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Derecho Administrativo  ·  Derecho Laboral  ·  Leyes

Ley de Salarios de la Administración Pública de Costa Rica (Ley N° 2166)

Bufete de Costa Rica 

2

Actualización Legislativa: 09/10/1957

La Ley de Salarios de la Administración Pública, conocida como Ley N.º 2166, se inserta en el marco constitucional y normativo costarricense como el instrumento que garantiza la eficiencia y la equidad en la remuneración de los servidores del Estado. Su promulgación responde a la necesidad de contar con un sistema uniforme que regule la retribución de los puestos clasificados en el Manual Descriptivo de Puestos, conforme al Estatuto de Servicio Civil. Al establecer normas claras, la ley contribuye a la estabilidad institucional y al buen funcionamiento de la función pública. Por ello, constituye una pieza esencial del ordenamiento jurídico, vinculada directamente con la política salarial y la gestión presupuestaria nacional.

El cuerpo normativo aborda, entre otros aspectos, la definición y actualización del Manual Descriptivo de Puestos, la clasificación de los cargos en categorías salariales y los criterios para los incrementos anuales. Asimismo, regula la forma en que el Poder Ejecutivo emite y modifica los decretos que contienen las especificaciones de cada puesto. La normativa también establece los parámetros para la creación y ajuste de la escala salarial, garantizando su adaptación a las condiciones económicas del país. De esta manera, la ley cubre tanto la estructuración interna del servicio civil como la relación entre salarios y financiación pública.

Ley de Salarios de la Administración Pública de Costa Rica (Ley N° 2166)

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Bufete de Costa Rica

Entre las disposiciones clave se destaca la creación de una escala salarial compuesta por setenta y tres categorías, cada una con un monto base y un aumento anual previamente fijado. La ley dispone que el Manual Descriptivo de Puestos, emitido por decreto ejecutivo, será el referente para determinar los deberes, atribuciones y requisitos de cada cargo. Además, establece que los ajustes salariales deberán financiarse mediante la asignación presupuestaria correspondiente, en consonancia con el artículo 48 del Estatuto de Servicio Civil. Estas reglas proporcionan un marco transparente y predecible para la remuneración de los funcionarios públicos.

En la actualidad, la Ley N.º 2166 sigue siendo fundamental para abogados, auditores y ciudadanos que buscan comprender o impugnar decisiones salariales en el sector público. Su aplicación afecta directamente la planificación de recursos humanos, la negociación colectiva y la defensa de derechos laborales. Asimismo, la normativa permite a la sociedad fiscalizar el uso de los recursos públicos y asegurar que los salarios se ajusten a criterios de equidad y sostenibilidad. Por ello, el conocimiento preciso de esta ley resulta indispensable para la práctica jurídica y la participación ciudadana en la gestión del Estado.


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LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

De acuerdo con lo previsto en el inciso b), artículo 48 del capítulo

X del Estatuto de Servicio Civil (ley Nº 1581 de 30 de mayo de 1953) y el

aumento de impuestos para su financiación.

CAPÍTULO I

LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

ARTÍCULO 1º

La presente ley se dicta para garantizar la eficiencia

de la Administración Pública y constituirá el sistema oficial de

retribución para todas las clases de puestos clasificados en el Manual

Descriptivo de Puestos, conforme lo dispone el Capítulo X del Estatuto de

Servicio Civil.

ARTÍCULO 2º

Por Manual Descriptivo de Puestos se entenderá el

conjunto de especificaciones que indican los deberes y atribuciones de

las clases del Servicio Civil y los requisitos mínimos exigidos a quienes

hayan de desempeñarlos. Será emitido por Decreto del Poder Ejecutivo así

como las modificaciones posteriores que lleguen a ser necesarias.

ARTÍCULO 3º

DEROGADO por el inciso b) del artículo 126 de la Ley N° 8131 de 18 de setiembre del 2001,

Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos)

ARTÍCULO 4º

Créase la siguiente escala de sueldos con setenta y

tres categorías y con las siguientes asignaciones;

ESCALA SALARIAL

CATEGORIA BASE AUMENTO ANUAL

1 -------------- ¢5,000 -------------- ¢251

2 -------------- ¢5,100 -------------- ¢252

3 -------------- ¢5,200 -------------- ¢253

4 -------------- ¢5,300 -------------- ¢254

5 -------------- ¢5,400 -------------- ¢255

6 -------------- ¢5,500 -------------- ¢256

7 -------------- ¢5,600 -------------- ¢257

8 -------------- ¢5,700 -------------- ¢258

9 -------------- ¢5,800 -------------- ¢259

10 -------------- ¢5,900 -------------- ¢260

11 -------------- ¢6,000 -------------- ¢261

12 -------------- ¢6,100 -------------- ¢264

13 -------------- ¢6,200 -------------- ¢267

14 -------------- ¢6,300 -------------- ¢270

15 -------------- ¢6,400 -------------- ¢273

16 -------------- ¢6,500 -------------- ¢276

17 -------------- ¢6,600 -------------- ¢279

18 -------------- ¢6,700 -------------- ¢282

19 -------------- ¢6,800 -------------- ¢285

20 -------------- ¢6,900 -------------- ¢288

21 -------------- ¢7,000 -------------- ¢291

22 -------------- ¢7,100 -------------- ¢294

23 -------------- ¢7,200 -------------- ¢297

24 -------------- ¢7,300 -------------- ¢300

25 -------------- ¢7,400 -------------- ¢303

26 -------------- ¢7,500 -------------- ¢306

27 -------------- ¢7,600 -------------- ¢309

28 -------------- ¢7,700 -------------- ¢312

29 -------------- ¢7,800 -------------- ¢315

30 -------------- ¢7,900 -------------- ¢318

31 -------------- ¢8,000 -------------- ¢321

32 -------------- ¢8,100 -------------- ¢324

33 -------------- ¢8,300 -------------- ¢327

34 -------------- ¢8,500 -------------- ¢330

35 -------------- ¢8,700 -------------- ¢333

36 -------------- ¢8,900 -------------- ¢336

37 -------------- ¢9,100 -------------- ¢339

38 -------------- ¢9,300 -------------- ¢342

39 -------------- ¢9,500 -------------- ¢345

40 -------------- ¢9,700 -------------- ¢348

41 -------------- ¢9,900 -------------- ¢351

42 -------------- ¢10,100 -------------- ¢354

43 -------------- ¢10,300 -------------- ¢357

44 -------------- ¢10,500 -------------- ¢360

45 -------------- ¢10,700 -------------- ¢363

46 -------------- ¢10,900 -------------- ¢366

47 -------------- ¢11,100 -------------- ¢369

48 -------------- ¢11,300 -------------- ¢372

49 -------------- ¢11,500 -------------- ¢375

50 -------------- ¢11,700 -------------- ¢378

51 -------------- ¢11,900 -------------- ¢381

52 -------------- ¢12,100 -------------- ¢384

53 -------------- ¢12,300 -------------- ¢387

54 -------------- ¢12,500 -------------- ¢390

55 -------------- ¢12,900 -------------- ¢394

56 -------------- ¢13,300 -------------- ¢398

57 -------------- ¢13,700 -------------- ¢402

58 -------------- ¢14,100 -------------- ¢406

59 -------------- ¢14,500 -------------- ¢410

60 -------------- ¢14,900 -------------- ¢414

61 -------------- ¢15,300 -------------- ¢418

62 -------------- ¢15,700 -------------- ¢422

63 -------------- ¢16,100 -------------- ¢426

64 -------------- ¢16,500 -------------- ¢430

65 -------------- ¢16,900 -------------- ¢434

66 -------------- ¢17,300 -------------- ¢438

67 -------------- ¢17,700 -------------- ¢442

68 -------------- ¢18,100 -------------- ¢446

69 -------------- ¢18,500 -------------- ¢450

70 -------------- ¢18,900 -------------- ¢454

71 -------------- ¢19,300 -------------- ¢458

72 -------------- ¢19,700 -------------- ¢462

73 -------------- ¢20,100 -------------- ¢466

La anterior escala regirá para todo el Sector Público y cuando las

circunstancias lo demanden, después de un estudio técnico efectuado por

la Dirección General de Servicio Civil, esa institución podrá variarla,

mediante resolución. En ningún caso se rebajará la base del salario de

los empleados que resulten afectados y se respetarán sus derechos

adquiridos. La suma del salario de clase, más los sobresueldos,

constituyen el nuevo salario base, el cual servirá para la

correspondiente ubicación en la presente escala salarial.

