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Derecho Agrario  ·  Leyes

Ley de Bienestar de los Animales en Costa Rica (Ley N° 7451)

Bufete de Costa Rica 

11485

Actualización Legislativa: 11/06/2017

La Ley de Bienestar de los Animales, N.º 7451, constituye una pieza normativa esencial dentro del marco jurídico costarricense, al reconocer a los animales como seres sintientes merecedores de protección y dignidad. Su promulgación responde a la creciente demanda social por una legislación que trascienda la mera regulación de la tenencia y se enfoque en la prevención del sufrimiento animal. Al incorporarse al ordenamiento interno, la norma refuerza los principios constitucionales de respeto a la vida y a los valores éticos que sustentan la convivencia humana. De este modo, la ley se erige como un instrumento de cohesión entre la normativa ambiental, sanitaria y de derechos humanos.

La normativa aborda de manera integral diversas áreas que afectan a los animales, incluyendo a los silvestres, productivos, de trabajo y de compañía. Asimismo, establece las condiciones básicas para su bienestar, tales como la satisfacción de sus necesidades fisiológicas, la posibilidad de expresar comportamientos naturales y la garantía de una muerte sin dolor cuando sea inevitable. La ley también contempla la responsabilidad de la familia y las instituciones educativas en la formación de valores que promuevan la compasión y el respeto hacia los seres vivos. En conjunto, estos preceptos crean un marco regulatorio que cubre tanto la prevención del maltrato como la promoción de prácticas responsables.

Ley de Bienestar de los Animales en Costa Rica (Ley N° 7451)

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Bufete de Costa Rica

Entre los aspectos fundamentales destacan la definición de los derechos básicos de los animales y la obligación de los propietarios de proporcionarles un entorno adecuado, higiénico y seguro. La normativa establece requisitos específicos para el trato de animales productivos, de trabajo y de compañía, incluyendo normas de alimentación, descanso, transporte y sacrificio humanitario. Además, la ley reconoce la interrelación entre el bienestar animal y la salud pública, imponiendo la gestión adecuada de desechos y la prevención de enfermedades zoonóticas. Estas disposiciones clave buscan equilibrar la actividad humana con la preservación de la integridad física y psicológica de los animales.

Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 7451 representa una fuente de obligaciones y oportunidades de intervención en ámbitos como la defensa de derechos, la responsabilidad civil y penal por crueldad animal, y la asesoría a empresas del sector agropecuario y de servicios. Los ciudadanos, por su parte, encuentran en la norma un marco que legitima su deber de respeto y cuidado hacia los animales, reforzando la conciencia social y la participación comunitaria. La vigencia de la ley, en consonancia con tendencias internacionales de protección animal, la convierte en un referente indispensable para la práctica jurídica contemporánea y para la construcción de una sociedad más ética y sostenible.


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Leer Ley de Bienestar de los Animales en Costa Rica (Ley N° 7451)

BIENESTAR DE LOS ANIMALES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales
ARTÍCULO 1

Valores.

La familia y las instituciones educativas fomentarán, en niños y

jóvenes, los valores que sustentan esta Ley. De manera particular se

enfatizará en los siguientes:

a) La conciencia de que los actos crueles y de maltrato contra los

animales lesionan la dignidad humana.

b) El fomento del respeto por todos los seres vivos.

c) La conciencia de que la compasión por los animales que sufren

dignifica al ser humano.

d) El conocimiento y la práctica de las normas que rigen la

protección de los animales.

ARTÍCULO 2

Ambito de competencia.

Los animales gozarán de los beneficios estipulados en esta Ley y su

Reglamento.

CAPÍTULO II

Bienestar de los animales

ARTÍCULO 3

Condiciones básicas.

Las condiciones básicas para el bienestar de los animales son las

siguientes:

a) Satisfacción del hambre y la sed.

b) Posibilidad de desenvolverse según sus patrones normales de

comportamiento.

c) Muerte provocada sin dolor y, de ser posible, bajo supervisión

profesional.

d) Ausencia de malestar físico y dolor.

e) Preservación y tratamiento de las enfermedades.

ARTÍCULO 4

Trato a los animales silvestres.

