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Derecho de Familia  ·  Derecho Laboral  ·  Derecho Sanitario  ·  Leyes

Ley para Proteger, Promover y Apoyar la Lactancia Materna en Costa Rica (Ley N° 10895)

Bufete de Costa Rica 

281

Actualización Legislativa: 23/04/2026

La Ley N.º 10895, “Ley para Proteger, Promover y Apoyar la Lactancia Materna”, se inserta en el ordenamiento jurídico costarricense como una norma de carácter constitucional y de salud pública, concordante con los principios de protección a la infancia y a la dignidad de la mujer. Su promulgación responde a la necesidad de garantizar un derecho fundamental que, aunque implícito en la Constitución, requería una regulación específica y operativa. Al consagrar la lactancia materna como un derecho de las personas menores de edad y de las madres lactantes, la norma refuerza el compromiso del Estado con la salud integral y el desarrollo sostenible. De este modo, la ley se convierte en un pilar normativo que complementa la legislación en materia de derechos humanos, salud y educación.

La normativa aborda diversos ámbitos, entre los que destacan la protección del derecho a la leche materna, la obligación de instituciones públicas y privadas de crear condiciones adecuadas, y la coordinación interministerial para la implementación de políticas de apoyo. Se extienden las responsabilidades a centros penitenciarios, al Ministerio de Educación Pública, a los establecimientos de salud y a la Caja Costarricense de Seguro Social, garantizando la continuidad de la lactancia incluso en contextos de vulnerabilidad. Asimismo, la ley contempla disposiciones específicas para madres estudiantes, estableciendo permisos de ausencia y espacios de lactancia dentro de los centros educativos. Estas medidas buscan articular un marco integral que cubra tanto la oferta como la demanda del derecho a la lactancia.

Ley para Proteger, Promover y Apoyar la Lactancia Materna en Costa Rica (Ley N° 10895)

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Bufete de Costa Rica

Entre los aspectos fundamentales se encuentran la definición del alcance del derecho a la lactancia, que incluye tanto la alimentación directa como la extracción y almacenamiento de la leche materna. La norma impone la creación de espacios acondicionados, la asignación de permisos de 15 y 25 minutos para madres estudiantes, y la garantía de que dichas ausencias no se consideren faltas ni afecten la evaluación académica. Además, establece protocolos de supervisión médica y acompañamiento psicosocial para madres bajo tratamiento de sustancias, y exige la confidencialidad absoluta de la información relativa al estado de lactancia. La coordinación entre el Ministerio de Salud, la CCSS, el Ministerio de Justicia y Paz y el Ministerio de Educación constituye el eje operativo para la efectividad de la ley.

Para los profesionales del derecho, la Ley 10895 representa una fuente de obligaciones y derechos que deben ser interpretados y aplicados en ámbitos judiciales, administrativos y laborales. Abogados, jueces y asesores deben conocer las disposiciones para garantizar su cumplimiento y para proteger a sus clientes frente a posibles vulneraciones. Asimismo, la ciudadanía, en particular madres lactantes, estudiantes y familias, se beneficia directamente de las garantías y facilidades que la norma otorga, reforzando la cultura de la lactancia en la sociedad costarricense. En un contexto donde la salud infantil y la igualdad de género cobran creciente relevancia, la ley se erige como una herramienta esencial para la construcción de políticas públicas inclusivas y efectivas.


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N° 10895

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA PROTEGER, PROMOVER Y APOYAR LA LACTANCIA MATERNA

ARTÍCULO 1

Objetivo de la ley.

La presente ley tiene por objetivo garantizar medidas para proteger, promover y apoyar la lactancia materna, como derecho de las personas menores de edad y mujeres en periodo de lactancia.

ARTÍCULO 2

Derechos.

