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Derecho Administrativo  ·  Derecho Sanitario  ·  Leyes

Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud en Costa Rica (Ley N° 9028)

Bufete de Costa Rica 

3

Actualización Legislativa: 06/03/2026

La Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, N.º 9028, constituye una norma de orden público cuyo propósito es proteger la salud de la población frente a los riesgos sanitarios, sociales, ambientales y económicos derivados del consumo de tabaco y de la exposición al humo. Su promulgación se inscribe en el marco normativo costarricense como una respuesta a la obligación internacional asumida mediante el Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT) de la Organización Mundial de la Salud. Al integrar principios de prevención y control, la norma refuerza la política de salud pública y se posiciona como un pilar del ordenamiento jurídico en materia de protección de la vida y el bienestar colectivo. De esta manera, la legislación se erige como una herramienta esencial para la promoción de entornos libres de tabaco y para la reducción de la carga de enfermedad que genera el tabaquismo.

En su contenido, la ley regula de manera integral el consumo de productos de tabaco, la exposición al humo en espacios públicos y cerrados, y las condiciones de venta y publicidad de dichos productos. Asimismo, establece requisitos obligatorios para el empaquetado, el etiquetado y los mensajes sanitarios que deben acompañar a los cigarrillos y demás derivados, con el fin de informar claramente a los consumidores sobre los riesgos. La normativa también contempla la prevención del comercio ilícito, la creación de programas de atención integral a los consumidores y la promoción de la educación para la salud, dirigidos especialmente a niños y adolescentes. De esta forma, se cubren tanto los aspectos preventivos como los de control y sanción, garantizando un enfoque multidisciplinario.

Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud en Costa Rica (Ley N° 9028)

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Bufete de Costa Rica

Los artículos iniciales de la ley definen su objeto, que es la adopción de medidas necesarias para proteger la salud frente a los efectos nocivos del tabaco, y enumeran objetivos concretos como la reducción del consumo, la minimización de la exposición al humo y la prevención de la iniciación en el tabaquismo. La normativa introduce definiciones precisas de conceptos clave, como “espacio libre de humo de tabaco”, “comercio ilícito” y “mensaje sanitario”, lo que aporta claridad interpretativa y facilita su aplicación práctica. Además, se dispone la obligación del Estado de garantizar servicios y tratamientos adecuados para combatir la adicción, mediante proyectos y programas integrales. Estas disposiciones crean un marco jurídico sólido que orienta la actuación de autoridades, empresas y ciudadanos en la lucha contra el tabaquismo.

Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 9028 representa una fuente normativa indispensable que afecta a áreas como el derecho sanitario, laboral, ambiental y comercial, ofreciendo múltiples escenarios de asesoría y litigio. Su aplicación exige un conocimiento actualizado de los requisitos de etiquetado, de los espacios libres de humo y de las sanciones por infracciones, aspectos que inciden directamente en la vida cotidiana de los costarricenses. Asimismo, la ciudadanía se beneficia de la protección que brinda la norma, al contar con información clara y con entornos más seguros para su salud. En consecuencia, la ley se mantiene como un instrumento vigente y relevante para la construcción de una sociedad más saludable y consciente de los peligros del tabaco.


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N° 9028

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY GENERAL DE CONTROL DEL TABACO Y SUS

EFECTOS NOCIVOS EN LA SALUD

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1

Objeto

La presente ley es de orden público y su objeto es establecer las medidas necesarias para proteger la salud de las personas de las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco.

Esta ley regula las medidas que el Estado implementará para instrumentalizar el Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT) de la Organización Mundial de la Salud (OMS), Ley N.º 8655, de 17 de julio de 2008, con el objeto de controlar el consumo de tabaco y reducir su prevalencia, así como la exposición al humo de este.

ARTÍCULO 2

Objetivos

Son objetivos de la presente ley:

a) Reducir el consumo de productos elaborados con tabaco.

b) Reducir al mínimo la exposición de las personas a los efectos nocivos del humo de productos elaborados con tabaco.

c) Reducir el daño sanitario, social y ambiental originado por el tabaquismo.

d) Prevenir la iniciación en el tabaquismo, especialmente en la población de niños y adolescentes.

e) Fomentar la promoción, la educación para la salud, así como la difusión del conocimiento a las generaciones presentes y futuras de los riesgos atribuibles al consumo de productos elaborados con tabaco y por la exposición al humo de tabaco.

f) Combatir el comercio ilícito de estos productos.

