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Derecho Administrativo  ·  Derecho Comercial  ·  Leyes

Ley de Protección Marítima (Ley N.° 10975)

Bufete de Costa Rica 

10

Actualización Legislativa: 24/09/2026

La Ley de Protección Marítima, Ley N.° 10975, implementa en Costa Rica las medidas de protección marítima del capítulo XI-2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Convenio SOLAS, aprobado por la Ley 8708) y el Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias (Código PBIP). Se aplica a los operadores e instalaciones portuarias que atienden buques en viajes internacionales, a los buques de pasaje y a los de carga de 500 o más unidades de arqueo bruto que hacen esos viajes, sean de bandera nacional o extranjera, y a las unidades móviles de perforación mar adentro.

La ley designa al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de la Dirección de Navegación y Seguridad Acuática de la División Marítimo Portuaria, como autoridad responsable de implantar el Convenio y el Código; crea el Comité Nacional y los comités locales de protección marítima, y regula la evaluación y los planes de protección de las instalaciones portuarias y de los buques de bandera costarricense, las auditorías externas, la declaración de protección marítima y el manejo de la documentación PBIP.

Ley de Protección Marítima (Ley N.° 10975)

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Bufete de Costa Rica

Además, clasifica las faltas en leves, graves y muy graves, establece las sanciones administrativas para instalaciones portuarias y buques de bandera costarricense y extranjera, y crea el Fondo Especial de Seguridad y Protección Marítima, administrado por el MOPT. El Poder Ejecutivo debe reglamentarla dentro de los seis meses siguientes a su publicación, que se hizo en el Alcance N.° 128 de La Gaceta del 25 de septiembre de 2026.


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N° 10975

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE PROTECCIÓN MARÍTIMA

TÍTULO I

Disposiciones Generales

CAPÍTULO I

Objeto y Ámbito de Aplicación de la Ley

ARTÍCULO 1

Objeto de la ley

Esta ley tiene por objeto implementar las medidas de protección marítima contempladas en el capítulo XI-2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, Ley 8708, del 26 de febrero de 2009, y el Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias.

ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación

La presente ley aplica a:

1- Operadores portuarios públicos o privados y cualquier tipo de instalación portuaria ubicada en territorio nacional que le aplique las condiciones del capítulo XI-2 de la Ley 8708, que presten servicio a buques dedicados a viajes internacionales.

2- Los siguientes tipos de buques de bandera nacional o extranjera, dedicados a viajes internacionales:

a) Buques de pasaje, incluidas las naves de pasaje de gran velocidad.

b) Buques de carga, incluidas las naves de gran velocidad, de arqueo igual o superior a 500 unidades de arqueo bruto.

3- Las unidades móviles de perforación mar adentro.

ARTÍCULO 3

Excepción

Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a las instalaciones portuarias que, aunque sean utilizadas fundamentalmente por buques que no estén dedicados a viajes internacionales, en ocasiones tengan que prestar servicio a buques que estén contemplados en el artículo anterior.

ARTÍCULO 4

Normativa de aplicación supletoria

A falta de disposición expresa en esta ley y sus reglamentos, se aplicará supletoriamente:

1- Normativa marítima y portuaria vigente.

2- Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978, y la Ley 8508, Código Procesal Contencioso-Administrativo, del 28 de abril de 2006.

3- Recomendaciones y resoluciones emitidas por la Organización Marítima Internacional para efectos de interpretación de normas internacionales vigentes en el ordenamiento jurídico costarricense.

4- Usos y las costumbres marítimas internacionales.

Se considera que esta lista no es taxativa e incluye cualquier otra normativa que según la jerarquía legal pueda ser considerada como norma supletoria importante.

CAPÍTULO II

Definiciones

ARTÍCULO 5

Definiciones

Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

1- Auditoría: proceso de revisión y verificación objetiva y sistemática para establecer el grado de cumplimiento de las medidas de protección establecidas en la normativa vigente, tanto en buques como en instalaciones portuarias.

2- Amenaza: posibilidad de que un incidente de protección marítima ocurra.

3- Arqueo bruto: es una función del volumen moldeado de todos los espacios cerrados del buque. Se debe entender como equivalente al concepto de tonelaje de registro bruto (TRB).

4- Buque de pasaje: toda nave comercial que realiza navegación internacional que alberga al menos doce personas, y al menos una de ellas paga el viaje o travesía.

5- Buques no Solas: aquellos buques cuyas condiciones estructurales o según el tipo de navegación se excluyen de la aplicación del capítulo XI-2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, Ley 8708, del 26 de febrero de 2009.

6- Código PBIP: Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, adoptado el 12 de diciembre de 2002 mediante la Resolución 2 de la Conferencia Diplomática sobre Protección Marítima, celebrada en Reino Unido, en diciembre del año 2002, y adoptado en Costa Rica mediante Decreto Ejecutivo 31845-MOPT, del 16 de junio 2004.

7- Compañía: propietario de un buque o cualquier otra organización o persona que asuma la responsabilidad de la operación del buque, por parte del propietario.

8- Cumplimiento: observancia de una disposición establecida en el Plan de Protección aprobado por la autoridad designada.

9- Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria (DCIP): documento expedido por la autoridad designada, mediante el cual avala que una instalación portuaria cumple satisfactoriamente con lo establecido en el Código PBIP y su respectivo Plan de Protección de la Instalación Portuaria.

10- Declaración de Protección Marítima (DPM): acuerdo alcanzado entre un buque y una instalación portuaria, o de buque a buque en el que constan las condiciones para la ejecución de las operaciones de interfaz, y se especifican las medidas de protección que aplicará cada uno.

11- Documentación de acceso restringido: documentos físicos o digitales que contengan información relacionados con la protección marítima.

12- Documentos: son documentos los escritos, los impresos, los planos, los dibujos, los cuadros, las fotografías, las fotocopias, las radiografías, los discos, las grabaciones de audio y video, con soporte físico y digital relacionado con la protección marítima.

13- Evaluación de Protección de la Instalación Portuaria: análisis de riesgo de todos los aspectos de las operaciones de la instalación portuaria para determinar qué elemento o elementos de estas son más susceptibles y/o tiene más probabilidad de sufrir un ataque.

14- Ejercicios: actividad desarrollada a efectos de observar y verificar que el personal con tareas de protección conoce y ejecuta los procedimientos y las tareas contenidas en el Plan de Protección de la Instalación Portuaria, que se le han asignado en todos los niveles de protección, e identificar cualquier deficiencia de protección que sea preciso subsanar. Dichos ejercicios deben efectuarse como mínimo cada tres meses a intervalos adecuados con arreglo a los tipos de operaciones de la instalación portuaria, los cambios del personal de la IP, el tipo de buque al que sirve la instalación portuaria y otras circunstancias de interés, teniendo en cuenta las orientaciones que se brindan en la parte B del Código PBIP.

15- Instalación portuaria: área donde tiene lugar la interfaz buque-puerto. Esta incluye, según sea necesario, las zonas como los fondeaderos, atracaderos de espera y accesos desde el mar a los puertos y muelles de comercio exterior, y operados por operadores portuarios públicos o privados.

16- Interfaz buque-puerto y buque-buque: interacción que tiene lugar cuando un buque se ve afectado directa e inmediatamente por actividades que involucran el movimiento de personas o mercancías o la provisión de servicios portuarios al buque o desde este, o entre dos buques.

17- Manual: manual elaborado por la Dirección de Navegación y Seguridad Acuática para la Aplicación del Código PBIP.

18- Medidas correctivas: medidas para eliminar la causa de un incumplimiento detectado u otra situación no deseada.

19- Medidas preventivas: medidas para eliminar la causa de un posible incumplimiento u otra posible situación no deseada.

20- Oficial de protección del buque: persona a bordo del buque, responsable ante el capitán y designada por la compañía para responder por la protección del buque, incluidos la implantación y el mantenimiento del Plan de Protección del Buque, y para la coordinación con el oficial de la compañía para la protección marítima y con los oficiales de protección de las instalaciones portuarias.

21- Oficial de la Compañía para la Protección Marítima (OCPM): persona designada por la compañía naviera para asegurar que se lleva a cabo una evaluación sobre la protección del buque y que el plan de protección del buque se desarrolla, se presenta para su aprobación, y posterior se implanta y se mantiene, y para la coordinación con los oficiales de protección de la instalación portuaria y con el oficial de protección del buque.

22- Oficial de protección de la instalación portuaria: persona designada para asumir la responsabilidad de la elaboración, implantación, revisión y actualización del Plan de Protección de la Instalación Portuaria, y para la coordinación con los oficiales de protección de los buques y con los oficiales de protección de las compañías para la protección marítima.

23- Operador portuario: entidad pública o privada que tiene a su cargo la administración y operación de una o varias instalaciones portuarias.

24- Organización de protección reconocida (OPR): organización especializada en procesos de protección marítima en relación con las operaciones de los buques y de los puertos, autorizada para realizar evaluaciones de protección, elaboración de Plan de Protección de la Instalación, y capacitación del personal, una vez autorizada por la autoridad marítima.

25- Plan de Protección del Buque: plan elaborado para asegurar la aplicación a bordo del buque de medidas destinadas a proteger a las personas que se encuentren a bordo, la carga, las unidades de transporte, las provisiones de a bordo o el buque de los riesgos de un suceso que afecte a la protección marítima.

26- Plan de Protección de la Instalación Portuaria: plan elaborado para asegurar la aplicación de medidas destinadas a proteger la instalación portuaria y los buques en su interfaz, las personas, la carga, las unidades de transporte y las provisiones de los buques de los riesgos de un suceso que afecte la protección marítima.

27- Prácticas: simulaciones a gran escala en donde se someten a prueba o se comprueba que el personal de protección tiene la debida suficiencia en las diversas tareas que se les asignen a todos los niveles de protección e identificar cualquier deficiencia de protección que sea preciso subsanar. Estas deben ejecutarse como mínimo una vez al año, pero sin que transcurran entre unas y otras más de dieciocho meses.

28- Protección marítima: políticas, medidas y procedimientos para prevenir actos de terrorismo que ponen en peligro la integridad de las personas, la carga, la seguridad de los buques e instalación portuaria.

29- Refrendo: acto de visado efectuado por la autoridad designada, en el cual se certifica que, durante las verificaciones periódicas, se mantienen las condiciones iniciales que dieron origen a la expedición del DCIP. Este acto se realiza durante el tiempo de vigencia de una DCIP.

30- Viaje internacional: viaje que tiene como destino o procedencia un puerto ubicado en un país extranjero.

31- Zona restringida: espacio delimitado en la instalación portuaria y el buque, donde se controla el acceso y se establecen medidas para la gestión del riesgo y su control en áreas marítimas, terrestres y aéreas.

TÍTULO II

Protección Marítima

CAPÍTULO I

Autoridad Designada en Materia de Protección Marítima

ARTÍCULO 6

Autoridad designada

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), por medio de la Dirección de Navegación y Seguridad Acuática de la División Marítimo Portuaria, es la autoridad designada nacional responsable de implantar el capítulo XI-2 del Convenio Solas y el Código PBIP.

