
La reforma del artículo 28 de la Ley 9342, Código Procesal Civil, promulgada mediante la Ley N.º 10892, constituye una actualización significativa dentro del marco jurídico costarricense. Al focalizarse en la forma en que los tribunales emiten y suscriben sus resoluciones, la norma refuerza los principios de claridad, responsabilidad y trazabilidad en la administración de justicia. Su incorporación al ordenamiento responde a la necesidad de armonizar la práctica judicial con los estándares de transparencia exigidos por la sociedad contemporánea.
Esta disposición regula, fundamentalmente, la emisión y firma de resoluciones escritas tanto en tribunales unipersonales como en órganos colegiados. Establece que, en los juzgados de un solo magistrado, todas las resoluciones deben ser emitidas y firmadas por el juez o la jueza, mientras que en los tribunales colegiados la firma corresponde a la persona juzgadora informante para providencias, autos y sentencias de ejecución. Además, delimita la obligación de los integrantes del tribunal de firmar únicamente las sentencias en la etapa de conocimiento, preservando la individualidad del voto.
Reforma del Artículo 28 de la Ley 9342, Código Procesal Civil de Costa Rica, del 3 de Febrero de 2016 (Ley N° 10892)
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Entre los aspectos esenciales de la reforma destaca la consigna de que todo magistrado que haya votado una resolución debe firmar lo acordado, aun cuando discrepe de la mayoría, incorporando su voto disidente al pie de la firma. Asimismo, se prevé la posibilidad de que un integrante se imposibilite para firmar, debiendo quedar constancia de dicha imposibilidad en la propia resolución. Estas disposiciones buscan garantizar la rendición de cuentas y la evidencia documental de la posición de cada juez dentro del proceso decisorio.
Para los profesionales del derecho, la reforma implica una mayor precisión al interpretar y contestar resoluciones judiciales, ya que la firma individualizada y la conservación del voto disidente facilitan la identificación de responsabilidades y la posible interposición de recursos. Los ciudadanos, por su parte, se benefician de una mayor transparencia en la actuación de los tribunales, lo que fortalece la confianza en el sistema judicial. En conjunto, la norma refuerza la seguridad jurídica y la eficiencia procesal en el contexto actual del derecho civil costarricense.
N° 10892
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 28 DE LA LEY 9342, CÓDIGO PROCESAL CIVIL, DEL 3 DE FEBRERO DE 2016
Se reforma el artículo 28 de la Ley 9342, Código Procesal Civil, del 3 de febrero de 2016. El texto es el siguiente:
(…)
28.2- Emisión y firma de resoluciones escritas. En los tribunales unipersonales, todas las resoluciones serán emitidas y firmadas por el juez o la jueza. Tratándose de órganos colegiados, las providencias, los autos y las sentencias de ejecución serán dictados y firmados por la persona juzgadora informante. Corresponde a todos los integrantes emitir y firmar únicamente las sentencias en etapa de conocimiento. Todo el que hubiere votado una resolución firmará lo acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría; en este caso salvará el voto, que extenderá, fundará e insertará con su firma al pie. Cuando un integrante de un tribunal colegiado que votare se imposibilitare para firmar, se consignará así en la resolución.
(…).
Rige a partir de su publicación.
La Ley 10892 reforma el artículo 28 de la Ley 9342, Código Procesal Civil del 3 de febrero de 2016, mediante un único artículo. Concretamente modifica el punto 28.2, dedicado a la emisión y firma de resoluciones escritas en los tribunales civiles. La reforma redistribuye quién debe firmar cada tipo de resolución según se trate de un tribunal unipersonal o de un tribunal colegiado.
El nuevo texto establece que en los tribunales unipersonales todas las resoluciones serán emitidas y firmadas por el juez o la jueza titular. En los órganos colegiados, las providencias, los autos y las sentencias de ejecución serán dictados y firmados únicamente por la persona juzgadora informante. Las sentencias en etapa de conocimiento sí deberán ser firmadas por todos los integrantes del tribunal colegiado. Esta diferenciación responde a una lógica de eficiencia procesal: las resoluciones de menor calado las firma quien las redactó, y solo las decisiones de fondo requieren firma colectiva.
Conforme al artículo 28.2 reformado por la Ley 10892, en los tribunales colegiados las providencias, autos y sentencias de ejecución son dictados y firmados únicamente por la persona juzgadora informante. Esto representa un cambio importante: antes de la reforma, todas las resoluciones de un tribunal colegiado debían ser firmadas por todos sus integrantes, generando demoras administrativas significativas.
