
La Ley N.º 10790 se inscribe en el marco normativo costarricense como una reforma puntual al Código Municipal, reforzando el principio de transparencia que rige la administración pública. Su promulgación responde a la necesidad de garantizar procesos electorales claros y observables en el ámbito local, contribuyendo a la confianza ciudadana en las instituciones municipales. Al armonizarse con la Constitución y los tratados internacionales suscritos por Costa Rica, la norma fortalece el Estado de Derecho y la rendición de cuentas. En este sentido, la ley representa un paso significativo hacia la consolidación de una gestión municipal más abierta y participativa.
El cuerpo normativo regula la forma en que los regidores propietarios eligen al presidente y a la vicepresidenta del Concejo Municipal, estableciendo que la votación sea pública y quede debidamente registrada. Asimismo, introduce la obligación de respetar el principio de paridad de género en la composición del directorio definitivo, asegurando la representación equitativa de mujeres y hombres. La norma también determina que la elección se decida por mayoría relativa de los votos presentes y que, en caso de empate, la suerte sea el mecanismo de desempate. Todo el proceso debe quedar reflejado en el acta correspondiente, garantizando su accesibilidad y verificabilidad.
Transparencia en la Elección de la Presidencia del Concejo Municipal en Costa Rica (Ley N° 10790)
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Entre los aspectos fundamentales destaca la reforma del tercer párrafo del artículo 29 de la Ley 7794, que modifica directamente el procedimiento interno del Concejo Municipal. La disposición obliga a que la juramentación sea seguida de una votación pública, lo que elimina la discrecionalidad y favorece la observación externa. El requisito de paridad de género obliga a que tanto la presidencia como la vicepresidencia provengan de una lista equilibrada, promoviendo la igualdad sustantiva. Finalmente, la inclusión de la suerte como método de resolución de empates y la obligatoriedad de consignar todo el proceso en el registro de actas constituyen garantías adicionales de claridad y legalidad.
Para los profesionales del derecho, la Ley 10790 ofrece un marco actualizado que afecta directamente la práctica de la asesoría legal municipal y la defensa de la normativa electoral local. Los abogados y funcionarios deben adaptar sus procedimientos internos para cumplir con la publicidad de la votación y la documentación exigida, evitando vulnerabilidades procesales. Los ciudadanos, por su parte, ganan una herramienta de control social que les permite verificar la legitimidad de sus representantes municipales. En un contexto de creciente demanda de rendición de cuentas, la norma se vuelve esencial para fortalecer la participación democrática y la confianza en la gestión municipal.
N° 10790
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA EN LA ELECCIÓN DE LA
PRESIDENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL
Se reforma el tercer párrafo del artículo 29 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:
Artículo 29.-
[ ...]
Realizada la juramentación, las personas regidoras propietarias votarán de manera pública para elegir a la presidenta o el presidente y a la vicepresidenta o el vicepresidente definitivos, escogidos de entre las personas propietarias, respetando el principio de paridad de género en la conformación del directorio definitivo. Para elegirles se requerirá la mayoría relativa de los votos presentes. De existir empate, la suerte decidirá. El proceso de elección deberá constar en el registro de actas y el contenido de la votación deberá ser público.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los once días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.
La Ley 10790 reforma el tercer párrafo del artículo 29 del Código Municipal (Ley 7794) para ordenar que la votación con la cual los regidores propietarios eligen al presidente y vicepresidente definitivos del Concejo Municipal sea pública. Antes de la reforma la práctica admitía votación secreta —que escudaba pactos opacos entre fracciones—. Ahora cada regidor debe votar a vista pública y el contenido de la votación queda registrado en el acta y disponible para el escrutinio ciudadano.
Solo los regidores propietarios. La Ley 10790 mantiene la regla del Código Municipal: la presidencia y vicepresidencia deben recaer sobre regidores titulares (no suplentes), elegidos por mayoría relativa de los votos presentes en la sesión solemne posterior a la juramentación. Los regidores suplentes solo participan como electores cuando sustituyen formalmente al titular. La reforma no amplía el universo de elegibles.
