
La Ley N.º 10231, conocida como Ley de Voluntades Anticipadas, constituye un avance significativo en el marco jurídico costarricense al reconocer y proteger el derecho de toda persona a expresar, de forma libre y consciente, sus preferencias respecto a intervenciones médicas cuando no pueda manifestarlas. Este reconocimiento se inscribe en la tradición constitucional de garantía de la autonomía personal y la dignidad humana, reforzando la protección de la vida sin equipararse a prácticas de eutanasia. Al establecer un mecanismo formal para la declaración escrita de voluntades, la norma busca evitar vacíos legales en situaciones de emergencia médica. Su promulgación responde a la necesidad de armonizar los derechos individuales con la práctica clínica contemporánea.
La normativa regula, en primer término, la definición y alcance de la “declaración de voluntades anticipadas”, estableciendo quiénes pueden ser personas declarante y representante sanitaria. Asimismo, delimita el concepto de atención de emergencia médica, la capacidad jurídica requerida y el papel del equipo de salud y los centros de atención. La ley también incorpora la referencia a la lex artis, garantizando que las decisiones se ajusten a las mejores prácticas internacionales. En conjunto, estos elementos crean un marco integral que abarca tanto la esfera ética como la operativa de la atención sanitaria.
Entre los aspectos fundamentales destaca la obligación de respetar la voluntad expresada por escrito, siempre que sea coherente con la lex artis y no se interprete como eutanasia. La disposición exige que la declaración incluya objetivos vitales, valores y convicciones personales, sirviendo de guía al personal de salud en la toma de decisiones clínicas. Además, se prevé la posibilidad de abarcar tratamientos presentes y futuros, así como la designación de un representante sanitario que actúe como interlocutor. La ley también establece las condiciones bajo las cuales la declaración puede ser revocada o modificada, asegurando su flexibilidad frente a cambios en la voluntad del declarante.
Para los profesionales del derecho, la Ley de Voluntades Anticipadas ofrece un nuevo campo de estudio y práctica, implicando la revisión de contratos médicos, la asesoría en la redacción de declaraciones y la defensa de los derechos de los pacientes ante posibles controversias. Los ciudadanos, por su parte, adquieren una herramienta legal que les permite planificar su cuidado de salud con certeza y tranquilidad. La normativa fomenta la comunicación entre pacientes, familiares y equipos de salud, reduciendo conflictos éticos y legales en momentos críticos. En la actualidad, su aplicación se vuelve esencial para garantizar una atención médica respetuosa de la autonomía y la dignidad de cada individuo.
N° 10231
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Objeto
La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho de las personas, en pleno uso de sus facultades, a expresar su voluntad de manera anticipada con respecto a intervenciones médicas que se requieren realizar para salvaguardar la vida de la persona o las funciones vitales de su organismo, por un equipo de salud, mediante su manifestación libre y voluntaria, la cual se señalará por escrito en una declaración de voluntades anticipadas, para que esta sea respetada en situaciones en que no puedan manifestarla. Bajo ninguna circunstancia, podrá entenderse y practicarse tal declaración como algún tipo o forma de eutanasia.
Definiciones
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
a) Atención de emergencia médica: atención que se brinda en Situaciones en las que se requieren acciones y decisiones médicas en salud, no programadas, que se brinda a una persona por estar en riesgo su vida, de acuerdo con la persona profesional de salud responsable de la atención, está en peligro inminente su Vida o integridad física.
b) Capacidad jurídica: aptitud de las personas de adquirir y limitar derechos y obligaciones, la cual es inherente a la persona fisica durante su existencia, de un modo absoluto y general. Se modifica o se limita de conformidad con la ley y la capacidad volitiva, cognoscitiva y de juicio.
c) Centros de salud: conjunto organizado de profesionales, instalaciones y medios técnicos que realiza actividades y presta servicios para la atención, prevención, promoción y cuidado de la salud de las personas.
d) Declaración de voluntades anticipadas: manifestación que se realiza mediante un documento en el cual una persona manifiesta, de manera expresa, consciente y anticipada, su voluntad en cuanto a intervenciones médicas de salud, enfermedad y muerte, sobre los cuales no pueda manifestar su voluntad o consentimiento en el momento de su realización.
e) Equipo de salud: profesionales de salud comprendidos en el artículo 40 de la Ley 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973, que cuentan con grado mínimo de licenciatura e incorporados y activos ante sus respectivos colegios profesionales.
f) Intervención médica: son las acciones e intervenciones realizadas por el equipo de salud, que tienen como objetivo prevenir, tratar una enfermedad o mejorar la salud de la persona.
g) Lex artis: conjunto de reglas técnicas y mejores prácticas internacionales a las que ha de ajustarse un profesional, en cada caso en concreto, en su arte u oficio.
h) Persona declarante: persona que, de forma anticipada, mediante un documento escrito y firmado o verbal, ante testigos expresa su consentimiento con respecto a la atención médica que quiere o no recibir, en caso de que no pueda expresar su voluntad.
i) Persona representante sanitaria: persona que ha sido designada, por la persona declarante, para que actúe como su interlocutora ante el personal de salud responsable, para garantizar que se ejecute la voluntad manifestada por el declarante.
