
El ejercicio de la función notarial en Costa Rica constituye una de las actividades profesionales más sensibles dentro del ordenamiento jurídico, pues el notario público, investido de fe pública por delegación del Estado, autoriza actos y contratos que adquieren fuerza probatoria privilegiada desde el mismo momento en que son consignados en el protocolo. Esta delegación extraordinaria, que transforma un documento privado en un instrumento público dotado de eficacia erga omnes, no es una mera actuación gratuita ni un servicio comercial sometido exclusivamente a las leyes de la oferta y la demanda. Por el contrario, el legislador costarricense ha optado por un modelo de arancel profesional de orden público que fija los honorarios instrumento público Costa Rica como una garantía simultánea de calidad del servicio, de independencia técnica del fedatario y de protección del usuario frente a prácticas comerciales que podrían vulnerar la función pública encomendada al notariado.
La comprensión cabal de los honorarios mínimos de instrumento público en Costa Rica exige analizar con detalle el entramado normativo que los sustenta, encabezado por el Código Notarial (Ley número 7764), complementado por la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica (Ley número 13), desarrollado reglamentariamente por el Decreto Ejecutivo 41930-JP que contiene el arancel vigente de honorarios por servicios profesionales de abogacía y notariado, y modulado transversalmente por la Ley número 9635 de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas que introdujo el Impuesto sobre el Valor Agregado aplicable también a los servicios profesionales. A estas normas se suma el Código Civil (Ley número 30) en lo relativo a la teoría general de los contratos y obligaciones, y la Ley número 5695 de creación del Registro Nacional, que delimita el ámbito operativo en el que los instrumentos públicos despliegan su eficacia.
La relevancia práctica del tema es considerable. En el tráfico jurídico costarricense se otorgan diariamente miles de instrumentos públicos —desde escrituras de compraventa de bienes inmuebles y constitución de sociedades mercantiles hasta hipotecas, testamentos, poderes, protocolizaciones y actas notariales— cuya validez y eficacia dependen de que el notario actuante haya cumplido con las formalidades sustanciales del Código Notarial, incluyendo el cobro de los honorarios mínimos conforme al arancel. La transgresión de este deber no es un asunto meramente económico: el Código Notarial la tipifica como falta disciplinaria, y el Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho la califica como incumplimiento de un deber ético esencial. El notario que cobra por debajo del arancel compromete no solo su propio patrimonio profesional, sino también la integridad del sistema de fe pública, al introducir una competencia desleal que puede erosionar la calidad técnica de la labor notarial y comprometer la seguridad jurídica del tráfico.
Para comprender adecuadamente el régimen de los honorarios mínimos de instrumento público resulta indispensable partir de tres nociones conceptuales que constituyen el andamiaje teórico de la institución: el concepto mismo de instrumento público, la naturaleza de la función notarial y el principio de arancel profesional de orden público. Estas tres nociones operan como piezas articuladas de un mismo sistema institucional, y su comprensión conjunta permite apreciar la coherencia interna del régimen arancelario costarricense.
El instrumento público es, en términos generales, aquel documento autorizado por funcionario competente en ejercicio de sus atribuciones legales, que da fe de su contenido por imperio de la ley. En el contexto notarial costarricense, el instrumento público por excelencia es la escritura pública, consignada en el protocolo del notario de acuerdo con las formalidades que el Código Notarial establece en sus artículos relativos al otorgamiento, autorización, lectura y firma del documento. También constituyen instrumentos públicos las actas notariales protocolares y extraprotocolares, las certificaciones notariales de hechos y documentos, los testimonios literales y parciales, y, en general, todo documento que el notario autorice conforme a su habilitación legal.
La nota distintiva del instrumento público respecto del documento privado radica en la fe pública que el Estado deposita en el funcionario autorizante. Esta fe pública implica que el contenido del instrumento se presume cierto hasta que sea declarado falso mediante el procedimiento correspondiente, y que la fecha, el lugar, la identidad de los comparecientes y la narración de los hechos presenciados por el notario adquieren eficacia probatoria privilegiada. De allí que la doctrina notarial clásica haya insistido en que el instrumento público no es simplemente un documento revestido de solemnidades, sino una unidad jurídica compleja en la que se integran el acto jurídico celebrado por los comparecientes y la autorización notarial que le confiere autenticidad.
En Costa Rica, la función de dar forma pública a los actos jurídicos se ha confiado históricamente al notariado de tipo latino, modelo en el cual el notario es simultáneamente un profesional liberal del derecho y un funcionario público a los efectos de la autorización de instrumentos. Esta dualidad —profesional liberal que percibe honorarios por su trabajo técnico y fedatario público que ejerce una función delegada del Estado— es la clave para entender por qué los honorarios notariales no pueden asimilarse a los honorarios de cualquier otro profesional liberal: aquellos retribuyen una función pública cuyo correcto desempeño interesa al ordenamiento en su conjunto.
La función notarial, tal como se concibe en el Código Notarial costarricense, trasciende la mera redacción de documentos. El notario es, en primer lugar, un asesor jurídico imparcial que debe informar a los comparecientes sobre los alcances y consecuencias del acto que pretenden celebrar. Es, en segundo lugar, un redactor técnico que traduce la voluntad de las partes al lenguaje jurídico apropiado, conforme a la legislación vigente. Es, en tercer lugar, un controlador de legalidad que verifica la capacidad de los comparecientes, la licitud del objeto, la ausencia de vicios del consentimiento y el cumplimiento de los requisitos legales y registrales aplicables. Es, en cuarto lugar, un fedatario que da fe de la identidad de los otorgantes, de la fecha y lugar del otorgamiento, y de los hechos que presencia. Y es, finalmente, un custodio del protocolo y de los documentos que le son entregados para su conservación.
Esta pluralidad de funciones explica por qué el tiempo y el esfuerzo que un notario dedica al otorgamiento de un instrumento público no se agotan en el acto material de la firma. El estudio de registro, la revisión de antecedentes, la redacción técnica, la asesoría previa, la comparecencia, la lectura, la autorización, la expedición de testimonios, los trámites registrales y la custodia del tomo son actividades que en conjunto demandan una cantidad considerable de trabajo profesional cualificado. Los honorarios notariales mínimos retribuyen este complejo de actividades y, al mismo tiempo, garantizan que el notario cuente con los recursos económicos necesarios para mantener una oficina adecuadamente equipada, personal auxiliar capacitado, pólizas de responsabilidad civil, capacitación continua y, en definitiva, las condiciones materiales que hacen posible un ejercicio notarial de calidad.
