La Ley N.° 10362, Reforma de los artículos 10 y 12 de la Ley 6815, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de 27 de setiembre de 1982, da nueva redacción a las dos normas que regulan el nombramiento del procurador general y la figura del procurador general adjunto. Según el texto nuevo, la designación corresponde al Consejo de Gobierno y debe ser ratificada por la Asamblea Legislativa.
El numeral 10 reformado dispone que el Consejo de Gobierno abre expediente personal y de antecedentes a cada persona que se postule o sea postulada, hace la designación y envía el expediente a la Asamblea Legislativa, que dispone de treinta días hábiles para objetarla. Si vence el plazo sin pronunciamiento, el asunto se somete a votación en la sesión inmediata siguiente; si hay objeción, el Consejo sustituye a la persona designada por el mismo procedimiento. El procurador general dura seis años en el cargo y puede ser reelegido. Su remoción anticipada solo procede por causa justa, comprobada en expediente secreto levantado por el Consejo de Gobierno, y requiere la ratificación legislativa si el nombramiento fue ratificado por la Asamblea.
Reforma de los Artículos 10 y 12 de la Ley 6815, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de 27 de setiembre de 1982 (Ley N.° 10362)
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El numeral 12 reformado exige al procurador general adjunto los mismos requisitos del titular, le reconoce las mismas inmunidades y prerrogativas y le encarga sustituirlo en casos de ausencia, falta temporal o legítimo impedimento. Mientras la Asamblea discuta la ratificación, ejerce las funciones del titular el adjunto o, en su ausencia, el procurador con más años de servicio en la institución. La ley rige a partir de su publicación y se publicó en La Gaceta N.° 156 del 28 de agosto de 2023.
N° 10362
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS Artículos 10 Y 12 DE LA LEY 6815, LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DE 27 DE SETIEMBRE DE 1982
Se reforma el artículo 10 de la Ley 6815, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de 27 de setiembre de 1982. El texto es el siguiente:
Artículo 10-Nombramiento del procurador general.
El procurador general será designado por el Consejo de Gobierno, después de abrir expediente personal y de antecedentes a cada persona que se postule o sea postulada ante este último. Dicha designación deberá ser ratificada por la Asamblea Legislativa.
Determinada la designación del caso, el Consejo de Gobierno enviará el expediente a la Asamblea Legislativa para su ratificación, la cual dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para objetarle. Si vencido el plazo, la Asamblea no se pronuncia, se deberá someter a votación el asunto en la sesión inmediata siguiente. En caso de objeción, el Consejo de Gobierno sustituirá a la persona designada siguiendo el mismo procedimiento.
Mientras la Asamblea discuta la ratificación de la persona propuesta, el procurador general adjunto o en su ausencia el procurador con más años de servicio en la institución, conforme al artículo 12 de esta ley, ejercerá las funciones propias del titular de la entidad.
El procurador general durará en su cargo seis años.
Podrá ser reelegido mediante el procedimiento prescrito en este artículo.
En caso de remoción o renuncia, la designación del sustituto no podrá hacerse por un término mayor al que faltará para completar el período respectivo.
La remoción del procurador general, antes del vencimiento de su período, solo podrá hacerse con base en causa justa, comprobada en el expediente secreto levantado al efecto por el Consejo de Gobierno y requerirá, asimismo, la ratificación de la Asamblea Legislativa, si su nombramiento ha sido ratificado por esta. En caso de que la Asamblea no ratificara la remoción, el procurador general permanecerá en su puesto.
Se reforma el artículo 12 de la Ley 6815, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de 27 de setiembre de 1982. El texto es el siguiente:
Artículo 12-Procurador general adjunto
El procurador general adjunto deberá reunir los mismos requisitos que esta ley establece para ocupar el cargo de procurador general; tendrá las mismas inmunidades y prerrogativas que este y lo sustituirá en casos de ausencia, falta temporal, legitimo impedimento o en el supuesto del segundo párrafo del artículo 10 de esta ley.
En caso de que se encuentren vacantes los cargos de procurador general y procurador general adjunto, o por su ausencia temporal o legítimo impedimento, el procurador que tenga más años de servicio en la institución asumirá, transitoriamente, la Procuraduría General Adjunta.
Rige a partir de su publicación.
El artículo 1 de la Ley 10362 da nueva redacción al numeral 10 de la Ley 6815, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Según ese texto, al procurador general lo designa el Consejo de Gobierno, después de abrir expediente personal y de antecedentes a cada persona que se postule o sea postulada ante él. La designación debe ser ratificada por la Asamblea Legislativa, a la que el Consejo de Gobierno envía el expediente una vez determinada la designación.
El numeral 10 de la Ley 6815, en la redacción que le da el artículo 1 de esta ley, concede a la Asamblea Legislativa un plazo de treinta días hábiles para objetar la designación. Si vencido ese plazo la Asamblea no se ha pronunciado, el asunto debe someterse a votación en la sesión inmediata siguiente. En caso de objeción, el Consejo de Gobierno sustituye a la persona designada siguiendo el mismo procedimiento.
El procurador general dura seis años en su cargo y puede ser reelegido mediante el mismo procedimiento de designación y ratificación, según el numeral 10 de la Ley 6815 reformado por el artículo 1 de esta ley. Si el titular es removido o renuncia, la designación del sustituto no puede hacerse por un término mayor al que falte para completar el período respectivo.
Conforme al texto que el artículo 1 de esta ley da al numeral 10 de la Ley 6815, la remoción del procurador general antes del vencimiento de su período solo puede hacerse con base en causa justa, comprobada en el expediente secreto que levanta al efecto el Consejo de Gobierno. Requiere además la ratificación de la Asamblea Legislativa si el nombramiento fue ratificado por esta. Si la Asamblea no ratifica la remoción, el procurador general permanece en su puesto.
Lo regulan los artículos 1 y 2 de esta ley, al reformar los numerales 10 y 12 de la Ley 6815. Mientras la Asamblea Legislativa discuta la ratificación de la persona propuesta, ejerce las funciones del titular el procurador general adjunto o, en su ausencia, el procurador con más años de servicio en la institución. El procurador general adjunto, que debe reunir los mismos requisitos del procurador general y tiene sus mismas inmunidades y prerrogativas, lo sustituye también en casos de ausencia, falta temporal o legítimo impedimento. Si están vacantes ambos cargos, o por su ausencia temporal o legítimo impedimento, el procurador con más años de servicio asume transitoriamente la Procuraduría General Adjunta.
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