La Ley para Incentivar la Reactivación del Sector Cultura y la Atracción de Producciones Fílmicas y Musicales Fuera de la GAM, Ley N.° 10559, modifica dos leyes vigentes para que las empresas de las industrias fílmicas, audiovisuales y discográficas puedan acogerse al régimen de zonas francas cuando se instalen permanentemente fuera de la Gran Área Metropolitana. Para ello adiciona una definición a la Ley 10234, sobre atracción de inversiones fuera de la GAM, y adiciona y reforma varias disposiciones de la Ley 7210, Ley de Régimen de Zonas Francas.
La definición nueva comprende las actividades propias de la industria del entretenimiento destinadas a un amplio mercado internacional, tales como películas de corto, mediano y largo metraje, documentales, series y novelas, programas de telerrealidad, comerciales y videoclips, servicios de posproducción, dibujo, animación digital y videojuegos, y la producción, edición, grabación e ingeniería de sonido. Las empresas de esta categoría deben realizar una inversión nueva inicial en activos fijos de al menos cien mil dólares estadounidenses (US $100.000) o su equivalente en moneda nacional, y pueden operar fuera del parque industrial si la inversión inicial en activos fijos nuevos es de al menos doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses (US $250.000).
Ley para Incentivar la Reactivación del Sectorcultura y la Atracción de Producciones Fílmicas y Musicales Fuera de la Gam (Ley N.° 10559)
Descargar PDFBufete de Costa Rica
En lo fiscal, la ley da nueva redacción al numeral 3 de la Ley 7210 para que a estas empresas les sean aplicables las exenciones y los beneficios del impuesto sobre la renta sin supeditación a resultados de exportación ni a restricciones de ventas en el mercado local, mientras que a los bienes y servicios que destinen al mercado local se les aplican los tributos al consumo que correspondan. La ley rige a partir de su publicación y se publicó en La Gaceta N.° 213 del 13 de noviembre de 2024.
N° 10559
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA INCENTIVAR LA REACTIVACIÓN DEL SECTORCULTURA Y LA ATRACCIÓN DE PRODUCCIONES FÍLMICAS Y MUSICALES FUERA DE LA GAM
Se adiciona un inciso d) al artículo 2 de la Ley 10234, Ley de Fortalecimiento de la Competitividad Territorial para Promover la Atracción de Inversiones Fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), de 4 de mayo de 2022. El texto será el siguiente:
Artículo 2- Definiciones
d) Industrias fílmicas, audiovisuales y discográficas: todas aquellas actividades propias de la industria del entretenimiento, destinadas a un amplio mercado internacional, tales como:
1 Películas de corto, mediano y largo metraje.
2- Documentales, series y novelas.
3- Programas de telerrealidad, piezas de mercadeo audiovisual, comerciales y videoclips.
4- Programas seriados o sus capítulos.
5- Servicios de posproducción.
6 Dibujo, animación digital y videojuegos.
7- Producción, divulgación, edición, grabación e ingeniería de sonido propias de la industria.
Se adicionan un inciso j) al artículo 17 y un artículo 21 septies a la Ley 7210, Ley de Régimen de Zonas Francas, de 23 de noviembre de 1990. Los textos son los siguientes:
Artículo 17- Las industrias que se acojan al régimen de zonas francas se clasificarán bajo una o varias de las siguientes categorías:
(…)
j) Empresas de la industrias fílmicas, audiovisuales y discográficas que se instalen permanentemente fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM).
(…)
Artículo 21 septies- Las industrias indicadas en el inciso
j) del artículo 17 de esta ley estarán sujetas a las siguientes reglas:
Las empresas indicadas en el inciso j) del artículo 17 de esta ley estarán sujetas a las reglas del artículo 21 ter de la presente ley, cuando sean aplicables, y deberán realizar una inversión nueva inicial en activos fijos al menos de cien mil dólares estadounidenses (US $100.000) o su equivalente en moneda nacional. Tales empresas podrán operar fuera del parque industrial, siempre y cuando la inversión inicial en activos fijos nuevos sea al menos doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses (US $250.000) o su equivalente en moneda nacional.
Se reforman el artículo 3 y el último párrafo del artículo 18 de la Ley 7210, Ley de Régimen de Zonas Francas, de 23 de noviembre de 1990. Los textos son los siguientes:
Artículo 3- Tratamiento fiscal para las industrias bajo las categorías c), g) y j) del artículo 17 de la presente ley:
Para las empresas beneficiarias bajo las categorías c), g) y j) del artículo 17 de la presente ley se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) Para efectos del impuesto sobre la renta les serán aplicables las exenciones y los beneficios dispuestos en esta ley, sin supeditación de hecho ni de derecho a resultados de exportación o restricciones de ventas en el mercado local.
b) A los bienes y servicios de estas empresas, que sean destinados al mercado local, les serán aplicables todos los tributos al consumo que correspondan, así como los procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior. Para estos efectos, se entenderá por tributos al consumo aquellos que, por su naturaleza, son exigibles en el mercado en el que son consumidos.