El principio de arancel profesional de orden público constituye la piedra angular del régimen de honorarios mínimos de instrumento público en Costa Rica. Este principio sostiene que las tarifas fijadas por el arancel no son meras referencias orientativas ni máximos contractuales sujetos a la libre negociación de las partes, sino pisos mínimos obligatorios cuya inobservancia compromete la validez del acuerdo entre notario y cliente y acarrea responsabilidad disciplinaria para el profesional.
La justificación de este principio se encuentra en varios órdenes de consideraciones. En primer lugar, el orden público protege al propio cliente, al evitar que caiga en una competencia a la baja que podría traducirse en servicios técnicamente deficientes, con consecuencias potencialmente ruinosas en instrumentos que involucran su patrimonio más relevante, como la vivienda familiar o la herencia. En segundo lugar, protege al conjunto del gremio notarial, al impedir prácticas de dumping profesional que convertirían la notaría en una actividad de alta rotación y baja calidad. En tercer lugar, protege al sistema de fe pública en su integridad, pues un notariado desvalorizado económicamente es un notariado más vulnerable a presiones indebidas y más propenso a errores derivados del exceso de trabajo mal remunerado. Y en cuarto lugar, protege a terceros de buena fe que confían en la corrección del instrumento público, pues la debida remuneración del notario es condición necesaria —aunque no suficiente— para la diligencia debida en la verificación de antecedentes y en el control de legalidad.
Este principio, aunque pueda parecer contraintuitivo en una cultura jurídica influenciada por el liberalismo económico que propugna la libre fijación de precios, es perfectamente coherente con la naturaleza dual del notariado latino. No se trata de un privilegio corporativo de los notarios, sino de una garantía institucional del sistema de seguridad jurídica preventiva que el Estado ha optado por construir sobre la base del notariado como institución.
La evolución histórica del régimen de honorarios notariales en Costa Rica refleja, en sus grandes líneas, el desarrollo del propio notariado como institución y la progresiva consolidación de su naturaleza pública. Desde los primeros cuerpos normativos del siglo diecinueve hasta la legislación vigente, el régimen arancelario ha transitado por etapas que permiten identificar una tendencia sostenida hacia la tarifación obligatoria y la profesionalización del gremio.
En la época colonial, el ejercicio de la fe pública en el territorio de la Capitanía General de Guatemala, que incluía la actual Costa Rica, se regía por las Leyes de Indias y supletoriamente por la legislación castellana, destacando las Siete Partidas de Alfonso X y la Novísima Recopilación. Los aranceles notariales eran establecidos por las audiencias y virreinatos, y su cumplimiento se vinculaba estrechamente al buen gobierno de las provincias. El escribano colonial cobraba derechos tasados por foja, por acto y por diligencia, y la transgresión del arancel podía acarrear desde multas hasta la pérdida del oficio.
Tras la independencia, Costa Rica adoptó progresivamente una legislación propia. El Código General de Carrillo de 1841 y posteriormente el Código Civil de 1888 establecieron las bases del régimen contractual y, con ello, sentaron los cimientos para la regulación del documento público. A finales del siglo diecinueve, con la creación del Colegio de Abogados en 1881, comenzó a configurarse una organización gremial que habría de asumir, entre otras funciones, la potestad arancelaria que hoy conocemos.
El siglo veinte trajo consigo la consolidación del notariado costarricense como profesión regulada. La Ley Orgánica de Notariado de 1943 reguló por primera vez de manera sistemática el ejercicio de la función notarial, estableciendo los requisitos de habilitación, las formalidades del protocolo y las atribuciones del notario. Aunque esta ley era parca en materia arancelaria, abrió el camino para que las potestades de fijación de tarifas se consolidaran en el seno del Colegio de Abogados.
Durante la segunda mitad del siglo veinte se sucedieron diversos decretos arancelarios que modernizaron el régimen de honorarios, incorporando criterios de cálculo basados en la cuantía del negocio, en la complejidad del acto y en el tiempo invertido por el profesional. La tendencia fue hacia la objetivación de los criterios, con miras a evitar la discrecionalidad excesiva y a garantizar la igualdad de trato entre clientes en situaciones análogas.
El hito más importante de la historia reciente del notariado costarricense es la promulgación del Código Notarial mediante Ley número 7764 del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho. Este cuerpo normativo, vigente con diversas reformas hasta la actualidad, unificó en un solo texto la regulación orgánica y funcional del notariado, y consagró de manera expresa el régimen de honorarios mínimos de instrumento público. Los artículos 166 y 167 del Código Notarial regulan el arancel notarial y el cobro de honorarios, mientras que el artículo 137 establece la paridad entre los honorarios notariales y los de abogacía, y el artículo 143 inciso f) tipifica la infracción al arancel como falta disciplinaria.
El artículo 143 inciso f) del Código Notarial sanciona al notario que no se ajuste al arancel correspondiente, con un incremento de hasta el cincuenta por ciento adicional cuando medie pacto escrito en que se haya aceptado un honorario inferior al mínimo legal, reafirmando con ello el carácter de orden público de la tarifa.
El Código Notarial también introdujo la obligación de emitir recibos oficiales por los honorarios cobrados, como mecanismo de transparencia y control. Esta obligación, aunque aparentemente administrativa, tiene un contenido sustancial: permite a la Dirección Nacional de Notariado y al Colegio de Abogados verificar que los honorarios efectivamente cobrados correspondan a los mínimos del arancel, y facilita la rendición de cuentas ante el cliente y ante las autoridades tributarias.
En la última década, el régimen arancelario ha sido objeto de actualizaciones periódicas mediante decretos ejecutivos. El más reciente de alcance general es el Decreto Ejecutivo 41930-JP, que establece el arancel vigente de honorarios por servicios profesionales de abogacía y notariado. Este decreto sistematiza las tarifas, define los criterios de cálculo según la cuantía del negocio y la naturaleza del acto, y establece reglas específicas para los instrumentos públicos más frecuentes en el tráfico jurídico costarricense.
Paralelamente, la Ley número 9635 de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, vigente desde el año dos mil diecinueve, introdujo el Impuesto sobre el Valor Agregado con aplicación amplia a los servicios profesionales, incluyendo los notariales. Esta reforma tributaria impactó directamente la facturación de los honorarios notariales, al obligar al notario a recaudar el tributo sobre sus servicios y trasladarlo al Fisco. Aunque el impuesto es un componente adicional y no una modificación del arancel en sentido estricto, su incidencia práctica es significativa y ha generado la necesidad de que el notario distinga claramente, en su facturación, los honorarios propiamente dichos, los gastos reembolsables y el tributo aplicable.