(Así reformado por Ley Nº 6835 de 22 de diciembre de 1982, artículo

1º).

( NOTA: Con base en la autorización que se le concede en el párrafo

final, la Dirección General de Servicio Civil, mediante Resolución Nº

DG-055-83 de 24 de agosto de 1983, modificó el encabezado del artículo,

en vista de que el tope de 73 categorías fue totalmente superado, para

que se lea así: "ARTÍCULO 4º.- Créase la siguiente escala de sueldos.

La misma tendrá las categorías y asignaciones salariales que a

continuación se indican:

Categoría Salario Aumento Anual

... ... ... "

De igual manera modificó la Escala Salarial anterior la cual,

posteriormente, ha sido objeto de periódicas reformas por parte de la

misma Dirección General.

No obstante, se respeta la redacción original que le dio la Ley Nº

6835 de 22 de diciembre de 1982, previa la presente advertencia).

ARTÍCULO 5º

(Derogado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el numeral 58 aparte c) a la Ley de Salarios de la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)

ARTÍCULO 6º

Los aumentos que se produzcan con motivo de las

asignaciones de clases de puestos a la anterior escala, así como de las

reasignaciones que se hagan necesarias, estarán sujetas a la

disponibilidad de los créditos presupuestarios.

ARTÍCULO 7º

El Ministro, o Jefe autorizado, concederá los aumentos de sueldo, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo VI(*), mediante acción de personal en cada caso, con el visto bueno de la Dirección General de Servicio Civil y con sujeción a la disponibilidad de los créditos

presupuestarios.

(Así reformado por Ley Nº 3671 de 18 de abril de 1966, artículo 10).

(*) (Así reformado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte q) a la Ley de Salarios de la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)

ARTÍCULO 8º

Se entenderá que todo salario cubre el pago mensual de

la respectiva jornada de trabajo. Si se conviniere en que el servidor

público trabaje menos tiempo del señalado en el horario oficial,

devengará el sueldo proporcional a la jornada que en tal caso hubiere

autorizado el Ministro. Ningún servidor regular devengará un sueldo

inferior al mínimo de la respectiva categoría.

ARTÍCULO 9º

Salvo las sumas que por concepto de "zonaje" deban

reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento

que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o

suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como

las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes,

etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos

sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran,

lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o

gastos de viaje.

ARTÍCULO 10

Los Jefes y subalternos de los servicios diplomáticos

y consular devengarán, aparte de sus sueldos ordinarios, las sumas

adicionales para gastos de residencia y de representación que en cada

caso se determinen en la Ley de Presupuesto.

ARTÍCULO 11

Salvo en casos de inopia comprobada durante más de

dos años y previo estudio de otros factores que puedan causarla, la

Dirección General de Servicio Civil no efectuará revaloraciones de

puestos mientras el aumento del Indice de Precios calculado por la

Dirección General de Estadística y Censos no sobrepase el 4% anual; en

caso de que sobrepase ese límite, se efectuará una revaloración total.

( Así reformado por Ley No. 3671 de 18 de abril de 1966, artículo 10 ).

ARTÍCULO 12

El incentivo por anualidad se reconocerá el mes inmediato siguiente al aniversario del ingreso o reingreso de la persona servidora pública que labore bajo el esquema de salario compuesto y de acuerdo con las siguientes normas:

a) Si el servidor es trasladado a un puesto de igual o inferior categoría a la del puesto que esté ocupando, no habrá interrupción alguna en cuanto al cómputo del tiempo para el aumento de salario.

b) Si el servidor es ascendido, comenzará a percibir el mínimo de anualidades de la nueva categoría; bajo ningún supuesto se revalorizarán los incentivos ya reconocidos.

c) A las personas servidoras públicas, en propiedad o interinos, se les computará, para efectos de reconocimiento del incentivo por anualidad, el tiempo de servicio prestado en otras entidades del sector público.

(Así reformado por el artículo 49 sub inciso a) de la Ley Marco de Empleo Público, N° 10159 del 8 de marzo de 2022)

ARTÍCULO 13

ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº

4845-99de las 16:2 horas del 22 de junio de 1999.

ARTÍCULO 14

Sólo podrán pagarse por el sistema de planillas de

jornales los trabajadores de artesanía y los peones.

ARTÍCULO 15

Ningún servidor podrá devengar dos o más sueldos, salvo que correspondan a distintos puestos, no exista superposición horaria y entre todos no sobrepasen la jornada ordinaria.

Los educadores no podrán impartir más de cuarenta lecciones semanales en propiedad.

Excepcionalmente, podrán atender una cantidad mayor, cuando el servicio lo demande, pero el exceso se mantendrá como un recargo, por ende, de carácter temporal.

(Así reformado mediante artículo 1° de la Ley N° 8605 del 17 de setiembre de 2007)

ARTÍCULO 16

El pago de los sueldos se hará de las partidas

globales que al efecto se asignen a las diferentes ramas de la

Administración en la Ley de Presupuesto General y no podrán ser giradas

en suma mayor de un doceavo por mes, todo de acuerdo con el artículo 47

de la Ley de Administración Financiera.

ARTÍCULO 17

El Ministro podrá autorizar el trabajo durante horas

extras, pero sólo en situaciones excepcionales, cuando sea indispensable

satisfacer exigencias especiales del servicio público.

TRANSITORIOS
TRANSITORIO I

Conforme se vayan clasificando y valorando los

puestos ocupados por servidores no incluídos en el Estatuto de Servicio

Civil, los respectivos sueldos serán asignados de acuerdo con la Escala

de Salarios que contempla esta ley y sus reformas.

TRANSITORIO II

El servidor regular cuyo sueldo sea menor o igual

al mínimo de la categoría que le corresponda, devengará ese mínimo a

partir del 1º de enero de 1958.

TRANSITORIO III

El servidor regular cuyo sueldo actual quede entre

el mínimo y el máximo de la categoría que le corresponda, seguirá

devengando el mismo sueldo hasta que llegue el momento en que habría de

merecer aumento si al promulgarse esta Ley hubiese estado devengando el

mínimo de dicha categoría.

TRANSITORIO IV

El servidor regular cuyo sueldo actual sea igual o

superior al máximo de la categoría que le corresponda, seguirá devengando

el mismo sueldo mientras ocupe el mismo puesto.

TRANSITORIO V

Los servidores interinos seguirán devengando los

sueldos actuales salvo que dicho sueldos sean superiores al mínimo de la

categoría que les corresponda, en cuyo caso ganarán ese mínimo.

