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Derecho Administrativo  ·  Derecho Laboral  ·  Leyes

Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional (Ley N.° 7302)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 02/09/2020

La Ley N.° 7302 crea el Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, el marco al que se ajusta el otorgamiento de todas las jubilaciones y pensiones de los regímenes contributivos que tienen como base la prestación de servicio al Estado y cuyo pago corre por cuenta del Presupuesto Nacional. Con ella, el legislador buscó poner orden y reglas comunes a una multiplicidad de regímenes especiales que se habían acumulado a lo largo de las décadas.

La ley distingue entre quienes ingresaron a servir al Estado antes de su entrada en vigencia y quienes lo hicieron después, define topes, requisitos de edad y tiempo servido, cotizaciones y la forma de calcular el monto de las pensiones. También aclara qué regímenes quedan fuera de su alcance, como el de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social y los regímenes del Magisterio Nacional y del Poder Judicial.

Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional (Ley N.° 7302)

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Bufete de Costa Rica

Por su impacto sobre las finanzas públicas y sobre los derechos de miles de servidores y pensionados, la Ley 7302 es una de las normas estructurales del sistema de pensiones costarricense y ha sido objeto de sucesivas reformas. A continuación se ofrece su texto consolidado vigente.


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Leer Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional (Ley N.° 7302)

CREACION DEL REGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON CARGO AL

PRESUPUESTO NACIONAL, DE OTROS REGIMENES ESPECIALES Y

REFORMA A LA LEY NO. 7092 DEL 21 DE ABRIL DE 1988

Y SUS REFORMAS, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

CAPÍTULO I

DEL REGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON

CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL

ARTÍCULO 1

Créase el Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, al cual se ajustará, en lo sucesivo, el otorgamiento de todas las jubilaciones y pensiones de los regímenes contributivos que tengan como base la prestación de servicio al Estado, originada con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley y cuyo pago esté a cargo del Presupuesto Nacional. Para los funcionarios que ingresen a servir al Estado con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, se aplicará lo que dispone el artículo 38.

ARTÍCULO 2

Este régimen no será aplicable a las personas cubiertas por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, ni a los Regímenes de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ni al del Poder Judicial. Sin embargo, en lo que se refiere a la edad, los servidores acogidos a este último régimen estarán afectos a lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.

(Así reformado por el artículo 1 de la ley No.7359 del 20 de setiembre de 1993)

ARTÍCULO 3

La pensión de los servidores que hayan sido incapacitados para el desempeño de sus labores, se regirá por las disposiciones del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, tanto en cuanto a los requisitos que deben reunirse para tener derecho a ella como en cuanto a su monto y condiciones.

ARTÍCULO 4

Tendrán derecho a acogerse a la jubilación:

a) Los servidores que tengan al menos sesenta años de edad, que hayan servido al Estado y cotizado para el régimen especial al que pertenezcan al menos por treinta años.

b) Los servidores que tengan más de sesenta y cinco años de edad y que hayan servido y cotizado para el régimen especial al que pertenezcan por más de veinte años.

c) El trabajador que cumpla con los requisitos legales para optar por su jubilación, deberá gozar de libertad para ejercer ese derecho. Quedan prohibidas expresamente las intimaciones, discriminaciones o cualquier otra forma de presión u hostigamiento para que el trabajador se jubile en forma obligatoria por exclusivas razones de edad.

(Así adicionado este inciso por el artículo 70 de la Ley No. 7935 de 25 de octubre de 1999).

ARTÍCULO 5

Para determinar el monto de la jubilación o de la pensión, se tomará el promedio de los doce mejores salarios mensuales ordinarios de entre los últimos veinticuatro salarios mensuales ordinarios que la persona haya recibido. Para estos efectos, el salario ordinario será la suma del salario base más los ingresos que, por anualidades, dedicación exclusiva, prohibición, carrera profesional, desarraigo, materia registral, responsabilidad compartida, carrera técnica, gastos de representación, los sueldos recibidos por tiempo extraordinario, así como todos los rubros salariales que haya percibido el beneficiario, sin excepción alguna, de acuerdo con lo que verifiquen y posteriormente certifiquen las instituciones para las cuales estos prestaron servicios.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9388 del 10 de agosto de 2016, "Reforma normativa de los Regímenes Especiales de Pensiones con cargo al presupuesto para contener el gasto de pensiones")

(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 13555 del 21 de setiembre de 2016, se debe entender la frase final del presente artículo en el sentido que deben tenerse incluidos todos los rubros salariales devengados, sin exclusión alguna, para el cálculo de la jubilación y, específicamente, el denominado "responsabilidad en el ejercicio de la función electoral.)