El derecho a la lactancia materna es un derecho cuyo alcance cubre tanto a menores de edad como a las mujeres en periodo de lactancia, y contempla:

a) El derecho de las personas menores de edad de recibir leche materna desde el momento de su nacimiento hasta por todo el tiempo que la niña o el niño sea alimentado con leche materna, incluidos los casos justificados por relactación.

b) El derecho de las personas menores de edad, en periodo de lactancia, de alimentar con leche materna a sus hijos o hijas y acceder a todas las condiciones necesarias para garantizar brindarla hasta que la persona menor de edad deje de ser alimentada con leche materna.

ARTÍCULO 3

Obligación de los centros penitenciarios y de detención por condición migratoria. El Ministerio de Justicia y Paz y la Dirección General de Migración y Extranjería, en coordinación con el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), implementarán las políticas públicas y demás actividades tendientes a educar en materia de lactancia materna a la población de los centros penitenciarios y de detención por condición migratoria. Asimismo, se facilitarán las condiciones adecuadas para garantizar la lactancia materna a las personas menores de edad por un periodo mínimo de seis meses, ya sea por medio de la extracción y el almacenamiento de la leche o con espacios acondicionados para que lleven a las personas menores de edad.

De igual forma, deberán establecerse protocolos de supervisión, seguimiento médico y acompañamiento psicosocial dirigidos a las madres en periodo de lactancia, que se encuentren bajo tratamiento o consumo de sustancias psicoactivas o drogas, con el propósito de salvaguardar la salud, la seguridad y el interés superior de la persona menor de edad, conforme a los lineamientos técnicos emitidos por el Ministerio de Salud y la CCSS.

ARTÍCULO 4

Obligación del Ministerio de Educación Pública.

El Ministerio de Educación Pública (MEP) implementará políticas públicas y demás actividades tendientes a educar en materia de lactancia materna a la población de los centros educativos. Asimismo, se facilitarán las condiciones adecuadas para garantizar la lactancia materna a las personas menores de edad por un periodo mínimo de seis meses, ya sea por medio de la extracción y el almacenamiento de la leche o con espacios acondicionados para que lleven a las personas menores de edad.

ARTÍCULO 5

Derechos de las madres estudiantes en periodo de lactancia. Las madres estudiantes en periodo de lactancia, de los centros educativos públicos y privados del sistema educativo nacional, tienen derecho a disponer de facilidades académicas y espacios adecuados para la alimentación directa de sus hijos e hijas, o la extracción de leche materna.

Por lo anterior se dispone:

a) La madre estudiante, en periodo de lactancia, tendrá derecho a un permiso de ausencia de clases de 15 minutos, cada dos horas, que podrá utilizar de forma continua o fraccionada para alimentar directamente al menor. El tiempo de ausencia por este permiso no se considerará falta de asistencia, no afectará la carga académica de la madre estudiante ni afectará su participación o calificación en evaluaciones, trabajos prácticos o actividades obligatorias.

b) La madre estudiante en periodo de lactancia tendrá derecho a un permiso de ausencia de clases de 25 minutos, cada tres horas, que podrá utilizar de forma continua o fraccionada para extraerse la leche materna.

c) La madre estudiante podrá solicitar el permiso y el acceso al espacio de lactancia, ante la dirección del centro o el órgano académico correspondiente.

d) Toda información relativa al estado de lactancia será tratada con estricta confidencialidad y sin afectar el desempeño académico ni dar lugar a discriminación.

e) Los centros educativos deberán habilitar, en sus instalaciones, salas de lactancia o espacios privados, higiénicos, ventilados y equipados con mobiliario adecuado. Dichos espacios deberán estar disponibles durante todo el horario lectivo y ubicados de manera accesible, garantizando la privacidad de la usuaria.

ARTÍCULO 6

Obligación de las universidades.

Las universidades públicas y privadas de Costa Rica implementarán políticas públicas y demás actividades dirigidas a educar en materia de lactancia materna a la población estudiantil. Asimismo, se facilitarán las condiciones adecuadas para garantizar la lactancia materna a las personas menores de edad por un periodo mínimo de seis meses, ya sea mediante la extracción y el almacenamiento de la leche o con espacios acondicionados para que las madres estudiantes puedan atender a sus hijos e hijas.

