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Derecho Civil  ·  Derecho Registral y Notarial  ·  Honorarios

Poderes Notariales en Costa Rica: Constitución, Ampliación y Cancelación

Lic. Larry Hans Arroyo Vargas 

12

Índice de contenido
Marco teórico-conceptual de la representación voluntaria
Elementos esenciales de la representación voluntaria
Mandato y poder: la distinción dogmática
Diferencias con figuras afines
Desarrollo histórico de la representación en el ordenamiento costarricense
Marco normativo: tipos de poderes en el derecho costarricense
El poder generalísimo
El poder general
El poder especial
El poder judicial
Los poderes mercantiles
Análisis jurisprudencial
Interpretación restrictiva de los poderes
Mención expresa para actos personalísimos
Doctrina del apoderamiento aparente
Dimensión iusfundamental del derecho a la representación
Constitución, ampliación, sustitución, renovación y cancelación de poderes en la práctica costarricense
Constitución del poder
Ampliación del poder
Sustitución del poder
Renovación del poder
Cancelación, revocación y demás causas de extinción
Análisis comparado
Desafíos y perspectivas contemporáneas
Factor disruptivo: la tecnología en el régimen contemporáneo de los poderes
Preguntas frecuentes sobre los poderes notariales en Costa Rica
¿Qué es un poder notarial?
¿Qué tipos de poderes notariales existen?
¿Cómo se constituye un poder notarial?
¿Cómo se amplían las facultades de un poder?
¿Cómo se cancela o revoca un poder notarial?
¿Cuánto cuesta un poder notarial?
¿Qué riesgos tiene otorgar un poder notarial?
Conclusiones sobre los poderes notariales en Costa Rica

El poder notarial es uno de los instrumentos jurídicos más antiguos y a la vez más cotidianos del derecho privado costarricense. Cuando una persona física o jurídica no puede o no desea actuar por sí misma en la celebración de negocios, la firma de contratos, la administración de bienes o la comparecencia en estrados judiciales, el ordenamiento le ofrece una herramienta de extraordinaria flexibilidad: el otorgamiento de un poder a favor de un tercero que actuará en su nombre y por su cuenta. Los poderes notariales en Costa Rica constituyen el cauce técnico por el cual el principio de la autonomía privada se proyecta más allá de la presencia física del titular del derecho.

En Costa Rica, el régimen del poder se encuentra regulado de manera sistemática en el Código Civil, Ley número treinta del veintiocho de setiembre de mil ochocientos ochenta y siete, particularmente en sus artículos relativos al mandato y a sus diversas modalidades, donde el legislador clasificó los poderes en tres grandes categorías —generalísimo, general y especial— a las cuales se suma, por especialización procesal, el poder judicial regulado en el Código Procesal Civil, Ley número nueve mil trescientos cuarenta y dos.

A esta arquitectura básica se añaden las normas del Código Notarial, Ley número siete mil setecientos sesenta y cuatro, que disciplinan la formalización solemne de los poderes; las disposiciones del Código de Comercio, Ley número tres mil doscientos ochenta y cuatro, sobre poderes mercantiles y representación de sociedades; y el régimen registral derivado de la Ley de Creación del Registro Nacional, Ley número cinco mil seiscientos noventa y cinco.

El presente estudio aborda, con vocación sistemática y desde la práctica notarial costarricense, el ciclo vital completo del poder: su constitución originaria, las posibilidades de ampliación de las facultades conferidas, la sustitución del apoderado o de las atribuciones, la renovación cuando opera un plazo de caducidad y, finalmente, las distintas vías de cancelación.

Marco teórico-conceptual de la representación voluntaria

La representación es aquella institución jurídica por virtud de la cual una persona, llamada representante, actúa en nombre y por cuenta de otra, denominada representado, de modo que los efectos del negocio celebrado se producen directamente en la esfera patrimonial de este último. La doctrina civilista clásica distingue entre representación legal —aquella impuesta por la ley, como la que ejercen los padres respecto de sus hijos menores o el curador respecto del declarado en interdicción— y representación voluntaria, que es la que nace del acto libre del representado y que en el ordenamiento patrio se canaliza fundamentalmente a través del poder.

