
La Ley Nº 10838, “Fomento y Promoción de la Competencia en el Mercado de Medicamentos”, constituye una pieza clave del ordenamiento jurídico costarricense al articular el derecho constitucional a la salud con instrumentos legales que buscan garantizar el acceso efectivo a los fármacos. Adoptada por la Asamblea Legislativa, la norma refuerza la política pública de protección al consumidor y de estímulo a la libre competencia en el sector privado farmacéutico. Su promulgación responde a la necesidad de regular un mercado estratégico, donde la disponibilidad y el precio de los medicamentos inciden directamente en la calidad de vida de la población. En este sentido, la ley se inserta dentro del marco regulatorio que incluye la normativa sanitaria y la legislación de defensa del consumidor.
El cuerpo normativo aborda diversas áreas que inciden en la dinámica del mercado de medicamentos, tales como la competencia entre laboratorios, droguerías y farmacias, la información que reciben los pacientes y la regulación de los procesos de importación y registro de los productos. Asimismo, establece mecanismos para la homologación de registros sanitarios extranjeros, reconociendo la autoridad de organismos internacionales como la OMS y la OPS. La norma también contempla la posibilidad de importaciones paralelas bajo condiciones estrictas, con el objetivo de ampliar la oferta de fármacos cuando no existan equivalentes terapéuticos locales. De esta manera, la ley busca equilibrar la protección del consumidor con la promoción de la innovación y la competitividad empresarial.
Fomento y Promoción de la Competencia en el Mercado de Medicamentos en Costa Rica (Ley N° 10838)
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Entre sus disposiciones más relevantes se encuentran el artículo 1, que define el objeto de la ley y sus objetivos de garantizar el abastecimiento, mejorar la información y educar a la población sobre la bioequivalencia; y el artículo 2, que delimita el ámbito de aplicación a los actores del sector privado. El artículo 3 regula la homologación de registros sanitarios de autoridades extranjeras reconocidas, estableciendo plazos y requisitos técnicos para asegurar calidad, seguridad y eficacia. El artículo 4, por su parte, autoriza las importaciones paralelas de medicamentos patentados o sin equivalentes terapéuticos, siempre que se cumplan requisitos documentales y de trazabilidad. Además, la normativa faculta al Ministerio de Salud a adoptar medidas de inspección, vigilancia y control, fortaleciendo el marco de protección al consumidor y la transparencia del mercado.
Para los profesionales del derecho, la Ley Nº 10838 representa una fuente esencial de referencia en la asesoría a empresas farmacéuticas, distribuidores y comercios minoristas, así como en la defensa de los derechos de los pacientes. Su aplicación práctica implica interpretar criterios de competencia, gestionar registros sanitarios y garantizar el cumplimiento de los procedimientos de importación paralela. Para la ciudadanía, la norma se traduce en la posibilidad de acceder a medicamentos a precios más competitivos y con mayor información sobre su equivalencia terapéutica. En un contexto donde la salud es prioridad nacional, la ley se mantiene como un instrumento vigente y necesario para equilibrar intereses económicos y el bienestar colectivo.
N° 10838
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA EN EL MERCADO DE MEDICAMENTOS
ASPECTOS GENERALES
Objeto de esta ley
La presente ley tiene como objeto promover el acceso de las personas a los medicamentos en el sector privado, mediante el fomento de medidas que ayuden a mejorar la competencia, fortalecer las herramientas de protección al consumidor y disminuir los precios, para garantizar el derecho de acceso a la salud de los costarricenses, mediante los siguientes objetivos:
a) Garantizar el abastecimiento de medicamentos en igualdad de condiciones, para el comercio minorista y para los consumidores.
b) Proporcionar una mejor información a los pacientes, que les permita realizar un adecuado análisis costo-beneficio, a partir de intercambiabilidad de medicamentos bioequivalentes o con equivalencia terapéutica.
c) Educar a la población costarricense en cuanto a la variedad de productos farmacéuticos, su adecuado uso y la existencia de medicamentos con bioequivalencia o equivalencia terapéutica.
d) Dotar al Estado y a sus instituciones de herramientas apropiadas para una adecuada promoción de la competencia en el mercado de medicamentos privado.
