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Derecho Laboral  ·  Derechos Humanos  ·  Leyes

Prohibición del Trabajo Peligroso e Insalubre para Personas Adolescentes Trabajadoras en Costa Rica (Ley N° 8922)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 03/02/2011

La Ley N.° 8922, Prohibición del Trabajo Peligroso e Insalubre para Personas Adolescentes Trabajadoras, protege a las personas mayores de quince y menores de dieciocho años frente a las actividades que pueden dañar su salud física, mental o su desarrollo integral. Se enmarca en el régimen especial de protección del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley N.° 7739) y en el Convenio 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil.

La ley define qué se entiende por trabajo peligroso e insalubre y enumera de forma expresa las actividades prohibidas para las personas adolescentes, entre ellas la explotación de minas y los trabajos subterráneos, las labores en espacios confinados, el trabajo en alta mar y bajo el agua, la manipulación de agroquímicos y el contacto con sustancias tóxicas, combustibles, radioactivas o corrosivas.

Prohibición del Trabajo Peligroso e Insalubre para Personas Adolescentes Trabajadoras en Costa Rica (Ley N° 8922)

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Bufete de Costa Rica

Asimismo, faculta al Consejo de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo para declarar peligrosos e insalubres determinados centros de trabajo. De este modo, el trabajo de las personas adolescentes solo es permitido dentro del marco protector que la legislación establece. A continuación se ofrece el texto completo y vigente de la ley.


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N° 8922

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

PROHIBICIÓN DEL TRABAJO PELIGROSO E INSALUBRE

PARA PERSONAS ADOLESCENTES TRABAJADORAS

ARTÍCULO 1

Para efectos de la presente Ley, se entiende por trabajo adolescente la prestación personal de servicios que realizan personas adolescentes mayores de quince años y menores de dieciocho años de edad, quienes se encuentran bajo un régimen especial de protección que les garantiza plena igualdad de oportunidades, de remuneración y de trato en materia de empleo y ocupación.

ARTÍCULO 2

El trabajo de las personas adolescentes es permitido únicamente en el marco del capítulo VII del Régimen especial de protección al trabajador adolescente del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N.º 7739, de 6 de enero de 1998, y la sección II del capítulo II del Reglamento para la contratación laboral y condiciones de salud ocupacional de las personas adolescentes. Asimismo, son de aplicación obligatoria los principios contenidos en el Código citado en este artículo.

ARTÍCULO 3

Por su naturaleza, son trabajos peligrosos e insalubres las actividades, ocupaciones o tareas que tienen intrínseca la posibilidad de causar daño a la salud física, mental, el desarrollo integral e incluso la muerte de la persona adolescente trabajadora, como consecuencia de la exposición a factores tecnológicos, de seguridad y físico-ambientales adversos, uso de productos, objetos y sustancias peligrosas, sobrecarga física y entornos con peligro de violencia y explotación, sin perjuicio de lo que indique el artículo 4 de la Ley N.º 8122, Aprobación del Convenio internacional número 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, de 17 de agosto de 2001.

ARTÍCULO 4

El Consejo de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo de Costa Rica podrá determinar, de conformidad con la competencia que le otorga el artículo 294 del Código de Trabajo, como peligrosos e insalubres los centros de trabajo.

ARTÍCULO 5

Según lo establecido por el artículo anterior, se prohíbe la participación de las personas adolescentes trabajadoras en las siguientes actividades, ocupaciones o tareas:

a) Trabajos o actividades de explotación de minas, canteras, trabajos subterráneos y en excavaciones.

b) Trabajos o actividades que se desarrollen en espacios confinados, cerrados, o sea, circunscritos a una sola área, con condiciones estructurales riesgosas o procesos peligrosos que conlleven a la concentración de sustancias químicas, combustibles, biológicas o a la exposición a condiciones ambientales dañinas por falta o exceso de oxígeno.

c) Trabajos o actividades en alta mar, marinero en cualquier escala y extractor de moluscos.

d) Trabajos o actividades bajo el agua, buceo y toda actividad que implique sumersión.

e) Trabajos o actividades con agroquímicos en sintetizadoras, formuladoras, reempacadoras, reenvasado, manipulación, transporte, compra-venta, aplicación y disposición de desechos.

