La Ley N.° 10155 reforma los numerales 2, 18 y 43 de la Ley 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005. Da nueva redacción a las definiciones de pesca artesanal y de pesca comercial, a la clasificación de la flota pesquera y a las reglas sobre la comercialización de las capturas obtenidas con permisos de pesca de fomento.
Con el texto nuevo, la pesca artesanal y las categorías de pequeña escala, mediana escala y avanzada de la pesca comercial se definen según la autonomía para faenar que establezca el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), con fundamento en estudios técnico-científicos previos. La pesca comercial se clasifica además en pequeña escala, mediana y avanzada escala, semiindustrial e industrial, y se prohíbe la operación, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva, de los barcos que califiquen como fábricas o factorías. El permiso de pesca de fomento no comprende la comercialización de las capturas, salvo para las universidades y los colegios universitarios nacionales estatales y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), únicamente para cubrir algunos costos de la investigación.
Reforma de los Artículos 2, Incisos 26 y 27, del Artículo 18 y del Artículo 43 en los Puntos a), b), c), de la Ley 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005 (Ley N.° 10155)
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El Incopesca deberá establecer las autonomías para faenar en un plazo de un año a partir de la publicación de la ley y, en tanto no cuente con ellas, continuará operando con las disposiciones normativas vigentes. Un transitorio le da seis meses para realizar los ajustes normativos internos e iniciar el otorgamiento de los permisos de investigación. La ley es de orden público, rige a partir de su publicación y apareció en el Alcance N.° 60 a La Gaceta N.° 56 del 23 de marzo de 2022.
N° 10155
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 2, INCISOS 26 Y 27, DEL ARTÍCULO 18 Y DEL ARTÍCULO 43 EN LOS PUNTOS A), B), C), DE LA LEY 8436, LEY DE PESCA Y ACUICULTURA, DE 1 DE MARZO DE 2005
Se reforma el artículo 2 de la Ley 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005, en el inciso 26) y el inciso 27) específicamente en los puntos a), b) y c). Los textos son los siguientes:
Artículo 2-
(...)
26) Pesca artesanal: actividad de pesca realizada de forma artesanal por personas físicas, con uso de embarcación, en las aguas continentales o en la zona costera, con propósitos comerciales y con la autonomía para faenar que establezca el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) como autoridad ejecutora, con fundamento en estudios técnico-científicos previos.
27) Pesca comercial: la pesca comercial se realiza para obtener beneficios económicos. Se clasifica así:
a) Pequeña escala: pesca realizada, de forma artesanal, por personas físicas sin mediar el uso de embarcación, en las aguas continentales o en la zona costera, o la practicada a bordo de una embarcación con la autonomía para faenar que establezca el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) como autoridad ejecutora, con fundamento en estudios técnico-científicos previos.
b) Mediana escala: pesca realizada por personas físicas o jurídicas a bordo de una embarcación, con la autonomía para faenar que establezca el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) como autoridad ejecutora, con fundamento en estudios técnico-científicos previos.
c) Avanzada: pesca que realizan, por medios mecánicos, personas físicas o jurídicas a bordo de una embarcación, con la autonomía para faenar que establezca el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) como autoridad ejecutora, orientada a la captura de especies pelágicas con palangre y de otras especies de importancia comercial, con fundamento en estudios técnico-científicos previos.
(…)
Se reforma el artículo 18 de la Ley 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005. El texto es el siguiente:
Artículo 18- Prohibición de comercialización de la pesca de fomento y sus excepciones
El permiso para este tipo de pesca no podrá comprender la comercialización de las capturas obtenidas, salvo en el caso de los permisos otorgados a las universidades y los colegios universitarios, ambos nacionales estatales, y al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), instituciones a las que se les permitirá comercializar las capturas únicamente para cubrir algunos costos de la investigación, con los límites y las condiciones establecidos en el permiso, siempre que se cumplan los objetivos de los programas y se entreguen al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) los informes finales. En caso de que el producto se comercialice o se done deberá hacerse por medio del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) y los excedentes producidos por la comercialización pasarán a su fondo.
Cuando quien realice la investigación sea el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) como autoridad pesquera en asocio con organizaciones nacionales de pescadores legalmente constituidos, el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) podrá permitir la disposición de las capturas obtenidas a dichas organizaciones para que estas cubran el costo del desarrollo de la investigación, con los límites y las condiciones que se establezcan en los permisos otorgados.
