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Biografías

Alberto Brenes Córdoba

Lic. Larry Hans Arroyo Vargas 

8

Índice de contenido
El mundo que recibió a Brenes Córdoba — Costa Rica entre el derecho indiano y la codificación liberal
El primer intento codificador, el Código General de Carrillo de 1841
La Universidad de Santo Tomás y la formación de la élite jurídica liberal
La Comisión de 1882 y la opción franco-española sobre la chilena de Bello
Orígenes y linaje de Brenes Córdoba en la Costa Rica liberal
La confusión con el botánico Alberto Manuel Brenes Brenes
El padre, Federico Fernández Oreamuno, y el círculo presidencial
La madre, María Jesús Brenes Córdoba, y la adopción de los apellidos maternos
El entorno socioeconómico josefino del Brenes niño
Formación intelectual de Brenes Córdoba, del aula primaria a la última cátedra de Santo Tomás
Bachillerato, magisterio primario y vocación filológica temprana
Ingreso a la Facultad de Derecho y fundación de El Ensayo
El único viaje europeo de 1886 y el autodidactismo comparado
La influencia decisiva de Valeriano Fernández Ferraz y el giro krausista de 1892
Inicio del ejercicio profesional y primeros cargos públicos
Subsecretario de Relaciones Exteriores y promotor fiscal
Cátedras simultáneas en la Escuela de Derecho
La Comisión Codificadora de 1882 y el rol concreto de Brenes Córdoba en el Código Civil
Composición de la Comisión y sus integrantes
Metodología, fuentes y la opción franco-española
Aprobación, vacatio legis y promulgación
Magistratura en la Corte Suprema y construcción jurisprudencial del Código Civil
Sala Primera de Apelaciones (1898-1908) y Sala de Casación (1908-1916, 1917-1920)
Estilo de redacción y reconocimiento académico de la prosa jurídica
El caso de divorcio puntarenense de 1912 y la doctrina de sevicia y ofensas graves
Independencia frente al Ejecutivo y la denuncia parlamentaria de 1911
Tratado de las Personas, la obra de Brenes Córdoba que sigue interpretando el comienzo de la vida
Estructura editorial y organización interna del tratado
Aportes doctrinales originales del Tratado de las Personas
Vigencia jurisprudencial del Tratado de las Personas en el siglo XXI
Tratado de los Bienes, columna doctrinal de los derechos reales costarricenses
Discrepancia editorial entre 1906 y 1927
Estructura siguiendo el Libro II del Código Civil
La distinción entre cosa y bien y la teoría del patrimonio
Servidumbres, posesión y vigencia jurisprudencial actual
Tratado de las Obligaciones y los Contratos, la dogmática del crédito en Costa Rica
Ediciones modernas y el rescate editorial de Juricentro
Estructura general y aportes doctrinales
Pago por subrogación y crítica dogmática al propio Código
Vigencia jurisprudencial actual del Tratado de las Obligaciones
Doctrina jurídica de Brenes Córdoba entre exégesis francesa y krausismo de Heinrich Ahrens
Del positivismo comtiano al krausismo de Ahrens
Posición pragmática frente al positivismo legalista
Distancia técnica frente a Bello y a Vélez Sarsfield
Estilo jurídico, prosa filológica y reconocimientos académicos
Cátedra universitaria durante cincuenta y dos años y la formación de discípulos
Cátedras impartidas y homenajes institucionales
Apariencia, estilo en el aula y testimonio de Víctor Manuel Elizondo
Método socrático y rechazo del memorismo
La cadena de discípulos directos
Tensiones, conflictos y sombras en la trayectoria de Brenes Córdoba
El caso Carranza y la acusación de prevaricato de 1896-1911
Sesgos de clase y de género en su doctrina
Silencio sobre la cuestión social y limitación liberal
Inconsistencias entre tratados y práctica judicial
Heterodoxia espiritual y vínculos teosóficos discretos
Vida personal de Brenes Córdoba entre el matrimonio sin descendencia y la heterodoxia espiritual
El matrimonio con María Quesada Acuña y la sobrina-hija América Quiñones
Apariencia física, voz y aficiones intelectuales
Itinerario espiritual del catolicismo a la teosofía
Últimos años, muerte en 1942 y honores póstumos
El reconocimiento internacional con el ensayo de Berlín de 1929
Las segundas ediciones, el homenaje de los ochenta años y la muerte
Benemérito de la Patria y honores institucionales
Influencia posterior de Brenes Córdoba en juristas costarricenses
Legado vigente de Brenes Córdoba en el derecho costarricense del siglo XXI
La reforma del Título Preliminar de 1986 (Ley 7020)
El Código de Familia de 1973 y la Ley 7142 de 1990
Otras reformas puntuales y el Código Procesal Civil de 2018
Lo que sigue vigente del Brenes original en 2026
El artículo 31 y la disputa biopolítica contemporánea
Reflexiones finales sobre lo que Brenes Córdoba sigue diciendo al jurista contemporáneo
Preguntas frecuentes sobre Alberto Brenes Córdoba
¿Cuándo nació y cuándo murió Alberto Brenes Córdoba?
¿Por qué Alberto Brenes Córdoba lleva los apellidos maternos y no los paternos?
¿Cuál fue el rol concreto de Brenes Córdoba en la Comisión Codificadora del Código Civil de 1888?
¿Cuáles son las obras principales de Alberto Brenes Córdoba?
¿Por qué se dice que el Código Civil costarricense de 1888 es franco-español y no chileno?
¿Qué cargos magistrales ocupó Alberto Brenes Córdoba en la Corte Suprema de Justicia?
¿Qué episodios oscuros hay en la trayectoria de Brenes Córdoba?
¿Qué hizo Brenes Córdoba como profesor universitario?
¿Cuáles fueron los reconocimientos institucionales que recibió en vida y póstumamente?
¿Por qué la doctrina de Brenes Córdoba sigue vigente en la jurisprudencia costarricense del siglo XXI?
¿En qué se diferencia Alberto Brenes Córdoba del botánico Alberto Manuel Brenes Brenes?
¿Qué reformas ha tenido el Código Civil que Brenes Córdoba ayudó a redactar?
Epílogo del hombre que ordenó el derecho civil de Costa Rica
Referencias Bibliográficas

Quien hoy abre el Código Civil costarricense y lee, en su artículo 31, que la existencia de la persona física principia al nacer viva, está leyendo —sin saberlo— una frase pulida en el escritorio nocturno de un licenciado de bigote recortado y bastón de plata, en una sala alquilada de la Corte Suprema de Justicia, durante el último cuarto del siglo XIX. Ese licenciado se llamaba Alberto Brenes Córdoba, había nacido en San José el 13 de febrero de 1858, y cuando murió en la misma ciudad el 16 de junio de 1942 dejó tras de sí un cuerpo doctrinal —tres tratados y un manual de Historia del Derecho— que sigue rigiendo, con notable naturalidad, las disputas civiles del siglo XXI.

