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Derecho Administrativo  ·  Derecho Sanitario  ·  Leyes

Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de Costa Rica (Ley N° 2726)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 14/04/1961

La Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (Ley N.º 2726) se inserta en el ordenamiento jurídico como la norma fundacional que otorga al Estado la capacidad de garantizar el suministro de agua potable y la gestión integral de aguas residuales a nivel nacional. Al crear una institución autónoma, la legislación reconoce la importancia estratégica del recurso hídrico para la salud pública, el desarrollo económico y la conservación ambiental. Esta disposición fortalece el marco constitucional al articular la responsabilidad del poder público en la protección y distribución de un bien esencial. En consecuencia, la ley constituye un pilar de la política pública costarricense en materia de recursos hídricos.

La normativa regula, entre otros aspectos, la planificación, el financiamiento y la ejecución de proyectos de acueductos y sistemas de alcantarillado, tanto urbanos como industriales. Asimismo, establece la competencia del Instituto para dirigir, vigilar y coordinar la recolección y evacuación de aguas negras, pluviales y residuos líquidos, garantizando la integración de los diferentes actores públicos y privados. La ley también contempla la conservación de cuencas hidrográficas y el control de la contaminación, reforzando el enfoque de gestión sostenible del agua. De este modo, se cubren todas las etapas del ciclo hídrico, desde la captación hasta la disposición final.

Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de Costa Rica (Ley N° 2726)

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Bufete de Costa Rica

Entre los aspectos fundamentales destacan la atribución al Instituto de aprobar la prioridad, viabilidad y conveniencia de los proyectos de infraestructura hídrica, sin los cuales no pueden ejecutarse obras públicas o privadas. La institución tiene la facultad de elaborar y validar planos, de administrar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados, y de ejercer las potestades que la Ley 276 de 1942 confiere al Estado sobre las aguas de dominio público. Además, el texto prohíbe la delegación de la administración de los sistemas sanitarios del Área Metropolitana y establece la posibilidad de crear juntas administradoras mixtas para optimizar la prestación del servicio. Estas disposiciones consolidan al Instituto como el órgano sustitutivo de las competencias estatales en materia hídrica.

Para los profesionales del derecho y la ciudadanía, la Ley N.º 2726 sigue siendo una referencia indispensable en la regulación de contratos de concesión, licitaciones y normas de calidad del agua. Los abogados deben interpretar sus preceptos al asesorar a municipios, empresas y comunidades en la gestión de recursos hídricos y en la solución de controversias relacionadas con la contaminación y el suministro. Por su parte, los usuarios pueden ejercer su derecho al acceso a agua segura, respaldados por la garantía de que el Instituto vela por la continuidad y la eficiencia del servicio. En un contexto de cambio climático y creciente demanda, la normativa mantiene su relevancia como marco jurídico para la protección y el desarrollo sostenible del recurso hídrico en Costa Rica.


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LEY CONSTITUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y

ALCANTARILLADOS

NOTA: De acuerdo con el TRANSITORIO II de la

Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976, el nombre

fue variado por "Instituto" puede abreviarse "A y A".

ARTÍCULO 1º

Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer

y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y

desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua

potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos

industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas

de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio

nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y

Alcantarillados, como institución autónoma del Estado.

(Así reformado por Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976, artículo 1º)

ARTÍCULO 2º

Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:

a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas;

b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación;

c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas;

d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones;

e) Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos;

f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades;

g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de estas, mientras suministren un servicio eficiente. Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana.

Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras esta corresponda directamente al Instituto.

Queda facultada la institución para convenir, con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así convenga para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos.

Por las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades.

En el caso de los organismos locales que estén constituidos como Asociaciones Administradoras de Acueductos Comunales (Asadas), según los términos de la Ley 218, Ley de Asociaciones, del 8 de agosto de 1939, y la Ley 8901, Ley de Porcentaje Mínimo de Mujeres que Deben Integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaristas, del 18 de noviembre de 2010, las asadas deben garantizar el derecho de asociación voluntaria respetando la representación paritaria en la Junta Directiva conforme a la ley, a excepción de los casos en que por inopia o falta de interés no se pueda cumplir con dicha representación paritaria. Todas las personas asociadas tendrán derecho a participar en las asambleas, a postularse y a representar a la asociación en los órganos correspondientes. Asimismo, deben velar por el cumplimiento de la Ley 6968, Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, de 2 de octubre de 1984, y la Ley 7142, Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, de 8 de marzo de 1990.

Se entenderán por personas asociadas, las personas físicas o jurídicas, representadas por su personero, nacionales o extranjeras con residencia permanente, que sean usuarias con servicio a su nombre, en su condición de dueñas o integrantes del núcleo familiar, demostrado mediante una declaración jurada, usufructuarias, concesionarias o poseedoras legítimas del inmueble donde se ubica el servicio de abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales, que además realicen su proceso de afiliación. Las personas físicas podrán ejercer el derecho de asociación de manera voluntaria hasta un máximo de dos personas por inmueble, siempre y cuando al menos una de las personas sea una mujer. Solo una persona por inmueble podrá ocupar un cargo en la Junta Directiva de manera simultánea. En el caso de que una persona sea propietaria de dos inmuebles o más, solo podrá representar a uno de todos los inmuebles.

