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Derecho Agrario  ·  Derecho Ambiental  ·  Leyes

Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos de Costa Rica (Ley N.° 7779)

Bufete de Costa Rica 

4

Actualización Legislativa: 25/06/2012

La Ley N.° 7779 constituye el marco jurídico costarricense para el uso racional del suelo como recurso natural. Su objetivo es proteger, conservar y mejorar los suelos mediante un manejo integrado y sostenible junto con los demás recursos naturales, promoviendo una planificación ambiental adecuada del territorio.

La ley introduce instrumentos concretos: la delimitación de áreas de manejo, conservación y recuperación de suelos; los planes de manejo por cuenca y por finca; y el deber de evitar prácticas que provoquen erosión, degradación o sedimentación. Coloca la rectoría en el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía.

Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos de Costa Rica (Ley N.° 7779)

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Bufete de Costa Rica

Se reproduce a continuación el texto completo y vigente, con sus reformas incorporadas, de utilidad para productores agropecuarios, profesionales en agronomía y en derecho ambiental, y para los funcionarios públicos del sector.


Ver Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos de Costa Rica (Ley N.° 7779) en PDF


Leer Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos de Costa Rica (Ley N.° 7779)

USO, MANEJO Y CONSERVACIÓN DE SUELOS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

FIN

ARTÍCULO 1

La presente ley tiene como fin fundamental proteger,

conservar y mejorar los suelos en gestión integrada y sostenible con los

demás recursos naturales, mediante el fomento y la planificación ambiental

adecuada.

CAPÍTULO II

OBJETIVOS

ARTÍCULO 2

La presente ley tiene como objetivos específicos los

siguientes:

a) Impulsar el manejo, así como la conservación y recuperación de los

suelos en forma sostenida e integrada con los demás recursos naturales.

b) Facilitar los mecanismos para la acción integrada y coordinada de

las instituciones competentes en la materia.

c) Promover la planificación por medio de inventarios ambientales,

para el aprovechamiento balanceado entre la capacidad de uso y el

potencial productivo, mejorando con ello las condiciones de vida de la

población.

d) Fomentar la participación activa de las comunidades y los

productores, en la generación de las decisiones sobre el manejo y

conservación de los suelos.

e) Impulsar la implementación y el control de prácticas mejoradas, en

los sistemas de uso que eviten la erosión u otras formas de degradación

del recurso suelo.

f) Fomentar la agroecología, como forma de lograr convergencia entre

los objetivos de la producción agrícola y la conservación de los recursos

suelo y agua.

ARTÍCULO 3

Declárase de interés público la acción estatal y privada

para el manejo, la conservación y recuperación de suelos.

CAPÍTULO III

DEFINICIONES

ARTÍCULO 4

Las definiciones de los conceptos técnicos que se citan

en esta ley, estarán contenidas en el reglamento respectivo.

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL

CAPÍTULO I

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

ARTÍCULO 5

El Ministerio de Agricultura y Ganadería, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía(*), será el encargado del cumplimiento de las disposiciones de esta ley en materia de manejo, conservación y recuperación de suelos.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

ARTÍCULO 6

Para el fin indicado en el artículo anterior, el

Ministerio de Agricultura y Ganadería tendrá las siguientes funciones

específicas:

a) Fiscalizar, evaluar y realizar, cuando lo considere necesario, los

estudios básicos de uso de la tierra para definir los de uso agrícola,

acatando los lineamientos de la legislación vigente en materia de

ordenamiento territorial.

b) Evaluar ambientalmente las tierras, clasificándolas por su valor

agronómico, socioeconómico y ecológico para definir la zonificación

agrícola.

Dicha evaluación será vinculante para las demás instituciones del

sector agropecuario y las corporaciones de productores agrícolas

específicas.

c) Definir y coordinar, basado en los informes de evaluación

ambiental de tierras según lo dispuesto en el inciso anterior, la

ejecución de los planes nacionales de manejo, conservación y recuperación

de suelos, en colaboración con las instituciones competentes en materia de

producción agrícola.

d) Investigar las técnicas agroecológicas y agronómicas para el mejor

uso de tierras, aguas y demás recursos naturales; además, difundir los

resultados de sus investigaciones.

e) Promover la capacitación, en todos los niveles profesionales y

técnicos, en la transferencia de tecnología en el uso, manejo y

recuperación de suelos.

f) Brindar a los productores asistencia técnica sobre tecnología

agroecológica, agropecuaria y de control de erosión y otras formas de

degradación, así como asesorar a la población en general sobre prácticas

de conservación de suelos. Para ello, deberá ejercer acciones educativas

permanentes acerca de los principios y las prácticas más aconsejables que

garanticen la sostenibilidad de las tierras.

g) Emitir criterio sobre los efectos o impactos ambientales en el

recurso suelo de todas las concesiones de aguas para fines agropecuarios,

de hidrocarburos o gas natural, explotaciones forestales. Se pronunciará

específicamente sobre la posible degradación o contaminación de los suelos

debida a la actividad.

h) Llevar un registro de las personas físicas o jurídicas de carácter

privado, dedicadas a realizar proyectos para el mejor uso, manejo y

conservación de suelos, con el fin de supervisar sus actividades en lo

relativo a ambas actividades.

i) Mantener un banco actualizado de datos sobre asuntos ambientales,

técnicos y socioeconómicos relacionados tanto con el manejo y la

conservación de suelos como con la capacidad de uso de las tierras.

j) Promover, en forma constante y sistemática, la aplicación de

mecanismos y medios diversos para la participación de la sociedad civil en

el apropiado manejo, conservación y recuperación de suelos.

k) Cualquier otra función que se le asigne por vía reglamentaria en

materia de manejo y conservación de suelos, y las que resulten necesarias

para cumplir los objetivos definidos en la presente ley.

