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Derecho Laboral  ·  Leyes

Ley Pago de Aguinaldo a Servidores Empresa Privada en Costa Rica (Ley N° 2412)

Bufete de Costa Rica 

13

Actualización Legislativa: 23/10/1959

La Ley Nº 2412, conocida como “Ley de Pago de Aguinaldo a Servidores de Empresa Privada”, constituye una pieza normativa esencial dentro del marco laboral costarricense, al reconocer y regular el derecho de los trabajadores del sector privado a recibir una compensación anual adicional. Su promulgación responde a la necesidad de equiparar, de manera progresiva, los beneficios que históricamente se habían limitado a la administración pública y a ciertas instituciones autónomas. En este sentido, la norma refuerza los principios de justicia social y protección del trabajador, pilares del ordenamiento jurídico del país. Asimismo, la ley se inserta en la política de bienestar laboral que busca equilibrar el crecimiento económico con la dignidad del trabajo.

La legislación aborda varios aspectos fundamentales del vínculo laboral, entre los que destacan la definición del beneficiario, el cálculo del monto del aguinaldo y los plazos de pago. Se establece que todo empleador del sector privado debe otorgar un beneficio equivalente a un mes de salario, calculado sobre la base del promedio de los ingresos ordinarios y extraordinarios devengados en los doce meses anteriores. Además, la norma contempla la proporcionalidad para aquellos trabajadores que no hayan completado un año de servicio, garantizando un trato equitativo. También se regulan los requisitos formales para la entrega del pago y la incorporación de la obligación en los contratos laborales.

Ley Pago de Aguinaldo a Servidores Empresa Privada en Costa Rica (Ley N° 2412)

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Bufete de Costa Rica

Entre las disposiciones clave, la Ley 2412 determina que el aguinaldo debe ser pagado dentro de los veinte primeros días de diciembre y que su importe gozará de los mismos privilegios y protecciones que las prestaciones por despido, según el Código de Trabajo. Se reconoce el carácter extraordinario del aguinaldo, eximiéndolo del impuesto sobre la renta y permitiendo su deducción de la renta bruta para efectos tributarios. El incumplimiento de la obligación se equipara a una retención indebida del salario, constituyendo falta grave del patrono y sancionándose con multas que van de cien a mil colones. Estas medidas buscan garantizar el cumplimiento efectivo y la protección del derecho laboral.

Para los profesionales del derecho, la Ley de Aguinaldo representa un instrumento de gran relevancia al ofrecer un marco claro para la asesoría y la defensa de los derechos de los trabajadores y empleadores. Su aplicación práctica afecta a una amplia gama de relaciones laborales, lo que la convierte en un tema frecuente en litigios, negociaciones colectivas y auditorías de cumplimiento. Asimismo, los ciudadanos se benefician al contar con una garantía legal que protege su poder adquisitivo y reconoce su aporte al desarrollo económico. En el contexto actual, donde la equidad y la competitividad empresarial son prioridades, la norma sigue siendo un referente indispensable para la construcción de un mercado laboral justo y sostenible.


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Leer Ley Pago de Aguinaldo a Servidores Empresa Privada en Costa Rica (Ley N° 2412)

1º.- Que se ha establecido en al Administración Pública, en las

instituciones autónomas y semi-autónomas del Estado y, voluntariamente, en

numerosas empresas particulares, para beneficios de sus trabajadores, la

concesión de un aguinaldo anual.

2º.- Que innumerables trabajadores al servicio de empresas

particulares han venido gestionando la extensión del mencionado beneficio

a todas las actividades.

3º.- Que tal pretensión resulta atendible por la justicia que le

informa.

4º.- Que beneficio deber ser; no sólo una justa compensación a la

colaboración y esfuerzo del trabajador, sino también proporcionado al

tiempo de servicio durante el año correspondiente.

5º.- Que es conveniente, sin embargo, que al generalizar ese

beneficio no se debe constituir una obligación que afecto en forma

sensible o violenta la economía de las empresas, si no paulatinamente,

permitiendo una adaptación evolutiva.

