La Ley de Tamizaje Auditivo Neonatal, N.º 9142, constituye una norma de carácter público‑social aprobada por la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, cuyo objetivo es integrar el derecho a la salud auditiva de los recién nacidos dentro del marco constitucional de protección a la infancia. Al inscribir la valoración auditiva como un derecho fundamental, la legislación refuerza la política de prevención y atención temprana, alineándose con los principios de igualdad y garantía de acceso a servicios de salud. En este sentido, la norma se erige como un elemento estructurante del ordenamiento jurídico costarricense, complementando la normativa sanitaria y de derechos humanos.
La disposición regula, en forma integral, los objetivos del tamizaje, las definiciones técnicas esenciales y los derechos y beneficios que asisten a los niños con hipoacusia. Asimismo, establece las obligaciones que recaen sobre los centros de salud, tanto públicos como privados, y determina los requisitos de acreditación para los profesionales que ejecutan las pruebas. La ley también delimita los protocolos de diagnóstico e intervención, así como la provisión de ayudas técnicas y prótesis auditivas.
Entre los aspectos fundamentales destacan la garantía de que todo recién nacido sea evaluado auditivamente antes del primer mes de vida, la obligación de proporcionar diagnóstico y tratamiento oportunos a quienes presenten deficiencia auditiva, y la institucionalización de una atención integral que cubra necesidades físicas, sociales y educativas. La normativa define con precisión términos como “tamizaje auditivo”, “hipoacusia” y “intervención”, y prescribe la creación de protocolos y la acreditación de especialistas para asegurar la calidad del proceso. Además, los artículos 3 a 7 consagran derechos explícitos y establecen la responsabilidad de los establecimientos de salud en la ejecución del programa.
Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 9142 representa una fuente relevante de obligaciones legales y posibles fuentes de responsabilidad civil y administrativa en caso de incumplimiento. Los abogados pueden asesorar a instituciones sanitarias, familias y organizaciones en la interpretación de los derechos de los menores, la exigibilidad de los servicios y la defensa de recursos en caso de vulneración. Para la ciudadanía, la norma garantiza el acceso a una detección precoz que evita discapacidades evitables, fortaleciendo la inclusión social y la calidad de vida de las personas con deficiencia auditiva.
N° 9142
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE TAMIZAJE AUDITIVO NEONATAL
OBJETIVOS
Los objetivos de la presente ley serán:
a) Garantizar que todo niño recién nacido tenga derecho a que se valore su capacidad auditiva.
b) Garantizar que a todo niño con deficiencia auditiva se le brinden el diagnóstico y los tratamientos oportunos.
c) Promover la atención integral e institucional de los niños con deficiencias auditivas.
DEFINICIONES
Para los efectos de esta ley se definen los siguientes términos:
a) Acreditar: reconocer formalmente las competencias de un profesional para realizar las tareas específicas de tamizaje auditivo en recién nacidos, así como de los que tienen a cargo el diagnóstico y la intervención.
b) Atención integral: satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas y sociales de los niños con hipoacusia, para facilitarles su comunicación, educación e integración a la sociedad.
c) Ayudas técnicas: elementos que una persona con hipoacusia requiere para mejorar su funcionamiento y garantizar su autonomía. Por lo general se trata de audífonos, implantes cocleares y equipos de FM y de otros implantes al oído medio.
d) Diagnóstico: determinación de la naturaleza y magnitud de la pérdida auditiva.
e) Hipoacusia: disminución de la capacidad auditiva. Sordera.
f) Implante coclear: prótesis auditiva electroacústica que se coloca mediante cirugía.
g) Intervención: conjunto de procedimientos médicos, audiológicos y terapéuticos, con el propósito de minimizar los efectos adversos de una disminución de la capacidad auditiva.
h) Neonatal: perteneciente o relativo a las primeras cuatro semanas después del nacimiento.
i) Persona con deficiencia auditiva: persona con pérdida auditiva en mayor o menor grado, que encuentra en su vida diaria barreras de comunicación, o que habiéndolas superado requiere ayudas técnicas para su realización personal y social.
j) Prótesis auditiva: audífono. Aparato amplificador de sonido.
k) Protocolo: plan explícito y detallado para la ejecución de las pruebas auditivas y de otros procedimientos de diagnóstico e intervención.
l) Tamizaje auditivo: procedimiento para detectar la presencia de una deficiencia auditiva. Separa a la población examinada en dos categorías: los que pasan la prueba y los que no la pasan.
DERECHOS Y BENEFICIOS
Todo niño recién nacido tiene derecho a que se estudie su capacidad auditiva.
Todo niño con deficiencia auditiva tiene derecho a que se le brinde diagnóstico y tratamiento oportuno.
Los estudios deben realizarse a todo recién nacido antes del primer mes de vida y de preferencia antes de que el recién nacido egrese del centro médico.
Los centros de salud públicos y privados están obligados a realizar el tamizaje auditivo establecido en esta ley.
La Caja Costarricense de Seguro Social otorgará a la población asegurada la ayuda económica conforme a su reglamentación, para la adquisición de audífonos, implantes cocleares y otras ayudas técnicas.
