La Ley N.° 10143 aprueba, en cada una de sus partes, el Canje de Notas para la Enmienda de los Artículos 1, 3 y 4 al Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Reino de España, de fecha 9 y 11 de junio de 2021. El Convenio que se enmienda fue suscrito en la ciudad de San José el 16 de noviembre de 1979, y la modificación se acordó en consultas entre las Autoridades Aeronáuticas de ambos países, celebradas de manera epistolar en marzo, abril y mayo de 2021.
La enmienda da nueva redacción a las definiciones del Convenio, a la designación de empresas y a la revocación o suspensión de autorizaciones. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar, a través de la vía diplomática, el número de empresas aéreas que desee para explotar los servicios aéreos convenidos en las rutas especificadas. Para autorizar a una empresa designada por el Reino de España se exige, entre otros requisitos, que esté establecida en su territorio de conformidad con los Tratados de la Unión Europea y que posea una licencia de explotación válida; para una designada por Costa Rica, que esté establecida en el territorio de Costa Rica y autorizada conforme a la legislación aplicable.
Aprobación del Canje de Notas para la Enmienda de los Artículos 1, 3 y 4 al Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Reino de España (Ley N.° 10143)
Descargar PDFBufete de Costa Rica
Costa Rica aceptó la propuesta con la salvedad de la aplicación provisional, en virtud de la Constitución Política, y la modificación entrará en vigor en la fecha que ambas Partes Contratantes convengan, una vez obtenida la aprobación que cada una requiera de acuerdo con sus procedimientos constitucionales, en un canje de notas adicional. La ley rige a partir de su publicación y se publicó en el Alcance N.° 57 a La Gaceta N.° 52 del 17 de marzo de 2022.
N° 10143
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL CANJE DE NOTAS PARA LA ENMIENDA DE LOS ARTÍCULOS 1, 3 Y 4 AL CONVENIO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL REINO DE ESPAÑA
Se aprueba, en cada una de sus partes, el “Canje de Notas para la Enmienda de los Artículos 1, 3 y 4 al Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Reino de España”, de fecha 9 y 11 de junio de 2021. El texto es el siguiente:
República de Costa Rica El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
DM-DT-1367-2021
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto –Despacho del Ministro– saluda muy atentamente a la Honorable Embajada del Reino de España, con ocasión de referirse al Convenio sobre transporte aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno del Reino de España, suscrito en la ciudad de San José, el 16 de noviembre 1979.
Sobre el particular, este Ministerio tiene el honor de acusar recibo de su atenta nota N.° 66 / 2021 de fecha 09 de junio del 2021, que dice lo siguiente:
“La Embajada de España saluda atentamente al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica y se refiere al Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Costa Rica, hecho en San José, el 16 de noviembre de 1979 (publicado en el B.O.E n° 65, de 17 de marzo de 1981).
En relación con el mencionado Convenio, esta Embajada tiene el honor de comunicar que, en las consultas entre las Autoridades Aeronáuticas de España y Costa Rica, celebradas de manera epistolar los pasados meses de marzo, abril y mayo de 2021, se acordó la modificación de los artículos 3, 4 y consecuentemente del artículo 1 del citado Convenio sobre Transporte Aéreo, quedando los mencionados artículos como sigue:
ARTÍCULO 1
Definiciones
Para la interpretación y los fines del presente Convenio y su anexo, los términos que a continuación se especifican tienen la siguiente significación:
a) El término “Convenio” significa el presente Convenio y su anexo.
b) El término “Autoridades aeronáuticas” significa para el Reino de España, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (Dirección General de Aviación Civil). Y por lo que se refiere a la República de Costa Rica, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil, o en ambos casos, la persona o Entidad que fuera autorizada para desempeñar las funciones que en la actualidad ejercen dichas Autoridades.
c) El término “Empresa aérea designada” significa la Empresa de transporte aéreo que cada una de las Partes contratantes designe para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo al presente Convenio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del mismo.
d) El término “servicio aéreo” significa todo servicio aéreo regular realizado por aeronaves de transporte público de pasajeros, carga y correo.
e) El término “servicio aéreo internacional” significa el servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado.
f) El término “escala para fines no comerciales” significa el aterrizaje para fines ajenos. al embarque o desembarque de pasajeros, carga y correo.
g) El término “tarifa” significa los precios que han de pagarse por el transporte de pasajeros. equipajes y carga, y las condiciones bajo las cuales se aplican estos precios. Incluyendo los costos y condiciones en que prestan sus servicios las agencias y otros servicios auxiliares, pero excluyendo la remuneración y las condiciones para el transporte de correo.