ARTÍCULO 7

Funciones de la autoridad designada

La autoridad designada tendrá las siguientes funciones:

1. Inspeccionar, verificar, auditar y certificar los puertos nacionales y los buques de bandera costarricense en materia de protección marítima.

2. Inspeccionar y verificar el cumplimiento de las obligaciones de protección marítima de los buques de bandera extranjera que arriban a los puertos nacionales.

3. Revisar y aprobar la Evaluación de Protección de la Instalación Portuaria, los planes de protección de la instalación portuaria, así como sus modificaciones o enmiendas.

4. Fomentar la cooperación con las administraciones locales, sector naviero-portuario y autoridades homologas designadas de otros países con la finalidad de detectar las amenazas a la protección marítima y adoptar medidas preventivas contra sucesos que afecten la protección marítima de los buques o las instalaciones portuarias utilizadas para el comercio internacional.

5. Definir las responsabilidades de las administraciones locales y los sectores naviero y portuario a nivel nacional, con el objeto de garantizar la protección marítima.

6. Elaborar y establecer una metodología para efectuar evaluaciones de la protección marítima, a fin de contar con planes y procedimientos que permitan reaccionar a los cambios en los niveles de protección.

7. Someter a prueba la eficacia de los planes de protección de los buques y de las instalaciones portuarias que hayan aprobado; en el caso de los buques, que hayan sido aprobados en su nombre, y de las enmiendas a esos planes.

8. Autorizar el cambio del nivel de protección a solicitud de la instalación portuaria o del buque.

9. Aplicar los procedimientos y las sanciones ante incumplimiento de las obligaciones de protección marítima.

10. Implementar todas aquellas medidas que, de conformidad con el Código PBIP y la normativa vigente, sean necesarias con el fin de procurar la protección marítima.

11. Convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité Nacional de Protección Marítima.

ARTÍCULO 8

Autorización de operación de una organización de protección reconocida

Una organización de protección reconocida deberá demostrar a la autoridad designada lo siguiente:

1- Un conocimiento especializado de los aspectos pertinentes de la protección.

2- Un conocimiento adecuado de las operaciones de los buques y los puertos, que incluirá conocimiento del proyecto y la construcción de buques, si ofrece servicios a los buques, y el proyecto y la construcción de puertos, si ofrece servicios a las instalaciones portuarias.

3- Su capacidad para evaluar los riesgos más comunes en relación con la protección de las operaciones de los buques y las instalaciones portuarias, incluida la interfaz buque-puerto, y la forma de reducir al mínimo tales riesgos.

4- Su capacidad para actualizar y perfeccionar los conocimientos especializados de su personal.

5- Su capacidad para controlar que su personal sea en todo momento de confianza.

6- Su capacidad para mantener las medidas apropiadas para evitar la divulgación no autorizada de material de acceso restringido sobre protección marítima.

7- Su conocimiento de lo prescrito en el capítulo XI-2 del Convenio Solas y en la parte A del Código PBIP, así como de la legislación nacional e internacional pertinente y de las prescripciones sobre protección.

8- Su conocimiento de las tendencias y amenazas actuales en relación con la protección.

9- Sus conocimientos sobre el reconocimiento y la detección de armas y sustancias o dispositivos peligrosos.

10- Sus conocimientos sobre el reconocimiento, sin carácter discriminatorio, de las características y pautas de comportamiento de las personas que puedan suponer una amenaza para la protección.

11- Su conocimiento de las técnicas utilizadas para eludir las medidas de protección.

12- Su conocimiento de los equipos y sistemas de protección y vigilancia, y de sus limitaciones operacionales.

CAPÍTULO II

Comité Nacional de Protección Marítima

ARTÍCULO 9

Creación del Comité Nacional de Protección Marítima

Se crea el Comité Nacional de Protección Marítima, en adelante Comité Nacional, con el objetivo de establecer una coordinación eficaz en los puertos nacionales, que permita implementar las políticas y medidas de protección portuaria sobre las instalaciones portuarias y los buques.

Los procedimientos de actuación de este Comité serán regulados en el Manual de Aplicación del Código PBIP en instalaciones portuarias vigente.

ARTÍCULO 10

Integración del Comité Nacional

El Comité Nacional estará integrado por los jerarcas o quien este designe en su representación de las siguientes instituciones o entidades:

1- Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).

2- Ministerio de la Presidencia.

3- Ministerio de Seguridad Pública (MSP).

4- Junta Administrativa Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (Japdeva).

5- Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (Incop).

6- Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda.

7- Un representante local de la Policía Profesional de Migración y Extranjería, designado por la Dirección General de Migración y Extranjería.

8- Dirección de Navegación y Seguridad Acuática de la División Marítimo Portuaria.

9- Un representante de cada uno de los operadores portuarios, sean de instalaciones portuarias públicas, concesionadas o privadas.

El ministro o la ministra del MOPT, o su representante debidamente designado, presidirá este Comité Nacional y podrá invitar a otras instituciones o dependencias, según lo considere oportuno.

Los miembros del Comité Nacional no devengarán dieta alguna por su participación.

Cualquier gasto de los miembros del Comité Nacional originado, por el ejercicio de sus funciones, deberá ser cubierto por las instituciones que lo integran.

El Comité Nacional nombrará un secretario o una secretaria de actas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).

ARTÍCULO 11

Funciones del Comité Nacional de Protección Marítima

El Comité Nacional tendrá las siguientes funciones:

1- Elaborar un marco de políticas y estrategia nacional de protección marítima o contribuir a su elaboración.

2- Promover el desarrollo de procedimientos y protocolos de colaboración y coordinación entre sus integrantes y otras entidades afectadas o interesadas en materias de protección de los buques y de las instalaciones portuarias, para brindar una respuesta efectiva a nivel nacional ante situaciones de riesgo o su materialización.

3- Proponer sugerencias y recomendaciones para mejorar la protección del transporte marítimo, de los buques y de las instalaciones portuarias.

4- Identificar riesgos y activar acciones de contingencia ante amenazas para la protección marítima.

5- Elaborar criterios coordinados respecto del cumplimiento de obligaciones internacionales.

6- Evaluar las consecuencias de los sucesos acaecidos que afecten la protección de los puertos a nivel nacional y los buques, para la emisión de políticas y regulaciones que permitan la mejora de los sistemas de protección marítima a nivel nacional.

7- Mejorar la coordinación en la aplicación de los procedimientos y las medidas de protección.

8- Facilitar la implantación de las medidas de protección marítima aplicables, que se indican en el plan de protección de la instalación portuaria.

9- Compartir las mejores prácticas y experiencias en la implantación de los planes de protección de las instalaciones portuarias.

10- Implementar programas de toma de conciencia de la protección marítima y evaluar su efectividad.

11- Comunicar a las autoridades competentes cualquier hecho que pudiera constituir una infracción administrativa o un presunto hecho delictivo, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

ARTÍCULO 12

Disposiciones generales sobre las sesiones

Las sesiones del Comité Nacional se realizarán en cumplimiento con lo establecido en el capítulo tercero "De los Órganos Colegiados", del título segundo, del libro primero de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978.

ARTÍCULO 13

Convocatoria y funcionamiento de las sesiones del Comité Nacional de Protección Portuaria

El Comité Nacional sesionará de manera ordinaria al menos cada tres meses de cada año y, de manera extraordinaria, cuando alguno de sus miembros lo solicite a la autoridad designada.

Durante el desarrollo de un evento de emergencia que afecte la protección marítima, se reunirá cuantas veces sean necesarias, con el objeto de formular recomendaciones que ayuden al fortalecimiento de las medidas de protección marítima, además de brindar una respuesta oportuna y efectiva al evento suscitado, con los recursos disponibles.

Cuando la naturaleza de los asuntos a tratar lo amerite, el Comité Nacional podrá invitar a personas especializadas, entidades públicas o privadas y representantes de instituciones públicas o privadas, para participar con voz, pero sin voto, en temas específicos relacionados con sus competencias.

ARTÍCULO 14

Información de acceso restringido

Toda información relativa a la protección marítima, así como la documentación que dimane del Comité será de acceso restringido.

ARTÍCULO 15

Compromiso de confidencialidad

Todos los miembros del Comité Nacional de Protección Marítima deberán firmar un acuerdo de confidencialidad, de forma que el manejo de la información que se catalogue como de acceso restringido solo pueda ser accedida y discutida entre los miembros y aquellas personas que el Comité Nacional autorice.

El Comité Nacional se asegurará de que los miembros o participantes deban conocer las evaluaciones o planes de protección concretos de las distintas instalaciones portuarias, asimismo, deberán estar capacitados para implementar medidas que prevengan el acceso no autorizado a esa documentación.

ARTÍCULO 16

Denegatoria o revocación de credenciales

El Comité Nacional podrá denegar o revocar las credenciales de acreditación de los funcionarios o representantes autorizados en los siguientes casos:

1- Condenatoria por un delito por un tribunal costarricense, que represente un riesgo a la protección marítima.

2- Finalización de sus funciones en el cargo en la instancia que representa.

3- Se determine la existencia declarada de un conflicto de intereses.

4- En caso de que la persona se encuentre sometida a un procedimiento administrativo o judicial, a esta última se le podrá aplicar una medida cautelar de suspensión de credenciales mientras se resuelve en firme el fondo del asunto.

CAPÍTULO III

Comités Locales de Protección Marítima

ARTÍCULO 17

Comités locales de protección marítima

Las instalaciones portuarias nacionales, sean públicas o privadas, tendrán comités locales de protección marítima, en adelante comités locales, para la toma de decisiones en el ámbito de sus competencias, para el desarrollo de los procedimientos, lineamientos o directrices tendentes a la aplicación de las medidas de protección marítima en los puertos.

ARTÍCULO 18

Integración de los comités locales

Cada comité local estará integrado por:

1- El capitán de puerto.

2- Un representante de la autoridad portuaria local.

3- Un representante del operador del puerto.

4- El oficial de protección de la instalación portuaria.

5- El oficial de la compañía para la protección marítima, en caso de que corresponda.

6- Un representante de la Dirección General de Aduanas local.

7- Un representante local de la Policía Profesional de Migración y Extranjería, designado por la Dirección General de Migración y Extranjería.

8- Un representante de la Fuerza Pública más cercana al puerto.

Los integrantes de los comités locales podrán delegar su representación en personas idóneas en materia de protección marítima, también habrá un suplente idóneo, quien sustituirá al titular en sus ausencias.

Los miembros de los comités locales no devengarán dieta alguna por su participación.

Cualquier gasto de los miembros del comité local, originado por el ejercicio de sus funciones, deberá ser cubierto por las entidades que representan.

ARTÍCULO 19

Funciones de los comités locales

Los comités locales tendrán las siguientes funciones:

1- Ejecutar los procedimientos y protocolos de colaboración y coordinación entre los organismos participantes y el resto de las entidades afectadas o interesadas en materias de protección de los buques y de las instalaciones portuarias locales.

2- Colaborar en la programación y el desarrollo de los ejercicios y prácticas de protección de las instalaciones portuarias y los buques.

3- Identificar y tomar acciones sobre las amenazas que afecten la protección marítima en sus respectivos puertos.

4- Compartir las mejores prácticas y experiencias en la implantación de los planes de protección de las instalaciones portuarias.

