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Derecho Agrario  ·  Derecho Tributario  ·  Leyes

Timbre Agrario e Impuesto al Consumo de Cigarrillos y Bebidas (Ley N.° 5792)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 13/05/2025

La Ley N.° 5792 crea un conjunto de tributos a favor del desarrollo rural y agropecuario del país, entre ellos el conocido timbre agrario y los impuestos sobre el consumo de cigarrillos nacionales y extranjeros y de bebidas. Sus recursos han servido históricamente para financiar la institucionalidad de desarrollo rural, hoy en cabeza del Instituto de Desarrollo Rural (Inder).

La norma fija las tarifas de cada tributo, las denominaciones del timbre agrario, los actos registrales y documentos en que debe cancelarse, y las reglas de recaudación y destino de lo recaudado. A lo largo de los años ha sido reformada en varias oportunidades para actualizar tarifas y adaptar su destino a la evolución de la institucionalidad agraria.

Timbre Agrario e Impuesto al Consumo de Cigarrillos y Bebidas (Ley N.° 5792)

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Bufete de Costa Rica

Por su incidencia cotidiana en actos registrales, patentes y trámites comerciales, el timbre agrario es uno de los tributos de mayor consulta práctica para abogados, notarios y contribuyentes. Se presenta aquí el texto consolidado y vigente de la Ley 5792.


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ARTÍCULO 1

Créase un impuesto sobre el consumo de cigarrillos nacionales y extranjeros, elaborados a máquina, de acuerdo con las siguientes tarifas que se aplicarán sobre el precio del artículo, antes que el impuesto de venta:

a) Dos coma cinco por ciento (2,5%) para los cigarrillos elaborados en el país con tabacos nacionales, exclusivamente.

b) Dos coma cinco por ciento (2,5%) para los cigarrillos extranjeros y para los fabricados en el país, en cuya elaboración se empleen, total o parcialmente, tabacos importados.

(Así reformado por el inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")

ARTÍCULO 2º

(Derogado por el inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")

ARTÍCULO 3º

(Derogado por el inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")

ARTÍCULO 4º

(Derogado por el inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")

ARTÍCULO 5

Del producto del impuesto establecido en el artículo 1, el Instituto de Desarrollo Rural destinará un dos por ciento (2%) a cubrir las necesidades de la educación técnica productiva. Dicho porcentaje se girará anualmente al Ministerio de Educación Pública (MEP) una vez liquidado el período fiscal correspondiente y deberá destinarse a satisfacer las necesidades que surjan de los planes de desarrollo rural en materia de educación técnica, así como a la atención de proyectos dirigidos a mejorar las condiciones educativas.

(Así reformado por el inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")

ARTÍCULO 6

Fíjase un impuesto específico por unidad de consumo para las bebidas carbonatadas de marcas nacionales y extranjeras, producidas en el país o importadas, de cinco coma setecientos veinticinco colones (¢5,725) a favor del Inder. En el caso de las micro y pequeñas empresas, cuya producción anual no exceda los dieciséis millones de unidades de consumo, el impuesto que aplicará por unidad de consumo de doscientos cincuenta ml (250 ml) será de dos coma treinta y cinco colones (¢2,35). Se definen por unidad de consumo los siguientes volúmenes:

a) Para todas las bebidas líquidas sujetas al impuesto, doscientos cincuenta mililitros (250 ml).

b) Para los jarabes de gaseosas utilizados exclusivamente para máquinas expendedoras de bebidas gaseosas tipos "post mix", se deberá utilizar el equivalente en mililitros de jarabe a una unidad de 250 ml de bebida terminada, de acuerdo con el rendimiento teórico del jarabe. Para estos efectos, cada fabricante deberá proporcionar al Inder una certificación que estipule el rendimiento teórico en mililitros de bebida terminada de cada producto que se comercialice. Dicha certificación podrá ser validada por el Laboratorio Aduanero del Ministerio de Hacienda o el Centro de Investigación en Tecnología de Alimentos de la Universidad de Costa Rica a requerimiento del Inder, basándose en una unidad de "post mix" del producto en cuestión y usándola en una unidad dispensadora debidamente calibrada, para validar el rendimiento de la bebida terminada. Para estos efectos, el fabricante deberá proveer las unidades de "post mix" necesarias para la prueba, prestar el equipo dispensador necesario, proveer las instrucciones o guías necesarias similares a las que se dan a los clientes y ayudar a la calibración de dicho equipo, en la medida que sea necesario. El costo de esta validación correrá por cuenta del sujeto pasivo.

c) Para envases de diferentes contenidos, el impuesto se aplicará proporcionalmente.