De la misma manera, las asadas promoverán gradualmente la participación, afiliación y representación voluntaria de personas jóvenes mayores de 18 años y menores de 35 años, usuarias de los servicios citados en función de su disponibilidad real y sin afectar la libertad de asociación ni la operatividad de la asada, conforme a la Ley 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002.

(Así reformado el inciso g) anterior por el artículo único de la Ley para garantizar la paridad de género y promover la participación de la juventud en las Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, N° 10873 del 16 de marzo de 2026)

h) Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley;

i) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y

j) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario.

(*)k) Se autoriza al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para que formalice, mediante convenio interinstitucional con las corporaciones municipales, la construcción, ampliación y rehabilitación de obras para el suministro de agua potable y servicio de alcantarillado, con el fin de proporcionar esos servicios en aquellas zonas en donde el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no tenga cobertura en determinadas zonas o que teniendo, no pueda brindar el servicio por limitaciones constructivas del sistema, pero que técnicamente existe disponibilidad del recurso hídrico.

Los estudios previos y los planos de las obras constructivas de los diferentes sistemas de agua potable y alcantarillado, que lleven a cabo las municipalidades, deben contar con la aprobación previa en sus aspectos técnicos y de diseño por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para asegurar su incorporación a los sistemas que ya tenga en operación el Instituto, una vez concluidas las obras, de conformidad con el inciso b).

Se autoriza a las municipalidades para que elaboren, por sí mismas o terceros, los planos constructivos de los sistemas de acueducto y alcantarillado.

Una vez recibida a satisfacción la obra que construye la corporación municipal, por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, debe incorporarse en la tarifa del servicio el rubro correspondiente para efectuar el pago íntegro a favor de la corporación municipal, por la obra previamente aprobada por el Ay A, así como el costo de las expropiaciones y constitución de servidumbres necesarias para la construcción y operación del sistema. Tanto la obra como los terrenos pasarán a formar parte del patrimonio del AyA. El modelo tarifario para el pago de la obra debe ser aprobado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep).

(*) (Así adicionado el inciso k) anterior por el artículo 1° de la Ley para permitir a las municipalidades la construcción de obra de acueducto y alcantarillado, N° 10595 del 11 de noviembre de 2024)

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976)

ARTÍCULO 3º

Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados elaborar las tasas y tarifas para los servicios públicos a que se refiere esta ley, prestados en el país por empresas públicas o privadas.

Todo proyecto deberá ser presentado al Instituto, el cual podrá modificarlo, unilateralmente, para que se ajuste -jurídica y económicamente- a los principios del servicio al costo y un rédito para desarrollo, que regularán esta materia.

En el caso de acueductos para poblaciones rurales y dispersas, construidos con aportes específicos del Estado, la Junta Directiva del Instituto podrá establecer tarifas especiales, tomando en cuenta los aportes de la comunidad para la construcción, operación y mantenimiento de la obra.

El procedimiento para la aprobación de las tarifas y tasas, se regulará por las siguientes normas:

1) El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados contará con un término improrrogable de tres meses, para modificar o aceptar los proyectos sometidos a su estudio. Transcurrido este término, el trámite se tendrá por concluido y el proyecto será enviado al Servicio Nacional de Electricidad para su aprobación, cualquiera que sea el estado del expediente.

2) Simultáneamente con el envío del proyecto al Servicio Nacional de Electricidad, el Instituto ordenará la publicación del proyecto en el diario oficial La Gaceta, sometiéndolo a consulta popular en el término de un mes.

3) Las oposiciones de los particulares deberán presentarse en memoriales razonados, directamente ante el Servicio Nacional de Electricidad, dentro del término de la consulta popular.

4) El Servicio Nacional de Electricidad examinará las oposiciones, así como el proyecto presentado, y dictará la resolución de fondo, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que termine la consulta popular.

5) Las tarifas se tendrán por aprobadas definitivamente, si el Servicio Nacional de Electricidad no dicta el acto final en el plazo indicado.

6) Cuando el Servicio Nacional de Electricidad acoja alguna de las oposiciones de los particulares, que a su juicio sea procedente, dictará una resolución en la que expondrá sus razones, y conferirá traslado al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por el término de ocho días hábiles, para que éste se pronuncie sobre ella, indicando en su respuesta si la admite como pertinente, o si la rechaza por inadmisible, total o parcialmente.

7) A partir del recibo de la respuesta del Instituto, el Servicio Nacional de Electricidad contará con un nuevo término de quince días hábiles, para dictar la resolución final. En el caso de que el Instituto haya admitido la oposición, el SNE hará las modificaciones que sean compatibles con lo expresado por aquél en su aceptación.

En caso contrario, dictará la resolución tarifaria aprobando o improbando las tarifas.