5- Desarrollar los programas de sensibilización sobre la importancia de la protección marítima en los puertos, y evaluar su efectividad.

6- Comunicar a las autoridades competentes cualquier hecho que pudiera constituir una infracción administrativa o un presunto hecho delictivo, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

ARTÍCULO 20

Sesiones

Las sesiones de los miembros del comité local se realizarán en cumplimiento con lo establecido en el capítulo tercero "De los Órganos Colegiados", del título segundo, del libro primero de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978.

ARTÍCULO 21

Sesiones de los comités locales

Los comités locales sesionarán ordinariamente al menos una vez cada tres meses, pudiendo ser convocados por la autoridad designada en cualquier momento o por cualquiera de sus miembros, previa coordinación con la citada autoridad.

En caso de un incidente que conlleve a elevar el nivel de protección del puerto o el buque, los integrantes del comité local deberán ponerse a disposición inmediata, una vez recibida la comunicación.

Cuando la naturaleza de los asuntos a tratar lo amerite, el comité local podrá invitar a personas especializadas, entidades públicas o privadas y representantes de instituciones públicas o privadas para participar con voz, pero sin voto, en temas específicos relacionados con sus competencias.

ARTÍCULO 22

Información de acceso restringido

Toda información relativa a la protección marítima, así como la documentación que dimane del comité, será de acceso restringido.

ARTÍCULO 23

Compromiso de confidencialidad

Todos los miembros de los comités locales deberán firmar un acuerdo de confidencialidad, de forma que el manejo de la información solo pueda ser accedida y discutida entre los miembros y aquellas personas que el comité local autorice; asimismo, implementarán medidas que prevengan el acceso no autorizado a la información o documentación en materia de protección marítima.

CAPÍTULO IV

Evaluación de Protección de la Instalación Portuaria

ARTÍCULO 24

Evaluación de Protección de la Instalación Portuaria

La Evaluación de Protección de la Instalación Portuaria es un análisis del riesgo de todos los aspectos en las operaciones y condiciones de la instalación portuaria, para determinar qué elementos de estos permitan la eventual o inminente vulnerabilidad; el enfoque que adopte está determinado por la necesidad de tomar decisiones basadas en riesgos, con el fin de definir aquellas medidas imprescindibles para mantener un nivel de protección aceptable en la instalación portuaria.

En caso de que la instalación portuaria combine operaciones con buques a los que no se les aplique los alcances del capítulo XI-2 del “Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar”, Ley 8708, del 26 de febrero de 2009, y las normas complementarias vigentes, deberá contemplar en las etapas de evaluación, elaboración del plan de protección e implementación, procedimientos y protocolos relacionados con los buques no Solas.

ARTÍCULO 25

Obligatoriedad

Las instalaciones portuarias presentarán a la autoridad designada una Evaluación de Protección de la Instalación Portuaria, la cual estará redactada en idioma español, para el correspondiente estudio, análisis y su eventual aprobación.

En caso de que la Evaluación de Protección de la Instalación Portuaria no sea aprobada, la autoridad designada deberá indicar los aspectos de ampliación o mejora de la propuesta, para lo cual el solicitante dispondrá de un plazo de treinta días naturales para su nueva presentación.

ARTÍCULO 26

Elaboración de la Evaluación de Protección de la Instalación Portuaria por parte de una organización de protección reconocida

La autoridad designada, a solicitud del operador portuario, podrá autorizar el uso de los servicios de una organización de protección reconocida, para que realice la evaluación de la protección de una determinada instalación portuaria situada en el territorio nacional, la cual deberá seguir el procedimiento de aprobación ordinaria.

ARTÍCULO 27

Reglamentación

La elaboración de la Evaluación de Protección de la Instalación Portuaria deberá ajustarse a lo establecido en el manual para la aplicación del Código PBIP.

ARTÍCULO 28

Revisión de la Evaluación de Protección de la Instalación Portuaria

La Evaluación de Protección de la Instalación Portuaria debe revisarse y actualizarse periódicamente, o cuando se registren cambios en la instalación portuaria, o se haya producido cualquiera de las siguientes situaciones:

1- Un suceso o amenaza que afecte la protección en la instalación portuaria.

2- Un cambio en las operaciones de los buques que se realizan en la instalación portuaria.

3- Un cambio de institución o empresa operadora de la instalación portuaria.

4- En ausencia de cambios importantes o sucesos, la Evaluación de Protección de la Instalación Portuaria se debe revisar al menos cada cinco años.

CAPÍTULO V

Plan de Protección de la Instalación Portuaria

ARTÍCULO 29

Plan de protección de la instalación portuaria

Cada instalación portuaria elaborará un plan de protección de la instalación portuaria adecuado con o sin interfaz buque-puerto, en aplicación de la normativa vigente, y deberá atender los resultados de la Evaluación de Protección de la Instalación Portuaria previamente realizada y aprobada por la autoridad designada.

El plan de protección de la instalación portuaria podrá ser elaborado por una organización de protección reconocida, para lo cual el operador portuario deberá solicitar la autorización a la autoridad designada.

ARTÍCULO 30

Zonas restringidas

El plan de protección de la instalación portuaria deberá indicar las zonas restringidas designadas dentro de la instalación portuaria, especificando su extensión, los periodos en que será válida la restricción, y las medidas que habrán de adoptarse para controlar, por un lado, el acceso a esas zonas y, por otro, las actividades que se realicen en ellas.

Las zonas restringidas tienen por objeto:

1- Proteger a los pasajeros, el personal del buque, el personal de la instalación portuaria y los visitantes, incluidos los que se encuentren en ella en relación con un buque.

2- Proteger la instalación portuaria.

3- Proteger los buques que utilicen la instalación portuaria o presten servicios en ella.

4- Proteger los lugares y zonas vulnerables de la instalación portuaria.

5- Proteger el equipo y los sistemas de protección y vigilancia.

6- Evitar la manipulación indebida de la carga y de las provisiones de los buques.

ARTÍCULO 31

Tipo de zonas restringidas que deben considerarse

Se consideran zonas restringidas las siguientes:

1- Las zonas en tierra y las aguas contiguas al buque.

2- Las zonas de embarco y desembarco y las zonas de espera y tramitación para los pasajeros y el personal de los buques, incluidos los puntos de registro.

3- Las zonas de embarque, desembarque y almacenamiento de la carga y las provisiones de los buques.

4- Los lugares en los que se guarde información importante desde el punto de vista de la protección marítima, como la relativa a la carga.

5- Las zonas en las que se guarden mercancías peligrosas y sustancias potencialmente peligrosas.

6- Las salas de control de los sistemas de ordenación del tráfico marítimo, las ayudas a la navegación y los edificios de control del puerto, incluidas las salas de control de los sistemas de protección y vigilancia, en caso de que se encuentren dentro de la instalación portuaria.

7- Las zonas en las que se almacene o esté situado el equipo de protección y vigilancia.

8- Las instalaciones esenciales radioeléctricas, de telecomunicaciones, de electricidad, de agua y de otros servicios públicos.

9- El espacio aéreo que cubra las zonas en tierra y las aguas contiguas a la instalación portuaria donde se ejecute la interfaz buque-puerto, restricción que debe contar con la autorización de la autoridad competente.

10- Otros lugares de la instalación portuaria a los que deba restringirse el acceso de buques, vehículos y personas, conforme a la Evaluación de Protección de la Instalación Portuaria.

ARTÍCULO 32

Niveles de protección

El plan de protección de la instalación portuaria contemplará los tres niveles de protección que se definen en el capítulo dieciséis, parte A del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, así como procedimientos detallados que claramente definan las actividades de preparación, prevención y respuesta que tendrán lugar en cada nivel de amenaza, a cumplir por la organización o el personal que será responsable de llevar a cabo esas actividades.

ARTÍCULO 33

Enmiendas al plan de protección de la instalación portuaria

El oficial de protección de la instalación portuaria notificará a la autoridad designada sobre la intención de realizar una enmienda a su plan de protección de la instalación portuaria o de la contratación de una organización de protección reconocida para que realice esta.

ARTÍCULO 34

Aprobación del plan de protección de la instalación portuaria

El plan de protección de la instalación portuaria deberá ser aprobado por la autoridad designada, quien dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para su revisión y comunicación del resultado. En caso de requerirse ampliaciones o mejoras, deberán notificarse al operador portuario, quien dispondrá de un mes calendario para atender las observaciones emitidas y remitir nuevamente a la autoridad designada.

ARTÍCULO 35

Implantación

El plan de protección de la instalación portuaria, luego de ser aprobado por la autoridad designada, será entregado al oficial de protección de la instalación portuaria para su implantación, en el plazo que les indique el documento de aprobación.

ARTÍCULO 36

Auditorías internas

Todo plan de protección de la instalación portuaria aprobado por la autoridad designada debe establecer procedimientos de auditorías internas, que deben cumplir todos los operadores de las instalaciones portuarias, para garantizar que el plan de protección de la instalación portuaria permanezca eficaz en el tiempo.

ARTÍCULO 37

Revisión del plan de protección de la instalación portuaria

La revisión de los planes de protección de la instalación portuaria es responsabilidad del oficial de protección de cada instalación portuaria, la cual se realizará anualmente o después de:

1- La realización de un ejercicio o práctica importante.

2- Una amenaza o suceso que haya afectado la protección de la instalación portuaria.

3- Un cambio en la operación de la instalación portuaria o los buques que allí operan.

4- Un cambio de administrador u operador de la instalación portuaria.

5- Cuando una auditoría interna o externa, ordenada por la autoridad designada, haya puesto de manifiesto fallos en la organización, los procedimientos y en la operación de protección marítima.

ARTÍCULO 38

Resguardo de la documentación

El plan de protección de la instalación portuaria se protegerá contra el acceso o divulgaciones no autorizadas, distribuidos de la siguiente manera: dos copias del plan de protección de la instalación portuaria impresos y en formato digital para el operador portuario y una copia impresa y en formato digital para la autoridad designada. La versión digital deberá estar protegida mediante procedimientos destinados a evitar que se borre, destruya o altere sin autorización.

ARTÍCULO 39

Reglamentación

Los requerimientos que deben cumplir los planes de protección de la instalación portuaria, así como las auditorías internas a que deben someterse, se normarán en el manual que se dicte sobre la materia.

CAPÍTULO VI

Auditorías Externas de Protección de la Instalación Portuaria

ARTÍCULO 40

Auditoría externa

Se entiende como auditoría externa, en materia de protección marítima, la aplicada por la autoridad designada, como un proceso sistemático, independiente y documentado para obtener evidencias y evaluarlas objetivamente, a fin de determinar el cumplimiento de las condiciones y los criterios establecidos en el Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias y el respectivo plan de protección de la instalación portuaria vigente. Estarán a cargo del equipo auditor PBIP, del Departamento de Seguridad y Protección, de la Dirección de Navegación y Seguridad Acuática adscrita a la División Marítima Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).

ARTÍCULO 41

Condiciones de la auditoría externa

Las auditorías externas estarán a cargo del equipo auditor de la autoridad designada, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:

1- El auditor líder presentará al equipo auditor, haciendo hincapié en la función que desarrollará cada uno en relación con el plan de auditoría externa.

