
El estudio del sujeto de la acción penal constituye uno de los pilares fundamentales de la dogmática penal costarricense. Comprender quiénes son los protagonistas del fenómeno criminal —quién puede ser autor de un delito y quién resulta perjudicado por la conducta criminal— no es un ejercicio meramente teórico, sino una cuestión de primer orden en la configuración del sistema de justicia penal, con consecuencias prácticas directas en la persecución, la determinación de responsabilidades y la protección de los derechos de quienes sufren las consecuencias del delito.
En el ordenamiento jurídico costarricense, la determinación del sujeto activo y del sujeto pasivo del delito se articula a través de un entramado normativo compuesto por el Código Penal (Ley N° 4573 del 4 de mayo de 1970), el Código Procesal Penal (Ley N° 7594), la Constitución Política y diversas leyes especiales que, en conjunto, definen con precisión las condiciones bajo las cuales una persona puede ser considerada sujeto activo del delito, así como los derechos que asisten a quien sufre las consecuencias de la conducta criminal.
Este análisis cobra especial relevancia en el contexto costarricense actual, marcado por transformaciones legislativas significativas. La aprobación de la Ley N° 9699 del 10 de junio de 2019, que introdujo la responsabilidad penal de las personas jurídicas, quebró el principio clásico de societas delinquere non potest que había regido durante décadas. Al mismo tiempo, las sucesivas reformas procesales han fortalecido progresivamente los derechos de las víctimas, transformándolas de meros testigos a sujetos procesales con garantías propias. Ambas dimensiones —la ampliación del concepto de sujeto activo y la revalorización del sujeto pasivo— configuran un panorama en constante evolución que merece un análisis académico riguroso y actualizado.
El concepto de sujeto de la acción penal engloba dos categorías dogmáticas esenciales situadas en extremos opuestos de la relación delictiva. El sujeto activo es aquella persona que realiza la conducta descrita en el tipo penal, quien ejecuta la acción u omisión que la ley reprime como hecho punible. No es simplemente quien ejecuta materialmente la conducta, sino quien reúne las condiciones de capacidad penal —la imputabilidad—, actúa con las formas de culpabilidad exigidas por la ley y sobre quien puede recaer legítimamente el reproche penal. El artículo 30 del Código Penal costarricense lo expresa con meridiana claridad:
«Nadie puede ser sancionado por un hecho expresamente tipificado en la ley si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención.» — Artículo 30, Código Penal
El sujeto pasivo, por su parte, es el titular del bien jurídico protegido por la norma penal que resulta lesionado o puesto en peligro. Es imprescindible no confundir esta categoría con otras figuras procesales como el ofendido, el perjudicado o la víctima en sentido procesal. Si bien frecuentemente coinciden en una misma persona, dogmáticamente son distinguibles: el sujeto pasivo es una categoría de derecho penal sustantivo definida por la titularidad del bien jurídico, mientras que el ofendido y la víctima son categorías procesales definidas por su relación con el proceso penal y los derechos que en él les asisten.
La comprensión del sujeto activo se inserta en el marco más amplio de la teoría del delito, particularmente en las categorías de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Desde la perspectiva del finalismo welzeliano —que ha tenido profunda influencia en la dogmática costarricense—, el sujeto activo es quien despliega una conducta final dirigida a la realización del tipo penal, o quien, pudiendo y debiendo actuar, omite la conducta esperada. El artículo 18 del Código Penal recoge esta concepción:
«El hecho punible puede ser realizado por acción o por omisión. Cuando la ley reprime el hecho en consideración al resultado producido, responderá quien no lo impida si podía hacerlo, de acuerdo con las circunstancias, y si debía jurídicamente evitarlo.» — Artículo 18, Código Penal
Esta disposición reconoce las dos formas fundamentales de realización del hecho punible —acción y omisión— y establece los presupuestos de la posición de garante en los delitos de omisión impropia, ampliando el espectro de personas que pueden ser consideradas sujeto activo cuando concurre un deber jurídico especial de evitación del resultado.
En cuanto al sujeto pasivo, la teoría del bien jurídico resulta determinante. Cada tipo penal protege un bien jurídico específico cuyo titular es, precisamente, el sujeto pasivo del delito. La identificación correcta del sujeto pasivo depende, por tanto, de la correcta identificación del bien jurídico tutelado por la norma penal en cuestión. En los delitos contra la vida, el sujeto pasivo es la persona cuya vida se lesiona; en los delitos contra el patrimonio, el titular del patrimonio afectado; en los delitos contra la administración pública, el Estado en su función administrativa.
El principio de culpabilidad ocupa un lugar central en la configuración del sujeto activo. La Constitución Política de Costa Rica lo consagra en su artículo 39:
«A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.» — Artículo 39, Constitución Política
De esta disposición se derivan múltiples garantías: el principio de legalidad, la reserva de ley en materia penal, el derecho de defensa y, crucialmente, la exigencia de culpabilidad como presupuesto ineludible de la sanción penal. El principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 33 de la Constitución, determina que toda persona puede ser sujeto activo del delito siempre que reúna las condiciones de capacidad penal, y al mismo tiempo garantiza que toda persona puede ser sujeto pasivo y recibir la protección del ordenamiento penal. El artículo 41 constitucional fundamenta, por su lado, el derecho del sujeto pasivo a obtener justicia y reparación al garantizar que todos han de encontrar reparación para las injurias o daños recibidos en su persona, propiedad o intereses morales.
La doctrina penal ha experimentado una evolución significativa en la concepción del sujeto del delito. El derecho penal clásico, de raíz liberal e ilustrada, concibió al sujeto activo exclusivamente como persona física dotada de libre albedrío y capaz de autodeterminarse conforme a la norma. Esta concepción, anclada en el principio societas delinquere non potest, excluía categóricamente a las personas jurídicas del ámbito de la responsabilidad penal.
La evolución doctrinal del siglo XX y XXI ha cuestionado progresivamente este paradigma. La creciente complejidad de las relaciones económicas, la emergencia de la criminalidad corporativa y la insuficiencia de las sanciones administrativas para disuadir conductas gravemente lesivas han llevado a un número creciente de ordenamientos a admitir alguna forma de responsabilidad penal de las personas jurídicas. Costa Rica se sumó a esta tendencia con la aprobación de la Ley N° 9699 de 2019.