ARTÍCULO 6

La prestación económica a otorgar, al momento de la declaración de la jubilación o pensión de los regímenes contributivos regulados en la presente ley, no podrá exceder el monto máximo que genere la suma resultante de diez veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9388 del 10 de agosto de 2016, “Reforma normativa de los Regímenes Especiales de Pensiones con cargo al presupuesto para contener el gasto de pensiones”)

ARTÍCULO 7

El monto de todas las pensiones de los regímenes contributivos y no contributivos con cargo al presupuesto nacional en curso de pago se reajustará únicamente cuando el Poder Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos, por variaciones en el costo de la vida y en igual porcentaje que los decretados para estos.

(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 9388 del 10 de agosto de 2016, “Reforma normativa de los Regímenes Especiales de Pensiones con cargo al presupuesto para contener el gasto de pensiones”)

ARTÍCULO 8

Tendrán derecho a disfrutar de una pensión los causahabientes del servidor, que muera después de haber laborado y cotizado por lo menos durante cinco años para el régimen especial al que pertenecía y los causahabientes del pensionado que fallezca. En ambos casos, la pensión se regirá por las disposiciones establecidas en el Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, tanto en cuanto a la determinación de los beneficiarios como a la de sus condiciones y monto.

ARTÍCULO 9

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contará con una unidad encargada de llevar actualizadas las estadísticas sobre la población activa y pasiva del país y de realizar los estudios financieros, contables y presupuestarios de los regímenes especiales cubiertos por este capítulo, que sean necesarios para una adecuada administración del régimen general y para la toma de previsiones técnicas y actuariales a corto, mediano y largo plazo. Dicha unidad coordinará su labor con la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y contará con el apoyo de las unidades administradoras de cada régimen cubierto por este capítulo, que se administren separadamente y de otras instituciones relacionadas, las cuales deberán brindarle toda la información que aquella les requiera en materia relativa a jubilaciones y pensiones.

ARTÍCULO 10

Cada año, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realizará un estudio técnico de los regímenes especiales de pensión con cargo al presupuesto nacional que administra la Dirección Nacional de Pensiones, que incluirá los requerimientos financieros y económicos necesarios para la buena marcha de los regímenes en general. Un resumen de estas evaluaciones estará contenido en la memoria anual correspondiente que este Ministerio debe presentar a la Asamblea Legislativa, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política.

(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9388 del 10 de agosto de 2016, “Reforma normativa de los Regímenes Especiales de Pensiones con cargo al presupuesto para contener el gasto de pensiones”)

ARTÍCULO 11

Para los regímenes que queden sometidos al régimen general establecido en este capítulo, los servidores activos, los pensionados y el Estado estarán obligados a cotizar mensualmente con un nueve por ciento (9%) del monto del salario o de la pensión. Sin embargo, el Poder Ejecutivo podrá aumentar el porcentaje de cotización aquí fijado hasta un máximo del dieciséis por ciento (16%), cuando los estudios técnicos así lo recomienden.

Para establecer los porcentajes de cotización, el Poder Ejecutivo deberá hacerlo de manera proporcional según los montos del salario o de la pensión de que se trate, empezando por la base del nueve por ciento (9%) para los montos más bajos y así sucesivamente hasta llegar al porcentaje máximo aquí fijado.

Los recursos que por concepto de cotizaciones se recauden ingresarán a la caja única del Estado; no obstante, el Poder Ejecutivo deberá garantizar que dichos recursos se asignen para el pago oportuno de los regímenes especiales de pensiones con cargo al presupuesto nacional.

Se exceptúan de la cotización definida en este artículo a todos los pensionados y/o jubilados que devenguen, por concepto del beneficio de pensión y/o jubilación, un monto bruto que no supere dos veces el salario base más bajo pagado por la Administración, de conformidad con la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil.

En ningún caso, la totalidad de las deducciones que se apliquen a todos los pensionados y jubilados cubiertos por el presente artículo, incluida la contribución especial, solidaria y redistributiva correspondiente, podrá representar más del cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto de la pensión que por derecho le corresponda al beneficiario. Para los casos en los cuales esta suma supere el cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión, la contribución especial se reajustará de forma tal que la suma sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9380 del 29 de julio del 2016, “Porcentaje de Cotización de Pensionados y Servidores Activos para los Regímenes Especiales de Pensiones”)

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 019274 del 7 de octubre del 2020, se anuló el porcentaje de cotización y la contribución especial establecido en el artículo único de la ley N° 9380 del 29 de julio de 2016, en cuanto exceden el 50% del monto bruto de la pensión que corresponde a la persona jubilada o pensionada. Sin embargo, de conformidad con el artículo 91, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz social, la Sala gradúa y dimensiona el efecto de esta resolución, de modo que, a partir del mes siguiente de la notificación de esta sentencia, la Administración Tributaria deberá realizar el ajuste correspondiente conforme a esta sentencia, de tal manera que la carga tributaria que pesa sobre el monto de las jubilaciones y pensiones no exceda el 50% del monto bruto que recibe el jubilado o pensionado. Posteriormente mediante resolución de la Sala Constitucional N° 19632 del 9 de octubre del 2020, se corrigió el error material en la parte dispositiva de la sentencia Nº 2020-19274 del 7 de octubre de 2020, de forma que se anula el porcentaje de cotización y la contribución especial establecidos en las Leyes N° 9380 y N° 9383, ambas de fecha 29 de julio de 2016, en cuanto exceden el 50% del monto bruto de la pensión que corresponde a la persona jubilada o pensionada. Sin embargo, de conformidad con el artículo 91, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz social, la Sala gradúa y dimensiona el efecto de esta resolución, de modo que, a partir del mes siguiente de la notificación de esta sentencia, la Administración Tributaria deberá realizar el ajuste correspondiente conforme a esta sentencia, de tal manera que la carga tributaria que pesa sobre el monto de las jubilaciones y pensiones no exceda el 50% del monto bruto que recibe el jubilado o pensionado. )