2- Las auditorías externas podrán realizarse de forma anunciada o no anunciada.

3- Las auditorías externas son obligatorias para que una instalación portuaria pueda obtener su declaración de cumplimiento de la instalación portuaria, recertificación o refrenda anual, de conformidad con el Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, para comprobar que cumple con lo prescrito en el capítulo XI-2 del Convenio Solas.

4- Las auditorías externas podrán realizarse en dos etapas, una durante el día y otra en horas nocturnas.

5- Los auditores podrán hacerse acompañar por alguna autoridad de la instalación portuaria.

6- En cualquier fase, el auditado debe notificar al equipo auditor cualquier preocupación respecto de la validez o interpretación de las conclusiones de la auditoría externa.

ARTÍCULO 42

Objetivo del procedimiento de auditoría externa

Los procedimientos de auditoría externa aplicados por parte del equipo auditor de la autoridad designada constituyen el medio para aprobar los planes de protección de la instalación portuaria o verificar que el plan de protección de la instalación portuaria cumple con los requerimientos establecidos en el Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, lo cual permitirá expedir, mantener, renovar o rechazar una Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria.

ARTÍCULO 43

Alcances de la auditoría externa

El equipo auditor debe definir las actividades a realizar y los alcances de cada proceso de auditoría externa, de manera que se logren los objetivos previamente establecidos. Asimismo, debe considerar las coordinaciones necesarias para el desarrollo del trabajo.

Los alcances deberán ser comunicados al operador portuario con al menos tres días de anticipación, salvo en las denominadas auditorías de seguimiento, indicadas en la normativa vigente.

ARTÍCULO 44

Auditorías de seguimiento

En el transcurso del año, la instalación portuaria será objeto de auditorías de seguimiento que podrán ser o no anunciadas para verificar el apresto del personal y la efectividad de las medidas de protecciones implementadas en todo momento, aplicadas por la autoridad designada.

ARTÍCULO 45

Acceso previo a la información

El equipo auditor podrá solicitar la información previa que se considere necesaria, la cual deberá ser examinada. Esta información podrá ser utilizada para la definición de los alcances pormenorizados de la auditoría externa.

ARTÍCULO 46

Incumplimientos durante la auditoría externa

Se consideran incumplimientos de auditorías externas:

1- La no presencia del oficial de protección de la instalación portuaria titular o suplente en esta.

2- El incumplimiento en la corrección de los hallazgos en el plazo brindado.

3- No presentar la documentación solicitada.

4- La no aplicación integral del plan de protección de la instalación portuaria.

ARTÍCULO 47

Resultados de la auditoría externa

Una vez recopilada y verificada la información durante la visita in situ, el equipo auditor debe reunirse para proceder a su evaluación, teniendo en cuenta los criterios de auditoría externa establecidos, con vistas a la generación de los hallazgos de la auditoría externa.

ARTÍCULO 48

Clasificación de los hallazgos

Los hallazgos serán clasificados por la autoridad designada como conformidades o no conformidades, los cuales deberán estar apoyados por evidencias objetivas verificables, las no conformidades e incumplimientos se pueden subclasificar para dar prioridad a la acción correctiva en: leves, graves y muy graves, conforme a la clasificación de faltas establecidas en la presente ley.

ARTÍCULO 49

Criterio de aprobación

El criterio de aprobación resultado de la auditoría externa se establece con relación al número de faltas (no conformidades) detectadas que contravengan las obligaciones asumidas en el Plan de Protección de la Instalación Portuaria. El máximo número permisible de faltas para resolver favorablemente la auditoría externa, serán:

1- No conformidades que se cataloguen como altas muy graves: ninguna.

2- No conformidades que se cataloguen como faltas graves: ninguna.

3- No conformidades que se cataloguen como faltas leves: diez.

ARTÍCULO 50

Plan de medidas correctivas

Una vez recibido el informe final de la auditoría externa, en caso de que corresponda, el operador portuario deberá presentar un plan de medidas correctivas a la autoridad designada, el cual deberá contemplar:

1- El plan de medidas correctivas deberá proporcionar información pormenorizada de las acciones que haya que implementar, incluido el plazo para el comienzo y la finalización de cada acción.

2- El auditado tendrá un plazo de treinta días hábiles, prorrogables por una única vez por un plazo igual, a partir de la fecha de recepción del informe final de auditoría externa, para la presentación del plan de medidas correctivas.

ARTÍCULO 51

Emisión de la declaración de cumplimiento de la instalación portuaria

Una vez superada la auditoría externa favorable, y emitido el acto de aprobación de parte de la autoridad designada, esta expedirá la respectiva declaración de cumplimiento de la instalación portuaria.

La declaración de cumplimiento de la instalación portuaria dispondrá de una vigencia máxima de cinco años, la cual se podrá disminuir a un año, en caso de que el proceso de auditoría externa y el plan de medidas correctivas requieran ser implementadas en un plazo que supere un mes calendario.

La validez de la declaración de cumplimiento de la instalación portuaria quinquenal está condicionada a la aprobación de las auditorías externas anuales y tendientes al refrendo.

CAPÍTULO VII

Evaluación de Protección del Buque de Bandera Costarricense

ARTÍCULO 52

Evaluación de protección del buque

La evaluación de protección del buque es un análisis del riesgo de todos los aspectos de las operaciones y condiciones del buque, para determinar qué elemento o elementos de este son vulnerables; es parte integral y esencial del proceso de elaboración y actualización del plan de protección del buque.

En caso de que el buque opere con buques a los que no se les aplique los alcances del capítulo XI- 2 del “Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar”, Ley 8708, del 26 de febrero de 2009, y las normas complementarias vigentes, deberá contemplar en las etapas de evaluación, elaboración del plan de protección e implementación, procedimientos y protocolos relacionados con los buques no Solas.

ARTÍCULO 53

Obligatoriedad

La compañía presentará a la autoridad designada una evaluación de protección del buque, la cual estará redactada en idioma español, para el correspondiente estudio, análisis y su eventual aprobación. Adicional al ejemplar en idioma español, se debe contar a bordo con un ejemplar redactado en el idioma o idiomas de trabajo del buque.

En caso de que la evaluación de protección del buque no sea aprobada, la autoridad designada deberá indicar los aspectos de ampliación o mejora de la propuesta, para lo cual el solicitante dispondrá de un plazo de treinta días calendario para su nueva presentación.

ARTÍCULO 54

Elaboración de la evaluación de la protección del buque por parte de una organización de protección reconocida

La autoridad designada, a solicitud de la compañía, podrá utilizar los servicios de una organización de protección reconocida autorizada por la autoridad marítima, para que realice la evaluación de protección del buque de un determinado buque de bandera costarricense, la cual deberá seguir el procedimiento de aprobación ordinario.

ARTÍCULO 55

Reglamento

La elaboración de la evaluación de protección del buque deberá ajustarse a lo establecido en el manual para la aplicación del Código PBIP vigente.

ARTÍCULO 56

Revisión de la evaluación

La evaluación de protección del buque debe revisarse y actualizarse cada cinco años, o cuando se registren cambios sustanciales o se haya producido cualquiera de las siguientes situaciones:

1- Un suceso o amenaza que afecte la protección del buque.

2- Un cambio en el tipo de operación del buque.

3- Un cambio de la compañía o armador.

CAPÍTULO VIII

Plan de Protección del Buque de Bandera Costarricense

ARTÍCULO 57

Plan de protección del buque

Todo buque llevará a bordo el plan de protección del buque aprobado por la autoridad designada, este deberá contemplar los tres niveles de protección.

La compañía elaborará un plan de protección del buque, en aplicación de la normativa vigente, y deberá atender los resultados de la evaluación de protección del buque previamente realizada y aprobada por la autoridad designada.

El plan de protección del buque podrá ser elaborado por una organización de protección reconocida, autorizada por la autoridad marítima, para lo cual la compañía deberá solicitar previamente el aval de esta autoridad.

El contenido y los procedimientos del plan de protección del buque deberán estar acorde a la normativa vigente.

La compañía presentará a la autoridad designada un plan de protección del buque, el cual estará redactado en idioma español, para el correspondiente estudio, análisis y su eventual aprobación. Adicional al ejemplar en idioma español, se debe contar a bordo con un ejemplar redactado en el idioma o los idiomas de trabajo del buque.

ARTÍCULO 58

Zonas restringidas del buque

En el plan de protección del buque deberán indicarse las zonas restringidas que se designarán a bordo, especificando su extensión, los periodos en que será válida la restricción y las medidas que habrán de adoptarse para controlar, por un lado, el acceso a estas zonas y, por otro, las actividades que se realicen en ellas.

Las zonas restringidas tienen por objeto:

1- Impedir el acceso no autorizado por vía marítima, terrestre o aérea.

2- Proteger a los pasajeros, el personal del buque y el personal de las instalaciones portuarias u otras entidades cuya presencia a bordo esté autorizada.

3- Proteger las zonas importantes para la protección dentro del buque.

4- Evitar la manipulación indebida de la carga y de las provisiones del buque.

ARTÍCULO 59

Tipo de zonas restringidas que deben considerarse por el buque

Las zonas restringidas de un buque serán:

1- El puente de navegación, los espacios de categoría A para máquinas y otros puestos de control definidos en el capítulo XI-2 del Convenio Solas.

2- Los espacios que contengan equipo o sistemas de protección y vigilancia, o sus mandos, y los mandos del sistema de alumbrado.

3- Los espacios de los sistemas de ventilación y aire acondicionado, y otros espacios similares.

4- Los espacios con acceso a los tanques de agua potable, a las bombas o a los colectores.

5- Los espacios que contengan mercancías peligrosas o sustancias potencialmente peligrosas.

6- Los espacios de las bombas de carga y sus mandos.

7- Los espacios de carga y los que contengan las provisiones del buque.

8- Los alojamientos de la tripulación.

9- Toda otra zona a la que el oficial de la compañía para la protección marítima, habida cuenta de la evaluación de la protección del buque, estime necesario restringir el acceso con el fin de garantizar la protección del buque.

ARTÍCULO 60

Niveles de protección

El plan de protección del buque contemplará los tres niveles de protección que se definen en el Código PBIP, así como procedimientos detallados que claramente definan las actividades de preparación, prevención y respuesta que tendrán lugar en cada nivel de amenaza, a cumplir por la organización o el personal que será responsable de llevar a cabo esas actividades.

ARTÍCULO 61

Enmiendas al plan de protección del buque

La compañía o el armador notificará a la autoridad designada sobre la intención de realizar una enmienda a su plan de protección del buque o de la contratación de una organización de protección reconocida para que realice esta.

ARTÍCULO 62

Aprobación del plan de protección del buque

El plan de protección del buque deberá ser aprobado por la autoridad designada, quien dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para su revisión y comunicación del resultado. En caso de requerirse ampliaciones o mejoras, deberán notificarse al oficial de protección de la compañía, quien dispondrá de un mes calendario para atender las observaciones emitidas y remitir nuevamente a la autoridad designada.

ARTÍCULO 63

Implantación

El plan de protección del buque, luego de ser aprobado por la autoridad designada, será entregado al oficial de protección del buque para su implantación en el plazo que les indique el documento de aprobación.

