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Derecho Administrativo  ·  Derecho Constitucional  ·  Derechos Humanos  ·  Leyes

Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República de Costa Rica (Ley N° 7319)

Bufete de Costa Rica 

3

Actualización Legislativa: 03/12/2018

La Ley N.º 7319, conocida como Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República, constituye una pieza fundamental del marco jurídico costarricense, pues establece el organismo encargado de velar por la protección de los derechos de los ciudadanos frente al Estado. Su creación responde a la necesidad de contar con un ente autónomo que garantice la observancia de los principios constitucionales, la moral y la justicia en la actuación de la administración pública. Al inscribirse en el ordenamiento jurídico como un mecanismo de control y defensa, la ley refuerza la democracia participativa y el Estado de Derecho.

La normativa regula la naturaleza jurídica de la Defensoría, su independencia funcional y administrativa, y su adscripción al Poder Legislativo. Asimismo, establece el proceso de designación, requisitos, juramentación y duración del cargo del Defensor de los Habitantes. Otro eje central es la organización interna, que contempla la estructura de la institución y los procedimientos para la cesación del titular por renuncia, incapacidad, negligencia o incompatibilidad.

Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República de Costa Rica (Ley N° 7319)

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Bufete de Costa Rica

El artículo 1 define a la Defensoría como el órgano encargado de proteger los derechos e intereses de los habitantes, obligándose a velar por la conformidad del sector público con la Constitución, las leyes y los tratados internacionales. El artículo 2 consagra su independencia, estableciendo que la Defensoría, aunque adscrita al Legislativo, actúa con autonomía de criterio y administrativa, y su desempeño es evaluado anualmente por la Asamblea. Los artículos 3 y 4 disponen la designación del Defensor mediante mayoría absoluta de los diputados, fijan requisitos de edad, solvencia moral y exclusión de cargos legislativos, y regulan la juramentación conforme al artículo 194 constitucional. Por su parte, los artículos 6 y 7 enumeran las causales de cesación y el procedimiento para declarar la vacante la posición, garantizando la responsabilidad y continuidad del organismo.

Para los profesionales del derecho, la Ley de la Defensoría ofrece un marco de referencia esencial al asesorar clientes en reclamos contra la administración pública o al ejercer acciones de tutela. Los ciudadanos, por su parte, encuentran en la Defensoría un canal accesible y gratuito para denunciar vulneraciones de sus derechos y recibir orientación jurídica. En un contexto de creciente exigencia de transparencia y rendición de cuentas, la institución se ha convertido en un pilar de la protección de los derechos humanos y la buena gobernanza en Costa Rica.


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LEY DE LA DEFENSORIA DE LOS HABITANTES DE LA REPUBLICA

(NOTA: el artículo 1 de la ley No.7423 del 18 de julio de 1994

reformó la denominación "Defensor" por la de "Defensoría",

tanto en el Título como en el articulado)

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

NATURALEZA JURIDICA

ARTÍCULO 1

Atribución general.

La Defensoría de los Habitantes de la República es el órgano

encargado de proteger los derechos y los intereses de los habitantes.

Este órgano velará porque el funcionamiento del sector público se ajuste

a la moral, la justicia, la Constitución Política, las leyes, los

convenios, los tratados, los pactos suscritos por el Gobierno y los

principios generales del Derecho. Además, deberá promocionar y divulgar

los derechos de los habitantes.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley No.7423 del 18 de julio

de 1994)

ARTÍCULO 2

Independencia.

La Defensoría de los Habitantes de la República está adscrita al

Poder Legislativo y desempeña sus actividades con independencia

funcional, administrativa y de criterio.

La Asamblea Legislativa evaluará, anualmente, el funcionamiento de

la Institución, mediante el informe presentado por ese funcionario, el

cual se conocerá y discutirá en el capítulo que se establezca en el

Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea

Legislativa.

(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la

ley No.7423 del 18 de julio de 1994)

TÍTULO II

ORGANIZACION

CAPÍTULO I

ELECCION

ARTÍCULO 3

Designación.

La Asamblea Legislativa nombrará al Defensor de los Habitantes de

la República, por un período de cuatro años, mediante mayoría absoluta

de los diputados presentes. El Defensor podrá ser reelegido únicamente

por un nuevo período.

ARTÍCULO 4

Requisitos

Podrá ser nombrada defensor o defensora de los habitantes de la República, la persona costarricense que se encuentre en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos, que sea mayor de treinta años, con solvencia moral y profesional de prestigio reconocidos.

