La Ley 8707, publicada en 2009, crea el Registro Fiscal de Importadores, Fabricantes y Distribuidores de Bebidas Alcohólicas, administrado por la Dirección General de Aduanas a través de su Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera. Toda persona física o jurídica que importe, fabrique, distribuya o venda al por mayor bebidas alcohólicas debe inscribirse en este registro y obtener un número que aparece en todas sus facturas y recibos comerciales.
La ley articula tres ejes operativos. Primero, una obligación administrativa: la inscripción del comerciante con sus datos de identidad, domicilio fiscal, productos registrados ante el Ministerio de Salud, presentaciones, contenido alcohólico y ubicaciones físicas de oficinas, plantas, almacenes y centros de distribución (artículos 2 y 3). Segundo, un régimen sancionatorio con multas de dos a cinco salarios base por incumplimiento, agravadas por reincidencia (artículos 9 y 10). Tercero, una facultad de control fiscal: la Dirección General de Aduanas y la Policía de Control Fiscal pueden inspeccionar inventarios, decomisar productos sin pago de derechos aduaneros y reportar al Ministerio de Salud y a las municipalidades para el eventual retiro de permisos de funcionamiento y patentes de expendio (artículos 4 al 8).
Creación del Registro Fiscal de Importadores, Fabricantes y Distribuidores de Bebidas Alcohólicas en Costa Rica (Ley N° 8707)
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El texto completo de la Ley 8707, con sus 16 artículos y el transitorio único que dio un plazo de dos meses para que los operadores activos al momento de su entrada en vigencia se inscribieran, está disponible para consulta y descarga.
8707
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CREACIÓN DEL REGISTRO FISCAL DE IMPORTADORES,
FABRICANTES Y DISTRIBUIDORES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Créase el Registro Fiscal de Importadores, Fabricantes y Distribuidores de Bebidas Alcohólicas, en adelante denominado el Registro. El Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, de la Dirección General de Aduanas, será el encargado de registrar, procesar, supervisar y actualizar dicho Registro.
Las personas, físicas o jurídicas, que deseen importar, fabricar, distribuir o vender bebidas alcohólicas al por mayor, deberán inscribirse en el Registro. Para tales efectos, la Dirección General de Aduanas les asignará un número de importador, fabricante o distribuidor, según el caso, el cual deberá figurar impreso en todas las facturas comerciales y los recibos que emita dicho importador, fabricante o distribuidor.
Además, dichas facturas deberán ajustarse a las regulaciones establecidas por la Dirección General de Tributación y el Código de Comercio. Para los importadores, el número de registro será el establecido en la Ley general de aduanas, N.º 7557.
Con el fin de cumplir la inscripción, las personas, físicas y jurídicas, señaladas en el artículo 2 de esta Ley, deberán indicar, en forma escrita, lo siguiente:
a) El nombre de la persona física o jurídica que realice la actividad de importación, fabricación y distribución.
b) El número de la cédula jurídica o la cédula de identidad, según el caso. Los extranjeros presentarán el pasaporte.
c) El domicilio fiscal.
d) Las bebidas alcohólicas debidamente registradas ante el Ministerio de Salud.
e) El lugar de fabricación del producto.
f) El tipo, el tamaño y las diversas presentaciones de las bebidas.
g) El contenido de alcohol de cada una de las presentaciones y tamaños.
Además, indicarán con precisión y mantendrán actualizadas, en el Registro, las direcciones físicas de sus oficinas centrales, sucursales, plantas de producción, almacenes y centros de distribución o almacenamiento.
Los establecimientos y locales comerciales o las personas físicas que posean patentes para la venta o comercialización de bebidas alcohólicas, solo podrán adquirirlas de proveedores inscritos en el Registro; asimismo, las bebidas alcohólicas que se coloquen a la venta únicamente podrán ser inscritas por cada proveedor. Para ello, los establecimientos y locales comerciales deberán demandar facturas o recibos numerados con las características indicadas en el artículo 2 de la presente Ley, con el fin de demostrar la legitimidad de las compras. En los establecimientos comerciales, las bebidas deberán permanecer dentro de sus envases originales y debidamente etiquetados.
