La Ley N.° 10299 aprueba, en cada una de sus partes, el Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Colombia, suscrito en la ciudad de San José, Costa Rica, el 20 de agosto de 2016. El texto del Acuerdo va dentro del artículo 1 de la ley.
El Acuerdo regula los derechos de las líneas aéreas designadas de ambos países, su designación y autorización, la seguridad operacional y de la aviación, los derechos de aduana y los impuestos, la capacidad, las tarifas, los servicios de asistencia en tierra, los acuerdos de código compartido, la solución de controversias y la terminación, y trae un Anexo con el cuadro de rutas. El artículo 2 de la ley añade una cláusula interpretativa sobre la modificación de ese Anexo sin aprobación parlamentaria.
Aprobación del Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Colombia (Ley N.° 10299)
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La ley rige a partir de su publicación en el Alcance N.° 243 a La Gaceta N.° 216 del 11 de noviembre de 2022. La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable: el texto que se lee en esta página lo transcribió y cotejó la Biblioteca palabra por palabra contra la página oficial, y el facsímil oficial de La Gaceta va al final del PDF de la ley.
N° 10299
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
Nota de la Biblioteca Jurídica: La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable. Este texto lo transcribió la Biblioteca Jurídica y lo cotejó, palabra por palabra, con la página oficial; el facsímil oficial se reproduce íntegro al final del PDF de esta ley (Alcance N.° 243 a La Gaceta N.° 216 del 11 de noviembre de 2022, páginas 56 a 80 del PDF del Alcance; 25 páginas).
Se aprueba, en cada una de sus partes, el Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Colombia, suscrito en la ciudad de San José, Costa Rica, el 20 de agosto de 2016. El texto es el siguiente:
ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno la República de Colombia, en adelante llamados las “Partes”,
Considerando que la República de Colombia y la República de Costa Rica son miembros de la Organización de la Aviación Civil Internacional y Estados parte del “Convenio sobre Aviación Civil Internacional”, adoptado en Chicago, el día 7 de diciembre de 1944.
Deseosos de celebrar un Acuerdo de Transporte Aéreo complementario al citado Convenio.
Reconociendo que el objeto de este Acuerdo es el de favorecer el desarrollo del transporte aéreo entre ambos territorios, de tal manera que se propicie la expansión económica y comercial de ambos Estados, estableciendo, de conformidad con el Artículo 44 del Convenio de Chicago, oportunidades justas y equitativas para la explotación de empresas de transporte aéreo internacional,
Deseosos de promover sus intereses en el transporte aéreo internacional,
Siguiendo los lineamientos de la Organización de Aviación Civil Internacional, para el desarrollo del transporte aéreo internacional,
Deseosos de garantizar el mayor grado de protección y seguridad en el transporte aéreo internacional,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
DEFINICIONES
Para los efectos del presente Acuerdo y salvo que se indique algo distinto:
a) el término “Convenio” significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto para la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del Artículo 90 de ese Convenio y las enmiendas de los Anexos o del Convenio en virtud de los artículos 90 y 94, en tanto tales Anexos y las enmiendas hayan llegado a ser aplicables para ambas Partes,
b) el término “Acuerdo” significa el presente Acuerdo sobre transporte aéreo, sus anexos y enmiendas correspondientes y sus modificaciones
c) el término “autoridad aeronáutica” significa, en el caso de Costa Rica, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil, y en el caso de la República de Colombia, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (U.A.E.A.C) o, en ambos casos, cualquier otra autoridad o persona facultada para desempeñar las funciones ejercidas por las autoridades mencionadas;
d) el término “línea aérea designada” significa cualquier línea aérea que una Parte ha designado, por notificación escrita a la otra Parte y a través de los canales diplomáticos correspondientes, para la explotación de servicios aéreos en las rutas especificadas en el Anexo de este Acuerdo, y a la cual la otra Parte le ha otorgado los permisos apropiados, de conformidad con el Artículo 2 de este Acuerdo;
e) el término “territorio” en relación con un Estado, tiene el significado que se le atribuye en el artículo 2 del Convenio.
f) los términos “servicio aéreo”, “servicio aéreo internacional”, “línea aérea” y “escala para fines no comerciales” tienen los significados que respectivamente se les atribuyen en el artículo 96 del Convenio.
g) el término "servicio aéreo exclusivo de carga" se entenderá todo servicio aéreo efectuado por aeronaves exclusivamente para el transporte público de carga y correo.
h) el término “capacidad” significa la cantidad de servicios prestados en el marco del Acuerdo, medida generalmente por el número de vuelos (frecuencias) o asientos o toneladas de carga ofrecidas en un mercado (par de ciudades, o país a país) o en una ruta durante un período determinado, tal como diariamente, semanalmente, por temporada o anualmente;
i) el término “tarifa” significa el precio que ha de cobrarse por el transporte de pasajeros, equipaje o carga, así como las condiciones o reglas que regulan la aplicación del precio del transporte según las características del servicio que se proporciona, excluyéndose la remuneración y otras condiciones relativas al transporte de correo.
j) el término "Anexo" significa el o los Anexos a este Acuerdo o cualquier modificación del mismo. El Anexo forma parte integral del Acuerdo, y cualquier referencia que se haga al Acuerdo se entenderá hecha también al Anexo a menos que se estipule expresamente de otra manera.
k) el término “transporte aéreo multimodal” significa el transporte público por aeronave, y por uno o más modos de transporte de superficie, de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o en combinación, a cambio de una remuneración o alquiler;
l) el término “transporte aéreo internacional” significa el transporte aéreo en que los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo que se toman a bordo en el territorio de un Estado, están destinados a otro Estado;
m) el término "tránsito directo" es aquel que llega a un punto y sale del mismo (es decir, transita por dicho punto) como parte de un movimiento continuo con un solo billete, sin parada estancia a bordo de la misma aeronave o una aeronave distinta que lleva el mismo designador de línea aérea y el mismo número de vuelo.
ARTICULO 2
CONCESIÓN DE DERECHOS
1. Cada Parte concede a la otra Parte los derechos especificados en el presente Acuerdo para que sus líneas aéreas designadas puedan establecer y explotar servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en el Anexo. Dichos servicios y rutas se denominarán “Servicios Acordados” y “Cuadro de Rutas” respectivamente.
