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Derecho Administrativo  ·  Derecho Internacional  ·  Leyes

Aprobación del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno del Estado de Catar por Servicios Aéreos (Ley N.° 10301)

Bufete de Costa Rica 

4

Actualización Legislativa: 20/09/2022

La Ley N.° 10301 aprueba, en cada una de sus partes, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno del Estado de Catar por Servicios Aéreos, suscrito en la ciudad de Doha, Catar, el primero de abril de 2014. El texto del Acuerdo va dentro del artículo 1 de la ley.

El Acuerdo regula la concesión de derechos, la designación y autorización de las líneas aéreas, la exención de derechos de aduana, las tarifas, el código compartido, la aprobación de horarios, la transferencia de ingresos, la seguridad de la aviación y la seguridad aérea, la solución de conflictos y la rescisión, y trae un Anexo con el cuadro de rutas. El artículo 2 de la ley añade una cláusula interpretativa sobre la modificación de los anexos de ruta sin aprobación parlamentaria.

Aprobación del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno del Estado de Catar por Servicios Aéreos (Ley N.° 10301)

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Bufete de Costa Rica

La ley rige a partir de su publicación en el Alcance N.° 243 a La Gaceta N.° 216 del 11 de noviembre de 2022. La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable: el texto que se lee en esta página lo transcribió y cotejó la Biblioteca palabra por palabra contra la página oficial, y el facsímil oficial de La Gaceta va al final del PDF de la ley.


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N° 10301

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE CATAR POR SERVICIOS AÉREOS

Nota de la Biblioteca Jurídica: La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable. Este texto lo transcribió la Biblioteca Jurídica y lo cotejó, palabra por palabra, con la página oficial; el facsímil oficial se reproduce íntegro al final del PDF de esta ley (Alcance N.° 243 a La Gaceta N.° 216 del 11 de noviembre de 2022, páginas 9 a 28 del PDF del Alcance; 20 páginas).

ARTÍCULO 1

Se aprueba, en cada una de sus partes, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno del Estado de Catar por Servicios Aéreos, suscrito en la ciudad de Doha, Catar, el primero de abril de 2014. El texto es el siguiente:

ACUERDO ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Y

EL GOBIERNO DEL ESTADO DE CATAR

POR SERVICIOS AÉREOS

El Gobierno de la República de Costa Rica, y

El Gobierno del Estado de Catar;

En lo sucesivo “las Partes Contratantes”

Siendo Partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el día siete de diciembre de 1944;

Con el deseo de celebrar un Acuerdo, complementario a dicho Convenio, con el fin de establecer servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

Para los fines de este Acuerdo, a menos que el contexto requiera lo contrario:

1. El término “Convenio” significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto para su firma en Chicago el sétimo día de diciembre de 1944 e incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio y cualquier enmienda a los anexos o Convenio de conformidad con los Artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos anexos y enmiendas hayan entrado en vigencia para o hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes;

2. El término “Acuerdo” significa este Acuerdo, el Anexo adjunto a éste y cualesquiera protocolos o documentos similares que modifiquen el presente Acuerdo o el Anexo.

3. El término “autoridades aeronáuticas” significa: en el caso del GOBIERNO DEL ESTADO DE CATAR; el Ministro de Transporte y en el caso del GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, el Ministro de Obras Públicas y Transporte, el Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil y en ambos casos, cualquier persona o entidad que esté autorizada para realizar las funciones que se puedan ejercer actualmente por dichas autoridades o funciones similares,

4. El término “línea aérea designada” significa una línea aérea que ha sido designada y autorizada de conformidad con el Artículo 4 de este Acuerdo;

5. Los términos “servicio aéreo”, “servicio aéreo internacional”, “línea aérea” y “escala con fines no comerciales” tienen los significados que les fueron asignados en el Artículo 96 del Convenio.

6. El término “Capacidad” en relación con una aeronave, significa la carga de la aeronave disponible en la ruta o sección de una ruta; y en lo relacionado con un servicio aéreo especificado significa la capacidad de las aeronaves utilizadas en dicho servicio, multiplicada por la frecuencia de los vuelos, operados por dicha aeronave durante un período y ruta o sección de ruta determinados.

7. Los términos “Servicios Acordados” y “rutas especificadas”, respectivamente, tienen el significado de servicios aéreos internacionales programados y de rutas especificadas en el Anexo al presente Acuerdo.

8. El término “Tarifa” significa los precios que se deben pagar por el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las cuales dichos precios aplican, incluyendo precios y condiciones para servicios de agencia y otros auxiliares, excluyendo la remuneración y condiciones para el transporte de correo.

9. El término “Tarifas de Usuario” significa cargos por honorarios o tarifas cobrados por el uso de aeropuertos, instalaciones de navegación y otros servicios relacionados ofrecidos por una Parte Contratante a la otra.