No pretendo escribir aquí una hagiografía. La memoria gremial costarricense ha tendido a presentar a Brenes Córdoba bajo una luz uniformemente reverente, casi marmórea, que oculta más de lo que ilumina. Lo que me propongo es un retrato honesto, hecho desde la voz del litigante contemporáneo, que mira con admiración y con franqueza al fundador de su propio oficio. Brenes Córdoba fue un secretario de comisión convertido en magistrado, un filólogo convertido en codificador, un krausista convertido en patriarca. Fue también un juez acusado de prevaricato por una viuda en 1896, un teósofo discreto que asistía a tertulias junto a los hermanos Tinoco, un magistrado sin descendencia biológica que crió a una sobrina política como hija. Sin esos claroscuros, la figura no se entiende.

La tesis que recorre estas páginas es sencilla y, creo, defendible. Costa Rica habla derecho civil con la sintaxis que Brenes Córdoba le dio entre 1882 y 1925. Su Código sigue vigente con 1410 artículos originales. Su Tratado de los Bienes orienta sentencias de la Sala Primera en 2021. Su definición de sevicia alimenta divorcios contemporáneos. Sus categorías sobre parentesco resuelven todavía hoy subsunciones de agravantes en la Sala Tercera. Pocos juristas hispanoamericanos han ejercido un señorío tan silencioso y tan duradero sobre la práctica diaria de su país. Vale la pena conocerlo de cerca, sin retoque y sin condescendencia.

El mundo que recibió a Brenes Córdoba — Costa Rica entre el derecho indiano y la codificación liberal

La Costa Rica que vio nacer a Alberto Brenes Córdoba en 1858 era, jurídicamente, un país que apenas había empezado a inventarse. Tras la independencia del 15 de septiembre de 1821 y la separación definitiva de la República Federal de Centroamérica en 1838, la incipiente república conservaba como derecho aplicable un mosaico fatigoso compuesto por las Siete Partidas de Alfonso X, la Novísima Recopilación, las Leyes de Indias, las Pragmáticas y Cédulas Reales y las Ordenanzas de Bilbao en materia mercantil. Esas normas castellanas medievales y coloniales rigieron, según los estudios de historia jurídica nacional, durante los primeros veinte años de vida republicana, con la consecuencia previsible de una jurisprudencia errática que, según la imagen clásica, recordaba el suplicio de Tántalo.

El primer intento codificador, el Código General de Carrillo de 1841

El primer intento serio de ruptura llegó con Braulio Carrillo Colina. El 30 de julio de 1841 se promulgó el Código General del Estado de Costa Rica, también llamado Código de Carrillo o Decreto de Bases y Garantías. Aquel cuerpo normativo, de carácter integral, comprendía tres partes —civil, penal y procesal— y se inspiraba abiertamente en el llamado Código Santa Cruz, redactado en Bolivia y Perú bajo el gobierno del Mariscal Andrés de Santa Cruz, que a su vez era una adaptación del Code Civil francés de 1804 con concesiones al derecho canónico en materia de matrimonio y al derecho castellano tradicional en materia sucesoria.

La caída de Carrillo en 1842 condenó al Código General a un destino agridulce. Continuó vigente en su parte civil hasta el 1 de enero de 1888, pero nunca terminó de echar raíces doctrinales sólidas en la profesión. Los abogados costarricenses de mediados del siglo XIX vivían entre dos derechos a la vez. El derecho indiano persistía en los pleitos sucesorios y en las relaciones de patronato, mientras que el Código General regía los contratos comerciales y la propiedad rural. La incoherencia era cotidiana.

La Universidad de Santo Tomás y la formación de la élite jurídica liberal

Mientras la legislación tropezaba, la formación de juristas se institucionalizó. La Casa de Enseñanza de Santo Tomás, fundada en 1814 por el obispo Nicolás García Jerez, fue elevada al rango de Universidad de Santo Tomás por decreto del 3 de mayo de 1843, durante el gobierno de José María Alfaro Zamora. La nueva universidad —la única casa de altos estudios del país— funcionaba con facultades de Teología, Derecho y Letras y, desde 1850, también de Medicina y Jurisprudencia. En 1853, durante el pontificado de Pío IX, fue elevada al rango de Universidad Pontificia. Allí se impartieron las primeras cátedras formales de derecho romano y civil, y allí se forjaron los abogados que, una generación más tarde, redactarían el Código Civil de 1888 y discutirían sus alcances en el foro y la prensa.

La universidad funcionaba con el aporte de la Administración de Tabacos y se ubicaba en avenida segunda, calles 1 y 3, en el solar que hoy ocupa el Ministerio de Hacienda. En 1874, Salvador Jiménez Blanco publicó allí los Elementos de Derecho Civil y Penal, considerada la primera obra de contenido jurídico y académico publicada por un jurista costarricense. Ese precedente editorial, modesto pero significativo, anticipaba el ambiente intelectual en el que Brenes Córdoba comenzaría sus estudios formales pocos años después.

La Comisión de 1882 y la opción franco-española sobre la chilena de Bello

El impulso codificador de la generación liberal cobró cuerpo institucional en 1882, durante la administración de Próspero Fernández Oreamuno —tío paterno del propio Brenes Córdoba—. El gobierno convocó por decreto del 4 de julio de 1882 a una Comisión Codificadora encargada de elaborar nuevos códigos civil y procesal. La opción fundamental que aquella comisión adoptó fue elocuente. En vez de seguir el modelo del Código Civil chileno de 1855, redactado por el venezolano Andrés Bello —que había sido adoptado por Ecuador, El Salvador, Nicaragua y Colombia—, se prefirió tomar como modelo el Code Civil francés de 1804, en versión vigente, y como modelo subsidiario el Proyecto de Código Civil español de Florencio García Goyena de 1851.

De la legislación positiva española se incorporó casi íntegramente la Ley Hipotecaria de 1865, y se mantuvo en lo esencial la Ley costarricense de Sucesiones de 1881, que el propio Brenes había contribuido a redactar en su etapa formativa. La parte civil del Código General de 1841 prácticamente no fue tomada en cuenta. Se prefirió comenzar de cero a partir de los modelos europeos disponibles.

Esa elección no fue neutra. Significó la importación, sin mediaciones bellistas, de una concepción individualista, laica y contractualista del derecho privado. Supresión de los vestigios de mayorazgo. Admisión del matrimonio civil paralelo al matrimonio canónico. Divorcio vincular por causales tasadas. Fijación del usufructo a favor de personas jurídicas en treinta años. Limitación al diez por ciento del patrimonio en las disposiciones testamentarias a favor de iglesias. Esas decisiones suscitaron resistencia clerical, pero no oposición parlamentaria sustancial. La oligarquía liberal de los años ochenta estaba alineada en lo esencial.

El Código fue aprobado mediante la Ley número 30 del 19 de abril de 1885 durante el gobierno de Bernardo Soto Alfaro y Ascensión Esquivel Ibarra, fijó una vacatio legis prolongada por la Ley número 63 del 28 de septiembre de 1887 y entró en vigencia el 1 de enero de 1888, fecha simbólica que coincidió con la clausura de la Universidad de Santo Tomás por el ministro Mauro Fernández Acuña y con la titulación del propio Brenes Córdoba como abogado. Esa triple coincidencia —entrada en vigor del nuevo Código, cierre de la vieja universidad, titulación del joven secretario codificador— marca el corte cronológico exacto entre dos eras del derecho costarricense.