2. Sujeto a las provisiones de este Acuerdo, las lineas aéreas designadas de cada Parte podrán ejercer los siguientes derechos:
a) el derecho de sobrevolar el territorio de la otra Parte, sin aterrizar en el mismo.
b) el derecho de efectuar escalas en el territorio de la otra Parte para fines no comerciales; y
c) a efectuar escalas con fines comerciales en las rutas que se especifican y sujeto a las disposiciones del Acuerdo, para embarcar y/o desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo, por separado o en combinación.
3. Las líneas aéreas de cada Parte, salvo las designadas en virtud del Artículo 3 (Designación de Líneas Aéreas) del presente Acuerdo, gozarán también de los derechos especificados en el párrafo 2, apartados a) y b), de este Artículo.
4. Nada de lo estipulado en el párrafo 2 de este artículo se entenderá como que confiere a una línea aérea designada de una Parte el derecho a embarcar, en el territorio de la otra Parte, pasajeros y/o carga, incluido correo, que se transporten por remuneración o arrendamiento y que se dirijan a algún otro punto en el territorio de esa otra Parte.
ARTICULO 3
DESIGNACION DE LINEAS AEREAS
1. Cada Parte tendrá derecho a designar, mediante nota escrita de la autoridad aeronáutica a la otra Parte, a una o más líneas aéreas con el objeto de que exploten los servicios acordados en las rutas especificadas en este Acuerdo.
2. Al recibir dicha designación y la solicitud de la línea aérea designada, en la forma y el modo prescritos para la autorización de explotación, cada Parte otorgará la autorización de explotación apropiada con el mínimo de demoras de trámites, a condición que:
a) la línea aérea designada tenga su oficina principal y su residencia permanente en el territorio de la Parte designante;
b) la Parte que designa la línea aérea tenga y mantenga sobre ella un control normativo efectivo;
c) la Parte que designa la línea aérea cumple las disposiciones establecidas en el Artículo 7 (Seguridad operacional) y el Artículo 8 (Seguridad de la aviación); y
d) la línea aérea designada está calificada para satisfacer otras condiciones prescritas en virtud de las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a la explotación de servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación.
3. Entre las pruebas que acreditan la ubicación de la oficina principal se considerarán factores como: la línea aérea está establecida y constituida en el territorio de la Parte designante de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales pertinentes; una cantidad considerable de sus operaciones e inversiones de capital se han realizado en instalaciones físicas en el territorio de la Parte designante; sus aeronaves están registradas en calidad de explotación y tienen sus bases en ese territorio; y emplea una cantidad considerable de nacionales en puestos de dirección, técnicos y operacionales.
4. Entre las pruebas de control normativo efectivo deberán acreditar elementos como: la línea aérea es titular de una licencia o un permiso de explotación válidos, expedidos por la autoridad aeronáutica designante, como un certificado de explotador de servicios aéreos (AOC); satisface los criterios de la Parte designante para la explotación de servicios aéreos internacionales, tales como prueba de capacidad para satisfacer los requisitos de interés público y las obligaciones de garantía del servicio; y la Parte designante tiene y mantiene programas de vigilancia de la seguridad operacional y de la seguridad de la aviación en cumplimiento de las normas de la OACI.
ARTICULO 4
REVOCACION, SUSPENSION O LIMITACIÓN DE LA AUTORIZACION
1. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte tendrán el derecho de negar las autorizaciones mencionadas en el Artículo 3 (Designación de Líneas Aéreas) del presente Acuerdo con respecto a una línea aérea designada por la otra Parte y de revocar y suspender dichas autorizaciones, o de imponer condiciones a las mismas, de forma temporal o permanente:
a) en caso de que consideren que la línea aérea designada no tiene su oficina principal y la residencia permanente en el territorio de la Parte designante;
b) en caso de que consideren que la Parte que designa la línea aérea no tiene y mantiene el control normativo efectivo de la línea aérea;
c) en caso de que la Parte que designa la línea aérea no cumpla las disposiciones establecidas en el Artículo 7 (Seguridad operacional) y el Artículo 8 (Seguridad de la aviación); y
d) en caso de que dicha línea aérea designada no esté calificada para satisfacer otras condiciones prescritas en virtud de las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a la explotación de los servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación.
2. A menos que sean indispensables medidas inmediatas para impedir la violación de las leyes y los reglamentos mencionados antes o a menos que la seguridad operacional o la seguridad de la aviación requieran medidas de conformidad con las disposiciones del Artículo 7 (Seguridad operacional) o el Artículo 8 (Seguridad de la aviación), los derechos enumerados en el párrafo 1 de este Artículo se ejercerán únicamente después de que las autoridades aeronáuticas efectúen consultas de conformidad con el Artículo 27 (Consultas) del presente Acuerdo.
ARTICULO 5
APLICABILIDAD DE LEYES Y REGULACIONES
1. Las leyes y reglamentos de una Parte relativas al ingreso y salida de su territorio de una aeronave que participen en la navegación aérea internacional o la explotación y navegación de dichas aeronaves mientras estén dentro de su territorio, les serán aplicables a las aeronaves de las líneas aéreas designadas de la otra Parte y deberán ser cumplidas por dichas aeronaves a su ingreso, salida y permanencia en el territorio de la primera Parte.
2. Las leyes y reglamentos de una Parte relativos al ingreso, permanencia, tránsito o salida de su territorio de pasajeros, tripulaciones, carga y correo, tales como los concernientes a las formalidades de entrada y salida, emigración e inmigración, aduanas, moneda, medidas de salubridad y cuarentena, deberán ser aplicadas a los pasajeros, tripulación, carga y correo transportados por aeronaves de las líneas aéreas designadas de la otra Parte, mientras permanezcan en el territorio de la primer Parte.
3. Al aplicar tales leyes y reglamentos, las Partes –en circunstancias similares– otorgarán a las líneas aéreas designadas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorguen a sus propias líneas aéreas o a cualquier otra línea aérea que preste idénticos servicios aéreos internacionales.
4. Los pasajeros, equipaje y carga en tránsito directo a través del territorio de cualquiera de las Partes y que no abandonen las áreas restringidas del aeropuerto, estarán sujetas a lo previsto en el numeral 4.4.2 del Anexo 17 de la OACI y sus modificaciones.