Los animales silvestres deberán gozar, en su medio, de una vida libre

y tener la posibilidad de reproducirse. La privación de su libertad, con

fines educativos, experimentales o comerciales, deberá producirles el

mínimo daño posible y estar acorde con la legislación vigente, sin

perjuicio de lo dispuesto en la Ley de conservación de la vida silvestre

Nº 7317 del 30 de octubre de 1992.

ARTÍCULO 5

Trato a los animales productivos.

El propietario o el poseedor de animales productivos deberá velar

porque vivan, crezcan y se desarrollen en un ambiente apropiado.

Cuando el hombre modifique el ambiente, además de procurar la

productividad, deberá tomar en cuenta el bienestar y las condiciones

apropiadas de vida de estos animales.

Asimismo, deberá cuidar que los animales productivos que se destinen

al consumo humano sean transportados en condiciones convenientes. Deberán

sacrificarse con la tecnología adecuada, según la especie, para reducirles

el dolor al mínimo.

ARTÍCULO 6

Trato a los animales de trabajo.

Los animales de trabajo deberán recibir buen trato, contar con el

reposo necesario y una alimentación reparadora, conforme a la labor que

realicen.

ARTÍCULO 7

Trato a los animales de compañía.

Los dueños o los responsables de los animales de compañía deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Garantizarles condiciones vitales básicas y manejo apropiado según las buenas prácticas de seguridad, para evitar riesgos y daños a la integridad, la salud pública y la salud pública veterinaria.

b) Mantener los espacios destinados a su hábitat en condiciones apropiadas de higiene, con el fin de prevenir la propagación de enfermedades.

c) Recoger y depositar, en lugares apropiados, los desechos fecales de los animales de compañía que sean arrojados en las aceras, los parques, las calles, los jardines públicos, las playas y demás lugares públicos.

d) Los dueños o responsables de los animales de compañía deberán cumplir con los requerimientos establecidos en esta ley y con las normas de salud pública y veterinaria, además de contar con lugares apropiados de espacios e higiene, con el propósito de no propagar enfermedades. De igual forma, cuando las mascotas circulan por las vías públicas, los respectivos dueños o responsables deberán tomar las medidas de seguridad con los mecanismos correspondientes.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)

ARTÍCULO 8

Trato a los animales de exhibición.

Los animales de los zoológicos deberán exhibirse, alimentarse y

mantenerse en las condiciones adecuadas a cada especie.

ARTÍCULO 9

Trato para los animales utilizados en deportes o espectáculos públicos. Los animales utilizados en deportes o espectáculos públicos no deberán someterse, a la disciplina respectiva, bajo el efecto de ninguna droga o medicamento perjudicial para su salud e integridad; tampoco deberán ser forzados más allá de su capacidad ni deberán utilizarse objetos que puedan dañar su integridad física.

(Así reformado por el artículo 102 (actual 108) aparte "g" de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, N° 8495 del 6 de abril de 2006)

CAPÍTULO III

Experimentos con animales

ARTÍCULO 10

Experimentos.

En los experimentos con animales, el investigador deberá velar porque

se cumpla con lo siguiente:

a) Antes de la experimentación, deberá ponderarse si el experimento

beneficia la salud humana, la animal o el progreso de los conocimientos

biológicos.

b) Los animales seleccionados deberán ser de la especie adecuada y su

número no deberá exceder el mínimo necesario para obtener resultados

científicamente válidos.

c) Los investigadores y el resto del personal deberán tratar a los

animales con atención y cuidado, evitándoles o reduciéndoles el dolor al

mínimo.

d) Antes de la manipulación de un animal que pueda resultar dolorosa,

deberá brindársele sedación, analgesia o anestesia, según las prácticas

veterinarias aceptadas.

e) Al final del experimento o durante él, si es necesario, se le dará

muerte sin dolor al animal que, de quedar con vida, padecería dolores

agudos o crónicos, trastornos, molestias o discapacidades irreversibles.

f) Los animales sometidos a experimentos deberán mantenerse en

condiciones vitales óptimas.

Los bioterios serán regentados por personal capacitado en la materia.