Paralelamente, el sujeto pasivo ha experimentado una revalorización progresiva. De ser una figura relegada en la dogmática clásica —que centraba su atención casi exclusivamente en el autor y en la pena—, la víctima ha pasado a ocupar un lugar destacado tanto en la teoría como en la práctica del derecho penal. El movimiento victimológico, la justicia restaurativa y las reformas procesales orientadas a ampliar los derechos de participación de la víctima son manifestaciones de esta evolución que ha tenido eco significativo en el ordenamiento costarricense.
La noción del sujeto activo del delito ha estado íntimamente ligada a la evolución del concepto de persona en el derecho. En el derecho romano, la capacidad de ser sujeto de derechos y obligaciones estaba condicionada por el status de la persona. La Ilustración y el nacimiento del derecho penal moderno, con autores como Beccaria, Bentham y Feuerbach, sentaron las bases de una concepción universalista: toda persona humana, en cuanto dotada de razón y libre albedrío, es susceptible de responsabilidad penal. Esta concepción se plasmó en los grandes códigos penales del siglo XIX y permeó la legislación latinoamericana.
En cuanto al sujeto pasivo, la escuela clásica prestó escasa atención a la víctima. Fue la escuela positivista italiana la que comenzó a fijar la mirada en ella, aunque todavía de manera marginal. El verdadero giro victimológico se produjo a mediados del siglo XX, con los trabajos de Hans von Hentig y Benjamin Mendelsohn, quienes fundaron la victimología como disciplina autónoma y pusieron de relieve el papel de la víctima en la dinámica del delito.
El Sistema Interamericano ha tenido una influencia decisiva en la configuración del sujeto del delito en los ordenamientos latinoamericanos. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de 1969), ratificada por Costa Rica, establece en su artículo 8 el derecho a las garantías judiciales que inciden directamente en la determinación del sujeto activo: el principio de legalidad, la presunción de inocencia y el derecho de defensa. Paralelamente, las garantías de protección del sujeto pasivo se articulan a través del derecho a la integridad personal, la protección judicial y la reparación integral consagrados en los artículos 5, 25 y 63.1 de la Convención.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha desarrollado estándares relevantes en materia de derechos de las víctimas. En el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1988), la Corte estableció el deber de los Estados de investigar, juzgar y sancionar las violaciones a derechos humanos, reconociendo implícitamente el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral. Esta doctrina ha obligado a los Estados parte a garantizar la participación efectiva de las víctimas en los procesos penales y ha sido determinante en la configuración del concepto amplio de víctima que luego adoptó el Código Procesal Penal costarricense, al reconocer que los familiares de las víctimas directas son también víctimas en casos de violaciones graves a derechos humanos.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos refuerza estas garantías en sus artículos 14 y 15, mientras que la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder (Asamblea General de la ONU, 1985) sentó las bases del reconocimiento internacional de los derechos de las víctimas que se incorporaron al ordenamiento costarricense. La Convención sobre los Derechos del Niño, por su parte, ha sido fundamental en la configuración del régimen especial de responsabilidad penal juvenil consagrado en la Ley N° 7576.
Varios hitos resultan particularmente relevantes en la historia legislativa penal costarricense. La aprobación del Código Penal vigente en 1970 estableció el marco fundamental que, con múltiples reformas, sigue rigiendo la determinación del sujeto activo, adoptando una concepción clásica limitada a la persona física imputable. La Ley de Justicia Penal Juvenil de 1996 constituyó un hito al establecer un régimen especial para personas entre doce y dieciocho años. El Código Procesal Penal de 1996 transformó radicalmente la posición del sujeto pasivo al transitar de un modelo inquisitivo a uno acusatorio, ampliando significativamente los derechos de la víctima. Finalmente, la Ley N° 9699 de 2019 marcó el quiebre definitivo del principio societas delinquere non potest.
La imputabilidad constituye el presupuesto fundamental para que una persona pueda ser considerada sujeto activo del delito en sentido pleno. El Código Penal costarricense regula esta materia en los artículos 42 a 44, adoptando un enfoque que combina criterios biológicos y psicológicos para determinar la capacidad penal del individuo.
El artículo 42 del Código Penal define la inimputabilidad en los siguientes términos:
«Es inimputable quien en el momento de la acción u omisión, no posea la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, a causa de enfermedad mental, o de grave perturbación de la conciencia sea ésta o no ocasionada por el empleo accidental o involuntario de bebidas alcohólicas o de sustancias enervantes.» — Artículo 42, Código Penal
Esta disposición define la imputabilidad por vía negativa: es imputable quien posee la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de autodeterminarse conforme a esa comprensión. La fórmula adoptada exige la confluencia de dos elementos: una causa biológica (enfermedad mental o grave perturbación de la conciencia) y un efecto psicológico (incapacidad de comprender o de determinarse). No basta con acreditar una enfermedad mental si esta no ha producido efectivamente la incapacidad de comprensión o autodeterminación en el momento del hecho.
El artículo 43 contempla una zona intermedia entre la plena imputabilidad y la inimputabilidad total:
«Se considera que actúa con imputabilidad disminuida quien, por efecto de las causas a que se refiere el artículo anterior, no posea sino incompletamente, en el momento de la acción u omisión, la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión.» — Artículo 43, Código Penal
Esta figura reconoce que entre la plena capacidad y la incapacidad total existen grados intermedios que deben reflejarse en la determinación de la pena. El sujeto con imputabilidad disminuida sigue siendo sujeto activo del delito, pero su menor capacidad de comprensión o autodeterminación justifica una atenuación de la sanción.