ARTÍCULO 7

Derechos de las madres estudiantes en periodo de lactancia. Las madres estudiantes en periodo de lactancia, de las universidades públicas y privadas del sistema educativo nacional, tienen derecho a disponer de facilidades académicas y espacios adecuados para la alimentación directa de sus hijos e hijas, o la extracción de leche materna.

Por lo anterior se dispone:

a) La madre estudiante en periodo de lactancia tendrá derecho a un permiso de ausencia de clases de 15 minutos, cada dos horas, que podrá utilizar de forma continua o fraccionada, para alimentar directamente al menor. El tiempo de ausencia por este permiso no se considerará falta de asistencia, no afectará la carga académica de la madre estudiante ni su participación o calificación en evaluaciones, trabajos prácticos o actividades obligatorias.

b) La madre estudiante en periodo de lactancia tendrá derecho a un permiso de ausencia de clases de 25 minutos, cada tres horas, que podrá utilizar, de forma continua o fraccionada, para extraerse la leche materna.

c) La madre estudiante podrá solicitar el permiso y el acceso al espacio de lactancia ante la dirección de su facultad o el órgano académico correspondiente.

d) Toda información relativa al estado de lactancia será tratada con estricta confidencialidad y sin afectar el desempeño académico ni dar lugar a discriminación.

e) Las universidades deberán habilitar, en sus instalaciones, salas de lactancia o espacios privados, higiénicos, ventilados y equipados con mobiliario adecuado. Dichos espacios deberán estar disponibles durante todo el horario lectivo y ubicados de manera accesible, garantizando la privacidad de la usuaria.

ARTÍCULO 8

Reformas de otras leyes.

Esta ley modifica las siguientes disposiciones:

a) El artículo 95 de la Ley 2, Código de Trabajo, del 27 de agosto de 1943. El texto es el siguiente:

Artículo 95 La trabajadora embarazada gozará, obligatoriamente, de una licencia remunerada por maternidad, durante el mes anterior al parto y los tres posteriores a él. El primer año de vida del menor se considerará como período mínimo de lactancia, el cual, por prescripción médica, podrá ser prorrogado cada tres meses, para los efectos del artículo 94, por todo el tiempo que la niña o el niño sea alimentado con leche materna. La certificación médica será expedida por cualquier médico del ámbito público o privado, en casos de lactancia materna directa, lactancia materna diferida, lactancia materna mixta y procesos de relactación.

El goce de licencia y subsecuentes no se verá afectado por la condición laboral interina de las mujeres trabajadoras.

En casos de adopción, la madre adoptante tendrá derecho a un periodo de lactancia materna para facilitar el proceso de inducción a la lactancia. Para ello, deberá presentar la certificación correspondiente emitida por un profesional especializado en lactancia, en la que se indique el periodo requerido para realizar el proceso.

(...).

b) El artículo 97 de la Ley 2, Código de Trabajo, del 27 de agosto de 1943. El texto es el siguiente:

Artículo 97 Toda madre en periodo de lactancia deberá disponer de una hora, en jornada ordinaria, para alimentar a su bebé, en los lugares donde trabaje y durante sus horas laborales, de un intervalo, al día a elegir, de:

a) Quince minutos cada dos horas en jornadas ordinarias.

b) Media hora dos veces al día.

c) O bien, podrá escoger entrar una hora más tarde o salir una hora más temprano de su sitio de trabajo. Para cualquiera de estas tres opciones, la hora deberá ser remunerada.

Lo cual comunicará a la parte patronal y, si es necesario, podrían ponerse de acuerdo en alguna de las anteriores opciones.

Se aplicará una hora de lactancia por cada niña o niño lactante.

En el caso de jornadas extraordinarias, las mujeres en periodo de lactancia tendrán un periodo de quince minutos cada tres horas, adicional a la hora de jornada ordinaria, para alimentar a su hijo o hija.