CAPÍTULO II

DEL REGIMEN DE PENSIONES PARA EL CONYUGE SUPERSTITE

DE LOS BENEMERITOS DE LA PATRIA, LOS AUTORES DE LOS

SIMBOLOS NACIONALES Y LAS PERSONAS GALARDONADAS CON

EL PREMIO MAGON

ARTÍCULO 12

Tendrán derecho a una pensión de sesenta mil colones (¢60.000) el cónyuge supérstite de los beneméritos de la Patria, de los autores de los símbolos nacionales -la bandera, el escudo y la letra y música del Himno Nacional- y de las personas que sean galardonadas con el Premio Magón.

ARTÍCULO 13

El monto de esta pensión será reajustado cada vez que el Poder Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos, por variaciones en el costo de la vida y en el mismo porcentaje decretado para estos.

ARTÍCULO 14

Estas pensiones estarán a cargo del Presupuesto Nacional y serán tramitadas por el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con la sola presentación de los documentos que comprueben el parentesco en el caso de la pensión para el cónyuge supérstite de los beneméritos de la Patria y de oficio en los demás casos.

ARTÍCULO 15

En caso de muerte de los beneficiarios directos de esta pensión, tendrán derecho a percibirla los causahabientes en las mismas condiciones establecidas en el Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.

CAPÍTULO III

DEL REGIMEN DE PENSIONES DE LOS EXPRESIDENTES DE LA REPUBLICA

ARTÍCULO 16

Los Expresidentes de la República que hubiesen sido electos constitucionalmente, tendrán derecho a disfrutar de una pensión mensual igual al ingreso de un diputado (dietas y gastos de representación), a partir del mes inmediato siguiente a la finalización del período presidencial correspondiente. Estas pensiones estarán a cargo del Presupuesto Nacional y serán tramitadas de oficio por el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 17

Las pensiones de los Expresidentes de la República se reajustarán, cuando se reajuste el salario de los Diputados.

ARTÍCULO 18

En el momento de su fallecimiento, tendrán derecho a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la pensión, los causahabientes que establece el Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social y en las mismas condiciones consignadas en él.

CAPÍTULO IV

DEL REGIMEN DE PENSIONES DE LOS DIPUTADOS

ARTÍCULO 19

(Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996. Posteriormente se deroga nuevamente por el artículo 9 de la ley N° 9381 del 29 de julio del 2016, Ley de Caducidad de Derechos de Pensión de Hijos e Hijas y Reformas a la Ley de Pensiones de Hacienda)

ARTÍCULO 20

(Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996. Posteriormente se deroga nuevamente por el artículo 9 de la ley N° 9381 del 29 de julio del 2016, Ley de Caducidad de Derechos de Pensión de Hijos e Hijas y Reformas a la Ley de Pensiones de Hacienda)

ARTÍCULO 21

(Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996. Posteriormente se deroga nuevamente por el artículo 9 de la ley N° 9381 del 29 de julio del 2016, Ley de Caducidad de Derechos de Pensión de Hijos e Hijas y Reformas a la Ley de Pensiones de Hacienda)

ARTÍCULO 22

(Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996. Posteriormente se deroga nuevamente por el artículo 9 de la ley N° 9381 del 29 de julio del 2016, Ley de Caducidad de Derechos de Pensión de Hijos e Hijas y Reformas a la Ley de Pensiones de Hacienda)

ARTÍCULO 23

(Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996. Posteriormente se deroga nuevamente por el artículo 9 de la ley N° 9381 del 29 de julio del 2016, Ley de Caducidad de Derechos de Pensión de Hijos e Hijas y Reformas a la Ley de Pensiones de Hacienda)

ARTÍCULO 24

(Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996. Posteriormente se deroga nuevamente por el artículo 9 de la ley N° 9381 del 29 de julio del 2016, Ley de Caducidad de Derechos de Pensión de Hijos e Hijas y Reformas a la Ley de Pensiones de Hacienda)

ARTÍCULO 25

(Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996. Posteriormente se deroga nuevamente por el artículo 9 de la ley N° 9381 del 29 de julio del 2016, Ley de Caducidad de Derechos de Pensión de Hijos e Hijas y Reformas a la Ley de Pensiones de Hacienda)

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 26

Toda solicitud de pensión para cualquiera de los regímenes cubiertos por los capítulos I y IV de esta Ley, se tramitará ante el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos que esta habrá de contener.

