
El derecho penal costarricense descansa sobre un principio que, en apariencia, resulta sencillo: la ley penal obliga a todos los habitantes del territorio nacional. Sin embargo, detrás de esa formulación general se esconde un entramado normativo complejo donde confluyen normas constitucionales, tratados internacionales, legislación procesal y leyes especiales que definen con precisión quiénes pueden ser perseguidos penalmente, bajo qué condiciones y con qué limitaciones. Comprender ese entramado es esencial para cualquier operador jurídico que pretenda ejercer con rigor en el foro penal costarricense.
El artículo 16 del Código Penal (Ley N° 4573) establece la regla matriz de este sistema al declarar obligatoria la aplicación de la ley penal para todos los habitantes, al tiempo que reconoce dos categorías de excepciones: las derivadas del derecho internacional —jefes de Estado extranjeros, agentes diplomáticos y demás personas con inmunidad conforme a convenciones internacionales— y las derivadas de la propia Constitución Política, que protegen a ciertos funcionarios públicos mediante el mecanismo del antejuicio o desafuero. A estas excepciones formales se suman la exclusión de los menores de dieciocho años del ámbito del Código Penal —quienes quedan sujetos a la Ley de Justicia Penal Juvenil—, la inimputabilidad por enfermedad mental y, más recientemente, el reconocimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
La presente publicación ofrece un análisis sistemático y exhaustivo de cada una de estas dimensiones, con el propósito de constituir una herramienta de consulta integral para abogados, estudiantes de derecho y profesionales interesados en la materia. El estudio se extiende desde los fundamentos dogmáticos del principio de obligatoriedad hasta las reformas más recientes, incluyendo la trascendental modificación del artículo 32 constitucional por la Ley N° 10730 del 20 de mayo de 2025, que por primera vez en la historia republicana permite la extradición de nacionales costarricenses.
El principio de obligatoriedad de la ley penal encuentra su cimiento más profundo en la garantía de igualdad consagrada en el artículo 33 de la Constitución Política, que proclama que «toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana». En el ámbito penal, esta garantía se traduce en la sujeción de todas las personas —nacionales y extranjeras, residentes y transeúntes, funcionarios y particulares— a la ley penal del Estado en cuyo territorio se encuentran o donde producen efectos sus conductas.
El artículo 19 de la Constitución refuerza esta premisa al establecer que los extranjeros poseen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, y que se encuentran sometidos a la jurisdicción de los tribunales de justicia y de las autoridades de la República, sin que puedan recurrir a la vía diplomática salvo lo que dispongan los convenios internacionales. Esta disposición afirma la sujeción universal a la jurisdicción penal costarricense dentro del territorio nacional, con la única salvedad de las inmunidades derivadas de instrumentos internacionales.
La regla general de obligatoriedad se materializa en el artículo 16 del Código Penal, cuyo texto completo resulta indispensable para cualquier análisis de la materia:
«La aplicación de la ley penal es obligatoria para todos los habitantes, con excepción de: 1) Los jefes de Estado extranjeros que se encuentren en el territorio nacional y los agentes diplomáticos de otros Estados y demás personas que gocen de inmunidad penal, según las convenciones internacionales aceptadas por Costa Rica; y 2) Los funcionarios públicos que conforme a la Constitución Política gocen de inmunidad.»
La formulación del artículo 16 emplea deliberadamente la expresión «habitantes», que comprende a toda persona que se encuentre en el territorio costarricense, con independencia de su nacionalidad, condición migratoria o estatus social. Este alcance subjetivo máximo es coherente con el principio de territorialidad que rige la aplicación espacial de la ley penal y con la garantía constitucional de igualdad ante la ley. Las dos excepciones enumeradas no constituyen privilegios personales en sentido estricto, sino garantías funcionales destinadas a proteger el libre ejercicio de determinadas funciones públicas, tanto en el plano internacional como en el interno.
La primera excepción reconocida por el artículo 16 del Código Penal remite al régimen de inmunidades establecido por las convenciones internacionales ratificadas por Costa Rica. El instrumento principal es la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, cuyo artículo 31 establece que el agente diplomático goza de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor, inmunidad que se extiende a los miembros de su familia que formen parte de su casa, conforme al artículo 37 del mismo instrumento.
Esta inmunidad es absoluta en materia penal: el agente diplomático acreditado ante el Gobierno de Costa Rica no puede ser detenido, arrestado, interrogado ni sometido a proceso penal alguno por los tribunales costarricenses, con independencia de la gravedad del hecho que se le impute. La razón de ser de esta inmunidad no reside en un privilegio personal del agente, sino en la necesidad de garantizar la independencia y el libre ejercicio de la función diplomática, conforme al principio de igualdad soberana de los Estados recogido en la Carta de las Naciones Unidas.