Las pruebas de tamizaje pueden ser realizadas por profesionales en Enfermería, Medicina y Audiología que estén debidamente capacitados.
El diagnóstico final y la intervención definitiva estarán a cargo del médico especialista en Otorrinolaringología o del profesional en Audiología con un grado mínimo de licenciado en Audiología o maestría en Audiología.
La supervisión del programa debe estar, en cada centro de salud, a cargo del profesional en Otorrinolaringología o Audiología con un grado mínimo de licenciado en Audiología o maestría en Audiología.
La valoración debe realizarse con equipo apropiado, debidamente calibrado y conforme al avance de la ciencia y la tecnología.
Las instituciones de salud deben implementar los protocolos para los diferentes procedimientos a que se refiere esta ley: tamizaje, diagnóstico e intervención.
Las instituciones públicas y privadas que presten servicios de salud deben impulsar campañas de información y prevención de la hipoacusia y de la importancia de la detección temprana.
Las instituciones públicas y privadas que presten servicios de salud deben contar con personal capacitado en tareas de detección, así como con el personal acreditado para las tareas específicas de detención, diagnóstico e intervención.
Las instituciones públicas y privadas deben llevar estudios estadísticos para evaluar el impacto de la presente ley.
DEBERES DE LA SOCIEDAD
El Estado deberá garantizar las condiciones óptimas de salud y educación para los niños con deficiencias auditivas.
De acuerdo con lo que dispone la Ley N.º 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973, el Ministerio de Salud debe ser el garante de esta ley.
Esta ley será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.
Los centros públicos y privados sujetos a estas disposiciones tendrán el plazo de un año, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para iniciar la prestación de los servicios mencionados.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los once días del mes de junio del año dos mil trece.
El artículo 3 de la Ley 9142 reconoce que todo niño recién nacido tiene derecho a que se estudie su capacidad auditiva. El derecho no depende del centro médico (público o privado), del régimen del seguro, ni de la condición migratoria de los padres. El artículo 6 obliga a los centros de salud públicos y privados a realizar el tamizaje.
El artículo 5 ordena que los estudios se realicen antes del primer mes de vida, y de preferencia antes de que el recién nacido egrese del centro médico. Esto es lo que la ley llama tamizaje neonatal en sentido estricto (el artículo 2 inciso h define neonatal como las primeras cuatro semanas después del nacimiento).
El artículo 7 obliga a la Caja Costarricense de Seguro Social a otorgar a la población asegurada ayuda económica conforme a su reglamentación para la adquisición de audífonos, implantes cocleares y otras ayudas técnicas. El monto, los requisitos y el procedimiento concreto los fija el reglamento interno de la CCSS, no la ley directamente.
El artículo 8 autoriza a realizar las pruebas a profesionales en Enfermería, Medicina y Audiología que estén debidamente capacitados. El artículo 9 reserva el diagnóstico final y la intervención definitiva al médico especialista en Otorrinolaringología o al profesional en Audiología con grado mínimo de licenciado o maestría en Audiología. El tamizaje filtra; el diagnóstico definitivo lo da el especialista.
El artículo 2 inciso e define hipoacusia como la disminución de la capacidad auditiva, equivalente coloquialmente a sordera. El artículo 2 inciso l define tamizaje auditivo como el procedimiento que separa a la población examinada en dos categorías: los que pasan la prueba y los que no la pasan — la herramienta para detectar hipoacusia tempranamente.
El artículo 10 exige que la supervisión del programa esté, en cada centro de salud, a cargo del profesional en Otorrinolaringología o Audiología con grado mínimo de licenciado o maestría en Audiología. No basta con tener equipo; debe haber un responsable profesional acreditado por centro.
El artículo 11 exige que la valoración se realice con equipo apropiado, debidamente calibrado y conforme al avance de la ciencia y la tecnología. El artículo 12 obliga a las instituciones de salud a implementar protocolos escritos para los tres procedimientos previstos: tamizaje, diagnóstico e intervención. Sin protocolo escrito y equipo calibrado, el centro no cumple la ley.
El artículo 17 designa al Ministerio de Salud como garante de la ley, de acuerdo con la Ley 5395, Ley General de Salud, del 30 de octubre de 1973. Es decir, la rectoría técnica y la fiscalización del cumplimiento corresponden al Ministerio de Salud, no a la CCSS (que ejecuta las ayudas económicas) ni al CONAPDIS.
El artículo 18 establece que la Ley 9142 será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. Esto significa que las protecciones, ajustes razonables y derechos generales de la Ley 7600 (acceso, accesibilidad comunicacional, educación inclusiva) siguen aplicando además del régimen específico de tamizaje, diagnóstico e intervención de la Ley 9142.
El transitorio único dio un plazo de un año a partir de la entrada en vigencia de la ley (publicada en 2013) para que los centros públicos y privados iniciaran la prestación de los servicios de tamizaje, diagnóstico e intervención. Vencido ese año (2014), todo centro de salud habilitado en Costa Rica está obligado a tener el programa operando. La ley rige a partir de su publicación conforme al cierre del articulado.
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