8) Las tasas y tarifas deberán publicarse en el diario oficial La Gaceta y entrarán en vigencia a partir del día primero del mes inmediato siguiente, a la fecha en que fueron aprobadas por el Servicio Nacional de Electricidad.

*Tratándose de acueductos municipales, las tasas y tarifas por concepto del servicio de agua, serán acordadas por el Concejo, previo estudio jurídico y económico que efectuará el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, en consulta con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y las mandará a publicar como proyecto, remitiéndolas para su aprobación al Servicio Nacional de Electricidad, el cual dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para aprobarlas o justificar su rechazo. En caso contrario vencido este plazo, la municipalidad las pondrá en vigencia a partir del mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial del aviso correspondiente.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 19° de la ley N° 6890 del 14 de setiembre de 1983) *(ver el apartado de observaciones a la ley) (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6806 del 26 de agosto de 1982)

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6806 del 26 de agosto de 1982)

ARTÍCULO 4º

Para la fijación de tarifas se aplicarán criterios de

justicia social distributiva, que tomen en cuenta los estratos sociales y

la zona a que pertenecen los usuarios, de manera que los que tienen mayor

capacidad de pago subvencionen a los de menor capacidad, con el propósito

de obtener ingresos tales que respondan a la política financiera que para

el Instituto señalan las normas legales correspondientes.

El Estado y sus instituciones de asistencia social podrán

subvencionar, total o parcialmente, áreas o grupos de usuarios, que por

sus condiciones económicas están incapacitados para pagar las tarifas

establecidas.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de

1976)

ARTÍCULO 5º

Para el mejor cumplimiento de los fines a que se

refiere el artículo 2º de la presente ley, el Instituto Costarricense de

Acueductos y Alcantarillados tendrá las siguientes atribuciones y

prerrogativas, además de aquellas que las leyes generales otorgan a los

establecimientos de su naturaleza:

(a) Anulado por resolución de la Sala Constitucional N° 5207-04 de las 14:55 hrs. de 18/05/2004.

b) Contratar y formalizar todo tipo de documentos, necesarios o

convenientes, para el mejor logro de sus fines;

c) Adquirir en propiedad bienes muebles e inmuebles;

d) Contratar empréstitos en el país o en el extranjero, los cuales

podrán ser respaldados con la fianza del Estado, debidamente otorgada,

previa autorización de la Asamblea Legislativa. Dichos empréstitos no

requerirán autorización legislativa, si no exceden de doscientos

cincuenta mil colones (¢ 250,000.00), ni su plazo de doce meses, y son

contratados con los bancos u otras instituciones públicas nacionales; en

este caso bastará la aprobación de la Contraloría General de la

República;

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3668 de 16 de marzo

de 1966)

e) Tramitar las expropiaciones necesarias para el cumplimiento de

sus fines.

(Así reformado este párrafo primero por el artículo 65, inciso a),

de la Ley de Expropiaciones Nº 7495 de 3 de mayo de 1995).

Se declaran de utilidad pública y de interés social, y podrán ser

expropiados, los terrenos necesarios para la conservación y protección de

los recursos de agua, así como para las construcciones que se hagan

necesarias en la captación, conducción, tratamiento y distribución de

aguas con el fin de establecer poblaciones, o relacionadas con la

evacuación de las aguas residuales y su tratamiento.

(NOTA: Ver observaciones de la ley sobre el procedimiento de

expropiación)

f) Contratar, dar en garantía y comprometer sus rentas propias, así

como los muebles o inmuebles de su propiedad, en los empréstitos a que se

refiere el inciso d) de este artículo.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3668 de 160 de marzo de

1966).

g) Aceptar donaciones de cualquier índole;

h) Elaborar tarifas y tasa, rentas y otros cargos, por el uso de los

servicios que fije esta ley;

i) Previa notificación a los dueños, poseedores, usuarios,

administradores o sus representantes, realizar los estudios e

investigaciones necesarios dentro de sus predios y edificaciones, excepto

las domiciliarias, para el logro de los fines que se propone el organismo

que esta ley regula;

j) Se dará sus propios reglamentos; y

k) Todas las demás que le señalen las leyes generales en cuanto les

sean aplicables.

(Así reformado por el TRANSITORIO II de la Ley Nº 5915 de 12 de julio

de 1976).

ARTÍCULO 6º

El Instituto estará regido por una Junta Directiva de

nombramiento del Consejo de Gobierno, de conformidad con la ley número

5507 de 19 de abril de 1974.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de

1976).

ARTÍCULO 7º

Presidente Ejecutivo, se regirán por el artículo 4º de la ley Nº 4646 de

Los nombramientos de los seis directores, no el del

20 de octubre de 1970, reformado por el artículo 3º de la ley Nº 5507 de

19 de abril de 1974.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de

1976).

ARTÍCULO 8º

El período de los directores, su remoción y

nombramiento se regirán por lo dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº

4646 de 20 de octubre de 1970.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de

1976).

