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Derecho Administrativo  ·  Derecho Agrario  ·  Leyes

Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria (FODEA) y Orgánica del MAG de Costa Rica (Ley N.° 7064)

Bufete de Costa Rica 

3

Actualización Legislativa: 13/05/2025

La Ley N.° 7064, conocida como Ley FODEA, es una de las normas estructurales del sector agropecuario costarricense. Su finalidad es fomentar la producción de bienes agrícolas, pecuarios, apícolas, avícolas y de productos del mar mediante incentivos al productor, con el propósito de aumentar la producción nacional.

Además de los instrumentos de fomento, la ley incorpora en su articulado la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), definiendo las competencias, la estructura y los fines del ministerio rector del agro. Por eso funciona simultáneamente como ley de incentivos y como norma de organización administrativa.

Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria (FODEA) y Orgánica del MAG de Costa Rica (Ley N.° 7064)

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Bufete de Costa Rica

Se reproduce a continuación el texto completo y vigente, con sus reformas incorporadas, de referencia obligada para productores, organizaciones agropecuarias y profesionales en derecho agrario y administrativo.


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LEY DE FOMENTO A LA PRODUCCION AGROPECUARIA

(NOTA: La Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería

está contenida en el TÍTULO III -artículos 48 a 67- de la presente

ley.)

TÍTULO I

DE LOS INCENTIVOS PARA LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS

CAPÍTULO I

Alcances y objetivos

ARTÍCULO 1º

Por la importancia que tiene la actividad agropecuaria

para el país y sus habitantes, la presente ley tiene por objeto fomentar

la producción de bienes agropecuarios, mediante el estímulo a los

productores de estos bienes, a fin de que incrementen dicha producción.

ARTÍCULO 2º

Esta ley comprende las actividades agrícolas,

pecuarias, apícolas, avícolas y extractivas de productos del mar, así

como las que realizan las empresas de servicio en la agricultura

mecanizada.

ARTÍCULO 3º

El Estado brindará su apoyo y otorgará incentivos para

las explotaciones cuyas actividades agropecuarias estén identificadas

como prioritarias en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa de

Desarrollo Agropecuario.

ARTÍCULO 4º

Podrán acogerse a los incentivos y beneficios de esta

ley, todas las personas físicas o jurídicas que cumplan con los

requisitos y estipulaciones señalados en ella, siempre que sus resultados

económicos se originen en las actividades enumeradas en el artículo 2º de

la presente ley.

(NOTA: Sobre el pago del 35% de las deudas de los productores incluidos

en este artículo, véanse las leyes No.7253 del 13 de agosto de 1991 y sus

reformas, así como la interpretación auténtica hecha por los artículos 1º

y 2º de la ley No.7305 del 22 de julio de 1992)

ARTÍCULO 5º

La zonificación agropecuaria se utilizará como un

instrumento de orientación para el productor, para las instituciones del

sector público agropecuario y para las vinculadas con éste, en cuanto a:

a) La concesión del crédito.

b) Los programas del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas y del

Seguro Integral de Cosechas.

c) La ejecución de proyectos de desarrollo productivo en áreas y

productos de nueva explotación.

ch) Los programas de asistencia técnica.

d) La selección, otorgamiento y desarrollo de planes de explotación, en

parcelas de tierra para los beneficiarios del Instituto de Desarrollo

Agrario (IDA).

CAPÍTULO II

De la adecuación de deudas de los productores

agropecuarios y de saneamiento de la cartera bancaria

(NOTA: Sobre la cancelación con el pago del 35% de las deudas de los

productores incluidos en este apartado, véanse las leyes No.7253 del 13

de agosto de 1991 y sus reformas, así como la interpretación auténtica

hecha por los artículos 1 y 2 de la ley No.7305 del 22 de julio de 1992,

que señalan plazos y procedimientos de cancelación).

ARTÍCULO 6º

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que emita

títulos de la deuda pública denominados "Bonos de readecuación del sector

agropecuario", por un monto de hasta cinco mil millones de colones (¢

5.000.000.000,00), para permitir que se incluyan en el programa de

adecuación las obligaciones de los deudores agropecuarios que se

encontraban en estado de mora al 30 de junio de 1986, y para que se logre

el saneamiento de la cartera bancaria destinada al sector agropecuario.

Dichos títulos tendrán las siguientes características:

Dieciséis años de plazo de emisión.

Las amortizaciones serán anuales y por cuotas fijas del ocho coma

treinta y tres por ciento (8,33%) del monto total desembolsado.

La primera amortización deberá realizarse al quinto año.

El ocho por ciento (8%) anual de tasa de interés, pagadero por

trimestre vencido al primer día de los meses de marzo, junio, setiembre y

diciembre de cada año.

Los bancos comerciales del Estado no podrán transferir estos bonos a

particulares.

ARTÍCULO 7º

Estos títulos servirán para comprar, al Banco Nacional

de Costa Rica, al Banco de Costa Rica, al Banco Anglo Costarricense y al

Banco Crédito Agrícola de Cartago, parte de la cartera de préstamos

agropecuarios que se encontraban en estado de mora al 30 de junio de

1986, según se define en los artículos 2º y 4º de esta ley: todo de

conformidad con los decretos ejecutivos Nº 16442-MAG del 24 de julio de

1985 y Nº 16808-MAG-P del 20 de diciembre de 1985 y sus reformas, en lo

que no esté regulado por esta ley.

Las operaciones que los bancos adecuarán directamente se ajustarán a

las mismas condiciones establecidas en esta ley.

ARTÍCULO 8º

El Gobierno, por intermedio del Ministerio de

Hacienda, comprará la cartera indicada en el artículo anterior. El monto

que corresponda a cada banco comercial del Estado será asignado con base

en las solicitudes préstamos de adecuación presentadas para su trámite al

amparo de esta ley, por cada uno de los bancos comerciales del Estado.

Los bancos mencionados deberán acatar las condiciones dispuestas en la

presente ley y en su reglamento, para la compra de la cartera bancaria.

ARTÍCULO 9º

Las operaciones de crédito que se adecuarán o readecuarán de conformidad con esta ley se tramitarán y resolverán con base en las siguientes condiciones:

1) Se considerarán pequeños productores aquellos cuyos deudas, en conjunto, hubieren tenido montos originales de hasta dos millones de colones ...... (¢ 2.000.000,00), que tengan ingresos brutos anuales iguales o inferiores a novecientos mil colones (¢ 900.000,00), y un patrimonio agropecuario igual o inferior a dos millones quinientos mil colones (¢ 2.500.000,00).

2) Se considerarán medianos productores los que tengan obligaciones de crédito con los bancos del Estado cuyos montos originales sumaren hasta cinco millones de colones (¢ 5.000.000,00), que tengan ingresos brutos anuales iguales o inferiores a dos millones doscientos cincuenta mil colones (¢2.250.000,00) y un patrimonio agropecuario igual o inferior a doce millones de colones (¢ 12.000.000 00).

3) Las adecuaciones y readecuaciones comprendidas en los incisos 1) y 2) serán automáticas para lo cual sólo se requerirá la comprobación de que los créditos hayan sido constituidos antes del 31 de diciembre de 1985, y de que se encontraban en estado de mora al 30 de junio de 1986.

Las operaciones adecuadas y readecuadas conforme con lo anterior tendrán plazos que no serán inferiores a doce años ni superiores a dieciséis, con períodos de gracia de cuatro años en cuanto a su nuevo principal, exclusivamente, y las siguientes tasas de interés:

a) Para los pequeños productores, durante el período de gracia, los intereses serán fijos al ocho por ciento (8%) anual sobre los saldos. Posteriormente, o sea, al finalizar el período de gracia, tendrán una tasa de interés que será diez puntos menor que la tasa básica pasiva de los bancos del Sistema Bancario Nacional.

b) Para los medianos productores, la tasa de interés, durante el período de gracia, será fija del diez por ciento (10%), y a partir del momento en que finalice el período de gracia tendrá una tasa de interés de seis puntos menos que la citada tasa básica pasiva.

