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Derecho Civil  ·  Derecho de Familia  ·  Leyes

Creación de un Bono para Segunda Vivienda Familiar que Autoriza el Subsidio del Bono Familiar en Primera y Segunda Edificación, Reforma del Código Civil y del Código de Familia de Costa Rica (Ley N° 8957)

Bufete de Costa Rica 

1

Actualización Legislativa: 05/05/2015

La Ley N.º 8957, promulgada por la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, introduce el “Bono para segunda vivienda familiar”, un instrumento de política pública destinado a ampliar el acceso a la vivienda digna. Esta norma se inserta en el marco del Derecho Social y complementa las reformas al Código Civil y al Código de Familia, reforzando el compromiso del Estado con la protección de los grupos vulnerables. Al crear un Régimen Especial de Vivienda de Interés Social, la legislación busca equilibrar la oferta habitacional con las necesidades de familias de escasos recursos. Su adopción representa un paso significativo en la evolución del ordenamiento jurídico costarricense en materia de vivienda.

La disposición regula, entre otros aspectos, la elegibilidad de los beneficiarios, que incluyen familias, adultos mayores sin núcleo familiar y mujeres jefas de hogar de bajos ingresos. Establece que el Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) será el organismo encargado de otorgar el bono, bajo los lineamientos de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Asimismo, la ley define las modalidades de uso del subsidio, ya sea para la construcción de una segunda edificación, la ampliación de la existente o la adquisición de inmuebles ya terminados. Todo ello se articula con la normativa vigente en materia de planeamiento urbano y requisitos de habitabilidad.

Creación de un Bono para Segunda Vivienda Familiar que Autoriza el Subsidio del Bono Familiar en Primera y Segunda Edificación, Reforma del Código Civil y del Código de Familia de Costa Rica (Ley N° 8957)

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Bufete de Costa Rica

Entre los elementos fundamentales destaca la creación de una copropiedad del cincuenta por ciento para cada grupo familiar, siempre que exista vínculo de consanguinidad, afinidad o parentesco colateral hasta el tercer grado. Cada unidad habitacional debe ser completamente independiente en su habitabilidad y cumplir con los estándares legales aplicables. Los copropietarios están obligados a compartir los gastos de obra, mantenimiento y servicios, conforme al artículo 271 del Código Civil y a la presente ley. El financiamiento podrá combinar el subsidio del bono con créditos hipotecarios, y también podrá destinarse a la compra del terreno necesario para la edificación. Estas disposiciones buscan garantizar la seguridad jurídica y la equidad en la tenencia de la vivienda.

Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 8957 implica la necesidad de asesorar adecuadamente en la estructuración de contratos de copropiedad, en la tramitación de los subsidios y en la observancia de los requisitos de habitabilidad. Los notarios, abogados de familia y especialistas en derecho inmobiliario deberán familiarizarse con los nuevos criterios de elegibilidad y con las obligaciones de los copropietarios. Para la ciudadanía, la norma abre una oportunidad concreta de acceder a una segunda vivienda, fortaleciendo la estabilidad familiar y la inclusión social. En conjunto, la legislación constituye una herramienta relevante para impulsar el desarrollo sostenible del sector habitacional costarricense.


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N° 8957

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

CREACIÓN DE UN BONO PARA SEGUNDA VIVIENDA

FAMILIAR QUE AUTORIZA EL SUBSIDIO DEL BONO

FAMILIAR EN PRIMERA Y SEGUNDA EDIFICACIÓN

ARTÍCULO 1

Se crea el subsidio del bono familiar de vivienda denominado bono para segunda vivienda familiar y el Régimen Especial de Vivienda de Interés Social. Este subsidio se dará por medio del Fondo de Subsidios para Vivienda a las familias y los adultos mayores sin núcleo familiar, así como a las mujeres jefas de hogar, de escasos ingresos, para que puedan ser propietarios de una vivienda acorde con sus necesidades y posibilidades socioeconómicas, y que el Estado les garantice este beneficio.