f) Trabajos o actividades que impliquen el contacto con productos, sustancias u objetos de carácter tóxico, combustible, comburente, inflamable, radioactivo, infeccioso, irritante y corrosivo, y todos aquellos que en la hoja de seguridad de cada producto indiquen efectos perjudiciales a la salud como son: carcinogenicidad, mutagenicidad, teratogenicidad, neurotoxicidad, alteraciones del sistema reproductor, órganos blancos y otros productos declarados como tales por el Ministerio de Salud.

g) Trabajos o actividades de fabricación, colocación y manejo de sustancias u objetos explosivos en sí mismos y en la fabricación de objetos de efecto explosivo o pirotécnico.

h) Trabajos o actividades que impliquen el uso de equipos pesados, generadores de vibraciones, maquinaria aplastante, triturante, atrapante y cortante, grúas, montacargas, tractores de oruga y los demás tipos de maquinaria y vehículos no autorizados para menores de dieciocho años, según lo dispuesto en la Ley de tránsito por vías públicas terrestres vigente.

i) Trabajos o actividades de construcción de vías públicas o privadas, mantenimiento de carreteras, represas, puentes y muelles y obras similares, específicamente que impliquen movimiento de tierra, manipulación del asfalto, carpeteo de carreteras, perfilado y reciclado de carpeta asfáltica y demarcación.

j) Trabajos o actividades que requieran el uso de máquinas y herramientas manuales y mecánicas de alta complejidad y de naturaleza cortante, aplastante y triturante.

k) Trabajos o actividades que impliquen el transporte manual y continuo de cargas pesadas, incluyendo su levantamiento y colocación, siempre y cuando sea soportado totalmente por la persona adolescente.

l) Trabajos o actividades en ambientes con exposición a ruidos y vibraciones superiores a los estándares establecidos internacionalmente.

m) Trabajos o actividades en alturas que implique el uso de andamios, arnés, escaleras y líneas de vida.

n) Trabajos o actividades con exposición a temperaturas extremas, sean estas bajas o altas.

ñ) Trabajos o actividades con electricidad que impliquen el montaje, la regulación y la reparación de instalaciones eléctricas en la construcción de obras públicas o privadas.

o) Trabajos o actividades en producción, repartición o venta exclusiva de bebidas alcohólicas y en establecimientos de consumo inmediato.

p) Trabajos o actividades en ambientes que favorezcan la adquisición de conductas de tipo disociativo, que atenten contra la propia integridad emocional de la persona adolescente y de otras personas, en centros nocturnos, prostíbulos, salas de juegos de azar, salas o sitios de espectáculos para adultos o talleres y establecimientos donde se grabe, imprima, fotografíe o filme material de tipo erótico y pornográfico o establecimientos que realicen actividades similares.

q) Trabajos o actividades en los que la propia seguridad y la de otras personas dependan de la persona adolescente trabajadora, como son labores de vigilancia pública y privada, cuidado de personas menores de edad, personas adultas mayores, personas enfermas, traslados de dinero y de otros bienes o valores.

r) Trabajos o actividades mencionados en el artículo 3 de la Ley N.º 8122, Aprobación del Convenio internacional número 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, de 17 de agosto de 2001.

ARTÍCULO 6

Son trabajos peligrosos e insalubres, por sus condiciones, las actividades, ocupaciones o tareas que se derivan de la forma en que se organiza y desarrolla el trabajo, y cuyo contenido, exigencia laboral y tiempo dedicado a este podría causar daño de modo grave a la salud física o mental, al desarrollo integral e incluso la muerte de la persona adolescente trabajadora, sin que necesariamente la naturaleza de la actividad sea insalubre y peligrosa.

ARTÍCULO 7

De conformidad con el interés superior de la persona adolescente, conforme lo define el Código de la Niñez y la Adolescencia en sus artículos 81 y 82, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá coordinar lo pertinente con el Patronato Nacional de la Infancia (PANI); igualmente, de oficio, a petición de parte o por denuncia de cualquier persona física o jurídica y por medio de la Inspección Nacional del Trabajo, fiscalizará si la persona adolescente trabajadora se encuentra laborando en situaciones de insalubridad, peligrosidad o ambas condiciones, a efectos de intervenir y denunciar, de acuerdo con sus competencias cuando se den las siguientes circunstancias:

a) Jornadas superiores a seis horas diarias y treinta y seis semanales.

b) Trabajo nocturno, comprendido este entre las 19:00 y las 7:00 horas del día siguiente.

c) Trabajos o actividades que imposibiliten el cumplimiento del derecho a la educación obligatoria, garantizado en la Constitución Política.