Todas las funciones encargadas al Ministerio de Agricultura y

Ganadería podrá ejecutarlas directamente o por medio de contratación de

servicios, para lo cual deberá efectuar las asignaciones presupuestarias

correspondientes.

CAPÍTULO II

RELACIONES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA

Y GANADERÍA CON OTRAS INSTITUCIONES

COMPETENTES

ARTÍCULO 7

El Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá coordinar las acciones de manejo y conservación de suelos, con el Ministerio de Ambiente y Energía(*) y las demás instituciones competentes en materia de administración y conservación de los recursos ambientales, así como con las instituciones públicas en general. Para lograr lo anterior, deberá:

a) Recomendar a las instituciones oficiales, autónomas o particulares, de crédito, colonización o fomento agrícola, los sistemas y métodos por seguir para promover la conservación, el mejoramiento, la restauración y explotación racional del recurso suelo.

b) Definir, en el Plan nacional de manejo y conservación de suelos, las responsabilidades operativas de las otras instituciones competentes, y los mecanismos de coordinación para su aplicación entre ellas y entre el Ministerio de Agricultura y Ganadería y las demás instituciones del Estado.

c) Coordinar con el Catastro Nacional la inclusión, en los levantamientos catastrales de diversas zonas, de los datos sobre capacidad de uso del suelo.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

ARTÍCULO 8

El Ministerio de Agricultura y Ganadería, tanto a nivel

central como regional, deberá tener asignado personal especializado en el

manejo y la conservación de suelos, para brindar en las respectivas

regiones, la asistencia técnica definida en esta ley en las respectivas

regiones, y coordinar tal asistencia con las acciones de las otras

instituciones competentes.

ARTÍCULO 9

El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de sus oficinas regionales, deberá mantener coordinación y vinculación estrecha con el Ministerio de Ambiente y Energía(*), para brindar la asistencia técnica y fomentar las medidas u obras de manejo, conservación y recuperación de suelos en forma conjunta en las áreas de su competencia.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

ARTÍCULO 10

El Ministerio de Agricultura y Ganadería junto con el Ministerio de Ambiente y Energía(*) deberán coordinar el manejo, la conservación y recuperación de suelos con el Servicio Nacional de Riego y Avenamiento, en los distritos de riego, según el inciso a) del artículo 4 de la Ley No. 6877, de 18 de julio de 1983, y las demás instituciones competentes.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

TÍTULO III

DEL MANEJO Y CONSERVACIÓN DE SUELOS

CAPÍTULO I

PLANES NACIONALES DE MANEJO, CONSERVACIÓN

Y RECUPERACIÓN DE SUELOS

ARTÍCULO 11

El Ministerio de Agricultura y Ganadería, basado en los

usos primordiales y prioritarios de las tierras, elaborará el Plan

nacional de manejo y conservación de suelos para las tierras de uso

agroecológico, el cual contendrá los lineamientos generales que serán de

carácter vinculante y acatamiento obligatorio en cuanto realicen o

ejecuten programas o proyectos que incidan en el uso de tales tierras.

ARTÍCULO 12

El Plan nacional de manejo y conservación de suelos

tiene por objeto el mejoramiento y desarrollo conservacionista de los

sistemas de uso de los suelos, partiendo de los siguientes principios

técnicos, que entre otros, coadyuven a:

a) La sostenibilidad del recurso suelo, ya sea en su forma natural o

en cualquier forma de uso.

b) El aumento de la productividad.

c) El aumento de la cobertura vegetal del terreno.

d) El aumento de la infiltración del agua en el perfil del suelo.

e) El manejo adecuado de la escorrentía.

f) El manejo adecuado de la fertilidad del suelo, la manutención de

la materia orgánica y la reducción de la contaminación.

Dicho objetivo se realiza mediante un sistema de extensión,

planificación e implementación participativa, que tome en cuenta la

situación socieconómica de los poseedores en cuanto a identificación de

las opciones técnicas.

ARTÍCULO 13

El Plan nacional de manejo y conservación de suelos

comprenderá, como mínimo, lo siguiente:

a) Definición de los usos del territorio nacional, determinando las

zonas aptas para las diferentes actividades de acuerdo con los factores

agroecológicos y socioeconómicos de las regiones.

b) Definición, con base en lo anterior, de las áreas para manejo,

conservación y recuperación de suelos en el territorio nacional partiendo,

para definirlas, del criterio básico del área hidrológicamente manejable

como unidad, sea cuenca o subcuenca a nivel general y, en casos

específicos, al nivel que se requiera.

c) Recomendación de los sistemas y métodos por seguir para promover

la conservación, el mejoramiento, la recuperación y explotación racional

del recurso suelo, a las instituciones oficiales, autónomas o

particulares, de crédito, colonización o fomento agrícola.

d) Definición, en materia de uso del suelo agrícola, de las

responsabilidades operativas, de las instituciones integrantes del sector

agropecuario, y los mecanismos de coordinación para ejecutarlas.

e) Establecimiento de los criterios de evaluación del impacto

ambiental sobre las tierras, que las otras instituciones con competencias

en la materia deberán seguir.