TRANSITORIO VI

Los aumentos de sueldos de los actuales servidores

regulares, mientras se mantengan en las clases que ocupan, se podrán

conceder en los aniversarios de la fecha de la vigencia de esta ley.

TRANSITORIO VII

Cuando un puesto excluído del régimen de servicio

civil pasare al servicio clasificado, el servidor que lo estuviere

desempeñando podrá alcanzar la condición de servidor regular demostrando

su idoneidad ante la Dirección General de Servicio Civil, mediante examen

sin oposición, siempre que tuviere más de dos años de prestar sus

servicios ininterrumpidos al Estado, aun en el caso de que no reuniera

los requisitos que para la clase respectiva señale el Manual Descriptivo

de Puestos. La inclusión de un nuevo puesto en el servicio clasificado,

deberá tramitarse con sujeción a lo dispuesto por el artículo 60 de la

Ley de Administración Financiera de la República.

TRANSITORIO VIII

Aquellos trabajadores que no sean artesanos y

peones, actualmente pagados por planillas de jornales, podrán seguir en

la misma situación hasta el 31 de diciembre de 1958, a más tardar.

TRANSITORIO IX

Los aumentos anuales a que se refiere esta ley se

harán efectivos a partir de enero de 1967.

( ADICIONADO por Ley No. 3671 de 18 de abril de 1966, artículo 10).

CAPÍTULO II

SUSTENTO ECONOMICO

ARTÍCULO 18

Créase un impuesto de cincuenta y cinco céntimos (¢

0.55) sobre el consumo de cerveza nacional y extranjera para cada envase

cuya capacidad sea hasta de doce (12) onzas. Cuando el expendio se haga

en envases de mayor capacidad, el impuesto se pagará proporcionalmente.

( Así reformado por los artículos 2º y 3º de la ley No. 3021 de 21 de

agosto de 1962 ).

ARTÍCULO 19

El impuesto creado por el artículo anterior sustituye

al establecido en el artículo 1º de la ley Nº 1250 del 20 de diciembre de

1950, sobre consumo de cerveza nacional y extranjera.

ARTÍCULO 20

(Este artículo fue derogado por el artículo 2° de la Ley N° 3145 del 6°s de agosto de 1963)

ARTÍCULO 21

Para los efectos del artículo anterior, el Ministerio

de Economía y Hacienda emitirá la cantidad necesaria de especies; éstas

serán depositadas en el Banco Central de Costa Rica y no las entregará si

no es con autorización expresa que en cada caso extenderá el

Administrador de Aduana en donde se va a verificar el desalmacenaje de la

mercadería importada.

ARTÍCULO 22

Los artículos 20 y 21 anteriores derogan en lo

conducente el artículo 4º de la ley Nº 47 de 11 de junio de 1931 sobre

capacidad de envases para los licores importados.

ARTÍCULO 23

DEROGADO.

(Derogado por Ley No. 4079 de 13 de febrero de 1968, artículo 2º).

ARTÍCULO 24

El Ministerio de Economía y Hacienda queda facultado

para hacer efectivos los impuestos creados por esta ley en la forma que

estime conveniente, pudiendo sustituir el actual sistema de timbres y

marbetes por cualquier otro que se considere más aceptable.

ARTÍCULO 25

La presente ley rige a partir de la fecha de su

publicación.

CAPÍTULO III

ORDENAMIENTO DEL SISTEMA REMUNERATIVO Y DEL AUXILIO

DE CESANTÍA PARA EL SECTOR PÚBLICO

(Así adicionado el capítulo anterior por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

ARTÍCULO 26

Aplicación.

Las disposiciones del presente capítulo y de los siguientes se aplicarán a:

1. La Administración central, entendida como el Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los órganos de desconcentración adscritos a los distintos ministerios, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, y las dependencias y los órganos auxiliares de estos.

2. La Administración descentralizada: autónomas y semiautónomas, empresas públicas del Estado y municipalidades.

(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

ARTÍCULO 27

Definiciones.

Para efectos de la presente ley, se entenderá por:

1. Dedicación exclusiva: régimen de naturaleza contractual que surge por iniciativa de la Administración cuando se identifica la necesidad de que quien ostente un cargo público se desempeñe en ese puesto de manera exclusiva, lo cual implica que no ejerza su profesión liberal ni profesiones relacionadas con dicho cargo en ninguna otra institución pública o privada, por un periodo de tiempo definido. Es de carácter potestativo y únicamente podrá ser otorgada a los funcionarios del sector público que firmen el respectivo contrato. Su compensación económica se otorga dependiendo del grado académico y las características del puesto.

2. Dieta: remuneración que utilizan los órganos colegiados para compensar económicamente la asistencia de sus miembros a las distintas sesiones.

3. Evaluación del desempeño: conjunto de normas, técnicas, métodos, protocolos y procedimientos armonizados, justos, transparentes, imparciales y libres de arbitrariedad que sistemáticamente se orientan a evaluar bajo parámetros objetivos acordes con las funciones, las responsabilidades y los perfiles del puesto.

4. Incentivo, sobresueldo, plus o remuneración adicional: Son todas aquellas erogaciones en dinero adicionales al salario base para propiciar una conducta determinada.

5. Prohibición: restricción impuesta legalmente a quienes ocupen determinados cargos públicos, con la finalidad de asegurar una dedicación absoluta de tales servidores a las labores y las responsabilidades públicas que les han sido encomendadas. Todo funcionario público que reciba el pago por prohibición tendrá imposibilidad de desempeñar su profesión o profesiones en cualquier otro puesto, en el sector público o privado, estén o no relacionadas con su cargo, sean retribuidas mediante sueldo, salario, dietas, honorarios o cualquier otra forma, en dinero o en especie, o incluso ad honorem.

Los funcionarios bajo régimen de prohibición obtendrán una compensación económica por la limitación al ejercicio liberal de su profesión o profesiones en los términos señalados en la presente ley.

6. Salario base: remuneración asignada a cada categoría de puesto.

7. Salario total: suma del salario base con los componentes e incentivos adicionales.

(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018

CAPÍTULO IV

DEDICACIÓN EXCLUSIVA Y PROHIBICIÓN

(Así adicionado el capítulo anterior por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018

ARTÍCULO 28

Contrato de dedicación exclusiva.

El pago adicional por dedicación exclusiva se otorgará, exclusivamente, mediante contrato entre la Administración concedente y el funcionario que acepte las condiciones para recibir la indemnización económica, conforme a la presente ley.

El plazo de este contrato no podrá ser menor de un año, ni mayor de cinco.

Una vez suscrito el contrato, el pago por dedicación exclusiva no constituirá un beneficio permanente ni un derecho adquirido; por lo que al finalizar la vigencia de este, la Administración no tendrá la obligación de renovarlo.

El no suscribir contrato por dedicación exclusiva no exime al funcionario del deber de abstenerse de participar en actividades que comprometan su imparcialidad, posibiliten un conflicto de interés o favorezcan el interés privado en detrimento del interés público.

(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

ARTÍCULO 29

Justificación.

Previo a la suscripción de los contratos, el jerarca de la Administración deberá acreditar, mediante resolución administrativa razonada, la necesidad institucional y la relación de costo oportunidad de suscribir dichos contratos, en razón de las funciones que ejerzan el o los funcionarios y el beneficio para el interés público.

(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

ARTÍCULO 30

Prórroga del contrato.

