
La constitución de sociedades mercantiles en Costa Rica representa uno de los actos jurídicos de mayor trascendencia en el tráfico comercial contemporáneo, pues mediante este negocio asociativo se da nacimiento a un nuevo sujeto de derecho dotado de personalidad jurídica propia, patrimonio autónomo y capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos. La sociedad mercantil constituye, en esencia, una herramienta técnico-jurídica indispensable para la canalización de la iniciativa empresarial privada, la organización del capital productivo y la gestión profesional de las actividades económicas con ánimo lucrativo. El ordenamiento jurídico costarricense reconoce, regula y tutela esta institución con un grado de detalle considerable, principalmente a través del Código de Comercio (Ley número 3284 del 27 de mayo de 1964), cuerpo normativo que, junto con las disposiciones complementarias del Código Notarial (Ley número 7764 del 17 de abril de 1998), la Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público (Ley número 3883 del 30 de mayo de 1967), la Ley de Creación del Registro Nacional (Ley número 5695 del 28 de mayo de 1975), la Ley del Impuesto a las Personas Jurídicas (Ley número 9428 del 21 de marzo de 2017), la Ley para el Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (Ley número 9635 del 3 de diciembre de 2018) y, supletoriamente, el Código Civil (Ley número 30 del 19 de abril de 1885), conforma un entramado normativo complejo que el operador jurídico debe dominar con solvencia para garantizar el correcto nacimiento del ente societario y su plena oponibilidad frente a terceros.
El presente estudio se circunscribe al análisis de las sociedades mercantiles ordinarias previstas en el Libro Primero, Título Primero, del Código de Comercio, a saber: la sociedad en nombre colectivo, la sociedad en comandita simple, la sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad anónima. Quedan deliberadamente excluidas del ámbito de este trabajo las denominadas sociedades especiales —tales como las sociedades de inversión, las sociedades anónimas laborales reguladas por la Ley número 7407, las cooperativas de la Ley número 4179 y las garantías mobiliarias societarias de la Ley número 9246—, las cuales constituyen objeto de estudios autónomos en la Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. La aproximación que aquí se ofrece es eminentemente dogmática, normativa y operativa, con vocación de servir como guía técnica al jurista, al empresario y al notario que se aproximan al fenómeno societario común desde la perspectiva del derecho costarricense vigente.
El concepto de sociedad mercantil, en su acepción técnico-jurídica, designa al negocio jurídico plurilateral mediante el cual dos o más personas convienen en aportar bienes, dinero o industria para el ejercicio en común de una actividad económica con propósito de lucro y con la finalidad de repartirse las ganancias resultantes. Esta definición sintetiza los cuatro elementos esenciales que la doctrina mercantilista ha identificado tradicionalmente como caracterizadores del contrato societario: la pluralidad de socios (con las matizaciones que más adelante se expondrán respecto de la sociedad unipersonal), la comunidad de aportes, el ejercicio en común de una actividad económica y la finalidad lucrativa con vocación distributiva. Sobre estos pilares se erige una construcción jurídica de notable sofisticación que el legislador costarricense ha venido perfeccionando desde la promulgación del Código de Comercio en 1964.
El primero y quizá más trascendente de los efectos jurídicos derivados del contrato societario es el surgimiento de un sujeto de derecho distinto e independiente de los socios que lo integran. Esta personalidad jurídica de la sociedad mercantil, expresamente reconocida en el artículo 20 del Código de Comercio, implica la atribución al ente societario de una capacidad jurídica plena, comprensiva tanto del goce como del ejercicio de derechos, la titularidad de un patrimonio propio separado del patrimonio individual de cada socio, un nombre o razón social que la identifica en el tráfico, un domicilio que determina su sede jurídica y una duración cuya fijación corresponde a la voluntad de los fundadores. La personalidad jurídica societaria, lejos de ser una mera ficción técnica, constituye un instrumento de organización económica de primer orden, pues permite la limitación de la responsabilidad patrimonial, la continuidad de la empresa más allá de la vida o la voluntad de los socios fundadores, la concentración eficiente de capitales dispersos y la profesionalización de la gestión empresarial. La doctrina costarricense, siguiendo en esto las enseñanzas del derecho mercantil comparado, ha entendido que la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles es originaria, nace por virtud del contrato social mismo y se consolida y se hace oponible frente a terceros mediante la inscripción registral.
Estrechamente vinculado a la personalidad jurídica se halla el concepto de patrimonio social, el cual se constituye, en su origen, mediante los aportes que cada socio se obliga a transferir al ente naciente. El capital social, en sentido técnico, designa la cifra contable que representa el valor nominal total de los aportes prometidos por los socios, mientras que el patrimonio social, en cambio, es una magnitud dinámica que incluye, además del capital, las reservas legales y voluntarias, las utilidades no distribuidas, las plusvalías y, en general, todos los activos del ente, deducidos sus pasivos. La distinción entre capital y patrimonio resulta capital para comprender instituciones como el capital mínimo legal, las reservas obligatorias, el reparto de dividendos y los procedimientos de aumento o disminución del capital social, todos ellos minuciosamente regulados por el Código de Comercio costarricense.
La doctrina mercantilista ha desarrollado, con particular esmero, la noción de affectio societatis, expresión latina que designa la voluntad jurídicamente relevante de los socios de colaborar activa y permanentemente en la consecución del fin común, asumiendo de manera consciente los riesgos inherentes a la empresa colectiva. Este elemento subjetivo, aunque no figura literalmente en el articulado del Código de Comercio, ha sido reconocido por la jurisprudencia costarricense como un componente esencial del contrato societario, cuya ausencia o desaparición sobrevenida puede dar lugar a la disolución de la sociedad por imposibilidad de funcionamiento. La affectio societatis se manifiesta, en la práctica, en la participación de los socios en las decisiones colectivas, en el respeto recíproco de los derechos sociales, en la lealtad debida al ente y en la disposición a soportar tanto las ganancias como las pérdidas de la empresa común.
Otro concepto fundamental para la comprensión del fenómeno societario es el de tipicidad, en virtud del cual el ordenamiento jurídico costarricense reconoce únicamente las formas societarias expresamente previstas por la ley, sin admitir la creación de tipos atípicos por mera voluntad de los particulares. El artículo 17 del Código de Comercio enumera, con carácter taxativo, las cuatro formas de sociedades mercantiles ordinarias, lo que excluye la posibilidad de constituir entidades con personalidad jurídica mercantil que no se ajusten a alguno de esos moldes legales. La tipicidad societaria responde a razones de seguridad jurídica, protección de terceros y previsibilidad del régimen aplicable, y se articula con el principio de autonomía estatutaria, el cual permite a los socios configurar libremente, dentro de los límites del tipo legal escogido, las cláusulas concretas que regirán la vida interna de la sociedad.