Elementos de las voluntades anticipadas.
En las voluntades anticipadas se puede incluir:
Objetivos vitales y valores éticos, morales, religiosos y convicciones personales, para ayudar a la interpretación de las voluntades y disposiciones y que sirvan de orientación al personal de salud en el momento de tomar las decisiones clínicas que puedan afectarle.
Las disposiciones sobre el tratamiento pueden referirse tanto a una enfermedad o lesión que la persona declarante ya padece, como a las que eventualmente podría padecer en un futuro, e incluir previsiones relativas a las intervenciones médicas acordes con la buena práctica clínica que desea recibir, a las que no desea recibir en relación con el final de la vida, siempre que sean conformes con la lex artis.
En el supuesto de situaciones críticas vitales e irreversibles respecto a la vida, podrá incorporar declaraciones para que se evite el sufrimiento con medidas paliativas.
Designación de una persona representante sanitaria, y hasta dos suplentes, las cuales deberán ser mayores de edad, con plena capacidad jurídica y aceptar su designación. Esta designación la realizará la persona declarante en el orden que estime conveniente, indicando la persona representante sanitaria titular y el orden de las suplencias. En caso de omisión del punto anterior, se tomarán en el orden que aparecen en el documento, siendo la primera persona la titular y, las siguientes, suplentes. En cualquier momento la persona representante sanitaria podrá renunciar o retirar su consentimiento al mandato que había aceptado con anterioridad.
Su disposición de estar acompañados en la intimidad en los momentos cercanos a la muerte y a que las personas acompañantes reciban el trato apropiado a las circunstancias, según las capacidades del centro de salud.
En caso de muerte, la donación de órganos se realizará según lo indicado en la Ley 9222, Ley de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos Humanos, de 13 de marzo de 2014.
Límites a las voluntades anticipadas
NO serán aplicadas las voluntades anticipadas:
a) Cuando la persona declarante tenga capacidad para expresar, por cualquier medio, su voluntad de dejar sin efecto la declaración de voluntades anticipadas. En estos casos prevalecerá la manifestación de la persona sobre las disposiciones contenidas en la declaración de voluntades anticipadas.
b) Cuando sean contrarias al ordenamiento jurídico, a las mejores prácticas médicas o las que no se correspondan con el supuesto de hecho que la persona declarante haya previsto en el momento de manifestarlas. En estos supuestos, se dejará constancia razonada en la historia clínica mediante las anotaciones correspondientes. Se informará por escrito a la persona declarante o a sus familiares, si así lo solicitan.
c) Cuando la voluntad anticipada conlleve la omisión de un procedimiento médico que suponga un riesgo para la salud pública, como en los casos de prevención, control y tratamiento de enfermedades transmisibles, contaminación radioactiva u Otros, según lo disponga el Ministerio de Salud o la Ley General de Salud, o en situaciones excepcionales o de emergencia previstas en el ordenamiento jurídico costarricense, en que prevalezcan la salud pública, el bien común y el derecho de terceras personas.
d) En la atención de una emergencia médica, que conlleve a la aplicación del procedimiento clínico, de forma inmediata, con la imposibilidad real de verificar la voluntad anticipada de la persona o solicitar de su persona representante el respectivo consentimiento informado.
Requisitos para optar por documento de voluntades anticipadas
Para que una persona pueda optar por un documento de voluntades anticipadas debe reunir los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) Poseer capacidad jurídica.
c) Que la manifestación de su voluntad sea libre, clara, expresa y consciente.
Requisitos para formalizar documento de voluntades anticipadas
El documento de voluntades anticipadas se formalizará por escrito, debiendo consignarse al menos la voluntad, el nombre completo, el número de documento de identidad y la firma O huella dactilar de la persona declarante, así como la hora, la fecha y el lugar del otorgamiento.
Procedimientos para formalizar documento de voluntades anticipadas
El documento de voluntades anticipadas se podrá formalizar por medio de cualquiera de los siguientes procedimientos:
a) Ante notaría pública y dos testigos.
b) Ante al menos dos profesionales de salud en las especialidades de medicina, enfermería o psicología clínica y dos testigos.
c) Ante una persona representante del registro nacional de voluntades anticipadas y dos testigos.
En todos los casos será necesaria la comprobación de los requisitos establecidos en esta ley y los testigos deberán ser personas mayores de edad, con plena capacidad jurídica. y no podrán estar vinculadas con la persona declarante por matrimonio, unión libre o de hecho, parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o relación patrimonial alguna.