ARTÍCULO 3

Proyectos y programas de atención integral

El Estado garantizará a los consumidores la prestación de los servicios y tratamientos adecuados para combatir la adicción a los productos del tabaco, mediante proyectos y programas integrales.

ARTÍCULO 4

Definiciones

Para los propósitos de la presente ley, los términos que se indican a continuación deberán entenderse de la siguiente manera:

a) Espacio libre de humo de tabaco: área que por razones de orden público está prohibido consumir o mantener encendido productos de tabaco.

b) Centros de trabajo: lugar que utilizan uno o más trabajadoras o trabajadores que sean empleados (as) o voluntarios (as) durante el trabajo. Se incluyen todos los lugares conexos o anexos y vehículos que los trabajadores utilizan en el desempeño de su labor. Se exceptúan las casas destinadas, exclusivamente, a la habitación familiar.

c) Comercio ilícito: toda práctica o conducta prohibida por la ley, relativa a la producción, el envío, la recepción, la posesión, la distribución, la venta o la compra, incluida toda práctica o conducta destinada a facilitar esa actividad.

d) Empaquetado: está constituido por lo siguiente:

1.- Empaque primario o cajetilla: todo recipiente que tiene contacto directo con el producto de tabaco, con el fin de protegerlo contra su deterioro, contaminación o adulteración y facilitar su manipulación.

2.- Empaque secundario o cartón: todo recipiente que contenga dos o más empaques primarios con el objeto de protegerlos y facilitar su comercialización hasta llegar al consumidor final. El empaque secundario es usualmente utilizado para agrupar en una sola unidad de expendio varios empaques primarios.

e) Etiquetado: se entiende por etiquetado o rotulado el conjunto de inscripciones, leyendas, marcas y disposiciones que se imprimen en cualquier envase primario o secundario que contenga cigarrillos o algún derivado de productos del tabaco.

f) Lugar cerrado: espacio cubierto por un techo y cerrado por dos o más paredes o laterales, independientemente de la clase de material que se utilice o de que la estructura sea permanente o temporal.

g) Lugar público: lugar al que tiene acceso el público en general o lugares de uso colectivo, independientemente de quién sea el propietario o de quién posea el derecho de ingreso.

h) Humo de tabaco: emisión que se desprende del extremo ardiente de un cigarrillo o de otros productos de tabaco, generalmente en combinación con el humo exhalado.

i) Mensaje sanitario: advertencias dirigidas al consumidor y al público sobre los riesgos y daños a la salud que produce el consumo de productos del tabaco y la exposición al humo de los productos de tabaco. Pueden consistir en pictogramas, imágenes, leyendas y similares.

j) Industria tabacalera: abarca a los fabricantes, distribuidores mayoristas e importadores de productos de tabaco.

k) Productos de tabaco: abarca los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, mascados o utilizados como rapé.

l) Publicidad y promoción del tabaco: se entiende toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover, directa o indirectamente, un producto de tabaco o el uso de tabaco.

m) Patrocinio del tabaco: se entiende toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, el efecto o el posible efecto de promover, directa o indirectamente, un producto de tabaco o el uso de tabaco.

n) Promoción del tabaco: todo estímulo de la demanda de productos de tabaco, que puede incluir publicidad y cualquier acto destinado a atraer la atención y suscitar el interés de los consumidores y no consumidores de productos de tabaco o sus derivados.

ñ) Elemento de marca: la marca de fábrica, la marca registrada, el nombre comercial, el aspecto distintivo, el logotipo, el arreglo gráfico, el diseño, el eslogan, el símbolo, el lema, el mensaje de venta, el color o la combinación de colores reconocibles u otros indicios de la identificación de productos idénticos o similares a los identificables con aquellos, utilizados para cualquier marca de producto del tabaco.

o) Tabaco: planta de la especie Nicotiana tabacum que puede provocar adicción si sus hojas son consumidas sea en su forma natural o si son modificadas industrialmente.

p) Productos relacionados al consumo: artículos que tienen una relación directa con el acto o los rituales del fumado, tales como encendedores, fósforos, ceniceros, estuches para cigarrillos y similares.

q) Vendedores de productos de tabaco: personas físicas o jurídicas que se dedican a cualquier actividad comercial, con el fin de vender al por mayor o al detalle productos de tabaco, sus derivados y productos relacionados con su consumo.

r) Punto de venta: se entiende para los efectos de esta ley como la caja de registro o similar del establecimiento comercial.

