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Derecho Administrativo  ·  Derecho Constitucional  ·  Leyes

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y del Registro Civil de Costa Rica (Ley N° 3504)

Bufete de Costa Rica 

9

Actualización Legislativa: 02/09/2025

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y del Registro Civil, conocida como Ley N.º 3504, constituye una pieza estructural del ordenamiento jurídico costarricense, pues fija el marco institucional que garantiza la legitimidad del sufragio y la certeza de los actos de registro civil. Al estar inserta en la normativa constitucional, su observancia repercute directamente en la estabilidad democrática y en la seguridad jurídica de los actos de estado civil. Por ello, su estudio es esencial para comprender cómo se articulan los poderes del Estado en materia electoral y registral.

Esta norma regula, entre otros aspectos, la organización, dirección y vigilancia del proceso electoral, así como la estructura, competencias y funcionamiento del Registro Civil. Asimismo, establece los requisitos y procedimientos para la integración de los magistrados del TSE, sus suplentes y el personal administrativo, y delimita la relación entre ambas instituciones y la jurisdicción constitucional. En conjunto, la ley cubre tanto la gestión del voto como la inscripción de nacimientos, matrimonios y defunciones, asegurando la coherencia de los registros públicos.

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y del Registro Civil de Costa Rica (Ley N° 3504)

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Bufete de Costa Rica

Entre sus disposiciones clave destacan la definición del quórum y la mayoría necesarios para la toma de decisiones en el TSE, la confidencialidad de sus sesiones y la exclusión de ciertos recursos judiciales, como el amparo, contra sus actos electorales. La normativa también contempla la posibilidad de que el Tribunal solicite consultas de constitucionalidad, reforzando su papel como guardián de la legalidad electoral. Además, la ley incorpora derrogaciones y actualizaciones que han sido incorporadas por reformas posteriores, manteniendo su vigencia y adaptabilidad a los cambios legislativos.

Para los profesionales del derecho, la Ley 3504 constituye una referencia obligatoria al asesorar a partidos políticos, candidatos y ciudadanos en procesos electorales y de registro civil. Su comprensión permite identificar los límites y alcances de la autoridad del TSE, así como los mecanismos de defensa y recurso disponibles. En la práctica cotidiana, tanto abogados como la población en general dependen de sus preceptos para garantizar elecciones transparentes y un registro civil fiable, pilares fundamentales de la democracia costarricense.


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Leer Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y del Registro Civil de Costa Rica (Ley N° 3504)

La siguiente

LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

Y DEL REGISTRO CIVIL

(NOTA: La Ley Nº 7135 de 11 de octubre de 1989, Ley de la Jurisdicción Constitucional, afecta la presente al disponer que compete a la Sala Constitucional resolver los conflictos de competencia o atribuciones entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, o entre cualquiera de ellos y la Contraloría General de la República y los de competencia o atribuciones constitucionales entre los poderes u órganos dichos y las entidades descentralizadas, Municipalidades u otras personas de Derecho Público, o los de cualquiera de estos entes entre sí (art.109 en relación con el 2 inc. c). Igualmente (art.30 inc.d). indica que no procede el recurso de amparo contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral, ni la acción de inconstitucionalidad (art.74) contra actos o disposiciones de dicho Tribunal relativos al ejercicio de la función electoral. Por su art.96 inc.c), se permite al Tribunal ejercer la consulta de constitucionalidad conforme a sus preceptos y demás normas concordantes)

TÍTULO I

CAPÍTULO I

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

Organización, dirección y vigilancia del sufragio.

ARTÍCULO 1

Pronunciamiento definitivo sobre las resoluciones del Registro Civil.

(Derogado por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)

ARTÍCULO 2

Integración.

(Derogado por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)

ARTÍCULO 3

Juramento de los Magistrados y otros funcionarios.

(Derogado por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)

ARTÍCULO 4º.-(Derogado

Funciones.

(Derogado por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)

ARTÍCULO 5

Ausencia de propietarios.

Integración con suplentes.

(Derogado por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)

ARTÍCULO 6

Quórum.

(Derogado por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)

ARTÍCULO 7

Mayoría para las decisiones.

Participación de Suplentes en la votación.

(Derogado por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)

ARTÍCULO 8

Sesiones ordinarias y extraordianarias.

(Derogado por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)

ARTÍCULO 9

(Derogado por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)

Las sesiones y votaciones serán privadas. Casos de excepción.

ARTÍCULO 10

(Derogado por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)

CAPÍTULO II

DE LOS MAGISTRADOS SUPLENTES

Magistrados suplentes.

ARTÍCULO 11.-(Derogado

Separación de Magistrados por impedimento.

(Derogado por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)

ARTÍCULO 12.-(Derogado

(Derogado por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)

CAPÍTULO III

DEL PRESIDENTE

Atribuciones del Presidente.

ARTÍCULO 13

(Derogado por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)

CAPÍTULO IV

DEL SECRETARIO

Atribuciones y deberes del Secretario; requisitos que debe reunir para

serlo.

ARTÍCULO 14

El Secretario del Tribunal deberá ser costarricense y

abogado de los Tribunales de la República; será el Jefe Administrativo de

las oficinas del Tribunal, estará supeditado a éste y tendrá las

siguientes atribuciones:

a) Expedir las certificaciones y constancias;

b) Dar a conocer a los interesados, por el medio correspondiente

las resoluciones y actuaciones del Tribunal;

c) Recibir por si, o por medio de los escribientes, los escritos y

documentos que presenten los interesados;

d) Poner en conocimiento del Tribunal, a más tardar en la sesión

inmediata a su recibo, los escritos o documentos a que hace

referencia el inciso anterior;

e) Mostrar, por si o por medio de los escribientes, los

expedientes y documentos a quienes los soliciten, pero sin

permitir que salgan del Despacho;

f) Custodiar los expedientes y documentos;

g) Vigilar por que los empleados subalternos de la Oficina cumplan

estrictamente con sus deberes, dando cuenta al Tribunal de las

irregularidades que observe.

h) Redactar las actas de las sesiones conforme a las minutas que

para ello le entregará el Tribunal; e

i) Cumplir todas las demás obligaciones y atribuciones que las

leyes y los acuerdos del Tribunal le impongan.

Ausencia del Secretario.

ARTÍCULO 15

En ausencia del Secretario actuará como tal el

Prosecretario o el funcionario o empleado que el Tribunal designe.

CAPÍTULO V

DEL INSPECTOR ELECTORAL

Atribuciones del Inspector:

ARTÍCULO 16

El Inspector Electoral es de nombramiento del

Tribunal; deberá ser costarricense y abogado de los Tribunales de la

República. Tendrá las siguientes atribuciones:

a) Vigilar la ejecución de los planes de trabajo ordenados por el

Tribunal, tanto en el Registro Civil como en sus Oficinas

Regionales y Ambulantes;

b) Cooperar con el Director del Registro en la vigilancia y

desarrollo de las labores propias del Registro e informar

inmediatamente al Tribunal de las causas que impidan o retrasen

la marcha de aquéllas, ya sea por deficiencia del personal, por

falta de material necesario o por cualquiera otra causa;

c) Visitar con la frecuencia necesaria para la buena marcha de las

mismas, todas las Secciones del Registro Civil y las Oficinas

Regionales, hacer a sus respectivos jefes las observaciones

pertinentes y sugerir al Tribunal las medidas o enmiendas de

carácter disciplinario o legal que juzgue oportunas;

d) Levantar de oficio, por orden del Tribunal o de su Presidente,

las informaciones necesarias para esclarecer cualquier hecho

que afecte la disciplina o la correcta actuación que deben

observar los empleados y funcionarios del Tribunal, del

Registro Civil y de sus Oficinas Regionales o Ambulantes;

e) Atender las quejas que los particulares o representantes de

partidos políticos le presenten por escrito y tratar de

resolver la situación si está dentro de sus facultades, o dar

cuenta al Tribunal si fuere necesario; y

f) Cerciorarse de si todos los funcionarios y empleados del

Tribunal, del Registro Civil y de las Oficinas Regionales

asisten puntualmente y desempeñan con regularidad sus

funciones; y en caso de que note alguna irregularidad al

respecto, informar de inmediato al Tribunal.

ARTÍCULO 17

El inspector gozará de pase libre en toda empresa

estatal de transporte, cuando viaje en ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO VI

DE LA AUDITORIA Y CONTABILIDAD ELECTORALES

Funciones de la Auditoría.

ARTÍCULO 18

Habrá en el Registro una Oficina de Auditoría y

Contabilidad Electorales que dependerá directamente del Tribunal, que

contará con el personal necesario y cuyas funciones principales serán las

de fiscalizar, verificar y contabilizar las operaciones del Registro a

efecto de que las resoluciones que impliquen movimiento electoral y los

documentos relativos a esas operaciones, sean objeto de los

correspondientes asientos en los libros de contabilidad que para ello

llevará dicha oficina. Es obligación del jefe de esta oficina hacer del

conocimiento del Tribunal, tan pronto como se advierta, toda diferencia

entre las cuentas de la contabilidad y las operaciones del Registro, o en

cuanto a las existencias de las fórmulas necesarias para efectuar tales

operaciones.

De la Contabilidad Electoral y de las fórmulas e instrumentos de

seguridad.

ARTÍCULO 19

De todas las fórmulas e instrumentos de seguridad que

el Tribunal o el Registro ordenen confeccionar o tengan en existencia, se

llevará contabilidad y se harán frecuentes inventarios. A excepción de

las papeletas de votación, todas las fórmulas de seguridad irán numeradas

consecutivamente a efecto de fiscalizar su uso.

De toda incineración de fórmulas o destrucción de instrumentos de

seguridad, se levantará acta.

