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Derecho Penal  ·  Derecho Procesal  ·  Leyes

Reforma del Artículo 8 y Adición de los Artículos 9 bis y 9 ter a la Ley del Servicio de Parques Nacionales de Costa Rica (Ley N° 10861)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 20/04/2026
Índice de contenido
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ARTÍCULO 1
ARTÍCULO 2
Preguntas frecuentes sobre la Ley 10861, Sanciones en Parques Nacionales
¿Qué reforma la Ley 10861?
¿Qué nuevas conductas prohíbe la ley dentro de los parques nacionales?
¿Cuáles son las multas por ingresar a sitios prohibidos?
¿Hay sanciones reforzadas para reincidentes?
¿Quién paga si la infracción provoca un rescate?
¿En qué plazo debe pagarse la multa?
¿Qué pasa si el infractor no paga la multa?
¿A dónde van los fondos recaudados por las multas?
¿Cómo pueden los operadores turísticos cumplir con la nueva ley?
¿Necesito asesoría legal por una multa o resolución del SINAC?

La reforma del artículo 8 y la incorporación de los artículos 9 bis y 9 ter a la Ley N.º 10861, que regula el Servicio de Parques Nacionales, constituye una actualización esencial del marco normativo ambiental costarricense. Esta iniciativa responde a la necesidad de armonizar la legislación con los principios constitucionales de protección del medio ambiente y con los compromisos internacionales en materia de conservación. Al reforzar las disposiciones sobre el acceso y uso de las áreas silvestres, la norma fortalece la gestión integral de los recursos naturales. Asimismo, se sitúa como un elemento clave dentro del ordenamiento jurídico, al integrar sanciones específicas que complementan el régimen penal y civil existente.

El cuerpo normativo modificado aborda principalmente la regulación del ingreso a los parques y a cualquier zona declarada bajo categoría de manejo, estableciendo prohibiciones claras para los visitantes y operadores turísticos. Se contempla también la restricción de actividades no autorizadas, tanto en el terreno como en medios digitales, garantizando la coherencia con los instrumentos técnicos de planificación. La reforma incluye disposiciones dirigidas a los operadores turísticos, sus guías y a quienes promuevan tours sin cumplir la normativa vigente. De este modo, la ley cubre un espectro amplio que va desde la protección de la biodiversidad hasta la prevención de riesgos para los usuarios.

Reforma del Artículo 8 y Adición de los Artículos 9 bis y 9 ter a la Ley del Servicio de Parques Nacionales de Costa Rica (Ley N° 10861)

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Bufete de Costa Rica

Entre los aspectos fundamentales destacan la incorporación de los incisos 16 y 17 al artículo 8, que prohíben el ingreso a sitios no permitidos y la realización de actividades no autorizadas según el plan técnico correspondiente. Los nuevos artículos 9 bis y 9 ter establecen un régimen de multas escalonado, con valores expresados en salarios base y aumentos por reincidencia, además de prever la prohibición de ingreso por un año en casos graves. La normativa también introduce un sistema digitalizado del SINAC para registrar y notificar a los infractores, facilitando la fiscalización y la transparencia. Asimismo, se contemplan sanciones adicionales cuando la infracción obliga a realizar rescates especializados, destinando parte de los recursos recaudados al Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

Para los profesionales del derecho, la reforma representa una fuente de consultas y asesoramiento en materia de cumplimiento ambiental, responsabilidad contractual y defensa de operadores turísticos. Los ciudadanos, por su parte, se benefician de una mayor claridad sobre sus derechos y obligaciones al visitar áreas protegidas, lo que contribuye a una cultura de respeto y conservación. La actualización normativa también brinda al Estado herramientas más efectivas para la vigilancia y el control, reforzando la protección de los ecosistemas críticos. En conjunto, la Ley N.º 10861 se convierte en un referente actual y práctico para la gestión sostenible del patrimonio natural costarricense.


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N° 10861

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 8 Y ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 9 BIS Y 9 TER A LA LEY 6084, LEY DEL SERVICIO DE PARQUES NACIONALES, DEL 24 DE AGOSTO DE 1977

ARTÍCULO 1

Adiciónense los incisos 16) y 17) al artículo 8, Ley 6084, Ley del Servicio de Parques Nacionales, de 24 de agosto de 1977. Los textos son los siguientes:

REFORMA Art. 8: Dentro de los parques nacionales, queda prohibido a los visitantes:

(…)

16) El ingreso a sitios, en que el área silvestre protegida no lo permita de acuerdo con el instrumento técnico de planificación con el que cuente o en sitios autorizados sin cumplir con la normativa vigente. Esta prohibición aplica para los parques nacionales y sitios declarados oficialmente bajo cualquier categoría de manejo.

