La Ley N.° 10652 reforma los numerales 4 y 5 de la Ley 1362, Creación del Consejo Superior de Educación Pública, de 8 de octubre de 1951, modificada por el artículo único de la Ley 9126, de 20 de marzo de 2013. Tiene un solo artículo, el artículo único, que trae el texto nuevo de ambos numerales.
El numeral 4 señala quiénes forman el Consejo Superior de Educación: el ministro o la ministra de Educación Pública, que lo preside, dos exministros, y representantes del Consejo Nacional de Rectores, de los docentes, de la juventud y del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes. El numeral 5 regula cómo se nombran esas personas representantes y sus suplentes.
Reforma de los Artículos 4 y 5 de la Ley 1362, Creación del Consejo Superior de Educación Pública, de 8 de octubre de 1951, Modificada por el Artículo Único de la Ley 9126, Reforma de la Ley N.° 1362, Creación del Consejo Superior de Educación Pública, de 8 de octubre de 1951, de 20 de marzo de 2013 (Ley N.° 10652)
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N° 10652
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 4 Y 5 DE LA LEY 1362, CREACIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN PÚBLICA, DE 8 DE OCTUBRE DE 1951, MODIFICADA POR EL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY 9126, REFORMA DE LA LEY N.° 1362, CREACIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN PÚBLICA, DE 8 DE OCTUBRE DE 1951, DE 20 DE MARZO DE 2013
Nota de la Biblioteca Jurídica: La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable. Este texto lo transcribió la Biblioteca Jurídica y lo cotejó, palabra por palabra, con la página oficial; el facsímil oficial se reproduce íntegro al final del PDF de esta ley (Alcance N.° 47 a La Gaceta N.° 67 del 8 de abril de 2025, páginas 56 a 60 del PDF del Alcance; 5 páginas).
Se reforman los artículos 4 y 5 de la Ley 1362, Creación del Consejo Superior de Educación Pública, de 8 de octubre de 1951, modificada por el artículo único de la Ley 9126, Reforma de la Ley N.° 1362, Creación del Consejo Superior de Educación Pública, de 8 de octubre de 1951, de 20 de marzo de 2013. Los textos son los siguientes:
Artículo 4- Formarán el Consejo Superior de Educación:
a) El ministro o la ministra de Educación Pública, quien lo presidirá.
b) Dos exministros o exministras de Educación Pública, designados por el Poder Ejecutivo.
c) Una persona nombrada por el Consejo Nacional de Rectores (Conare).
d) Una persona representante docente del tercer ciclo de la Educación General Básica y de la Educación Diversificada, nombrada por los directores de los colegios de estos ciclos (educación secundaria).
e) Una persona representante docente de I y II ciclos de la Educación General Básica (la enseñanza primaria) y preescolar, nombrada por los directores regionales, supervisores y directores de las escuelas de I y II ciclos de la Educación General Básica (primarias) del país.
f) Una persona docente designada por las organizaciones de educadores inscritas conforme a la ley, nombrada por sus correspondientes directivas.
g) Una persona designada por la Asamblea Nacional de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven, la cual deberá tener mínimo el grado de bachillerato universitario, relacionado con el ámbito educativo.
h) Una persona designada por el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, nombrada por la Asamblea General de Colypro.
Artículo 5- Las personas representantes a que se refieren los incisos d), e), f) y h) del artículo 4 se nombrarán con respeto de la autonomía de los grupos concernidos, dentro de los procedimientos establecidos en el reglamento de esta ley. Las personas representantes tendrán, cada una, su respectiva persona suplente, nombrada de la misma forma que la persona propietaria correspondiente.
En relación con la designación de la persona representante, según el inciso g), la Asamblea Nacional deberá elegirle según las disposiciones del artículo 29 de la Ley 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002.
Rige a partir de su publicación.
El artículo único da nueva redacción al numeral 4 de la Ley 1362. Forman el Consejo: el ministro o la ministra de Educación Pública, quien lo preside; dos exministros o exministras de Educación Pública, designados por el Poder Ejecutivo; una persona nombrada por el Consejo Nacional de Rectores (Conare); dos representantes docentes de distintos ciclos; una persona docente designada por las organizaciones de educadores; una persona designada por la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven; y una persona designada por el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes.
Según el artículo único, en el numeral 4 de la Ley 1362 el Consejo lo preside el ministro o la ministra de Educación Pública. Además, forman parte del Consejo dos exministros o exministras de Educación Pública, y quien los designa es el Poder Ejecutivo. El mismo numeral agrega a una persona nombrada por el Consejo Nacional de Rectores (Conare).
El artículo único distingue tres casos en el numeral 4. La persona docente de tercer ciclo y Educación Diversificada la nombran los directores de los colegios de esos ciclos; la de I y II ciclos y preescolar, los directores regionales, supervisores y directores de las escuelas de I y II ciclos; y otra persona docente la designan las organizaciones de educadores inscritas conforme a la ley, por medio de sus directivas. El numeral 5 agrega que se nombran respetando la autonomía de los grupos y los procedimientos del reglamento.
Conforme al artículo único, la designa la Asamblea Nacional de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven, y debe tener como mínimo el grado de bachillerato universitario, relacionado con el ámbito educativo. El numeral 5 de la Ley 1362 dispone además que la Asamblea Nacional debe elegirla según el numeral 29 de la Ley 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002.
El artículo único dispone, en el numeral 5, que las personas representantes de los incisos d), e), f) y h) del numeral 4 se nombran con respeto de la autonomía de los grupos concernidos, dentro de los procedimientos del reglamento de la ley. Cada una tiene su respectiva persona suplente, nombrada de la misma forma que la propietaria. Esos incisos corresponden a los docentes y al Colegio de Licenciados y Profesores.
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