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Derecho Comercial  ·  Derecho Laboral  ·  Leyes

Ley para Organizaciones Socioproductivas de la Economía Social Solidaria en Costa Rica (Ley N° 10859)

Bufete de Costa Rica 

2

Actualización Legislativa: 24/02/2026
Índice de contenido
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CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1
ARTÍCULO 2
ARTÍCULO 3
ARTÍCULO 4
ARTÍCULO 5
CAPÍTULO II
ARTÍCULO 6
ARTÍCULO 7
CAPÍTULO III
ARTÍCULO 8
ARTÍCULO 9
CAPÍTULO IV
ARTÍCULO 10
ARTÍCULO 11
TRANSITORIO ÚNICO

La Ley N.º 10859, conocida como Ley para Organizaciones Socioproductivas de la Economía Social Solidaria, se inserta en el marco jurídico costarricense como una respuesta institucional a la necesidad de reconocer y regular los modelos asociativos que combinan actividad productiva con principios de solidaridad y cooperación. Su promulgación refuerza la política de desarrollo sostenible del país, al integrar a estas organizaciones dentro de la agenda de interés público y nacional. De esta forma, la normativa contribuye a la diversificación de la economía y al fortalecimiento del tejido social, alineándose con los objetivos constitucionales de bienestar colectivo y equidad.

La norma aborda, entre otros, la definición y clasificación de las organizaciones socioproductivas, los principios de democracia, autonomía y participación que deben regir su gestión, y los criterios de viabilidad económica y responsabilidad social y ambiental. Asimismo, regula la relación de estas entidades con el Estado, estableciendo requisitos de registro, supervisión y acceso a incentivos públicos. El texto también contempla la protección de la diversidad cultural y la promoción de encadenamientos productivos a nivel sectorial y territorial.

Ley para Organizaciones Socioproductivas de la Economía Social Solidaria en Costa Rica (Ley N° 10859)

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Bufete de Costa Rica

Entre sus disposiciones clave destaca la declaración de interés público de estas organizaciones, lo que permite su inclusión en programas de apoyo estatal y facilita la obtención de recursos financieros y técnicos. La ley establece que los resultados económicos deben canalizarse hacia los objetivos sociales de la entidad, priorizando la distribución basada en el trabajo y la participación de sus miembros. Además, se consagra la prohibición de afiliación religiosa o política, garantizando la neutralidad y el enfoque colectivo de sus actividades.

Para los profesionales del derecho, la Ley 10859 representa un campo fértil de asesoría jurídica, tanto en la constitución y formalización de nuevas organizaciones como en la resolución de conflictos internos y externos. Los ciudadanos, por su parte, encuentran en esta normativa una herramienta para impulsar iniciativas locales que generen empleo de calidad y promuevan la cohesión social. En un contexto de creciente demanda por modelos económicos más inclusivos, la ley se vuelve esencial para orientar políticas públicas y fomentar la participación activa de la sociedad en el desarrollo económico del país.


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N° 10859

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA ORGANIZACIONES SOCIOPRODUCTIVAS DE LA ECONOMÍA SOCIAL SOLIDARIA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales
ARTÍCULO 1

Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto establecer un marco jurídico para la promoción y el fomento de las organizaciones socioproductivas de la economía social solidaria, que realizan actividad productiva de bienes o servicios, dinamizan la economía y potencian el desarrollo humano en las comunidades.

ARTÍCULO 2

Concepto de organizaciones socioproductivas de la economía social solidaria. Las organizaciones socioproductivas de la economía social solidaria son aquellos modelos asociativos con actividades productivas viables que, con base en la solidaridad, la ayuda mutua, la cooperación, realizan emprendimientos, proyectos económicos y empresariales, para satisfacer el interés colectivo de las personas que las integran y el interés general económico, social y ambiental de los territorios donde se ubican.

ARTÍCULO 3

Características de las organizaciones socioproductivas de la economía social solidaria

Estas organizaciones tienen las siguientes características:

a) Surgen de la asociación de personas, a través de algún modelo asociativo, para realizar una actividad productiva de bienes o servicios.

b) La toma de decisiones y la gestión deben respetar los principios de democracia, autonomía y participación, según sus órganos, estatutos propios y las mejores prácticas administrativas.

c) No tienen afiliación religiosa ni política.

d) Cuentan con un proyecto productivo viable.

e) Promueven el bienestar social, con el compromiso del desarrollo local, la generación de empleos de calidad, el impulso a la inversión y la articulación de encadenamientos productivos.

f) El aporte de trabajo, la solidaridad, la ayuda mutua, la cooperación y los servicios utilizados por las personas prevalecen sobre sus aportaciones al capital social.

g) Los resultados obtenidos se aplican al logro de los objetivos sociales y los excedentes por distribuir entre las personas que las integran, se realizan principalmente en función del trabajo, el uso de los servicios o por las actividades que hayan aportado.

h) Promoción de la solidaridad interna para la igualdad de oportunidades entre todas las personas que participan, tales como la cohesión, la inserción social y la sostenibilidad, así como la conciliación entre la vida personal, familiar y laboral.

i) La responsabilidad social y ambiental.

j) El respeto y fomento de las tradiciones y la diversidad cultural en donde se desarrolle la actividad social y económica.

k) La promoción del trabajo mediante la articulación de encadenamientos que promuevan redes socioproductivas, a nivel sectorial y territorial.