ARTÍCULO 64

Auditorías internas

Todo plan de protección del buque aprobado por la autoridad designada debe establecer procedimientos de auditorías internas, que deben cumplir todos los oficiales de protección del buque, para garantizar que el plan de protección del buque permanezca eficaz en el tiempo.

ARTÍCULO 65

Revisión del plan de protección del buque

La revisión del plan de protección del buque es responsabilidad del oficial de la compañía para la protección marítima, la cual se realizará anualmente o después de:

1- La realización de un ejercicio o práctica.

2- Una amenaza o suceso que haya afectado la protección del buque.

3- Un cambio en la operación del buque.

4- Un cambio de armador o compañía del buque.

5- Cuando una auditoría interna o externa, ordenada por la autoridad designada, haya puesto de manifiesto fallos en la organización, los procedimientos y en la operación de protección.

ARTÍCULO 66

Resguardo de la documentación

El plan de protección del buque se protegerá contra el acceso o las divulgaciones no autorizadas, distribuidos de la siguiente manera: dos copias del plan de protección del buque impresos y en formato digital; de ellas, una para la compañía y otra a bordo del buque; y una copia impresa y en formato digital para la autoridad designada. La versión digital deberá estar protegida mediante procedimientos destinados a evitar que se borre, destruya o altere sin autorización.

ARTÍCULO 67

Reglamentación

Los requerimientos que deben cumplir los planes de protección del buque, así como las auditorías internas a que deben someterse a las regulaciones establecidas en el manual vigente.

CAPÍTULO IX

Auditorías Externas de Protección al Buque de Bandera Costarricense

ARTÍCULO 68

Auditorías externas del buque

Se entiende como auditoría externa en materia de protección marítima la aplicada por la autoridad designada, como un proceso sistemático, independiente y documentado para obtener evidencias y evaluarlas objetivamente, a fin de determinar el cumplimiento de las condiciones y los criterios establecidos en el Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias y el plan de protección del buque vigente.

ARTÍCULO 69

Aplicación de la auditoría externa

Las auditorías externas estarán a cargo del equipo de auditores de la autoridad designada, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:

1- El auditor líder presentará al equipo auditor, haciendo hincapié en la función que desarrollará cada uno en relación con el plan de auditoría externa.

2- Las auditorías externas podrán realizarse de forma anunciada o no anunciada.

3- Las auditorías externas son obligatorias para que un buque pueda obtener su certificado internacional de la protección del buque en todas sus etapas, recertificación o refrenda anual, de conformidad con el Código PBIP, para comprobar que cumple con lo prescrito en el capítulo XI-2 del Convenio Solas.

4- Los auditores externos podrán hacerse acompañar por alguna autoridad del buque.

5- En cualquier fase, el auditado debe notificar al equipo auditor PBIP cualquier preocupación respecto de la validez o interpretación de las conclusiones de la auditoría externa.

ARTÍCULO 70

Objetivo de la auditoría externa

Los procedimientos de auditoría externa, aplicados por parte del equipo auditor PBIP de la autoridad designada, constituyen el medio para verificar y aprobar los planes de protección del buque conforme a los requerimientos establecidos en el Código PBIP, lo cual permitirá expedir, mantener o renovar una declaración de cumplimiento del buque.

ARTÍCULO 71

Alcances de la auditoría externa

El equipo auditor PBIP debe definir las actividades a realizar y los alcances de cada proceso de auditoría externa, de manera que se logren los objetivos previamente establecidos. Asimismo, debe considerar las coordinaciones necesarias para el desarrollo del trabajo.

Los alcances deberán ser comunicados a la compañía con al menos tres días de anticipación, salvo en las denominadas auditorías externas de seguimiento, indicadas en la normativa vigente.

ARTÍCULO 72

Auditorías externas de seguimiento

En el transcurso del año, el buque será objeto de auditorías externas de seguimiento que podrán ser o no anunciadas para verificar el apresto del personal y la efectividad de las medidas de protección implementadas en todo momento, aplicadas por la autoridad designada.

ARTÍCULO 73

Acceso previo a la información

El equipo auditor podrá solicitar la información previa que se considere necesaria, la cual deberá ser examinada. Esta información podrá ser utilizada para la definición de los alcances pormenorizados de la auditoría externa.

ARTÍCULO 74

Incumplimientos durante la auditoría externa

Se consideran incumplimientos de auditorías externas:

1- La no presencia del oficial de protección del buque en esta.

2- El incumplimiento en la corrección de los hallazgos en el plazo brindado.

3- No presentar la documentación solicitada.

ARTÍCULO 75

Resultado de la auditoría externa

Una vez recopilada y verificada la información durante la visita in situ, el equipo auditor PBIP debe reunirse para proceder a su evaluación, teniendo en cuenta los criterios de auditoría establecidos, con vistas a la generación de los hallazgos de la auditoría externa.

ARTÍCULO 76

Clasificación de los hallazgos

Estos hallazgos serán clasificados como conformidades o no conformidades, los cuales deberán estar apoyados por sus correspondientes evidencias objetivas verificables, las no conformidades e incumplimientos se pueden subclasificar para dar prioridad a la acción correctiva en: leves, graves y muy graves, conforme a la clasificación de faltas establecidas en la presente ley.

ARTÍCULO 77

Criterio de aprobación

El criterio de aprobación resultado de la auditoría externa se establece con relación al número de faltas (no conformidades) detectadas. El máximo número permisible de faltas para resolver favorablemente la auditoría externa serán:

1- No conformidades que se cataloguen como faltas muy graves: ninguna.

2- No conformidades que se cataloguen como faltas graves: ninguna.

3- No conformidades que se cataloguen como faltas leves: diez (10).

ARTÍCULO 78

Del plan de medidas correctivas

Una vez recibido el informe final de la auditoría externa, en caso de que corresponda, la compañía deberá presentar un plan de medidas correctivas, el cual deberá contemplar:

1- Las medidas correctivas que deberán adoptarse en los plazos establecidos para cada una de ellas.

2- Dicho plan deberá proporcionar información pormenorizada de las medidas que haya que adoptar, incluido el plazo para el comienzo y la finalización de cada medida.

3- El auditado tendrá un plazo de treinta días hábiles, prorrogables por una única vez por un plazo igual, a partir de la fecha de recepción del informe final de auditoría externa, para la presentación del plan de medidas correctivas.

ARTÍCULO 79

Procedimiento

Para efectos de la obtención del certificado internacional de protección del buque de bandera costarricense, se aplican los procedimientos básicos establecidos en el manual en cuanto a:

1- Evaluación de riesgos y vulnerabilidades del buque y la respectiva aprobación de parte de la autoridad designada.

2- Elaboración del plan de protección del buque a cargo del naviero propietario o armador que disponga de un contrato vigente de fletamento, que debe ser aprobado por la autoridad designada.

3- Aplicación de una auditoría externa de parte de la autoridad designada.

4- Para la elaboración de la evaluación y el plan de protección del buque, podrá utilizar los servicios de una organización de protección reconocida.

ARTÍCULO 80

Validez

El certificado internacional de protección del buque tendrá una validez que no exceda de cinco años, sujeto lo anterior a la aprobación de las auditorías externas anuales.

ARTÍCULO 81

Costos

Los costos operativos para la obtención del certificado internacional de protección del buque en todas sus etapas correrán a cargo de la compañía, en caso de que el buque se encuentre fuera del territorio costarricense.

CAPÍTULO X

Declaración de Protección Marítima (DPM)

ARTÍCULO 82

Solicitud de la declaración de protección

A petición de la instalación portuaria, del buque o ambos, sin distinción de su bandera podrá emitirse una declaración de protección marítima, la cual deberá ser firmada y fechada por los intervinientes, y en ella debe quedar constancia del cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo XI-2 del Convenio Solas y Código PBIP, determinando: el periodo de vigencia de la declaración de protección marítima, medidas tomadas y el nivel o niveles de protección pertinentes.

ARTÍCULO 83

Casos de emisión obligatoria de una declaración de protección marítima

Se debe emitir obligatoriamente una declaración de protección marítima cuando existan una o más de las siguientes circunstancias:

1- Cuando un buque funcione a un nivel de protección más elevado que la instalación portuaria o viceversa.

2- Cuando una instalación portuaria esté funcionando en el nivel de protección 2 y la interfaz buque-puerto implique el traslado, carga o descarga de mercancías peligrosas, productos y sustancias potencialmente peligrosas.

3- Cuando la instalación portuaria funcione en el nivel de protección 2 y la interfaz buque puerto implique el embarque o desembarque de pasajeros.

4- Cuando la instalación portuaria funcione en el nivel de protección 3.

5- Cuando uno de los últimos diez puertos de recalada de un buque haya sido de un país que no esté en conformidad con el Código PBIP.

6- Cuando un buque haya informado de un incidente o violación de protección antes de entrar a una instalación portuaria costarricense en sus últimos diez viajes.

7- En cualquier otra que se establezca vía reglamentaria.

En caso de que la instalación portuaria lo considere necesario podrá solicitar la declaración de protección marítima a los buques que solicitan atracar por primera vez en puertos costarricenses.

ARTÍCULO 84

Declaración de protección marítima en caso de buques no Solas

Los capitanes de los buques no contemplados por el código internacional para la protección de los buques y las instalaciones portuarias, Código PBIP, y de los buques que enarbolen pabellón de un Estado que no sea parte del convenio Solas/74 ni del protocolo 1988, deberán, a requerimiento de la instalación portuaria, de otro buque, o cuando lo determine la autoridad designada, acordar y registrar una declaración de protección marítima, según las prescripciones del Código PBIP, para las operaciones de la interfaz buque-puerto y actividad buque-buque, según corresponda.

CAPÍTULO XI

Manejo de la Documentación PBIP

ARTÍCULO 85

Información de protección de buques e instalaciones portuarias

Se debe garantizar la protección de la información de acceso restringido contenida en la evaluación y en el plan, sea en papel o en formato electrónico. La evaluación y el plan de protección podrá mantenerse en formato electrónico, en tal caso estará protegido mediante procedimientos destinados a evitar que se borre, destruya o altere sin autorización. Al mismo tiempo, se protegerá contra acceso o divulgación no autorizados.

La información contenida en la evaluación de protección y el plan de protección, incluidos los documentos relacionados, se deben considerar restringidos, por lo que su acceso debe limitarse a las personas expresamente asignadas según sus cargos y consignados en el plan de protección.

El acceso a la información restringida de personas distintas a las indicadas en el párrafo anterior deberá ser autorizado por el representante de la compañía o la instalación portuaria y sus respectivos oficiales de protección, quienes igualmente se someterán a los acuerdos de confidencialidad estipulados en la presente ley. En tales casos, se deberá notificar a la autoridad designada de dicho acceso.

En el caso de la autoridad designada, podrá brindar acceso de información restringida en custodia a terceros, en amparo a una ley u orden judicial.

TÍTULO III

Oficiales de Protección Marítima

CAPÍTULO ÚNICO - Oficiales de Protección de las Instalaciones Portuarias, de los Buques y de las Compañías Costarricenses

ARTÍCULO 86

Oficiales de protección marítima

Para efectos de la atención permanente, las obligaciones y los controles de protección, se establecen los siguientes tipos de oficiales:

1- Oficial de protección de la instalación portuaria.