Los pedidos de esas fórmulas o instrumentos requerirán las firmas de

todos los Magistrados del Tribunal. Se tratará de obtener garantía del

fabricante de que solamente en esa forma podrá repetirse el pedido. Ni el

agente de la casa en Costa Rica, ni ninguna persona, podrán recibir o

tener en su poder fórmulas fórmulas o instrumentos de seguridad de los

usados para asuntos electorales.

De las piezas mecánicas correspondientes al sistema "Protectograph

Signer", en las que estén grabadas firmas de funcionarios, se llevará un

registro contable.

Una vez contabilizadas las resoluciones, los expedientes respectivos

pasarán a la Sección de Padrones e Indices, la que por medio de la

confección o exclusión de las respectivas tarjetas comprobará los

cómputos, y si hubiere diferencia, lo comunicará a la Auditoría para su

verificación.

CAPÍTULO VII

DEL CONTADOR

Atribuciones del Contador:

ARTÍCULO 20

El contador del Tribunal tendrá las siguientes

atribuciones:

a) Atender la administración económica del Tribunal;

b) Efectuar, con arreglo a las disposiciones legales pertinentes y

las del Tribunal, las gestiones necesarias para el pago de las

cuentas por compras de muebles, útiles y demás materiales

necesarios que obtengan el Tribunal y sus dependencias,

conservando los comprobantes y haciéndolos de conocimiento

del Tribunal para que éste autorice los respectivos pagos;

c) Llevar la contabilidad en que se asiente todo el movimiento

económico del Tribunal y sus dependencias, las cuales le

suministrarán los informes que solicitare;

d) Confeccionar las planillas de servicios ordinarios y

extraordinarios;

e) Confeccionar para su oportuna presentación, el proyecto de

Presupuesto anual correspondiente al Tribunal y sus

dependencias;

f) Dar cuenta al Tribunal de las irregularidades que en relación

con su cargo observe en los funcionarios y empleados; y

g) Cumplir las órdenes de sus superiores, así como todas las demás

obligaciones y atribuciones que las leyes le impongan.

CAPÍTULO VIII

DEL PROVEEDOR

Atribuciones del Proveedor:

ARTÍCULO 21

El Proveedor del Tribunal tendrá las siguientes

atribuciones:

a) Efectuar con arreglo a las disposiciones legales pertinentes y

a las del Tribunal, las compras de muebles, útiles y demás

materiales necesarios haciéndolo previamente del conocimiento

del Contador, para que éste le informe si existe partida

presupuestaria disponible y, en su caso, tome razón del

respectivo gasto;

b) Llevar un detalle exacto y diario de las existencias de

materiales para uso de las dependencias del Tribunal, al que

rendirá el informe respectivo cada mes;

c) Dar cuenta al Tribunal de las necesidades de las Oficinas y de

las irregularidades que en relación con su cargo, observe en

los funcionarios y empleados;

d) Vigilar y fiscalizar lo bienes del Tribunal; y

e) Llevar un inventario completo de los mismos.

CAPÍTULO IX

DE LOS OTROS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS

Nombramiento del Director General y demás funcionarios y empleados del

Registro Civil.

ARTÍCULO 22

Director Interino.

ANULADO (Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional número 14298 de las 14 horas y 57 minutos del 19 de octubre de 2005.)

ARTÍCULO 23

Las faltas temporales del Director General las suplirá

un Director Interino, designado por el Tribunal. Tal designación podrá

hacerse mediante recargo de funciones en uno de los Oficiales Mayores del

Registro.

Requisitos para ser funcionario o empleado del Tribunal y del Registro

ARTÍCULO 24

Para ser Director General, Secretario u Oficial Mayor

del Registro, se requiere:

a) Ser costarricense y ciudadano en ejercicio;

b) Ser del estado seglar;

c) Ser abogado de los Tribunales de la República; y

d) Ser mayor de veinticinco años.

Los demás funcionarios y empleados del Tribunal y del Registro deben

ser mayores de dieciocho años, (*) (costarricense) y del estado seglar, cuando

la ley no determine expresamente otros requisitos.

(*) (Nota: La Sala Constitucional, mediante resolución N° 10422-03 de las 16:39 hrs. de 17 de setiembre de 2003, ANULÓ la palabra "costarricense" contenida en el párrado final de este artículo).

Separación temporal del Director motivada por parentesco con candidatos.

ARTÍCULO 25

El Director General será separado de su puesto

temporalmente, con derecho a su sueldo, cuando figure como candidato a la

Presidencia o Vicepresidencia de la República, su cónyuge o cualquiera de

sus parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado

inclusive. El impedimento cesará a partir de la declaratoria de la

respectiva elección.

Revocatoria del nombramiento del Director y de otros funcionarios o

empleados.

ARTÍCULO 26

Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones, en

sesión a la que concurran todos sus miembros, y previa información

levantada sobre el caso, revocar el nombramiento del Director General del

Registro, por infracción grave de alguno de sus deberes.

El Director solicitará al Tribunal la revocatoria o suspensión del

nombramiento de cualquiera de los funcionarios o empleados del Registro,

cuando a su juicio haya infringido alguna disposición legal; el Tribunal

resolverá lo pertinente vista la información respectiva.

Incompatibilidad por parentesco. Motivos de incapacidad para ser

funcionarios o empleados.

ARTÍCULO 27

No puede ser funcionario e empleado del Tribunal ni

del Registro Civil quien sea cónyuge; ascendiente, descendiente, hermano,

tío o sobrino, consanguíneo o afín, de un funcionario o empleado del

Tribunal o del Registro.

No pueden ser nombrados para desempeñar cargos en el Tribunal o en

el Registro, los procesados con auto de enjuiciamiento, los que

estuvieren sufriendo pena de inhabilitación para cargos y oficios

públicos, los condenados por delitos que merezcan prisión como pena

ordinaria; los insolventes y quebrados, mientras no esté calificada de

excusable la insolvencia o quiebra; los que acostumbren embriagarse; los

que hubieren sido destituidos de cargos judiciales y electorales; y, en

general, todos los que no observen buena conducta o tengan antecedentes

de dudosa moralidad.

La inobservancia de estas disposiciones motivará la revocatoria del

respectivo nombramiento.

CAPÍTULO X

DE LA JORNADA DE TRABAJO

Días y horas de trabajo.

ARTÍCULO 28

Corresponde al Tribunal fijar los días y horas de

servicio en sus Dependencias.

Los empleados están obligados a la jornada ordinaria y a la

extraordinaria que se acuerde por sus superiores, cuando así lo requiera

el buen servicio.

CAPÍTULO XI

DE LAS SANCIONES POR FALTAS CONTRA FUNCIONARIOS

ELECTORALES

Multas

ARTÍCULO 29

El Tribunal podrá sancionar disciplinariamente, con

multa de cincuenta a quinientos colones a favor del Tesoro Nacional, a

toda persona que en sus intervenciones escritas u orales ante al propio

Tribunal o sus organismos dependientes, incurra en faltas de respeto o

agravios contra los integrantes de dichos organismos o de otras personas.

La resolución del Tribunal al respecto será transcrita a la Agencia

Judicial de Policía correspondiente, para su ejecución.

Amonestación o expulsión a causantes de desorden.

ARTÍCULO 30

El causante de cualquier falta de respeto o de la

debida compostura, durante la ejecución de actos ante un organismo

electoral, deberá ser amonestado por el Presidente, Director o Jefe

respectivo y, de ser necesario, éste ordenará su expulsión del recinto

por medio de la fuerza pública.

Delitos o faltas contra funcionarios o empleados electorales.

ARTÍCULO 31

Si en los actos a que se refieren los artículos

anteriores se produjeren hechos que constituyeren delito o falta contra

los funcionarios o empleados electorales, se someterán a conocimiento de

la autoridad penal correspondiente para su debido juzgamiento.

CAPÍTULO XII

DE LOS DISTINTIVOS DE LOS FUNCIONARIOS

Y EMPLEADOS ELECTORALES

Distintivos

ARTÍCULO 32

El Tribunal determinará los distintivos que usarán en

forma exclusiva los Magistrados, Director General del Registro Civil,

Delegados u otros funcionarios y empleados de las Dependencias

Electorales.

CAPÍTULO XIII

DE LAS ACTAS Y DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL

Libro de Actas.

ARTÍCULO 33.-(Derogado

Actas Indicaciones que sobre las mismas pueden hacer los Magistrados.

(Derogado por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)

ARTÍCULO 34

Obligación de firmar las actas.

(Derogado por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)

ARTÍCULO 35

Firmeza de las resoluciones o actuaciones del Tribunal.

(Derogado por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)

ARTÍCULO 36

(Derogado por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)

TÍTULO II

CAPÍTULO I

DEL REGISTRO CIVIL

Asiento y Departamentos del Registro, Director General, Oficiales Mayores

y Secretario.

ARTÍCULO 37

El Registro Civil tendrá su asiento en al Capital de

la República y dependerá en forma exclusiva del Tribunal Supremo de

Elecciones; se compone de dos Departamentos: uno Civil y otro Electoral,

bajo la autoridad de un Director General.

Cada Departamento tendrá un Oficial Mayor encargado de extender

certificaciones, de ejecutar las órdenes de la Dirección, sobre

disciplina y distribución de trabajo, además de las facultades que

expresamente les confieran las leyes y reglamentos.

La Dirección contará con un Secretario General, con facultades para

expedir certificaciones, y a quien corresponderá, además de las funciones

propias de su cargo, vigilar por el debido cumplimiento de las

disposiciones que emanen del Tribunal o de la Dirección.

CAPÍTULO II

DE LA SECCIÓN DE ARCHIVO

Documentos que deben custodiarse en el Archivo.

ARTÍCULO 38

En la Sección de Archivo se depositarán para su

conservación y custodia, todos los documentos y expedientes que den

fundamento a las inscripciones practicadas en el Departamento Civil o en

el Electoral, así como cualquier libro o documento que por disposición de

la ley, del Tribunal Supremo de Elecciones o del Director del Registro

Civil, deba ser custodiado en esta Sección.

