La Ley N.° 9964, Reforma del artículo 4 de la Ley 4471, Reconoce Autonomía al Colegio San Luis Gonzaga de Cartago, de 3 de diciembre de 1969, da nueva redacción a la disposición que regula quién paga las remuneraciones y los gastos administrativos de esa institución. Consta de un artículo único, que contiene el texto reformado.
Según el texto nuevo, los gastos por remuneraciones del personal docente, técnico y docente administrativo, así como los gastos administrativos de la institución, serán sufragados por el Ministerio de Educación Pública. Para la fijación de esas partidas, el ministerio recabará, en la oportunidad legal respectiva, el criterio escrito de la Junta Administrativa del Colegio de San Luis Gonzaga. Se exceptúan las remuneraciones y los gastos correspondientes a las actividades comerciales realizadas por el colegio o contratados por servicios profesionales, que deberán ser pagados por el colegio.
Reforma del Artículo 4 de la Ley 4471, Reconoce Autonomía al Colegio San Luis Gonzaga de Cartago, de 3 de diciembre de 1969 (Ley N.° 9964)
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De todos los recursos, el colegio dará cuenta a la Autoridad Presupuestaria y a la Contraloría General de la República, en sus ámbitos de competencia. La ley rige a partir de su publicación y se publicó en La Gaceta N.° 77 del 22 de abril de 2021.
N° 9964
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 4471, RECONOCE AUTONOMÍA AL COLEGIO SAN LUIS GONZAGA DE CARTAGO, DE 3 DE DICIEMBRE DE 1969
Se reforma el artículo 4 de la Ley 4471, Reconoce Autonomía al Colegio San Luis Gonzaga de Cartago, de 3 de diciembre de 1969. El texto es el siguiente:
Artículo 4- Los gastos por remuneraciones del personal docente, técnico, docente administrativo y los gastos administrativos de la institución serán sufragados por el Ministerio de Educación Pública, para lo cual el citado ministerio, en la oportunidad legal respectiva, recabará el criterio escrito de la Junta Administrativa del Colegio de San Luis Gonzaga, para la fijación correspondiente de esas partidas.
Se exceptúan, de lo señalado en el párrafo anterior, las remuneraciones y los gastos correspondientes a las actividades comerciales realizadas por el colegio o contratados por servicios profesionales, que deberán ser pagados por el colegio.
De todos los recursos, el colegio dará cuenta a la Autoridad Presupuestaria y la Contraloría General de la República, en sus ámbitos de competencia.
Rige a partir de su publicación.
El artículo único de esta ley da nueva redacción al numeral 4 de la Ley 4471, Reconoce Autonomía al Colegio San Luis Gonzaga de Cartago, de 3 de diciembre de 1969. Según ese texto, los gastos por remuneraciones del personal docente, técnico y docente administrativo, y los gastos administrativos de la institución, serán sufragados por el Ministerio de Educación Pública.
Sí, mediante un criterio escrito. El artículo único dispone que el Ministerio de Educación Pública, en la oportunidad legal respectiva, recabará el criterio escrito de la Junta Administrativa del Colegio de San Luis Gonzaga para la fijación correspondiente de las partidas de remuneraciones y de gastos administrativos. El texto no fija un plazo para rendir ese criterio.
El artículo único exceptúa del pago a cargo del Ministerio de Educación Pública las remuneraciones y los gastos correspondientes a las actividades comerciales realizadas por el colegio o contratados por servicios profesionales. Esas remuneraciones y esos gastos deberán ser pagados por el colegio, conforme al texto reformado del numeral 4 de la Ley 4471.
De acuerdo con el artículo único, de todos los recursos el colegio dará cuenta a la Autoridad Presupuestaria y a la Contraloría General de la República, en sus ámbitos de competencia. La expresión «de todos los recursos» no distingue entre los que sufraga el Ministerio de Educación Pública y los que corresponden a las actividades comerciales del colegio.
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