h) El término “capacidad de una aeronave” significa a carga comercial de una aeronave en función del número de asientos para pasajeros y del peso útil para carga y correo.
i) El término “capacidad ofrecida” significa la capacidad de las aeronaves utilizadas en la explotación de cada uno de los servicios aéreos convenidos multiplicado por la frecuencia.
j) El término “frecuencia” significa el número de vuelos de ida y regreso que una Empresa aérea efectúa en una ruta especificada en un periodo dado.
k) El término “servicios convenidos” significa los servicios aéreos internacionales regulares que, con arreglo a las estipulaciones del presente Convenio puedan establecerse en las rutas especificadas.
l) El término “rutas especificadas” significa las rutas establecidas en el anexo al presente Convenio.
m) El término “territorio” en relación a un Estado significa el área terrestre y el mar territorial de ese Estado, así como el espacio aéreo suprayacente.
n) El término “nacionales”, en el caso de España, se entenderá como referido a los nacionales de los Estados Miembros de la Unión Europea.
ñ) Los términos “Tratados de la Unión Europea” y “Derecho de la Unión Europea” se entenderán como referidos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los Reglamentos Comunitarios vigentes en materia de transporte aéreo.
ARTÍCULO 3
Designación de empresas
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante, a través de la vía diplomática, el número de empresas aéreas que desee, con el fin de explotar los servicios aéreos convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir por otra a una empresa aérea previamente designada.
2. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, demuestren que están en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las leyes y reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, que incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio, cualquier modificación de los Anexos o del Convenio en virtud de los Artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos Anexos y modificaciones hayan sido aprobados o ratificados por ambas Partes Contratantes.
3. Al recibir dicha designación, y previa solicitud de la empresa aérea designada, formulada en la forma requerida, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente Artículo, otorgar sin demora los correspondientes permisos y autorizaciones.
4. La concesión de las autorizaciones de explotación mencionadas en el apartado 2 de este Artículo requerirá:
a) En el caso de una empresa aérea designada por el Reino de España:
1. Que esté establecida en el territorio del Reino de España de conformidad con los Tratados de la Unión Europea y que posea una licencia de explotación válida de conformidad con el Derecho de la Unión Europea; y
2. Que el control reglamentario efectivo de la compañía aérea lo ejerza y mantenga el Estado Miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de su Certificado de Operador Aéreo, apareciendo claramente indicada en la designación la Autoridad Aeronáutica pertinente; y
3. Que la compañía aérea se encuentre efectivamente bajo el control de Estados Miembros de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio, y/o de sus nacionales.
b) En el caso de una empresa aérea designada por Costa Rica:
1. Que esté establecida en el territorio de Costa Rica y autorizada conforme a la legislación aplicable en Costa Rica y
2. Que Costa Rica ejerza y mantenga un control regulador efectivo y continuado de dicha empresa aérea y sea responsable de emitir el Certificado de Operador Aéreo; y
3. Que la compañía aérea esté efectivamente controlada por Costa Rica y/o nacionales de Costa Rica.
5. Cuando una empresa aérea haya sido designada y autorizada conforme a este artículo, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios para los que ha sido designada, siempre que cumpla con las disposiciones de este Convenio.
ARTÍCULO 4
Revocación o Suspensión de autorizaciones
1. Cada Parte se reserva el derecho de retirar o revocar la autorización de explotación o los permisos técnicos de una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, de suspender el ejercicio por dicha empresa de los derechos especificados en el Artículo 2 del presente Convenio, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:
a) En el caso de una empresa aérea designada por:
1. el Reino de España:
i) cuando no esté establecida en el territorio del Reino de España de conformidad con los Tratados de la Unión Europea o carezca de una licencia de explotación válida conforme al Derecho de la Unión Europea o
ii) cuando el control reglamentario efectivo de la empresa aérea no lo ejerza o mantenga el Estado Miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de su Certificado de Operador Aéreo, o cuando la Autoridad Aeronáutica pertinente no figure claramente indicada en la designación.
iii) cuando la compañía aérea no esté efectivamente controlada por Estados Miembros de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio, y/o de sus nacionales.