Sin embargo, no podrán ser nombradas defensor o defensora de los habitantes o defensor adjunto o defensora adjunta las personas que ejerzan o hayan ejercido el cargo de diputado o diputada durante el mismo período constitucional en el que se realice el nombramiento.

La Asamblea Legislativa designará una comisión especial que analizará los atestados de las personas que opten por el puesto de defensor o defensora de los habitantes de la República, de conformidad con lo que prescriba el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa."

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9267 del 19 de agosto del 2014)

ARTÍCULO 5

Juramentación.

El Defensor de los Habitantes de la República debe rendir, el

juramento previsto en el artículo 194 de la Constitución Política, ante

el Plenario de la Asamblea.

CAPÍTULO II

CESACION

ARTÍCULO 6

Causas de cesación.

El Defensor de los Habitantes de la República cesará en sus

funciones, por cualquiera de las siguientes causales:

a) Renuncia a su cargo.

b) Muerte o incapacidad sobreviniente.

c) Negligencia notoria o por violaciones graves al ordenamiento

jurídico en el cumplimiento de los deberes de su cargo.

ch) Incurrimiento en cualquiera de las incompatibilidades

previstas en esta Ley.

d) Haber sido condenado, en sentencia firme, por delito doloso.

ARTÍCULO 7

Vacante.

1.- La Asamblea Legislativa debe declarar vacante el cargo de

Defensor de los Habitantes de la República, cuando se presente una de

las causales previstas en los incisos a), b), ch) y d) del artículo

anterior.

2.- En el caso del inciso c) del artículo anterior, el Presidente

nombrará una Comisión que le dará audiencia al Defensor de los

Habitantes de la República e informará a la Asamblea Legislativa, el

resultado de la investigación, en el término de quince días hábiles.

ARTÍCULO 8

Oportunidad del nombramiento.

El nombramiento del Defensor de los Habitantes de la República

debe hacerse dentro del mes anterior al vencimiento de su período o a

partir de la vacante del cargo.

CAPÍTULO III

INCOMPATIBILIDADES

ARTÍCULO 9

Incompatibilidades y prohibiciones

1.- El cargo de Defensor de los Habitantes de la República es incompatible con cualquier otro cargo, público o privado, que no sea docencia o la investigación universitarias.

2.- El Defensor de los Habitantes de la República debe renunciar a todo cargo incompatible con su función, dentro del término de los diezdías siguientes a su nombramiento y antes de su juramentación.

3.- Ningún funcionario de la Defensoría de los Habitantes de la República, podrá participar en actividades político-partidista.

4.- El Defensor de los Habitantes de la República no podrá ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos estrictamente personales, los de su cónyuge, hermanos, ascendientes y descendienteshasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, excepto que haya impedimento por la existencia de un interés directo o indirecto de la propia Defensoría de los Habitantes de la República.

La prohibición del inciso 4) de este artículo se extiende solamente a los servidores profesionales que ocupen plazas de profesional en la Defensoría de los Habitantes. A estos funcionarios se les compensará económicamente de manera porcentual sobre su salario base. Los porcentajes que se pagarán para compensar la prohibición son: un treinta por ciento (30%) para los que ostenten el grado de licenciatura u otro superior y un quince por ciento (15%) para los bachilleres universitarios.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte m) a la Ley de Salarios de la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)

La violación de las incompatibilidades y prohibiciones anteriores por parte de los servidores mencionados en este artículo, constituirá una falta grave del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa.

(Así reformado por el artículo único de la ley No.7741 de 19 de diciembre de 1997)

CAPÍTULO IV

DEFENSOR ADJUNTO Y ESPECIALES

ARTÍCULO 10

Designación y requisitos.

1.- La Asamblea Legislativa nombrará al Defensor Adjunto, de una

lista de tres candidatos propuestos por el Defensor de los Habitantes,

a más tardar un mes después del nombramiento de éste. El Defensor

Adjunto debe reunir los mismos requisitos exigidos para el titular.

Asimismo, estará sujeto a lo dispuesto para el Defensor de los

Habitantes de la República en los artículos 2, 4, 6 y 9 de la presente

Ley.

2.- Este funcionario será colaborador directo del Defensor de los

Habitantes de la República; cumplirá las funciones que éste le asigne

y lo sustituirá en sus ausencias temporales.