Ámbito de aplicación
La presente ley aplica a los laboratorios fabricantes, droguerías y farmacias del sector privado.
IMPORTACIONES Y REGISTROS
Reconocimiento de registros sanitarios de las autoridades extranjeras
El Ministerio de Salud podrá inscribir, de forma homóloga, los registros sanitarios de medicamentos que a su vez estén debidamente inscritos ante una autoridad reguladora reconocida por la Organización Mundial de la Salud y se encuentran en el listado WLAs (WHO Listed Authorities), en las categorías B, C o BC, o bien, con una autoridad reguladora de referencia regional o nivel IV, de acuerdo con la Organización Panamericana de la Salud.
No obstante, el Ministerio de Salud, mediante resolución debidamente fundada, también podrá incorporar y autorizar la homologación y registro sanitario de medicamentos, inscritos ante otra autoridad reguladora de alta vigilancia.
El Ministerio de Salud deberá verificar, previo al registro sanitario correspondiente, los aspectos técnicos y de calidad, seguridad y eficacia de los medicamentos, para lo cual el solicitante deberá aportar el expediente completo de registro sanitario. El Ministerio de Salud, al menos, deberá revisar los estudios de estabilidad, estudios de equivalencia terapéutica cuando así corresponda y su etiquetado, para lo cual contará con un periodo de treinta días naturales.
El Ministerio de Salud tendrá la facultad de impedir el ingreso de medicamentos mediante resolución debidamente motivada, cuando asuntos de interés y salud pública así lo determinen, en el tema de registro y homologación de medicamentos.
El Ministerio de Salud podrá adoptar, vía reglamentaria, las medidas o los mecanismos de inspección, vigilancia y control que le posibiliten determinar y comprobar la calidad, eficacia, trazabilidad y seguridad de los productos farmacéuticos que se comercialicen en el mercado nacional.
A la industria farmacéutica nacional se le otorgará a sus medicamentos, en sus registros sanitarios, el mismo plazo otorgado para el trámite de registro por homologación.
Importaciones paralelas
Las droguerías nacionales, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el Instituto Nacional de Seguros (INS) y cuando así lo determine el Ministerio de Salud, en forma directa como ente rector, podrán realizar importación paralela de medicamentos con registro sanitario vigente, cuando se trate de:
a) Un producto patentado y registrado en Costa Rica o patentado con registro sanitario otorgado por autoridades reguladoras ICH, homologado o reconocido en Costa Rica.
b) Un producto único en el mercado nacional, porque no exista un equivalente terapéutico registrado.
El solicitante deberá presentar documentación que acredite la autorización de comercialización de la exportadora para el producto; este documento deberá ser emitido por la autoridad sanitaria del país desde donde se realizará la importación.
El medicamento importado bajo esta modalidad debe ser el mismo en cuanto a procedencia, fórmula cualicuantitativa, laboratorio fabricante, presentación, material de empaque primario y etiquetado del producto farmacéutico ya registrado en el Ministerio de Salud.
Todo permiso de importación paralela, y su respectivo desalmacenaje, deberá ser tramitado ante el Ministerio de Salud como ente rector. De igual forma, tendrá la facultad de impedir el ingreso de medicamentos mediante resolución debidamente motivada, cuando asuntos de interés y salud pública así lo determinen, en el tema de importación paralela de medicamentos.
El Ministerio de Salud deberá ejercer los mismos controles que se practican, por la vía preestablecida, a los productos farmacéuticos que ingresen por el mecanismo de importaciones paralelas que permitan monitorear la calidad, trazabilidad y farmacovigilancia, que garantice la seguridad y eficacia.
El procedimiento para aprobar o rechazar el permiso y el desalmacenaje deberá ser definido por el Ministerio de Salud.