2. Costa Rica:
i) cuando no esté establecida en el territorio de Costa Rica o no esté autorizada conforme a la legislación aplicable en Costa Rica o
ii) cuando Costa Rica no ejerza o mantenga un control regulador efectivo y continuado sobre dicha empresa aérea o no sea responsable de la emisión del Certificado de Operador Aéreo.
iii) cuando la compañía aérea no esté efectivamente controlada por Costa Rica y/o nacionales de Costa Rica.
b) Cuando dicha empresa aérea no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte que otorga estos derechos, o
c) Cuando dicha empresa aérea deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Convenio; o
2. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el apartado 1 de este Artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.
Si dicha propuesta de modificación es aceptable para la República de Costa Rica, se propone que la presente Nota y su Nota de respuesta en sentido afirmativo modifiquen el Convenio, aplicándose provisionalmente a partir de la fecha de Canje de Notas, de conformidad con lo establecido en su artículo 15, párrafo 2, y que la modificación entre en vigor en la fecha que ambas Partes Contratantes convengan, una vez que hayan obtenido la aprobación que cada una de ellas requiera, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales en un canje de notas adicional.
La Embajada de España en Costa Rica aprovecha esta oportunidad para reiterar al Ministerio de Asuntos Exteriores y Culto de Costa Rica, el testimonio de su más alta consideración”
Sobre lo anteriormente mencionado, este Ministerio tiene el honor de informar a la Honorable Embajada del Reino de España, que es aceptable para el gobierno de la República de Costa Rica, la propuesta de modificación indicada, y que la presente Nota y su Nota de respuesta en sentido afirmativo constituyen un Acuerdo de modificación al Convenio susodicho, con la salvedad de la aplicación provisional, en virtud de la Constitución Política de Costa Rica, y que la modificación entrará en vigor en la fecha que ambas Partes Contratantes convengan, una vez que hayan obtenido la aprobación que cada una de ellas requiera, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales en un canje de notas adicional.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto – Despacho del Ministro – hace propicia la oportunidad para reiterar a la Honorable Embajada del Reino de España, las seguridades de su más alta y distinguida consideración.
San José, 11 de junio de 2021
A LA HONORABLE EMBAJADA DEL REINO DE ESPAÑA CIUDAD.- NOTA VERBAL
Nº 66 / 2021
La Embajada de España saluda atentamente al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica y se refiere al Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Costa Rica, hecho en San José, el 16 de noviembre de 1979 (publicado en el B.O.E nº 65, de 17 de marzo de 1981).
En relación con el mencionado Convenio, esta Embajada tiene el honor de comunicar que, en las consultas entre las Autoridades Aeronáuticas de España y Costa Rica, celebradas de manera epistolar los pasados meses de marzo, abril y mayo de 2021, se acordó la modificación de los artículos 3, 4 y consecuentemente del artículo 1 del citado Convenio sobre Transporte Aéreo, quedando los mencionados artículos como sigue:
Artículo 1.
Definiciones
Para la interpretación y los fines del presente Convenio y su anexo, los términos que a continuación se especifican tienen la siguiente significación:
a) El término “Convenio” significa el presente Convenio y su anexo.
b) El término “Autoridades aeronáuticas” significa para el Reino de España, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (Dirección General de Aviación Civil). Y por lo que se refiere a la República de Costa Rica, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil, o en ambos casos, la persona o Entidad que fuera autorizada para desempeñar las funciones que en la actualidad ejercen dichas Autoridades.
c) El término “Empresa aérea designada” significa la Empresa de transporte aéreo que cada una de las Partes contratantes designe para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo al presente Convenio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del mismo.
d) El término “servicio aéreo” significa todo servicio aéreo regular realizado por aeronaves de transporte público de pasajeros, carga y correo.
e) El término “servicio aéreo internacional” significa el servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado.
f) El término “escala para fines no comerciales” significa el aterrizaje para fines ajenos. al embarque o desembarque de pasajeros, carga y correo.
g) El término “tarifa” significa los precios que han de pagarse por el transporte de pasajeros. equipajes y carga, y las condiciones bajo las cuales se aplican estos precios. Incluyendo los costos y condiciones en que prestan sus servicios las agencias y otros servicios auxiliares, pero excluyendo la remuneración y las condiciones para el transporte de correo.
h) El término “capacidad de una aeronave” significa a carga comercial de una aeronave en función del número de asientos para pasajeros y del peso útil para carga y correo.
i) El término “capacidad ofrecida” significa la capacidad de las aeronaves utilizadas en la explotación de cada uno de los servicios aéreos convenidos multiplicado por la frecuencia.
