
La reforma del artículo 40 del Código Procesal Penal, promulgada mediante la Ley N.º 10566, constituye una actualización significativa del marco procesal costarricense. Al situarse en el núcleo de la relación entre la esfera penal y la civil, este precepto refuerza la coherencia del ordenamiento jurídico y garantiza una mayor protección de los derechos de las víctimas. Su incorporación responde a la necesidad de armonizar los procedimientos penales con la reparación integral de los perjuicios causados. En este sentido, la medida fortalece la confianza en la justicia al ofrecer un mecanismo claro y accesible para la exigencia de indemnizaciones.
El texto reformado aborda la naturaleza accesoria de la acción civil resarcitoria dentro del proceso penal, estableciendo los supuestos en los que puede ejercerse y los efectos de su suspensión. Define con precisión el vínculo temporal entre la persecución penal y la posibilidad de iniciar la demanda civil, evitando solapamientos indebidos. Asimismo, regula la condición del sobreseimiento provisional o la suspensión del procedimiento penal como causantes de la paralización de la acción civil. De esta forma, se delimita el alcance de la jurisdicción penal en relación con la reparación de daños.
Reforma Artículo 40 Código Procesal Penal Acción Civil Resarcitoria en Costa Rica (Ley N° 10566)
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Entre los aspectos fundamentales, la norma dispone que la acción civil solo podrá ejercerse mientras persista la persecución penal, quedando suspendida en caso de sobreseimiento provisional o suspensión del proceso. El derecho a interponer la demanda permanece salvaguardado, permitiendo su reactivación cuando la persecución penal se reanude. Además, el Tribunal Penal está obligado a pronunciarse sobre el fondo de la acción civil válidamente ejercida, aun cuando la sentencia penal sea absolutoria o de sobreseimiento definitivo. Estas disposiciones buscan asegurar la continuidad y la efectividad de la reparación sin depender exclusivamente del resultado penal.
Para los profesionales del derecho y la ciudadanía, la reforma reviste una relevancia práctica inmediata. Los abogados deben adaptar sus estrategias procesales, considerando el momento oportuno para presentar la acción civil y anticipar posibles suspensiones. Los ciudadanos, particularmente las víctimas, obtienen una garantía más sólida de que su derecho a ser indemnizados no quedará indefinidamente en suspenso. En conjunto, la norma contribuye a una justicia más integral, equilibrando la persecución penal con la reparación integral de los daños sufridos.
N° 10566
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL Art. 40 DE LA LEY 7594,
CÓDIGO PROCESAL PENAL, DE 10 DE ABRIL
DE 1996, RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL
RESARCITORIA EN SEDE PENAL
Se reforma el artículo 40 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996. El texto es el siguiente:
Artículo 40 Carácter accesorio. En el procedimiento penal, la acción civil resarcitoria solo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. Sobreseído provisionalmente el imputado o suspendido el procedimiento, de conformidad con las previsiones de ley, el ejercicio de la acción civil se suspenderá hasta que la persecución penal continúe y quedará a salvo el derecho de interponer la demanda ante los tribunales competentes.
El Tribunal Penal deberá pronunciarse sobre el fondo de la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, aún y cuando se haya dictado sentencia absolutoria o de sobreseimiento definitivo en la fase de juicio.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.