El marco normativo que regula los honorarios mínimos de instrumento público en Costa Rica se estructura en torno a una arquitectura legal de varios niveles, que comprende disposiciones de rango constitucional, legal y reglamentario, así como normas deontológicas emanadas del Colegio de Abogados y Abogadas.
El Código Notarial es la norma cardinal del régimen. Su regulación arancelaria se concentra en los artículos 137, 143 inciso f), 166 y 167, aunque otros preceptos complementarios inciden en la materia.
El artículo 137 del Código Notarial establece el principio de paridad entre los honorarios notariales y los de abogacía. Este principio significa que, cuando el notario actúa simultáneamente como abogado del asunto —por ejemplo, asesorando sobre la estructura jurídica de un contrato complejo que luego se instrumentaliza mediante escritura pública—, puede cobrar tanto los honorarios de abogacía por su labor de asesoría como los honorarios notariales por el otorgamiento del instrumento, sin que el cobro de unos excluya el de los otros. La razón de fondo es que se trata de servicios conceptualmente distintos: el abogado ejerce funciones de asesoría, dirección y defensa; el notario ejerce funciones de autorización, control de legalidad y dación de fe.
El artículo 143 inciso f) del Código Notarial tipifica como falta disciplinaria la conducta del notario que no se ajusta al arancel correspondiente. La sanción puede escalar hasta un cincuenta por ciento adicional del valor cobrado indebidamente si existe pacto escrito en el que el notario haya aceptado un honorario inferior al mínimo legal. Este mecanismo sancionatorio es una de las herramientas más contundentes del sistema para desestimular la competencia desleal y proteger la integridad del arancel.
Los artículos 166 y 167 del Código Notarial regulan, respectivamente, el arancel notarial y el cobro de honorarios. Estas disposiciones remiten al arancel vigente, que se aprueba por decreto ejecutivo, y establecen que el notario debe cobrar los honorarios mínimos fijados en dicho arancel, expedir el correspondiente recibo oficial, y no condicionar la entrega del testimonio de la escritura ni la inscripción registral al pago de sumas adicionales no contempladas en el arancel o en los gastos efectivamente incurridos.
La Ley número 13, Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, atribuye al Colegio, en su artículo 22 inciso 15, la facultad de fijar las tarifas por los servicios profesionales de abogacía y notariado. Esta facultad se ha traducido históricamente en la propuesta de aranceles que, una vez validados por el Poder Ejecutivo mediante el decreto correspondiente, adquieren fuerza normativa general.
El artículo 22 inciso 15 de la Ley número 13 establece que las tarifas fijadas son obligatorias tanto para los profesionales como para los particulares y los funcionarios, lo que expresa de manera inequívoca el orden público que el legislador ha querido imprimir al arancel notarial.
La obligatoriedad para los funcionarios es particularmente relevante, pues significa que los órganos del Estado que requieran servicios notariales —por ejemplo, para la autenticación de documentos, la protocolización de piezas, o el otorgamiento de poderes y mandatos— no pueden negociar honorarios por debajo del arancel con el pretexto de condiciones preferenciales derivadas de su naturaleza pública. La igualdad de trato y la integridad del arancel prevalecen sobre cualquier consideración de ahorro presupuestario.
El Decreto Ejecutivo 41930-JP es la norma reglamentaria que contiene el arancel vigente de honorarios por servicios profesionales de abogacía y notariado. Este decreto desarrolla los criterios legales de cálculo y establece las tarifas concretas aplicables a los distintos tipos de instrumentos públicos y servicios profesionales.
La estructura del arancel distingue entre honorarios por cuantía —aplicables a negocios jurídicos con valor económico determinable, como compraventas, hipotecas, prendas, arrendamientos y otros— y honorarios fijos o por acto —aplicables a actuaciones sin cuantía directamente determinable, como poderes, testamentos, actas notariales, certificaciones y similares. Para los negocios con cuantía, el arancel establece porcentajes que se aplican sobre el valor del acto, con posibles mínimos y máximos, y reglas de progresividad para montos superiores a determinados umbrales. Para los negocios sin cuantía, el arancel fija tarifas expresadas en sumas determinadas o en múltiplos de unidades de referencia.
El Decreto Ejecutivo 41930-JP también contiene reglas sobre gastos reembolsables, que son distintos de los honorarios propiamente dichos. Los gastos reembolsables incluyen conceptos como timbres, impuestos registrales, especies fiscales, derechos de inscripción y otros pagos efectuados por el notario por cuenta del cliente. Estos gastos deben ser documentados y reintegrados al notario sin que constituyan utilidad profesional, y deben distinguirse claramente en la facturación para evitar confusión con los honorarios.
La Ley número 9635 de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas reformó el sistema tributario costarricense e introdujo el Impuesto sobre el Valor Agregado con aplicación a una amplia gama de bienes y servicios, incluyendo los servicios profesionales notariales. A partir de su vigencia, el notario debe recaudar el tributo sobre los honorarios que cobra, trasladarlo al Fisco conforme a los plazos y procedimientos establecidos por la Administración Tributaria, y cumplir con las obligaciones formales de facturación electrónica y declaración periódica.
La aplicación del tributo a los servicios notariales generó inicialmente dudas prácticas sobre su incidencia en los honorarios mínimos del arancel. La interpretación consolidada es que el arancel establece los honorarios en sentido estricto, y el impuesto se adiciona sobre dichos honorarios como un gravamen independiente que el notario recauda por cuenta del Fisco. El notario no puede, por tanto, absorber el impuesto ni reducir el monto del honorario para mantener el precio total constante, pues ello implicaría una rebaja del arancel en violación del orden público arancelario.
El Código Civil, promulgado mediante Ley número 30, aporta el marco general de la teoría de los contratos y las obligaciones dentro del cual se insertan los contratos de servicios profesionales entre notario y cliente. Aunque el Código Civil no regula específicamente los honorarios notariales, sus disposiciones sobre capacidad, consentimiento, objeto y causa son aplicables supletoriamente. Particularmente relevante es la doctrina sobre la nulidad de los pactos contrarios al orden público, que constituye la base dogmática para invalidar los acuerdos entre notario y cliente que contravengan el arancel.
La Ley número 5695 de Creación del Registro Nacional es otra norma relevante, pues delimita el ámbito registral en el que los instrumentos públicos despliegan su eficacia. Muchas de las actuaciones notariales se orientan a la inscripción registral, y los honorarios mínimos del arancel están calculados teniendo en cuenta no solo el otorgamiento del instrumento, sino también el conjunto de diligencias registrales que el notario usualmente realiza.