6º.- Que no es justo que las empresas particulares que ya dan un

aguinaldo rebajen su monto con base en la escala gradual que da esta ley.

7º.- Que por tratarse en realidad de un aguinaldo y no de un salario,

debe considerársele en la misma forma que se consideran los ingresos

extraordinarios prevenientes de donaciones o premios de latería y

eximirlos del pago de impuesto sobre la renta. Asimismo debe gozar de los

mismos privilegios y protecciones que gozan las prestaciones de despido.

8º.- Que por tratarse de sumas que de acuerdo con el inciso 6) del

artículo 8º de la Ley de Impuesto sobre la Renta pueden ser deducidas de

la renta bruta para determinar la renta líquida, en realidad gran parte

del aguinaldo viene a ser un ingreso menor del Estado.

Por tanto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1

Todo patrono particular está obligado a conceder a sus

trabajadores, de cualquier clase que sean y cualquiera que sea la forma en

que desempeñen sus labores y en que se les pague el salario, un beneficio

económico anual equivalente a un mes de salario.

ARTÍCULO 2

Este beneficio económico será calculado con base en el

promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios devengados por la

misma persona, durante los doce meses anteriores al 1º de diciembre del

año de que se trate, y para efectuar tales cálculos no se tomarán en

cuenta, en ningún caso, las sumas que se hayan percibido en concepto del

beneficio a que se refiere esta ley.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.3929 de 8 de agosto

de 1967)

ARTÍCULO 3

Cuando se trate de trabajadores cuyo contrato de

trabajo no haya cumplido un año de vigencia por cualquier causa, siempre

que hayan prestado sus servicios por un tiempo no menor de un mes, tendrán

derecho a que se les pague una parte del beneficios proporcional al tiempo

servido y salarios devengados durante el año de que se trate.

ARTÍCULO 4

El beneficio económico de que hable el artículo 1º,

será entregado al trabajador o a la persona de su familia que él indique

por escrito, dentro de los veinte primeros días del mes de diciembre y su

importe gozará de los mismos privilegios y protecciones que las

prestaciones de despido, establecidas en los artículo 30, inciso a) y 33

del Código de Trabajo.

ARTÍCULO 5

DEROGADO.-

(Derogado por el artículo 3º de la ley No.2975 de 20 de diciembre de

1961)

ARTÍCULO 6

La obligación que crea esta ley se tendrá por

incorporada a todo contrato individual o colectivo de trabajo, y su

incumplimiento se considerará, para todos los efectos legales, como un

retención indebida del salario y una falta grave del patrono a las

obligaciones que aquéllos le impones. La falta será sancionada además con

una multa de cien a mil colones, de acuerdo con los perjuicios que cause

y el número de trabajadores que el patrono ocupe. El conocimiento de

estas infracciones corresponderá a las Alcaldías de Trabajo en aquellos

lugares donde no hubiera Agencias Judiciales de Trabajo, y a éstas en su

propia jurisdicción. Los juzgamientos se ajustarán al trámite legal en

materia de faltas a las leyes de trabajo y previsión social.

ARTÍCULO 7

El importe de este beneficio económico no será

computable para calcular el monto de ninguna de las prestaciones otorgadas

por el Código de Trabajo no las cuotas de la Caja Costarricense de Seguro

Social. Tampoco debe ser tomado en cuenta para calcular los promedios de

salario a que se refiera cualquier otra ley.

ARTÍCULO 8

La aplicación de esta ley no implica renuncia del

trabajador ni abandono del patrono de convenios preexistentes más

favorable primero, relativos al pago de sumas mayores en concepto del

beneficio económico anual, sea como sueldo adicional o participación en

las utilidades.

ARTÍCULO 9

La suma que por concepto de decimotercer mes reciban

los trabajadores, total o parcialmente, sean del Estado, de sus

instituciones autónomas, semi-autónomas, de las Municipalidades y de la

empresa particular, estará exenta del pago del impuesto sobre la renta.

ARTÍCULO 10

Esta ley es de orden público y se aplicará desde su

publicación.