ARTÍCULO 27

El Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social efectuará el estudio de cada expediente de solicitud de pensión o jubilación y, completado éste, rendirá un dictamen favorable o desfavorable al otorgamiento del beneficio. La resolución del Ministerio de Trabajo deberá darse dentro del plazo de noventa días naturales después de presentada formalmente la solicitud.

Contra lo que el Departamento Nacional de Pensiones resuelva cabrá el recurso de reposición, dentro de los cinco días hábiles siguientes, ante el Ministerio de Trabajo, el cual deberá resolver dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de presentación del recurso; pasado este término se dará por agotada la vía administrativa.

(Así reformado por el artículo 1 de la ley No.7359 del 20 de setiembre de 1993)

ARTÍCULO 28

La eficacia del acto administrativo que otorgue la pensión se retrotraerá:

a) Al momento de la presentación de la solicitud si, en ese tiempo, se reúnen los requisitos establecidos en cada régimen en el caso de pensiones originarias.

b) Al momento del fallecimiento del beneficiario directo, en el caso de pensiones por sucesión.

ARTÍCULO 29

Para poder acogerse a cualesquiera de los regímenes de pensiones regulados en el Capítulo I o al régimen establecido en el Capítulo IV de esta Ley, el interesado deberá haber cancelado todas las cuotas que esté obligado a cubrir de conformidad con el artículo 4 y con el artículo 19, respectivamente. Sin embargo, el interesado podrá solicitar que las cuotas que haya cubierto para cualquier régimen de pensiones del Estado diferente de aquel con el que se pensione, le sean computadas para estos efectos. No obstante, siempre quedará obligado a cubrir cualquier diferencia resultante.

En relación con las cuotas que no hayan sido cubiertas y las diferencias a que se refiere el párrafo anterior, al menos el cincuenta por ciento (50%) del monto total adeudado deberá cancelarse inmediatamente y el porcentaje restante se cancelará por medio de una deducción mensual a la pensión, cuyo monto se fijará en forma tal que la deuda sea cancelada en su totalidad en un plazo máximo de cinco años. Las sumas que se perciban en virtud de lo dispuesto en este artículo, ingresarán a la caja única del Estado.

ARTÍCULO 30

Las pensiones que se otorguen al amparo de cualesquiera de los regímenes cubiertos por esta Ley serán inembargables.

ARTÍCULO 31

El disfrute de la pensión se suspenderá por el desempeño de cualquier cargo remunerado en la Administración Pública.

Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes solo reciban dietas como remuneración por el ejercicio del cargo y únicamente cuando el monto máximo mensual que puedan percibir por dietas no supere la suma resultante de tres veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil. Sin embargo, las revisiones de su pensión se regirán por lo establecido en el artículo 31 quater de esta ley.

En el caso de los diputados y las diputadas, para que puedan recibir la remuneración que les brinda dicho cargo, deberán renunciar, temporalmente, durante el período de su gestión a la pensión, si están en el disfrute de ella.

(Así reformado por el artículo 1°de la Ley para frenar abusos en la revisión de pensiones con cargo al presupuesto nacional, N° 9854 del 2 de setiembre del 2020)

ARTÍCULO 31 bis

La Dirección Nacional de Pensiones, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tiene la obligación de adoptar, de oficio, los controles internos necesarios para garantizar el cumplimiento de lo establecido en esta ley.

El Estado y los demás entes de la Administración Pública deberán brindar la información pertinente requerida por la Dirección Nacional de Pensiones, para cumplir con los controles.

El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo constituirá falta grave de servicio de los funcionarios responsables.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley para frenar abusos en la revisión de pensiones con cargo al presupuesto nacional, N° 9854 del 2 de setiembre del 2020)

ARTÍCULO 31 ter

Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 31 de esta ley no se aplicará a las personas que perciban una pensión por viudez, cuando la remuneración total pagada por el cargo que ocupen no supere la suma resultante de cinco veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil.

(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para frenar abusos en la revisión de pensiones con cargo al presupuesto nacional, N° 9854 del 2 de setiembre del 2020)

ARTÍCULO 31 quater

Las personas pensionadas o jubiladas deberán comunicar por escrito, a la Dirección Nacional de Pensiones, de su ingreso a la función pública.

De no hacerlo dentro del plazo de cinco días hábiles, contado a partir de su nombramiento o de la declaratoria definitiva de su elección, se les impondrá una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo percibido, en violación a lo dispuesto en los artículos 31 y 31 ter anteriores, sin perjuicio de eventuales sanciones conexas y del cobro de las sumas giradas de más, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 sexies de esta ley.

