La Ley N.º 9823, aprobada por la Asamblea Legislativa, constituye una reforma significativa al Código de Familia de 1973, al introducir el inciso 8 al artículo 48 y modificar el artículo 49. Esta normativa se inserta en el marco de la evolución del derecho de familia costarricense, buscando armonizar la legislación con los principios de autonomía personal y la protección de los derechos de los cónyuges. Su promulgación refleja el compromiso del Estado de garantizar procesos de divorcio más equitativos y adaptados a la realidad social actual.
La reforma aborda principalmente la ampliación de causales de divorcio y la regulación de la acción judicial correspondiente. Se reconoce, por primera vez, la incompatibilidad de caracteres como motivo suficiente para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, siempre que transcurran seis meses desde la celebración del matrimonio. Asimismo, se redefinen los sujetos legitimados para iniciar la acción de divorcio, permitiendo que cualquiera de los cónyuges lo haga bajo determinadas causales.
Ley para la Reivindicación de la Autonomía de la Voluntad en el Proceso de Divorcio, Reforma del Código de Familia en Costa Rica (Ley N° 9823)
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Entre los aspectos fundamentales, destaca la incorporación del nuevo inciso 8 al artículo 48, que establece la incompatibilidad de caracteres como causa objetiva de divorcio. El artículo 49, reformado, limita la acción al cónyuge inocente, salvo cuando se invoquen la separación de hecho o la incompatibilidad de caracteres, ampliando el plazo para presentar la demanda a un año desde el conocimiento de los hechos. Además, se prevé la posibilidad de nombrar un curador ad litem en casos de ausencia judicialmente declarada, garantizando la representación del demandado.
Para los profesionales del derecho y la ciudadanía, esta ley revisa de forma práctica los procedimientos de divorcio, ofreciendo mayor claridad y flexibilidad en la tramitación. Los abogados deben actualizar sus estrategias de defensa y asesoría, considerando las nuevas causales y plazos establecidos. Los ciudadanos, por su parte, se benefician de una normativa que reconoce su voluntad y protege sus intereses en la disolución matrimonial, contribuyendo a una justicia familiar más moderna y accesible.
N° 9823
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DEL INCISO 8) AL ART. 48
Y REFORMA DEL ART. 49 DE LA LEY 5476
CÓDIGO DE FAMILIA, DE 21 DE DICIEMBRE
DE 1973, LEY PARA LA REIVINDICACIÓN
DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
EN EL PROCESO DE DIVORCIO
Se adiciona el inciso 8) al artículo 48 dela Ley 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973. El texto es el siguiente:
El nuevo texto del artículo 48 del Código de Familia, tras la adición, queda así: Será motivo para decretar el divorcio:
[.]
8) La solicitud de una de las partes ante la incompatibilidad de caracteres para poder hacer vida en común, después de transcurridos seis meses contados a partir de la celebración del matrimonio.
Se reforma el artículo 49 de la Ley 5476,Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973. El texto es el siguiente:
El nuevo texto del artículo 49 del Código de Familia, tras la reforma, queda así: La acción de divorcio solo puede establecerse por el cónyuge inocente, salvo en los casos de las causales de separación de hecho y del inciso 8) del artículo 48, en los que podráser presentada por cualquiera de los cónyuges. La demanda deberá entablarse dentro del plazo de un año contado desde que la parte actora tuvo conocimiento de los hechos que la motiven.
En los casos de ausencia judicialmente declarada podrá plantear la acción el cónyuge presente en cualquier momento. Para estos efectos, el Tribunal nombrará al demandado un curador ad litem.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los tresdías del mes de marzo del año dos mil veinte.
Ejecútese y publíquese.
La Ley 9823 (publicada el 3 de marzo de 2020) reformó el Código de Familia N° 5476 para reconocer expresamente la autonomía de la voluntad como causal de divorcio, permitiendo que cualquiera de los cónyuges pueda solicitar el divorcio cuando exista incompatibilidad de caracteres para poder hacer vida en común, sin necesidad de imputar culpa ni acreditar conductas dañinas del otro.
Reformó dos artículos: el artículo 48 (causales de divorcio), al cual le adicionó el inciso 8) con la nueva causal de incompatibilidad por autonomía de la voluntad; y el artículo 49 (sobre quién puede ejercer la acción de divorcio y el plazo), para permitir que la nueva causal pueda ser invocada por cualquiera de los cónyuges sin la regla de exclusividad del ‘cónyuge inocente’.
Permite decretar el divorcio por la solicitud de una de las partes ante la incompatibilidad de caracteres para poder hacer vida en común, después de transcurridos seis meses contados a partir de la celebración del matrimonio. Es decir: basta con que un cónyuge invoque la incompatibilidad y haya pasado al menos 6 meses desde el matrimonio; no es necesario probar conductas culpables ni acordar previamente con el otro cónyuge.
Seis meses contados a partir de la celebración del matrimonio. Antes de ese plazo no puede invocarse esta causal específica. Otras causales del artículo 48 (separación judicial declarada, separación de hecho por un año, etc.) mantienen sus propios plazos.
No. Una de las claves de la reforma es que la nueva causal del inciso 8) puede ser invocada unilateralmente. La solicitud de cualquiera de las partes basta, siempre que se haya cumplido el plazo de seis meses desde el matrimonio. El otro cónyuge no puede oponerse a la disolución alegando que no quiere divorciarse.
El divorcio por mutuo consentimiento requiere acuerdo de ambos cónyuges y, históricamente, ciertos plazos mínimos. La nueva causal del inciso 8) permite que un solo cónyuge solicite y obtenga el divorcio alegando incompatibilidad de caracteres, sin necesidad del consentimiento del otro. Ambas vías coexisten.
No la elimina. El artículo 49 reformado mantiene la regla general de que la acción de divorcio solo puede establecerse por el cónyuge inocente, pero la exceptúa para los casos de separación de hecho y de la nueva causal del inciso 8) del artículo 48, en los cuales la demanda puede ser presentada por cualquiera de los cónyuges.
La Ley 9823 reformó únicamente las causales y la legitimación. Los efectos del divorcio sobre guarda, crianza, alimentos, régimen de visitas y liquidación de bienes se rigen por el resto del Código de Familia y por las decisiones del juez competente. La nueva causal facilita la disolución del vínculo pero no exime de los procesos accesorios de regulación familiar.
El plazo procesal depende del Juzgado de Familia que conozca el caso, de si hay oposición o no, y de la complejidad de los temas accesorios (hijos menores, bienes, pensión). Cuando la única discusión es la disolución del vínculo y no hay menores ni bienes en disputa, los tiempos son significativamente menores que un divorcio contencioso por culpa. Un abogado de familia puede dar un estimado realista según el circuito judicial.
El texto consolidado del Código de Familia N° 5476 con la reforma incorporada y la Ley 9823 está disponible en esta biblioteca jurídica del bufete y en el SCIJ de la PGR. Para iniciar el proceso conviene consultar con un profesional en derecho de familia que evalúe su caso concreto.
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