A esto debe agregarse un dato institucional menos comentado pero decisivo. La Ley Orgánica de los Tribunales del 29 de marzo de 1887 estableció por primera vez en términos modernos la independencia del Poder Judicial costarricense y reorganizó la jerarquía de las salas y los juzgados. Ese marco —independencia judicial garantizada, código nuevo, Escuela de Derecho funcionando bajo la tutela del Colegio de Abogados tras el cierre de Santo Tomás— fue el escenario donde Brenes Córdoba desarrollaría toda su carrera jurisdiccional, doctrinal y docente. Cuando se mira hacia atrás, se entiende que la transición del derecho indiano al derecho codificado, que en otros países latinoamericanos se prolongó durante todo el siglo XIX y se topó con guerras civiles y reacciones tradicionalistas, en Costa Rica se consumó en menos de tres lustros, entre 1880 y 1895, y dejó como saldo un Código Civil que, con todas sus reformas, sigue vigente 138 años después.

Orígenes y linaje de Brenes Córdoba en la Costa Rica liberal

Conviene comenzar por aclarar una confusión que ha circulado durante décadas. La narrativa popular sitúa el nacimiento de Alberto Brenes Córdoba en Heredia en 1856; las fuentes verificables —SINABI, discurso oficial del Poder Judicial en el 150 aniversario celebrado el 13 de febrero de 2008, Editorial Costa Rica, Galería de Próceres de la UNED, Academia Costarricense de la Lengua, EcuRed— son, en cambio, unánimes en afirmar que nació en San José el 13 de febrero de 1858.

La confusión con el botánico Alberto Manuel Brenes Brenes

La confusión geográfica con Heredia parece originarse en la coincidencia onomástica con el botánico Alberto Manuel Brenes Brenes —también llamado Brenes Mora—, Benemérito de las Ciencias, nacido el 2 de septiembre de 1870 en San Ramón de Alajuela y vinculado profesionalmente a la Escuela Normal de Heredia y al bosque premontano que hoy lleva su nombre. El homónimo botánico no tiene relación con el jurista, pero la doble coincidencia onomástica —Alberto Brenes en ambos casos— ha alimentado generaciones de notas biográficas equivocadas. Adopto, por tanto, el dato consensuado por las fuentes institucionales. 13 de febrero de 1858, San José.

El padre, Federico Fernández Oreamuno, y el círculo presidencial

El padre, Federico Fernández Oreamuno (1827-1896), fue una figura de cierto relieve en la vida militar y política de la Costa Rica liberal. Participó como general en la Campaña Nacional contra los filibusteros, ocupó cargos militares relevantes y, sobre todo, era hermano de Próspero Fernández Oreamuno, presidente de la República entre 1882 y 1885 y artífice político del decreto que creó la Comisión Codificadora del Código Civil. Esa cercanía con el círculo presidencial sitúa a Brenes Córdoba en el corazón del liberalismo cafetalero. Su nacimiento, su formación y su nombramiento como secretario de la Comisión Codificadora a los veinticuatro años no se entienden sin esa filiación familiar con la oligarquía liberal del Valle Central.

De su segundo enlace con Carmen Güell, Federico Fernández Oreamuno tuvo varios hijos, entre los cuales destaca Rogelio Fernández Güell, escritor y figura política que tendría un destino trágico en los años de la dictadura de los hermanos Tinoco. Por la línea materna, Alberto tuvo al menos un hermano documentado, Martín Brenes Córdoba, quien sería padre de Roberto Brenes Mesén (1874-1947), poeta, educador y figura central de la generación modernista costarricense.

La madre, María Jesús Brenes Córdoba, y la adopción de los apellidos maternos

La madre, María Jesús Brenes Córdoba, pertenecía a una rama de la familia Brenes con raíces heredianas. El apellido Brenes, de origen toponímico andaluz —procedente de la localidad de Brenes en la provincia de Sevilla—, está documentado en Costa Rica desde la colonia y constituye, según los estudios genealógicos del Valle Central, uno de los apellidos más extendidos en Alajuela y Heredia.

Aquí surge la pregunta obvia. ¿Por qué el biografiado adoptó los apellidos de la madre y no los del padre? La explicación más aceptada por la historiografía remite a una costumbre frecuente en la Costa Rica decimonónica, especialmente entre familias de la élite. Cuando la línea materna era percibida como portadora de mayor raigambre intelectual, social o económica, los hijos podían adoptar institucionalmente los dos apellidos maternos como propios. Este mecanismo, que no era inusual en el seno de las familias del Valle Central, preservaba el linaje materno en la firma profesional. Brenes Córdoba lo mantuvo durante toda su vida pública, académica y literaria.

Existe, sin embargo, una zona gris en su genealogía sobre la que conviene ser franco. La historiografía no ha aclarado de manera unánime el motivo jurídico exacto por el cual Brenes Córdoba adoptó institucionalmente los apellidos maternos en lugar de los paternos. Algunas fuentes sugieren que pudo tratarse de un acuerdo familiar para legitimar y preservar el linaje materno; otras especulan, sin documentación firme, sobre la posibilidad de un nacimiento fuera del primer matrimonio formal del padre. No existe, hasta donde alcanzan las fuentes accesibles, un documento eclesiástico o civil que zanje la cuestión, y los biógrafos prudentes prefieren registrar la práctica social más que aventurar conjeturas. A mi juicio, la explicación más plausible —y la menos cargada de morbo retrospectivo— sigue siendo la costumbre tica decimonónica de adoptar los apellidos maternos cuando la línea materna era percibida como prestigiosa.

El entorno socioeconómico josefino del Brenes niño

El entorno socioeconómico era el de la pequeña burguesía urbana josefina vinculada al café. Cómoda pero no opulenta, con conexiones en la administración pública y una preocupación seria por la educación de los hijos. Esa posición intermedia —ni terrateniente como los Aguilar Cubero, ni rentista como los Castro Madriz, pero sí intelectual y bien conectada— explica el itinerario formativo poco habitual de Brenes Córdoba. Empezó como maestro de primaria y filólogo, antes de orientarse al derecho, y nunca abandonó el doble registro humanístico-jurídico que sería marca distintiva de su prosa.

Formación intelectual de Brenes Córdoba, del aula primaria a la última cátedra de Santo Tomás

Brenes Córdoba no recorrió el cursus honorum convencional del joven oligarca centroamericano. No fue enviado a estudiar a Europa, no obtuvo doctorados en La Sorbona ni en Lovaina, no asistió a seminarios canónicos en Roma. Su formación fue, en lo esencial, costarricense, autodidacta en su componente comparado y francófila por elección bibliográfica. Esa singularidad —un jurista de primer orden formado enteramente en el sistema educativo nacional— constituye uno de los datos más interesantes de su biografía intelectual.