La inmunidad diplomática, conviene subrayarlo, no equivale a impunidad. El Estado acreditante conserva plena jurisdicción sobre sus agentes diplomáticos y puede, si lo estima procedente, renunciar expresamente a la inmunidad conforme al artículo 32 de la Convención de Viena, permitiendo así la persecución penal en el Estado receptor. Además, el artículo 6, inciso 2, del Código Penal costarricense prevé que podrá incoarse proceso en Costa Rica por hechos punibles cometidos en el extranjero cuando hayan sido cometidos por personas al servicio de Costa Rica y no hubieren sido juzgadas en el lugar de comisión del hecho en virtud de inmunidad diplomática o funcional, lo que garantiza que la inmunidad no se traduzca en una laguna de punibilidad.
La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 otorga a los funcionarios consulares una inmunidad más restringida que la de los agentes diplomáticos. Conforme a su artículo 43, los funcionarios consulares no están sometidos a la jurisdicción del Estado receptor únicamente por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones consulares. A diferencia de la inmunidad diplomática plena, la inmunidad consular no cubre los actos realizados fuera del ámbito funcional, por lo que un funcionario consular que cometa un delito común no relacionado con sus funciones puede ser perseguido penalmente en Costa Rica.
Los funcionarios de organismos internacionales con sede o presencia en Costa Rica —como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Instituto Interamericano de Derechos Humanos o las agencias del Sistema de Naciones Unidas— gozan de las inmunidades establecidas en los respectivos acuerdos de sede y en la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas de 1946, cuyo alcance varía según la categoría del funcionario y la naturaleza de sus funciones.
El artículo 16 del Código Penal menciona expresamente a los jefes de Estado extranjeros que se encuentren en el territorio nacional como beneficiarios de inmunidad penal. Esta inmunidad deriva tanto del derecho consuetudinario internacional como de la costumbre reconocida por la Corte Internacional de Justicia, que en el caso relativo a la Orden de Arresto de 11 de abril de 2000 (República Democrática del Congo c. Bélgica) sostuvo que los jefes de Estado en ejercicio gozan de inmunidad de jurisdicción penal absoluta en el extranjero, derivada de la necesidad de garantizar el cumplimiento efectivo de sus funciones y de la dignidad soberana del Estado que representan.
La segunda excepción reconocida por el artículo 16 del Código Penal remite a las inmunidades establecidas en la Constitución Política en favor de ciertos funcionarios públicos. Estas inmunidades no excluyen la responsabilidad penal material del funcionario, sino que condicionan su persecución penal al cumplimiento previo de un requisito procesal: la autorización de la Asamblea Legislativa mediante el procedimiento conocido como desafuero o antejuicio. Se trata, por tanto, de condiciones de perseguibilidad y no de causas de exclusión de la pena.
La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al señalar que el propósito de la inmunidad parlamentaria no es proteger a la persona del diputado, sino garantizar la independencia y el libre funcionamiento del Poder Legislativo frente a posibles persecuciones del Ejecutivo o del Judicial que pudieran alterar la composición o el funcionamiento de la Asamblea Legislativa.
El artículo 110 de la Constitución Política regula la inmunidad de los diputados de la Asamblea Legislativa en dos vertientes diferenciadas. La primera es la inviolabilidad por opiniones: el diputado no es responsable por las opiniones que emita en la Asamblea. Esta inviolabilidad es absoluta, permanente y de carácter sustantivo, pues excluye la responsabilidad penal material por las opiniones vertidas en el ejercicio de la función legislativa, incluso después de que el diputado cese en su cargo.
La segunda vertiente es la inmunidad procesal propiamente dicha, que el texto constitucional formula en los siguientes términos:
«Desde que sea declarado electo propietario o suplente, hasta que termine su período legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sino cuando previamente haya sido suspendido por la Asamblea. Esta inmunidad no surte efecto en el caso de flagrante delito, o cuando el Diputado la renuncia. Sin embargo, el Diputado que haya sido detenido por flagrante delito, será puesto en libertad si la Asamblea lo ordenare.»
Este régimen establece una protección temporal —desde la declaración de electo hasta el término del período legal— y condicionada —admite las excepciones del flagrante delito y de la renuncia voluntaria del diputado—. La protección abarca la privación de libertad por motivo penal, lo que implica que el diputado no puede ser sometido a prisión preventiva ni a detención provisional sin la previa suspensión por la Asamblea, pero no impide la tramitación de investigaciones preliminares.