El desarrollo jurisprudencial en torno a los honorarios mínimos de instrumento público en Costa Rica ha sido sostenido a lo largo de las últimas décadas, especialmente a partir de la entrada en vigor del Código Notarial de mil novecientos noventa y ocho. Los tribunales de justicia, la Sala Constitucional, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia y los órganos disciplinarios del Colegio de Abogados y de la Dirección Nacional de Notariado han ido consolidando líneas interpretativas que refuerzan el carácter de orden público del arancel y la tipicidad disciplinaria de su transgresión.
Una línea jurisprudencial constante sostiene que el arancel notarial tiene naturaleza de orden público. Los tribunales han razonado que, dado que el notariado es una función delegada del Estado orientada a la seguridad jurídica preventiva, la tarifación de sus servicios no puede quedar librada al juego de la oferta y la demanda, sino que debe garantizar condiciones de ejercicio profesional compatibles con la calidad del servicio esperado. De esta línea se desprende la consecuencia dogmática de que los pactos entre notario y cliente que fijen honorarios inferiores al arancel son nulos de pleno derecho en cuanto al monto inferior, sin perjuicio de la validez del instrumento público otorgado.
Los órganos disciplinarios han llevado esta línea a sus consecuencias prácticas, sancionando a notarios que ofrecieron servicios a tarifas por debajo del arancel como estrategia comercial. La sanción típica ha sido la suspensión temporal del ejercicio del notariado, acompañada del cobro del honorario diferencial al cliente y, cuando medió pacto escrito, de un incremento sancionatorio adicional de hasta el cincuenta por ciento, conforme al artículo 143 inciso f) del Código Notarial.
Otra línea jurisprudencial relevante ha precisado la distinción entre los honorarios de abogacía y los honorarios notariales, en desarrollo del principio de paridad consagrado en el artículo 137 del Código Notarial. Los tribunales han sostenido que, cuando un mismo profesional actúa en doble condición —como abogado que asesora y estructura un negocio, y como notario que autoriza el instrumento público correspondiente—, puede cobrar ambos honorarios siempre que los servicios sean efectivamente distintos y estén adecuadamente documentados. No procede, sin embargo, el doble cobro cuando la asesoría es meramente accesoria al otorgamiento del instrumento, pues en tal caso se entiende comprendida en el honorario notarial.
Esta línea ha sido particularmente útil para evitar abusos en los que se pretende facturar como servicio de abogacía lo que en realidad es trabajo notarial ordinario, así como para garantizar el cobro diferenciado cuando la complejidad del asunto efectivamente demandó una labor de asesoría distinta del trabajo notarial.
La jurisprudencia civil ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la validez de los pactos entre notario y cliente que establecen honorarios inferiores al arancel. La conclusión consolidada es que tales pactos son nulos en cuanto a la reducción del honorario, sin que ello afecte la validez del instrumento público otorgado ni libere al cliente del deber de pagar el honorario mínimo del arancel. Esta solución, aunque aparentemente severa para el cliente, se justifica por la necesidad de mantener la integridad del sistema arancelario y de desincentivar las prácticas de dumping profesional.
Los órganos disciplinarios han complementado esta línea sancionando al notario que celebró el pacto nulo, bajo el argumento de que la iniciativa o aceptación de tarifas inferiores al arancel constituye por sí misma la falta tipificada en el artículo 143 inciso f) del Código Notarial.
También ha merecido atención jurisprudencial la responsabilidad del notario que cobra honorarios inferiores al arancel por error en la determinación de la cuantía o de la naturaleza del acto. La regla consolidada es que el error no exime de responsabilidad disciplinaria, aunque puede atenuar la sanción si se acredita buena fe y si el notario procedió a corregir el cobro una vez advertido el yerro. Esta regla incentiva la diligencia en la determinación del honorario y la consulta oportuna al arancel.
Respecto de la obligatoriedad del arancel para los funcionarios y las entidades públicas que contratan servicios notariales, la jurisprudencia ha sostenido que las instituciones del Estado no pueden exigir tarifas inferiores al arancel invocando su condición de órganos públicos. Se ha razonado que el principio de legalidad administrativa, lejos de autorizar la reducción del arancel, exige su estricto cumplimiento, pues el arancel constituye norma de orden público cuya aplicación no admite excepciones por conveniencia presupuestaria.
El régimen de honorarios mínimos de instrumento público ha tenido un impacto profundo y multifacético en la realidad jurídica y económica costarricense. Su análisis permite identificar efectos positivos en materia de seguridad jurídica y profesionalización del notariado, así como tensiones y desafíos en la relación con los usuarios y con el mercado de servicios jurídicos.
El principal impacto positivo del régimen arancelario ha sido el fortalecimiento de la seguridad jurídica preventiva. Al garantizar condiciones económicas adecuadas para el ejercicio notarial, el arancel ha permitido que los notarios dediquen el tiempo y los recursos necesarios a la debida elaboración de los instrumentos públicos, con estándares de calidad técnica que se reflejan en la baja tasa de impugnaciones y nulidades registradas en el tráfico jurídico.
Costa Rica se destaca en el contexto latinoamericano por la fiabilidad de su sistema registral y por la solidez de sus instrumentos públicos. Esta fiabilidad no es ajena al régimen arancelario: un notariado económicamente sostenible es un notariado técnicamente confiable. Los estudios comparados de instituciones como la Unión Internacional del Notariado han reconocido la robustez del modelo costarricense y han recomendado su adopción como referencia en otros sistemas notariales.
Otro impacto relevante es la profesionalización sostenida del gremio notarial. Los honorarios mínimos del arancel han permitido que los notarios mantengan oficinas adecuadamente equipadas, con personal auxiliar capacitado y con acceso a herramientas tecnológicas modernas. Asimismo, han facilitado la destinación de recursos a la capacitación continua, lo que se traduce en un gremio al día con las novedades legislativas, jurisprudenciales y doctrinarias.
El Colegio de Abogados y Abogadas ha jugado un papel central en esta profesionalización, al organizar programas de capacitación, congresos, seminarios y actualizaciones normativas que complementan la formación académica. El régimen arancelario ha permitido financiar estas iniciativas y asegurar la participación de los notarios activos, en beneficio de la calidad general del servicio.
