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Derecho Administrativo  ·  Derecho Ambiental  ·  Leyes

Ley de Creación del Área Silvestre Protegida Paisaje Nacional Espejo de Agua Embalse Arenal y Fomento de Actividades Asociadas al Uso Sostenible en su Zona de Amortiguamiento

Bufete de Costa Rica 

10

Actualización Legislativa: 22/06/2026

La Ley 10963, denominada oficialmente Ley de Creación del Área Silvestre Protegida Paisaje Nacional Espejo de Agua Embalse Arenal y Fomento de Actividades Asociadas al Uso Sostenible en su Zona de Amortiguamiento, fue aprobada por la Asamblea Legislativa el 2 de junio de 2026 y sancionada por el Poder Ejecutivo el 22 de junio de 2026, bajo el expediente legislativo N.° 22.981. La norma incorpora al régimen costarricense de áreas silvestres protegidas una nueva categoría de manejo, la de Paisaje Nacional, aplicada por primera vez al espejo de agua del Embalse Arenal.

El texto declara Área Silvestre Protegida, bajo la categoría Paisaje Nacional, la superficie de agua del embalse hasta la cota máxima de 548.58 metros sobre el nivel del mar, excluyendo expresamente las áreas ya comprendidas dentro del Parque Nacional Volcán Arenal. La ley regula además una zona de amortiguamiento de cincuenta metros alrededor de esa cota, y habilita actividades de pesca de subsistencia, pesca deportiva y turística, acuicultura, transporte acuático y turismo de bajo impacto, sujetas a los títulos habilitantes que exige el articulado: permiso municipal, autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, y visto bueno del Instituto Costarricense de Electricidad como administrador histórico del embalse.

Ley de Creación del Área Silvestre Protegida Paisaje Nacional Espejo de Agua Embalse Arenal y Fomento de Actividades Asociadas al Uso Sostenible en su Zona de Amortiguamiento

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Bufete de Costa Rica

En su Capítulo II, la ley reforma dos normas preexistentes: adiciona la categoría de manejo Paisaje Nacional a la Ley Orgánica del Ambiente (Ley 7554) mediante un nuevo artículo 32 bis, y modifica el artículo 1 de la Ley de Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos (Ley 7744) para reconocer al Instituto Costarricense de Electricidad como autoridad competente para otorgar concesiones dentro de esta nueva área protegida. El Poder Ejecutivo cuenta con un plazo de seis meses para reglamentarla.


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N° 10963

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE CREACIÓN DEL ÁREA SILVESTRE PROTEGIDA PAISAJE NACIONAL ESPEJO DE AGUA EMBALSE ARENAL Y FOMENTO DE ACTIVIDADES ASOCIADAS AL USO SOSTENIBLE EN SU ZONA DE AMORTIGUAMIENTO

CAPÍTULO I

Objetivo y Ámbito de Aplicación

ARTÍCULO 1

Se crea el Área Silvestre Protegida Paisaje Nacional Espejo de Agua Embalse Arenal, bajo la categoría de manejo Paisaje Nacional, la zona comprendida en el espejo de agua embalse hasta la cota máxima de elevación 548.58 metros sobre el nivel del mar (m s.n.m.), incluyendo las islas dentro de esta.

El espejo de agua corresponde a la superficie de agua expuesta y en contacto con la atmósfera de las aguas contenidas en el vaso del lago artificial correspondiente al Embalse Arenal.

Se excluyen, de la declaratoria de Área Silvestre Protegida indicada en este artículo, las áreas incluidas dentro del Parque Nacional Volcán Arenal.

ARTÍCULO 2

Se fija la cota máxima de elevación 548.58 m s.n.m., la cual será delimitada por el Instituto Geográfico Nacional (IGN), en coordinación con el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae).

