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Derecho Administrativo  ·  Derecho Constitucional  ·  Derechos Humanos  ·  Leyes

Ley para la Promocion de la Alta Dotacion, Talentos y Creatividad en el Sistema Educativo de Costa Rica (Ley N° 8899)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 14/12/2021

La Ley N.º 8899, “Ley para la Promoción de la Alta Dotación, Talentos y Creatividad en el Sistema Educativo Costarricense”, se inserta en el ordenamiento jurídico como una norma de carácter estructurante que complementa la Ley de Educación y la Ley de Promoción de la Calidad en la Atención Educativa de la Población Estudiantil con Alto Potencial (N.º 10080). Su promulgación refleja el compromiso del Estado costarricense de garantizar la equidad y la excelencia dentro del sistema educativo, reconociendo la necesidad de atender de manera diferenciada a los estudiantes con alto potencial. Al estar alineada con la Constitución, la normativa refuerza el principio de igualdad de oportunidades y la obligación del Estado de proveer una educación de calidad. En este sentido, la ley constituye un instrumento de política pública que busca fortalecer el capital humano del país.

El cuerpo normativo regula, entre otros aspectos, los criterios de identificación de la población estudiantil con alto potencial, la atención educativa temprana y personalizada, y la flexibilización curricular que les permita desarrollar sus capacidades al máximo. Asimismo, establece la coordinación entre el Ministerio de Educación Pública (MEP) y las instituciones de educación superior para la implementación de programas y recursos especializados. La norma también dispone la creación de un registro sistemático de la identificación y de las medidas de atención recibidas por cada estudiante. Todo ello se inscribe dentro de un marco de vigilancia y control a cargo del Consejo Superior de Educación.

Ley para la Promocion de la Alta Dotacion, Talentos y Creatividad en el Sistema Educativo de Costa Rica (Ley N° 8899)

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Bufete de Costa Rica

Entre las disposiciones clave, el artículo 1 define el objeto de la ley: promover la calidad de la atención a estudiantes con alta dotación y talentos, tanto en la educación pública como privada. El artículo 2 encomienda al MEP, junto con entidades de educación superior, la elaboración y aprobación de los criterios y mecanismos de evaluación necesarios para la identificación de estos estudiantes. El artículo 3 establece que la atención educativa debe iniciarse en el momento de la detección de las capacidades, abarcando el desarrollo intelectual, habilidades y personalidad. La flexibilización curricular, regulada en el artículo 4, permite ajustar requisitos de ingreso, matrícula, duración de cursos y procesos de evaluación, bajo la supervisión del Consejo Superior de Educación. Finalmente, el artículo 5 ordena la consignación de toda la información pertinente en un expediente personal del estudiante, garantizando la trazabilidad y el seguimiento de las medidas adoptadas.

Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 8899 constituye una fuente normativa esencial al asesorar a instituciones educativas, padres de familia y estudiantes sobre derechos, obligaciones y procedimientos de identificación y atención. La normativa genera nuevas responsabilidades de cumplimiento para el MEP y las universidades, lo que implica la necesidad de elaborar protocolos internos y gestionar posibles controversias. Para la ciudadanía, la ley abre la posibilidad de que niños y jóvenes con alto potencial accedan a una educación adaptada a sus necesidades, fortaleciendo su desarrollo personal y profesional. En conjunto, la legislación refuerza el vínculo entre la política educativa y el desarrollo socio‑económico del país, convirtiéndose en un referente para la promoción del talento nacional.


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Nº 8899

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA ALTA DOTACIÓN,

TALENTOS Y CREATIVIDAD EN EL SISTEMA

EDUCATIVO COSTARRICENSE

ARTÍCULO 1

Objeto

La presente ley tiene por objeto promover la calidad de la atención educativa de la población estudiantil con alto potencial: alta dotación y/o talentos, dentro del Sistema Educativo Costarricense, tanto público como privado. Estos estudiantes serán objeto de una atención temprana, individualizada, completa y oportuna por parte del Ministerio de Educación Pública (MEP) y las entidades públicas en educación superior que tengan relación con el tema y hayan desarrollado esfuerzos sustantivos y puedan dar, de forma conjunta, atención adecuada de esta materia en el país

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley de Promoción de la calidad en la atención educativa de la población estudiantil con alto potencial, N° 10080 del 14 de diciembre del 2021)

ARTÍCULO 2

Criterios de identificación de la población estudiantil con alto potencial.