La distinción dogmática entre sociedades de personas y sociedades de capitales, de raigambre clásica en la doctrina mercantilista, conserva pleno vigor en el sistema costarricense. Las primeras, representadas paradigmáticamente por la sociedad en nombre colectivo y, parcialmente, por la sociedad en comandita simple respecto de los socios colectivos, se caracterizan por la prevalencia del intuitu personae, la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios por las deudas sociales, la intransmisibilidad de la condición de socio sin consentimiento unánime y la tendencial identificación del nombre social con el de los socios. Las sociedades de capitales, encarnadas eminentemente en la sociedad anónima, se distinguen por la prevalencia del intuitu pecuniae, la limitación de la responsabilidad de los socios al monto de sus aportes, la libre transmisibilidad de las participaciones representadas en acciones y la objetivación de la organización corporativa. La sociedad de responsabilidad limitada ocupa, en este esquema, una posición intermedia o híbrida, tomando elementos de ambas categorías y constituyendo un tipo especialmente apto para la pequeña y mediana empresa familiar.
El principio de separación patrimonial, corolario natural de la personalidad jurídica societaria, supone que los acreedores sociales solo pueden dirigirse, en principio, contra el patrimonio del ente, y no contra el patrimonio individual de los socios, salvo en aquellas formas societarias que prevén expresamente la responsabilidad personal e ilimitada de los partícipes. Este principio, sin embargo, no es absoluto: la doctrina y la jurisprudencia costarricenses han admitido, en supuestos excepcionales, la aplicación de la denominada doctrina del levantamiento del velo societario, mediante la cual el juez puede prescindir de la personalidad jurídica del ente cuando se demuestre que esta ha sido utilizada de manera fraudulenta, abusiva o con la finalidad de eludir obligaciones legales o contractuales. La aplicación del levantamiento del velo, no obstante, es excepcional y restrictiva, pues su generalización pondría en entredicho el fundamento mismo del régimen societario.
Por último, en este apartado conceptual conviene subrayar la naturaleza simultáneamente contractual e institucional de la sociedad mercantil. Por un lado, la sociedad nace de un negocio jurídico plurilateral, regido por las reglas generales de los contratos y, en particular, por las exigencias de capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita establecidas en el Código Civil. Por otro lado, una vez constituida e inscrita, la sociedad adquiere una dimensión institucional que trasciende el mero contrato originario y la convierte en una organización dotada de órganos, procedimientos, competencias y reglas de funcionamiento propias, regida por normas de orden público que limitan la autonomía de la voluntad de los socios. Esta tensión entre lo contractual y lo institucional impregna la totalidad del derecho societario costarricense y obliga al operador jurídico a manejar con destreza ambas dimensiones.
La evolución histórica del derecho societario costarricense puede rastrearse hasta los albores mismos de la vida independiente del país, cuando las jóvenes instituciones republicanas comenzaron a sentir la necesidad de dotarse de un marco normativo propio que regulase las actividades comerciales y las formas asociativas vinculadas al naciente tráfico mercantil. Durante las primeras décadas del siglo diecinueve, en ausencia de un cuerpo normativo nacional, los comerciantes establecidos en territorio costarricense recurrían supletoriamente a la legislación mercantil española heredada del período colonial, en particular a las Ordenanzas de Bilbao de 1737, que constituyeron, durante mucho tiempo, el referente normativo principal en materia de comercio terrestre y marítimo en buena parte de Hispanoamérica.
La promulgación del Código General de la República de Costa Rica, conocido como Código de Carrillo, en 1841, representó el primer esfuerzo sistemático de codificación del derecho privado en el país. Aunque este cuerpo normativo regulaba primordialmente materias civiles, contenía disposiciones aplicables al comercio y a las formas asociativas, sentando las bases de un derecho mercantil incipiente. La especialización del derecho mercantil respecto del derecho civil, no obstante, requería de un instrumento normativo autónomo que solo llegaría décadas más tarde.
Un hito fundamental en la consolidación del derecho mercantil costarricense fue la promulgación del Código de Comercio de 1853, primer cuerpo normativo nacional dedicado específicamente a regular las actividades comerciales y las formas societarias. Este código, inspirado parcialmente en el Código de Comercio español de 1829 y en el Código de Comercio francés de 1807, recogió las primeras regulaciones nacionales sobre las sociedades mercantiles, distinguiendo entre la sociedad colectiva, la sociedad en comandita y la sociedad anónima, esta última todavía en una versión muy embrionaria comparada con su configuración contemporánea. Las disposiciones de este código rigieron, con sucesivas reformas, durante más de un siglo, hasta su sustitución por el actual Código de Comercio.
El siglo veinte trajo consigo profundas transformaciones en la economía costarricense, particularmente con el auge de la actividad cafetalera, bananera y, posteriormente, industrial, que demandaron formas societarias más sofisticadas y mejor adaptadas a las exigencias de la inversión en gran escala, la concentración de capital y la profesionalización de la gestión empresarial. La Constitución Política de 1949 consagró, en su artículo 46, la libertad de empresa y la libre concurrencia, principios que configuran el marco constitucional dentro del cual se desarrolla la actividad societaria privada. Estas garantías constitucionales sentaron las bases para una expansión significativa del fenómeno societario en las décadas siguientes.
El gran salto cualitativo en la regulación societaria nacional se produjo con la promulgación del Código de Comercio vigente, mediante la Ley número 3284 del 27 de mayo de 1964, la cual entró en vigor el 27 de noviembre del mismo año. Este cuerpo normativo, considerablemente más completo y técnicamente más depurado que su predecesor, recogió las cuatro formas de sociedades mercantiles que hoy conocemos —colectiva, en comandita simple, de responsabilidad limitada y anónima— y reguló con detalle aspectos hasta entonces tratados de manera fragmentaria, tales como los procedimientos de constitución, el régimen de aportes, los órganos sociales, los derechos y obligaciones de los socios, las modificaciones estatutarias, la disolución y la liquidación. La introducción de la sociedad de responsabilidad limitada como tipo societario autónomo constituyó, en su momento, una innovación significativa que respondía a las necesidades de las pequeñas y medianas empresas familiares, ofreciéndoles una alternativa más sencilla y económica que la sociedad anónima sin renunciar al beneficio de la limitación de responsabilidad.
Durante las últimas décadas del siglo veinte y los primeros años del siglo veintiuno, el régimen societario costarricense ha experimentado sucesivas reformas y complementos normativos. La Ley número 7764 del 17 de abril de 1998, que promulgó el actual Código Notarial, modernizó el régimen de la fe pública notarial, indispensable para el otorgamiento de la escritura constitutiva de las sociedades mercantiles. La modernización del Registro Nacional, mediante la Ley número 5695 y sus reformas posteriores, transformó radicalmente los procedimientos de inscripción societaria, introduciendo paulatinamente herramientas tecnológicas que han agilizado significativamente los trámites registrales.
En el terreno fiscal, la promulgación de la Ley del Impuesto a las Personas Jurídicas, Ley número 9428 del 21 de marzo de 2017, supuso una importante novedad al gravar la mera existencia de las sociedades mercantiles —con independencia de su actividad efectiva— mediante un impuesto anual. Esta ley vino a complementar el régimen fiscal aplicable a las sociedades, configurado tradicionalmente por la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley número 7092 del 21 de abril de 1988, y refinado posteriormente por la Ley para el Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley número 9635 del 3 de diciembre de 2018, la cual introdujo el Impuesto sobre el Valor Agregado en sustitución del antiguo Impuesto sobre Ventas y reformuló diversos aspectos del impuesto sobre la renta.