Registro de productos multiorigen, cuyo innovador no se ha registrado en el país
El Ministerio de Salud podrá otorgar el registro sanitario a un equivalente farmacéutico de un innovador que no ha sido registrado previamente en el país, bajo las siguientes condiciones:
a) Que el Ministerio de Salud lo considere un caso de excepción, justificado plenamente por razones de emergencia o necesidad médica prioritaria, mediante resolución debidamente fundamentada.
b) Que el solicitante presente evidencia de un producto innovador equivalente, autorizado para comercialización por un periodo de al menos cinco años en un país con regulaciones sanitarias reconocidas y equivalentes a las de Costa Rica, conforme a la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la Organización Panamericana de la Salud (OPS). Esta evidencia deberá incluir datos que demuestren claramente una relación riesgo-beneficio favorable y cumplir con los estándares de equivalencia terapéutica nacionales.
c) Que el producto a registrar cuente con evidencia científica publicada y reconocida internacionalmente, que garantice su seguridad y eficacia y cumpla con las disposiciones de propiedad intelectual y protección de datos de prueba vigentes en Costa Rica.
PROMOCIÓN DE LA OFERTA DE MEDICAMENTOS
Medicamentos sujetos a estudio de equivalencia terapéutica
Para los estudios de equivalencia terapéutica se considerará que:
a) El Ministerio de Salud elaborará el listado de principios activos en sus diferentes sales, que requieren demostrar equivalencia terapéutica, iniciando con los de alto riesgo, siguiendo con los de medio y finalizando con los de bajo riesgo sanitario, aplicando los criterios técnicos científicos para la definición del tipo de estudio in vivo o in vitro, según aplique. Esta incorporación se realizará una vez al año, considerando la disponibilidad de recursos humanos, infraestructura para la realización de los estudios y para la evaluación de las solicitudes de registro.
b) Los productos multiorigen y los innovadores de origen alterno, cuyos principios activos en sus diferentes sales se encuentren en el listado de principios activos, deberán presentar los estudios ante el Ministerio de Salud o a quienes esta cartera asigne.
c) Los productos de referencia se seleccionarán entre aquellos que se estén comercializando en Costa Rica; en los casos que no exista disponibilidad en el país, el administrado podrá proponer, al Ministerio de Salud, el producto de referencia a utilizar. El Ministerio de Salud deberá definir el producto de referencia para cualquier forma dosificada, previamente aprobada para su comercialización.
d) Durante la vigencia del registro sanitario, el administrado podrá solicitar la certificación de equivalencia terapéutica de cualquier producto esté o no incluido en el listado priorizado, presentando al Ministerio de Salud los estudios de bioequivalencia en relación con el producto innovador o al líder del mercado, cumpliendo con los requerimientos técnico-científicos necesarios para el desarrollo del estudio.
Deber de informar de la existencia de productos equivalentes terapéuticos
Los profesionales en ciencias de la salud deberán informar al paciente de la existencia de medicamentos genéricos que sean equivalentes terapéuticos al medicamento prescrito, siempre y cuando se encuentren en el listado oficial de medicamentos con equivalencia terapéutica (Lomet), o su equivalente, del Ministerio de Salud.
Prescripción de productos farmacéuticos por su Denominación Común Internacional
Los profesionales en ciencias de la salud podrán incluir, en sus prescripciones de productos farmacéuticos, la Denominación Común Internacional (DCI) del principio activo correspondiente. Esto se realizará sin detrimento de que el prescriptor pueda incluir, adicional a la DCI, el nombre comercial del medicamento prescrito en casos justificados por razones clínicas o de eficacia específica para el paciente.
Educación del consumidor
El Ministerio de Salud es el responsable de informar y educar a la población sobre los medicamentos disponibles en el país, su uso adecuado, la existencia de equivalentes terapéuticos al medicamento innovador, la diferencia en la efectividad de medicamentos y cualquier otro elemento que le permita al consumidor tomar una decisión bien informada. El Ministerio de Salud definirá el mecanismo respectivo para el cometido de dicho fin.
Volúmenes de compra de medicamentos por parte de las farmacias
Las droguerías podrán vender y realizar negociaciones de los productos farmacéuticos y afines de manera individual o en conjunto, a aquellas farmacias que requieran abastecimiento. Toda negociación de volúmenes de compra deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994, con el fin de evitar prácticas anticompetitivas que restrinjan el acceso equitativo a los medicamentos. Los descuentos en precios por volumen deberán estar disponibles para todos los establecimientos en proporción a sus compras y sin discriminación de acceso.
