La Ley N.° 10814 adiciona un párrafo final al artículo 4 de la Ley 6041, Ley de Creación de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (CONAPE), del 18 de enero de 1977, según el título oficial con que fue publicada.
El artículo único trae el texto del numeral 4 de la Ley 6041, sobre la integración del Consejo Directivo, y exige a sus integrantes formación y experiencia comprobada por al menos cinco años, además de que una de las personas designadas acredite experiencia en economía laboral, mercado laboral o selección de beneficiarios. El transitorio único regula qué ocurre con los miembros que ya ocupan sus cargos.
Adición de un Párrafo Final al Artículo 4 de la Ley 6041, Ley de Creación de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (CONAPE), del 18 de enero de 1977 (Ley N.° 10814)
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La Ley N.° 10814 se publicó en el Alcance N.° 157 a La Gaceta N.° 231 del 9 de diciembre de 2025 y rige a partir de su publicación. El texto lo transcribió la Biblioteca y lo cotejó palabra por palabra contra la página oficial; el facsímil oficial de La Gaceta va al final del PDF de la ley.
N° 10814
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 6041, LEY DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PRÉSTAMOS PARA LA EDUCACIÓN (CONAPE), DEL 18 DE ENERO DE 1977
Nota de la Biblioteca Jurídica: La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable. Este texto lo transcribió la Biblioteca Jurídica y lo cotejó, palabra por palabra, con la página oficial; el facsímil oficial se reproduce íntegro al final del PDF de esta ley (Alcance N.° 157 a La Gaceta N.° 231 del 9 de diciembre de 2025, páginas 29 a 31 del PDF del Alcance; 3 páginas).
Adiciónese un párrafo final al artículo 4 de la Ley 6041, Ley de Creación de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (Conape), de 18 de enero de 1977. El texto es el siguiente:
Artículo 4- Integrarán el Consejo Directivo:
a) El ministro o la ministra de Educación Pública o su representante, quien lo presidirá.
b) El ministro o la ministra de Planificación Nacional y Política Económica o su representante.
c) Una persona representante del Banco Central de Costa Rica.
d) Una persona representante de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación.
e) El ministro o la ministra de Trabajo y Seguridad Social, o su representante.
Las personas funcionarias que integren el Consejo Directivo deben ser profesionales con formación y experiencia comprobada por al menos cinco años, en áreas de conocimiento afines a las labores de educación, banca, finanzas y derecho financiero. Asimismo, una de las personas designadas, como miembro del Consejo, deberá acreditar experiencia por al menos cinco años en las labores de economía laboral, mercado laboral o selección de beneficiarios, basados en criterios sociales. Corresponderá a cada jerarca de las instituciones miembros, asegurar la idoneidad de las personas designadas y el cumplimiento del citado conjunto de saberes requeridos para el cumplimiento de los fines y las competencias del órgano.
Los miembros del Consejo Directivo, representantes del Banco Central de Costa Rica y del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas, se mantendrán en sus cargos hasta el vencimiento del plazo de su designación vigente al momento de entrada de la presente ley. Los miembros del Ministerio de Educación Pública (MEP), del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrán ser sustituidos o mantenerse en sus cargos a juicio de la persona jerarca de cada cartera.
Rige a partir de su publicación.
El artículo único adiciona un párrafo final al numeral 4 de la Ley 6041 y trae su texto: integran el Consejo Directivo el ministro o la ministra de Educación Pública o su representante, quien lo preside; el de Planificación Nacional y Política Económica o su representante; una persona representante del Banco Central de Costa Rica; una de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación; y el ministro o la ministra de Trabajo y Seguridad Social, o su representante.
Según el artículo único, deben ser profesionales con formación y experiencia comprobada por al menos cinco años, en áreas afines a las labores de educación, banca, finanzas y derecho financiero. Además, una de las personas designadas deberá acreditar experiencia por al menos cinco años en economía laboral, mercado laboral o selección de beneficiarios, basados en criterios sociales.
El artículo único dispone que corresponderá a cada jerarca de las instituciones miembros asegurar la idoneidad de las personas designadas y el cumplimiento del conjunto de saberes requeridos para los fines y las competencias del órgano.
El transitorio único dispone que los representantes del Banco Central de Costa Rica y del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas se mantienen en sus cargos hasta el vencimiento del plazo de su designación vigente. Los miembros del Ministerio de Educación Pública, de Mideplán y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrán ser sustituidos o mantenerse, a juicio de la persona jerarca de cada cartera.
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