s) Salario base: para lo dispuesto en esta ley, se entiende por "salario base" el concepto usado en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.

t) Distribuidor: toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, entidad de hecho o derecho, privada o pública que en nombre propio o de un tercero, por cuenta propia o ajena, se dedica en forma habitual a distribuir o comercializar, al por mayor o al detalle, un producto de tabaco.

u) Fabricante: toda persona física o jurídica que se dedique a la fabricación de productos de tabaco.

v) Paradas de servicios de transporte público: espacios en la vía pública que estén autorizados por el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) para el ingreso y la salida de los usuarios a las unidades que realizan diferentes servicios de transporte público.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 5

Sitios prohibidos para fumar

Se declaran espacios cien por ciento (100%) libres de la exposición al humo de tabaco, los indicados en este artículo.

Queda prohibido fumar en los siguientes espacios o lugares públicos y privados:

a) Centros o establecimientos sanitarios y hospitalarios.

b) Centros de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley.

c) Centros y dependencias de las administraciones públicas y entidades de derecho público.

d) Centros educativos públicos y privados y formativos.

e) Centros de atención social, excepto los espacios abiertos en centros penitenciarios.

f) Centros comerciales, casinos, clubes nocturnos, discotecas, bares y restaurantes.

g) Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos y actividades recreativas de cualquier tipo.

h) Elevadores y ascensores.

i) Cabinas telefónicas y recintos de los cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados.

j) Estaciones de servicio de abastecimiento de combustible y similares.

k) Vehículos o medios de transporte remunerado de personas, ambulancias y teleféricos.

l) Medios de transporte ferroviario y marítimo y aeronaves con origen y destino en territorio nacional.

m) Centros culturales, cines, teatros, salas de lectura, exposición, bibliotecas, salas de conferencias, auditorios y museos.

n) Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos, tales como restaurantes, bares y cafeterías.

ñ) Centros de ocio o esparcimiento para personas menores de edad.

o) Puertos y aeropuertos.

p) Paradas de bus y taxi, así como de cualquier otro medio de transporte remunerado de personas que estén debidamente autorizadas por el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).

Las personas no fumadoras tendrán el derecho de exigir al propietario representante legal, gerente, administrador o responsable a cualquier título del respectivo local o establecimiento, conmine al infractor a cesar en su conducta.

Las disposiciones aquí establecidas deberán ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo, para efectos de otorgar los permisos de funcionamiento.

ARTÍCULO 6

Colocación de avisos

Los jerarcas y las personas responsables de los lugares y espacios públicos y privados catalogados como "sitios prohibidos para fumar" en esta ley deberán colocar, en un lugar visible, el aviso alusivo a la prohibición de fumar.

Los avisos deberán llevar la leyenda "Prohibido fumar, ambiente libre de humo de tabaco" y el símbolo internacional de prohibido fumar. El reglamento de esta ley establecerá los demás elementos necesarios para la implementación de esta norma.

ARTÍCULO 7

Programas de cesación

Todo patrono procurará otorgar el permiso correspondiente para que las personas trabajadoras con diagnóstico de adicción al tabaco o sus derivados asistan a programas oficiales del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) o cualquier programa debidamente acreditado ante el Ministerio de Salud, dedicados a la atención terapéutica que les permita hacer abandono de su adicción, presentando los comprobantes respectivos de asistencia.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 8

Potestades y deberes de la autoridad sanitaria

El Ministerio de Salud, en el ejercicio de su autoridad sanitaria y esta ley, tiene la potestad de establecer:

a) Los métodos para el análisis de los productos de tabaco.

b) La medición del contenido de los productos de tabaco.

c) Las emisiones de los productos de tabaco.

d) Los requisitos para la reglamentación de esos contenidos y emisiones.

e) Los métodos para la verificación de cumplimiento de los estándares internacionales.

f) La información que los fabricantes deberán proveer a la autoridad sanitaria y al público acerca de los ingredientes utilizados en los productos elaborados con tabaco, de modo tal que queden protegidos los secretos industriales y de fórmulas de los fabricantes.

El Ministerio de Salud queda autorizado para prohibir el uso de determinados ingredientes siempre que se demuestre, de acuerdo con criterios científicos objetivos y estándares internacionales, que estos incrementan la toxicidad total inherente y la dependencia de los productos bajo análisis.

Los laboratorios que se encuentren acreditados por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) podrán realizar estos análisis y mediciones de conformidad con las disposiciones que emita el Ministerio de Salud.