Siempre que se necesite, se procurará brindarles atención médico-

veterinaria.

g) El responsable de toda institución, pública o privada, que utilice

animales para experimentos, deberá cerciorarse de que los investigadores

posean la experiencia necesaria para realizarlos. En la medida de lo

posible, deberán ofrecerse oportunidades de formación a los

investigadores, para conducir adecuadamente esos experimentos.

ARTÍCULO 11

Experimentación alternativa.

Antes de utilizar un animal para la experimentación deberán

intentarse, siempre que sean apropiados, otros métodos, como los basados

en modelos matemáticos, la simulación por computador y el empleo de

sistemas biológicos in vitro.

Siempre que el experimento y las condiciones lo permitan, se

utilizarán animales del nivel más bajo posible en la escala zoológica.

ARTÍCULO 12

Condiciones para los experimentos.

Los experimentos con animales deberán registrarse en el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, salvo los casos estipulados en la Ley N.° 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, de 30 de octubre de 1992. También, deberán ajustarse a lo establecido por el Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa), en sus protocolos de buenas prácticas de salud animal en experimentos.

Ese Ministerio vigilará por que tales investigaciones se realicen de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley.

Una vez realizado el registro del experimento respectivo, ante el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, se deberá notificar al Servicio Nacional de Salud Animal para lo que corresponda, de acuerdo con sus competencias contenidas en la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)

ARTÍCULO 13

Experimentos ilegales.

Los experimentos que no se ajusten a la presente Ley y su Reglamento,

podrán ser denunciados por cualquier persona, física o jurídica, ante el

Ministerio de Ciencia y Tecnología, a fin de que se suspendan. No podrán

reiniciarse hasta que el responsable ofrezca las garantías del caso a ese

Ministerio.

CAPÍTULO IV

Obligaciones de los propietarios

o poseedores de animales

ARTÍCULO 14

Responsables.

Los propietarios o los poseedores de animales serán los responsables

de velar porque se beneficien con la aplicación de las condiciones básicas

dictadas en esta Ley.

ARTÍCULO 15

Prohibiciones.

Se prohíbe la cría, la hibridación y el adiestramiento de animales

con el propósito de aumentar su peligrosidad.

Asimismo, se prohíbe que los responsables de animales de cualquier

especie promuevan peleas entre ellos.

ARTÍCULO 15 bis

Espectáculos con animales.

Se permiten los espectáculos públicos o privados con animales, que cumplan con las disposiciones del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para la protección de las personas y de los animales.

(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)

ARTÍCULO 16

Medidas veterinarias obligatorias.

Los propietarios o los poseedores de animales deberán cumplir con las

medidas veterinarias declaradas de acatamiento obligatorio, de conformidad

con los artículos 184 y siguientes de la Ley General de Salud Nº 5395, del

30 de octubre de 1973 y sus reformas.

ARTÍCULO 17

Trato a los animales peligrosos.

Los propietarios o los poseedores de animales peligrosos deberán

mantenerlos en condiciones adecuadas de salubridad y seguridad, que eviten

los riesgos para la salud y la seguridad de las personas. De incumplirse

con estas condiciones, el Ministerio de Salud los considerará animales

nocivos.

CAPÍTULO V

Animales nocivos

ARTÍCULO 18

Determinación de la nocividad.

Para los efectos de esta Ley, el Ministerio de Salud o el Ministerio

de Agricultura y Ganadería determinará cuáles animales se considerarán

nocivos. También se incluirán dentro de esta categoría, las mascotas, los

animales productivos y los de trabajo que deambulen por vías y sitios

públicos.

ARTÍCULO 19

Adopción o remate de animales.

Las autoridades administrativas deberán llevar los animales

mencionados en los dos artículos anteriores a albergues o al fondo

municipal para ser adoptados o rematados. En estos casos, se concederá un

plazo de tres días hábiles al propietario o al poseedor para reclamar sus

derechos. Si quince días hábiles después de vencido ese plazo, no se ha

verificado la adopción ni el remate, deberá dárseles muerte sin

sufrimiento.

Durante la permanencia en el albergue o el fondo municipal, a los

animales deberá brindárseles atención y asistencia médico-veterinaria,

como se establece en la Ley de regulación de la tenencia y matrícula de

perros No. 2391, del 2 de julio de 1959.