El juzgador informante es la persona designada para estudiar el expediente, redactar la resolución y rendir un informe ante los demás integrantes del tribunal. Bajo el nuevo régimen, esa persona firma de manera autónoma las resoluciones interlocutorias y de impulso procesal, así como las sentencias de ejecución (que aplican lo ya juzgado). Esto agiliza notablemente el trámite porque elimina la circulación física o digital del expediente entre tres jueces para firmar autos rutinarios. Solo las decisiones que resuelven el fondo del litigio (sentencias en etapa de conocimiento) preservan la firma colectiva.
El artículo 28.2 reformado mantiene un principio clave: las sentencias en etapa de conocimiento dictadas por un órgano colegiado deben ser emitidas y firmadas por todos sus integrantes. Esta regla preserva la deliberación colectiva en las decisiones que resuelven el fondo del asunto sometido a conocimiento del tribunal.
La regla se complementa con dos disposiciones adicionales del mismo artículo: todo el que hubiere votado una resolución firmará lo acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría; en este caso debe salvar el voto, extenderlo, fundarlo e insertarlo con su firma al pie de la resolución. Y cuando un integrante del tribunal colegiado que votó se imposibilitare para firmar (por ejemplo, fallecimiento, enfermedad grave o jubilación posterior a la votación), se consignará así expresamente en la resolución. Estas reglas garantizan transparencia sobre la composición de la mayoría, la existencia de votos disidentes y la trazabilidad cuando un juez no pudo firmar pese a haber participado en la deliberación.
La persona juzgadora informante es la integrante del tribunal colegiado a quien se le asigna el estudio inicial del expediente. Su función tradicional es preparar el proyecto de resolución, exponer al pleno los hechos relevantes, las pruebas, los argumentos jurídicos y la solución propuesta. La asignación suele hacerse por turno o por especialidad, según el reglamento interno del tribunal.
Bajo el artículo 28.2 reformado por la Ley 10892, la persona informante adquiere una facultad concreta de firma: dicta y firma autónomamente las providencias (resoluciones de mero trámite), los autos (resoluciones interlocutorias que resuelven incidentes o cuestiones procesales sin tocar el fondo) y las sentencias de ejecución (que aplican una sentencia firme previa). Esto descarga al tribunal de tener que reunir tres firmas para resoluciones que en la práctica ya habían sido elaboradas por una sola persona. La reforma consolida una práctica que muchos tribunales ya hacían informalmente, y le da respaldo legal expreso, evitando nulidades por defectos de forma.
El artículo 28.2 reformado preserva una regla clásica del proceso civil: todo el que hubiere votado una resolución firmará lo acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría; en este caso salvará el voto, que extenderá, fundará e insertará con su firma al pie.
El procedimiento es claro: el integrante en minoría debe firmar el acuerdo mayoritario (con la indicación expresa de salvedad) y, además, redactar su voto particular exponiendo las razones jurídicas de su disidencia. Ese voto se inserta al pie de la resolución y va firmado de su puño. Esta práctica tiene tres efectos: (1) preserva la colegialidad formal de la decisión (todos firman el documento); (2) protege la libertad de convicción del juzgador disidente; y (3) deja constancia histórica y procesal de la posición minoritaria, que puede servir como argumento en recursos posteriores o como antecedente jurisprudencial. La firma con salvedad no es una formalidad: omitirla puede generar nulidad o impedir el cómputo de la mayoría que sostiene la resolución.
El artículo 28.2 reformado por la Ley 10892 contempla expresamente esta contingencia: cuando un integrante de un tribunal colegiado que votare se imposibilitare para firmar, se consignará así en la resolución. La consignación es la solución formal para que la resolución conserve plena validez aun cuando físicamente falte la firma de quien sí participó en la deliberación y votación.
Los supuestos típicos son: fallecimiento del juzgador entre la votación y la firma; enfermedad grave que le impide acudir físicamente o firmar electrónicamente; jubilación, traslado o cese posterior a la votación; o pérdida de capacidad para suscribir documentos jurídicos. La consignación debe hacerse en la propia resolución, no en documento separado, y debe identificar con precisión al juzgador imposibilitado y la causa de la imposibilidad. Esta regla evita que la falta de una firma material anule una decisión legítimamente votada y deja constancia auténtica de la deliberación efectivamente realizada por todos los integrantes del tribunal.
