La Ley Nº 9967, “Contra el Hostigamiento y Acoso Sexual en el Deporte”, se inserta en el ordenamiento jurídico costarricense como una respuesta integral a la protección de los derechos fundamentales de las personas que participan en actividades deportivas. Al reconocer la dignidad humana, la igualdad ante la ley y la integridad física como valores constitucionales, la norma refuerza el compromiso del Estado con la erradicación de conductas abusivas en todos los ámbitos de la vida social. Su promulgación complementa la legislación existente en materia de derechos humanos y de prevención de la violencia, aportando un marco específico para el sector deportivo. De esta manera, la ley se convierte en un instrumento esencial para garantizar un entorno seguro y respetuoso dentro de la práctica deportiva.
La normativa aborda, entre otros, la definición precisa de hostigamiento y acoso sexual, los espacios deportivos donde pueden producirse, y las entidades o agrupaciones que están obligadas a cumplir con sus disposiciones. Asimismo, regula las relaciones de jerarquía, igualdad y subordinación que se dan entre deportistas, entrenadores, dirigentes y demás personas que prestan servicios a organizaciones deportivas. La ley también establece los tipos de conductas prohibidas, que incluyen requerimientos de favores sexuales, expresiones verbales o no verbales de carácter sexual y acercamientos físicos no consentidos. Con ello, se delimita claramente el ámbito de aplicación y se brinda certeza jurídica a todas las partes involucradas.
Ley contra el Hostigamiento y Acoso Sexual en el Deporte en Costa Rica (Ley N° 9967)
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Entre los elementos fundamentales de la Ley 9967 destacan la prohibición, sanción y prevención del hostigamiento y acoso sexual como práctica abusiva de poder. El artículo primero fija como objetivo la protección de la integridad física y psicológica de los sujetos deportivos, mientras que el artículo segundo define los conceptos clave que sustentan la normativa. El Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER), a través del Consejo Nacional del Deporte, tiene el deber de vigilar el cumplimiento y de crear la Comisión contra el Hostigamiento Sexual, encargada de la capacitación preventiva y del seguimiento de denuncias. Estas disposiciones aseguran un mecanismo institucionalizado para la detección, investigación y sanción de conductas indebidas.
Para los profesionales del derecho, la Ley Nº 9967 representa una herramienta normativa indispensable que obliga a interpretar y aplicar principios de igualdad, dignidad y protección integral en el contexto deportivo. Los abogados, jueces y asesores deben estar familiarizados con sus requisitos para orientar a clubes, federaciones y atletas en la adopción de protocolos internos y en la defensa de víctimas. Asimismo, la ciudadanía adquiere una mayor conciencia de sus derechos y de los canales de denuncia disponibles, lo que fomenta una cultura de prevención y respeto. En un momento en que la lucha contra la violencia de género y el abuso de poder cobra mayor relevancia, esta legislación se erige como un pilar esencial para la construcción de un deporte libre de hostigamiento y acoso sexual.
Nº 9967
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY CONTRA EL HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL
EN EL DEPORTE
Objetivo
Esta ley tiene como principal objetivo la prohibición, sanción y prevención del acoso y el hostigamiento sexual en el deporte, como práctica abusiva y de poder contra los derechos fundamentales de las personas, en su condición de deportistas, entrenadores, dirigentes deportivos y otras personas que presten servicios a las diferentes entidades deportivas establecidas en esta ley, con especial referencia a su dignidad como persona, a los derechos de igualdad ante la ley y a la integridad física.
Definiciones
Hostigamiento y acoso sexual en el deporte: cualquier comportamiento, verbal, no verbal o físico, de naturaleza sexual y no deseados por la persona que los recibe, que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la integridad física o psicológica de una persona. Hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o vnrios eventos.
Espacio deportivo: marco físico donde tiene lugar la actividad deportiva y la práctica y el entrenamiento de cada disciplina. La multiplicidad de espacios que acogen las distintas actividades deportivas constituyen el objeto tangible del planeamiento en materia deportiva.