Las droguerías se abstendrán de condicionar la venta de ciertos productos a la compra de otros, con el fin de promover una oferta variada y el acceso a diferentes opciones terapéuticas.
El Ministerio de Salud y la Comisión para Promover la Competencia supervisarán el cumplimiento de estas disposiciones y realizarán auditorías periódicas sobre las prácticas de compra y venta entre droguerías y farmacias, para asegurar el acceso justo y equitativo de medicamentos en todo el país.
Prohibición de contratos de exclusividad
Las droguerías e importadoras tendrán prohibido establecer y mantener contratos de exclusividad con las farmacias. Para efectos de esta ley, los contratos de exclusividad se consideran una práctica monopolística en el mercado de medicamentos, al limitar la competencia y el acceso equitativo de los productos farmacéuticos en el mercado. Cualquier incumplimiento de esta disposición será sancionado conforme a la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994.
PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DE MEDICAMENTOS
Observatorio de Precios de Medicamentos Multinivel
El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) deberá desarrollar, implementar y verificar el correcto funcionamiento de un sistema o aprovechar plataformas tecnológicas existentes para crear o incluir el denominado Observatorio de Precios de Medicamentos Multinivel, que brinde información a los consumidores y al Estado sobre los precios de venta de entrada y en toda la cadena de valor de los medicamentos, existencia de medicamentos con equivalencia terapéutica al original y que son comercializados en el territorio nacional, cantidad de volúmenes de venta por medicamentos, así como detectar cuáles medicamentos proporcionan un mayor gasto de consumo en las personas. Además de cualquier otro elemento, como el cambio en el costo de adquisición, que le permita al consumidor y al Estado tomar decisiones bien informadas y sean necesarios para la ejecución de la presente ley.
La información de los precios de venta de los medicamentos deberá estar disponible para el consumidor, de forma en que se pueda visualizar la provincia, el cantón, el distrito y la dirección exacta de las farmacias.
El Ministerio de Salud y el Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica podrán colaborar en el desarrollo, la implementación y la verificación del sistema Observatorio de Precios de Medicamentos Multinivel, que implemente el Ministerio de Economía, Industria y Comercio en el ámbito de sus competencias.
La información contenida en el observatorio de precios deberá estar a disposición de la población las veinticuatro horas del día y los trescientos sesenta y cinco días del año, y deberá presentarse en forma comparativa por principio activo y nombre comercial.
Suministro de información para el Observatorio de Precios de Medicamentos
Todas las farmacias y droguerías deberán suministrar la información sobre los precios de venta de los medicamentos que comercializan en el mercado privado. La información suministrada debe remitirse al Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), la cual tendrá carácter de declaración jurada. Las condiciones, los requisitos y el procedimiento serán regulados en el reglamento de esta ley.
Actualización de la información
El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) deberá mantener actualizada la base datos que conforma el Observatorio de Precios de Medicamentos Multinivel, y las farmacias y droguerías estarán obligadas a entregar, al menos, mensualmente la información actualizada.
El Ministerio de Economía, Industria y Comercio estará obligado a recibir, en cualquier momento, las actualizaciones de precios de venta provenientes de las farmacias y droguerías. Estas actualizaciones deberán reflejarse en el Observatorio de Precios de Medicamentos Multinivel, en un plazo no mayor a un día hábil luego de haber sido recibida.
PRECIO DE ENTRADA DE LOS MEDICAMENTOS
Creación de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos
Créese la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, la cual estará integrada por los siguientes representantes:
a) Dos personas representantes de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
b) Una persona representante del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC).
c) Una persona representante del Ministerio de Salud.
d) Una persona representante del sector privado del área de farmacias.
e) Una persona representante del sector privado del área de droguerías.
f) Una persona representante del sector privado del área de laboratorios farmacéuticos nacionales.
Se conformará el cuórum con la asistencia mínima de cinco miembros y las decisiones se tomarán por mayoría simple.
Estos integrantes deberán contar con especialidades atinentes a la materia a regular, durarán en sus cargos cuatro años y podrán ser asesorados por expertos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), en materia de regulación de precios. Los miembros de la Comisión no devengarán dietas.
