La Ley N° 8950 reconoce derechos prejubilatorios a los exservidores del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) que fueron liquidados entre enero de 1991 y diciembre de 1995 como resultado del proceso de cierre de la institución. La norma busca proteger a quienes quedaron sin empleo y sin acceso inmediato a una pensión tras el desmantelamiento del servicio ferroviario.
El texto fija los requisitos (al menos diez años laborados, cincuenta años de edad y veinticinco años de cotización) y establece una prejubilación con cargo al presupuesto nacional equivalente al 63 % del salario promedio de los doce mejores salarios. También regula la coordinación con el régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Ley de Derechos Prejubilatorios para Extrabajadores del INCOFER (Ley N° 8950)
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A continuación se presenta el texto completo y vigente de la Ley N° 8950, de interés para extrabajadores del INCOFER, abogados laboralistas y especialistas en seguridad social.
N° 8950
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DERECHOS PREJUBILATORIOS A LOS EXTRABAJADORES
DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES
Los exservidores del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (Incofer), que fueron liquidados en los meses comprendidos de enero de 1991 al 12 de diciembre de 1995 como resultado del proceso de cierre que sufrió dicha institución, que hayan laborado por lo menos diez años para la institución y que, además, cuenten al menos con cincuenta años de edad, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, y veinticinco años, como mínimo, de cotizar en el régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) o en los distintos regímenes de pensiones especiales, antes o después de ingresar a trabajar en el Incofer, para completar la contabilización de los veinticinco años de servicios laborales prestados, tendrán derecho a una prejubilación con cargo al presupuesto nacional.
El monto de la prestación económica asignable, en cada caso, será el equivalente a un sesenta y tres por ciento (63%) del salario promedio calculado con los doce mejores salarios mensuales percibidos por el trabajador en los últimos cinco años en que haya laborado en el Incofer, actualizados a valor presente a la fecha en que se realice la solicitud de prejubilación. Los exservidores del Incofer, protegidos por este artículo, quedarán obligados a aportar las contribuciones mensuales correspondientes a los seguros sociales administrados por la CCSS, mediante la modalidad de asegurados voluntarios, conforme a las disposiciones reglamentarias que rigen esta modalidad de aseguramiento, hasta que cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente, para acogerse a una pensión por vejez otorgada por el seguro de invalidez, vejez y muerte, momento en el cual cesará la obligación del Estado, en cuanto al pago de la prejubilación. Para los fines pertinentes, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la CCSS suscribirán un convenio de aseguramiento colectivo, el cual permitirá regular las condiciones de aseguramiento de los exservidores del Incofer que gocen del beneficio de prejubilación otorgado por esta ley, siempre en estricto apego a la normativa y reglamentación vigentes en la CCSS, en materia de aseguramiento voluntario. Los ingresos de referencia para el pago de las contribuciones a la CCSS, estipulados en ese convenio, mantendrán la continuidad de los salarios reportados en su calidad de asegurados asalariados obligatorios. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la Dirección Nacional de Pensiones, tendrá la función de acopiar las contribuciones a la CCSS y realizar el traslado correspondiente.
Una vez aprobada la prejubilación a favor del exservidor deI Incofer, en caso de que se reinserte en el mercado laboral, sea en el sector público o en el privado, la prejubilación caducará en forma automática. La persona prejubilada deberá informar a la Dirección Nacional de Pensiones su condición de empleado dentro de los cinco días siguientes a su vinculación laboral; de no hacerlo dentro del plazo establecido, se le impondrá una multa de cinco salarios base definido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, sin perjuicio de las sanciones conexas.
Toda solicitud de prejubilación se tramitará ante la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Los trabajadores a quienes al momento de la entrada en vigencia de esta ley les falten al menos veinticuatro meses para cumplir la edad requerida para prejubilarse con esta ley, podrán cancelar el monto de las cotizaciones faltantes hasta alcanzar las cuotas y la edad requeridas, pudiendo acogerse a la prejubilación una vez cumplidos los cincuenta años de edad.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los doce días del mes de mayo del año dos mil once.
Todos los extrabajadores del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (Incofer), cubiertos por la presente ley, que se encuentren en calidad de prejubilados con cargo al presupuesto nacional, cuando cumplan el derecho a pensionarse pasarán a ser pensionados del Fondo de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). La diferencia del monto que dejan de percibir al pasar a la CCSS será girada a cargo del presupuesto nacional. Igual beneficio gozarán los afectados por las leyes en mención, que hayan pasado a la CCSS al momento de entrar en vigencia esta ley. Tal diferencia no será heredada por ningún causahabiente.
Dicha diferencia será gestionada a solicitud de parte ante la Dirección Nacional de Pensiones, cuya fecha de presentación servirá como rige del beneficio aprobado.
(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9516 del 18 de diciembre del 2017)
La Ley N° 8950 reconoce un derecho de prejubilación a los exservidores del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) que fueron liquidados durante el proceso de cierre de la institución y que cumplen los requisitos de edad y cotización que fija la ley.
Califican los exservidores del INCOFER liquidados entre enero de 1991 y el 12 de diciembre de 1995 como resultado del cierre de la institución, siempre que cumplan los requisitos de tiempo laborado, edad y cotización.
Se exige haber laborado al menos diez años para el INCOFER, contar con al menos cincuenta años de edad al entrar en vigencia la ley y tener como mínimo veinticinco años de cotización en el régimen de la CCSS o en regímenes especiales.
La prestación equivale al sesenta y tres por ciento (63%) del salario promedio, calculado con los doce mejores salarios mensuales percibidos en el INCOFER durante los últimos cinco años laborados, actualizados a valor presente a la fecha de la solicitud.
La prejubilación se paga con cargo al presupuesto nacional, según lo dispone expresamente la ley.
Se promedian los doce mejores salarios mensuales recibidos por el trabajador en el INCOFER durante sus últimos cinco años de servicio, montos que se actualizan a valor presente al momento de presentar la solicitud.
La ley regula la coordinación con el régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social. La prejubilación opera como un beneficio puente hasta que la persona cumpla los requisitos para pensionarse por la CCSS.
Al adquirir el derecho a la pensión ordinaria por vejez de la CCSS, el beneficiario pasa a ese régimen, cesando la prejubilación con cargo al presupuesto nacional en los términos que prevé la ley.
Se aprobó para proteger a los exservidores que quedaron sin empleo y sin pensión inmediata tras el cierre del servicio ferroviario en los años noventa, reconociéndoles un ingreso por su trayectoria laboral.
El interesado debe presentar la solicitud ante la institución competente, acreditando el tiempo laborado, la edad, los años de cotización y los salarios percibidos, para que se determine el monto conforme a la Ley 8950.
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