ARTICULO 6
RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS
1. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y licencias expedidos o convalidados por una Parte mientras se encuentren vigentes serán reconocidos como válidos por la otra Parte para explotar los servicios convenidos, a condición de que los requisitos de acuerdo con los cuales se hayan expedido o convalidado dichos certificados y licencias sean iguales o superiores a las normas mínimas que se establezcan en cumplimiento del Convenio.
2. No obstante, cada Parte se reserva el derecho de no reconocer, respecto de los vuelos sobre su propio territorio o el aterrizaje en el mismo, los certificados de aptitud y las licencias expedidos o validados a sus propios nacionales por la otra Parte.
ARTICULO 7
SEGURIDAD OPERACIONAL
1. Cada Parte podrá solicitar en todo momento la realización de consultas sobre las normas de seguridad operacional aplicadas por la otra Parte en aspectos relacionados con las instalaciones y servicios aeronáuticos, tripulaciones de vuelo, aeronaves y operaciones de aeronaves. Dichas consultas se realizarán dentro de los 30 días siguientes a la presentación de dicha solicitud.
2. Si después de realizadas tales consultas, una Parte llega a la conclusión de que la otra no mantiene y administra de manera efectiva, en los aspectos mencionados en el párrafo 1 de este Artículo, normas de seguridad operacional que satisfagan las normas en vigor de conformidad con el Convenio, se informará a la otra Parte de tales conclusiones y de las medidas que se consideren necesarias para cumplir las normas de la OACI. La otra Parte deberá tomar entonces las medidas correctivas del caso dentro de un plazo convenido.
3. De conformidad con el Artículo 16 del Convenio, las partes acuerdan además que toda aeronave explotada por o en nombre de una línea aérea de una Parte que preste servicio hacia o desde el territorio de otra Parte podrá, cuando se encuentre en el territorio de esta última, ser objeto de una inspección por los representantes autorizados de la otra Parte, a condición de que ello no cause demoras innecesarias a la operación de la aeronave. No obstante las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del Convenio de Chicago, el propósito de esta inspección es verificar la validez de la documentación pertinente de la aeronave, las licencias de su tripulación y que el equipo de la aeronave y la condición de la misma son conformes a las normas en vigor establecidas en cumplimiento del Convenio.
4. Cuando sea indispensable adoptar medidas urgentes para garantizar la seguridad de las operaciones de una línea aérea, cada Parte se reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente la autorización de explotación de una o varias líneas aéreas de la otra Parte.
5. Toda medida tomada por una Parte de conformidad con el párrafo 4 anterior se suspenderá una vez que dejen de existir los motivos que dieron lugar a la adopción de tal medida.
6. Por lo que respecta al párrafo 2 anterior, si se determina que una Parte sigue sin cumplir las normas de la OACI una vez transcurrido el plazo convenido, este hecho debería notificarse al Secretario General de la OACI. También debe notificarse a este último la solución satisfactoria de dicha situación.
7. Una Parte no tomará medidas efectivas que consistan en negar, revocar, suspender o condicionar las autorizaciones de una o mas líneas aéreas designadas por la otra Parte, en la medida en que dichas aerolíneas demuestren a las autoridades de la primera Parte, que cumplen con los estándares internacionales que garantizan la seguridad de sus operaciones, a través de certificaciones internacionales sobre seguridad operacional establecidas por la OACI.
ARTICULO 8
SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN
1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados del derecho internacional, las Partes reafirman que su mutua obligación de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones derivados del derecho internacional, las Partes actuarán de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves, suscrito en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, suscrito en La Haya el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la
Seguridad de la Aviación Civil, suscrito en Montreal el 23 de septiembre de 1971 y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Prestan Servicios a la Aviación Civil Internacional, suscrito en Montreal el 24 de febrero de 1988, y otros acuerdos multilaterales que rijan la seguridad de la aviación civil al que ambas partes estén adheridas.
2. Las Partes se prestarán mutuamente toda la ayuda que requieran para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones y servicios de navegación aérea y cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes actuarán de conformidad con las normas sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y denominadas Anexos al Convenio, siempre que dichas normas sean aplicables a las Partes. Éstas exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, explotadores de aeronaves que tengan sede principal de sus empresas o residencia permanente en su territorio y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen conforme a las citadas normas sobre seguridad de la aviación. En consecuencia, cada Parte deberá informar a la otra Parte cualquier diferencia entre sus normas y prácticas internas y las normas de seguridad de la aviación contenidas en los Anexos mencionados en este párrafo. En cualquier momento, cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas inmediatas con la otra Parte con el objeto de discutir tales diferencias.
4. Cada una de las Partes certifican que son Estados Contratantes al Convenio sobre la Aviación Civil Internacional y de los instrumentos de protección contra los Actos de Interferencia Ilícita sobre la aviación, a la luz del Anexo 17 (Seguridad – Protección de la Aviación Civil Internacional contra los actos de interferencia ilícita) y que está aplicando las normas de dicho Anexo en todos los vuelos internacionales. Por lo tanto para los pasajeros y su equipaje en tránsito o en trasbordo se cuenta con los procedimientos permanentes para garantizar que son debidamente inspeccionados en el punto de origen, desde el punto de la inspección, en el aeropuerto de origen, hasta su embarque en la aeronave de salida, en el aeropuerto de trasbordo, de conformidad con el numeral 4.4.2.del Anexo 17 del Convenio y sus modificaciones.
5. Cada Parte acuerda que podrá exigirle a sus operadores que cumplan las disposiciones de seguridad de la aviación mencionadas en el párrafo 3 anterior y exigidas por la otra Parte con respecto al ingreso, permanencia y salida de su territorio. Cada Parte deberá velar por que, en su territorio, efectivamente se adopten medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, tripulaciones, equipajes y equipaje de mano, así como la carga, el correo y el suministro de a bordo de las aeronaves, antes y durante el embarque de pasajeros o carga. Cada Parte deberá considerar favorablemente cualquier solicitud de la otra Parte para que adopte medidas especiales de seguridad razonables para afrontar una amenaza determinada 6. Cuando se produzca un incidente o una amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronave u otros actos ilícitos contra la seguridad de las aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente, facilitando las comunicaciones y adoptando otras medidas apropiadas con el objeto de poner término a dicho incidente o amenaza a la brevedad posible y en forma segura.