A requerimiento de la Dirección General de Aduanas o de la Policía de Control Fiscal, los propietarios, los administradores o el personal encargado de los establecimientos comerciales que venden bebidas alcohólicas, estarán obligados a presentar las facturas o los recibos numerados, como lo indica el artículo 2 de la presente Ley; asimismo, a permitir que las autoridades inspeccionen los inventarios de productos en venta o en bodega, con el fin de confirmar la correspondencia de la información registrada con las existencias físicas de los productos.
Los importadores, fabricantes y distribuidores de bebidas alcohólicas, quedan obligados a permitir las inspecciones señaladas en el párrafo anterior y a mostrar los documentos legales que justifiquen sus inventarios.
Cuando la Dirección General de Aduanas o la Policía de Control Fiscal constate que, en las instalaciones o los vehículos de distribución de un fabricante, importador o distribuidor de bebidas alcohólicas, existen productos que no hayan pagado los derechos o impuestos aduaneros correspondientes, en forma total o parcialmente, procederá al decomiso de esos productos y, siguiendo el debido proceso, le serán aplicables, según corresponda, las disposiciones sancionatorias establecidas en la Ley general de aduanas, N.º 7557, sus reformas y normas conexas.
Si en los locales comerciales, las oficinas centrales, las sucursales, las plantas de producción, los almacenes, los vehículos, los centros de distribución o los de almacenamiento de los sujetos señalados en el artículo 3 de esta Ley, se encuentran bebidas alcohólicas comercializadas por proveedores no inscritos en el Registro o productos no registrados debidamente por estos, la Dirección General de Aduanas o la Policía de Control Fiscal procederán al decomiso de las bebidas alcohólicas, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al infractor.
Finalizado el proceso con la resolución judicial o administrativa, la autoridad que conoció del asunto ordenará la destrucción o devolución de las bebidas alcohólicas decomisadas, según corresponda.
En el supuesto de la destrucción del producto, deberá actuarse conforme a los requerimientos establecidos por el Ministerio de Salud.
La Dirección General de Aduanas multará con dos (2) salarios base a las personas físicas o jurídicas que no cumplan las disposiciones de los artículos 2 y 3 de esta Ley. A los que reincidan en el incumplimiento de este artículo, se les multará con cinco (5) salarios base; todo lo anterior de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 234 de la Ley general de aduanas, y sus reformas.
La Dirección General de Aduanas o la Policía de Control Fiscal deberán poner en conocimiento del Ministerio de Salud, indistintamente si existe reincidencia o no, la infracción cometida y los resultados de la investigación; lo anterior, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan.
El Ministerio de Salud determinará si corresponde el retiro del permiso de funcionamiento.
Los locales comerciales, las personas físicas o jurídicas que tengan patente de expendio de bebidas con contenido alcohólico que adquieran, vendan y comercialicen este tipo de bebidas de empresas no registradas, serán multados con dos (2) salarios base; a los que reincidan en el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo se les multará con cinco (5) salarios base.
La Dirección General de Aduanas o la Policía de Control Fiscal deberán poner en conocimiento del Ministerio de Salud y de la municipalidad donde se encuentre registrada la patente correspondiente, lo acontecido y los resultados de la investigación, sin perjuicio de las demás acciones que la legislación señale.
La municipalidad, siguiendo el debido proceso, determinará si corresponde el retiro de la patente de expendio de bebidas con contenido alcohólico. El Ministerio de Salud determinará si corresponde el retiro del permiso de funcionamiento.
La denominación salario base utilizada en esta Ley, deberá entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley N.º 7337.
Los recursos financieros producto de las multas establecidas en el artículo 10 de esta Ley, ingresarán al Fondo General de Caja Única a cargo de la Tesorería Nacional, con el fin de que sean destinados, prioritariamente, a la adquisición de equipo y la capacitación del personal de la Policía de Control Fiscal.
Para los efectos de esta Ley, el responsable legal de cualquier establecimiento o local comercial dedicado a la importación, fabricación, distribución y venta de bebidas alcohólicas, será responsable por las acciones o las omisiones de su personal y de los contratistas. Dicha responsabilidad no se excluye de la que pueda recaer directamente sobre quien realizó u omitió la acción que dio lugar a la infracción.
La Dirección General de Aduanas deberá imponer las multas dispuestas en esta Ley, con apego a los principios de legalidad, proporcionalidad y el debido proceso. En materia de procedimientos, a falta de norma expresa, deberán aplicarse las disposiciones generales establecidas en la Ley general de aduanas, y sus reformas; el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y sus reformas, y la Ley general de la Administración Pública, y sus reformas.
