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Derecho de Familia  ·  Derecho Penal  ·  Leyes

Ley de Creación del Sistema de Alerta ante la Desaparición o Sustracción de Personas Menores de Edad en Costa Rica (Ley N° 9307)

Bufete de Costa Rica 

2

Actualización Legislativa: 18/08/2015

La Ley N° 9307 crea en Costa Rica el Sistema de Alerta y el procedimiento para la coordinación y reacción inmediata entre las instituciones públicas y privadas cuando una persona menor de edad es reportada como desaparecida o sustraída. Su objetivo es activar, en el menor tiempo posible, una respuesta articulada del Estado y de la sociedad para localizar y proteger a la niñez y la adolescencia en situaciones de alto riesgo.

La norma integra a cuerpos policiales, al Patronato Nacional de la Infancia, al Poder Judicial, a los medios de comunicación y a otras entidades en un protocolo común de difusión y búsqueda. Define cuándo se activa la alerta, qué información se divulga, los plazos de actuación y las obligaciones de cada institución participante, de modo que las primeras horas —decisivas en estos casos— se aprovechen con la mayor eficacia.

Ley de Creación del Sistema de Alerta ante la Desaparición o Sustracción de Personas Menores de Edad en Costa Rica (Ley N° 9307)

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Bufete de Costa Rica

Para madres, padres, personas encargadas, educadores y operadores del sistema de protección, conocer esta ley es clave para entender cómo y cuándo se pone en marcha la respuesta estatal ante la desaparición o sustracción de una persona menor de edad.


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N° 9307

ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

PROCEDIMIENTO PARA LA COORDINACIÓN Y

REACCIÓN INMEDIATA ENTRE LAS INSTITUCIONES

PÚBLICAS Y PRIVADAS ANTE LA DESAPARICIÓN O

SUSTRACCIÓN DE PERSONAS MENORES DE EDAD

La presente ley tiene como objeto crear el Sistema de Alerta y el procedimiento para la coordinación y reacción inmediata de las instituciones públicas y privadas ante la desaparición o sustracción de personas menores de edad, reportadas como sustraídas o desaparecidas.

ARTÍCULO 2

Fines

Son fines de esta ley los siguientes:

a) Integrar a las instituciones públicas y a las organizaciones privadas, con el fin de que participen y contribuyan en la creación del Sistema de Alerta y el desarrollo de protocolos de actuación ante la desaparición o sustracción de personas menores de edad.

b) Crear la Comisión Coordinadora Nacional del Sistema de Alerta.

c) Establecer acciones coordinadas con instituciones públicas y privadas destinadas a la prevención de posibles actos de sustracción o desaparición de personas menores de edad.

d) Establecer un protocolo de actuación que unifique los procedimientos entre las instituciones públicas y organizaciones privadas ante una posible sustracción o desaparición de personas menores de edad.

e) Establecer un registro de personas menores de edad reportadas como sustraídas o desaparecidas.

f) Crear una página web a fin de publicar información sobre personas menores de edad reportadas como sustraídas o desaparecidas, para establecer una alerta, facilitar su búsqueda y recuperación en resguardo de su mejor interés.

g) Divulgar, por medio de campañas de comunicación, redes sociales o cualquier otra forma que considere la Comisión Coordinadora Nacional del Sistema de Alerta, los planes de prevención que deben llevarse a cabo sobre eventuales actos de desaparición o sustracción de personas menores de edad.

ARTÍCULO 3

Interés superior de la persona menor de edad

En la aplicación de la presente ley prevalecerá el interés superior de la persona menor de edad. Cada situación de desaparición o sustracción deberá ser atendida valorando sus particularidades, tales como la edad y las características de la persona menor de edad presuntamente víctima de tales hechos.

La aplicación de este principio implicará, cuando corresponda, la realización inmediata de todas las acciones y los procedimientos articulados que permitan la pronta búsqueda, localización, recuperación y el resguardo de la integridad física y emocional de las personas menores de edad, de acuerdo con las competencias de cada institución involucrada.

