La Ley N.° 10178, Ley que regula el uso del pabellón, la bandera y el escudo nacionales, describe estos símbolos patrios y ordena cómo, dónde y por quién pueden usarse. Define la bandera nacional como tricolor, formada por cinco franjas horizontales; describe el escudo nacional, y declara al pabellón nacional el principal símbolo nacional y la máxima representación ceremonial del Estado costarricense.
La bandera debe ondear en el exterior de todos los edificios e instituciones públicas y en los puertos de acceso y salida del país, y puede enarbolarse en casas, establecimientos y medios de transporte durante las fiestas patrias; el ciudadano que quiera mantenerla izada permanentemente puede hacerlo si la coloca en un lugar propicio y le guarda las normas de respeto. El pabellón, en cambio, es de uso restringido: se iza en las sedes principales de los Supremos Poderes, en el Tribunal Supremo de Elecciones y en las sedes diplomáticas y consulares, y sólo en actos oficiales. El escudo en el membrete de la correspondencia oficial queda reservado a los miembros de los Supremos Poderes, al presidente del Tribunal Supremo de Elecciones y a los embajadores y cónsules. El 12 de noviembre de cada año se celebra el Día del Pabellón Nacional.
Ley que Regula el Uso del Pabellón, la Bandera y el Escudo Nacionales (Ley N.° 10178)
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En cuanto a las sanciones, el jerarca de cada institución responde por las obligaciones que impone la ley, bajo las penas del delito de incumplimiento de deberes, y la ley reforma el numeral 305 del Código Penal para castigar con prisión de un mes a dos años y de treinta a noventa días multa a quien menosprecie o vilipendie públicamente el pabellón, la bandera, el escudo o el himno. Deroga las leyes 18, 60, 3429 y 5948, y encarga al Poder Ejecutivo reglamentarla dentro del plazo de dos meses a partir de su publicación. La ley rige a partir de su publicación y se publicó en La Gaceta N.° 86 del 11 de mayo de 2022.
N° 10178
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY QUE REGULA EL USO DEL PABELLÓN, LA BANDERA Y EL ESCUDO NACIONALES
Bandera nacional
La bandera nacional es tricolor, formada por cinco franjas horizontales: la primera y la quinta son de color azul que representan el cielo de nuestro país, la segunda y la cuarta blancas que representan la paz y una franja roja en el centro, de un ancho dos veces mayor que las demás que representa la sangre de los caídos por la libertad.
Los colores de la bandera corresponderán a las siguientes normas:
a) Azul: pantone reflex blue, representa el cielo del país.
b) Blanco: representa la paz.
c) Rojo: panthone 485C, representa la sangre de los caídos por la libertad.
Las medidas de la bandera serán de dos metros de largo por un metro veinte centímetros de ancho y las ampliaciones 0 reducciones deberán guardar estas proporciones.
La tela de la bandera preferiblemente será de seda.
La bandera de Costa Rica deberá ondear en el exterior y ocupar un lugar preferente en el interior de todos los edificios e instituciones públicas, y respetará las características establecidas en los artículos anteriores. De igual forma, deberá ondearse en los puertos de acceso y salida del país, indistintamente de que sean administrados por instituciones del Gobierno o se encuentren en concesión.
La bandera de Costa Rica podrá ser enarbolada, con el debido respeto, en todas las casas, establecimientos, edificios y los medios de transporte, cualquiera que sea su tipo, clase o actividad, durante la celebración de las fiestas patrias o como acto de conmemoración ante un evento de relevancia patria. Para tal efecto, el Poder Ejecutivo podrá determinar, via decreto, aquellos eventos que gozarán de tal condición. El ciudadano, que como gesto patriótico quiera mantener izada permanentemente la bandera nacional, podrá hacerlo siempre y cuando Io haga en un lugar propicio y le guarde todas las normas protocolarias, de respeto y legales que le son inherentes.
Se faculta a las entidades públicas, instituciones autónomas y municipalidades, cuyos estatutos reconozcan o tengan una bandera propia, a utilizarla conjuntamente con la bandera de Costa Rica, dándole un lugar de respeto y prioridad a esta
Todo costarricense podrá hacer uso de la bandera de Costa Rica, siempre y cuando se cumplan las siguientes reglas:
a) Se utilizará siempre con respeto hacia la patria y nunca se deberá mancillar, vilipendiar, pisotear, maltratar, o de alguna otra manera irrespetarla.
b) No se le podrán colocar leyendas.
c) No puede ser arrastrada por el suelo, ni tocar el piso.
d) Cuando se utilice, ocupará siempre un lugar destacado, visible y de honor.
