La Ley N.° 10754 autoriza el ejercicio del notariado de personas con discapacidad visual y discapacidad auditiva. Para ello adiciona un párrafo final al numeral 3, reforma el inciso a) del numeral 4 y los numerales 36, 39 y 40, y adiciona un numeral 4 bis a la Ley 7764, Código Notarial, del 17 de abril de 1998.
Los apoyos y medios tecnológicos que necesite el notario con discapacidad se verifican mediante certificación emitida por la entidad que se defina por la vía reglamentaria, y el notario público no puede delegar sus funciones en terceras personas. Si no cuenta con los apoyos necesarios, o estos resultan insuficientes, debe excusarse de prestar el servicio.
Autorización para el Ejercicio del Notariado de Personas con Discapacidad Visual y Discapacidad Auditiva, por Medio de la Reforma de los Artículos 3, 4, Inciso a, 36, 39 y 40, y Adición de un Artículo 4 bis de la Ley 7764, Código Notarial, del 17 de abril de 1998 (Ley N.° 10754)
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El Poder Ejecutivo debe reglamentar la ley en un plazo máximo de doce meses a partir de su publicación, y la ley rige a partir de ella. Se publicó en el Alcance N.° 140 a La Gaceta N.° 206 del 3 de noviembre de 2025. El texto de esta ley lo transcribió y cotejó la Biblioteca Jurídica, palabra por palabra, contra la página oficial de La Gaceta; el facsímil oficial va al final del PDF de la ley.
N° 10754
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
AUTORIZACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL NOTARIADO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL Y DISCAPACIDAD AUDITIVA, POR MEDIO DE LA REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 3, 4, INCISO A, 36, 39 Y 40, Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 4 BIS DE LA LEY 7764, CÓDIGO NOTARIAL, DEL 17 DE ABRIL DE 1998
Nota de la Biblioteca Jurídica: La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable. Este texto lo transcribió la Biblioteca Jurídica y lo cotejó, palabra por palabra, con la página oficial; el facsímil oficial se reproduce íntegro al final del PDF de esta ley (Alcance N.° 140 a La Gaceta N.° 206 del 3 de noviembre de 2025, páginas 22 a 26 del PDF del Alcance; 5 páginas).
Se adiciona un párrafo final al artículo 3 de la Ley 7764, Código Notarial, del 17 de abril de 1998. El texto es el siguiente:
Artículo 3- Requisitos. Para ser notario público y ejercer como tal, deben reunirse los siguientes requisitos:
(...)
En caso de las personas con discapacidad visual o discapacidad auditiva, que estén autorizadas para ejercer la función notarial, deberán contar con la asistencia de apoyos y medios tecnológicos que les permitan ejercer esa función, tutelando la fe pública notarial y los derechos de las personas usuarias. Tales apoyos se ajustarán a los requerimientos de la persona con discapacidad y se verificarán a través de certificación emitida por la entidad que se defina por la vía reglamentaria. No está permitido al notario público delegar sus funciones en terceras personas.
Se reforma el inciso a) del artículo 4 y se adiciona un artículo 4 bis a la Ley 7764, Código Notarial, del 17 de abril de 1998. Los textos son los siguientes:
Artículo 4- Impedimentos. Están impedidos para ser notarios públicos:
a) Las personas con discapacidad física, mental, sensorial y psicosocial sin contar con la certificación que al efecto rinda la entidad que se defina por la vía reglamentaria. Dicha certificación evaluará la aptitud de la persona con discapacidad para hacer uso de los apoyos y los medios tecnológicos para el ejercicio de la función notarial, de forma tal que se tutele la fe pública notarial y los derechos de las personas usuarias.
