
La Ley N.º 10520, “Ley para Promover la Transparencia en el Suministro de Información en el Sector Público”, se inserta en el marco constitucional costarricense como una herramienta esencial para garantizar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información. Su promulgación responde a la necesidad de reforzar la rendición de cuentas y la participación ciudadana en la gestión pública, alineándose con los principios de legalidad, publicidad y buen gobierno. Al establecer un marco normativo específico, la norma complementa la Ley de Protección de Datos Personales y otras disposiciones que buscan equilibrar la transparencia con la protección de intereses legítimos. De este modo, la ley contribuye a la consolidación de un ordenamiento jurídico más abierto y democrático.
El cuerpo normativo abarca todo el espectro de la Administración Pública, incluyendo entidades centralizadas, descentralizadas, municipales, autónomas, semiautónomas y empresas estatales. Dentro de su ámbito de aplicación, regula la obligación de publicar información como memorias anuales, minutas, acuerdos de juntas directivas, resultados de auditorías y datos salariales, entre otros. Asimismo, define los límites de esa obligación, excluyendo información protegida por la Constitución, datos confidenciales, secretos de Estado y datos personales bajo la Ley 8968. La normativa, por tanto, delimita tanto el alcance como las excepciones al derecho de acceso, garantizando un balance entre transparencia y confidencialidad.
Ley para Promover la Transparencia en el Suministro de Información en el Sector Público de Costa Rica (Ley N° 10520)
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Entre sus disposiciones clave, la ley impone a las instituciones la obligación de suministrar información de forma veraz, completa y actualizada a través de sus medios digitales oficiales. Cada ente debe desarrollar reglamentos internos que determinen las condiciones bajo las cuales se aplican las exclusiones, sin que estas vulneren el derecho fundamental de acceso. Además, establece plazos transitorios para que el Poder Ejecutivo reglamente la norma y para que las instituciones actualicen sus sitios web con la información requerida. Estas medidas buscan una implementación rápida y eficaz, asegurando que la información sea accesible en un plazo razonable. Finalmente, la ley entra en vigor a partir de su publicación, marcando un hito en la política de apertura gubernamental.
Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 10520 representa una fuente normativa indispensable en materia de derecho administrativo y de acceso a la información, ofreciendo herramientas para la defensa de la transparencia y la fiscalización ciudadana. Los abogados pueden asesorar a instituciones públicas en la elaboración de sus reglamentos internos y en la gestión de solicitudes de información, evitando vulneraciones legales. Para la sociedad civil, la norma fortalece la capacidad de ejercer control sobre la gestión pública y de participar de manera informada en los procesos democráticos. En conjunto, la ley se erige como un pilar fundamental para consolidar una cultura de apertura y rendición de cuentas en Costa Rica.
N° 10240
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA PROMOVER LA TRANSPARENCIA
EN EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
EN EL SECTOR PÚBLICO
Objeto.
La presente ley tiene como objeto promover el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, regular e impulsar la transparencia de la Administración Pública en el suministro de información de carácter público.
Ámbito de aplicación.
Queda sometido al ámbito de aplicación de la presente ley toda la Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, incluyendo aquellos entes pertenecientes al régimen municipal; así como las instituciones autónomas y semiautónomas, las empresas públicas y cualquier otro ente perteneciente al sector público.
Obligatoriedad de suministrar información.
Las instituciones sometidas a la presente ley tendrán la obligación de suministrar de forma veraz, completa y actualizada, por el medio digital oficial de cada institución, la memoria anual, las minutas y los acuerdos de junta directiva, resultados de investigaciones internas, informes de auditorías, informes de ejecución presupuestaria, índice salarial vigente, descripciones de las clases de puestos y sus requisitos, así como toda la información que por ley o en cumplimiento del derecho fundamental de acceso a la información estén en la obligación de publicar y suministrar.
Exclusión de la obligatoriedad.