ARTÍCULO 11

Organos especiales.

La Defensoría de los Habitantes de la República contará con una Defensoría para la

protección de la persona adulta mayor y con los órganos

especiales necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones

y competencias. La Defensoría para la protección de la persona

adulta mayor deberá estar abierta las veinticuatro horas del

día, todos los días del año, y será la encargada de velar por la

no discriminación y la exigencia de trato preferencial para las

personas adultas mayores en las instituciones del Estado y en la

prestación de los servicios públicos, así como de cualquier otra

situación o queja relativa a este sector de la población.

(Así reformado por el artículo 69 de la Ley No. 7935 de 25 de octubre de 1999).

TÍTULO III

FUNCIONAMIENTO

CAPÍTULO I

COMPETENCIA

ARTÍCULO 12

Ambito de competencia y obligación de comparecer.

1.- Sin perjuicio de las potestades constitucionales y legales de

los órganos juridiccionales del Poder Judicial, la Defensoría de los

Habitantes de la República puede iniciar, de oficio o a petición de

parte, cualquier investigación que conduzca al esclarecimiento de las

actuaciones materiales, de los actos u omisiones de la actividad

administrativa del sector público. Sin embargo, no puede intervenir, en

forma alguna, respecto de las resoluciones del Tribunal Supremo de

Elecciones en materia electoral.

2.- El Defensor de los Habitantes de la República, el Defensor

Adjunto o sus delegados podrán inspeccionar las oficinas públicas, sin

previo aviso y requerir de ellas toda la documentación y la información

necesarias para el cumplimiento de sus funciones; las cuales les serán

suministradas sin costo alguno.

3.- Los funcionarios públicos, citados por la Defensoría de los

Habitantes de la República deben comparecer personalmente, el día y la

hora señalados; si no se presentaren podrán ser obligados a comparecer

por medio de la Fuerza Pública, salvo en los casos de legítimo

impedimento. Se exceptúan los funcionarios que gozan de inmunidad.

4.- Cuando la Defensoría de los Habitantes de la República conozca,

por cualquier medio, una irregularidad de tipo administrativo que se

atribuya a algún órgano del Poder Judicial o a sus servidores, se la

comunicará a la Corte Suprema de Justicia o a la Inspección Judicial.

(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la

ley No.7423 del 18 de julio de 1994)

ARTÍCULO 13

Acciones de la Defensoría de los Habitantes de la

República.

La Defensoría de los Habitantes de la República, por iniciativa

propia o a solicitud del interesado, podrá interponer cualquier tipo de

acciones juridiccionales o administrativas previstas en el ordenamiento

jurídico.

(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la

ley No.7423 del 18 de julio de 1994)

ARTÍCULO 14

Naturaleza de la intervención.

1.- La intervención de la Defensoría de los Habitantes de la

República no sustituye los actos, las actuaciones materiales ni las

omisiones de la actividad administrativa del sector público, sino que sus

competencias son, para todos los efectos, de control de legalidad.

2.- Si en el ejercicio de sus funciones, la Defensoría de los

Habitantes de la República llega a tener conocimiento de la ilegalidad

o arbitrariedad de una acción, debe recomendar y prevenir al órgano

respectivo, la rectificación correspondiente, bajo los apercibimientos

de ley. Pero si considera que el hecho puede constituir delito, debe

denunciarlo ante el Ministerio Público.

3.- El no acatamiento injustificado de las recomendaciones de la

Defensoría de los Habitantes de la República, puede ser objeto de una

amonestación para el funcionario que las incumpla o, en caso de

incumplimiento reiterado, de una recomendación de suspensión o despido,

sin perjuicio de lo señalado en el párrafo segundo de este artículo.

(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la

ley No.7423 del 18 de julio de 1994)

ARTÍCULO 15

Obligación de rendir informe anual.

El Defensor de los Habitantes de la República debe rendir,

anualmente, a la Asamblea Legislativa, un informe escrito, en la

primera semana de junio, sobre el cumplimiento de sus labores. Y en la

última semana de junio, debe comparecer ante la Asamblea Legislativa,

para defender oralmente su informe.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 16

Acceso.

Toda persona física o jurídica interesada, sin excepción alguna,

puede dirigirse a la Defensoría de los Habitantes de la República.

(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la

ley No.7423 del 18 de julio de 1994)

ARTÍCULO 17

Interposición de reclamo o queja.