ARTÍCULO 3

Definiciones

Para los efectos de la presente ley, se entenderá lo siguiente:

a) Actividad recreativa acuática: actividades turísticas con fines de recreación y esparcimiento que realiza un turista dentro o sobre el agua, en un entorno natural o artificial.

b) Actividad turística temática: son actividades turísticas temáticas todas aquellas que por su naturaleza recreativa o de esparcimiento, y que por estar relacionadas con el turismo, tengan como finalidad ofrecer al turista una experiencia vivencial, incluyendo aquellas que los ponen en contacto con manifestaciones históricas, culturales, fincas agropecuarias demostrativas, áreas naturales dedicadas a la protección y el aprovechamiento de los recursos naturales, balnearios, zoocriaderos, zoológicos, acuarios y parques de diversión y acuáticos.

c) Acuicultura: producción comercial en cautiverio de animales y de plantas acuáticas en condiciones controladas. La acuicultura comercial implica la propiedad individual o colectiva de los organismos cultivados, así como los procesos de transporte, industrialización y comercialización de esos organismos.

d) Atracadero turístico: conforme al artículo 2 de la Ley 7744, Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos, de 19 de diciembre de 1997, se define como los desembarcaderos, los muelles fijos o flotantes, las rampas y otras obras necesarias, a fin de permitir el atraque de embarcaciones turísticas, recreativas y deportivas, para el disfrute y la seguridad de los turistas. Formarán parte de un atracadero turístico: el inmueble, las instalaciones, las vías de acceso a las distintas áreas y los demás bienes en propiedad privada, destinados, por sus dueños, a brindar servicios al atracadero turístico y que se hayan considerado en la concesión.

e) Capacidad de carga de producción acuícola: la capacidad de carga se refiere al número de individuos, ya sean animales o plantas acuáticas, que pueden ser cultivados en un área específica dentro de cuerpos de agua sin llegar a degradar el medio ambiente, se verificará mediante controles ambientales y con monitoreo constante de la calidad del agua.

f) Declaratoria turística: acto mediante el cual la Gerencia General del Instituto Costarricense de Turismo declara a una empresa o actividad como de interés turístico, luego de cumplir con los requisitos técnicos, económicos y legales previamente establecidos.

g) Empresas turísticas: empresas o personas jurídicas que presten servicios directa o indirectamente relacionados con el turismo y que, a juicio del Instituto Costarricense de Turismo, reúnan las condiciones necesarias para ser clasificadas como tales.

h) Pesca de subsistencia (consumo doméstico): entiéndese como pesca para el consumo doméstico la que se efectúa desde tierra o embarcaciones pequeñas, únicamente mediante el uso de cañas, carretes o cuerdas de mano, sin propósito de lucro y con el único objeto de consumir el producto para la subsistencia propia o de la familia.

i) Pesca de fomento: pesca cuyo propósito es el estudio, la investigación científica, la experimentación, la exploración, la prospección, el desarrollo, la captura de ejemplares vivos para la investigación, la repoblación o conservación de los recursos acuáticos pesqueros y para la experimentación de equipos y métodos destinados a dicha actividad.

j) Pesca deportiva: la pesca deportiva es una actividad de pesca que realizan personas físicas, nacionales o extranjeras, con el fin de capturar, con un aparejo de pesca personal apropiado para el efecto, especies acuáticas en aguas continentales naturales o artificiales, jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva, sin fines de lucro y con propósito de deporte, distracción, placer, recreo, turismo o pasatiempo.

k) Pesca turística: actividad pesquera que realizan personas físicas, nacionales o extranjeras, con el fin de capturar, con un aparejo de pesca personal apropiado para efecto, recursos acuáticos pesqueros en aguas continentales naturales o artificiales, con fines comerciales y propósitos exclusivamente turísticos, llevados a cabo en forma permanente; asimismo, a la pesca turística le serán aplicables, por analogía, las disposiciones establecidas en la Ley 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, del 1 de marzo del 2005, según corresponda.

l) Plan de Desarrollo Ambiental y Social (PDAS): el Plan de Desarrollo Ambiental y Social (PDAS) comprende la regulación de los usos del suelo, la zonificación, las densidades, la viabilidad, las garantías de las vías de acceso al espejo de agua y especificaciones generales para el desarrollo de la Zona de Amortiguamiento de Uso Sostenible del Paisaje Nacional Espejo de Agua Embalse Arenal.