El hecho generador de los impuestos establecidos en este artículo ocurre en las ventas a nivel de fábrica en la fecha de emisión de la factura o entrega del producto, el acto que suceda primero; en la importación, en el momento de la aceptación de la declaración aduanera; en todos los casos, independientemente de su presentación.

A partir de la vigencia de esta ley, la Administración Tributaria , de oficio, actualizará trimestralmente el monto del impuesto creado en este artículo, conforme a la variación del índice de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) y el monto resultante de la actualización deberá comunicarse de acuerdo con lo que establece el párrafo siguiente.

Le corresponde al Inder fijar y publicar mediante disposición de alcance general la actualización referida, dentro de los quince días anteriores a cada período trimestral de aplicación. Los períodos de aplicación iniciarán el primer día de enero, abril, julio y octubre. En ningún caso cada ajuste trimestral podrá ser superior a un tres por ciento (3%).

En la producción nacional será contribuyente de estos impuestos el fabricante o envasador de dichos productos; en la importación, la persona natural o jurídica a cuyo nombre se importen los productos.

Para aplicar estos impuestos se entenderá por venta cualquier acto que involucre o tenga por fin último la transferencia del dominio del producto, independientemente de su naturaleza jurídica, la designación y las condiciones pactadas por las partes. Asimismo, se entenderá por importación el ingreso al territorio nacional, una vez cumplidos los trámites legales, de los productos sujetos a estos impuestos.

Se exceptúa del pago de este impuesto el producto destinado a la exportación.

Del total de lo recaudado por el lnder anualmente, deberá transferirle al Ministerio de Salud lo correspondiente al 20%. Para que el Ministerio de Salud realice, según sus competencias, aquellas funciones que le son asignadas mediante esta ley, respecto a las acciones dirigidas a la población en información, educación y comunicación, para el fomento de estilos de vida saludable, con especial énfasis en promover prácticas y hábitos de alimentación saludable.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 15 de la Ley marco para prevenir y atender los trastornos de conducta alimentaria (TCA), N° 10750 del 22 de octubre de 2025)

(Así reformado por el inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")

ARTÍCULO 7º

(Derogado por el inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")

ARTÍCULO 8

Créase un impuesto de un ocho por ciento (8%) aplicable al precio, antes del que corresponde al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, según la Ley N.º 6282, de 14 de agosto de 1979, sobre las bebidas alcohólicas elaboradas por la Fábrica Nacional de Licores y consumidas en el país, al cual se refiere la Ley N.º 2035, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Producción , de 17 de julio de 1956, y sus reformas. Quedan exentos del impuesto, únicamente, los alcoholes enumerados en la disposición legal citada.

Tratándose de bebidas alcohólicas importadas, elaboradas o envasadas en el país por otros productores, exceptuándose la cerveza y el vino nacionales y extranjeros ya gravados en el artículo 10, el gravamen será también de un ocho por ciento (8 %) sobre el precio, antes del impuesto asignado al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), según la Ley N.º 6282.

(Así reformado por el inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")

ARTÍCULO 9

Para los fines de la distribución, el impuesto del ocho por ciento (8%) creado en el artículo 8 de esta ley se asigna de la siguiente manera:

a) El correspondiente a bebidas alcohólicas nacionales:

Seis coma cuarenta y dos por ciento (6, 42%) para el Inder.

Uno coma cincuenta y ocho por ciento (1,58%) a favor deI Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), para que financie sus programas de prevención, tratamiento y rehabilitación en alcohol, tabaco y otras drogas, así como la construcción y el mantenimiento de instalaciones de las sedes regionales y los centros de atención integral en drogas en las diferentes provincias de Costa Rica. Estos recursos no estarán sujetos a las directrices emitidas por el Poder Ejecutivo en materia de restricción de gasto público.

b) El correspondiente a bebidas alcohólicas extranjeras será en su totalidad para el Inder, que será utilizado para el cumplimiento de los fines de su ley constitutiva.

El Inder girará anualmente y en forma directa la porción del impuesto que corresponde al IAFA.

(Así reformado por el inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")

ARTÍCULO 10

Fíjase un impuesto específico de cero coma cuatro colones (¢0,4) por cada mililitro de alcohol absoluto a favor del Inder, sobre la cerveza nacional y extranjera. Igualmente, se fija un impuesto específico de cero coma dos ocho dos siete uno colones ¢ 0,28271(**) por cada mililitro de alcohol absoluto, a favor del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM)(*) sobre la cerveza nacional y extranjera.