Entidades o agrupaciones deportivas: asocIacIones deportivas de primero y segundo grados, entidades de promoción deportiva, sociedades anonImas deportivas, federaciones deportivas nacionales, ligas profesionales y aficionadas, asociaciones de deportistas, así como cualquier otra entidad cuyo objeto social sea deportivo y esté reconocido por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, en el marco de la Ley 7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998.
Ámbitos de aplicación de esta ley
La presente ley se aplicará en relaciones de jerarquía o autoridad deportiva, relaciones entre personas del mismo nivel jerárquico, entre personas de un nivel jerárquico inferior a uno superior, relaciones entre personas deportistas y otras personas que presten servicios a las diferentes entidades deportivas.
Manifestaciones del hostigamiento y el acoso sexual
El hostigamiento y el acoso sexual pueden manifestarse por medio de las siguientes conductas:
a) Requerimientos de favores sexuales en el ámbito deportivo que impliquen:
1) Promesa, implícita o expresa, de un trato preferencial, respecto de la situación, actual o futura.
2) Amenazas, implícitas o expresas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura.
3) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita.
b) Lenguaje verbal oral o escrito y no verbal como ademanes, gestos, ruidos, silbidos, jadeos o gemidos con connotación sexual, que resulten hostiles, humillantes u ofensivos para quien las reciba sin su consentimiento.
c) Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien los reciba, sin perjucio de que estas conductas puedan constituir un delito sexual.
Deber del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación
El Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (lcoder), a través del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, deberá velar y garantizar que cualquier agrupación deportiva, tales como: los comités cantonales, las asociaciones deportivas, las federaciones, ligas deportivas nacionales o autoridades competentes en materia del deporte nacional cumplan lo dispuesto en esta ley. Asimismo, creará la Comisión contra el Hostigamiento Sexual, la cual será responsable de llevar adelante programas de prevención y capacitación en contra del hostigamiento y el acoso sexual en el deporte, y recibir y dar seguimiento de las denuncias de hostigamiento o acoso sexual presentadas ante los órganos internos de las entidades deportivas correspondientes. Para ello, deberá consolidar la información en una base de datos de las denuncias recibidas a nivel nacional.
Además, mediante el Consejo Nacional del Deporte y Recreación, el lcoder deberá establecer los mecanismos que garanticen la protección de la persona afectada contra cualquier tipo de represalias, los cuales deben estar visibles en el reglamento de esta ley.
Responsabilidades de prevención
Todas las federaciones y asociaciones deportivas, recreativas y sociedades anónimas deportivas que se adecuen a lo prescrito en la Ley 7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998, así como los comités cantonales de deportes de cada cantón, tendrán la responsabilidad de mantener, en el lugar donde se realicen las diferentes prácticas deportivas, las condiciones de respeto para quienes hacen e imparten el deporte, visibles en el reglamento de esta ley, establecido por el Poder Ejecutivo, que prevenga, evite y sancione las conductas de hostigamiento y acoso sexual en el deporte. Así también deberán elaborar y garantizar los siguientes aspectos:
a) Elaborar políticas y procedimientos para la prevención del abuso y el acoso sexual.
b) Elaborar y aplicar códigos éticos y de conducta para todas las personas involucradas en el deporte, tanto si tienen contacto con personas adultas o personas menores de edad.
c) Monitorear la aplicación de estos procedimientos y políticas.
d) Evaluar el impacto de estas políticas a la hora de identificar y reducir el acoso y el hostigamiento en el deporte.
e) Ofrecer formación sobre cómo el hostigamiento y el acoso sexual en el deporte pueden influir negativamente en las relaciones entre deportista y entrenador.
f) Garantizar la protección de los derechos de la persona denunciante y la víctima, así como ofrecer protección contra posibles represalias.
g) Denegar la posibilidad de contratar entrenadores, cuerpo técnico, deportistas y voluntarios que dispongan de antecedentes en materia sexual con sentencia en firme.
h) Promover colaboraciones sólidas con progenitores/cuidadores para la prevención del hostigamiento y el acoso sexual en el deporte.
i) Promover y apoyar las investigaciones científicas o técnicas sobre estas situaciones.
j) Fomentar un clima de debate transparente sobre las situaciones del hostigamiento y el acoso sexual en el deporte, a fin de que las personas deportistas con problemas adquieran la suficiente seguridad como para hablar de ello.
k) Desarrollar la autonomía de las personas deportistas, con medidas específicas para resguardar su propia integridad física.
l) Divulgar de manera permanente el contenido de la presente ley.