7. Cada Parte tendrá el derecho, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación (o un periodo más corto que puedan convenir las autoridades aeronáuticas), de que sus autoridades aeronáuticas lleven a cabo una evaluación en el territorio de la otra Parte de las medidas de seguridad que aplican o que prevén aplicar, los explotadores de aeronaves respecto a los vuelos que llegan procedentes del territorio de la primera Parte o que salen para el mismo. Las disposiciones administrativas para la realización de dichas evaluaciones se adoptarán de común acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas y se aplicarán sin demora a fin de asegurar que las evaluaciones se realizarán de forma expedita.
8. Cada Parte dará, en la medida de lo posible, acogida favorable a cualquier solicitud de la otra Parte relativa a la adopción de medidas especiales de seguridad destinadas a afrontar una amenaza determinada.
ARTICULO 9
SEGURIDAD DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE
1. Cada Parte conviene en adoptar medidas para garantizar la seguridad de sus pasaportes y otros documentos de viaje.
2. A este respecto, cada Parte conviene en establecer controles sobre creación, expedición, verificación y uso legítimos de pasaportes y otros documentos de viaje y documentos de identidad expedidos por esa Parte o en su nombre.
3. Cada Parte conviene también en establecer o mejorar los procedimientos para garantizar que los documentos de viaje que expida sean de una calidad que no permita que sean fácilmente objeto de uso indebido y que no puedan alterarse, reproducirse o expedirse indebidamente con facilidad.
4. En cumplimiento de los objetivos anteriores, cada Parte expedirá sus pasaportes y otros documentos de viaje de conformidad con el Doc 9303 de la OACI — Documentos de viaje de lectura mecánica: Parte I — Pasaportes de lectura mecánica, Parte II — Visados de lectura mecánica y Parte III — Documentos de viaje oficiales de lectura mecánica de tamaño 1 y de tamaño 2.
5. Cada Parte conviene además en intercambiar información operacional relativa a documentos de viaje adulterados o imitados y a cooperar con la otra para reforzar la resistencia al fraude en materia de documentos de viaje, incluyendo su adulteración o imitación fraudulenta, el uso de documentos de viaje adulterados o imitados, el uso de documentos de viaje válidos por impostores, el uso indebido de documentos de viaje auténticos por titulares legítimos con miras a cometer un delito, el uso de documentos de viaje vencidos o revocados y el uso de documentos de viaje obtenidos de modo fraudulento.
ARTICULO 10
DERECHOS IMPUESTOS A LOS USUARIOS
1. Ninguna de las Partes impondrá o permitirá que se imponga a las líneas aéreas designadas de la otra Parte derechos superiores a los que se impongan a sus propias líneas aéreas que exploten servicios internacionales similares.
2. Cada Parte alentará las consultas relativas a derechos impuestos a los usuarios entre sus autoridades recaudadoras competentes, o el proveedor de servicios aeroportuarios o de navegación aérea, y las líneas aéreas que utilicen las instalaciones y los servicios proporcionados por dichas autoridades, o el proveedor de servicios, cuando sea posible por medio de las organizaciones representativas de dichas líneas aéreas.
Debe darse a los usuarios un aviso previo razonable sobre toda propuesta de modificación de los derechos impuestos a fin de permitirles expresar sus puntos de vista antes de que se efectúen dichos cambios. Además, cada Parte alentará a su autoridad recaudadora competente, o proveedor de servicios y a dichos usuarios a que intercambien información apropiada relativa a los derechos impuestos a los usuarios.
ARTICULO 11
DERECHOS DE ADUANA
1. Las aeronaves operadas en servicios internacionales por las líneas aéreas designadas por las Partes, así como su equipo corriente, piezas de repuesto, combustibles, lubricantes y provisiones de a bordo (incluyendo comidas, bebidas y tabaco) que se lleven en una aeronave, estarán exentos de derechos de aduana, derechos de inspección y otros derechos y gravámenes similares aplicables para el ingreso al territorio de la otra Parte de acuerdo con lo previsto en las leyes y reglamentos vigentes en cada Parte, siempre y cuando dichos equipos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.
2. También estarán exentos de los mismos aranceles, derechos y cargos, de acuerdo con lo previsto en las leyes y reglamentos en vigor en cada Parte, con excepción de los cargos correspondientes al servicio prestado:
a) las provisiones de abordo tomadas en el territorio de cualquiera de las Partes, dentro de los límites establecidos por las autoridades competentes de dicha Parte, y para el uso a bordo de una aeronave utilizada para ejercitar los servicios acordados para la otra Parte;
b) las piezas de repuesto, incluyendo los motores, ingresados al territorio de cualquier Parte para el mantenimiento o reparación de aeronaves utilizadas en los servicios acordados por las aerolíneas designadas de la otra Parte;
c) los combustibles, lubricantes y suministros técnicos consumibles destinados a aeronaves operadas en los servicios acordados por las aerolíneas designadas de la otra Parte, aún cuando dichos suministros vayan a ser utilizados en parte del viaje que se lleve a cabo sobre el territorio de la Parte en el cual son puestos abordo.
Podrá requerirse que los materiales referidos en los sub-parágrafos a), b) y c) del presente párrafo sean mantenidos bajo la supervisión o el control de las autoridades aduaneras.
3. El equipo regular de la aeronave, así como los materiales y suministros que se mantengan abordo de la aeronave de cualquier Parte, solo podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte con la aprobación de las autoridades aduaneras de esa otra Parte. En dicho caso, estos se dejarán bajo la supervisión de dichas autoridades hasta el momento en que sean reexportados o se disponga de otra manera, de conformidad con las regulaciones de aduana aplicables.
4. Las exenciones incluidas en este Articulo también deberán estar disponibles en situaciones donde la línea aérea designada de una Parte haya entrado en arreglos con otra línea aérea o proveedor para el préstamo o transferencia en el territorio de la otra Parte de los artículos especificados en el parágrafo (1) del presente Artículo, siempre y cuando dicha otra línea aérea goce de manera similar de dichas exenciones de la otra Parte.