El arancel también ha cumplido una función protectora del usuario, aunque este efecto pueda no resultar evidente a primera vista. La fijación de honorarios mínimos evita la competencia a la baja que podría derivar en servicios técnicamente deficientes, con consecuencias potencialmente ruinosas para el cliente. El usuario que contrata un notario por una tarifa sospechosamente inferior al arancel se expone a riesgos como errores en el control de legalidad, omisiones en la verificación registral, redacciones deficientes y, en casos extremos, nulidades del instrumento que podrían comprometer su patrimonio.
El arancel establece, en este sentido, un piso mínimo de calidad garantizada, al asegurar que todo notario dispone de los recursos necesarios para ejercer su función con diligencia. El cliente, a cambio del pago del honorario mínimo, recibe no solo el servicio puntual del otorgamiento, sino también la garantía institucional de un sistema notarial sólido y confiable.
No obstante los efectos positivos descritos, el régimen arancelario genera tensiones con el acceso a servicios jurídicos, particularmente para los sectores de menores recursos. El costo de instrumentos públicos como la compraventa de vivienda, la constitución de sociedades o la tramitación de sucesiones puede resultar significativo en términos relativos, y ha motivado debates sobre la necesidad de mecanismos de acceso facilitado para determinados colectivos.
El ordenamiento costarricense ha respondido parcialmente a esta tensión mediante diversos instrumentos. Por una parte, ciertos actos jurídicos están exentos o tienen tarifas reducidas, como los referidos a vivienda de interés social, constitución de sociedades con capital mínimo, y otros supuestos específicos. Por otra parte, el sistema de asistencia jurídica gratuita a cargo de la Defensa Pública y de los consultorios jurídicos universitarios cubre determinadas necesidades de sectores vulnerables. Sin embargo, persiste el debate sobre si estas medidas son suficientes o si se requiere una política pública más ambiciosa de facilitación del acceso al notariado.
Desde la perspectiva del gremio notarial, el arancel ha permitido la consolidación de una profesión estable y económicamente sostenible. El número de notarios habilitados en Costa Rica es considerable en términos relativos, y el ingreso al gremio mediante la obtención del número protocolar es una meta profesional de prestigio. El arancel ha contribuido a que el notariado sea una opción de carrera atractiva, con remuneración digna y con perspectivas de crecimiento profesional.
No obstante, el crecimiento del número de notarios ha planteado desafíos de distribución de trabajo y de sostenibilidad económica individual, especialmente en zonas geográficas con menor actividad jurídica. Esta realidad ha motivado reflexiones sobre la conveniencia de mantener el actual sistema de habilitación libre, sin numerus clausus territorial, y sobre las condiciones económicas efectivas de ejercicio en las distintas regiones del país.
La entrada en vigor de la Ley número 9635 y la aplicación del Impuesto sobre el Valor Agregado a los servicios notariales ha tenido un impacto económico específico. Desde el punto de vista del cliente, el tributo ha incrementado el costo total del servicio en el porcentaje correspondiente, lo que ha generado incomodidad en algunos sectores. Desde el punto de vista del notario, la obligación de recaudar y trasladar el tributo ha incrementado las cargas administrativas, al obligar a llevar registros, emitir facturas electrónicas y cumplir con plazos tributarios estrictos.
La interacción entre el arancel y el tributo ha requerido clarificaciones interpretativas para evitar confusiones. La regla operativa es que los honorarios del arancel son sumas netas antes de impuestos, y que el gravamen se adiciona al total facturado al cliente. Esta regla, aunque aparentemente sencilla, ha requerido un proceso de adaptación de los sistemas contables de las notarías y de comunicación clara al cliente sobre el desglose de la factura.
El régimen de honorarios mínimos de instrumento público en Costa Rica puede comprenderse mejor cuando se compara con las soluciones adoptadas por otros ordenamientos jurídicos. El análisis comparado permite identificar rasgos comunes del notariado latino y particularidades del modelo costarricense.
España, cuna histórica del notariado latino moderno, cuenta con un sistema de aranceles notariales regulados por normativa estatal que establece tarifas obligatorias aplicables a los instrumentos públicos autorizados por los notarios. El arancel español distingue entre actos con cuantía y actos sin cuantía, y establece porcentajes progresivos y escalonados para los primeros. La obligatoriedad del arancel es estricta, y los notarios enfrentan sanciones disciplinarias relevantes en caso de incumplimiento.
La regulación española ha evolucionado en las últimas décadas en un sentido de mayor detalle técnico y de adaptación a los cambios económicos y tecnológicos. El Consejo General del Notariado ha jugado un papel central en la gestión del sistema y en la representación del gremio ante el Estado. Las coincidencias con el modelo costarricense son notables: obligatoriedad del arancel, naturaleza de orden público, sanciones disciplinarias por incumplimiento, distinción entre actos con y sin cuantía. Las diferencias radican principalmente en el grado de detalle reglamentario y en los mecanismos específicos de fiscalización.
Francia, también representativa del notariado latino, cuenta con un sistema arancelario igualmente riguroso. Los honorarios de los notarios franceses están fijados por decreto ministerial y son de obligatorio cumplimiento. La regulación distingue entre los emoluments —honorarios regulados por tarifa— y los honoraires —servicios de asesoría libre— y prevé mecanismos específicos para cada modalidad.
El sistema francés incorpora elementos de progresividad y de reducción porcentual para montos superiores a determinados umbrales, con el objeto de evitar que las tarifas notariales se tornen desproporcionadas en operaciones de gran cuantía. Esta progresividad decreciente es un rasgo distintivo del modelo francés y ha inspirado reformas en otros ordenamientos.
Italia cuenta con un sistema arancelario que ha experimentado reformas significativas en las últimas dos décadas, con tensiones entre la tradición de tarifación obligatoria y las presiones liberalizadoras procedentes del derecho de la Unión Europea. Tras períodos de desregulación parcial, el ordenamiento italiano ha reafirmado la naturaleza obligatoria de determinadas tarifas notariales, reconociendo su vinculación con la función pública encomendada al notariado. El debate italiano ilustra las tensiones que el modelo de arancel obligatorio enfrenta en contextos de liberalización económica, y las razones de fondo que justifican su mantenimiento pese a las presiones contrarias.
En América Latina, los países que siguen el modelo de notariado latino —como Argentina, Uruguay, Chile, Colombia, México, Perú y otros— han adoptado esquemas arancelarios similares al costarricense, aunque con variaciones en los detalles reglamentarios y en los mecanismos de fiscalización. La Unión Internacional del Notariado Latino ha desempeñado un papel de coordinación y de promoción de estándares comunes, y ha reconocido la relevancia del arancel obligatorio como pilar del sistema.