4) Los productores grandes serán aquellos cuyas operaciones, en conjunto hayan sido constituidas originalmente por montos superiores a cinco millones de colones (¢ 5.000.000,00). Estas adecuaciones no se efectuarán por medio de traspaso de cartera al Estado, en canje con bonos, sino que serán adecuadas directamente por los bancos acreedores, conforme con las estipulaciones siguientes:

Doce años de plazo.

En cuanto a la tasa de interés, durante el período de gracia, o sea en los primeros cuatro años, el tipo de interés será fijo del quince por ciento (15%) anual y, concluido el período de gracia, se pagarán intereses a un rédito igual a la tasa básica pasiva de los bancos.

En estos casos, las adecuaciones y readecuaciones no serán automáticas sino que se deberá seguir el siguiente procedimiento:

a) Si el productor demuestra, a satisfacción del banco, que su empresa es viable, se procederá a la adecuación o readecuación en los términos enunciados.

b) En el caso de que las empresas de los deudores grandes no sean económicamente viables, éstos deberán entregar al banco, bienes en dación de pago hasta por un monto que le permita a la empresa deudora alcanzar la viabilidad requerida.

Los bancos podrán aceptar en dación de pago toda clase de bienes, a criterio de los propios bancos. Esto no impide que los productores agropecuarios de estas categorías puedan ofrecer al banco acreedor el pago de la totalidad de su deuda, mediante la dación de bienes.

Cuando los bancos hayan aceptado bienes en dación de pago, tendrán facultad para negociar tales bienes recibidos con instituciones de derecho público y con particulares, sin que medie autorización de la Contraloría General de la República, cuando se trate de instituciones o entidades del sector público, y de acuerdo con las disposiciones vigentes que regulan la materia, en los otros casos.

Durante los dieciséis años que se fijan como plazo máximo para las obligaciones adecuadas y readecuadas por medio de la emisión de bonos, el Ministerio de Hacienda podrá fiscalizar la cartera adquirida y la utilización de los recursos técnicos y legales, por medio de los cuales los bancos realicen el cobro de las obligaciones.

Los bancos procurarán realizar el cobro en su totalidad. El Ministerio de Hacienda quedará como garante de la parte que los bancos no pudieran cobrar, según se establece en el artículo 10 de esta ley.

Para efecto de las transacciones de dación en pago de bienes inmuebles al banco acreedor, por parte de los deudores, el valor lo fijarán los peritos del banco. En los casos de diferencia de criterios entre el deudor y el banco, la Dirección General de la Tributación Directa establecerá el precio final de los bienes inmuebles destinados a dación en pago, tomando en cuenta las estimaciones que hayan hecho el banco acreedor y el deudor, para lo cual contará con un plazo máximo de treinta días, a partir del momento en que se le haga la solicitud.

5) Las facilidades que se otorgan a los productores grandes en el inciso anterior, para liquidar total o parcialmente sus deudas mediante el procedimiento de dación de bienes en pago, les serán aplicables, en lo que sea pertinente, a los productos medianos; todo a libre negociación entre las partes y sujeto a la conveniencia del banco respectivo.

6) Con respecto a los intereses, después de concluido el período de gracia, en ningún caso la tasa de interés de las operaciones para el pequeño productor será inferior al ocho por ciento (8%), excepto cuando la tasa básica pasiva fuere inferior a ese porcentaje.

Igualmente, para el mediano productor los intereses nunca serán inferiores al doce por ciento (12%), excepto cuando la citada tasa básica pasiva fuere menor del porcentaje indicado. Para el productor grande, después de los cuatro años del período de gracia, la tasa de interés siempre será igual a la tasa básica pasiva vigente.

7) A partir de la promulgación de esta ley, los intereses se calcularán de acuerdo con las tasas que ella establece para las diferentes categorías. En consecuencia, el cálculo de los intereses anteriores a la vigencia de esta ley, se hará de acuerdo con la tasa originalmente pactada.

Las cooperativas agropecuarias de autogestión serán consideradas, dentro de los parámetros de este artículo y para los efectos de la readecuación de sus deudas, como pequeños productores, según lo establece el capítulo XI del artículo 99 de la Ley de Asociaciones Cooperativas Nº 4179 del 22 de agosto de 1968 y sus reformas.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 19 inciso 6) de la Ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988).

Los parámetros que se establecen para considerar a los productores como pequeños, medianos y grandes se aplicarán a las cooperativas de autogestión dividiendo los montos originales de sus deudas entre el número de asociados de cada cooperativa.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 89 de la Ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988).

ARTÍCULO 10

Para el efectivo cumplimiento de los fines de esta

ley, la cartera de préstamos indicada en el artículo anterior se tendrá

por endosada, en forma automática, a los bancos comerciales del Estado,

exclusivamente para efecto de cobro.

Los ingresos que reciban los bancos por concepto de principal e

intereses de la mencionada cartera de préstamos, serán destinados

exclusivamente para amortizar el principal y los intereses de la emisión

de bonos autorizada por esta ley. Cada entidad bancaria abrirá una cuenta

especial a favor del Gobierno en la cual serán depositados únicamente los

citados ingresos.

En caso de que durante el año los ingresos mencionados en el párrafo

anterior superen los compromisos por concepto de intereses y

amortizaciones sobre los bonos, el Ministerio de Hacienda, mediante

decreto ejecutivo, podrá autorizar una amortización anticipada de los

intereses.

El Ministerio de Hacienda deberá traspasar los fondos depositados en

la referida cuenta especial, mediante decreto ejecutivo en que se ordene

el traspaso.

En caso de que al quinto año se determine que se ha producido una

diferencia a favor de los bancos, por el pago de intereses de los bonos,

los cuales no hayan sido cubiertos por las recuperaciones, el Ministerio

de Hacienda incluirá el correspondiente financiamiento en el Presupuesto

Nacional.

Igual procedimiento se seguirá al decimosexto año con respecto a los

intereses y a la amortización.

ARTÍCULO 11

Son elegibles para la adecuación los siguientes

rubros:

a) Los saldos de préstamos con los bancos comerciales del Estado

provenientes de la actividad agropecuaria, y sus intereses, conforme con

el artículo 2º.

b) Los gastos y honorarios judiciales, conforme con lo que se establece

en el artículo 19 de esta ley.

c) Los pagos para liberar gravámenes sobre bienes, si es indispensable

que éstos sean otorgados como garantía de la adecuación que se solicita.

ch) Los gastos imputables al trámite y constitución de los créditos de

adecuación.

d) Los intereses vencidos y anticipados.

e) Las deudas con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el

Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el Instituto Mixto de Ayuda Social

(IMAS) y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).

f) Las deudas de los productores agropecuarios afectados por fenómenos

naturales o situaciones de emergencia, cuyos reclamos ante el Fondo

Nacional de Contingencias Agrícolas hayan sido resueltos favorablemente

antes de la vigencia de esta ley, pero sin que se les haya girado la

indemnización por falta de recursos del citado Fondo.

g) Otras cargas relacionadas con el crédito.

ARTÍCULO 12

Para los casos de los productores comprendidos en el

inciso f) del artículo 11, de acuerdo con lo establecido en los decretos

ejecutivos de emergencia y de contingencias, promulgados para los años

agrícolas 1983, 1984 y 1985, los bancos comerciales del Estado deberán

tramitar automáticamente las novaciones de deudor a cargo del Fondo

Nacional de Contingencias Agrícolas. Los préstamos que se formalicen de

este modo, cuyo deudor será el Fondo Nacional de Contingencias, tendrán

las siguientes condiciones:

a) Dieciséis años de plazo.

b) Ocho por ciento (8%) de interés anual.

c) La amortización se iniciará al cancelar los créditos de adecuación

otorgados por los bancos al Fondo para cubrir las contingencias y

emergencias del año 1982.

Para la constitución de estos créditos al Fondo Nacional de

Contingencias Agrícolas, los bancos comerciales del Estado no estarán

sujetos a las limitaciones del seis por ciento (6%) de su capital y sus

reservas establecidas en el artículo 61, inciso 5) de la Ley Orgánica del

Sistema Bancario Nacional.