El artículo 151 de la Constitución establece una protección más amplia para el Presidente, los Vicepresidentes de la República y quien ejerza la Presidencia, al disponer que estos funcionarios no podrán ser perseguidos ni juzgados sino después de que la Asamblea Legislativa haya declarado haber lugar a formación de causa penal. A diferencia de la inmunidad parlamentaria, que se limita a la privación de libertad, la inmunidad presidencial abarca la totalidad de la persecución penal: ni la investigación, ni la acusación, ni el juzgamiento pueden realizarse sin la previa autorización legislativa.
El artículo 150 complementa este régimen al establecer que la responsabilidad del Presidente y de los Ministros de Gobierno por hechos que no impliquen delito solo puede reclamarse mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos y hasta cuatro años después de haber cesado en sus funciones, estableciendo así un plazo especial de prescripción para las responsabilidades no penales.
El Código Procesal Penal (Ley N° 7594) desarrolla en sus artículos 391 a 401 el procedimiento para juzgar a los miembros de los supremos poderes, dotando al mecanismo de desafuero de garantías procesales precisas. El artículo 391 establece como principio rector que el juzgamiento se rige por las disposiciones comunes, salvo las excepciones del capítulo especial, lo que implica que el procedimiento de desafuero no crea una jurisdicción de excepción sino que superpone un requisito procesal adicional al procedimiento ordinario.
El procedimiento se inicia con la investigación del Fiscal General, quien recaba los elementos indispensables para formular la acusación o solicitar la desestimación. Presentada la acusación ante la Corte Suprema de Justicia, esta la desestima si los hechos no constituyen delito o si el imputado no tiene derecho de antejuicio, y en caso contrario la traslada a la Asamblea Legislativa.
El artículo 393 del Código Procesal Penal regula una situación particularmente delicada: la aprehensión en flagrante delito de un funcionario sujeto a antejuicio. En este caso, el funcionario debe ser puesto a la orden de la Corte Suprema de Justicia, y el Presidente de la Corte informará de inmediato a la Asamblea Legislativa para que se pronuncie sobre el mantenimiento o la cesación de la restricción a la libertad, sin perjuicio de que el Ministerio Público realice la investigación inicial. Si la Asamblea autoriza la privación de libertad, el Ministerio Público debe formular la acusación en un plazo máximo de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de que el funcionario será puesto en libertad.
Una vez que la Asamblea Legislativa autoriza la prosecución del proceso, los detenidos son puestos a la orden de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 397, que debe pronunciarse dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre el mantenimiento de la prisión preventiva o su sustitución por otra medida cautelar. El artículo 398 detalla el procedimiento jurisdiccional: la Sala designa a uno de sus miembros para realizar los actos de investigación necesarios, toma declaración al imputado, confiere audiencia para el ofrecimiento de prueba y señala fecha para el juicio oral y público. Conforme al artículo 399, para la celebración del debate y el dictado de la sentencia se aplican las reglas comunes, y contra lo resuelto procede recurso de apelación de sentencia ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia, previa sustitución de los magistrados que hayan intervenido en el juicio.
El artículo 400 resuelve el problema de la conexidad subjetiva al regular la situación en que un imputado sujeto a antejuicio concurre con imputados que no gozan de dicha protección. En tales casos, la causa se separa para continuar por la jurisdicción ordinaria contra quienes no proceda el antejuicio, y se remite testimonio de piezas al Fiscal General para los demás. Si la Asamblea autoriza la prosecución, las causas se acumulan ante la Sala Penal.
El artículo 401 establece que el procedimiento especial no es aplicable a los magistrados suplentes de la Corte Suprema ni del Tribunal Supremo de Elecciones. Sin embargo, la Sala Constitucional, mediante la resolución N° 16111 del 2 de noviembre de 2016, interpretó este artículo en el sentido de que sí cubre a los suplentes cuando ejercen la suplencia de manera efectiva, extendiendo así la protección funcional a quienes efectivamente desempeñan funciones jurisdiccionales supremas.
El artículo 17 del Código Penal establece de forma categórica que «este Código se aplicará a las personas de dieciocho años cumplidos», fijando así el umbral de la mayoría de edad penal en Costa Rica. Esta disposición, reformada por la Ley N° 7383 del 16 de marzo de 1994, excluye del ámbito de aplicación del Código Penal a todas las personas menores de dieciocho años al momento de la comisión del hecho, remitiéndolas a la jurisdicción especializada creada por la Ley de Justicia Penal Juvenil.