Algunos países han introducido innovaciones interesantes, como la publicación de tarifas detalladas en portales electrónicos de acceso público, la incorporación de mecanismos de verificación automática por parte de los registros, y la creación de sistemas de atención al usuario que facilitan la comprobación de que el honorario cobrado se ajusta al arancel. Estas innovaciones podrían servir de referencia para perfeccionar el modelo costarricense.
El contraste con los países de tradición anglosajona es particularmente ilustrativo. En los sistemas del common law, la figura del notary public tiene un alcance funcional mucho más limitado, y no existe una institución equivalente al notariado latino en materia de autorización de instrumentos públicos con fe pública plena. En estos sistemas, la función de autenticación de documentos la cumplen diversos actores —abogados, escribanos, jueces de paz—, y los honorarios se fijan por libre negociación, sin aranceles obligatorios.
La comparación permite apreciar las ventajas del modelo latino en términos de seguridad jurídica preventiva y de uniformidad del servicio, al tiempo que expone las críticas de los partidarios del modelo anglosajón, centradas en la supuesta mayor flexibilidad y menor costo de los sistemas liberalizados. El balance, analizado desde la perspectiva de los costos totales de transacción y de los riesgos de litigiosidad posterior, tiende a favorecer al modelo latino, como han destacado diversos estudios comparados.
El régimen de honorarios mínimos de instrumento público en Costa Rica enfrenta, en el umbral de la tercera década del siglo veintiuno, una serie de desafíos y perspectivas que demandan reflexión doctrinaria, diálogo institucional y eventualmente reformas legislativas.
El desafío más visible es la tensión entre la fijación de honorarios mínimos y el acceso a los servicios notariales por parte de sectores de menores recursos. Aunque el arancel cumple funciones protectoras relevantes, no puede ignorarse que un régimen de tarifación estricta puede erigirse en barrera económica para determinadas operaciones jurídicas. El ordenamiento ha respondido parcialmente con exenciones y tarifas reducidas para ciertos supuestos, pero persiste el debate sobre la suficiencia de estas medidas.
Las perspectivas de reforma apuntan hacia el perfeccionamiento de los supuestos de tarifas reducidas, la ampliación de los casos exentos para sectores especialmente vulnerables, y el fortalecimiento de los mecanismos de asistencia jurídica gratuita. Es previsible que el legislador y los órganos reglamentarios prosigan en esta línea en los próximos años, con el objetivo de equilibrar la integridad del arancel con la equidad en el acceso.
Otro desafío es la modernización del arancel para adaptarlo a las nuevas realidades económicas y jurídicas. Los negocios contemporáneos presentan complejidades que los aranceles tradicionales no siempre captan adecuadamente: contratos asociativos sofisticados, operaciones financieras complejas, transferencias de activos intangibles, negocios transfronterizos y modalidades contractuales innovadoras. El arancel debe evolucionar para reflejar estas realidades sin perder su función protectora.
Las perspectivas apuntan hacia reformas arancelarias periódicas que incorporen tipologías contractuales modernas, que ajusten los umbrales de progresividad a la realidad económica del país, y que prevean mecanismos de actualización automática que eviten la obsolescencia. El Colegio de Abogados y Abogadas, en coordinación con el Poder Ejecutivo, tiene el reto de liderar este proceso de modernización.
La fiscalización del cumplimiento del arancel es un desafío permanente. Aunque existen mecanismos disciplinarios robustos, la detección efectiva de las transgresiones depende en gran medida de la denuncia ciudadana o de controles esporádicos. El fortalecimiento de los sistemas de control preventivo y correctivo es una necesidad creciente, especialmente en un contexto de expansión del número de notarios activos.
Las perspectivas incluyen la implementación de herramientas tecnológicas de verificación, la integración de datos entre los registros y los sistemas de control del Colegio de Abogados y de la Dirección Nacional de Notariado, y la creación de mecanismos de alerta temprana ante patrones sospechosos de subvaloración de honorarios. Estas medidas, combinadas con campañas de información al usuario sobre sus derechos y sobre las tarifas aplicables, pueden contribuir a consolidar el cumplimiento espontáneo del arancel.
La incidencia del Impuesto sobre el Valor Agregado y, más ampliamente, la relación entre el arancel notarial y el régimen tributario, es un ámbito que requiere atención continua. Las reformas tributarias futuras pueden introducir modificaciones que afecten la facturación notarial, los reembolsos de gastos y las obligaciones formales del notario. El gremio debe mantenerse atento a estos cambios y participar activamente en los procesos de consulta que preceden a las reformas.
Las perspectivas incluyen la búsqueda de mecanismos de simplificación tributaria para los profesionales, la clarificación de los supuestos de exención y no sujeción, y la coordinación entre la Administración Tributaria y el gremio notarial para minimizar las cargas administrativas sin comprometer el control fiscal.
En un contexto de creciente internacionalización de los negocios, la dimensión internacional del notariado y de sus honorarios adquiere relevancia. Los instrumentos públicos otorgados en Costa Rica pueden requerir efectos en el extranjero, y recíprocamente, los instrumentos extranjeros pueden requerir reconocimiento y protocolización en Costa Rica. El arancel debe prever tratamientos específicos para estos supuestos, que consideren la complejidad adicional de las operaciones transfronterizas.
Las perspectivas incluyen la adaptación del arancel a los procesos de apostilla y legalización, la previsión de honorarios específicos para la traducción e incorporación de documentos extranjeros, y la armonización con estándares internacionales en el contexto de la Unión Internacional del Notariado y de otros foros de cooperación.
La formación de nuevos notarios es otro desafío estructural. El mantenimiento de la calidad del gremio depende de procesos rigurosos de habilitación que combinen formación académica sólida, experiencia práctica supervisada, y evaluación técnica objetiva. El arancel, al garantizar condiciones económicas dignas de ejercicio, es un factor que incide en la atracción de talento profesional hacia la carrera notarial.
Las perspectivas apuntan al fortalecimiento de los programas de formación especializada en notariado, a la colaboración entre el Colegio de Abogados, las universidades y la Dirección Nacional de Notariado, y a la actualización continua de los contenidos formativos para responder a las demandas de la práctica contemporánea.
La irrupción de las tecnologías digitales constituye el factor disruptivo más relevante para el notariado contemporáneo y, consecuentemente, para el régimen de honorarios de instrumento público. Esta disrupción presenta dimensiones de oportunidad y de desafío que merecen análisis cuidadoso.