ARTÍCULO 2

El Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) podrá otorgar el bono que se crea en esta ley, de conformidad con la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Las condiciones para otorgar el bono familiar de vivienda integral son las siguientes:

a) Para construir, sobre un mismo inmueble, una edificación que soporte dos viviendas destinadas ambas a dos grupos familiares por relación de consanguinidad, afinidad o parentesco colateral hasta el tercer grado inclusive, los cuales tramitarán al unísono sus operaciones de financiamiento, generándose una copropiedad sobre el inmueble resultante equivalente a un derecho del cincuenta por ciento (50%) del inmueble para cada grupo familiar. El inmueble por construir deberá reunir todas las condiciones y los requisitos que exija la normativa legal vigente, y cada unidad habitacional deberá ser completamente independiente en su habitabilidad.

Los copropietarios estarán en la obligación de compartir y cubrir los gastos futuros que se requieran para la atención de las obras y los servicios necesarios para el mantenimiento de la respectiva estructura, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Civil, en la presente ley y su reglamentación. El financiamiento correspondiente a estas operaciones, tanto del subsidio del bono familiar como de los créditos hipotecarios, cuando los hubiera, también podrá cubrir, total o parcialmente, la adquisición del respectivo terreno.

b) Para construir, sobre un mismo inmueble y sobre una edificación habitacional existente en él, una segunda edificación, destinadas ambas a dos grupos familiares por relación de consanguinidad, afinidad o parentesco colateral hasta el tercer grado inclusive, generándose una copropiedad sobre el inmueble resultante, equivalente a un derecho del cincuenta por ciento (50%) del inmueble para cada grupo familiar. El inmueble por construir en segunda edificación deberá reunir todas las condiciones y los requisitos que exija la normativa legal vigente. Cada unidad habitacional deberá ser completamente independiente en su habitabilidad. Los copropietarios estarán en la obligación de compartir y cubrir los gastos futuros que se requieran para la atención de las obras y los servicios necesarios para la estructura de la edificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Civil, en la presente ley y su reglamentación.

c) Para comprar una edificación ya existente, en primera y segunda edificación, o ambas, cuando estén destinadas a dos grupos familiares por relación de consanguinidad, afinidad o parentesco colateral hasta el tercer grado inclusive, los cuales tramitarán al unísono sus operaciones de financiamiento, generándose con la compraventa una copropiedad sobre cada inmueble equivalente a un derecho del cincuenta por ciento (50%) para cada grupo familiar. Cada unidad habitacional deberá reunir todas las condiciones y los requisitos que exija la normativa legal vigente, y deberá ser completamente independiente en su habitabilidad. Los copropietarios estarán en la obligación de compartir y cubrir los gastos futuros que se requieran para la atención de las obras y los servicios necesarios para el mantenimiento de la respectiva estructura, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Civil, en la presente ley y su reglamentación.

d) Para construir una vivienda o mejorar o reparar la ya existente, en el caso de copropietarios que tengan derechos no localizados en propiedades cuyas edificaciones son o serán físicamente independientes, de carácter vertical u horizontal. En un mismo bien inmueble se otorgarán los subsidios que correspondan conforme a la ley y su reglamentación, siempre y cuando los copropietarios estén en relación de consanguinidad, afinidad o parentesco colateral hasta el tercer grado inclusive. Los copropietarios podrán recibir de forma separada el subsidio del bono familiar de vivienda. Para el otorgamiento de dichos subsidios, se tomará en cuenta que las construcciones de nuevas viviendas o las mejoras de las existentes cumplan con la normativa ambiental y urbanística vigente.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 9295 del 5 de mayo de 2015)

Para los casos previstos en los incisos anteriores, se dará prioridad a los grupos familiares cuyos integrantes se encuentren vinculados por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive y uno de los grupos, al menos, esté formado por adultos mayores ascendientes de uno o varios de los integrantes del otro grupo familiar o esté integrado por madres jefas de hogar. En estos casos, para el adulto o los adultos mayores y de las madres jefas de hogar se aplicará el subsidio especial de bono familiar y medio previsto en la Ley N.º 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, y sus reformas. El Banhvi y las entidades autorizadas de dicho Sistema darán especial prioridad a estos casos.

ARTÍCULO 3

Los copropietarios de derechos que sean localizables podrán llevar a cabo la respectiva localización, división material del inmueble o adjudicación del derecho en cualquier momento. El inmueble localizado e individualizado soportará las limitaciones de la propiedad y el régimen de habitación familiar por el resto del plazo correspondiente.