El artículo 44 cierra una posible vía de evasión de la responsabilidad al regular la provocación deliberada del estado de inimputabilidad:
«Cuando el agente haya provocado la perturbación de la conciencia a que se refieren los artículos anteriores, responderá del hecho cometido por el dolo o culpa en que se hallare en el momento de colocarse en tal estado y aún podrá agravarse la respectiva pena si el propósito del agente hubiera sido facilitar su realización o procurarse una excusa.» — Artículo 44, Código Penal
Quien se embriaga deliberadamente para cometer un delito o se coloca intencionalmente en un estado de perturbación mental no puede invocar su inimputabilidad como defensa. La valoración del dolo o la culpa se retrotrae al momento en que el sujeto se colocó voluntariamente en el estado de perturbación, garantizando así que la actio libera in causa no se convierta en un mecanismo para eludir la responsabilidad penal.
No basta con que el sujeto activo sea imputable para que se configure la responsabilidad penal; es necesario además que haya actuado con alguna de las formas de culpabilidad que el Código Penal reconoce. El artículo 31 define el dolo en sus dos modalidades:
«Obra con dolo quien quiere la realización del hecho tipificado, así como quien la acepta, previéndola a lo menos como posible.» — Artículo 31, Código Penal
Se distingue así el dolo directo (querer la realización del hecho) del dolo eventual (aceptar su realización previéndola como posible). La preterintención, regulada en el artículo 32, se configura cuando el sujeto activo realiza una conducta de la cual se deriva un resultado más grave y de la misma especie que el que quiso producir, siempre que este segundo resultado pueda serle imputado a título de culpa. Por último, el artículo 33 excluye la culpabilidad en caso fortuito o fuerza mayor, y los artículos 34 y 35 regulan el error de tipo y el error de prohibición respectivamente, reconociendo que ciertos estados de desconocimiento por parte del sujeto activo pueden excluir o atenuar su responsabilidad penal. El artículo 36 contempla la obediencia debida como causa de exculpación, exigiendo que la orden provenga de autoridad competente, que el agente esté jerárquicamente subordinado y que la orden no revista el carácter de una evidente infracción punible.
La regla general en el derecho penal costarricense, como en la tradición continental que le sirve de base, es que el sujeto activo del delito es una persona física mayor de edad e imputable. La plena responsabilidad penal de adultos opera a partir de los dieciocho años de edad, momento a partir del cual la persona queda sujeta al régimen ordinario del Código Penal y el Código Procesal Penal.
El tratamiento de los menores de edad como sujetos activos del delito constituye uno de los aspectos más delicados del sistema penal costarricense. La Ley de Justicia Penal Juvenil (Ley N° 7576) establece un régimen diferenciado que reconoce la capacidad de los adolescentes para cometer hechos punibles, pero les aplica un tratamiento acorde con su especial condición de personas en desarrollo. Su artículo 1 delimita el ámbito de aplicación:
«Serán sujetos de esta ley todas las personas que tengan una edad comprendida entre los doce años y menos de dieciocho años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito o contravención en el Código Penal o leyes especiales.» — Artículo 1, Ley 7576
La ley diferencia dos grupos etarios con consecuencias procesales y sancionatorias distintas. Conforme al artículo 4, se distingue entre el grupo de doce a quince años y el de quince a menos de dieciocho años, reflejando que dentro de la adolescencia existen distintos grados de madurez. Para los menores de doce años, el artículo 6 establece una exclusión absoluta del sistema penal: los actos que constituyan delito o contravención cometidos por menores de doce años no son objeto de la ley penal juvenil, quedando a salvo únicamente la responsabilidad civil. El caso se refiere al Patronato Nacional de la Infancia para atención y seguimiento.
El artículo 5 establece, además, una presunción de minoridad como garantía: cuando no pueda comprobarse la edad de una persona presumiblemente menor de dieciocho años, se la considerará como tal y quedará sujeta al régimen especial de la justicia penal juvenil. Los principios rectores de este sistema, enunciados en el artículo 7, priorizan la protección integral del menor, su interés superior, la formación integral y la reinserción social, marcando una diferencia sustancial con el régimen penal de adultos.
Los artículos 45 a 49 del Código Penal establecen un sistema diferenciado de formas de intervención en el hecho punible que permite distribuir la responsabilidad entre los diversos sujetos que contribuyen a su realización.
El artículo 45 define las formas de autoría:
«Es autor del hecho punible tipificado como tal, quien lo realizare por sí o sirviéndose de otro u otros, y coautores los que lo realizaren conjuntamente con el autor.» — Artículo 45, Código Penal
Esta disposición reconoce tres modalidades de autoría. La autoría directa corresponde a quien ejecuta personalmente la conducta típica. La autoría mediata se configura cuando el autor se sirve de otro como instrumento para la realización del hecho, lo que ocurre típicamente cuando el ejecutor material actúa bajo error, coacción o es inimputable. La coautoría se presenta cuando dos o más personas realizan conjuntamente el hecho, con base en un plan común y una distribución funcional de tareas. La jurisprudencia costarricense ha reconocido también la aplicabilidad de la autoría mediata en supuestos de dominio del hecho por medio de aparatos organizados de poder, ampliando el concepto de sujeto activo a quienes dirigen organizaciones criminales sin participar en la ejecución material de los delitos.
El artículo 46 define la instigación como la determinación intencional de otro a cometer el hecho punible. El instigador no ejecuta materialmente la conducta, pero genera en el autor la resolución criminal. El artículo 47 define la complicidad como la prestación de cualquier auxilio o cooperación para la realización del hecho punible. El cómplice contribuye al hecho sin tener dominio sobre él. El artículo 48 establece que los partícipes son responsables desde el inicio del hecho y regula el exceso: si el resultado es más grave del querido, responden quienes lo hubieren aceptado como consecuencia probable de la acción emprendida.
De particular importancia para la teoría del sujeto activo es el artículo 49 del Código Penal, que resuelve el complejo problema de cómo se comunican las cualidades personales del autor calificado a los partícipes que carecen de dichas cualidades:
«Las calidades personales constitutivas de la infracción son imputables también a los partícipes que no las posean, si eran conocidas por ellos. Las relaciones, circunstancias y calidades personales cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto a los partícipes en quienes concurran.» — Artículo 49, Código Penal
Esto significa que un particular que colabora con conocimiento en un delito de cohecho cometido por un funcionario público puede ser responsable como partícipe del delito especial, siempre que conozca la cualidad funcionarial del autor. Esta regla resulta crucial en la práctica forense costarricense para resolver los frecuentes casos de participación de particulares en delitos contra los deberes de la función pública.