ARTÍCULO 4

Principios

Esta ley se regirá por los siguientes principios:

a) Celeridad: entendida esta como la obligación de la Administración Pública de cumplir los objetivos y fines de esta ley, en procura de la protección de las personas menores de edad de forma urgente, prioritaria e inmediata para evitar retardos indebidos.

b) Solidaridad: colaboración mutua entre instituciones públicas, organizaciones de la sociedad civil y el sector empresarial, con el fin de alcanzar los objetivos de esta ley.

c) Coordinación interinstitucional: desarrollo de acciones, protocolos y programas eficientes y efectivos entre las instituciones públicas, que les permitan la aplicación de esta ley en razón de la búsqueda del mejor interés de la persona menor de edad.

ARTÍCULO 5

Definición de persona menor de edad desaparecida

Para los efectos de la presente ley, se entenderá como persona menor de edad desaparecida o sustraída aquella cuya ausencia sea conocida por su familia o por sus tutores o encargados, o por quienes circunstancialmente pudieran tener, de manera temporal, su guardia o custodia, aun cuando no se conozca el motivo aparente de su desaparición o posible ubicación.

ARTÍCULO 6

Sistema de Alerta en casos de sustracción o desaparición de personas menores de edad

Se crea el Sistema de Alerta ante la desaparición o sustracción de personas menores de edad, cuyo objetivo es articular la coordinación entre instituciones públicas y privadas para actuar de forma inmediata en la prevención y reacción ante la sustracción o desaparición de personas menores de edad, en resguardo de su vida, integridad física y emocional.

El Sistema de Alerta estará conformado por lo siguiente:

a) La Comisión Coordinadora Nacional del Sistema de Alerta.

b) La Unidad de Alerta.

ARTÍCULO 7

Comisión Coordinadora Nacional del Sistema de Alerta

Se crea la Comisión Coordinadora Nacional del Sistema de Alerta para la protección integral de las personas menores de edad, en adelante denominada Conasa, cuyo objetivo es coordinar e impulsar acciones dirigidas a la prevención de la sustracción y desaparición de las personas menores de edad, así como la verificación y fiscalización del desarrollo de protocolos de actuación en resguardo de las personas menores de edad.

ARTÍCULO 8

Integración de la Comisión Coordinadora Nacional del Sistema de Alerta (Conasa)

La Comisión Coordinadora Nacional del Sistema de Alerta (Conasa) estará integrada por cada una de las siguientes instituciones públicas:

a) El Patronato Nacional de la Infancia.

b) El Ministerio de Seguridad Pública.

c) La Dirección General de Migración y Extranjería.

d) El Sistema de Emergencias 911.

e) El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

f) La Cruz Roja Costarricense.

g) El Organismo de Investigación Judicial.

Cada institución nombrará a un representante y un suplente, en caso de ausencia de la primera, para conformar la Conasa, con el objeto de asegurar su integración y funcionamiento.

La Comisión será coordinada por el representante del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) quien la presidirá. Quienes integren esta Comisión desempeñarán sus cargos de forma ad honórem.

ARTÍCULO 9

Quórum y votaciones de la Comisión Coordinadora Nacional del Sistema de Alerta (Conasa)

La Comisión Coordinadora Nacional del Sistema de Alerta (Conasa) se reunirá ordinariamente una vez al mes y, extraordinariamente, cuando sea convocada por quien la coordine o por la mayoría de sus miembros.

El quórum se conformará con la mayoría simple de sus miembros y los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los presentes.

A dicho cuerpo colegiado se le aplicarán las reglas sobre los órganos colegiados de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.

ARTÍCULO 10

Funciones de la Comisión Coordinadora Nacional del Sistema de Alerta (Conasa)

La Comisión Coordinadora Nacional del Sistema de Alerta (Conasa) tendrá las siguientes funciones:

a) Verificar que se cumplan los protocolos de acción y prevención ante la denuncia de desaparición o sustracción de personas menores de edad.

b) Recomendar políticas encaminadas a mitigar los efectos físicos y psicológicos que la sustracción o desaparición haya tenido en las personas menores de edad, en las instituciones encargadas de atender la salud física y emocional de las personas menores de edad.

c) Verificar que se hayan divulgado, por todos los medios de comunicación disponibles, sea radial, televisivo, escrito, virtual y redes sociales, las fotografías o la información de las personas menores de edad que hayan sido sustraídas o se encuentren desaparecidas.

d) Promover, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, convenios de cooperación internacional con otros países, a efectos de que se desarrollen las medidas apropiadas para atender las alertas.