En el caso de los copropietarios de los inmuebles a que se refiere la presente ley y cuyos derechos no sean localizables, deberán conservarlos en común durante un período mínimo de diez años a partir de la formalización de sus operaciones en escritura pública; durante ese tiempo no podrán solicitar que su respectivo derecho se adjudique a alguno de ellos, tampoco podrán solicitar la venta para repartir el precio, sea esta judicial o administrativamente.

Vencido el citado plazo, los copropietarios pueden ampliarlo de mutuo acuerdo por el tiempo que al efecto estimen necesario. Durante el indicado período de diez años, los copropietarios tampoco podrán vender, gravar, arrendar, donar, cambiar en forma total o parcial el destino habitacional, o enajenar en forma alguna el derecho adquirido mediante esta ley, el cual solo podrá ser autorizado por el Banhvi en casos muy calificados, conforme lo establezca el reglamento de esta ley.

Para los efectos de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, no se otorgará el financiamiento correspondiente tanto del bono familiar como de los créditos hipotecarios, si los hubiera, cuando uno o varios de los copropietarios o futuros copropietarios no acepte conservar en común el inmueble en la forma antes prevista, aun en el caso de que el copropietario no estuviera recibiendo ningún tipo de financiamiento del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.

El registro inmobiliario deberá inscribir las anteriores limitaciones, no deberá anotar ni inscribir documentos en violación a lo dispuesto en la presente ley y procederá a la cancelación del asiento de presentación.

ARTÍCULO 4

Los derechos de propiedad a que se refiere la presente ley deberán estar libres de todo tipo de anotaciones y gravámenes judiciales, hipotecarios o administrativos. No se admitirán sobre los inmuebles más garantías hipotecarias que las generadas por la aplicación de la presente ley. Estos derechos serán inembargables por otros acreedores ajenos durante un plazo de diez años, contado a partir de la presentación ante el registro inmobiliario y sin perjuicio de la inembargabilidad generada por la vigencia del régimen de patrimonio familiar, el cual deberá ser conservado por sus beneficiarios durante al menos el mismo plazo antes indicado.

Se autoriza a las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda que otorguen créditos hipotecarios necesarios para el financiamiento de las operaciones y las obras a que se refiere la presente ley, con garantía exclusiva del derecho cuyo propietario o propietarios reciban el financiamiento hipotecario, derechos que serán susceptibles de remate judicial de forma individualizada. La imposición de la hipoteca no requiere del consentimiento o de la autorización de los otros copropietarios ajenos a la operación de crédito; sin embargo, deberá ser informada mediando prueba fehaciente de ello a los otros copropietarios.

En los procesos ejecutivos hipotecarios que se entablen, los otros copropietarios ajenos a la deuda en ejecución serán notificados como terceros interesados.

ARTÍCULO 5

Los derechos de copropiedad a que se refiere la presente ley se someterán al régimen de habitación familiar, sin necesidad de que previamente deban ser localizados.

El registro inmobiliario exigirá la inscripción de las limitaciones sobre la propiedad y del régimen de habitación familiar, no inscribirá ni anotará documentos que no cumplan este requisito y se cancelará el asiento de presentación de estos.

ARTÍCULO 6

El Régimen Especial de Vivienda de Interés Social creado en esta ley no estará sometido a la Ley N.º 7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, y sus reformas.

ARTÍCULO 7

Adiciónase el inciso 4) al artículo 272 del Código Civil, Ley N.º 63, y sus reformas. El texto dirá:

Artículo 272 Ningún propietario está obligado a permanecer en comunidad con su condueño y puede en todo tiempo exigir la división, salvo:

[.]

Cuando se trate de derechos creados bajo el Régimen Especial de Vivienda de Interés Social autorizados mediante ley, en cuyo caso se aplicarán las regulaciones específicas vigentes."

ARTÍCULO 8

Adiciónase un párrafo tercero al artículo 42 del Código de Familia, Ley N.º 5476, y sus reformas. El texto dirá:

Artículo 42 Afectación del inmueble familiar, privilegios

[.]

Cuando se trate de derechos creados bajo el Régimen Especial de Vivienda de Interés Social autorizados mediante ley, la vigencia del Régimen de habitación familiar será de al menos diez años."

ARTÍCULO 9

El Poder Ejecutivo emitirá el reglamento de esta ley en un plazo de seis meses.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los diecisiete días del mes de junio del dos mil once.

Preguntas frecuentes sobre la Ley 8957 (Bono de Segunda Vivienda) de Costa Rica

¿Qué es la Ley 8957 y qué creó?