Asimismo, el Ministerio de Salud, en el ejercicio de sus potestades sanitarias, exigirá a los importadores y fabricantes de productos de tabaco, sean personas físicas o jurídicas, que presenten, anualmente y bajo declaración jurada, los ingredientes y las emisiones de nicotina, alquitrán y monóxido de carbono de los productos que comercialicen en el país. Los productos que no cumplan lo anterior podrán ser decomisados y destruidos por las autoridades de salud.

CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 9

El etiquetado de los productos de tabaco

En toda cajetilla y cartón de los productos de tabaco deberán aparecer impresos de forma permanente, en sus caras externas o superficies principales expuestas, los mensajes sanitarios que describan los efectos nocivos del tabaco, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y su reglamento.

a) El Ministerio de Salud definirá y aprobará los mensajes sanitarios y advertencias que deberán ser claros, variados, visibles, legibles y en idioma español y abarcarán, obligatoriamente, los espacios y porcentajes siguientes de la cajetilla o cartón: el cincuenta por ciento (50%) de las superficies principales expuestas para el mensaje sanitario. Ambas caras deberán llevar la imagen o pictograma y el cien por ciento (100%) de una de las caras laterales para la información cualitativa de los contenidos. Además, deberán colocarse las leyendas: "Para venta exclusiva en Costa Rica" y "Venta prohibida a personas menores de edad", en un espacio que no afecte el destinado específicamente para las advertencias sanitarias o la información del Ministerio de Salud.

b) Los mensajes serán rotativos, de acuerdo con las directrices del Ministerio de Salud y la industria tabacalera tendrá un plazo de doce meses, contado a partir de la notificación y entrega de los respectivos diseños, para la implementación de los nuevos mensajes sanitarios y advertencias.

Los fabricantes y comerciantes de productos de tabaco no podrán alterar la información consignada en las cajetillas y cartones. Tampoco, podrán colocar etiquetas u otros materiales que las oculten.

ARTÍCULO 10

Información cualitativa del contenido y emisiones

Cada cajetilla deberá tener impresa la información del contenido y las emisiones de los productos del tabaco, según lo disponga el Ministerio de Salud. Esta información deberá ir inserta en un recuadro al costado lateral de la cajetilla ocupando la totalidad de este.

ARTÍCULO 11

Información falsa y etiquetado engañoso

Se prohíbe que las cajetillas o los cartones de los productos de tabaco contengan términos que los promocionen de manera equívoca, falsa o engañosa.

Se prohíbe la utilización de los siguientes términos: "bajo en alquitrán", "light", "ultra-light", "suave", "extra", "ultra", así como cualquier otro que haga suponer al público que un producto de tabaco es menos perjudicial que otro en relación con su contenido, riesgos o emisiones.

CAPÍTULO V

ARTÍCULO 12

Publicidad, promoción y patrocinio

Se prohíbe cualquier forma de publicidad, promoción y patrocinio de productos de tabaco y sus derivados.

Se exceptúa de la prohibición establecida en el párrafo anterior la publicidad y promoción que se realice:

a) En el interior de lugares y eventos donde solo se permite el acceso limitado a personas adultas y no sea un espacio declarado cien por ciento (100%) libre de humo por esta ley.

b) Por medio de comunicación directa con los vendedores y consumidores de productos de tabaco, de conformidad con el protocolo que se establezca en el reglamento de esta ley.

CAPÍTULO VI

ARTÍCULO 13

Obligación de trámites aduaneros

Se prohíbe la importación, fabricación, comercialización o cualquier tipo de distribución de productos de tabaco y sus derivados, respecto de los cuales se carezca de prueba fehaciente sobre el cumplimiento de los trámites que exige la legislación aduanera vigente.

Se autoriza al Ministerio de Salud para que proceda a la destrucción, con métodos inocuos para el medio ambiente, de los productos confiscados por ingreso no autorizado.

ARTÍCULO 14

Medidas de vigilancia

El Estado adoptará y aplicará, en todas las áreas económicas especiales o en zonas francas del país, medidas para vigilar, documentar y controlar especialmente el almacenamiento y la distribución de productos del tabaco que se encuentren en régimen de suspensión de impuestos o derechos.

Las personas físicas o jurídicas que incumplan las obligaciones que se deriven del presente capítulo serán sancionadas pecuniariamente conforme a esta ley y, en caso de reincidencia, se revocará de forma inmediata la licencia para operar.

