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Derecho Comercial  ·  Derecho Informático  ·  Leyes

Ley para Regular las Asociaciones Cooperativas Digitales en Costa Rica (Ley N° 10858)

Bufete de Costa Rica 

18

Actualización Legislativa: 06/03/2026

La Ley N.º 10858, “Ley para Regular las Asociaciones Cooperativas Digitales”, surge como respuesta del legislador costarricense a la transformación digital que afecta a los modelos de organización colectiva. En el marco del ordenamiento jurídico nacional, incorpora el derecho cooperativo a las nuevas plataformas tecnológicas, garantizando que la normativa tradicional se adapte a la realidad del siglo XXI. Su promulgación refuerza el principio de economía social y solidaria, alineándolo con los retos de la economía digital. Así, la norma constituye un pilar esencial para la coherencia entre la legislación de asociaciones cooperativas y la innovación tecnológica.

Esta normativa regula, entre otros aspectos, la naturaleza jurídica de las cooperativas que operan exclusivamente a través de medios digitales, su ámbito de aplicación y los requisitos de constitución e inscripción. Asimismo, establece la definición precisa de “asociación cooperativa digital” y determina la relación entre el derecho cooperativo y el mercantil cuando resulte compatible. La ley también contempla la adaptación de los procedimientos de asamblea, permitiendo su realización mediante videoconferencias y plataformas en línea. De esta forma, cubre tanto la estructura organizativa como los mecanismos de gobernanza y representación de estas entidades.

Ley para Regular las Asociaciones Cooperativas Digitales en Costa Rica (Ley N° 10858)

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Bufete de Costa Rica

Entre las disposiciones clave destacan la atribución de plena personalidad jurídica a las cooperativas digitales y la obligatoriedad de su inscripción conforme a la Ley 4179, con modificaciones específicas para el entorno virtual. El artículo 5 consagra su carácter de medio innovador y de interés público, mientras que el artículo 6 garantiza su reconocimiento jurídico independiente. Los artículos 7 y 8 introducen la figura de la “patente no domiciliada”, eliminando la necesidad de un domicilio físico y facilitando la operatividad transnacional. Estas previsiones buscan equilibrar la flexibilidad tecnológica con la seguridad jurídica y la protección de los socios.

Para los profesionales del derecho, la Ley 10858 representa una herramienta indispensable para asesorar a emprendedores y organizaciones que desean estructurarse bajo la figura cooperativa en el entorno digital. Asimismo, brinda a los ciudadanos la posibilidad de participar en iniciativas económicas colaborativas sin los condicionantes tradicionales de ubicación física. La norma promueve la inclusión, la transparencia y la democratización de la economía digital, convirtiéndose en un referente para futuros desarrollos legislativos. En consecuencia, su comprensión y aplicación son fundamentales para garantizar el cumplimiento normativo y el aprovechamiento de las oportunidades que brinda la era digital.


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N° 10858

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA REGULAR LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS DIGITALES

TÍTULO I

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1

Objeto de la ley

Esta ley tiene por objeto la regulación de las cooperativas de plataformas digitales, las cuales tienen por finalidad adaptar el modelo cooperativo a las nuevas tecnologías y retos que demanda la sociedad.

ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación

Esta ley será aplicable a todas las asociaciones cooperativas de plataformas digitales, que se creen en apego a las disposiciones aquí contenidas.

ARTÍCULO 3

Definición

Para efectos de esta ley, se comprende como asociación cooperativa digital toda aquella asociación cooperativa que realiza sus operaciones, exclusivamente, por medio de alguna plataforma informática, digital, aplicación móvil y/o sitio web, por donde facilita la venta de bienes y/o servicios.

ARTÍCULO 4

Las actividades realizadas por parte de las asociaciones cooperativas digitales serán actos cooperativos sujetos al derecho cooperativo. No obstante, supletoriamente, podrá usarse el derecho mercantil, en los casos en que sea compatible con su naturaleza especial.

TÍTULO II

CAPÍTULO I

NATURALEZA JURÍDICA

ARTÍCULO 5

Se crean las asociaciones cooperativas digitales como medio innovador asociativo, mediante el cual las personas podrán asociarse voluntariamente en búsqueda de la superación de la condición humana, en estricto apego a la doctrina cooperativa y no al lucro. Su constitución y funcionamiento serán de interés público, como medio adaptado a las nuevas realidades y retos tecnológicos.

ARTÍCULO 6

Las asociaciones cooperativas digitales gozarán de plena personalidad jurídica.

CAPÍTULO II

CONSTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN

ARTÍCULO 7

Las cooperativas digitales realizarán su constitución e inscripción en apego a lo que establece la Ley 4179, Ley de Asociaciones Cooperativas, de 22 de agosto de 1968, y a las disposiciones específicas aquí contenidas.

ARTÍCULO 8

Refórmense los incisos b) y e) del artículo 31 de la Ley 4179, Ley de Asociaciones Cooperativas, de 22 de agosto de 1968. Los textos son los siguientes:

(…)

b) Se constituirán mediante asamblea que celebren los interesados, de la cual se levantará un acta. En el caso de las cooperativas de plataforma digitales, estas podrán realizarse mediante plataformas digitales de videoconferencia.

(…)

e) Tendrán su domicilio legal en el lugar donde realicen el mayor volumen de sus operaciones, a excepción de las cooperativas de plataformas digitales, las cuales, por su naturaleza, no necesitarán un domicilio legal físico y contarán con una patente no domiciliada, la cual podrán solicitar ante la institución correspondiente.

Rige a partir de su publicación.

Factura Electrónica

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