(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para frenar abusos en la revisión de pensiones con cargo al presupuesto nacional, N° 9854 del 2 de setiembre del 2020)

ARTÍCULO 31 quinquies

Todas las personas pensionadas que perciban una pensión regulada por esta ley, así como para quienes pertenezcan a los regímenes de pensiones regulados en el artículo 2 de la Ley 9383, Ley Marco de Contribución Especial de los Regímenes de Pensiones, de 29 de julio de 2016, que no faculten la revisión y que reingresen a laborar en la Administración Pública, se regirán por las siguientes reglas en lo relativo a la revisión de los montos de dichos derechos por lo correspondiente al período del reingreso a laborar en la Administración Pública:

a) Únicamente tendrán derecho a solicitar la revisión del monto de su pensión o jubilación, las personas que hayan cotizado para el régimen respectivo de la presente ley, después de haberse integrado o reintegrado a la función pública.

b) La solicitud de revisión deberá presentarla la persona interesada, en el plazo de un mes a partir de la fecha en que cesó en el desempeño del cargo.

c) Para efectos de esta revisión se tomará como base el monto de la pensión que la persona beneficiaria disfrutó antes de reingresar a laborar.

d) Solo procederá incrementar dicho monto por el equivalente al aumento en el costo de vida correspondiente al período laborado, en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor (IPC), calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), para dicho período.

Este artículo también será de aplicación, a efectos de revisar el monto de su pensión, para quienes pertenezcan a otros regímenes de pensiones que no faculten la revisión y que reingresen a laborar en la Administración Pública.

Lo dispuesto en este artículo es de aplicación exclusiva a la revisión de montos por efecto de la suspensión de la percepción de la pensión por ingresar a laborar en la función pública, siendo que la revisión por otras causas queda regulada de conformidad con lo dispuesto en el marco jurídico vigente.

(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para frenar abusos en la revisión de pensiones con cargo al presupuesto nacional, N° 9854 del 2 de setiembre del 2020)

ARTÍCULO 31 sexies

En los casos en que, previa solicitud de la persona interesada, se determine la existencia de saldos a su favor por concepto de pagos de pensiones no efectuados, cancelados parcialmente o indebidamente realizados, la Dirección Nacional de Pensiones ordenará el respectivo desembolso, previa compensación de los eventuales montos que se le hayan girado de más a la persona peticionaria, a los que se reconocerán intereses moratorias, de conformidad con el artículo 1163 de la Ley 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887.

De presentarse algún error en el giro de las jubilaciones o pensiones, la Dirección Nacional de Pensiones ordenará rebajar en tractos proporcionales, no menores al diez por ciento (10%) del monto de la jubilación o pensión, la suma girada de más y sus intereses moratorias, previa audiencia al interesado.

(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para frenar abusos en la revisión de pensiones con cargo al presupuesto nacional, N° 9854 del 2 de setiembre del 2020)

CAPÍTULO VI

REFORMAS A LA LEY NO. 1922 DEL 5 DE AGOSTO DE 1955

Y SUS REFORMAS, LEY DE PENSIONES E INDEMNIZACIONES DE GUERRA

ARTÍCULO 32

Refórmanse los artículos 4, 8, 10, 11, 20 y 23 de la Ley No. 1922 del 5 de agosto de 1955 y sus reformas, Ley de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra, los cuales dirán:

Artículo 4 La viuda, compañera y concubina soltera de un combatiente muerto en la acción de guerra o que haya venido a ese estado por razón de profesión u oficio de su marido o compañero, tendrán derecho en forma vitalicia a que se le adjudique una pensión en las condiciones que adelante se detallan."

Artículo 8 Los padres conjunta o separadamente podrán solicitar pensión por la muerte de su hijo en los términos de esta Ley. Asimismo, las personas incapacitadas podrán solicitar la pensión de los padres o parientes muertos en acción de guerra, de quienes dependían económicamente."

Artículo 10 Los excombatientes de las actividades bélicas que tuvieron lugar durante los años de 1948 y de 1955, tendrán derecho a disfrutar de una pensión de diez mil colones (¢10.000) mensuales y se les reconocerá, además, el derecho al decimotercer mes, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Haber luchado en combate en las actividades bélicas de los años 1948 y 1955 o haber tenido una participación activa en estos combates, situación que será valorada por la Junta de Pensiones de Guerra. La comprobación de este requisito se hará por medio de la declaración jurada del interesado y de tres testigos a los cuales se les haya otorgado con anterioridad la condición de excombatientes de conformidad con esta Ley. Esta declaración se rendirá ante los funcionarios competentes de la Oficina Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, bajo el apercibimiento de las penas con que la ley castiga el perjurio y el falso testimonio.

b) Contar con sesenta o más años de edad.

c) No poseer bienes inmuebles a su nombre ni al de su cónyuge, salvo que se trate de una propiedad afectada por el Régimen de Patrimonio Familiar o de una vivienda de interés social. Este requisito se comprobará con una certificación emitida por el Registro de la Propiedad.

ch) No ser contribuyente del impuesto sobre la renta, para cuya demostración deberá presentar una certificación emitida por la Dirección General de Tributación Directa."