Elementos esenciales de la representación voluntaria

La representación voluntaria se construye dogmáticamente sobre tres elementos esenciales:

  • Actuación en nombre ajeno (contemplatio domini): el apoderado debe manifestar al tercero contratante que está obrando por cuenta de otro.
  • Acto unilateral de apoderamiento por parte del dominus: una declaración de voluntad por la cual confiere al apoderado las facultades necesarias para actuar.
  • Actuación dentro de los límites de las facultades conferidas, pues el exceso o la desviación generan ineficacia, anulabilidad o responsabilidad del apoderado.

Mandato y poder: la distinción dogmática

Esta separación conceptual entre el apoderamiento, como acto unilateral de legitimación frente a terceros, y el mandato, como contrato bilateral que regula las relaciones internas entre principal y apoderado, fue una de las grandes conquistas del pensamiento jurídico decimonónico, particularmente de la pandectística alemana. El Código Civil costarricense de mil ochocientos ochenta y ocho, sin embargo, siguiendo el modelo del Código Civil chileno de don Andrés Bello y, mediatamente, del Código Napoleón, no recoge plenamente esta distinción y trata al poder dentro del contrato de mandato, como una de sus modalidades.

De ahí que el artículo mil doscientos cincuenta y uno del Código Civil defina el mandato como un contrato por el cual una persona encomienda a otra la gestión de uno o más negocios, y que las normas subsiguientes regulen los poderes generalísimo, general y especial dentro de la misma sede sistemática. La doctrina y la jurisprudencia patrias, no obstante, han ido decantando con el tiempo la diferencia: el mandato es el contrato que regula las relaciones internas, mientras que el poder es la manifestación externa que legitima al apoderado frente a los terceros con quienes contrata.

Diferencias con figuras afines

El poder no es una autorización meramente fáctica, sino un acto jurídico solemne que produce efectos legitimadores frente a terceros. No es tampoco una cesión de derechos, pues el apoderado no se convierte en titular de las facultades conferidas, sino en mero gestor de las mismas en interés ajeno. Y no debe confundirse con el endoso, la prenda, la fianza o cualquier otra figura de transmisión o garantía, porque el poder no traslada el derecho subjetivo, sino que únicamente confiere la legitimación para ejercerlo en nombre ajeno.

Desarrollo histórico de la representación en el ordenamiento costarricense

La figura de la representación encuentra raíces remotas en el derecho romano, aunque con notables limitaciones. El derecho clásico romano fue, como es sabido, profundamente reacio a admitir la representación directa, partiendo de la máxima per extraneam personam nobis adquiri non posse, según la cual nadie podía adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de un extraño. Esta rigidez se atemperaba mediante figuras indirectas como el procurator, los actos del filius familias y del esclavo a favor del paterfamilias y, en sede procesal, el cognitor y el procurator ad litem.

El derecho indiano, que rigió en lo que hoy es Costa Rica durante el período colonial, recogió las soluciones del derecho castellano contenidas en las Siete Partidas de Alfonso el Sabio, en la Nueva Recopilación y en la Novísima Recopilación. Estas fuentes regulaban con detalle el poder, distinguiendo entre poder cumplido —equivalente a nuestro generalísimo—, poder bastante para ciertos negocios y poder limitado a un asunto específico. La autoridad del escribano público —figura de la cual desciende directamente el notario costarricense actual— era central en la formalización de los poderes.

Tras la independencia de mil ochocientos veintiuno, el régimen verdaderamente moderno de la representación voluntaria se implantó con la promulgación del Código Civil de mil ochocientos ochenta y ocho, vigente como Ley número treinta, que recogió la sistemática del Código de Bello chileno y dedicó un título completo al mandato. A lo largo del siglo veinte el régimen original fue complementado por el Código de Comercio de mil novecientos sesenta y cuatro, el Código Notarial de mil novecientos noventa y ocho y los sucesivos códigos procesales, hasta el actual Código Procesal Civil, Ley número nueve mil trescientos cuarenta y dos, vigente desde octubre de dos mil dieciocho.