ARTÍCULO 15

Responsabilidad tributaria y aduanera

Será responsabilidad del Ministerio de Hacienda y sus dependencias promover y adoptar medidas para el control tributario de los productos de tabaco y combatir, de conformidad con la ley, todas las formas de comercio ilícito y contrabando de tales productos.

CAPÍTULO VII

ARTÍCULO 16

Regulación de la venta y suministro de productos de tabaco en determinados lugares y espacios

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores queda prohibida la venta y el suministro de productos de tabaco en los siguientes lugares y espacios:

a) Centros o establecimientos sanitarios y hospitalarios.

b) Centros y dependencias de las administraciones públicas y entidades de derecho público.

c) Centros educativos públicos y privados y formativos.

d) Centros de atención social.

e) Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos y actividades recreativas de cualquier tipo.

f) Centros culturales, salas de lectura, salas de exposición, bibliotecas, salas de conferencias, auditorios y museos.

g) Centros de ocio o esparcimiento para personas menores de edad.

Quedan totalmente prohibidas las ventas al consumidor por medios telefónico, digitales, electrónicos, correos y otros medios por los cuales no se pueda comprobar de forma clara y oportuna la identificación de la persona compradora, así como las ventas ambulantes y similares.

No se deberá vender productos de tabaco a personas menores de edad. Los vendedores al por mayor o al detalle de productos tendrán la obligación de colocar a su costo, carteles visibles, claros y destacados en el interior de los lugares de venta que indiquen que se prohíbe la venta de productos de tabaco a personas menores de edad. Los comerciantes permanentes u ocasionales que vendan productos de tabaco estarán obligados a exigir la presentación de la cédula de identidad u otro documento de identificación, en el momento de la venta.

La venta de productos de tabaco al público deberá realizarse, exclusivamente, en las cajas de pago o en puntos de venta de los establecimientos, de tal forma que estos no estén, directamente, accesibles al consumidor final.

ARTÍCULO 17

Venta por personas menores de edad

Las personas menores de edad no podrán dedicarse a la venta o comercialización de productos de tabaco, ni ser empleados por otras personas para tal fin.

ARTÍCULO 18

Regulación del comercio, distribución y venta de productos de tabaco

Se prohíbe realizar cualquiera de las siguientes conductas:

a) Vender cigarrillos sueltos o al menudeo, así como en cajetillas que contengan menos de veinte cigarrillos.

b) Utilizar máquinas expendedoras o dispensadoras de productos de tabaco o sus derivados.

ARTÍCULO 19

Objetos prohibidos

Se prohíbe la fabricación, importación y venta de alimentos o juguetes que tengan la forma o el diseño de productos de tabaco.

CAPÍTULO VIII

ARTÍCULO 20

Inclusión en planes educativos

Créase el Programa Nacional de Educación para la Prevención e Información sobre el Consumo del Tabaco y sus Derivados, a cargo del Ministerio de Salud y se declara de interés público.

ARTÍCULO 21

Investigación, vigilancia e intercambio de información

El Ministerio de Salud coordinará con el Ministerio de Educación Pública y las demás entidades públicas vinculadas con la salud y la investigación, con el fin de elaborar y difundir información, programas educativos e investigaciones referidas a la prevención, el control y los efectos del tabaco.

CAPÍTULO IX

IMPUESTO A LOS PRODUCTOS DE TABACO

ARTÍCULO 22

Creación del impuesto

Creación de un impuesto específico para los cigarrillos y similares. Se crea un impuesto específico de veinte colones (¢20,00) por cada cigarrillo, cigarro, puros de tabaco y sus derivados, de producción nacional o importado, comprendidos en las partidas arancelarias que se detallan a continuación:

CÓDIGO ARANCELARIO DESCRIPCIÓN IMPUESTO POR UNIDAD (COLONES)
24.01 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco. 26,19
24.02 Cigarros (puros) (incluso despuntados). 26,19
Cigarritos (puritos) y cigarrillos de tabaco o de sucedáneos del tabaco.
24.03 Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco "homogeneizado" o "reconstituido"; extractos y jugos de tabaco. 26,19

(Así reformado el cuadro anterior por el artículo 1° de la resolución N° DGH-RES-0019-2026 del 6 de marzo del 2026, "Actualiza impuesto específico al tabaco y los productos derivados del mismo, establecido en la Ley N° 9028 "Ley general de control del tabaco y sus efectos nocivos en la salud")

En cuanto a los demás derivados del tabaco, el tabaco en su estado natural y cualquier otra presentación que contenga tabaco, y que esté dispuesto o no para ser fumado, se determinará el monto del impuesto específico a pagar de forma proporcional a la cantidad de gramos de tabaco que en promedio tiene un cigarrillo derivado del tabaco.

