La Ley N.° 9951, Adición del artículo 14 ter a la Ley 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad (Dinadeco), de 7 de abril de 1967, incorpora a esa ley una disposición que permite declarar de utilidad pública a las asociaciones de desarrollo comunal. La declaratoria procede cuando los ingresos que generen esas asociaciones sean reinvertidos en su totalidad en proyectos de interés social, comunal y para el Estado.
Para optar por la declaratoria, las asociaciones deben estar inscritas y al día con la presentación de informes ante la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (Dinadeco), y realizar actividades socioeconómicas debidamente registradas y autorizadas por esa Dirección. La solicitud se presenta ante Dinadeco, que emite una recomendación al Ministerio de Gobernación y Policía; este la otorga, de ser procedente, por medio de decreto ejecutivo. Podrán optar por el beneficio las organizaciones que incluyan en sus planes de trabajo la ejecución de las políticas integradas al Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad.
Adición del Artículo 14 ter a la Ley 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), de 7 de abril de 1967 (Ley N.° 9951)
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Las asociaciones reconocidas como de utilidad pública podrán gozar de las franquicias y concesiones administrativas y económicas que, para cumplir con sus fines, el Poder Ejecutivo o las leyes les otorguen. El Ministerio de Gobernación y Policía, en coordinación con Dinadeco, reglamentará el procedimiento y las medidas de control y seguimiento, y el beneficio se revocará si desaparece el motivo por el cual fue concedido. La ley rige a partir de su publicación y se publicó en La Gaceta N.° 91 del 13 de mayo de 2021.
N° 9951
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DEL ARTÍCULO 14 TER A LA LEY 3859, LEY SOBRE EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD (DINADECO), DE 7 DE ABRIL DE 1967
Se adiciona el artículo 14 ter a la Ley 3859, Ley Sobre el Desarrollo de la Comunidad (Dinadeco), de 7 de abril de 1967. El texto es el siguiente:
Artículo 14 ter- Las asociaciones de desarrollo, contempladas en la presente ley, podrán ser declaradas de utilidad pública cuando los ingresos que generen sean reinvertidos en su totalidad en proyectos de interés social, comunal y para el Estado. Las asociaciones deberán estar inscritas y al día con la presentación de informes ante la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (Dinadeco) y realizar actividades socioeconómicas debidamente registradas y autorizadas por esta Dirección.
La declaración de utilidad pública se solicitará ante la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, la cual emitirá una recomendación al Ministerio de Gobernación y Policía, que la otorgará de ser procedente. Se otorgará por medio de decreto ejecutivo.
El Ministerio de Gobernación y Policía, mediante labor coordinada con la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, reglamentará el procedimiento a seguir por las organizaciones y establecerá las medidas de control y seguimiento sobre el uso de la declaratoria, siendo que se revocará este beneficio, si desaparece el motivo por el cual fue concedido.
Las asociaciones reconocidas como de utilidad pública podrán gozar de las franquicias y concesiones administrativas y económicas que, para cumplir con sus fines, el Poder Ejecutivo o las leyes les otorguen.
Las organizaciones de desarrollo comunal que podrán optar por este beneficio serán aquellas que incluyan dentro de sus planes de trabajo, la ejecución de las políticas integradas al Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad.
Rige a partir de su publicación.
El artículo único de esta ley adiciona el numeral 14 ter a la Ley 3859 y fija las condiciones. Los ingresos que genere la asociación deben ser reinvertidos en su totalidad en proyectos de interés social, comunal y para el Estado. Además, la asociación debe estar inscrita y al día con la presentación de informes ante la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (Dinadeco), y realizar actividades socioeconómicas debidamente registradas y autorizadas por esa Dirección. Por último, debe incluir dentro de sus planes de trabajo la ejecución de las políticas integradas al Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad.
Según el artículo único, la declaración de utilidad pública se solicita ante la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (Dinadeco). Esa Dirección emite una recomendación al Ministerio de Gobernación y Policía, que es el que otorga la declaratoria, de ser procedente. El texto dispone que se otorgará por medio de decreto ejecutivo. El procedimiento que deben seguir las organizaciones lo reglamentará el Ministerio de Gobernación y Policía, mediante labor coordinada con Dinadeco.
El artículo único dispone que las asociaciones reconocidas como de utilidad pública podrán gozar de las franquicias y concesiones administrativas y económicas que, para cumplir con sus fines, el Poder Ejecutivo o las leyes les otorguen. El texto no enumera franquicias ni concesiones concretas: remite a las que el Poder Ejecutivo o las leyes concedan a estas organizaciones para el cumplimiento de sus fines.
Sí. El artículo único establece que el beneficio se revocará si desaparece el motivo por el cual fue concedido. Para ello, el Ministerio de Gobernación y Policía, mediante labor coordinada con la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (Dinadeco), debe establecer las medidas de control y seguimiento sobre el uso de la declaratoria, además de reglamentar el procedimiento que seguirán las organizaciones.
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