La Ley N.° 10591 reforma los numerales 51 (inciso b), 91 y 147 (inciso g) de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012, para homologar licencias de conducir emitidas en el extranjero y evitar las multas por no portarla físicamente.
El texto nuevo regula la homologación de las licencias extranjeras: quienes estén en el país con licencia extranjera pueden conducir por el plazo de su permanencia legal, sin que se exija la licencia en formato físico si la muestran en formato digital emitido por su país. También fija requisitos de homologación y establece que quien tenga licencia no necesita portarla físicamente para evitar la multa.
Reforma de los Artículos 51, Inciso b), 91 y 147, Inciso g), de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial de 4 de octubre de 2012, para Homologar Licencias de Conducir Emitidas en el Extranjero y Evitar las Multas por No Portarla Físicamente (Ley N.° 10591)
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La ley rige a partir de su publicación en el Alcance N.° 194 a La Gaceta N.° 226 del 2 de diciembre de 2024. El texto que aparece en esta página lo transcribió y cotejó la Biblioteca, palabra por palabra, contra la página oficial; el facsímil oficial de La Gaceta va al final del PDF de la ley.
N° 10591
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 51, INCISO B), 91 Y 147, INCISO G), DE LA LEY 9078, LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL DE 4 DE OCTUBRE DE 2012, PARA HOMOLOGAR LICENCIAS DE CONDUCIR EMITIDAS EN EL EXTRANJERO Y EVITAR LAS MULTAS POR NO PORTARLA FÍSICAMENTE
Nota de la Biblioteca Jurídica: La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable. Este texto lo transcribió la Biblioteca Jurídica y lo cotejó, palabra por palabra, con la página oficial; el facsímil oficial se reproduce íntegro al final del PDF de esta ley (Alcance N.° 194 a La Gaceta N.° 226 del 2 de diciembre de 2024, páginas 8 a 11 del PDF del Alcance; 4 páginas).
Se reforman los artículos 51, inciso b), 91 y 147, inciso g), de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012. El texto es el siguiente:
Artículo 51- Prohibiciones generales para los conductores de transporte público
Además de las establecidas en esta ley, queda prohibido a los conductores de vehículos destinados al servicio de transporte público lo siguiente:
(...)
b) Conducir con la licencia vencida o suspendida.
(...).
Artículo 91- Homologación de las licencias expedidas en el extranjero
La homologación de licencias de conducir extranjeras se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Los conductores acreditados con licencia de conducir en el extranjero, que se encuentren en el país en cualquiera de las subcategorías de estancia previstas por la Ley 8764, Ley General de Migración y Extranjería, de 19 de agosto de 2009, o en tránsito, quedan autorizados para conducir el mismo vehículo que les permite dicha licencia por un plazo idéntico al autorizado para su permanencia legal en el territorio nacional.
No se podrá exigir la presentación de la licencia en formato físico, cuando tal persona la muestre en formato digital porque así la emite su país de origen o residencia.
Durante este período, los conductores, acreditados con una licencia de conducir equivalente a la licencia nacional tipo B-1 o superior, podrán conducir en carreteras no primarias vehículos tipo bicimoto y motocicleta de combustión interna, cuya cilindrada de motor no supere 125 centímetros cúbicos; en caso de que estos cuenten con motores eléctricos o híbridos, la potencia máxima no podrá superar 11 kilovatios. En los mismos términos, se autoriza a la conducción de motocicletas tipo triciclo y cuadraciclo, cuyo cilindraje de motor no supere los 500 centímetros cúbicos.
