
La reforma constitucional que crea la Sala Constitucional, contenida en la Ley N.º 7128, representa un hito en la evolución del marco jurídico costarricense. Al modificar los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constitución, la norma introduce un órgano especializado dentro de la Corte Suprema de Justicia, destinado a velar por la supremacía constitucional. Esta innovación refuerza la separación de poderes y garantiza que la interpretación de la Carta Magna sea uniforme y especializada, consolidando la seguridad jurídica del país.
La legislación aborda varios ámbitos esenciales del derecho público. Regula la competencia de la nueva Sala para declarar la inconstitucionalidad de normas y actos, delimita su autoridad en materia de hábeas corpus y amparo, y establece criterios sobre la potestad legislativa del pueblo y los límites de los tratados internacionales. Asimismo, define el procedimiento que se seguirá cuando el veto presidencial se base en razones de inconstitucionalidad, asegurando un control efectivo de la constitucionalidad de los decretos legislativos.
Reforma Constitucional que crea la Sala Constitucional de Costa Rica (Ley N° 7128)
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Entre los aspectos fundamentales destacan la exigencia de una mayoría absoluta de los magistrados para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad y la incorporación de la Sala como instancia única para los recursos de hábeas corpus y amparo. La norma también asigna a la Sala la función de dirimir conflictos de competencia entre los poderes del Estado, así como de atender consultas sobre reformas constitucionales y tratados internacionales. El artículo transitorio establece la composición de siete magistrados, elegidos con una votación de al menos dos tercios de la Asamblea Legislativa, y prevé la continuidad de sus funciones mientras se promulga la ley de jurisdicción constitucional.
Para los profesionales del derecho y la ciudadanía, la creación de la Sala Constitucional reviste una relevancia inmediata y práctica. Los abogados ahora cuentan con una vía especializada para impugnar normas que vulneren la Constitución, lo que potencia la defensa de los derechos fundamentales. Los ciudadanos, por su parte, se benefician de un acceso más efectivo a recursos como el hábeas corpus y el amparo, reforzando la protección de su libertad e integridad personal. En conjunto, la reforma fortalece el estado de derecho y la confianza en el sistema judicial costarricense.
N° 7128
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 10, 48, 105 Y 128 DE LA CONSTITUCION POLITICA
Refórmanse los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constituci¢n Política, cuyos textos dirán:
"REFORMA Art. 10: Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público. No ser n impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que determine la ley.
Le corresponderá además:
a) Dirimir los conflictos de competencia entre los dos poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, así como en las demás entidades u órganos que indique la ley.
b) Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, según se disponga en la ley."
"REFORMA Art. 48: Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de car cter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el artículo 10."
"REFORMA Art. 105: La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual delega, por medio del sufragio, en la Asamblea Legislativa. Tal potestad no podrá ser renunciada ni sujeta a limitaciones, mediante ningún convenio o contrato, ni directa ni indirectamente, salvo el caso de los tratados, de conformidad con los principios del Derecho Internacional."
"REFORMA Art. 128: Si el veto se funda en razones de inconstitucionalidad no aceptadas por la Asamblea Legislativa, esta enviar el decreto legislativo a la Sala indicada en el número 10, para que defienda el diferendo dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que reciba el expediente. Se tendr n por desechadas las disposiciones declaradas inconstitucionales y las demás se enviarán a la Asamblea Legislativa para la tramitación correspondiente. Lo mismo se hará con el proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, cuando la sala declare que no contiene disposiciones inconstitucionales".
Rige a partir de su publicación.
La sala que se crea en el artículo 10 estará integrada por siete magistrados y por los suplentes que determine la ley, que serán elegidos por la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios de sus miembros. La Asamblea Legislativa hará el nombramiento de los miembros de la Sala dentro de las diez sesiones siguientes a la publicación de la presente ley; dos de ellos los escogerá de entre los miembros de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, cuya integración quedará así reducida.
Mientras no se haya promulgado una ley de la jurisdicción constitucional, la Sala continuará tramitando los asuntos de su competencia, aún los pendientes, de conformidad con las disposiciones vigentes.
La Sala Constitucional nació con la Ley 7128, aprobada por la Asamblea Legislativa el 5 de octubre de 1989 y publicada el 18 de agosto de 1989. Su artículo 1 reformó cuatro normas medulares de la Constitución Política: los artículos 10, 48, 105 y 128. El artículo 10 trasladó el control de constitucionalidad a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia; el 48 elevó a rango constitucional los recursos de hábeas corpus y amparo; el 105 reafirmó que la potestad de legislar reside en el pueblo; y el 128 ordenó remitir a esta Sala los vetos por inconstitucionalidad. Con esto Costa Rica abandonó el control disperso anterior y concentró toda la justicia constitucional en un único tribunal especializado, conocido popularmente como Sala IV.
El transitorio único de la Ley 7128 dispuso que la Sala Constitucional estará integrada por siete magistrados propietarios y los suplentes que determine la ley, todos elegidos por la Asamblea Legislativa por una votación calificada no menor de dos tercios de sus miembros, es decir, al menos 38 de los 57 diputados. Esa misma norma aclaró que dos de los siete propietarios se escogerían inicialmente entre los miembros de la Sala Primera de la Corte Suprema, cuya integración quedó así reducida. La Asamblea debía hacer ese nombramiento dentro de las diez sesiones siguientes a la publicación de la ley, lo que aceleró la instalación efectiva de la Sala desde octubre de 1989.