Los delitos comunes son aquellos que puede cometer cualquier persona, sin exigencia de una cualidad especial del autor. El tipo penal los describe utilizando expresiones neutras como «quien» o «el que». La gran mayoría de los delitos del Código Penal costarricense pertenecen a esta categoría: homicidio, lesiones, hurto, robo, estafa, daños, entre muchos otros, pueden ser cometidos por cualquier persona física imputable.
Los delitos especiales exigen una cualidad particular del sujeto activo que restringe el círculo de posibles autores. El Código Penal costarricense contiene numerosos ejemplos, particularmente en el ámbito de los delitos contra los deberes de la función pública.
En los delitos especiales propios, la cualidad del sujeto activo fundamenta el injusto. Sin esa cualidad, la conducta sería atípica; no existe un tipo penal común correlativo. El prevaricato ofrece un ejemplo paradigmático: conforme al artículo 357, solo puede cometerlo «el funcionario judicial o administrativo que dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos». La misma conducta realizada por un particular no configura este delito ni ningún otro tipo penal. De igual manera, la concusión (artículo 355) exige que el autor sea un funcionario público que abuse de su calidad o funciones para obligar o inducir a alguien a dar o prometer indebidamente. Sin la investidura funcionarial, la conducta podría encuadrarse en otros tipos penales como la extorsión, pero no en la concusión.
En los delitos especiales impropios, la cualidad del autor no fundamenta el injusto sino que lo agrava. Si el autor carece de la cualidad especial, la conducta sigue siendo típica conforme a un tipo penal distinto, generalmente de menor gravedad. El artículo 366 del Código Penal ofrece un ejemplo claro: la falsificación de documentos públicos tiene una pena de uno a seis años de prisión, pero si el hecho es cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, la pena asciende a dos a ocho años. La cualidad funcionarial no fundamenta el delito —cualquier persona puede falsificar documentos—, pero agrava la sanción por el mayor desvalor que implica que sea precisamente un funcionario quien defraude la fe pública que está llamado a custodiar.
El ordenamiento penal costarricense contempla múltiples cualidades que restringen el círculo de posibles autores. Los funcionarios públicos son sujetos activos exclusivos de delitos como la malversación (artículo 363), la exacción ilegal (artículo 356) y la demora injustificada de pagos (artículo 364). Los abogados y mandatarios judiciales son sujetos activos del patrocinio infiel (artículo 358) y la doble representación (artículo 359). Los médicos lo son de la falsedad ideológica en certificados médicos (artículo 371). En cada caso, la cualidad profesional o funcionarial del autor es un elemento del tipo que debe ser acreditado para la configuración del delito.
Una categoría particular la constituyen los delitos de propia mano, que exigen la ejecución personal y corporal del autor y, por consiguiente, no admiten autoría mediata. En estos delitos, la calidad de sujeto activo está vinculada indisolublemente a la realización física y directa de la conducta típica. Si bien el Código Penal costarricense no los regula expresamente como categoría, la doctrina los identifica en ciertos delitos sexuales que requieren contacto corporal directo y en el falso testimonio, donde la naturaleza personalísima de la declaración bajo juramento exige la participación directa del declarante.
La relevancia dogmática de esta categoría radica en que limita las posibilidades de extensión de la autoría. En un delito de propia mano, quien utiliza a otro como instrumento para la ejecución material no puede ser considerado autor mediato conforme al artículo 45, ya que el tipo penal exige que sea el propio autor quien realice la conducta corporalmente. Esta restricción tiene implicaciones prácticas significativas: en tales supuestos, quien instrumentaliza a otro solo podría responder, en su caso, como instigador o como partícipe, pero no como autor del delito. La doctrina costarricense ha debatido la vigencia y el alcance de esta categoría, y existe una tendencia a restringir su aplicación a los casos en que la naturaleza del injusto requiere inequívocamente la ejecución personal.
Durante décadas, el derecho penal costarricense se rigió por el principio clásico según el cual las personas jurídicas carecen de capacidad de acción y de culpabilidad, por lo que no pueden ser sujetos activos del delito. Bajo este paradigma, las consecuencias de los delitos cometidos en el ámbito corporativo recaían exclusivamente sobre las personas físicas que los ejecutaban. La persona jurídica solo podía ser objeto de responsabilidad civil solidaria conforme al artículo 106 del Código Penal, que establece la obligación solidaria de «las personas jurídicas cuyos gerentes, administradores o personeros legales, resulten responsables de los hechos punibles».
La Ley N° 9699, denominada Ley de Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y otros Delitos, aprobada el 10 de junio de 2019, constituyó un cambio de paradigma al admitir que las personas jurídicas pueden ser sujetos activos de ciertos delitos vinculados con la corrupción. Esta ley reformó diversos artículos del Código Penal, incluyendo disposiciones relativas al cohecho y al soborno, para dar cabida a la nueva figura de la persona jurídica como sujeto activo.
Las sanciones aplicables a las personas jurídicas incluyen multas cuantiosas, inhabilitación para contratar con el Estado, clausura de establecimientos, intervención judicial de la entidad y, en casos extremos, la disolución de la persona jurídica. Estas sanciones representan una innovación significativa en el arsenal punitivo del derecho penal costarricense, que tradicionalmente solo contemplaba penas aplicables a personas físicas.
El modelo adoptado por Costa Rica se inscribe en una tendencia internacional impulsada por instrumentos como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Convención de Mérida, 2003) y la Convención de la OCDE contra el Soborno de Funcionarios Públicos Extranjeros, ambas ratificadas por Costa Rica. No obstante, su alcance es limitado en comparación con otros ordenamientos, ya que solo cubre ciertos delitos relacionados con la corrupción y no establece una responsabilidad penal general aplicable a todo tipo de delitos.