ARTÍCULO 13

En el caso de los préstamos de adecuación de deudas

que se tramiten al amparo de esta ley, de productos agropecuarios

calificados como pequeños, medianos o grandes, el banco acreedor podrá

elaborar de oficio, los documentos que respalden esos préstamos,

siguiendo para estos efectos los procedimientos que se contemplan en los

artículos 101, 102 y 103 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario

Nacional.

El Registro Público deberá inscribir los documentos de los préstamos

amparados a este programa a más tardar treinta días después de

presentados, de conformidad con lo que establecen los artículos citados.

ARTÍCULO 14

Las garantías del crédito de adecuación pueden ser de

carácter hipotecario, prendario o fiduciario. También podrá considerarse

la combinación de todas ellas. Cuando se trate de hipotecas, pueden

rendirse en un grado inferior siempre y cuando las superiores estén dadas

al mismo banco, o a otra institución del Estado.

Las solicitudes de adecuación deberán presentarse en la oficina

bancaria en la cual se originaron los créditos. Los deudores con

préstamos en más de un banco tendrán la opción de presentar sus

solicitudes en la oficina del banco con que tengan el monto mayor de los

pasivos por adecuar, en cuyo caso se hará la compensación de la cartera,

a efecto de que los bancos no adecúen más de lo que ya tienen en mora.

ARTÍCULO 15

Las personas físicas o jurídicas que readecuaron sus

deudas agropecuarias con el Sistema Bancario Nacional a partir de 1982,

podrán acogerse a los beneficios de esta ley en cuanto a plazo e

intereses, si mantienen en sus operaciones las mismas garantías.

ARTÍCULO 16

Las personas físicas o jurídicas que adecúen o

readecúen sus deudas de conformidad con los términos de la presente ley,

serán considerados nuevamente como sujetos de crédito por los bancos

comerciales del Estado, inmediatamente después de que formalicen la nueva

operación, y mantendrán esta condición mientras atiendan

satisfactoriamente las operaciones de crédito adecuadas o readecuadas.

Para efecto de los nuevos créditos, los montos adecuados al amparo de

esta ley no se computarán dentro de los límites máximos de crédito para

cada categoría de agricultor, establecidos en el Reglamento del Banco

Central. En caso de incumplimiento de pagos, el deudor no podrá ser

sujeto de crédito para los bancos mencionados.

ARTÍCULO 17

En los casos de adecuación y readecuación de deudas en

que se presentan conflictos entre el banco y los beneficiarios de esta

ley, e tos tendrán derecho a presentar recurso de revisión ante la junta

directiva general del respectivo banco, la que resolverá en definitiva el

diferendo en un plazo no mayor de treinta días.

ARTÍCULO 18

Quedan ampliamente facultados los bancos para adecuar

aun aquellos operaciones en las que se haya producido pérdida de la

garantía o incumplimiento del plan de inversión o aquellas en que el

deudor haya debido disponer de los bienes dados en garantía, siempre y

cuando no haya habido dolo o mala fe en esos actos.

El deudor que reciba este beneficio deberá sustituir los bienes

dados en garantía originalmente, con cualquier otro tipo de garantía que

resulte satisfactoria a criterio del banco acreedor, tomando en cuenta la

conveniencia que tenga la operación para la economía nacional y para la

propia institución.

Esta disposición será de aplicación exclusiva en las operaciones

contempladas en esta ley, según lo dispuesto en los artículos 7º, 8º y

9º. Las disposiciones de orden convencional que resultaren contrarias a

lo aquí dispuesto serán inaplicables.

ARTÍCULO 19

En los créditos agropecuarios en que, por encontrarse

en estado de mora, los bancos acreedores deban iniciar las gestiones de

cobro judicial, sin llegar éstas al término de la sentencia, en el caso

de juicios ejecutivos simples; y tratándose de ejecutivos hipotecarios y

prendarios, cuando exista hora y fecha para el remate, los profesionales

en derecho, encargados del cobro por cuenta de los bancos no podrán

cobrar por concepto de honorarios más del diez por ciento (10%) de lo que

les correspondería de acuerdo con la tarifa vigente.

En los casos de labores relativas al ejercicio del notariado, se

cobrará, por parte de los profesionales en derecho que intervengan en

ellas, el treinta por ciento (30%) de lo que les correspondería según la

tarifa vigente, al momento de la adecuación o readecuación. Esta

reducción de tarifas será aplicable únicamente para las operaciones de

crédito objeto de esta ley.

ARTÍCULO 20

Los créditos en estado de mora otorgados por los

bancos comerciales del Estado a los productores agropecuarios, con

recursos de empréstitos externos, quedarán excluidos de la presente ley.

Los bancos podrán ampliar los plazos de dichas operaciones hasta un

máximo de doce años, y no podrán elevar, en ningún caso, las tasas de

interés a que fueron originalmente concedidos esos créditos.

ARTÍCULO 21

Los deudores amparados a esta ley tendrán un plazo

máximo de noventa días calendario, a partir de la fecha de la

promulgación de la presente ley, para presentar sus solicitudes de

adecuación o de readecuación, con los requisitos necesarios para su

estudio y resolución. Los bancos tendrán igual plazo para resolver.

ARTÍCULO 22

Los productos agropecuarios que tengan deudas a favor

de organismos de crédito o de integración cooperativista, que a su vez

tengan obligaciones con los bancos del Estado, podrán solicitar, si

estuvieran en mora, conforme con lo establecido en esta ley, que las

entidades de crédito indicadas anteriormente obtengan de los respectivos

bancos las facilidades de readecuación de acuerdo con lo establecido en

esta ley, a fin de que se les readecúen las deudas a dichos productores.

Lo anterior queda a juicio de los bancos, previo estudio de cada

caso.

ARTÍCULO 23

Si la cartera que los bancos manejan en fideicomiso

generara una suma mayor que la necesaria para el pago de intereses y

amortización de los bonos con que se compró la cartera bancaria, dicha

suma quedará a beneficio exclusivo de cada uno de los bancos. Esta suma

será distribuida cuando la Junta Directiva de cada banco lo resuelva, en

la forma que lo disponga.

CAPÍTULO III

De otros incentivos

ARTÍCULO 24

(Derogado por el artículo 22 de la Ley de Simplificación y Eficiencia tributaria, N° 8114 del 7 de julio de 2001)

ARTÍCULO 25

Refórmase el artículo 2º de la Ley sobre el Impuesto

Territorial, Nº 27 del 2 de marzo de 1939 y sus reformas, el cual dirá

así:

Artículo 2º Están sujetos a este impuesto los terrenos y las

instalaciones o construcciones fijas y permanentes que en ellos existan.

Asimismo, el valor de todas las maquinarias y demás muebles que

formen parte de un inmueble, por ser necesarios para la explotación del

negocio a que están destinados, deberá tomarse en cuenta junto con el

del inmueble propiamente dicho, aunque tales maquinarias o muebles

puedan fácilmente separarse del inmueble. Lo dispuesto en este párrafo no

se aplicará a las empresas agropecuarias o agroindustriales. Para efectos

de esta ley, entiéndese por empresa agropecuaria o agroindustrial la

constituida por personas físicas cuya actividad principal sea la

agropecuaria o agroindustrial, y la constituida por personas jurídicas

que tengan actividades agropecuarias o agroindustriales.

Estas últimas sólo se podrán beneficiar con lo dispuesto en esta ley

en lo que se refiere a esas actividades.

No se aplicará esta disposición a aquellas empresas, tanto de

personas físicas como jurídicas, que tengan terrenos ociosos o baldíos,

excepto los que no sean de aptitud agrícola, o que sean reservas

forestales o biológicas."

ARTÍCULO 26

Las personas físicas o jurídicas que reúnan los

requisitos establecidos podrán acogerse a las exoneraciones del pago de

todo tipo de impuestos, tasas, sobretasas a las importaciones, impuesto

de ventas y cualquier otro gravamen establecido en la legislación común,

respecto a la maquinaria agrícola liviana, concretamente tractores de

llanta para uso agrícola, bombas para riego y fumigación, equipos,

herramientas e implementos agrícolas de motor y manuales; todo según se

disponga en el reglamento de esta ley.