Sesenta días naturales antes de su vencimiento, el funcionario deberá solicitar la prórroga a la jefatura inmediata para que la Administración revise la solicitud, a fin de determinar la necesidad institucional de la extensión, mediante resolución debidamente razonada establecida en el artículo 29 anterior, prórroga que no podrá ser menor de un año, ni mayor de cinco.

(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

ARTÍCULO 31

Requisitos de los funcionarios.

Los funcionarios que suscriban un contrato de dedicación exclusiva y aquellos señalados en la ley como posibles beneficiarios del pago adicional por prohibición deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Estar nombrado o designado mediante acto formal de nombramiento en propiedad, de forma interina, suplencia o puesto de confianza.

2. Poseer un título académico universitario, que le acredite como profesional en determinada área del conocimiento, para ejercer de forma liberal la profesión respectiva.

3. Estar incorporado en el colegio profesional respectivo; lo anterior en caso de que dicha incorporación gremial exista y que la incorporación sea exigida como una condición necesaria para el ejercicio liberal.

4. En los supuestos de dedicación exclusiva, se deberá estar nombrado en un puesto que tenga como requisito mínimo el grado académico profesional de bachiller.

Quedan exentos de la obligación establecida en el inciso 3) aquellos funcionarios con profesiones para las que no exista el colegio profesional respectivo o ante la ausencia de obligatoriedad de pertenecer a un colegio profesional.

(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

ARTÍCULO 32

Obligaciones de los funcionarios.

El funcionario sujeto al contrato por dedicación exclusiva que ostente más de una profesión no podrá ejercer, de manera particular o ad honorem, la profesión o las profesiones que tengan relación con el cargo que desempeña y que constituyen un requisito para desempeñar el puesto que ocupa, ni otra actividad relacionada con el compromiso contractual de exclusividad en la función.

La suscripción del contrato se hará en razón de la profesión requerida en el cargo.

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 008201 del 17 de marzo del 2025, se declaró la inconstitucionalidad del párrafo anterior in fine de este artículo)

(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

ARTÍCULO 33

Extensión de la limitación.

En caso de que el funcionario ostente más de una profesión y haya firmado un contrato de dedicación exclusiva con la Administración, puede ejercer la profesión o las profesiones que no hayan sido cubiertas por el contrato suscrito, siempre y cuando las que se encuentren relacionadas con el cargo que el servidor ostenta no contravengan el horario de la institución, ni los intereses del Estado.

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 008201 del 17 de marzo del 2025, se declaró la inconstitucionalidad del párrafo anterior in fine de este artículo)

(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

ARTÍCULO 34

Excepciones.

De la limitación establecida en el artículo 33 de la presente ley, se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora.

(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

ARTÍCULO 35

Porcentajes de compensación por dedicación exclusiva. Se establecen las siguientes compensaciones económicas sobre el salario base del puesto que desempeñan los funcionarios profesionales que suscriban contratos de dedicación exclusiva con la Administración:

1. Un veinticinco por ciento (25%) para los servidores con el nivel de licenciatura u otro grado académico superior.

2. Un diez por ciento (10%) para los profesionales con el nivel de bachiller universitario.

(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

ARTÍCULO 36

Prohibición y porcentajes de compensación.

Los funcionarios públicos a los que por vía legal se les ha impuesto la restricción para el ejercicio liberal de su profesión, denominada prohibición, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la presente ley, recibirán una compensación económica calculada sobre el salario base del puesto que desempeñan, de conformidad con las siguientes reglas:

1. Un treinta por ciento (30%) para los servidores en el nivel de licenciatura u otro grado académico superior.

2. Un quince por ciento (15%) para los profesionales en el nivel de bachiller universitario.

(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

ARTÍCULO 37

Sanciones.

La violación de las incompatibilidades y las prohibiciones establecidas en la presente ley constituirán una falta grave del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa y a las respectivas acciones penales y civiles, para la recuperación de las sumas percibidas por el funcionario en contravención de esta ley.

(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

ARTÍCULO 38

Improcedencia de pagos

1. Bajo ningún supuesto procederá el pago simultáneo de las remuneraciones adicionales por concepto de prohibición y dedicación exclusiva.

2. El pago de las remuneraciones adicionales por concepto de prohibición, dedicación exclusiva y anualidades únicamente se calculará sobre el salario base correspondiente al puesto que ocupe el funcionario.

(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

ARTÍCULO 39

Auxilio de cesantía.

La indemnización por concepto de auxilio de cesantía de todos los funcionarios de las instituciones, contempladas en el artículo 26 de la presente ley, se regulará según lo establecido en la Ley N° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y no podrá superar los ocho años.

(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 008201 del 17 de marzo del 2025, se interpretó este numeral bajo el entendido de que la restricción para negociar no se aplica a los empleados del Sector Público que válidamente puedan celebrar convenciones colectivas de acuerdo con la Constitución y la ley. Todo lo anterior, sin perjuicio de los controles de legalidad y de constitucionalidad sobre el resultado de la negociación, en atención a los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad y el buen uso de los fondos públicos.)

ARTÍCULO 40

Incentivos adicionales improcedentes.

No procede la creación, el incremento, ni el pago de remuneración por concepto de "discrecionalidad y confidencialidad", ni el pago o reconocimiento por concepto de bienios, quinquenios o ninguna otra remuneración por acumulación de años de servicio distintos de las anualidades, en ninguna de las instituciones contempladas en el artículo 26 de esta ley.

(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

CAPÍTULO V

REMUNERACIONES PARA QUIENES CONFORMAN EL NIVEL JERÁRQUICO

SUPERIOR DEL SECTOR PÚBLICO, TITULARES, SUBORDINADOS Y

MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS

(Así adicionado el capítulo anterior por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

ARTÍCULO 41

Remuneración del presidente.

La remuneración mensual bruta del presidente de la República no podrá superar por mes el equivalente a veinticinco salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública. Esta remuneración estará sujeta a las deducciones de ley. Se prohíbe el pago de gastos de representación y gastos confidenciales.

(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

ARTÍCULO 42

Límite a las remuneraciones totales en la función pública. La remuneración total de aquellos servidores cuya designación sea por elección popular, así como los jerarcas, los titulares subordinados y cualquier otro funcionario del ámbito institucional de aplicación, contemplado en el artículo 26 de la presente ley, no podrá superar por mes el equivalente a veinte salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública, salvo lo indicado en el artículo 41 sobre la remuneración del presidente. Se excluyen de esta norma los funcionarios de las instituciones y los órganos que operen en competencia, así como los que estén en servicio diplomático en el exterior.

(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

ARTÍCULO 43

Remuneración de los miembros de las juntas directivas. Los miembros de las juntas directivas no podrán superar por mes el equivalente a diez salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública. Será improcedente el pago de viáticos conjuntamente con dietas.

En el caso de la participación en sociedades o subsidiarias, únicamente se autoriza integrar un máximo de tres juntas y dos comités.

(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

ARTÍCULO 44

Límite a las remuneraciones totales de las instituciones y los órganos que operen en competencia. La remuneración total de los funcionarios y los directivos que brindan sus servicios en las instituciones u órganos que operen en competencia no podrá superar el equivalente a treinta salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública. Adicionalmente, la remuneración total se fundamentará en un estudio técnico de mercado que la entidad deberá presentar al menos una vez al año a la Contraloría General de la República y a la Comisión de Control de Ingreso y Gasto Público de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.