Ya antes de la Ley N° 9699, el Código Penal contenía disposiciones que establecían consecuencias jurídico-penales para las personas jurídicas en contextos específicos. El artículo 245, por ejemplo, contempla una medida de seguridad consistente en la clausura del establecimiento para la persona jurídica responsable de ciertos delitos. Sin embargo, estas medidas se concebían dogmáticamente como medidas de seguridad y no como penas en sentido estricto, lo que las distinguía cualitativamente de la responsabilidad penal propiamente dicha introducida por la Ley N° 9699. La distinción es relevante: mientras las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad y tienen una función preventiva, las penas se fundamentan en la culpabilidad y tienen también una función retributiva y de reproche.
La discusión sobre la eventual ampliación de la responsabilidad penal corporativa a otros ámbitos delictivos —delitos ambientales, delitos tributarios, delitos contra los consumidores, delitos contra la salud pública— permanece abierta y probablemente se intensifique en los próximos años, siguiendo la experiencia de otros países de la región que han transitado progresivamente hacia modelos más amplios. Un aspecto particularmente relevante es la incorporación de programas de cumplimiento normativo (compliance programs) como mecanismo de exoneración o atenuación de la responsabilidad corporativa, herramienta que la legislación costarricense debería desarrollar con mayor profundidad para incentivar una cultura de prevención del delito dentro de las organizaciones.
El sujeto pasivo del delito es el titular del bien jurídico protegido por la norma penal que resulta lesionado o puesto en peligro por la conducta del sujeto activo. Esta definición dogmática no se encuentra expresamente en el Código Penal, pero se desprende de la configuración de cada tipo penal y del bien jurídico que protege. La determinación del sujeto pasivo exige, en cada caso, identificar cuál es el bien jurídico tutelado y quién ostenta su titularidad.
La distinción entre sujeto pasivo, ofendido y perjudicado tiene relevancia práctica. El sujeto pasivo es siempre el titular del bien jurídico protegido; el ofendido es quien sufre directamente las consecuencias del delito; el perjudicado es quien experimenta un daño patrimonial o moral derivado del hecho. En muchos casos estas figuras coinciden, pero no necesariamente. En un delito de estafa a una empresa, el sujeto pasivo es la persona jurídica titular del patrimonio, el ofendido puede ser el funcionario engañado que realizó la disposición patrimonial, y los perjudicados pueden incluir a empleados que pierden su trabajo como consecuencia del daño económico.
En el ordenamiento costarricense, el Estado puede ser sujeto pasivo del delito en múltiples contextos. Los delitos contra los deberes de la función pública —cohecho, peculado, malversación, concusión, prevaricato— tienen como sujeto pasivo al Estado en su función administrativa, pues es el correcto funcionamiento de la administración pública el bien jurídico que se lesiona. Los delitos contra la fe pública —falsificación de documentos públicos, moneda, sellos— afectan la confianza pública que el Estado garantiza. Los delitos contra la seguridad de la Nación afectan directamente al Estado como entidad soberana. En todos estos casos, aunque las consecuencias puedan repercutir en ciudadanos individuales, el titular del bien jurídico protegido es el Estado o la colectividad organizada.
Ciertos delitos tienen como sujeto pasivo a la sociedad en su conjunto, configurando lo que la doctrina denomina bienes jurídicos colectivos o difusos. Los delitos contra la salud pública, los delitos ambientales, los delitos contra el orden económico y los delitos de peligro común afectan intereses que no pertenecen a un individuo determinado sino a la colectividad. El artículo 70, inciso d), del Código Procesal Penal reconoce esta realidad al permitir que asociaciones y fundaciones actúen como víctimas en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses. El artículo 38 del mismo código habilita a la Procuraduría General de la República para ejercer la acción civil cuando se trate de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos.
El no nacido (nasciturus) es considerado sujeto pasivo en los delitos de aborto, donde el bien jurídico protegido es la vida en formación. Si bien el nasciturus no tiene personalidad jurídica plena en el ordenamiento costarricense, el derecho penal le reconoce una protección anticipada. El Código Penal tipifica el aborto en sus diversas modalidades, reconociendo al producto de la concepción como titular de un bien jurídico —la vida en gestación— merecedor de protección penal, lo que lo convierte en sujeto pasivo de este delito.
La cuestión de si las personas fallecidas pueden ser sujetos pasivos del delito genera un debate dogmático relevante. En sentido estricto, quien ha dejado de existir no puede ser titular de bienes jurídicos. Sin embargo, el Código Penal costarricense tipifica delitos que protegen la memoria, el honor y los restos de las personas fallecidas, como la profanación de sepulturas y la vilipendencia de cadáveres. La doctrina mayoritaria resuelve esta aparente contradicción considerando que en estos delitos el bien jurídico protegido no es un derecho del fallecido propiamente dicho, sino el sentimiento de piedad y respeto de los familiares o de la sociedad, por lo que el sujeto pasivo sería la colectividad o los deudos, no la persona fallecida.
La cuestión de la autolesión plantea problemas dogmáticos fundamentales. Cuando sujeto activo y sujeto pasivo coinciden en la misma persona, el derecho penal costarricense generalmente no interviene: ni la autolesión ni la tentativa de suicidio son punibles. Sin embargo, ciertos bienes jurídicos se consideran indisponibles, lo que significa que el consentimiento del titular no excluye la tipicidad de la conducta de terceros que los afecten. La vida humana es el ejemplo paradigmático: aunque la persona consienta su propia muerte, quien le causa la muerte o le asiste en el suicidio puede incurrir en responsabilidad penal. Esta discusión ha cobrado vigencia renovada con los debates contemporáneos sobre eutanasia y suicidio asistido, que plantean la tensión entre la autonomía individual y la protección estatal de la vida como bien jurídico que el ordenamiento considera indisponible.