m) Plan General de Manejo: es el instrumento de planificación que permite orientar la gestión de un área silvestre protegida hacia el cumplimiento de sus objetivos de conservación a largo plazo. Se fundamenta en líneas de acción estratégicas a mediano plazo y en objetivos de manejo para los elementos naturales y culturales incluidos dentro del área, así como en la relación de estos últimos con su entorno socioambiental. Es la base para el desarrollo de otros instrumentos de planificación y reglamentación de las áreas silvestres protegidas.

n) Reglamento de Uso Público: documento que establece las normas y reglas para el uso de las áreas silvestres protegidas (ASP), que incluye horarios, actividades permitidas, prohibiciones y sanciones.

ñ) Rescatar una concesión: es la extinción unilateral de un contrato de concesión por parte de la Administración Pública, por razones de interés público.

o) Transporte acuático: incluirá todas las empresas cuya actividad comercial consiste en poner al servicio de los turistas las facilidades de transporte de punto a punto mediante cualquier embarcación tipo: balsa, bote, lancha, moto acuática, crucero, velero, yate y catamarán.

ARTÍCULO 4

El Paisaje Nacional Espejo de Agua Embalse Arenal constituye un área silvestre protegida que permitirá el aprovechamiento y uso sostenible, conforme a la zonificación y regulación que establezcan el Plan General de Manejo y el Reglamento de Uso Público.

El Embalse Arenal conserva su categoría de Reserva Nacional de Energía Eléctrica, de conformidad con la Ley 4334, Declara Zona de Reserva de Energía la Laguna Arenal, del 5 de mayo de 1969.

Se exceptúan para uso público las zonas de restricción absoluta, aprovechamiento, operación, mantenimiento y seguridad operativa del embalse para la generación de electricidad, que para efectos defina el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), y que deberán indicarse en el Plan General de Manejo.

Se podrán autorizar, en esta área silvestre protegida, las siguientes actividades:

a) Pesca de subsistencia o de consumo doméstico.

b) Pesca de fomento.

c) Pesca turística.

d) Pesca deportiva.

e) Acuicultura.

f) Actividades turísticas:

1- Actividad recreativa acuática.

2- Transporte acuático.

3- Temáticas.

g) Infraestructura turística y recreativa de bajo impacto.

h) Atracaderos turísticos, conforme a la Ley 7744, Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos, del 19 de diciembre de 1997.

i) Otras actividades técnicamente viables, de conformidad con la presente ley.

ARTÍCULO 5

En la formulación del Plan General de Manejo y el Reglamento de Uso Público deberán participar, aparte del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) y del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (Senara) y el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), además de representantes de las instituciones públicas con competencias en el sitio, en razón de los usos actuales y futuros, los gobiernos locales, así como los diversos grupos de interés u organizaciones no gubernamentales.

ARTÍCULO 6

Corresponderá al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) gestionar los recursos necesarios para la administración y protección del Área Silvestre Protegida Paisaje Nacional Espejo de Agua Embalse Arenal, con excepción de las zonas de restricción absoluta, aprovechamiento, operación, mantenimiento y seguridad operativa del embalse para la generación de electricidad, cuyo costo estará a cargo del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE).

ARTÍCULO 7

Se establece como zona de amortiguamiento de uso sostenible, del Área Silvestre Protegida Paisaje Nacional Espejo de Agua Embalse Arenal, el área de cincuenta metros (50m) medida horizontalmente a partir de la cota máxima definida en el artículo 1 de esta ley.

En la zona de amortiguamiento se autoriza el mantenimiento y desarrollo de infraestructura, entendida como obras menores, así como obras complementarias a los usos autorizados en el Área Silvestre Protegida Paisaje Nacional Espejo de Agua Embalse Arenal, para el fomento de actividades productivas autorizadas en el Plan de Desarrollo Ambiental y Social (PDAS).