Marco normativo: tipos de poderes en el derecho costarricense

El poder generalísimo

El poder generalísimo en Costa Rica es la modalidad más amplia de apoderamiento prevista en nuestro ordenamiento. El Código Civil, en su artículo mil doscientos cincuenta y tres, lo define como aquel que faculta al apoderado para vender, hipotecar y de cualquier modo enajenar los bienes del poderdante, así como para realizar todos los demás actos de administración. Es decir, el poder generalísimo confiere al apoderado las máximas facultades imaginables sobre el patrimonio del poderdante, equiparándolo prácticamente —pero solo en lo externo y de cara a terceros— al propio dueño de los bienes.

La doctrina costarricense ha distinguido tradicionalmente dos subtipos:

  • Poder generalísimo sin límite de suma: permite al apoderado disponer de cualesquiera bienes del poderdante sin restricción cuantitativa, lo que entraña un altísimo grado de confianza y, correlativamente, un riesgo patrimonial considerable.
  • Poder generalísimo con límite de suma: establece un tope monetario por encima del cual los actos de disposición requieren consentimiento expreso adicional o quedan prohibidos.

El poder generalísimo está sujeto a exigencias formales rigurosas. Debe otorgarse necesariamente mediante escritura pública ante notario, debe consignar de manera expresa el carácter de generalísimo y, para que produzca efectos frente a terceros respecto de bienes inscribibles, debe inscribirse en la Sección de Personas del Registro Público.

Una cuestión que ha generado abundante litigio es si las facultades del poder generalísimo incluyen, sin necesidad de mención expresa, la donación de bienes del poderdante. La jurisprudencia patria ha sostenido que la donación, por tratarse de un acto a título gratuito que empobrece al patrimonio del donante sin contraprestación, requiere mención expresa en el poder, no bastando la cláusula genérica de «vender, hipotecar y enajenar de cualquier modo».

El poder general

El poder general, regulado fundamentalmente en los artículos mil doscientos cincuenta y cinco y siguientes del Código Civil, confiere al apoderado facultades para todos los actos de administración ordinaria del patrimonio del poderdante, pero excluye los actos de disposición sobre el dominio. El apoderado general puede arrendar, cobrar rentas, pagar deudas vencidas, contratar servicios, comparecer en juicios de menor cuantía, otorgar finiquitos, suscribir documentos de gestión cotidiana y realizar, en suma, todo aquello que un buen administrador haría para conservar y hacer fructificar el patrimonio que le ha sido confiado.

Lo que el apoderado general no puede hacer, sin mención expresa adicional, es vender, hipotecar, donar o gravar bienes inmuebles del poderdante, ni renunciar a derechos, ni transigir, ni someter cuestiones a arbitraje. Si el poderdante desea que su apoderado general pueda realizar alguno de estos actos extraordinarios, debe consignarlo expresamente, lo que en la práctica se conoce como «poder general con facultades especiales».

Esta modalidad es particularmente útil en contextos donde el poderdante desea delegar la gestión cotidiana de su patrimonio —por ausencia prolongada del país, por enfermedad, por conveniencia administrativa— sin desprenderse del control último sobre los actos de mayor trascendencia.

El poder especial

El poder especial está previsto para uno o varios negocios determinados y específicamente individualizados en el instrumento. El artículo mil doscientos cincuenta y seis y concordantes del Código Civil establecen que en el poder especial debe consignarse con precisión la naturaleza del negocio o de los negocios que comprende, sin que pueda extenderse, por interpretación analógica, a otros distintos del expresado.

La caracterización esencial del poder especial es la determinación. El apoderado especial no recibe un campo amplio de actuación, sino una atribución concreta para celebrar un negocio específico: vender un determinado inmueble identificado por su número de finca, celebrar un contrato de mutuo por cierta suma, comparecer ante una autoridad determinada, otorgar una capitulación matrimonial, contraer matrimonio por poder, aceptar o repudiar una herencia. Cumplido el negocio para el cual se confirió, el poder se extingue ipso iure sin necesidad de revocación expresa.