10. El término “Territorio” en relación a un estado tiene el significado que le ha sido asignado en el Artículo 2 del Convenio.

ARTÍCULO 2

Aplicabilidad del Convenio de Chicago

Las disposiciones del presente Acuerdo estarán sujetas a las disposiciones del Convenio en la medida en que estas disposiciones sean aplicables a los servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en el Programa de Rutas.

ARTÍCULO 3

Concesión de Derechos

1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos con respecto a sus servicios aéreos internacionales programados:

a) el derecho a volar sobre su territorio sin aterrizar;

b) el derecho de hacer escalas en su territorio con fines no comerciales.

2. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos que se especifican en el presente Acuerdo con el propósito de establecer servicios aéreos internacionales programados en las rutas especificadas en la sección de Programación correspondiente que se anexa al presente Acuerdo. Tales servicios y rutas en lo sucesivo se denominarán “los servicios acordados” y “las rutas especificadas”, respectivamente.

Mientras un servicio acordado esté operando en una ruta especificada, las líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante gozarán además de los derechos que se especifican en el párrafo 1 de este Artículo, del derecho de hacer escalas en el territorio de la otra Parte Contratante en los puntos especificados para esa ruta en la Programación que se anexa a el presente Acuerdo, con el fin de embarcar y desembarcar pasajeros y carga, incluyendo correo, en combinación o por separado.

3. Nada de lo estipulado en el párrafo (2) del presente Artículo se considerará que confiere a las líneas aéreas de una Parte Contratante el privilegio de embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros y carga incluyendo correo por cuenta de terceros y con destino a otro punto en el territorio de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 4

Designación y Autorización

1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante una o más líneas aéreas a efectos de operar los servicios acordados en las rutas especificadas.

2. Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante deberá, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los párrafos (3) y (4) del presente Artículo, sin demora, otorgar a la línea aérea designada, las autorizaciones de operación correspondientes.

3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante podrán solicitar información de una línea aérea designada por la otra Parte Contratante con el fin de verificar que esté debidamente calificada para cumplir con las condiciones establecidas bajo las leyes y reglamentos aplicados normal y razonablemente a la operación de servicios aéreos internacionales por dichas autoridades, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho a negarse a otorgar la concesión de la autorización para operar que se menciona en el párrafo (2) del presente Artículo, o a imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de una línea aérea designada de los derechos que se especifican en el Artículo (3) de este Acuerdo, en cualquier caso en que dicha Parte Contratante no esté convencida de que la propiedad substancial y el control efectivo de dicha línea aérea recaen en la Parte Contratante que designa la línea aérea, o en sus nacionales o ambos.

5. Cuando una línea aérea haya sido así designada y autorizada, podrá comenzar a operar los servicios acordados en cualquier momento, siempre que con respecto a este servicio, exista una tarifa vigente, establecida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (9) del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 5

Revocación y Suspensión de la Autorización de Operación

Cada Parte Contratante tendrá el derecho de revocar una autorización de operación o de suspender el ejercicio de los derechos que se especifican en el Artículo (3) del presente Acuerdo de una línea aérea designada por la otra Parte Contratante, o de imponer tales condiciones como estime necesarias para el ejercicio de estos derechos:

a) en cualquier caso en que no esté satisfecha en relación a que el lugar principal del negocio y el control reglamentario efectivo de dicha línea aérea recaigan en la Parte Contratante que designa la línea aérea; o

b) en el caso en que esa línea aérea incumpla las leyes o reglamentos de la Parte Contratante que otorga estos derechos; o

c) en caso en que la línea aérea deje de operar de conformidad con las condiciones prescritas en virtud del presente Acuerdo.

2. A menos que la inmediata revocación, suspensión o imposición de las condiciones mencionadas en el párrafo (1) de este Artículo sea necesaria para prevenir nuevas infracciones a las leyes o reglamentos, dicho derecho deberá ejercerse únicamente después de consultar con la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 6

Exención de Derechos de Aduana y otros Derechos

1. Las aeronaves operadas en los servicios aéreos internacionales por la línea aérea designada por cualquiera de las Partes Contratantes, así como su equipo regular, suministro de combustible y lubricantes, y suministros para la aeronave (incluyendo alimentos, bebidas y tabaco) a bordo de dichas aeronaves, deberán estar exentos de todos los derechos arancelarios, comisiones de inspección y otros cargos similares a su llegada al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que dicho equipo y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que sean re-exportados o utilizados en la porción del viaje que se realice sobre ese territorio.