j) El término “frecuencia” significa el número de vuelos de ida y regreso que una Empresa aérea efectúa en una ruta especificada en un periodo dado.
k) El término “servicios convenidos” significa los servicios aéreos internacionales regulares que, con arreglo a las estipulaciones del presente Convenio puedan establecerse en las rutas especificadas.
l) El término “rutas especificadas” significa las rutas establecidas en el anexo al presente Convenio.
m) El término “territorio” en relación a un Estado significa el área terrestre y el mar territorial de ese Estado, así como el espacio aéreo suprayacente.
n) El término “nacionales”, en el caso de España, se entenderá como referido a los nacionales de los Estados Miembros de la Unión Europea.
ñ) Los términos “Tratados de la Unión Europea” y “Derecho de la Unión Europea” se entenderán como referidos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los Reglamentos Comunitarios vigentes en materia de transporte aéreo.
Artículo 3.
Designación de empresas
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante, a través de la vía diplomática, el número de empresas aéreas que desee, con el fin de explotar los servicios aéreos convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir por otra a una empresa aérea previamente designada.
2. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, demuestren que están en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las leyes y reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, que incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio, cualquier modificación de los Anexos o del Convenio en virtud de los Artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos Anexos y modificaciones hayan sido aprobados o ratificados por ambas Partes Contratantes.
3. Al recibir dicha designación, y previa solicitud de la empresa aérea designada, formulada en la forma requerida, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente Artículo, otorgar sin demora los correspondientes permisos y autorizaciones.
4. La concesión de las autorizaciones de explotación mencionadas en el apartado 2 de este Artículo requerirá:
a) En el caso de una empresa aérea designada por el Reino de España:
1. Que esté establecida en el territorio del Reino de España de conformidad con los Tratados de la Unión Europea y que posea una licencia de explotación válida de conformidad con el Derecho de la Unión Europea; y
2. Que el control reglamentario efectivo de la compañía aérea lo ejerza y mantenga el Estado Miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de su Certificado de Operador Aéreo, apareciendo claramente indicada en la designación la Autoridad Aeronáutica pertinente; y
3. Que la compañía aérea se encuentre efectivamente bajo el control de Estados Miembros de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio, y/o de sus nacionales.
b) En el caso de una empresa aérea designada por Costa Rica:
1. Que esté establecida en el territorio de Costa Rica y autorizada conforme a la legislación aplicable en Costa Rica y
2. Que Costa Rica ejerza y mantenga un control regulador efectivo y continuado de dicha empresa aérea y sea responsable de emitir el Certificado de Operador Aéreo; y
3. Que la compañía aérea esté efectivamente controlada por Costa Rica y/o nacionales de Costa Rica.
5. Cuando una empresa aérea haya sido designada y autorizada conforme a este artículo, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios para los que ha sido designada, siempre que cumpla con las disposiciones de este Convenio.
Artículo 4.
Revocación o Suspensión de autorizaciones
1. Cada Parte se reserva el derecho de retirar o revocar la autorización de explotación o los permisos técnicos de una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, de suspender el ejercicio por dicha empresa de los derechos especificados en el Artículo 2 del presente Convenio, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:
a) En el caso de una empresa aérea designada por:
1. el Reino de España:
i) cuando no esté establecida en el territorio del Reino de España de conformidad con los Tratados de la Unión Europea o carezca de una licencia de explotación válida conforme al Derecho de la Unión Europea o
ii) cuando el control reglamentario efectivo de la empresa aérea no lo ejerza o mantenga el Estado Miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de su Certificado de Operador Aéreo, o cuando la Autoridad Aeronáutica pertinente no figure claramente indicada en la designación.
iii) cuando la compañía aérea no esté efectivamente controlada por Estados Miembros de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio, y/o de sus nacionales.
2. Costa Rica
i) cuando no esté establecida en el territorio de Costa Rica o no esté autorizada conforme a la legislación aplicable en Costa Rica o
ii) cuando Costa Rica no ejerza o mantenga un control regulador efectivo y continuado sobre dicha empresa aérea o no sea responsable de la emisión del Certificado de Operador Aéreo.
iii) cuando la compañía aérea no esté efectivamente controlada por Costa Rica y/o nacionales de Costa Rica.
b) Cuando dicha empresa aérea no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte que otorga estos derechos, o
c) Cuando dicha empresa aérea deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Convenio; o
2. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el apartado 1 de este Artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.