La fijación de la mayoría de edad penal en dieciocho años responde a un consenso internacional reflejado en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, que define como niño a todo ser humano menor de dieciocho años, y en las Reglas de Beijing (Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, 1985), que recomiendan establecer la edad de responsabilidad penal considerando las circunstancias de madurez emocional, mental e intelectual.
La Ley de Justicia Penal Juvenil (Ley N° 7576) configura el régimen de responsabilidad penal para las personas entre doce y menos de dieciocho años. Su artículo 1 delimita con precisión el ámbito de aplicación subjetivo:
«Serán sujetos de esta ley todas las personas que tengan una edad comprendida entre los doce años y menos de dieciocho años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito o contravención en el Código Penal o leyes especiales.»
El artículo 4 diferencia dos grupos etarios para efectos del proceso, las sanciones y su ejecución: el primero comprende a personas de doce a quince años, y el segundo a personas de quince a menos de dieciocho años. Esta distinción tiene consecuencias prácticas significativas, pues las sanciones aplicables al primer grupo son menos severas y privilegian las medidas socioeducativas sobre las privativas de libertad.
El artículo 6 de la Ley N° 7576 establece el límite inferior absoluto de la responsabilidad penal al disponer que los actos cometidos por un menor de doce años que constituyan delito o contravención no serán objeto de la ley penal juvenil. La responsabilidad civil queda a salvo y se ejerce ante los tribunales competentes. Los juzgados penales juveniles deben referir el caso al Patronato Nacional de la Infancia (PANI) para que le brinde atención y seguimiento. Si las medidas administrativas del PANI conllevan restricción de la libertad ambulatoria, deben ser consultadas al Juez de Ejecución Penal Juvenil, quien también las controla, evitando así la imposición arbitraria de restricciones a la libertad de los niños.
El artículo 5 establece una presunción favorable al menor: cuando no pueda comprobarse la edad de una persona presumiblemente menor de dieciocho años, será considerada como tal y quedará sujeta a las disposiciones de la ley juvenil. Esta presunción opera conforme al principio de favorabilidad y al interés superior del menor.
El artículo 2, por su parte, extiende la aplicación de la ley juvenil a los mayores de edad que cometieron hechos punibles siendo menores, disponiendo que la ley se aplica tanto a quienes alcanzan la mayoría de edad durante el proceso como a quienes son acusados después de cumplir dieciocho años, siempre que el hecho haya ocurrido dentro del rango etario cubierto por la ley. Esta disposición garantiza el derecho del joven a ser juzgado conforme al régimen vigente al momento de la comisión del hecho.
El artículo 7 de la Ley N° 7576, reformado por la Ley N° 9582 de 2018 (Ley de Justicia Restaurativa), enuncia los principios rectores que orientan todo el sistema de justicia penal juvenil: la protección integral del menor, su interés superior, el respeto a sus derechos, su formación integral, y la inserción, integración y restauración individual y social de la persona menor de edad en su familia y la sociedad. Estos principios obligan a que toda decisión judicial que afecte a un menor en conflicto con la ley penal privilegie las respuestas socioeducativas y restaurativas sobre las puramente punitivas.
El artículo 12 complementa estos principios al consagrar el principio de justicia especializada, que exige que la aplicación de la ley penal juvenil —tanto en el proceso como en la ejecución— esté a cargo de órganos especializados en materia de menores, con formación específica y sensibilidad hacia las particularidades del desarrollo infantil y adolescente.
Junto a la edad, la enfermedad mental constituye la otra gran causa de exclusión de la imputabilidad en el ordenamiento penal costarricense. El artículo 42 del Código Penal adopta una fórmula mixta —biológico-psicológica— para definir la inimputabilidad:
«Es inimputable quien en el momento de la acción u omisión, no posea la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, a causa de enfermedad mental, o de grave perturbación de la conciencia sea ésta o no ocasionada por el empleo accidental o involuntario de bebidas alcohólicas o de sustancias enervantes.»
La fórmula exige la concurrencia de dos elementos: uno biológico (la enfermedad mental o la grave perturbación de la conciencia) y otro psicológico (la incapacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse conforme a esa comprensión). No basta con la mera existencia de un trastorno mental; es necesario que dicho trastorno haya privado efectivamente al sujeto de las capacidades cognitivas o volitivas necesarias para la responsabilidad penal, precisamente en el momento de la acción u omisión.
El artículo 43 reconoce la situación intermedia de la imputabilidad disminuida, aplicable a quien, por las mismas causas señaladas en el artículo 42, posea solo incompletamente la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse conforme a esa comprensión. Esta figura no excluye la responsabilidad penal, pero permite la atenuación de la pena, reconociendo que el reproche de culpabilidad debe graduarse en función de la capacidad real del sujeto.