(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

CAPÍTULO VI

RECTORÍA Y EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DE

LOS SERVIDORES PÚBLICOS

(Así adicionado el capítulo anterior por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

ARTÍCULO 45

Evaluación del desempeño de los servidores públicos. La evaluación del desempeño será un mecanismo para la mejora continua de la gestión pública y del desempeño y desarrollo integral de los funcionarios públicos.

(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

ARTÍCULO 46

Rectoría de Empleo Público.

Toda la materia de empleo del sector público estará bajo la rectoría del ministro o la ministra de Planificación Nacional y Política Económica, quien deberá establecer, dirigir y coordinar las políticas generales, la coordinación, la asesoría y el apoyo a todas las instituciones públicas, y definir los lineamientos y las normativas administrativas que tienda a la unificación, simplificación y coherencia del empleo en el sector público, velando que instituciones del sector público respondan adecuadamente a los objetivos, las metas y las acciones definidas.

Además, deberá evaluar el sistema de empleo público y todos sus componentes en términos de eficiencia, eficacia, economía y calidad, y proponer y promover los ajustes necesarios para el mejor desempeño de los funcionarios y las instituciones públicas.

(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

ARTÍCULO 47

Fundamento metodológico de la evaluación del desempeño. La evaluación del desempeño de los funcionarios se fundamentará en indicadores cuantitativos de cumplimiento de metas individuales de productos y servicios prestados, vinculados a los procesos y los proyectos que realice la dependencia a la que pertenece, y la del cuerpo gerencial en todos sus niveles para el cumplimiento de las metas y los objetivos institucionales.

Será responsabilidad de cada superior definir los procesos y los proyectos de la dependencia, así como los productos y los servicios prestados, de conformidad con la normativa vigente y los planes estratégicos gubernamentales institucionales.

Los lineamientos generales aplicables para todo sector público los definirá el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), con el objetivo de homogenizar y estandarizar, con las salvedades respectivas, los métodos de evaluación y los sistemas de información respectivos.

(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

ARTÍCULO 48

Criterios para la evaluación del desempeño.

Cada jefatura de la Administración Pública, al inicio del año, deberá asignar y distribuir a todos los funcionario entre los procesos, proyectos, productos y servicios de la dependencia, estableciendo plazos de entrega y tiempo estimado para su elaboración. Será responsabilidad de cada superior jerárquico dar seguimiento a este plan de trabajo anual; su incumplimiento será considerado falta grave de conformidad con la normativa aplicable.

Para el seguimiento regular y frecuente de las actividades del plan de trabajo, cada administración deberá establecer un sistema informático al efecto, alimentado por cada funcionario con las actividades diarias vinculadas a dichos procesos, proyectos y productos, y el cumplimiento de plazos y tiempos. Será responsabilidad de cada funcionario, incluido todo el nivel directivo, la actualización y el mantenimiento al día de la información necesaria para la evaluación de su desempeño, de conformidad con los procesos, proyectos, productos y servicios asignados particularmente, sus plazos de entrega y tiempos estimados para su elaboración, en dicho sistema informático que la administración pondrá a su disposición. Su incumplimiento será considerado falta grave de conformidad con la normativa aplicable.

El incentivo por anualidad se concederá únicamente mediante la evaluación del desempeño para aquellas personas servidoras públicas que laboren bajo el esquema de salario compuesto, que hayan cumplido con una calificación mínima de "muy bueno" o su equivale numérico, según la escala definida, de conformidad con las siguientes reglas:

a) Un ochenta por ciento (80%) de la calificación anual se realizará sobre el cumplimiento de las metas anuales definidas para cada funcionario, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.

b) Un veinte por ciento (20%) será responsabilidad de la jefatura o superior, que se evaluará según el buen rendimiento acorde con las competencias necesarias para el desempeño del puesto.

(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

(Así reformado por el artículo 49 sub inciso a) de la Ley Marco de Empleo Público, N° 10159 del 8 de marzo de 2022)

ARTÍCULO 49

Efectos de la evaluación anual.

El resultado de la evaluación anual será el único parámetro para el otorgamiento del incentivo por anualidad a cada funcionario.

Las calificaciones anuales constituirán antecedente para la concesión de estímulos que establece la ley y sugerir recomendaciones relacionadas con el mejoramiento y el desarrollo de los recursos humanos. Será considerado para los ascensos, las promociones, los reconocimientos, las capacitaciones y los adiestramientos, y estará determinado por el historial de evaluaciones del desempeño del funcionario. Igualmente, el proceso de evaluación deberá ser considerado para implementar las acciones de mejora y fortalecimiento del potencial humano.

Anualmente, la Dirección General de Servicio Civil dictará los lineamientos técnicos y metodológicos para la aplicación de los instrumentos de evaluación del desempeño, los cuales serán de acatamiento obligatorio.

(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

ARTÍCULO 50

Sobre el monto del incentivo.

A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el incentivo por anualidad de los funcionarios públicos cubiertos por este título será un monto nominal fijo para cada escala salarial, monto que permanecerá invariable.

(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 008201 del 17 de marzo del 2025, se interpretó este numeral bajo el entendido de que la restricción para negociar no se aplica a los empleados del Sector Público que válidamente puedan celebrar convenciones colectivas de acuerdo con la Constitución y la ley. Todo lo anterior, sin perjuicio de los controles de legalidad y de constitucionalidad sobre el resultado de la negociación, en atención a los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad y el buen uso de los fondos públicos.)

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

(Así adicionado el capítulo anterior por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

ARTÍCULO 51

Exclusión de beneficios.

Las prohibiciones y las exclusiones establecidas en los artículos 691 y 694 de la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, serán aplicables a los jerarcas y los funcionarios que negocien reglamentos, contratos, estatutos o actos que otorguen ventajas de cualquier naturaleza.

(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

ARTÍCULO 52

Modalidad de pago para los servidores públicos.

Las instituciones contempladas en el artículo 26 de la presente ley ajustarán la periodicidad de pago de los salarios de sus funcionarios con la modalidad de pago mensual con adelanto quincenal.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), que mantendrá la periodicidad del pago de los salarios de sus funcionarios bajo la modalidad bisemanal.

(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

(Así reformado por el artículo único de la Ley para mantener la periodicidad el pago de los salarios de las personas trabajadoras de la Caja Costarricense de Seguro Social de manera bisemanal, N° 10102 del 8 de diciembre del 2021)

ARTÍCULO 53

Incentivo por carrera profesional.

El incentivo por carrera profesional no será reconocido para aquellos títulos o grados académicos que sean requisito para el puesto.

Las actividades de capacitación se reconocerán a los servidores públicos siempre y cuando estas no hayan sido sufragadas por las instituciones públicas.

Los nuevos puntos de carrera profesional solo serán reconocidos salarialmente por un plazo máximo de cinco años.

(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

ARTÍCULO 54

Conversión de incentivos 3 montos nominales fijos.

Cualquier otro incentivo o compensación existente, que a la entrada en vigencia de esta ley esté expresado en términos porcentuales, su cálculo a futuro será un monto nominal, resultante de la aplicación del porcentaje al salario base a julio de 2018.

En el caso específico del componente salarial denominado "Incentivo para el Desarrollo de la Docencia", que percibe el personal docente del TÍTULO II del Estatuto del Servicio Civil, se debe calcular como un monto nominal fijo, resultante de la aplicación del ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) al salario total, entendido este como la suma del salario base más sus respectivos componentes salariales, que la persona servidora devenga en el momento que se ejecuta el trabajo, con referencia a la escala salarial vigente a julio de 2018.