PROCEDIMIENTO EN LA ENTIDAD DEPORTIVA
Procedimiento en la entidad deportiva
Las personas deportistas, los directores, los integrantes de cuerpos técnicos y otras personas, quienes presten servicios a las diferentes entidades deportivas, que consideren que se han violentado sus derechos por alguna de las conductas estipuladas en el artículo 4 de la presente ley, o cuando detecten estas mismas conductas que afectan a otras personas dentro del mismo espacio deportivo, deberán formular la queja correspondiente ante el órgano interno de la organización deportiva.
Siendo así, toda entidad deportiva deberá establecer un órgano interno que admita las denuncias que se puedan presentar. Dicho órgano a su vez deberá establecer una comisión investigadora para que esta realice la investigación preliminar, la cual dispondrá de dos meses para resolver el caso e informar a la Comisión contra el Hostigamiento y Acoso Sexual del Instituto Costarricense del Deporte y Recreación (lcoder) sobre la denuncia recibida. Cumplido dicho plazo, el órgano interno dispondrá de tres días hábiles para contestar la denuncia.
Este procedimiento como tal debe garantizar el debido proceso, la proporcionalidad y la libertad probatoria, así como los principios específicos, entendidos como la confidencialidad, que implica el deber de las instancias, las personas representantes, las personas que comparecen como testigos y las partes que intervienen en la investigación y en la resolución, de no dar a conocer la identidad de las personas denunciantes ni la de la persona denunciada.
Las pruebas serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia; ante la ausencia de prueba directa se deberá valorar la prueba indiciaria y todas las otras fuentes del derecho común, atendiendo los principios especiales que rigen en materia de hostigamiento sexual. En caso de duda se aplicará el principio in dubio pro víctima, el cual implica que, en caso de duda, se interpretará en favor de la víctima, con la prohibición expresa de considerar los antecedentes de la persona denunciante, particularmente en lo relativo al ejercicio de su sexualidad.
En caso de que existan organizaciones deportivas que no dispongan de las condiciones para realizar la investigación, la persona denunciante puede recurrir directamente a la vía judicial.
Comparecencia de las partes
Cumplido el plazo para contestar la denuncia presentada, la comisión investigadora de la organización deportiva, en un plazo de tres a cinco días hábiles, señalará la hora y fecha para la evacuación de la prueba.
Privacidad de las actuaciones
Los expedientes así como las audiencias correspondientes serán privadas.
Garantía para quien denuncie y testifique
Ninguna persona que haya denunciado ser víctima de acoso y hostigamiento sexual en el deporte o haya comparecido como testigo de las partes podrá sufrir, por ello, perjuicio personal alguno en su disciplina, ni en la entidad deportiva donde la practica.
El incumplimiento ante esta prohibición será motivo de sanción emitida por el Instituto Costarricense del Deporte y Recreación (lcoder), hasta por diez salarios base, a la organización deportiva responsable, que serán depositados en la cuenta bancaria indicada por la víctima. El salario base deberá entenderse como la definición contenida en el artículo 2 de la Ley 7337, de 14 de mayo de 1993.
El depósito indicado se depositará siempre y cuando exista resolución emitida por el órgano interno a favor de la víctima, dejando por finalizado la posible indemnización por daño moral en sede judicial.