El Código Procesal Penal dedica los artículos 388 a 390 al procedimiento especial para la aplicación de medidas de seguridad a los inimputables. El artículo 388 establece que este procedimiento se sigue cuando existan elementos probatorios de los que pueda deducirse razonablemente que corresponde aplicar una medida de seguridad en virtud de la inimputabilidad del acusado. Las reglas especiales previstas en el artículo 389 incluyen la representación del imputado incapaz por su defensor para todos los efectos del procedimiento, la posibilidad de celebrar el juicio sin su presencia cuando sea inconveniente por su estado, y la inaplicabilidad del procedimiento abreviado y de la suspensión del procedimiento a prueba.
Cuando la incapacidad mental sobreviene durante el proceso, el artículo 85 del Código Procesal Penal ordena la suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la incapacidad, sin que ello impida la continuación de las actuaciones respecto de otros imputados.
Durante siglos, el principio societas delinquere non potest —la sociedad no puede delinquir— constituyó un axioma del derecho penal continental, bajo la premisa de que la culpabilidad, entendida como reproche personal, solo puede dirigirse contra personas físicas dotadas de capacidad de acción y voluntad. El ordenamiento costarricense se alineó históricamente con esta tradición, limitando la responsabilidad penal a las personas físicas y reservando para las personas jurídicas únicamente consecuencias civiles o administrativas.
La Sala Constitucional, en su resolución N° 6361-93, abordó tempranamente esta cuestión al interpretar las disposiciones del Código Penal que atribuían responsabilidad penal a gerentes y administradores de sociedades por actos cometidos por la empresa. La Sala estableció que dicha atribución solo es constitucional cuando se acredite la participación culpable personal y directa del administrador o gerente con el hecho investigado, reafirmando así el principio de culpabilidad individual.
La aprobación de la Ley N° 9699 del 10 de octubre de 2019, denominada «Ley de Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y otros Delitos», marcó un punto de inflexión dogmático en el ordenamiento costarricense. Inspirada en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Convención de Mérida, 2003) y en las recomendaciones de la OCDE, esta ley establece por primera vez un régimen de responsabilidad penal directa para las personas jurídicas, aunque limitado a ciertos delitos de corrupción y delitos conexos.
Conforme a esta ley, las personas jurídicas son penalmente responsables por los delitos cometidos en su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que proporcionen, cuando la comisión del delito haya sido posible o facilitada por la ausencia de controles internos adecuados. Las sanciones previstas incluyen multas, suspensión de actividades, clausura de locales, disolución de la persona jurídica, prohibición de contratar con el Estado y publicación de la sentencia condenatoria.
Un aspecto particularmente relevante de la Ley N° 9699 es el reconocimiento de los programas de cumplimiento normativo (compliance) como factor de atenuación de la responsabilidad penal corporativa. La adopción y puesta en práctica de controles internos efectivos antes de la comisión del delito puede reducir significativamente la sanción aplicable, lo que ha incentivado la implementación de programas de integridad en el sector empresarial costarricense.
La extradición constituye un mecanismo esencial de cooperación penal internacional que incide directamente en la aplicación personal de la ley penal. La Constitución Política regula esta institución en sus artículos 31 y 32, configurando un régimen que ha experimentado una transformación fundamental con la reforma de 2025.
El artículo 31 establece dos principios fundamentales. El primero es el principio de asilo territorial: Costa Rica es asilo para todo perseguido por razones políticas, y si se decreta su expulsión, nunca podrá enviársele al país donde fuere perseguido. El segundo es la regulación legal o convencional de la extradición, con la prohibición absoluta de concederla en casos de delitos políticos o conexos con ellos, según la calificación costarricense. Esta cláusula de calificación unilateral confiere a Costa Rica la potestad soberana de determinar cuándo un delito reviste carácter político, impidiendo que la decisión quede en manos del Estado requirente.
El artículo 32 de la Constitución Política, en su versión original de 1949, prohibía de manera absoluta que los costarricenses fueran compelidos a abandonar el territorio nacional, lo que se interpretó pacíficamente como una prohibición constitucional de extraditar nacionales. Esta prohibición se mantuvo inalterada durante más de siete décadas, convirtiéndose en una seña de identidad del derecho público costarricense y en una garantía percibida como irrenunciable por amplios sectores de la sociedad.
La Ley N° 10730 del 20 de mayo de 2025 reformó este artículo para incorporar una excepción limitada a la prohibición de extraditar nacionales. El texto vigente establece:
«Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional, salvo que en casos de tráfico internacional de drogas o terrorismo haya sido concedida la extradición por los Tribunales de Justicia, con estricto apego a los derechos fundamentales y garantías procesales reconocidos en esta Constitución, en los tratados internacionales y en las leyes.»