ARTÍCULO 12
IMPUESTOS
1. Los beneficios o el ingreso provenientes de la explotación y/o operación de aeronaves en el tráfico internacional obtenidos por una línea aérea de una Parte, incluyendo los provenientes de contratos de utilización de aeronaves, siempre que los beneficios por estos contratos constituyan una actividad secundaria para la empresa dedicada a la explotación de aeronaves de la venta del servicio de transporte aéreo internacional, de la participación en acuerdos comerciales entre líneas aéreas o en operaciones comerciales de riesgo compartido, estarán exentas de todo impuesto sobre los beneficios o el ingreso, impuestos por el Gobierno de la otra Parte.
2. El capital y los bienes de una línea aérea de Colombia relativos a la operación y/o explotación de aeronaves en el tráfico internacional estarán exentos de todos los gravámenes sobre el capital y los bienes impuestos, por el Gobierno de Costa Rica.
3. El capital o patrimonio de una línea aérea de Costa Rica relativos a la operación y/o explotación de aeronaves en el tráfico internacional estarán exentos de todos los grávamenes sobre el capital o patrimonio, impuestos por el Gobierno de Colombia.
4. Sobre la base de la reciprocidad, cada Parte eximirá del impuesto sobre el valor agregado o impuestos indirectos similares los productos y servicios proporcionados a la línea aérea designada por la otra Parte y empleados para la explotación de servicios aéreos internacionales. Dicha medida puede consistir en una exención o un reembolso.
ARTICULO 13
COMPETENCIA Y PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA
1. Las líneas aéreas designadas de ambas Partes deberán recibir una oportunidad justa y equitativa de operar los servicios acordados en las rutas especificadas.
2. Cada Parte tomará acciones apropiadas dentro de su jurisdicción para eliminar toda forma de discriminación y prácticas anticompetitivas o predatorias en el ejercicio de los derechos estipulados en este Acuerdo.
ARTICULO 14
CAPACIDAD
1. Cada Parte permitirá que cada línea aérea designada determine la frecuencia y capacidad de los servicios de transporte aéreo internacional que ofrecen basándose en consideraciones propias del mercado.
2. Ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volúmen del tráfico, la frecuencia o regularidad del servicio, ni el tipo o tipos de aeronaves utilizados por las líneas aéreas designadas de la otra Parte, excepto cuando sea necesario por razones de aduanas, técnicos, operacionales o ambientales, de conformidad con condiciones uniformes compatibles con el Artículo 15 del Convenio.
ARTICULO 15
TARIFAS
1. Las tarifas que habrán de aplicar la o las líneas aéreas designadas de una Parte para los servicios comprendidos en el presente Acuerdo se establecerán a niveles razonables, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, inclusive los intereses de los usuarios, el costo de explotación, las características del servicio, un beneficio razonable, las tarifas de otras líneas aéreas y otras consideraciones comerciales propias del mercado.
2. Cada Parte podrá exigir la notificación o presentación de las tarifas propuestas por la o las líneas aéreas designadas de la otra Parte para el transporte hacia o desde su territorio. Para la notificación o presentación de tarifas no podrá exigirse una antelación de más de treinta (30) días antes de la fecha propuesta para su entrada en vigor. En casos especiales, el plazo podrá reducirse.
3. Cada Parte tendrá el derecho de aprobar o desaprobar las tarifas de los servicios de ida o de ida y vuelta entre los territorios de ambas Partes que se inicien en su propio territorio, de acuerdo con sus procedimientos. Las tarifas que habrá de cobrar una línea aérea designada de una Parte por el transporte entre el territorio de la otra Parte y el territorio de un tercer Estado estarán sujetas a los requisitos de aprobación de la otra Parte.
4. Una vez que una tarifa sea aplicada por una aerolínea de cualquiera de las Partes de conformidad con su legislación interna, para cualquier servicio convenido en el Cuadro de Rutas del Anexo, las demás aerolíneas de dichas Partes tendrán el derecho de aplicar la misma tarifa.
ARTICULO 16
LEYES SOBRE LA COMPETENCIA
1. Las Partes se informarán mutuamente acerca de sus leyes, políticas y prácticas en materia de competencia o modificaciones de las mismas, y de cualesquiera objetivos concretos que en ellas se persigan, que puedan afectar a la explotación de los servicios de transporte aéreo con arreglo al presente Acuerdo e identificarán las autoridades encargadas de su aplicación.
2. En la medida que lo permitan sus propias leyes y reglamentos, las Partes prestarán asistencia a las líneas aéreas de la otra Parte, indicándoles si determinada práctica propuesta por una línea aérea es compatible con sus leyes, políticas y prácticas en materia de competencia.
ARTICULO 17
CONVERSIÓN DE DIVISAS Y TRANSFERENCIA DE GANANCIAS
Cada Parte permitirá a las líneas aéreas designadas de la otra Parte, a petición, convertir y transferir al extranjero, al Estado que escojan, todos los ingresos locales provenientes de la venta de servicios de transporte aéreo y de actividades conexas directamente vinculadas al transporte aéreo, y que excedan de las cantidades gastadas localmente, permitiéndose su rápida conversión y transferencia sin restricciones, discriminación ni cobro de impuestos sobre los mismos al tipo de cambio aplicable en la fecha de la solicitud de conversión y transferencia.
ARTICULO 18
VENTA Y COMERCIALIZACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO
Cada Parte otorgará a las líneas aéreas designadas de la otra Parte el derecho de vender y comercializar en su territorio servicios de transporte aéreo internacional y servicios conexos (directamente o por medio de agentes u otros intermediarios, a discreción de la línea aérea), incluyendo el derecho de establecer oficinas en la red o fuera de la misma.
ARTICULO 19
PERSONAL NO NACIONAL Y ACCESO A SERVICIOS LOCALES
1. La o las líneas designadas de una Parte podrán, sobre una base de reciprocidad, traer y mantener en el territorio de la otra Parte a sus representantes y al personal comercial, operacional y técnico que sea necesario con relación a la explotación de los servicios convenidos.
2. Estas necesidades de personal pueden, a opción de la o las líneas aéreas designadas de una Parte, satisfacerse con personal propio o empleando servicios de otra organización, empresa o línea aérea que opere en el territorio de la otra Parte y autorizados a prestar esos servicios para otras líneas aéreas.