Exonéranse de toda clase de tributos las llantas para tractores de

uso agrícola que no se produzca en Centroamérica.

(DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo

de 1992. El artículo 5º de dicha Ley contiene exoneraciones

sustitutivas).

ARTÍCULO 27

Los importadores e intermediarios de insumos

agropecuarios podrán aplicarle la exoneración de toda clase de tributos a

la importación de estos artículos, pero estarán obligados a trasladar la

totalidad del beneficio al productor agropecuario de los bienes

exonerados.

El incumplimiento de la anterior disposición será considerado como

una infracción tributaria, en cuyo caso serán aplicables las sanciones

establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

(DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo

de 1992. El artículo 5º de dicha Ley contiene exoneraciones

sustitutivas).

ARTÍCULO 28

Para los efectos de esta ley y de su debida

aplicación, por actividad agropecuaria se entenderá la dirigida a la

producción o cría de vegetales o animales, y, por actividad

agroindustrial, la de transformación o utilización, como insumos, de

productos vegetales o animales.

TÍTULO II

DE LA CREACION DEL SECTOR AGROPECUARIO

(Así reformada su denominación por el artículo 16 de la Ley Nº 7152

de 5 de junio de 1990).

CAPÍTULO I

Constitución y organización

ARTÍCULO 29

Con el objeto de crear una instancia institucional

idónea para la dirección, planificación, coordinación, ejecución, control

y evaluación de las actividades públicas, como apoyo al desarrollo

agropecuario nacional, se establece el Sector Agropecuario. Este será un

medio para fortalecer y agilizar el sistema de dirección y planificación

nacional, así como para coadyuvar a la coordinación de las actividades

del Gobierno y de sus instituciones autónomas.

El Sector Agropecuario estará dirigido y coordinado por el Ministro

de Agricultura y Ganadería.

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de

1990).

ARTÍCULO 30

El sector agropecuario estará constituido por todas

las entidades o programas que realizan actividades en áreas específicas

de la agricultura, la ganadería y la pesca marina, tales como

investigación, transferencia de tecnología, capacitación de productores y

funcionarios, producción, certificación y distribución de insumos;

financiamiento y crédito; transformación de productos agropecuarios;

precios y comercialización; sanidad animal y vegetal; riego y

avenamiento; titulación, colonización y otras acciones orientadas al

ordenamiento y distribución de tierras, seguros, empleo y desarrollo

rural; educación, ingeniería agropecuaria y otras actividades similares.

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de

1990).

ARTÍCULO 31

El Sector Agropecuario estará integrado por todos los organismos y programas públicos que realicen, ejecuten o se vinculen con las actividades citadas en el artículo anterior. Los organismos y programas o actividades del Sector son los siguientes:

a) El Ministerio de Agricultura y Ganadería.

b) (Derogado por el artículo 16 inciso 3) de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).

c) El Consejo Nacional de Producción.

ch) El Instituto de Desarrollo Rural (INDER)(*).

(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")

d) El Servicio Nacional de Riego y Avenamiento (SENARA).

e) El Programa de Seguro Agrícola del Instituto Nacional de Seguros.

f) Los programas de crédito agropecuario y los de credito rural al pequeño agricultor del Sistema Bancario Nacional, del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo y de la Corporación Costarricense de Desarrollo, S.A.

g) Los programas de capacitación agropecuaria del Instituto Nacional de Aprendizaje y de los centros educativos técnicos.

h) Los programas agronómicos del Instituto del Café, de la Junta de Defensa del Tabaco, de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, de CODESA y de la Asociación Bananera Nacional y demás instituciones similares que existan o se establezcan en el futuro.

i) El Programa de Mercado Agropecuario y del Centro Nacional de Abastecimiento (PIMA-CENADA).

j) El Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas.

k) Cualquier otro organismo público o actividad propia del Sector, de conformidad con el artículo 30 de la presente ley.

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).

ARTÍCULO 32

El establecimiento de la política agropecuaria y la

aprobación de los más importantes planes, programas y proyectos del

sector, así como su coordinación y evaluación, corresponden al Ministro

de Agricultura y Ganadería, con la obligada colaboración de los demás

organismos que integran el sistema.

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 del 5 de junio de

1990).

ARTÍCULO 33

El Ministerio de Agricultura y Ganadería, en su

calidad de Ministro sectorial y de rector del Sector Agropecuario,

contará con un cuerpo asesor denominado Consejo Nacional Sectorial

Agropecuario, que será un organismo de coordinación, consulta e

información.

Los integrantes de este Consejo serán los superiores ejecutivos de

más alta jerarquía de las instituciones señaladas en los incisos a), b),

c) y ch) del artículo 31, como también lo serán el Presidente Ejecutivo

del Banco Central de Costa Rica, el Ministro de Planificación Nacional y

Política Económica y el Gerente General del Banco Nacional de Costa

Rica.

El Presidente del Consejo convocará a representantes de otras

instituciones y programas, de acuerdo con la agenda de la sesión.

El Ministro de Agricultura y Ganadería presidirá el Consejo Nacional

Sectorial.

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de

1990).

ARTÍCULO 34

El Ministro contará con una Secretaría Ejecutiva de

Planificación Sectorial, a la que le corresponderá, en lo que se refiere

al Sector, asesorar, elaborar y evaluar los planes, programas, proyectos

y propuestas, de conformidad con los lineamientos contenidos en el marco

de referencia política establecido por el propio Ministro de Agricultura

y Ganadería, y de acuerdo con la Ley de Planificación Nacional y otras

disposiciones legales conexas.

El Ministro, en consulta con el Consejo Nacional Sectorial

Agropecuario, someterá al Ministerio de Planificación Nacional y Política

Económica la reglamentación de las funciones específicas y la estructura

interna de esta Secretaría, que para fines administrativos funcionará

adscrita al Ministerio de Agricultura y Ganadería, pero funcionalmente

fuera de éste, sin duplicar las tareas propias de la respectiva unidad de

planificación del Ministerio.

La Secretaría Ejecutiva estará a cargo de un director de

nombramiento y remoción del Ministro de Agricultura y Ganadería, previa

consulta con los demás miembros del Consejo Nacional Sectorial. Este

funcionario actuará como secretario ejecutivo del Consejo.

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de

1990).

CAPÍTULO II

De la presencia del Ministro dentro del Sector Agropecuario

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio

de 1990)

ARTÍCULO 35

El Ministro de Agricultura y Ganadería tendrá las

siguientes funciones y atribuciones como director político del Sector:

a) Dirigir y coordinar el sector agropecuario

b) Presidir el Consejo Nacional Sectorial Agropecuario.

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de

1990).

c) Someter a conocimiento oportuno del Consejo Nacional Sectorial

Agropecuario el Plan de Desarrollo Agropecuario, así como aquellas

propuestas políticas, planes y estudios que considere convenientes y que

provengan de las instituciones descentralizadas y de otros organismos

miembros del Sector.

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de

1990).

ch) Aprobar en primera instancia el plan de desarrollo agropecuario,

previa consulta a las organizaciones representativas de productores

agropecuarios. Posteriormente lo presentará al Presidente de la

República, conjuntamente con el Ministro de Planificación Nacional y

Política Económica, con miras a garantizar su formulación dentro de los

términos que defina el Plan Nacional de Desarrollo.

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de

1990).

d) Nombrar grupos de trabajo o comisiones de alto nivel para el estudio

de problemas específicos, cuando así se requiera.

e) Identificar, establecer, impulsar y fortalecer la coordinación

interinstitucional y regional, y demás mecanismos de coordinación que

aseguren el cumplimiento de los objetivos del Sector.

f) Aprobar o improbar, con la recomendación del Consejo, el presupuesto

de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial Agropecuaria.

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de

1990).

g) Establecer los lineamientos políticos de capacitación y

adiestramiento para el sector agropecuario.

h) Participar, con los organismos correspondientes, en la fijación de

precios para bienes de capital, insumos y productos del sector

agropecuario.