Queda excluida del artículo anterior, aquella información protegida por la Constitución Política, la información privada, o bien, la calificada por ley como confidencial, los secretos de Estado, el secreto profesional, comercial, industrial, fiscal, económico, bancario, fiduciario y propiedad intelectual, según lo señale la legislación aplicable y los datos personales de acuerdo con lo establecido en la Ley 8968, Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011.
Cada institución deberá desarrollar un reglamento para la determinación de alguna de las condiciones previstas en este artículo sobre la información que maneja. Ninguna de las limitaciones al suministro de la información podrá violentar el derecho fundamental de acceso a la información.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de tres meses, contado a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.
Las instituciones públicas previstas en la presente ley tendrán un plazo de tres meses, contado a partir de la publicación del reglamento de la ley, para actualizar los sitios oficiales de cada institución con la información contenida en el artículo 3 de la presente ley.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los once días del mes de julio del año dos mil veintidós.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE
Según el artículo 1, la Ley 10520 tiene por objeto «promover el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, regular e impulsar la transparencia de la Administración Pública en el suministro de información de carácter público». Es la concreción legislativa del derecho fundamental de acceso a la información pública reconocido por la Sala Constitucional a partir del artículo 27 y el artículo 30 de la Constitución Política. La novedad es que obliga a las instituciones a publicar proactivamente ciertos documentos en sus sitios oficiales — el ciudadano ya no tiene que solicitarlos, sino que deben estar disponibles desde el principio.
El artículo 2 establece un ámbito muy amplio: «toda la Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, incluyendo aquellos entes pertenecientes al régimen municipal; así como las instituciones autónomas y semiautónomas, las empresas públicas y cualquier otro ente perteneciente al sector público». En la práctica, esto incluye:
(a) Ministerios y dependencias del Poder Ejecutivo.
(b) Municipalidades de los 84 cantones.
(c) Instituciones autónomas: CCSS, ICE, INS, AyA, CNFL, RECOPE, ICT, INA, etc.
(d) Empresas públicas: BNCR, BCR, Banco Popular, Correos de Costa Rica, etc.
(e) Órganos desconcentrados y patronatos.
Quedan fuera del alcance directo de la ley los Poderes Judicial y Legislativo (que tienen sus propias normativas), así como entidades enteramente privadas.
El artículo 3 exige que cada institución publique de forma veraz, completa y actualizada en su medio digital oficial al menos:
(a) Memoria anual.
(b) Minutas y acuerdos de junta directiva.
(c) Resultados de investigaciones internas.
(d) Informes de auditorías (internas y externas).
(e) Informes de ejecución presupuestaria.
(f) Índice salarial vigente.
(g) Descripciones de las clases de puestos y sus requisitos.
(h) «Toda la información que por ley o en cumplimiento del derecho fundamental de acceso a la información estén en la obligación de publicar y suministrar».
El listado del artículo 3 es mínimo y no taxativo: la institución puede (y debe) publicar más, según el derecho fundamental de acceso a la información.
El Transitorio II fijó un plazo de tres meses contados desde la publicación del reglamento de la ley para que las instituciones actualizaran sus sitios oficiales con la información del artículo 3. El reglamento, a su vez, debía emitirse por el Poder Ejecutivo en los tres meses siguientes a la publicación de la ley en La Gaceta (Transitorio I). Si una institución pública incumple — y la información esencial sigue sin estar disponible en su sitio web — el ciudadano puede:
(a) Presentar una denuncia ante la Contraloría General de la República.
(b) Interponer un recurso de amparo ante la Sala Constitucional, invocando el derecho fundamental de acceso a la información.
(c) Activar el procedimiento de habeas data si se ven involucrados datos personales (Ley 8968).
Sí. El artículo 4 excluye expresamente del deber de publicar:
(a) Información protegida por la Constitución Política (privacidad, intimidad).
(b) Información privada (datos personales que no son públicos).
(c) Información calificada por ley como confidencial.
(d) Secretos de Estado.