Funciones de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos
Son funciones de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos las siguientes:
a) Formular y reglamentar la metodología para obtener un precio de referencia a los medicamentos que ingresen al país.
b) Monitorear el comportamiento de los precios de los medicamentos, a nivel nacional e internacional.
c) Mantener actualizadas las listas de precios de ingreso de los medicamentos.
Precio obligatorio de entrada de los medicamentos
El establecimiento del precio de ingreso de los medicamentos será determinado mediante la metodología definida por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, la cual deberá considerar, al menos, los siguientes elementos:
a) Precios de los medicamentos a nivel internacional y su respectivo comportamiento.
b) Elasticidad precio de la demanda de los medicamentos, tomando en cuenta cómo la variación en los precios afecta la demanda y accesibilidad para los consumidores.
c) Nivel de innovación del medicamento, evaluando su novedad y contribución terapéutica en comparación con opciones existentes.
d) Frecuencia y contexto de uso del medicamento, para establecer precios acordes con la utilidad y recurrencia en su prescripción. Número y disponibilidad de sustitutos, considerando alternativas terapéuticas que influyan en la competitividad y accesibilidad en el mercado.
Revisión de la metodología
La Comisión Nacional de Precios de los Medicamentos deberá revisar al menos, anualmente, la metodología con base en los resultados de su aplicación, con el fin de determinar mejoras.
SUPERVISIÓN Y FALLAS DEL MERCADO
Órgano responsable
El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) será el responsable de la supervisión y promoción de la competencia efectiva en el mercado de medicamentos, de conformidad con las disposiciones de la presente ley y de la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994.
Estudios de mercado
En concordancia con el propósito de supervisión, cada dos años, la Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) deberá publicar un estudio de mercado con un nivel de desagregación geográfica distrital, con el fin de analizar el funcionamiento del mercado farmacéutico nacional, la cobertura y competitividad de este, el efecto de esta ley, así como detectar distorsiones o barreras en materia de competencia y libre concurrencia que lo estén afectando. Dicho estudio deberá contener:
a) Nivel de precios de los medicamentos.
b) Grado de concentración de farmacias por cantón y grado de discriminación de los consumidores por poder adquisitivo.
c) Grado de segregación del mercado de medicamentos para laboratorios, droguerías y farmacias, de conformidad con metodologías para medición de concentración y de competencia de mercado.
d) Presencia y grados de prácticas susceptibles de ser calificadas como monopolísticas relativas o absolutas y, en general, de cualquier condición monopolística y oligopolista en el mercado de medicamentos.
Para realizar el mencionado estudio, la Coprocom podrá solicitar a los agentes económicos que faciliten información para la recolección de datos para dicho fin.
Este estudio de mercado será de dominio público y de fácil acceso en la página web del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC).
Dicho estudio podrá ser tomado en cuenta para la toma de decisiones de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos.
FINANCIAMIENTO
Financiamiento
El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) y el Ministerio de Salud incorporarán en su presupuesto, una vez publicada la presente ley, los recursos para cumplir con las funciones previstas en esta norma.
Sanciones
En caso de incumplimiento de las disposiciones de esta ley, se aplicarán las sanciones establecidas en la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994. Dicha ley sanciona, específicamente, las prácticas monopolísticas relativas y absolutas, así como la competencia desleal, según lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12.
Para los efectos de esta ley, los contratos de exclusividad entre droguerías y farmacias se consideran una práctica monopolística en el mercado de medicamentos.
Rige a partir de su publicación.
El artículo 1 establece que la ley promueve el acceso a los medicamentos en el sector privado mediante el fomento de la competencia, herramientas de protección al consumidor y la disminución de los precios. Sus objetivos son garantizar el abastecimiento (inciso a), informar a los pacientes sobre intercambiabilidad (inciso b), educar sobre bioequivalencia (inciso c) y dotar al Estado de herramientas adecuadas (inciso d). Aplica únicamente al sector privado conforme al artículo 2: laboratorios fabricantes, droguerías y farmacias.