El Código Procesal Penal costarricense adopta una definición amplia de víctima que trasciende la concepción tradicional del sujeto pasivo. El artículo 70 establece quiénes son considerados víctimas:
«Serán consideradas víctimas: a) La persona directamente ofendida por el delito. b) El cónyuge, la persona conviviente con más de dos años de vida en común, el hijo o la hija, la madre y el padre adoptivos, los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de afinidad y el heredero declarado judicialmente, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido. c) Las personas socias, asociadas o miembros, respecto de los delitos que afecten a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan. d) Las asociaciones, fundaciones y otros entes que tengan carácter registral, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses.» — Artículo 70, Código Procesal Penal
Esta definición resulta notablemente amplia al incluir no solo a la persona directamente ofendida, sino también a familiares cercanos en caso de muerte del ofendido, a miembros de personas jurídicas afectadas por sus propios directivos, y a entidades que representen intereses colectivos o difusos. La norma reconoce que el impacto del delito trasciende a la víctima directa y alcanza a todo un entorno humano e institucional.
Cuando el sujeto activo del delito ingresa al proceso penal, adquiere la condición procesal de imputado, dotándolo de un amplio catálogo de garantías constitucionales y legales. El artículo 9 del Código Procesal Penal consagra la presunción de inocencia:
«El imputado deberá ser considerado inocente en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en este Código. En caso de duda sobre las cuestiones de hecho, se estará a lo más favorable para el imputado.» — Artículo 9, Código Procesal Penal
Esta garantía implica que el sujeto activo, aunque sometido a persecución penal, conserva la condición jurídica de inocente hasta que una sentencia firme declare su culpabilidad. El artículo 12 garantiza la inviolabilidad de la defensa, reconociendo al imputado el derecho a intervenir en los actos procesales que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas. El artículo 13 asegura que desde el primer momento de la persecución penal y hasta el fin de la ejecución de la sentencia, el imputado tendrá derecho a la asistencia y defensa técnica letrada, declarando este derecho como irrenunciable. Complementariamente, el artículo 6 establece el deber de objetividad que obliga a las autoridades a consignar y valorar no solo las circunstancias perjudiciales para el imputado, sino también las favorables. Este conjunto de garantías configura un estatuto procesal del sujeto activo que refleja el compromiso del ordenamiento costarricense con el Estado de derecho y los estándares internacionales de debido proceso.
El papel de la víctima en el proceso penal costarricense ha experimentado una transformación profunda. Bajo el modelo inquisitivo anterior al Código Procesal Penal de 1996, la víctima era esencialmente un medio de prueba, sin derechos propios de participación ni de control sobre el proceso. La reforma procesal inició un proceso de revalorización que las sucesivas modificaciones legislativas han profundizado.
El artículo 71 del Código Procesal Penal establece un extenso catálogo de derechos organizados en tres categorías. Los derechos de información y trato incluyen el derecho a ser tratada con dignidad y respeto a sus derechos fundamentales, a ser informada sobre el curso del proceso, las resoluciones finales y los procedimientos de justicia restaurativa disponibles. Los derechos de protección y asistencia comprenden la protección extrajudicial frente a amenazas, la reserva de datos de identidad cuando exista riesgo, y medidas especiales para víctimas menores de edad y personas en situación de vulnerabilidad, incluyendo víctimas de abuso, violencia y trata de personas. Los derechos procesales abarcan el derecho a querellarse de forma independiente, a ser escuchada en juicio, a recurrir el sobreseimiento definitivo, a participar en mecanismos de solución alternativa del conflicto y a recibir licencia laboral con goce de salario para asistir a diligencias judiciales.
La Ley N° 8720 de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal reforzó este marco de protección al establecer mecanismos institucionales para garantizar la seguridad de las víctimas y su participación efectiva, reconociendo que sin protección real, los derechos procesales formales carecen de contenido práctico.
El Código Procesal Penal establece la posibilidad de que el sujeto pasivo y otros damnificados reclamen la reparación del daño dentro del propio proceso penal, evitando la necesidad de un proceso civil separado. El artículo 37 establece:
«La acción civil para restituir el objeto materia del hecho punible, así como la reparación de los daños y perjuicios causados, podrá ser ejercida por el damnificado, sus herederos, sus legatarios, la sucesión o por el beneficiario en el caso de pretensiones personales, contra los autores del hecho punible y partícipes en él y, en su caso, contra el civilmente responsable.» — Artículo 37, Código Procesal Penal
Esta acción civil constituye un puente procesal entre el sujeto activo y el sujeto pasivo que va más allá de la mera imposición de la pena, canalizando la pretensión reparatoria de la víctima dentro del proceso penal y contribuyendo a la satisfacción integral de sus intereses. El artículo 105 del Código Penal reconoce, además, la relevancia de la conducta de la víctima al permitir la reducción equitativa de la reparación civil cuando la víctima haya contribuido por su propia falta a la producción del daño.
La tendencia hacia la justicia restaurativa, consagrada en el artículo 7 del Código Procesal Penal y desarrollada por la Ley N° 9582 de Justicia Restaurativa, plantea una reconceptualización de la relación entre sujeto activo y sujeto pasivo. Bajo el paradigma restaurativo, el conflicto penal se entiende como un conflicto entre personas que puede y debe resolverse mediante el diálogo, la reparación y la restauración de las relaciones sociales. Esta perspectiva sitúa al sujeto pasivo en el centro del proceso y reconoce al sujeto activo como una persona capaz de asumir responsabilidad y reparar el daño causado, trascendiendo la lógica puramente retributiva de la pena.
Los artículos 103 a 110 del Código Penal regulan la responsabilidad civil derivada del delito, estableciendo un vínculo directo entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en el plano reparatorio. De particular relevancia es el artículo 106, que establece la solidaridad en la reparación civil y extiende la obligación de reparar más allá de los autores directos del hecho. Conforme a esta disposición, están obligados solidariamente al pago de daños y perjuicios las personas naturales o jurídicas dueñas de empresas de transporte, las personas jurídicas cuyos directivos resulten responsables de hechos punibles, los dueños de establecimientos donde se cometa un hecho punible por parte de sus trabajadores, quienes se beneficien del delito y, en general, quienes señalen leyes especiales. El Estado y las instituciones públicas responden subsidiariamente por los delitos de sus funcionarios.
El artículo 104 garantiza que la responsabilidad civil subsiste incluso en casos de inimputabilidad del sujeto activo, protegiendo así el derecho del sujeto pasivo a la reparación con independencia de la capacidad penal del autor. Este tratamiento diferenciado entre la responsabilidad penal (que exige imputabilidad) y la responsabilidad civil (que no la requiere) refleja la autonomía de ambas pretensiones y la primacía de la protección del sujeto pasivo en el plano reparatorio.