Los documentos no deben salir del archivo.

ARTÍCULO 39

En ningún caso se permitirá que salgan del archivo los

expedientes, libros o documentos en él depositados, salvo que el

Tribunal, el Director, los Oficiales Mayores o los Jefes de Sección del

Registro los pidan por escrito. En estos casos se exigirá el recibo

correspondiente, el cual se conservará hasta tanto no se verifique la

devolución.

Incineración de expedientes correspondientes a electores fallecidos o

excluidos.

ARTÍCULO 40

Los expedientes electorales de ciudadanos que por

defunción han sido excluidos de las listas de electores, serán

incinerados dos años después de haberse producido la exclusión.

CAPÍTULO III

DE LA SECCIÓN DE PERSONAL

Funciones de la Sección de Personal.

ARTÍCULO 41

La Sección de Personal tendrá a su cargo lo relativo

al personal del Registro, para lo cual actuará de conformidad con las

disposiciones legales atinentes y la reglamentación que al efecto dictará

el Tribunal.

Entre sus funciones principales estará la de tramitar lo propio a

efecto de que el ingreso de los nuevos servidores al Registro lo sea a

base de idoneidad y capacidad, previamente comprobadas mediante pruebas

que deberán rendir los candidatos.

Esta Sección tendrá a su cargo, además, todos aquellos asuntos

relativos al personal que le sean encomendados por el Tribunal Supremo de

Elecciones o por el Director General del Registro Civil.

TÍTULO III

CAPÍTULO I

DEPARTAMENTO CIVIL

Organización del Departamento Civil.

ARTÍCULO 42

El Departamento Civil comprende:

a) La Sección del Estado Civil.

b) La Sección de Opciones y Naturalizaciones.

CAPÍTULO II

SECCIÓN DEL ESTADO CIVIL

Actos y asuntos que deben inscribirse.

ARTÍCULO 43

Se inscribirán en el Departamento Civil mediante

asientos debidamente numerados, los nacimientos, los matrimonios y las

defunciones. Además se anotarán al margen del respectivo asiento, las

legitimaciones, los reconocimientos, las adopciones, las emancipaciones,

las investigaciones o impugnaciones de paternidad, los divorcios, las

separaciones judiciales, las nulidades de matrimonio, opciones y

cancelaciones de nacionalidad, las ausencias y presunciones de muerte,

las interdicciones judiciales, los actos relativos a la adquisición o

modificación de la nacionalidad y la defunción de la persona en el

asiento de su nacimiento o de su naturalización.

Documentos con los cuales se practican los asientos.

ARTÍCULO 44

Las inscripciones se practicarán con fundamento en los

documentos que para el caso deben expedir los funcionarios que por ley

actúen como Registradores Auxiliares del Registro Civil, o quienes estén

investidos de ese carácter; por los párrocos o autoridades eclesiásticas

con respecto a las actuaciones propias de su ministerio; por los

funcionarios deplomáticos o consulares acreditados ante el Gobierno de

Costa Rica, que de acuerdo con los tratados puedan hacerlo; por los

funcionarios judiciales o administrativos o por el Patronato Nacional de

la Infancia u otra Institución competente, cuando en el ejercicio de sus

cometidos dictaren resoluciones firmes, con respecto a hechos del estado

civil; por los notarios con respecto a los instrumentos públicos ante

ellos otorgados, cuando se refieran también a hechos relativos al estado

civil; o con los documentos oficialmente expedidos en otros países

siempre que estén debidamente autenticados.

Prueba de los hechos relativos al estado civil.

ARTÍCULO 45

Lo referente al estado civil, se prueba con la

correspondiente inscripción practicada en el Departamento Civil.

Prueba supletoria de los hechos referentes al estado civil.

ARTÍCULO 46

No hallándose registrados los actos referentes al

estado civil o no estándolo en debida forma, se admitirá cualquier

especie de prueba conforme lo disponga la ley.

Requisitos comunes a todas las inscripciones.

ARTÍCULO 47

Toda inscripción debe expresar:

a) El lugar, hora, día, mes y año en que se haga; y

b) Las declaraciones contenidas en el documento exigido por la ley

para la especie de inscripción.

Además, deberá ser firmada por el funcionario que la practique.

CAPÍTULO III

NACIMIENTOS

Inscripción de nacimientos ocurridos dentro y fuera del país.

ARTÍCULO 48

Todo nacimiento que ocurra en el territorio

costarricense debe inscribirse en el Departamento Civil; también se

inscribirá el nacimiento ocurrido en el extranjero del hijo de padre o

madre costarricense, si así lo solicita la parte interesada.

Obligación de declarar los nacimientos.

ARTÍCULO 49

Tanto el padre como la madre del recién nacido están

en la obligación de declarar el nacimiento de su hijo, ya sea

personalmente o por medio de autorización escrita.

Corresponde también esa obligación:

a) A la persona cuyo cargo esta el niño;

b) Al Jefe del establecimiento público o de la casa donde el

nacimiento haya ocurrido;

c) A los abuelos, tíos y hermanos del recién nacido; y

d) A quien encotrare un recién nacido abandonado.

Término para declarar los nacimientos.

ARTÍCULO 50

Dentro del término de un mes de nacida una persona,

debe presentarse la declaración ante cualquier registrador del Registro

Civil.

La declaración de nacimiento se realizará mediante la certificación

expedida por el médico, la obstétrica o la enfermera que atendió el

parto. A falta de esos documentos, se aceptará la manifestación escrita

de las personas a quienes corresponda declarar el nacimiento, conforme al

artículo anterior.

En todos los casos, a la declaración de nacimiento se le adjuntarán

las huellas de las plantas de los pies de la persona recién nacida, con

los nombres del padre y la madre.

La inscripción del nacimiento de personas mayores de diez años se

practicará solo por resolución que así lo disponga, dictada por el

Registro Civil, previa comprobación del nacimiento, conforme se establece

en el Reglamento del Registro Civil. Esta resolución será consultada ante

el Tribunal Supremo de Elecciones.

(Así reformado por el artículo 6 de ley No.7538 del 22 de agosto de

1995)

Requisitos de la inscripción del nacimiento.

ARTÍCULO 51

Además de las declaraciones generales, toda

inscripción de nacimiento deberá contener las huellas de las plantas de

los pies de la persona recién nacida, junto con el nombre de su padre y

madre.

Deberán constar también los siguientes datos:

a) Lugar, hora, día, mes y año del nacimiento.

b) Sexo y nombre de la persona recién nacida.

c) Nombres, apellidos, estado civil, profesión u oficio,

nacionalidad y domicilio de los padres, cuando ambos hayan de ser

declarados y en los demás casos, solo los del progenitor que

declare el nacimiento.

Si la persona de cuya inscripción se trata, ha tenido uno o más

hermanas o hermanos del mismo nombre, se declarará su orden en la

filiación y se anotarán las partidas de muerte en las inscripciones de

nacimiento correspondientes a los hermanos anteriores que lleven el mismo

nombre.

(Así reformado por el artículo 6 de ley No.7538 del 22 de agosto de

1995)

Requisitos de la inscripción de nacimiento del expósito.

ARTÍCULO 52

En la inscripción de nacimiento de un expósito,

deberán indicarse:

a) Lugar, hora, día, mes y año en que fue hallado, y el nombre de la

persona que lo encontró.

b) Sexo.

c) Edad aparente.

d) Cualquier señal o defecto de conformación que lo distinga.

e) Cualquier declaración que lo acompañe.

f) Los vestidos y la ropa con que fue hallado.

g) Cualquier otro detalle que pueda servir para identificarlo.

Se adjuntarán, además, en el expediente respectivo, las huellas de

las plantas de los pies de la persona recién nacida.

(Así reformado por el artículo 6 de ley No.7538 del 22 de agosto de

1995)

Prohibe la declaración en contrario respecto de hijos de matrimonio.

ARTÍCULO 53

No se admitirá declaración en contrario respecto del

hijo nacido durante el matrimonio, o en tiempo en que legalmente debe

reputarse como nacido dentro de aquél.

Excepción al principio de no admitir declaración de paternidad de hijos nacidos fuera de matrimonio.

El Registrador deberá hacer el apercibimiento a la madre de las disposiciones legales y administrativas establecidas respecto de la declaración e inscripción de la paternidad; asimismo, de las responsabilidades civiles en que pueda incurrir por señalar como tal a quien, después de haberse sometido a las pruebas técnicas respectivas, no resulte ser el padre biológico; además, de las características de la certeza de la prueba de ADN y de la obligatoriedad de practicarse la prueba. Informada la madre y en ausencia de declaración del padre, ella podrá firmar el acta e indicar el nombre del presunto padre.

En ese acto, la criatura quedará inscrita bajo los apellidos de su madre. Al presunto padre se le citará mediante notificación, para que se manifieste al respecto dentro de los diez días hábiles a partir de la notificación, y se le prevendrá de que la no manifestación de oposición al señalamiento de paternidad dará lugar al reconocimiento administrativo de la filiación. En caso de que al apersonarse no acepte la paternidad del menor, se dará solo una cita gratuita a la madre, a la criatura y al padre señalado, para que acudan a realizarse un estudio comparativo de marcadores genéticos, ante los laboratorios de la Caja Costarricense de Seguro Social acreditados por el Ente Nacional de Acreditación de Laboratorios (ENAL); mediante este estudio quedará definido si la afiliación señalada es cierta. La Caja Costarricense de Seguro Social tendrá la obligación de garantizar la cadena de custodia de la prueba, así como de comunicar al Registro Civil los resultados de la prueba. Si el presunto padre no se apersona o si se niega a llevar a cabo la prueba genética, procederá aplicar la presunción de paternidad y dará lugar para que así se declare, administrativa-mente, y se inscriba con los apellidos de ambos progenitores, siempre y cuando la madre y el niño o la niña se hayan presentado a realizarse la prueba. Dicha declaración administrativa otorgará las obligaciones legales propias de la paternidad.