3. Los representantes y el personal estarán sujetos a las leyes y reglamentos en vigor de la otra Parte y serán compatibles con dichas leyes y reglamentos:
a) Cada Parte otorgará, sobre una base de reciprocidad y con el mínimo de demora, las autorizaciones de empleo, los visados de visitante u otros documentos similares necesarios para los representantes y el personal mencionado en el párrafo 1 de este Artículo; y
b) Ambas Partes facilitarán y expedirán las autorizaciones de empleo necesarias para el personal que desempeñe ciertos servicios temporales que no excedan de noventa (90) días.
ARTICULO 20
FLEXIBILIDAD OPERACIONAL
1. Cada aerolínea designada podrá en las operaciones de los servicios autorizados por este Acuerdo, utilizar sus propias aeronaves o aeronaves que hayan sido arrendadas, fletadas, o intercambiadas a través de un contrato celebrado entre líneas aéreas de ambas Partes o de terceros países, en cumplimiento de las normas y regulaciones de cada Parte, contrato que deberá ser presentado a las autoridades de ambas Partes.
2. Con sujeción al párrafo 1 anterior, las líneas aéreas designadas de cada una de las Partes pueden utilizar aeronaves (o aeronaves y tripulación) arrendadas de otra empresa, a condición de que esto no tenga como resultado que una línea aérea arrendadora ejerza derechos de tráfico que no tiene, conforme a las políticas y lineamientos de cada país.
3. Cada línea aérea designada puede, en cualquier vuelo en los servicios convenidos y a su discreción, cambiar de aeronave en el territorio de la otra Parte o en cualquier punto de las rutas especificadas.
4. Para las operaciones de cambio de capacidad, una línea aérea designada puede utilizar su propio equipo y, con sujeción a los reglamentos nacionales, equipo arrendado, y puede efectuar operaciones en virtud de arreglos comerciales con otra línea aérea.
5. Una línea aérea designada puede utilizar números de vuelo diferentes o idénticos para los sectores correspondientes a sus operaciones con cambio de aeronave.
ARTICULO 21
SERVICIOS DE ASISTENCIA EN TIERRA
1. Con sujeción a las disposiciones de seguridad operacional aplicables, incluyendo las normas y métodos recomendados (SARPS) de la OACI que figuran en el Anexo 6, se permitirá a la o las líneas aéreas designadas de una Parte, sobre una base de reciprocidad, prestar sus propios servicios de escala en el territorio de la otra Parte y, a su elección, recibir servicios de escala totales o parciales de un agente autorizado por las autoridades competentes de la otra Parte para proveer dichos servicios.
2. La o las líneas aéreas designadas de una Parte también tendrán el derecho de proveer servicios de escala a otras líneas aéreas que operan en el mismo aeropuerto en el territorio de la otra Parte.
3. El ejercicio de los derechos previstos en los párrafos 1 y 2 de este Artículo estará sujeto únicamente a limitaciones físicas u operacionales que resulten de consideraciones de seguridad operacional o seguridad de la aviación en el aeropuerto. Toda limitación se aplicará uniformemente y en condiciones no menos favorables que las más favorables que se ofrezcan a cualquier línea aérea que preste servicios aéreos internacionales similares en el momento en que se imponen las limitaciones.
ARTICULO 22
ACUERDOS DE COOPERACIÓN Y COLABORACIÓN
Los servicios de transporte aéreo podrán desarrollarse bajo acuerdos de colaboración y cooperación comercial, celebrados por las aerolíneas designadas de ambas partes, entre ellas o con aerolíneas de terceros países tales como código compartido, bloqueo de espacio, utilización de equipo (intercambio de aeronaves, arrendamiento, fletamento, entre otros), siempre y cuando tales acuerdos se sometan a los requisitos y procedimientos de aprobación de cada Parte. Las autoridades aeronáuticas de Cada Parte, decidirán en un plazo máximo de un mes las solicitudes sometidas a su consideración.
Todas las líneas aéreas que participan en acuerdos de código compartido deberán informar en el punto de venta cual es la línea aérea operadora.
Todos los acuerdos de código compartido deben tener la aprobación previa de las autoridades aeronáuticas antes de su explotación. Tales acuerdos no garantizarán el ejercicio de derechos adicionales de tráfico accesorio.
ARTICULO 23
CODIGO DESIGNADOR ÚNICO
Cada Parte aceptará la autorización del código designador que la otra Parte haya concedido a sus aerolíneas para la identificación de sus vuelos.
ARTICULO 24
SERVICIOS MULTIMODALES
1. Cada línea aérea designada puede emplear servicios de transporte multimodal si lo aprueban las autoridades aeronáuticas de ambas Partes.
2. No obstante las demás disposiciones del presente Acuerdo, se permitirá a las líneas aéreas y a los proveedores indirectos de transporte de carga de ambas Partes emplear sin restricciones, en relación con el transporte aéreo internacional, cualquier transporte de superficie para carga hacia cualquier punto en los territorios de las Partes o de terceros países o desde los mismos, incluyendo el transporte hacia todos los aeropuertos o desde los mismos con instalaciones y servicios de aduana, e incluyendo, cuando corresponda, el derecho de transportar carga bajo control aduanero en virtud de las leyes y reglamentos aplicables. Se otorgará a dicha carga transportada en la superficie o por vía aérea, acceso a las instalaciones y servicios aduaneros de aeropuerto. Las líneas aéreas pueden decidir llevar a cabo su propio transporte de superficie o hacerlo mediante arreglos con otros transportistas de superficie, incluyendo el transporte llevado a cabo por otras líneas aéreas y proveedores indirectos de transporte de carga.
Dichos servicios multimodales de carga pueden ofrecerse con una tarifa directa única para el transporte aéreo y de superficie combinado, de acuerdo con la legislación interna de cada país.
ARTICULO 25
ESTADISTICAS
Las autoridades aeronáuticas de cada Parte proporcionarán a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte, a solicitud de ésta, estadísticas periódicas u otra información que razonablemente pudieran requerir para revisar la capacidad ofrecida en la operación de los servicios acordados por las líneas aéreas designadas de la primera Parte. Dichos informes incluirán información requerida para determinar la cantidad del tráfico transportado por dichas líneas aéreas en los servicios acordados y los puntos de embarque y desembarque de dicho tráfico.
