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Derecho Administrativo  ·  Derecho Constitucional  ·  Leyes

Ley para el Fortalecimiento del Reconteo Electoral (Ley N.° 10590)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 05/11/2024

La Ley N.° 10590, Ley para el Fortalecimiento del Reconteo Electoral, reforma el artículo 197 de la Ley 8765, Código Electoral, de 19 de agosto de 2009. Su artículo único da nueva redacción a la regla del escrutinio definitivo: el escrutinio a cargo del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) deberá realizarse con base en el conteo definitivo de los resultados efectuado por las juntas receptoras de votos, y el recuento de los sufragios procede únicamente en los casos excepcionales que la norma enumera.

Esos casos son nueve, de los incisos a) al i). Los cuatro primeros atienden lo ocurrido en la junta receptora: apelaciones o demandas de nulidad admisibles, resultados manifiestamente inconsistentes o errores materiales evidentes en las actas, ausencia de al menos tres miembros partidarios en el escrutinio preliminar y extravío, falta de uso u observaciones del padrón registro. Los cinco restantes dependen de lo estrecho del resultado: una diferencia de dos puntos porcentuales o menos en las papeletas presidencial, de alcaldías y de sindicaturas; de quinientos votos o menos en la asignación de una diputación, y de ciento cincuenta votos o menos en la asignación de una regiduría.

Ley para el Fortalecimiento del Reconteo Electoral (Ley N.° 10590)

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Bufete de Costa Rica

En el caso de las diputaciones, la ley ordena el recuento total del material electoral de todas las juntas receptoras de votos de la provincia respectiva. El texto publicado reproduce únicamente la parte reformada del artículo 197 y señala con puntos suspensivos el resto, que no se transcribe. La ley rige a partir de su publicación y apareció en La Gaceta N.° 227 del 3 de diciembre de 2024.


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Leer Ley para el Fortalecimiento del Reconteo Electoral (Ley N.° 10590)

N° 10590

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DEL RECONTEO ELECTORAL

ARTÍCULO ÚNICO

Se reforma el artículo 197 de la Ley 8765, Código Electoral, de 19 de agosto de 2009. El texto es el siguiente:

Artículo 197- Obligación de iniciar el escrutinio a la mayor brevedad posible:

(...)

Escrutinio definitivo: el escrutinio a cargo del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) deberá realizarse con base en el conteo definitivo de los resultados efectuado por las juntas receptoras de votos. El TSE hará recuento de los sufragios únicamente en los siguientes casos excepcionales:

a) Tratándose de juntas receptoras de votos contra cuyos resultados se presenten apelaciones o demandas de nulidad admisibles y esa diligencia a juicio del TSE sea necesaria para su resolución.

b) Cuando los resultados de una junta sean manifiestamente inconsistentes o existan errores materiales evidentes en las actas.

c) Cuando, al momento del escrutinio preliminar, no estén presentes al menos tres miembros partidarios, salvo el caso en que estando dos de ellos se encuentren acompañados del auxiliar electoral y así conste en el padrón registro, independientemente de si fungen o no como integrantes de la junta receptora de votos.

d) Respecto de las juntas receptoras de votos en las que se extravíe el padrón registro, no se haya utilizado o que consten en él observaciones que ameriten el recuento.

e) Tratándose de la papeleta presidencial, cuando la totalización del cómputo hecho por las juntas receptoras de votos -según lo informe el Programa Electoral de transmisión de datos, a partir de los reportes telemáticos susceptibles de procesararroje una diferencia de dos puntos porcentuales o menos, ya sea entre la nómina más votada y la que ocupa el segundo lugar o entre esta y la tercera nómina más votada, de ser necesaria una segunda vuelta electoral.

f) Tratándose de la papeleta de diputaciones a la Asamblea Legislativa, el TSE, previo a iniciar el escrutinio definitivo de los votos, hará una aplicación preliminar de la fórmula electoral -según lo informe el Programa Electoral de transmisión de datos, a partir de los reportes telemáticos susceptibles de procesar- y cuando esta arroje una diferencia de quinientos votos o menos, entre la lista de un partido político y otro que determine la asignación de una diputación a la Asamblea Legislativa. En dichos casos, se procederá al recuento total del material electoral de todas las juntas receptoras de votos de esa provincia.