El proceso histórico, así sintéticamente reseñado, evidencia una clara tendencia hacia la sofisticación, la especialización y la internacionalización del derecho societario costarricense, así como una creciente preocupación del legislador por dotar al ente societario de un marco normativo previsible, técnicamente solvente y capaz de responder a las exigencias dinámicas de la actividad económica contemporánea.
El marco normativo que regula la constitución de sociedades mercantiles en Costa Rica se estructura en torno a un núcleo central, conformado por el Código de Comercio, complementado por una constelación de leyes especiales, reglamentos y disposiciones administrativas que el operador jurídico debe articular adecuadamente para garantizar la regularidad del acto constitutivo y la plena eficacia jurídica del ente naciente. A continuación se detalla el régimen normativo aplicable a cada uno de los cuatro tipos societarios reconocidos por la legislación nacional.
El Código de Comercio dedica los artículos 17 al 102 a las disposiciones generales aplicables a todas las sociedades mercantiles, con independencia de su tipo específico. El artículo 17 establece la enumeración taxativa de las cuatro formas societarias reconocidas: sociedad en nombre colectivo, sociedad en comandita, sociedad de responsabilidad limitada y sociedad anónima. El artículo 18 dispone los requisitos formales y de contenido que debe reunir la escritura social, exigiendo, entre otros elementos, la identificación de los comparecientes, la denominación social, el domicilio, el plazo o duración, el objeto, el capital social y la forma en que se ha suscrito y pagado, la organización de la administración, las reglas para la formación de los balances y el reparto de utilidades, y los demás pactos lícitos que los socios estimen convenientes.
El artículo 19 establece el principio fundamental conforme al cual la sociedad mercantil debe constituirse mediante escritura pública otorgada ante notario público, formalidad ad solemnitatem cuyo incumplimiento acarrea la nulidad absoluta del contrato social. El artículo 20 consagra el reconocimiento de la personalidad jurídica de la sociedad, distinta de la de los socios que la integran, y dispone que dicha personalidad surge desde el momento en que la sociedad queda inscrita en el Registro Mercantil. La inscripción registral, por tanto, no es meramente declarativa sino constitutiva, en el sentido de que sin ella el ente carece de personalidad jurídica oponible frente a terceros, aunque el contrato social sea perfectamente válido entre las partes.
Los artículos 21 a 26 regulan el régimen de los aportes, distinguiendo entre aportes en dinero, en especie y en industria, y estableciendo las garantías legales que pesan sobre los socios en relación con la efectiva entrega de lo prometido. El artículo 27 establece el principio de proporcionalidad en el reparto de utilidades y pérdidas, disponiendo que estos se distribuirán entre los socios en proporción a sus aportes, salvo pacto estatutario en contrario, con la limitación absoluta de la prohibición de los pactos leoninos, que excluyan a algún socio de toda participación en las ganancias o lo eximan de toda contribución a las pérdidas.
La sociedad en nombre colectivo, regulada en los artículos 33 al 67 del Código de Comercio, constituye la forma societaria más arcaica y de mayor raigambre histórica en el derecho mercantil. Se caracteriza por la responsabilidad solidaria, ilimitada y subsidiaria de todos los socios por las obligaciones sociales, lo que significa que, agotado el patrimonio social, los acreedores pueden dirigirse contra el patrimonio personal de cualquiera de los socios, quien responde con todos sus bienes presentes y futuros. La denominación o razón social debe formarse con el nombre de uno, varios o todos los socios, seguida de las palabras «y compañía» o su abreviatura «y Cía.» cuando no figuren los nombres de todos.
La administración de la sociedad colectiva, conforme al artículo 41, corresponde a todos los socios conjunta o separadamente, según lo disponga la escritura social, salvo que los socios designen uno o varios administradores, sean estos socios o terceros. La cesión de la condición de socio requiere, conforme al artículo 53, el consentimiento unánime de los demás socios, salvo pacto en contrario, lo que evidencia el marcado carácter intuitu personae de este tipo societario.
En la práctica costarricense contemporánea, la sociedad en nombre colectivo ha experimentado una notable retracción, hasta el punto de constituir hoy una rareza en el panorama empresarial nacional. Su escasa utilización se explica fundamentalmente por la responsabilidad ilimitada de los socios, característica que la hace particularmente desaconsejable frente a las alternativas que ofrecen las sociedades de responsabilidad limitada y la sociedad anónima.
La sociedad en comandita simple, regulada en los artículos 60 al 67 del Código de Comercio, presenta una estructura dual en la que coexisten dos categorías de socios con regímenes de responsabilidad distintos: los socios colectivos o gestores, que responden de manera solidaria, ilimitada y subsidiaria por las deudas sociales —al modo de los socios de la sociedad colectiva—, y los socios comanditarios, cuya responsabilidad se limita al monto de sus respectivos aportes. La denominación social debe formarse, conforme al artículo 61, con el nombre de uno o varios socios colectivos, seguido de las palabras «y compañía» o su abreviatura «y Cía.» y, además, la indicación «Sociedad en Comandita» o su abreviatura «S. en C.», precisión esta última de capital importancia para advertir a los terceros sobre la naturaleza híbrida del ente.
La administración de la sociedad en comandita simple corresponde exclusivamente a los socios colectivos, quedando vedada a los socios comanditarios la realización de actos de gestión externa. La infracción de esta prohibición, conforme al artículo 65, conlleva como sanción la pérdida del beneficio de la limitación de responsabilidad para el comanditario infractor, quien queda obligado solidariamente con los socios colectivos por las operaciones realizadas con su intervención.
Al igual que la sociedad en nombre colectivo, la sociedad en comandita simple es de uso muy restringido en la práctica costarricense actual, aunque conserva cierta utilidad en estructuras familiares en las que se busca conjugar la dirección concentrada en algunos miembros de la familia con la participación pasiva de otros que aportan capital sin asumir responsabilidades de gestión.
La sociedad de responsabilidad limitada, regulada en los artículos 75 al 101 del Código de Comercio, representa una forma societaria de notable popularidad en el medio costarricense, particularmente entre las pequeñas y medianas empresas, las sociedades de profesionales y los emprendimientos familiares. Su régimen combina elementos de las sociedades de personas, en cuanto al carácter cerrado de la organización y la trascendencia de las relaciones intuitu personae entre los socios, con la garantía propia de las sociedades de capitales consistente en la limitación de la responsabilidad de los socios al monto de sus respectivos aportes.
El artículo 76 dispone que la denominación social puede formarse libremente, con la única exigencia de incluir las palabras «Sociedad de Responsabilidad Limitada» o su abreviatura «S.R.L.» o «Ltda.», indicación destinada a advertir a los terceros sobre el régimen de responsabilidad limitada aplicable. El capital social, conforme al artículo 78, se divide en cuotas sociales —que no constituyen títulos negociables como las acciones— cuya transmisión se halla sujeta a un régimen restrictivo: la cesión de cuotas a terceros extraños a la sociedad requiere el consentimiento unánime de los demás socios, salvo pacto estatutario en contrario, conforme al artículo 84.