17) Realizar actividades no autorizadas en el área silvestre protegida, de acuerdo con el instrumento técnico de planificación, ya sea parque nacional o cualquier otra categoría de manejo oficialmente declarada.

ARTÍCULO 2

Adiciónense los artículos 9 bis y 9 ter a la Ley 6084, Ley del Servicio de Parques Nacionales, del 24 de agosto de 1977. Los textos son los siguientes:

REFORMA Art. 9 bis: Se sancionará con multa por parte de la autoridad del Sinac lo que contravenga el artículo 8. Para dichos efectos, deberá notificarse en el acto al infractor y se le otorgará un plazo de quince días hábiles para proceder al pago de la multa. Las multas no son excluyentes de las responsabilidades civiles y penales que correspondan. El Sinac contará con un sistema digitalizado que permita registrar y consultar a las personas prevenidas para aplicar su debida sanción.

a) Si el infractor ingresa en sitios en que el área silvestre protegida no lo permita, de acuerdo con el instrumento técnico de planificación, o en sitios autorizados sin cumplir con la normativa vigente, se le multará con tres salarios base, además, si el hecho constituye un delito se le aplicará la ley correspondiente.

b) Si el infractor realiza o promueve en medios digitales actividades no autorizadas en el área silvestre protegida, de acuerdo con el instrumento técnico de planificación, se le multará con tres salarios base; además, si el hecho constituye un delito se le aplicará la ley correspondiente.

c) El operador turístico que promueva y/o venda tours, a través de cualquier medio, a sitios en que el área silvestre protegida no lo permita de acuerdo con el instrumento técnico de planificación o en sitios autorizados sin cumplir con la normativa vigente, se le multará con siete salarios base; además, si el hecho constituye un delito o contravención se le aplicará la ley correspondiente.

d) Si el infractor es un operador turístico y/o sus guías ingresan con turistas a sitios que estén clasificados de alto riesgo en las áreas silvestres protegidas, se le multará con diez salarios base y el comiso del equipo que porta. Para aquellos que cuenten con declaratoria turística, se le notificará al Instituto Costarricense de Turismo, para que proceda de acuerdo con su normativa.

e) Si cualquiera de los infractores indicados en los puntos anteriores es reincidente en el ingreso no autorizado a las áreas silvestres protegidas del país, la multa se incrementará en un cincuenta por ciento (50%), a la definida en los puntos anteriores.

f) Si al infractor se le ha aplicado las multas de los incisos anteriores (a, b, c, d y e) y es nuevamente reincidente, se le prohibirá el ingreso a las áreas silvestres protegidas por un plazo de un año.

g) En caso de que la atención de alguna de las infracciones anteriores requiera realizar un rescate especializado, se aplicará una multa adicional equivalente a cinco salarios base por cada persona rescatada que haya cometido la infracción y diez salarios base al guía u operador turístico responsable. Los fondos recaudados por estas multas se distribuirán en un sesenta por ciento (60%) para el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) y un cuarenta por ciento (40%) para la Asociación Cruz Roja Costarricense.

Todas las multas estipuladas en este artículo deberán cancelarse en la cuenta bancaria que para ello disponga el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), autorizada por el Ministerio de Hacienda. Las multas provenientes por concepto de las infracciones estipuladas en los incisos a), b), c), d) y e) deberán ser reintegradas en su totalidad al Sinac. Las multas provenientes por concepto de las infracciones estipuladas en el inciso g) deberán ser transferidas por el Ministerio de Hacienda, en los porcentajes indicados en dicho inciso a sus respectivos beneficiarios.

Todos los fondos que por concepto de multas ingresen al Sinac serán destinados al Fondo de Parques Nacionales, los cuales serán utilizados para fortalecer los programas de prevención, protección y control y turismo sostenible del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

REFORMA Art. 9 ter: En el caso de que el infractor no realice el pago de la multa establecida, el monto adeudado constituirá deuda líquida exigible por parte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y la certificación que emita tendrá el carácter de título ejecutivo válido y suficiente para proceder con el cobro judicial en la vía ejecutiva.

La denominación de salario base corresponde a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 7337, del 5 de mayo de 1993, que crea el concepto salario base para delitos especiales del Código Penal.

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre la Ley 10861, Sanciones en Parques Nacionales

¿Qué reforma la Ley 10861?