ARTÍCULO 9º

La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez

por semana y extraordinariamente cada vez que sea convocada por el

Presidente Ejecutivo, por tres directores o por el Gerente. Para estas

sesiones extraordinarias, la convocatoria deberá hacerse por vía

telegráfica o epistolar, con veinticuatro horas de anticipación, por lo

menos, e indicarse el objetivo de la reunión, en la cual se conocerá

únicamente los asuntos contenidos en la convocatoria.

En cada sesión ordinaria la Junta Directiva podrá acordar la

celebración de una extraordinaria, fijando los asuntos para tratar. En

este caso no se hará necesaria la convocatoria.

Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán por simple mayoría de

votos. Se requerirá la presencia de cinco miembros para poder celebrar

sesiones válidamente, éstas se efectuarán en las oficinas de la Junta

Directiva, salvo que, para casos especiales, se acuerde lo contrario.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio

de 1976).

ARTÍCULO 10

Los directores devengarán, por cada sesión ordinaria

o extraordinaria a que asistan, una dieta que no podrá ser superior a las

que devenguen los directores de Instituciones Autónomas, en su monto y en

su número mensual, y deberán figurar, en cuanto a valor y monto probable,

en su Presupuesto Ordinario Anual.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 6° de la ley sobre Pago de Dietas a Directivos de Instituciones Autónoma, N° 3065 del 20 de noviembre de 1962, se indica que se modifica en lo conducente este numeral. Por su parte los artículos 2° y 3° de dicha ley regula lo relativo al monto de dietas y número de sesiones remuneradas)

ARTÍCULO 11

Corresponde a la Junta Directiva:

a) Dirigir la política de la Institución, fiscalizar sus operaciones

y acordar las inversiones de los recursos de la misma;

b) Acordar el Presupuesto Ordinario Anual y los Extraordinarios para

someterlos a la aprobación de la Contraloría General de la República;

c) Aprobar la Memoria Anual y los Balances Generales del Instituto;

d) Adjudicar las licitaciones públicas que se realicen conforme a la

Ley de la Administración Financiera de la República;

e) Transigir judicial o extrajudicialmente en asuntos que no excedan

de ¢ 200,000.00, por acuerdo que tenga el voto favorable de no menos

de cuatro de sus miembros; no estarán afectos a esta limitación los

compromisos arbitrales;

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3668 de 16 de marzo de

1966).

f) Autorizar la adquisición, hipoteca, gravámenes y enajenación de

bienes, hasta por la suma de ¢ 200,000.00, para lo cual será necesario el

voto favorable de no menos de cuatro de sus miembros. Si la operación

excede de ¢ 200,000.00, requerirá autorización legislativa.

Lo anterior no rige, en cuanto a limitaciones se refiere, en los

casos de expropiación o licitación.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3668 de 16 de marzo de

1966).

g) DEROGADO

(Derogado por el inc. o) del artículo 64 de la Ley Nº 7495 de 3 de

mayo de 1995).

h) Determinar, previos los estudios del caso, las tarifas de

abastecimiento de agua potable y disposición de aguas residuales y

pluviales;

i) Dictar, reformar e interpretar los reglamentos internos

necesarios para el mejor desarrollo de los fines del Instituto;

j) Nombrar y remover al Gerente, al Subgerente y al Auditor, para lo

cual necesita por lo menos cuatro votos de la totalidad de sus miembros.

Estos funcionarios no podrán estar ligados entre sí, o con los

directores, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer

grado inclusive;

(TACITAMENTE REFORMADO por las leyes números 4646 de 20 de octubre

de 1970, artículos 6º y 7º y 5507 de 19 de abril de 1974, artículo 6º).

k) Asignar, dentro de los preceptos legales, las atribuciones y

deberes de los funcionarios anteriormente citados;

l) Conocer en alzada de las apelaciones interpuestas contra

resoluciones del Gerente, del Subgerente y del Auditor, así como

concederles licencias y designar a sus sustitutos interinos.

(Así reformado por el TRANSITORIO II de la Ley Nº 5915 de 12 de

julio de 1976).

ARTÍCULO 12

El Gerente será responsable ante la Junta Directiva

del eficiente y correcto funcionamiento administrativo del Instituto y

tendrá las siguientes atribuciones:

a) Formular el plan de organización interna y funcional del

Instituto, lo mismo que los programas de trabajo, para presentarlos a la

consideración de la Junta, y dirigir la ejecución de los mismos;

b) Acordar la creación de nuevas plazas y designar el personal y su

remoción, el cual se regirá por un escalafón, que deberá ser aprobado por

la Junta Directiva;

c) Tratándose del nombramiento o remoción de los jefes de los

departamentos generales del Instituto, según la organización que se

apruebe, el Gerente someterá sus actuaciones a la consideración de la

Junta Directiva;

d) Formular los presupuestos anuales de sueldos y gastos de

funcionamiento, los cuales necesitarán la aprobación de la Junta

Directiva; y

e) Autorizar, conjuntamente con el Presidente de la Directiva, los

valores mobiliarios que emita el Instituto, lo mismo que la Memoria Anual

y los otros documentos que determinen las leyes, los reglamentos del

Instituto y los acuerdos de la Junta Directiva.

