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Derecho Comercial  ·  Derecho Financiero  ·  Derecho Informático  ·  Leyes

Reforma del Artículo 5 de la Ley 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, de 30 de agosto de 2005; del Artículo 183 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997 y del Artículo 95 de la Ley 8956, Ley Reguladora del Contrato de Seguros, de 17 de junio de 2011 (Ley N.° 10181)

Bufete de Costa Rica 

4

Actualización Legislativa: 05/05/2022

La Ley N.° 10181 reforma tres leyes: el numeral 5 de la Ley 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos; el numeral 183 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores; y el numeral 95 de la Ley 8956, Ley Reguladora del Contrato de Seguros.

El artículo 1 da nueva redacción al inciso b) del segundo párrafo del numeral 5 de la Ley 8454, sobre lo que no puede consignarse en documentos electrónicos. El artículo 2 reescribe el numeral 183 de la Ley 7732, sobre beneficiarios de cuentas, valores y fondos, y el artículo 3 reescribe el numeral 95 de la Ley 8956, sobre la designación de la persona beneficiaria del seguro.

Reforma del Artículo 5 de la Ley 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, de 30 de agosto de 2005; del Artículo 183 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997 y del Artículo 95 de la Ley 8956, Ley Reguladora del Contrato de Seguros, de 17 de junio de 2011 (Ley N.° 10181)

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Bufete de Costa Rica

La ley rige a partir de su publicación y salió en el Alcance N.° 130 a La Gaceta N.° 119 del 27 de junio de 2022. El texto que aquí se ofrece lo transcribió y cotejó la Biblioteca palabra por palabra contra la página oficial; el facsímil oficial de La Gaceta va al final del PDF de la ley.


Ver Reforma del Artículo 5 de la Ley 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, de 30 de agosto de 2005; del Artículo 183 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997 y del Artículo 95 de la Ley 8956, Ley Reguladora del Contrato de Seguros, de 17 de junio de 2011 (Ley N.° 10181) en PDF


Leer Reforma del Artículo 5 de la Ley 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, de 30 de agosto de 2005; del Artículo 183 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997 y del Artículo 95 de la Ley 8956, Ley Reguladora del Contrato de Seguros, de 17 de junio de 2011 (Ley N.° 10181)

N° 10181

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 8454, LEY DE CERTIFICADOS, FIRMAS DIGITALES Y DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS, DE 30 DE AGOSTO DE 2005; DEL ARTÍCULO 183 DE LA LEY 7732, LEY REGULADORA DEL MERCADO DE VALORES, DE 17 DE DICIEMBRE DE 1997 Y DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY 8956, LEY REGULADORA DEL CONTRATO DE SEGUROS, DE 17 DE JUNIO DE 2011

Nota de la Biblioteca Jurídica: La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable. Este texto lo transcribió la Biblioteca Jurídica y lo cotejó, palabra por palabra, con la página oficial; el facsímil oficial se reproduce íntegro al final del PDF de esta ley (Alcance N.° 130 a La Gaceta N.° 119 del 27 de junio de 2022, páginas 2 a 7 del PDF del Alcance; 6 páginas).

ARTÍCULO 1

Se reforma el inciso b) del segundo párrafo del artículo 5 de la Ley 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, de 30 de agosto de 2005. El texto es el siguiente:

Artículo 5- En particular y excepciones

En particular y sin que conlleve la exclusión de otros actos, contratos o negocios jurídicos, la utilización de documentos electrónicos es válida para lo siguiente:

(...)

No se podrán consignar en documentos electrónicos:

a) Los actos o negocios en los que, por mandato legal, la fijación física resulte consustancial.

b) Las disposiciones por causa de muerte, a excepción de lo establecido en los artículos 183 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercados de Valores, de 17 de diciembre de 1997 y el artículo 95 de la Ley 8956, Ley Reguladora del Contrato de Seguros, de 17 de junio de 2011.

(...)

ARTÍCULO 2

Se reforma el artículo 183 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente:

Artículo 183- Beneficiarios

El titular podrá designar beneficiarios en caso de muerte. Cuando esta ocurra, los beneficiarios, con solo comprobar el fallecimiento del titular, asumirán de pleno derecho y sin necesidad de trámites judiciales o administrativos su propiedad.

Requerirá únicamente su identificación y, si fueran menores, la de sus representantes.

Podrán nombrarse beneficiarios por medios físicos, digitales, electrónicos o informáticos:

a) En las cuentas corrientes y de ahorros, así como en los certificados de depósito, valores nominativos e individuales de los clientes, contratos de ahorro a plazo y en las cajitas de seguridad en entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef). En el caso de que se haya acordado con la entidad financiera la renovación automática de certificados de inversión desmaterializados, la designación de beneficiarios se mantendrá vigente para todos los certificados derivados de las renovaciones automáticas, salvo que el titular cambie tal designación. Cuando un título valor sea trasmitido por endoso, cualquier designación de beneficiarios que se haya realizado quedará sin efecto, pudiendo el endosatario realizar una nueva designación de beneficiarios como nuevo titular.

b) En las cuentas de custodia de valores y de efectivo de los clientes, en entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) o de la Superintendencia General de Valores (Sugeval).

c) En las participaciones emitidas por los fondos de inversión sujetos a la fiscalización de la Superintendencia General de Valores (Sugeval).

d) En todos aquellos valores emitidos, de forma física y digital, correspondientes a emisiones autorizadas por la Superintendencia General de Valores (Sugeval). En este caso, la designación del beneficiario cesará de forma inmediata, cuando por instrucción del titular el valor sea ofrecido en cualquier transacción que implique cambio de titularidad.