Las demás entidades o empresas nacionales o extranjeras que busquen el mejoramiento de la actividad pesquera y aprovechamiento de los recursos, que se les otorgue el permiso de pesca, con fines exploratorios, deberán rendir garantía económica suficiente, de conformidad con el reglamento de esta ley; asimismo, deberán presentar al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) un informe final. De existir captura, deberá ser entregada a la autoridad ejecutora para que la comercialice o la done y los fondos producidos por la venta pasarán a ser patrimonio de esa autoridad.
Si se incumplen las disposiciones del permiso de pesca o no se entrega el informe final, el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), con respeto al debido proceso, procederá a ejecutar la garantía rendida.
Las instituciones académicas extranjeras que soliciten permiso de pesca para investigación científica y estén debidamente acreditadas como tales, ante la autoridad competente nacional, deberán presentar al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) el informe final de su investigación, el cual de conformidad con el estudio del plan de actividades indicado en el artículo anterior, debidamente fundamentado, podrá exigirles a estas instituciones la rendición de la garantía económica referida en este artículo.
Las atribuciones aquí otorgadas al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) serán sin detrimento de la autonomía de que gozan por mandato constitucional las universidades estatales.
Se reforma el artículo 43 de la Ley 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005. El texto es el siguiente:
Artículo 43- La pesca comercial es la pesca que se realiza con el fin de obtener beneficios económicos para quienes la practican y se clasificará en:
a) Pequeña escala: pesca realizada artesanalmente por personas, sin mediar el uso de embarcación o a bordo de una embarcación sin motor o con motor fuera de bordo, en las aguas continentales o en la zona costera.
b) Mediana y avanzada escala: pesca realizada a bordo de una embarcación orientada a la captura de especies pelágicas y otras especies de importancia comercial realizada por medios manuales o mecánicos.
c) Semiindustrial: pesca realizada por personas utilizando embarcaciones orientadas a la extracción de la sardina y el atún con red de cerco.
d) Industrial: pesca e industrialización efectuada por personas con embarcaciones capacitadas para efectuar a bordo labores de pesca, congelamiento, empaque e industrialización de sus capturas.
El Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) clasificará a la flota pesquera, según la autonomía de navegación determinada para cada embarcación por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).
Adicionalmente, las flotas aquí señaladas podrán utilizar las artes de pesca selectivas u otras que cumplan con los requerimientos técnicos definidos por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) para la pesca responsable.
Se prohíbe la operación, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva, de los barcos que califiquen como fábricas o factorías.
El Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) deberá establecer las autonomías para faenar indicadas en el artículo 1 de esta ley, en un plazo de un año a partir de su publicación en La Gaceta. En tanto no se cuente con el establecimiento de las nuevas autonomías para faenar sustentadas con estudios técnico-científicos, el Incopesca continuará operando con las disposiciones normativas vigentes.
Esta ley es de orden público y deroga cualquier otra ley o norma de rango igual o infralegal que se le oponga.
EI Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) tendrá un plazo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para realizar los ajustes normativos internos e iniciar con el otorgamiento de los permisos de investigación.
Rige a partir de su publicación.
El artículo 1 de esta ley da nueva redacción al inciso 26) del numeral 2 de la Ley 8436, Ley de Pesca y Acuicultura. Según ese texto, la pesca artesanal es la actividad de pesca realizada de forma artesanal por personas físicas, con uso de embarcación, en las aguas continentales o en la zona costera, con propósitos comerciales y con la autonomía para faenar que establezca el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) como autoridad ejecutora, con fundamento en estudios técnico-científicos previos.
El artículo 1 reforma el inciso 27) del numeral 2 de la Ley 8436 en sus puntos a), b) y c). La pequeña escala es la pesca realizada de forma artesanal por personas físicas sin mediar el uso de embarcación, en las aguas continentales o en la zona costera, o la practicada a bordo de una embarcación. La mediana escala es la realizada por personas físicas o jurídicas a bordo de una embarcación. La avanzada es la que realizan, por medios mecánicos, personas físicas o jurídicas a bordo de una embarcación, orientada a la captura de especies pelágicas con palangre y de otras especies de importancia comercial. En los tres casos la autonomía para faenar es la que establezca el Incopesca, con fundamento en estudios técnico-científicos previos.