(Así reformado por el TRANSITORIO II de la Ley Nº 5915 de 12 de

julio de 1976).

ARTÍCULO 13

Además de las que fije la Junta Directiva, el Auditor

tendrá las siguientes atribuciones:

a) Fiscalizar, en cuanto tenga relación con su cargo y sin menoscabo

de la eficiencia y técnica provisión de los servicios a cargo de la

Institución que se crea por esta ley, todos los actos, operaciones y

actividades de ésta, verificando la contabilidad y los inventarios;

realizar arqueos y otras comprobaciones y estados de cuenta; comprobarlos

con los libros o documentos correspondientes y certificarlos o

refrendarlos cuando los encontrare correctos. Realizará los arqueos y

demás verificaciones que considere convenientes por lo menos dos veces al

año, a intervalos regulares y sin previo aviso; y

b) Comunicar al Gerente las irregularidades o infracciones que

observare en las operaciones y funcionamiento del Instituto, y, en caso

de que dicho funcionario no dictare en un plazo prudencial las medidas

que fueren indicadas, exponer la situación a la Junta Directiva,

proponiendo tales medidas.

(Así reformado por el TRANSITORIO II de la Ley Nº 5915 de 12 de

julio de 1976).

ARTÍCULO 14

La Auditoría funcionará bajo la responsabilidad y

dirección del Auditor, quien será nombrado por la Junta Directiva con el

voto favorable de no menos de cinco de sus miembros. El auditor deberá

ser Licenciado en Ciencias Económicas y Sociales, debidamente autorizado

para ejercer la profesión en Costa Rica, y reunir, además, las mismas

condiciones exigidas para el cargo de Gerente.

Será inamovible salvo que, a juicio de la Junta Directiva y previa

información, se demuestre que no cumple debidamente las funciones y

deberes inherentes a su cargo y quedará, en todo caso, sujeto a las

disposiciones que para los miembros de la Junta Directiva establece la

presente ley, en cuanto le fueren aplicables, dada la naturaleza de su

cargo y el origen de su nombramiento.

(REFORMADO TACITAMENTE por el artículo 18 de Ley Nº 6872 de 17 de

junio de 1983).

ARTÍCULO 15

El Auditor dependerá directamente de la Junta

Directiva, ante la cual serán apeladas sus decisiones.

ARTÍCULO 16

Directiva, así como a los funcionarios del Instituto Costarricense de

Las funciones específicas que corresponden a la Junta

Acueductos y Alcantarillados, serán determinadas por el reglamento

respectivo.

(Así reformado por el TRANSITORIO II de la Ley Nº 5915 de 12 de

julio de 1976).

ARTÍCULO 17

El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no podrá hacer donaciones sin la aprobación de la Asamblea Legislativa. En cuanto a tarifas o tasas podrá contratar con las instituciones de beneficencia, educación y similares, en el sentido de concederles rebajas especiales.

Estará exento de todo pago de tasas, impuestos y derechos fiscales, nacionales o municipales; gozará de franquicia telegráfica y postal; litigará en papel de oficio y no pagará derechos de Registro.

(Así reformado por el TRANSITORIO II de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976; DEROGADO TACITAMENTE, en forma parcial su párrafo final, por leyes números 5870 de 11 de diciembre de 1975, artículo 15 (suprime franquicia postal); 4513 de 2 de enero de 1970, artículo 9º (suprime franquicia telegráfica ); 7088 de 30 de noviembre de 1987, artículo 16 (importación de vehículos) y 7293 de 31 de marzo de 1992, artículos 50 y 55 (pago de futuros impuestos).

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 49 sub inciso k) de la Ley Marco de Empleo Público, N° 10159 del 8 de marzo de 2022, se ordenó reformar el inciso l) de este numeral. No obstante; este artículo no contiene incisos por lo que se transcribe la reforma del artículo 49 sub inciso k) de la ley afectante: "K) Se reforma el inciso l) del artículo 17 de la Ley 2726, Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de 14 de abril de 1961. El texto es el siguiente:

Artículo 17 El Consejo de Administración tendrá facultades para ejercer todas las funciones y ejecutar todos los actos que Japdeva esté autorizada a realizar. En ese sentido, tendrá entre otras, las siguientes atribuciones:

[ ... ]

l) Nombrar a quienes reemplacen a las personas servidoras públicas mencionadas en el aparte anterior, durante sus ausencias temporales.

[ ... ]")

ARTÍCULO 18

Todas las propiedades e instalaciones de los organismos del Estado que estén destinadas a la prestación de servicios relativos a la captación, tratamiento y distribución de aguas potables y evacuación de aguas servidas o pluviales en el país, son patrimonio nacional.

Para los efectos jurídicos, administrativos financieros y de tarifas se considerarán parte del capital del ente bajo cuya administración se encuentren.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 5915 del 12 de julio de 1976)

ARTÍCULO 19

La política financiera del Instituto será la de

capitalizar los ingresos netos, que obtenga de la venta de servicios y de

cualquier otra fuente, para realizar planes nacionales de abastecimiento

de agua potable y disposición de aguas residuales y pluviales.

