La Ley N.° 10676, «Reforma de la integración del Consejo de Transporte Público», da nueva redacción a tres numerales de la Ley 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad Taxi: el 8 (integración del Consejo), el 9 (nombramiento y plazo) y el 10 (sesiones). El texto lo transcribió y cotejó la Biblioteca palabra por palabra contra la página oficial; el facsímil oficial de La Gaceta va al final del PDF de la ley.
El numeral 8 dispone que el Consejo lo integran el ministro de Obras Públicas y Transportes o su delegado, que lo preside, una persona con experiencia en la materia, un representante del Ministerio de Ambiente y Energía, tres representantes de sectores empresariales del transporte, dos de los gobiernos locales y uno de los usuarios. El numeral 9 regula el nombramiento por decreto ejecutivo y el numeral 10, las sesiones, el cuórum y la remuneración.
Reforma de la Integración del Consejo de Transporte Público (Ley N.° 10676)
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Dos transitorios obligan al Poder Ejecutivo: reglamentar la inscripción y acreditación de las organizaciones y nombrar al representante del servicio especial estable. La ley rige a partir de su publicación y salió en el Alcance N.° 55 a La Gaceta N.° 80 del 6 de mayo de 2025.
N° 10676
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO
Nota de la Biblioteca Jurídica: La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable. Este texto lo transcribió la Biblioteca Jurídica y lo cotejó, palabra por palabra, con la página oficial; el facsímil oficial se reproduce íntegro al final del PDF de esta ley (Alcance N.° 55 a La Gaceta N.° 80 del 6 de mayo de 2025, páginas 7 a 11 del PDF del Alcance; 5 páginas).
Refórmense los artículos 8, 9, y 10 de la Ley 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad Taxi, de 22 de diciembre de 1999. Los textos son los siguientes:
Artículo 8- Integración del Consejo.
El Consejo estará integrado de la siguiente manera:
a) El ministro de Obras Públicas y Transportes o su delegado, quien lo presidirá.
b) Por una persona con experiencia en las materias relacionadas con el Consejo de Transporte Público, que designará el ministro o la ministra del Ministerio de Obras Públicas y Transportes ( MOPT).
c) Un representante del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), designado por el ministro del ramo.
d) Un representante del sector empresarial del servicio terrestre de transporte remunerado de personas en vehículos automotores, autobús, microbús o buseta en modalidad de servicios de operación de líneas regulares existentes.
e) Un representante del sector empresarial del servicio terrestre de transporte remunerado de personas en vehículos automotores modalidad taxi.
f) Un representante del sector empresarial del servicio terrestre de transporte remunerado de personas en vehículos automotores, autobús, microbús o buseta en modalidad de servicios especiales estables.
g) Dos representantes de los gobiernos locales, uno proveniente del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) y otro proveniente de la Unión Nacional de Gobiernos Locales (UNGL).
h) Un representante de los usuarios.
Artículo 9- Nombramiento y plazo
Los miembros del Consejo, indicados en el artículo anterior, serán nombrados por decreto ejecutivo hasta por el plazo máximo equivalente al del nombramiento del presidente de la República, según el Código Electoral, y podrán ser reelegidos.
Para designar a los representantes que no sean funcionarios públicos, las organizaciones, debidamente inscritas y acreditadas, deberán remitir una nómina integrada por cinco candidatos, de entre los cuales el Consejo de Gobierno escogerá atendiendo criterios de idoneidad. De los representantes empresariales señalados en los incisos d), e) y f) del artículo anterior, por lo menos uno deberá representar al sector cooperativista del transporte.
Artículo 10- Sesiones
El Consejo sesionará ordinariamente una vez a la semana como mínimo y podrá celebrar hasta ocho sesiones por mes, entre ordinarias y extraordinarias. Para poder sesionar válidamente, deberá contar con un cuórum de cinco integrantes. Los miembros del Consejo recibirán una remuneración equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la remuneración fijada para los miembros de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
En un plazo de tres meses, a partir de la publicación de esta ley, el Poder Ejecutivo deberá emitir el reglamento para la inscripción y acreditación de las organizaciones que han sido adicionadas en el artículo único de esta ley, a efectos de garantizar el debido proceso, publicidad y transparencia a los interesados en optar por la representación en el Consejo.
En un plazo de seis meses, a partir de la publicación de esta ley, el Poder Ejecutivo deberá nombrar al representante del sector empresarial del servicio especial estable de transporte remunerado de personas en vehículos colectivos, conforme a lo estipulado en el artículo único de la presente ley.
Rige a partir de su publicación.
El artículo único da nueva redacción al numeral 8 de la Ley 7969. El Consejo lo integran el ministro de Obras Públicas y Transportes o su delegado, quien lo preside; una persona con experiencia en la materia, que designa el ministro o la ministra; un representante del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae); un representante de cada uno de tres sectores empresariales (autobús en líneas regulares, taxi y servicios especiales estables); dos representantes de los gobiernos locales, uno del IFAM y otro de la UNGL; y un representante de los usuarios.
Según el numeral 9 de la Ley 7969, tal como lo reforma el artículo único, los miembros se nombran por decreto ejecutivo hasta por el plazo máximo equivalente al del nombramiento del presidente de la República, según el Código Electoral, y pueden ser reelegidos. Para los representantes que no sean funcionarios públicos, las organizaciones inscritas y acreditadas envían una nómina de cinco candidatos y el Consejo de Gobierno escoge atendiendo criterios de idoneidad.
Sí. El artículo único establece, en el numeral 9, que de los tres representantes empresariales (autobús en líneas regulares, taxi y servicios especiales estables) por lo menos uno deberá representar al sector cooperativista del transporte.
El numeral 10 de la Ley 7969, según el artículo único, dispone que el Consejo sesiona ordinariamente una vez a la semana como mínimo y puede celebrar hasta ocho sesiones por mes, entre ordinarias y extraordinarias. Para sesionar válidamente necesita un cuórum de cinco integrantes. Sus miembros reciben una remuneración equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la fijada para los miembros de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
El transitorio I da tres meses desde la publicación de la ley para emitir el reglamento de inscripción y acreditación de las organizaciones adicionadas en el artículo único, con el fin de garantizar debido proceso, publicidad y transparencia. El transitorio II da seis meses para nombrar al representante del sector empresarial del servicio especial estable de transporte remunerado de personas en vehículos colectivos.
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