2- Oficial de protección del buque.

3- Oficial de la compañía para protección marítima.

4- Oficial de protección de la autoridad designada.

ARTÍCULO 87

Funciones y habilitación de los oficiales de protección de la instalación, del buque y de la compañía

El oficial de protección es la persona designada para asumir la responsabilidad de elaboración de la evaluación de protección, la elaboración, implementación, revisión y actualización del plan de protección respectivo, así como la coordinación con los otros tipos de oficiales indicados en el artículo anterior, en la interfaz buque-puerto, así como todas aquellas funciones detalladas en el manual.

El oficial de protección deberá disponer de las condiciones laborales para poder ejercer a cabalidad sus funciones, y no podrán asignársele funciones que contravengan o debiliten el debido ejercicio de los controles propios de protección marítima.

Cumplidas las exigencias normativas vigentes, la autoridad designada emitirá la disposición para la habilitación del oficial de protección.

ARTÍCULO 88

Funciones y habilitación de los oficiales de protección de la autoridad designada

El oficial de protección de la autoridad designada es la persona encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de los procedimientos y protocolos establecidos en los planes de protección de las instalaciones portuarias y los buques, así como todas aquellas funciones detalladas en el manual vigente.

La autoridad designada deberá disponer en forma permanente de al menos dos oficiales de protección de autoridad designada por cada instalación portuaria, para ejercer a cabalidad las funciones indicadas y los turnos establecidos.

ARTÍCULO 89

Inhabilitación

Será motivo de inhabilitación del oficial de protección las siguientes causales:

1- No contar con los cursos obligatorios para mantener vigente la habilitación.

2- No mantener las condiciones exigidas para la habilitación establecidas en la normativa vigente.

3- No renovar la habilitación como oficial de protección de parte del representante del puerto, del buque o de la compañía.

TÍTULO IV

Medidas de Control y Cumplimiento

CAPÍTULO ÚNICO - Ejercicio de los Controles

ARTÍCULO 90

Responsable

La autoridad designada es la responsable de ejercer medidas de control y cumplimiento del presente título y conforme al capítulo XI-2 del Convenio Solas y el Código PBIP.

ARTÍCULO 91

Medidas de control y cumplimiento sobre los buques

Cuando la autoridad designada cuente con motivos fundados para considerar que un buque incumple las disposiciones del capítulo XI-2 del Convenio Solas y del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las instalaciones Portuarias (Código PBIP), deberá adoptar, de manera motivada y observando los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, una o más de las siguientes medidas:

1- Inspección del buque.

2- Retraso del buque.

3- Detención del buque.

4- Restricción de las operaciones de los buques.

5- Denegación de entrada al puerto.

6- Expulsión del puerto.

7- Suspensión o revocación del certificado internacional de protección del buque aprobado por Costa Rica, lo que hace que la embarcación no sea elegible para operar en las aguas jurisdiccionales de nuestro país.

Las medidas de control y cumplimiento en virtud de lo dispuesto en este artículo pueden imponerse a un buque cuando ha hecho escala en una instalación o en un puerto que no mantiene las medidas de protección capítulo XI-2 del Convenio Solas y el Código PBIP para garantizar un nivel de protección adecuado, viéndose comprometida la protección marítima.

La autoridad designada notificará la decisión al capitán del buque y, cuando corresponda, al Estado de bandera, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo XI-2 del Convenio Solas.

ARTÍCULO 92

Medidas de control y cumplimiento sobre las instalaciones portuarias

Las medidas de control y cumplimiento para instalaciones portuarias que no cumplan o se disponga de motivo fundado de posible incumplimiento, según lo dispuesto en el Capítulo XI-2 del Convenio Solas y el Código de Protección de los Buques e Instalaciones Portuarias, otorga a la autoridad designada a aplicar una o más de las siguientes acciones:

1- Restricciones en el acceso a las instalaciones.

2- Condiciones en las operaciones de las instalaciones.

3- Suspensión de las operaciones de las instalaciones.

4- Suspensión o revocación de la Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria, lo que hace que la instalación portuaria no pueda operar.

TÍTULO V

Prohibiciones

CAPÍTULO ÚNICO - Faltas

ARTÍCULO 93

Clasificación de las faltas

Para efectos de la presente ley, se clasificarán las faltas como:

1. Leves

2. Graves

3. Muy graves

ARTÍCULO 94

Se considerarán como faltas leves de la instalación portuaria:

1- Generales:

1.1. Ausencia o fallos en cámaras de monitoreo. Cada cámara fuera de servicio se considerará como una falta leve.

1.2. No cumplimiento con la ejecución de capacitaciones pertinentes a la protección.

1.3. No cumplimiento con la ejecución y periodicidad de los ejercicios de protección.

1.4. No cumplimiento con la ejecución y periodicidad de práctica de protección.

1.5. No aplicación en procedimientos de mantenimiento, calibración y prueba de equipos de protección.

1.6. No reportar los cambios en los procedimientos, equipos y/o en la planta física de la IP.

1.7. Ausencia o deterioro de rotulación que impida su lectura o interpretación, atinente a la protección de la IP.

1.8. Ausencia de registros de las actividades establecidas en el anexo registros del plan de protección.

1.9. Todos aquellos incumplimientos de las obligaciones establecidas en el plan de protección aprobado por la autoridad designada, que no estén incluidos en la presente ley.

2- Acceso peatonal:

2.1. Ausencia o no uso adecuado de bitácoras.

2.2. Ausencia o fallos en radio de comunicación.

2.3. Ausencia o fallos en cámaras de monitoreo.

2.4. Fallos en las barreras de protección (portón de ingreso, trompo de ingreso).

2.5. Fallos en la iluminación en puesto de ingreso/egreso.

2.6. Ausencia o fallos en la delimitación de flujos de ingreso/egreso a la instalación portuaria.

2.7. Ausencia o deterioro de rotulación atinente a la protección.

3- Acceso vehicular:

3.1. Ausencia o no uso adecuado de bitácoras.

3.2. Ausencia o fallos en cámaras de monitoreo.

3.3. Fallos en las barreras de protección (portón de ingreso, agujas, entre otros).

3.4. Fallos en la iluminación en puesto de ingreso/egreso.

3.5. Ausencia o deterioro de rotulación atinente a la protección.

4- Sala de monitoreo:

4.1. Ausencia o deterioro de rotulación de zona restringida.

4.2. Ausencia o no uso adecuado de bitácoras.

4.3. Ausencia o fallos en monitores y pantallas de visualización.

4.4. Ausencia o fallos en los sistemas de grabación.

4.5. Ausencia o fallos en sistema de aire acondicionado.

4.6. Utilización de dispositivos electrónicos personales.

ARTÍCULO 95

Se considerarán como faltas graves de la instalación portuaria

1- Generales:

1.1. No cumplimiento en la ejecución de rondas.

1.2. Fallos en la iluminación en patios, pantalla de atraque y zonas restringidas.

1.3. Mal estado de malla perimetral conforme a las condiciones autorizadas.

1.4. Inadecuado control o mantenimiento en zonas de vegetación que debilitan el control de algunos sectores vulnerables en zonas PBIP.

1.5. No uso de herramientas o sistemas de protección.

1.6. Accesos no autorizados en el espacio aéreo restringido de la instalación portuaria.

1.7. Accesos no autorizados en el espacio marítimo restringido de la instalación portuaria.

1.8. No aplicación de procedimientos o fallos en materia de ciberseguridad.

1.9. No aplicación de procedimientos a los buques catalogados “No Solas”.

1.10. Ausencia o mal funcionamiento de las plantas de generación eléctricas.

1.11. No disponer de un oficial de protección suplente habilitado.

1.12. No implantación de auditorías internas establecidas en el plan de protección.

2- Acceso peatonal:

2.1. No verificación de la identificación de personas.

2.2. No contar con medio para identificar a las personas. Permiso físico o digital de ingreso.

2.3. No inspección o mal inspección de pertenencias.

2.4. No inspección o mal inspección de personas.

2.5. No desprenderse de objetos que impidan una verificación del rostro (sombrero, gorra, casco, anteojos, mascarillas y otros que impidan dicho control).

2.6. Ausencia o fallos en equipos para inspección no intrusivas (detector manual de metales, arco detector de metales, equipo de rayos x, entre otros).

2.7. Mal uso en equipos para inspección no intrusivas (detector manual de metales, arco detector de metales, equipo de rayos x, entre otros).

2.8. No contar con la cantidad de oficiales establecidos.

2.9. Falta de conocimiento o familiarización en el Código PBIP por parte de los oficiales.

3- Acceso vehicular:

3.1. No identificación de personas.

3.2. No identificación de vehículos.

3.3. No contar con medio para identificar a las personas. Permiso físico o digital de ingreso.

3.4. No contar con medio para identificar a los vehículos. Permiso físico o digital de ingreso.

3.5. No contar con medio o dispositivo para realizar la elección de revisiones robustas o aleatorias.

3.6. No inspección o mal inspección de pertenencias.

3.7. No inspección o mal inspección de personas.

3.8. No inspección o mal inspección de interior de vehículos.

3.9. No inspección o mal inspección de vehículos de carga.

3.10. No inspección de compartimento de motor, herramientas, zona de maletas, guantera, cajuelas, entre otras zonas en las que se puedan colocar elementos no autorizados.

3.11. No inspección o mal aplicación de revisión de marchamos en contenedores.

3.12. No inspección o mal aplicación de revisión de contenedores vacíos.

3.13. No inspección o mal aplicación de revisión con espejo.

3.14. Ausencia o fallos en radio de comunicación.

3.15. No contar con la cantidad de oficiales establecidos.

4- Sala de monitoreo:

4.1. Ausencia o fallos en radio de comunicación.

4.2. Ausencia o fallos en cámaras de monitoreo.

4.3. No contar con la cantidad de oficiales establecidos.

4.4. Fallos en las barreras de protección. Portón o puerta de ingreso a la sala de monitoreo.

4.5. Ausencia o fallos en la aplicación de control de acceso a cuarto de servidores.

ARTÍCULO 96

Se considerarán como faltas muy graves de la instalación portuaria:

1- Operar la IP sin contar con un plan de protección de la instalación portuaria aprobado por la autoridad designada.

2- Operar la IP sin contar con una DCIP vigente.

3- No disponer de un oficial de protección titular habilitado.

ARTÍCULO 97

Se considerarán como faltas leves del buque:

Se prohíbe:

1- No cumplimiento con la ejecución de capacitaciones pertinentes a la protección.

2- No cumplimiento con la ejecución y periodicidad de los ejercicios de protección.

3- No cumplimiento con la ejecución y periodicidad de práctica de protección.

4- No aplicación de procedimientos de mantenimiento, calibración y prueba de equipos de protección.

5- No reportar los cambios en los procedimientos, equipos y/o en la operación del buque.

6- Ausencia o deterioro de rotulación que impida su lectura o interpretación, atinente a la protección de la IP.

7- Ausencia o deterioro de rotulación de zona restringida.

8- Ausencia de registros de las actividades establecidas en el “anexo registros” del plan de protección del buque.

9- Ausencia o no uso adecuado de bitácoras.