Existen ciertos actos que, por imperativo legal, requieren necesariamente poder especial con facultades expresamente consignadas:

  • El matrimonio por poder, regulado en el Código de Familia.
  • La aceptación expresa de una herencia con beneficio de inventario.
  • La transacción judicial o extrajudicial sobre derechos litigiosos.
  • La renuncia a recursos en la jurisdicción contencioso-administrativa.
  • La facultad de absolver posiciones por la parte.
  • En general, todo acto de disposición personalísima.

El poder judicial

El poder judicial es la modalidad de apoderamiento destinada a la representación procesal en estrados. Su régimen se encuentra hoy fundamentalmente en el Código Procesal Civil, Ley número nueve mil trescientos cuarenta y dos, vigente desde octubre de dos mil dieciocho. Puede otorgarse en forma general o en forma especial, y el apoderado debe ser necesariamente profesional en derecho debidamente incorporado al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, salvo las excepciones previstas para representación en sede administrativa o en procesos de menor cuantía.

Una característica esencial del poder judicial es que ciertas facultades requieren mención expresa para ser eficaces, lo que la jurisprudencia ha denominado «cláusulas especialísimas». Entre ellas:

  • Desistir de la pretensión o de la acción.
  • Allanarse a la demanda.
  • Transigir sobre el objeto del proceso.
  • Someter la controversia a arbitraje.
  • Recibir el pago de lo demandado.
  • Constituirse en parte civil en sede penal o renunciar a ella.
  • Denunciar o querellarse.
  • Absolver posiciones.

El poder judicial puede otorgarse mediante escritura pública ante notario, mediante apud acta levantada ante el órgano jurisdiccional o, modernamente, mediante poder otorgado a través de los sistemas electrónicos del Poder Judicial debidamente firmados con firma digital.

Los poderes mercantiles

El Código de Comercio, Ley número tres mil doscientos ochenta y cuatro, regula con normas propias los poderes en el ámbito mercantil. La representación de las sociedades comerciales se ejerce a través de los órganos sociales —la asamblea de socios o accionistas, el consejo de administración, la gerencia—, cuyas facultades están definidas en los estatutos sociales y en el pacto constitutivo. El representante legal de una sociedad mercantil costarricense actúa con poder suficiente derivado de su nombramiento, debidamente inscrito en la Sección Mercantil del Registro Público.

Análisis jurisprudencial

La jurisprudencia costarricense ha venido perfilando con notable precisión los contornos del régimen de los poderes. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de casación en materia civil y mercantil, ha sentado criterios consolidados sobre la interpretación restrictiva de los poderes, la necesidad de mención expresa para ciertas facultades, la oponibilidad de las limitaciones al apoderado frente a terceros y los efectos de la revocación.

Interpretación restrictiva de los poderes

Los tribunales han sostenido reiteradamente que las facultades conferidas al apoderado deben interpretarse en el sentido más estricto compatible con su literalidad, sin extenderlas por analogía a actos no expresamente previstos. Este criterio responde a la necesidad de proteger al poderdante frente a interpretaciones expansivas que pudieran perjudicar su patrimonio, y guarda coherencia con el principio general de que las renuncias de derechos y las cargas no se presumen.

Mención expresa para actos personalísimos

La donación, la transacción, el sometimiento a arbitraje, la aceptación de herencias, el otorgamiento de fianzas o avales en favor de terceros y, en general, los actos que comprometen significativamente el patrimonio del poderdante sin contraprestación equivalente, requieren cláusula expresa en el poder, no bastando las fórmulas genéricas.

Doctrina del apoderamiento aparente

Cuando el poderdante ha generado por sus actos una apariencia razonable de apoderamiento sobre la cual los terceros confiaron de buena fe, no puede luego oponer la falta de poder o el exceso de las facultades para invalidar los actos celebrados. Esta doctrina del apoderamiento aparente, de raigambre comercial pero extendida al ámbito civil, busca tutelar la confianza generada y proteger la fluidez del tráfico jurídico.

Dimensión iusfundamental del derecho a la representación

La Sala Constitucional ha sostenido que el derecho a designar libremente abogado y a hacerse representar en juicio forma parte del contenido esencial del derecho de defensa y del debido proceso, y que las restricciones legales al ejercicio de este derecho deben ser interpretadas de manera estricta y proporcional.

