La Ley N.° 10530, «Aprobación del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Enmienda) denominado Convenio de Kyoto Revisado (CKR)», aprueba en cada una de sus partes ese convenio, suscrito en la ciudad de Kyoto el 18 de mayo de 1973, con las reservas que la propia ley formula. El instrumento completo se publica en facsímil oficial de La Gaceta junto al texto de la ley.
Las reservas son de tres tipos. La primera limita la aplicación del numeral 9 del Convenio a las enmiendas aprobadas al treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, de modo que cualquier otra enmienda deberá cumplir con los requisitos internos para su incorporación al ordenamiento jurídico. La segunda acompaña la adhesión de Costa Rica al anexo general y a varios anexos específicos o capítulos, de los cuales se excluyen determinadas prácticas recomendadas. La tercera es una reserva total a los anexos específicos «A-2», «E-3», «F», «G», «H», «I», «J» y «K», cuya aplicación queda excluida.
Aprobación del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (ENMIENDA) Denominado Convenio de Kyoto Revisado (CKR) (Ley N.° 10530)
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La ley autoriza además al Ministerio de Hacienda para que operativice el Convenio, el anexo general y los anexos específicos o capítulos que se aprueban. Rige a partir de su publicación, que se hizo en el Alcance N.° 166 a La Gaceta N.° 181 del 30 de setiembre de 2024.
N° 10530
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANEROS (ENMIENDA) DENOMINADO CONVENIO DE KYOTO REVISADO (CKR)
Apruébese, en cada una de sus partes, con las reservas que se dirán en los artículos dos, tres y cuatro de la presente ley, el Convenio
Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Enmienda) Denominado Convenio de Kyoto Revisado (CKR), suscrito en la ciudad de Kyoto, el 18 de mayo de 1973. El texto es el siguiente:
Nota de la Biblioteca Jurídica: el instrumento que este artículo aprueba, con sus anexos, se publica en facsímil oficial de La Gaceta (Alcance N.° 166 a La Gaceta N.° 181 del 30 de septiembre de 2024, páginas 3 a 222 del PDF del Alcance; 220 páginas). Ver el facsímil oficial (PDF)
De conformidad con lo establecido en la Constitución Política
de la República de Costa Rica y en los artículos 2, inciso d), y 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Estado costarricense hace la reserva de que el artículo 9 del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Enmienda) Denominado Convenio De Kyoto Revisado (Ckr) se aplica únicamente a las enmiendas que se han aprobado al treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, por lo que cualquier otra enmienda al presente acuerdo deberá cumplir con los requisitos internos para su incorporación al ordenamiento jurídico.
De conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 12 del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes
Aduaneros (Enmienda), denominado Convenio de Kyoto Revisado, el Estado costarricense se adhiere al anexo general y los anexos específicos/capítulos “A”- 1 (con reservas a la práctica recomendada 12); “B”-1; “B”-2; “B”-3 (con reservas a la práctica recomendada 7, incisos “d”, “g”, “h” y “l”; “C”-1; “D”-1; “D”-2 (con reservas a la práctica recomendada 9); “E”-1(con reservas a la práctica recomendada 11); “E”-2 (con reservas a la práctica recomendada 10), a fin de que, por medio de dichas reservas, se excluya de manera total la aplicación de las prácticas recomendadas indicadas.
De conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 12 del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes
Aduaneros (Enmienda), denominado Convenio de Kyoto Revisado, el Estado costarricense hace reserva total a los anexos específicos/capítulos siguientes: al anexo “A-2” anexo “E-3”, anexo “F”, anexo “G”, anexo “H”, anexo “I”, anexo “J” y anexo “K”, a fin de que por medio de dichas reservas se excluya de manera total la aplicación de los anexos indicados.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que operativice el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes
Aduaneros (Enmienda), denominado Convenio de Kyoto Revisado, el anexo general y los anexos específicos/capítulos que se aprueban con la presente ley.
Rige a partir de su publicación.
El artículo 1 aprueba, en cada una de sus partes y con reservas, el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Enmienda), denominado Convenio de Kyoto Revisado (CKR), suscrito en la ciudad de Kyoto el 18 de mayo de 1973. Los demás artículos de la ley no desarrollan reglas aduaneras: se ocupan de las reservas del Estado costarricense y de la autorización para poner el Convenio en operación.
Con reservas. El artículo 1 lo aprueba «con las reservas que se dirán» en los tres artículos siguientes. El artículo 2 hace una reserva sobre las enmiendas futuras al Convenio. El artículo 3 dispone la adhesión al anexo general y a varios anexos específicos o capítulos, con reservas a ciertas prácticas recomendadas. El artículo 4 hace reserva total a otros anexos específicos, para excluir de manera total su aplicación.
No. En el artículo 2 el Estado costarricense hace la reserva de que el numeral 9 del Convenio se aplica únicamente a las enmiendas que se han aprobado al treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. Cualquier otra enmienda, dice el mismo artículo, deberá cumplir con los requisitos internos para su incorporación al ordenamiento jurídico.
La reserva del artículo 2 se formula de conformidad con la Constitución Política de la República de Costa Rica y con los numerales 2, inciso d), y 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. La adhesión con reservas del artículo 3 y la reserva total del artículo 4 se formulan de conformidad con los numerales 8 y 12 del propio Convenio de Kyoto Revisado.
Según el artículo 3, el Estado costarricense se adhiere al anexo general y a los anexos específicos o capítulos A-1, B-1, B-2, B-3, C-1, D-1, D-2, E-1 y E-2. En cinco de ellos (A-1, B-3, D-2, E-1 y E-2) la adhesión se hace con reservas a prácticas recomendadas concretas, que quedan excluidas de manera total.
El artículo 3 formula reservas a la práctica recomendada 12 del anexo específico A-1; a la práctica recomendada 7, incisos «d», «g», «h» y «l», del B-3; a la práctica recomendada 9 del D-2; a la práctica recomendada 11 del E-1, y a la práctica recomendada 10 del E-2. El mismo artículo indica que la finalidad de esas reservas es que se excluya de manera total la aplicación de las prácticas recomendadas indicadas.
El artículo 4 dispone que el Estado costarricense hace reserva total a los anexos específicos o capítulos «A-2», «E-3», «F», «G», «H», «I», «J» y «K». La finalidad, según el mismo artículo, es que por medio de dichas reservas se excluya de manera total la aplicación de los anexos indicados. El texto de la ley no explica el contenido de cada anexo.
El Ministerio de Hacienda. El artículo 5 lo autoriza para que operativice el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Enmienda), denominado Convenio de Kyoto Revisado, junto con el anexo general y los anexos específicos o capítulos que se aprueban con la ley. El texto no fija un plazo ni señala un procedimiento para hacerlo.
El artículo 1 aprueba el Convenio y anuncia su texto a continuación. Ese instrumento completo se publica en facsímil oficial de La Gaceta junto al texto de la ley, de modo que quien necesite una disposición concreta debe consultarla allí. Los artículos de la ley, por su parte, contienen únicamente la aprobación, las reservas del Estado costarricense y la autorización al Ministerio de Hacienda.
La ley rige a partir de su publicación. Con ella, el artículo 1 aprueba el Convenio y el artículo 5 autoriza al Ministerio de Hacienda para que lo operativice, junto con el anexo general y los anexos específicos o capítulos aprobados. Los artículos de la ley no indican desde qué fecha el Convenio obliga a Costa Rica como instrumento internacional: eso depende de las condiciones que establezca el propio Convenio.
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