ARTÍCULO 8

Se autoriza la desafectación del artículo 33 de la Ley 7575, Ley Forestal, del 13 de febrero de 1996, del área de protección, de la zona de amortiguamiento, establecida en el artículo 7 de esta ley, del Área Silvestre Protegida Paisaje Nacional Espejo de Agua Embalse Arenal, excepto en las áreas con cobertura forestal que no estén impactadas o áreas ambientalmente frágiles.

En las áreas con cobertura forestal en propiedad del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) se permitirá aquella actividad necesaria para la prestación del servicio público, de manera que se cumpla con los fines y objetivos para los cuales fueron adquiridos.

ARTÍCULO 9

En la formulación del Plan de Desarrollo Ambiental y Social (PDAS) deberán participar, aparte de las municipalidades, el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), la Comisión de Implementación y Desarrollo de la Cuenca Arenal Tempisque (Cidecat), representantes de las instituciones públicas con competencias en el sitio, en razón de los usos actuales y futuros, y los diversos grupos de interés u organizaciones no gubernamentales.

En la formulación de dicho plan deberá garantizarse el cumplimiento de lo establecido en la Ley 4334, Declara Zona de Reserva de Energía la Laguna Arenal, del 5 de mayo de 1969, así como en la Ley 449, Ley de Creación del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), del 8 de abril de 1949.

En el caso de los grupos de interés y organizaciones no gubernamentales, mediante el reglamento de esta ley se establecerá el procedimiento y los requisitos para su participación.

En el Plan de Desarrollo Ambiental y Social (PDAS) se retomarán los accesos vehiculares al Embalse Arenal, reconocidos formalmente por cada municipalidad colindante con este.

ARTÍCULO 10

Títulos habilitantes para las actividades autorizadas en el Área Silvestre Protegida Paisaje Nacional Espejo de Agua Embalse Arenal

Cualquier actividad por realizarse en el Área Silvestre Protegida Paisaje Nacional Espejo de Agua Embalse Arenal deberá estar acorde a lo establecido en el Plan General del Manejo y su Reglamento de Uso Público, para lo cual deberá:

a) Contar con una autorización de la municipalidad correspondiente, conforme a lo establecido en el Plan de Desarrollo Ambiental y Social (PDAS) (Zona de Amortiguamiento).

b) Contar con una autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), conforme a lo establecido en el Plan General de Manejo y su Reglamento de Uso (Espejo de Agua).

c) Las empresas que realicen las actividades turísticas autorizadas deberán contar con la Declaratoria Turística del Instituto Costarricense de Turismo (ICT).

d) Las actividades de pesca y acuicultura se regirán por lo establecido en la Ley 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005 y su reglamento. En el caso de acuicultura se deberá considerar la capacidad de carga de la producción para otorgar el título habilitante.

e) Los atracaderos turísticos deberán contar con una concesión conforme a lo establecido en la Ley 7744, Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos del 19 de diciembre de 1997, y le corresponderá al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) otorgar dicha concesión.

f) Contar con el visto bueno del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE).

ARTÍCULO 11

Títulos habilitantes para las actividades autorizadas en la Zona de Amortiguamiento de Uso Sostenible del Área Silvestre Protegida Paisaje Nacional Espejo de Agua Embalse Arenal

Cualquier actividad por realizarse en la zona de amortiguamiento deberá estar acorde a lo establecido en el Plan de Desarrollo Ambiental y Social (PDAS).

El Consejo Directivo del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) podrá otorgar en sus propiedades concesiones sobre el uso de las tierras de la zona de amortiguamiento, así como en los terrenos aledaños a esta, de conformidad con los plazos y las condiciones que el Instituto establezca al efecto.

ARTÍCULO 12

El Consejo Directivo del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) cancelará una concesión en la zona de amortiguamiento, cuando se produzca cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando haya incumplimiento del concesionario sobre los fines del proyecto y de las normas técnicas que emita el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE).

b) Cuando exista violación a las disposiciones legales y reglamentarias.

c) Cuando se incumplan cláusulas contractuales.

d) Cuando se traspase o ceda, total o parcialmente, o se grave una concesión, sin autorización previa y expresa del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE).

En los casos citados, las instalaciones o edificaciones pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), sin el perjuicio del cobro de los daños y perjuicios causados al proyecto.

