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Derecho Administrativo  ·  Derecho Ambiental  ·  Leyes

Ley para Inutilizar Pistas de Aterrizaje No Autorizadas (Ley N.° 9902)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 21/09/2020

La Ley para inutilizar pistas de aterrizaje no autorizadas, Ley N.° 9902, desarrolla el marco jurídico que autoriza al Estado a inhabilitar, demoler y destruir las pistas de aterrizaje aéreo no autorizadas, por razones de seguridad nacional. Su aplicación corresponde al Servicio de Vigilancia Aérea del Ministerio de Seguridad Pública.

El texto define qué es una pista no autorizada, establece cómo se vigilan y se declaran ilegales las pistas, y fija un procedimiento con notificación al propietario, poseedor o arrendatario, plazos para defenderse y recursos ante la Dirección General de Aviación Civil. Regula además la notificación por edicto y los métodos de inhabilitación, entre ellos la siembra de árboles, el movimiento de tierra y, en casos complejos, el uso de dinamita.

Ley para Inutilizar Pistas de Aterrizaje No Autorizadas (Ley N.° 9902)

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Bufete de Costa Rica

La ley prohíbe la dinamita en áreas de conservación y ordena coordinar con la autoridad ambiental del lugar. Rige tres meses después de su publicación en La Gaceta. Se publicó en La Gaceta N.° 262 del 30 de octubre de 2020.


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N° 9902

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA INUTILIZAR PISTAS DE ATERRIZAJE NO AUTORIZADAS

ARTÍCULO 1

Objetivo

El objetivo de esta ley es desarrollar el marco jurídico para autorizar al Estado a inhabilitar, demoler y destruir las pistas de aterrizaje aéreo no autorizadas por razones de seguridad nacional.

ARTÍCULO 2

Competencia

Le corresponderá al Servicio de Vigilancia Aérea del Ministerio de Seguridad Pública la aplicación de la presente ley. Para esto podrá coordinar con otras instituciones públicas y las municipalidades para su ejecución.

ARTÍCULO 3

Definiciones

Los siguientes términos son definidos para el propósito de esta ley:

a) Aeródromo: área definida de tierra o de agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos) destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.

b) Aeropuerto: todo aeródromo especialmente equipado y usado regularmente para pasajeros y/o carga y que, a juicio de la Dirección General de Aviación Civil, posee instalaciones y servicios de infraestructura aeronáutica suficientes para ser operado en la aviación civil.

c) Campo de aterrizaje: área definida en tierra o agua, especialmente destinada a la partida y llegada de vehículos aéreos ultralivianos y que, por sus dimensiones y demás especificaciones, no puede ser considerada como una pista apta para la aviación convencional.

d) Helipuerto: aeródromo o área definida sobre una estructura destinada a ser utilizada, total o parcialmente, para la llegada, la salida o el movimiento de superficie de los helicópteros.

e) Derecho de operación: acto administrativo que otorga a una persona, física o jurídica, la facultad de realizar actividades de aviación en un inmueble de su dominio, posesión o control.

f) Pista: área rectangular definida en un aeródromo terrestre destinada y preparada para el aterrizaje y el despegue de las aeronaves.

g) Pista, aeródromo, aeropuerto, helipuerto o campo de aterrizaje clandestino: cualquier campo aéreo de aterrizaje que no esté debidamente inscrito es ilegal.

h) Pista no autorizada: (aeródromo no autorizado) término utilizado para definir una pista o un área preparada o no para el aterrizaje y despegue de aeronaves, que es usada o se intenta usar con ese propósito, sin un permiso de operación otorgado por la autoridad aeronáutica, o con este vencido.

i) Pistas inutilizadas: pistas no autorizadas o clandestinas que, con el fin de evitar su utilización para la operación ilegal de aeronaves, son inhabilitadas de manera sectorizada.

ARTÍCULO 4

Vigilancia

a) El Servicio de Vigilancia Aérea en forma periódica verificará, con la Dirección de Aviación Civil, la relación de pistas del país con autorización vigente para operación.

b) El Servicio de Vigilancia, el Organismo de Investigación Judicial, las municipalidades y los guardaparques, mediante la recepción de denuncias, patrullaje aéreo, terrestre o cualquier otro medio que les facilite, podrán realizar reconocimientos permanentes en todo el territorio nacional, en estricto cumplimiento del respeto al derecho de propiedad privada y debido proceso, con el fin de detectar la existencia y/o construcción de pistas, aeródromos, aeropuertos, helipuertos o campos de aterrizaje que no cuenten con la autorización de la Dirección de Aviación Civil.