ARTÍCULO 14

Este Plan nacional será revisado y ajustado cada dos

años como mínimo, de acuerdo con los criterios y la información obtenida

de la aplicación de los planes por áreas contemplados en el artículo 19.

CAPÍTULO II

PLANES DE MANEJO, CONSERVACIÓN Y RECUPERACIÓN

DE SUELOS POR ÁREAS

ARTÍCULO 15

Según los lineamientos establecidos en el Plan

nacional, se definirán los planes de manejo, conservación y recuperación

de suelos por áreas, tomando como criterio básico para definir la cuenca

o subcuenca hidrográfica.

Los planes por áreas se basan en los principios de la agroecología y

procurar mejorar los sistemas de producción y uso racional del recurso

suelo.

ARTÍCULO 16

Los planes por áreas contendrán, como mínimo, lo

siguiente:

a) Definición de las áreas críticas por cuenca o subcuenca. Dichas

áreas serán definidas con base en el criterio de la gravedad de la

degradación del suelo y su entorno, que constituye una limitante

fundamental para cualquier actividad.

b) Identificación de las medidas y prácticas de manejo, conservación

y recuperación de suelos para la cuenca o subcuenca de que se trate, según

las condiciones agroecológicas y socioeconómicas del área correspondiente.

Tales medidas y prácticas serán obligatorias para los usuarios y las demás

instituciones competentes en cuanto se refiere a las áreas críticas.

c) Propuestas de tecnologías para el aprovechamiento de las tierras,

que conlleve su manejo adecuado y su conservación y de las medidas

validadas o adoptadas para transferencia de tecnología.

d) Elaboración de los estudios básicos para incluirlos en el

levantamiento catastral de la zona correspondiente a la cuenca o

subcuenca.

e) Definición de la estrategia técnica necesaria para difundir, en

forma participativa entre los propietarios del área, las prácticas de

conservación, manejo y recuperación de suelos.

ARTÍCULO 17

El desarrollo de los planes por áreas deberá realizarse

por medio de una metodología que propicie la participación de los

individuos, los grupos y las comunidades, según los siguientes criterios

de ejecución:

a) Coordinación del diagnóstico agroecológico y socioeconómico por

parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de

Ambiente y Energía, en estrecho arreglo con las otras instituciones

competentes.

b) Definición de criterios para seleccionar las áreas de trabajo.

c) Selección de las áreas de trabajo según los criterios definidos.

d) Identificación y análisis participativo de los problemas

agroecológicos y socioeconómicos y las posibles opciones de solución,

planificación e implementación participativa de dichas opciones.

e) Seguimiento y evaluación de los planes.

ARTÍCULO 18

Los planes por áreas serán dirigidos y aprobados por el

Comité por área de manejo, conservación y recuperación de suelos, creados

en el artículo 34 de esta ley, en coordinación con los Consejos Regionales

Ambientales; la elaboración técnica le corresponderá al Ministerio de

Agricultura y Ganadería. Para ello, se le autoriza para incluir, dentro de

su presupuesto ordinario, las partidas necesarias para el cabal

cumplimiento de esta disposición.

CAPÍTULO III

PRÁCTICAS DE MANEJO, CONSERVACIÓN

Y RECUPERACIÓN DE LOS SUELOS

ARTÍCULO 19

Las prácticas de manejo, conservación y recuperación de los suelos que se planificarán y aplicarán en los planes por áreas, deberán basarse en los aspectos agroecológicos y socioeconómicos específicos del área considerada y deberán cubrir, por lo menos, los siguientes campos de acción:

a) Labranza y mecanización agroecológica.

b) Uso y manejo de coberturas vegetales.

c) Uso racional de riego.

d) Sistemas agroforestales y silvopastoriles.

e) Prácticas estructurales de drenaje y evacuación de escorrentía.

f) Prácticas estructurales y agronómicas de infiltración de aguas.

g) Manejo de fertilizantes y agrotóxicos, según recomendación técnica del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

h) Fertilización orgánica.

i) Manejo de lixiviados y desechos de origen vegetal y animal.

j) Control de erosión en obras de infraestructura vial.

Para aplicar las medidas tendientes a lograr las acciones precitadas, tanto el Ministerio de Agricultura y Ganadería como el Ministerio de Ambiente y Energía(*) incluirán, en sus presupuestos, las partidas necesarias para tal fin.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

ARTÍCULO 20

En las áreas previamente declaradas como críticas,

según el artículo 16 de esta ley, ya sean de dominio privado o público,

los dueños de los terrenos deberán aplicar forzosamente todas las medidas

y prácticas que conlleven la recuperación del suelo y preservación del

ambiente en general.