La Ley número 8454 sobre Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos sentó las bases legales para la incorporación de la tecnología al ejercicio notarial en Costa Rica. La firma digital, con su equivalencia funcional a la firma manuscrita, y la posibilidad de otorgar documentos electrónicos con validez jurídica, han abierto nuevas posibilidades para el notariado.
El impacto en los honorarios es multifacético. Por una parte, la incorporación de tecnologías digitales requiere inversiones en equipamiento, software, capacitación y certificaciones que incrementan los costos de operación de la notaría. Por otra parte, la eficiencia ganada en determinados procesos puede, teóricamente, reducir los tiempos de ejecución y los márgenes operativos. El balance económico neto es aún objeto de análisis, y el arancel deberá adaptarse para reflejar adecuadamente las nuevas realidades operativas.
La digitalización progresiva del protocolo notarial y de los registros públicos transforma profundamente el ejercicio notarial. Los índices electrónicos, los sistemas de presentación en línea de documentos para inscripción registral, las plataformas de consulta remota de antecedentes y los mecanismos de interoperabilidad entre registros permiten al notario trabajar con mayor agilidad y con acceso a información más completa.
Estas transformaciones impactan en la composición del trabajo notarial y, por tanto, en la estructura de costos. El arancel debe considerar la reducción de determinadas cargas operativas —como las gestiones presenciales en registros— y, al mismo tiempo, el incremento de otras —como la gestión de certificados digitales, la resolución de incidencias tecnológicas, y la actualización continua de sistemas.
La posibilidad de comparecencia remota mediante plataformas de videoconferencia ha sido objeto de intenso debate doctrinario y regulatorio. Las experiencias internacionales muestran tendencias divergentes: algunos ordenamientos han abrazado la comparecencia remota como opción ordinaria, mientras que otros la han restringido a supuestos excepcionales o la han rechazado por consideraciones de seguridad jurídica.
En Costa Rica, el debate continúa abierto. Las implicaciones para los honorarios son significativas, pues la comparecencia remota podría, en teoría, permitir la prestación de servicios notariales a clientes geográficamente distantes, con impactos en la economía de las notarías rurales y en la competencia entre profesionales. El legislador deberá encontrar un equilibrio que preserve la seguridad jurídica sin renunciar a los beneficios de la modernización tecnológica.
La inteligencia artificial y las herramientas de automatización representan la frontera más avanzada de la disrupción tecnológica. Sistemas capaces de redactar borradores de escrituras, de identificar riesgos jurídicos en documentación aportada, de verificar antecedentes registrales y de generar índices analíticos son ya una realidad en ciertos ámbitos.
El impacto potencial en el ejercicio notarial y en los honorarios es profundo. Por una parte, la automatización puede liberar al notario de tareas rutinarias y permitirle concentrarse en las funciones de mayor valor añadido: la asesoría personalizada, el control de legalidad en supuestos complejos y la dación de fe. Por otra parte, puede generar presiones hacia la reducción de honorarios en aquellos segmentos donde la automatización permite eficiencias significativas. El arancel deberá reflexionar sobre cómo adaptarse a estas realidades sin comprometer la esencia de la función notarial.
La dimensión de ciberseguridad y protección de datos es indisociable de la digitalización. El notario custodia información sensible de los comparecientes —identidad, patrimonio, relaciones familiares, voluntades sucesorias— cuya protección es deber deontológico y jurídico de primer orden. Los incidentes de ciberseguridad pueden comprometer gravemente la confianza en el sistema notarial, con consecuencias reputacionales y patrimoniales severas.
Las obligaciones de protección de datos, reguladas por la Ley número 8968, imponen al notario cargas específicas de seguridad informática, consentimiento informado, gestión de incidentes y respuesta a derechos de los titulares. El cumplimiento de estas obligaciones implica costos operativos que deben ser considerados en la estructura arancelaria. Una notaría adecuadamente protegida en materia de ciberseguridad no es barata, y el arancel debe reflejar esta realidad.
La convergencia de todas estas tendencias tecnológicas exige repensar el arancel desde una perspectiva adaptativa. No se trata únicamente de actualizar tarifas, sino de reformular su estructura para que refleje adecuadamente la composición del trabajo notarial en la era digital. Un arancel adaptativo debería distinguir con claridad los componentes operativos, tecnológicos, de responsabilidad y de dación de fe, y debería prever mecanismos de revisión periódica que eviten su obsolescencia en un contexto de cambio acelerado.
Las perspectivas a mediano plazo apuntan hacia modelos arancelarios que combinen la estabilidad esencial del orden público con la flexibilidad necesaria para absorber las transformaciones tecnológicas. El diálogo entre el Colegio de Abogados y Abogadas, la Dirección Nacional de Notariado, el Poder Ejecutivo y los usuarios del servicio será clave para construir este futuro arancelario, y para asegurar que los honorarios mínimos de instrumento público sigan cumpliendo, en el siglo veintiuno, la función que les encomendó el legislador del siglo veinte.
Se entiende por honorarios mínimos de instrumento público en Costa Rica la tarifa obligatoria que el notario debe cobrar por la autorización de escrituras públicas y demás instrumentos notariales, conforme al arancel vigente aprobado por decreto ejecutivo. Estos honorarios tienen naturaleza de orden público, lo que significa que no pueden ser reducidos por acuerdo entre las partes ni eludidos bajo ninguna modalidad contractual.
La norma principal es el Código Notarial, Ley número 7764 del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, cuyos artículos 137, 143 inciso f), 166 y 167 establecen el marco legal del arancel. El desarrollo reglamentario se encuentra en el Decreto Ejecutivo 41930-JP, que contiene las tarifas específicas aplicables a los distintos actos notariales. Adicionalmente, el artículo 22 inciso 15 de la Ley número 13 atribuye al Colegio de Abogados y Abogadas la facultad de fijar las tarifas profesionales.
No. El arancel notarial es de orden público y su cumplimiento es obligatorio tanto para el notario como para el cliente y para los funcionarios públicos. Cualquier pacto que fije honorarios inferiores al arancel es nulo en cuanto a la reducción, y el notario que acepte tal pacto incurre en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 143 inciso f) del Código Notarial, con sanciones que pueden incluir la suspensión del ejercicio y un cobro adicional sancionatorio de hasta el cincuenta por ciento cuando medie pacto escrito.
Los honorarios de abogacía retribuyen servicios de asesoría jurídica, dirección letrada y defensa en procedimientos judiciales y administrativos. Los honorarios notariales retribuyen la función fedataria y la autorización de instrumentos públicos. Conforme al artículo 137 del Código Notarial, existe paridad entre ambos conceptos, lo que permite al profesional cobrar ambos honorarios cuando actúa simultáneamente en doble calidad y los servicios prestados son efectivamente distintos.