Inscrita la declaración administrativa de la paternidad, el progenitor o sus sucesores podrán tramitar, en la vía judicial, un proceso de impugnación de la paternidad declarada administrativa-mente. Este trámite no suspenderá la inscripción del menor.

Contra la resolución administrativa que determine presuntiva-mente la paternidad, no cabrá recurso administrativo alguno.

Contra esa resolución no cabrá, en vía judicial o administrativa, el incidente de suspensión de ejecución ni cualquier otra medida cautelar tendiente a enervar sus efectos."

(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8101 de 16 de abril del 2001)

(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8101 de 16 de abril del 2001)

CAPÍTULO IV

MATRIMONIOS

Inscripción de matrimonios celebrados dentro y fuera del país.

ARTÍCULO 55

Todo matrimonio que de acuerdo con la ley se celebre

en el territorio costarricense, debe inscribirse en el Departamento

Civil; los que se celebren en el extranjero, entre costarricenses o entre

un costarricense y un extranjero pueden inscribirse a solicitud de parte

interesada.

Autoridades Civiles a quienes concierne celebrar matrimonios.

ARTÍCULO 56

DEROGADO

( Derogado por el artículo 3º de la Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, "Ley de Aprobación del Código de Familia").

Matrimonios celebrados por la Iglesia Católica. Obligación de declararlos.

ARTÍCULO 57

Tanto las autoridades de la Iglesia católica, apostólica y romana, como los funcionarios competentes para celebrar matrimonios, están en la obligación de declararlos al Registro Civil en el curso de los ocho días siguientes.

(Así reformado por el artículo 2° punto IX) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)

Requisitos de la inscripción de matrimonio.

ARTÍCULO 58

En la inscripción del matrimonio, además de las declaraciones generales, deben consignarse:

a) Los nombres, apellidos y generales de los cónyuges, con indicación de su estado civil anterior.

b) Los nombres, apellidos y la nacionalidad de los progenitores de los contrayentes, si fueran conocidos.

c) Los nombres, apellidos y generales del funcionario y testigos ante quienes se hubiera celebrado el matrimonio.

d) El lugar, la hora, el día, el mes y el año, el edificio público o particular en que el matrimonio se hubiera celebrado.

(Así reformado por el artículo 2° punto IX) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)

CAPÍTULO V

DEFUNCIONES

Inscripción de defunciones ocurridas dentro y fuera del país.

ARTÍCULO 59

Toda defunción que ocurra en el territorio nacional

debe inscribirse en el Departamento Civil; la que ocurriere en el

extranjero de un costarricense, de su cónyuge, de sus hijos o de sus

padres consanguíneos o afines se inscribirá también, a solicitud de parte

interesada.

Obligación de declarar las defunciones.

ARTÍCULO 60

Están en la obligación de declarar las defunciones a

la mayor brevedad o de comunicarlo al Departamento Civil en su caso:

a) Los Registradores Auxiliares del Departamento Civil y los

Tesoreros de las Juntas de Protección Social, con respecto a

las que se les declaren o informen en razón de sus cargos.

b) Los parientes más próximos de la persona fallecida; cónyuge,

padres, hijos y hermanos;

c) La personas que tengan noticia cierta del fallecimiento, así

como las autoridades civiles, militares, fiscales y

eclesiásticas que tuvieren conocimiento de inhumaciones

practicadas en lugares distintos a los cementerios

autorizados; y

d) Los capitanes de naves y las personas que las presenciaren, con

respecto a las que ocurrieren a bordo, durante la navegación;

si hubiere sido en jurisdicción de la República, o viaje hacia

ella, la declaración se hará ante un Registrador del Registro

Civil; y si el viaje fuere con destino al extranjero, la

declaración se hará ante un Agente Diplomático o Consular

de Costa Rica, si se tratare de un costarricense.

Requisitos de la inscripción de defunciones.

ARTÍCULO 61

La inscripción de defunción, además de las

declaraciones generales, mencionará si fuere posible:

a) El lugar, hora, día mes y año del fallecimiento;

b) El nombre, sexo, apellidos, edad, nacionalidad, número de

cédula de identidad y domicilio correspondiente al difunto;

c) Los nombres, domicilio, nacionalidad y profesión de los padres

del muerto, si de ello hubiere noticia;

d) El nombre del cónyuge, consignándose si vive o no; y

e) La enfermedad o causa de la muerte, si fuere conocida.

Requisitos de la inscripción de defunción de persona no identificada.

ARTÍCULO 62

Si se tratare de la defunción de persona no

identificada, la inscripción expresará:

a) El lugar, hora, día, mes y año en que fue hallado el cadáver;

b) El Estado en que se hallare;

c) El sexo y la edad que represente; y

d) Los datos referentes al vestido que tenía y cualesquiera otras

circunstancias o indicios que pudieran servir para

identificarlo.

Si posteriormente se identificare la persona fallecida se completará

la inscripción con los nuevos datos.

CAPÍTULO VI

LEGITIMACIONES, RECONOCIMIENTOS, EMANCIPACIONES,

ADOPCIONES, DIVORCIOS, ETC.

Anotación marginal de los actos de legitimación, reconocimiento, emancipación, divorcio, etc.

ARTÍCULO 63

Los actos de legitimación, reconocimiento, filiación, divorcio, separación judicial, nulidad de matrimonio, ausencia, presunción de muerte, interdicción judicial, adopción, naturalización y opción o cancelación de nacionalidad, se inscribirán de oficio, a solicitud del interesado o de quien lo represente, o por mandamiento de la autoridad competente y deben constar al margen del respectivo asiento.

(Así reformado por el artículo 4º de la Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, "Ley de Aprobación del Código de Familia").

Artículo 63 Procedimiento para el reconocimiento de hijos biológicos con presunción de paternidad. Cuando se trate del reconocimiento de hijos ya inscritos con presunción de paternidad, el padre biológico presentará la gestión ante la oficina del Registro Civil que corresponda, la cual llamará a quienes aparecen como padres registrales para que se pronuncien sobre la petición, pudiendo estos comparecer conjuntamente con el promovente al inicio de las diligencias.

De existir oposición de alguno de ellos, se deberá archivar el asunto y enviar a las partes a la vía contenciosa prevista en el Código Procesal de Familia.

Si hay conformidad de los padres registrales, el órgano encargado autorizará el reconocimiento, salvo que considere la verificación de algún tipo de prueba, sea testimonial o científica, para determinar la veracidad de la paternidad solicitada. Recabada esta se hará el pronunciamiento de este.

(Así adicionado por el artículo 3° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)

CAPÍTULO VII

RECTIFICACIONES DE LOS ASIENTOS DEL REGISTRO

OCURSOS

Cancelación de asientos.

ARTÍCULO 64

Las inscripciones hechas en el Registro, cuando

resultare la evidencia de haberse incurrido en algún vicio que implique

nulidad, o de que los datos que sirvieron para practicar el asiento

contenían alguna falsedad, deberán ser canceladas por el Director del

Registro, de oficio, o a solicitud de parte interesada.

Para que sea procedente la cancelación, es indispensable que

previamente se consigne al margen del asiento respectivo una nota de

advertencia y se llenen los trámites que indican los artículos 66 y 67.

La cancelación no perjudicará a tercero de buena fe, sino a partir de la

fecha de la indicada anotación marginal.

La resolución final del Registro, de no ser apelada, se elevará en

consulta al Tribunal Supremo de Elecciones.

Forma de hacer modificaciones en el Departamento del Estado Civil.

ARTÍCULO 65

Las enmiendas o modificaciones en las inscripciones del Departamento del Estado Civil, se harán en virtud de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Elecciones en vía de ocurso o por sentencia dictada por los Tribunales Civiles en juicio ordinario.

No obstante el Registrador General rectificará mediante resolución los errores puramente materiales o de copia en los asientos, cuando en el despacho exista el documento original que demuestre el error, pero la rectificación podrá ser revocada a su vez, si parte interesada demuestra al Registrador motivo justo.

Igualmente el Registrador General rectificará, a petición de parte interesada, los asuntos referentes a ésta, a sus causantes ó a quienes represente legalmente, siempre que se trate de simples errores ortográficos, o de errores en los nombres, apellidos o sexo, si de las alegaciones que se le hicieren o documentos que se le presentaren fuere evidente que se trata de una simple equivocación. La rectificación deberá ordenarse por resolución que se publicará en el Diario Oficial; podrá revocarse en cualquier momento, si parte interesada se opusiere a ella, y en ningún caso perjudicará a tercero, cualquiera que sea el tiempo transcurrido. La rectificación se hará constar al margen del asiento respectivo, con indicación de la resolución que la ordenó.

Rectificación de errores y su tramitación en el Registro Civil.

ARTÍCULO 66

Cuando el Registrador tuviere conocimiento de un error

que no sea de los que indican los párrafos segundo y tercero del artículo

anterior, pondrá en el asiento respectivo una nota marginal de

advertencia, y publicará por tres veces en el Diario Oficial un aviso

sobre el particular para que los interesados, dentro de ocho días

posteriores a la primera publicación, aleguen sus derechos.

Vencido el término indicado se agregará a las diligencias en todo

caso, una certificación del asiento; y si los hubiere, los documentos o

alegatos presentados por los interesados, así como las indicaciones que

estime pertinentes el Director, el cual enviará al Tribunal los autos,

para su resolución definitiva.

La resolución que dicte el Director elevando los autos al

conocimiento del Tribunal se notificará a los interesados que se hubieren

apersonado.

Término para resolver el ocurso en el Tribunal. Efectos de la resolución

ARTÍCULO 67

Dentro de los quince días siguientes al recibo de lo

actuado y las certificaciones de los asientos conducentes del Registro,

el Tribunal dictará la resolución que corresponda.