e) Suscribir convenios con medios de prensa, operadoras de telecomunicaciones y proveedores de servicios telefónicos, a fin de establecer mecanismos que faciliten y permitan el envío masivo de mensajes y avisos relacionados con la alerta pertinente.

f) Formular recomendaciones a los medios de comunicación y proveedores de telecomunicaciones para el tratamiento que debe darse sobre la divulgación de los casos de búsqueda e identificación de personas menores de edad desaparecidas o sustraídas, propiciando el uso de pautas informativas que permitan garantizar la intimidad de las personas involucradas, sin comprometer las investigaciones en curso ni la integridad física ni psicológica de estas.

g) Promover campañas de información encaminadas a la denuncia, información y prevención ante la posible sustracción y agresión de las personas menores de edad.

h) Promover la creación de una página web en la que se difundirán aquellos datos que las autoridades competentes consideren necesarios o convenientes para los fines de la presente ley, en concordancia con el mejor interés de la persona menor de edad, según lo dispuesto en los protocolos respecto de las alertas nacionales de personas menores de edad desaparecidas o sustraídas. Esta página deberá compartirse de forma prioritaria con las instituciones que forman parte del Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, la Conasa y las autoridades competentes para la investigación de estos casos.

i) Emitir recomendaciones a la Unidad de Alerta con el objetivo de procurar el mejor interés de la persona menor de edad.

ARTÍCULO 11

Sede de la Comisión Coordinadora Nacional del Sistema de Alerta (Conasa)

Para ejecutar las funciones que dicta esta ley, la Conasa sesionará en las oficinas centrales del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), en el cumplimiento de sus funciones y objetivos.

ARTÍCULO 12

Unidad de Alerta

Para la ejecución de esta ley, el Organismo de Investigación Judicial (OIJ) creará una Unidad de Alerta para la búsqueda de personas menores de edad reportadas como desaparecidas o sustraídas.

ARTÍCULO 13

Funciones de la Unidad de Alerta para la búsqueda de personas menores de edad reportadas como desaparecidas o sustraídas

Son funciones de la Unidad de Alerta las siguientes:

a) Ejecutar, revisar, actualizar y definir, en conjunto con las autoridades competentes, un protocolo de alerta nacional para la búsqueda, identificación y el seguimiento de las personas menores de edad reportadas como sustraídas o desaparecidas.

b) Mantener actualizado el registro y la página web de las personas menores de edad denunciadas como desaparecidas o sustraídas. El tratamiento de la información sensible de las personas menores de edad se realizará en función de su necesidad para salvaguardar el interés vital de la persona menor de edad, en consonancia con la Ley N.o 8968, Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011.

c) Elaborar y rendir, periódicamente, informes sobre sus actuaciones.

d) Participar en los operativos de búsqueda y seguimiento de las personas menores de edad reportadas como sustraídas o desaparecidas, cuando sus superiores así lo requieran.

e) Recibir las capacitaciones que promuevan para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley.

f) La información sensible de las personas menores de edad será retirada del registro nacional de personas menores de edad reportadas como desaparecidas o sustraídas, de acuerdo con lo que será dispuesto en los protocolos de atención y prevención de la sustracción y desaparición de personas menores de edad, en atención de su interés superior.

g) Las demás que le asignan esta ley y su reglamento.

ARTÍCULO 14

Registro nacional de personas menores de edad reportadas como desaparecidas o sustraídas

Para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley, el Organismo de Investigación Judicial (OIJ) deberá crear un registro de personas menores de edad desaparecidas o sustraídas. La información que genere este registro será compartida con las instituciones competentes que participen en la localización y el resguardo de las personas menores de edad, y será divulgada mediante una página web creada con este fin o por el medio que se considere idóneo, siempre que garantice su publicidad y actualización oportuna.

Este registro se actualizará por medio de las denuncias e informaciones referidas a la desaparición o sustracción de personas menores de edad. El tratamiento de la información sensible de las personas menores de edad se realizará en función de su necesidad, para salvaguardar el interés vital de estas personas, en consonancia con la Ley N.o 8968, Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011.

ARTÍCULO 15

Procedimiento de alerta

El procedimiento de alerta para la búsqueda de personas menores de edad reportadas como desaparecidas o sustraídas será desarrollado por medio de los protocolos articulados entre las diferentes instituciones públicas y organizaciones privadas.