La Ley 8957 (publicada el 5 de mayo de 2015) creó un Bono para Segunda Vivienda Familiar y autorizó el subsidio del bono familiar de vivienda en primera y segunda edificación. Para implementarlo, reformó el Código Civil N° 30 y el Código de Familia N° 5476 en lo relativo a régimen patrimonial, ocupación y disponibilidad de la vivienda familiar.

¿Qué es el bono familiar de vivienda?


El bono familiar de vivienda es un subsidio directo del Estado costarricense, otorgado por el Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) y operado por entidades autorizadas, destinado a familias de ingresos limitados para que puedan adquirir, construir, mejorar o ampliar su vivienda. Está regulado por la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y sus reformas.

¿Cuál es la novedad de la Ley 8957 respecto al bono tradicional?


Antes de la Ley 8957, el bono se concebía como un beneficio una sola vez en la vida del beneficiario. La reforma permitió que, bajo condiciones específicas, una familia pudiera recibir un segundo bono para una segunda edificación en su lote familiar (típicamente para hijos que forman nuevo hogar) o para resolver una nueva necesidad habitacional acreditada.

¿Quién puede solicitar el bono de segunda vivienda?


Pueden solicitarlo familias de ingresos limitados que cumplan los requisitos de elegibilidad del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y que demuestren la necesidad de una segunda edificación en el lote o de una nueva vivienda independiente. La elegibilidad la determinan las entidades autorizadas por BANHVI (mutuales, cooperativas, asociaciones de vivienda) según los parámetros vigentes.

¿Qué reformó la Ley 8957 al Código Civil y al Código de Familia?


Las reformas se enfocaron en las reglas de copropiedad familiar y afectación de bien familiar para permitir que un mismo lote o inmueble pueda albergar dos edificaciones beneficiadas con bono sin que esto vulnere las protecciones legales del patrimonio familiar (inembargabilidad relativa, oposición de cónyuge para disponer, etc.). El objetivo fue armonizar la política de subsidios con el régimen patrimonial de familia.

¿Cuáles son los requisitos económicos para acceder al bono?


El requisito central es estar en el rango de familias de ingresos limitados definido por BANHVI, expresado en cantidad de salarios mínimos. Los rangos se actualizan periódicamente. Hoy el bono ordinario y el extraordinario contemplan diferentes estratos económicos y diferentes montos. Una entidad autorizada (mutual, cooperativa) calcula la elegibilidad concreta.

¿Puedo usar el bono para mejorar o ampliar la vivienda que ya tengo?


Sí, el sistema general permite usar el bono para adquisición, construcción, mejora, ampliación o reparación de vivienda. La Ley 8957 amplió específicamente las opciones para casos en los que la familia ya tenía vivienda y necesita una segunda edificación en el mismo lote (por ejemplo, casa para hijo adulto que forma nueva familia) o cuando hay una nueva necesidad habitacional acreditada.

¿Dónde se tramita el bono familiar de vivienda?


El trámite se hace ante una entidad autorizada por BANHVI: mutuales (La Vivienda, Cartago, Alajuela), cooperativas como COOPENAE, INVU, asociaciones de vivienda como FUPROVI, entre otras. La entidad evalúa la elegibilidad económica, los documentos legales del lote y la viabilidad técnica del proyecto. BANHVI gira el bono cuando se aprueba.

¿El bono es un préstamo que debo devolver?


No. El bono familiar de vivienda es un subsidio no reembolsable del Estado. La familia no devuelve el monto del bono. Lo que sí puede tener carácter reembolsable es el crédito complementario que muchas familias necesitan cuando el bono no cubre la totalidad del proyecto; ese crédito sí se paga al ente prestamista.

¿Dónde consulto el texto de la Ley 8957 y la normativa de vivienda?


El texto vigente de la Ley 8957, las reformas al Código Civil y al Código de Familia y la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda están disponibles en esta biblioteca jurídica del bufete y en el SCIJ de la PGR. Para trámites operativos, el sitio del BANHVI y de las entidades autorizadas publica los requisitos vigentes.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Código Civil de Costa Rica (Ley n.° 30). Versión consolidada vigente al 16 de noviembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-civil-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Código de Familia de Costa Rica (Ley n.° 5476). Versión consolidada vigente al 26 de febrero de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-de-familia-de-costa-rica/
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