Para otorgar los créditos para realizar actividades en las áreas

críticas, los bancos del Sistema Bancario Nacional podrán solicitar, como

requisito de trámite, la presentación de un estudio de impacto ambiental

orientado a la actividad agroecológica al nivel de cuenca, subcuenca o

finca, que determine su capacidad de uso y recomiende las prácticas

agronómicas adecuadas para el buen manejo y conservación del recurso

suelo, de manera que se asegure que la actividad por desarrollar esté

acorde con la capacidad de uso de la tierra.

ARTÍCULO 21

En materia de aguas, el Ministerio de Agricultura y

Ganadería deberá coordinar, con el Servicio Nacional de Riego y

Avenamiento y cualquier otra institución competente, la promoción de las

investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas y agrológicas en las cuencas

hidrográficas del país, así como en las prácticas de mejoramiento,

conservación y protección de los suelos en las cuencas hidrográficas,

según las competencias del Servicio mencionado, definidas en los incisos

a) y g) del artículo 4 y otros de la Ley de Creación del Servicio Nacional

de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, No. 6877, de 18 de julio de

1983.

ARTÍCULO 22

Las concesiones para el aprovechamiento de aguas

destinadas a cualquier uso, deberán incluir la obligación del usuario de

aplicar las técnicas adecuadas de manejo de agua para evitar la

degradación del suelo, por erosión, revenimiento, salinización,

hidromorfismo u otros efectos perjudiciales.

ARTÍCULO 23

Toda persona física o jurídica, pública o privada, que

construya obras de infraestructura vial deberá coordinar con el Ministerio

de Agricultura y Ganadería y los Comités por áreas, cuando sea pertinente,

la realización de tales obras, con el fin de proteger los suelos de los

efectos nocivos de las escorrentías. Estas personas serán responsables

penal y civilmente por cualquier daño que su acción ocasione, para lo que

se aplicarán las disposiciones legales vigentes tanto del Código Penal

como de la Ley General de la Administración Pública y demás leyes conexas.

La única excepción a esta regla serán las declaratorias de emergencia

nacional.

ARTÍCULO 24

Para practicar quemas en terrenos de aptitud agrícola,

deberán seguirse las indicaciones del Ministerio de Agricultura y

Ganadería conforme al permiso extendido para los efectos, según el

Reglamento de quemas agrícolas controladas vigente, así como lo que

disponen para el efecto la Ley Orgánica del Ambiente y el Código Penal.

ARTÍCULO 25

Cuando se otorgue un permiso de exploración o una

concesión de explotación del subsuelo en áreas de aptitud agrícola, la

empresa o persona física permisionaria o concesionaria deberá incluir un

estudio de impacto ambiental, el plan de trabajo y el plan de inversiones,

con los rubros correspondientes para lograr la recuperación del suelo que

se destruya o deteriore con las obras de explotación o extracción.

ARTÍCULO 26

La adquisición de terrenos y su adjudicación por parte del Instituto de Desarrollo Rural(*) de acuerdo con sus competencias legales, deberá tomar en cuenta las directrices definidas en el Plan nacional y los planes por áreas de manejo y conservación de suelos.

(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")

ARTÍCULO 27

Agrario disponer de estudios de capacidad de uso de la tierra, antes de

Será obligatorio para el Instituto de Desarrollo

adquirir terrenos para fines de titulación.

Toda adjudicación de terrenos deberá tener como limitación que el uso

del terreno adjudicado no pueda ir en contra de su capacidad de uso. El

incumplimiento de esta disposición acarreará la revocatoria de la

adjudicación, aparte de otras penas con que se pueda castigar por los

delitos que le sean imputables.

CAPÍTULO IV

CONTAMINACIÓN DE LOS SUELOS

ARTÍCULO 28

El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía(*) y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, dictará las disposiciones técnicas a las que deberán sujetarse todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuyas actividades puedan causar contaminación de los suelos. Para cumplir con las disposiciones de este capítulo, se autoriza a los ministerios mencionados, para incluir, en sus presupuestos ordinarios, las partidas necesarias para realizar, por sí mismos o por medio de contratación de servicios, las acciones que se les encargan en este mismo capítulo.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

ARTÍCULO 29

El Ministerio de Ambiente y Energía(*) y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, coordinados por el Ministerio de Salud, deberán investigar, divulgar y recomendar prácticas de manejo de suelos que eviten en ellos la lixiviación y acumulación de agrotóxicos y lixiviados industriales, pecuarios y urbanos; para esto se autoriza a las instituciones mencionadas para que incluyan, en sus presupuestos, las partidas necesarias para ejecutar adecuadamente esta norma.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

ARTÍCULO 30

El Ministerio de Agricultura y Ganadería, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía(*), deberá reglamentar y controlar la utilización de productos, maquinaria, herramientas e implementos que puedan perjudicar las características físicas, químicas o biológicas de los suelos.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

ARTÍCULO 31

El Ministerio de Ambiente y Energía(*) y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, coordinados por el Ministerio de Salud, deberán ejecutar todas las medidas de publicidad y divulgación, necesarias para concientizar a los usuarios de agroquímicos sobre la contaminación que estos provocan sobre los suelos y las aguas.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

ARTÍCULO 32

Toda actividad que implique riesgo de contaminación de

los suelos, deberá basarse en una planificación que evite o minimice el

riesgo de contaminación de tal recurso.