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de

1990).

i) Fomentar la diversificación de las exportaciones y la sustitución de

las importaciones de los insumos y productos del sector.

j) Fomentar la producción agropecuaria, para el mercado interno y para el

mercado de exportación.

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de

1990).

k) DEROGADO.-

(Derogado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).

l) Establecer unidades especiales sectoriales que, por su importancia

nacional o local, magnitud, costo, urgencia, financiamiento, obligaciones

internacionales, requisitos de ejecución u otros aspectos que exijan un

régimen administrativo especial, aseguren una mayor agilidad

administrativa, técnica y económica al sector.

ll) Fomentar el desarrollo de la agroindustria y la industria rural,

para lo cual creará los mecanismos necesarios dentro de los organismos

del Sector.

m) Realizar aquellas actividades necesarias que, de acuerdo con la

legislación vigente, le asigne el Presidente de la República para el

cumplimiento de sus funciones de rector del sector agropecuario.

ARTÍCULO 36

Los organismos del Sector Público Agropecuario estarán

obligados cada vez que el Ministro lo solicite, a rendir informes sobre

el avance y desarrollo de planes, programas y proyectos agropecuarios,

que corresponda ejecutar a cada una de sus organizaciones.

El Poder Ejecutivo, con base en el informe presentado y según el

marco de referencia política establecido, dictará las acciones

correctivas necesarias del Sector.

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de

1990).

CAPÍTULO III

Del Consejo Sectorial Agropecuario

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990)

ARTÍCULO 37

Las funciones del Consejo Nacional Sectorial Agropecuario, son las siguientes:

a) Analizar los problemas y proponer los lineamientos de política del Sector Agropecuario en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y con el plan de desarrollo del Sector.

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).

b) Atender aquellos problemas y lineamientos específicos que transmita el Presidente de la República por medio del Ministro de Agricultura y Ganadería.

c) Conocer y proponer los ajustes que considere conveniente al proyecto del plan de desarrollo sectorial agropecuario.

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).

ch) Proponer las normas y los procedimientos de trabajo para la coordinación, programación y evaluación de programas interinstitucionales.

d) Coordinar los planes, programas y proyectos que presenten las instituciones involucradas en las actividades agropecuarias.

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).

e) Sugerir la formación de grupos de trabajo para la atención de problemas específicos.

f) Promover el acceso de las mujeres a la tierra y demás activos productivos, incluida la asistencia técnica y servicios de extensión, para desarrollar actividades productivas sostenibles por medio de procesos simplificados, para el logro de la igualdad y las garantías relacionadas con la dignidad humana sin ninguna discriminación.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 8° de la Ley para el acceso, uso y control de la tierra por parte de las mujeres, para aumentar el empleo en actividades con sistemas productivos bajos en carbono, conservación y forestales, N° 10724 del 13 de mayo del 2025)

g) En general, proponer todas aquellas medidas conducentes a alcanzar el mejor funcionamiento del sector y, de forma prioritaria, mejorar las habilidades, las oportunidades y la dignidad de las personas que se encuentran en situación de discriminación y vulnerabilidad social.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 8° de la Ley para el acceso, uso y control de la tierra por parte de las mujeres, para aumentar el empleo en actividades con sistemas productivos bajos en carbono, conservación y forestales, N° 10724 del 13 de mayo del 2025)

ARTÍCULO 38

A las sesiones del Consejo Nacional Sectorial

Agropecuario podrán ser convocados, por su presidente, los representantes

de otras instituciones públicas o privadas y, en general, todas aquellas

personas a quienes el Consejo o su presidente estime conveniente

escuchar.

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de

1990).

ARTÍCULO 39

El Consejo Agropecuario se reunirá ordinariamente por

lo menos una vez al mes, y extraordinariamente cada vez que sea convocado

por el presidente del Consejo.

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de

1990).

ARTÍCULO 40

Los miembros del Consejo realizarán sus funciones en

forma ad honórem. Serán juramentados por el Presidente de la República.

CAPÍTULO IV

De la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial

Agropecuaria

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990)

ARTÍCULO 41

A la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial agropecuaria le corresponderá especialmente:

a) Elaborar el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo Agropecuario, con base en el Plan Nacional de Desarrollo preparado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), garantizando, de forma efectiva, el acceso equitativo de las mujeres y los hombres a la tierra y demás activos productivos, incluyendo la asistencia técnica y los servicios de extensión, para desarrollar actividades productivas sostenibles por medio de procesos simplificados, para el logro de la igualdad de género y las garantías relacionadas con la dignidad humana sin ninguna discriminación.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 8° de la Ley para el acceso, uso y control de la tierra por parte de las mujeres, para aumentar el empleo en actividades con sistemas productivos bajos en carbono, conservación y forestales, N° 10724 del 13 de mayo del 2025)

b) Atender los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo que correspondan al Sector, y armonizarlos con las políticas regionales y con las directrices que emanen del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del Consejo Nacional Sectorial Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables.

c) Mantener una estrecha coordinación y colaboración con la División de Planificación y Coordinación Sectorial del Ministro de Planificación Nacional y Política Económica.

ch) Cumplir con las demás funciones que le asigne el Presidente del Consejo Nacional Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables.

d) Generar los datos de tenencia de tierra, actividades productivas, asistencia técnico-financiera, acceso a crédito y demás acciones de fomento, desagregados por género.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 8° de la Ley para el acceso, uso y control de la tierra por parte de las mujeres, para aumentar el empleo en actividades con sistemas productivos bajos en carbono, conservación y forestales, N° 10724 del 13 de mayo del 2025)

e) Preparar las consultas y solicitudes de información en materia agropecuaria y de género, necesarias para la toma de decisiones y la efectiva reducción de brechas, a efectos de que estas sean incluidas dentro del diseño estadístico del Censo Nacional Agrario y de las estadísticas agropecuarias en general.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 8° de la Ley para el acceso, uso y control de la tierra por parte de las mujeres, para aumentar el empleo en actividades con sistemas productivos bajos en carbono, conservación y forestales, N° 10724 del 13 de mayo del 2025)

ARTÍCULO 42

Para el cumplimiento de sus funciones, la Secretaría

contará con:

a) Las partidas contenidas en los presupuestos ordinarios y

extraordinarios correspondientes al Ministerio de Agricultura y

Ganadería.

b) Los aportes de otras instituciones del Sector que acuerden sus

respectivas cuerpos directivos.

c) Los aportes provenientes del Fondo del Plan Nacional de

Desarrollo.

ch) Los aportes provenientes de organismos nacionales e

internacionales

d) El personal técnico, administrativo y de servicios facilitado por

las instituciones representadas en el Consejo Nacional Agropecuario,

cuando la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial Agropecuaria

(SEPSA) lo solicite por intercambio del Ministro sectorial.

CAPÍTULO V

De otros mecanismos de planificación y coordinación del Sector

ARTÍCULO 43

Como apoyo a la Secretaría Ejecutiva de Planificación

Sectorial Agropecuaria, funcionará el Comité Técnico Sectorial

Agropecuario, que serán el encargado de coordinar y armonizar el proceso

de planificación de las instituciones involucradas en las actividades del

sector agropecuario.

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de

1990).

ARTÍCULO 44

El Comité Técnico Sectorial Agropecuario estará

formado por los siguientes funcionarios:

a) El Director de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial

Agropecuaria, quien lo presidirá.

b) El Director de la División de Planificación y Coordinación

Sectorial del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica,

o su representante.

c) Los jefes de departamento o unidades de planificación de las

instituciones representadas en el Consejo Nacional Sectorial

Agropecuario.

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de

1990).

ARTÍCULO 45

Las principales funciones del Comité Técnico Sectorial

Agropecuario son las siguientes:

a) Asesorar a la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial

Agropecuaria en las labores que le sean encomendadas.

b) Dar seguimiento a las recomendaciones y acciones necesarias para

lograr la eficaz integración de las políticas y la coordinación de los

organismos participantes.