Constitución, ampliación, sustitución, renovación y cancelación de poderes en la práctica costarricense

Constitución del poder

La constitución del poder es el acto fundacional por el cual el poderdante otorga al apoderado las facultades que considera necesarias para que actúe en su nombre. En la práctica notarial costarricense, este acto se formaliza mediante escritura pública otorgada ante notario, en la cual deben constar con toda precisión los siguientes elementos:

  • Identificación completa del poderdante con su nombre, calidades, número de cédula y domicilio.
  • Identificación completa del apoderado con los mismos datos.
  • Naturaleza del poder conferido: generalísimo, general, especial o judicial.
  • Facultades específicas otorgadas con la mayor claridad posible.
  • Limitaciones que el poderdante desee imponer, incluidas las cuantitativas y las temporales.
  • Fecha del otorgamiento.
  • Firma del poderdante y del notario.

El notario, en su calidad de funcionario público investido de fe pública, debe verificar previamente la identidad del compareciente, su capacidad jurídica para otorgar el acto y la inexistencia de impedimentos legales o judiciales. Debe también dar lectura íntegra del instrumento al poderdante, advertirle de los alcances jurídicos del acto y, en particular, de los riesgos asociados a las facultades amplias que pudiera estar confiriendo.

Ampliación del poder

La ampliación del poder es el acto por el cual el poderdante extiende las facultades originalmente conferidas al apoderado, ya sea agregando nuevas atribuciones, eliminando limitaciones existentes, modificando topes cuantitativos o ampliando el plazo de vigencia. La ampliación se formaliza mediante una nueva escritura pública en la que se hace remisión expresa al poder originario y se consignan con claridad las modificaciones introducidas.

Es práctica notarial recomendable que la escritura de ampliación reproduzca íntegramente las facultades resultantes —las originales más las ampliadas— para evitar dudas interpretativas posteriores y para facilitar la actuación del apoderado, quien podrá presentar un único testimonio actualizado en lugar de tener que exhibir dos instrumentos sucesivos.

Sustitución del poder

La sustitución del poder presenta dos modalidades técnicamente distintas:

  • Sustitución del apoderado por el poderdante: el poderdante revoca al apoderado anterior y nombra a uno nuevo en su lugar.
  • Sustitución por el propio apoderado: la facultad que el poderdante puede haberle conferido al apoderado de nombrar a su vez un sub-apoderado para que actúe en su lugar.

La facultad de sustituir, en este segundo sentido, debe estar expresamente conferida por el poderdante en el instrumento original. Si no se confiere expresamente, el apoderado no puede sustituir el poder, y los actos que pretendiera realizar el sub-apoderado nombrado sin esta facultad serían ineficaces.

Renovación del poder

La renovación del poder es la prolongación temporal de un apoderamiento que estaba sujeto a un plazo de vigencia. En el régimen costarricense general, los poderes no tienen plazo legal de caducidad —subsisten indefinidamente hasta que se produzca alguna causa de extinción—, salvo que en el propio instrumento se haya pactado un término o condición resolutoria. Cuando el poderdante ha querido limitar temporalmente el poder, el vencimiento del plazo opera la extinción automática y, si desea mantener el apoderamiento, debe otorgarse un nuevo poder o una renovación expresa.

Cancelación, revocación y demás causas de extinción

La cancelación de poderes, en sentido amplio, comprende todas las causas por las cuales el apoderamiento pierde su eficacia. El Código Civil, en sus artículos relativos al mandato, enumera las causas de extinción aplicables supletoriamente al poder:

  • Revocación por el poderdante: causa más frecuente, ejercitable en cualquier tiempo salvo casos excepcionales del poder irrevocable.
  • Renuncia del apoderado: libre, salvo cuando cause daño grave por intempestividad.
  • Muerte del poderdante o del apoderado: en virtud del carácter intuitu personae de la figura.
  • Declaración de quiebra o de interdicción del poderdante: respecto de los actos cuya legitimación dispositiva ha sido desplazada.
  • Cumplimiento del encargo: en el poder especial otorgado para un negocio determinado.
  • Vencimiento del plazo o cumplimiento de la condición resolutoria pactada.