La administración de la sociedad de responsabilidad limitada corresponde a uno o varios gerentes, socios o no, designados en la escritura social o por acuerdo posterior de la asamblea de cuotistas. La asamblea de cuotistas, conforme al artículo 91, constituye el órgano supremo de la sociedad y debe reunirse al menos una vez al año para aprobar las cuentas anuales, decidir sobre la aplicación de los resultados y resolver las demás cuestiones de su competencia.
La SRL presenta varias ventajas comparativas frente a la sociedad anónima que explican su creciente popularidad: estructura organizativa más sencilla, menores requisitos formales de funcionamiento, mayor flexibilidad para la incorporación de pactos parasociales y, en algunos casos, costos de constitución y mantenimiento ligeramente inferiores. Su carácter cerrado, no obstante, la hace inadecuada para empresas que requieren la captación de capital de inversores numerosos o la circulación bursátil de sus participaciones.
La sociedad anónima, regulada con notable extensión y detalle en los artículos 102 al 264 del Código de Comercio, constituye, sin disputa, la forma societaria de mayor utilización en el tráfico mercantil costarricense y, probablemente, el tipo legal más completo y técnicamente sofisticado del derecho societario nacional. Se caracteriza por la limitación de la responsabilidad de los socios al monto de sus respectivos aportes, la división del capital social en acciones —títulos negociables que pueden ser nominativos o al portador, según el régimen vigente—, la organización corporativa basada en órganos especializados (asamblea de accionistas, consejo de administración o administrador único, fiscal) y la prevalencia del intuitu pecuniae sobre el intuitu personae.
El artículo 103 dispone que la denominación social debe formarse libremente y debe ir seguida de las palabras «Sociedad Anónima» o de su abreviatura «S.A.». El capital social, conforme al artículo 105, debe estar íntegramente suscrito desde el momento de la constitución, y debe pagarse al menos en un veinticinco por ciento al constituirse la sociedad, debiendo completarse el saldo en los plazos establecidos en la escritura social o en los acuerdos posteriores de la asamblea. El número mínimo de fundadores requerido para constituir una sociedad anónima es de dos personas, conforme al artículo 102, sin que la legislación costarricense vigente admita, a diferencia de otras legislaciones modernas, la sociedad anónima unipersonal originaria.
La organización corporativa de la sociedad anónima se articula en torno a tres órganos fundamentales. La asamblea de accionistas, regulada en los artículos 152 al 187, constituye el órgano supremo y soberano de la sociedad, dotado de competencia para adoptar las decisiones estructurales y de mayor trascendencia; se distingue entre asamblea ordinaria, que debe reunirse al menos una vez al año dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio económico, y asamblea extraordinaria, convocada para conocer asuntos no comprendidos en la competencia de la ordinaria. El consejo de administración o, alternativamente, el administrador único, regulado en los artículos 181 al 197, ostenta la representación judicial y extrajudicial de la sociedad y la gestión cotidiana de los negocios sociales. Finalmente, el fiscal, regulado en los artículos 195 a 201, ejerce funciones de vigilancia y control sobre la actuación de los administradores y la regularidad de las operaciones sociales.
Las acciones, conforme al artículo 120, deben ser nominativas, salvo las excepciones legales, y pueden representarse mediante títulos individuales o múltiples, o bien mediante anotaciones en cuenta. La transmisión de las acciones nominativas se perfecciona mediante endoso e inscripción en el Registro de Accionistas que la sociedad debe llevar obligatoriamente, conforme al artículo 137. Los derechos del accionista se clasifican tradicionalmente en derechos económicos —derecho al dividendo, derecho a la cuota de liquidación, derecho de suscripción preferente— y derechos políticos —derecho de asistencia y voto en las asambleas, derecho de información, derecho de impugnación de acuerdos sociales—, configurándose como un haz inseparable que integra la posición jurídica del socio.
El proceso de constitución de sociedades mercantiles en Costa Rica culmina con su inscripción en el Registro Mercantil, sección del Registro Nacional regulada por la Ley número 5695 y sus reformas. El procedimiento registral exige la presentación del primer testimonio de la escritura constitutiva, debidamente otorgada ante notario público, junto con el comprobante del pago de los derechos de registro, los timbres fiscales, los timbres del Colegio de Abogados y, en su caso, el comprobante del pago del impuesto a las personas jurídicas. La calificación registral, a cargo del Registrador, verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales del acto, pudiendo dar lugar a la inscripción definitiva, a la suspensión condicionada a la subsanación de defectos calificados como subsanables, o al rechazo en caso de defectos insubsanables.
El Código Notarial, Ley número 7764, regula minuciosamente las exigencias formales que debe reunir la escritura constitutiva de la sociedad mercantil, incluyendo la comparecencia personal de los otorgantes ante el notario, la verificación de su identidad, la lectura íntegra del documento, las firmas correspondientes y la conservación del documento original en el protocolo notarial. El testimonio que se expide para fines de inscripción registral debe reproducir fielmente el contenido del documento matriz y debe ser autorizado en forma reglamentaria por el notario otorgante.
En el plano fiscal, las sociedades mercantiles costarricenses se encuentran sujetas a una pluralidad de tributos. El Impuesto a las Personas Jurídicas, regulado por la Ley número 9428, grava la mera existencia del ente societario con un monto anual cuyo importe varía según se trate de sociedades inactivas, microempresas, pequeñas empresas o entidades no incluidas en estas categorías. El Impuesto sobre la Renta, regulado por la Ley número 7092 y reformado por la Ley número 9635, grava las utilidades del ente con tarifas progresivas que dependen del nivel de ingresos brutos anuales. El Impuesto sobre el Valor Agregado, introducido por la Ley número 9635, grava las operaciones de venta de bienes y prestación de servicios, incluidas las operaciones de la mayoría de las sociedades mercantiles, con una tarifa general del trece por ciento. La constitución misma de la sociedad genera, además, la obligación de pagar diversos timbres fiscales, derechos registrales y honorarios notariales, estos últimos calculados conforme al arancel del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.
La jurisprudencia de los tribunales costarricenses ha contribuido de manera decisiva a la interpretación, integración y refinamiento del régimen legal aplicable a las sociedades mercantiles, particularmente en aquellas materias en las que el Código de Comercio presenta lagunas, ambigüedades o exige una concretización ante la complejidad de los casos prácticos. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de tribunal de casación civil y comercial, ha emitido a lo largo de las últimas décadas una abundante doctrina jurisprudencial sobre las más diversas cuestiones del derecho societario, doctrina que constituye hoy una fuente de consulta obligada para todo operador jurídico que se aproxime a esta materia.
En materia de personalidad jurídica societaria, los tribunales han reiterado en múltiples ocasiones que la sociedad mercantil, una vez inscrita, constituye un sujeto de derecho plenamente diferenciado de los socios que la integran, dotado de patrimonio, capacidad y responsabilidad propios. Este reconocimiento ha conducido, sin embargo, a la necesidad de delimitar los supuestos excepcionales en los que cabe prescindir de la personalidad jurídica del ente y dirigir las acciones contra los socios o, recíprocamente, contra la sociedad por actos imputables a los socios. La doctrina del levantamiento del velo societario ha sido aplicada por nuestros tribunales en supuestos de evidente fraude a la ley, abuso de la personalidad jurídica o utilización del ente como instrumento para eludir obligaciones legales o contractuales personales de los socios, siempre con un criterio sumamente restrictivo y exigente en cuanto a la prueba del fraude o el abuso.