En todo momento, el incentivo para el desarrollo de la docencia se calculará proporcionalmente según sea el número de lecciones, la jornada y otros componentes salariales que la persona servidora pública ostente.

TRANSITORIO

Los montos percibidos por el personal del Ministerio de Educación Pública correspondientes al Incentivo para el Desarrollo de la Docencia, que se calcularon porcentualmente desde la entrada en vigencia de la Ley 9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 4 de diciembre de 2018 y hasta el 17 de febrero de 2022, se considerarán como un rubro bien pagado por la Administración y percibido de buena fe por el personal del título ll del Estatuto del Servicio Civil (docente, administrativo y técnico docente del Ministerio de Educación Pública), que queda liberado de la obligación de reintegrarlas. De conformidad con lo anterior, se exime al Ministerio de Educación Pública de la obligación de reclamar su pago.

Asimismo, las sumas percibidas por el personal del Ministerio de Educación Pública, por concepto de Incentivo para el Desarrollo de la Docencia, desde el 17 de febrero de 2022 y hasta su efectiva nominalización en los sistemas de pago correspondientes, se considerarán como bien pagadas, por lo cual no generan sumas giradas de más y por lo tanto se exime al Ministerio de Educación Pública de la obligación de reclamar su pago.

(Así adicionado el transitorio anterior por el artículo único de la ley N° 10423 del 20 de noviembre de 2023)

(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

(Así reformado por el artículo único de Ley para prevenir la reducción de los salarios de los educadores costarricenses, N° 10137 del 17 de febrero del 2022)

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 008201 del 17 de marzo del 2025, se interpretó este numeral bajo el entendido de que la restricción para negociar no se aplica a los empleados del Sector Público que válidamente puedan celebrar convenciones colectivas de acuerdo con la Constitución y la ley. Todo lo anterior, sin perjuicio de los controles de legalidad y de constitucionalidad sobre el resultado de la negociación, en atención a los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad y el buen uso de los fondos públicos.)

ARTÍCULO 55

Reserva de ley en la creación de incentivos y compensaciones salariales

La creación de incentivos o compensaciones, o pluses salariales solo podrá realizarse por medio de ley.

(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 008201 del 17 de marzo del 2025, se interpretó este numeral bajo el entendido de que la restricción para negociar no se aplica a los empleados del Sector Público que válidamente puedan celebrar convenciones colectivas de acuerdo con la Constitución y la ley. Todo lo anterior, sin perjuicio de los controles de legalidad y de constitucionalidad sobre el resultado de la negociación, en atención a los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad y el buen uso de los fondos públicos.)

ARTÍCULO 56

Aplicación de los incentivos, topes y compensaciones. Los incentivos, las compensaciones, los topes o las anualidades remunerados a la fecha de entrada en vigencia de la ley serán aplicados a futuro y no podrán ser aplicados de forma retroactiva en perjuicio del funcionario o sus derechos patrimoniales.

(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

CAPÍTULO VIII

REFORMAS Y DEROGACIONES A DISPOSICIONES LEGALES

(Así adicionado el capítulo anterior por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

ARTÍCULO 57

Reformas.

Se modifican las siguientes leyes, de la manera que se describe a continuación:

a) Se reforma el párrafo cuarto del artículo 54 de la Ley N.° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), de 9 de agosto de 1996.

El texto es el siguiente:

Artículo 54 Quórum y remuneración

[.]

La remuneración del regulador general, del regulador general adjunto, así como la de los funcionarios de nivel profesional y técnico de la Autoridad Reguladora se determinará tomando en cuenta las remuneraciones prevalecientes en los servicios bajo su regulación, en su conjunto, de manera que se garanticen la calidad e idoneidad del personal. La fijación de la remuneración de estos funcionarios no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley N.° 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y deberá respetar el límite a las remuneraciones totales que establece la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957.

[.].

b) Se reforma el párrafo segundo del artículo 24 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:

Artículo 24 Sesiones

[.]

Los miembros de las juntas directivas, excepto los ministros cuando las integren, o los funcionarios públicos con interposición horaria, no podrán superar por mes el equivalente a diez salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública.

c) Se reforma el inciso t) del artículo 28 de la Ley N.°7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:

Artículo 28 Atribuciones, competencias y deberes

[.]

t) Dictar los presupuestos, ordinarios y extraordinarios, de los órganos desconcentrados encargados de la supervisión de las actividades financieras, así como el régimen de salarios y otras remuneraciones. Al establecer este régimen, se tendrán en cuenta las necesidades específicas de cada órgano y la remuneración total no podrá exceder el límite que establece la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957.

d) Se adiciona un párrafo final a los artículos 20 y 30 de la Ley N.°7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998, que en ambos casos se leerá de la siguiente manera:

Ninguno de los funcionarios regulados en este artículo podrá exceder el límite a las remuneraciones totales que establece la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957.

e) Se reforma el inciso g) del artículo 4 de la Ley N.°1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953, y su transitorio. Los textos son los siguientes:

Artículo 4 Se considerará que sirven cargos de confianza:

[.]

g) Los cargos de directores, subdirectores, directores generales y subdirectores generales de los ministerios, así como los de las oficinas adscritas a ellos, las desconcentradas y descentralizadas dependientes de los ministros o viceministros.

Queda entendido que estos funcionarios deberán cumplir con el requisito de idoneidad para el desempeño de un cargo, de carácter técnico.

TRANSITORIO al inciso g)

Las personas citadas en el inciso anterior, que actualmente desempeñan el puesto en propiedad, permanecerán en sus puestos hasta que cese su relación laboral, ya sea por renuncia, despido, jubilación o reorganización. Una vez vacante, el Servicio Civil deberá elaborar la correspondiente resolución declarando el puesto como puesto de confianza. Se exceptúan de lo anterior los cargos de directora(o) general de Presupuesto Nacional, tesorero nacional y subtesorero, de conformidad con los artículos 177 y 186 de la Constitución Política.

f) Se reforma el párrafo primero del artículo 47 de la Ley N.°1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953. El texto es el siguiente:

Artículo 47 [.]. No obstante lo dispuesto en el artículo 43, el ministro podrá dar por concluidos los contratos de trabajo de los servidores, previo pago de las prestaciones que pudieran corresponderles, siempre que el Tribunal de Servicio Civil, al resolver la consulta que por anticipado le hará, estime que el caso está comprendido en alguna de las siguientes excepciones, muy calificadas.

g) Se reforma el artículo 15 de la Ley N.° 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004. El texto es el siguiente:

Artículo 15 Retribución económica por la prohibición de ejercer profesiones liberales. La compensación económica por la aplicación del artículo anterior será equivalente a un pago de un quince por ciento (15%) bachilleres y un treinta por ciento (30%) licenciados o posgrados sobre el salario base fijado para la categoría del puesto respectivo.

h) Se reforma el inciso b) del artículo 1 de la Ley N.°5867, Ley de Compensación por Pago de Prohibición, de 15 de diciembre de 1975. El texto es el siguiente:

Artículo 1-

[.]

b) Un quince por ciento (15%) para quienes sean bachilleres universitarios.

i) Se reforma el artículo 5 de la Ley N.° 5867, Ley de Compensación por Pago de Prohibición, de 15 de diciembre de 1975. El texto es el siguiente:

Artículo 5 Salvo que exista un régimen especial de remuneración para el funcionario público, los beneficios dispuestos en los incisos a) y b) del artículo 1 de esta ley se aplican a los empleados del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones, Registro Civil, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República y municipalidades, referidos en el artículo 244 de la Ley N.° 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937. Tal compensación se calculará sobre el salario más bajo indicado en la escala de sueldos de la Administración Pública que emite la Dirección General del Servicio Civil.

j) Se reforma el inciso a) del artículo 21 de la Ley N.° 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.