Una cuestión práctica de la mayor importancia es la de la notificación de la revocación. Si el poderdante revoca el poder pero no lo notifica al apoderado y este sigue actuando de buena fe en su nombre, los actos celebrados pueden ser oponibles al poderdante frente a terceros que confiaron en la apariencia de poder, sin perjuicio de la acción de responsabilidad que el poderdante pueda ejercer contra el apoderado. De ahí la conveniencia de notificar formalmente al apoderado la revocación, ya sea por acta notarial, por carta certificada o por medio electrónico fehaciente, y de proceder de inmediato a la inscripción registral cuando proceda.

La revocación tácita opera cuando el poderdante realiza por sí mismo el acto o negocio que había encomendado al apoderado, o cuando otorga un nuevo poder a otra persona para el mismo objeto, sin que conste expresamente la coexistencia de ambos apoderamientos.

Análisis comparado

El régimen de los poderes en el derecho costarricense presenta notables convergencias y algunas divergencias respecto de los ordenamientos de su entorno cultural y jurídico. El derecho español contemporáneo, regulado fundamentalmente en el Código Civil de mil ochocientos ochenta y nueve, distingue igualmente entre poder general y poder especial, aunque utiliza terminología parcialmente distinta y ha introducido reformas relevantes a través de la legislación notarial. La reciente Ley quince de dos mil quince de la jurisdicción voluntaria española y la regulación del poder preventivo —apoderamiento que mantiene su eficacia en caso de pérdida sobrevenida de capacidad del poderdante— son desarrollos que el legislador costarricense podría considerar.

El derecho mexicano sigue una clasificación tripartita similar a la nuestra: poder general para pleitos y cobranzas, poder general para administración de bienes y poder general para actos de dominio, este último equivalente funcional de nuestro generalísimo. El derecho colombiano, a partir del Código Civil de don Andrés Bello que también es la matriz del costarricense, mantiene una arquitectura muy similar. El derecho chileno, fuente directa del costarricense, conserva una regulación muy próxima a la nuestra.

En el derecho anglosajón, la figura equivalente es el power of attorney, que se distingue entre general power of attorney —de extinción automática por incapacidad sobrevenida— y durable power of attorney o lasting power of attorney —que mantiene su vigencia precisamente en caso de incapacidad—. Esta distinción, ausente en nuestro régimen tradicional, responde a una preocupación contemporánea por la protección patrimonial del adulto mayor y de la persona con discapacidad sobrevenida.

Desafíos y perspectivas contemporáneas

El régimen costarricense de los poderes, aunque sólido en sus líneas estructurales, enfrenta desafíos relevantes derivados de la evolución social, económica y tecnológica:

  • Actualización del Código Civil en una materia que descansa sobre una regulación de mil ochocientos ochenta y ocho. Vacíos como la falta de regulación expresa del poder preventivo siguen exigiendo soluciones legislativas.
  • Armonización entre los distintos cuerpos normativos: la coexistencia del régimen civil, mercantil, notarial, registral y procesal genera ocasionalmente fricciones interpretativas.
  • Protección del poderdante frente a abusos: los casos de uso desleal del poder generalísimo son lamentablemente frecuentes en la práctica forense.
  • Accesibilidad económica: los honorarios notariales y los costos registrales pueden constituir una barrera para sectores vulnerables.
  • Protección de la persona adulta mayor: el envejecimiento progresivo de la población costarricense exige especial diligencia notarial.
  • Formación continua del notariado: una mala redacción del instrumento puede generar litigios prolongados, mientras que un buen instrumento previene controversias.

Factor disruptivo: la tecnología en el régimen contemporáneo de los poderes

La revolución digital ha alcanzado de lleno al régimen de los poderes. La firma digital certificada, regulada en Costa Rica por la Ley número ocho mil cuatrocientos cincuenta y cuatro de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, ha abierto la posibilidad de otorgar ciertos poderes —particularmente en sede procesal y administrativa— a través de medios electrónicos, con la misma fuerza probatoria que la firma manuscrita ante notario.

El expediente judicial electrónico del Poder Judicial costarricense permite hoy el otorgamiento de poderes apud acta a través de la plataforma electrónica, así como la presentación de poderes en forma digitalizada y firmada, con notable simplificación de los trámites tradicionales.