El artículo 4 ordena al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) establecer las autonomías para faenar que la reforma incorpora a las definiciones de pesca, en un plazo de un año a partir de la publicación de la ley en La Gaceta. En tanto no se cuente con el establecimiento de las nuevas autonomías para faenar sustentadas con estudios técnico-científicos, el Incopesca continuará operando con las disposiciones normativas vigentes.
Como regla, no. El artículo 2 reforma el numeral 18 de la Ley 8436 y dispone que el permiso para este tipo de pesca no podrá comprender la comercialización de las capturas obtenidas. La excepción son los permisos otorgados a las universidades y los colegios universitarios, ambos nacionales estatales, y al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), a los que se les permitirá comercializar las capturas únicamente para cubrir algunos costos de la investigación, con los límites y las condiciones establecidos en el permiso, siempre que se cumplan los objetivos de los programas y se entreguen al Incopesca los informes finales. Si el producto se comercializa o se dona, deberá hacerse por medio del Incopesca y los excedentes producidos por la comercialización pasarán a su fondo.
Sí, en el supuesto que prevé el artículo 2 al reformar el numeral 18 de la Ley 8436. Cuando quien realice la investigación sea el Incopesca, como autoridad pesquera, en asocio con organizaciones nacionales de pescadores legalmente constituidos, el Instituto podrá permitir la disposición de las capturas obtenidas a dichas organizaciones para que estas cubran el costo del desarrollo de la investigación, con los límites y las condiciones que se establezcan en los permisos otorgados.
El artículo 2, en el texto nuevo del numeral 18 de la Ley 8436, dispone que las demás entidades o empresas nacionales o extranjeras a las que se otorgue el permiso de pesca con fines exploratorios deberán rendir garantía económica suficiente, de conformidad con el reglamento de esa ley, y presentar al Incopesca un informe final. De existir captura, deberá ser entregada a la autoridad ejecutora para que la comercialice o la done, y los fondos producidos por la venta pasarán a ser patrimonio de esa autoridad. Si se incumplen las disposiciones del permiso o no se entrega el informe final, el Incopesca, con respeto al debido proceso, procederá a ejecutar la garantía rendida.
Según el artículo 2, que reforma el numeral 18 de la Ley 8436, las instituciones académicas extranjeras que soliciten permiso de pesca para investigación científica y estén debidamente acreditadas como tales ante la autoridad competente nacional deberán presentar al Incopesca el informe final de su investigación. El Instituto, de conformidad con el estudio del plan de actividades, debidamente fundamentado, podrá exigirles la rendición de la garantía económica prevista en esa misma norma. Las atribuciones otorgadas al Incopesca son sin detrimento de la autonomía de que gozan por mandato constitucional las universidades estatales.
El artículo 3 da nueva redacción al numeral 43 de la Ley 8436, que clasifica la pesca comercial en pequeña escala, mediana y avanzada escala, semiindustrial e industrial. La semiindustrial es la realizada con embarcaciones orientadas a la extracción de la sardina y el atún con red de cerco; la industrial, la efectuada con embarcaciones capacitadas para realizar a bordo labores de pesca, congelamiento, empaque e industrialización de sus capturas. El Incopesca clasificará a la flota pesquera según la autonomía de navegación determinada para cada embarcación por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).
No. El artículo 3, al reformar el numeral 43 de la Ley 8436, prohíbe la operación, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva, de los barcos que califiquen como fábricas o factorías. La misma norma agrega que las flotas que clasifica podrán utilizar las artes de pesca selectivas u otras que cumplan con los requerimientos técnicos definidos por el Incopesca para la pesca responsable.
El transitorio único concede al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) un plazo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigor de la ley, para realizar los ajustes normativos internos e iniciar con el otorgamiento de los permisos de investigación. La ley rige a partir de su publicación. Además, el artículo 5 declara que la ley es de orden público y que deroga cualquier otra ley o norma de rango igual o infralegal que se le oponga.
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.
Dictamen jurídico sobre la masacre cometida en el Cerro San Miguel de Alajuelita el Domingo de Ramos de 1986: siete víctimas —una mujer adulta y seis menores de edad—; una sentencia condenatoria (1989) anulada en 1990 por graves irregularidades —entre ellas, indicios de tortura para obtener la confesión del adolescente…
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