Para ese efecto, se calcularán las tasas de venta de agua potable y

disposiciones de aguas residuales de manera que en todo tiempo se provean

fondos suficientes para lo siguiente:

a) Pagar el costo de conservar, reparar y explotar los sistemas de

acueductos y alcantarillados; y

b) Pagar intereses sobre las deudas que contraiga y un porcentaje

para capitalización y desarrollo.

El Gobierno no derivará ninguna parte de las utilidades netas del

Instituto, pues éste no se considerará como fuente productora de ingresos

para el Fisco.

El Estado, municipalidades y cualesquiera personas físicas o

jurídicas, públicas o privadas, podrán hacer donaciones de cualquier

índole al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sin

necesidad de ley ni aceptación expresa.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio

de 1976).(NOTA: El artículo 4º de la Ley Nº 5595 de 17 de octubre de

1974 impone hipoteca legal sobre deudas por alcantarillado y el artículo

5º de la Ley Nº 6622 de 27 de agosto de 1981 establece que las

certificaciones por deudas a su favor son título ejecutivo).

ARTÍCULO 20

El Instituto queda autorizado para contratar con las

municipalidades de la República el cobro de las tasas, cánones,

arriendos, derechos o tarifas, de cualquier naturaleza que sean,

originados en los servicios que presta. Asimismo, queda autorizado para

contratar con las municipalidades o empresas municipales la venta de agua

potable en la entrada de las poblaciones, si así conviniere a la

prestación del servicio.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio

de 1976).

ARTÍCULO 21

Todo proyecto de construcción, ampliación o

modificación de sistemas de abastecimiento de agua potable y disposición

de aguas servidas y pluviales, público o privado, deberá ser aprobado

previamente por el Instituto Costarricense de Acueductos y

Alcantarillados, el que podrá realizar la inspección que estime

conveniente para comprobar que las obras se realizan de acuerdo con los

planes aprobados.

Dicha aprobación previa será obligatoria en todos los casos de

construcción de fraccionamientos, urbanizaciones o lotificaciones en

cualquier parte del país y ningún otro organismo estatal otorgará

permisos o aprobaciones de construcción sin tal aprobación por parte del

Instituto. La infracción de este mandato ocasionará la nulidad de

cualquier permiso de construcción otorgado en contravención de esta

prohibición teniéndose por legalmente inexistente la parcelación o el

proyecto en su caso, con las consecuencias, en cuanto a terceros, que

prevé el artículo 35 de la Ley de Planificación Urbana, Nº 4240 de 15 de

noviembre de 1968.

(Adicionado por el artículo 5º de la Ley Nº 5595 de 17 de octubre de

1974; y reformado por el TRANSITORIO II de la Ley Nº 5915 de 12 de julio

de 1976).

ARTÍCULO 22

Es obligación del Instituto Costarricense de

Acueductos y Alcantarillado sufragar los gastos que demanden la

conservación, ampliación y seguridad de los bosques que sirvan para

mantener las fuentes de aguas, en las propiedades de aquellas

Municipalidades donde asuma los servicios de aguas y alcantarillado.

(Así reformado por el TRANSITORIO II de la Ley Nº 5915 de 12 de

julio de 1976).

ARTÍCULO 23

Los planos para la construcción o reconstrucción

parcial o total de una casa o edificio en las ciudades cabeceras de

provincia o de cantón cuyas Municipalidades tengan Departamento de

Ingeniería, serán sometidas para su aprobación previa a dicho

Departamento y una vez aprobados por éste, al Instituto Costarricense de

Acueductos y Alcantarillados, para su revisión, en cuanto a lo que a sus

atribuciones se refiere. Ambos organismos deberán resolver lo conducente

en un plazo no mayor de ocho días hábiles, contados desde el día de la

presentación de los planos. Vencido el plazo sin que hubiere resolución,

el interesado obtendrá constancia de ese hecho y se tendrán los mismos

como definitivamente aprobados.

(Así reformado por el TRANSITORIO II de la Ley Nº 5915 de 12 de

julio de 1976).

ARTÍCULO 24

El Instituto Costarricense de Acueductos y

Alcantarillados queda bajo la fiscalización de la Contraloría General de

la República en el aspecto económico-financiero.

(Así reformado por el TRANSITORIO II de la Ley Nº 5915 de 12 de

julio de 1976).

ARTÍCULO 25

El Instituto tendrá personería jurídica propia; el

Gerente y el Subgerente tendrán, indistintamente, la representación

judicial y extrajudicial de esta Institución, con las facultades que para

los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil.

(Así reformado por el TRANSITORIO II de la Ley Nº 5915 de 12 de

julio de 1976).

ARTÍCULO 26

Fuera de las responsabilidades civiles que podrían

derivarse del incumplimiento de esta ley, las transgresiones a la misma

serán penadas con multa de ¢ 500.00 a ¢ 5.000.00, o pena de prisión en el

grado correspondiente.

