La Ley N° 10937 reforma los artículos 31 y 32 de la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico (Ley 9518) para fomentar la infraestructura de recarga de vehículos eléctricos y avanzar hacia la movilidad sostenible. Autoriza a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, a instalar, desarrollar y operar centros de recarga.
La ley ordena crear una red básica nacional de centros de recarga para asegurar cobertura en todo el país, con al menos un centro cada ochenta kilómetros en carreteras nacionales y cada ciento veinte kilómetros en caminos cantonales. El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) reglamenta su construcción y funcionamiento, y la Aresep fiscaliza la red.
Fomento a la Infraestructura de Recarga Eléctrica y Estrategias para la Movilidad Sostenible en Costa Rica (Ley N° 10937)
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La comercialización del servicio de recarga se considera un servicio de interés general. La Aresep define las tarifas y un canon de fiscalización del 0,05 % del precio final de cada recarga. La ley incluye tres transitorios con plazos para la reglamentación y las tarifas. A continuación se presenta el texto completo de la Ley N° 10937.
N° 10937
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
FOMENTO A LA INFRAESTRUCTURA DE RECARGA ELÉCTRICA Y ESTRATEGIAS PARA LA MOVILIDAD SOSTENIBLE
Refórmense los artículos 31 y 32 de la Ley 9518, Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, del 25 de enero de 2018. Los textos son los siguientes:
Artículo 31 Autorización para la instalación de centros de recarga
Se autoriza a toda persona física o jurídica, pública o privada, a que puedan instalar, desarrollar y operar centros de recarga de vehículos eléctricos, así como la venta del servicio de interés general de recarga de vehículo eléctrico. El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) emitirá el reglamento correspondiente para la construcción y el funcionamiento de la infraestructura y los centros de recarga; asimismo, la instalación del centro de recarga deberá cumplir con la normativa técnica aplicable para la conexión de la red eléctrica, según las disposiciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep). El Instituto Costarricense de Electricidad deberá ser consultado previamente por el autorizado para instalar el centro de recarga.
La persona física o jurídica que opere un centro de recarga debe garantizar la confiabilidad y seguridad de sus equipos y asumir toda responsabilidad directamente asociada al servicio que ofrece, así como por los daños que eventualmente pueda causar, tanto a sus clientes como a la red eléctrica de la empresa distribuidora de electricidad. Los centros de recarga, que se establezcan por reglamento, deberán contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil frente a terceros.
Existirá una red básica de centros de recarga para asegurar la cobertura a nivel nacional, la construcción y puesta en funcionamiento de esta red básica de centros de recarga corresponderá a las distribuidoras de electricidad. El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) tendrá la obligación de velar por la construcción de dicha red, vía reglamento. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) deberá realizar la fiscalización de esta red básica de centros de recarga, según lo define esta ley. Esta red básica de centros de recarga en carreteras nacionales deberá construirse y ponerse en funcionamiento por lo menos un centro de recarga cada ochenta kilómetros (80 km), en caminos cantonales deberá construirse y ponerse en funcionamiento por lo menos un centro de recarga cada ciento veinte kilómetros (120 km). Las distancias señaladas y cantidades de centros de recarga podrán ser ajustadas por el Minae, vía reglamento.
El Minae deberá promover e implementar mecanismos de incentivos para el desarrollo de centros de recarga en rutas nacionales, zonas rurales y de baja densidad de demanda, de conformidad con los estándares internacionales.
Artículo 32 Comercialización del servicio de recarga
La comercialización del servicio de recarga de vehículos eléctricos se considera un servicio de interés general, según define el artículo 2 de la Ley 10086, Promoción y Regulación de Recursos Energéticos Distribuidos a partir de Fuentes Renovables, del 8 de diciembre de 2021.
La Aresep deberá establecer obligaciones específicas para este servicio de interés general que incluyan aspectos como:
a) Acceso universal: asegurar que todas las personas, independientemente de su ubicación o situación económica, tengan acceso a los servicios.
b) Precios competitivos: impedir prácticas abusivas de precios y promover condiciones que favorezcan la competencia.
c) Calidad mínima: establecer estándares de calidad que deben cumplir los proveedores.
d) Sostenibilidad: garantizar que los servicios sean sostenibles desde el punto de vista social, económico y medioambiental.