Marco legal de la denuncia
El escrito de toda denuncia en la entidad deportiva por hostigamiento y acoso sexual en el deporte contendrá: nombres y apellidos, profesión u oficio, número de cédula o identificación, domicilio y señas exactas del lugar donde trabaja o vive la persona actora y de la persona denunciada; correo electrónico, lugar para recibir notificaciones; la exposición clara y precisa de los hechos en que se funda; la enunciación de los medios de prueba con que se acreditarán los hechos y la expresión de los nombres, apellidos y domicilio de las personas testigos. Si la parte demandante deseara que el órgano interno haga comparecer a estos, indicará el domicilio y las señas exactas del lugar donde trabajan o viven y, si se tratara de certificaciones u otros documentos públicos, la parte actora expresará la oficina donde se encuentran, para que la autoridad ordene su expedición libre de derechos, las peticiones que se someten a la resolución y el señalamiento de lugar para oír notificaciones. No es necesario estimar el valor pecuniario de la acción.
El faltante de información solicitada en el párrafo anterior no impedirá ni afectará el procedimiento y la investigación de la denuncia presentada.
Medidas cautelares
El órgano investigador, previa solicitud de parte y mediante resolución fundada, podrá solicitar a la autoridad competente de la entidad deportiva ordenar cautelarmente:
a) Que la presunta persona hostigadora se abstenga de perturbar a la persona denunciante y a las personas ofrecidas como testigos.
b) La permuta del cargo de la persona hostigadora, en caso de existir una relación laboral.
c) La prohibición a la persona hostigadora de asistir a sitios o eventos deportivos competitivos o recreativos que frecuente o planee asistir la denunciante o las personas ofrecidas como testigos.
d) La separación temporal del cargo de la persona hostigadora con goce de salario, en tanto detente un salario por el ejercicio del cargo.
En la aplicación de las medidas cautelares deberán respetarse los derechos laborales de los obligados a la disposición preventiva, pudiendo ser aplicadas a ambas partes de la relación procesal, debiendo procurarse mantener la seguridad
de la víctima, fundamentalmente.
Prontitud para resolver las solicitudes de medidas cautelares
Las medidas cautelares deberán resolverse de manera prevalente y con carácter de urgencia. Su vigencia será determinada por su instrumentalidad para el proceso.
Imposibilidad de conciliar
Tanto en la vía administrativa como en la judicial no se permitirá conciliación o acuerdo extrajudicial alguno.
PROCEDIMIENTO EN VÍA JUDICIAL
Procedimiento en vía judicial
Si la persona denunciante considera que no se ha resuelto definitivamente su denuncia por hostigamiento y acoso sexual en el espacio deportivo, podrá presentar la demanda ante el Juzgado de Trabajo. El agotamiento de la vía a lo interno de la entidad deportiva será facultativo.
Competencia de los tribunales de justicia
Las denuncias por hostigamiento y acoso sexual en el deporte se podrán presentar ante el juzgado de trabajo donde ocurrieron los hechos o lugar de residencia del denunciante, según corresponda, para que se apliquen las sanciones establecidas en la presente ley contra la persona acusada del hecho punible.
Indemnización por daño moral
Cuando, mediante sentencia, se compruebe el acoso y hostigamiento en el deporte, la persona ofendida tendrá derecho a una indemnización por daño moral, si ha sido acreditado, lo cual también será de conocimiento del juez competente.
DENUNCIAS, SANCIONES Y OTRAS DISPOSICIONES
Condiciones para las víctimas
El Instituto Costarricense del Deporte y Recreación (lcoder) deberá garantizarles a las víctimas asesoramiento y representación legal gratuita, así como acompañamiento psicológico, durante todo el procedimiento administrativo o proceso judicial concerniente a esta ley.
Asimismo, la víctima podrá hacerse acompañar del apoyo emocional o psicológico de su confianza, en todas las fases del proceso administrativo o del proceso judicial.
Denuncia por acosar y hostigar a personas menores de edad
Cuando la persona ofendida sea menor de edad tendrá el derecho y la legitimación para plantear personalmente la denuncia por cualquier hecho de hostigamiento o acoso sexual en el deporte, en su perjuicio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998. Igualmente podrán interponer la denuncia en defensa de sus derechos los padres, sus representantes legales, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), o la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), quienes serán considerados partes dentro del procedimiento al igual que la persona adolescente mayor de quince años, siguiendo el mismo procedimiento que se establece en los artículos 7 y 11 de la presente ley.