ARTÍCULO 5

Declaratoria de ilegalidad

Las pistas de aterrizaje no autorizadas por el Consejo Técnico de Aviación Civil que se encuentren en propiedad privada, parques nacionales y propiedades del Estado serán declaradas como ilegales por la Dirección de Aviación Civil, mediante acto administrativo expreso.

Una vez verificada la ilegalidad de operatividad, el Ministerio de Seguridad Pública, a través del Servicio de Vigilancia Área, deberá notificar al particular debidamente la resolución administrativa, con la finalidad de garantizar la seguridad nacional del país.

ARTÍCULO 6

Infracción administrativa

Cuando por medio de un reconocimiento del territorio nacional, según lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ley, se demuestra la tenencia irregular de pistas de aterrizaje no autorizadas, dicha tenencia será considerada una infracción administrativa. La sanción a esta disposición será la inhabilitación y destrucción de la pista de aterrizaje no autorizada.

ARTÍCULO 7

Notificación

El Servicio de Vigilancia Aérea deberá notificar al propietario, poseedor o arrendatario del inmueble sobre la ilicitud y condición de la pista declarada como no autorizada. El propietario, poseedor o arrendatario contará con un plazo de diez días hábiles para probar, en primera instancia y de forma escrita, la condición en que se encuentre dicha pista. Con el apersonamiento y contestación por parte del propietario o poseedor, el Servicio de Vigilancia Área tendrá un plazo de diez días hábiles para resolver lo que en derecho corresponda. Con la resolución emitida por el Servicio de Vigilancia Área, el propietario o poseedor tendrá un plazo de tres días hábiles para presentar recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante la Dirección General de Aviación Civil. Con lo resuelto por dicha Dirección se agotará la vía administrativa y se procederá con lo resuelto por el ente superior.

ARTÍCULO 8

Notificación por edicto

En el caso de que sea infructuosa la notificación al propietario o si la propiedad pertenece a una sociedad mercantil y no fuera posible notificar por medio de su domicilio social o por medio de su representante legal o agente residente, se dejará constancia en el expediente de las notificaciones infructuosas que se hayan realizado, de previo a notificar por edicto.

La notificación por edicto se hará mediante una sola publicación por medio de edicto que se publicará en La Gaceta, la cual deberá contener los requisitos de toda notificación conforme a los procedimientos que al respecto aplica el Ministerio de Seguridad Pública.

Las notificaciones por edicto válidamente realizadas surten los mismos efectos jurídicos que las demás formas de notificación establecidas en este reglamento.

ARTÍCULO 9

Inhabilitación, destrucción o demolición

Una vez realizada la notificación, y transcurridos los diez días hábiles y con la resolución emitida por parte del Servicio de Vigilancia Aérea en la que se declara la pista como no autorizada o no existiera respuesta alguna por parte del propietario o poseedor, el Servicio de Vigilancia Aérea procederá con la inhabilitación, destrucción o demolición de las pistas identificadas como no autorizadas. Para la realización de este procedimiento podrá contar con el apoyo del Ministerio de Seguridad Pública, de otras instituciones públicas y las municipalidades.

ARTÍCULO 10

Métodos

El Servicio de Vigilancia Aérea podrá utilizar cualquiera de los siguientes métodos para inhabilitar, demoler o destruir pistas no autorizadas, en coordinación con la autoridad en materia ambiental del lugar, procurando la protección del medio ambiente y la menor afectación posible a la naturaleza:

a) Siembra de árboles o palmeras.

b) Mediante el movimiento de tierra utilizando maquinaria, equipo pesado o cualquier instrumento que permita inhabilitar la pista.

c) Uso de dinamita.

Si la pista no autorizada se encuentra en un área protegida se procederá a inhabilitarla y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación deberá realizar y fiscalizar los procesos de regeneración natural en la zona.

La inhabilitación o destrucción de la pista no autorizada se circunscribirá únicamente al espacio físico y al perímetro utilizado por dicha pista.

ARTÍCULO 11

Sobre el uso de la dinamita

El uso de dinamita deberá ser utilizado solo en casos complejos; para ello, la administración justificará y razonará los motivos por los cuales la utiliza, siempre procurando el menor daño al medio ambiente y sin poner en riesgo la vida de las personas. Para este caso en particular, se deberá notificar al propietario el día y la hora en el que se realizará el procedimiento. El reglamento de aplicación de la presente ley deberá contener un listado de en cuáles casos se puede utilizar este método y cómo.