(**) (Así actualizado el impuesto anterior por el artículo 1 y 2 de la resolución N° DE-RE-A-6-2026 del 26 de febrero de 2026, " Establece monto de ¢ 0,28271 (cero coma dos ocho dos siete uno colones) al impuesto específico otorgado a favor del IFAM que regirá a partir del 01 de abril del 2026".)

(*) (Mediante resolución N° 017-2013 del 25 de noviembre del 2013, se establece lo siguiente: "... Se actualiza el impuesto específico otorgado a favor del IFAM, según se detalla a continuación:

Cálculo para el primer trimestre de 2014 (enero a marzo)

octubre-2013 julio-2013
IPC 161,357 162,306
Valor impuesto inicial ¢0,23630 Factor acumulativo de variación ¢0,99416 Valor actualizado del impuesto específico por mililitro de alcohol absoluto ¢0,23492

El monto del impuesto específico, de ¢0,23492 (cero coma dos tres cuatro nueve dos colones), se aplicará sobre cada mililitro de alcohol absoluto. Dicho monto regirá durante el período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de marzo de 2014.")

Se fija un impuesto específico de cero coma dos colones (¢0,2) por cada mililitro de alcohol absoluto a favor del Inder, sobre el vino nacional y extranjero.

En el caso de los vinos nacionales o extranjeros, elaborados a partir de frutas fermentadas, que no sean uvas frescas ya gravadas en el párrafo anterior, cuya comercialización anual no exceda los quince millones de mililitros de alcohol absoluto, se establece un impuesto de cero coma un colones (¢0,1) por mililitro de alcohol absoluto. Cuando se exceda el límite indicado, el impuesto será de cero coma dos colones (¢0,2) por cada mililitro de alcohol absoluto.

El hecho generador de los impuestos establecidos en este artículo ocurre en las ventas a nivel de fábrica en la fecha de emisión de la factura o entrega del producto, el acto que suceda primero; en la importación, en el momento de la aceptación de la declaración aduanera; en todos los casos, independientemente de su presentación.

A partir de la vigencia de esta ley, la Administración Tributaria , de oficio, actualizará trimestralmente el monto de los impuestos creados en este artículo, conforme a la variación del índice de precios al consumidor que determine el INEC y el monto resultante de la actualización deberá comunicarse de acuerdo con lo que establece el párrafo siguiente.

Le corresponde al Inder fijar y publicar mediante disposición de alcance general la actualización referida, dentro de los quince días anteriores a cada período trimestral de aplicación. Los períodos de aplicación iniciarán el primer día de enero, abril, julio y octubre. En ningún caso, cada ajuste trimestral podrá ser superior a un tres por ciento (3%).

En la producción nacional será contribuyente de estos impuestos el fabricante o envasador de dichos productos; en la importación, la persona natural o jurídica a cuyo nombre se importen los productos.

Para aplicar estos impuestos, se entenderá por venta cualquier acto que involucre o tenga por fin último la transferencia del dominio del producto, independientemente de su naturaleza jurídica, la designación y las condiciones pactadas por las partes.

Asimismo, se entenderá por importación el ingreso al territorio nacional, una vez cumplidos los trámites legales de los productos sujetos a estos impuestos.

Se exceptúa del pago de este impuesto el producto destinado a la exportación.

(Así reformado por el inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")

ARTÍCULO 11

Los impuestos creados en la presente ley se liquidarán y pagarán de la siguiente manera:

a) En la producción nacional, los sujetos pasivos deberán liquidar y pagar los impuestos a más tardar dentro de los primeros quince días naturales de cada mes. Utilizarán el formulario de declaración jurada que apruebe la Administración Tributaria , por todas las ventas efectuadas en el mes anterior al de la declaración, debidamente respaldadas mediante comprobantes autorizados. La presentación de la declaración jurada y el pago de los impuestos serán actos simultáneos.

b) En las importaciones o internaciones, en el momento previo al desalmacenaje del producto, efectuado por las aduanas que a la vez acreditará por medio de la Tesorería Nacional. No se autorizará desalmacenarlo si los interesados no comprueban el correspondiente pago del impuesto. El pago deberá consignarse por separado en la declaración aduanera.

ARTÍCULO 12

El producto de los gravámenes establecidos en la presente ley será recaudado por el Inder en las cajas recaudadoras que al efecto designe, mediante los bancos del Sistema Financiero Nacional y por los medios electrónicos que establezca la Administración Tributaria.

ARTÍCULO 13

Créase el timbre agrario, el cual será cubierto por las personas físicas y jurídicas titulares de los actos o contratos señalados en el artículo siguiente.