ARTÍCULO 4

Declaración de interés público.

Declárense de conveniencia e interés público y nacional las organizaciones socioproductivas de la economía social solidaria, por contribuir al desarrollo económico y social del país.

ARTÍCULO 5

Tipos de organizaciones socioproductivas de la economía social solidaria amparadas por la presente normativa

Estarán amparadas en este marco normativo las organizaciones socioproductivas de la economía social solidaria que, actualmente, están bajo las siguientes figuras:

a) Las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados (Asadas), establecidas bajo la Ley 2726, Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de 14 de abril de 1961.

b) Las organizaciones comunales bajo la Ley 3859, Ley de Desarrollo de la Comunidad, de 7 de abril de 1967.

c) Las asociaciones solidaristas reguladas por la Ley 6970, Ley de Asociaciones Solidaristas, de 7 de noviembre de 1984.

d) Las fundaciones constituidas de acuerdo con la Ley 5338, Ley de Fundaciones, de 28 de agosto de 1973.

e) Las cooperativas bajo la Ley 4179, Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, de 22 de agosto de 1968.

f) Los centros agrícolas cantonales en el marco de la Ley 4521, Creación de los Centros Agrícolas Cantonales, de 26 de diciembre de 1969.

g) Las asociaciones de productores, de trabajadores, gremiales, artistas u otras que realicen actividad económica empresarial, organizadas al amparo de la Ley 218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de 1939.

h) Las sociedades anónimas laborales reguladas por la Ley 7407, Ley de Sociedades Anónimas Laborales, del 3 de mayo de 1994.

CAPÍTULO II

Competencias de la Dirección de Economía Social Solidaria del Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social

ARTÍCULO 6

Observatorio de organizaciones socio productivas de la economía social solidaria. Se creará, en la Dirección de Economía Social Solidaria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), un observatorio de organizaciones socioproductivas de la economía social solidaria de carácter público, con el objetivo de contar con datos e información propios y actualizados del sector, que se utilice como base para la toma de decisiones, cuya publicidad será efectiva y de acceso gratuito por medios electrónicos e incluirá, al menos, la siguiente información:

a) Nombre de la organización.

b) Tipo de actividad que desarrolla y su impacto social.

c) Tipo de figura legal.

d) Zona de influencia donde opera.

e) Proyectos que desarrollan en beneficio de sus asociados, su comunidad o entorno ambiental, o qué bienes y servicios brindan. Deberán notificar la ejecución de estos al MTSS.

La Dirección de Economía Social Solidaria del MTSS coordinará con el Registro Nacional y las demás instancias que considere pertinentes.

El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) deberá informar al MTSS sobre los convenios de delegación existentes con las asadas y los nuevos que se suscriban, ello con el fin de que el MTSS mantenga actualizado el observatorio.

ARTÍCULO 7

Responsabilidades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Corresponderá a la Dirección de Economía Social Solidaria del Ministerio de Trabajo y SeguridadSocial promover la articulación de esfuerzos y recursos para la promoción y el fomento de las organizaciones socioproductivas de la economía social solidaria en las instituciones públicas y privadas, por medio de acuerdos, convenios y otras figuras legales que considere pertinentes.

Además, le corresponderá certificar a las organizaciones socioproductivas de la economía social solidaria, según los parámetros establecidos sobre los micro, pequeños y medianos modelos asociativos empresariales, de acuerdo con el inciso e) del artículo 6 de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008.

CAPÍTULO III

Fortalecimiento de las organizaciones socioproductivas de la economía social solidaria

ARTÍCULO 8

Fortalecimiento de las organizaciones socioproductivas de la economía social solidaria. Las entidades públicas relacionadas con estas organizaciones socioproductivas de la economía social solidaria procurarán incluir, en su planificación y presupuestos anuales, recursos orientados al desarrollo de proyectos productivos de las organizaciones amparadas por esta norma. En el caso de los proyectos de construcción, ampliación y/o modernización de los sistemas administrados por Alcantarillados (AyA).

Los gobiernos locales podrán realizar alianzas con organizaciones socioproductivas de la economía social solidaria, con el fin de contribuir con su fomento y atender las necesidades propias del cantón.

En el caso de las asadas, para poder obtener los beneficios de las corporaciones municipales, deberán contar con la aprobación del AyA.