TRANSITORIO 1º

La aplicación de esta ley se hará en la siguiente

forma:

1) El 1959 el beneficio económico creado por esta ley estará limitado

a un 25% del salario mensual a que se refieren los artículos 1º y 2º de

esta ley.

2) En 1960 el beneficio estará limitado a un 50% de ese salario. El

Poder Ejecutivo, previos los estudios técnicos para determinar la

capacidad económica de los patronos, decretará él aumento de ese beneficio

a un 75% y a un 100% del salario, respectivamente, en años posteriores. El

Poder Ejecutivo deberá resolver acerca de la aplicación de estos

porcentajes con no menos de 6 meses de anterioridad a la fecha en que deba

otorgarse el beneficio.

TRANSITORIO 2º

El anterior transitorio no tendrá aplicación para

aquellas personas físicas o jurídicas a las que la Tributación Directa

haya señalado, en el año anterior a la aplicación de esta ley, rentas

líquidas grabables superiores a trescientos mil colones, siempre que la

planilla mensual de la contribución no sea superior al veinte por ciento

de esa suma gravable, lo que se probará con certificación de la Caja

Costarricense de Seguro Social u otro medio suficiente de

prueba.

Para establecer el monto de esas rentas y sus consecuencias a cargo

del patrono, el o los trabajadores se dirigirán al Juez de Trabajo de su

jurisdicción, quien inmediatamente requerirá de la Tributación Directa los

datos necesarios. Si de ellos se desprendiera que las rentas líquidas

gravables del patrono son superiores a ese monto, y que las planillas del

patrono no excedan el porcentaje que se ha indicado, el Juez, mediante

auto que no tendrá recurso, determinará la obligación patronal de cumplir

con las disposiciones del artículo 1º.

Asimismo están obligadas a cumplir con las disposiciones del artículo

1º todas aquellas personas físicas o jurídicas que por disposición de su

contrato con el Estado, están exentas de declarar rentas en el país,

siempre que el ingresos que les hubiera sido gravado si no lo amparara

contrato, excediera de ¢ 300,000.00 y su planilla de aguinaldo no subiera

del 20% de esa cifra dicha.

No tendrá tampoco aplicación el transitorio anterior a las

cooperativas y otros organismos que estén exentos del pago del impuesto

de la renta que obtengan excedentes o utilidades netas al año mayores de

trescientos mil colones (¢ 300,000.00).

Esta norma se aplicará a partir de 1960.

(Así adicionado este párrafo final por el artículo 1º de la ley

No.2636 de 3 de octubre de 1960)

TRANSITORIO 3º

Cuando el monto de la planilla a pagar por concepto

de aguinaldo fuere mayor que ese 20% fijado en el transitorio anterior, el

patrono pagará a los trabajadores, en proporción a sus sueldos, hasta ese

20% si éste fuere mayor que lo que correspondería si el patrono pagara

solamente una semana o dos semanas, según se trate del año 1959 o del año

1960. Pero si ese 20% fuere menor que lo que debiera haber pagado

ateniéndose a lo que dispone el transitorio 1º, deberá pagar exactamente

lo que ese transitorio determina, sea una semana en 1959 y dos semanas en

1960.

TRANSITORIO 4º

Se faculta a los Bonos del Sistema Bancario Nacional

para que faciliten dinero para el pago de este beneficio a los patronos de

escasos recursos si el solicitante presenta al Banco una certificación de

la Caja Costarricense de Seguro Social, del Inspector de Trabajo o del

Jefe Político, donde no se hubieren extendido los servicios de la Caja

Costarricense de Seguro Social, en que conste que durante el curso del año

ha mantenido en planilla a los trabajadores a quienes habría de conceder

el aguinaldo, siempre que éste se comprometa a pagar al Banco en el curso

del año siguiente las amortizaciones que correspondan al crédito y a la

vez a ahorrar la cuota necesaria para cumplir con el aguinaldo que

corresponda en 1960. Los Bancos exigirán garantías fiduciarias,

solamente.

Factura Electrónica

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La Justicia tiene Precio

¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
 
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
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