Con la entrada en vigor de la Ley número 9635 de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, los servicios profesionales notariales quedaron sujetos al Impuesto sobre el Valor Agregado. El tributo se adiciona sobre los honorarios del arancel como un gravamen independiente que el notario recauda y traslada al Fisco. El notario no puede absorber el tributo ni reducir el honorario para mantener el precio total constante, pues ello violaría el arancel de orden público.
Las sanciones pueden incluir la amonestación, la suspensión temporal del ejercicio del notariado y, en casos graves o reiterados, sanciones más severas. Adicionalmente, conforme al artículo 143 inciso f) del Código Notarial, cuando medie pacto escrito en el que el notario haya aceptado un honorario inferior al mínimo legal, se aplica un incremento sancionatorio de hasta el cincuenta por ciento del valor cobrado indebidamente.
No. Los gastos reembolsables —como timbres, derechos registrales, especies fiscales y otros pagos efectuados por el notario por cuenta del cliente— son conceptualmente distintos de los honorarios. Deben ser documentados, facturados separadamente y reintegrados al notario sin que constituyan utilidad profesional. El notario debe distinguir claramente, en su facturación, los honorarios, los gastos y el tributo aplicable.
Sí. El artículo 22 inciso 15 de la Ley número 13 establece expresamente que las tarifas son obligatorias para los profesionales, los particulares y los funcionarios. La jurisprudencia ha reafirmado que las instituciones públicas no pueden exigir tarifas inferiores al arancel invocando su naturaleza pública, pues el principio de legalidad administrativa exige el cumplimiento estricto del arancel como norma de orden público.
El análisis desarrollado permite arribar a un conjunto de conclusiones sobre los honorarios instrumento público Costa Rica que sintetizan los hallazgos doctrinarios, normativos, jurisprudenciales y prospectivos. En primer lugar, los honorarios mínimos de instrumento público constituyen una institución de orden público, cuya función trasciende la mera retribución económica del trabajo profesional del notario. El arancel notarial es un pilar estructural del sistema de seguridad jurídica preventiva, en cuanto garantiza condiciones económicas adecuadas para el ejercicio diligente, técnicamente solvente y éticamente íntegro de la función fedataria. La naturaleza de orden público del arancel se expresa en su obligatoriedad para profesionales, particulares y funcionarios públicos, y en la nulidad de los pactos que pretenden eludirlo.
En segundo lugar, el marco normativo vigente —integrado por el Código Notarial (Ley número 7764), la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas (Ley número 13), el Decreto Ejecutivo 41930-JP, el Código Civil (Ley número 30) y la Ley número 9635— conforma una arquitectura jurídica coherente que combina normas de rango legal con desarrollo reglamentario y deontológico. Esta arquitectura ha demostrado ser funcional y adaptable, pero requiere actualización periódica para responder a los retos contemporáneos.
En tercer lugar, la jurisprudencia y la práctica disciplinaria han consolidado líneas interpretativas robustas que refuerzan la naturaleza de orden público del arancel, la obligatoriedad de los honorarios mínimos, la distinción entre servicios de abogacía y notariales, la invalidez de los pactos inferiores al arancel, y la responsabilidad del notario ante errores en el cobro. Estas líneas jurisprudenciales constituyen un patrimonio interpretativo valioso que orienta la aplicación cotidiana del régimen.
En cuarto lugar, el impacto del régimen en la realidad costarricense es mayoritariamente positivo, con efectos demostrables en el fortalecimiento de la seguridad jurídica preventiva, la profesionalización del gremio notarial, la protección del usuario y la sostenibilidad económica del sistema. Las tensiones identificadas —especialmente en materia de acceso a los servicios por parte de sectores de menores recursos— son reales pero gestionables mediante mecanismos complementarios como las exenciones, las tarifas reducidas y la asistencia jurídica gratuita.
En quinto lugar, el análisis comparado confirma que el modelo costarricense se inscribe en la tradición consolidada del notariado latino, compartida por España, Francia, Italia y la mayoría de países latinoamericanos. Las coincidencias estructurales con estos ordenamientos son numerosas, y las diferencias se limitan a detalles reglamentarios. El contraste con los modelos anglosajones ilustra las ventajas del arancel obligatorio en términos de seguridad jurídica preventiva.
En sexto lugar, los desafíos y perspectivas identificados —acceso, modernización del arancel, fiscalización, régimen tributario, internacionalización, formación profesional— exigen atención sostenida por parte del gremio, de los reguladores y del legislador. Las respuestas a estos desafíos determinarán la vitalidad futura del sistema arancelario y, más ampliamente, del notariado como institución.
En séptimo lugar, la disrupción tecnológica constituye el factor transversal más relevante para el futuro de los honorarios mínimos de instrumento público. La digitalización del protocolo y los registros, la firma digital, la comparecencia remota, la inteligencia artificial y las obligaciones de ciberseguridad transformarán inexorablemente el ejercicio notarial. El arancel deberá adaptarse para reflejar adecuadamente estas realidades, preservando su función protectora esencial sin renunciar a la modernización necesaria.
En octavo lugar, el régimen de honorarios mínimos de instrumento público en Costa Rica es, en síntesis, una institución madura, sólidamente fundamentada en la dogmática del notariado latino, integrada coherentemente en el ordenamiento jurídico nacional, respaldada por la jurisprudencia y por la práctica disciplinaria, funcional para los objetivos de seguridad jurídica y profesionalización que le asignó el legislador, y dotada de la flexibilidad necesaria para adaptarse a los retos del presente y del futuro. Su preservación, modernización y perfeccionamiento son tareas ineludibles para quienes tienen la responsabilidad de velar por la integridad del sistema notarial costarricense.
La reflexión final que el estudio sugiere es que los honorarios mínimos de instrumento público en Costa Rica no deben entenderse como un privilegio del gremio notarial ni como una carga para el usuario, sino como una pieza esencial del entramado institucional que hace posible la seguridad jurídica preventiva en el país. El notario costarricense, remunerado conforme al arancel, es el garante último de la autenticidad y de la corrección técnica de los instrumentos que autoriza, y esta garantía es un valor público que beneficia a toda la sociedad. El arancel, lejos de ser una barrera o un obstáculo, es el mecanismo institucional que asegura la continuidad y la calidad de este servicio público de primera importancia. Su defensa y su perfeccionamiento son, en última instancia, la defensa y el perfeccionamiento del Estado de Derecho en Costa Rica.