Artículo 11 El monto de las pensiones establecidas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de esta Ley y el mecanismo para su reajuste serán iguales a los que se fijen para las pensiones de los excombatientes.

Asimismo se les reconocerá el derecho al decimotercer mes. El beneficiario o los beneficiarios tendrán derecho a la pensión, a la que se refiere esta Ley, aunque estuvieran gozando de otras, en cuyo caso la totalidad del monto de las pensiones no podrá ser mayor a treinta mil colones (¢30.000), tope máximo que automáticamente se sustituirá en la Ley No.14 del 2 de diciembre de 1935 y sus reformas."

Artículo 20 Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tramitar y resolver las solicitudes que al efecto se formulen. Toda gestión debe ser presentada ante el Departamento Nacional de Pensiones. La Junta Nacional de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra integrada por el Oficial Mayor y por el Director General Administrativo y los jefes de las oficinas de la Dirección Nacional de Seguridad Social y del Departamento de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá las solicitudes una vez concluidos los trámites correspondientes ante el Departamento Nacional de Pensiones."

Artículo 23 De lo resuelto por la Junta al fijar las pensiones y demás beneficios, los interesados podrán apelar ante el Ministro de Trabajo, recurso que deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se les notificó la resolución respectiva. A falta de apelación y vencimiento del plazo, la resolución debe ser pasada en consulta a dicho funcionario."

ARTÍCULO 33

Deróganse los artículos 24, 27 y 28 de la ley No. 1922 del 5 de agosto de 1955 y sus reformas, Ley de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra.

CAPÍTULO VII

REFORMA AL INCISO C) DEL

ARTÍCULO 15 DE LA LEY No. 14

DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1935 Y SUS REFORMAS,

LEY GENERAL DE PENSIONES

ARTÍCULO 34

Refórmase el inciso c) del artículo 15 de la Ley No. 14 del 2 de diciembre de 1935 y sus reformas, Ley General de Pensiones, el cual dirá:

Artículo 15.-

... c) Cuando se trate de pensiones no contempladas en los incisos anteriores, siempre que no excedan de treinta mil colones (¢30.000). Este monto se reajustará cuando el Poder Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos, por variaciones en el costo de la vida y en los mismos porcentajes decretados para estos.

No existirán pensiones inferiores a diez mil colones (¢10.000). Este monto se reajustará por el procedimiento establecido en el párrafo anterior."

(Anulado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15058-10 del 8 de setiembre de 2010, misma que anuló por inconstitucionales "los artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones, Nº 14 de 2 de diciembre de 1935 y sus reformas." -el destacado es nuestro-).

CAPÍTULO VIII

REFORMA A LA LEY NO. 7092 DEL 21 DE ABRIL DE 1988 Y

SUS REFORMAS, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

ARTÍCULO 35

Refórmanse el encabezado del Título II, el párrafo primero del artículo 27, los párrafos primero y tercero del artículo 28 y los párrafos primero y cuarto del artículo 29 de la Ley No. 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, los cuales en lo sucesivo dirán:

"TÍTULO II

Del Impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal

dependiente o por concepto de jubilación o pensión."

Artículo 27 Ingresos afectos.

A las personas físicas domiciliadas en el país se les aplicará, calculará y cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala que se señalará sobre las rentas que a continuación se detallan y cuya fuente sea el trabajo personal dependiente o la jubilación o pensión."

Artículo 28 Escala de tarifas.

El impuesto establecido en el artículo anterior se aplicará y retendrá por el empleador o patrono, sobre la renta total percibida mensualmente por el trabajador, en los casos de los incisos a), b) y c) del artículo anterior y por el Ministerio de Hacienda, en el caso del inciso ch) del mismo artículo, de acuerdo con la siguiente escala progresiva de tarifas: ...'

... El impuesto establecido en este artículo, que afecte a las personas que solamente obtengan ingresos por su trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión, tendrá el carácter de único, respecto de las cantidades a las cuales se aplique.'..."

Artículo 29 Una vez calculado el impuesto, los contribuyentes tendrán derecho a deducir de este, a título de crédito, los siguientes rubros: ....

...Para tener derecho a los créditos del impuesto establecido en este artículo, los contribuyentes tendrán que demostrar a su patrono o empleador o al Estado, la existencia de cualesquiera de las circunstancias señaladas como requisito para incluir a sus hijos o lo relativo al estado civil, según se disponga en el reglamento de esta Ley.'..."

ARTÍCULO 36

Adiciónase un inciso ch) al artículo 27 de la Ley No. 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual dirá:

Artículo 27 ...ch) Jubilaciones y pensiones.'"