ARTÍCULO 20

Condiciones de albergues y fondos municipales.

En la medida de lo posible, todo albergue o fondo municipal para

animales deberá contar con la dirección técnica y científica, que

garantice los tratamientos y los cuidados convenientes así como la muerte

sin dolor mediante supervisión profesional.

CAPÍTULO VI

Sanciones

ARTÍCULO 21

Sujetos de sanción y multas.

Se impondrá sanción administrativa de multa de un cuarto a medio salario base, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, según la gravedad de la infracción, a quien:

a) Con el fin de promover peleas entre animales, promueva o realice la cría, la hibridación o el adiestramiento de animales para aumentar su peligrosidad.

b) Viole las disposiciones sobre experimentación, estipuladas en el capítulo III de esta ley.

c) No cumpla las condiciones básicas para el bienestar de los animales, estipuladas en el artículo 3 de esta ley.

d) No cumpla con las obligaciones y las disposiciones normativas establecidas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 16 y 17 de esta ley.

Esta sanción administrativa se impondrá sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que se deriven de estas conductas.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)

ARTÍCULO 21 bis

Actividades exceptuadas.

Se exceptúan de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 21 de la presente ley, las siguientes actividades:

a) Las pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley N.° 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), de 16 de marzo de 1994 y la Ley N.° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.

b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias reguladas de acuerdo con la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.

c) Las de fines de mejoramiento de control sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal.

d) Las que se realicen por motivos de piedad.

e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.

f) Las que tengan fines de investigación, de conformidad con lo regulado en el capítulo III de esta ley.

g) Las que se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria.

h) Los espectáculos públicos o privados con animales, de conformidad con la legislación vigente.

(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)

ARTÍCULO 22

Responsabilidades civiles.

Al propietario o poseedor le corresponden las responsabilidades

civiles por los daños y perjuicios causados por el animal bajo su

vigilancia y cuidado, conforme a lo dispuesto en los artículos 1045, 1046

y 1048 del Código Civil.

CAPÍTULO VII

Disposiciones finales
ARTÍCULO 23

Deberes de la administración pública.

Por medio de sus dependencias técnicas competentes, la administración

pública determinará si no se le brindan a un animal las condiciones

básicas establecidas en esta Ley. Además, deberá oír a las organizaciones

protectoras de animales, cuando formulen denuncias.

ARTÍCULO 24

Reglamentación.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de

sesenta días a partir de su publicación.

ARTÍCULO 24 bis

Recaudación y destino de multas.

Las multas que se recauden, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7 de la presente ley, serán trasladadas al Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa) y serán destinadas a las labores de educación, control y fiscalización de las obligaciones allí establecidas. El Servicio podrá establecer convenios con las municipalidades, para asegurar las labores de vigilancia, educación y fiscalización.

(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)

ARTÍCULO 24 ter

Plazo para el pago de multas.

Las sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley deben pagarse en un máximo de treinta días hábiles a partir de su firmeza.

(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)

Artículo 24 quáter.- Procedimiento administrativo. Todos los procedimientos sancionatorios de esta ley se tramitarán ante el Tribunal de Procedimiento Administrativo Sancionador, creado en la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.

(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)

ARTÍCULO 25

Vigencia.

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre la Ley de Bienestar de los Animales en Costa Rica

¿Qué prohíbe la Ley 7451 de Bienestar de los Animales en Costa Rica?


La Ley N° 7451 del 17 de noviembre de 1994, reformada y fortalecida por la Ley N° 9458 del 11 de junio de 2017 (conocida como Ley contra el Maltrato Animal), establece un marco general de protección. El artículo 3 fija las condiciones básicas para el bienestar de los animales que deben respetarse: (a) satisfacción del hambre y la sed; (b) posibilidad de desenvolverse según sus patrones normales de comportamiento; (c) muerte provocada sin dolor y, de ser posible, bajo supervisión profesional; (d) ausencia de malestar físico y dolor; (e) preservación y tratamiento de las enfermedades. El artículo 15 prohíbe expresamente la cría, la hibridación y el adiestramiento de animales con el propósito de aumentar su peligrosidad, así como promover peleas entre animales. La reforma de 2017 además incorporó al Código Penal el delito de maltrato animal (artículo 279 bis CP), crueldad contra los animales (artículo 279 ter CP) y actos sexuales con animales (artículo 279 quater CP), elevando significativamente el reproche jurídico-penal.