En casos de adopción, la madre adoptante tendrá derecho a un periodo de lactancia materna para facilitar el proceso de inducción a la lactancia. Para ello, deberá presentar la certificación correspondiente, emitida por un profesional especializado en salud, en la que se indique el periodo requerido para realizar el proceso.

c) Créese un artículo 97 bis a la Ley 2, Código de Trabajo, del 27 de agosto de 1943. El texto es el siguiente:

Artículo 97bis- La persona empleadora deberá procurar, a la trabajadora en lactancia, espacios durante la jornada laboral para la extracción de leche, con un mínimo de 25 minutos cada 3 horas laborales. Estos periodos de lactancia podrán ser modificados según las necesidades fisiológicas de las madres lactantes con una certificación médica; estos periodos deberán computarse como tiempo de trabajo efectivo para efectos de su remuneración y no podrán ser considerados como periodos de lactancia, por lo que no son acumulables y utilizados para otro fin.

En casos de pérdida del niño o niña, la madre podrá solicitar un periodo de extracción para realizar el cese del proceso de lactancia, con certificación médica que indique el tiempo que requiere para realizar el proceso sin perjuicio de su salud.

d) Se adiciona un inciso h) al artículo 25 de la Ley 7430, Ley de Fomento de la Lactancia Materna, del 14 de setiembre de 1994. El texto es el siguiente:

Es obligación de la Caja Costarricense de Seguro Social promover la lactancia materna y realizar diversas actividades para estimularla y mantenerla durante el mayor tiempo posible. Para ello, deberá:

(…)

h) Llevar a cabo capacitaciones de actualización profesional en materia de lactancia materna a todo el personal de salud, que tenga contacto con embarazadas y personas menores de edad en periodo de lactancia.

e) El artículo 100 de la Ley 2, Código de Trabajo, del 27 de agosto de 1943. El texto es el siguiente:

Artículo 100 Toda persona empleadora, que tenga en su establecimiento madres en periodo de lactancia, quedará obligada a acondicionar un espacio de lactancia ideal, con el propósito de que las madres amamanten sin peligro a sus hijos y puedan extraerse la leche y almacenarla en un espacio adecuado, en su lugar de trabajo.

Este acondicionamiento deberá garantizar privacidad e higiene, dentro de las posibilidades económicas de la persona empleadora, y deberá contar con el visto bueno de la oficina de seguridad e higiene del trabajo.

Deberá proporcionarse, igualmente, un espacio dentro de sus instalaciones, que garantice poder extraerse la leche y almacenarla en un espacio adecuado en su lugar de trabajo.

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre la Ley 10895 para Proteger, Promover y Apoyar la Lactancia Materna

¿Cuál es el objetivo de la Ley 10895 de lactancia materna en Costa Rica?


El artículo 1 de la Ley 10895 establece que su objetivo es garantizar medidas para proteger, promover y apoyar la lactancia materna, como derecho de las personas menores de edad y mujeres en periodo de lactancia. La norma adopta un enfoque de derechos humanos: la lactancia no es un asunto privado entre madre e hijo, sino un derecho exigible frente al Estado, los empleadores, los centros educativos, las universidades, los centros penitenciarios y los centros de detención migratoria, que deben generar las condiciones materiales y jurídicas para su ejercicio efectivo. La ley complementa la Ley 7430 (Ley de Fomento de la Lactancia Materna, 1994) y reforma cuatro artículos del Código de Trabajo para articular un régimen integral de protección laboral, educativa, sanitaria y penitenciaria de la madre y del lactante.

¿Qué derechos específicos tiene la persona menor de edad y la madre lactante?