El procedimiento que se instituya en los protocolos de actuación y prevención deberá contener, como mínimo, los siguientes parámetros:

a) La Unidad de Alerta para la búsqueda de personas menores de edad del Organismo de Investigación Judicial (OIJ) emitirá las órdenes de alerta a la Dirección General de Migración y Extranjería, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

b) Cuando se tenga información o denuncia por la desaparición o sustracción de una persona menor de edad, se ejecutará el procedimiento que se establece en los protocolos llevados a cabo para la localización y protección integral de la persona menor de edad.

c) Se enviarán las alertas de inmediato a todas las autoridades en las fronteras, puertos, aeropuertos, servicios de guardacostas y a la Dirección General de Migración y Extranjería, con el fin de evitar la salida de la persona menor de edad desaparecida o que se presume sustraída, de acuerdo con lo dispuesto en los protocolos.

A la Dirección General de Migración y Extranjería le corresponderá realizar las coordinaciones necesarias, con el propósito de dar a conocer en sus sedes fronterizas, puertos y aeropuertos, las fotografías, los datos y las características de la persona menor de edad que se encuentre desaparecida o se presume sustraída, a efectos de tomar las medidas para localizarla y evitar su traslado a otro país. Asimismo, deberá comunicar a sus homólogos de los países fronterizos sobre la alerta emitida a nivel local.

a) Definir los mecanismos de coordinación con el Ministerio de Seguridad Pública, que tendrá a cargo las acciones concretas del plan de búsqueda y resguardo.

b) Poner a conocimiento de las autoridades judiciales, de forma inmediata, la denuncia, cuando se presume que los hechos corresponden a un delito como secuestro o explotación con fines comerciales y sexuales.

ARTÍCULO 16

Denuncias en caso de sustracción o desaparición de personas menores de edad

Los cuerpos de policía e investigación judicial, así como el Sistema de Emergencias 911, recibirán, sin más trámite, la denuncia relacionada con la sustracción o desaparición del niño, la niña o el adolescente y procederán a comunicar al Organismo de Investigación Judicial (OIJ) lo dispuesto en los protocolos de atención y prevención de la sustracción y desaparición de personas menores de edad. Asimismo, se comunicará de forma inmediata al Patronato Nacional de la Infancia (PANI) para lo que corresponda, conforme a sus competencias. Lo anterior sin demérito de que estos cuerpos policiales avancen directamente en las acciones preventivas y represivas que la legislación les faculta.

ARTÍCULO 17

Difusión de la alerta

Conforme al principio de solidaridad que establece esta ley, las empresas públicas, las privadas y los organismos no gubernamentales que participen en telefonía móvil pondrán a conocimiento de sus clientes, por medio de mensajes de texto, correos o cualquier otro medio que estos determinen, la difusión de las alertas que emita la Unidad de Alerta para la búsqueda de personas menores de edad reportadas como desaparecidas o sustraídas. Conforme a ese mismo principio, se deberán comunicar las alertas a todos los medios de prensa escrita, radiales, televisivos y virtuales, a fin de que, voluntariamente, se sumen a la difusión de las alertas.

Las personas concesionarias, operadores y proveedores de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso comercial, uso no comercial, uso oficial, uso para seguridad, socorro y emergencia, clasificadas en el artículo 9 de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008, en casos de emergencia por desaparición de menores, con carácter excepcional y transitorio, y respetando los principios de proporcionalidad y razonabilidad, reproducirán a sus clientes las alertas temporales que la Unidad de Alerta emita, por medio de mensajes de texto, correos o cualquier otro medio que esta determine para su difusión.

Los administradores de centros comerciales, mercados, bancos, centros de diversión para niños y niñas, terminales de buses, aeropuertos y cualquier otro espacio determinado para el uso público deberán poner a conocimiento de sus clientes las alertas que emita la Unidad de Alerta del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), por los medios que estos determinen.

ARTÍCULO 18

Restitución internacional de niños desaparecidos o sustraídos

En casos de sustracción internacional de personas menores de edad, en que sea procedente la aplicación del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), como autoridad central, realizará las acciones correspondientes para la aplicación de dicho Convenio, gestionando, ante la autoridad central del país al que haya sido trasladada la persona menor de edad, su restitución inmediata a Costa Rica.