La tecnología blockchain ofrece, en una perspectiva más prospectiva, posibilidades interesantes para la gestión de los poderes. Un sistema de registro distribuido podría aportar inalterabilidad, trazabilidad y verificabilidad inmediata sobre la vigencia de los poderes inscritos, eliminando las dudas que hoy se generan ocasionalmente sobre revocaciones no debidamente publicitadas o sobre la autenticidad de los testimonios presentados.

La inteligencia artificial plantea desafíos y oportunidades. Como herramienta de apoyo al notario en la verificación de antecedentes registrales, en la detección de incompatibilidades, en la sugerencia de cláusulas adecuadas según el tipo de acto y en la advertencia automatizada de riesgos, puede contribuir significativamente a la calidad y la seguridad de los instrumentos. Como herramienta de actuación autónoma del apoderado, en cambio, plantea cuestiones jurídicas profundas sobre la naturaleza misma de la representación.

La videoconferencia notarial, que algunas legislaciones extranjeras han comenzado a admitir para el otorgamiento de ciertos actos, podría constituir igualmente un horizonte de evolución para el régimen costarricense, particularmente en supuestos de dispersión geográfica del compareciente o de imposibilidad de desplazamiento por razones de salud.

Preguntas frecuentes sobre los poderes notariales en Costa Rica

¿Qué es un poder notarial?


Es un instrumento público mediante el cual una persona (poderdante) autoriza a otra (apoderado) para actuar en su nombre en asuntos específicos o generales. Otorgado ante notario público, queda en protocolo notarial y tiene fe pública. Confiere representación legal: lo que el apoderado haga dentro de sus facultades vincula al poderdante como si él mismo lo hubiera hecho. Es herramienta jurídica fundamental para múltiples actuaciones.

¿Qué tipos de poderes notariales existen?


Principales: (1) Poder Generalísimo: amplias facultades para casi todos los actos, incluyendo disposición de bienes; (2) Poder General: actos de administración ordinaria (no disposición de bienes raíces ni vehículos); (3) Poder Especial: para un acto específico o conjunto definido de actos. Cada uno tiene alcance legal distinto. La elección depende del objetivo: venta de inmueble requiere generalísimo; gestiones simples, especial.

¿Cómo se constituye un poder notarial?


Pasos: (1) Acudir al notario con el poderdante (físicamente o mediante videoconferencia notarial en algunos casos); (2) Identificación de todas las partes; (3) Definir alcance: tipo de poder, facultades específicas, límites, plazo; (4) Escritura pública con todos los elementos; (5) Firma ante el notario; (6) Testimonio (copia fiel certificada) que se entrega al apoderado; (7) Inscripción registral cuando aplica (para operar con bienes inscritos). El apoderado acepta al recibir el testimonio.

¿Cómo se amplían las facultades de un poder?


Mediante escritura de ampliación. Si ya existe un poder y se necesita agregar facultades: (1) Nueva escritura ante notario declarando la ampliación; (2) Referencia al poder original; (3) Nuevas facultades específicas; (4) Firma del poderdante. El apoderado mantiene las facultades originales más las nuevas. Si el poder original se inscribió registralmente (ej. para vehículos), la ampliación también debe inscribirse para oponerse a terceros.

¿Cómo se cancela o revoca un poder notarial?


Vías: (1) Escritura de revocatoria ante notario — la vía formal más segura; (2) Muerte del poderdante (revocación automática salvo poderes irrevocables con causa justificada); (3) Renuncia del apoderado; (4) Cumplimiento del plazo pactado; (5) Cumplimiento del objeto (para poderes especiales). La revocación debe notificarse al apoderado y, si está inscrito, inscribirse la cancelación en el Registro para que sea oponible a terceros.

¿Cuánto cuesta un poder notarial?


Los honorarios están regulados por el Arancel del Colegio de Abogados y Abogadas (Decreto N° 41457-JP reformado por el 41930-JP) y son de acatamiento obligatorio. Consulte la tabla de honorarios de abogados y notarios en Costa Rica. El costo varía según el tipo (generalísimo es más costoso que especial) y el número de facultades. Los timbres fiscales, archivo y trámites registrales son gastos adicionales por cuenta del cliente.

