La Ley N.° 9761 aprueba, en cada una de sus partes, el Acuerdo Marco de Cooperación entre la República de Costa Rica y Belice, hecho en la ciudad de San José el 28 de marzo de 2011. La aprobación se hace en un único artículo, que trae dentro el texto completo del acuerdo.
El acuerdo tiene como objetivo fundamental promover la cooperación técnica, económica, científica y cultural entre las Partes, mediante programas y proyectos en áreas de interés común. Crea un Mecanismo de Consulta Bilateral de Cooperación, prevé un Programa Bienal de Cooperación, fija como regla los costos compartidos y deja la solución de las disputas al común acuerdo de las Partes.
Aprobación del Acuerdo Marco de Cooperación entre la República de Costa Rica y Belice (Ley N.° 9761)
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Según sus disposiciones finales, el acuerdo tiene una vigencia de diez años, prorrogable automáticamente por períodos iguales, y cualquiera de las Partes puede denunciarlo por escrito y por la vía diplomática. La ley rige a partir de su publicación. Se publicó en La Gaceta N.° 41 del 2 de marzo de 2020 y fue sancionada el 29 de octubre de 2019.
N° 9761
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y BELICE
Se aprueba, en cada una de sus partes, el Acuerdo Marco de Cooperación entre la República de Costa Rica y Belice, hecho en la ciudad de San José, el 28 de marzo de 2011. El texto es el siguiente:
ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y BELICE El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Belice, en adelante referidos como “las Partes”;
Reconociendo el deseo de fortalecer los lazos de amistad existentes entre las partes Comprometidos en fortalecer más las relaciones y el desarrollo de áreas de entendimiento mutuo que puedan resultar en cooperación entre las partes;
Conscientes del deseo de promover la transferencia de tecnología, el intercambio de información y la investigación científica y de aprovechar su potencial para el desarrollo;
Reconociendo las ventajas recíprocas que resultará de la cooperación técnica sostenida en áreas de interés común;
Por medio del presente acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO 1
OBJETIVOS GENERALES
El objetivo fundamental del presente Acuerdo, en adelante referido como “el Acuerdo” es la promoción de la cooperación técnica, económica, científica y cultural entre las Partes, a través de la estructuración y ejecución de programas específicos y proyectos en áreas de interés común, los cuales se determinarán en su debido momento.
Las Partes prestarán facilidades a entidades del sector público y privado, cuando se requiera, en la organización y la ejecución correcta de programas y proyectos de cooperación.
Asimismo, otorgan importancia a la ejecución de proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico que vinculen centros de investigación de ambos países Las Partes podrán celebrar con base en el presente Acuerdo, Acuerdos Complementarios de cooperación, en áreas específicas de interés común.
Asimismo, para la ejecución de dicho Acuerdo, así como de los acuerdos Complementarios que emanen de éste, las Partes se podrán beneficiar de la participación de instancias regionales, multilaterales o de terceros países en caso que ambas así lo consideren necesario y oportuno.
ARTÍCULO 2
LAS ÁREAS DE COOPERACIÓN
Las Partes desarrollarán, de común acuerdo, proyectos de cooperación de conformidad con la política, planes y programa de sus respectivos Gobiernos y según sus posibilidades científicas, técnicas y financieras, en las áreas que consideren de mayor importancia, en especial, en los sectores de educación, cultura, salud, turismo, agricultura, ambiente, ciencia y tecnología, biblioteca y archivos, deportes y juventud, cooperativas, capacitación profesional, cooperación académica, fortalecimiento institucional de Servicio Exterior, los derechos de los niños y la familia en todas sus manifestaciones y cualquier otra modalidad que pueda ser acordada.