ARTÍCULO 33

El Ministerio de Ambiente y Energía(*) y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, coordinados por el Ministerio de Salud, deberán dictar las medidas y los criterios técnicos para manejar los residuos de los productos de fertilización y agrotóxicos, procurando, especialmente, que se cumpla con lo siguiente:

a) El depósito de los residuos sólidos en lugares seguros que eviten contaminación.

b) El lavado de herramientas y maquinaria contaminadas con residuos químicos, en lugares seguros que impidan la contaminación.

c) La disposición de residuos de fertilización, acorde con medidas de manejo que no permitan la lixiviación.

En el reglamento de esta ley, deberán establecerse los indicadores ambientales que permitan clasificar cualquier suelo en forma específica y con base en los niveles de contaminación; asimismo, deberán estipularse las medidas correctivas.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

TÍTULO IV

DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS PARTICULARES

CAPÍTULO I

COMITÉS POR ÁREAS DE MANEJO, CONSERVACIÓN

Y RECUPERACIÓN DE SUELOS

ARTÍCULO 34

De acuerdo con las áreas definidas en el Plan Nacional,

se creará para cada uno, un comité integrado por las siguientes personas:

a) Un funcionario del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

b) Un representante del Ministerio de Ambiente y Energía.

c) Un representante de cada gobierno municipal con jurisdicción sobre

el área de que se trate.

d) Dos representantes técnicos de las organizaciones de productores

existentes en el área.

e) Un representante técnico del Departamento de Planificación del

Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

f) Un representante de los Consejos Regionales Ambientales del área.

g) Un representante de la Academia Nacional de Ciencias.

El Comité podrá invitar a otros miembros si le interesa y lo

considera conveniente. Los invitados serán nombrados para efectos

temporales o permanentes.

ARTÍCULO 35

En la primera sesión de trabajo después de haberse

instalado formalmente, el Comité definirá quién lo presidirá y coordinará

su accionar.

ARTÍCULO 36

Las funciones del Comité, por cada área serán las

siguientes:

a) Dirigir el proceso de elaboración de los planes de manejo,

conservación y recuperación de suelos del área respectiva y aprobarlos

finalmente.

b) Velar por la ejecución del plan del área que corresponda,

incluyendo su evaluación y seguimiento.

c) Coordinar la dirección de los planes por áreas, con los Consejos

Regionales Ambientales, creados por la Ley Orgánica del Ambiente, No.

7554, de 4 de octubre de 1955, en cuanto a actividades, programas y

proyectos que fomenten en el área el desarrollo sostenible y la

conservación del ambiente.

d) Divulgar debidamente el contenido del plan del área.

e) Gestionar recursos económicos para implementar el plan en el área.

f) Resolver, entre los productores del área, conflictos que surjan

con motivo de la aplicación del plan, por medio del Sistema de Resolución

Alternativa de Conflictos.

g) Emitir criterio técnico sobre los planes reguladores, antes de que

sean oficializados por la municipalidad respectiva.

CAPÍTULO II

AUDIENCIAS PÚBLICAS

ARTÍCULO 37

La metodología participativa mediante la cual deben

elaborarse y ejecutarse los planes de manejo, conservación y recuperación

de suelos, deberá incluir, como mínimo, una audiencia pública en los

centros de mayor población de las comunidades incluidas en el área, a esta

audiencia el Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá darle suficiente

publicidad. A las audiencias podrán asistir las personas, agricultores o

no, que habiten en el área donde se esté elaborando el plan o tengan

interés en ella.

ARTÍCULO 38

El Ministerio de Agricultura y Ganadería convocará la

audiencia pública en el área. En ella se elegirá a los miembros

representantes de las organizaciones de productores indicadas en el

artículo 34 de esta ley.

ARTÍCULO 39

Los objetivos básicos de la audiencia pública serán:

a) Brindar la información sobre el estado del recurso suelo, de

acuerdo con los diagnósticos del área y las medidas propuestas para

conformar el plan del área.

b) Escuchar y retomar la opinión de los interesados para lograr

consenso sobre las medidas y prácticas de manejo, conservación y

recuperación de suelos por definirse en el plan del área.

c) Evaluar la implementación del plan del área y darle seguimiento.

ARTÍCULO 40

El comité del área deberá identificar y aplicar todos

los otros mecanismos de participación adicionales a la audiencia pública,

para propiciar la participación real de las comunidades, especialmente de

los productores agropecuarios, en el proceso de elaboración y aplicación

del plan del área, siempre que sus actuaciones se enmarquen dentro de la

acción institucional y de derecho existentes; en todo momento prevendrá la

creación de estructuras paralelas.

