
La Ley N.º 10882, conocida como Ley de Modernización y Acceso Equitativo a Servicios Públicos en Condominios de Interés Social, surge como una respuesta integral a la necesidad de actualizar el marco normativo que regula la propiedad en condominio, especialmente en los proyectos habitacionales destinados a sectores vulnerables. Al reformar preceptos de la Ley 7933, la norma refuerza el principio de equidad y garantiza que la infraestructura esencial sea accesible para todos los residentes, sin menoscabar la seguridad jurídica del régimen de copropiedad. Este instrumento se inserta en el ordenamiento jurídico costarricense como parte del esfuerzo continuo por conciliar desarrollo urbano, protección social y eficiencia en la prestación de servicios públicos. Su promulgación refleja el compromiso del Estado con la inclusión y la modernización de los modelos de vivienda colectiva.
La legislación aborda, entre otros temas, la redefinición de los bienes comunes, la creación de la figura del condominio de interés social y la regulación de la cesión de instalaciones de servicios centrales a los prestadores correspondientes. Se establecen criterios claros para determinar qué elementos forman parte del dominio común, incluyendo suelos, cimientos, sistemas de agua, energía y telecomunicaciones, siempre bajo la condición de que cumplan con los requisitos técnicos exigidos. Asimismo, la norma delimita las obligaciones de las entidades públicas prestadoras de servicios, que deben atender de manera oportuna las solicitudes de cesión formuladas por los condominios. Todo ello se articula para asegurar que la infraestructura necesaria no sea un obstáculo para el acceso a servicios básicos.
Ley de Modernización y Acceso Equitativo a Servicios Públicos en Condominios de Interés Social en Costa Rica (Ley N° 10882)
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Entre los aspectos fundamentales se destacan la enumeración no taxativa de los bienes comunes, la excepción específica para los condominios de interés social y la preservación de la indivisibilidad del dominio colectivo pese a la cesión de la infraestructura. La ley exige una declaratoria expresa emitida por una entidad autorizada del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, la cual confiere a los proyectos el carácter de interés social y les otorga los derechos y facilidades propios de esa categoría. La cesión de instalaciones no implica transferencia de dominio, sino únicamente la autorización para que el prestador del servicio opere la infraestructura bajo los estándares técnicos vigentes. Además, se establece la obligación de los prestadores de responder con celeridad a las solicitudes, garantizando la continuidad y calidad de los servicios públicos.
Para los profesionales del derecho, la Ley 10882 representa una fuente relevante de estudio y aplicación, pues introduce nuevas figuras jurídicas y obligaciones que impactan tanto a administradores de condominios como a propietarios y usuarios finales. Los abogados deberán asesorar en la correcta interpretación de los conceptos de bienes comunes, en la tramitación de la declaratoria de interés social y en la negociación de los actos administrativos de cesión. Para la ciudadanía, la norma asegura que la vivienda de interés social cuente con los servicios esenciales sin comprometer la seguridad jurídica de su propiedad. En conjunto, la legislación fortalece la protección de los derechos habitacionales y promueve una gestión más eficiente y equitativa de los recursos urbanos.
N° 10882
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE MODERNIZACIÓN Y ACCESO EQUITATIVO A SERVICIOS PÚBLICOS EN CONDOMINIOS DE INTERÉS SOCIAL
Se reforma el artículo 10 de la Ley 7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, de 28 de octubre de 1999. El texto es el siguiente:
REFORMA Art. 10: Deberán ser comunes:
a) El terreno donde se asienta el edificio, cuando se trate de construcciones verticales, lo cual da como resultado que dos filiales o más descansen sobre el mismo suelo, o cuando, por requerirse así, deba considerarse común el suelo.
b) Los cimientos, las paredes maestras y medianeras, los techos, las galerías, los vestíbulos y las escaleras, además las vías de acceso, salida y desplazamiento interno, cuando deban considerarse como tales, por el tipo de construcción o desarrollo.
c) Los locales destinados al alojamiento del personal encargado de la administración o seguridad del condominio.
d) Los locales y las instalaciones de servicios centrales como electricidad, iluminación, telefonía, gas, agua, refrigeración, tanques, bombas de agua, pozos y otros; excepto para los condominios de interés social bajo declaratoria expresa emitida por una entidad autorizada del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, conforme a su normativa reglamentaria, en cuyo caso dichas instalaciones podrán ser objeto de cesión al prestador del servicio público correspondiente, siempre que cumplan con los requisitos técnicos establecidos por dicho prestador y medie aceptación formal y no se comprometa la indivisibilidad de las áreas comunes previstas en esta ley. La cesión de dichas instalaciones, tratándose de condominios de interés social, no conlleva transferencia del dominio ni alteración del régimen de copropiedad sobre las áreas comunes, limitándose exclusivamente a la infraestructura indispensable para la prestación del servicio público correspondiente.
e) Los ascensores, los incineradores de residuos y, en general, todos los artefactos y las instalaciones destinados al beneficio común.
f) Otras que indique expresamente el reglamento.
