La Ley N.° 10162, Alivio temporal por costos de transporte marítimo para las importaciones nacionales, con el fin de mitigar la crisis de los contenedores, establece un ajuste temporal de la base imponible de los bienes importados por la vía marítima. Durante un plazo de un año exacto a partir de su entrada en vigencia, quienes importen mercancías por vía marítima con destino a Costa Rica, en contenedores o como carga general, así como los consolidadores de carga internacional, transportistas, agentes aduaneros y demás auxiliares de la función aduanera, deben utilizar los valores de flete que la propia ley fija para determinar la base imponible de los derechos y tributos a la importación.
Para las mercancías en contenedor, el artículo 1 trae una tabla de valores en dólares de los Estados Unidos de América según el país o región de procedencia y el tamaño del contenedor: por ejemplo, US$1.600 y US$2.000 para los contenedores de 20 y de 40 pies procedentes de Asia, y US$1.300 y US$1.550 para los de Europa. Además de ese valor, debe declararse el precio efectivamente pagado por el flete. Para la carga general se usa el valor más bajo entre el promedio del flete durante el año 2019, calculado por la Dirección General de Aduanas, y el valor de flete de mercado al momento de la importación. Para la carga consolidada, el flete se toma de manera proporcional a la relación peso-volumen.
Alivio Temporal por Costos de Transporte Marítimo para las Importaciones Nacionales, con el Fin de Mitigar la Crisis de los Contenedores (Ley N.° 10162)
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El Poder Ejecutivo puede suspender el ajuste antes del año, exclusivamente si los precios del flete no superan los parámetros del artículo 1, según las revisiones de la Dirección General de Aduanas, que debe hacer obligatoriamente una revisión de costos al mes sexto de vigencia y puede hacer otras en cualquier momento. La ley rige a partir de su publicación, que se hizo en el Alcance N.° 63 a La Gaceta N.° 61 del 30 de marzo de 2022.
N° 10162
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ALIVIO TEMPORAL POR COSTOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO PARA LAS IMPORTACIONES NACIONALES, CON EL FIN DE MITIGAR LA CRISIS DE LOS CONTENEDORES
Ajuste temporal de la base imponible de los bienes de importación por la vía marítima para efectos aduaneros
Para efectos de la determinación de la base imponible de los derechos y tributos a la importación y durante un plazo de un año exacto a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los contribuyentes que importen mercancías por vía marítima con destino a Costa Rica, en contenedores o como carga general, declarado de puerto a puerto, así como los consolidadores de carga internacional, transportistas, agentes aduaneros y demás auxiliares de la función aduanera de los establecidos en la Ley 7557, Ley General de Aduanas, de 20 de octubre de 1995, así como los creados por ley especial, con independencia del régimen aduanero al que estén afectos, utilizarán los siguientes valores:
a) Para las mercancías en contenedor, se deberá utilizar en la declaración aduanera y para efectos de definir la base imponible, los valores de flete de la siguiente tabla, expresados en dólares de los Estados Unidos de América:
| País o región de procedencia | Valor contenedores 20 pies | Valor contenedores 40 pies |
| Asia | US$1.600 | US$2.000 |
| Europa | US$1.300 | US$1.550 |
| Estados Unidos de América Costa Este Costa Oeste | US$2.000 US$2.500 | US$2.500 US$3.000 |
| Canadá | US$2.000 | US$2.500 |
| México | US$1.500 | US$2.000 |
| Argentina, Uruguay, Brasil, | US$1.500 | US$2.000 |
| Colombia, Perú, Ecuador, Caribe y Chile | ||
| Resto del mundo | US$2.000 | US$2.500 |
Además de los valores que se consignen en la Declaración Aduanera conforme a este cuadro, deberá declararse el precio efectivamente pagado por el flete.
b. Para las mercancías en carga general deberá utilizarse en la Declaración Aduanera el valor más bajo de los dos siguientes:
1. El valor promedio del flete durante el año 2019, calculado por la Dirección General de Aduanas, o
2. el valor de flete de mercado al momento de la importación.