La reforma es notable por varias razones. Primero, limita la excepción a dos categorías delictivas taxativas: tráfico internacional de drogas y terrorismo, descartando cualquier extensión a otros delitos. Segundo, exige que la extradición sea concedida por los tribunales de justicia —no por el Poder Ejecutivo—, garantizando así el control judicial del procedimiento. Tercero, condiciona la extradición al estricto respeto de los derechos fundamentales y garantías procesales reconocidos en la Constitución, los tratados internacionales y las leyes, estableciendo un estándar de protección reforzado.
El artículo 7 del Código Penal amplía significativamente el ámbito de aplicación personal de la ley penal costarricense al establecer la jurisdicción universal para ciertos delitos graves, independientemente del lugar de comisión y la nacionalidad del autor. Entre estos delitos se encuentran la piratería, el terrorismo y su financiamiento, el genocidio, la falsificación de moneda, el tráfico de armas, la trata de personas, los delitos sexuales contra menores de edad, el tráfico de estupefacientes y diversos delitos de corrupción. Esta disposición refleja el compromiso de Costa Rica con la lucha contra la impunidad de los crímenes más graves de trascendencia internacional.
El artículo 45 del Código Procesal Penal establece que la competencia de los tribunales de justicia se extiende al conocimiento de los hechos delictivos cometidos en el territorio de la República, así como a los ejecutados en los lugares donde el Estado costarricense ejerce una jurisdicción especial, además de los casos previstos por la ley para delitos cometidos fuera del territorio nacional. Esta norma vincula la competencia territorial con la aplicación personal de la ley penal, en tanto define el ámbito espacial dentro del cual los tribunales pueden ejercer jurisdicción sobre las personas.
El procedimiento especial previsto en los artículos 391 a 401 del Código Procesal Penal configura un verdadero fuero personal para los miembros de los supremos poderes, en virtud del cual la competencia para su juzgamiento recae en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y no en los tribunales penales ordinarios. Este fuero no constituye un privilegio sino una garantía funcional que persigue asegurar que el juzgamiento de los más altos funcionarios del Estado se realice con las máximas garantías de imparcialidad e independencia.
El artículo 392 introduce una particularidad relevante: la acción popular para los delitos funcionales de los miembros de los supremos poderes, que permite a cualquier persona ejercer la querella cuando se trate de un delito cometido en el ejercicio de la función pública. Esta disposición democratiza el acceso a la justicia penal contra los funcionarios de los más altos niveles del poder público, compensando la barrera procesal del desafuero con la ampliación de la legitimación activa.
La configuración actual del sistema de aplicación personal de la ley penal en Costa Rica es el resultado de un proceso evolutivo que abarca más de siete décadas. La Constitución Política de 1949 sentó las bases del régimen vigente al establecer las inmunidades parlamentarias y presidenciales y al consagrar la prohibición de extraditar nacionales, principios que reflejaban la experiencia histórica de un país que había sufrido las consecuencias de la persecución política y que buscaba blindar a sus ciudadanos y representantes frente al abuso del poder punitivo.
El Código Penal de 1970 sistematizó en su artículo 16 las excepciones a la obligatoriedad de la ley penal, recogiendo tanto las inmunidades internacionales como las constitucionales en una formulación unitaria que se ha mantenido sustancialmente inalterada. La reforma de 1994, que modificó el artículo 17 para fijar expresamente la mayoría de edad penal en dieciocho años, preparó el terreno para la aprobación de la Ley de Justicia Penal Juvenil dos años después.
La Ley N° 7576 de 1996 representó un hito fundamental al crear una jurisdicción penal especializada para menores, abandonando definitivamente el modelo tutelar que trataba a los menores en conflicto con la ley como objetos de protección, y adoptando el modelo de responsabilidad penal juvenil que los reconoce como sujetos de derechos con capacidades progresivas. La reforma del Código Procesal Penal en el mismo año modernizó el procedimiento de desafuero, integrándolo en un sistema acusatorio con mayores garantías para el imputado.
La Ley N° 9699 de 2019 y la reforma constitucional de 2025 constituyen los capítulos más recientes de esta evolución, ampliando el ámbito subjetivo de la ley penal para incluir a las personas jurídicas como posibles sujetos activos del delito y flexibilizando la tradicional prohibición de extraditar nacionales para adaptarse a las exigencias de la cooperación penal internacional.