El artículo 2 de la Ley 10895 reconoce dos derechos correlativos:
a) Derecho de las personas menores de edad de recibir leche materna desde el momento de su nacimiento hasta por todo el tiempo que la niña o el niño sea alimentado con leche materna, incluidos los casos justificados por relactación;
b) Derecho de las madres en periodo de lactancia de alimentar con leche materna a sus hijos o hijas y acceder a todas las condiciones necesarias para garantizar brindarla, hasta que la persona menor de edad deje de ser amamantada.
La ley supera el límite tradicional de seis meses como tope: el derecho dura mientras exista lactancia efectiva. Estos derechos son irrenunciables, conforme a las garantías sociales del artículo 74 de la Constitución Política, y exigibles ante cualquier empleador, centro educativo o institución del Estado.

¿Qué obligaciones tienen los centros penitenciarios respecto a la lactancia materna?


El artículo 3 de la Ley 10895 obliga al Ministerio de Justicia y Paz y a la Dirección General de Migración y Extranjería, en coordinación con el Ministerio de Salud y la CCSS, a implementar políticas públicas para educar sobre lactancia a la población privada de libertad y a la detenida por condición migratoria. Deben facilitarse las condiciones adecuadas para garantizar la lactancia materna a las personas menores de edad por un periodo mínimo de seis meses, ya sea mediante la extracción y el almacenamiento de la leche o mediante espacios acondicionados para que las madres lleven a sus hijos. Para madres bajo tratamiento o consumo de sustancias psicoactivas o drogas, deben establecerse protocolos de supervisión, seguimiento médico y acompañamiento psicosocial, conforme a los lineamientos técnicos del Ministerio de Salud y la CCSS, salvaguardando el interés superior de la persona menor.

¿Qué derechos tienen las madres estudiantes de colegio en periodo de lactancia?


El artículo 5 de la Ley 10895 reconoce a las madres estudiantes de centros educativos públicos y privados los siguientes derechos:
a) Permiso de ausencia de clases de 15 minutos cada dos horas, continuo o fraccionado, para alimentar directamente al menor;
b) Permiso de ausencia de 25 minutos cada tres horas, continuo o fraccionado, para extraerse leche materna;
c) Solicitar el permiso y el acceso al espacio de lactancia ante la dirección del centro o el órgano académico;
d) Confidencialidad estricta sobre el estado de lactancia, sin discriminación;
e) Espacios privados, higiénicos, ventilados y equipados con mobiliario adecuado, disponibles durante todo el horario lectivo y ubicados de manera accesible. El tiempo de ausencia no se considerará falta de asistencia, no afectará la carga académica, ni la participación o calificación en evaluaciones, trabajos prácticos o actividades obligatorias.

¿Las universidades públicas y privadas deben tener salas de lactancia?


Sí. Los artículos 6 y 7 de la Ley 10895 imponen a las universidades públicas y privadas dos obligaciones específicas: implementar políticas públicas y demás actividades dirigidas a educar en materia de lactancia materna a la población estudiantil, y habilitar en sus instalaciones salas de lactancia o espacios privados, higiénicos, ventilados y equipados con mobiliario adecuado, disponibles durante todo el horario lectivo y ubicados de manera accesible. Las madres estudiantes universitarias gozan de los mismos permisos que las de colegio: 15 minutos cada dos horas para alimentación directa y 25 minutos cada tres horas para extracción, con confidencialidad y sin afectación de su carga académica ni calificación en evaluaciones, trabajos prácticos o actividades obligatorias. Las universidades deben garantizar la lactancia por al menos seis meses.

¿Cuánto tiempo dura la licencia de maternidad tras la Ley 10895?


El artículo 8 inciso a) de la Ley 10895 reforma el artículo 95 del Código de Trabajo: la trabajadora embarazada goza obligatoriamente de licencia remunerada por maternidad durante el mes anterior al parto y los tres posteriores a él (cuatro meses en total). El primer año de vida del menor se considerará como periodo mínimo de lactancia, prorrogable cada tres meses por prescripción médica, por todo el tiempo que la niña o niño sea alimentado con leche materna. La novedad principal: la certificación médica puede ser emitida por cualquier médico del ámbito público o privado, y abarca lactancia materna directa, diferida, mixta y procesos de relactación. El goce de la licencia no se ve afectado por la condición laboral interina. En adopción, la madre adoptante también tiene derecho a un periodo de lactancia con certificación profesional especializada.