1.- La intervención ante la Defensoría de los Habitantes de la

República se solicitará sin costo alguno y sin formalidades especiales,

de modo verbal o escrito. Sin embargo, el reclamante debe indicar su

nombre, sus calidades y su domicilio exactos.

2.- La intervención de la Defensoría de los Habitantes de la

República debe darse dentro del plazo de un año, contado a partir del

momento en que el interesado tuvo conocimiento de los hechos. No

obstante, tendrá amplia discrecionalidad para aceptar reclamos o quejas

aun fuera de ese plazo si, a su juicio, considera necesaria su

intervención.

(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la

ley No.7423 del 18 de julio de 1994)

ARTÍCULO 18

Acto inicial.

La Defensoría de los Habitantes de la República registrará las

quejas que se le formulen y acusará recibo de ellas. En caso de

rechazo, este se hará por acto motivado y se orientará al quejoso sobre

las vías oportunas para reclamar sus derechos, si lo considera

necesario.

(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la

ley No.7423 del 18 de julio de 1994)

ARTÍCULO 19

No interrupción de plazos.

1.- La interposición de quejas ante la Defensoría de los Habitantes

de la República no interrumpe ni suspende los plazos administrativos ni

los judiciales.

2.- La Defensoría de los Habitantes de la República no podrá conocer

las quejas sobre las cuales esté pendiente una resolución judicial.

Suspenderá su actuación, si el interesado interpone, ante los

Tribunales de Justicia, una demanda o un recurso respecto del mismo

objeto de la queja, lo cual no impedirá, sin embargo, la investigación

sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas.

3.- Serán materia de la actuación de la Defensoría de los Habitantes

de la República, las actuaciones del Organismo de Investigación

Judicial, en cuanto a los derechos humanos de los ciudadanos. En estos

casos, la Defensoría de los Habitantes de la República se limitará a

informar sobre sus investigaciones y conclusiones a la Corte Suprema de

Justicia, la cual decidirá lo correspondiente.

(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la

ley No.7423 del 18 de julio de 1994)

ARTÍCULO 20

Trámite de la investigación.

Admitida la queja, la Defensoría de los Habitantes de la República

iniciará la investigación que juzgue conveniente, la cual deberá ser

sumaria e informal.

En todo caso, notificará el acto que la admite a la dependencia

administrativa correspondiente, para que su jefe y el funcionario

denunciado, obligatoriamente, remitan el informe respectivo en un plazo

perentorio de cinco días hábiles. El funcionario podrá apersonarse ante

la Defensoría de los Habitantes de la República, para ofrecer las pruebas

de descargo que estime convenientes y formular el alegato procedente;

de todo quedará constancia en un expediente levantado al efecto.

(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la

ley No.7423 del 18 de julio de 1994)

ARTÍCULO 21

Términos y plazos.

La Defensoría de los Habitantes de la República decidirá,

definitivamente, los asuntos sometidos a su conocimiento, dentro del

término de dos meses contados a partir de la interposición de la queja

o solicitud.

(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la

ley No.7423 del 18 de julio de 1994)

El recurso de hábeas corpus deberá interponerlo dentro de las doce

horas siguientes al momento en que tuvo conocimiento de los hechos que

lo ameritan.

Los recursos de inconstitucionalidad deberán interponerse dentro

de los quince días siguientes al momento en que tuvo conocimiento de

los hechos que los ameritan.

El recurso de amparo se interpondrá dentro de los cinco días

siguientes al momento en que tuvo conocimiento de los hechos que lo

ameritan.

ARTÍCULO 22

Recurso contra las decisiones de la Defensoría de los

Habitantes de la República.

Contra las decisiones, las actuaciones y los informes de la

Defensoría de los Habitantes de la República, solo procederá el recurso

de reconsideración, dentro de los ocho días hábiles posteriores a partir

de la notificación.

(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la

ley No.7423 del 18 de julio de 1994)

ARTÍCULO 23

Notificaciones.

La Defensoría de los Habitantes de la República notificará al

interesado, al funcionario, a la autoridad o dependencia administrativa

correspondientes, el resultado de sus investigaciones y las decisiones

adoptadas dentro de su competencia. La respectiva notificación se

realizará mediante un funcionario competente, quien tendrá el cargo de

notificador, para todos los efectos, y deberá llevar un libro de

registro en el que se dejará constancia de todas las diligencias

realizadas.