Para tales efectos, el PANI procurará la redacción y actualización permanente de los protocolos necesarios para implementar la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, víctimas de esta problemática.

ARTÍCULO 19

Recursos

Se autoriza a las instituciones del Estado para que destinen recursos para la implementación de esta ley. Se autoriza a las instituciones que conforman la Comisión Coordinadora Nacional del Sistema de Alerta (Conasa) para que incluyan, dentro de su presupuesto ordinario, las partidas necesarias para el cabal cumplimiento de esta ley.

TRANSITORIO ÚNICO

Las instituciones públicas que conforman la Comisión Coordinadora Nacional del Sistema de Alerta (Conasa) tendrán un plazo de seis meses para articular los protocolos de acción y prevención en respuesta a las situaciones de desaparición o sustracción de personas menores de edad.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil quince.

(Así adicionado el párrafo anterior por Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 226 del 20 de noviembre de2015, página 80)

Preguntas frecuentes sobre el Sistema de Alerta ante la desaparición de personas menores de edad

¿Qué es el Sistema de Alerta de la Ley 9307?


El artículo 6 crea el Sistema de Alerta ante la desaparición o sustracción de personas menores de edad, un mecanismo de coordinación y reacción inmediata entre instituciones públicas y privadas para localizar con rapidez a un niño, niña o adolescente reportado como desaparecido o sustraído.

¿Hay que esperar 24 horas para denunciar la desaparición de un menor?


No. La ley se rige por el principio de celeridad (artículo 4), que obliga a actuar de inmediato. La denuncia se recibe sin esperar ningún plazo, porque las primeras horas son decisivas para la búsqueda.

¿Qué debo hacer si un niño desaparece en Costa Rica?


Según el artículo 16, debe denunciarlo de inmediato ante los cuerpos de policía o el Organismo de Investigación Judicial (OIJ), que están obligados a recibir la denuncia y activar la búsqueda sin demora.

¿Cuándo se considera que un menor está desaparecido?


El artículo 5 define a la persona menor de edad desaparecida como aquella cuyo paradero se desconoce y existe motivo para temer por su integridad, así como la que ha sido sustraída ilegalmente de quien ejerce su guarda o custodia.

¿Qué es la Conasa y quién la integra?


Es la Comisión Coordinadora Nacional del Sistema de Alerta, creada por el artículo 7 y cuya integración se detalla en el artículo 8. Coordina a las instituciones del Estado y dicta los lineamientos para que el sistema funcione, conforme a las funciones del artículo 10.

¿Quién se encarga de buscar al menor desaparecido?


El artículo 12 ordena al OIJ crear una Unidad de Alerta dedicada a la búsqueda. Sus funciones están en el artículo 13 e incluyen coordinar la investigación y activar el procedimiento de alerta.

¿Cómo se difunde una alerta de menor desaparecido?


El artículo 15 regula el procedimiento de alerta y el artículo 17 obliga, conforme al principio de solidaridad, a que las empresas públicas, privadas y los medios de comunicación difundan la alerta para ampliar el alcance de la búsqueda.

¿Existe un registro de menores desaparecidos en Costa Rica?


Sí. El artículo 14 crea un registro nacional de personas menores de edad reportadas como desaparecidas o sustraídas, para dar seguimiento a los casos y mejorar la coordinación entre instituciones.

¿Qué ocurre si el menor fue sustraído y llevado a otro país?


El artículo 18 contempla la restitución internacional de niños desaparecidos o sustraídos, activando los mecanismos de cooperación previstos para los casos de sustracción internacional de personas menores de edad.

¿Qué principio orienta la aplicación de esta ley?


El artículo 3 dispone que en toda aplicación de la ley prevalece el interés superior de la persona menor de edad, complementado por los principios del artículo 4 (celeridad, solidaridad y coordinación interinstitucional).

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Ley General de la Administración Pública de Costa Rica (Ley n.° 6227). Versión consolidada vigente al 23 de marzo de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-general-de-la-administracion-publica-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2023). Ley General de Telecomunicaciones de Costa Rica (Ley n.° 8642). Versión consolidada vigente al 29 de noviembre de 2023. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-general-de-telecomunicaciones-de-costa-rica-8642/
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