2. También deberán estar exentos de los mismos derechos, comisiones y cargos, con excepción de los cargos correspondientes a los servicios prestados, con respecto a:

a) suministros para la aeronave embarcados en el territorio de una Parte Contratante, dentro de los límites fijados por las autoridades de dicha Parte Contratante, y para el consumo a bordo de las aeronaves de la otra Parte Contratante dedicadas a proporcionar servicios aéreos internacionales;

b) piezas de repuesto y equipo regular introducidos en el territorio de cualquier Parte Contratante para el mantenimiento o reparación de la aeronave utilizada por la línea aérea de la otra Parte Contratante designada para los servicios aéreos internacionales;

c) combustible y lubricantes suministrados en el territorio de una Parte Contratante para las aeronaves salientes de una línea aérea designada por la otra Parte Contratante involucrada en un servicio aéreo internacional, aun cuando estos suministros se vayan a utilizar en la porción del viaje que se llevará a cabo sobre el territorio de la Parte Contratante en que se subieron a bordo;

d) material publicitario, accesorios de uniformes y documentación de la línea aérea que no tengan valor comercial utilizado por las líneas aéreas designadas por una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;

e) el equipo de oficina ingresado en el territorio de cualquier Parte Contratante con el fin de ser utilizado en las oficinas de la línea aérea designada por la otra Parte Contratante, siempre que dicho equipo esté a disposición de dichas oficinas durante tres (3) años a partir de la fecha de su introducción en dicho territorio. El principio de reciprocidad aplica.

Puede ser necesario mantener bajo vigilancia o control aduanero los materiales mencionados en los incisos (a), (b) y (c) de este párrafo.

3. Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo a través del territorio de una Parte Contratante y que no abandonan el área del aeropuerto reservada para tal efecto, estarán sujetos a un control muy simple. El equipaje y la carga en tránsito directo únicamente estarán exentos de los derechos de aduana y otros impuestos similares.

4. El equipo de abordo normal, así como los materiales y suministros que se mantienen a bordo de las aeronaves de cualquier Parte Contratante, podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte Contratante únicamente con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso, podrán mantenerse bajo la supervisión de dichas autoridades hasta el momento en que sean re-exportados o desechados de conformidad con los reglamentos aduaneros.

ARTÍCULO 7

Principios que Rigen la Operación de los Servicios Acordados

1. Existirá una oportunidad justa e igual para las líneas aéreas de ambas Partes Contratantes para que operen los servicios acordados en las rutas especificadas, entre sus respectivos territorios.

2. En la operación de los servicios acordados, la línea aérea designada de una Parte Contratante, deberá tener en cuenta los intereses de la línea aérea designada de la otra Parte Contratante, a fin de no afectar indebidamente los servicios que ésta última suministra en la totalidad o en parte de las mismas rutas.

3. Los servicios acordados que proporcionen las líneas aéreas designadas de las Partes Contratantes deberán mantener una estrecha relación con los requerimientos del público en lo relativo al transporte en las rutas especificadas en el Programa de Rutas y deberán tener como principal finalidad la prestación, con un factor de carga razonable, de una capacidad adecuada para conllevar los requerimientos actuales y previstos razonablemente aplicables al transporte de pasajeros y de carga, incluyendo el correo que se origina o cuyo destino es el territorio de la Parte Contratante que haya designado la línea aérea. La provisión para el transporte de pasajeros y de carga, incluyendo correo, tanto recibido a bordo como descargado en puntos en las rutas especificadas en los territorios de los Estados, diferentes a aquellos designados por la línea aérea, deberán efectuarse de acuerdo con los principios generales relativos a que la capacidad deberá estar relacionada con:

a) los requerimientos de tráfico hacia y desde el territorio de la Parte Contratante que haya designado a la línea aérea;

b) los requerimientos de tráfico del área a través de la cual pasa el servicio acordado, después de tomar en consideración otros servicios de transporte establecidos por las líneas aéreas de los Estados que componen el área; y

c) los requisitos de operación a través de las líneas aéreas.

ARTÍCULO 8

Código Compartido

Al operar u ofrecer los servicios acordados en las rutas especificadas, cualquier línea aérea designada de una Parte Contratante podrá suscribir acuerdos comerciales de código compartido con:

- una(s) línea(s) aérea(s) de la misma Parte Contratante

- una(s) línea(s) aérea(s) de la otra Parte Contratante,

- una línea aérea o líneas aéreas de un tercer país.

Siempre que todas las líneas aéreas en dichos acuerdos:

- todas las líneas aéreas tengan la autoridad apropiada para operar en las rutas y segmentos correspondientes; y

- cumplan con los requerimientos que normalmente se aplican a dichos acuerdos; tales como protección e información a los pasajeros, por responsabilidad; y

- deberán, en relación con cualquier boleto vendido por ésta, dejar claro al comprador en ese punto de venta, cuál es la línea aérea o las líneas aéreas con la(s) cual(es) el comprador está ingresando en una relación contractual.