Colombia constituye el referente más directo para Costa Rica en materia de extradición de nacionales. La Constitución colombiana de 1991 prohibió inicialmente la extradición de nacionales por nacimiento, prohibición que fue eliminada por el Acto Legislativo 01 de 1997 después de años de violencia asociada al narcotráfico. La experiencia colombiana demuestra que la extradición puede funcionar como un instrumento efectivo contra el crimen organizado transnacional, aunque también revela riesgos como la negociación de acuerdos con la justicia extranjera que permitan evadir responsabilidades nacionales.
México ofrece un interesante punto de comparación en materia de inmunidades y desafuero. El sistema mexicano de declaración de procedencia, equivalente funcional del desafuero costarricense, ha experimentado tensiones significativas vinculadas a la politización del proceso legislativo. La experiencia mexicana ilustra los riesgos de que la composición partidaria del Congreso determine la suerte penal de los funcionarios públicos por razones ajenas a la justicia, una advertencia pertinente para el sistema costarricense.
La edad mínima de responsabilidad penal varía considerablemente en América Latina. Mientras Costa Rica la fija en doce años, Chile la establece en catorce y Argentina ha debatido extensamente la cuestión sin concretar una reforma integral. El modelo costarricense, con su diferenciación entre dos grupos etarios (12-15 y 15-18 años) y su énfasis en los principios de protección integral e interés superior del menor, se encuentra razonablemente alineado con los estándares internacionales, aunque la edad mínima de doce años ha sido cuestionada por quienes argumentan que debería elevarse a catorce años, en consonancia con las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas.
La revolución digital ha transformado la manera en que se conceptualiza la aplicación personal de la ley penal. La desterritorialización de las conductas delictivas en el ciberespacio plantea interrogantes que los modelos tradicionales no logran responder con facilidad: cuando un ciberdelincuente opera desde un servidor remoto afectando víctimas en múltiples jurisdicciones simultáneamente, la determinación de quién está sujeto a qué ley penal se convierte en un ejercicio de complejidad creciente.
Las tecnologías de verificación de identidad —biometría, reconocimiento facial, análisis de datos— están transformando los procesos de identificación de sospechosos en el ámbito penal. La determinación de la edad de un presunto infractor, crucial para decidir si se aplica el Código Penal o la Ley de Justicia Penal Juvenil, puede verse asistida por técnicas de estimación de edad basadas en análisis óseo digital e inteligencia artificial, aunque estas herramientas plantean interrogantes sobre la fiabilidad probatoria y los derechos fundamentales del examinado.
En el ámbito de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, las tecnologías de compliance digital han redefinido los estándares de diligencia debida exigibles. Los sistemas de monitoreo automatizado, las plataformas de denuncia interna (whistleblowing) y las herramientas de análisis de datos para la detección de patrones de corrupción permiten a las empresas demostrar la existencia de controles internos efectivos, lo que constituye un factor relevante de atenuación de la responsabilidad penal bajo la Ley N° 9699.
La digitalización de los procedimientos de cooperación judicial internacional, incluida la extradición, está acelerando los tiempos de respuesta y mejorando la fiabilidad de la información intercambiada entre jurisdicciones. Las tecnologías de blockchain y de identidad digital descentralizada podrían, en un futuro próximo, transformar los procedimientos de verificación de identidad y transmisión de documentos judiciales en el contexto de la extradición, reduciendo las posibilidades de fraude documental y agilizando los trámites.
La inteligencia artificial generativa plantea interrogantes novedosos sobre quién es sujeto de la ley penal. Si un sistema autónomo causa un resultado delictivo, la determinación de la persona penalmente responsable —el programador, el operador, el propietario o la empresa desarrolladora— constituye un desafío dogmático que trasciende las categorías tradicionales de autoría y participación. Estas cuestiones, todavía incipientes en la legislación costarricense, requerirán respuestas legislativas y jurisprudenciales innovadoras en los próximos años.
Conforme al artículo 16 del Código Penal, la ley penal costarricense es obligatoria para todos los habitantes del territorio nacional, con independencia de su nacionalidad, condición migratoria o estatus social. Solo se exceptúan los jefes de Estado extranjeros, los agentes diplomáticos con inmunidad según convenciones internacionales, y los funcionarios públicos que gocen de inmunidad constitucional, quienes no quedan exentos de responsabilidad penal sino sujetos a procedimientos especiales previos a su persecución.
El desafuero o antejuicio es el procedimiento constitucional mediante el cual la Asamblea Legislativa autoriza la persecución penal de los miembros de los supremos poderes. Se aplica cuando se imputa un delito al Presidente, Vicepresidentes, diputados, magistrados de la Corte Suprema o del Tribunal Supremo de Elecciones y Ministros Diplomáticos. La Asamblea debe declarar, por dos terceras partes de sus miembros, si hay lugar a formación de causa penal. Una vez autorizado, el juzgamiento corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema.