El Ministerio de Educación Pública (MEP), en conjunto con otras entidades públicas de educación superior, presentarán al Consejo Superior de Educación, para su aprobación, los criterios, elementos y mecanismos de evaluación que permitan identificar a la población estudiantil con alto potencial en todos los niveles, ciclos, modalidades y asignaturas del sistema educativo nacional.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley de Promoción de la calidad en la atención educativa de la población estudiantil con alto potencial, N° 10080 del 14 de diciembre del 2021)

ARTÍCULO 3

Atención educativa.

La atención educativa específica a la población estudiantil con alto potencial se iniciará desde el momento de la identificación de sus capacidades, sea cual sea su edad, y tendrá por objeto el desarrollo pleno, tanto de su intelecto, de sus habilidades, como de su personalidad, logrando con ello potenciar al máximo sus aptitudes; esta atención debe estar regulada y monitoreada, con el apoyo de las entidades públicas de educación superior que tengan, en su campus, un departamento destacado sobre el tema y recurso humano calificado para tal fin.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley de Promoción de la calidad en la atención educativa de la población estudiantil con alto potencial, N° 10080 del 14 de diciembre del 2021)

ARTÍCULO 4

Flexibilización curricular.

La población estudiantil con alto potencial contará con flexibilizaciones curriculares, esto de acuerdo con los procedimientos que implemente el Ministerio de Educación Pública (MEP), los cuales estarán fiscalizados también por el Consejo Superior de Educación. Dicha flexibilización se le aplicará en el centro de estudio al que asiste la persona estudiante o en centros educativos que por sus condiciones puedan resultar más adecuados, de acuerdo con las capacidades y necesidades de la población estudiantil. Para ello, el Consejo Superior de Educación deberá establecer las normas que permitan flexibilizar los requisitos de ingreso, de matrícula, así como la duración de los cursos y las asignaturas, los niveles, ciclos, procesos de evaluación educativa y demás elementos del sistema educativo que requieran ajustes para brindar a la población estudiantil identificada mayores oportunidades para potenciar sus capacidades.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley de Promoción de la calidad en la atención educativa de la población estudiantil con alto potencial, N° 10080 del 14 de diciembre del 2021)

ARTÍCULO 5

Registro de la identificación y medidas de atención educativa recibida por la población estudiantil con alto potencial

La identificación de la población estudiantil con alto potencial, la flexibilización curricular aplicada y otros elementos asociados con su atención educativa se consignarán en el expediente personal del estudiante o el instrumento que el Consejo Superior de Educación defina para estos efectos, en consulta con el recurso humano más calificado en esta materia, que tenga tanto el Ministerio de Educación Pública (MEP) como las entidades públicas de educación superior, destacadas en esta materia.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley de Promoción de la calidad en la atención educativa de la población estudiantil con alto potencial, N° 10080 del 14 de diciembre del 2021)

ARTÍCULO 6

Capacitación y formación del profesorado

El Estado formará y capacitará a los docentes que tendrán a cargo la instrucción y formación de la población estudiantil con alto potencial, en procura de lograr una atención adecuada. Para ello, el Consejo Superior de Educación deberá coordinar mediante convenios u otro tipo de instrumentos con las universidades que tengan programas orientados a la capacitación y formación de educadores para atender a la población con alto potencial; asimismo, desarrollará programas y acciones de capacitación a educadores por medio del Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez.