En caso de enarbolarse será siempre en un lugar preeminente y de máximo honor. La bandera se debe colocar siempre a la derecha. La derecha se establece situándose de espaldas al lugar donde se va a colocar. Si se coloca a la par de otra bandera, la de Costa Rica debe estar a la derecha.
En caso de que comparta espacio con otras banderas, se deberán seguir las siguientes reglas:
a) Cuando el número de banderas que ondeen juntas sea impar, la posición central.
b) Si el número de banderas que ondean juntas es par, debe ocupar la posición derecha de las dos posiciones que ocupen el centro.
c) Cuando la bandera nacional flota en la driza, junto con otras de provincias, ciudades o sociedades, será la que esté más alta.
Cuando deba ondear junto a la de otros estados o naciones lo hará de acuerdo con las normas y los usos internacionales que rigen esta materia en las relaciones entre Estados, así como las disposiciones y los reglamentos internos de las organizaciones intergubernamentales y las conferencias internacionales.
Escudo nacional
El escudo nacional representará tres volcanes y un extenso valle entre dos océanos y en cada uno de estos un buque mercante. En el extremo izquierdo de la línea superior que marca el horizonte habrá un sol naciente. Cerrarán el escudo dos palmas de mirto, unidas por una cinta ancha de color blanco y contendrá en letras doradas la leyenda “República de Costa Rica”. El espacio entre el perfil de los volcanes y las palmas de mirto lo ocuparán siete estrellas de igual magnitud, colocadas en arco que representarán las provincias de San José, Alajuela, Cartago. Heredia, Guanacaste, Puntarenas y Limón. El remate del escudo lo formará una cinta azul en forma de corona, en la cual en letra plateada figurará la leyenda “América Central”. El Poder Ejecutivo hará un modelo oficial del escudo.
Solamente podrán usar el escudo nacional, en el membrete de su correspondencia oficial, los miembros de los Supremos Poderes, el presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, los embajadores y cónsules de la República. Solo los miembros de los Supremos Poderes podrán usar, en sus vehículos, placas con la bandera nacional y únicamente los presidentes de los tres Poderes podrán usar el escudo nacional en las placas de sus automóviles, siempre que estos sean propiedad del Estado.
Los particulares no podrán poner el escudo nacional en sus sellos privados, ni en marcas de comercio o de fábrica, ni en ninguna otra forma. La infracción de este articulo se castigará con las penas que señala el anterior.
Pabellón nacional
El pabellón nacional es el principal simbolo nacional, siendo la máxima representación ceremonial del Estado costarricense.
El pabellón nacional de la República será tricolor por medio de cinco franjas colocadas horizontalmente, en esta forma: una franja roja ocupará el centro que será comprendida entre dos blancas, a cada una de las cuales seguirá una azul. El ancho de cada una de estas franjas laterales será la sexta parte del que se dé a toda la bandera y dos sextas el que corresponde a la franja roja, en cuyo centro deberá estar bordado sobre fondo blanco el escudo nacional de la República.
El pabellón nacional es de uso restringido; se debe izar en las sedes principales de los edificios de los Supremos Poderes, entendidos estos como la Casa Presidencial, la Asamblea Legislativa y la Corte Suprema de Justicia.
De igual forma, deberá ser izado en el Tribunal Supremo de Elecciones, en las sedes diplomáticas y consulares del Estado acreditadas en el exterior.
Será también colocado en un pedestal en la oficina principal de cada uno de los miembros de los Supremos Poderes.
Será prohibido el uso del pabellón nacional en casas particulares, edificios públicos o privados, o cualquier otra localización o uso inconforme con lo reglado en esta ley.
El pabellón nacional tendrá las siguientes medidas: dos metros de largo por un metro veinte centímetros de ancho y llevará estampado en colores el escudo nacional, en la franja roja, dentro de una elipse blanca de treinta centímetros en su eje mayor por veinte en el menor, cuyo centro quedará a sesenta centímetros del extremo del pabellón sujeto a la asta.
Las dimensiones y características de sus accesorios serán reguladas reglamentariamente.