ARTICULO 26
APROBACIÓN DE HORARIOS
1. Las Líneas aéreas designadas de cada Parte cumplirán los procedimientos de registro de horarios e itinerarios vigentes en cada Parte. Las dos partes se comprometen a ser ágiles en este asunto. En todo caso cuando una Parte considere que el procedimiento de aprobación de horarios e itinerarios de la otra Parte pueda llevar a prácticas discriminatorias para las aerolíneas de esa Parte, ésta podrá aplicar un procedimiento idéntico para las aerolíneas designadas por la otra Parte.
2. La operación de los servicios exclusivos de carga estará sometida a las disposiciones de cada país.
ARTICULO 27
CONSULTAS
Cualquiera de las Partes, en cualquier momento, podrá solicitar la celebración de consultas acerca del presente Acuerdo. Dichas consultas comenzarán lo antes posible pero no después de sesenta (60) días de la fecha en la que la otra Parte reciba la solicitud, salvo acuerdo en contrario. Cualquier enmienda propuestas que resulte de una consulta se someterá a las disposiciones del artículo 28.
ARTICULO 28
ENMIENDAS
Las enmiendas y modificaciones al presente Acuerdo entrarán en vigor en la fecha de aviso de recibo de la segunda notificación por vía diplomática, a través de la cual las Partes se notifiquen el cumplimiento de sus requisitos legales internos para tal efecto.
Las enmiendas o actualizaciones al Anexo podrán hacerse por acuerdo directo entre las autoridades aeronáuticas y entrarán en vigor en la fecha en que hayan sido confirmadas por vía diplomática.
ARTICULO 29
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1. Si surgiere alguna diferencia entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo, las Partes intentarán, en primer lugar, resolverla mediante consultas celebradas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 27 de este Acuerdo.
2. Si la diferencia no se resolviere mediante consultas, las Partes podrán someter la diferencia a la decisión de una persona u organismo acordado en forma mutua o bien cualquiera de las Partes podrá someterla a un tribunal compuesto por tres árbitros, dos de los cuales están nombrados por las Partes y el tercero por los dos árbitros designados. Cada una de las Partes designará a un árbitro en un período de sesenta (60) días desde la fecha de recibo por parte de cualquiera de ellas de un aviso de la otra Parte, enviado por la vía diplomática, en el que se solicite el arbitraje. El tercer árbitro se designará en un período adicional de sesenta (60) días. Si alguna de las Partes no nombrare a un árbitro en el período especificado o si el tercer árbitro no fuere nombrado en dicho período, cualquiera de las Partes podrá solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que nombre al árbitro o los árbitros que se requieran. Si el Presidente tuviere la misma nacionalidad que una de las Partes, realizará el nombramiento el vicepresidente de mayor antigüedad que no estuviere inhabilitado por dicha razón. En todos los casos, el tercer árbitro será nacional de un tercer Estado, actuará como Presidente del Tribunal y determinará el lugar en que se realizará el arbitraje.
3. Las Partes se obligan a cumplir cualquier decisión expedida conforme al párrafo 2 de este artículo.
4. Los gastos del Tribunal serán solventados en partes iguales por las Partes.
5. Cuando y mientras cualquiera de las Partes no cumpla la decisión expedida conforme al párrafo 2 de este artículo, la otra Parte podrá limitar, denegar o revocar cualquier derecho o privilegio que hubiere concedido en virtud de este Acuerdo a la Parte o línea aérea designada que haya incumplido.
ARTICULO 30
ACUERDOS MULTILATERALES
Si ambas Partes pasan a ser Partes en un acuerdo multilateral que trate cuestiones previstas en el presente Acuerdo, se consultarán para determinar si el presente Acuerdo debería revisarse para tener en cuenta el acuerdo multilateral.
ARTICULO 31
TERMINACIÓN Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento notificar a la otra por escrito, por vía diplomática, su intención de denunciar el presente Acuerdo. Dicha notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. El presente acuerdo terminará un (1) año después de que la otra Parte reciba el aviso respectivo, a menos que, de mutuo acuerdo, las Partes lo retiren antes de vencer dicho plazo. Si la otra Parte no acusare recibo del aviso de denuncia, éste se considerará recibido catorce (14) días después de su recepción por la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO 32
REGISTRO
El presente Acuerdo y todas sus modificaciones deberán registrarse,después de su firma, ante la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO 33
ENTRADA EN VIGOR
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de aviso de recibo de la segunda comunicación, por vía diplomática, mediante la cual las Partes se notifiquen el cumplimiento de los requisitos constitucionales internos necesarios para tal fin.
En testimonio de lo cual, los abajo firmantes estando debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado este Acuerdo.
Hecho y firmado en la ciudad de San José, el veinte de agosto de 2015, en dos (2) ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Costa Rica
Por el Gobierno de la República de Colombia
Manuel A. González Sanz
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
María Ángela Olguín Cuéllar
Ministra de Relaciones Exteriores
ANEXO
CUADRO DE RUTAS
RUTAS OPERADAS POR COLOMBIA
Puntos anteriores y/o puntos en Colombia Puntos Intermedios Puntos en Costa Rica Puntos más allá y viceversa Cualquier Punto Cualquier Punto Cualquier Punto Cualquier Punto RUTAS OPERADAS POR COSTA RICA Puntos anteriores y/o puntos en Costa Rica Puntos Intermedios Puntos en Colombia Puntos más allá y viceversa Cualquier Punto Cualquier Punto Cualquier Punto Cualquier Punto SERVICIOS ACORDADOS
Las líneas aéreas designadas de ambas Partes podrán ejercer derechos de tráfico hasta de quinta libertad del aire en los servicios mixtos de pasajeros, correo y carga y en los servicios exclusivos de carga, sin limitación de frecuencias y equipo, el cual podrá ser propio, arrendado o fletado, así:
1. SERVICIOS MIXTOS DE PASAJEROS Y CARGA
NOTAS:
1.1. Las líneas aéreas designadas por ambas Partes podrán ejercer derechos de tráfico hasta de quinta libertad, de la siguiente forma:
a. Para Costa Rica los derechos de quinta libertad se ejercerán en América Latina y el Caribe.
b. Para Colombia los derechos de quinta libertad se ejercerán en América Latina y el Caribe, en cuatro puntos en los Estados Unidos (exceptuándose de esta operación Nueva York y Los Ángeles) y a tres puntos en Europa.