El Ministerio de Hacienda publicará anualmente, en el diario oficial La Gaceta, la lista de importadores, fabricantes y distribuidores de bebidas alcohólicas registrados, así como las bebidas alcohólicas autorizadas para su comercialización.
Los actuales importadores, fabricantes y distribuidores de bebidas alcohólicas tendrán un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para realizar las gestiones de inscripción en el Registro.
Rige sesenta (60) días naturales después de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los tres días del mes de febrero del dos mil nueve.
Según el artículo 2 de la Ley 8707, todas las personas físicas o jurídicas que importen, fabriquen, distribuyan o vendan al por mayor bebidas alcohólicas. La Dirección General de Aduanas les asigna un número de importador, fabricante o distribuidor que debe figurar impreso en todas sus facturas y recibos comerciales. Para los importadores, el número de registro es el establecido en la Ley General de Aduanas, N.° 7557.
El artículo 3 exige presentar por escrito: el nombre de la persona física o jurídica, la cédula jurídica o de identidad (pasaporte para extranjeros), el domicilio fiscal, las bebidas alcohólicas registradas ante el Ministerio de Salud, el lugar de fabricación, el tipo, tamaño y presentaciones, y el contenido de alcohol de cada presentación. Además, deben mantenerse actualizadas las direcciones físicas de oficinas centrales, sucursales, plantas, almacenes y centros de distribución.
No. El artículo 4 obliga a los establecimientos comerciales y a las personas físicas con patente de venta o comercialización de bebidas alcohólicas a adquirirlas únicamente de proveedores inscritos en el Registro. Las facturas y recibos deben cumplir las características del artículo 2 y las bebidas deben permanecer en sus envases originales debidamente etiquetados.
El artículo 9 establece una multa de dos salarios base para quien incumpla las obligaciones de los artículos 2 y 3. La reincidencia eleva la multa a cinco salarios base. El procedimiento se aplica conforme al artículo 234 de la Ley General de Aduanas. El salario base es el definido en el artículo 2 de la Ley 7337.
Si en su local, oficina, sucursal, planta, almacén, vehículo o centro de distribución hay bebidas comercializadas por proveedores no inscritos o productos no registrados, el artículo 7 autoriza el decomiso por parte de Aduanas o la Policía de Control Fiscal, sin perjuicio de las sanciones aplicables. Además, el artículo 10 impone multa de dos salarios base al expendedor con patente, agravada a cinco salarios base por reincidencia.
Sí. El artículo 10 dispone que Aduanas o la Policía de Control Fiscal pongan en conocimiento del Ministerio de Salud y de la municipalidad donde se encuentra la patente la infracción y sus resultados. La municipalidad, siguiendo el debido proceso, valora si corresponde el retiro de la patente de expendio de bebidas con contenido alcohólico, y el Ministerio de Salud decide sobre el retiro del permiso de funcionamiento.
Sí. El artículo 5 obliga a los propietarios, administradores y personal encargado a presentar facturas y recibos numerados a requerimiento de Aduanas o la Policía de Control Fiscal, y a permitir la inspección de los inventarios en venta o en bodega para confirmar que la información registrada coincide con las existencias físicas. La misma obligación recae sobre importadores, fabricantes y distribuidores.
Cuando Aduanas o la Policía de Control Fiscal constata que en instalaciones o vehículos hay productos sin pagar derechos o impuestos aduaneros, el artículo 6 ordena el decomiso de esos productos y aplica las sanciones de la Ley General de Aduanas, N.° 7557. Una vez resuelto el caso judicial o administrativo, el artículo 8 dispone la destrucción del producto (siguiendo los requerimientos del Ministerio de Salud) o su devolución, según corresponda.
El artículo 12 establece que los recursos de las multas del artículo 10 ingresan al Fondo General de Caja Única de la Tesorería Nacional, con destino prioritario a la adquisición de equipo y a la capacitación del personal de la Policía de Control Fiscal. Esto convierte el régimen sancionatorio en una fuente de financiamiento para la propia función fiscalizadora.
El artículo 15 obliga al Ministerio de Hacienda a publicar anualmente, en el diario oficial La Gaceta, la lista actualizada de importadores, fabricantes y distribuidores inscritos, así como las bebidas alcohólicas autorizadas para su comercialización. Es la fuente pública oficial para verificar si un proveedor está habilitado bajo la Ley 8707.
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