El tabaco que constituya materia prima, que requieran los fabricantes de cigarrillos, cigarros y puros, sea este importado o de producción nacional, no estará afecto a este impuesto, siempre y cuando los fabricantes demuestren ante la Administración Tributaria-Aduanera que están debidamente inscritos como contribuyentes del impuesto específico establecido en este artículo, dado que este se aplicará sobre el producto final a nivel de fábrica.

ARTÍCULO 23

Hecho generador

El hecho generador del impuesto para el producto de fabricación nacional ocurrirá en el momento de la venta a nivel de fábrica, en la fecha de emisión de la factura o de la entrega del producto, el acto que suceda primero. En la importación o internación en el momento de la aceptación de la declaración aduanera.

ARTÍCULO 24

Sujetos pasivos

Serán contribuyentes de este impuesto el fabricante o maquilador del producto, en el caso de la producción nacional y, en el caso de la importación o internación del producto terminado, la persona física o jurídica a cuyo nombre se importe o interne dicho producto.

ARTÍCULO 25

Liquidación y pago del impuesto

El impuesto creado en el artículo 22 de la presente ley se liquidará y pagará de la siguiente manera:

a) En la producción nacional, durante los primeros quince días naturales de cada mes, salvo si el día en que se vence este plazo no es hábil, en cuyo caso se entenderá como prorrogado hasta el próximo día hábil. El fabricante presentará la declaración por todas las ventas efectuadas en el mes anterior, respaldadas debidamente mediante los comprobantes autorizados por la Administración Tributaria; para ello, utilizará el formulario de declaración jurada que apruebe la Dirección General de Tributación. La presentación de esta declaración y el pago del impuesto son simultáneos.

b) En las importaciones o internaciones, en el momento previo al desalmacenaje del producto, efectuado por las aduanas. No se autorizará desalmacenarlo si los interesados no han realizado el pago del impuesto, por los medios que defina la Administración Tributaria.

En materia de sanciones y multas son aplicables a este tributo las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

ARTÍCULO 26

Aplicación del impuesto

Este impuesto no incidirá en la determinación actual de los impuestos que pesan sobre los cigarrillos, establecidos antes de la vigencia de esta ley, es decir, el impuesto específico no formará parte de la base imponible de los impuestos vigentes. Por esta razón, al precio de venta sugerido al consumidor final, que lleva incluido el impuesto específico, deberá deducírsele este para efectos de determinar los otros impuestos conforme a la normativa vigente antes de la presente ley.

ARTÍCULO 27

Administración del tributo

La administración del impuesto creado en este capítulo corresponderá a la Dirección General de Tributación.

ARTÍCULO 28

Exención

Exonérase del pago del impuesto establecido en este capítulo, el producto destinado a la exportación, los sucedáneos de tabaco y los extractos y jugos de tabaco empleados en la preparación de insecticidas o parasiticidas.

ARTÍCULO 29

Destino del tributo

Los recursos que se recauden por esta ley se deberán manejar en una cuenta específica, en uno de los bancos estatales de la República, de conformidad con la Ley N.° 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, con el fin de facilitar su manejo y para que la Tesorería Nacional pueda girarlos, directa y oportunamente, sea mensualmente, y se distribuirán de la siguiente manera:

a) Un cincuenta y cinco por ciento (55%) de los recursos se destinarán a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), para que sean utilizados en:

i) El diagnóstico, el tratamiento y la prevención de enfermedades asociadas al tabaquismo.

ii) El fortalecimiento de la Red Oncológica Nacional, para que sea utilizado en la prevención, el diagnóstico, el tratamiento, la rehabilitación y los cuidados paliativos del cáncer.

b) Un veinte por ciento (20%) se destinará al Ministerio de Salud, para que cumpla las funciones encomendadas en la presente ley.

c) Un cinco por ciento (5%) se destinará al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley.

d) Un veinte por ciento (20%) se destinará al Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder), para el cumplimiento de sus funciones vinculadas con el acceso al deporte y la recreación para toda la población, como medios eficaces para la promoción de la salud. Al menos un cincuenta por ciento (50%) de estos recursos se invertirá en las provincias costeras, las zonas fronterizas y las comunidades rurales del país.