A estos conductores les será aplicable la misma normativa que a los conductores acreditados con licencia de conducir nacional.
b) Los conductores acreditados con licencia de conducir en el extranjero, que cuenten con un estatus migratorio aprobado en el país o hayan presentado una solicitud para contar con un estatus migratorio legal, los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros y los funcionarios de organismos internacionales acreditados en el país mientras permanezcan en sus funciones, podrán conducir siempre que obtengan la licencia de conducir costarricense, sin requerir un período ininterrumpido mínimo de estadía en el país, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
i. La licencia que se pretende homologar debe estar vigente.
ii. Cumplir lo dispuesto en esta ley para la clase y el tipo de licencia que se pretende homologar, excepto la obligación de atender el curso básico de educación vial y de realizar el examen práctico de manejo.
iii. Acreditar su permanencia legal en el país o que se encuentre en trámite, al amparo de la legislación migratoria vigente.
c) Para el proceso de homologación de licencias de personas extranjeras con el fin de laborar como conductores profesionales de transporte remunerado de personas o de carga pesada, además de observar lo dispuesto en el inciso b), subincisos i), ii) y iii) del presente artículo, deberá atenderse lo siguiente:
i. A los conductores con licencias equivalentes al tipo B-4 y clase C, contemplados en esta ley, se les podrá homologar la experiencia según la licencia que se pretende convalidar.
ii. Además de los requisitos exigidos por los artículos 85 y 86 de la presente ley, a quienes soliciten una licencia tipo B4 o clase C, por primera vez, se les podrá homologar la experiencia previa a partir de la licencia extranjera equivalente que ostenten.
Para los conductores con licencias equivalentes al tipo B-4 y C, contempladas en esta ley, se podrá homologar la experiencia según la licencia que se pretende convalidar y deberán realizar el respectivo curso especialmente diseñado, fiscalizado y avalado por el ente competente y/o debidamente acreditado para el tipo de vehículo que pretende manejar.
De igual forma, quedan autorizados para conducir las personas extranjeras cuyo estatus migratorio amparado a la legislación nacional se considere regular, por encontrarse con un trámite de solicitud de cambio de categoría migratoria o prórroga, cuya resolución final está pendiente de resolver por parte de la Dirección General de Migración y Extranjería.
Artículo 147- Multa categoría E
Se impondrá una multa de veinte mil colones (₡20 000), sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:
(...)
g) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin los documentos exigidos en el artículo 4 de la presente ley o al conductor que no cuente con la respectiva licencia de conducir, la cual no será necesario que porte físicamente, pudiendo el oficial de tránsito corroborar la existencia del permiso por otras vías.
(...).
Rige a partir de su publicación.
El artículo único reforma el numeral 51, inciso b), el numeral 91 y el numeral 147, inciso g), de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial. El primero prohíbe a los conductores de transporte público conducir con la licencia vencida o suspendida; el segundo regula la homologación de licencias extranjeras; el tercero, una multa.
Según el artículo único, los conductores acreditados con licencia extranjera que estén en el país en alguna de las subcategorías de estancia migratoria, o en tránsito, quedan autorizados para conducir el mismo vehículo que les permite su licencia por un plazo idéntico al autorizado para su permanencia legal en el territorio nacional.
El artículo único dispone que no se podrá exigir la presentación de la licencia en formato físico cuando la persona la muestre en formato digital porque así la emite su país de origen o residencia. La regla está en el numeral 91, inciso a), y se aplica a quienes estén en el país en las subcategorías de estancia migratoria o en tránsito.
Según el artículo único, la licencia que se pretende homologar debe estar vigente; debe cumplirse lo dispuesto en la ley para la clase y el tipo de licencia, excepto el curso básico de educación vial y el examen práctico de manejo; y se debe acreditar la permanencia legal en el país o que está en trámite. Quien la obtiene debe sacar la licencia costarricense.
Según el artículo único, la multa de veinte mil colones (₡20 000) alcanza al conductor que no cuente con la respectiva licencia de conducir, la cual no será necesario que porte físicamente, pues el oficial de tránsito puede corroborar la existencia del permiso por otras vías. Esa multa también se impone al propietario del vehículo puesto en circulación sin los documentos exigidos.
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