ARTÍCULO 37

Derógase el inciso d) del artículo 30 de la Ley No. 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 38

A partir de la vigencia de esta Ley, todas las personas que se incorporen a trabajar por primera vez en el Poder Ejecutivo y en el Poder Legislativo, en el Tribunal Supremo de Elecciones, en las municipalidades, en las instituciones autónomas, en las demás instituciones descentralizadas y en las sociedades anónimas propiedad del Estado, solamente podrán pensionarse o jubilarse mediante el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, sin perjuicio de que puedan acogerse a sistemas complementarios de pensiones. Se exceptúa de esta disposición a los funcionarios que ingresen a laborar en el Magisterio Nacional, en el Poder Judicial y a los Presidentes de la República, quienes quedan protegidos por su respectivo régimen de pensiones y jubilaciones.

ARTÍCULO 39

DEROGADO.- (Derogado por el artículo 2º, inciso b), de la Ley de Reforma al Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional No.7531 del 10 de julio de 1995)

ARTÍCULO 40

Refórmase el inciso a) del artículo 1 de la Ley Nº 7268 del 14 de noviembre de 1991 (Reforma Integral a la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Nº 2248 del 5 de setiembre de 1958 y sus reformas), a efecto de que en adelante diga:

Artículo 1.-

... a) Quienes sirvan en cargos docentes, tal y como lo define el artículo 54 de la Ley de Carrera Docente, en instituciones educativas públicas o privadas de enseñanza preescolar, enseñanza general básica, educación diversificada y en las instituciones de educación superior estatal.'..."

ARTÍCULO 41

Se derogan la Ley No. 3825 del 7 de diciembre de 1966

y sus reformas, Ley de Pensiones de los Beneméritos de la Patria, autores

de los símbolos nacionales y otros y la Ley No. 6984 del 17 de abril de

1985 y sus reformas, Ley de Pensiones a los Galardonados con el Premio

Magón.

Esta Ley deroga, además, todas las disposiciones de las leyes que

regulan los diferentes regímenes especiales de pensiones, que se le

opongan.

ARTÍCULO 42

Esta Ley es de orden público y rige a partir de su

publicación.

ARTÍCULO 43

En lo que respecta a los depósitos por concepto de pensiones con cargo al presupuesto nacional, en las cuentas bancarias que pertenecen a personas pensionadas y/o jubiladas fallecidas, dentro de los diferentes tipos de entidades financieras, la Tesorería Nacional deberá solicitar, a estas instituciones, la devolución de los depósitos que correspondan a todos los pagos de pensión que hayan sido acreditados en dichas cuentas con posterioridad a la fecha de defunción del pensionado y cuyos montos aún se encuentren disponibles.

Dichas entidades estarán obligadas a realizar la devolución de los giros depositados por este concepto al Estado. Para estos efectos, la Dirección Nacional de Pensiones deberá remitir los listados respectivos de forma mensual a la Tesorería Nacional.

(Así adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9388 del 10 de agosto de 2016, "Reforma normativa de los Regímenes Especiales de Pensiones con cargo al presupuesto para contener el gasto de pensiones")

TRANSITORIO I

Las personas que hayan ocupado el cargo de Diputado en la Asamblea Nacional Constituyente, en el Congreso Constitucional o en la Asamblea Legislativa y las que, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, ocupen este último cargo, podrán solicitar su inclusión en el régimen establecido en el Capítulo IV de esta Ley, dentro de los tres meses posteriores a su entrada en vigencia para lo que dirigirán nota al Directorio de la Asamblea Legislativa. Pasado este término, no tendrán derecho a acogerse a dicho régimen.

TRANSITORIO II

Aquellas personas que, a la entrada en vigencia de esta Ley, reúnan los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, preceptuados por cualquiera de los regímenes especiales afectados en esta Ley, conservarán su derecho a pensionarse al amparo de esa normativa especial.

TRANSITORIO III

Dentro del plazo de cinco años, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las personas que tengan derecho podrán pensionarse bajo los términos originales contemplados en la Ley N.° 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.° 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992, tanto en lo que respecta al porcentaje a otorgar en la tasa de reemplazo como la posibilidad de descontar de la edad de retiro un año por cada dos de los años servidos y cotizados para la Administración Pública.

En el plazo citado en el párrafo anterior, para poder pensionarse o jubilarse se requerirá tener un mínimo de cincuenta y cinco años de edad y los años servidos y cotizados que determine su régimen.

Finalizado este plazo, la edad mínima de retiro quedará establecida en los sesenta años, igual a la edad contemplada en el artículo 4 de la Ley N.° 7302.

(Así reformado por el artículo 8° de la ley N° 9388 del 10 de agosto de 2016, "Reforma normativa de los Regímenes Especiales de Pensiones con cargo al presupuesto para contener el gasto de pensiones")

TRANSITORIO IV

Las personas que estén acogidas a la pensión que otorga la Ley No. 1922 del 5 de agosto de 1955 y sus reformas, conservarán sus derechos y el monto de sus pensiones debe ser actualizado de oficio al entrar en vigencia la presente Ley.