El texto es el siguiente:

Artículo 21 Autoridad Presupuestaria

[.]

a) Formular, para la aprobación posterior del órgano competente según el inciso b) del presente artículo, las directrices y los lineamientos generales y específicos de política presupuestaria para los órganos referidos en los incisos a), b) y c) del artículo 1, incluso lo relativo a salarios, empleo, inversión y endeudamiento. No estarán sujetos a los lineamientos de la Autoridad Presupuestaria los órganos mencionados en el inciso d) del artículo 1, además de los entes públicos, cuyos ingresos provengan, mediante una legislación especial, del aporte de los sectores productivos a los que representan. Se exceptúa de lo establecido en este inciso lo referente a la remuneración del presidente de la República, que se regirá por ley especial.

k) Se reforma el inciso 1) del artículo 4 de la Ley N. º 4646, Modifica Integración de la Juntas Directivas de Instituciones Autónomas, de 20 de octubre de 1970. El texto es el siguiente:

Artículo 4 Las juntas directivas del Consejo Nacional de Producción, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense de Electricidad, Instituto de Tierras y Colonización, Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados, Caja Costarricense de Seguro Social, Instituto Costarricense de Turismo, Instituto Nacional de Aprendizaje, Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, Instituto Nacional de Seguros, Instituto de Fomento y Asesoría Municipal e Instituto Mixto de Ayuda Social estarán integradas de la siguiente manera:

1) Presidente ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en el campo de las actividades de la correspondiente institución, designado por el Consejo de Gobierno, cuya gestión se regirá por las siguientes normas:

a) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la institución y le corresponderá, fundamentalmente, velar por que las decisiones tomadas por la Junta se ejecuten, así como coordinar la acción de la entidad cuya junta preside, con la de las demás instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones que por ley le están reservadas al presidente de la Junta Directiva, así como las otras que le asigne la propia junta.

b) Será un funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva; consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni ejercer profesiones liberales.

c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno.

l) Se reforma el artículo 12 de la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957. El texto es el siguiente:

Artículo 12 El incentivo por anualidad se reconocerá en la primera quincena del mes de junio de cada año.

Si el servidor fuera ascendido, comenzará a percibir el mínimo de la nueva categoría; bajo ningún supuesto se revalorizarán los incentivos ya reconocidos.

m) Se reforma el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley N.° 7319, Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República, de 10 de diciembre de 1992. El texto es el siguiente:

[.]

La prohibición del inciso 4) de este artículo se extiende solamente a los servidores profesionales que ocupen plazas de profesional en la Defensoría de los Habitantes. A estos funcionarios se les compensará económicamente de manera porcentual sobre su salario base. Los porcentajes que se pagarán para compensar la prohibición son: un treinta por ciento (30%) para los que ostenten el grado de licenciatura u otro superior y un quince por ciento (15%) para los bachilleres

universitarios.

[.].

n) Se reforman los artículos 1 y 2 de Ley N.° 6451, Autoriza Poder Judicial a Reconocer Beneficios, de 1 de agosto de 1980. Los textos son los siguientes:

Artículo 1 Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia, para que reconozca el beneficio por concepto de prohibición al personal profesional que considere que por las funciones atinentes al cargo desempeñado se le impide ejercer la profesión o profesiones liberales de forma particular, o para desempeñar cargos en la empresa privada, la Administración Pública, y las instituciones autónomas o semiautónomas.

Artículo 2 El funcionario al que se le otorgue el beneficio, que establece el artículo anterior, recibirá una compensación económica de un porcentaje sobre el salario base. Un quince por ciento (15%), para los que posean el grado académico de bachiller universitario, y de un treinta por ciento (30%), para los que ostenten el grado de licenciatura u otro superior.

ñ) Se reforma el artículo 37 de la Ley N.° 6815, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de 27 de setiembre de 1982. El texto es el siguiente:

Artículo 37 Compensación económica. Como compensación económica por la prohibición contenida en el inciso a) del artículo 28, los funcionarios, a quienes alcance, tendrán de manera porcentual sobre su salario base un quince por ciento (15%), para los que posean el grado académico de bachiller universitario, y de un treinta por ciento (30%), para los que ostenten el grado de licenciatura u otro superior.

o) Se reforma el artículo 23 de la Ley N.° 6934, Reforma Ley de Registro Nacional, de 28 de noviembre de 1983. El texto es el siguiente:

Artículo 23 Como compensación económica por concepto de prohibición, se reconocerá al personal profesional pagado por el presupuesto de la Junta Administrativa sobre su salario base un quince por ciento (15%), para los que posean el grado académico de bachiller universitario, y de un treinta por ciento (30%), para los que ostenten el grado de licenciatura u otro superior.

p) Se adiciona un artículo 48 bis a la Ley N.° 7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de 7 de noviembre de 1994. El texto es el siguiente:

Artículo 48 bis Compensación económica. Como compensación económica por la prohibición, contenida en el artículo 48, inciso a), los funcionarios, a quienes alcance, tendrán de manera porcentual sobre su salario base un quince por ciento (15%), para los que posean el grado académico de bachiller universitario, y de un treinta por ciento (30%), para los que ostenten el grado de licenciatura u otro superior.

q) Se reforman los artículos 7 y 12 de la Ley N.°2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957, para que donde dice "artículo 5" se lea "capítulo VI".

r) Se reforma el inciso j) del artículo 118 de la Ley N.°181, Código de Educación, de 18 de agosto de 1944. El texto es el siguiente:

Artículo 118-

[.]

j) Existirá un sobresueldo de recargo por labores especiales, que se pagará de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte la Dirección General del Servicio Civil, y sin que pueda pasar del veinticinco por ciento (25%) del sueldo de categoría.

(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

ARTÍCULO 58

Derogatorias.

Se derogan las siguientes disposiciones:

a) Los incisos c) y d) del artículo 1 de la Ley N.°5867, Ley de Compensación por Pago de Prohibición, de 15 de diciembre de 1975.

b) El inciso f) del artículo 37 de la Ley N.°1581, Estatuto del Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953.

c) El artículo 5 de la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957.

(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

TRANSITORIO ÚNICO

A las personas servidoras públicas de las instituciones públicas, cubiertas por el artículo 26 de la presente ley, no se les girará el pago por concepto del monto incremental de las anualidades, correspondiente a los períodos 2020-2021 y 2021-2022.

Sin embargo, la evaluación de desempeño para dichos períodos se realizará para todas las personas servidoras públicas para todos los efectos, excepto el pecuniario directamente relacionado con el reconocimiento de las anualidades indicadas.

Dichas evaluaciones de reconocimiento de las anualidades correspondientes a los períodos 2020-2021 y 2021-2022, se contabilizarán para efectos de referencia del rendimiento de las personas servidoras públicas, determinación de los años de servicio, el cálculo del pago de cesantía y todos los demás extremos laborales que correspondan al momento de finalización de la relación de servicio, a excepción del pago efectivo por concepto de esta remuneración adicional al salario, como lo determina el párrafo anterior.