El Sistema Banca para el Desarrollo podrá realizar las gestiones pertinentes para que las micro, pequeñas y medianas organizaciones socioproductivas de la economía social solidaria sean consideradas para el financiamiento de proyectos productivos viables, que aporten a la generación de empleo y al desarrollo económico local. El apoyo financiero, para el caso de las asadas, dependerá de que estas cuenten con un convenio de delegación otorgado por el AyA y el proyecto para el cual requieren el financiamiento deberá ser previamente aprobado por dicha institución.

Los bancos públicos y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal podrán establecer programas especiales de financiamiento, capacitación, asistencia técnica y avales dirigidos a estas organizaciones.

ARTÍCULO 9

Contratación pública de las organizaciones socioproductivas En los procesos de contratación pública, las instituciones públicas velarán por que en los requisitos solicitados en las licitaciones no se establezcan impedimentos a las organizaciones socioproductivas de la economía social solidaria, que cumplan con los parámetros de tamaño o ingresos similares a los establecidos en la legislación vigente para pequeños negocios, productores agropecuarios o pymes, a fin de que participen en condiciones equitativas respecto a los demás participantes. Se exceptúan de esta norma a las asadas.

CAPÍTULO IV

Reformas de otras leyes

ARTÍCULO 10

Refórmese el inciso e) del artículo 6 de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008. El texto es el siguiente:

Artículo 6 Sujetos beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo. Podrán ser sujetos beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo, en el área de financiamiento, avales o garantías, capital semilla, capital de riesgo u otros productos que se contemplen en esta ley, los siguientes:

(.)

e) Modelos asociativos empresariales de la economía social solidaria y organizaciones socioproductivas de esta índole, con o sin fines de lucro, que cuenten con un proyecto productivo viable y, además, cumplan con los parámetros de micro, pequeño o mediano modelo de negocio asociativo definidos con el criterio técnico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), en conjunto con el Ministerio de Economía Industria y Comercio (MEIC) y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), los cuales reglamentarán y harán pública la metodología de cálculo que se utilizará para dicha definición, pudiendo contemplar distintas subcategorías, cuando corresponda. (.).

ARTÍCULO 11

Refórmense los artículos 20 y 23 de la Ley 9986, Ley General de Contratación Pública, de 27 de mayo de 2021. Los textos son los siguientes:

Artículo 20 Compra pública estratégica. Las contrataciones públicas servirán a la consolidación de políticas públicas tendientes al desarrollo social equitativo nacional y local, y a la promoción económica de sectores vulnerables, a la protección ambiental y al fomento de la innovación.

La Autoridad de Contratación Pública definirá la política pública incorporando los planes de acción y los indicadores de medición, en la que se establezca la estrategia para incluir ventajas para las pymes y para las micro, pequeñas y medianas organizaciones socioproductivas de la economía social solidaria por objeto y por regiones, así como para fomentar la participación de grupos sociales en condiciones de vulnerabilidad, la protección al ambiente y el estímulo a la innovación.

Para estos efectos, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social definirán los parámetros de clasificación de las micro, pequeño o mediano modelo de organización y gestión que deberán cumplir las cooperativas y organizaciones socioproductivas de la economía social solidaria, para lo cual emitirán el reglamento respectivo.

La actividad contractual en que medien fondos públicos se definirá y desarrollará bajo la concepción de compra pública estratégica, reconociendo su carácter instrumental para el progreso económico y social, y el bienestar general.

(.).

Artículo 23 Estrategias y políticas para fomentar la participación de las pymes, las cooperativas, así como organizaciones socioproductivas de la economía social solidaria.

En los procedimientos de contratación pública se fomentará la participación de las pymes y de las organizaciones socioproductivas de la economía social solidaria.

Con la finalidad de procurar el desarrollo regional, en el sistema de calificación de ofertas, la Administración deberá otorgar un puntaje hasta de un diez por ciento (10%) a aquellas pymes, las cooperativas, así como otras micro, pequeñas y medianas organizaciones socioproductivas de la economía social solidaria de la región que se pretende desarrollar y que empleen mayoritariamente a personas de esa región, conforme se defina en el reglamento de esta ley. En caso de que la Administración se separe de ello, deberá exponer las razones por acto motivado y suscrito por funcionario responsable.

El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), a partir de sus registros, deberá disponer los mecanismos de verificación y fiscalización que aseguren que, bajo la figura de grupos económicos, las grandes empresas no utilicen la figura de las pymes para obtener los beneficios legales dispuestos para ellas. El fraude a esta disposición generará la inelegibilidad de la oferta de la pyme y el incumplimiento del contrato, para efectos de proceder a su resolución, si se detecta en la fase de ejecución.

Cuando participe una organización socioproductiva de la economía social solidaria y una pyme, lo harán en igualdad de condiciones ante la Administración.

Las garantías de cumplimiento y colaterales, presentadas por las pymes acreditadas ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, podrán ser otorgadas a través del Fondo Especial para el Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fodemipyme), creado en el artículo 8 de la Ley 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002, o por los instrumentos financieros creados al amparo de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008.

TRANSITORIO ÚNICO

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley tres meses después de su publicación.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.

EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.

Factura Electrónica

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