El nuevo texto del artículo 29 mantiene la regla histórica: de existir empate, la suerte decidirá. Es decir, ante igualdad numérica de votos se resuelve por sorteo (típicamente con balotas o un mecanismo aleatorio acordado por el Tribunal Supremo de Elecciones para casos similares). La transparencia exigida por la Ley 10790 alcanza también el sorteo: debe efectuarse en la misma sesión pública y constar en el registro de actas, sin posibilidad de delegarlo a una decisión privada de fracciones.
Sí. El nuevo párrafo establece que la elección debe respetar el principio de paridad de género en la conformación del directorio definitivo. Esto significa que si la presidencia recae en un hombre, la vicepresidencia debe ser ocupada por una mujer, y viceversa. La regla se aplica al directorio como conjunto, no a cada cargo aislado, y es coherente con el régimen de paridad horizontal y vertical que aplica el Tribunal Supremo de Elecciones desde la reforma del Código Electoral en 2009.
Mayoría relativa de los votos presentes. No se requiere mayoría absoluta (mitad más uno del total de regidores). Basta con que el candidato obtenga más votos que cualquier otro contendor entre los regidores efectivamente presentes en la sesión. Si solo se postula una persona y obtiene un voto a su favor, podría ganar incluso sin respaldo amplio, salvo que las reglas internas del Concejo exijan otro umbral. La regla incentiva acuerdos previos pero la Ley 10790 los obliga a manifestarse a la luz pública.
El Código Municipal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones permiten votos en blanco y abstenciones en sesiones del Concejo, salvo cuando la ley exija pronunciamiento expreso. Para esta elección específica, los regidores deben emitir voto identificable —por la regla de transparencia que introduce la Ley 10790—; la abstención queda registrada como tal. La impugnación de la elección procede por vía del recurso extraordinario de revisión ante el TSE, generalmente cuando se alega vicio en el procedimiento o violación a la paridad.
El directorio del Concejo Municipal lo conforman la presidencia y la vicepresidencia. La presidencia dirige las sesiones, fija el orden del día, da palabra, somete a votación los acuerdos y representa al Concejo frente al alcalde y otras instituciones. Tiene voto de calidad para desempate en algunas votaciones y firma las actas. Por eso quién presida el Concejo influye decisivamente en qué proyectos avanzan y cuáles se entierran. La Ley 10790 obliga a que esa decisión —antes a veces privada— sea ahora visible al ciudadano.
El Concejo Municipal recién instalado se reúne en sesión solemne el 1 de mayo de cada cuatrienio (tras las elecciones municipales de febrero). En esa sesión se juramentan los regidores y, acto continuo, se elige al directorio definitivo conforme al artículo 29 reformado por la Ley 10790. La elección puede repetirse en años intermedios cuando el Concejo así lo acuerde, normalmente cada año, dependiendo de su régimen interno. El protocolo público de la Ley 10790 aplica en todos los casos.
Una elección de presidente del Concejo realizada por votación secreta después del 11 de noviembre de 2025 viola el artículo 29 reformado y es susceptible de nulidad. Cualquier ciudadano del cantón, regidor de minoría, o el alcalde pueden impugnar la designación ante el Tribunal Supremo de Elecciones. La Sala Constitucional también podría conocer un recurso de amparo si se afecta el derecho de participación política o el principio de transparencia (artículo 30 de la Constitución Política, derecho de acceso a la información pública).
La Ley 10790 rige desde su publicación en La Gaceta. Fue dictada en la Presidencia de la República el 11 de noviembre de 2025. Aplica a todas las sesiones de Concejo Municipal posteriores a esa fecha en cualquier cantón del país, sin importar si el directorio actual fue elegido bajo el régimen anterior. La nueva elección que realice cada Concejo (sea por relevo anual, vacancia o renovación cuatrienal) debe ya celebrarse con votación pública y respeto a la paridad de género.