El pabellón nacional deberá utilizarse de la siguiente manera:
a) Deberá izarse al ser las seis horas y ser arriado a las dieciocho horas.
b) Podrá ser utilizado únicamente en actos oficiales.
c) Podrá ser izado, únicamente, en los espacios definidos en el artículo 14 de esta ley.
d) El pabellón nacional debe colocarse siempre a la derecha, situándose de espaldas al lugar donde se va a colocar. En una sala o recinto solo puede haber un pabellón nacional.
e) De igual forma. le resultan aplicables las mismas reglas de uso establecidas en el numeral 6 de esta ley.
El día 12 de noviembre de cada año se celebrará el Día del Pabellón Nacional.
Los centros educativos públicos y privados y las oficinas públicas rendirán honores especiales al pabellón nacional y podrán izarlo el dia fijado, y deberán instruir a la población sobre la historia, las características y el uso de este simbolo patrio. Igualmente, podrán izar el pabellón nacional, en este día, aquellos particulares que asi lo deseen, para lo cual deberán hacerlo con el respeto debido.
Sanciones
El jerarca, o la persona a la que este designe, serán responsables por cumplir las obligaciones impuestas en esta ley. En caso de no hacerlo, serán objeto de las sanciones prescritas por el delito de incumplimiento de deberes establecido en el articulo 339 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.
Disposiciones finales
Los centros educativos públicos y privados promoverán la formación cívica en cuanto al uso correcto, el respeto y las diferencias existentes e entre el pabellón nacional y la bandera nacional. Asimismo, adoptarán las medidas pertinentes para la inclusión gradual en los planes de estudio, de las normas que brinden el conocimiento para el adecuado uso de estos simbolos, conforme a los lineamientos que dicten el Consejo Superior de Educación y el Ministerio de Educación Pública (MEP),
Se prohibe enarbolar el pabellón o la bandera nacional cuando estos se encuentren en malas condiciones, rasgados, desteñidos, incompletos u ostenten cualquier otra condición que evidencie menosprecio hacia estos símbolos patrios.
El reglamento de esta ley determinará las condiciones requeridas en que deben encontrarse tanto la bandera como el pabellón nacional, para poder ser utilizados.
Es absolutamente prohibido tomar los colores nacionales como marca de fábrica de comercio. Ni el pabellón nacional o la bandera nacional, ni la combinación de sus colores, ni el escudo nacional podrán en ninguna ocasión tomarse como distintivo o divisa de partidos o asociaciones políticas, literarias, comerciales u otras,
El incumplimiento de esta disposición será sancionado de conformidad con lo que establece el artículo 305 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. sin perjuicio de que la Policía recoja y decomise las insignias y proceda a disolver cualquiera reunión en que tal cosa suceda.
Se reforma el articulo 305 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:
Articulo 305- Se impondrá prisión de un mes a dos años y de treinta a noventa días multa al que menosprecie o vilipendie públicamente el pabellón, la bandera, el escudo 0 el himno de la nación,
Se derogan las siguientes disposiciones:
a) La Ley 18, de 27 de noviembre de 1906.
b) La Ley 60, de 13 de junio de 1934.
c) La Ley 3429, de 21 de octubre de 1964.
d) La Ley 5948, de 29 de octubre de 1976.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de dos meses a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.
Rige a partir de su publicación.
La bandera nacional, según el artículo 1, es tricolor y está formada por cinco franjas horizontales: azules la primera y la quinta, blancas la segunda y la cuarta, y una franja roja en el centro. El pabellón nacional lleva esas mismas franjas, pero el artículo 13 dispone que en el centro de la franja roja debe estar bordado, sobre fondo blanco, el escudo nacional. Además, el artículo 12 lo define como el principal símbolo nacional y la máxima representación ceremonial del Estado costarricense.
El artículo 2 fija las normas de color: el azul es pantone reflex blue y representa el cielo del país; el blanco representa la paz, y el rojo, identificado con la referencia 485C, representa la sangre de los caídos por la libertad. Las medidas de la bandera son de dos metros de largo por un metro veinte centímetros de ancho, y las ampliaciones o reducciones deben guardar esas proporciones. La tela será preferiblemente de seda. El artículo 1 añade que la franja roja del centro tiene un ancho dos veces mayor que las demás.