Los cuatro puntos en Estados Unidos y los tres puntos en Europa serán definidos libremente por la autoridad aeronáutica de Colombia, la cual deberá notificarlo por escrito previamente a la autoridad aeronáutica de Costa Rica.
1.2. Las líneas aéreas designadas por ambas Partes podrán ejercer derechos de tráfico vía su propio territorio a terceros países (sexta libertad).
1.3. Las líneas aéreas designadas por ambas Partes podrán omitir escalas en sus respectivas rutas, en cualquiera o en todos los vuelos, con la condición de que los servicios empiecen o terminen en un punto de la Parte que designa la línea aérea.
1.4 Las líneas aéreas designadas por ambas Partes podrán transferir el tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a cualquier otra de sus aeronaves en cualquier punto de las rutas.
2. SERVICIOS EXCLUSIVOS DE CARGA
NOTAS:
2.1 Las líneas aéreas designadas por ambas Partes podrán ejercer derechos de tráfico hasta de quinta libertad del aire a cualquier punto del Cuadro de Rutas.
2.2. Las líneas aéreas designadas podrán omitir en cualquiera o en todos sus vuelos cualquier punto o puntos siempre que el vuelo inicie o termine en el territorio de la nacionalidad del transportista.
2.3. Las aerolíneas designadas por ambas Partes podrán ejercer derechos de tráfico vía su propio territorio a terceros países (sexta libertad).
2.4. Las operaciones a dos o más puntos del territorio de Costa Rica o Colombia podrán operarse en forma separada o en combinación sin derechos de cabotaje entre puntos del mismo país.
2.5. Las Autoridades Aeronáuticas podrán considerar, con base en reciprocidad y según las necesidades del servicio, el otorgamiento de derechos de tráfico adicionales.
República de Costa Rica
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
Dirección General de Política Exterior
EMBAJADORA ALEJANDRA SOLANO CABALCETA
DIRECTORA GENERAL DE POLÍTICA EXTERIOR
CERTIFICA:
Que las anteriores veintiséis copias son fieles y exactas del texto original del “Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Colombia” hecho en la ciudad de San José, Costa Rica, el veinte de agosto del año dos mil quince. Se extiende la presente certificación, para los efectos legales correspondientes, en la Dirección General de Política Exterior, del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a las nueve horas del dieciocho de mayo del año dos mil veinte.
Cláusula interpretativa
Con el propósito de facilitar la comprensión del presente Convenio, el Gobierno de Costa Rica interpreta que la posibilidad de modificar el Anexo “Cuadro de Rutas” sin aprobación parlamentaria, contenido en el segundo párrafo del artículo 28 de “Enmiendas”, es efectivamente un acuerdo derivado del propio Convenio, establecido expresamente en dicha disposición y constituye por tanto un protocolo de menor rango en los términos que establece el artículo 121, inciso 4, párrafo segundo, de la Constitución Política.
Rige a partir de su publicación.
El artículo 1 de la ley aprueba el Acuerdo, cuyo Anexo permite a las líneas aéreas designadas de ambas Partes operar entre cualquier punto de origen, intermedio, del otro país y más allá, y ejercer derechos de tráfico hasta de quinta libertad, sin limitación de frecuencias y equipo. Para Costa Rica, los derechos de quinta libertad se ejercen en América Latina y el Caribe. Para Colombia, también en cuatro puntos de los Estados Unidos, salvo Nueva York y Los Ángeles, y en tres puntos de Europa.
Sí. Según el numeral 14 del Acuerdo, aprobado por el artículo 1 de la ley, cada Parte permitirá que cada línea aérea designada determine la frecuencia y la capacidad de sus servicios con base en consideraciones propias del mercado. Ninguna Parte limitará unilateralmente el volumen del tráfico, la frecuencia o regularidad del servicio ni el tipo de aeronaves, salvo por razones de aduanas, técnicas, operacionales o ambientales, bajo condiciones uniformes.
El numeral 12 del Acuerdo, aprobado por el artículo 1 de la ley, exime de todo impuesto sobre los beneficios o el ingreso, impuesto por el Gobierno de la otra Parte, lo obtenido por una línea aérea de una Parte en la explotación de aeronaves en el tráfico internacional. También exime, sobre la base de la reciprocidad, del impuesto sobre el valor agregado o impuestos indirectos similares los productos y servicios que se le proporcionen para esa explotación, ya sea por exención o por reembolso. Los combustibles y las provisiones de a bordo tienen su exención aduanera en el numeral 11 del Acuerdo, mientras permanezcan a bordo hasta su reexportación.
Según el numeral 31 del Acuerdo, aprobado por el artículo 1 de la ley, cualquiera de las Partes puede notificar a la otra por escrito, por vía diplomática, su intención de denunciarlo, y la notificación se comunica simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. El Acuerdo termina un (1) año después de que la otra Parte reciba el aviso, salvo que las Partes lo retiren antes de común acuerdo. Si la otra Parte no acusa recibo, el aviso se considera recibido catorce (14) días después de su recepción por esa Organización.
El numeral 28 del Acuerdo, aprobado por el artículo 1, permite que las enmiendas o actualizaciones del Anexo se hagan por acuerdo directo entre las autoridades aeronáuticas y entren en vigor cuando se confirmen por vía diplomática. El artículo 2 aclara que el Gobierno de Costa Rica interpreta que esa posibilidad es un acuerdo derivado del propio Convenio, establecido expresamente en esa disposición, y que constituye un protocolo de menor rango en los términos del numeral 121, inciso 4, párrafo segundo, de la Constitución Política.
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Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.
Dictamen jurídico sobre la masacre cometida en el Cerro San Miguel de Alajuelita el Domingo de Ramos de 1986: siete víctimas —una mujer adulta y seis menores de edad—; una sentencia condenatoria (1989) anulada en 1990 por graves irregularidades —entre ellas, indicios de tortura para obtener la confesión del adolescente…
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