Si dicha propuesta de modificación es aceptable para la República de Costa Rica, se propone que la presente Nota y su Nota de respuesta en sentido afirmativo modifiquen el Convenio, aplicándose provisionalmente a partir de la fecha de Canje de Notas, de conformidad con lo establecido en su artículo 15, párrafo 2, y que la modificación entre en vigor en la fecha que ambas Partes Contratantes convengan, una vez que hayan obtenido la aprobación que cada una de ellas requiera, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales en un canje de notas adicional.
La Embajada de España aprovecha esta oportunidad para reiterar al Ministerio de Asuntos Exteriores y Culto de Costa Rica el testimonio de su más alta consideración.
San José, 9 de junio del 2021.
AL HONORABLE MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO Ciudad
Rige a partir de su publicación.
El artículo único aprueba, en cada una de sus partes, el Canje de Notas de fecha 9 y 11 de junio de 2021 que enmienda el Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Reino de España, suscrito en la ciudad de San José el 16 de noviembre de 1979. La enmienda da nueva redacción a los numerales 1, 3 y 4 del Convenio, que tratan de las definiciones, de la designación de empresas y de la revocación o suspensión de autorizaciones. La ley reproduce las dos notas: la de la Embajada de España y la de respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Según el numeral 3 del Convenio, en la redacción que aprueba el artículo único, cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra, a través de la vía diplomática, el número de empresas aéreas que desee, con el fin de explotar los servicios aéreos convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir por otra a una empresa aérea previamente designada. Una vez designada y autorizada, la empresa podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios para los que ha sido designada, siempre que cumpla con las disposiciones del Convenio.
El numeral 3 del Convenio, aprobado por el artículo único, distingue dos casos. Una empresa designada por el Reino de España debe estar establecida en su territorio de conformidad con los Tratados de la Unión Europea y poseer una licencia de explotación válida conforme al Derecho de la Unión Europea; su control reglamentario efectivo lo debe ejercer el Estado Miembro responsable de expedir su Certificado de Operador Aéreo, y debe encontrarse efectivamente bajo el control de Estados Miembros de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio, o de sus nacionales. Una empresa designada por Costa Rica debe estar establecida en el territorio de Costa Rica y autorizada conforme a la legislación aplicable, bajo un control regulador efectivo y continuado de Costa Rica, que es responsable de emitir el Certificado de Operador Aéreo, y efectivamente controlada por Costa Rica o por nacionales de Costa Rica.
El numeral 4 del Convenio, en el texto que aprueba el artículo único, reserva a cada Parte el derecho de retirar o revocar la autorización de explotación o los permisos técnicos de una empresa aérea designada por la otra, de suspender el ejercicio de sus derechos o de imponer las condiciones que estime necesarias. Procede cuando la empresa no reúne las condiciones de establecimiento, control regulador y control efectivo exigidas para su designación, cuando no cumple las leyes y reglamentos de la Parte que otorga los derechos, o cuando deja de explotar los servicios convenidos con arreglo al Convenio. Salvo que la medida inmediata sea esencial para impedir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, ese derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.
La ley rige a partir de su publicación, pero la enmienda tiene su propia regla. En la nota que el artículo único aprueba, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto informó que la propuesta es aceptable para Costa Rica con la salvedad de la aplicación provisional, en virtud de la Constitución Política, y que la modificación entrará en vigor en la fecha que ambas Partes Contratantes convengan, una vez que hayan obtenido la aprobación que cada una de ellas requiera, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales, en un canje de notas adicional. El texto no indica esa fecha.
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.
Dictamen jurídico sobre la masacre cometida en el Cerro San Miguel de Alajuelita el Domingo de Ramos de 1986: siete víctimas —una mujer adulta y seis menores de edad—; una sentencia condenatoria (1989) anulada en 1990 por graves irregularidades —entre ellas, indicios de tortura para obtener la confesión del adolescente…
Leer dictamen completo →Consulta profesional
La justicia tiene precio.
Honorario profesional
₡102.548 IVAi por hora — arancel del Colegio de Abogados. SINPE Móvil o transferencia, antes de la cita. No reembolsable.
¿Puede cubrir este honorario?
La justicia tiene precio.
Le agradecemos su interés
Hemos preparado una guía sobre los Consultorios Jurídicos gratuitos disponibles para usted: Colegio de Abogados, Defensa Pública, UCR, ULatina y otros.
Esta ventana se cerrará automáticamente en 20 segundos.