Sí, en la práctica la Ley 10892 simplifica y agiliza el trámite procesal en tribunales civiles colegiados al reducir las firmas requeridas en resoluciones interlocutorias y de ejecución. Antes del cambio, una providencia rutinaria —por ejemplo, una resolución que admitía una prueba o que tramitaba un incidente— requería la circulación del expediente entre los tres integrantes del tribunal para recoger todas las firmas, lo que podía demorar semanas según la carga de trabajo del despacho.
Con el artículo 28.2 reformado, esas resoluciones se firman por la persona informante y producen efecto inmediato. Solo las sentencias de fondo (en etapa de conocimiento) preservan la firma colectiva, lo cual es coherente con el principio de deliberación. La reforma se inscribe en una tendencia más amplia del Código Procesal Civil de 2016 y sus reformas posteriores: trasladar firmas redundantes hacia decisiones colectivas reales, y dejar la gestión cotidiana en manos de jueces individuales especializados. Esto reduce los tiempos muertos del expediente y permite mayor celeridad en la administración de justicia civil.
La reforma del artículo 28 aplica a todos los procesos regidos por el Código Procesal Civil (Ley 9342) que se tramiten ante tribunales unipersonales o colegiados en materia civil y comercial: procesos ordinarios, sumarios, monitorios (dinerarios y arrendaticios), sucesorios, ejecuciones de sentencia, ejecuciones por suma líquida, hipotecarios, prendarios, interdictos posesorios, concursales y cualquier otro de naturaleza civil sin legislación procesal especial.
No aplica a procesos de otras jurisdicciones que se rijan por códigos procesales propios: laboral (Código de Trabajo y reforma de la Ley 9343), penal (Código Procesal Penal), agrario, contencioso-administrativo, de familia, ni constitucional. Tampoco aplica directamente a procesos arbitrales, donde rige la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos. En cualquier proceso civil iniciado después de la entrada en vigencia de la Ley 10892, las providencias, autos y sentencias de ejecución se firman bajo el nuevo régimen del informante; las sentencias de conocimiento siguen requiriendo firma colectiva. Para procesos en curso, la regla procesal nueva opera inmediatamente sobre las actuaciones futuras.
La Ley 10892 no modifica el régimen de impugnación de resoluciones civiles. El recurso de apelación contra autos sigue sometido al artículo 67 del Código Procesal Civil (procede solo contra los expresamente enumerados, plazo de tres días para autos escritos), y el recurso de casación contra sentencias de mayor cuantía sigue regido por el artículo 69 (plazo de quince días, motivos procesales y de fondo).
Lo que sí cambia indirectamente es la parte que firma la resolución impugnada. Si un auto era antes firmado por los tres integrantes del tribunal y ahora es firmado solo por el informante, el recurso se interpone igual: ante el mismo tribunal que dictó la resolución, en el mismo plazo. La firma única no altera la legitimidad del auto ni los motivos de impugnación. Para las sentencias de conocimiento (que conservan firma colectiva), el régimen recursivo permanece exactamente igual. La reforma es estrictamente interna al funcionamiento del tribunal colegiado: no afecta los derechos de las partes a impugnar ni los plazos para hacerlo, ni los motivos disponibles en cada recurso.
La Ley 10892 establece en su parte final que rige a partir de su publicación, sin período de vacatio legis. Esto significa que desde el día de su publicación en La Gaceta, cualquier providencia, auto o sentencia de ejecución dictada por un tribunal civil colegiado debe firmarse conforme al artículo 28.2 reformado.
Para los procesos en trámite al momento de la entrada en vigencia, la regla del derecho transitorio costarricense en materia procesal es de aplicación inmediata: las normas procesales nuevas rigen para los actos pendientes desde la fecha de publicación, sin retroactividad para actos ya consumados. Esto significa que si un auto fue firmado antes de la vigencia bajo el régimen anterior (con tres firmas), sigue siendo válido. Si un auto debe firmarse después de la vigencia, ya rige el nuevo esquema (firma del informante). Las sentencias de conocimiento que estaban en deliberación al momento de la publicación se firman conforme al régimen vigente al momento de su dictado. Para casos límite o resoluciones complejas conviene consultar con un abogado especialista en derecho procesal civil.