ARTÍCULO 13

El Consejo Directivo del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) declarará extinguida una concesión en los siguientes casos:

a) Por vencimiento del plazo, sin solicitud expresa de la prórroga.

b) Por renuncia del interesado o los interesados.

c) Por fallecimiento o ausencia legal del concesionario que no haya dejado herederos.

d) Por disolución, en el caso de personas jurídicas.

ARTÍCULO 14

El Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) podrá rescatar una concesión por motivos de interés público o de fuerza mayor. En estos casos se reconocerá al concesionario el valor de las edificaciones y mejoras existentes, a justa tasación de peritos nombrados por la Dirección General de Tributación.

ARTÍCULO 15

Cancelada, extinguida o rescatada una concesión, o vencido el término, todos los derechos y potestades que le correspondan al concesionario, de acuerdo con esta ley, volverán al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE).

CAPÍTULO II

Reformas Legales

ARTÍCULO 16

Modifíquese el artículo 32 de la Ley 7554, Ley Orgánica del Ambiente, del 4 de octubre de 1995. El texto es el siguiente:

Artículo 32 Clasificación de las áreas silvestres protegidas

El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) podrá establecer áreas silvestres protegidas en cualquiera de las categorías de manejo que se establezcan y en las que se señalan a continuación:

a) Reservas forestales.

b) Zonas protectoras.

c) Parques nacionales.

d) Reservas biológicas.

e) Refugios nacionales de vida silvestre.

f) Humedales.

g) Monumentos naturales.

h) Paisajes nacionales.

Esas categorías de manejo, y las que se creen en el futuro, serán administradas por el Ministerio del Ambiente y Energía, salvo las establecidas en el artículo 33 de esta ley. Las municipalidades deben colaborar con la gestión y conservación de estas áreas.

Los objetivos primarios como secundarios de cada categoría de manejo serán definidos por el Poder Ejecutivo y serán instrumentalizados a través del Plan General de Manejo, la zonificación y los planes específicos de cada área silvestre protegida.

ARTÍCULO 17

Adiciónese el artículo 32 bis a la Ley 7554, Ley Orgánica del Ambiente, del 4 de octubre de 1995. El texto es el siguiente:

Artículo 32 bis Paisaje Nacional

Las áreas silvestres protegidas bajo la categoría de manejo denominada Paisaje Nacional se podrán crear en sitios en los que la interacción entre los seres humanos y la naturaleza produce un área de carácter distintivo con valores ecológicos, productivos, servicios públicos, biológicos, culturales y estéticos significativos, y en la que salvaguardar la integridad de dicha interacción es vital para proteger y mantener el área, la conservación de su naturaleza y los servicios ecosistémicos de estos. Podrán estar conformados por propiedades del Estado o de naturaleza mixta (propiedades privadas y del Estado).

Su objetivo primario es proteger y mantener los paisajes terrestres, dulceacuícolas y marinos importantes, además de la conservación de la naturaleza asociada a ellos, como los servicios ecosistémicos generados por las interacciones con los seres humanos mediante prácticas de gestión sostenibles.

Son objetivos secundarios de esta categoría de manejo:

a) Mantener una interacción equilibrada entre naturaleza y cultura, mediante la protección del paisaje terrestre y dulceacuícola y marino con los enfoques de gestión, las sociedades, las culturas y los valores espirituales asociados.

b) Contribuir a la conservación de la biodiversidad y sus servicios ecosistémicos a una escala amplia, manteniendo especies asociadas a paisajes culturales y/o proporcionar oportunidades de conservación en paisajes que presentan un elevado nivel de uso.

c) Facilitar posibilidades de disfrute, bienestar y desarrollo de actividades socioeconómicas, mediante usos productivos, servicios públicos, recreativos y turismo.

d) Proporcionar un marco que sirva de soporte a la participación de la comunidad en la gestión de paisajes terrestres, dulceacuícolas y marinos de gran valor, y del patrimonio natural y cultural que contienen.

e) Fomentar la conservación de la biodiversidad acuática y terrestre.