Modificación, sustitución o revocatoria de la declaratoria de voluntades anticipadas
El documento de voluntades anticipadas puede ser modificado, sustituido o revocado en cualquier momento por la persona declarante. Para la modificación o sustitución se seguirá cualquiera de los procedimientos habilitados para su formalización, siempre y cuando se posea capacidad jurídica y que la manifestación de voluntad sea libre, clara, expresa y consciente. Para la revocatoria puede ser por cualquier forma que pueda comprobarse de manera inequívoca la voluntad de la persona declarante.
La declaración de voluntades anticipadas deberá actualizarse cada cinco años, con el fin de revisar la voluntad declarada a la luz de los avances de la ciencia y la medicina, de las garantías de tratamientos existentes y de las posibilidades que podrían salvarle la vida, mejorar su calidad y aumentarla en tiempo. No surtirán efecto las declaraciones de voluntades anticipadas que tengan más de cinco años de no ser actualizadas.
Obligaciones de los centros de salud
Los centros de salud, públicos y privados, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la voluntad anticipada:
a) Sea incorporada en el registro nacional de voluntades anticipadas.
b) Sea de fácil acceso para el personal de salud tratante; la declaración de voluntad debe ser incorporada en el expediente médico o electrónico de la Caja Costarricense de Seguro Social, conocido como EDUS, respetando siempre el deber de confidencialidad.
Objeción de conciencia
El personal de salud podrá ejercer la objeción de conciencia con ocasión del cumplimiento de las voluntades anticipadas. Para esto, deberá comunicarlo a la dirección o al responsable del centro de salud, de manera individual y confidencial, y de forma escrita y justificada. Además, el proceso deberá efectuarse con la mayor brevedad a la atención clínica de personas que posean voluntades anticipadas.
La objeción de conciencia del personal de salud no impedirá ni obstaculizará la asistencia de la persona usuaria, de conformidad con lo dispuesto en la declaración de voluntad anticipada.
La dirección o el responsable del centro de salud deberá garantizar la atención médica y el cumplimiento de las voluntades anticipadas expresadas por la persona, excepto en los límites establecidos en esta ley.
Deber de confidencialidad
Todas las personas que, por motivo de sus funciones, tengan acceso a cualquiera a las declaraciones de voluntades anticipadas, quedarán sujetas al deber de confidencialidad.
Prohibición de la eutanasia Esta ley no autoriza la práctica de la eutanasia.
Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo no mayor a seis meses, contado a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.
Adición
Se adiciona un inciso n) al artículo 23 de la Ley 7202, Ley del Sistema Nacional de Archivos, de 24 de octubre de 1990. El texto es el siguiente:
Artículo 23 La Dirección General tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
(.)
n) Llevar un registro nacional de voluntades anticipadas que sea de fácil acceso para los centros de salud públicos y privados, de conformidad con la Ley 8968, Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011 la Ley de Voluntades Anticipadas y su reglamento.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
Las voluntades anticipadas son una manifestación que cualquier persona mayor de edad puede hacer mientras esté en pleno uso de sus facultades, para indicar por escrito qué intervenciones médicas desea o no desea recibir cuando ya no pueda expresar su voluntad. Según el artículo 1 de la Ley 10231, su objeto es garantizar que su voluntad sea respetada en situaciones críticas — coma, enfermedad terminal, accidente grave — en las que el equipo médico tiene que tomar decisiones por usted. No es un testamento: el testamento dispone bienes después de morir, las voluntades anticipadas disponen tratamientos médicos antes de morir.
El artículo 5 exige tres requisitos simultáneos:
(a) Ser mayor de edad (18 años o más).
(b) Poseer capacidad jurídica plena (no estar declarado en interdicción ni con la capacidad limitada por sentencia).
(c) Que la manifestación de voluntad sea libre, clara, expresa y consciente.
Esto excluye, por ejemplo, a personas que estén bajo el efecto de medicamentos que afecten su lucidez al momento de firmar, o a quienes hayan sido declarados en estado de inconsciencia permanente.
El artículo 7 ofrece tres procedimientos alternativos:
(a) Ante notaría pública y dos testigos.
(b) Ante al menos dos profesionales de salud en medicina, enfermería o psicología clínica, y dos testigos.
(c) Ante un representante del registro nacional de voluntades anticipadas y dos testigos.
El artículo 6 exige que el documento conste por escrito con: voluntad expresada, nombre completo, número de cédula, firma o huella dactilar, y la hora, fecha y lugar de otorgamiento. Los testigos deben ser mayores de edad, con capacidad jurídica plena, y no pueden estar vinculados al declarante por matrimonio, unión libre, parentesco hasta segundo grado o relación patrimonial.