Dictada la resolución por el Tribunal, se devolverán los autos al

Registro, para su ejecución.

Intervención de representantes en caso de menores o inhábiles.

ARTÍCULO 68

Si hubiere menores interesados en los casos

anteriores, se dará audiencia al respectivo representante y al Patronato

Nacional de la Infancia. Si se tratare de inhábiles se dará audiencia a

su representante o en su defecto a la Procuraduría General de la

República, para que se apersonen en su nombre.

CAPÍTULO VIII

CALIFICACION DE DOCUMENTOS Y DENEGACION

DE INSCRIPCIONES

Suspensión de la inscripción o anotación de documentos. Recursos

ARTÍCULO 69

El Registrador General podrá suspender la inscripción

o anotación marginal de los documentos que se le presenten, cuando a su

juicio no reunan los requisitos y formalidades necesarios y lo avisará

por el períodico oficial a los interesados.

Si el interesado no se conformare con la suspensión, podrá en

cualquier tiempo solicitar por escrito en papel sellado correspondiente,

y exponiendo los motivos en que se apoye, la revocatoria de la orden o la

denegación formal de la inscripción.

El Registrador resolverá lo que estime conveniente. Si accede a la

revocaatoria, mandará practicar el asiento; en caso contrario, remitirá

el expediente al Tribunal, previa notificación a las partes que hubieren

indicado casa con ese objeto.

Trámite de estos asuntos en el Tribunal.

ARTÍCULO 70

Dentro de los ocho días siguientes al recibo del

documento y actuaciones, el Tribunal dictará la resolución que

corresponda. Dictada la resolución, se precederá conforme al párrafo

último del artículo 67.

CAPÍTULO IX

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Solicitudes ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones.

ARTÍCULO 71

Todas las actuaciones relativas a adquisición,

recuperación, modificación o pérdida de nacionalidad, se tramitarán en la

Sección de Opciones y Naturalizaciones.

TÍTULO IV

CAPÍTULO I

DEPARTAMENTO ELECTORAL

Organización del Departamento Electoral.

ARTÍCULO 72

El Departamento Electoral comprende las siguientes

secciones:

a) De estudios y resoluciones;

b) De cédulas y fotografías; y

c) De padrones e índices.

Funciones del Departamento Electoral.

ARTÍCULO 73

El Departamento Electoral tiene a su cargo las

siguientes funciones:

a) Expedir las cédulas de identidad;

b) Empadronar a todos los electores;

c) Formar la lista general de electores o Padrón Nacional

Electoral;

d) Confeccionar el padrón registro y el padrón fotográfico para

cada Junta Receptora de Votos;

e) Dar cumplimiento a las sentencias judiciales en cuanto afecten

los derechos políticos y resolver las gestiones para

recobrarlos cuando se compruebe la extinción de la

responsabilidad penal;

f) Preparar el material electoral para toda elección o plebiscito;

g) Llevar el registro de tarifas y de las horas de trabajo de las

radioemisoras para la propaganda político-electoral de los

partidos políticos inscritos, y de las imprentas de servicio

público y períodicos que no sen órganos oficiales de un partido

político determinado, de acuerdo con lo que disponga el Código

Electoral;

h) Mantener libre de inexactitudes y deficiencias el Padrón

Nacional Electoral;

i) Llevar un registro correspondiente a la presentación de

solicitudes de cédula y a las solicitudes que impliquen

modificación en las listas de electores; y

j) Cualquier otra que le enncomiende la ley.

CAPÍTULO II

SECCIÓN DE ESTUDIOS Y RESOLUCIONES

Funciones de la Sección de Estudios y Resoluciones.

ARTÍCULO 74

Corresponde a esta Sección el estudio de las

solicitudes tendientes a la expedición de cédula de identidad, y a las

inclusiones, exclusiones o traslados de los electores, y la revisión

constante de las listas de electores a efecto de mantenerlas depuradas.

Asimismo le incumbe dictar las resoluciones interlocutorias y

definitivas.

Requisitos para solicitar cédula, inscripción y traslado

ARTÍCULO 75

Establécense los siguientes trámites para las solicitudes y renovaciones de cédulas y traslados de domicilio:

a) La identidad de quien solicite cédula por primera vez deberá ser corroborada por sus padres, abuelos, hermanos o por dos testigos, identificados con su cédula de identidad, quienes deberán ser apercibidos de que, en caso de falsedad de identificación, incurrirán en el delito de falsificación de documento público, tipificado en el artículo 357 del Código Penal.

Si la persona que pide cédula de identidad no estuviere inscrita en las listas electorales, el Registro incluirá de oficio su nombre en el domicilio que indique la solicitud.

b) La cédula de identidad deberá solicitarse personalmente, en los formularios o por los medios que disponga el Tribunal Supremo de Elecciones. La solicitud será firmada por el interesado quien, además, deberá imprimir la huella dactilar por lo menos de un dedo de cualquiera de sus manos, salvo imposibilidad física absoluta que se hará constar.

La firma no requerirá autenticación si el solicitante se identificare con su cédula de identidad anterior, aunque esté caduca; tampoco si el funcionario encargado de recibir la solicitud pudiere verificar la identidad con datos o información del Registro Civil. En caso contrario, la firma deberá ser autenticada con la firma y sello de un abogado o de un funcionario público autorizado por el Tribunal.

El solicitante será responsable por la veracidad de los datos consignados en la solicitud. La inexactitud total o parcial de elementos esenciales para identificarlo, aparte de causar la nulidad absoluta de la cédula de identidad que se extienda con base en esa información, hará incurrir al solicitante en el delito de falsedad ideológica, previsto y sancionado por el artículo 358 del Código Penal.

c) En un formulario especial o por lo medios disponibles, el elector inscrito que cambie de domicilio deberá solicitar ante el Registro Civil, el traslado de su inscripción electoral al nuevo domicilio; para ello, deberá indicar su nombre y número de cédula de identidad, el distrito electoral de su inscripción y a cuál distrito desea ser trasladado. En esa solicitud deberán constar, además, la huella dactilar y la firma del interesado, debidamente autenticada por un abogado o por un funcionario público autorizado.

Las oficinas regionales y los ceduladores ambulantes estarán obligados a recibir todas las solicitudes de cédula o de traslado de electores y enviarlas inmediatamente al Registro Civil.

Deberán extender el recibo donde consten la hora y fecha de recepción, en los formularios que el Tribunal les suministrará.

(Así reformado por el artículo 5º de la ley No.7653 de 10 de diciembre de 1996)

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución del Tribunal Supremo de Elecciones N° 2337 del 6 de setiembre del 2004, se interpretó este numeral en el sentido de que: ".el requisito de presentarse acompañado con un pariente o por dos testigos al momento de obtener la cédula de identidad por primera vez, se tiene por cumplido para las personas que hubieren obtenido previamente la Tarjeta de Identidad de Menores (TIM) y la porten en buen estado. Para tales efectos, como medida de seguridad registral a seguir, se podrá acreditar la identidad de la persona previa comparación de su huella dactilar, sin perjuicio de cualquier otro elemento o procedimiento de seguridad que determine el Registro Civil, en caso de duda. Notifíquese la presente resolución a la Dirección General del Registro Civil y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta".)

(Mediante resolución N° 4404-E8-2016 del 29 de junio de 2016, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó el presente artículo en el sentido "de que el requisito de presentarse acompañado por dos testigos al momento de solicitar cédula por primera vez, se tiene por cumplido para los costarricenses por naturalización, en tanto -en el procedimiento para obtener la nacionalidad- acreditaron su identidad. La Dirección General del Registro Civil realizará las gestiones necesarias a fin de que los funcionarios de solicitudes celulares cuenten con los insumes para constatar la identidad del ciudadano naturalizado que se presenta a solicitar cédula por primera vez; el interesado, además, deberá presentar -en el momento del trámite- un documento personal (por ejemplo cédula de residencia, DIMEX u otro similar.) o la respectiva Carta de Naturalización. Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otro elemento o procedimiento de seguridad que determine el Registro Civil, en caso de duda")

Inscripción condicional de electores.

ARTÍCULO 76

Quienes hayan de cumplir dieciocho años de edad a la

fecha de una elección de Presidente y Vicepresidentes de la República,

podrán si han alcanzado ya la edad de dieciséis años, solicitar

anticipadamente su cédula y ser inscritos como electores. Tales

inscripciones no quedarán firmes sino hasta que la persona alcance la

referida edad de dieciocho años, momento a partir del cual podrá ser

retirada la cédula de identidad por cada interesado.

Los costarricenses naturalizados que cumplan los doce meses de haber

obtenido su naturalización dentro de los seis meses anteriores a una

elección, se inscribirán como electores si ya les hubiere sido expedida

su cédula de identidad.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4859 de 7 de

octubre de 1971 ).

Formalidades de las solicitudes o reclamaciones.

ARTÍCULO 77

A las solicitudes o reclamaciones que se presenten al

Registro deberá acompañarse la prueba necesaria.

Las solicitudes que se refieran a expedición de cédula, inclusión

electoral o traslado de domicilio, sólo se admitirán en las fórmulas

especiales que el Registro Civil distribuirá gratuitamente a los

ciudadanos y partidos políticos, en cantidad suficiente a juicio del

mismo. El Registro y el Tribunal tomarán las providencias del caso para

que haya siempre cantidad disponible de esas fórmulas.