Colombia adoptó tempranamente mecanismos de responsabilidad de las personas jurídicas a través de la Ley 1778 de 2016 sobre soborno transnacional y la Ley 2195 de 2022, que amplió significativamente el catálogo de delitos atribuibles a personas jurídicas más allá de la corrupción, extendiéndolo a delitos ambientales y contra la administración pública en general. Este modelo de ampliación progresiva ofrece un referente valioso para Costa Rica. En materia de víctimas, el ordenamiento colombiano es particularmente relevante: la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) y la emblemática Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas y Restitución de Tierras) han desarrollado un marco robusto en el contexto del conflicto armado interno, que reconoce categorías amplias de víctimas incluyendo víctimas de desplazamiento forzado, reclutamiento de menores y violencia sexual. La experiencia colombiana demuestra que el reconocimiento extensivo de los derechos de las víctimas es posible y necesario, aunque exige un compromiso institucional y presupuestario que trasciende la mera reforma normativa.
México introdujo la responsabilidad penal de las personas morales en 2014 mediante reforma al Código Nacional de Procedimientos Penales, estableciendo que estas pueden ser responsables de delitos cometidos en su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que proporcionen. El sistema mexicano contempla un amplio abanico de sanciones que incluyen la disolución, la suspensión de actividades, la clausura definitiva o temporal, la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones y la multa. La Ley General de Víctimas de 2013 complementó este marco con un sistema robusto de reconocimiento y protección.
Argentina aprobó en 2017 la Ley 27.401 de responsabilidad penal de las personas jurídicas, limitándola a delitos de cohecho, tráfico de influencias, negociaciones incompatibles, concusión, enriquecimiento ilícito y balance e informes falsos, en un modelo similar al costarricense en cuanto a su alcance restringido a delitos de corrupción. Un aspecto destacable del modelo argentino es la incorporación explícita del programa de integridad (compliance) como causa de exención de pena, incentivando así que las empresas implementen mecanismos preventivos efectivos. En materia de víctimas, la Ley 27.372 de 2017 constituyó un avance significativo al reconocer un catálogo amplio de derechos procesales, incluyendo el derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal.
Chile introdujo la responsabilidad penal de personas jurídicas mediante la Ley 20.393 de 2009, inicialmente limitada a cohecho, lavado de activos y financiamiento del terrorismo, pero sucesivamente ampliada a otros delitos como la receptación, la negociación incompatible y los delitos ambientales. El modelo chileno se basa en la teoría del defecto de organización, que atribuye responsabilidad a la persona jurídica cuando el delito ha sido posible por la falta de implementación efectiva de un modelo de prevención de delitos. La contracara de este fundamento es que la empresa que demuestre haber implementado un programa de cumplimiento eficaz puede quedar exenta de responsabilidad, creando así un incentivo poderoso para la autorregulación corporativa.
Del análisis comparado se desprenden varias lecciones para el ordenamiento costarricense. La tendencia regional es clara hacia la ampliación progresiva de la responsabilidad penal corporativa más allá de los delitos de corrupción, lo que sugiere que la Ley N° 9699 podría ser solo el primer paso. Los modelos más desarrollados incorporan programas de cumplimiento como mecanismo de exoneración o atenuación, aspecto que Costa Rica debería profundizar. La protección de las víctimas es una tendencia consolidada en toda la región, con marcos normativos cada vez más comprehensivos que combinan derechos procesales con mecanismos institucionales de protección efectiva. Finalmente, la experiencia comparada muestra que la efectividad de estas reformas depende tanto de la calidad de la legislación como de la capacidad institucional para implementarla, lo que exige inversión en formación judicial, recursos para la protección de víctimas y mecanismos de supervisión del cumplimiento corporativo.
La ampliación de la responsabilidad penal a las personas jurídicas plantea desafíos procesales significativos que el sistema costarricense aún debe resolver en plenitud: la representación procesal de la persona jurídica imputada, la determinación de la culpabilidad corporativa como categoría distinta de la culpabilidad individual, la relación entre la responsabilidad de los directivos y la de la entidad como tal, y la ejecución efectiva de sanciones como la clausura o la disolución. Estos aspectos requerirán desarrollo jurisprudencial y, posiblemente, reforma legislativa complementaria.
La creciente complejidad de la criminalidad organizada transnacional plantea desafíos para la determinación del sujeto activo en estructuras delictivas jerarquizadas. Las figuras tradicionales de autoría y participación pueden resultar insuficientes para capturar la responsabilidad de quienes dirigen organizaciones criminales desde posiciones de poder, especialmente cuando los niveles de mando están separados de la ejecución material por múltiples eslabones intermedios. La Ley N° 8754 contra la Delincuencia Organizada ha proporcionado herramientas adicionales, pero la tensión entre eficacia persecutoria y garantías individuales del sujeto activo sigue siendo un área de debate.
En cuanto al sujeto pasivo, la efectiva implementación de los derechos reconocidos a las víctimas sigue siendo un desafío. La brecha entre el reconocimiento normativo y la implementación práctica es significativa, particularmente para las víctimas más vulnerables. Los mecanismos de protección requieren recursos institucionales que no siempre están disponibles, y la participación real de la víctima en el proceso penal depende de factores socioeconómicos y culturales que el sistema normativo por sí solo no puede resolver.
La revolución digital ha transformado profundamente la configuración del sujeto de la acción. Los delitos cometidos en el ciberespacio plantean desafíos sin precedentes para la identificación del sujeto activo, que puede operar desde el anonimato que proporciona la red, utilizando técnicas de enmascaramiento de identidad, redes privadas virtuales y criptomonedas que dificultan su localización. Al mismo tiempo, la digitalización ha ampliado exponencialmente el universo de potenciales sujetos pasivos, ya que un solo acto delictivo en línea puede afectar simultáneamente a miles de personas.