El Estado propiciará, a través del Consejo Superior de Educación, que los centros de educación superior públicos y privados incluyan el tema del alto potencial en los planes y programas de estudio en las carreras de educación.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley de Promoción de la calidad en la atención educativa de la población estudiantil con alto potencial, N° 10080 del 14 de diciembre del 2021)

ARTÍCULO 7

Apoyo y asesoramiento

Las acciones correspondientes a la aplicación de flexibilización curricular y otras medidas de atención educativa estarán sujetas a un proceso de evaluación continua y de seguimiento por las partes involucradas y serán coordinadas y supervisadas por el Consejo Superior de Educación. El personal encargado de la atención educativa de la población estudiantil serán los responsables de brindar el seguimiento y la evaluación del desempeño de la persona estudiante, para replantear, mejorar o enriquecer la atención educativa.

En caso de requerir más apoyos en la toma de decisiones, el centro educativo, mediante la figura de la persona directora, buscará apoyo y asesoramiento en la dirección regional educativa correspondiente y en las dependencias especializadas de las oficinas centrales del Ministerio de Educación Pública (MEP), lo cual deberá estar regulado por el Consejo Superior de Educación.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley de Promoción de la calidad en la atención educativa de la población estudiantil con alto potencial, N° 10080 del 14 de diciembre del 2021)

ARTÍCULO 8

Cooperación

El Consejo Superior de Educación, como ente rector, recomendará al Ministerio de Educación Pública (MEP) para que suscriba convenios de cooperación o figuras afines con sujetos de derecho público o privado, nacionales o internacionales, para apoyar la formación de la población estudiantil con alto potencial.

Los ministerios y las instituciones públicas a cargo de las temáticas de promoción del deporte, la cultura, el arte, la tecnología, las ciencias, entre otros, podrán brindar apoyo en la atención educativa de la población estudiantil con alto potencial.

(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley de Promoción de la calidad en la atención educativa de la población estudiantil con alto potencial, N° 10080 del 14 de diciembre del 2021)

TRANSITORIO ÚNICO

El Poder Ejecutivo deberá elaborar los reglamentos derivados de la presente ley. Los reglamentos a que se refiere este artículo deberán estar preparados y publicados en el término de seis meses, a partir de la vigencia de la presente ley.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley de Promoción de la calidad en la atención educativa de la población estudiantil con alto potencial, N° 10080 del 14 de diciembre del 2021)

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil diez.

Preguntas frecuentes sobre la Ley 8899 de Alta Dotación, Talentos y Creatividad

¿Qué es la Ley 8899 de Alta Dotación, Talentos y Creatividad en Costa Rica?


Es la Ley N° 8899, del 18 de noviembre de 2010, que tiene por objeto, según su artículo 1, promover la calidad de la atención educativa de la población estudiantil con alto potencial: alta dotación y/o talentos, dentro del Sistema Educativo Costarricense, tanto público como privado. Esta ley fue reformada integralmente por la Ley N° 10080 del 14 de diciembre de 2021, que actualizó todos sus artículos. Este texto refleja la versión vigente y consolidada.

¿Quién debe atender a la población estudiantil con alto potencial?


Según el artículo 1 reformado, los responsables son el Ministerio de Educación Pública (MEP) y las entidades públicas de educación superior que tengan relación con el tema y hayan desarrollado esfuerzos sustantivos. Estos actores deben dar, de forma conjunta, una atención temprana, individualizada, completa y oportuna. El ente rector pedagógico es el Consejo Superior de Educación.

¿Cómo se identifica a un estudiante con alto potencial bajo la Ley 8899?


El artículo 2 dispone que el MEP, en conjunto con otras entidades públicas de educación superior, presentará al Consejo Superior de Educación, para su aprobación, los criterios, elementos y mecanismos de evaluación que permitan identificar a la población estudiantil con alto potencial en todos los niveles, ciclos, modalidades y asignaturas del sistema educativo nacional. La identificación es un proceso técnico, no un autodescriptor del estudiante o de la familia.

¿Desde qué edad puede iniciarse la atención educativa especializada?


