
La Ley N.º 10858, “Ley para Regular las Asociaciones Cooperativas Digitales”, surge como respuesta del ordenamiento jurídico costarricense a la transformación tecnológica que redefine la forma en que los ciudadanos se organizan y comercializan bienes y servicios. Al reconocer a las cooperativas que operan exclusivamente a través de plataformas informáticas, la norma incorpora al derecho cooperativo una dimensión digital que antes no estaba contemplada. Este reconocimiento fortalece la seguridad jurídica y garantiza que la innovación no quede al margen de la regulación estatal. En consecuencia, la legislación consolida un marco normativo que armoniza los principios cooperativos con los retos de la era digital.
La disposición aborda la naturaleza jurídica de las cooperativas digitales, su ámbito de aplicación, los requisitos de constitución e inscripción, y la interacción entre el derecho cooperativo y el mercantil. Asimismo, regula la definición de asociación cooperativa digital, el domicilio legal no físico y la posibilidad de celebrar asambleas mediante videoconferencias. La norma también establece la plena personalidad jurídica de estas entidades y su sujeción a la Ley 4179, con reformas específicas que facilitan su operatividad en el entorno virtual. Todo ello constituye un conjunto integral que cubre tanto la creación como el funcionamiento cotidiano de estas organizaciones.
Ley para Regular las Asociaciones Cooperativas Digitales en Costa Rica (Ley N° 10858)
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Entre los aspectos fundamentales destacan la atribución de personalidad jurídica plena, la flexibilidad en la celebración de asambleas mediante plataformas digitales y la eliminación del requisito de un domicilio físico, sustituyéndose por una patente no domiciliada. La ley mantiene la primacía del derecho cooperativo, permitiendo de manera supletoria la aplicación del derecho mercantil cuando sea compatible con la naturaleza especial de la cooperativa digital. Además, se incorpora la obligación de apego a la doctrina cooperativa y al principio de no lucro, asegurando que la innovación tecnológica no comprometa los valores esenciales del cooperativismo. Estas disposiciones clave buscan equilibrar la adaptabilidad tecnológica con la preservación de los principios fundacionales del modelo cooperativo.
Para los profesionales del derecho, la Ley 10858 representa una herramienta esencial para asesorar a emprendedores y organizaciones que desean estructurarse bajo la figura cooperativa en el entorno digital. Los ciudadanos, por su parte, encuentran en esta normativa una garantía de que sus derechos y obligaciones están claramente definidos al participar en plataformas cooperativas. La normativa también abre oportunidades para la creación de nuevos modelos de negocio inclusivos y sostenibles, alineados con la política pública de innovación y desarrollo. En definitiva, la ley constituye un punto de referencia imprescindible tanto para la práctica jurídica como para la participación ciudadana en la economía digital.
N° 10858
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA REGULAR LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS DIGITALES
Objeto de la ley
Esta ley tiene por objeto la regulación de las cooperativas de plataformas digitales, las cuales tienen por finalidad adaptar el modelo cooperativo a las nuevas tecnologías y retos que demanda la sociedad.
Ámbito de aplicación
Esta ley será aplicable a todas las asociaciones cooperativas de plataformas digitales, que se creen en apego a las disposiciones aquí contenidas.
Definición
Para efectos de esta ley, se comprende como asociación cooperativa digital toda aquella asociación cooperativa que realiza sus operaciones, exclusivamente, por medio de alguna plataforma informática, digital, aplicación móvil y/o sitio web, por donde facilita la venta de bienes y/o servicios.
Las actividades realizadas por parte de las asociaciones cooperativas digitales serán actos cooperativos sujetos al derecho cooperativo. No obstante, supletoriamente, podrá usarse el derecho mercantil, en los casos en que sea compatible con su naturaleza especial.
NATURALEZA JURÍDICA
Se crean las asociaciones cooperativas digitales como medio innovador asociativo, mediante el cual las personas podrán asociarse voluntariamente en búsqueda de la superación de la condición humana, en estricto apego a la doctrina cooperativa y no al lucro. Su constitución y funcionamiento serán de interés público, como medio adaptado a las nuevas realidades y retos tecnológicos.
Las asociaciones cooperativas digitales gozarán de plena personalidad jurídica.
CONSTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN
Las cooperativas digitales realizarán su constitución e inscripción en apego a lo que establece la Ley 4179, Ley de Asociaciones Cooperativas, de 22 de agosto de 1968, y a las disposiciones específicas aquí contenidas.
Refórmense los incisos b) y e) del artículo 31 de la Ley 4179, Ley de Asociaciones Cooperativas, de 22 de agosto de 1968. Los textos son los siguientes:
REFORMA Art. 31: Las cooperativas se sujetarán a las siguientes condiciones:
[…]
b) Se constituirán mediante asamblea que celebren los interesados, de la cual se levantará un acta. En el caso de las cooperativas de plataforma digitales, estas podrán realizarse mediante plataformas digitales de videoconferencia.