La Ley 10861 reforma el artículo 8 y adiciona los artículos 9 bis y 9 ter a la Ley 6084, Ley del Servicio de Parques Nacionales, del 24 de agosto de 1977. La reforma tipifica nuevas conductas prohibidas a los visitantes y establece un régimen completo de multas y cobro ejecutivo a favor del SINAC. Rige a partir del 20 de abril de 2026.

¿Qué nuevas conductas prohíbe la ley dentro de los parques nacionales?


El nuevo artículo 8 incorpora dos prohibiciones expresas: (16) el ingreso a sitios donde el área silvestre protegida no lo permita según el instrumento técnico de planificación, o en sitios autorizados pero sin cumplir la normativa; y (17) realizar actividades no autorizadas en el área silvestre protegida según ese mismo instrumento. Aplica a parques nacionales y a cualquier categoría de manejo oficialmente declarada.

¿Cuáles son las multas por ingresar a sitios prohibidos?


El nuevo artículo 9 bis establece una escala graduada en salarios base (referencia al artículo 2 de la Ley 7337): (a) 3 salarios base al visitante que ingrese a sitios prohibidos; (b) 3 salarios base a quien promueva actividades no autorizadas en medios digitales; (c) 7 salarios base al operador turístico que venda tours a sitios prohibidos; (d) 10 salarios base + comiso del equipo al operador turístico que ingrese con turistas a sitios de alto riesgo.

¿Hay sanciones reforzadas para reincidentes?


Sí. El inciso (e) del artículo 9 bis incrementa la multa en un 50% al infractor reincidente. Si tras aplicar las multas de los incisos a) a e) el infractor nuevamente reincide, el inciso (f) ordena prohibirle el ingreso a las áreas silvestres protegidas por un año. Es una sanción accesoria que se suma a la multa pecuniaria.

¿Quién paga si la infracción provoca un rescate?


El inciso (g) del artículo 9 bis dispone que cuando la atención de una infracción requiera rescate especializado, se aplicará una multa adicional de: 5 salarios base por cada persona rescatada que cometió la infracción, y 10 salarios base al guía u operador turístico responsable. Los fondos recaudados se distribuyen 60% al SINAC y 40% a la Cruz Roja Costarricense, reflejando el costo institucional del rescate.

¿En qué plazo debe pagarse la multa?


El infractor debe ser notificado en el acto y dispone de un plazo de quince días hábiles para pagar. El SINAC mantiene un sistema digitalizado que registra a las personas prevenidas para efectos de reincidencia. Las multas no excluyen las responsabilidades civiles ni penales adicionales que pudieran corresponder por los mismos hechos.

¿Qué pasa si el infractor no paga la multa?


El nuevo artículo 9 ter establece que el monto adeudado constituye deuda líquida exigible por parte del SINAC. La certificación que emita el SINAC tendrá el carácter de título ejecutivo válido y suficiente para proceder al cobro judicial en la vía ejecutiva, que es un proceso sumario y especializado conforme al Código Procesal Civil.

¿A dónde van los fondos recaudados por las multas?


Los fondos se depositan en una cuenta bancaria del SINAC autorizada por el Ministerio de Hacienda. Las multas de los incisos a), b), c), d) y e) se reintegran en su totalidad al SINAC. Las del inciso g) se reparten 60% SINAC / 40% Cruz Roja. Todos los fondos que ingresen al SINAC se destinan al Fondo de Parques Nacionales, exclusivamente para fortalecer programas de prevención, protección, control y turismo sostenible.

¿Cómo pueden los operadores turísticos cumplir con la nueva ley?


Tres acciones prácticas: (1) verificar el instrumento técnico de planificación de cada área silvestre protegida antes de ofrecer un tour; (2) revisar las autorizaciones específicas emitidas por el SINAC y mantenerlas vigentes; (3) capacitar a sus guías en zonas de alto riesgo y dotarlos del equipo correspondiente. Los operadores con declaratoria turística serán reportados al ICT en caso de infracciones, con consecuencias adicionales sobre esa declaratoria.

¿Necesito asesoría legal por una multa o resolución del SINAC?


Sí, especialmente en supuestos como: impugnación de la calificación de un sitio como prohibido o de alto riesgo; defensa frente a un cobro ejecutivo del SINAC; recurso administrativo contra la prohibición de ingreso por reincidencia; o acompañamiento en la fase de notificación. Para asesoría sobre derecho ambiental sancionatorio, áreas silvestres protegidas y contencioso-administrativo, puede contactar al Bufete de Costa Rica.

Factura Electrónica

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