Sí, con condiciones. El artículo 4 permite enarbolar la bandera, con el debido respeto, en todas las casas, establecimientos, edificios y medios de transporte durante la celebración de las fiestas patrias o como acto de conmemoración ante un evento de relevancia patria; el Poder Ejecutivo puede determinar por decreto cuáles eventos tienen esa condición. El mismo artículo agrega que el ciudadano que, como gesto patriótico, quiera mantenerla izada permanentemente podrá hacerlo, siempre que la coloque en un lugar propicio y le guarde las normas protocolarias, de respeto y legales que le son inherentes.
El artículo 6 permite a todo costarricense hacer uso de la bandera si cumple estas reglas: usarla siempre con respeto hacia la patria, sin mancillarla, vilipendiarla, pisotearla ni maltratarla; no colocarle leyendas; no arrastrarla por el suelo ni dejar que toque el piso, y darle siempre un lugar destacado, visible y de honor. Además, el artículo 20 prohíbe enarbolar la bandera o el pabellón cuando se encuentren en malas condiciones, rasgados, desteñidos o incompletos; el reglamento de la ley determinará las condiciones en que deben encontrarse para poder ser utilizados.
El artículo 7 ordena colocarla siempre a la derecha, y la derecha se establece situándose de espaldas al lugar donde se va a colocar. Si comparte espacio con otras banderas y el número de las que ondean juntas es impar, ocupa la posición central; si es par, la posición derecha de las dos que ocupan el centro. Cuando flota en la driza junto con banderas de provincias, ciudades o sociedades, debe ser la que esté más alta. Si ondea junto a las de otros Estados o naciones, el artículo 8 remite a las normas y los usos internacionales que rigen la materia y a las disposiciones y los reglamentos internos de las organizaciones intergubernamentales y las conferencias internacionales.
El artículo 3 dispone que la bandera deberá ondear en el exterior y ocupar un lugar preferente en el interior de todos los edificios e instituciones públicas, así como en los puertos de acceso y salida del país, sean administrados por instituciones del Gobierno o se encuentren en concesión. Según el artículo 18, el jerarca, o la persona que este designe, es responsable de cumplir las obligaciones que impone la ley; si no lo hace, queda sujeto a las sanciones del delito de incumplimiento de deberes, previsto en el numeral 339 de la Ley 4573, Código Penal.
El pabellón es de uso restringido. El artículo 14 manda izarlo en las sedes principales de los Supremos Poderes (la Casa Presidencial, la Asamblea Legislativa y la Corte Suprema de Justicia), en el Tribunal Supremo de Elecciones y en las sedes diplomáticas y consulares del Estado acreditadas en el exterior; también se coloca en un pedestal en la oficina principal de cada miembro de los Supremos Poderes. Ese artículo prohíbe usarlo en casas particulares, en edificios públicos o privados o en cualquier otro lugar o uso que no se ajuste a la ley. El artículo 16 añade que debe izarse a las seis horas y arriarse a las dieciocho horas, que sólo puede utilizarse en actos oficiales y que en una sala o recinto sólo puede haber un pabellón nacional.
El artículo 17 fija el 12 de noviembre de cada año como Día del Pabellón Nacional. Ese día, los centros educativos públicos y privados y las oficinas públicas rinden honores especiales al pabellón, pueden izarlo y deben instruir a la población sobre la historia, las características y el uso de este símbolo patrio. También pueden izarlo ese día los particulares que así lo deseen, siempre que lo hagan con el respeto debido.
No. El artículo 11 prohíbe a los particulares poner el escudo nacional en sus sellos privados, en marcas de comercio o de fábrica o en cualquier otra forma. El artículo 21 declara absolutamente prohibido tomar los colores nacionales como marca, y dispone que ni el pabellón, ni la bandera, ni la combinación de sus colores, ni el escudo pueden tomarse como distintivo o divisa de partidos o asociaciones políticas, literarias, comerciales u otras. El incumplimiento se sanciona conforme al numeral 305 de la Ley 4573, Código Penal, sin perjuicio de que la Policía recoja y decomise las insignias y disuelva la reunión en que eso suceda. Por su parte, el artículo 10 reserva el escudo en el membrete de la correspondencia oficial a los miembros de los Supremos Poderes, al presidente del Tribunal Supremo de Elecciones y a los embajadores y cónsules de la República.
El artículo 22 da nueva redacción al numeral 305 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. Según ese texto, se impondrá prisión de un mes a dos años y de treinta a noventa días multa a quien menosprecie o vilipendie públicamente el pabellón, la bandera, el escudo o el himno de la nación.
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