La enumeración anterior no es taxativa, pues también son comunes las cosas necesarias para la existencia, seguridad, salubridad, conservación, acceso y ornato del condominio, aparte de las que expresamente se indiquen en la escritura constitutiva o en el reglamento del condominio, con las excepciones establecidas para los condominios de interés social bajo declaratoria expresa emitida por una entidad autorizada del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.
Se reforma el artículo 39 de la Ley 7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, de 28 de octubre de 1999. El texto es el siguiente:
REFORMA Art. 39: Se establece la figura del condominio de interés social, bajo declaratoria expresa emitida por una entidad autorizada del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. En los condominios de interés social, los complejos habitacionales disfrutarán de todos los derechos especiales, los programas, las normas específicas, las facilidades crediticias, las subvenciones, los controles y las obligaciones de que goza la vivienda de interés social, sin perder por ello ninguna de las prerrogativas de la propiedad en condominio.
En los condominios de interés social, las instalaciones de servicios centrales como electricidad, telecomunicaciones, agua, tanques, bombas de agua, pozos, tratamiento de aguas residuales, gestión de aguas pluviales y otras de similar naturaleza, expresamente reconocidas como técnicas y operativas por el reglamento que se emita al efecto, deberán ser cedidas al prestador del servicio público correspondiente, siempre que dichas instalaciones cumplan con los requisitos técnicos y de diseño establecidos por la normativa sectorial aplicable y exista aceptación expresa por parte del prestador mediante acto administrativo.
Las instituciones públicas prestadoras de servicios deberán atender, analizar y resolver de forma oportuna las solicitudes de cesión de infraestructura formuladas por los condominios de interés social, de conformidad con su normativa técnica y administrativa. Cuando dichas instalaciones cumplan con los requisitos de diseño, calidad, funcionamiento y legalidad aplicables, se presumirá su viabilidad para ser recibidas, salvo que medie una causa debidamente justificada mediante resolución motivada.
Además, en el caso de los condominios de interés social, que deban construir para su funcionamiento calles, aceras, cordón y caño, parques y facilidades comunales, estos deberán ser cedidos gratuitamente al uso público, mediante acto formal de recepción por parte de la municipalidad correspondiente. Los condominios de interés social también estarán sujetos al pago de tasas, cánones y precios municipales, conforme a lo establecido en la normativa local.
Los espacios destinados a parqueos y los locales comerciales, en caso de proyectos bajo esquemas de vivienda productiva, se mantendrán como propiedades de naturaleza privada.
Los condominios de interés social existentes a la publicación de esta ley podrán ceder al uso público, cuando así lo decida por mayoría simple de sus condóminos en asamblea general, las áreas y los servicios mencionados en el párrafo anterior.
La administración del condominio de interés social podrá otorgar servidumbres en favor de instituciones públicas prestadoras de servicios, cuando estas sean necesarias para el acceso, instalación, mantenimiento o reparación de infraestructura de servicio público. Estas servidumbres deberán ajustarse a los procedimientos establecidos en el reglamento de esta ley.
El Poder Ejecutivo deberá actualizar las disposiciones reglamentarias de esta ley dentro de un plazo de doce meses, a partir de su publicación, con al menos la participación del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), el Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi), y el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos (Mivah), y cualquier otra institución involucrada en la materia, que se considere pertinente.
El reglamento deberá establecer, además, los procedimientos técnicos para la actualización de planos, inscripción registral y formalización de servidumbres relacionados con las cesiones previstas en esta ley, así como los lineamientos para el acompañamiento institucional en su implementación.
En el proceso de reglamentación se deberá priorizar la coordinación para garantizar el acceso efectivo y sostenible al servicio de agua potable en los condominios de interés social, conforme a los estándares técnicos aplicables.