ARTÍCULO 18

Modifíquese el artículo 1 de la Ley 7744, Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos, del 19 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente:

Artículo 1 Concesión

En las áreas de dominio público, como en la zona marítimo terrestre y/o el área adyacente cubierta permanentemente por el mar, áreas adyacentes a las ciudades costeras, a excepción de los terrenos que presenten espacios abiertos de uso común, podrán otorgarse concesiones para la construcción, administración y explotación de marinas y atracaderos turísticos, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

Se exceptúan de esta disposición las áreas de manglar, los parques nacionales y las reservas biológicas. Igualmente, no se otorgarán concesiones para la construcción y operación de marinas y atracaderos turísticos en áreas donde existan ecosistemas coralinos.

Se exceptúa de esta disposición al Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), el cual no podrá concesionar ningún bien que forme parte del patrimonio natural del Estado, de conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley 7575, Ley Forestal, del 13 de febrero de 1996.

También, podrán otorgarse concesiones para la construcción, administración y explotación de atracaderos turísticos en lagos, ríos, embalses y canales navegables.

La municipalidad del lugar será la autoridad competente para otorgar la concesión.

En caso de petición expresa de la municipalidad respectiva a las instituciones estatales, estas deberán brindar el asesoramiento técnico. En cuanto a las concesiones que se soliciten en el Proyecto Turístico Golfo de Papagayo, la autoridad competente para otorgarlas será el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), de conformidad con la Ley 6758, Regula la Ejecución del Proyecto Turístico de Papagayo de 25 de junio de 1982.

En cuanto a las concesiones que se soliciten en el Área Silvestre Protegida Paisaje Nacional Espejo de Agua Embalse Arenal y su zona de amortiguamiento, la autoridad competente para otorgarlas será el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), de conformidad con la Ley de Creación del Área Silvestre Protegida Paisaje Nacional Espejo de Agua Embalse Arenal y Fomento de Actividades Asociadas al Uso Sostenible en su Zona de Amortiguamiento.

Las instituciones del Estado costarricense deberán supervisar y fiscalizar, en los ámbitos de su competencia y en forma periódica, la operación y el funcionamiento de las marinas y los atracaderos turísticos.

La concesión se otorgará resguardando el ambiente y los recursos naturales de la zona.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I

En el plazo de dos años el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), en coordinación con el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y los distintos representantes de las instituciones públicas, con competencias de los usos actuales y futuros, además de los gobiernos locales, así como los diversos grupos de interés u organizaciones no gubernamentales, formularán el Plan General de Manejo del Área Silvestre Protegida Paisaje Nacional Espejo de Agua Embalse Arenal.

TRANSITORIO II

Los permisos y las autorizaciones otorgados por las municipalidades y por las instituciones públicas, al momento de entrar en vigencia la presente ley, seguirán vigentes hasta su vencimiento, pudiendo ajustarse a las nuevas condiciones conforme a la nueva normativa al momento de su vencimiento, en lo que corresponda.

En el caso de los permisos y las autorizaciones, que vencen antes de la entrada en vigencia de la reglamentación de esta ley, estarán vigentes hasta que se establezca la normativa correspondiente.

TRANSITORIO III

En el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) deberá aprobar el Plan de Desarrollo Ambiental y Social (PDAS) para la gestión sostenible de la Zona de Amortiguamiento del Área Silvestre Protegida Paisaje Nacional Espejo de Agua Embalse Arenal, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la presente ley.

TRANSITORIO IV

Toda actividad que se ejecute, al momento de entrar en vigencia el Plan General de Manejo del Área Silvestre Protegida Paisaje Nacional Espejo de Agua Embalse Arenal, deberá ajustarse a los términos y las condiciones que establezca dicho plan, para lo cual contarán con un plazo de hasta veinticuatro meses a partir de su vigencia. Se exceptúan aquellas actividades dirigidas a la prestación de servicios públicos, como electricidad y agua para consumo humano y riego.

TRANSITORIO V

En el plazo máximo de seis meses el Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley.

Rige a partir de su publicación.

Factura Electrónica

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