La Contraloría General de la República fiscalizará el uso de estos fondos, según lo dispuesto en esta ley.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9740 del 5 de setiembre del 2019)

ARTÍCULO 30

Actualización del impuesto

A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de Hacienda deberá actualizar, anualmente, el monto de este impuesto, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).

ARTÍCULO 31

Establecimiento de un nivel de tributación mínimo

En ningún caso la suma total a pagar por concepto del impuesto selectivo al consumo, más el impuesto al Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), más el impuesto general sobre las ventas, podrá ser inferior al ochenta y cinco por ciento (85%) del total de estos mismos tributos pagados por la categoría más vendida de cigarrillos (CMV).

Para la fijación de este nivel de tributación mínimo a pagar, se entenderá como categoría más vendida de cigarrillos (CMV) aquel precio de venta de los cigarrillos al consumidor final en que se concentren los mayores niveles de venta. El nivel de tributación mínimo será establecido e informado anualmente por la Dirección General de Tributación, para cajetillas de 20 cigarrillos o en proporción a la cantidad de cigarrillos que contenga cada cajetilla, siempre y cuando el nivel mínimo de Tributación resultante sea más alto del que se encuentra en vigencia.

La Dirección General de Tributación mediante resolución establecerá las obligaciones que deberán presentar los contribuyentes para el efectivo cumplimiento de esta ley.

CAPÍTULO X

ARTÍCULO 32

Control y fiscalización

El Ministerio de Salud regulará, controlará y fiscalizará el cumplimiento cabal de esta ley y sus reglamentos.

El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) deberá fiscalizar lo dispuesto en los capítulos IV, V y VII de esta ley y las demás disposiciones que resulten aplicables.

Las municipalidades y el Consejo de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social colaborarán en la fiscalización de las disposiciones contenidas en los capítulos II y VII de esta ley y demás normativa que les resulte aplicable.

El Ministerio de Seguridad Pública colaborará con las autoridades indicadas en este artículo, en el control, la fiscalización y la ejecución de esta ley y su reglamento.

ARTÍTULO 33.- Decomiso de objetos prohibidos y productos de tabaco

El Ministerio de Salud, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) y las municipalidades quedan facultados para realizar los decomisos de productos de tabaco que se encuentren ilícitamente en el país. Todos los productos decomisados serán remitidos a la autoridad judicial competente dentro del plazo de tres días, la cual ordenará el depósito en el lugar que haya dispuesto el Ministerio de Salud para el resguardo de evidencias hasta que dicha autoridad determine lo procedente. Si habiendo transcurrido un plazo de tres meses, después de finalizado el proceso judicial, el legítimo propietario no se apersona en sede judicial a hacer valer sus derechos, la autoridad jurisdiccional ordenará al Ministerio de Salud la destrucción de los bienes. Cuando se proceda a la destrucción de estos bienes deberán tomarse las medidas adecuadas para evitar riesgos a la salud y al ambiente.

ARTÍCULO 34

Acta de decomiso

Las autoridades sanitarias, de comercio y municipales que procedan al decomiso de los productos de tabaco levantarán un acta en presencia de dos testigos. Ese documento deberá contener la fecha, el lugar, el nombre y los apellidos de las personas que actúan con indicación de las diligencias realizadas y la firma de todos los intervinientes o la mención de que alguno no puede o quiere firmar.

Se entregará copia del acta a la persona a quien se le decomisen los productos o a quien se encuentre en el lugar del decomiso. Los productos decomisados serán puestos, de inmediato, a la orden de la autoridad judicial competente.

ARTÍCULO 35

Registro de infractores

Créase el Registro Nacional de Infractores que estará a cargo del Ministerio de Salud y se encargará de llevar el historial de faltas y sanciones que cometan los infractores de esta ley.