Si las cuentas de custodia o los valores a que se refiere el presente artículo han sido dados en garantía a un tercero, los beneficiarios podrán hacer efectivo su derecho hasta que se haya procedido con su liberación.

e) En los fondos del régimen obligatorio, en los fondos del régimen voluntario de pensiones complementarias y en los fondos especiales regulados por la Ley 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 18 de febrero del 2000, supervisados por la Superintendencia de Pensiones (Supén).

ARTÍCULO 3

Se reforma el artículo 95 de la Ley 8956, Ley Reguladora del Contrato de Seguros, de 17 de junio de 2011. El texto es el siguiente:

Artículo 95- Designación de la persona beneficiaria

La designación, revocación y sustitución de la persona beneficiaria puede ser hecha solo por la persona asegurada, quien no podrá transferir ni delegar este derecho ni siquiera al tomador del seguro. Tanto la designación, como revocación y sustitución de la persona beneficiaria podrá realizarse por medios físicos, digitales, electrónicos o informáticos. La persona asegurada podrá renunciar al derecho de revocar y sustituir a la persona beneficiaria en cualquier momento y de forma permanente o sujeto al cumplimiento de una condición resolutoria, siempre y cuando esta sea de forma expresa y por escrito.

La revocación o sustitución de la persona beneficiaria surtirá efectos a partir de que se haga de conocimiento del asegurador. El pago hecho por el asegurador a una persona beneficiaria, antes de ser informado de la sustitución o revocación, lo libera de las obligaciones correspondientes.

Cuando no se designe persona beneficiaria o la designación se torne ineficaz o el seguro quede sin beneficiario por cualquier causa, se considerarán personas beneficiarias a los herederos legales del asegurado establecidos en el procedimiento sucesorio correspondiente. En caso de que, en una póliza con varias personas beneficiarias, quede sin efecto la designación de uno o varios de ellos, acrecerá la proporción determinada a favor de las demás personas beneficiarias.

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre la Ley 10181

¿Puedo nombrar beneficiarios de mis cuentas y valores por medios digitales?


Sí, según el artículo 2, que da nueva redacción al numeral 183 de la Ley 7732. Podrán nombrarse beneficiarios por medios físicos, digitales, electrónicos o informáticos en cuentas corrientes y de ahorros, certificados de depósito, cuentas de custodia de valores y de efectivo, participaciones de fondos de inversión, valores emitidos con autorización de la Superintendencia General de Valores y fondos de pensiones complementarias.

¿Qué pasa con el beneficiario si el título valor se transmite por endoso?


El artículo 2 dispone, en el numeral 183 de la Ley 7732, que cuando un título valor sea trasmitido por endoso, cualquier designación de beneficiarios que se haya realizado queda sin efecto. El endosatario puede entonces hacer una nueva designación de beneficiarios como nuevo titular.

¿Se puede designar al beneficiario de un seguro por medios electrónicos?


Sí. El artículo 3, que da nueva redacción al numeral 95 de la Ley 8956, establece que la designación, revocación y sustitución de la persona beneficiaria puede realizarse por medios físicos, digitales, electrónicos o informáticos. Solo la persona asegurada puede hacerla: no puede transferir ni delegar ese derecho, ni siquiera al tomador del seguro.

¿Quién cobra el seguro si no hay beneficiario designado?


Según el artículo 3, cuando no se designe persona beneficiaria, la designación se torne ineficaz o el seguro quede sin beneficiario por cualquier causa, se considerarán personas beneficiarias los herederos legales del asegurado establecidos en el procedimiento sucesorio correspondiente. Si en una póliza con varias personas beneficiarias queda sin efecto la designación de una o varias, acrece la proporción a favor de las demás.

¿Se pueden consignar disposiciones por causa de muerte en un documento electrónico?


En general no. El artículo 1 da nueva redacción al inciso b) del segundo párrafo del numeral 5 de la Ley 8454: entre lo que no se puede consignar en documentos electrónicos están las disposiciones por causa de muerte, a excepción de lo establecido en el numeral 183 de la Ley 7732 y en el numeral 95 de la Ley 8956.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Ley Reguladora del Mercado de Valores de Costa Rica (Ley n.° 7732). Versión consolidada vigente al 2 de septiembre de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-reguladora-del-mercado-de-valores-de-costa-rica-7732/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2022). Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos en Costa Rica (Ley n.° 8454). Versión consolidada vigente al 5 de mayo de 2022. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-certificados-firmas-digitales-y-documentos-electronicos-en-costa-rica-8454/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2022). Ley Reguladora del Contrato de Seguros en Costa Rica (Ley n.° 8956). Versión consolidada vigente al 5 de mayo de 2022. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-reguladora-del-contrato-de-seguros-en-costa-rica-8956/

Alcance 130 de 2022Beneficiariosfirmas digitalesLey 10181ley 7732ley 8454Ley 8956

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