La inteligencia artificial plantea interrogantes radicales sobre la determinación del sujeto activo. Cuando un sistema autónomo causa un daño penalmente relevante —un vehículo autónomo que atropella a una persona, un algoritmo que manipula el mercado financiero—, la identificación del responsable penal se torna extraordinariamente compleja. El programador, el fabricante, el usuario que despliega el sistema, la empresa que lo comercializa: todos estos actores pueden tener grados diversos de responsabilidad, y las categorías tradicionales de autoría pueden resultar insuficientes. Las figuras de autoría mediata y comisión por omisión ofrecen herramientas dogmáticas parciales, pero la falta de regulación específica en el ordenamiento costarricense constituye una laguna que deberá ser abordada legislativamente.
La tecnología blockchain y las criptomonedas han creado un nuevo paradigma de anonimato. Las organizaciones autónomas descentralizadas plantean preguntas fundamentales sobre quién es el sujeto activo cuando el delito se comete a través de estructuras sin personalidad jurídica y sin responsables identificables. En paralelo, la tecnología ofrece oportunidades para la protección del sujeto pasivo: plataformas digitales de denuncia, herramientas de rastreo para la recuperación de activos y sistemas electrónicos de monitoreo para medidas de protección a víctimas de violencia. La proliferación de deepfakes plantea nuevas formas de victimización, y la computación cuántica podría comprometer la seguridad informática actual, creando nuevas vulnerabilidades.
El sujeto activo es quien realiza la conducta descrita en el tipo penal —quien comete el delito por acción u omisión—, mientras que el sujeto pasivo es el titular del bien jurídico protegido que resulta lesionado o puesto en peligro. En un homicidio, el sujeto activo es quien causa la muerte y el sujeto pasivo es la persona fallecida. No debe confundirse al sujeto pasivo con la víctima en sentido procesal, que es un concepto más amplio que incluye también a familiares y entidades afectadas.
La responsabilidad penal comienza a los doce años conforme a la Ley de Justicia Penal Juvenil (Ley N° 7576), pero con un régimen especial diferenciado que distingue entre el grupo de doce a quince años y el de quince a dieciocho. La plena responsabilidad penal de adultos opera a partir de los dieciocho años. Los menores de doce años están completamente excluidos del sistema penal, aunque subsiste la responsabilidad civil.
Desde la aprobación de la Ley N° 9699 de 2019, las personas jurídicas pueden ser sujetos activos de ciertos delitos relacionados con la corrupción, el cohecho y el soborno transnacional. Las sanciones incluyen multas, inhabilitación, clausura, intervención judicial y disolución. Sin embargo, esta responsabilidad penal corporativa no se extiende a todos los tipos de delitos, sino únicamente a los previstos en dicha ley.
Un delito especial es aquel que exige una cualidad particular del autor, como ser funcionario público, médico o abogado. Solo quien posee esa cualidad puede ser autor del delito. Los delitos especiales pueden ser propios (la cualidad fundamenta el delito y sin ella la conducta es atípica, como el prevaricato) o impropios (la cualidad solo agrava la pena y sin ella la conducta sigue siendo delictiva bajo otro tipo penal, como la falsificación de documentos agravada por la condición de funcionario).
El artículo 71 del Código Procesal Penal reconoce un amplio catálogo que incluye derechos de información (ser informada del curso del proceso), protección (medidas frente a amenazas, reserva de identidad), asistencia (representación letrada gratuita, atención especializada para víctimas vulnerables) y derechos procesales propiamente dichos (derecho a querellarse, a ser escuchada en juicio, a recurrir el sobreseimiento, a participar en soluciones alternativas). La Ley N° 8720 refuerza estos derechos con mecanismos institucionales de protección.
El Estado puede ser sujeto pasivo en múltiples contextos: en los delitos contra la administración pública (cohecho, peculado, malversación), contra la fe pública (falsificación de documentos o moneda) y contra la seguridad de la Nación. En estos casos, el bien jurídico protegido pertenece al Estado como entidad o a la colectividad organizada.
El estudio del sujeto de la acción penal en Costa Rica revela un sistema normativo que, sobre la base del Código Penal de 1970 y el Código Procesal Penal de 1996, ha experimentado transformaciones significativas que lo sitúan a la vanguardia regional en ciertos aspectos. La configuración del sujeto activo ha evolucionado desde una concepción exclusivamente centrada en la persona física imputable hacia un modelo más amplio que incluye a los menores de edad con el régimen diferenciado de la Ley N° 7576 y a las personas jurídicas con la Ley N° 9699 de 2019.
La regulación de la imputabilidad en los artículos 42 a 44 del Código Penal proporciona un marco adecuado para determinar la capacidad penal del sujeto activo, mientras que el sistema de autoría y participación de los artículos 45 a 49 ofrece herramientas dogmáticas suficientes para abarcar las distintas formas de intervención en el hecho punible, incluyendo la regla de comunicabilidad del artículo 49 que resulta fundamental en la práctica forense. La distinción entre delitos comunes y delitos especiales mantiene plena vigencia, con numerosos tipos penales que exigen cualidades especiales del autor.
En cuanto al sujeto pasivo, su revalorización progresiva constituye una de las transformaciones más significativas del derecho penal costarricense contemporáneo. La definición amplia de víctima del artículo 70 del Código Procesal Penal y el extenso catálogo de derechos del artículo 71 representan avances que sitúan a Costa Rica en línea con las mejores prácticas internacionales, aunque persiste el desafío de cerrar la brecha entre el reconocimiento normativo y la protección efectiva, particularmente para las víctimas más vulnerables.
Los desafíos tecnológicos emergentes —inteligencia artificial, blockchain, cibercrimen— exigirán una constante adaptación del marco normativo para garantizar que las categorías de sujeto activo y sujeto pasivo sigan siendo funcionales en un mundo cada vez más digitalizado. En última instancia, el estudio del sujeto de la acción penal no es un ejercicio dogmático estéril, sino una reflexión necesaria sobre quiénes somos como sociedad cuando enfrentamos el fenómeno criminal: quién puede ser llamado a responder por la conducta delictiva y quién merece la protección del ordenamiento jurídico. Las respuestas a estas preguntas definen el carácter y la calidad del sistema de justicia penal costarricense.
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.