[…]
e) Tendrán su domicilio legal en el lugar donde realicen el mayor volumen de sus operaciones, a excepción de las cooperativas de plataformas digitales, las cuales, por su naturaleza, no necesitarán un domicilio legal físico y contarán con una patente no domiciliada, la cual podrán solicitar ante la institución correspondiente.
Rige a partir de su publicación.
La Ley 10858 crea y regula la figura de las asociaciones cooperativas digitales. Su artículo 1 declara como objeto la regulación de las cooperativas de plataformas digitales, cuya finalidad es adaptar el modelo cooperativo a las nuevas tecnologías y retos que demanda la sociedad. Adicionalmente, reforma los incisos b) y e) del artículo 31 de la Ley 4179, Ley de Asociaciones Cooperativas. Rige a partir del 24 de febrero de 2026.
El artículo 3 la define como toda aquella asociación cooperativa que realiza sus operaciones exclusivamente por medio de una plataforma informática, digital, aplicación móvil y/o sitio web, por donde facilita la venta de bienes y/o servicios. La nota distintiva es la exclusividad digital: si la cooperativa tiene operaciones físicas significativas, no califica bajo este régimen y se rige por la Ley 4179 ordinaria.
Sí. El artículo 6 es expreso: las asociaciones cooperativas digitales gozarán de plena personalidad jurídica. El artículo 5 declara su constitución y funcionamiento como de interés público, lo que da fundamento normativo a beneficios fiscales y administrativos del régimen cooperativo general (artículo 6 de la Ley 4179, exenciones del impuesto sobre la renta para los excedentes destinados a fines cooperativos, etc.).
Sí. El artículo 8 reforma el inciso b) del artículo 31 de la Ley 4179. La regla general sigue siendo que las cooperativas se constituyen mediante asamblea con acta. Novedad: en el caso de las cooperativas de plataforma digitales, las asambleas podrán realizarse mediante plataformas digitales de videoconferencia. Esto reconoce la naturaleza dispersa territorialmente de los asociados de este tipo de cooperativas.
No. El artículo 8 reforma el inciso e) del artículo 31 de la Ley 4179: las cooperativas digitales, por su naturaleza, no necesitarán un domicilio legal físico. En su lugar, contarán con una patente no domiciliada, la cual podrán solicitar ante la institución correspondiente. Esta es una innovación significativa: rompe con el principio territorial tradicional del derecho cooperativo y mercantil costarricense.
Las definiciones permiten facilitar la venta de bienes y/o servicios por medio de plataforma digital. Esto cubre, por ejemplo: cooperativas de transporte basadas en aplicación móvil, cooperativas de delivery, cooperativas de freelancers que comparten una plataforma de intermediación, cooperativas de servicios profesionales digitales, marketplaces cooperativos, plataformas cooperativas de turismo rural, etc.
El artículo 4 establece la regla: las actividades realizadas por las asociaciones cooperativas digitales serán actos cooperativos sujetos al derecho cooperativo. Supletoriamente, podrá usarse el derecho mercantil en los casos en que sea compatible con su naturaleza especial. Esto preserva la prevalencia del régimen cooperativo y de las garantías propias del cooperativismo, aunque aspectos comerciales específicos puedan apoyarse en figuras del Código de Comercio.
Sí, ese es el modelo. El artículo 5 es enfático: las cooperativas digitales se crean en estricto apego a la doctrina cooperativa y no al lucro. La búsqueda de la superación de la condición humana, el principio de servicio mutual y la distribución de excedentes (no utilidades) según los lineamientos clásicos del cooperativismo internacional permanecen como pilares. La digitalización es un medio, no un cambio de naturaleza.
El artículo 7 remite a la regla general: la constitución e inscripción se realizan en apego a lo que establece la Ley 4179, Ley de Asociaciones Cooperativas, de 22 de agosto de 1968, complementada con las disposiciones específicas de la Ley 10858 (inciso b) sobre asambleas virtuales, inciso e) sobre patente no domiciliada). El Infocoop y el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo son los entes administrativos competentes para la inscripción.
Recomendable, especialmente para definir: (a) el objeto social de manera que cumpla la exigencia de operación exclusivamente digital; (b) la redacción del estatuto con cláusulas digitales adaptadas (asambleas virtuales, votaciones electrónicas, registro de asociados, etc.); (c) el régimen tributario de la patente no domiciliada; (d) los acuerdos con socios tecnológicos y proveedores de plataforma. Para asesoría sobre derecho cooperativo digital, propiedad intelectual de plataformas y régimen laboral de asociados, puede contactar al Lic. Larry Hans Arroyo Vargas a través del Bufete de Costa Rica.