En cuanto al régimen de la convocatoria y celebración de las asambleas societarias, particularmente en las sociedades anónimas, la jurisprudencia ha desarrollado un cuerpo doctrinario consistente en la importancia capital del cumplimiento riguroso de las formalidades legales y estatutarias relativas a la convocatoria, la fijación del orden del día, el quórum de asistencia y las mayorías requeridas para la adopción de acuerdos. Los acuerdos sociales adoptados con infracción de estas formalidades han sido sistemáticamente declarados nulos por nuestros tribunales, con la consiguiente exigencia de su reposición en sede societaria.
El régimen de impugnación de acuerdos sociales, regulado en los artículos 176 al 178 del Código de Comercio, ha generado una nutrida jurisprudencia que ha precisado el ámbito subjetivo y objetivo del derecho de impugnación, los plazos para su ejercicio, las causas que justifican la nulidad o anulabilidad de los acuerdos y los efectos de la sentencia estimatoria de la impugnación. Los tribunales han subrayado, en general, la importancia de equilibrar la protección de los derechos individuales del socio impugnante con la necesidad de preservar la estabilidad de los acuerdos sociales y la continuidad de la actividad empresarial.
En materia de responsabilidad de administradores, la jurisprudencia costarricense ha recogido los principios generales del régimen de responsabilidad civil y mercantil para construir un cuerpo de doctrina específicamente aplicable a los administradores societarios, exigiéndoles un estándar de diligencia profesional cualificado, el respeto del deber de lealtad para con la sociedad y el cumplimiento estricto de las obligaciones legales y estatutarias. La acción social de responsabilidad y la acción individual de responsabilidad, contempladas implícitamente en el sistema societario, han sido objeto de reiterada aplicación judicial.
En el ámbito específico de la constitución de sociedades, los tribunales se han pronunciado sobre cuestiones tales como la validez de las cláusulas estatutarias atípicas, los límites de la autonomía estatutaria frente a las normas imperativas del Código de Comercio, la necesidad de la inscripción registral para la oponibilidad frente a terceros, los efectos del contrato social no inscrito y la subsanación de defectos formales de la escritura constitutiva. La doctrina jurisprudencial ha tendido, en general, a interpretar de manera estricta los requisitos de forma del contrato social, en atención al principio de seguridad jurídica y a la necesidad de proteger a los terceros que contratan con la sociedad.
La Sala Constitucional, por su parte, ha abordado en diversas resoluciones cuestiones relativas al derecho de asociación, la libertad de empresa y la libre concurrencia, principios constitucionales que irradian sus efectos sobre el régimen societario. La jurisprudencia constitucional ha afirmado, con carácter general, que el derecho de constituir sociedades mercantiles es una manifestación específica del derecho de libre asociación y de la libertad de empresa garantizados por la Constitución Política, sin perjuicio de la facultad del legislador para regular los requisitos, formas y efectos de las distintas formas societarias.
En materia tributaria, la jurisprudencia del Tribunal Fiscal Administrativo y de los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido a perfilar el régimen fiscal aplicable a las sociedades mercantiles, particularmente en lo relativo a la calificación de los ingresos como renta gravable, la deducibilidad de los gastos, el régimen de las utilidades distribuidas y las consecuencias fiscales de las operaciones societarias estructurales como las fusiones, escisiones, transformaciones y liquidaciones.
El panorama empresarial costarricense contemporáneo exhibe un marcado predominio de la sociedad anónima como forma societaria de elección, predominio que se manifiesta tanto en términos cuantitativos —por el número de sociedades anónimas constituidas e inscritas en el Registro Mercantil— como cualitativos —por el peso específico de estas en los principales sectores económicos del país, desde la banca y los servicios financieros hasta la agroindustria, el comercio, la manufactura y los servicios profesionales sofisticados—. Esta hegemonía de la sociedad anónima Costa Rica responde a una pluralidad de factores históricos, jurídicos, fiscales y prácticos que conviene examinar con cierto detalle.
Desde el punto de vista jurídico, la sociedad anónima ofrece a los inversionistas un conjunto de ventajas estructurales difícilmente igualables por las demás formas societarias: la limitación de la responsabilidad al monto del aporte, la divisibilidad del capital en acciones libremente transmisibles, la organización corporativa profesional con órganos especializados, la separación nítida entre propiedad y gestión, la flexibilidad para captar capital adicional mediante aumentos de capital, la posibilidad de emitir distintas clases de acciones con derechos diferenciados y la perpetuidad institucional que trasciende las vicisitudes personales de los socios. Estas características hacen de la sociedad anónima el vehículo preferido para la canalización de la inversión empresarial mediana y de gran envergadura.
En el plano práctico, la sociedad anónima ha contado tradicionalmente con un mayor grado de familiarización por parte de los operadores jurídicos, los inversionistas y las instituciones financieras costarricenses, lo que ha contribuido a perpetuar su uso por inercia institucional. Adicionalmente, la sociedad anónima ha sido durante décadas la forma societaria preferida para la titularidad de bienes inmuebles, vehículos, licencias y otros activos cuya tenencia mediante un ente societario presenta ventajas en términos de organización patrimonial, planificación sucesoria y limitación de responsabilidad. Esta práctica ha sido, en parte, modulada por la introducción del Impuesto a las Personas Jurídicas mediante la Ley número 9428, que ha incrementado los costos de mantenimiento de las sociedades inactivas y ha estimulado la depuración del registro mercantil mediante la disolución y liquidación de entidades sin actividad efectiva.
La SRL Costa Rica, por su parte, ha experimentado en las últimas décadas un notable crecimiento como alternativa a la sociedad anónima, particularmente en los segmentos de la pequeña y mediana empresa, los emprendimientos familiares, las sociedades de profesionales liberales y las estructuras de tenencia patrimonial sencilla. Las razones de esta creciente popularidad son múltiples. En primer término, la SRL ofrece la misma garantía fundamental de la limitación de responsabilidad que la sociedad anónima, pero con una estructura organizativa más sencilla, menos formalidades de funcionamiento y, en general, costos administrativos algo inferiores. En segundo término, su carácter cerrado y el régimen restrictivo de la transmisión de cuotas la hacen particularmente apta para emprendimientos familiares o entre socios con un alto grado de confianza recíproca, en los que se desea mantener el control sobre la incorporación de nuevos partícipes. En tercer término, la SRL admite una mayor flexibilidad en la configuración de pactos parasociales y en la regulación de las relaciones internas entre los cuotistas, lo que la hace especialmente útil para estructurar relaciones complejas entre socios con aportes y expectativas diferenciadas.
Las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, por contraste, han experimentado una marcada decadencia hasta el punto de constituir hoy formas societarias prácticamente residuales en el panorama empresarial costarricense. Su escasa utilización se explica fundamentalmente por la responsabilidad ilimitada que pesa sobre los socios colectivos, característica que las hace desaconsejables frente a las alternativas que ofrecen la SRL y la sociedad anónima. Su pervivencia normativa, no obstante, conserva utilidad teórica como referente conceptual y, en supuestos muy específicos, como herramienta para estructurar relaciones empresariales en las que los socios desean asumir responsabilidad personal por los actos de la sociedad como manifestación de compromiso reforzado frente a los terceros.