El artículo 10 reformado por la Ley 7128 le dio a la Sala Constitucional cuatro competencias claves: declarar la inconstitucionalidad de normas y actos de Derecho Público por mayoría absoluta de sus miembros, conocer los recursos de hábeas corpus y amparo (por remisión del artículo 48), dirimir conflictos de competencia entre los poderes del Estado incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, y conocer las consultas previas sobre proyectos de reforma constitucional, tratados internacionales y otras leyes. Quedaron expresamente excluidos del control los actos jurisdiccionales del Poder Judicial y la declaratoria de elección que hace el TSE. Esta arquitectura convirtió a la Sala IV en el guardián máximo de la Constitución y de los derechos humanos en Costa Rica.
El nombre Sala IV es coloquial y proviene del orden de creación dentro de la Corte Suprema de Justicia. Antes de la Ley 7128, la Corte tenía tres salas tradicionales: la Primera (civil y administrativa), la Segunda (laboral y familia) y la Tercera (penal). Cuando el artículo 1 de esta ley creó la nueva Sala especializada en materia constitucional, automáticamente se convirtió en la cuarta sala numérica del tribunal supremo. Aunque su nombre técnico es Sala Constitucional, los abogados, periodistas y la ciudadanía la llaman Sala IV por costumbre, y así aparece en titulares de prensa, libros de doctrina y conversaciones cotidianas sobre litigios constitucionales.
El artículo 48 reformado consagró expresamente el derecho de toda persona al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los demás derechos consagrados en la Constitución. La novedad clave fue equiparar la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables a la República, incorporando así el derecho convencional al bloque de constitucionalidad. Además, ambos recursos quedaron asignados como competencia exclusiva de la Sala que crea el artículo 10. Esto cerró el paso a la dispersión judicial anterior y consolidó un único foro constitucional para la tutela de derechos.
El artículo 128 reformado por la Ley 7128 reguló qué pasa cuando el Poder Ejecutivo veta un decreto legislativo invocando razones de inconstitucionalidad y la Asamblea Legislativa no acepta esas razones. La norma ordena que en ese supuesto el decreto se envíe a la Sala Constitucional, que tiene treinta días naturales contados desde la recepción del expediente para resolver el diferendo. Si la Sala declara inconstitucionales algunas disposiciones, esas se tienen por desechadas; las restantes regresan a la Asamblea para continuar el trámite. Si la Sala determina que el proyecto no contiene inconstitucionalidades, el decreto sigue su curso normal. Este mecanismo blindó la legislación frente a vicios materiales antes de que entrara en vigencia.
Antes de la Ley 7128, el control de constitucionalidad estaba disperso: cualquier juez podía desaplicar normas en casos concretos y la Corte Plena conocía recursos de inconstitucionalidad de manera lenta y cargada de otras tareas. Esto producía decisiones contradictorias y poco eficaces para tutelar derechos. Al concentrar toda la materia constitucional en una Sala especializada de siete magistrados, dedicada a tiempo completo a estudiar amparos, hábeas corpus, acciones de inconstitucionalidad y conflictos de competencia, Costa Rica logró un sistema rápido, especializado y vinculante erga omnes. La Sala IV se convirtió en motor de la consolidación democrática, la igualdad de género, los derechos ambientales y el control de tratados internacionales en el país.
No. La Ley 7128 reformó únicamente la Constitución Política en sus artículos 10, 48, 105 y 128 y dispuso en su transitorio único que, mientras no se promulgara una Ley de Jurisdicción Constitucional, la Sala continuaría tramitando los asuntos de su competencia conforme a las disposiciones vigentes. La regulación detallada de procedimientos, plazos, recursos y efectos de las sentencias se dio pocos días después con la Ley 7135 de Jurisdicción Constitucional, del 11 de octubre de 1989. Por eso ambas leyes deben leerse en conjunto: la 7128 abrió la puerta constitucional y la 7135 dotó a la Sala de su reglamento operativo, fijando la mecánica de amparo, hábeas corpus y acción de inconstitucionalidad.
El artículo 105 reformado por la Ley 7128 estableció que la potestad de legislar reside en el pueblo, quien la delega mediante el sufragio en la Asamblea Legislativa. Esa potestad no podrá ser renunciada ni sujetada a limitaciones por convenio o contrato, ni directa ni indirectamente, salvo el caso de los tratados conforme al Derecho Internacional. Aunque pueda parecer una declaración política, la incorporación de esta cláusula al control constitucional permite a la Sala IV anular leyes que cedan funciones legislativas a entes privados o que se autolimiten en perjuicio del pueblo soberano. La reforma fortaleció el principio democrático y reafirmó que la Asamblea es delegada del pueblo, no propietaria de la función legislativa.
La Ley 7128 le abre la puerta. Gracias al artículo 48 reformado, cualquier persona en Costa Rica tiene derecho fundamental a presentar recursos de hábeas corpus y amparo cuando una autoridad o un particular en posición de poder viole o amenace sus derechos. Y el artículo 10 reformado le garantiza que ese recurso será resuelto por una Sala especializada, no por un juez común recargado. La regulación procesal exacta (plazos, requisitos, autenticación, procedimiento) está en la Ley 7135 de Jurisdicción Constitucional, pero el fundamento constitucional de su derecho a acudir a la Sala IV nace en la Ley 7128. Por eso esta ley se considera, junto con la 7135, la columna vertebral del modelo de protección de derechos en Costa Rica.