¿Cuáles son las penas por maltrato animal en Costa Rica?


Existen dos regímenes paralelos que se aplican sin perjuicio uno del otro. (1) Vía administrativa: el artículo 21 de la Ley 7451 (reformado por Ley 9458) impone multa de un cuarto a medio salario base a quien promueva peleas, viole disposiciones sobre experimentación, no cumpla las condiciones básicas del artículo 3, o viole las obligaciones de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 16 y 17. El procedimiento se tramita ante el Tribunal de Procedimiento Administrativo Sancionador de SENASA (artículo 24 quáter). (2) Vía penal (incorporada al Código Penal por la Ley 9458 de 2017): maltrato animal (artículo 279 bis CP) — multa de cien a ciento cincuenta días multa; crueldad animal con resultado lesiones graves o muerte (artículo 279 ter CP) — prisión de tres meses a un año e inhabilitación; actos sexuales con animales (artículo 279 quater CP) — prisión de seis meses a dos años. Adicionalmente, el artículo 22 impone responsabilidad civil al propietario o poseedor por los daños y perjuicios causados por el animal bajo su vigilancia, conforme a los artículos 1045, 1046 y 1048 del Código Civil.

¿Cómo denuncio el maltrato a un animal en Costa Rica?


Hay tres vías y se recomienda usarlas en paralelo cuando el caso lo amerita. (1) Denuncia administrativa ante SENASA (Servicio Nacional de Salud Animal, dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería): teléfono 2587-1600, correo [email protected], formulario en senasa.go.cr. SENASA es el órgano competente para investigar y sancionar administrativamente las infracciones a la Ley 7451 (artículo 24 quáter). (2) Denuncia penal ante el Ministerio Público o el OIJ cuando los hechos configuren los delitos de los artículos 279 bis, ter o quater del Código Penal: cualquier fiscalía territorial recibe la denuncia, también el OIJ vía 800-8000-OIJ (645). (3) Denuncia ante la Municipalidad cuando se trate de animales nocivos en la vía pública o de incumplimiento de las obligaciones del artículo 7 (recoger heces, contención de mascotas, condiciones de higiene). El artículo 23 impone a la administración pública el deber de oír a las organizaciones protectoras de animales cuando formulen denuncias. Es recomendable acompañar la denuncia con fotografías, videos, geolocalización y testigos para facilitar la investigación.

¿La Ley 7451 aplica a perros y gatos domésticos?


Sí, plenamente. El artículo 7 regula específicamente el trato a los animales de compañía y establece las obligaciones de los dueños o responsables: (a) garantizarles condiciones vitales básicas y manejo apropiado según buenas prácticas de seguridad, para evitar riesgos a la integridad, salud pública y salud pública veterinaria; (b) mantener los espacios destinados a su hábitat en condiciones apropiadas de higiene; (c) recoger y depositar en lugares apropiados los desechos fecales arrojados en aceras, parques, calles, jardines públicos, playas y demás lugares públicos; (d) cumplir con las normas de salud pública y veterinaria, contar con espacios apropiados de higiene, y cuando las mascotas circulen por vías públicas, los respectivos dueños deberán tomar las medidas de seguridad con los mecanismos correspondientes (correa, bozal en razas peligrosas). El incumplimiento se sanciona con multa de un cuarto a medio salario base conforme al artículo 21 inciso d. Adicionalmente rige la Ley de Regulación de la Tenencia y Matrícula de Perros N° 2391 de 1959 y, para razas potencialmente peligrosas, el reglamento ejecutivo correspondiente.

¿Qué obligaciones tienen los dueños de animales de granja según la ley?