d) Trabajos o actividades en el sector agrícola, cuyas condiciones y medio ambiente laboral no permitan la realización de las actividades en forma segura.

e) Trabajos o actividades como las ventas u otros que se realizan en las vías públicas y que exponen a las personas adolescentes a accidentes de tránsito, violencia, rapto, corrupción, prostitución y otros riesgos similares.

f) Trabajo o actividades domésticas, cuando la persona adolescente deba dormir en el centro de trabajo o permanecer en él fuera de la jornada de trabajo.

g) Trabajos o actividades que provoquen el desarraigo, la pérdida de identidad o sean un obstáculo para el disfrute de los derechos fundamentales de la persona adolescente.

h) Trabajos o actividades con peligros de violencia, hostigamiento psicológico, retención injustificada, predisposición a adquirir conductas disociativas y peligro de abuso.

i) Trabajos o actividades que generen daños a la salud de la persona adolescente por la postura, el aislamiento o que impliquen alta complejidad y responsabilidad, que requieran atención permanente, minuciosidad o apremio de tiempo.

j) Labores de mantenimiento de maquinaria siempre y cuando la persona adolescente no haya sido debidamente capacitada para realizar estas labores.

ARTÍCULO 8

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la Oficina de Atención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajador Adolescente, con la colaboración del PANI, podrá desarrollar actividades de promoción dirigidas a propiciar mejores condiciones de trabajo para las personas adolescentes trabajadoras. Asimismo, para efectos de la correcta aplicación de la presente Ley, divulgará y asesorará a todos los sectores sociales involucrados, incluyendo a entidades públicas, personas adolescentes, empresas privadas, organizaciones de trabajadores, organizaciones de patronos y patronas, organismos no gubernamentales y la sociedad civil en general.

ARTÍCULO 9

Las violaciones por acción u omisión, de las disposiciones contenidas en la presente Ley, serán sancionadas conforme lo establece el Código de la Niñez y la Adolescencia.

ARTÍCULO 10

Refórmase el artículo 94 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N.º 7739, de 6 de enero de 1998. El texto dirá:

Artículo 94 Labores prohibidas para adolescentes

Prohíbase el trabajo de las personas adolescentes en minas y canteras, lugares insalubres y peligrosos, expendios de bebidas alcohólicas, actividades en las que su propia seguridad o la de otras personas estén sujetas a la responsabilidad del menor de edad; asimismo, donde se requiera trabajar con maquinaria peligrosa, sustancias contaminantes y ruidos excesivos, y todas las labores que se regulan según la Ley de prohibición del trabajo peligroso e insalubre para personas adolescentes trabajadoras."

ARTÍCULO 11

Refórmase el inciso e) del artículo 101 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N.º 7739, de 6 de enero de 1998. El texto dirá:

Artículo 101.-

[.]

e) Por la violación de la Ley de prohibición del trabajo peligroso e insalubre para personas adolescentes trabajadoras, multa equivalente a diecinueve salarios mínimos conforme a lo establecido en la Ley N.º 7337.

[.]"

ARTÍCULO 12

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adoptará las previsiones operativas, administrativas y presupuestarias para hacer efectivas las acciones que esta Ley le encomiende.

ARTÍCULO 13

Esta Ley es de orden público.

TRANSITORIO ÚNICO

En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reglamentará la presente Ley.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los tres días del mes de febrero del dos mil once.

Preguntas frecuentes sobre la prohibición del trabajo peligroso para adolescentes en Costa Rica

¿A qué personas protege la Ley 8922?


La ley protege a las personas adolescentes trabajadoras, definidas en el artículo 1 como quienes son mayores de quince años y menores de dieciocho años de edad. La norma las coloca bajo un régimen especial de protección que les garantiza plena igualdad de oportunidades, de remuneración y de trato en materia de empleo y ocupación. No se trata de prohibir todo trabajo adolescente, sino de blindarlo frente a las actividades que ponen en riesgo su salud y su desarrollo.

¿Pueden trabajar legalmente los adolescentes en Costa Rica?


Sí, dentro de un marco protector. El artículo 2 establece que el trabajo de las personas adolescentes solo se permite conforme al capítulo VII del régimen especial de protección al trabajador adolescente del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley N.º 7739) y al reglamento de salud ocupacional aplicable. Es decir, el adolescente de 15 a 18 años puede trabajar, pero con jornadas, condiciones y actividades reguladas; lo que la Ley 8922 hace es prohibir de forma expresa las labores peligrosas e insalubres.