No serán aplicables los valores del flete del 2019, cuando los valores efectivamente pagados sean inferiores a ese promedio y la declaración aduanera deberá consignar cuál de los dos se está utilizando.
Carga consolidada
Para la carga consolidada se tomará el valor del flete, de manera proporcional a la relación peso - volumen, según el valor del flete indicado en la tabla del artículo 1.
Autorizaciones y obligaciones
El Poder Ejecutivo podrá suspender la aplicación del ajuste que establece esta ley en la base imponible antes del año, exclusivamente en caso de que los precios del flete no superen los parámetros del artículo 1, según los resultados de las revisiones que realice la Dirección General de Aduanas.
Para ello, la Dirección General de Aduanas deberá realizar, obligatoriamente, una revisión de costos al mes sexto de vigencia de la ley. Si, como resultado de esa revisión, se determina que los precios de flete en el mercado no superan los valores definidos en el artículo 1, se ordenará la suspensión del ajuste. La Dirección General de Aduanas podrá realizar, además, revisiones en cualquier momento durante el año de vigencia de la ley.
Rige a partir de su publicación.
El artículo 1 fija, en dólares de los Estados Unidos de América, los valores de flete que se usan en la declaración aduanera para definir la base imponible, según la procedencia y para contenedores de 20 y de 40 pies, respectivamente:
Asia, US$1.600 y US$2.000.
Europa, US$1.300 y US$1.550.
Estados Unidos de América, Costa Este, US$2.000 y US$2.500; Costa Oeste, US$2.500 y US$3.000.
Canadá, US$2.000 y US$2.500.
México, US$1.500 y US$2.000.
Argentina, Uruguay, Brasil, Colombia, Perú, Ecuador, Caribe y Chile, US$1.500 y US$2.000.
Resto del mundo, US$2.000 y US$2.500.
Además de esos valores, debe declararse el precio efectivamente pagado por el flete.
Según el artículo 1, el ajuste se aplica durante un plazo de un año exacto a partir de la entrada en vigencia de la ley, para determinar la base imponible de los derechos y tributos a la importación. Deben utilizar esos valores los contribuyentes que importen mercancías por vía marítima con destino a Costa Rica, en contenedores o como carga general, declarado de puerto a puerto, así como los consolidadores de carga internacional, transportistas, agentes aduaneros y demás auxiliares de la función aduanera establecidos en la Ley 7557, Ley General de Aduanas, y los creados por ley especial, con independencia del régimen aduanero al que estén afectos.
El artículo 1 dispone que, para las mercancías en carga general, debe utilizarse en la declaración aduanera el valor más bajo de dos: el valor promedio del flete durante el año 2019, calculado por la Dirección General de Aduanas, o el valor de flete de mercado al momento de la importación. Los valores del flete del 2019 no se aplican cuando los valores efectivamente pagados sean inferiores a ese promedio, y la declaración aduanera debe consignar cuál de los dos se está utilizando.
El artículo 2 establece que, para la carga consolidada, se toma el valor del flete de manera proporcional a la relación peso-volumen, según el valor del flete indicado en la tabla del artículo 1, es decir, la que fija los valores para contenedores de 20 y de 40 pies según el país o región de procedencia de la mercancía.
Sí. El artículo 3 autoriza al Poder Ejecutivo a suspender la aplicación del ajuste en la base imponible antes del año, exclusivamente en caso de que los precios del flete no superen los parámetros del artículo 1, según los resultados de las revisiones que realice la Dirección General de Aduanas. Esa Dirección debe realizar, obligatoriamente, una revisión de costos al mes sexto de vigencia de la ley; si determina que los precios de flete en el mercado no superan los valores definidos, se ordena la suspensión del ajuste. Además, puede realizar revisiones en cualquier momento durante el año de vigencia.
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