La Ley N.° 10902, Adición de un párrafo final al numeral 32 bis de la Ley 3284, Código de Comercio, del 30 de abril de 1964, incorpora al Código de Comercio una regla expresa sobre los efectos del derecho de receso o de separación. Se trata de una ley de adición compuesta por un artículo único, que no sustituye el numeral 32 bis, sino que le agrega un párrafo al final.
El párrafo adicionado dispone que, ejercido el derecho de receso o de separación, una vez depositadas las acciones se pierde la condición de socio y no se readquiere tal condición. El texto fija así dos efectos: señala el depósito de las acciones como el momento a partir del cual quien ejerció ese derecho deja de ser socio, y establece que la condición perdida no se recupera.
Adición de un Párrafo Final al Artículo 32 bis de la Ley 3284, Código de Comercio, del 30 de abril de 1964 (Ley N.° 10902)
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El decreto transcribe únicamente el párrafo nuevo: el resto del numeral 32 bis no se reproduce y aparece indicado con puntos suspensivos. La ley no contiene disposiciones transitorias y rige a partir de su publicación. Fue sancionada el 12 de mayo de 2026 y se publicó en el Alcance N.° 71 a La Gaceta N.° 104 del 8 de junio de 2026.
N° 10902
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 32 BIS DE LA LEY 3284, CÓDIGO DE COMERCIO, DEL 30 DE ABRIL DE 1964
Se adiciona un párrafo final al artículo 32 bis de la Ley 3284, Código de Comercio, del 30 de abril de 1964. El texto es el siguiente:
Artículo 32 bis-
(…)
Ejercido el derecho de receso o de separación, una vez depositadas las acciones se pierde la condición de socios y no se readquiere tal condición.
Rige a partir de su publicación.
El artículo único de la Ley 10902 adiciona un párrafo final al numeral 32 bis de la Ley 3284, Código de Comercio. Ese párrafo dispone que, ejercido el derecho de receso o de separación, una vez depositadas las acciones se pierde la condición de socio y no se readquiere tal condición. La norma señala, entonces, dos efectos expresos: la pérdida de la condición de socio y que esa condición no se vuelve a adquirir.
Según el párrafo que el artículo único agrega al numeral 32 bis del Código de Comercio, la condición de socio se pierde una vez depositadas las acciones, después de ejercido el derecho de receso o de separación. El párrafo adicionado no indica ante quién ni en qué plazo debe hacerse ese depósito, y el resto del numeral no se reproduce en esta ley: el texto se limita a señalar el depósito de las acciones como el momento a partir del cual se pierde la condición de socio.
El párrafo final que el artículo único adiciona al numeral 32 bis del Código de Comercio es expreso: ejercido el derecho de receso o de separación y depositadas las acciones, la condición de socio se pierde «y no se readquiere tal condición». El texto adicionado no contempla excepciones ni un trámite para recuperarla. Si usted valora ejercer el receso, tenga presente que la ley describe esa pérdida como una condición que no se readquiere.
No. El artículo único de esta ley solamente adiciona un párrafo final al numeral 32 bis de la Ley 3284, Código de Comercio, del 30 de abril de 1964. El decreto no reproduce el resto de ese numeral: lo indica con puntos suspensivos y transcribe únicamente el párrafo nuevo, referido a la pérdida de la condición de socio cuando se ejerce el derecho de receso o de separación y se depositan las acciones. La ley no trae disposiciones transitorias y rige a partir de su publicación.
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