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Derecho Administrativo  ·  Derecho Laboral  ·  Leyes

Adición de un Transitorio Único a la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957 (Ley N.° 9908)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 21/10/2020

La Adición de un transitorio único a la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957, Ley N.° 9908, incorpora a esa ley una regla transitoria sobre el pago del monto incremental de las anualidades de las personas servidoras públicas.

El artículo único de esta ley dispone que a las personas servidoras públicas de las instituciones cubiertas por el numeral 26 de la Ley 2166 no se les gira el pago del monto incremental de las anualidades de los períodos 2020-2021 y 2021-2022. La evaluación de desempeño de esos períodos se realiza igualmente, para todos los efectos salvo el pecuniario directamente relacionado con el reconocimiento de las anualidades.

Adición de un Transitorio Único a la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957 (Ley N.° 9908)

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Bufete de Costa Rica

Las instituciones de la Administración Central no presupuestan esos recursos para los ejercicios presupuestarios 2021 y 2022. La ley rige a partir de su publicación y salió en La Gaceta N.° 269 del 10 de noviembre de 2020.


Ver Adición de un Transitorio Único a la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957 (Ley N.° 9908) en PDF


Leer Adición de un Transitorio Único a la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957 (Ley N.° 9908)

N° 9908

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICIÓN DE UN TRANSITORIO ÚNICO A LA LEY 2166, LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DE 9 DE OCTUBRE DE 1957

ARTÍCULO ÚNICO

Se adiciona un transitorio único a la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957. El texto es el siguiente:

Transitorio Único- A las personas servidoras públicas de las instituciones públicas, cubiertas por el artículo 26 de la presente ley, no se les girará el pago por concepto del monto incremental de las anualidades, correspondiente a los períodos 2020-2021 y 2021-2022.

Sin embargo, la evaluación de desempeño para dichos períodos se realizará para todas las personas servidoras públicas para todos los efectos, excepto el pecuniario directamente relacionado con el reconocimiento de las anualidades indicadas.

Dichas evaluaciones de reconocimiento de las anualidades correspondientes a los períodos 2020-2021 y 2021-2022, se contabilizarán para efectos de referencia del rendimiento de las personas servidoras públicas, determinación de los años de servicio, el cálculo del pago de cesantía y todos los demás extremos laborales que correspondan al momento de finalización de la relación de servicio, a excepción del pago efectivo por concepto de esta remuneración adicional al salario, como lo determina el párrafo anterior.

Para el caso de todas las instituciones de la Administración Central, estas no presupuestarán dichos recursos para los ejercicios presupuestarios 2021 y 2022 y harán los ajustes presupuestarios pertinentes, a fin de realizar el rebajo presupuestario correspondiente. Aquellas transferencias corrientes de la Administración Central hacia el resto del sector público, que tengan por objeto el pago total o parcial de retribuciones por años servidos de las instituciones receptoras, no podrán ser presupuestadas en dicha proporción durante los años 2021 y 2022.

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre las anualidades de las personas servidoras públicas

¿Se paga el aumento por anualidades a las personas servidoras públicas en 2020-2021 y 2021-2022?


El artículo único de esta ley, que adiciona una regla transitoria a la Ley 2166, dispone que a las personas servidoras públicas de las instituciones públicas cubiertas por el numeral 26 de esa ley no se les gira el pago del monto incremental de las anualidades correspondiente a los períodos 2020-2021 y 2021-2022.

¿Se hace la evaluación de desempeño en esos períodos aunque no se pague la anualidad?


Sí. El artículo único establece que la evaluación de desempeño de los períodos 2020-2021 y 2021-2022 se realiza para todas las personas servidoras públicas y para todos los efectos, excepto el pecuniario directamente relacionado con el reconocimiento de las anualidades indicadas.

¿Esas anualidades cuentan para la cesantía y los años de servicio?


Según el artículo único, las evaluaciones de reconocimiento de las anualidades de los períodos 2020-2021 y 2021-2022 se contabilizan como referencia del rendimiento, para determinar los años de servicio, calcular la cesantía y los demás extremos laborales que correspondan al finalizar la relación de servicio. La excepción es el pago efectivo de esta remuneración adicional al salario.

¿Qué deben hacer las instituciones de la Administración Central con su presupuesto?


El artículo único ordena que las instituciones de la Administración Central no presupuesten esos recursos para los ejercicios presupuestarios 2021 y 2022 y hagan los ajustes presupuestarios pertinentes para realizar el rebajo correspondiente.

¿Las transferencias a otras entidades del sector público también se ven afectadas?


Sí. Según el artículo único, las transferencias corrientes de la Administración Central hacia el resto del sector público que tengan por objeto pagar total o parcialmente retribuciones por años servidos de las instituciones receptoras no pueden presupuestarse en esa proporción durante los años 2021 y 2022.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (1957). Ley de Salarios de la Administración Pública de Costa Rica (Ley n.° 2166). Versión consolidada vigente al 9 de octubre de 1957. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-salarios-de-la-administracion-publica-de-costa-rica-2166/

Administración Centralanualidadesevaluación de desempeñoLey 2166Ley 9908Ley de Salariosservidores públicos

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