ARTÍCULO 3
CONTENIDO GENERAL DE LOS PROGRAMAS Los proyectos en las Aéreas mencionadas en el artículo anterior, podrán asumir las siguientes modalidades:
a) realización conjunta de programas de investigación y/o desarrollo;
b) envío de expertos, investigadores, profesionales y técnicos;
c) transferencia de experiencias y capacidades institucionales (Mejores Prácticas Institucionales);
d) programas de pasantías para entrenamiento profesional; particularmente en áreas prioritarias para ambas Partes.
e) organización de seminarios y conferencias;
f) Desarrollo de servicios de consultoría;
g) talleres de capacitación profesional;
h) organización de ferias, exposiciones y eventos de diversos tipos en forma individual o conjunta;
i) proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico;
j) intercambio de información técnica y científica;
k) Intercambio de mejores prácticas en conservación y ecoturismo, y
l) cualquier otra modalidad acordada por las Partes.
En el intercambio de información científica y técnica obtenida como resultado de los proyectos de la cooperación bilateral se observarán las leyes vigentes en ambos Estados. Las partes coordinarán a través de los canales diplomáticos, cuando sea necesario proteger el interés de uno de los Estados Parte. Los proyectos que se desarrollen en forma conjunta por las Partes, deberán cumplir con la legislación sobre propiedad intelectual, las políticas y regulaciones vigentes en cada uno de las Estados.
ARTÍCULO 4
PROCEDIMIENTOS
Las Partes conformarán un Mecanismo de Consulta Bilateral de Cooperación que se reunirá ordinariamente cada dos años, comenzando tan pronto como sea posible tras la ejecución de este Acuerdo y alternando entre Belice y Costa Rica. Las fechas serán acordadas previamente por la vía diplomática. Las Partes pueden reunirse extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran. Por acuerdo mutuo, las Partes pueden comunicarse a través de medios electrónicos cuando así lo requieran.
La coordinación del presente Acuerdo, en cada uno de los países será ejecutada a través la Dirección de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (DCI) por la Parte costarricense y la Unidad de Cooperación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio exterior de Belice.
A los funcionarios, expertos o técnicos enviados por una de las Partes, que no sean nacionales ni extranjeros residentes en el país anfitrión se les otorgarán las facilidades acordadas por las partes y de conformidad con su legislación nacional.
ARTÍCULO 5
FUNCIONES DEL MECANISMO DE CONSULTA BILATERAL DE COOPERACIÓN
El Mecanismo de Consulta Bilateral de Cooperación tendrá las siguientes funciones principales:
a) Identificar los sectores de interés común en los que sea necesario implementar programas específicos de cooperación bilateral;
b) Aprobar el Programa Bienal de Cooperación que contendrá proyectos en aquellas áreas identificadas por las Partes.
c) Seleccionar las modalidades financieras necesarias para que este tipo de proyectos sean efectivamente ejecutados;
d) Evaluar iniciativas que se encuentren en fase de ejecución, que se hayan realizado o cancelado al amparo de este Acuerdo, así como de los Acuerdos Complementarios que emanen de éste;
e) En caso necesario, proponer los ajustes adecuados a los proyectos que se presenten para su aprobación y de los que se encuentren en ejecución;
ARTÍCULO 6
CONFORMACIÓN DEL MECANISMO BILATERAL DE CONSULTA
El Mecanismo Bilateral de Consulta estará presidido por los Viceministros de Relaciones Exteriores o los Directores Generales de Cooperación Internacional de los dos países y las respectivas Delegaciones nacionales, compuestas del personal técnico relevante. Ambas partes considerarán la conveniencia de permitir la participación del sector privado en sus reuniones.
ARTÍCULO 7
EL PROGRAMA BIANUAL DE COOPERACIÓN BILATERAL
El “Programa Bienal de Cooperación Bilateral” será estructurado con base en los proyectos elaborados por los organismos y entidades nacionales de cada uno de los países, de acuerdo al área de interés. Se presentará a la DCI dentro del Ministerio de relaciones Exteriores y Culto de Costa Riva y a la Unidad de Cooperación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio Exterior de Belice para su facilitación y desarrollo.
Los proyectos o actividades sujetos a aprobación cumplirán con todas las especificaciones, incluyendo: objetivos, cronogramas de trabajo, costos previstos, recursos financieros, recursos técnicos, aéreas de ejecución, así como las obligaciones operativas y financieras de cada una de las Partes.