El Código Penal se aplica a las personas de dieciocho años cumplidos, conforme a su artículo 17. Las personas entre doce y menos de dieciocho años están sujetas a la Ley de Justicia Penal Juvenil (Ley N° 7576), que establece un régimen especial con sanciones socioeducativas y garantías reforzadas. Los menores de doce años quedan excluidos de toda jurisdicción penal, y los casos se refieren al Patronato Nacional de la Infancia.
Desde la reforma constitucional aprobada por la Ley N° 10730 del 20 de mayo de 2025, los nacionales costarricenses pueden ser extraditados exclusivamente en casos de tráfico internacional de drogas o terrorismo, siempre que la extradición sea concedida por los tribunales de justicia con estricto apego a los derechos fundamentales y garantías procesales reconocidos en la Constitución, los tratados internacionales y las leyes. En todos los demás casos, la prohibición de extraditar nacionales se mantiene vigente.
Desde la entrada en vigencia de la Ley N° 9699 de 2019, las personas jurídicas pueden ser sancionadas penalmente en Costa Rica por delitos de cohecho, soborno transnacional, financiamiento del terrorismo, legitimación de capitales y otros delitos de corrupción. Las sanciones incluyen multas, suspensión de actividades, clausura, disolución y prohibición de contratar con el Estado. La adopción de programas de cumplimiento normativo efectivos puede atenuar la sanción.
Los agentes diplomáticos gozan de inmunidad penal absoluta conforme a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, por lo que no pueden ser detenidos ni procesados por los tribunales costarricenses. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad para permitir la persecución penal, o puede juzgar al agente en su propia jurisdicción. En casos graves, Costa Rica puede declarar al diplomático persona non grata y solicitar su retiro del país.
El análisis sistemático de la aplicación de la ley penal a las personas en Costa Rica revela un sistema normativo que, partiendo de la regla general de obligatoriedad universal consagrada en el artículo 16 del Código Penal, ha desarrollado un conjunto articulado de excepciones, matices y regímenes especiales que responden a fundamentos jurídicos diferenciados y legítimos.
Las inmunidades de derecho internacional, lejos de constituir privilegios arbitrarios, garantizan el funcionamiento del sistema de relaciones diplomáticas que Costa Rica, como Estado comprometido con el multilateralismo y la cooperación internacional, tiene interés en preservar. Las inmunidades constitucionales, por su parte, operan como salvaguardas de la independencia de los poderes del Estado, sin por ello convertirse en obstáculos insuperables para la justicia, gracias al mecanismo del desafuero que permite el juzgamiento efectivo de los funcionarios cuando existen indicios suficientes de responsabilidad penal.
La exclusión de los menores de dieciocho años del ámbito del Código Penal y su sometimiento a la jurisdicción especializada de la Ley de Justicia Penal Juvenil reflejan el reconocimiento de que la respuesta del Estado a la delincuencia infantil y adolescente debe orientarse primordialmente hacia la educación, la reinserción social y la restauración, sin renunciar por ello a la exigencia de responsabilidad proporcional a la madurez del infractor.
La incorporación de las personas jurídicas como sujetos de responsabilidad penal mediante la Ley N° 9699 de 2019 constituye una ampliación significativa del ámbito subjetivo de la ley penal que responde a la complejidad de la criminalidad corporativa contemporánea, aunque su alcance limitado a ciertos delitos de corrupción sugiere que futuras reformas podrían extender esta responsabilidad a otros ámbitos delictivos.
La reforma del artículo 32 constitucional por la Ley N° 10730 de 2025, que permite la extradición de nacionales en casos de narcotráfico internacional y terrorismo, marca un punto de inflexión histórico que refleja la evolución de Costa Rica hacia una mayor integración en los mecanismos de cooperación penal internacional, sin abandonar el compromiso con la protección de los derechos fundamentales que debe acompañar todo procedimiento de entrega de personas a jurisdicciones extranjeras.
La aplicación de la ley penal a las personas en Costa Rica se configura como un ámbito jurídico dinámico donde convergen principios de igualdad, soberanía, protección de derechos fundamentales y eficacia de la justicia penal. Los desafíos que plantean la globalización, la criminalidad transnacional y la revolución digital requerirán que el legislador y los tribunales costarricenses continúen adaptando este marco normativo a las realidades del siglo XXI, preservando siempre el equilibrio entre la eficacia del poder punitivo del Estado y la dignidad de las personas sometidas a su jurisdicción.
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.