La Aresep definirá las tarifas asociadas al servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica que cobren las empresas distribuidoras de electricidad a las personas físicas o jurídicas que operen centros de recarga, siendo rentable para las empresas distribuidoras de electricidad y que permita margen de compensación justa para los propietarios de centros de recarga.
La Aresep deberá fiscalizar los centros de recarga que se determinen vía reglamento, para lo cual definirá un canon del cero coma cero cinco por ciento (0,05%) del precio final de cada servicio de recarga comercializado en cada centro de recarga, dicho canon se calculará al cierre del año fiscal. El fin de este canon será dotar los recursos necesarios para una supervisión eficiente de la operación de centros de recarga. Anualmente la Aresep deberá rendir cuentas del uso de estos recursos mediante un informe auditado.
El Poder Ejecutivo deberá emitir o actualizar la reglamentación correspondiente en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) deberá establecer o actualizar las tarifas descritas en el artículo 32 de la presente ley en un plazo no mayor a seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. En caso de que una estación de recarga de una persona física o jurídica privada comience a operar antes de oficializadas las tarifas descritas en el artículo 32, la empresa distribuidora cobrará la energía requerida por este cliente según la tarifa aplicable al bloque de comercios, servicios e industrias.
Con el fin de permitir y promover la instalación y operación inmediata de estaciones de recarga de personas físicas o jurídicas privadas, el canon anual descrito en el artículo 32 de la presente ley comenzará su cobro a partir del año siguiente contado a partir de la entrada en vigencia de la emisión o actualización de la reglamentación para la operación de estaciones de recarga que emitirá el Poder Ejecutivo.
Rige a partir de su publicación.
La Ley 10937 reforma los artículos 31 y 32 de la Ley 9518 (Transporte Eléctrico) para fomentar la infraestructura de recarga de vehículos eléctricos, ordenar una red básica nacional de centros de recarga y regular la comercialización del servicio.
Se autoriza a toda persona física o jurídica, pública o privada, a instalar, desarrollar y operar centros de recarga de vehículos eléctricos, así como a vender el servicio de recarga, cumpliendo la normativa técnica aplicable.
Es una red destinada a asegurar la cobertura de recarga a nivel nacional. Su construcción y puesta en funcionamiento corresponde a las distribuidoras de electricidad, y el Minae debe velar por ella vía reglamento.
La red básica en carreteras nacionales debe tener al menos un centro de recarga cada ochenta kilómetros (80 km), y en caminos cantonales al menos uno cada ciento veinte kilómetros (120 km). El Minae puede ajustar estas distancias vía reglamento.
El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) emite el reglamento para la construcción y el funcionamiento de la infraestructura y los centros de recarga, y vela por la construcción de la red básica.
La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) fiscaliza la red básica y los centros de recarga que se determinen vía reglamento, y define las tarifas asociadas al servicio.
Sí. La comercialización del servicio de recarga de vehículos eléctricos se considera un servicio de interés general, según el artículo 2 de la Ley 10086. La Aresep debe asegurar acceso universal, precios competitivos, calidad mínima y sostenibilidad.
Debe garantizar la confiabilidad y seguridad de sus equipos, asumir la responsabilidad por los daños que cause y contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil frente a terceros. Además, debe consultar previamente al Instituto Costarricense de Electricidad.
La Aresep define un canon del cero coma cero cinco por ciento (0,05 %) del precio final de cada servicio de recarga comercializado, calculado al cierre del año fiscal, para financiar la supervisión de la operación de los centros de recarga.
El Poder Ejecutivo debe emitir o actualizar la reglamentación en un plazo de seis meses, y la Aresep debe establecer o actualizar las tarifas también en un plazo no mayor a seis meses, contados desde la entrada en vigencia de la ley.
La Ley 10937 rige a partir de su publicación en La Gaceta (Alcance N° 70 del 5 de junio de 2026).
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