El fenómeno societario costarricense se ha visto profundamente influido, además, por las transformaciones del entorno fiscal y regulatorio acontecidas en las últimas décadas. La Ley para el Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley número 9635, supuso una recalibración significativa del régimen tributario aplicable a las sociedades, con la introducción del Impuesto sobre el Valor Agregado y la reforma del Impuesto sobre la Renta. La Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, Ley número 9416, introdujo el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, instrumento que ha incrementado significativamente las exigencias de identificación y registro de las personas físicas que en última instancia controlan las sociedades mercantiles, en línea con las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional y las exigencias de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en materia de transparencia fiscal y prevención del lavado de activos.
El sistema bancario costarricense, a su vez, ha endurecido en los últimos años los requisitos de debida diligencia aplicables a la apertura y mantenimiento de cuentas bancarias de sociedades mercantiles, exigiendo documentación detallada sobre la estructura societaria, los beneficiarios finales, el origen de los fondos y la naturaleza de las operaciones. Esta exigencia regulatoria ha incrementado la complejidad y los costos asociados al uso de sociedades mercantiles, particularmente en el caso de entidades de propósito específico o estructuras corporativas multinivel.
El examen del derecho societario costarricense en perspectiva comparada permite apreciar tanto los puntos de coincidencia con las legislaciones de otros países como las particularidades propias del sistema nacional. La doctrina mercantilista contemporánea reconoce que el derecho de sociedades constituye una de las áreas del derecho privado en las que la convergencia internacional se manifiesta con mayor intensidad, fenómeno explicable por la creciente internacionalización de la actividad económica y la necesidad de ofrecer a los inversores marcos jurídicos previsibles, eficientes y compatibles con las prácticas empresariales globales.
Las legislaciones societarias de los demás países centroamericanos presentan notables similitudes con la costarricense, derivadas en buena medida de su común raíz histórica en el derecho mercantil español y francés y de la influencia recíproca entre los procesos codificadores nacionales. Las cuatro formas societarias clásicas —colectiva, en comandita, de responsabilidad limitada y anónima— se encuentran reconocidas, con variantes técnicas, en las legislaciones de Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua y Panamá, lo que facilita las operaciones transfronterizas y la planificación corporativa regional. Algunas de estas legislaciones, no obstante, han evolucionado hacia formas más flexibles, como las sociedades anónimas simplificadas o las sociedades por acciones unipersonales, que el ordenamiento costarricense aún no ha incorporado.
La legislación española, fuente histórica e inspiradora de buena parte del derecho societario hispanoamericano, ha experimentado en las últimas décadas profundas reformas tendientes a la modernización, simplificación y armonización con el derecho de la Unión Europea. La Ley de Sociedades de Capital española, Real Decreto Legislativo 1 de 2010, y sus sucesivas reformas, han introducido figuras como la sociedad limitada nueva empresa, la sociedad anónima europea y diversos mecanismos de simplificación de los procedimientos societarios. La distinción entre sociedades de personas y sociedades de capital se ha mantenido, pero con un peso específico claramente desplazado hacia las segundas, en línea con la tendencia general del derecho europeo continental.
En el modelo francés, igualmente influyente sobre el derecho costarricense, el Code de Commerce regula las distintas formas societarias con un enfoque que conjuga el formalismo característico de la tradición civilista con una creciente flexibilización tendiente a facilitar la creación y el funcionamiento de las empresas. La société à responsabilité limitée francesa presenta marcadas similitudes con la SRL costarricense, mientras que la société anonyme se halla regulada con un grado de detalle comparable al del Código de Comercio nacional. Una innovación significativa del derecho francés contemporáneo ha sido la introducción de la société par actions simplifiée, forma societaria caracterizada por su notable flexibilidad estatutaria y su creciente popularidad para estructurar joint ventures, filiales y vehículos de inversión.
El derecho societario estadounidense, perteneciente a la tradición del common law, presenta diferencias estructurales significativas con el sistema costarricense, tanto en la metodología de las fuentes —con un peso preponderante de las leyes estatales, particularmente la Delaware General Corporation Law— como en la configuración técnica de las formas societarias. La distinción tradicional entre la corporation y la limited liability company estadounidense guarda ciertos paralelos con la dicotomía entre sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada del derecho costarricense, aunque las soluciones técnicas concretas difieren significativamente. La extraordinaria flexibilidad organizativa de la limited liability company estadounidense, en particular, contrasta con el régimen más rígido de la SRL costarricense.
En el contexto latinoamericano, las recientes reformas societarias en países como Colombia, México, Chile y Argentina han introducido figuras innovadoras como las sociedades por acciones simplificadas, las sociedades unipersonales, los protocolos familiares con eficacia jurídica reforzada y diversos mecanismos de simplificación de los procedimientos de constitución y funcionamiento societario. Estas tendencias modernizadoras representan un horizonte de evolución posible para el derecho societario costarricense, el cual conserva, en términos generales, una configuración relativamente clásica y conservadora.
El examen comparado pone de manifiesto, en suma, que el derecho societario costarricense, sin perjuicio de su solidez técnica y su general adecuación a las exigencias del tráfico mercantil contemporáneo, mantiene una configuración relativamente tradicional que podría beneficiarse de incorporar selectivamente algunas de las innovaciones experimentadas en otros sistemas, particularmente en lo relativo a la simplificación de los procedimientos de constitución, la introducción de formas societarias unipersonales y la flexibilización de los regímenes estatutarios.
El régimen costarricense de constitución de sociedades mercantiles enfrenta, en el momento presente, una serie de desafíos significativos que demandan una reflexión doctrinal y, eventualmente, intervenciones legislativas que actualicen y refinen el marco normativo vigente. El examen prospectivo de estos desafíos permite identificar las líneas de evolución más probables del derecho societario nacional en los próximos años.
Un primer desafío de notable trascendencia es la necesidad de simplificar y agilizar los procedimientos de constitución societaria. Pese a los avances experimentados en las últimas décadas, particularmente con la introducción de herramientas tecnológicas en el Registro Nacional, el proceso de constituir una sociedad mercantil en Costa Rica continúa siendo relativamente complejo y oneroso comparado con los estándares internacionales más exigentes. La introducción de procedimientos abreviados de constitución, la posibilidad de constituir sociedades enteramente por medios electrónicos sin necesidad de escritura pública en supuestos específicos y la reducción de los costos asociados al proceso constitutivo son materias sobre las que existe un consenso doctrinal creciente en cuanto a su conveniencia y oportunidad.
Un segundo desafío es la cuestión de la sociedad unipersonal. La legislación costarricense vigente no admite, de manera general, la constitución originaria de sociedades mercantiles por una sola persona, exigencia que contrasta con la evolución del derecho societario en numerosas legislaciones contemporáneas y que limita las opciones del emprendedor individual que desea acotar su responsabilidad mediante la utilización de un vehículo societario. La introducción de la sociedad unipersonal, sea como nuevo tipo societario autónomo o como modalidad de las sociedades de responsabilidad limitada y anónima existentes, constituye una de las propuestas reformistas de mayor recurrencia en la doctrina nacional.