En las áreas en las que el Instituto haya asumido la administración

de los sistemas de agua potable o de disposición de aguas residuales, la

transgresión al artículo 21 podrá subsanarse mediante la presentación de

los respectivos planos ajustados a las normas técnicas y legales para la

aprobación por parte del Instituto, las modificaciones en las obras que

sean necesarias, más el pago de un recargo de hasta un 25% en las tasas

correspondientes o en los derechos de conexión o en ambos, que el

constructor, contratista o propietario deberá pagar al Instituto

Costarricense de Acueductos y Alcantarillados conforme a sus reglamentos;

en las zonas que no estén bajo su administración deberá pagar al máximo

la multa señalada en el párrafo primero de este artículo, a favor de la

municipalidad respectiva. En los casos de transgresiones al artículo 23

en áreas bajo la administración del Instituto, la única sanción que se

aplicará será el recargo de hasta un 25% en la tasa o en los derechos de

conexión o en ambos, también de acuerdo con los reglamentos.

(Adicionado por el artículo 6º de la Ley Nº 5595 de 17 de octubre de

1974).

(Así reformado por el TRANSITORIO II de la Ley Nº 5915 de 12 de

julio de 1976).

ARTÍCULO 27

Créase como Distrito Especial para los efectos de esta

ley, el Area Metropolitana a que se refiere la ley Nº 2511 de 11 de

febrero de 1960.

ARTÍCULO 28

Deróganse los artículos 276, 277 y 280 de la ley Nº

809 de 2 de noviembre de 1949 (Código Sanitario).

ARTÍCULO 29

Esta ley es de orden público y rige a partir de su publicación.

TRANSITORIOS DE LA LEY Nº 5915 DE 12 DE JULIO DE 1976:

TRANSITORIO I

Se derogan los transitorios 1º, 2º, 5º, 6º y 7º de

la ley número 2726.

TRANSITORIO II

En todas las disposiciones legales de origen

legislativo, reglamentario, contractual o de cualquier otra índole, será

expresamente entendido que el nombre de "Servicio Nacional de Acueductos

y Alcantarillados", será sustituido por "Instituto Costarricense de

Acueductos y Alcantarillados", que podrá abreviarse " A y A". Para los

efectos legales se le considera órgano sustituto.

Tal sustitución operará de pleno derecho y se entenderá modificada

así en los artículos 5º, 11, 12, 13, 16, 17, 22, 23, 24, 25 y 26 de la

ley número 2726 y sus reformas, así como en los transitorios 3º y 4º de

dicha ley.

Disposiciones Transitorias
TRANSITORIO 1°

(Derogado por transitorio I de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976).

TRANSITORIO 2°

(Derogado por transitorio I de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976).

TRANSITORIO 3°

Los derechos laborales adquiridos por los funcionarios y empleados de las dependencias del Ejecutivo y de las Municipalidades que pasan a servir al Servicio, serán asumidos por éste, así como también los derechos laborales de aquellos empleados que, por virtud de disposición de esta ley, fueren despedidos de su trabajo.

(Nota de Sinalevi: Mediante transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976, se indicó que se entenderá modificada este numeral)

TRANSITORIO 4°

Se cancelarán todas las concesiones o exenciones sobre el pago de servicios de agua potable o disposición de aguas residuales que existieren en el momento de entrar en funciones el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado.

(Nota de Sinalevi: Mediante transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976, se indicó que se entenderá modificada este numeral)

TRANSITORIO 5°

(Derogado por transitorio I de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976).

TRANSITORIO 6°

(Derogado por transitorio I de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976).

TRANSITORIO 7°

(Derogado por transitorio I de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976).

Casa Presidencial.- San José, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos sesenta y uno.

Preguntas frecuentes sobre la Ley 2726 — Constitutiva del AyA

¿Qué es el AyA y cuál es su función principal según la Ley 2726?


El artículo 1 de la Ley 2726 crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo, y resolver todo lo relacionado con: (a) el suministro de agua potable; (b) la recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos; y (c) el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas. Es la entidad rectora del sector agua y saneamiento en Costa Rica.

¿Cuáles son las atribuciones del AyA?


El artículo 2 enumera las funciones del AyA: (a) dirigir y vigilar todo lo concerniente al servicio de agua potable y saneamiento; (b) determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos; (c) diseñar y construir obras de acueductos y alcantarillados; (d) hacerse cargo de las redes existentes; (e) administrar y operar directamente los sistemas. Esto convierte al AyA en operador y a la vez ente rector — modelo único en CR que combina ambas funciones.

¿Quién fija las tarifas de agua y alcantarillado en Costa Rica?


Según el artículo 3, corresponde al AyA elaborar las tasas y tarifas para los servicios públicos de agua y alcantarillado prestados en el país por empresas públicas o privadas. Sin embargo, en la práctica las tarifas las aprueba la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) a partir de los estudios técnicos que el AyA presenta. El AyA puede modificar unilateralmente cualquier proyecto tarifario para ajustarlo jurídica y económicamente a los principios y criterios de la ley.

¿Cómo se calculan las tarifas de agua según la Ley 2726?