No. El artículo 12 es categórico: «Esta ley no autoriza la práctica de la eutanasia». El propio artículo 1 ya advierte que «bajo ninguna circunstancia podrá entenderse y practicarse tal declaración como algún tipo o forma de eutanasia». La ley reconoce el derecho a rechazar tratamientos invasivos cuando estos solo prolongan el sufrimiento y a recibir cuidados paliativos en situaciones críticas vitales irreversibles (artículo 3), pero no autoriza al médico a provocar activamente la muerte. La distinción jurídica clave es entre limitación del esfuerzo terapéutico (legal) y terminación intencional de la vida (no legal en Costa Rica).
Según el artículo 2 inciso i), la persona representante sanitaria es la persona que el declarante designa para que actúe como su interlocutora ante el equipo médico cuando él no pueda hacerlo. El artículo 3 permite designar un representante titular y hasta dos suplentes, en orden de preferencia. Cada uno debe ser mayor de edad, con capacidad jurídica y aceptar expresamente la designación. La función del representante es asegurar que el equipo médico cumpla con las disposiciones contenidas en el documento — no es un poder para tomar decisiones que el declarante no haya previsto, sino un canal de transmisión y vigilancia. El representante puede renunciar al cargo en cualquier momento.
Sí, en cualquier momento. El artículo 8 permite tres acciones:
(a) Modificar partes específicas del documento.
(b) Sustituir el documento entero por uno nuevo.
(c) Revocar totalmente las voluntades anticipadas.
Para modificar o sustituir hay que repetir alguno de los tres procedimientos del artículo 7 (notaría, médicos o registro), siempre que la persona conserve su capacidad jurídica. Para revocar basta cualquier forma que demuestre de manera inequívoca la voluntad de revocar — incluso verbal ante testigos. Lo más importante: si la persona consciente expresa una voluntad distinta en el momento de la atención médica, esa voluntad actual prevalece sobre el documento (artículo 4 inciso a).
Cada cinco años. El artículo 8 párrafo segundo establece que el documento debe actualizarse cada cinco años para revisar la voluntad declarada «a la luz de los avances de la ciencia y la medicina, de las garantías de tratamientos existentes y de las posibilidades que podrían salvarle la vida, mejorar su calidad y aumentarla en tiempo». Si han pasado más de cinco años sin actualización, no surte efecto. Esto significa que en ausencia de actualización el documento se vuelve inoperante y los médicos decidirán según el procedimiento ordinario de consentimiento informado o decisión por familiares.
El artículo 4 enumera cuatro límites a la aplicabilidad:
(a) Cuando la persona conserva la capacidad para expresar su voluntad: la manifestación actual prevalece sobre el documento previo.
(b) Cuando son contrarias al ordenamiento jurídico, a las mejores prácticas médicas (lex artis), o no se corresponden con el supuesto de hecho previsto.
(c) Cuando la omisión solicitada implica un riesgo para la salud pública (enfermedades transmisibles, contaminación radioactiva, emergencias sanitarias).
(d) En una atención de emergencia médica que requiera procedimiento clínico inmediato y haya imposibilidad real de verificar la voluntad anticipada o solicitar el consentimiento del representante.
En todos los casos el centro de salud debe dejar constancia razonada en la historia clínica.
Solo mediante objeción de conciencia. El artículo 10 permite al personal de salud objetar individualmente, pero exige que:
(a) Lo comunique por escrito y de manera justificada a la dirección del centro de salud.
(b) Lo haga de forma confidencial.
(c) Lo plantee con la mayor brevedad a la atención clínica.
El punto crítico es que la objeción del personal individual no puede impedir ni obstaculizar el cumplimiento de las voluntades anticipadas: la dirección del centro de salud está obligada a buscar otro profesional que sí las cumpla. La objeción no es un veto sino un derecho personal del profesional que debe ser compatibilizado con el derecho del paciente.
El artículo 9 obliga a todos los centros de salud (públicos y privados) a garantizar dos cosas:
(a) Que la voluntad anticipada sea incorporada al Registro Nacional de Voluntades Anticipadas (creado por el artículo 14 de esta ley, que adiciona un nuevo inciso al artículo 23 de la Ley 7202 del Sistema Nacional de Archivos, bajo la administración de la Dirección General del Archivo Nacional).
(b) Que la declaración esté incorporada al expediente clínico — incluido el EDUS de la Caja Costarricense de Seguro Social — para que sea de fácil acceso al equipo médico tratante en cualquier hospital del país.
El registro y el acceso están protegidos por el deber de confidencialidad del artículo 11 y por la Ley 8968 de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales. En la práctica, esto significa que un emergencista en cualquier hospital de la CCSS puede consultar el EDUS y verificar las voluntades anticipadas del paciente antes de iniciar maniobras invasivas.
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