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Derecho Civil  ·  Derecho Constitucional  ·  Leyes

Reforma a la Ley de Asociaciones de Costa Rica (Ley N° 4583)

Bufete de Costa Rica 

2

Actualización Legislativa: 04/05/1970

La reforma a la Ley de Asociaciones, contenida en la Ley N.º 4583, constituye una actualización esencial de la normativa que regula la constitución y el funcionamiento de las organizaciones sin fines de lucro en Costa Rica. Al modificar preceptos vigentes desde 1939, la norma busca armonizar los requisitos de asociación con los principios constitucionales y con la evolución de la vida social del país. Esta intervención legislativa refuerza la certeza jurídica y garantiza que el marco regulatorio responda a los desafíos contemporáneos. En consecuencia, la reforma se inscribe como un pilar del ordenamiento jurídico, al equilibrar la libertad asociativa con los límites de orden público.

La normativa aborda varios ámbitos críticos para la vida asociativa, entre los que se destacan la exclusión de organizaciones de carácter político, la definición del ejercicio fiscal y administrativo, y la regulación del uso de locales para actividades propias de la asociación. Asimismo, se establecen los requisitos de transparencia y rendición de cuentas mediante la convocatoria obligatoria de asambleas ordinarias. La ley también delimita las atribuciones de los órganos de gobierno interno, como el presidente, el tesorero y el fiscal, asegurando una gestión responsable y alineada con los estatutos. Estos temas, al estar claramente delineados, proporcionan un marco integral para la operatividad de las asociaciones.

Reforma a la Ley de Asociaciones de Costa Rica (Ley N° 4583)

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Bufete de Costa Rica

Entre las disposiciones clave, el artículo 3 prohíbe la creación de asociaciones con fines políticos o que persigan objetivos imposibles según el Código Civil, mientras que el artículo 6 excluye expresamente a los partidos políticos de la aplicación de la norma. El artículo 21 impone un ejercicio anual y obliga a la asamblea a reunirse en la primera quincena del año para evaluar la gestión del período anterior. El artículo 23 faculta a la autoridad a cerrar locales donde se realicen actos ilícitos o contrarios a la moral, prohibiendo cualquier manifestación político‑partidista en dichos espacios. Finalmente, el artículo 24 define al presidente como representante judicial y extrajudicial, al tesorero como custodio de los fondos y al fiscal como garante del cumplimiento de la ley y de los estatutos internos.

Para los profesionales del derecho, la reforma constituye una herramienta indispensable al ofrecer criterios claros para la constitución, supervisión y disolución de asociaciones, lo que facilita la asesoría legal y la prevención de conflictos. Los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil encuentran en la norma un marco que protege sus derechos de asociación, al tiempo que impone límites que salvaguardan el orden público y la moral. La claridad de los requisitos de rendición de cuentas y de la responsabilidad de los órganos internos refuerza la confianza pública en estas entidades. En suma, la Ley N.º 4583 se presenta como un referente actual y práctico para quienes participan en la vida asociativa costarricense.


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N° 4583

LA ASAMABLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º

Refórmanse los artículos 3º, 6º, 21, 23 y 24 de la Ley de Asociaciones Nº 218 de 8 de agosto de 1939, los cuales se leerán así:

"REFORMA Art. 3: Dentro de la autorización de esta ley no se admitirán asociaciones de carácter político, ni las que tengan por objeto un fin que fuere física o legalmente imposible en los términos previstos por el artículo 631 del Código Civil.

REFORMA Art. 6: La presente ley no se aplica a los partidos políticos.

REFORMA Art. 21: El ejercicio administrativo y fiscal de las asociaciones durará un año. En la primera quincena de cada ejercicio de la asociación, la asamblea se reunirá ordinariamente para oír los informes del Presidente, del Fiscal y del Tesorero, acerca de las gestiones durante el ejercicio inmediato anterior.

REFORMA Art. 23: Las asociaciones pueden tener local propio o abrir uno para sus reuniones o el cumplimiento de sus fines. Sin embargo, cuando se lleven a cabo en aquel recinto actos ilícitos, atentados contra la moral o las buenas costumbres o desórdenes, la autoridad podrá ordenar el cierre del local.

Quedan prohibidas en el referido local las reuniones, conferencias y toda clase de manifestaciones de carácter político partidista, así como facilitar el recinto para esa clase de actos.

REFORMA Art. 24: El Presidente será el representante judicial y extrajudicial de la asociación y tendrá las facultades en un apoderado generalísimo, salvo que los estatutos restrinjan esas facultades, en cuyo caso tendrá las que se le concedieren. El Tesorero custodiará los fondos de la asociación, previa rendición de garantías que determinen los estatutos y el Fiscal velará porque los organismos de la asociación observen estrictamente las exigencias de la ley y de los estatutos".

ARTÍCULO 2º

Casa Presidencial-San José, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos setenta

Esta ley rige a partir de su publicación.

Factura Electrónica

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