ARTÍCULO 9

Tarifas

1. Cada Parte Contratante deberá permitir que las tarifas por servicios aéreos sean establecidas por cada línea aérea designada, basándose en consideraciones comerciales del mercado. Ninguna Parte Contratante deberá exigir a sus líneas aéreas que consulten otras líneas aéreas sobre las tarifas que cobran o se proponen cobrar por los servicios cubiertos por el presente Acuerdo.

2. Cada Parte Contratante puede exigir notificación o la presentación de cualquier tarifa a cobrar por su propia línea aérea designada. Ninguna Parte Contratante deberá exigir notificación o la presentación de cualquier tarifa a cobrar por la línea aérea designada de la otra Parta Contratante. Las tarifas pueden permanecer en vigencia a menos que sean desaprobadas posteriormente en virtud del párrafo (5) del presente Artículo.

3. La intervención de la Parte Contratante se limitará a:

a) La protección a los consumidores de tarifas que son excesivas debido al abuso del poder de mercado;

b) La prevención de las tarifas cuya aplicación constituye un comportamiento anticompetitivo que tiene o es probable que tenga o esté expresamente destinado a tener el efecto de impedir, restringir o distorsionar la competencia o de excluir de la ruta a un competidor.

4. Cada Parte Contratante podrá, unilateralmente, rechazar cualquier tarifa presentada o cobrada por su propia línea aérea designada. Sin embargo, dicha intervención se hará únicamente si la autoridad aeronáutica de dicha Parte Contratante considera que la tarifa cobrada o que se proponen cobrar satisface cualquiera de los criterios establecidos en el párrafo (3) del presente Artículo.

5. Ninguna Parte Contratante deberá tomar acciones unilaterales para evitar la entrada en vigencia o la continuación de una tarifa cobrada o que se propone cobrar la línea aérea de la otra Parte Contratante. Si una Parte Contratante considera que cualquiera de dichas tarifas es incompatible con las consideraciones expuestas en el párrafo (3) de este Artículo, podrá solicitar asesoramiento y notificar a la otra Parte Contratante de las razones de su insatisfacción. Estas consultas deberán llevarse a cabo a más tardar 14 días después de la recepción de la solicitud. Sin un acuerdo mutuo, la tarifa entrará en vigencia o continuará en vigor.

ARTÍCULO 10

Aprobación de los Horarios

1. Las Líneas Aéreas designadas por cada Parte Contratante deberán presentar, para su aprobación, a la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante, al menos 30 días antes de la inauguración de sus servicios, los horarios de los servicios previstos, especificando la frecuencia, el tipo de aeronave y el período de validez. Este requisito también se aplicará para cualquier modificación de los mismos.

2. Si una Línea Aérea designada desea operar vuelos ad-hoc complementarios a los contemplados en los horarios aprobados, dicha línea aérea deberá solicitar autorización previa de la Autoridad Aeronáutica de la Parte Contratante involucrada, quien deberá considerar de manera positiva y favorable dicha solicitud, de conformidad con sus requerimientos nacionales.

ARTÍCULO 11

Suministro de Estadísticas

Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante deberán proporcionar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante a petición propia, o causa, sus líneas aéreas designadas para suministrar tales estados periódicos de estadísticas o de otro tipo que puedan ser razonablemente necesarios con el propósito de revisar la capacidad ofrecida en los servicios acordados por la línea aérea designada de la Parte Contratante mencionada primero en el presente Artículo. Dichos estados deberán incluir toda la información necesaria para determinar la cantidad de tráfico transportado por aquellas líneas aéreas indicadas en los servicios acordados, así como los orígenes y destinos de dicho tráfico.

ARTÍCULO 12

Transferencia de Ingresos

1. Cada Parte Contratante deberá otorgar a la línea aérea de la otra Parte Contratante, el derecho de libre transferencia de los excedentes de ingresos sobre los gastos devengados en el territorio de la Parte Contratante respectiva. Dicha transferencia se producirá sobre la base de los tipos de cambio oficiales o, cuando no existan tipos de cambio oficiales, a los tipos de cambio que prevalezcan en el mercado para el pago actual.

2. Si una Parte Contratante impone restricciones para la transferencia de los excedentes de ingresos sobre los gastos por parte de la línea aérea designada de la otra Parte Contratante, esta última tendrá derecho a imponer restricciones recíprocas a la línea aérea designada de aquella Parte Contratante.

ARTÍCULO 13

Seguridad de la Aviación

1. De conformidad con sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita es parte integral del presente Acuerdo.

Sin perjuicio de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes deberán actuar, en particular de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de setiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de setiembre de 1971, el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, y las disposiciones de los acuerdos y protocolos multilaterales que serán vinculantes para ambas Partes Contratantes.

2. Las Partes Contratantes deberán proporcionarse entre sí y a solicitud, toda la asistencia necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.