Bachillerato, magisterio primario y vocación filológica temprana

Sus primeros pasos académicos los dio bajo la tutela del maestro español Adolfo Romero, figura de la pedagogía centroamericana decimonónica. En 1879, a los veintiún años, Brenes Córdoba obtuvo simultáneamente el título de bachiller en humanidades y el título de maestro de enseñanza primaria. Esa duplicación es reveladora. Significa que durante su adolescencia se dedicó tanto a los estudios formales como al ejercicio práctico del magisterio, lo cual le dio una experiencia pedagógica directa que se reflejaría toda su vida en la limpieza prosódica de su escritura jurídica. Ejerció el magisterio en la Escuela Norte de San José entre 1879 y 1881, y posteriormente fue profesor de gramática castellana y latina en el Instituto Universitario de la Universidad de Santo Tomás y en el Colegio Superior de Señoritas. Esa primera vocación filológica no fue un episodio juvenil olvidado. Lo acompañaría hasta el final, y se materializaría en sus Ejercicios gramaticales (1887), su Programa de analogía castellana (1885) y su Curso elemental de la lengua castellana (1889).

Ingreso a la Facultad de Derecho y fundación de El Ensayo

En 1880 ingresó a la Facultad de Derecho de la Universidad de Santo Tomás y, casi simultáneamente, fundó junto con un grupo de amigos el periódico El Ensayo, vehículo de discusión intelectual que dirigió personalmente. El Ensayo fue una tribuna del liberalismo cultural josefino, donde se debatía desde la pedagogía hasta la política exterior, pasando por la lingüística y el derecho. Esa incursión temprana en el periodismo cultural lo familiarizó con el oficio de redactor público, lo educó en el debate y le dio una visibilidad que aceleraría su ascenso institucional.

Su licenciatura en derecho la obtuvo en 1888, año cargado de simbolismo. El mismo en que entró en vigor el Código Civil que él había ayudado a redactar como secretario de la Comisión, y el mismo en que la Universidad de Santo Tomás fue clausurada por decreto del Congreso del 20 de agosto de 1888, durante el ministerio de Instrucción Pública de Mauro Fernández Acuña en la administración de Bernardo Soto Alfaro. La paradoja es elocuente. Brenes pertenece a la última generación de la vieja Universidad de Santo Tomás y a la primera generación de la Escuela de Derecho independiente que, tras la clausura, quedó bajo la dependencia administrativa del Colegio de Abogados, donde funcionaría hasta la fundación de la Universidad de Costa Rica el 26 de agosto de 1940.

El único viaje europeo de 1886 y el autodidactismo comparado

Brenes Córdoba no realizó estudios formales en Europa. El único viaje europeo que las fuentes documentan ocurrió en 1886, cuando acompañó al diplomático José María Alfaro en una misión cultural y diplomática, en cumplimiento de funciones como Oficial Mayor del Ministerio de Relaciones Exteriores, posición que ocupaba desde 1885. Esa breve estancia europea le permitió conocer las principales bibliotecas y casas editoras del derecho continental, pero no cursó estudios doctorales ni obtuvo grados académicos en universidades europeas. Su formación fue, en consecuencia, enteramente nacional, y su cosmopolitismo doctrinal fue producto del autodidactismo sistemático en derecho comparado, no de la peregrinación académica.

Ese autodidactismo se apoyó en una ventaja decisiva. El dominio de cuatro lenguas. Brenes Córdoba leía con fluidez el español, el inglés, el francés y el alemán. Esa capacidad lingüística, inusual entre sus contemporáneos costarricenses, le permitió consultar directamente, sin las distorsiones de las traducciones de segunda mano, los códigos civiles francés, italiano, español, portugués, alemán y suizo, así como las obras doctrinales mayores del siglo XIX. Sus tratados están salpicados de referencias directas a Aubry y Rau, Capitant, Troplong, Demolombe, Planiol y Ripert, Laurent y Larombière, autores cuya prosa él había leído en sus ediciones originales. Esa erudición no era ornamental. Condicionó su forma de pensar el derecho civil costarricense como un dialecto provincial del gran ius commune europeo.

La influencia decisiva de Valeriano Fernández Ferraz y el giro krausista de 1892

Entre sus influencias formativas más decisivas hay que mencionar a Valeriano Fernández Ferraz, krausista español llegado a Costa Rica como consejero de Instrucción Pública contratado por el presidente José Joaquín Rodríguez en 1891. La relación de Brenes Córdoba con Fernández Ferraz resulta documentada en las fuentes y explica el giro filosófico que su pensamiento jurídico experimentó en los primeros años noventa. El abandono progresivo del positivismo comtiano de su juventud y la adopción del krausismo a través del Curso de Derecho Natural del jurista alemán Heinrich Ahrens, texto que Brenes Córdoba escogió en 1892 como base de su cátedra de Filosofía del Derecho. Esa transición filosófica —del positivismo determinista al krausismo ético-racional— es uno de los rasgos menos estudiados y más reveladores de su biografía intelectual.

Inicio del ejercicio profesional y primeros cargos públicos

El despliegue profesional de Brenes Córdoba no se circunscribió a los estrados judiciales durante sus primeros años, sino que se forjó simultáneamente en las aulas, la prensa, la cancillería y la judicatura inferior. A los veintisiete años, en 1885, fue nombrado Oficial Mayor del Ministerio de Relaciones Exteriores durante la administración de Bernardo Soto Alfaro, posición de naturaleza administrativa y técnica que le permitió entrar en contacto directo con la alta burocracia estatal y con los principales líderes políticos del momento. Desde ese cargo participó en la misión diplomática europea de 1886 que ya mencioné y conoció el funcionamiento interno del aparato exterior costarricense.

Subsecretario de Relaciones Exteriores y promotor fiscal

En 1889, al concluir la administración Soto y comenzar la transición política hacia el gobierno de José Joaquín Rodríguez, Brenes Córdoba fue nombrado Subsecretario de Relaciones Exteriores y carteras anexas, cargo que repitió en varias administraciones posteriores. Ese tránsito entre gobiernos sucesivos, sin importar el signo partidario, demuestra la confianza que su capacidad técnica inspiraba por encima de los vaivenes electorales. Era ya un activo institucional reconocido como tal por la élite liberal.

En 1890 asumió funciones como juez de primera instancia civil en San José, su primer encargo netamente jurisdiccional. Allí ejerció las tareas ordinarias del magistrado de menor jerarquía. Ordenó remates, instruyó sucesiones, resolvió interdictos posesorios, ratificó pactos prenupciales. Fue durante este período de juez civil josefino cuando se produjo el episodio más sombrío de su carrera profesional, sobre el que volveré con detalle al tratar las tensiones y sombras de su biografía. La acusación de prevaricato formulada en junio de 1896 por la señora Elisa Fernández, viuda de Ramón Carranza Ramírez, en relación con el remate judicial de la finca cafetalera «Poás».

Cátedras simultáneas en la Escuela de Derecho

Paralelamente al ejercicio judicial, Brenes Córdoba se integró al cuerpo docente de la Escuela de Derecho desde su fundación en 1888. Comenzó impartiendo la cátedra de Derecho Público y, desde 1893, la cátedra de Derecho Natural o Filosofía del Derecho, que ocuparía hasta 1901. Desde 1900 obtuvo una segunda cátedra creada exclusivamente para él, dedicada al estudio del derecho civil de «las cosas y los bienes». Más tarde, en 1911, sustituyó al cubano Antonio Zambrana en la cátedra de Historia del Derecho. Esa simultaneidad de funciones —administrativas en cancillería, judiciales en juzgados de primera instancia, docentes en la Escuela de Derecho, editoriales en publicaciones gramaticales y culturales— sería una constante de toda su trayectoria. Brenes Córdoba parecía tener, según el testimonio de sus contemporáneos, una capacidad de trabajo intelectual fuera de lo común, sostenida por una vida personal austera y un horario de lecturas nocturnas que se prolongaba hasta la madrugada.