El reglamento podrá establecer mecanismos de tramitación preferente o prioritaria ante las instituciones competentes, para las solicitudes de cesión, recepción, inscripción y operación de infraestructura, en los condominios de interés social.
Rige a partir de su publicación.
La Ley 10882 reforma los artículos 10 y 39 de la Ley 7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, del 28 de octubre de 1999. Su objetivo es modernizar y permitir el acceso equitativo a servicios públicos en los condominios de interés social, autorizando la cesión de instalaciones de servicios centrales (agua, electricidad, telecomunicaciones, etc.) al prestador del servicio público correspondiente. Rige a partir del 20 de abril de 2026.
El artículo 39 reformado consagra la figura del condominio de interés social, bajo declaratoria expresa emitida por una entidad autorizada del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Estos complejos habitacionales disfrutan de los derechos especiales, programas, normas, facilidades crediticias y subvenciones de la vivienda de interés social, sin perder ninguna de las prerrogativas de la propiedad en condominio (independencia de filiales, áreas comunes, asamblea, etc.).
Antes de esta reforma, las instalaciones internas (acueducto, telecomunicaciones, electricidad, drenaje) en un condominio eran áreas comunes inalienables, lo que impedía que el AyA, la CCSS, el ICE u otros prestadores las recibieran y mantuvieran. Resultado práctico: redes deterioradas sin reparación oficial, costos asumidos por las familias y servicios deficientes. La reforma habilita la cesión exclusivamente para condominios de interés social, sin alterar el régimen general de copropiedad.
Tres condiciones principales según el nuevo artículo 39: (1) las instalaciones deben cumplir con los requisitos técnicos y de diseño establecidos por la normativa sectorial aplicable (AyA, ARESEP, SUTEL, etc.); (2) debe existir aceptación expresa del prestador mediante acto administrativo; (3) la cesión no conlleva transferencia del dominio ni alteración del régimen de copropiedad sobre las áreas comunes — se limita exclusivamente a la infraestructura indispensable para la prestación del servicio.
No. El nuevo artículo establece una presunción de viabilidad: cuando las instalaciones cumplan con los requisitos de diseño, calidad, funcionamiento y legalidad aplicables, se presumirá su viabilidad para ser recibidas, salvo que medie una causa debidamente justificada mediante resolución motivada. Las instituciones deben atender, analizar y resolver de forma oportuna las solicitudes. La negativa requiere fundamentación técnica concreta.
El nuevo artículo 39 establece una regla especial: en los condominios de interés social que deban construir calles, aceras, cordón y caño, parques y facilidades comunales, estos deberán ser cedidos gratuitamente al uso público, mediante acto formal de recepción por parte de la municipalidad correspondiente. A pesar de esta cesión, los condominios siguen sujetos al pago de tasas, cánones y precios municipales.
El nuevo artículo es expreso: los espacios destinados a parqueos y los locales comerciales, en caso de proyectos bajo esquemas de vivienda productiva (Ley 10477), se mantendrán como propiedades de naturaleza privada. Esto evita que la cesión obligatoria de áreas comunes afecte componentes con valor económico significativo o vocación de explotación independiente.
Sí, opcional. El nuevo artículo dispone que los condominios de interés social existentes a la publicación de esta ley podrán ceder al uso público las áreas y servicios mencionados, cuando así lo decida por mayoría simple de sus condóminos en asamblea general. La decisión es voluntaria; no se impone retroactivamente. La asamblea es el órgano competente.
Sí. El nuevo artículo 39 autoriza a la administración del condominio de interés social a otorgar servidumbres en favor de instituciones públicas prestadoras de servicios, cuando estas sean necesarias para el acceso, instalación, mantenimiento o reparación de infraestructura de servicio público. Las servidumbres deberán ajustarse a los procedimientos del reglamento de la ley. Esto resuelve el problema histórico de acceso de cuadrillas técnicas a infraestructura interna del condominio.
Sí, particularmente para: (a) acreditar la declaratoria expresa de condominio de interés social; (b) preparar la documentación técnica y registral para la cesión de instalaciones; (c) constitución de servidumbres a favor de prestadores públicos; (d) representación en asamblea de condóminos para la decisión de cesión; (e) impugnación de denegatorias administrativas. Para asesoría sobre derecho condominal, urbanístico y registral aplicado a vivienda de interés social, puede contactar al Lic. Larry Hans Arroyo Vargas a través del Bufete de Costa Rica.