Es prohibida la utilización de dinamita en áreas de conservación.

Rige tres meses después de su publicación en La Gaceta.

Preguntas frecuentes sobre las pistas de aterrizaje no autorizadas

¿Quién aplica la ley contra las pistas de aterrizaje no autorizadas?


Según el artículo 2, le corresponde aplicarla al Servicio de Vigilancia Aérea del Ministerio de Seguridad Pública. Para ello puede coordinar con otras instituciones públicas y con las municipalidades. El artículo 1 explica que el objetivo es autorizar al Estado a inhabilitar, demoler y destruir esas pistas por razones de seguridad nacional.

¿Qué se considera una pista no autorizada?


El inciso h) del artículo 3 la define como una pista o un área, preparada o no, que se usa o se intenta usar para el aterrizaje y despegue de aeronaves sin un permiso de operación otorgado por la autoridad aeronáutica, o con ese permiso vencido. El mismo artículo define también aeródromo, aeropuerto, helipuerto, campo de aterrizaje y pistas inutilizadas.

¿Cómo detectan las pistas que no tienen autorización?


El artículo 4 dice que el Servicio de Vigilancia Aérea verifica periódicamente con la Dirección de Aviación Civil cuáles pistas tienen autorización vigente. Además, ese servicio, el Organismo de Investigación Judicial, las municipalidades y los guardaparques pueden hacer reconocimientos permanentes mediante denuncias, patrullaje aéreo o terrestre, respetando la propiedad privada y el debido proceso.

¿Quién declara ilegal una pista y qué pasa después?


Según el artículo 5, la Dirección de Aviación Civil declara ilegales, mediante acto administrativo expreso, las pistas no autorizadas por el Consejo Técnico de Aviación Civil que estén en propiedad privada, parques nacionales o propiedades del Estado. Verificada la ilegalidad, el Ministerio de Seguridad Pública, por medio del Servicio de Vigilancia Aérea, debe notificar la resolución al particular.

¿Qué sanción tiene mantener una pista de aterrizaje no autorizada?


El artículo 6 establece que, si un reconocimiento del territorio demuestra la tenencia irregular de pistas no autorizadas, esa tenencia es una infracción administrativa. La sanción es la inhabilitación y destrucción de la pista de aterrizaje no autorizada.

¿De cuánto tiempo dispone el propietario para defenderse?


Según el artículo 7, el propietario, poseedor o arrendatario cuenta con diez días hábiles para probar por escrito la condición de la pista. Luego el Servicio de Vigilancia Aérea tiene diez días hábiles para resolver, y contra su resolución se dispone de tres días hábiles para presentar recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante la Dirección General de Aviación Civil. Con lo que ella resuelva se agota la vía administrativa.

¿Qué pasa si no se logra notificar al dueño de la propiedad?


El artículo 8 dispone que, si la notificación resulta infructuosa, o si la propiedad es de una sociedad mercantil y no se puede notificar en su domicilio social ni a su representante legal o agente residente, se deja constancia en el expediente de los intentos y luego se notifica por edicto, con una sola publicación en La Gaceta. Esa notificación surte los mismos efectos que las demás formas de notificación.

¿Cuándo pueden destruir o demoler la pista?


Según el artículo 9, una vez hecha la notificación y transcurridos los diez días hábiles, el Servicio de Vigilancia Aérea procede con la inhabilitación, destrucción o demolición si su resolución declara la pista como no autorizada o si el propietario o poseedor no respondió. Puede contar con el apoyo del Ministerio de Seguridad Pública, de otras instituciones públicas y de las municipalidades.

¿Con qué métodos se inhabilita una pista y qué pasa si está en un área protegida?


El artículo 10 permite sembrar árboles o palmeras, mover tierra con maquinaria o equipo pesado, o usar dinamita, siempre en coordinación con la autoridad ambiental del lugar y procurando la menor afectación posible a la naturaleza. Si la pista está en un área protegida, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación debe realizar y fiscalizar la regeneración natural. La inhabilitación se limita al espacio físico y al perímetro de la pista.

¿Cuándo se puede usar dinamita para destruir una pista?


Según el artículo 11, la dinamita se usa solo en casos complejos, y la administración debe justificar y razonar los motivos, procurando el menor daño ambiental y sin poner en riesgo la vida de las personas. Se debe notificar al propietario el día y la hora del procedimiento. Su uso está prohibido en áreas de conservación, y el reglamento debe listar en cuáles casos y cómo se puede aplicar.


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