Artículo 18- Las personas físicas o jurídicas, tanto nacionales como extranjeras, con actividades en las zonas francas, contempladas en esta ley y las que resultarán incluidas en el respectivo acuerdo ejecutivo, podrán:
(…)
Lo dispuesto en este inciso será aplicable también a las industrias de las categorías c), i) y j) del artículo 17 de esta ley, conforme lo disponga el reglamento.
(…)
Rige a partir de su publicación.
El artículo 1 adiciona un inciso d) al numeral 2 de la Ley 10234, Ley de Fortalecimiento de la Competitividad Territorial para Promover la Atracción de Inversiones Fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), y define estas industrias como todas las actividades propias de la industria del entretenimiento destinadas a un amplio mercado internacional. La lista incluye películas de corto, mediano y largo metraje; documentales, series y novelas; programas de telerrealidad, piezas de mercadeo audiovisual, comerciales y videoclips; programas seriados o sus capítulos; servicios de posproducción; dibujo, animación digital y videojuegos, y la producción, divulgación, edición, grabación e ingeniería de sonido propias de la industria.
Sí, con una condición de ubicación. El artículo 2 adiciona un inciso j) al numeral 17 de la Ley 7210, Ley de Régimen de Zonas Francas, que incorpora una categoría más entre las industrias que pueden acogerse al régimen: las empresas de las industrias fílmicas, audiovisuales y discográficas que se instalen permanentemente fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM). El mismo artículo dispone que estas empresas quedan sujetas a las reglas del numeral 21 ter de esa ley, cuando sean aplicables.
El artículo 2 adiciona un numeral 21 septies a la Ley 7210, según el cual estas empresas deben realizar una inversión nueva inicial en activos fijos de al menos cien mil dólares estadounidenses (US $100.000) o su equivalente en moneda nacional. Si la empresa quiere operar fuera del parque industrial, puede hacerlo siempre y cuando la inversión inicial en activos fijos nuevos sea de al menos doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses (US $250.000) o su equivalente en moneda nacional.
No. El artículo 3 da nueva redacción al numeral 3 de la Ley 7210 y fija el tratamiento fiscal de las empresas beneficiarias bajo las categorías c), g) y j) del numeral 17 de esa ley; la categoría j) es la que el artículo 2 incorpora para las industrias fílmicas, audiovisuales y discográficas instaladas permanentemente fuera de la GAM. Para efectos del impuesto sobre la renta, a esas empresas les son aplicables las exenciones y los beneficios dispuestos en la Ley de Régimen de Zonas Francas sin supeditación, de hecho ni de derecho, a resultados de exportación o a restricciones de ventas en el mercado local.
El artículo 3, en el texto nuevo del numeral 3 de la Ley 7210, dispone que a los bienes y servicios de estas empresas que sean destinados al mercado local les son aplicables todos los tributos al consumo que correspondan, así como los procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior. La norma aclara que por tributos al consumo se entienden aquellos que, por su naturaleza, son exigibles en el mercado en el que son consumidos. El mismo artículo da nueva redacción al último párrafo del numeral 18 de esa ley, según el cual lo dispuesto en el inciso al que pertenece ese párrafo será aplicable también a las industrias de las categorías c), i) y j), conforme lo disponga el reglamento; el texto publicado no transcribe el resto de ese inciso.
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.
Dictamen jurídico sobre la masacre cometida en el Cerro San Miguel de Alajuelita el Domingo de Ramos de 1986: siete víctimas —una mujer adulta y seis menores de edad—; una sentencia condenatoria (1989) anulada en 1990 por graves irregularidades —entre ellas, indicios de tortura para obtener la confesión del adolescente…
Leer dictamen completo →Consulta profesional
La justicia tiene precio.
Honorario profesional
₡102.548 IVAi por hora — arancel del Colegio de Abogados. SINPE Móvil o transferencia, antes de la cita. No reembolsable.
¿Puede cubrir este honorario?
La justicia tiene precio.
Le agradecemos su interés
Hemos preparado una guía sobre los Consultorios Jurídicos gratuitos disponibles para usted: Colegio de Abogados, Defensa Pública, UCR, ULatina y otros.
Esta ventana se cerrará automáticamente en 20 segundos.