(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la

ley No.7423 del 18 de julio de 1994)

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES DE LOS ORGANOS PUBLICOS Y SANCIONES

ARTÍCULO 24

Colaboración preferente.

1.- Los órganos públicos están obligados a colaborar, de manera

preferente, con la Defensoría de los Habitantes de la República, en sus

investigaciones y, en general, a brindarle todas las facilidades para

el cabal desempeño de sus funciones.

2.- De conformidad con el ordenamiento jurídico, a la Defensoría de

los Habitantes de la República no podrá denegársele acceso a ningún

expediente, documentación ni información administrativa, salvo a los

secretos de Estado y a los documentos que tienen el carácter de

confidenciales, de conformidad con la ley.

(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la

ley No.7423 del 18 de julio de 1994)

ARTÍCULO 25

Inviolabilidad de comunicaciones.

No pueden ser objeto de censura o de interferencia, la

correspondencia y las comunicaciones dirigidas a la Defensoría de los

Habitantes de la República, especialmente las conversaciones

telefónicas hechas desde centros de detención, de internamiento o de

custodia.

(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la

ley No.7423 del 18 de julio de 1994)

ARTÍCULO 26

Negativa del funcionario.

La negativa de un funcionario o de sus superiores para contestar

o enviar la documentación requerida por la Defensoría de los Habitantes

de la República, la existencia de algún acto material o de alguna

actuación u omisión que entorpezcan las funciones de éste, harán que el

funcionario o los funcionarios incurran en el delito de desobediencia.

En tales casos, la Defensoría de los Habitantes de la República dará

cuenta inmediata al superior jerárquico de ese funcionario y al

Ministerio Público.

(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la

ley No.7423 del 18 de julio de 1994)

ARTÍCULO 27

Hechos delictivos.

Cuando la Defensoría de los Habitantes de la República, tenga

noticia de una conducta o de hechos presuntamente delictivos, lo pondrá

en conocimiento del Ministerio Público.

(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la

ley No.7423 del 18 de julio de 1994)

ARTÍCULO 28

Infracción a la relación de servicio.

La violación de los derechos constitucionales, configure o no

delito, constituirá también una infracción a los deberes de la

relación de servicio del funcionario que en ella incurre. En ese caso,

la Defensoría recomendará las acciones correspondientes.

(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la

ley No.7423 del 18 de julio de 1994)

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 29

Financiamiento.

El financiamiento de la Defensoría de los Habitantes de la

República se incluirá en el Presupuesto del Poder Legislativo.

(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la

ley No.7423 del 18 de julio de 1994)

ARTÍCULO 3O.- Exoneraciones.

La Defensoría de los Habitantes de la República no está obligada a

suplir especies fiscales y gozará de franquicia postal, radiográfica y

telegráfica, cuando así lo justifique el ejercicio de sus funciones.

(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la

ley No.7423 del 18 de julio de 1994)

ARTÍCULO 31

Reglamentación de la presente Ley.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro del

término de los tres meses siguientes al nombramiento del Primer

Defensor de los Habitantes de la República.

ARTÍCULO 32

Derogatoria de disposiciones legales.

Esta Ley deroga cualquier otra ley general o especial que se le

oponga.

ARTÍCULO 33

Vigencia de la Ley.

Rige tres meses después de su publicación.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPÍTULO ÚNICO

TRANSITORIO I

Personal del Poder Ejecutivo.

El personal del Poder Ejecutivo actualmente dedicado a la

protección de los derechos de los habitantes contra violaciones

provocadas por la actividad administrativa del sector público, pueden

pasar, con todos los derechos adquiridos, al servicio de la Defensoría

de los Habitantes de la República, a partir del 1 de mayo de 1994.

TRANSITORIO II

Nombramiento.

El nombramiento del Defensor de los Habitantes de la República se

realizará dentro del plazo de los cuarenta y cinco días hábiles

posteriores a la publicación de la presente Ley.

TRANSITORIO III

Providencias para su funcionamiento.

A partir de la vigencia de esta Ley, la Asamblea Legislativa

tomará las providencias del caso para el buen funcionamiento del

organismo que se crea.

Factura Electrónica

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Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional de Costa Rica (Ley N° 1644)
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Ley de Sociedades Anónimas Laborales de Costa Rica (Ley N° 7407)
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Ley del Impuesto al Valor Agregado de Costa Rica (Ley N° 6826)
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Ley de Creación del Registro Nacional de Costa Rica (Ley N° 5695)
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