Un tercer desafío es el de la transparencia y la prevención del uso indebido de las personas jurídicas. La introducción del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales mediante la Ley número 9416 supuso un avance significativo en esta materia, pero la implementación efectiva del régimen ha encontrado dificultades prácticas y ha generado debates acerca del adecuado equilibrio entre las exigencias de transparencia y la protección del derecho a la privacidad de los beneficiarios finales. La profundización de los mecanismos de transparencia, en línea con los estándares internacionales más exigentes, será sin duda una línea de evolución del régimen societario en los próximos años.
Un cuarto desafío atañe a la modernización del régimen de la administración societaria. Las exigencias contemporáneas de gobierno corporativo, derivadas de las mejores prácticas internacionales y de las recomendaciones de organismos como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, demandan una regulación más detallada y exigente de las obligaciones de los administradores, los mecanismos de prevención y gestión de conflictos de interés, la responsabilidad por daños y la articulación de comités especializados dentro del consejo de administración. El régimen vigente, configurado fundamentalmente en 1964, se beneficiaría de una actualización que recoja estas exigencias.
Un quinto desafío es el de la flexibilización del régimen estatutario. La autonomía de la voluntad de los socios para configurar las cláusulas concretas que regirán la vida interna de la sociedad se halla, en el régimen vigente, sometida a límites relativamente estrictos derivados del carácter imperativo de buena parte de las normas del Código de Comercio. La doctrina contemporánea ha venido propugnando, con éxito creciente, la flexibilización de estos límites para permitir una mayor adaptación de las sociedades a las necesidades específicas de cada proyecto empresarial, particularmente en materias como los pactos parasociales, las prestaciones accesorias, las clases de acciones con derechos diferenciados y los mecanismos de resolución de conflictos entre socios.
Un sexto desafío, finalmente, es el de la articulación del régimen societario con el derecho concursal. La crisis económica y la insolvencia empresarial son fenómenos consustanciales al desenvolvimiento de la actividad mercantil, y la articulación adecuada entre el régimen de las sociedades mercantiles y los mecanismos de tratamiento de la insolvencia constituye una pieza fundamental del sistema económico. La Ley Concursal de Costa Rica, Ley número 9957 del 5 de mayo de 2021, supuso una significativa modernización en esta materia, pero la coordinación efectiva entre los distintos regímenes —societario, concursal, laboral, fiscal— sigue planteando desafíos prácticos de notable complejidad.
La transformación digital constituye, en el momento presente, el más poderoso factor disruptivo del derecho societario contemporáneo, con implicaciones que apenas comienzan a vislumbrarse en su magnitud última. La incorporación de tecnologías de la información a los procesos de constitución, funcionamiento y disolución de las sociedades mercantiles está modificando profundamente las prácticas tradicionales del derecho societario y planteando interrogantes jurídicos novedosos que el legislador y los operadores jurídicos deben abordar con rigor.
En el plano de la constitución societaria, las herramientas digitales han comenzado a transformar los procedimientos tradicionales en varios países del entorno. La firma electrónica avanzada y los certificados digitales emitidos al amparo de la Ley número 8454 de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos del 30 de agosto de 2005 abren la posibilidad técnica de constituir sociedades enteramente por medios telemáticos, sin necesidad de comparecencia física ante notario. La realización efectiva de esta posibilidad en el ordenamiento costarricense exige, no obstante, ajustes normativos en el Código Notarial y en la Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público que permitan armonizar las exigencias tradicionales de la fe pública notarial con las posibilidades que ofrecen las tecnologías de identificación remota y documentación electrónica.
El Registro Nacional ha venido implementando, con resultados desiguales, diversas iniciativas de digitalización de los procedimientos registrales, incluyendo la presentación electrónica de documentos, la consulta en línea de antecedentes registrales y la emisión de certificaciones digitales. Estas iniciativas, no obstante, requieren de un proceso continuado de perfeccionamiento técnico, integración con los demás sistemas de información del Estado y formación de los operadores jurídicos para aprovechar plenamente sus potencialidades.
La tecnología de cadena de bloques, conocida como blockchain, plantea posibilidades aún más disruptivas para el derecho societario. La inscripción de las sociedades en registros distribuidos basados en esta tecnología, la representación de las acciones mediante tokens digitales y la celebración de asambleas societarias en entornos virtuales con votación electrónica son posibilidades técnicas cuya viabilidad jurídica está siendo explorada en numerosos países. El ordenamiento costarricense aún no se ha pronunciado expresamente sobre estas cuestiones, pero el análisis de las experiencias comparadas y la anticipación regulatoria son tareas indispensables para evitar que el derecho nacional se rezague respecto de las tendencias internacionales.
Los contratos inteligentes o smart contracts, programas informáticos autoejecutables que implementan automáticamente las cláusulas de un acuerdo cuando se verifican las condiciones predefinidas, ofrecen posibilidades significativas para la automatización de procesos societarios tales como el reparto de dividendos, las llamadas de capital, el ejercicio de derechos de suscripción preferente y la implementación de pactos parasociales. La adecuada articulación de estas herramientas tecnológicas con el régimen jurídico tradicional plantea cuestiones técnicas de notable complejidad que el operador jurídico contemporáneo debe abordar con preparación específica.
La inteligencia artificial, por su parte, está comenzando a desempeñar un papel creciente en el análisis jurídico, la elaboración de documentación societaria estandarizada, la realización de procesos de debida diligencia y la asesoría preventiva. Estas herramientas, sin sustituir el juicio profesional cualificado del jurista, constituyen instrumentos auxiliares de notable utilidad cuya incorporación a la práctica societaria es ya una realidad en numerosos despachos profesionales especializados.
Las criptomonedas y los activos digitales plantean, finalmente, interrogantes específicos en relación con las sociedades mercantiles, particularmente en lo relativo a la admisibilidad de aportaciones societarias en estos activos, su valoración a efectos de la integración del capital social, su tratamiento contable y fiscal, y los regímenes especiales que les son aplicables en materia de prevención del lavado de activos.
La actitud del operador jurídico costarricense ante estos desafíos tecnológicos debe ser de receptividad informada y crítica, evitando tanto el rechazo conservador que niegue la realidad transformadora de la innovación tecnológica como la adopción acrítica que ignore los riesgos jurídicos, técnicos y éticos asociados a las nuevas herramientas. La formación continuada, el estudio de las experiencias comparadas y el diálogo interdisciplinario entre juristas, tecnólogos y expertos en gobernanza son condiciones indispensables para abordar adecuadamente esta nueva realidad.
Principales tipos: (1) Sociedad Anónima (S.A.): la más común, capital dividido en acciones, socios responden solo hasta el valor de sus acciones; (2) Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.): capital en cuotas, menor número de socios, más flexible; (3) Sociedad en Comandita: con socios ilimitados (comanditados) y limitados (comanditarios); (4) Sociedad Colectiva: socios responden ilimitadamente con su patrimonio personal; (5) Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL): un solo socio. La elección depende del proyecto, inversión y riesgo.