Numeración de las solicitudes. Solicitudes colectivas

ARTÍCULO 78

A cada solicitud, se le pondrá el número de orden de

presentación, la hora y fecha de recibida. Inmediantamente después se

procederá a confeccionar la respectiva tarjeta conforme al inciso 10) del

artículo 73. Solamente los partidos políticos legalmente inscritos tendrán

derecho a presentar solicitudes de cédula de identidad o de traslado de

domicilio electoral, que se refieran a diferentes ciudadanos, siempre que

el número que se presente cada día, no exceda de 500. Estas solicitudes

deberán presentarse ante la Secretaría del Registro o la Oficialía Mayor

Electoral del Departamento Electoral y se tomarán las providencias que

sean del caso para evitar que los empleados identifiquen el Partido

Político a que pertenezcan. No se recibirán solicitudes con señales o

distintivos que revelen la intención de identificar la inclinación

política del solicitante. Las que fueren recibidas no obstante esta

prohibición, se rechazarán mediante la correspondiente resolución.

Tampoco podrá referirse cada solicitud a más de un caso o expediente.

( Derogado por el artículo 6º de la Ley Nº 7653 de 10 de diciembre

de 1996, cuyo TRANSITORIO dispone: "El artículo 6 de esta ley entrará en

vigencia a partir de la fecha, en que el Tribunal Supremo de Elecciones

dé por abierto el proceso electoral del año 2002").

Resoluciones interlocutorias.

ARTÍCULO 79

A las solicitudes que adolezcan de defectos formales o

estén carentes de la correspondiente documentación, no se les dará curso,

y serán apartadas con resolución interlocutoria en la que habrá de

indicarse el defecto o defectos de que adolezcan, refiriéndolos por medio

de la letra correspondiente a la clave que para tales casos el Registro

haya hecho de conocimiento público.

Orden en que se dictan las resoluciones.

ARTÍCULO 80

Las solicitudes o recalmaciones que reunan los

requisitos legales serán resueltas en el orden riguroso de su

presentación. Sin embargo, se resolverán de preferencia, por el orden de

presentación entre ellas, las que impliquen inscripción en el Padrón

Electoral.

Término dentro del cual no pueden el Registro y el Tribunal dictar

resoluciones modificatorias de las listas de electores; facultad del

Director para corregir errores.

ARTÍCULO 81

En los cuatro meses anteriores a una elección no

recibirá el Registro Civil gestión alguna que pueda modificar las listas

de electores. Dentro de los tres meses anteriores a una elección, no

podrán el Registro ni el Tribunal dictar resolución alguna que modifique

las listas de electores.

Sin embargo, el Director podrá corregir los errores que figuren en

las listas, y además, cancelar las inscripciones de personas fallecidas,

siempre que en ambos casos se haya producido la respectiva resolución

firme; y puede hacerlo hasta el mismo día de la elección dirigiendo nota

o telegrama a la correspondiente Junta Receptora de Votos. De dichas

comunicaciones enviará copia inmediata al Tribunal Supremo de Elecciones

y a los partidos políticos.

Publcación de la nómina de inclusiones, exclusiones y traslados, mensual

en un caso y diario en otro.

ARTÍCULO 82

El Director del Registro hará publicar mensualmente

nóminas de todas las inclusiones, exclusiones y traslados firmes, con la

cita respectiva del lugar en cuyo padrón se haya hecho la operación.

Tales publicaciones se harán diariamentoe desde el día de la convocatoria

a elecciones hasta el día en que cese todo movimiento en las listas o

nóminas para dichas elecciones. Las publicaciones deberán hacerse en

listas que se exhiban en el local del Registro, y de ellas se entregará

copia a los Partidos Políticos inscritos en escala nacional.

Cancelación por defunción.

ARTÍCULO 83

Conforme se produzca la inscripción de defunciones, la

Sección respectiva lo comunicará sin pérdida de tiempo a la Sección de

Estudios y Resoluciones, con todos los datos necesarios, para que se

proceda de oficio a las cancelaciones. Corresponde a ésta Sección

procurarse los datos que no le hubieren sido suministrados y que fueren

necesarios para resolver.

La cuenta cedular y la ficha del padrón de las personas fallecidas

se cancelarán y archivarán. En la ficha respectiva del índice de

nacimientos, se anotará la defunción.

De otras resoluciones. Comunicación a la Sección de Padrones e Indices

ARTÍCULO 84

Firmes las resoluciones que concedan cédulas de

identidad, traslados, inclusiones, exclusiones, o rectificaciones

electorales, serán comunicadas de inmedianto con todos los datos

necesarios a la Sección de Padrones e Indices, para que proceda a

practicar la operación correspondiente.

Queda a cargo de esa Sección procurarse los datos necesarios para su

trabajo, que no le hubieren sido suministrados. Si notare cualquier

deficiencia deberá darle aviso inmediato al Superior.

Cancelación de las inscripciones electorales, por caducidad de la cédula.

ARTÍCULO 85

Al caducar la cédula del elector correspondiente, se

suprimirán del padrón las inscripciones electorales conforme a lo

dispuesto en el artículo 94.

Confección de expedientes en cada caso y su archivo.

ARTÍCULO 86

Se hará un solo expediente de la documentación que

corresponda a las solicitudes de cada ciudadano y se archivará.

No se expedirá cédula primera vez o duplicado, en el caso de que el

respectivo expediente no esté completo y no comprenda constancia de que

no existe defunción inscrita.

Obligación de comunicar al Registro sentencias que suspenden la

ciudadanía y caso en que el Registro actuará de oficio.

ARTÍCULO 87

Toda sentencia judicial que modifique los derechos

políticos o electorales de los ciudadanos, deberá ser comunicada por el

Juez de la causa, tan pronto como quede firme, al Registro Civil, para su

inmedianto acatamiento. El Director del Registro, ordenará su ejecución,

en la forma que corresponda de acuerdo con lo resuelto, y serán

practicadas sin demora las anotaciones o inscripciones pertinentes.

CAPÍTULO III

SECCIÓN DE CEDULAS Y FOTOGRAFIAS

Funciones de esta Sección.

ARTÍCULO 88

Corresponde a esta Sección:

a) Confeccionar las tarjetas cedulares;

b) Hacer, ordenar o recibir, según el caso, la fotografía de los

ciudadanos;

c) Expedir las cédulas de identidad;

d) Custodiar el tarjetero cedular y el fichero fotográfico;

e) Confeccionar los correspondientes Padrones Fotográficos para

identificar a los electores en el curso de la votación; y

f) Las demás funciones que disponga la Ley o el Tribunal.

Quiénes deben adquirir cédula de identidad.

ARTÍCULO 89

Todo costarricense de uno u otro sexo, mayor de dieciocho años, tiene la obligación ineludible de adquirir su cédula de identidad.

(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, "Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones abusivas.")

Datos que debe contener la solicitud de cédula de identidad

ARTÍCULO 90

Toda solicitud de cédula de identidad deber contener

los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos legales del solicitante, y si fuere conocido

con nombres y apellidos diferentes, lo hará constar así;

b) Sexo;

c) Profesión u oficio;

d) Lugar de nacimiento indicando distrito, cantón y provincia.

e) Fecha de nacimiento;

f) Si es costarricense por nacimiento, por opción o por

naturalización (si es por opción se indicará el tomo y el

número del asiento; y si es por naturalización, el número y

fecha del acuerdo y resolución respectivos);

g) Si sabe leer, escribir o al menos firmar;

h) Nombre apellidos legales del padre y de la madre;

i) Estado Civil ( si es casado, separado judicialmente, divorciado

o viudo, expresar nombre y apellidos legales de quien es o fue

el cónyuge);

j) Domicilio (indicar provincia, cantón, ciudad, villa, distrito o

caserío, y de ser posible calle o avenida y número de la casa

donde vive o dar las señas referidas a un punto conocido);

k) Lugar y fecha en que se hace la solicitud;

l) Firma del solicitante o de la persona que lo haga a su ruego,

si no supiere firmar o no pudiere por impedimento físico; y

autenticación de la firma en la forma que exige esta ley; y

m) Oficina en que desea retirar su cédula.

ARTÍCULO 91

Fotografías

Las solicitudes de cédula deberán gestionarse en la sede del

Registro Civil, en cualquiera de sus oficinas regionales o ante los

funcionarios designados para ese efecto.

Para emitir el documento de identidad, las fotografías serán tomadas

con métodos y técnicas mecánicos e informáticos, según los requerimientos

que establezcan oportunamente el Tribunal y el Registro Civil.

Si se solicitare renovación de la cédula por caducidad o deterioro,

se adjuntará la cédula en uso cuando fuere posible.

(Así reformado por el artículo 5º de la ley No.7653 de 10 de

diciembre de 1996)

Formalidades para la entrega al solicitante.

ARTÍCULO 92

La entrega de la cédula se hará personalmente al

interesado previa identificación del mismo, en el Registro o por el

funcionario judicial, Oficina Regional o Delegado que el Tribunal

designe.

El que reciba la cédula deberá firmar la razón correspondiente en

presencia del funcionario que la entrega. Si no supiere firmar, lo hará

otra persona a ruego.

Requisitos y número de la cédula.

ARTÍCULO 93

Cédula de identidad.

La cédula de identidad contendrá la información necesaria, a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones, para identificar, conforme a derecho, plenamente a su portador.

Para confeccionar y emitir este documento, el Tribunal y el Registro Civil utilizarán las técnicas más avanzadas y seguras para la identificación personal.

(Así reformado por el artículo 5º de la ley No.7653 de 10 de diciembre de 1996)

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 2357 del 25 de mayo de 2015 del Tribunal Supremo de Elecciones, se acordó interpretar este artículo en el sentido de que: "...puede prescindirse de la exhibición de la cédula de identidad, en su formato físico, para acreditar la identidad de la persona en los casos en que su identificación se realice mediante la utilización del "Servicio de Verificación de Identidad" que facilita este Tribunal.")