El artículo 5 regula el trato a los animales productivos (vacunos, porcinos, aves, ovinos, caprinos, etc.). El propietario o poseedor debe velar porque vivan, crezcan y se desarrollen en un ambiente apropiado. Cuando el hombre modifique el ambiente para producción intensiva, además de la productividad debe tomar en cuenta el bienestar y las condiciones apropiadas de vida. Las dos obligaciones específicas son: (1) el transporte en condiciones convenientes hacia los mataderos o centros de acopio; (2) el sacrificio con la tecnología adecuada según la especie, para reducirles el dolor al mínimo (aturdimiento previo, métodos certificados por SENASA). El artículo 6 regula los animales de trabajo (caballos, bueyes, mulas) que deben recibir buen trato, contar con el reposo necesario y una alimentación reparadora conforme a la labor que realicen. El artículo 21 inciso b de las Actividades exceptuadas (adicionado por Ley 9458) aclara que las actividades agropecuarias, zootécnicas, ganaderas y veterinarias reguladas por la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal N° 8495 no se sancionan administrativamente bajo el régimen general — pero sí están sujetas a los protocolos de SENASA y al deber de bienestar.

¿Quién investiga las infracciones a la Ley de Bienestar Animal?


Depende de la naturaleza del hecho. La vía administrativa está a cargo del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura y Ganadería creado por la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal N° 8495 de 6 de abril de 2006. SENASA tiene un Tribunal de Procedimiento Administrativo Sancionador (artículo 24 quáter, adicionado por Ley 9458) competente para tramitar todos los procedimientos sancionatorios de la Ley 7451. La vía penal, cuando los hechos configuren los delitos de maltrato (artículo 279 bis CP), crueldad (artículo 279 ter CP) o actos sexuales con animales (artículo 279 quater CP) introducidos por la Ley 9458, está a cargo del Ministerio Público con apoyo investigativo del Organismo de Investigación Judicial (OIJ). El artículo 23 impone a la administración pública el deber de determinar si no se le brindan a un animal las condiciones básicas y oír a las organizaciones protectoras. Las municipalidades también tienen competencia operativa en cuanto a animales nocivos en vías públicas (artículos 18 y 19) y pueden suscribir convenios con SENASA para vigilancia, educación y fiscalización (artículo 24).

¿Qué cambió con la reforma de la Ley 9458 de 2017?


La Ley N° 9458 del 11 de junio de 2017, conocida popularmente como Ley contra el Maltrato Animal, fue una reforma sustantiva que respondió a años de movilización ciudadana. Sus aportes clave: (1) reformó el artículo 7 de la Ley 7451 ampliando las obligaciones sobre animales de compañía (recoger heces, contención en vía pública, normas de salud pública). (2) Reformó el artículo 12 sobre experimentos, transfiriendo competencia técnica al MICITT y a SENASA. (3) Reformó el artículo 21 creando un régimen claro de multas administrativas (un cuarto a medio salario base) por gravedad. (4) Adicionó actividades exceptuadas (pesca, ganadería regulada, fitosanitario, piedad, investigación). (5) Adicionó los artículos 24, 24 bis y 24 quáter: destino de las multas a SENASA para educación y fiscalización, plazo de 30 días para pagar, y competencia del Tribunal Administrativo Sancionador. (6) Lo más importante: creó por primera vez los delitos del Código Penal: artículo 279 bis (maltrato animal), 279 ter (crueldad con resultado lesión grave o muerte) — prisión hasta un año, y 279 quater (zoofilia) — prisión hasta dos años. Antes de 2017, el maltrato animal era únicamente una infracción administrativa con multas modestas; desde 2017 puede llevar a la cárcel.

¿Se pueden hacer experimentos con animales en Costa Rica?


