
La reforma constitucional que crea la Sala Constitucional, contenida en la Ley N.º 7128, representa un hito en la evolución del marco jurídico costarricense. Al modificar los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constitución, la norma introduce un órgano especializado dentro de la Corte Suprema de Justicia, destinado a velar por la supremacía constitucional. Esta innovación refuerza la separación de poderes y garantiza que la interpretación de la Carta Magna sea uniforme y especializada, consolidando la seguridad jurídica del país.
La legislación aborda varios ámbitos esenciales del derecho público. Regula la competencia de la nueva Sala para declarar la inconstitucionalidad de normas y actos, delimita su autoridad en materia de hábeas corpus y amparo, y establece criterios sobre la potestad legislativa del pueblo y los límites de los tratados internacionales. Asimismo, define el procedimiento que se seguirá cuando el veto presidencial se base en razones de inconstitucionalidad, asegurando un control efectivo de la constitucionalidad de los decretos legislativos.
Reforma Constitucional que crea la Sala Constitucional de Costa Rica (Ley N° 7128)
Descargar PDFBufete de Costa Rica
Entre los aspectos fundamentales destacan la exigencia de una mayoría absoluta de los magistrados para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad y la incorporación de la Sala como instancia única para los recursos de hábeas corpus y amparo. La norma también asigna a la Sala la función de dirimir conflictos de competencia entre los poderes del Estado, así como de atender consultas sobre reformas constitucionales y tratados internacionales. El artículo transitorio establece la composición de siete magistrados, elegidos con una votación de al menos dos tercios de la Asamblea Legislativa, y prevé la continuidad de sus funciones mientras se promulga la ley de jurisdicción constitucional.
Para los profesionales del derecho y la ciudadanía, la creación de la Sala Constitucional reviste una relevancia inmediata y práctica. Los abogados ahora cuentan con una vía especializada para impugnar normas que vulneren la Constitución, lo que potencia la defensa de los derechos fundamentales. Los ciudadanos, por su parte, se benefician de un acceso más efectivo a recursos como el hábeas corpus y el amparo, reforzando la protección de su libertad e integridad personal. En conjunto, la reforma fortalece el estado de derecho y la confianza en el sistema judicial costarricense.
N° 7128
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 10, 48, 105 Y 128 DE LA CONSTITUCION POLITICA
Refórmanse los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constituci¢n Política, cuyos textos dirán:
"REFORMA Art. 10: Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público. No ser n impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que determine la ley.
Le corresponderá además:
a) Dirimir los conflictos de competencia entre los dos poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, así como en las demás entidades u órganos que indique la ley.
b) Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, según se disponga en la ley."
"REFORMA Art. 48: Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de car cter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el artículo 10."
"REFORMA Art. 105: La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual delega, por medio del sufragio, en la Asamblea Legislativa. Tal potestad no podrá ser renunciada ni sujeta a limitaciones, mediante ningún convenio o contrato, ni directa ni indirectamente, salvo el caso de los tratados, de conformidad con los principios del Derecho Internacional."
"REFORMA Art. 128: Si el veto se funda en razones de inconstitucionalidad no aceptadas por la Asamblea Legislativa, esta enviar el decreto legislativo a la Sala indicada en el número 10, para que defienda el diferendo dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que reciba el expediente. Se tendr n por desechadas las disposiciones declaradas inconstitucionales y las demás se enviarán a la Asamblea Legislativa para la tramitación correspondiente. Lo mismo se hará con el proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, cuando la sala declare que no contiene disposiciones inconstitucionales".
Rige a partir de su publicación.
La sala que se crea en el artículo 10 estará integrada por siete magistrados y por los suplentes que determine la ley, que serán elegidos por la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios de sus miembros. La Asamblea Legislativa hará el nombramiento de los miembros de la Sala dentro de las diez sesiones siguientes a la publicación de la presente ley; dos de ellos los escogerá de entre los miembros de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, cuya integración quedará así reducida.
Mientras no se haya promulgado una ley de la jurisdicción constitucional, la Sala continuará tramitando los asuntos de su competencia, aún los pendientes, de conformidad con las disposiciones vigentes.