(1) Elegir denominación social (reservar en Registro Nacional); (2) Acuerdo entre socios sobre estatutos, capital, órganos; (3) Escritura pública ante notario con estatutos completos; (4) Pago del capital suscrito (mínimo 25% al constituirse); (5) Inscripción en Registro Nacional; (6) Publicación en La Gaceta (resumen); (7) Cédula jurídica y registros: Ministerio de Hacienda, CCSS, Municipalidad. Trámite total: 2-6 semanas típicamente. Se recomienda asesoría legal y contable.
No hay capital mínimo legal específico en general. En la práctica: S.A. pueden constituirse con capital simbólico (pocos cientos de colones) aunque se recomiendan montos razonables para operar; S.R.L. similar. Excepciones: ciertas actividades reguladas (banca, seguros) tienen capitales mínimos específicos altos. El capital debe adecuarse a la operación: una sociedad con capital simbólico puede ser cuestionada si opera con volúmenes significativos sin patrimonio real. Consultar con asesor sobre estructura capitalizada adecuada.
Principales: (1) Representación del capital: S.A. en acciones; S.R.L. en cuotas; (2) Número de socios: S.A. sin límite; S.R.L. típicamente hasta 25 socios; (3) Transferencia: acciones más fáciles de vender/transferir; cuotas requieren aprobación de otros socios generalmente; (4) Estructura: S.A. más formal con junta directiva y fiscal; S.R.L. más flexible; (5) Prestigio: S.A. percibida como más formal en mercados. Para proyectos pequeños-medianos con pocos socios, S.R.L. suele ser más práctica.
Obligaciones principales: (1) Inscripción en Ministerio de Hacienda; (2) Pago del impuesto sobre la renta (30% sobre utilidades, con escalas); (3) IVA 13% sobre ventas (con derecho a crédito fiscal); (4) Declaraciones mensuales/trimestrales; (5) Impuesto a personas jurídicas (Ley 9428) anual fijo; (6) Retenciones de impuestos a empleados; (7) Cargas sociales a la CCSS por empleados; (8) Timbres y gastos registrales. Tener contador permanente es recomendable para cumplimiento adecuado.
Sí, sin restricciones. Los extranjeros pueden fundar, dirigir y ser accionistas de sociedades costarricenses en igualdad de condiciones con nacionales. Pueden nombrarse como presidente, gerente o director. Desde el extranjero pueden constituir mediante poder especial otorgado en el exterior con apostilla y traducción oficial. Es usado frecuentemente por inversionistas extranjeros que operan en Costa Rica. Requiere cumplir adicionalmente la Ley 9416 (Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales).
Costos aproximados totales: ₡400,000 – ₡1,200,000 según complejidad. Incluye: honorarios notariales (según arancel del Colegio de Abogados — ver honorarios vigentes); timbres fiscales y del Colegio; impuestos registrales; publicación en La Gaceta; cédula jurídica. Costos anuales de mantenimiento: ₡80,000-₡200,000 (impuesto a personas jurídicas + contabilidad básica + legalizaciones). Considere también certificaciones, permisos municipales específicos y otros trámites según giro.
El examen sistemático del régimen costarricense de constitución de sociedades mercantiles en Costa Rica, desarrollado a lo largo de este estudio, permite extraer un conjunto de conclusiones que sintetizan los hallazgos principales y orientan la práctica del operador jurídico que se aproxima a esta materia. La constitución de sociedades mercantiles en Costa Rica constituye, en primer término, un acto jurídico de extraordinaria trascendencia económica y social, mediante el cual se da nacimiento a sujetos de derecho dotados de personalidad jurídica propia, llamados a desempeñar un papel central en la canalización de la iniciativa empresarial privada y en el desenvolvimiento de la actividad económica nacional.
El marco normativo aplicable, configurado primordialmente por el Código de Comercio (Ley número 3284 de 1964) y complementado por una constelación de leyes especiales —el Código Notarial (Ley número 7764), la Ley número 5695 del Registro Nacional, la Ley número 9428 del Impuesto a las Personas Jurídicas, la Ley número 9635 del Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y, supletoriamente, el Código Civil (Ley número 30)—, constituye un cuerpo normativo de notable solidez técnica, aunque con espacios significativos para la modernización y la incorporación de soluciones innovadoras experimentadas en otros sistemas jurídicos.
Las cuatro formas de sociedades mercantiles ordinarias reconocidas por el ordenamiento costarricense —sociedad en nombre colectivo, sociedad en comandita simple, sociedad de responsabilidad limitada y sociedad anónima— responden a diferentes necesidades y configuraciones empresariales, presentando cada una de ellas ventajas e inconvenientes específicos que el jurista debe ponderar adecuadamente al asesorar al cliente sobre la elección del tipo societario más apropiado para cada proyecto empresarial. El predominio práctico de la sociedad anónima y el creciente protagonismo de la sociedad de responsabilidad limitada, frente a la marginalidad operativa de las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, configuran el panorama actual del fenómeno societario costarricense.
El proceso de constitución societaria exige el riguroso cumplimiento de una pluralidad de requisitos formales y materiales: el otorgamiento de escritura constitución sociedad ante notario, con el contenido mínimo exigido por el artículo 18 del Código de Comercio; el pago de los derechos registrales, timbres fiscales y demás tributos asociados; la inscripción en el Registro Mercantil como condición de la oponibilidad frente a terceros; y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales y demás exigencias de información y registro. El asesoramiento profesional cualificado, brindado por abogados y notarios con formación específica en derecho societario, constituye una garantía indispensable de la regularidad del proceso constitutivo.
La jurisprudencia de los tribunales costarricenses ha contribuido decisivamente a la interpretación, integración y refinamiento del régimen legal aplicable, desarrollando una doctrina jurisprudencial de notable solvencia que el operador jurídico debe conocer y aplicar adecuadamente. Los desafíos contemporáneos del derecho societario nacional —la simplificación de los procedimientos constitutivos, la introducción de la sociedad unipersonal, la profundización de la transparencia, la modernización del régimen de administración, la flexibilización estatutaria y la articulación con el derecho concursal— constituyen líneas de evolución que demandan reflexión doctrinal continuada y, eventualmente, intervenciones legislativas oportunas.
La transformación digital, finalmente, configura un horizonte de cambio cuya magnitud última apenas comienza a vislumbrarse y que exige del operador jurídico costarricense una actitud de receptividad informada y crítica, evitando tanto el rechazo conservador como la adopción acrítica de las nuevas tecnologías. La formación continuada, el diálogo interdisciplinario y la atención a las experiencias comparadas son condiciones indispensables para que el régimen societario costarricense conserve su capacidad de servir adecuadamente a las necesidades de la actividad económica contemporánea, asegurando al mismo tiempo la seguridad jurídica, la protección de los terceros y la confianza en las instituciones jurídicas que constituyen el fundamento del Estado de Derecho.
La constitución de sociedades mercantiles en Costa Rica constituye, en última instancia, no solo un acto jurídico técnicamente complejo sino también una decisión estratégica de gran trascendencia para el éxito y la sostenibilidad del proyecto empresarial, decisión que merece ser adoptada con el acompañamiento profesional cualificado que solo puede ofrecer un despacho con sólida formación, experiencia acreditada y compromiso ético con los intereses del cliente.