3. Las Partes Contratantes, deberán, en sus relaciones mutuas, actuar de conformidad con las disposiciones de seguridad de la aviación establecida por la Organización Internacional de Aviación Civil y designada como Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que dichas disposiciones de seguridad sean aplicables a ambas Partes Contratantes; exigirán que los operadores de las aeronaves en su registro u operadores de aeronaves cuyo principal centro de negocios o residencia permanente esté en su territorio y los operadores de aeropuertos situados en su territorio, actúen de conformidad con dichas disposiciones de seguridad de la aviación.

4. Cada Parte Contratante acuerda en que a dichos operadores de aeronaves se les puede obligar a observar las disposiciones de seguridad de la aviación mencionadas en el párrafo (3) del presente Artículo, requerido por la otra Parte Contratante para el ingreso a, la salida de o permanencia dentro del territorio de esa otra Parte Contratante.

5. Cada Parte Contratante se asegurará de que las medidas adecuadas sean aplicadas de forma efectiva en su territorio, para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, tripulación, equipaje de mano, equipaje, carga y provisiones de la aeronave antes de y durante el abordaje o la carga. Cada Parte Contratante también considerará positivamente toda solicitud de la otra Parte Contratante con respecto a medidas razonables de seguridad especiales para atender una amenaza en particular.

6. Cuando se produzca un incidente o amenaza de cualquier incidente de apoderamiento ilícito de una aeronave civil u otros actos ilícitos contra la seguridad de dicha aeronave, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes deberán asistirse mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas con el fin de resolver rápidamente y de forma segura dicho incidente o amenaza del mismo.

7. En el caso en que una Parte Contratante tenga problemas en lo que respecta a las disposiciones sobre seguridad de la aviación del presente Artículo, las autoridades aeronáuticas de cualquiera Parte Contratante podrán solicitar asesoramiento inmediato con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 14

Seguridad Aérea

1. En cualquier momento, cada Parte Contratante podrá solicitar asesoramiento en materia de normas de seguridad en cualquier área relacionada con la tripulación, aeronaves o su operación, adoptadas por la otra Parte Contratante. Dicho asesoramiento deberá llevarse a cabo dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha solicitud.

2. Si después de dicho asesoramiento, una Parte Contratante considera que la otra Parte Contratante no mantiene ni administra eficazmente las normas de seguridad en cualquier dicha área, que sean al menos iguales a las normas mínimas establecidas en ese momento, de conformidad con el Convenio, la primera Parte Contratante deberá notificar a la otra Parte Contratante sobre dichos hallazgos y las medidas consideradas necesarias para cumplir con esas normas mínimas, y que la otra Parte Contratante deberá tomar las medidas correctivas apropiadas. El incumplimiento de la otra Parte Contratante para tomar las acciones adecuadas dentro de los quince (15) días o por un período mayor, según se acuerde, será la base para la aplicación del Artículo 5 del presente Acuerdo.

3. Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del Convenio, se acuerda que cualquier aeronave operada por la línea aérea de una Parte Contratante en relación a los servicios hacia y desde el territorio de la otra Parte Contratante podrá, mientras permanezca en el territorio de la otra Parte Contratante, ser objeto de revisión por parte de representantes autorizados de la otra Parte Contratante, a bordo y alrededor de la aeronave, para comprobar tanto la validez de los documentos de la aeronave como aquellos de su tripulación, así como el estado aparente de la aeronave y su equipo (denominado en el presente Artículo como “inspección en rampa”), siempre que esto no conlleve a demoras injustificadas.

4. Si alguna inspección en rampa o serie de inspecciones en rampa dan lugar a:

a) graves preocupaciones en relación a que una aeronave o la operación de una aeronave no cumple con las normas mínimas establecidas en el momento, de conformidad con el Convenio, o

b) grave preocupación de que existe una falta de mantenimiento efectivo y administración de las normas de seguridad establecidas en ese momento, de conformidad con el Convenio,

la Parte Contratante que esté realizando la inspección deberá, a los efectos del Artículo 33 del Convenio, tener la libertad de concluir que los requisitos bajo los cuales se había expedido o convalidado el certificado o las licencias con respecto a dicha aeronave, o en relación a la tripulación de dicha aeronave, o que los requisitos en virtud de los cuales dicha aeronave es operada, no son iguales o superiores a las normas mínimas establecidas de conformidad con el Convenio.

5. En el caso en que el acceso para la realización de una inspección en rampa de una aeronave operada por la línea aérea o líneas aéreas de una Parte Contratante, de conformidad con el párrafo 3 del presente Artículo, es negado por el representante de dicha aerolínea o líneas aéreas, la otra Parte Contratante deberá tener la libertad para inferir que existen graves preocupaciones del tipo al que se hace referencia en el párrafo 4 de este Artículo y llegar a las conclusiones mencionadas en dicho párrafo.

6. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o modificar la autorización de operación de la línea aérea de la otra Parte Contratante de inmediato en el caso en que la primera Parte Contratante concluya, ya sea como resultado de una inspección en rampa, consulta o de alguna otra forma, que la acción inmediata es esencial para la seguridad de la operación de una línea aérea.

7. Cualquier acción llevada a cabo por una Parte Contratante de conformidad con los párrafos 2 o 6 del presente Artículo se suspenderá una vez que la base para la toma de dicha acción deje de existir.

ARTÍCULO 15

Tarifas de Usuario

Cualquier cargo que pueda ser impuesto o que se permita sea impuesto por una Parte Contratante por el uso de aeropuertos e instalaciones de navegación aérea de las aeronaves de la otra Parte Contratante no deberá ser superior a los que pagarían sus aeronaves nacionales dedicadas a servicios aéreos internacionales programados.

ARTÍCULO 16

Aplicabilidad de la Legislación Nacional

1. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante en lo relativo a la admisión en o salida de su territorio de pasajeros y tripulación o carga de aeronaves, tales como las regulaciones relacionadas al ingreso, despacho, inmigración, pasaportes, aduanas, moneda, salud y cuarentena serán cumplidas con o por cuenta de dichos pasajeros, tripulación o carga, al ingreso en, salida de, o mientras permanece en el territorio de la Parte Contratante.

2. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante en lo relativo a la admisión en o salida de su territorio de una aeronave dedicada a la navegación aérea internacional, o para la operación y navegación de dicha aeronave, se aplicarán a las aeronaves de la otra Parte Contratante mientras se encuentre en su territorio.

3. Las autoridades competentes de una Parte Contratante tendrán el derecho, sin retrasos injustificados, de registrar la aeronave de la otra Parte Contratante al momento del aterrizaje o en la salida y de inspeccionar el certificado y los otros documentos prescritos por el Convenio.

ARTÍCULO 17

Actividades Comerciales

1. Las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante tendrán el derecho de establecer en el territorio de la otra Parte Contratante, oficinas con fines promocionales y de venta de documentos para el transporte aéreo y otros productos auxiliares así como instalaciones necesarias para proporcionar servicios de transporte aéreo.

2. Las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante tendrán el derecho de traer y mantener en el territorio de la otra Parte Contratante, a su propio personal administrativo, comercial, operacional, de ventas, técnico y otro tipo de personal, según considere necesario en relación con la prestación de los servicios de transporte aéreo.

3. Los requisitos para los representantes y funcionarios mencionados en el párrafo 2 de este Artículo, podrán, según lo decida la línea aérea designada, ser satisfechos con su propio personal de cualquier nacionalidad o por medio del uso de los servicios de cualquier otro transportista, organización o compañía que opere en el territorio de la otra Parte Contratante que esté autorizado para prestar dichos servicios en el territorio de dicha Parte Contratante.

4. Todas las actividades descritas en este Artículo deben llevarse a cabo de conformidad con las leyes y regulaciones aplicables en el territorio de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 18

Consulta / Asesoramiento

1. En el espíritu de una estrecha cooperación, las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán mutualmente cada cierto tiempo con el fin de garantizar la implementación de y el cumplimiento satisfactorio con las disposiciones del presente Acuerdo y con los Programas que se Anexan y se consultarán cuando sea necesario para prever modificaciones de los mismos.

2. Cualquiera Parte Contratante podrá solicitar por escrito, consultas que iniciarán dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud, a menos que ambas Partes Contratantes acuerden una extensión de este período.

ARTÍCULO 19

Solución de Conflictos

1. Si surgiera algún conflicto entre las Partes Contratantes relacionado con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes deberán, en primer lugar, hacer un esfuerzo por resolverlo a través de la negociación.

2. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo a través de la negociación, podrán acordar someter el conflicto a la decisión de alguna persona o entidad; si no llegan a tal acuerdo, el conflicto deberá, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, someterse a la decisión de un tribunal que consta de tres (3) árbitros, uno nombrado por cada Parte Contratante y el tercero será designado por los dos así nominados. Cada una de las Partes Contratantes deberá designar un árbitro dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes recibe la notificación a través de los canales diplomáticos, solicitando el arbitraje del conflicto por dicho tribunal y un tercer árbitro deberá ser nominado dentro de un plazo adicional de sesenta (60) días.

Si cualquiera de las Partes Contratantes no hubiera designado un árbitro dentro del plazo establecido, o si el tercer árbitro no ha sido designado dentro del plazo indicado, el Presidente del Consejo de la Organización Internacional de Aviación Civil podrá, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, nombrar un árbitro o árbitros, según el caso lo requiera. En tal caso, el tercer árbitro será un nacional de un tercer Estado y actuará como Presidente del tribunal arbitral.

3. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro que haya designado y de su representación en los procedimientos arbitrales. El costo del Presidente y cualquier otro gasto, serán sufragados en partes iguales por las Partes Contratantes.