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de

1990).

ARTÍCULO 46

El Comité Técnico Sectorial Agropecuario se reunirá

ordinariamente por lo menos una vez al mes, y extraordinariamente cada

vez que sea convocado por el presidente de dicho comité.

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de

1990).

ARTÍCULO 47

El Comité se reunirá, cuando sea necesario, con otros

organismos auxiliares de programación y coordinación de los niveles

sectorial y regional, tales como diversos comités intersectoriales y, en

particular, con los comités sectoriales regionales agropecuarios, los que

deben representar al sector, en cada región, por medio de los respectivos

directores regionales de las instituciones del Sector, que operen bajo la

coordinación técnica del funcionario regional a quien el Ministro designe

como tal por decreto ejecutivo, previa consulta al Consejo Nacional

Sectorial.

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de

1990).

TÍTULO III

LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA

CAPÍTULO I

De la competencia del Ministerio

ARTÍCULO 48

El Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro del

sector agropecuario, tendrá las siguientes funciones:

a) Promover el desarrollo agropecuario a partir, fundamentalmente,

de la investigación y de la extensión agrícola, con objetivos

socioeconómicos, de acuerdo con las necesidades del productor

agropecuario.

b) Apoyar al Ministro en la formulación y en el cumplimiento de la

política en materia de desarrollo rural agropecuario, para la

coordinación con las demás instituciones del Sector Agropecuario y de

Recursos Naturales Renovables.

(REFORMADO TACITAMENTE por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio

de 1990).

c) Elaborar e implantar los programas de regionalización técnico

administrativos y de zonificación agropecuaria, en coordinación con otras

instituciones del Sector.

ch) Atender los problemas que afecten las actividades agropecuarias,

en especial los relacionados con las enfermedades, las plagas y la

contaminación ambiental.

d) Promover y ejecutar, conjuntamente con otros entes del Sector

Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables, acciones tendientes a

lograr una adecuada disponibilidad de alimentos para la población.

(REFORMADO TACITAMENTE por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio

de 1990).

e) Participar, conjuntamente con otras instituciones del Sector, en

la identificación de las necesidades de construcción y mantenimiento de

la infraestructura propia para el desarrollo agropecuario y de recursos

naturales renovables.

(REFORMADO TACITAMENTE por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio

de 1990).

f) Ejercer cualesquiera otras funciones que se le señalen por ley,

por decreto, o por medio de directrices del Presidente de la República.

(NOTA: Véanse además los artículos 6 y siguientes de la Ley de Uso y

Conservación de Suelos No.7779 de 30 de abril de 1998, que tácitamente

adiciona este numeral en cuanto a las funciones del Ministerio)

ARTÍCULO 49

Para el cumplimiento de sus funciones sustantivas, las

áreas de competencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería son las

siguientes:

Investigación agropecuaria.

Extensión agropecuaria.

Regulación, racionalización y apoyo al desarrollo de los subsectores

agrícola, pecuario y pesquero, mediante el establecimiento de controles,

registros y programas de regionalización y zonificación.

CAPÍTULO II

De la estructura y organización

ARTÍCULO 50

Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio

tendrá a su disposición los órganos necesarios de alta dirección,

planificación, control y evaluación, enmarcados claramente en las áreas y

funciones indicadas en el artículo anterior, así como aquellos organismos

asesores que señalen las leyes y el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 51

Las unidades administrativas que constituyen la

estructura del Ministerio de Agricultura y Ganadería estarán bajo la

dirección jerárquica siguiente:

a) El Ministro será el superior jerárquico de la institución; le

corresponden las funciones que le confieren la Constitución Política, la

Ley General de la Administración Pública y demás leyes atinentes, así

como las que le asigne el Presidente de la República dentro del campo de

su competencia.

b) El Viceministro sustituirá al Ministro durante sus ausencias

temporales cuando así lo disponga el Presidente de la República, y será

el superior jerárquico de todo el personal del Ministerio, sin perjuicio

de las potestades del Ministro de Agricultura y Ganadería; tendrá también

las demás funciones que le señala la Ley General de la Administración

Pública.

c) De acuerdo con la organización que el Ministro considere

conveniente, un número indeterminado de funcionarios de libre remoción y

nombramiento del Ministro, que serán profesionales con conocimiento y

experiencia en las áreas correspondientes.

d) La organización funcional y administrativa se dictará mediante

decreto ejecutivo, con respeto de aquellas estructuras institucionales

creadas por leyes especiales. Esta entidad debe dar respuesta a las

necesidades que demanden los productores agropecuarios.

CAPÍTULO III

De los centro agrícolas cantonales

ARTÍCULO 52

Refórmanse los artículos 2º, 3º, 4º, 7º, inciso d), y 16, y derógase el artículo 9º, todos de la Ley de Establecimiento de los Centros Agrícolas Cantonales, Nº 4521 del 26 de diciembre de 1969 y sus reformas, para que digan así:

Artículo 2º Estos organismos estarán bajo la orientación técnica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio del departamento especializado.

Las federaciones y la Confederación Nacional de Centros Agrícolas brindarán asistencia en materia administrativa contable a los centros agrícolas cantonales, de conformidad con lo que establezca el reglamento.

Para tal efecto la Confederación se financiará con el uno por ciento (1%) de los presupuestos de cada centro agrícola cantonal."

Artículo 3º Los centros agrícolas cantonales estarán integrados de la siguiente manera:

a) Por el agente de Extensión Agrícola del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en cada cantón.

b) Por el delegado de las juntas rurales de crédito agrícola o el gerente de la agencia o sucursal de los bancos comerciales del Estado.

c) Por un miembro de la municipalidad del respectivo cantón.

ch) Por cuatro agricultores representantes de las actividades agropecuarias del cantón, elegidos en asamblea general de afiliados del respectivo centro agrícola.

En aquellos cantones donde existan grupos organizados de productores agropecuarios, se podrán designar en conjunto hasta dos representantes más, de conformidad con el reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo."

Artículo 4º Con excepción de los funcionarios de las distintas dependencias estatales, los miembros serán nombrados por un período de dos años, y podrán ser reelegidos. La designación en los años siguientes a la primera elección deberá hacerse dentro de los sesenta días anteriores al vencimiento de cada período."

Artículo 7º.-...

d) Elaborar los presupuestos ordinarios y extraordinarios. Las subvenciones que reciban de diferentes entidades y organismos estatales serán supervisadas por la Contraloría General de la República. A más tardar el 31 de enero de cada año, se debe remitir a esa institución la liquidación de los presupuestos del año anterior financiados con recursos del Estado."

Artículo 16 Los centros agrícolas cantonales podrán importar, libres de derechos aduaneros y exentos de toda clase de impuestos, tasas y sobretasas, la maquinaria, equipo, bienes y materiales necesarios para llevar a cabo su cometido. Los objetos exonerados podrán ser vendidos en cualquier momento, previo pago, por el adquirente, de los impuestos que correspondan. El Poder Ejecutivo, previa negociación con los grupos de productores organizados, establecerá una contribución para financiar los centros agrícolas cantonales. El tributo respectivo será sometido a la aprobación de la Asamblea Legislativa, mediante el procedimiento señalado en el artículo 12, inciso ch), de la Ley de Consolidación de Impuesto Selectivos de Consumo, Nº 4961 del 10 de marzo de 1972 y sus reformas."

CAPÍTULO IV

Del mercadeo agropecuario

ARTÍCULO 53

Refórmase el artículo 4º de la ley Nº 6142 del 25 de

noviembre de 1977, para que diga así:

Artículo 4º El Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA)

estará regido por un consejo directivo integrado en la siguiente forma:

a) El Presidente Ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría

Municipal.

b) El Ministro o el Viceministro de Agricultura y Ganadería, o su

representante.

c) El Presidente Ejecutivo o el Director de la Dirección de

Estabilización de Precios del Consejo Nacional de Producción.

ch) Un representante de las cooperativas constituidas para la

comercialización de hortalizas y frutas, designado por el plenario del

Consejo Nacional de Cooperativas (CONACOOP).

d) Un representante del sector exportador, designado por el

Ministerio de Comercio Exterior.

e) Un representante del Sistema Bancario Nacional, nombrado por la

comisión de coordinación bancaria.

f) Un representante de la Unión de Gobiernos Locales. Los miembros a

los que se refieren los incisos ch) y d) serán nombrados por un año, y

podrán ser reelegidos.