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 5647 del 2 de setiembre de 2025, "Criterio sobre la equivalencia funcional y jurídica entre la cédula de identidad física y la Identidad Digital Costarricense (IDC)", se acordó interpretar este numeral en el sentido de que: ".la presentación de la Identidad Digital equivale a la presentación de la cédula de identidad física. No podrá exigirse la exhibición de la cédula de identidad, en su formato físico, para acreditar la identidad de una persona si esta presenta su Identidad Digital. Las entidades públicas y privadas deberán tomar las previsiones del caso para que, en un plazo máximo de seis meses, adecuen sus procedimientos a fin de que, si una persona ciudadana se presenta a hacer un trámite o a requerir un servicio y para ello presenta su Identidad Digital, esta sea aceptada. Las cédulas de identidad físicas se seguirán usando en el país y ninguna persona ciudadana que encuentra obligada a adquirir la Identidad Digital. La identificación digital no podrá utilizarse en las próximas elecciones nacionales de 2026, por estarse dentro del plazo en el que no puede variarse el reglamento para la emisión del sufragio en los citados comicios.")

ARTÍCULO 94

Término de validez de la cédula de identidad

El término de validez de la cédula de identidad será de diez años a

partir de la fecha de su emisión. Transcurrido ese término, se

considerará vencida y caduca para todo efecto legal y, de oficio, se

cancelará la inscripción del ciudadano como elector.

Sin embargo, cuando los diez años referidos se cumplan dentro del

término de doce meses anteriores a la fecha de una elección, la cédula de

identidad y la inscripción del ciudadano como elector permanecerán

válidas, en todos sus efectos hasta el día de la elección inclusive.

(Así reformado por el artículo 5º de la ley No.7653 de 10 de

diciembre de 1996)

Actos en que es obligatoria la presentación de la cédula.

ARTÍCULO 95

La presentación de la cédula de identidad es indispensable para:

a) Emitir el voto; b) Todo acto o contrato notarial; c) Iniciar gestiones o acciones administrativas o judiciales; d) Firmar las actas matrimoniales, ya sean civiles o católicas; e) Ser nombrado funcionario o empleado del Estado, sus instituciones y Municipalidades; f) Formalizar contratos de trabajo; g) Firmar obligaciones a favor de instituciones autónomas, semiautónomas o de las Juntas Rurales de Crédito y Oficinas de Ayuda al Agricultor; h) Obtener pasaporte; i) Formalizar el Seguro Social, sin que esta disposición pueda amparar al patrono de las consecuencias que la ley y Reglamento de la Caja Costarricense de Suguro Social le imponen; j) Recibir giros del Estado, Municipalidades e Instituciones Autónomas o Semiautónomas; k) Matricular los padres o encargados a sus hijos o pupilos en escuelas y colegios, públicos o privados; l) Obtener o renovar la licencia de conductor de vehículos; y m) Cualquier otra diligencia u operación en que sea del caso justificar la indentidad personal.

a) Emitir el voto;

b) Todo acto o contrato notarial;

c) Iniciar gestiones o acciones administrativas o judiciales;

d) Firmar las actas matrimoniales, ya sean civiles o católicas;

e) Ser nombrado funcionario o empleado del Estado, sus instituciones y Municipalidades;

f) Formalizar contratos de trabajo;

g) Firmar obligaciones a favor de instituciones autónomas, semiautónomas o de las Juntas Rurales de Crédito y Oficinas de Ayuda al Agricultor;

h) Obtener pasaporte;

i) Formalizar el Seguro Social, sin que esta disposición pueda amparar al patrono de las consecuencias que la ley y Reglamento de la Caja Costarricense de Suguro Social le imponen;

j) Recibir giros del Estado, Municipalidades e Instituciones Autónomas o Semiautónomas;

k) Matricular los padres o encargados a sus hijos o pupilos en escuelas y colegios, públicos o privados;

l) Obtener o renovar la licencia de conductor de vehículos; y

m) Cualquier otra diligencia u operación en que sea del caso justificar la indentidad personal.

En las actuaciones de las personas jurídicas se presentará la cédula del respectivo personero.

En las escrituras públicas, en los contratos privados, en los expedientes administrativos y judiciales, pagarés y certificados de prenda, deberá consignarse el número de la cédula de las partes.

En los Tribunales de Justicia, los litigantes gozarán de dos meses para presentar su cédula, y vencido ese término sin que hayan observado este requisito, o logrado una prórroga del plazo, no se les atenderán sus posteriores gestiones. No producirá nulidad de actuaciones la sola circunstancia de falta de presentación oportuna de la cédula. Los Tribunales de Justicia, en casos muy calificados, y tomando en cuenta los motivos de impedimento aducidos por el litigante, quedan facultados para prorrogar el plazo de dos meses arriba indicado, con el fin de evitar denegatoria de justicia a quien esté imposiblilitado para exhibir su cédula.

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 2357 del 25 de mayo de 2015 del Tribunal Supremo de Elecciones, se acordó interpretar este artículo en el sentido de que: "...puede prescindirse de la exhibición de la cédula de identidad, en su formato físico, para acreditar la identidad de la persona en los casos en que su identificación se realice mediante la utilización del "Servicio de Verificación de Identidad" que facilita este Tribunal.")

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 5647 del 2 de setiembre de 2025, "Criterio sobre la equivalencia funcional y jurídica entre la cédula de identidad física y la Identidad Digital Costarricense (IDC)", se acordó interpretar este numeral en el sentido de que: ".la presentación de la Identidad Digital equivale a la presentación de la cédula de identidad física. No podrá exigirse la exhibición de la cédula de identidad, en su formato físico, para acreditar la identidad de una persona si esta presenta su Identidad Digital. Las entidades públicas y privadas deberán tomar las previsiones del caso para que, en un plazo máximo de seis meses, adecuen sus procedimientos a fin de que, si una persona ciudadana se presenta a hacer un trámite o a requerir un servicio y para ello presenta su Identidad Digital, esta sea aceptada. Las cédulas de identidad físicas se seguirán usando en el país y ninguna persona ciudadana que encuentra obligada a adquirir la Identidad Digital. La identificación digital no podrá utilizarse en las próximas elecciones nacionales de 2026, por estarse dentro del plazo en el que no puede variarse el reglamento para la emisión del sufragio en los citados comicios.")

Sanciones por falta de cédula.

ARTÍCULO 96

Los funcionarios o empleados del Gobierno Central,

Municipalidades, instituciones aautónomas o semiautónomas, que no exijan

la presentación de la cédula de identidad, serán sancionados con

suspensión de sus cargos, sin goce de sueldo, por ocho días la primera

vez y quince días las veces siguientes, si bien a partir de la tercera

vez podrán ser destituidos de sus funciones siendo esta causa justa.

Quienes omitan la presentación de la cédula no podrán llevar a cabo los

actos a que se refiere el artículo anterior y el incumplimiento de su

portación, será sancionado con una multa de veinticinco colones (¢ 25.00)

la primera vez, cincuenta colones (¢ 50.00) la segunda y cien colones (¢

100.00) las siguientes. La imposición de esta multa estará a cargo de los

Agentes Judiciales, Jefes Políticos o Agentes Principales de Policía.

Sanción para quien no mostrare su cédula a requerimiento de autoridad, y

para quien usare o poseyere cédula ajena.

ARTÍCULO 97

Quien sin razón justificada no hubiese obtenido su

cédula de identidad, incurrira en las penas que precribe el artículo 139

del Código de Policía y quien usare o poseyere indebidamente una cédula

ajena, incurrirá en las sanciones del artículo 154 del Código Electoral.

CAPÍTULO IV

SECCIÓN DE PADRONES E INDICES

Formación de la lista general de electores y Padrón-Registro.

ARTÍCULO 98

Corresponde a esta Sección confeccionar la lista

general de electores así como el padrón-registro para uso de cada Junta

Receptora de Votos, y los índices del Registro.

Forma de hacer la inscripción de electores. Sistema de tarjetas.

ARTÍCULO 99

La inscripción de electores se hará en tarjetas

perforadas, mediante el sistema de máquinas eléctricas, o mediante

grabación de datos en discos o cintas magnéticas. Con fundamento en esas

tarjetas o datos grabados serán confeccionadas las listas de los

electores, tanto la provisional como la definitiva, lo mismo que el

padrón-registro para uso de cada junta receptora de votos. El Tribunal

Supremo de Elecciones tendrá bajo su custodia, una reproducción exacta de

todas esas tarjetas o cintas grabadas, y el Registro Civil deberá

comunicar al Tribunal, cada ocho días, las modificaciones, a fin de

mantener dicha reproducción al día.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6643 de 9 de

setiembre de 1981 ).

Confección de tarjeta en cada caso. Datos que contendrá la misma.

ARTÍCULO 100

La tarjeta de inscripción electoral contendrá los

siguientes datos: nombre y apellidos, sexo, número de cédula de

identidad, su distrito electoral y cualquier otro dato que se considere

necesario. De cada tarjeta de inscripción se harán copias exactas y

suficientes a fin de mantener al día el índice alfabético general y para

cualquier otro propósito.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4859 de 7 de

octubre de 1971 ).

Operaciones en el tarjetero cuando sobrevengan circunstancias

modificatorias de la inscripción.

ARTÍCULO 101

Las modificaciones de la inscripción de un elector en

el tarjetero electoral, se harán así: en los casos de rehabilitación se

confeccionará e incluirá la tarjeta correspondiente; en los casos de

rectificación y cambio de domicilio la tarjeta afectada será sustituida

por otra que contenga las modificaciones ordenadas; y para los casos de

inhabilitación, ausencia legalmente declarada, interdicción judicial,

muerte o declaración judicial de presunción de muerte y pérdida de la

nacionalidad se marcará la tarjeta correspondiente, con un sello visible.

Las tarjetas retiradas, sustituidas o inutilizadas, se agregarán al

expediente respectivo y en los casos de defunción a la cuenta cedular

correspondiente.

En el índice general se efectuarán las modificaciones así: cuando se

trate de rehabilitación, se sustituirá la tarjeta en que consta la

inhabilitación por otra que no tenga esa anotación; en los casos de

rectificación o cambio de domicilio se reemplazará la tarjeta existente

por otra que contenga las modificaciones ordenadas; y en los demás casos

mencionados en el párrafo anterior, se anotará en la tarjeta el dato

correspondiente.