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES

ARTÍCULO 41

Toda persona física o jurídica, pública o privada, estará obligada a fomentar, contribuir y ejecutar todas las prácticas y actividades necesarias para el manejo, la conservación y la recuperación de suelos. Por tanto, es obligatorio cooperar y acatar las medidas que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía(*), dicte con el fin de manejar, conservar y recuperar el recurso suelo.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

ARTÍCULO 42

Es obligación y derecho de toda persona, física o

jurídica, vigilar y controlar el cumplimiento de la legislación en materia

de suelos; así como sus reglamentos y demás disposiciones.

ARTÍCULO 43

Prohíbese incurrir en la omisión dolosa o culposa, en

la aplicación de los planes de manejo, conservación y recuperación de

suelos o en las prácticas de manejo y conservación de suelos que dicte el

Ministerio de Agricultura y Ganadería, en coordinación con el Ministerio

de Ambiente y Energía.

ARTÍCULO 44

Los propietarios, arrendatarios, o poseedores de

tierras, por cualquier título, tienen la obligación de prevenir la

degradación de los suelos que pueda ser causada por las aguas, para lo

cual deberá aplicar todas las prácticas que aumenten la capacidad de

infiltración en sus terrenos o la evacuación de las aguas sobrantes hacia

cauces naturales. Esta obligación se extiende a la de prevenir o impedir

la contaminación de acuíferos o capas de agua subterránea.

ARTÍCULO 45

Es obligación de las personas físicas o jurídicas,

propietarias o poseedoras de terrenos de aptitud agrícola, permitir el

ingreso de los técnicos autorizados por el Comité del Área o el Ministerio

de Agricultura y Ganadería, para que verifiquen el mantenimiento de las

prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos.

CAPÍTULO IV

INCENTIVOS

ARTÍCULO 46

Para hacer efectivos cualquier exoneración o incentivo,

fiscal o tributario, así como para el acceso a créditos preferenciales de

los que apruebe el Sistema Bancario, relacionados con el uso de la tierra

agrícola, el beneficiario que lo reclame tendrá que comprobar,

previamente, ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería que la

utilización actual o propuesta del terreno por el que se percibe este

beneficio corresponde a la capacidad de uso o al uso potencial, según el

estudio de tierras elaborado, con anterioridad, con base en la metodología

oficial, por un profesional autorizado por el Colegio de Ingenieros

Agrónomos.

Si la realización de las actividades fuere incompatible con el uso

óptimo del terreno, conforme con lo indicado en el párrafo anterior, no se

le concederán el beneficio de exenciones ni los incentivos que solicita.

ARTÍCULO 47

Para mantener el beneficio de una exención o un

incentivo al efectuar los trámites de renovación o cancelación

respectivos, el interesado deberá presentar una certificación emitida por

los profesionales autorizados, para el efecto de comprobar que las

actividades llevadas a cabo, en el terreno favorecido con el incentivo,

han correspondido a su capacidad de uso o al uso potencial durante todo el

período. Si tal situación no se hubiere dado, se le cancelarán, de

inmediato, el beneficio de las exenciones o los incentivos, a la persona

o la empresa que haya incumplido, y esta deberá reintegrarle al fisco los

beneficios obtenidos a partir de ese incumplimiento.

ARTÍCULO 48

En la próxima revaloración general de los bienes

inmuebles ubicados dentro del cantón de jurisdicción, las municipalidades

deberán incluir como criterio adicional de valoración, la comprobación de

que los inmuebles tienen una utilización actual acorde con su capacidad de

uso o su uso potencial, en cuyo caso le asignarán un valor menor.

ARTÍCULO 49

A los propietarios o poseedores de los terrenos

agrícolas que se utilicen conforme a su capacidad de uso, y que además

apliquen prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos, se

les exonerará del pago del impuesto de bienes inmuebles, en un cuarenta

por ciento (40%) de lo que les corresponde pagar de acuerdo a la

valoración del terreno que haya hecho el perito respectivo.

ARTÍCULO 50

En los planes para el otorgamiento de créditos

bancarios para actividades agropecuarias, el Sistema Bancario Nacional

podrá incluir préstamos y recursos específicos para estudios básicos de

impacto ambiental y prácticas de manejo, conservación y recuperación de

suelos, como parte de las actividades productivas por financiar.

TÍTULO V

DE LAS ACCIONES PUNIBLES

CAPÍTULO I

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 51

Quien por acción u omisión, atente contra lo dispuesto

en la presente normativa, incluso contra las finalidades y los objetivos

señalados en los capítulos I y II de esta ley, incurrirán en las acciones

que tipifique la legislación penal y sancionatoria vigente.

Igualmente, se aplicará la legislación administrativa correspondiente

en las faltas que impliquen violación de las normas administrativas que

protegen de estos hechos a los bienes públicos o privados y que sancionen

a los infractores.

ARTÍCULO 52

Quien contamine o deteriore el recurso suelo,

independientemente de la existencia de culpa o dolo o del grado de

participación, será responsable de indemnizar, en la vía judicial que

corresponda, y de reparar los daños causados al ambiente y a terceros

afectados.