¿Qué riesgos tiene otorgar un poder notarial?


Riesgos principales: (1) Abuso del apoderado: puede exceder facultades o actuar en perjuicio del poderdante; (2) Vigencia indefinida si no se fija plazo (se aconseja plazo limitado); (3) Revocación olvidada: si no se revoca formalmente, el apoderado puede seguir operando; (4) Fraude: poderes falsificados (el Registro valida firmas). Mitigaciones: dar poder solo a personas de máxima confianza; fijar plazo limitado; definir facultades precisamente; revocar cuando cese el motivo; mantener control de documentos.

Conclusiones sobre los poderes notariales en Costa Rica

El régimen costarricense de los poderes notariales constituye un sistema técnicamente sólido, articulado en torno al Código Civil de mil ochocientos ochenta y ocho y complementado por los códigos Notarial, de Comercio, Procesal Civil y por la legislación registral. La clasificación tripartita básica —poder generalísimo, poder general y poder especial—, sumada a la modalidad procesal del poder judicial, ofrece al ciudadano y al profesional del derecho un repertorio amplio y suficiente de herramientas para canalizar la representación voluntaria.

Los poderes notariales en Costa Rica exigen, para su validez plena y su oponibilidad frente a terceros, el cumplimiento de exigencias formales rigurosas: escritura pública ante notario, claridad en la determinación de las facultades conferidas, mención expresa de las atribuciones que el ordenamiento exige sean específicamente consignadas y, cuando proceda, inscripción en el Registro Público.

El ciclo vital del poder —constitución, eventual ampliación, posible sustitución, renovación cuando corresponda y cancelación o extinción— está regulado con detalle por el ordenamiento. La revocación, como causa más frecuente de extinción, exige especial cuidado en su notificación al apoderado y en su publicidad registral para impedir que la apariencia de subsistencia del poder pueda generar daños al poderdante.

Los desafíos contemporáneos —protección del adulto mayor, accesibilidad económica, armonización normativa, digitalización del otorgamiento, regulación del poder preventivo— exigen del legislador y del operador jurídico una respuesta atenta y oportuna. La modernización del régimen, sin perder los fundamentos clásicos que le dan estabilidad y predictibilidad, es una tarea pendiente cuyo abordaje contribuirá a fortalecer aún más la institución de la representación voluntaria como cauce de la autonomía privada.

Factura Electrónica

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La Justicia tiene Precio

¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
 
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.

Licenciado Arroyo

Biblioteca Jurídica Actualizada

Derecho

Rango Supra Constitucional en Costa Rica
Honorarios Mínimos de Instrumento Público en Costa Rica
Honorarios Mínimos de Instrumento Público en Costa Rica
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Derecho a la Propiedad Privada en Costa Rica
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La Diversidad Política Fortalece la Verdadera Unidad Nacional
La Diferencia Fundamental entre un Notario y un Registrador
La Revolución Silenciosa ¿Cómo la IA está Dando Superpoderes a los Notarios en Costa Rica?
La Revolución de la Transparencia Presupuestaria en Costa Rica ¡Gracias a la Tecnología!

Biografías

Alfonso X «El Sabio» de Castilla
Alfonso X «El Sabio» de Castilla

Legislación

Código de Familia de Costa Rica (Ley N° 5476)
Ley Integral para la Persona Adulta Mayor de Costa Rica (Ley N° 7935)
Ley Integral para la Persona Adulta Mayor de Costa Rica (Ley N° 7935)
Ley sobre Regulación del Referéndum en Costa Rica (Ley N° 8492)
Ley de Protección, Conservación y Recuperación de las Poblaciones de Tortugas Marinas de Costa Rica (Ley N° 8325)
Ley de Protección, Conservación y Recuperación de las Poblaciones de Tortugas Marinas de Costa Rica (Ley N° 8325)
Ley Reguladora de Empresas Financieras no Bancarias en Costa Rica (Ley N° 5044)
Ley Reguladora de Empresas Financieras no Bancarias en Costa Rica (Ley N° 5044)
Lic. Larry Hans Arroyo Vargas
Abogado Litigante Incorporado
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