4. Las Partes Contratantes deberán cumplir con cualquier decisión adoptada en virtud del párrafo (2) del presente Artículo.

ARTÍCULO 20

Enmiendas

1. Si cualquiera de las Partes Contratantes estima conveniente modificar cualquiera de las disposiciones del presente Acuerdo, dichas modificaciones, si así se acuerda entre las Partes Contratantes y de ser necesario, previa consulta de conformidad con el Artículo (18) de este Acuerdo, deberán entrar en efecto una vez ratificadas por medio del intercambio de notas, a través de los canales diplomáticos.

2. Si la enmienda se refiere a las disposiciones del Acuerdo que no sean aquellas detalladas en el programa anexo, la enmienda deberá ser aprobada por cada Parte Contratante, de conformidad con sus procedimientos legales.

3. Si la enmienda se refiere únicamente a las disposiciones de los programas anexos, deberá ser acordada entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.

ARTÍCULO 21

Registro ante la Organización Internacional de Aviación Civil

El Estado en donde se lleve a cabo la firma del Acuerdo registrará en la Organización Internacional de Aviación Civil el presente Acuerdo y cualquier enmienda subsiguiente al mismo.

ARTÍCULO 22

Reconocimiento de Certificados y Licencias

1. Los certificados de aeronavegabilidad, certificados de aptitud y licencias emitidos o convalidados por una Parte Contratante, y que aún estén vigentes, serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para los fines de los servicios de operación previstos en el presente Acuerdo, siempre que los requisitos bajo los cuales dichos certificados o licencias fueron expedidos o convalidados sean iguales o superiores a las normas mínimas que hayan sido o puedan ser establecidas en virtud del Convenio.

Sin embargo, cada Parte Contratante se reserva el derecho de negarse a reconocer, para los efectos de los vuelos sobre su propio territorio, los certificados de aptitud y licencias otorgadas a sus propios nacionales o declaradas válidas para ellos por la otra Parte Contratante o por cualquier otro Estado.

2. Si los privilegios o condiciones de las licencias o certificados a los que se hace referencia en el párrafo (1) del presente Artículo, emitidos por las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante a cualquier persona o línea aérea designada o con respecto a una aeronave que realice los servicios acordados en las rutas especificadas, permitiera una diferencia con respecto a los estándares establecidos por el Convenio, y cuya diferencia haya sido presentada ante la Organización de Aviación Civil Internacional, las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante podrá solicitar consultas, de conformidad con el Artículo (18) del presente Acuerdo, con las Autoridades Aeronáuticas de esa Parte Contratante con el fin de asegurarse que la práctica en cuestión es aceptable para ellos.

De no llegarse a un acuerdo satisfactorio, esto constituirá una base para la aplicación del Artículo 5 de este Acuerdo.

ARTÍCULO 23

Conformidad con los Convenios Multilaterales

Si un convenio o acuerdo general multilateral de transporte aéreo entra en vigor con respecto a ambas Partes Contratantes, el presente Acuerdo y sus Anexos deberán considerarse modificados de conformidad.

ARTÍCULO 24

Anexos

Los Anexos del presente Acuerdo se considerarán parte integral del Acuerdo y toda referencia a estos, deberá incluir la referencia a los Anexos, salvo expresa disposición de lo contrario.

ARTÍCULO 25

Rescisión

Cualquier Parte Contratante podrá, en cualquier momento, dar aviso por escrito a la otra Parte Contratante, a través de los canales diplomáticos sobre su decisión de rescindir el Acuerdo; dicha notificación deberá comunicarse en forma simultánea a la Organización de Aviación Civil Internacional. En tal caso, el Acuerdo se rescindirá doce (12) meses después de la fecha en que la otra Parte Contratante haya recibido la notificación, a menos que dicha notificación sea retirada de común acuerdo antes de la fecha de expiración de este período; en ausencia de acuse de recibo por la otra Parte Contratante, la notificación se considerará recibida catorce (14) días después de la fecha de recepción de la notificación por parte de la Organización de Aviación Civil Internacional.

ARTÍCULO 26

Entrada en Vigor

El presente Acuerdo será aprobado de conformidad con los procedimientos legales de cada Parte Contratante y entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación escrita, a través de los canales diplomáticos, donde se confirma que las Partes Contratantes han cumplido con todos sus procedimientos internos para la entrada en vigor de este Acuerdo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Emitido en Doha, Catar el 1 día de abril de 2014, en dos tantos, en árabe, español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de discrepancias en la interpretación, prevalecerá sobre los demás el texto en idioma inglés.