¿Qué trabajos están expresamente prohibidos para las personas adolescentes?


El artículo 5 enumera las actividades vedadas, entre ellas: explotación de minas, canteras y trabajos subterráneos; labores en espacios confinados con sustancias químicas o falta de oxígeno; trabajos en alta mar, como marinero o extractor de moluscos; actividades bajo el agua y de buceo; manejo de agroquímicos (mezcla, transporte, aplicación); y el contacto con productos tóxicos, combustibles, radioactivos, infecciosos, irritantes o corrosivos. La lista busca apartar al adolescente de los entornos con mayor riesgo de daño físico o muerte.

¿Qué se considera un trabajo peligroso e insalubre?


La ley distingue dos criterios. Según el artículo 3, son peligrosos e insalubres por su naturaleza las tareas que llevan intrínseca la posibilidad de causar daño a la salud física, mental o el desarrollo integral del adolescente, por exposición a factores tecnológicos, físico-ambientales o sustancias peligrosas. El artículo 6 agrega los que lo son por sus condiciones, es decir, por la forma en que se organiza el trabajo, su exigencia o el tiempo dedicado, aunque la actividad en sí no sea riesgosa.

¿Puede un adolescente trabajar en bares o expendios de bebidas alcohólicas?


No. El artículo 10 reforma el artículo 94 del Código de la Niñez y la Adolescencia para prohibir el trabajo de las personas adolescentes en minas y canteras, lugares insalubres y peligrosos, expendios de bebidas alcohólicas, actividades donde la seguridad propia o de terceros quede bajo su responsabilidad, y labores con maquinaria peligrosa, sustancias contaminantes o ruidos excesivos. Los negocios cuya actividad principal es la venta de licor quedan fuera del empleo adolescente.

¿Qué multa enfrenta quien emplea a un adolescente en un trabajo prohibido?


El artículo 11 reforma el inciso e) del artículo 101 del Código de la Niñez y la Adolescencia para sancionar la violación de esta ley con una multa equivalente a diecinueve salarios mínimos, conforme a la Ley N.º 7337. Es una sanción económica considerable que recae sobre el patrono que expone a una persona adolescente a labores peligrosas o insalubres.

¿Quién decide si un centro de trabajo es peligroso o insalubre?


El artículo 4 faculta al Consejo de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo para determinar, de conformidad con la competencia que le otorga el artículo 294 del Código de Trabajo, cuáles centros de trabajo son peligrosos e insalubres. Esto permite ampliar la protección más allá de la lista del artículo 5, según las condiciones reales de cada lugar.

¿Qué institución vela por el cumplimiento de la Ley 8922?


El artículo 12 encarga al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) adoptar las previsiones operativas, administrativas y presupuestarias necesarias para hacer efectivas las acciones que la ley le encomienda. El MTSS, a través del Consejo de Salud Ocupacional y sus inspecciones, es la autoridad central en la materia.

¿Cómo se sancionan las violaciones a esta ley?


El artículo 9 dispone que las violaciones por acción u omisión a las disposiciones de la ley se sancionan conforme a lo establecido en el Código de la Niñez y la Adolescencia. Esto remite al régimen sancionatorio de ese Código, que incluye la multa de diecinueve salarios mínimos incorporada por el artículo 11 de esta misma ley. Además, el artículo 13 declara que la ley es de orden público, por lo que sus normas son irrenunciables.

¿Qué relación tiene la Ley 8922 con el Convenio 182 de la OIT?


El artículo 3 remite expresamente al Convenio internacional número 182 de la OIT sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil, aprobado por Costa Rica mediante la Ley N.º 8122. La Ley 8922 desarrolla en el ámbito nacional ese compromiso internacional, concretando cuáles son las actividades que, por peligrosas o insalubres, quedan prohibidas para las personas adolescentes trabajadoras.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Constitución Política de Costa Rica. Versión consolidada vigente al 2 de septiembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/constitucion-politica-de-la-republica-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código de Trabajo de Costa Rica (Ley n.° 2). Versión consolidada vigente al 7 de abril de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-de-trabajo-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2024). Código de la Niñez y la Adolescencia de Costa Rica (Ley n.° 7739). Versión consolidada vigente al 15 de noviembre de 2024. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-de-la-ninez-y-la-adolescencia-de-costa-rica-7739/
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