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Derecho Administrativo  ·  Derecho de Tránsito  ·  Leyes

Ley para la Protección del Taxista ante la Actual Crisis Sanitaria, Económica y Social (Ley N.° 10387)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 14/11/2023

La Ley para la Protección del Taxista ante la Actual Crisis Sanitaria, Económica y Social, Ley N.° 10387, modifica dos normas del transporte público. Reforma el inciso b) del numeral 47 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, y adiciona cinco numerales, del 65 al 69, a la Ley 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi.

Los numerales adicionados autorizan al concesionario o permisionario a colocar publicidad interna o externa en el vehículo, con las prohibiciones que la propia norma enumera; a transportar cosas lícitas de fácil movilidad, medicamentos, alimentos, animales de compañía de pequeñas especies y animales de asistencia, sin pago adicional en la tarifa; y a usar cualquier plataforma tecnológica que conecte a usuarios y conductores sin autorización del Consejo de Transporte Público. También ordenan readecuar temporalmente las bases de operación de taxis en casos de emergencia nacional y autorizan a los bancos del Estado a establecer líneas de crédito diferenciadas para la compra del vehículo destinado al servicio.

Ley para la Protección del Taxista ante la Actual Crisis Sanitaria, Económica y Social (Ley N.° 10387)

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Bufete de Costa Rica

Dos disposiciones transitorias cierran el texto. La primera abre un plazo de tres meses, contado desde la promulgación, para que los concesionarios que no pudieron cambiar su unidad o formalizar su concesión por errores de notificación, prevenciones u otras faltas conexas soliciten la renovación ante el Consejo de Transporte Público; la segunda da al Poder Ejecutivo sesenta días naturales para reglamentar la ley. La ley rige a partir de su publicación y apareció en La Gaceta N.° 231 del 13 de diciembre de 2023.


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N° 10387

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL TAXISTA ANTE LA ACTUAL CRISIS SANITARIA, ECONÓMICA Y SOCIAL

ARTÍCULO 1

Se reforma el inciso b) del artículo 47 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012. El texto es el siguiente:

Artículo 47- Causas para impedir el ingreso o desabordar pasajeros

Los conductores de los vehículos destinados al transporte público, así como los oficiales de tránsito y las demás autoridades de policía quedan autorizados para impedir el ingreso o exigir el retiro de los pasajeros que se encuentren dentro del vehículo, cuando se presenten las siguientes condiciones:

b) Que el pasajero porte objetos punzocortantes, armas no autorizadas, materiales explosivos, peligrosos o animales, exceptuando los animales de asistencia para personas con discapacidad y los casos previstos en el artículo 66 de la Ley 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad Taxi, de 22 de diciembre de 1999.

ARTÍCULO 2

Se adicionan los artículos 65, 66, 67, 68 y 69 a la Ley 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, de 22 de diciembre de 1999. El texto es el siguiente:

Artículo 65- Publicidad y propaganda en los vehículos autorizados para brindar el servicio público en la modalidad taxi

Se autoriza al concesionario o permisionario del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi para que coloque, en el respectivo vehículo, cualquier tipo de publicidad interna o externa, siempre que esta no obstaculice la visión e identificación de la información oficial contenida en la rotulación de los vehículos taxi, o que constituya riesgos a la seguridad vial, al obstruir la visibilidad del conductor de la unidad o del panel de instrumentos del habitáculo del conductor del vehículo.

Queda prohibida la publicidad de cigarrillos, licores, de propaganda política-electoral, o cuando se utilice la imagen de menores de edad en situaciones contrarias a su dignidad y bienestar general.

Los posibles ingresos que se generen por el concepto de publicidad no se tomarán en cuenta para la regulación tarifaria del servicio brindado por los concesionarios del servicio de transporte público modalidad taxi.

Tratándose de la publicidad externa podrá reglamentarse tomando en cuenta criterios de oportunidad y seguridad vial.

Artículo 66- Transporte de cosas o pequeñas mascotas

Se autoriza al concesionario o permisionario del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi para que pueda transportar, de un lugar a otro, cosas lícitas de fácil movilidad, medicamentos, alimentos o animales de compañía de pequeñas especies y animales de asistencia para personas con alguna discapacidad, sin que esto signifique un pago adicional en la tarifa para el usuario del servicio.

En el reglamento de la presente ley deberán establecerse las normas mínimas que garanticen las condiciones de salubridad, seguridad, comodidad y tranquilidad de los pasajeros y las mascotas.

Artículo 67- Uso de plataformas tecnológicas

El transporte remunerado de personas modalidad taxi podrá utilizar cualquier plataforma tecnológica disponible, que permita conectar a usuarios y a conductores de taxi, para facilitar la prestación del servicio sin que dicho uso requiera autorización del Consejo de Transporte Público (CTP).

El CTP promoverá y pondrá a disposición programas de alfabetización digital dirigidos a los concesionarios de taxi, relacionados con el uso de aplicaciones tecnológicas modernas, que permitan conectar a usuarios y a conductores de taxi, para facilitar la prestación del servicio, para lo cual podrá coordinar lo correspondiente y realizar convenios institucionales con otras instituciones públicas, cooperativas o asociaciones de taxistas.

Artículo 68- Readecuación temporal de las bases de operación durante el estado de emergencia

Cuando así lo determine la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, conforme a la Ley 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos, de 22 de noviembre de 2005, el Consejo de Transporte Público deberá readecuar, en casos de emergencia nacional, cualquiera de las bases de operación de taxis existente, de manera que se posibilite la continuidad del servicio y el menor impacto social y económico de los concesionarios. Cualquier variación al esquema operativo de una base de operación, ante una situación de emergencia nacional, será temporal, debiendo regresar a la situación anterior si la afectación originada por la emergencia nacional así lo permite, previo informe técnico rendido para tales efectos.