Los órganos competentes de cada una de las Partes, evaluarán anualmente cada uno de los proyectos que conformen el Programa y presentarán a sus respectivos Gobiernos las recomendaciones necesarias para la mejor ejecución.
ARTÍCULO 8
MODALIDADES DE FINANCIAMIENTO
La ejecución de los Programas que se adopten en el marco del presente Acuerdo se realizará bajo la modalidad de costos compartidos, salvo otra modalidad que sea acordada por las Partes.
Para la ejecución de los programas específicos que se adopten, las Partes podrán solicitar, asimismo, de común acuerdo, y cuando lo consideren pertinente y factible; la participación de otras fuentes de financiamiento para la ejecución de sus programas conjuntos, incluyendo el uso de cooperación triangular.
ARTÍCULO 9
SOLUCIÓN DE DISPUTAS
Cualquier disputa derivada de la interpretación o aplicación del presente instrumento, será solucionada por las Partes de común acuerdo.
ARTÍCULO 10
DISPOSICIONES FINALES
1. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha en que ambas Partes se hayan comunicado, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de las formalidades exigidas por su legislación nacional para la entrada en vigor del presente Acuerdo y tendrá un plazo de vigencia de diez años, prorrogable automáticamente por períodos iguales.
2. Este Acuerdo puede ser modificado por mutuo consentimiento y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el numeral 1 del presente artículo.
3. Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, denunciar el presente Acuerdo, mediante notificación escrita dirigida a la otra, por la vía diplomática. Dicha denuncia surtirá efecto seis meses después de su notificación.
4. A menos que se haya acordado de otra forma, la terminación del presente Acuerdo no afectará la conclusión de las actividades de cooperación formalizadas durante su vigencia, las que seguirán ejecutándose hasta su total culminación.
Hecho en la ciudad de San José, Costa Rica a los 28 días del mes de marzo de dos mil once, en dos ejemplares en idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente válidos.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE BELIZE REPÚBLICA DE COSTA RICA ___________________________ ___________________________ S.E. René Castro Salazar Honorable Wilfred P. Elrington Ministro de Relaciones Exteriores Ministro de Relaciones Exteriores y Culto y Comercio Exterior
Rige a partir de su publicación.
El artículo único de la ley aprueba el acuerdo, y su numeral 1 establece que el objetivo fundamental es la promoción de la cooperación técnica, económica, científica y cultural entre las Partes, mediante programas específicos y proyectos en áreas de interés común, que se determinarán en su debido momento. Las Partes también pueden celebrar acuerdos complementarios de cooperación en áreas específicas.
El numeral 2 del acuerdo, aprobado por el artículo único, menciona en especial los sectores de educación, cultura, salud, turismo, agricultura, ambiente, ciencia y tecnología, biblioteca y archivos, deportes y juventud, cooperativas, capacitación profesional, cooperación académica, fortalecimiento institucional del Servicio Exterior y los derechos de los niños y la familia, además de cualquier otra modalidad que se acuerde.
Según el numeral 4 del acuerdo, aprobado por el artículo único, las Partes conforman un Mecanismo de Consulta Bilateral de Cooperación que se reúne ordinariamente cada dos años, alternando entre Belice y Costa Rica, con fechas acordadas por la vía diplomática. Pueden reunirse extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran. Por parte de Costa Rica, la coordinación está a cargo de la Dirección de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
El numeral 8 del acuerdo, aprobado por el artículo único, dispone que los programas se ejecutan bajo la modalidad de costos compartidos, salvo otra modalidad que acuerden las Partes. Para los programas específicos, las Partes pueden solicitar de común acuerdo la participación de otras fuentes de financiamiento, incluido el uso de cooperación triangular.
El numeral 10 del acuerdo, aprobado por el artículo único, indica que entra en vigencia cuando ambas Partes se hayan comunicado por la vía diplomática el cumplimiento de las formalidades de su legislación nacional, con un plazo de vigencia de diez años, prorrogable automáticamente por períodos iguales. Cualquiera de las Partes puede denunciarlo por escrito, y la denuncia surte efecto seis meses después de su notificación.
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