10- Ausencia o fallos en radio de comunicación.

11- Fallos en las barreras de protección.

12- Ausencia o fallos en monitores y pantallas de visualización.

13- Ausencia o fallos en cámaras de monitoreo. Cada cámara fuera de servicio se considerará como una falta leve.

14- Ausencia o fallos en los sistemas de grabación del Centro de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV).

15- Ausencia o fallos en sistema de aire acondicionado.

16- Utilización de dispositivos electrónicos personales en el Centro de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV).

17- Todos aquellos incumplimientos de las obligaciones establecidas en el plan de protección aprobado por la autoridad designada, que no estén incluidos en la presente ley.

ARTÍCULO 98

Se considerarán como faltas graves del buque:

1- Divulgar información, en forma escrita o electrónica, en materia de protección marítima considerada sensible, confidencial y secreta; contenida en, pero no limitada a documentos tales como: evaluación de protección del buque, plan de protección del buque y los informes de auditoría en materia de protección marítima.

2- No facilitar a la autoridad designada llevar a cabo las auditorías anuales o periódicas establecidas y de seguimiento al buque.

3- No cumplimiento en la ejecución de rondas.

4- Fallos en la iluminación.

5- Mal estado en las barreras de protección del buque.

6- No uso de herramientas o sistemas de protección.

7- No aplicación de procedimientos o fallos en materia de ciberseguridad.

8- No aplicación de procedimientos a los buques catalogados “No Solas.

9- Ausencia o mal funcionamiento de los generadores y sus respaldos.

10- No implantación de auditorías internas establecidas en el plan de protección.

11- No verificación de la identificación de personas.

12- No contar con medio para identificar a las personas. Permiso físico o digital de ingreso.

13- No inspección o mal inspección de pertenencias.

14- No inspección o mal inspección de personas.

15- No desprenderse de objetos que impidan una verificación del rostro (sombrero, gorra, casco, anteojos, mascarillas, etc.).

16- Ausencia o fallos en equipos para inspección no intrusivas (detector manual de metales, arco detector de metales, equipo de rayos x, entre otros).

17- Mal uso en equipos para inspección no intrusivas (detector manual de metales, arco detector de metales, equipo de rayos x, entre otros).

18- No contar con la cantidad de oficiales establecidos.

19- Falta de conocimiento o familiarización en el Código PBIP por parte de los oficiales.

20- Ausencia o fallos en radio de comunicación.

ARTÍCULO 99

Se considerarán como faltas muy graves del buque:

1- Operar el buque sin contar con un plan de protección del buque aprobado por la autoridad designada.

2- Operar el buque sin contar con una CIPB vigente.

3- No presentar a la autoridad designada las evaluaciones de protección del buque para su aprobación, revisión y actualización periódica, teniendo en cuenta los posibles cambios en las amenazas o los cambios de la operación del buque.

4- No disponer de un oficial de protección titular habilitado.

ARTÍCULO 100

Faltas en materia de protección marítima de las unidades móviles de perforación mar adentro

Para efectos de la presente ley, se le aplican las establecidas para los buques.

TÍTULO VI

Régimen Sancionatorio

CAPÍTULO I

Sanciones para las Instalaciones Portuarias y los Buques de Bandera Costarricense

ARTÍCULO 101

Competencia sancionatoria y recursos

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), por medio de la autoridad designada, será el encargado de aplicar las sanciones administrativas y de verificar su efectivo cumplimiento por parte de la persona infractora. Asimismo, llevará un registro de todas las sanciones declaradas en firme.

Contra la resolución que imponga la sanción administrativa procederá el recurso de revocatoria y la correspondiente apelación ante la persona ministra del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, deberá interponerse dentro de los plazos y mediante los procedimientos establecidos en la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978.

ARTÍCULO 102

Apercibimientos

Previo a la imposición de las sanciones administrativas, la autoridad designada en el caso de faltas leves o graves apercibirá dos veces por escrito a la instalación portuaria o al buque de las faltas que están cometiendo, en aras de que implementen las medidas correctivas para evitar la imposición de aquellas.

Cada apercibimiento deberá realizarse entre una y otra, en un plazo de diez días hábiles, transcurrido ese mismo plazo a partir del segundo.

En el caso de faltas muy graves, se emitirá un único apercibimiento con un plazo único de cumplimiento de diez días hábiles.

ARTÍCULO 103

Plan correctivo

Una vez notificado el apercibimiento, dentro del plazo otorgado, la instalación portuaria o el buque deberá:

a) En el caso de faltas leves, deberá presentar un plan correctivo de atención de las faltas señaladas y su implantación deberá disponer de un cronograma de ejecución, de forma que se cumpla antes de la siguiente auditoría anual externa de parte de la autoridad designada.

b) En el caso de faltas graves, deberá presentar un plan correctivo de atención de las faltas señaladas y su implantación deberá disponer de un cronograma de ejecución en un plazo de treinta días hábiles, lo cual podrá ser prorrogado a solicitud del interesado por una única vez.

c) En el caso de las faltas muy graves, se debe emitir un acuerdo de compromiso de parte del representante de la instalación portuaria o el buque de ejecución inmediata, donde definan las acciones de subsanación de las faltas identificadas, con un plazo máximo de implantación efectiva de treinta días hábiles.

ARTÍCULO 104

Levantamiento de las actas de identificación de las faltas

El acta en la que se consigne una irregularidad que acarree una infracción, según lo que dispone esta ley, será elaborada por los funcionarios de la autoridad designada debidamente acreditados, en presencia de dos testigos. El contenido del acta se determina en el manual y se regulará en el reglamento de la presente ley.

ARTÍCULO 105

Sanciones administrativas

Las sanciones administrativas que contempla la presente ley se aplicarán de la siguiente forma: la sección II a las instalaciones portuarias, la sección III a los buques y a las unidades móviles de perforación mar adentro.

Las sanciones administrativas que se impongan se harán sin perjuicio de las que en sede judicial puedan determinarse, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 106

Suspensión de la Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria o del Certificado Internacional de Protección del Buque de bandera costarricense

En el caso de desatención de los apercibimientos de las faltas determinadas sin causa fundamentada y la debida presentación del plan correctivo o acuerdo de compromiso dentro del plazo otorgado, se provocará inmediatamente la suspensión de la Declaración de Cumplimiento o Certificado Internacional de Protección del Buque de bandera costarricense, según corresponda.

ARTÍCULO 107

Cancelación de la Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria o del Certificado Internacional de Protección del Buque de bandera costarricense

En caso de que la instalación portuaria o el buque de bandera costarricense incumpla con el plan correctivo o acuerdo de compromiso, se procederá con la cancelación de la Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria o del Certificado Internacional de Protección del Buque, según corresponda.

Dicha condición será inmediatamente comunicada a las autoridades nacionales e internacionales competentes.

ARTÍCULO 108

Cierre de operaciones de la instalación portuaria

En el caso de las instalaciones portuarias, la desatención del plan correctivo o del acuerdo de compromiso ante faltas graves conllevará al cierre de operaciones del puerto, hasta tanto sea presentado nuevo plan o acuerdo de compromiso aprobado por la autoridad designada. Dicho plan o acuerdo deberá contemplar su efectiva ejecución dentro de un plazo máximo de treinta días hábiles.

ARTÍCULO 109

Cese de operaciones del buque de bandera costarricense

En el caso de los buques de bandera costarricense, la desatención del plan correctivo o del acuerdo de compromiso ante faltas graves conllevará a la suspensión del certificado de navegabilidad e internacionales emitidos por la autoridad marítima nacional, hasta tanto sea presentado nuevo plan o acuerdo de compromiso aprobado por la autoridad designada. Dicho plan o acuerdo deberá contemplar su efectiva ejecución dentro de un plazo máximo de treinta días hábiles.

CAPÍTULO II

Sanciones Administrativas Aplicables a los Buques de Bandera Extranjera

ARTÍCULO 110

Sanciones administrativas aplicables a los buques de bandera extranjera

Las sanciones administrativas dispuestas en esta sección se aplicarán a los buques de bandera extranjera que incumplan las condiciones establecidas en la normativa vigente y cuando se disponga de pruebas o información fiable de la falta, según el procedimiento aplicable a tales casos.

ARTÍCULO 111

Sanciones administrativas aplicables a los buques de bandera extranjera:

1- Se impondrá la detención del buque por veinticuatro horas, en aquellos casos que no notifiquen su ingreso a una instalación portuaria costarricense en un nivel de protección mayor a uno.

2- Se impondrá la detención del buque por cuarenta y ocho horas a aquellos buques que ingresen a una instalación portuaria sin contar con un certificado internacional de protección del buque o declaración de cumplimiento vigente y aprobado por la autoridad designada del país de bandera, salvo que esta se haya vencido con un plazo no mayor de tres meses y demuestre que ha permanecido navegando con anterioridad o que demuestre que se encuentra en ejecución el proceso de renovación.

3- Se impondrá la detención del buque por veinticuatro horas, a aquellos buques que ingresen a una instalación portuaria sin contar con la designación formal del oficial de protección del buque, tiempo en el cual deberá gestionar formalmente la designación respectiva o enrolamiento correspondiente.

4- Se impondrá la detención del buque por veinticuatro horas, a aquellos buques que ingresen a una instalación portuaria y no permitan el ingreso de la autoridad designada para la verificación de las condiciones de cumplimiento y obligaciones PBIP. Se podrá ampliar la sanción en caso de que en el plazo inicial no se cumpla con la posibilidad de acceso al buque.

En todos los casos anteriores, durante la aplicación de la orden de retención del buque, no se podrán ejecutar las operaciones de carga o descarga, o embarque o desembarque de pasajeros, y todos los costos operativos de su estancia en puerto correrán por parte de la compañía o el buque.

TÍTULO VII

Régimen Financiero

CAPÍTULO ÚNICO - Disposiciones generales

ARTÍCULO 112

Autorización al sector público para realizar ayudas y donaciones

Se autoriza a todas las instituciones públicas para que donen bienes inmuebles al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) o le transfieran la posesión por cualquier otro título, así como para que donen recursos económicos al Fondo Especial de Seguridad y Protección Marítimas, con el fin de implementar la presente ley.

ARTÍCULO 113

Creación del Fondo

Se crea el Fondo Especial de Seguridad y Protección Marítima, que será administrado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT). Los recursos del Fondo serán incorporados al presupuesto nacional de la República y el Ministerio de Hacienda los girará al MOPT, para que obligatoriamente se depositen en el programa presupuestario asignado a la Dirección de Navegación y Seguridad Acuática de la División Marítimo-Portuaria, designado para la ejecución de esta ley, sin que puedan ser utilizados para otros fines del Estado.

El ministro de obras públicas y transportes representará legalmente al Fondo Especial de Seguridad y Protección Marítima y tendrá la responsabilidad de velar por que la totalidad de los recursos captados se presupuesten y ejecuten, exclusivamente para el cumplimiento de las competencias y las funciones dispuestas en la presente ley.

Los recursos del Fondo Especial de Seguridad y Protección Marítima serán administrados de conformidad con la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, del 18 de setiembre del 2021, salvo disposición expresa de la presente ley.