TRANSITORIO V

Los expedientes actualmente en trámite en los respectivos ministerios, serán devueltos al Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que éste resuelva de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

(Así adicionado por el artículo 2 de la ley No.7359 del 20 de setiembre de 1993)

TRANSITORIO VI

Por un principio de justicia, ninguna persona viuda deberá devolver dineros recibidos del Estado por concepto de pensión del cónyuge fallecido, en el plazo comprendido entre la resolución 2004-08012 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de las dieciséis horas con veintidós minutos, de 21 de julio de 2004, en la que se declaró inconstitucional el artículo 110 de la Ley N.º 7015, de 22 de noviembre de 1985 y la vigencia de esta Ley. Quienes hayan sido compelidos por el Estado a devolver pensiones recibidas de su cónyuge, por viudez, podrán reclamar el reintegro de estas, en el plazo de doce meses posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley.

(Así adicionado por el inciso b) del artículo 1° de la ley N° 8775 del 11 de setiembre de 2009)

Preguntas frecuentes sobre el Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional en Costa Rica

¿Qué es el Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional?


Es el régimen creado por la Ley N.° 7302 (artículo 1) al cual se ajusta el otorgamiento de las jubilaciones y pensiones de los regímenes contributivos que tienen como base la prestación de servicio al Estado, originadas antes de su vigencia y cuyo pago corre por cuenta del Presupuesto Nacional.

¿A quiénes se aplica esta ley?


Se aplica a quienes pertenecen a los regímenes especiales de pensiones con cargo al presupuesto por su servicio al Estado anterior a la vigencia de la ley. Para los funcionarios que ingresaron a servir al Estado después, se aplica lo dispuesto en el artículo 38.

¿Quiénes quedan excluidos de este régimen?


Según el artículo 2, no se aplica a las personas cubiertas por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, ni a los regímenes de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional ni del Poder Judicial.

¿Qué requisitos de edad y tiempo se exigen para jubilarse?


El artículo 4 reconoce el derecho a la jubilación a quienes tengan al menos 60 años de edad y 30 años servidos y cotizados, o más de 65 años con más de 20 años de servicio y cotización en el régimen especial al que pertenezcan.

¿Pueden obligarme a jubilarme solo por mi edad?


No. El artículo 4 garantiza la libertad para ejercer el derecho a la jubilación y prohíbe expresamente las intimaciones, discriminaciones o cualquier forma de presión u hostigamiento para que el trabajador se jubile en forma obligatoria por razones de edad.

¿Cómo se calcula el monto de la jubilación?


De acuerdo con el artículo 5, se toma el promedio de los doce mejores salarios mensuales ordinarios de entre los últimos veinticuatro que la persona haya recibido, incluyendo el salario base y los demás rubros salariales devengados.

¿Existe un tope máximo para estas pensiones?


Sí. El artículo 6 establece que la prestación no podrá exceder el monto que resulte de diez veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Dirección General de Servicio Civil.

¿Cuándo se reajustan las pensiones de este régimen?


Según el artículo 7, las pensiones en curso de pago se reajustan únicamente cuando el Poder Ejecutivo decreta incrementos para los servidores públicos por variaciones en el costo de la vida, y en el mismo porcentaje que el decretado para ellos.

¿Tienen derecho los familiares cuando fallece el servidor o pensionado?


Sí. El artículo 8 reconoce el derecho a pensión a los causahabientes del servidor que muera tras haber laborado y cotizado al menos cinco años para el régimen, y a los del pensionado que fallezca, conforme a las reglas del Régimen de IVM.

¿La Ley 7302 sigue vigente y ha sido reformada?


Sí, continúa vigente y ha sido reformada en varias ocasiones para contener el gasto en pensiones, entre ellas por la Ley N.° 9388 de 2016, la Ley N.° 9381 de 2016 y la Ley N.° 9854 de 2020. En esta página puede consultar su texto consolidado actualizado.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Constitución Política de Costa Rica. Versión consolidada vigente al 2 de septiembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/constitucion-politica-de-la-republica-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Código Civil de Costa Rica (Ley n.° 30). Versión consolidada vigente al 16 de noviembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-civil-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Ley del Impuesto sobre la Renta de Costa Rica (Ley n.° 7092). Versión consolidada vigente al 1 de enero de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-del-impuesto-sobre-la-renta-en-costa-rica-7092/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2021). Ley de la Jurisdicción Constitucional en Costa Rica (Ley n.° 7135). Versión consolidada vigente al 24 de agosto de 2021. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-la-jurisdiccion-constitucional-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2021). Ley de Caducidad de Derechos de Pension de Hijos e Hijas y Reformas del Regimen Hacienda-Diputados de Costa Rica (Ley n.° 9381). Versión consolidada vigente al 28 de abril de 2021. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-caducidad-de-derechos-de-pension-de-hijos-e-hijas-y-reformas-del-regimen-hacienda-diputados-de-costa-rica-9381/
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