Los fondos provenientes de dicho impuesto serán destinados al lnder, el que recaudará, administrará y empleará su producto para el cumplimiento de los fines de su ley constitutiva, procurando la dotación y regularización de la tierra para mujeres y demás acciones encaminadas a lograr reducir la brecha de género en materia de acceso, uso y control de la tierra, para lo cual destinará al menos el ocho por ciento (8%) de lo recaudado.

La emisión, la custodia, la venta y la distribución del timbre estará a cargo del lnder, que queda facultado para establecer los canales que se consideren convenientes para agilizar su venta, utilizando, para tal efecto, las entidades del Sistema Bancario Nacional y los medios electrónicos que se lleguen a establecer reglamentariamente.

Las ventas de este timbre, en cantidades mayores a cinco mil colones (₵5 000,00) tendrán el descuento que usualmente tienen las especies fiscales. Dicho monto se actualizará cada cinco años, de acuerdo con el índice de inflación establecido por el Banco Central de Costa Rica (BCCR).

(Así reformado por el artículo 7° de la Ley para el acceso, uso y control de la tierra por parte de las mujeres, para aumentar el empleo en actividades con sistemas productivos bajos en carbono, conservación y forestales, N° 10724 del 13 de mayo del 2025)

Actos o Contratos Montos
a.-Monto de ventas del timbre, sujetas al descuento que usualmente tienen las especies fiscales. ¢6.078,08
b.-Monto de la estimación de información posesoria o de la rectificación de medida. ¢2.431,23
c.-Monto a pagarse sobre el exceso, cuando la estimación posesoria o la rectifi de medida, sea superior a ¢5.000.000 (cinco millones de colones). ¢1,52
d.-Monto de las protocolizaciones que impliquen la modificación de estatutos respecto a la integración de Junta Directiva, razón social o domicilio. ¢12.156,17")

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la resolución N° Resolución General Nº 003-2023 del 2 de febrero de 2023, se acordó actualizar los montos a fectos al Timbre Agrario creado por esta Ley, según se detalla a continuación:

ARTÍCULO 14

Los siguientes actos o contratos estarán afectos al pago del timbre agrario y quienes los realicen deberán cubrir el monto señalado en cada caso:

a) Por las inscripciones y traspasos de toda clase de vehículos motorizados se pagarán tres colones (¢3,00) por cada mil o fracción menor, sobre la estimación que el Registro respectivo dé al vehículo.

b) Por los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, inscribibles en el Registro Público de la Propiedad , se pagará un colón con cincuenta céntimos (¢1,50) por cada mil o fracción menor, sobre su estimación. Para estos efectos, deberán inscribirse todos los contratos de arrendamiento que se celebren con el Estado, excepto los establecidos en el capítulo IV del título II de la presente ley.

c) Por las primeras inscripciones de inmuebles que se realicen en el Registro de la Propiedad , provenientes de nuevos títulos, así como por las inscripciones provenientes de rectificación de medida, las cuales impliquen aumentos de cabida, se pagarán dos mil colones (¢2.000,00). Es entendido que cuando la estimación de la información posesoria o de la rectificación de medida sea superior a los cinco millones de colones (¢5.000.000,00) deberá pagarse el timbre sobre el exceso, a razón de un colón con veinticinco céntimos (¢1,25) por mil o fracción menor.

Dichas tarifas se actualizarán cada cinco años de acuerdo con el índice de inflación establecido por el BCCR, iniciando a partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley. Dicho incremento deberá publicarse mediante disposición de alcance general emitido por el Inder.

d) Se pagará un colón con cincuenta céntimos (¢1,50) por cada mil o fracción menor, sobre el capital de las sociedades mercantiles, en la constitución, fusión, transformación, disolución y aumentos de capital.

Asimismo, sobre las protocolizaciones que impliquen la modificación de estatutos respecto a la integración de Junta Directiva, razón social o domicilio se pagarán diez mil colones (¢10.000,00). Este monto se actualizará cada cinco años de acuerdo con el índice de inflación establecido por el BCCR, iniciando a partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley. Dicho incremento deberá publicarse mediante disposición de alcance general emitido por el Inder.

El impuesto respectivo deberá cancelarse al inscribir el testimonio de la escritura correspondiente.

e) Se pagará un colón con cincuenta céntimos (¢1,50) por cada mil o fracción menor sobre los otorgamientos de escrituras públicas que impliquen traspaso de inmuebles, inscritos o no en el Registro Público. Se pagará un colón con cincuenta céntimos (¢1,50) por cada mil o fracción menor en los contratos en los cuales se constituyan hipotecas o cédulas hipotecarias. En caso de que la hipoteca se constituya con el fin de garantizar la totalidad o parte del precio del inmueble, el impuesto se pagará únicamente por el traspaso, pero si llega a rematarse la finca con base en la hipoteca constituida deberá pagarse el timbre agrario en el momento de protocolizarse el remate, de la forma aquí especificada.