ARTÍCULO 114

Inclusiones al Fondo Especial de Seguridad y Protección Marítima

En el Fondo Especial de Seguridad y Protección Marítima, se depositarán los recursos procedentes de las siguientes fuentes:

1. Por concepto de los servicios de navegación y seguridad acuática, se cobrará una tarifa por cada unidad de arqueo bruto del buque que ingrese a puerto nacional, el cual se aplicará de manera no discriminatoria a todos los buques y a todas las cargas sin distingo alguno. La tasa de dicha tarifa será definida por la unidad competente mediante decreto ejecutivo, asegurándose de que el nuevo monto de la tasa guarde relación directa con el costo de los servicios aquí indicados, de conformidad con los compromisos internacionales asumidos por el país en los acuerdos comerciales internacionales.

2. Las donaciones de recursos económicos que reciba de parte de las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, nacionales o extranjeras, las instituciones públicas o privadas o gobiernos cooperantes.

Los límites al gasto relacionados con la ejecución presupuestaria deberán considerar, como mínimo, los gastos corrientes de operación de la Dirección de Navegación y Seguridad Acuática de la División Marítimo Portuaria, más los presupuestos de inversión de capital conforme a las proyecciones de recaudación que realice el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), de manera que le sea posible cumplir con sus objetivos y metas para su operación anual, con los planes de inversión y con las funciones y competencias establecidas en la presente ley.

TÍTULO VIII

Disposiciones Transitorias

TRANSITORIO ÚNICO

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los seis meses siguientes a su publicación en el diario oficial La Gaceta.

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre la Ley de Protección Marítima

¿Qué obliga a hacer el Código PBIP a los puertos de Costa Rica?


El artículo 1 de la Ley de Protección Marítima (Ley N.° 10975) aplica en Costa Rica el capítulo XI-2 del Convenio SOLAS, aprobado por la Ley 8708, y el Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias (Código PBIP). Cada instalación portuaria debe presentar al MOPT una Evaluación de Protección redactada en español; si no se aprueba, tiene treinta días naturales para presentarla de nuevo (artículo 25). Con la evaluación aprobada elabora su plan de protección (artículo 29), que el MOPT revisa en treinta días hábiles (artículo 34). Tras una auditoría externa favorable recibe la declaración de cumplimiento, válida hasta cinco años siempre que apruebe las auditorías anuales (artículo 51). El Poder Ejecutivo debe reglamentar la ley dentro de los seis meses siguientes a su publicación (transitorio único).

¿A qué buques y puertos se aplica la Ley de Protección Marítima?


Según el artículo 2, la ley se aplica a tres grupos: los operadores portuarios públicos o privados y las instalaciones portuarias del territorio nacional que atienden buques en viajes internacionales; los buques de bandera nacional o extranjera que hacen esos viajes, sean de pasaje (incluidas las naves de pasaje de gran velocidad) o de carga de 500 o más unidades de arqueo bruto; y las unidades móviles de perforación mar adentro. Por el artículo 3, también alcanza a los puertos que atienden sobre todo tráfico nacional cuando, en ocasiones, reciben alguno de esos buques. Y a los capitanes de buques no cubiertos por el Código PBIP se les puede exigir que acuerden y registren una declaración de protección marítima para operar con el puerto (artículo 84).

¿Qué institución controla la protección marítima de puertos y buques en Costa Rica?


El artículo 6 nombra como autoridad designada al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), que actúa por medio de la Dirección de Navegación y Seguridad Acuática de la División Marítimo Portuaria. Esa dirección aprueba las evaluaciones y los planes de protección, hace las auditorías externas con su equipo auditor PBIP (artículo 40), que pueden ser anunciadas o no anunciadas y hacerse en dos etapas, de día y de noche (artículo 41), habilita a los oficiales de protección (artículo 87) e impone las sanciones (artículo 101). La coordinación entre instituciones corre a cargo del Comité Nacional de Protección Marítima, que preside el MOPT y en el que participan, entre otros, Seguridad Pública, Japdeva, Incop, Aduanas, Migración y un representante de cada operador portuario (artículos 9 y 10).

¿Qué oficiales de protección exige la ley a puertos, buques y navieras?


El artículo 86 establece cuatro tipos de oficiales: el de protección de la instalación portuaria, el de protección del buque, el oficial de la compañía para protección marítima y el oficial de la autoridad designada. Según el artículo 87, el oficial de protección elabora la evaluación, elabora, implementa, revisa y actualiza el plan de protección y coordina con los demás oficiales en la interfaz buque-puerto; la empresa debe darle condiciones laborales para ejercer el cargo y no puede asignarle funciones que debiliten los controles. La habilitación la emite el MOPT, y no llevar los cursos obligatorios o no renovarla es motivo de inhabilitación (artículo 89). No tener un oficial titular habilitado es falta muy grave para un puerto (artículo 96) y para un buque (artículo 99).

¿Cuáles son las faltas leves, graves y muy graves de un puerto según la Ley de Protección Marítima?


El artículo 93 clasifica las faltas en leves, graves y muy graves. Son leves de la instalación portuaria, entre otras, no ejecutar las capacitaciones o los ejercicios de protección y las fallas en las cámaras de monitoreo: cada cámara fuera de servicio cuenta como una falta leve (artículo 94). Son graves no hacer las rondas, las fallas de iluminación en patios, pantalla de atraque y zonas restringidas, el mal estado de la malla perimetral o los accesos no autorizados al espacio aéreo o marítimo restringido (artículo 95). Son muy graves operar sin plan de protección aprobado, sin declaración de cumplimiento vigente o sin oficial de protección titular habilitado (artículo 96). Los artículos 97 a 99 enumeran las faltas de los buques.

¿Cuántos apercibimientos recibe un puerto o un buque antes de ser sancionado?


Antes de sancionar, la autoridad designada debe apercibir por escrito. Según el artículo 102, por faltas leves o graves hay dos apercibimientos escritos separados por diez días hábiles, y el mismo plazo corre después del segundo; por faltas muy graves hay un único apercibimiento con diez días hábiles para cumplir. Dentro de ese plazo, el artículo 103 exige: por faltas leves, un plan correctivo con cronograma que se cumpla antes de la siguiente auditoría anual externa; por graves, un plan correctivo con cronograma de treinta días hábiles, prorrogable una sola vez a solicitud del interesado; y por muy graves, un acuerdo de compromiso de ejecución inmediata con un máximo de treinta días hábiles. La falta se hace constar en un acta que levantan funcionarios acreditados en presencia de dos testigos (artículo 104).

¿Qué pasa si un puerto o un buque costarricense no cumple el plan correctivo?


Si se desatienden los apercibimientos sin causa fundamentada y no se presenta a tiempo el plan correctivo o el acuerdo de compromiso, se suspende de inmediato la declaración de cumplimiento de la instalación portuaria o el certificado internacional de protección del buque de bandera costarricense (artículo 106). Si se presenta pero se incumple, la declaración o el certificado se cancela y la cancelación se comunica a las autoridades nacionales e internacionales (artículo 107). Ante faltas graves, desatender el plan o el acuerdo lleva al cierre de operaciones del puerto (artículo 108) o a la suspensión del certificado de navegabilidad y de los certificados internacionales del buque (artículo 109), hasta que la autoridad designada apruebe un nuevo plan o acuerdo que se ejecute en un máximo de treinta días hábiles.

¿Qué sanción recibe un buque extranjero que llega a Costa Rica sin certificado de protección?


El artículo 111 fija la detención del buque: cuarenta y ocho horas si entra a una instalación portuaria sin certificado internacional de protección del buque o declaración de cumplimiento vigente, salvo que esté vencido por no más de tres meses y demuestre que ha seguido navegando o que la renovación está en trámite; y veinticuatro horas si no notifica su ingreso cuando el nivel de protección es mayor que uno, si llega sin la designación formal del oficial de protección del buque o si no deja subir a la autoridad designada a verificar el cumplimiento PBIP, caso en que la detención puede ampliarse. Mientras dura la retención no se puede cargar, descargar, embarcar ni desembarcar pasajeros, y los costos de la estancia en puerto corren por cuenta de la compañía o del buque. Según el artículo 110, estas sanciones requieren pruebas o información fiable de la falta.

¿Cómo se impugna una sanción de protección marítima impuesta por el MOPT?


Contra la resolución que impone la sanción proceden el recurso de revocatoria y la apelación ante la persona ministra del MOPT, en los plazos y con los procedimientos de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227), según el artículo 101. Esa ley da tres días para interponer los recursos ordinarios contra el acto final, contados desde su última comunicación (artículo 346 de la Ley 6227). Al preparar el recurso conviene revisar el acta, que debe levantarse ante dos testigos (artículo 104), y los apercibimientos previos que exige el artículo 102. La sanción administrativa se impone sin perjuicio de las que puedan determinarse en sede judicial (artículo 105).

¿Qué tarifa pagan los buques por la protección marítima en los puertos de Costa Rica?


El artículo 114 dispone que, por los servicios de navegación y seguridad acuática, se cobrará una tarifa por cada unidad de arqueo bruto del buque que ingrese a un puerto nacional, aplicada sin discriminación a todos los buques y a todas las cargas. La ley no fija el monto: la tasa la define la unidad competente por decreto ejecutivo y debe guardar relación directa con el costo de esos servicios y con los compromisos comerciales internacionales del país. Lo recaudado va al Fondo Especial de Seguridad y Protección Marítima, que administra el MOPT y que no puede usarse para otros fines del Estado (artículo 113). El Fondo también puede recibir donaciones, y el artículo 112 autoriza expresamente a las instituciones públicas a hacerlas.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Ley General de la Administración Pública de Costa Rica (Ley n.° 6227). Versión consolidada vigente al 23 de marzo de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-general-de-la-administracion-publica-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2024). Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de Costa Rica (Ley n.° 8131). Versión consolidada vigente al 18 de septiembre de 2024. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-la-administracion-financiera-de-la-republica-y-presupuestos-publicos-de-costa-rica-8131/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Código Procesal Contencioso-Administrativo de Costa Rica (Ley n.° 8508). Versión consolidada vigente al 6 de mayo de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-procesal-contencioso-administrativo-de-costa-rica/

Código PBIPConvenio SOLAScosta ricaLey 10975Protección MarítimaPuertosSeguridad Acuática

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La Justicia tiene Precio

¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
 
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.

Licenciado Arroyo

Dictamen Jurídico

De la serie editorial Último dictamen publicado
Dictamen Jurídico N.° 0005

La Cruz de Alajuelita

Derecho Penal · Procesal · Constitucional · DDHH
Causa
Petición CIDH 326-21
Lugar de los hechos
Alajuelita, San José · Costa Rica
Hechos
6 de abril de 1986

Dictamen jurídico sobre la masacre cometida en el Cerro San Miguel de Alajuelita el Domingo de Ramos de 1986: siete víctimas —una mujer adulta y seis menores de edad—; una sentencia condenatoria (1989) anulada en 1990 por graves irregularidades —entre ellas, indicios de tortura para obtener la confesión del adolescente…

Cápsula doctrinal en audio

En la voz del Lic. Larry Hans Arroyo Vargas

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Lic. Larry Hans Arroyo Vargas
Abogado Litigante Incorporado
Bufete de Costa Rica
Código Profesional 37094
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