Los directivos elegirán, entre ellos, un presidente y un

secretario."

CAPÍTULO V

De otras disposiciones y reformas legales

ARTÍCULO 54

Refórmase el artículo 7º y adiciónase un artículo 8º a

la Ley de Ayuda a los Productores Afectados por Fenómenos Naturales, Nº

4576 del 4 de mayo de 1969, los cuales dirán:

Artículo 7º Los beneficios que estipula esta ley podrán

concederse a los productores que se dediquen a la actividad ganadera,

dentro de las condiciones que señalan los artículos anteriores."

Artículo 8º El aprovechamiento indebido de los beneficios que

otorga esta ley hará incurrir a los responsables en las sanciones civiles

y penales correspondientes."

ARTÍCULO 55

Refórmase el inciso b) del artículo 28 del Decreto Ley

de Pesca y Caza Marítima, Nº 190 del 28 de setiembre de 1948 y sus

reformas, para que diga:

Artículo 28 Queda prohibido a los que efectúen la pesca, además

de las prohibiciones de carácter general contenidas en esta ley, ejecutar

los siguientes actos:

b) Cegar las tortugas capturadas, comerciar con los huevos y

destruir los nidos, excepto en el Refugio Nacional de Vida Silvestre de

Ostional, en el que se permitirá el comercio de huevos de tortuga lora

(Le Pidochelis Olivaces), siempre que se haga de acuerdo con un plan de

manejo sustentado en estudios científicos que justifiquen tal acción. De

no ser de esta manera, no podrá hacerse la explotación. Del producto neto

obtenido por la venta de huevos de tortuga en esa explotación, se

destinará el veinte por ciento (20%) a la cuenta MAG-ATUN y el ochenta

por ciento (80%) a la Asociación de Desarrollo Comunal de Ostional, para

obras de desarrollo social."

ARTÍCULO 56

Refórmase el párrafo del artículo 29 de la Ley de

Sanidad Vegetal, Nº 6248 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas, y

adicionarse dos nuevos incisos al mismo artículo, cuyos literales serán

ch) y d), y cuyos textos dirán así:

Artículo 29 Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la

importación, fabricación, distribución, venta o mezcla de plaguicidas,

hormonas vegetales, fertilizantes y materiales empleados en la

formulación de plaguicidas, deberán inscribirse en el registro que abrirá

el Colegio de Ingenieros Agrónomos, con el fin de cumplir con las

obligaciones y deberes dispuestos en esta ley, y contar con los servicios

profesionales de un miembro del Colegio de Ingenieros Agrónomos, o de

cualquier otro profesional idóneo en la materia correspondiente.

La inscripción en dicho registro es obligatoria. El mencionado

colegio deberá extender el permiso correspondiente.

ch) El Colegio de Ingenieros Agrónomos deberá coordinar con la

Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Ganadería,

la inscripción y control de los establecimientos a que se refiere

este artículo, con el fin de velar por el cumplimiento de esta ley.

d) Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, el

Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería,

establecerá las tasas por administración y control de estas actividades

que percibirá el Colegio de Ingenieros Agrónomos de dichos

establecimientos."

ARTÍCULO 57

Modifícase el artículo 63 de la Ley Orgánica del

Sistema Bancario Nacional, Nº 1644 del 25 de setiembre de 1953 para que

diga:

Artículo 63 La Junta Directiva de cada banco comercial del Estado

establecerá las disposiciones reglamentarias y las normas de operación

que considere más convenientes para la concesión de créditos por parte

del banco. Con el objeto de lograr una mayor rapidez en la tramitación de

las operaciones crediticias, la Junta Directiva nombrará una comisión de

crédito integrada por el gerente, los subgerentes y el jefe de la unidad

de crédito. Esta comisión podrá asesorarse con el personal técnico que

estime conveniente, sin perjuicio de las facultades que la Junta otorgue

a los gerentes y subgerentes individualmente. Cada junta delegará, en la

comisión de crédito, la facultad de conocer y resolver las solicitudes de

crédito a que se refiere el artículo 61 de esta ley, por la suma de diez

millones de colones (¢ 10.000.000,00).

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica tendrá facultad

para aumentar anualmente esta suma, tomando en cuenta los índices de

inflación. Tendrá autoridad para restringir, en casos individuales

calificados, los plazos máximos autorizados, así como los límites

individuales fijados; y también para aumentar los márgenes de garantía;

todo ello cuando a su juicio así convenga a los intereses del Banco

puesto bajo su gobierno y dirección."

ARTÍCULO 58

546-90 de las 14:30 horas del 22 de mayo de 1990).

( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº

ARTÍCULO 59

Se autoriza al Instituto de Desarrollo Rural(*) para que segregue un máximo de hasta dos hectáreas de la finca de su propiedad número 267183, inscrita en el partido de San José, tomo 2652, folio 13, asiento 1, para que este terreno sea donado al Colegio de Ingenieros Agrónomos, según el convenio suscrito entre ambas instituciones.

(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")

ARTÍCULO 60

Se autoriza al Ministerio de Agricultura y Ganadería para que dicte un reglamento interno de operaciones, tendiente a agilizar la adquisición de bienes y servicios mediante el presupuesto de las cuentas especiales MAG/Estaciones Experimentales.

(Así reformado por el artículo 40 inciso d) de la de la ley Manejo eficiente de la liquidez del sector público, N° 10495 del 17 de junio del 2024)

ARTÍCULO 61

Se otorga a los profesionales en medicina

veterinaria, todos los deberes y derechos de la ley Nº 6836 del 22 de

diciembre de 1982.

Para esos efectos, se entenderá que los profesionales en Medicina

Veterinaria, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del Ministerio de

Salud y de otras instituciones públicas empleadoras de médicos

veterinarios, recibirán los reconocimientos por incentivos que establece

la ley Nº 6836 del 22 de diciembre 1982, previa equiparación salarial con

los profesionales en Medicina, según las categorías, los salarios básicos

y los incentivos, tal y como son reconocidos a esta fecha.

Con tal objeto, cada institución pública empleadora de médicos

veterinarios adaptará sus categorías, salarios y mecanismos de

reconocimientos salariales a las condiciones establecidas en dicha ley,

por medio de sus departamentos de personal o de recursos humanos,

aplicando los porcentajes y los montos de reajuste salariales, tan pronto

como lo haga en cada oportunidad la Caja Costarricense de Seguro Social

para los médicos, a cuyas categorías y salarios se asimila el médico

veterinario para estos efectos. Cada institución empleadora de médicos

veterinarios adaptará los sistemas y hará los reajustes necesarios para

que la presente norma se haga efectiva.

(Así adicionada por el artículo 23 inciso 24) de la Ley Nº 7108 de 8 de

noviembre de 1988).

ARTÍCULO 62

Se autoriza al las instituciones y poderes del Estado

para que otorguen donaciones a favor del Colegio de Médicos Veterinarios

de Costa Costa, y para que éste las reciba de ellas, así como de otras

personas e instituciones privadas, nacionales, internacionales o

extranjeras, por cualquier suma o concepto.

ARTÍCULO 63

"Agricultura de Cambio", elaborado por el Ministerio de Agricultura y

Los rubros agropecuarios contenidos en el programa de

Ganadería, al hacer uso del crédito del Sistema Bancario Nacional,

pagarán intereses no superiores al doce por ciento (12%) anual.

ARTÍCULO 64

El Poder Ejecutivo y el Fondo Nacional de

Contingencias Agrícolas, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, a

partir de la vigencia de esta ley, deberán presentar a conocimiento de la

Asamblea Legislativa un proyecto de ley de reforma integral a la ley Nº

6916 del 16 de noviembre de 1983.