Es un mecanismo del artículo 3 mediante el cual el Ministerio de Salud puede inscribir en Costa Rica medicamentos ya registrados ante autoridades reguladoras extranjeras de alta vigilancia, reconocidas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en categorías B, C o BC del listado WLAs, o por la Organización Panamericana de la Salud (OPS). El Ministerio cuenta con treinta días naturales para revisar la documentación. Esto acelera la disponibilidad de fármacos sin duplicar la evaluación científica ya realizada por reguladores de referencia.
El artículo 4 autoriza a las droguerías nacionales, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el Instituto Nacional de Seguros (INS) y al Ministerio de Salud a importar medicamentos con registro sanitario vigente cuando se trate de: (a) un producto patentado y registrado en Costa Rica o reconocido por autoridades ICH; o (b) un producto único en el mercado nacional sin equivalente terapéutico registrado. El medicamento importado debe ser idéntico en procedencia, fórmula, fabricante, presentación y etiquetado al producto ya registrado. Todo permiso lo tramita el Ministerio de Salud.
No. El artículo 11 prohíbe expresamente a droguerías e importadoras establecer y mantener contratos de exclusividad con farmacias. Para efectos de la ley, esos contratos se consideran práctica monopolística en el mercado de medicamentos al limitar la competencia y el acceso equitativo. El incumplimiento se sanciona conforme a la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994. La supervisión la ejerce el MEIC junto a la Comisión para Promover la Competencia.
El artículo 7 impone a los profesionales en ciencias de la salud el deber de informar al paciente sobre la existencia de medicamentos genéricos equivalentes terapéuticos al medicamento prescrito, siempre que estén en el listado oficial (Lomet) o equivalente del Ministerio de Salud. El artículo 8 permite además incluir la Denominación Común Internacional (DCI) del principio activo en la receta, con o sin nombre comercial — facultando al farmacéutico a sugerir alternativas más económicas con la misma eficacia.
El artículo 12 crea el Observatorio de Precios de Medicamentos Multinivel a cargo del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC). Es una plataforma tecnológica pública que muestra los precios de venta de medicamentos en toda la cadena de valor, con desagregación por provincia, cantón, distrito y dirección exacta de cada farmacia. La información se compara por principio activo y nombre comercial, está disponible 24/7 y se actualiza al menos mensualmente con datos suministrados por farmacias y droguerías como declaración jurada (artículos 13 y 14).
La Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, creada por el artículo 15, integrada por dos representantes de la CCSS, uno del MEIC, uno del Ministerio de Salud y tres del sector privado (farmacias, droguerías y laboratorios). Sus integrantes duran cuatro años y pueden ser asesorados por expertos de la OCDE. La metodología considera precios internacionales, elasticidad-precio de la demanda, nivel de innovación y disponibilidad de sustitutos (artículo 17). Las decisiones se toman por mayoría simple con cuórum mínimo de cinco miembros.
El artículo 20 obliga a la Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) a publicar cada dos años un estudio de mercado distrital sobre el funcionamiento del mercado farmacéutico nacional, su cobertura, competitividad y efectos de la ley. El estudio analiza nivel de precios, concentración de farmacias por cantón, segregación del mercado por nivel económico y prácticas monopolísticas. El estudio es de dominio público y se publica en la página web del MEIC. Sirve de insumo para las decisiones de la Comisión Nacional de Precios.
El artículo 22 remite al régimen sancionador de la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994. Esa ley sanciona específicamente las prácticas monopolísticas absolutas y relativas y la competencia desleal, según los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 7472. Las multas pueden ser muy onerosas (hasta el 10% de los ingresos brutos anuales en Costa Rica) y se imponen tras el procedimiento administrativo seguido por la Coprocom y revisable ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
La Ley 10838 fue aprobada por la Asamblea Legislativa el 9 de diciembre de 2025 y publicada en el Alcance N° 14 a La Gaceta N° 28 del 11 de febrero de 2026, rigiendo a partir de su publicación. Las farmacias y droguerías ya constituidas tienen obligaciones inmediatas: suministrar precios al MEIC para el Observatorio (artículo 13), abstenerse de contratos de exclusividad (artículo 11) y respetar las reglas de volúmenes de compra del artículo 10. El Ministerio de Economía y el Ministerio de Salud incorporarán los recursos necesarios en su presupuesto (artículo 21).