Tratándose de inmuebles destinados a vivienda el pago de timbre agrario se realizará conforme a las siguientes disposiciones:

En el caso de traspaso de inmuebles catalogados de interés social se pagará un colón (¢1,00) por cada mil o fracción menor. Para tal efecto se considerará de interés social todo inmueble destinado a vivienda cuyo valor no exceda del monto fijado por el Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi). En caso de que se constituya hipoteca con el fin de garantizar la totalidad o parte del precio del inmueble, el impuesto se pagará únicamente por el traspaso, pero si llega a rematarse la finca con base en la hipoteca constituida, deberá pagarse el timbre agrario, en el momento de protocolizarse el remate, de la forma aquí especificada.

En inmuebles destinados a vivienda cuyo valor exceda el monto fijado en el párrafo anterior y no supere el monto establecido en el inciso a) del artículo 6 de la Ley N.º 8683, Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda, y sus reformas, se pagará un colón con veinticinco céntimos (¢1,25). En caso de que se constituya hipoteca con el fin de garantizar la totalidad o parte del precio del inmueble, el impuesto se pagará únicamente por el traspaso, pero si llega a rematarse la finca con base en la hipoteca constituida, deberá pagarse el timbre agrario en el momento de protocolizarse el remate, de la forma aquí especificada.

El Registro Público y las entidades bancarias que recauden el timbre agrario estarán obligados a suministrar la información que el Inder, en función de Administración Tributaria, requiera para los efectos de comprobación y fiscalización de este impuesto.

Queda autorizado el Inder para apersonarse en los juicios de informaciones posesorias y para objetar la cuantía, cuando considere que esta no se ajusta al valor real del inmueble.

(Así reformado por el inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la resolución N° Resolución General Nº 003-2023 del 2 de febrero de 2023, se acordó actualizar los montos a fectos al Timbre Agrario creado por esta Ley, según se detalla a continuación:

Actos o Contratos Montos
a.-Monto de ventas del timbre, sujetas al descuento que usualmente tienen las especies fiscales. ¢6.078,08
b.-Monto de la estimación de información posesoria o de la rectificación de medida. ¢2.431,23
c.-Monto a pagarse sobre el exceso, cuando la estimación posesoria o la rectifi de medida, sea superior a ¢5.000.000 (cinco millones de colones). ¢1,52
d.-Monto de las protocolizaciones que impliquen la modificación de estatutos respecto a la integración de Junta Directiva, razón social o domicilio. ¢12.156,17")
ARTÍCULO 15

Tratándose de cooperativas, empresas comunitarias de

autogestión campesina, creadas conforme a la ley, o de pequeños

agricultores, el gravamen en todos los casos se reducirá a la mitad.

ARTÍCULO 16

El producto del gravamen creado por el artículo 13 de

esta ley será destinado, por el Instituto de Tierras y Colonización, al

cumplimiento de los fines previstos en su ley constitutiva, y no deroga

ni modifica los impuestos de la misma naturaleza, vigentes a la fecha de

su promulgación.

ARTÍCULO 17

Las tierras incultas de la Compañía United Brands, de

la Chiriquí Land Company, o de sus subsidiarias, así como las áreas

abandonadas, las dadas en arrendamiento, o que no sean de explotación

efectiva, o que hayan sido sometidas por estas compañías al régimen

forestal voluntario, se expropian. El precio no será mayor del declarado

al Estado para fines fiscales y se tomará, al efecto, como precio el

valor promedio de los declarados en los últimos cinco años anteriores a

la vigencia de esta ley. Las fincas no inscritas, ocupadas por estas

compañías, se declaran propiedad del Estado y aquellas que no tienen

valor declarado serán pagadas de acuerdo con el precio erogado por las

compañías al adquirirlas. El Estado, en fecha inmediata a la de

promulgación de esta ley, entrará en posesión de esas tierras, las

incorporará a su patrimonio y, mediante decreto, las traspasará al ITCO

para los programas de desarrollo rural.

El Instituto de Tierras y Colonización dará prioridad en las

adjudicaciones a campesinos sin tierra y queda autorizado para efectuar

el pago de las tierras que adquiera con los bonos agrarios que emita de

acuerdo con esta ley. Los actuales arrendatarios, que no son dueños de

otras tierras, tendrán prioridad para la correspondiente adjudicación

hasta un máximo de cien hectáreas.