Inscripción alfabética de electores por distritos electorales.

Indices Generales de Electores y de solicitudes rechazadas.

ARTÍCULO 102

La inscripción de electores se hará por distritos

electorales en estricto orden alfabético.

Además, el Registro mantendrá al día un índice general de

inscripción de electores en riguroso orden alfabético donde constarán los

nombres, apellidos y número de cédula de identidad de todas las personas

inscritas, así como el distrito electoral al cual pertenece cada una.

De la misma manera se mantendrá un índice general de solicitudes

rechazadas, ya fueren de cédula, de inclusión o de traslado de manera que

permita su fácil localización. Ese índice deberá incluir el número del

expediente respectivo. Las fichas perforadas correspondientes al padrón,

serán de color especial y llevarán en facsímil la firma del Director.

Los expedientes de solicitudes rechazadas y los respectivos índices,

serán incinerados un año después de verificada cada elección nacional.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4859 de 7 de

octubre de 1971 ).

Cómo se forma la lista general de electores.

ARTÍCULO 103

La lista general de electores se forma tomando en

cuenta todas las inscripciones practicadas, las nuevas inclusiones,

exclusiones, traslados y rectificaciones efectuadas mediante resolución

firme.

TÍTULO V

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LOS TERMINOS

Notificaciones de las resoluciones del Registro Civil.

ARTÍCULO 104

Las resoluciones que dictare el Registro en materia

civil o de opciones y naturalizaciones, se notificarán mediante nota

certificada dirigida a la casa señalada para notificaciones en la ciudad

de San José; o bien en forma personal al interesado o a su apoderado,

cuando se presentaren al Registro para ser notificados, y mediante acta

que firmará el Jefe de la Sección respectiva, que para el caso tiene fe

pública, y el notificado si lo desea.

Las que dicte en materia electoral, lo serán mediante exposición de

copia literal o en lo conducente de la resolución, en el sitio señalado

para tal fin en el Registro, durante un mínimo de cinco horas de labor

ordinaria, correspondientes al mismo día.

Cuándo se tendrán por notificadas las resoluciones.

ARTÍCULO 105

La notificación se tendrá por practicada: en lo civil

y en opciones y naturalizaciones al día siguiente de haberse hecho la

notificación personalmente; o cinco días después de haberse entregado la

nota al correo para ser certificada; o tres días después de haberse

dictado la resolución, cuando no se hubiere indicado casa para

notificaciones. En lo electoral al día siguiente de la exposición de la

copia.

Notificación de los acuerdos y resoluciones del Tribunal. Publicación.

ARTÍCULO 106

Los acuerdos y resoluciones que dictare el Tribunal,

en materia civil o electoral, se notificarán a los interesados

personalmente o mediante el envío de copia literal, o en lo conducente,

por nota certificada u otro medio que use la Dirección Nacional de

Comunicaciones.

Las publicaciones de carácter electoral que esta ley ordena se harán

siempre en el Diario Oficial.

El Tribunal publicará sus resoluciones en ese diario cuando lo

estime conveniente.

( Así reformado por el artículo 2º de la ley No. 6833 de 23 de

diciembre de 1982 ).

Forma de contar los términos.

ARTÍCULO 107

En los términos por días no se contarán los inhábiles

y los términos por meses o años se contarán de fecha a fecha, conforme al

calendario usual. En todo término el día de vencimiento se tendrá por

concluido en el instante en que, según el reglamento respectivo, deba

cerrarse el despacho ordinario del Registro Civil o del Tribunal de

acuerdo con el reloj de cada una de esas Oficinas.

Si el día final de un término fuere inhábil, se tendrá por

prorrogado hasta el día hábil siguiente.

Los términos, si la ley no determinare otro punto de partida,

comenzarán a correr al día siguiente de notificado el acuerdo o

resolución.

TÍTULO VI

SANCIONES

( Así adicionado por el artículo 7º de la Ley Nº 7653 de 10 de

diciembre de 1996, corriendo la numeración de los demás)

ARTÍCULO 108

Inhabilitación absoluta

Será sancionado con inhabilitación absoluta para ejercer cargos

públicos de uno a seis años:

a) El Director o funcionario del Registro Civil que contravenga lo

señalado en los artículos 98 a 103 inclusive.

b) Los funcionarios comprendidos en el artículo 83, que no entreguen

al Registro Civil la lista diaria que ordena ese artículo para la

rectificación ininterrumpida del Padrón Electoral.

c) Los funcionarios comprendidos en el artículo 87, que no

comuniquen al Registro Civil sus acuerdos o resoluciones dentro

de los tres días posteriores a su firmeza.

( Así adicionado por el artículo 7º de la Ley Nº 7653 de 10 de

diciembre de 1996. El anterior 108 pasa a ser al actual 110)

ARTÍCULO 109

Prisión de uno a doce meses

Será sancionado con pena de prisión de uno a doce meses:

a) El Director o funcionario del Registro Civil que desacate lo

dispuesto en los artículos 75, 80, 81 y 99.

b) El Gobernador, Delegado Cantonal o Delegado Distrital que

incumpla lo dispuesto en el artículo 75.

c) El testigo que falte a la verdad al identificar a una persona,

según lo señalado en el artículo 75.

( Así adicionado por el artículo 7º de la Ley Nº 7653 de 10 de

diciembre de 1996. El anterior 109 pasa a ser al actual 111)

TÍTULO VII

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

( Corrida su numeración a la actual por el artículo 7º de la Ley

Nº 7653 de 10 de diciembre de 1996)

Forma de las resoluciones del Registro. Quienes las firman.

ARTÍCULO 110

Las resoluciones del Registro Civil serán firmadas

por el Director y por el jefe de la respectiva sección. Cuando las

circunstancias lo ameriten, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá

autorizar, por acuerdo que se publicará en el diario oficial "La Gaceta",

al Secretario General del Registro Civil o a los oficiales mayores, para

que firmen estas resoluciones en sustitución del Director.

Las resoluciones que dicte la Sección de Estudios y Resoluciones del

Registro Civil, serán firmadas únicamente por el funcionario encargado de

calificar y resolver las solicitudes presentadas. Si se interpusieran

recursos, el Director será quien los resuelva y quien firme la respectiva

resolución, junto con el jefe de la sección.

Las certificaciones del Departamento Civil serán expedidas y

firmadas por los funcionarios que el Tribunal Supremo de Elecciones

designe para ese fin, mediante acuerdo que se publicará en el diario

oficial "La Gaceta". Las resoluciones del Registro podrán dictarse tanto

en tiempo de trabajo ordinario como extraordinario.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7239 de 14 de mayo

de 1991 ).

( Anterior 108: corrida su numeración a la actual por el artículo 7º

de la Ley Nº 7653 de 10 de diciembre de 1996)

Actuaciones del Registro de oficio o a solicitud de parte.

ARTÍCULO 111

El Registro podrá actuar de oficio o a solicitud de

parte interesada, en los casos en que ello proceda con fundamento en la

prueba necesaria.

( Anterior 109: corrida su numeración a la actual por el artículo 7º

de la Ley Nº 7653 de 10 de diciembre de 1996)

Apelación de las resoluciones del Registro. Término y trámite.

Si el recurso se formula en tiempo, el Registro lo admitirá inmediatamente después de interpuesto y enviará el expediente al Tribunal.

Recibido el expediente, el Tribunal resolverá dentro del término de quince días, salvo que ordene pruebas para mejor proveer; en este caso, el término se contará a partir del día en que la prueba haya sido evacuada."

(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8101 de 16 de abril del 2001)

( Anterior 110: corrida su numeración a la actual por el artículo 7° de la Ley Nº 7653 de 10 de diciembre de 1996)

Formalidades propias de los escritos.

ARTÍCULO 113

Todo escrito dirigido al Tribunal o al Registro,

deberá hacerse con tinta o a máquina; la firma del gestionante o de quien

lo haga a ruego, habrá de ser autenticada por un abogado, o por el Jefe

de la Oficina Regional, o por la autoridad política del domicilio del

gestionante y deberá llevar cita de su cédula de identidad o de

residencia, o hacer manifestación de que no la tienen.

( Anterior 111: corrida su numeración a la actual por el artículo 7º

de la Ley Nº 7653 de 10 de diciembre de 1996)

Ausencia de disposición expresa.

ARTÍCULO 114

Con relación a las materias de que trata esta ley, a

falta de disposición expresa se estará a los principios generales de

Derecho. La apreciación de la prueba se hará conforme a las reglas de la

sana crítica.

( Anterior 112: corrida su numeración a la actual por el artículo 7º

de la Ley Nº 7653 de 10 de diciembre de 1996)

Leyes que se derogan.

ARTÍCULO 115

Esta ley deroga las números 1535 del 10 de diciembre

de 1952 y sus reformas y la 2403 de 15 de julio de 1959, y deja sin

efecto cualquier disposición legal que se le oponga.

( Anterior 113: corrida su numeración a la actual por el artículo 7º

de la Ley Nº 7653 de 10 de diciembre de 1996)

TRANSITORIO I

El requisito exigido en el inciso 3) del artículo 24

no se exigirá para los actuales Oficial Mayor del Departamento del Estado

Civil y Secretario General del Registro, mientras duren en esas

funciones.

TRANSITORIO II

Las restricciones indicadas en el párrafo primero

del artículo 27 no rigen para aquellos funcionarios o empleados nombrados

con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

TRANSITORIO III

Para la observancia de lo que establece el

artículo 22, dentro de los ocho días siguientes a la vigencia de esta

ley, el Tribunal procederá a nombrar al Secretario y Oficiales Mayores

del Registro, por el término de cuatro años.

Factura Electrónica

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