A los treinta y dos años, Brenes Córdoba ya había acumulado cinco posiciones públicas relevantes —Oficial Mayor de Cancillería, Subsecretario de Relaciones Exteriores, Promotor Fiscal, Juez de Primera Instancia, Profesor de Derecho Público— y había firmado el texto final del Código Civil que él mismo había contribuido a redactar. No es exagerado decir que en 1890 era ya, sin haber alcanzado todavía las altas magistraturas, una de las figuras jurídicas más prometedoras de su generación. La consolidación llegaría en el cambio de siglo, con su nombramiento como Magistrado de la Sala Primera de Apelaciones.

La Comisión Codificadora de 1882 y el rol concreto de Brenes Córdoba en el Código Civil

El aporte de Brenes Córdoba al ordenamiento jurídico costarricense se condensa en su participación en la Comisión Codificadora encargada de redactar el Código Civil de 1888. Sobre el alcance exacto de ese aporte ha circulado durante décadas una inflación retórica que conviene matizar con honestidad. La fórmula popular —»Brenes Córdoba, redactor del Código Civil»— sugiere una autoría material casi solitaria que las fuentes documentales no respaldan. Lo que sí respaldan es algo distinto, y a mi juicio igualmente importante. Brenes Córdoba fue el secretario operativo y corrector de estilo de la comisión, el responsable de levantar actas, redactar materialmente borradores, cotejar fuentes extranjeras, depurar el lenguaje técnico y asegurar la coherencia interna del texto final. Esa función explica la familiaridad casi congénita que demostró toda su vida con cada artículo del Código.

Composición de la Comisión y sus integrantes

La comisión fue creada por decreto del 4 de julio de 1882, durante la administración de Próspero Fernández Oreamuno. Estuvo presidida inicialmente por el doctor Antonio Cruz Polanco, jurista guatemalteco de prestigio formado en San Carlos. Como miembros titulares figuraron Bernardo Soto Alfaro —entonces Secretario de Estado y futuro presidente—, Ascensión Esquivel Ibarra —Secretario de Justicia y también futuro presidente— y José Rodríguez Zeledón. Como miembros menores o asistentes se incorporaron, desde el bufete de Cruz Polanco, varios jóvenes abogados que llegarían a ser figuras políticas de primera magnitud. José Astúa Aguilar, Cleto González Víquez —futuro presidente en dos ocasiones y notable historiador del derecho indiano costarricense—, Ricardo Jiménez Oreamuno —futuro presidente en tres ocasiones— y Ricardo Pacheco Marchena.

Es notable que tres miembros plenos y dos asistentes llegaran a ocupar la presidencia de la República. La codificación civil costarricense fue, también, una empresa política de la élite liberal en formación. Brenes Córdoba, designado secretario por su pericia filológica y su dominio del francés, era el más joven de todos.

Metodología, fuentes y la opción franco-española

La comisión sesionó de manera continua entre 1882 y 1884. Adoptó un método selectivo e integrador. Como modelo arquitectónico tomó el Code Civil francés de 1804, cuya estructura cuatripartita —un título preliminar y cuatro libros— se conserva hasta hoy. Como modelo subsidiario tomó el Proyecto de Código Civil español de Florencio García Goyena de 1851, que entraría en vigor en España como Código Civil en 1889, un año después que el costarricense. De la legislación positiva española asumió íntegramente la Ley Hipotecaria de 1865 y mantuvo en lo esencial la Ley costarricense de Sucesiones de 1881. La parte civil del Código General de 1841 prácticamente no fue tomada en cuenta.

En materia registral e hipotecaria, la comisión introdujo un elemento singular que merece destacarse. Se acogió el sistema registral español —no el sistema de transcripción francés— y se incorporaron las cédulas hipotecarias sin obligación personal según el modelo de la Grundschuld alemana, una innovación de vanguardia que el propio Brenes Córdoba destacaría décadas después en su artículo «Costa Rica» publicado en Berlín en 1929 en el Rechtsvergleichendes Handwörterbuch für das Zivil- und Handelsrecht des In- und Auslandes, editado por Franz Schlegelberger. La fuente doctrinal predominante fue el Cours de Droit Civil Français de Aubry y Rau, muchas de cuyas tesis fueron convertidas en norma en el Código Civil costarricense.

Aprobación, vacatio legis y promulgación

El texto resultante tuvo 1410 artículos —»claros, concisos y correctos», según la autovaloración del propio Brenes Córdoba en 1929—, distribuidos en un título preliminar y cuatro libros. La concisión deliberada respondía al propósito codificador napoleónico de obviar la doctrina que lo sustenta, confiando la elaboración interpretativa a la jurisprudencia y a los tratadistas. Esa decisión legislativa fue precisamente la que abrió el espacio doctrinal que Brenes Córdoba colmaría con sus tres tratados durante las cuatro décadas siguientes.

Las fuentes documentales sobre los debates parlamentarios son notoriamente escasas, lo que sugiere que la aprobación fue relativamente pacífica. La oligarquía liberal estaba homogéneamente alineada con el proyecto. Las resistencias provinieron del clero, alarmado por la introducción del matrimonio civil y del divorcio vincular —que el Código admitió por causales de adulterio, concubinato escandaloso del marido, atentado contra la vida del cónyuge, sevicia e injuria grave—, así como por las limitaciones a las disposiciones testamentarias en favor de iglesias y por la fijación del usufructo en favor de personas jurídicas en treinta años. El matrimonio católico-romano siguió siendo civilmente válido, pero requería inscripción en el Registro Civil para producir efectos legales, lo que constituía una sutil pero efectiva afirmación de la primacía estatal sobre la sacramental.

El Código fue aprobado por la Ley número 30 del 19 de abril de 1885 durante el gobierno de Bernardo Soto Alfaro, y la Ley número 63 del 28 de septiembre de 1887 dispuso que entraría en vigor el 1 de enero de 1888. Esa larga vacatio legis de casi tres años tenía la función pedagógica de permitir a la profesión jurídica asimilar el nuevo cuerpo normativo. No hay evidencia de que Brenes Córdoba redactara en solitario un libro específico, pero la tradición historiográfica le atribuye la sistematización final de los libros sobre Obligaciones y Contratos, los más influidos por la doctrina francesa que él dominaba. Esa atribución, sin documentación primaria que la confirme con precisión, debe leerse como una hipótesis razonable más que como una certeza archivística.

Magistratura en la Corte Suprema y construcción jurisprudencial del Código Civil

La trayectoria jurisdiccional de Brenes Córdoba en la Corte Suprema de Justicia abarcó el tránsito entre finales del siglo XIX y las primeras décadas del siglo XX, periodo en el que consolidó, a través de sus resoluciones, la interpretación dogmática del recién promulgado Código Civil. Inició su carrera judicial desde las bases orgánicas del sistema, desempeñándose como promotor fiscal y posteriormente como juez de primera instancia civil entre 1890 y 1898.