Lo establecido en el presente artículo deberá basarse en criterios técnicos y de interés público, que no afecten la continuidad del servicio público.

Artículo 69- Facilidades crediticias

Se autoriza a los bancos del Estado para que otorguen facilidades y se puedan establecer líneas de crédito diferenciadas para los concesionarios de taxi, exclusivamente para la compra de un vehículo nuevo o usado, siempre y cuando este sea utilizado para el servicio de taxi y se cumpla con la normativa correspondiente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I

Los concesionarios que adquirieron una concesión administrativa con la promulgación de la Ley 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, de 22 de diciembre de 1999, y que a la fecha de renovación no pudieron cambiar su unidad o formalizar su concesión por errores de notificación, prevenciones u otras faltas u errores conexos, podrán presentar ante el Consejo de Transporte Público (CTP) la solicitud de renovación de la concesión y la solicitud de cambio de su unidad, dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de la presente ley. El CTP deberá atender cada caso y, bajo criterio técnico y justificación razonada, podrá proceder a la renovación de las concesiones en cuestión, que cumplan con los requisitos técnicos, operativos y jurídicos necesarios para la prestación del servicio, para lo cual se otorgará un plazo no mayor de treinta días para la formalización.

TRANSITORIO II

El Poder Ejecutivo contará con un plazo de sesenta días naturales para reglamentar la presente ley, a partir de su entrada en vigencia.

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre la Ley para la Protección del Taxista

¿Puede un taxi llevar mascotas o paquetes sin cobrar un monto adicional?


Sí. El artículo 2 adiciona el numeral 66 a la Ley 7969 y autoriza al concesionario o permisionario del servicio de taxi a transportar, de un lugar a otro, cosas lícitas de fácil movilidad, medicamentos, alimentos, animales de compañía de pequeñas especies y animales de asistencia para personas con alguna discapacidad, sin que eso signifique un pago adicional en la tarifa para el usuario. El reglamento de la ley deberá fijar las normas mínimas de salubridad, seguridad, comodidad y tranquilidad de los pasajeros y las mascotas. En la misma línea, el artículo 1 reforma el inciso b) del numeral 47 de la Ley 9078: el conductor puede impedir el ingreso de un pasajero que porte animales, pero se exceptúan los animales de asistencia para personas con discapacidad y los casos previstos en ese numeral 66.

¿Necesita un taxista autorización del CTP para usar una aplicación tecnológica?


No. El artículo 2 adiciona el numeral 67 a la Ley 7969, según el cual el transporte remunerado de personas modalidad taxi podrá utilizar cualquier plataforma tecnológica disponible que permita conectar a usuarios y a conductores de taxi, sin que ese uso requiera autorización del Consejo de Transporte Público (CTP). La misma disposición encarga al CTP promover y poner a disposición programas de alfabetización digital dirigidos a los concesionarios de taxi, para lo cual podrá coordinar lo correspondiente y realizar convenios con otras instituciones públicas, cooperativas o asociaciones de taxistas.

¿Qué publicidad puede llevar un taxi y cuál está prohibida?


El artículo 2 adiciona el numeral 65 a la Ley 7969 y autoriza al concesionario o permisionario a colocar en el vehículo cualquier tipo de publicidad interna o externa, siempre que no obstaculice la visión e identificación de la información oficial de la rotulación del taxi ni constituya un riesgo para la seguridad vial al obstruir la visibilidad del conductor o del panel de instrumentos. Queda prohibida la publicidad de cigarrillos, de licores, la propaganda política-electoral y la que utilice la imagen de menores de edad en situaciones contrarias a su dignidad y bienestar general. Los ingresos por publicidad no se tomarán en cuenta para la regulación tarifaria del servicio, y la publicidad externa podrá reglamentarse con criterios de oportunidad y seguridad vial.

¿Hay líneas de crédito especiales para que un taxista compre su vehículo?


El artículo 2 adiciona el numeral 69 a la Ley 7969, que autoriza a los bancos del Estado a otorgar facilidades y a establecer líneas de crédito diferenciadas para los concesionarios de taxi. La autorización es exclusivamente para la compra de un vehículo nuevo o usado, siempre y cuando este sea utilizado para el servicio de taxi y se cumpla con la normativa correspondiente. El texto autoriza a los bancos, pero no fija tasas, montos ni plazos para esos créditos.

¿Qué plazo hay para renovar una concesión de taxi que no se pudo formalizar?


El transitorio I se dirige a los concesionarios que adquirieron una concesión administrativa con la promulgación de la Ley 7969 y que, a la fecha de renovación, no pudieron cambiar su unidad o formalizar su concesión por errores de notificación, prevenciones u otras faltas o errores conexos. Ellos podrán presentar ante el Consejo de Transporte Público (CTP) la solicitud de renovación de la concesión y la de cambio de su unidad dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de la ley. El CTP deberá atender cada caso y, bajo criterio técnico y justificación razonada, podrá renovar las concesiones que cumplan los requisitos técnicos, operativos y jurídicos necesarios para prestar el servicio, con un plazo no mayor de treinta días para la formalización.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo (Ley n.° 8488). Versión consolidada vigente al 28 de enero de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-8488-nacional-emergencias-prevencion-riesgo/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial de Costa Rica (Ley n.° 9078). Versión consolidada vigente al 5 de agosto de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-transito-por-vias-publicas-terrestres-y-seguridad-vial-de-costa-rica/

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