ARTÍCULO 18

Para efectos del último párrafo del artículo anterior,

solamente serán considerados los arrendamientos que hayan sido

debidamente protocolizados, ante notario público, o que sean de fecha

cierta antes del 30 de mayo de 1975.

ARTÍCULO 19

Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir, por medio

del Ministerio de Hacienda, títulos de la deuda pública hasta por la suma

de cien millones de colones (¢ 100.0 00,000.00) para financiar el pago o

pagar las tierras que se expropien o adquieran, de conformidad con lo

previsto en la presente ley. Se autoriza al Poder Ejecutivo, si fuese

necesario a juicio del Ministerio de Hacienda, para que emita, una vez

colocados los bonos de la primera emisión, una cantidad adicional de

bonos hasta por el mismo monto indicado.

ARTÍCULO 20

Para el servicio de amortización e intereses de la

deuda, que por esta ley se autoriza, se incluirá anualmente en el

presupuesto ordinario de la República la suma necesaria, tomando estos

recursos de los que la presente ley le asigna al ITCO.

ARTÍCULO 21

El Banco Central de Costa Rica será el encargado, como

administrador de rentas, de la atención y pago de los bonos y cupones de

intereses a que esta ley se refiere, así como del manejo y contabilidad

de ellos, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de su ley

orgánica. El Banco Central sólo estará obligado a atender el servicio de

los valores autorizados por esta ley, cuando se le suplan los fondos

necesarios para ese efecto.

ARTÍCULO 22

Los Bancos del Sistema Bancario Nacional, sus

dependencias y sucursales, así como las demás instituciones autónomas y

semiautónomas del Estado, quedan autorizadas para comprar y conservar

como inversión los bonos autorizados por esta ley, los que se

considerarán como valores mobiliarios de primera clase, de absoluta

seguridad y liquidez. Los bancos comerciales podrán también, colocar

estos bonos entre particulares, con pacto de retroventa a la par con los

intereses al día.

Los plazos de los préstamos de emergencia que el Banco Central

conceda a los bancos comerciales, de conformidad con la ley Nº 1552 de 23

de abril de 1953, artículo 62, inciso 3), podrán ser superiores a noventa

días cuando se utilicen como garantía los bonos a que se refiere esta

ley, a juicio exclusivo de la Junta Directiva de dicho Banco.

ARTÍCULO 23

Los títulos se emitirán en dos partidas por el total

de la suma señalada en el artículo 19. Se denominarán "Bonos Agrarios

1975" y llevarán la fecha de la promulgación de esta ley. Los bonos se

emitirán en colones, con distintos valores nominales, pero no menores de

un mil colones cada título, en dos series diferentes, tituladas A y B.

La emisión de los bonos serie B podrá emitirse en dólares, a juicio

del Banco Central de Costa Rica, y será hecha por el monto necesario para

cancelar el precio total de las tierras incultas, que se expropian de

conformidad con la presente ley.

Estos bonos tendrán la garantía plena del Estado y estarán exentos,

así como sus intereses, de todo impuesto presente o futuro.

ARTÍCULO 24

Los bonos de la serie A devengarán un interés del ocho

por ciento anual y los de la serie B un interés máximo del cinco por

ciento anual, pagaderos por trimestres vencidos, el día primero de cada

uno de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre. La amortización

se efectuará mediante sorteos, o llamando al pago, a la par, del saldo de

bonos en circulación. El plazo de los bonos de la serie A será quince

años y el de la serie B veinte años.

ARTÍCULO 25

El Instituto de Tierras y Colonización está obligado a

incluir en sus presupuestos ordinarios anuales las sumas necesarias para

la atención del servicio de la deuda de los valores autorizados en esta

ley y girará esas partidas presupuestarias al Banco Central de Costa

Rica, para que éste cumpla con su obligación de servir esta deuda. La

Contraloría General de la República no aprobará los presupuestos del

ITCO, si esta entidad no cumple con la obligación establecida en el

presente artículo.

ARTÍCULO 26

Con el producto de los bonos creados por la presente

ley, el ITCO podrá adquirir, ya sea mediante compra directa o por vía de

expropiación, los inmuebles incultos, originalmente pertenecientes a la

United Brands, la Chiriquí Land Company o sus subsidiarias, que

actualmente se encuentren bajo el dominio de terceras personas u otras

entidades, de acuerdo con el procedimiento establecido por esta ley en

cuanto al pago de las tierras.

Queda igualmente autorizado el ITCO para utilizar dichos recursos en

la adquisición de otros inmuebles, que requiera para el cumplimiento de

sus fines.