Cuando el acusado se trata de un menor de edad solo actuará el órgano interno de la entidad deportiva, que se encargará de realizar el procedimiento establecido en el artículo 7 y, si resultara culpable, se le aplicará la sanción del inciso d) del artículo 22 de esta ley.
Denuncia de sospecha por hostigamiento y acoso sexual a personas víctimas menores de edad
Quien ejerza la dirección y el personal de las entidades deportivas, públicas o privadas, donde participen personas menores de edad, estarán obligados a denunciar ante el órgano interno de la organización deportiva cualquier sospecha razonable de acoso y hostigamiento sexual cometido contra personas menores de edad.
Sobre la denuncia falsa
Quien denuncie falsamente el acoso y hostigamiento en el deporte podrá incurrir, cuando así se tipifique, en cualquiera de las conductas propias de la difamación, la injuria o la calumnia, según la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.
Tipos de sanciones
Las sanciones por acoso y hostigamiento en el deporte se aplicarán según la gravedad de los hechos denunciados, lo cual queda sujeto a la valoración del órgano interno de la entidad deportiva o del juzgador, y serán:
a) Amonestación por escrito con copia al expediente personal.
b) La suspensión no menor a un mes.
c) Despido o destitución de su equipo o entidad deportiva.
d) Cuando se trate de un menor de edad el que cometa el acto de hostigamiento y acoso sexual, se le establecerá la imposibilidad de participar y pertenecer a la entidad deportiva donde sucedieron los hechos.
Lo anterior, sin perjuicio de que la persona acosada pueda acudir a la vía penal, cuando la persona acosadora incurra en las conductas tipificadas como amenazas, la coacción, así como las injurias, calumnias o difamación sin perjuicio de otras conductas constitutivas de hechos punibles, conforme a la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.
Causales de despido de la persona denunciante
En caso de existir una relación laboral, quien haya formulado una denuncia de acoso u hostigamiento sexual o haya sido ofrecida como testigo, solo podrá ser despedida por causa justificada, originada en falta grave a los deberes derivados del contrato laboral, conforme a las causas establecidas en el artículo 81 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. De presentarse una de estas causales, la autoridad superior o la instancia competente tramitarán el despido ante la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, donde deberá demostrar la existencia de causa justa para el despido. Esta Dirección podrá autorizar, excepcional y justificadamente, la suspensión de la persona trabajadora, mientras se resuelve el despido.
El despido de la persona denunciante o que haya sido ofrecida como testigo, sin ajustarse al procedimiento indicado en este artículo, será absolutamente nulo. La persona trabajadora afectada podrá acudir al proceso especial de protección de fueros especiales previsto en el artículo 540 y siguientes de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, para reclamar la tutela judicial efectiva de sus derechos. En dicho proceso podrán solicitar la aplicación inmediata de las medidas cautelares que procedan, según las circunstancias del caso, así como la reinstalación y el pago de salarios caídos, en caso de despido arbitrario.
Plazo para interponer la denuncia y prescripción
El plazo para interponer la denuncia se considerará de dos años y se computará a partir del último hecho consecuencia del hostigamiento sexual o a partir de que cesó la causa justificada que le impidió denunciar.
Normas supletorias
Para todo lo que no se regula en la presente ley, si no existe incompatibilidad con este texto, se aplicarán supletoriamente en lo que concierna, el Código Civil, el Código Procesal Civil, el Código Penal, el Código Procesal Penal, la Ley 7476, Ley contra el Hostigam iento Sexual en el Empleo y la Docencia, de 3 de febrero de 1995, y las normas o los tratados ratificados por la Corte lnteramericana de Derechos Humanos.
Conflicto normativo
En caso de existir una relación laboral y que alguna disposición de esta ley entre en conflicto con la Ley 7476, Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, de 3 de febrero de 1995, privará la sanción mayor, así como privarán las condiciones que resguarden en mayor medida los derechos de las personas denunciantes y las víctimas.
El Poder Ejecutivo reglam entará los alcances de la presente ley en un plazo no mayor de tres meses después de su publicación en el diario oficial. Posteriormente, las entidades deportivas en un plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigencia de este reglamento, deberán elaborar o ajustar sus reglamentos internos a dichas disposiciones.
El Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (lcoder) y el Ministerio del Deporte deberán realizar una campaña nacional de difusión y sensibilización acerca de los alcances de la presente ley.
Rige a partir de su publicación.
Dado en el Estadio Nacional de Costa Rica, distrito de Mata Redonda, cantón de San José, provincia de San José, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.
Según el artículo 1, esta ley tiene como objetivo la prohibición, sanción y prevención del acoso y el hostigamiento sexual en el deporte como práctica abusiva y de poder contra los derechos fundamentales de deportistas, entrenadores, dirigentes deportivos y demás personas que presten servicios a entidades deportivas. La protección abarca la dignidad personal, la igualdad ante la ley y la integridad física.
El artículo 2 lo define como cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico de naturaleza sexual y no deseado por la persona que lo recibe, que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la integridad física o psicológica de la víctima. La definición exige un ejercicio abusivo de poder que conlleva un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.
El artículo 5 designa al Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER), a través del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, como ente responsable de velar y garantizar que comités cantonales, asociaciones, federaciones, ligas y demás autoridades deportivas cumplan la ley. El ICODER debe crear una Comisión contra el Hostigamiento Sexual encargada de programas de prevención y capacitación.
Sí. El artículo 10 establece que ninguna persona que haya denunciado o comparecido como testigo podrá sufrir perjuicio personal en su disciplina o en la entidad deportiva donde la practica. El incumplimiento se sanciona con una multa hasta diez salarios base impuesta por el ICODER a la organización deportiva responsable, depositada en la cuenta bancaria indicada por la víctima.
El salario base es el definido en el artículo 2 de la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que establece un parámetro unificado para fijar penas, multas y sanciones administrativas en la legislación costarricense. Este monto es actualizado anualmente por la Corte Suprema de Justicia. Las multas del ICODER bajo la Ley 9967 son depositadas directamente en la cuenta de la víctima, no en arcas del Estado.
Sí. El artículo 15 dispone que si la persona denunciante considera que no se ha resuelto definitivamente su denuncia por hostigamiento y acoso sexual en el espacio deportivo, podrá presentar la demanda ante el Juzgado de Trabajo. Importante: el agotamiento de la vía interna de la entidad deportiva es facultativo, no obligatorio — la víctima puede ir directamente al juez laboral si lo prefiere.
El artículo 20 impone una obligación legal de denuncia obligatoria: quienes ejerzan la dirección y el personal de las entidades deportivas, públicas o privadas, donde participen personas menores de edad, están obligados a denunciar ante el órgano interno de la organización cualquier sospecha razonable de acoso y hostigamiento sexual cometido contra menores. No es una facultad — es un deber legal cuyo incumplimiento puede acarrear responsabilidad personal.
La protección es universal dentro del espacio deportivo. El artículo 1 menciona expresamente a deportistas, entrenadores, dirigentes deportivos y a otras personas que presten servicios a las entidades deportivas. El artículo 2 define espacio deportivo como el marco físico donde tiene lugar la actividad, práctica y entrenamiento de cada disciplina — incluyendo instalaciones, transporte y eventos. Cualquier persona que interactúe en ese marco está protegida.
El artículo 25 establece que, para todo lo no regulado en la presente ley y sin incompatibilidad con su texto, se aplicarán supletoriamente: el Código Civil, Código Procesal Civil, Código Penal, Código Procesal Penal, la Ley 7476 (Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia del 3 de febrero de 1995) y las normas o tratados ratificados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La supletoriedad es jerárquica y casuística.
La ley aplica a toda actividad deportiva, sin distinción entre amateur, federada o profesional. El artículo 5 incluye en su ámbito a comités cantonales, asociaciones deportivas, federaciones, ligas nacionales y demás autoridades competentes en materia del deporte nacional. La Ley 7800 de creación del ICODER (citada por el artículo 25) define el deporte como derecho social, por lo que la protección de la Ley 9967 alcanza desde el deporte recreativo cantonal hasta el alto rendimiento.
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.
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