Por el Gobierno de la República de Costa Rica Por el Gobierno del Estado de Catar

ANEXO

CUADRO DE RUTAS

1. Para el Estado de Costa Rica:

Rutas a ser operadas por la aerolínea designada de la República de Costa Rica

(1) (2) (3) (4)
Desde Puntos intermedios Hacia Mas allá de los puntos
Costa Rica Cualquier punto Doha Cualquier punto

La aerolínea designada del gobierno de la República de Costa Rica puede, en todos o cualquier vuelo omitir hacer escala en cualquiera de los puntos en las columnas (2) y (4) anteriores, siempre que los servicios acordados en estas rutas empiecen en un punto en la columna (1).

2. Para el Estado de Catar:

Rutas a ser operadas por la aerolínea designada del Estado de Catar:

(1) (2) (3) (4)
Desde Puntos intermedios Hacia Mas allá de los puntos
Doha Cualquier punto Costa Rica Cualquier punto

La línea aérea designada del Gobierno del Estado de Catar puede, en todos o cualquier vuelo, omitir hacer escala en cualquiera de los puntos de las columnas (2) y (4) anteriores, siempre que los servicios acordados en estas rutas empiecen en un punto en la columna (1).

ARTÍCULO 2

Cláusula interpretativa

La República de Costa Rica interpreta que la posibilidad de modificar los anexos de ruta sin aprobación parlamentaria, contenido en el párrafo tercero del artículo 20 de “Enmiendas del convenio”, es efectivamente un acuerdo derivado del propio convenio, establecido expresamente en dicha disposición y constituye, por tanto, un protocolo de menor rango en los términos que establece el artículo 121, inciso 4, párrafo tercero de la Constitución Política.

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre el Acuerdo de servicios aéreos con Catar

¿Qué rutas pueden operar las aerolíneas de Costa Rica y de Catar según el Acuerdo?


El artículo 1 de la ley aprueba el Acuerdo, cuyo Anexo fija el cuadro de rutas. La aerolínea designada de Costa Rica opera desde Costa Rica, con cualquier punto intermedio, hacia Doha y hacia cualquier punto más allá. La aerolínea designada de Catar opera desde Doha, con cualquier punto intermedio, hacia Costa Rica y hacia cualquier punto más allá. En todos o cualquier vuelo pueden omitir escalas en los puntos intermedios y más allá, siempre que el servicio empiece en el punto de origen indicado.

¿Quién fija las tarifas de los vuelos entre Costa Rica y Catar?


Según el numeral 9 del Acuerdo, aprobado por el artículo 1 de la ley, cada Parte permitirá que las tarifas sean establecidas por cada línea aérea designada con base en consideraciones comerciales del mercado, y no exigirá a sus aerolíneas consultar a otras sobre ellas. Ninguna Parte exigirá notificación de las tarifas de la línea aérea de la otra. Si una Parte considera una tarifa incompatible con los criterios del Acuerdo, puede solicitar consultas, que se llevan a cabo a más tardar 14 días después de recibida la solicitud.

¿Qué exenciones de aduana tienen los aviones y las oficinas de las aerolíneas de la otra Parte?


El numeral 6 del Acuerdo, aprobado por el artículo 1 de la ley, exime de derechos arancelarios, comisiones de inspección y cargos similares a las aeronaves de las líneas designadas, su equipo regular, el combustible, los lubricantes y los suministros a bordo, mientras permanezcan a bordo hasta ser reexportados o utilizados en el viaje. También exime, salvo los cargos por servicios prestados, las piezas de repuesto, el material publicitario y el equipo de oficina, este último siempre que esté a disposición de las oficinas durante tres (3) años desde su introducción.

¿Cómo se rescinde el Acuerdo con Catar y con cuánta anticipación?


Según el numeral 25 del Acuerdo, aprobado por el artículo 1 de la ley, cualquiera de las Partes puede dar aviso por escrito, por los canales diplomáticos, de su decisión de rescindirlo, y la notificación se comunica al mismo tiempo a la Organización de Aviación Civil Internacional. El Acuerdo se rescinde doce (12) meses después de la fecha en que la otra Parte reciba la notificación, salvo que se retire de común acuerdo antes. Si no hay acuse de recibo, se considera recibida catorce (14) días después de que la Organización la reciba.

¿Qué dice la ley sobre modificar los anexos de ruta sin aprobación parlamentaria?


El numeral 20 del Acuerdo, aprobado por el artículo 1, dispone que si la enmienda se refiere únicamente a los programas anexos, basta que la acuerden las autoridades aeronáuticas de ambas Partes. El artículo 2 aclara que Costa Rica interpreta que esa posibilidad es un acuerdo derivado del propio convenio, establecido expresamente en esa disposición, y que constituye un protocolo de menor rango en los términos del numeral 121, inciso 4, párrafo tercero, de la Constitución Política.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Constitución Política de Costa Rica. Versión consolidada vigente al 2 de septiembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/constitucion-politica-de-la-republica-de-costa-rica/

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