ARTÍCULO 53

Los fondos provenientes de la aplicación de multas se

destinarán a complementar los recursos económicos necesarios para ejecutar

la presente ley. El depósito en un fondo determinado para tales fines se

especificará en el reglamento de esta ley.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 54

Las autoridades administrativas deberán apercibir a

toda persona, pública o privada, por la violación de esta ley, su

reglamento y las disposiciones conexas, para ello otorgarán un plazo

prudencial de diez días hábiles, el cual dependerá del tipo de violación

en que se esté incurriendo, con el fin de que se paralice cualquier

actuación u obra o para que cesen las conductas omisivas generadoras de

peligro para el recurso suelo o el ambiente en general.

ARTÍCULO 55

El Estado, por medio de las instituciones competentes,

establecerá procedimientos sumarios y dispensa de formalidades, para tomar

las medidas pertinentes a fin de evitar daños al suelo o restablecer, en

lo posible, la situación anterior, cuando el daño ya se haya producido.

Estos procedimientos podrán ser iniciados y tramitados, de oficio o a

petición de cualquier persona física o jurídica, según los lineamientos

establecidos en la Ley General de Administración Pública.

ARTÍCULO 56

Corresponderá a los Tribunales Agrarios conocer y

resolver, definitivamente, los asuntos originados en la aplicación de la

presente ley.

La tramitación de las sanciones se ajustará a lo previsto para las

faltas y contravenciones, en el Código Procesal Penal.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO I

RECURSOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 57

Para el cumplimiento de las funciones que le asigna

esta ley, el Ministerio de Agricultura y Ganadería contará con los

siguientes recursos humanos, técnicos y financieros:

a) El personal y los recursos logísticos que se asignen al Ministerio

de Agricultura y Ganadería en el presupuesto ordinario.

b) Los fondos que se obtengan por concepto de días multa.

c) Los aportes de otras instituciones nacionales e internacionales.

ARTÍCULO 58

Queda permitido a los comités por áreas establecer

fondos para el manejo, la conservación y la recuperación de suelos del

área respectiva, tales fondos podrán ser financiados por medio de

donaciones de personas físicas o jurídicas, privadas o públicas,

nacionales o internacionales, que estarán sujetas a la fiscalización de la

Contraloría General de la República.

Las donaciones a estos fondos serán deducibles de las utilidades

netas, al calcular el pago del impuesto sobre la renta.

ARTÍCULO 59

Los ministerios o las oficinas que ejecutaban

anteriormente funciones relacionadas con el manejo, la conservación y la

recuperación de suelos, que según la estructura institucional de la

presente ley, son otorgadas al Ministerio de Agricultura y Ganadería,

experimentarán una reducción de su presupuesto proporcional a las

funciones que deberán dejar de realizar. Ese presupuesto se trasladará al

Ministerio de Agricultura y Ganadería, para financiar lo establecido en

esta ley.

ARTÍCULO 60

Autorízase el traslado de personal de otros ministerios

e instituciones al Ministerio de Agricultura y Ganadería. Quienes se

trasladen mantendrán sus derechos laborales.

CAPÍTULO II

REFORMAS

ARTÍCULO 61

La presente ley es de interés público.

ARTÍCULO 62

Adiciónase al final del inciso a) del

artículo 4 de la Ley No. 6877, de 18 de julio de 1983, un párrafo cuyo

texto dirá:

Artículo 4 [...]

a) [...]

El Servicio Nacional de Riego y Avenamiento deberá

coordinar, con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, sus

acciones en cuanto al manejo, conservación y recuperación de

suelos en los distritos de riego. [...]"

ARTÍCULO 63

Agrégase, al final del artículo 5 de la Ley de la

Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593, de 9 de agosto

de 1996, un párrafo cuyo texto dirá:

Artículo 5 En el otorgamiento de la concesión para el aprovechamiento [...]

de aguas para riego deberá incluirse la obligación del usuario

de aplicar las técnicas adecuadas de manejo de agua, a fin de

evitar la degradación del recurso suelo, ya sea por erosión,

revenimiento, salinización, hidromorfismo y otros efectos

perjudiciales."

ARTÍCULO 64

Agrégase, al final del artículo 69 de la Ley de Tierras

y Colonización, No. 2825, de 14 de octubre de 1961, un párrafo cuyo texto

dirá:

Artículo 69 [...]

El Instituto de Desarrollo Rural(*) deberá considerar las

directrices definidas por la Ley de Manejo, Conservación y

Recuperación de Suelos, para valorar la adquisición y

adjudicación de terrenos. Es obligación suya disponer de

estudios de capacidad de uso de la tierra, antes de adquirirla,

para fines de titulación.

(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")

Toda adjudicación de terrenos deberá limitarse a que la

utilización del terreno adjudicado no pueda ir en contra de la

capacidad de uso del terreno. El incumplimiento de esta

disposición acarreará la revocatoria de la adjudicación."

ARTÍCULO 65

Adiciónase al final del artículo 15 de la Ley de

impuesto sobre bienes inmuebles, Ley No. 7509, de 9 de mayo de 1995, un

párrafo cuyo texto dirá:

Artículo 15 Un criterio adicional que debe considerarse necesariamente [...]

para valorar los bienes inmuebles dedicados a actividades

agropecuarias, deberá ser la consideración de si tienen o no una

utilización acorde con su capacidad de uso o su uso potencial."