(e) Secreto profesional, comercial, industrial, fiscal, económico, bancario, fiduciario.
(f) Propiedad intelectual.
(g) Datos personales conforme a la Ley 8968 de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales (de 7 de julio de 2011).
El artículo 4 incluye una salvaguarda crítica: «ninguna de las limitaciones al suministro de la información podrá violentar el derecho fundamental de acceso a la información». Es decir, las excepciones se interpretan de forma restrictiva — la regla es transparencia, la excepción es confidencialidad.
El derecho de acceso a la información pública es un derecho fundamental con tres vías de protección:
(a) Reiterar la solicitud por escrito ante la institución, citando expresamente esta Ley 10520 y el artículo 27 de la Constitución Política. La institución debe responder en plazo razonable.
(b) Recurso de amparo ante la Sala Constitucional (artículos 29-30 Ley de Jurisdicción Constitucional). El amparo es la vía más rápida y especializada. La Sala Constitucional ha desarrollado abundante jurisprudencia ordenando entregar información a ciudadanos y periodistas.
(c) Denuncia ante la Contraloría General de la República por incumplimiento del deber de transparencia, especialmente en materia presupuestaria, salarial o de contratación administrativa.
Sí, expresamente. El artículo 2 menciona «aquellos entes pertenecientes al régimen municipal» dentro del ámbito de aplicación. Cada una de las 84 municipalidades de Costa Rica está obligada a publicar en su sitio web oficial:
(a) Las actas del Concejo Municipal (minutas y acuerdos).
(b) El presupuesto municipal y sus modificaciones.
(c) Los informes de auditoría interna.
(d) El índice salarial y las clases de puestos.
(e) Los contratos y licitaciones.
(f) Las memorias anuales.
El alcalde, los regidores y la auditoría municipal son responsables solidariamente de garantizar esta publicación. La Contraloría General de la República fiscaliza el cumplimiento mediante el Índice de Gestión Municipal (IGM).
El derecho fundamental de acceso a la información pública nace del artículo 30 de la Constitución Política (1949), que garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos para fines de información sobre asuntos de interés público. La Ley 10520 es una ley de desarrollo de ese derecho fundamental:
(a) El derecho constitucional existe desde 1949 y es reactivo: el ciudadano solicita y la institución debe entregar.
(b) La Ley 10520 es proactiva: obliga a publicar de oficio ciertos documentos clave para que ni siquiera haya que pedirlos.
Ambos coexisten — la ley no agota el derecho, lo refuerza. La Sala Constitucional sigue siendo el guardián final mediante el recurso de amparo cuando alguno de los dos canales falla.
En general no. La ley no autoriza cobro alguno por la consulta digital de la información que el artículo 3 obliga a publicar — si el documento ya está en el sitio web oficial, el ciudadano lo descarga gratis. La Sala Constitucional ha sido clara: el cobro de tasas o copias solo procede para reproducir físicamente documentos voluminosos que excedan los gastos materiales razonables (papel, tinta, sello). Cobrar por «acceder» a la información ha sido declarado inconstitucional en múltiples votos. El artículo 4 autoriza a cada institución a reglamentar las modalidades de acceso, pero «ninguna de las limitaciones al suministro de la información podrá violentar el derecho fundamental».
Sí, parcialmente. El artículo 4 remite a la Ley 8968 de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales. La regla general según la Sala Constitucional y la Prodhab es:
(a) Es información pública: nombre del funcionario, cargo, salario bruto, función desempeñada, formación académica oficial, sanciones disciplinarias firmes.
(b) Es información privada protegida: número de cédula completo, teléfono personal, dirección domiciliaria, estado civil, hijos, estado de salud, religión, orientación sexual, datos bancarios personales.
El balance: lo que se relaciona con el ejercicio de la función pública es transparente; lo que pertenece a la esfera personal del funcionario está protegido por la Ley 8968. La transparencia no anula el derecho a la intimidad de quien sirve al Estado.
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