El artículo 4 establece como criterio rector la justicia social distributiva: las tarifas toman en cuenta los estratos sociales y la zona a la que pertenecen los usuarios, de manera que los que tienen mayor capacidad de pago subvencionen a los de menor capacidad. Este es el principio de tarifa progresiva por bloques — quien consume más paga más por m³, y los grandes consumidores subsidian implícitamente a los pequeños. Combinado con la regulación tarifaria de ARESEP, garantiza acceso al servicio para hogares de bajos ingresos.

¿El AyA puede contratar con las municipalidades el cobro del agua?


Sí. El artículo 20 autoriza expresamente al AyA para contratar con las municipalidades de la República el cobro de las tasas, cánones, arriendos, derechos o tarifas originados en los servicios. También puede contratar con las municipalidades o empresas municipales la venta de agua potable en la entrada de las poblaciones. Este esquema se usa cuando el AyA produce y las municipalidades distribuyen — modelo común en las ciudades de tamaño medio donde la red municipal preexistente sigue operando.

¿Quién representa legalmente al AyA?


El artículo 25 establece que el AyA tiene personería jurídica propia, y que el Gerente y Subgerente tienen indistintamente la representación judicial y extrajudicial de la Institución, con las facultades que el artículo 1253 del Código Civil establece para los apoderados generalísimos. Esto significa que pueden realizar cualquier acto de administración o disposición salvo los expresamente reservados a la Junta Directiva. La doble representación gerente/subgerente garantiza continuidad operativa cuando uno no está disponible.

¿Con qué frecuencia se reúne la Junta Directiva del AyA?


El artículo 9 establece que la Junta Directiva se reúne ordinariamente una vez por semana y extraordinariamente cada vez que sea convocada por el Presidente Ejecutivo, por tres directores o por el Gerente. Para las sesiones extraordinarias la convocatoria debe hacerse por vía telegráfica o epistolar con veinticuatro horas de anticipación e indicar el objetivo de la reunión. Esta regla de convocatoria garantiza que los directores tengan tiempo de preparación, evitando decisiones precipitadas en sesiones extra-ordinarias.

¿Qué pasa con el suministro de agua en zonas rurales sin AyA directo?


El AyA delega la operación de acueductos rurales en las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales (ASADAS). Estas asociaciones son entidades sin fines de lucro creadas por las comunidades para operar el acueducto local, bajo convenio con el AyA. El AyA mantiene rectoría técnica, fiscalización y apoyo, mientras la operación diaria queda en manos comunitarias. Esto es lo que permite cobertura del 99% del país pese a la dispersión geográfica de las comunidades rurales.

¿La Sala Constitucional ha anulado algún artículo de la Ley 2726?


Sí. El inciso a) del artículo 5 fue anulado por la Sala Constitucional mediante resolución N° 5207-04. Este inciso otorgaba al AyA una potestad que la Sala consideró excesiva o lesiva de derechos. La anulación no invalida el resto del artículo 5 ni el resto de la ley — solo ese inciso específico. El AyA sigue operando con las demás atribuciones y prerrogativas reconocidas. Es ejemplo de cómo el control de constitucionalidad costarricense puede surgically remover normas viejas sin desmontar marcos institucionales completos.

¿Esta ley ha sido derogada o sigue vigente?


Sigue plenamente vigente. La Ley 2726 del 14 de abril de 1961 es la norma fundacional vigente del AyA y del régimen institucional del agua y saneamiento en Costa Rica. Ha sufrido múltiples reformas (principalmente la Ley N° 5915 de 12 de julio de 1976, que cambió el nombre de Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados a AyA y modificó la estructura interna), pero sigue como ley constitutiva. Cualquier reforma futura del sector debe respetar el marco que esta ley establece o, en su defecto, derogarla expresamente — lo que requeriría una nueva ley orgánica del sector.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Código Civil de Costa Rica (Ley n.° 30). Versión consolidada vigente al 16 de noviembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-civil-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Ley de Asociaciones en Costa Rica (Ley n.° 218). Versión consolidada vigente al 6 de mayo de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-asociaciones-de-costa-rica-218/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2009). Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de Costa Rica (Ley n.° 6968). Versión consolidada vigente al 3 de febrero de 2009. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/convencion-sobre-la-eliminacion-de-todas-las-formas-de-discriminacion-contra-la-mujer-cedaw-de-costa-rica-6968/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer en Costa Rica (Ley n.° 7142). Versión consolidada vigente al 13 de noviembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-promocion-de-la-igualdad-social-de-la-mujer-en-costa-rica-7142/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Ley General de la Persona Joven de Costa Rica (Ley n.° 8261). Versión consolidada vigente al 15 de diciembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-general-de-la-persona-joven-de-costa-rica-8261/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2024). Ley para Permitir a las Municipalidades la Construcción de Obra de Acueducto y Alcantarillado (Ley n.° 10595). Versión consolidada vigente al 11 de noviembre de 2024. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-para-permitir-a-las-municipalidades-la-construccion-de-obra-de-acueducto-y-alcantarillado-10595/
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