¿Qué horario de lactancia debe respetar mi empleador según la Ley 10895?


El artículo 8 inciso b) de la Ley 10895 reforma el artículo 97 del Código de Trabajo. Toda madre en periodo de lactancia debe disponer de una hora en jornada ordinaria, en su lugar de trabajo, a elegir entre tres opciones a su discreción:
a) Quince minutos cada dos horas en jornadas ordinarias;
b) Media hora dos veces al día;
c) Entrar una hora más tarde o salir una hora más temprano de su sitio de trabajo.
Cualquiera de estas tres opciones es remunerada. Se aplica una hora de lactancia por cada niña o niño lactante (en caso de gemelos, dos horas). En jornadas extraordinarias, la madre tendrá 15 minutos adicionales cada tres horas. Las madres adoptantes también tienen derecho a este periodo, con certificación profesional especializada en salud.

¿Tengo derecho a tiempo para extraerme leche durante la jornada laboral?


Sí. La Ley 10895 crea el artículo 97 bis del Código de Trabajo y establece que la persona empleadora deberá procurar a la trabajadora en lactancia espacios durante la jornada laboral para la extracción de leche, con un mínimo de 25 minutos cada 3 horas laborales. Estos periodos se computan como tiempo de trabajo efectivo para efectos de su remuneración y no son acumulables ni utilizables para otro fin. Los periodos pueden modificarse según las necesidades fisiológicas de la madre lactante con certificación médica. En caso de pérdida del niño o niña, la madre puede solicitar un periodo adicional de extracción para realizar el cese del proceso de lactancia, con certificación médica que indique el tiempo que requiere para realizarlo sin perjuicio de su salud. Este derecho es complementario y distinto a la hora de lactancia del artículo 97.

¿Qué espacios físicos debe acondicionar mi empleador para la lactancia?


El artículo 8 inciso e) de la Ley 10895 reforma el artículo 100 del Código de Trabajo y obliga a toda persona empleadora que tenga en su establecimiento madres en periodo de lactancia, a acondicionar un espacio de lactancia ideal, con el propósito de que las madres amamanten sin peligro a sus hijos y puedan extraerse la leche y almacenarla en un espacio adecuado, en su lugar de trabajo. Este acondicionamiento debe garantizar privacidad e higiene, dentro de las posibilidades económicas de la persona empleadora, y contar con el visto bueno de la oficina de seguridad e higiene del trabajo. Adicionalmente, debe proporcionarse un espacio dentro de las instalaciones que garantice poder extraerse la leche y almacenarla adecuadamente. La obligación se extiende a empresas de cualquier tamaño con al menos una madre lactante.

¿Qué obligaciones de capacitación en lactancia impone la Ley 10895 a la CCSS?


El artículo 8 inciso d) de la Ley 10895 adiciona el inciso h) al artículo 25 de la Ley 7430 (Ley de Fomento de la Lactancia Materna, de 14 de setiembre de 1994). La Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) queda obligada, dentro de sus deberes de promover la lactancia y mantenerla durante el mayor tiempo posible, a llevar a cabo capacitaciones de actualización profesional en materia de lactancia materna a todo el personal de salud que tenga contacto con embarazadas y personas menores de edad en periodo de lactancia. Esto incluye médicos, enfermeras, obstetras y trabajadores sociales de los EBAIS, áreas de salud y hospitales, garantizando consejería técnica actualizada y homogénea en todo el territorio nacional. La Ley 10895 rige a partir de su publicación en La Gaceta.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código de Trabajo de Costa Rica (Ley n.° 2). Versión consolidada vigente al 7 de abril de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-de-trabajo-de-costa-rica/
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