ARTÍCULO 66

Agrégase, un párrafo final al artículo 25 del Código de

Minería, un párrafo cuyo texto dirá:

Artículo 25 Para el otorgamiento de permisos de exploración y [...]

concesiones de explotación minera en áreas de aptitud agrícola,

se requerirá de previo el visto bueno del Ministerio de

Agricultura y Ganadería, que podrá oponerse al otorgamiento del

permiso o la concesión, cuando se pierda la capacidad productiva

del recurso suelo. Dicha oposición conllevará el archivo del

expediente, sin más recurso que el de revisión."

ARTÍCULO 67

El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de un

plazo de noventa días contados a partir de su vigencia.

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre la Ley 7779 de conservación de suelos en Costa Rica

¿Cuál es el fin de la Ley 7779?


Según el artículo 1, su fin fundamental es proteger, conservar y mejorar los suelos en gestión integrada y sostenible con los demás recursos naturales, mediante el fomento y la planificación ambiental adecuada. El artículo 3 declara de interés público la acción estatal y privada para el manejo, conservación y recuperación de suelos.

¿Cuál institución es la rectora en materia de suelos?


El artículo 5 designa al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), como encargado del cumplimiento de la ley en materia de manejo, conservación y recuperación de suelos. El artículo 6 detalla sus funciones, como evaluar ambientalmente las tierras y ejecutar los planes nacionales.

¿Qué es el Plan Nacional de Manejo y Conservación de Suelos?


Es el instrumento de planificación que elabora el MAG (artículos 11 a 14) con lineamientos vinculantes y de acatamiento obligatorio para todo programa o proyecto que incida en el uso de las tierras. Define los usos del territorio, las áreas para manejo y recuperación, y los criterios de evaluación de impacto ambiental, y se revisa al menos cada dos años.

¿Cómo se manejan los suelos a nivel local?


Mediante los planes de manejo, conservación y recuperación de suelos por áreas (artículos 15 a 18), que toman como unidad básica la cuenca o subcuenca hidrográfica. Identifican las áreas críticas y las prácticas obligatorias según las condiciones agroecológicas y socioeconómicas de cada zona.

¿Qué obligaciones tienen los dueños de fincas en áreas críticas?


En las áreas declaradas críticas (artículo 20), los propietarios —sean de dominio privado o público— deben aplicar forzosamente todas las medidas y prácticas de recuperación del suelo y preservación del ambiente. Además, los bancos pueden exigir un estudio de impacto ambiental como requisito para otorgar créditos en esas zonas.

¿La ley obliga a los particulares aunque su terreno no esté en un área crítica?


Sí. El artículo 41 obliga a toda persona física o jurídica a fomentar, contribuir y ejecutar las prácticas necesarias para el manejo y conservación de suelos. El artículo 44 exige a propietarios, arrendatarios y poseedores prevenir la degradación causada por las aguas, y el 45 obliga a permitir el ingreso de los técnicos autorizados para verificar las prácticas.

¿Qué incentivos ofrece la Ley 7779 a quien conserva sus suelos?


El beneficio más relevante está en el artículo 49: a quien use su terreno conforme a su capacidad de uso y aplique prácticas de conservación se le exonera el 40% del impuesto de bienes inmuebles. La ley también prevé acceso a créditos preferenciales y la consideración de la capacidad de uso al valorar los inmuebles (artículos 46 a 50).

¿Quién participa en las decisiones sobre conservación de suelos?


La ley crea los Comités por área de manejo, conservación y recuperación de suelos (artículo 34), integrados por el MAG, el MINAE, las municipalidades, organizaciones de productores y otros actores. Además, exige al menos una audiencia pública en las comunidades del área (artículos 37 a 40) para elaborar los planes de forma participativa.

¿Qué pasa con las quemas agrícolas y las concesiones de agua?


Para practicar quemas en terrenos de aptitud agrícola se deben seguir las indicaciones del MAG conforme al Reglamento de quemas agrícolas controladas (artículo 24). Las concesiones de aprovechamiento de aguas (artículo 22) deben incluir la obligación del usuario de aplicar técnicas que eviten la degradación del suelo por erosión, salinización o revenimiento.

¿Qué sanciones se aplican por dañar el suelo?


Quien por acción u omisión atente contra la ley incurre en las acciones que tipifique la legislación penal y administrativa (artículo 51). Además, el artículo 52 establece que quien contamine o deteriore el suelo —exista o no culpa o dolo— es responsable de indemnizar y reparar los daños. Los Tribunales Agrarios conocen y resuelven estos asuntos (artículo 56).

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código Penal de Costa Rica (Ley n.° 4573). Versión consolidada vigente al 18 de marzo de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-penal-de-costa-rica-4573/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Código Procesal Penal de Costa Rica (Ley n.° 7594). Versión consolidada vigente al 16 de noviembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-procesal-penal-de-costa-rica-7594/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario en el Instituto de Desarrollo Rural y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural de Costa Rica (Ley n.° 9036). Versión consolidada vigente al 26 de febrero de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/transforma-el-instituto-de-desarrollo-agrario-en-el-instituto-de-desarrollo-rural-y-crea-secretaria-tecnica-de-desarrollo-rural-de-costa-rica-9036/
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