Para el caso de todas las instituciones de la Administración Central, estas no presupuestarán dichos recursos para los ejercicios presupuestarios 2021 y 2022 y harán los ajustes presupuestarios pertinentes, a fin de realizar el rebajo presupuestario correspondiente.

Aquellas transferencias corrientes de la Administración Central hacia el resto del sector público, que tengan por objeto el pago total o parcial de retribuciones por años servidos de las instituciones receptoras, no podrán ser presupuestadas en dicha proporción durante los años 2021 y 2022.

(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9908 del 21 de octubre del 2020)

Preguntas frecuentes sobre la Ley 2166 de Salarios de la Administración Pública

¿Qué regula la Ley 2166 de Salarios de la Administración Pública?


El artículo 1 de la Ley 2166 establece el sistema oficial de retribución para todas las clases de puestos clasificados en el Manual Descriptivo de Puestos del Servicio Civil. Se dicta para garantizar la eficiencia de la Administración Pública y se aplica conforme al Capítulo X del Estatuto del Servicio Civil. Es la columna vertebral del régimen salarial estatal — define las categorías, escalas, anualidades, sobresueldos y demás componentes de la remuneración de los funcionarios públicos.

¿Qué es el Manual Descriptivo de Puestos del Servicio Civil?


El artículo 2 define el Manual como el conjunto de especificaciones que indican los deberes y atribuciones de las clases del Servicio Civil y los requisitos mínimos exigidos a quienes hayan de desempeñarlos. Se emite por Decreto del Poder Ejecutivo y sus modificaciones posteriores se aprueban por la misma vía. Es elaborado por la Dirección General del Servicio Civil (DGSC) y agrupa los puestos del sector público en clases anchas con perfiles de competencia, lo que permite estandarizar requisitos, salarios y carrera administrativa entre instituciones.

¿Cómo está estructurada la escala salarial del sector público?


El artículo 4 creó la escala salarial original con 73 categorías y asignaciones progresivas (base + aumento anual). La Dirección General del Servicio Civil ajusta periódicamente esa escala mediante reformas que el texto vigente de PGRWEB respeta en su redacción histórica. En la práctica actual, los puestos se ubican en categorías que combinan: (a) requisitos académicos, (b) experiencia, (c) especialización, (d) responsabilidad de supervisión, (e) condiciones del trabajo. El salario se calcula como base de categoría + anualidades acumuladas + sobresueldos legales aplicables.

¿Cómo se reconoce el incentivo por anualidad a los servidores públicos?


El artículo 12 establece que el incentivo por anualidad se reconoce el mes inmediato siguiente al aniversario del ingreso o reingreso de la persona servidora pública que labore bajo el esquema de salario compuesto. Reglas clave: (a) si el servidor es trasladado a un puesto de igual o inferior categoría, no hay interrupción del cómputo; (b) si pasa a un puesto de categoría superior, el cómputo se ajusta proporcionalmente; (c) las anualidades se aplican sobre el salario base de la categoría, no sobre el total devengado.

¿Cuál es el límite legal del auxilio de cesantía para funcionarios públicos?


El artículo 39 (adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N.° 9635) establece que el auxilio de cesantía de todos los funcionarios de las instituciones contempladas en el artículo 26 se regulará según el Código de Trabajo (Ley N.° 2) y no podrá superar los ocho años. Antes de la reforma 9635, algunas instituciones reconocían cesantías de 12 o 20 años por convención colectiva. La nueva regla aplica un tope uniforme equivalente al máximo del régimen general laboral.

¿La Ley 2166 permite contratar bajo dedicación exclusiva o régimen de prohibición?


Sí, pero con justificación. El artículo 29 (adicionado por la reforma de la Ley 9635) exige que previo a la suscripción de contratos de dedicación exclusiva o prohibición, el jerarca de la Administración debe acreditar mediante resolución administrativa razonada: (a) la necesidad institucional; (b) la relación costo-oportunidad de suscribir el contrato; (c) las funciones específicas del o los funcionarios; y (d) el beneficio para el interés público. Sin esta resolución, el contrato puede ser declarado nulo y el sobresueldo recuperable.

¿La evaluación anual de desempeño afecta el salario del funcionario?


Sí. El artículo 49 establece que el resultado de la evaluación anual será el único parámetro para el otorgamiento del incentivo por anualidad a cada funcionario. Las calificaciones anuales: (a) son antecedente para concesión de estímulos legales; (b) sirven para recomendaciones de desarrollo de recursos humanos. Si la evaluación es deficiente, el funcionario puede no recibir su anualidad anual. Esta regla, reforzada por la Ley 9635 y la Ley Marco de Empleo Público (Ley 10159), busca vincular remuneración con desempeño efectivo.

¿Cómo se calculan los incentivos en porcentaje según la reforma 9635?


El artículo 54 (adicionado por la Ley 9635) ordena la conversión de incentivos porcentuales a montos nominales fijos. Cualquier incentivo o compensación existente que a la entrada en vigencia de esta ley esté expresado en términos porcentuales, su cálculo a futuro será un monto nominal resultante de la aplicación del porcentaje al salario base a julio de 2018. Esto congela el valor absoluto del incentivo y evita que crezca automáticamente con cada aumento de la base salarial — uno de los mecanismos más controversiales de la reforma fiscal.

¿Quién puede autorizar horas extras a un funcionario público?


El artículo 17 establece que el Ministro podrá autorizar el trabajo durante horas extras, pero solo en situaciones excepcionales, cuando sea indispensable satisfacer exigencias especiales del servicio público. La autorización debe estar razonada por escrito, y el sobresueldo se calcula conforme al Código de Trabajo. La práctica administrativa exige planilla específica firmada por el jerarca y refrendo de la Dirección Financiera; las horas extras sin autorización previa pueden ser desconocidas en el pago o generar responsabilidad disciplinaria al jefe inmediato.

¿Esta ley ha sido derogada o sigue vigente en 2025?


Sigue vigente. La Ley 2166, de 9 de octubre de 1957, sigue siendo la norma central del régimen salarial del sector público costarricense, aunque ha sido profundamente reformada. Reformas clave: (a) el artículo 3 fue derogado por el inciso b) del artículo 126 de la Ley 8131 (Administración Financiera y Presupuestos Públicos, 2001); (b) el Título III de la Ley 9635 (Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, 2018) reformó decenas de artículos sobre incentivos, anualidades y dedicación exclusiva; (c) la Ley 10037 de 2022 reformó el artículo 54. La Ley Marco de Empleo Público (N.° 10159, 2022) complementa pero no deroga la Ley 2166.

Referencias Bibliográficas

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  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código de Trabajo de Costa Rica (Ley n.° 2). Versión consolidada vigente al 7 de abril de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-de-trabajo-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Estatuto de Servicio Civil de Costa Rica (Ley n.° 1581). Versión consolidada vigente al 29 de octubre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/estatuto-de-servicio-civil-de-costa-rica-1581/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Costa Rica (Ley n.° 6815). Versión consolidada vigente al 16 de marzo de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-organica-de-la-procuraduria-general-de-la-republica-de-costa-rica-6815/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2018). Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República de Costa Rica (Ley n.° 7319). Versión consolidada vigente al 3 de diciembre de 2018. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-la-defensoria-de-los-habitantes-de-la-republica-de-costa-rica-7319/
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  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Fortalecimiento de las Finanzas Públicas de Costa Rica (Ley n.° 9635). Versión consolidada vigente al 7 de abril de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/fortalecimiento-de-las-finanzas-publicas-de-costa-rica-9635/
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