La Ley N.° 10560 reforma la Ley 3859, Ley del Desarrollo de la Comunidad (Dinadeco), de 7 de abril de 1967, para incluir al menos una persona joven dentro de la junta directiva de las asociaciones de desarrollo. Su artículo único da nueva redacción al inciso b) del numeral 21 de esa ley, que regula la Junta Directiva como uno de los órganos de las asociaciones de desarrollo comunal.
Según el texto nuevo, la Junta Directiva deberá garantizar la representación paritaria de ambos sexos y, entre sus integrantes, al menos una de las personas debe ser joven según la definición establecida en la Ley 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002. Si resulta elegida alguna persona menor de edad, esa persona no podrá ostentar la representación judicial o extrajudicial ni contraer obligaciones.
Reforma del Inciso b) del Artículo 21 de la Ley 3859, Ley del Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), de 7 de abril de 1967, para Incluir al Menos una Persona Joven Dentro de la Junta Directiva de las Asociaciones de Desarrollo (Ley N.° 10560)
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La reforma añade una regla para la paridad: en toda nómina u órgano impar, la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno. La ley rige a partir de su publicación y se publicó en La Gaceta N.° 213 del 13 de noviembre de 2024.
N° 10560
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL INCISO B) DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 3859, LEY DEL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD (DINADECO), DE 7 DE ABRIL DE 1967, PARA INCLUIR AL MENOS UNA PERSONA JOVEN DENTRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS ASOCIACIONES DE DESARROLLO
Refórmese el inciso b) del artículo 21 de la Ley 3859, Ley del Desarrollo de la Comunidad (Dinadeco), de 7 de abril de 1967. El texto es el siguiente:
Artículo 21- Los órganos de las asociaciones de desarrollo comunal serán los siguientes:
[…]
b) La Junta Directiva deberá garantizar la representación paritaria de ambos sexos y entre ellos, al menos, una de las personas debe ser joven según la definición establecida en la Ley 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002; de ser elegida alguna persona menor de edad, estas personas representantes no podrán ostentar la representación judicial o extrajudicial, ni podrán contraer obligaciones en nombre de este. En toda nómina u órgano impar la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno. […]
Rige a partir de su publicación.
Sí. El artículo único da nueva redacción al inciso b) del numeral 21 de la Ley 3859, Ley del Desarrollo de la Comunidad (Dinadeco), y dispone que la Junta Directiva de las asociaciones de desarrollo comunal deberá garantizar la representación paritaria de ambos sexos y que, entre sus integrantes, al menos una de las personas debe ser joven.
El artículo único no fija por sí mismo un rango de edad: remite a la definición de persona joven establecida en la Ley 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002. El texto de la reforma no transcribe esa definición, de modo que para saber si una persona califica como joven hay que consultar esa otra ley.
El artículo único contempla que sea elegida una persona menor de edad y le pone un límite: en ese caso, esas personas representantes no podrán ostentar la representación judicial o extrajudicial ni podrán contraer obligaciones «en nombre de este», según la letra de la norma. La restricción se refiere a esas dos facultades; el texto no menciona otras limitaciones para su participación en la Junta Directiva.
El artículo único lo resuelve con una regla expresa: en toda nómina u órgano impar, la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno. Esa regla acompaña al mandato general de que la Junta Directiva garantice la representación paritaria de ambos sexos y a la exigencia de que, entre sus integrantes, haya al menos una persona joven.
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