Sala Primera de Apelaciones (1898-1908) y Sala de Casación (1908-1916, 1917-1920)

Su ascenso a la jerarquía superior se produjo entre 1898 y 1908, periodo durante el cual integró la Sala Primera de Apelaciones de la Corte Suprema en calidad de magistrado. Algunas cronologías —en particular la de Dobles y Tiffer— sitúan su ingreso a la magistratura en 1895; las fuentes mayoritarias adoptan 1898 como fecha más conservadora y verificable. Es probable que ambas fechas sean compatibles si se entiende que entre 1895 y 1898 se produjo un tránsito gradual entre la judicatura inferior y la apelación. En 1908 fue promovido a la Sala de Casación —el máximo órgano jurisdiccional de control de legalidad y uniformidad jurisprudencial de la época—, donde sirvió en dos periodos constitucionales. De 1908 a 1916, y un segundo término de 1917 a 1920. Entre ambos periodos cumplió un breve interludio como juez civil.

Estilo de redacción y reconocimiento académico de la prosa jurídica

Su técnica de redacción de resoluciones fue un parteaguas en la judicatura costarricense. Sus contemporáneos elogiaban su estilo al redactar sentencias, desprovistas del oscuro formalismo curialesco y de la pesadez retórica heredada del derecho indiano. Por el contrario, utilizaba un lenguaje directo, preciso y metodológicamente estructurado. Esa limpieza prosódica heredada de su formación filológica fue la que le valió, en el plano académico, el nombramiento como Académico Correspondiente de la Real Academia Española el 19 de octubre de 1922 —en una misma promoción de trece costarricenses—, y la cofundación, en la junta inaugural celebrada el 12 de octubre de 1923 a las cuatro de la tarde en uno de los salones del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Academia Costarricense de la Lengua, donde ocupó la silla L de manera vitalicia.

El caso de divorcio puntarenense de 1912 y la doctrina de sevicia y ofensas graves

En la Sala de Casación actuó como ponente de fallos que cimentaron la moderna dogmática jurídica del país. Resolvió problemas interpretativos inéditos en el derecho de las obligaciones y los derechos reales, delimitando las fronteras entre la autonomía de la voluntad y el orden público. Particularmente relevante fue su elaboración jurisprudencial sobre la teoría de las nulidades y el incipiente control judicial del actuar administrativo —las vías de hecho de la Administración Pública—, aportes que sentaron precedentes retomados décadas después por la doctrina administrativista nacional, en particular por Rodolfo Saborío Valverde en su obra Las vías de hecho de la Administración (1990), galardonada con el Premio Alberto Brenes Córdoba que otorga el Colegio de Abogados.

Una de sus aportaciones jurisprudenciales más perdurables se sitúa en el caso de divorcio puntarenense de 1912, en el que Brenes Córdoba, como ponente, redactó una sentencia que conceptualizó por primera vez con rigor las causales de «sevicia» y «ofensas graves». De su pluma proceden las definiciones canónicas. La sevicia significa

«crueldad excesiva, consistente en actos de crueldad o brutalidad cometidos contra el cónyuge, como golpes, lesiones, privación de alimento, trabajos excesivos encaminados intencionalmente a mortificarle o dañarle en su salud o en su tranquilidad».

Las ofensas graves abarcan no solo el ultraje físico sino «el abuso psicológico y verbal, así como las injurias contra la integridad, la dignidad y la honra del cónyuge». Sostuvo, además —contra la jurisprudencia española y francesa de la época— que cada causal por sí sola bastaba para autorizar el divorcio, sin necesidad de acumulación. Esta doctrina aún sustenta autorizaciones de divorcio civil en Costa Rica, según documentan los estudios de Eva Camacho sobre la jurisprudencia familiar costarricense.

Independencia frente al Ejecutivo y la denuncia parlamentaria de 1911

Un episodio significativo de su independencia judicial merece mención. En 1909, durante la rebaja de sueldos a los magistrados decretada por el Ejecutivo, Brenes Córdoba se sumó a la demanda colectiva contra el Estado y publicó una Noticia Bibliográfica en la revista El Foro. En 1911 afrontó una denuncia formal por supuesto prevaricato, defendió personalmente la sentencia que había redactado ante el Congreso Constitucional, y este resolvió «no haber lugar a la formación de causa». Tales episodios revelan a un magistrado dispuesto a sostener sus decisiones contra la presión política, rasgo poco común en la judicatura latinoamericana del primer tercio del siglo XX.

Sus sentencias demostraron una marcada independencia de criterio frente al positivismo puramente exegético. Cuando la rigidez del código amenazaba con soluciones materialmente injustas, no dudaba en adentrarse en la valoración teleológica y en los principios generales del derecho. Esta postura coherente con la apertura krausista de su cátedra de Filosofía del Derecho —recordemos que en 1892 había adoptado el Curso de Derecho Natural de Ahrens— le valió el reconocimiento de sus pares y la admiración de las generaciones siguientes.

Tratado de las Personas, la obra de Brenes Córdoba que sigue interpretando el comienzo de la vida

Considerada una obra angular de su bibliografía doctrinal, el Tratado de las Personas fue publicado por primera vez en 1925 en San José, por la Imprenta Lehmann. Algunas fuentes secundarias datan la primera edición en 1933, pero esa fecha corresponde a la segunda edición. La cronología detallada del estudio Dobles-Tiffer y la introducción de Carlos José Gutiérrez a la edición Juricentro sitúan con precisión la primera edición en 1924-1925. Las ediciones sucesivas se prolongan hasta hoy. Segunda edición en 1933, reimpresiones varias hasta 1985, y la quinta edición revisada y actualizada por Gerardo Trejos en Editorial Juricentro, publicada en dos volúmenes —Volumen I. Introducción y Derecho de la Persona (1998) y Volumen II. Derecho de Familia (1999)—.

Estructura editorial y organización interna del tratado

La obra se ordena de acuerdo con el Libro I del Código Civil costarricense, en su redacción original con artículos del 1 al 231. Existencia y capacidad de las personas, domicilio, ausencia, y luego derecho de familia —matrimonio, divorcio, filiación legítima y natural, patria potestad, tutela y curatela—. En la edición original de Brenes Córdoba, el énfasis recae sobre la noción de capacidad jurídica como atributo «inherente a las personas durante su existencia, de un modo absoluto y general», y sobre la personalidad jurídica de las entidades morales, que el Código de 1888 reconoció con amplitud notable para su época.

Aportes doctrinales originales del Tratado de las Personas

Tres aportes doctrinales destacan. El primero, la sistematización del concepto de capacidad distinguiendo capacidad de goce y capacidad de ejercicio antes de que esa distinción se generalizara en la doctrina hispanoamericana. El segundo, el tratamiento positivo del matrimonio civil como acto jurídico solemne, con admisión simultánea de la validez civil del matrimonio católico —fórmula transaccional que evitó la guerra cultural que ese asunto desencadenó en otros países latinoamericanos—. El tercero, la conceptualización del divorcio vincular y de la separación de cuerpos, con desarrollo doctrinal de las causales que prefiguraría —medio siglo antes— la doctrina del Código de Familia de 1973.