Artículo 4 bis- Condiciones necesarias para ejercer el notariado con discapacidad visual o discapacidad auditiva
Las personas con discapacidad visual o discapacidad auditiva podrán ser habilitadas para el ejercicio del notariado, siempre y cuando cuenten con los apoyos y los medios tecnológicos que les permitan ejercer dicha función y se tutele la fe pública notarial y los derechos de las personas usuarias. Las especificaciones de los apoyos y los medios tecnológicos para el ejercicio de la función notarial, tanto para comunicarse de manera efectiva como para cumplir con los estándares de seguridad necesarios, serán definidos por la vía reglamentaria.
Todo acto realizado o documento extendido, por un notario con discapacidad visual o discapacidad auditiva, podrá incluir una manifestación expresa de que se trata de un notario con discapacidad visual o discapacidad auditiva.
Se reforman los artículos 36, 39 y 40 de la Ley 7764, Código Notarial, del 17 de abril de 1998. Los textos son los siguientes:
Artículo 36- Solicitud de los servicios
Los notarios actuarán a solicitud de parte interesada, salvo disposición legal en contrario.
Deben excusarse de prestar el servicio cuando, bajo su responsabilidad, estimen que la actuación es ilegítima o ineficaz de conformidad con el ordenamiento jurídico o cuando los interesados no se identifiquen adecuadamente. Los notarios con discapacidad visual o discapacidad auditiva deberán excusarse de prestar el servicio, si no cuentan con los apoyos y medios tecnológicos necesarios o estos resulten insuficientes para tutelar la fe pública notarial y los derechos de las personas usuarias.
Artículo 39- Identificación de los comparecientes
Los notarios deben identificar, cuidadosamente y sin lugar a dudas, a las partes y los otros intervinientes en los actos o contratos que autoricen. Los identificarán con base en los documentos legalmente previstos para el efecto y cualquier otro que consideren idóneo.
En el acto o contrato notarial, deben indicar el documento de identificación y dejarse copia en el archivo de referencias. Cuando lo consideren pertinente, los notarios podrán conservar, en su archivo de referencias, grabaciones con audio o video de los actos jurídicos que realicen.
Artículo 40- Capacidad de las personas
Los notarios deberán apreciar con sus sentidos, o los apoyos y medios tecnológicos debidamente autorizados para ese efecto por vía reglamentaria, la capacidad de las personas físicas, comprobar la existencia de las personas jurídicas, las facultades de los representantes y, en general, cualquier dato o requisito exigido por la ley para la validez o eficacia de la actuación.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en la presente ley en un plazo máximo de doce meses a partir de su publicación.
Rige a partir de su publicación
Sí, con apoyos. El artículo 2 adiciona un numeral 4 bis al Código Notarial, según el cual las personas con discapacidad visual o discapacidad auditiva podrán ser habilitadas para el ejercicio del notariado, siempre y cuando cuenten con los apoyos y los medios tecnológicos que les permitan ejercer dicha función y se tutele la fe pública notarial y los derechos de las personas usuarias.
El artículo 1 adiciona un párrafo final al numeral 3 del Código Notarial: quienes tengan discapacidad visual o discapacidad auditiva y estén autorizados para ejercer la función notarial deberán contar con la asistencia de apoyos y medios tecnológicos, que se ajustarán a sus requerimientos y se verificarán mediante certificación emitida por la entidad que se defina por la vía reglamentaria. Al notario público no le está permitido delegar sus funciones en terceras personas.
El artículo 3 reforma el numeral 36 del Código Notarial: los notarios con discapacidad visual o discapacidad auditiva deberán excusarse de prestar el servicio si no cuentan con los apoyos y medios tecnológicos necesarios o estos resultan insuficientes para tutelar la fe pública notarial y los derechos de las personas usuarias. El mismo artículo reforma también los numerales 39 y 40, sobre la identificación de los comparecientes y la capacidad de las personas.
El artículo 4 ordena al Poder Ejecutivo reglamentar lo dispuesto en la ley en un plazo máximo de doce meses a partir de su publicación, y la ley rige a partir de su publicación. El artículo 2 añade que las especificaciones de los apoyos y los medios tecnológicos para el ejercicio de la función notarial serán definidas por la vía reglamentaria.
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