La Ley N.° 10144 adiciona un nuevo inciso 8 al numeral 3 y reforma el numeral 27 de la Ley 6826, Ley del Impuesto al Valor Agregado, de 8 de noviembre de 1982. Regula el momento en que ocurre el hecho generador del impuesto y la forma de liquidarlo y pagarlo cuando la venta de bienes o la prestación de servicios se hace a crédito, asunto de interés directo para quien factura hoy y cobra tiempo después.
El inciso adicionado dispone que, en la venta de bienes o prestación de servicios a crédito, el hecho generador ocurre en el momento de la venta o de la prestación del servicio, con factura electrónica, con el devengo. El texto reformado del numeral 27 ordena liquidar el impuesto mediante declaración jurada a más tardar el decimoquinto día natural de cada mes y dispone que los trabajadores independientes, los prestadores de servicios profesionales, las micro, pequeñas y medianas empresas y los productores inscritos ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio o el Ministerio de Agricultura y Ganadería paguen el impuesto de sus ventas a crédito a más tardar noventa días posteriores a la emisión de la factura electrónica. Si el pago de la factura se recibe en un plazo menor, el impuesto debe pagarse.
Adición de un Nuevo Inciso 8 al Artículo 3 y Reforma del Artículo 27 de la Ley 6826, Ley del Impuesto al Valor Agfegado, de B de noviembre de 1982 (Ley N.° 10144)
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Quedan excluidos de este esquema quienes hagan de la venta de un bien o de la prestación de un servicio una actividad financiera lucrativa y los clasificados como grandes contribuyentes nacionales, con parámetros que se definirán por la vía reglamentaria. Sin factura electrónica el mecanismo no puede utilizarse. La ley rige a partir de su publicación y apareció en La Gaceta N.° 96 del 25 de mayo de 2022.
N° 10144
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DE UN NUEVO INCISO 8 AL ARTÍCULO 3 Y REFORMA DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 6826, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGFEGADO, DE B DE NOVIEMBRE DE 1982
Se adiciona un nuevo inciso 8 al artículo 3 de la Ley 6826. Ley del Impuesto al Valor Agregado, de 8 de noviembre de 1982, El texto es el siguiente:
Artículo 3- Momento en que ocurre el hecho generador […]
8- En la venta de bienes o prestación de servicios, a crédito, en el momento de la venta de los bienes o prestación del servicio con factura electrónica con el devengo.
Se reforma el artículo 27 de la Ley 6826, Ley del Impuesto al Valor Agregado, de 8 de noviembre de 1982. El texto es el siguiente:
Artículo 27- Liquidación y pago
Los contribuyentes citados en el artículo 4 de esta ley deben liquidar el impuesto a más tardar el decimoquinto día natural de cada mes, mediante declaración jurada de las ventas de bienes o prestación de servicios correspondientes al mes anterior. La obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague el impuesto o cuando la diferencia entre el débito fiscal. y el crédito fiscal represente un saldo en favor del contribuyente.
En el caso de las ventas de bienes o prestación de servicios de contado, el impuesto debe pagarse al momento de presentar la declaración.
En las ventas de bienes o prestación de servicios a crédito, que realicen contribuyentes en Su condición de trabajadores independientes, prestadores de servicios profesionales, micro, pequeñas y medianas empresas o productores inscritos ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio o el Ministerio de Agricultura y Ganadería el contribuyente deberá pagar el impuesto respectivo a más tardar noventa días posteriores a la emisión de la factura electrónica. Sin dicho documento este mecanismo no podrá ser utilizado para la liquidación del impuesto. En caso de recibir el pago de la factura en un plazo menor, deberá proceder a realizar el pago del impuesto. En todo caso, el vendedor deberá acreditar en su declaración el impuesto pagado y haber entregado factura electrónica para ello. Se excluye de este esquema de liquidación y pago a aquellos contribuyentes que, sea persona física o jurídica, hagan de la venta de un bien o prestación de un servicio una actividad financiera lucrativa y a los contribuyentes clasificados como grandes contribuyentes nacionales. Los parámetros para la determinación de lo anterior se definirán por la vía reglamentaria.
Para efectos de aplicación de crédito fiscal, las sumas por impuesto de bienes o servicios facturados a crédito deberán acreditarse en la declaración en la que se incorpore el pago del impuesto y en las facturas electrónicas emitidas.
El impuesto o, en su caso, las declaraciones deben pagarse o presentarse en los lugares que designe la Administración Tributaria a los contribuyentes. Mientras no se haya efectuado la desinscripción de un contribuyente, la obligación de presentar la declaración se mantiene, aun cuando por cualquier circunstancia no exista la obligación de pagar el impuesto. Los contribuyentes que tengan agencias o sucursales dentro del país deben presentar una sola declaración que comprenda la totalidad de las operaciones realizadas por tales establecimientos y las correspondientes a sus casas matrices.
Rige a partir de su publicación.
El artículo 2 de esta ley da nueva redacción al numeral 27 de la Ley 6826, Ley del Impuesto al Valor Agregado. Según ese texto, en las ventas de bienes o prestación de servicios a crédito que realicen los contribuyentes que la norma enumera, el impuesto respectivo deberá pagarse a más tardar noventa días posteriores a la emisión de la factura electrónica. Si usted recibe el pago de la factura en un plazo menor, deberá proceder a realizar el pago del impuesto. En las ventas de bienes o prestación de servicios de contado, en cambio, el impuesto debe pagarse al momento de presentar la declaración.
El artículo 2, al reformar el numeral 27 de la Ley 6826, reserva este esquema a los contribuyentes que vendan a crédito en su condición de trabajadores independientes, prestadores de servicios profesionales, micro, pequeñas y medianas empresas o productores inscritos ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio o el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Se excluye a los contribuyentes que, sean persona física o jurídica, hagan de la venta de un bien o de la prestación de un servicio una actividad financiera lucrativa, y a los clasificados como grandes contribuyentes nacionales. Los parámetros para determinarlo se definirán por la vía reglamentaria.
Sí. El artículo 2 dispone, en el texto nuevo del numeral 27 de la Ley 6826, que el plazo se cuenta desde la emisión de la factura electrónica y que, sin dicho documento, este mecanismo no podrá ser utilizado para la liquidación del impuesto. En todo caso, el vendedor deberá acreditar en su declaración el impuesto pagado y haber entregado factura electrónica para ello. Para la aplicación del crédito fiscal, las sumas por impuesto de bienes o servicios facturados a crédito deberán acreditarse en la declaración en la que se incorpore el pago del impuesto y en las facturas electrónicas emitidas.
El artículo 1 adiciona un nuevo inciso 8 al numeral 3 de la Ley 6826, Ley del Impuesto al Valor Agregado, que trata del momento en que ocurre el hecho generador. Conforme al inciso adicionado, en la venta de bienes o prestación de servicios a crédito el hecho generador ocurre en el momento de la venta de los bienes o de la prestación del servicio, con factura electrónica, con el devengo.
Sí. Según el artículo 2, que reforma el numeral 27 de la Ley 6826, el impuesto se liquida a más tardar el decimoquinto día natural de cada mes, mediante declaración jurada de las ventas de bienes o prestación de servicios correspondientes al mes anterior. La obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague el impuesto o cuando la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal represente un saldo en favor del contribuyente, y se mantiene mientras no se haya efectuado la desinscripción. Quienes tengan agencias o sucursales dentro del país deben presentar una sola declaración que comprenda la totalidad de las operaciones de esos establecimientos y de sus casas matrices.
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