Brenes Córdoba aportó a la doctrina nacional una concepción racionalista de la persona física. Uno de sus desarrollos conceptuales más precisos y perdurables fue la delineación matemática y ontológica de las líneas de parentesco. Definió con rigor que el parentesco

«lo forma el vínculo consanguíneo que une a varias personas que descienden unas de otras, o de un tronco común».

Estableció la dicotomía categórica entre parentesco por consanguinidad —líneas directas y colaterales— y parentesco por afinidad, conceptualizando este último como «una analogía o semejanza civil reconocida por la ley que, a causa del vínculo matrimonial, se establece entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro». En materia sociológico-jurídica, una de las definiciones más citadas de la obra es su conceptualización decimonónica del matrimonio civil, al cual estipuló como

«la asociación legítima que con carácter de por vida forman un hombre y una mujer, para la protección y el mutuo auxilio».

Esta definición, característica del positivismo elitista de la era liberal, sirvió como muro de contención conservador durante un siglo en la legislación costarricense, hasta que las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos obligaron al Estado a reconocer el matrimonio igualitario, dejando esa porción del Tratado de las Personas como testimonio histórico superado.

Vigencia jurisprudencial del Tratado de las Personas en el siglo XXI

Tras la entrada en vigor del Código de Familia (Ley 5476 del 21 de diciembre de 1973), que derogó los artículos 62 a 231 del Código Civil, la primera parte del Tratado de las Personas —existencia, capacidad y domicilio— mantiene plena vigencia, mientras que la segunda —Derecho de Familia— quedó técnicamente desplazada. La quinta edición de Juricentro, dirigida por Gerardo Trejos, actualiza el texto integrando la jurisprudencia de la Sala Segunda en materia familiar y manteniendo el pensamiento de Brenes como base interpretativa.

La vigencia contemporánea resulta notable en el contexto judicial. La obra se cita recurrentemente en la jurisprudencia del más alto nivel en pleno siglo XXI. La Sala Constitucional ha utilizado la conceptualización de Brenes Córdoba sobre la prelación del orden público frente a los derechos subjetivos patrimoniales y la aplicación temporal de las leyes de familia. La Sala Tercera penal acude a sus definiciones sobre el parentesco por afinidad para la correcta subsunción de las agravantes en delitos contra la vida y la integridad física. La Procuraduría General de la República sigue empleando los postulados del tratado para la hermenéutica de vacíos normativos mediante el uso de la analogía sustancial.

A mi juicio, la longevidad jurisprudencial del Tratado de las Personas tiene una explicación sencilla. Brenes Córdoba escribió pensando menos en el lector contemporáneo que en el juez del futuro. Sus definiciones son conceptuales antes que coyunturales, y por eso resisten el cambio de la sociedad sobre la que el código se aplica. Una definición de parentesco que prescinde de la familia nuclear como referencia única puede aplicarse, sin grandes ajustes, a configuraciones familiares que en 1925 no se imaginaban. Esa cualidad —la abstracción precisa— es lo que separa al manualista del verdadero tratadista.

Tratado de los Bienes, columna doctrinal de los derechos reales costarricenses

El Tratado de los Bienes sostiene la teoría general de los derechos reales en el ordenamiento costarricense. Es, sin duda, la obra más original de Brenes Córdoba y la más viva en la práctica judicial actual. La primera edición se publicó en 1906 por la Tipografía Lehmann de San José; siguieron una segunda edición en 1933, una tercera en 1940, una sexta edición revisada con notas de Rogelio Sotela Montagné en 1981, y la séptima edición revisada por Gerardo Trejos en Editorial Juricentro publicada el 18 de marzo de 2001.

Discrepancia editorial entre 1906 y 1927

Existe una discrepancia menor que vale la pena registrar. Algunas fuentes sitúan la primera edición en 1927, no en 1906. Es probable que esta discrepancia obedezca a la dinámica académica de la época, donde los apuntes universitarios —»prolegómenos»— circulaban informalmente durante años en el foro antes de su consolidación final y revisión estilística en formato de libro de imprenta. La cronología más detallada y verificable, derivada de las fichas catalográficas de la UCR y de los registros editoriales de la Universidad Estatal a Distancia, sostiene 1906 como año de la primera edición consolidada por Lehmann.

Estructura siguiendo el Libro II del Código Civil

El tratado sigue fielmente el orden del Libro II del Código Civil —artículos 264 al 625—. Aborda la clasificación de los bienes (muebles e inmuebles, fungibles y no fungibles, públicos y privados), la propiedad y sus modificaciones, el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres, la medianería, las limitaciones legales a la propiedad, las hipotecas, la ocupación, accesión y prescripción, y el derecho sucesorio. La fusión —característica del derecho costarricense— del derecho sucesorio con los bienes en un mismo libro responde a la decisión deliberada de la comisión codificadora de 1882-1885, que se separó así del Code Napoléon.

La distinción entre cosa y bien y la teoría del patrimonio

A nivel sustantivo, el tratado acomete una diferenciación semántica y teleológica que sentó las bases jurisprudenciales del país. Brenes Córdoba expone que la palabra «cosa» es una de las más comprensivas del idioma, abarcando todo lo que existe física o moralmente en el universo. Sin embargo, advierte que en el derecho civil el término «bien» asume un carácter técnico restrictivo, utilizándose únicamente para designar aquellas cosas corporales o incorporales que son susceptibles de apropiación, enajenación, y que además reportan una utilidad representativa de un valor económico apreciable para integrar el patrimonio de una persona.

El autor rechaza la concepción materialista que limitaba los bienes exclusivamente a objetos tangibles —corporales—, adoptando una visión moderna que integra los derechos intangibles y desarrolla la teoría del patrimonio como una «universalidad jurídica emanada del concepto de personalidad», una abstracción que representa la aptitud misma de poseer.

Servidumbres, posesión y vigencia jurisprudencial actual

Sus elaboraciones dogmáticas sobre las cargas reales y las desmembraciones de la propiedad mantienen una vigencia incontestable. Al analizar la figura de las servidumbres —numerales 185 y 186 del tratado—, establece que estas ostentan siempre el carácter de cosa accesoria, siendo inseparables de la finca principal y carentes de vida jurídica independiente, de donde dimana la imposibilidad de venderlas o hipotecarlas con separación del predio. Este criterio técnico sigue siendo invocado en la actualidad por la Procuraduría General de la República para dirimir conflictos de sujeción pasiva en el pago del impuesto sobre bienes inmuebles. Igualmente, la Sala Tercera de la Corte Suprema recurre a su distinción ontológica entre «cosa» y «bien en sentido jurídico» para tipificar los objetos materiales que pueden ser sujeto de apoderamiento ilegítimo en los delitos de hurto y robo.