g) Tratándose de la papeleta de alcaldías, cuando la totalización del cómputo hecho por las juntas receptoras de votos -según lo informe el Programa Electoral de Transmisión de Datos, a partir de los reportes telemáticos susceptibles de procesar arroje una diferencia de dos puntos porcentuales o menos, ya sea entre la nómina más votada y la que ocupa el segundo lugar.

h) Tratándose de la papeleta de Regidurías, el TSE, previo a iniciar el escrutinio definitivo de los votos, hará una aplicación preliminar de la fórmula electoral -según lo informe el Programa Electoral de Transmisión de Datos, a partir de los reportes telemáticos susceptibles de procesar- y cuando esta arroje una diferencia de ciento cincuenta votos o menos, entre la lista de un partido político y otro que determine la asignación de una regiduría al concejo municipal del cantón respectivo.

i) Tratándose de la papeleta de sindicaturas, cuando la totalización del cómputo hecho por las juntas receptoras de votos -según lo informe el Programa Electoral de Transmisión de Datos, a partir de los reportes telemáticos susceptibles de procesar arroje una diferencia de dos puntos porcentuales o menos, entre la nómina más votada y la que ocupa el segundo lugar.

(…)

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre el reconteo electoral en Costa Rica

¿Cuándo debe el TSE recontar los votos de una elección presidencial?


El artículo único reforma el numeral 197 del Código Electoral y dispone que, tratándose de la papeleta presidencial, el Tribunal Supremo de Elecciones hará recuento cuando la totalización del cómputo hecho por las juntas receptoras de votos, según lo informe el Programa Electoral de transmisión de datos, arroje una diferencia de dos puntos porcentuales o menos, ya sea entre la nómina más votada y la que ocupa el segundo lugar, o entre esta y la tercera nómina más votada, de ser necesaria una segunda vuelta electoral.

¿Con cuántos votos de diferencia se recuentan los votos para diputaciones?


Según el artículo único, antes de iniciar el escrutinio definitivo el TSE hará una aplicación preliminar de la fórmula electoral, a partir de los reportes telemáticos del Programa Electoral de transmisión de datos. Cuando esa aplicación arroje una diferencia de quinientos votos o menos entre la lista de un partido político y otro que determine la asignación de una diputación a la Asamblea Legislativa, se procederá al recuento total del material electoral de todas las juntas receptoras de votos de esa provincia.

¿Cuándo se recuentan los votos en las elecciones municipales?


El artículo único prevé tres supuestos en el texto nuevo del numeral 197 del Código Electoral. En la papeleta de alcaldías, cuando la totalización del cómputo de las juntas receptoras de votos arroje una diferencia de dos puntos porcentuales o menos entre la nómina más votada y la que ocupa el segundo lugar. En la de regidurías, cuando la aplicación preliminar de la fórmula electoral arroje una diferencia de ciento cincuenta votos o menos entre la lista de un partido político y otro que determine la asignación de una regiduría al concejo municipal del cantón respectivo. En la de sindicaturas, cuando la diferencia sea de dos puntos porcentuales o menos entre la nómina más votada y la que ocupa el segundo lugar.

¿En qué otros casos el TSE recuenta los votos de una junta receptora?


Además de los resultados estrechos, el artículo único enumera cuatro casos: juntas contra cuyos resultados se presenten apelaciones o demandas de nulidad admisibles, si a juicio del TSE esa diligencia es necesaria para su resolución; resultados manifiestamente inconsistentes o errores materiales evidentes en las actas; ausencia, al momento del escrutinio preliminar, de al menos tres miembros partidarios, salvo que estando dos de ellos se encuentren acompañados del auxiliar electoral y así conste en el padrón registro; y juntas en las que se extravíe el padrón registro, no se haya utilizado o consten en él observaciones que ameriten el recuento.

¿El TSE vuelve a contar todos los votos en el escrutinio definitivo?


No como regla. El artículo único dispone que el escrutinio a cargo del Tribunal Supremo de Elecciones deberá realizarse con base en el conteo definitivo de los resultados efectuado por las juntas receptoras de votos. El TSE hará recuento de los sufragios únicamente en los casos excepcionales que la norma enumera en sus incisos a) al i). La ley rige a partir de su publicación.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código Electoral de Costa Rica (Ley n.° 8765). Versión consolidada vigente al 15 de mayo de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-electoral-de-costa-rica-8765/

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