ARTÍCULO 27

Conforme el procedimiento de expropiación que

establece esta ley, se expropiarán tanto los inmuebles que a la vigencia

de la presente ley se encontraren en las situaciones allí contempladas,

como aquellos que al 30 de mayo de 1975 se encontraban en alguna de las

situaciones previstas por la norma indicada, aunque posteriormente tales

situaciones de hecho hubieren variado, o se hubiere transferido su

dominio.

ARTÍCULO 28

Las tierras que recupere el Estado, mediante las

expropiaciones que se decreten con fundamento en esta ley, sólo podrán

ser adjudicadas a campesinos sin tierra o con tierra insuficiente y en

extensiones que correspondan a la relación tierra-hombre, aconsejable de

acuerdo con los estudios técnicos que realizará el ITCO. Dichas

adjudicaciones en ningún caso podrán sobrepasar una relación

tierra-hombre de cien hectáreas, en terrenos aptos para la agricultura, y

de trescientas hectáreas en terrenos aptos solamente para la explotación

ganadera.

ARTÍCULO 29

A partir del 1º de enero de 1976, la totalidad de los

impuestos sobre los cigarrillos, que corresponda por ley al Gobierno de

la República, por medio del Poder Ejecutivo, y que ingresa a la Caja

Unica, se traslada a la Caja Costarricense de Seguro Social; ésta la

percibirá directamente y la aplicará al pago de las cuotas que el Estado

debe cubrir como tal y como patrono, en los regímenes de enfermedad y

maternidad y de invalidez, vejez y muerte. De la suma total de impuestos,

que por esta ley se le traslada, la Caja deberá destinar dos millones de

colones (¢ 2.000,000.0 0) por año, por medio de cuotas mensuales

proporcionales, al Consejo Nacional de Producción. Estas sumas serán

giradas por la Caja directamente al Consejo y éste las aplicará,

exclusivamente, a financiar los programas de servicio público destinados

a garantizar la sanidad en el sacrificio de ganado, el suministro de

carne para el consumo local y la regulación de sus precios. Si dichos

programas llegan a autofinanciarse, los fondos destinados en este

artículo al Consejo Nacional de Producción serán aplicados por éste a sus

programas de estabilización de precios de otros productos de consumo

popular.

Se autoriza a la Caja Costarricense de Seguro Social para cobrar a

las instituciones beneficiarias de los impuestos de cigarrillos los

costos del sistema de recaudación de esos impuestos, excepto al Poder

Ejecutivo.

Se exceptúa de esta disposición el céntimo que corresponde al

Instituto de Tierras y Colonización, de conformidad con lo que dispone el

inciso a) del artículo 6º de la ley Nº 3021, suma que girará directamente

la Caja Costarricense de Seguro Social al Instituto.

ARTÍCULO 30

De las tierras que por esta ley se expropian, el

Instituto de Tierras y Colonización entregará a la Municipalidad de

Talamanca trescientas hectáreas, parte de la "Finca Volio, para el

asentamiento y desarrollo futuro de la ciudad de Bribri, cabecera de ese

cantón.

El ITCO expropiará las tierras conocidas como "La Lechería",

situadas en Golfito, y las donará a la Municipalidad de ese cantón para

ampliar el área de la población civil.

También expropiará las tierras conocidas como "La Rotonda",

propiedad de la Compañía Bananera de Costa, cuyos linderos son: Norte,

Iglesia Bautista, Compañía Bananera de Costa Rica y calle pública; Sur,

calle pública y terrenos de manglares; Este, calle pública y Zona

Americana; y Oeste calle pública y Colegio Profesional Técnico Carlos

Manuel Vicente, y donará esas tierra a la Municipalidad, quien deberá

destinarlas a la construcción de la Ciudad de los Deportes de Golfito.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5912 de 22 de junio de

1976).

ARTÍCULO 31

A los que resulten beneficiarios en las adjudicaciones

de parcelas de tierra, que prevé esta ley, se les aplicarán todos los

artículos que correspondan de la Ley de Tierras y Colonización, Nº 2825

de 1961 y sus reformas, excepto los que se opongan a la presente ley.

ARTÍCULO 32

Esta ley es de orden público y rige a partir de su

publicación.

TRANSITORIO I

El "Timbre Agrario" tendrá aplicación en los actos y

contratos que por la presente ley se gravan, en el momento en que el

Instituto de Tierras y Colonización lo ponga a disposición del público,

circunstancia que deberá informar por medio del Diario Oficial y otros

órganos de la prensa nacional.