ARTÍCULO 36

Sanciones

De acuerdo con la infracción cometida, se sancionará:

a) Con multa del diez por ciento (10%) de un salario base, a las personas físicas que fumen en los sitios prohibidos.

b) Con multa del quince por ciento (15%) de un salario base, a las personas responsables y jerarcas que incumplan el deber de colocar, en los sitios prohibidos para fumar, los avisos con la frase "Prohibido fumar, ambiente libre de humo de tabaco" y con el símbolo internacional de prohibido fumar, así como cualquier otro aviso que establezca el reglamento de esta ley.

c) Con multa del cincuenta por ciento (50%) de un salario base a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:

i.- A quien ocupe el cargo de administrador, director, curador, fiduciario, apoderado y demás personas físicas con facultades de decisión, en cualquier empresa o institución pública o privada, cuando se compruebe que han permitido el fumado en sitios prohibidos.

ii.- A quien fabrique, importe o venda alimentos o juguetes que tengan la forma o el diseño de productos de tabaco.

iii.- A quien venda o suministre productos de tabaco en lugares y espacios cien por ciento libres de humo donde se prohíbe fumar.

iv.- A quien venda o suministre cigarrillos sueltos, al menudeo o en cajetillas que contengan menos de veinte unidades.

v.- A quien venda, suministre o distribuya, onerosa o gratuitamente, productos de tabaco utilizando máquinas expendedoras o dispensadoras.

vi.- A quien distribuya, gratuitamente, productos de tabaco en lugares prohibidos.

vii.- A quien venda o suministre productos de tabaco a personas menores de dieciocho años.

viii.- A quien venda o suministre productos de tabaco utilizando algún medio que no permita la comprobación de la identidad de las personas compradoras.

d) Con multa de diez salarios base a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:

i.- A quien incumpla la obligación de brindar la información completa y detallada de los productos de tabaco ante el Ministerio de Salud, según lo dispuesto en el artículo 8 de la presente ley.

ii.- A quien incumpla la obligación de cumplir con los trámites aduaneros de los productos de tabaco o las condiciones establecidas por el Ministerio de Salud, para el almacenamiento y la distribución de productos del tabaco que se encuentren en régimen de suspensión de impuestos o derechos.

iii.- A quien incumpla la obligación de colocación de las advertencias sanitarias, leyendas o información de contenido sanitario en las cajetillas y cartones.

iv.- A quien incumpla alguna de las especificaciones normativas y técnicas del empaquetado y etiquetado de los productos del tabaco.

v.- A quien incumpla alguna de las disposiciones relacionadas con la publicidad, la promoción y el patrocinio de los productos del tabaco establecidas en esta ley.

Además de las sanciones de multa indicadas, las municipalidades y el Ministerio de Salud podrán clausurar los locales que incumplan las obligaciones estipuladas en la presente ley. En los casos que se requiera renovar permisos o licencias ante esos entes o cualquier otra institución del Estado deberán demostrar, mediante certificación debidamente emitida por el Ministerio de Salud, que se encuentran al día en el pago de las multas establecidas en el presente artículo.

(Nota de Sinalevi: Mediante la resolución N° MS-DM-JM-6737-2021del 5 de noviembre del 2021 se establece una moratoria en la cancelación de las multas del artículo 36 de la Ley 9028 del 22 de marzo de 2012 "Ley General de Control del Tabaco y sus efectos nocivos en la salud", hasta el 01 de marzo del 2022, por ende, a partir de la fecha de vigencia de esta resolución y antes de esa fecha (01 de marzo del 2022), no podrán clausurarse los establecimientos cuyos permisionarios no hayan cancelado la multa.)

CAPÍTULO XI

ARTÍCULO 37

Recaudación y destino de multas

Las multas serán recaudadas por el Ministerio de Salud. Los recursos que se recauden por este rubro deberán destinarse a las labores de control y fiscalización para el cumplimiento efectivo de esta ley.

Queda autorizado el Ministerio de Salud para contratar personal para estos fines.

ARTÍCULO 38

Plazo para pago de multas

Las sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley deben pagarse en un término máximo de treinta días a partir de su aplicación.

ARTÍCULO 39

Procedimiento administrativo

Todas las actuaciones y acciones de esta ley se tramitarán de conformidad con el procedimiento sumario establecido en la Ley General de la Administración Pública.

ARTÍCULO 40

Derogatoria

Derógase la Ley N.º 7501, Regulación del Fumado, de 8 de junio de 1995, y sus reformas.

TRANSITORIO I

Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de tres meses contado desde la fecha de su promulgación.

TRANSITORIO II

Plazo de cumplimiento

Los importadores, exportadores, fabricantes, comercializadores, distribuidores y vendedores de productos de tabaco tendrán doce meses, a partir de la publicación del reglamento de esta ley, para cumplir a cabalidad con todas las disposiciones contenidas en esta ley y su

reglamento, salvo aquellas disposiciones que por su naturaleza no requieran desarrollo y sean de aplicación directa e inmediata con la entrada en vigencia de la ley.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil doce.

Factura Electrónica

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