Según el artículo 3, la atención educativa específica se iniciará desde el momento de la identificación de sus capacidades, sea cual sea su edad. La ley no fija un límite mínimo de edad — opera bajo el principio de detección temprana. La atención debe estar regulada y monitoreada, con el apoyo de las entidades de educación superior que tengan, en su campus, un departamento destacado sobre el tema y recurso humano calificado.

¿Qué es la flexibilización curricular y cómo se aplica?


Es un conjunto de medidas reguladas por el artículo 4. Las flexibilizaciones se aplican en el centro de estudios al que asiste el estudiante o en centros que por sus condiciones resulten más adecuados. El Consejo Superior de Educación debe establecer normas para flexibilizar los requisitos de ingreso, de matrícula, la duración de cursos y asignaturas, los niveles, los ciclos, los procesos de evaluación y demás elementos del sistema educativo que requieran ajustes.

¿Quién fiscaliza la aplicación de la flexibilización curricular en cada centro educativo?


El Consejo Superior de Educación es el órgano supervisor general (artículo 4). En el nivel del centro educativo, el artículo 7 dispone que las acciones de flexibilización están sujetas a evaluación continua y seguimiento por las partes involucradas. Si el personal del centro educativo necesita más apoyo, la persona directora del centro debe acudir a la dirección regional educativa correspondiente y, en última instancia, a las dependencias especializadas de las oficinas centrales del MEP.

¿Las medidas de atención al alto potencial quedan registradas en el expediente del estudiante?


Sí. El artículo 5 ordena que la identificación de la población estudiantil con alto potencial, la flexibilización curricular aplicada y otros elementos asociados con su atención educativa se consignen en el expediente personal del estudiante, o en el instrumento que el Consejo Superior de Educación defina al efecto. El registro garantiza trazabilidad y continuidad entre niveles educativos.

¿Cómo se capacita a los docentes que atienden a estudiantes con alto potencial?


El artículo 6 obliga al Estado a formar y capacitar a los docentes. El Consejo Superior de Educación debe coordinar, mediante convenios, con las universidades que tengan programas orientados a la capacitación de educadores en alto potencial. La capacitación también se da por medio del Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez. Adicionalmente, el Estado propicia que los centros de educación superior públicos y privados incluyan el tema del alto potencial en sus planes de estudio de carreras de educación.

¿La Ley 8899 permite alianzas con entidades internacionales o privadas?


Sí. El artículo 8 autoriza al Consejo Superior de Educación a recomendar al MEP la suscripción de convenios de cooperación o figuras afines con sujetos de derecho público o privado, nacionales o internacionales, para apoyar la formación de la población estudiantil con alto potencial. Adicionalmente, los ministerios e instituciones a cargo de la promoción del deporte, la cultura, el arte, la tecnología y las ciencias pueden brindar apoyo en la atención educativa de esta población.

¿La Ley 8899 está reglamentada actualmente?


El Transitorio Único reformado dispone que el Poder Ejecutivo debe elaborar los reglamentos derivados de la presente ley en el término de seis meses a partir de la vigencia de la Ley N° 10080 que reformó la 8899 (14 de diciembre de 2021). Para verificar el reglamento vigente conviene consultar el Sistema Costarricense de Información Jurídica (SCIJ) o la Imprenta Nacional. La existencia o no del reglamento no condiciona la aplicabilidad directa de las normas sustantivas de la ley.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (1957). Ley Fundamental de Educación. Ley N° 2160 del 25 de septiembre de 1957. Sistema Costarricense de Información Jurídica (SCIJ). https://pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=31427
  • Consejo Superior de Educación. (1994). Política Educativa hacia el Siglo XXI. Acuerdo del 8 de noviembre de 1994. Ministerio de Educación Pública de Costa Rica. https://www.mep.go.cr/
  • Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. (1994). Declaración de Salamanca y Marco de Acción para las Necesidades Educativas Especiales. Conferencia Mundial sobre Necesidades Educativas Especiales, Salamanca, España, 7-10 de junio de 1994. UNESCO. https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000098427
Factura Electrónica

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