El Poder Ejecutivo no decretará estado de emergencia ni de

contingencias agrícolas con base en la citada ley Nº 6916, salvo que los

productores de una determinada actividad agrícola contribuyan conforme

con lo dispuesto en la ley constitutiva del Fondo Nacional de

Contingencias Agrícolas.

ARTÍCULO 65

Cuando el Instituto de Desarrollo Rural(*) adquiera una finca que esté hipotecada a cualquier banco del Sistema Bancario Nacional, esa institución podrá recibir bonos por su valor facial del Instituto.

(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")

ARTÍCULO 66

Interprétase auténticamente el párrafo segundo del

artículo 3º, del anexo 5 de la ley Nº 7017 del 17 de diciembre de 1985,

para que en lo sucesivo diga así:

"El Poder Ejecutivo, previa consulta a la Comisión Calificadora de

Exoneración de Impuestos a los Insumos Agropecuarios, mediante decreto

ejecutivo podrá ampliar la enumeración de insumos agropecuarios objeto de

exoneración de toda clase de impuestos, tasas, sobretasas y cualquier

otro tributo urgente. Concretamente, el Poder Ejecutivo deberá considerar

para este efecto, los motores y la maquinaria que utilicen las pequeñas y

mediantes (sic) industrias agropecuarias."

(*) sic: Lo correcto es "medianas".

ARTÍCULO 67

Al entrar en vigencia esta ley, queda automáticamente

derogada, y sin ningún efecto, la obligación de los bancos del Estado de

contribuir con lo que establece el artículo 32 de la Ley para el

Equilibrio Financiero del Sector Público, Nº 6955 del 24 de febrero de

1984.

TÍTULO IV

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales
ARTÍCULO 68

El Estado brindará, al pequeño y mediano productor,

por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la asistencia

técnica y tecnológica, necesaria para el desarrollo agropecuario. Para

este fin, el MAG contará con la colaboración de las instituciones

nacionales, y procurará obtener la ayuda de los organismos

internacionales especializados en la materia.

El productor grande deberá contar con la asistencia técnica propia o

contratada.

La extensión agrícola se brindará especialmente por medio de grupos

organizados, mediante convenios que suscriban éstos con el Ministerio de

Agricultura y Ganadería.

ARTÍCULO 69

Por medio de su política crediticia y dentro de las

disposiciones legales pertinentes, el Sistema Bancario Nacional fomentará

el programa de financiamiento para las actividades del sector

agropecuario.

ARTÍCULO 70

El Estado promoverá el establecimiento de escuelas y

centros educativos de investigación y capacitación técnica y tecnología

en el campo agropecuario, para fortalecer el cooperativismo estudiantil y

juvenil en ese sector, y para procurar la divulgación de los adelantos

tecnológicos en esa materia.

ARTÍCULO 71

El Consejo Nacional de Producción deberá incluir, en

cada venta de maíz, sorgo, y otros granos para la fabricación de

concentrados para animales, en lo que sea técnicamente posible, materias

primas de origen nacional que se obtengan del aprovechamiento industrial

de los desechos o residuos agrícolas y pecuarios, tales como los del

banano y del café, que sustituyan materias primas importadas o donadas,

que compitan directa o indirectamente con ellas.

ARTÍCULO 72

El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro del

término de los treinta días naturales a partir de su vigencia.

ARTÍCULO 73

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre la Ley 7064 FODEA y Orgánica del MAG en Costa Rica

¿Qué es la Ley 7064 o Ley FODEA?


Es la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria (FODEA), cuyo objeto (artículo 1) es fomentar la producción de bienes agropecuarios mediante el estímulo a los productores para que incrementen su producción. En su Título Tercero (artículos 48 a 67) incorpora además la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).

¿Qué actividades cubre la ley?


Según el artículo 2, comprende las actividades agrícolas, pecuarias, apícolas, avícolas y extractivas de productos del mar, así como las empresas de servicio en la agricultura mecanizada. El artículo 28 precisa que la actividad agropecuaria es la dirigida a producir o criar vegetales o animales, y la agroindustrial la de transformarlos o usarlos como insumos.

¿Quiénes pueden acogerse a los incentivos de la Ley FODEA?


El artículo 4 permite acogerse a toda persona física o jurídica que cumpla los requisitos de la ley, siempre que sus resultados económicos provengan de las actividades del artículo 2. El Estado prioriza las explotaciones identificadas como prioritarias en el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa de Desarrollo Agropecuario (artículo 3).

¿Qué hizo la ley con las deudas de los productores agropecuarios?


El Capítulo II del Título Primero creó un mecanismo de adecuación y readecuación de deudas agropecuarias en mora al 30 de junio de 1986, financiado con «Bonos de readecuación del sector agropecuario» emitidos por el Ministerio de Hacienda (artículo 6). Estableció condiciones de plazo y tasa diferenciadas según el tamaño del productor.

¿Cómo distingue la ley entre pequeño, mediano y gran productor?


El artículo 9 clasifica a los productores por el monto original de sus deudas, sus ingresos brutos y su patrimonio agropecuario. A cada categoría le asigna plazos, períodos de gracia y tasas de interés distintas (más favorables para el pequeño productor), y prevé la dación de bienes en pago para los grandes productores cuya empresa no sea viable.

¿La ley otorga exoneraciones para maquinaria agrícola?


Los artículos 26 y 27 contemplaban exoneraciones para maquinaria agrícola liviana (tractores, bombas de riego, herramientas) e insumos. No obstante, esas exoneraciones fueron derogadas tácitamente por la Ley 7293 de 1992, cuyo artículo 5 contiene exoneraciones sustitutivas, por lo que su aplicación debe verificarse con la legislación vigente.

¿Qué es el Sector Agropecuario que crea esta ley?


El Título Segundo crea el Sector Agropecuario (artículo 29) como instancia para la dirección, planificación, coordinación y evaluación de las actividades públicas de apoyo al agro. Lo integran el MAG, el Consejo Nacional de Producción, el INDER, el SENARA, los programas de crédito y seguro agrícola y otras instituciones (artículo 31).

¿Cuál es el papel del Ministro de Agricultura y Ganadería?


El Ministro de Agricultura y Ganadería es el rector del Sector Agropecuario: lo dirige y coordina, preside el Consejo Nacional Sectorial Agropecuario y aprueba el Plan de Desarrollo Agropecuario (artículos 32 y 35). Se apoya en una Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial Agropecuaria (SEPSA) y en un Comité Técnico Sectorial.

¿Qué es la Ley Orgánica del MAG dentro de la 7064?


El Título Tercero (artículos 48 a 67) contiene la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que define los fines, las competencias y la estructura del ministerio rector del agro. Por eso la 7064 funciona simultáneamente como ley de incentivos a la producción y como norma orgánica de organización administrativa.

¿La ley contempla el acceso de las mujeres a la tierra?


Sí, tras una reforma reciente. La Ley 10724 de 2025 modificó los artículos 37 y 41 para promover el acceso, uso y control de la tierra por parte de las mujeres y demás activos productivos —incluida la asistencia técnica— mediante procesos simplificados, y para generar datos de tenencia de tierra desagregados por género.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Código de Normas y Procedimientos Tributarios de Costa Rica (Ley n.° 4755). Versión consolidada vigente al 13 de noviembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-de-normas-y-procedimientos-tributarios-de-costa-rica-4755/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2012). Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos de Costa Rica (Ley n.° 7779). Versión consolidada vigente al 25 de junio de 2012. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/uso-manejo-y-conservacion-de-suelos-de-costa-rica-7779/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de Costa Rica (Ley n.° 8114). Versión consolidada vigente al 22 de abril de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-simplificacion-y-eficiencia-tributarias-en-costa-rica-8114/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario en el Instituto de Desarrollo Rural y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural de Costa Rica (Ley n.° 9036). Versión consolidada vigente al 26 de febrero de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/transforma-el-instituto-de-desarrollo-agrario-en-el-instituto-de-desarrollo-rural-y-crea-secretaria-tecnica-de-desarrollo-rural-de-costa-rica-9036/
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