Sí, pero bajo estrictos requisitos del Capítulo III de la Ley. El artículo 10 exige que el investigador vele por: (a) que el experimento beneficie la salud humana, animal o el progreso de los conocimientos biológicos; (b) usar la especie adecuada y el número mínimo necesario; (c) tratar a los animales con atención y cuidado, evitándoles o reduciéndoles el dolor al mínimo; (d) brindar sedación, analgesia o anestesia antes de manipulaciones dolorosas; (e) al final del experimento, dar muerte sin dolor al animal que de quedar con vida padecería dolores agudos o crónicos; (f) mantener a los animales en condiciones vitales óptimas; (g) el responsable institucional debe cerciorarse de que los investigadores tengan experiencia. El artículo 11 consagra la experimentación alternativa: antes de usar un animal deben intentarse modelos matemáticos, simulación por computador y sistemas biológicos in vitro, y debe usarse el nivel más bajo posible en la escala zoológica. El artículo 12 (reformado por Ley 9458) exige registro ante el MICITT y notificación a SENASA, conforme a sus protocolos de buenas prácticas. El artículo 13 permite que cualquier persona, física o jurídica, denuncie experimentos ilegales ante el MICITT para que se suspendan.

¿Qué pasa con los animales abandonados o nocivos en la vía pública?


El Capítulo V regula los animales nocivos. El artículo 18 faculta al Ministerio de Salud o al Ministerio de Agricultura y Ganadería a determinar cuáles animales se consideran nocivos. Las mascotas, los animales productivos y los de trabajo que deambulen por vías y sitios públicos caen automáticamente en esta categoría. El artículo 19 establece el procedimiento: las autoridades administrativas (típicamente municipales) deben llevar a estos animales a albergues o al fondo municipal para ser adoptados o rematados. Se concede al propietario o poseedor un plazo de tres días hábiles para reclamar sus derechos. Si pasados quince días hábiles después de vencido ese plazo no se ha verificado adopción ni remate, deberá dárseles muerte sin sufrimiento. Durante la permanencia, deben recibir atención y asistencia médico-veterinaria conforme a la Ley de Regulación de la Tenencia y Matrícula de Perros N° 2391 de 1959. El artículo 20 exige que albergues y fondos municipales cuenten en la medida de lo posible con dirección técnica y científica. Las personas pueden adoptar animales rescatados a través de las municipalidades o las múltiples asociaciones protectoras nacionales.

¿Están permitidas las corridas de toros y los espectáculos con animales?


Sí, pero bajo restricciones. El artículo 9, reformado por la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal N° 8495 de 2006, dispone que los animales utilizados en deportes o espectáculos públicos no deberán someterse a la disciplina bajo el efecto de drogas o medicamentos perjudiciales; tampoco deberán ser forzados más allá de su capacidad ni utilizarse objetos que puedan dañar su integridad física. La reforma de 2017 (Ley 9458) adicionó al artículo 15: se permiten los espectáculos públicos o privados con animales que cumplan las disposiciones del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Las corridas de toros costarricenses (toros a la tica) están permitidas porque no se sacrifica al toro ni se le causan heridas con espadas o banderillas — son corridas de improvisados sin matanza, a diferencia del modelo español. Las peleas de gallos y de perros están terminantemente prohibidas por el artículo 15 párrafo segundo y por el artículo 279 ter del Código Penal; quien las organice o promueva incurre en delito y multa. Los topes y desfiles ecuestres son legales pero sujetos a las restricciones del artículo 9 (no doping, no forzar, no objetos lesivos).

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Código Civil de Costa Rica (Ley n.° 30). Versión consolidada vigente al 16 de noviembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-civil-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2020). Ley de Conservación de la Vida Silvestre en Costa Rica (Ley n.° 7317). Versión consolidada vigente al 19 de junio de 2020. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-7317-conservacion-de-la-vida-silvestre/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (1993). Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal en Costa Rica (Ley n.° 7337). Versión consolidada vigente al 5 de mayo de 1993. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/crea-concepto-salario-base-para-delitos-especiales-del-codigo-penal-en-costa-rica-7337/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (1994). Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura de Costa Rica (Ley n.° 7384). Versión consolidada vigente al 29 de marzo de 1994. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/creacion-del-instituto-costarricense-de-pesca-y-acuicultura-de-costa-rica-7384/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Ley de Pesca y Acuicultura de Costa Rica (Ley n.° 8436). Versión consolidada vigente al 5 de noviembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-pesca-y-acuicultura-en-costa-rica-8436/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2020). Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal de Costa Rica (Ley n.° 8495). Versión consolidada vigente al 27 de agosto de 2020. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-general-del-servicio-nacional-de-salud-animal-de-costa-rica/
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