TRANSITORIO II

Las tierras incultas de la Compañía Bananera de

Costa Rica o sus subsidiarias, situadas en Sixaola distrito segundo del

cantón de Talamanca, expropiadas sobre la base de esta ley, serán

dedicadas por el ITCO de prioridad a proyectos de siembra de palma

africana y granos básicos, mediante planes cooperativos exclusivamente

con campesinos de escasos recursos económicos, de las zonas comprendidas

dentro de los límites de extensión de áreas establecidas en esta ley.

TRANSITORIO III

No obstante lo establecido en el artículo 29 de

esta ley, la Caja Costarricense de Seguro Social girará al Consejo

Nacional de Producción la suma de un millón de colones (¢ 1.000,000.00),

del producto del impuesto sobre cigarrillos que corresponde al Poder

Ejecutivo, en el segundo semestre de 1975. En el año 1976 y en los

siguientes, la Caja girará al Consejo la suma de dos millones de colones

(¢ 2.000,000.00) establecida en esa norma.

El producto del impuesto sobre cigarrillos que, por medio del citado

artículo 29 Social es la cantidad líquida que resulte luego de separarse las rentas, de esta ley, se traslada a la Caja Costarricense de Seguro

que en virtud de leyes anteriores tienen asignado un destino específico.

El pago correspondiente al año 1976, que debe hacerse a la Caja,

conforme el mencionado artículo 29 de esta ley, podrá incluirse en el

arreglo global de la deuda del Estado con esa institución, con los que

ésta empezaría a percibir directamente el mencionado pago a partir del 1º

de enero de 1977.

Preguntas frecuentes sobre el Timbre Agrario y los Impuestos al Consumo en Costa Rica

¿Qué crea la Ley N.° 5792?


La Ley N.° 5792 crea un conjunto de tributos a favor del desarrollo rural, entre ellos el impuesto al consumo de cigarrillos, el impuesto a las bebidas y el conocido timbre agrario, cuyos recursos se destinan hoy al Instituto de Desarrollo Rural (Inder).

¿Cuál es el impuesto al consumo de cigarrillos?


El artículo 1 crea un impuesto sobre el consumo de cigarrillos nacionales y extranjeros elaborados a máquina, con una tarifa del 2,5% aplicada sobre el precio del artículo, antes del impuesto de venta.

¿Cómo se grava el consumo de bebidas carbonatadas?


El artículo 6 fija un impuesto específico por unidad de consumo de 250 ml a favor del Inder. Para las micro y pequeñas empresas cuya producción no exceda los dieciséis millones de unidades anuales aplica una tarifa reducida por unidad.

¿Qué es una 'unidad de consumo' para estos impuestos?


El artículo 6 define la unidad de consumo como doscientos cincuenta mililitros (250 ml) de bebida líquida. Para los jarabes tipo «post mix» se utiliza el equivalente en mililitros de bebida terminada, y para otros envases el impuesto se aplica proporcionalmente.

¿A favor de quién se recaudan estos tributos?


Los recursos se destinan al Instituto de Desarrollo Rural (Inder), entidad que sustituyó al antiguo Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) tras la reforma introducida por la Ley N.° 9036 de 2012.

¿Qué es el timbre agrario y dónde se paga?


El timbre agrario es un tributo creado por esta ley que debe cancelarse en distintos actos registrales y trámites. Es uno de los timbres de consulta frecuente para abogados y notarios al inscribir documentos en el Registro Nacional.

¿Una parte de lo recaudado se destina a educación?


Sí. El artículo 5 dispone que el Inder destine un 2% del producto del impuesto a cubrir necesidades de la educación técnica productiva, girándolo anualmente al Ministerio de Educación Pública (MEP).

¿Cuándo ocurre el hecho generador del impuesto?


El hecho generador ocurre en las ventas a nivel de fábrica, en la fecha de emisión de la factura o entrega del producto (lo que suceda primero), y en la importación, al momento de la aceptación de la declaración aduanera.

¿Quién fiscaliza el cumplimiento de estos impuestos?


La administración y fiscalización corresponde al Inder con el apoyo de las autoridades tributarias y aduaneras del Ministerio de Hacienda, que verifican la correcta liquidación y pago de los tributos creados por la ley.

¿La Ley 5792 sigue vigente y ha sido reformada?


Sí, sigue vigente. Su reforma más relevante fue la introducida por la Ley N.° 9036 de 2012, que transformó el IDA en el Inder y actualizó varios de sus artículos. En esta página puede consultar el texto consolidado vigente.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario en el Instituto de Desarrollo Rural y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural de Costa Rica (Ley n.° 9036). Versión consolidada vigente al 26 de febrero de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/transforma-el-instituto-de-desarrollo-agrario-en-el-instituto-de-desarrollo-rural-y-crea-secretaria-tecnica-de-desarrollo-rural-de-costa-rica-9036/
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