La centralidad del Tratado de los Bienes en la jurisprudencia civil de la Sala Primera es indiscutible. La sentencia número 165-F-90 de las 14:30 horas del 30 de mayo de 1990 invocó expresamente «la regla absoluta» sentada por «nuestro ilustre tratadista» en relación con el artículo 411 del Código Civil sobre mejoras y construcciones nuevas en inmuebles hipotecados. La sentencia número 80 de las 15:00 horas del 19 de julio de 1995 sobre servidumbres de paso, la sentencia número 92 de las 10:00 horas del 21 de junio de 1991 sobre justo título, la número 856-F-00 de las 15:25 horas del 15 de noviembre de 2000 sobre usucapión ordinaria y la número 869 de las 9:30 horas del 26 de julio de 2012 sobre servidumbres voluntarias se inscriben todas en la línea doctrinal del tratado. Más recientemente, la resolución número 1864 de las 10:35 horas del 19 de octubre de 2021 mantiene la categoría de servidumbres discontinuas conforme a la sistematización del tratado.

A mi juicio, el Tratado de los Bienes es la obra más viva de Brenes Córdoba por una razón material. El régimen jurídico costarricense de los derechos reales ha cambiado menos que el de las personas y el de las obligaciones. Las grandes reformas del siglo XX —Código de Familia de 1973, Ley de Igualdad Real de 1990, Código Procesal Civil de 2018— no han tocado el grueso del Libro II, salvo ajustes puntuales en condominio (Ley 7933 de 1999) y en discapacidad (Ley 7600 de 1996). Por eso la prosa de Brenes sobre propiedad, posesión, servidumbres y usucapión sigue siendo, no un antecedente histórico, sino doctrina viva citada en sentencia.

Tratado de las Obligaciones y los Contratos, la dogmática del crédito en Costa Rica

Publicado inicialmente en 1923 por la Imprenta Lehmann —con segunda edición en 1936—, el Tratado de las Obligaciones representó el esfuerzo de Brenes Córdoba por estructurar una teoría general del vínculo obligacional que lograra armonizar las fuentes originarias del derecho romano, los principios exegéticos del Código de Napoleón y la dogmática registral-germánica incorporada al Código Civil costarricense. La obra apareció en su primera edición unida al Tratado de los Contratos; años más tarde, ya bajo el sello Juricentro, se desdobló en dos obras independientes para responder a las necesidades del plan de estudios de la Universidad de Costa Rica, que dedicó cursos separados a obligaciones y a contratos.

Ediciones modernas y el rescate editorial de Juricentro

El Tratado de las Obligaciones circula hoy en sexta edición revisada por Gerardo Trejos (Juricentro, 1990), con séptima edición posterior. El Tratado de los Contratos, en su primera edición revisada por Trejos y Marina Ramírez, apareció en Juricentro en 1985, con cuarta edición en 1992. Resulta significativo que, según el prólogo de Trejos a la edición Juricentro de los Contratos, «ni siquiera la Biblioteca Nacional, guardiana de las riquezas bibliográficas de Costa Rica, conservaba un ejemplar de este Tratado» antes de la reimpresión de 1985, transcurridos cincuenta y un años desde la última edición del propio Brenes (1934). Esta circunstancia ilustra, simultáneamente, la centralidad cultural del tratadista y la fragilidad del patrimonio bibliográfico jurídico costarricense de la primera mitad del siglo XX.

Estructura general y aportes doctrinales

La estructura sigue los Libros III y IV del Código Civil. Define la obligación y sus fuentes —contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos, ley—; trata las obligaciones en general antes de entrar a las obligaciones en especial, y solo entonces aborda los contratos en particular. Compraventa, arrendamiento, sociedad, mandato, fianza, préstamo, depósito, transacción, donación y contratos aleatorios. Una particularidad metodológica vale destacarse. El tratado expone primero las obligaciones en general y luego las obligaciones en especial antes de pasar a los contratos, una organización que el propio Brenes destacó en 1929 como «una mejor metodología» frente a la del derecho francés.

Entre sus aportes doctrinales se cuentan la doctrina del consentimiento contractual según la regla de aceptación de la respuesta entre ausentes —artículo 1013 del Código Civil—, distinta del sistema mercantil de emisión —artículo 190 del Código de Comercio—; la acción pauliana desarrollada con precisión técnica para los contratos de deudores insolventes; la fuerza vinculante del contrato según el artículo 1023, modelado sobre el artículo 1258 del Código Civil español, que extiende la obligatoriedad «a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación»; la condición resolutoria implícita en los contratos bilaterales por incumplimiento; y el desarrollo sistemático de la teoría de la causa, con énfasis en su licitud y existencia.

Pago por subrogación y crítica dogmática al propio Código

Particularmente notable es el desarrollo de las reglas de pago por subrogación y el análisis sistemático del «pago contra la voluntad del deudor». Brenes argumenta con agudeza que el derecho autoriza que un tercero interesado asuma la obligación, y el deudor originario no puede oponerse eficazmente si su oposición resulta abusiva —verbigracia, si el pago del tercero evita la ejecución de un inmueble dado en garantía hipotecaria—. Asimismo, profundiza en la protección del acreedor —quien puede negarse a recibir pagos de terceros sin interés legítimo— y la exigencia imperativa de capacidad legal del sujeto pagador. Analizando el artículo 798 del Código Civil, enfatiza que para que el pago en consignación surta efectos extintivos debe emanar de «persona capaz o hábil para pagar», regulando minuciosamente las contingencias y la ratificación del pago realizado por sujetos carentes de autorización formal.

Un aspecto notable de este tratado es que Brenes Córdoba no dudó en utilizarlo como plataforma para realizar una crítica dogmática constructiva a las propias inconsistencias del Código Civil que él había ayudado a procesar décadas atrás. Por ejemplo, cuestionó severamente la redacción del legislador decimonónico en torno a la teoría de las nulidades, catalogando como «una inconsecuencia inexplicable» que el ordenamiento estableciera indirectamente que la nulidad absoluta pudiera volverse subsanable por el mero transcurso de un plazo de prescripción decenal, un defecto estructural de la norma que debilita el concepto mismo de nulidad absoluta.

Vigencia jurisprudencial actual del Tratado de las Obligaciones

El Tratado de las Obligaciones es la obra más viva de las tres en la jurisprudencia contemporánea. La célebre sentencia de la Sala Primera número 275 de las 15:10 horas del 19 de diciembre de 1990 —aunque cita doctrina francesa moderna como Boris Starck, Carbonnier, Cornu y Ghestin— se enraíza en la línea conceptual abierta por Brenes sobre la responsabilidad por ruptura de tratativas preliminares. En materia de prescripción extintiva, el Tratado sigue siendo doctrina obligatoria. La Sala Primera de la Corte Suprema invoca reiteradamente las categorizaciones conceptuales de Brenes Córdoba al momento de resolver recursos de casación vinculados a la interpretación de contratos, los límites de la libertad contractual —la elección del co-contratante—, la responsabilidad civil y la teoría del riesgo inherente a los contratos aleatorios, como los de seguros.

Doctrina jurídica de Brenes Córdoba entre exégesis francesa y krausismo de Heinrich Ahrens

La doctrina jurídica de Alberto Brenes Córdoba se inscribe en la corriente metodológica predominante en la codificación decimonónica —la Escuela de la Exégesis—, aunque con matices propios y en una versión nada militante. Como exégeta, partía de la premisa del dogma de la plenitud del ordenamiento jurídico codificado y de la primacía de la ley escrita como fuente del derecho. Su método consistía en desentrañar la voluntas legislatoris a través de un análisis gramatical y lógico-sistemático de los artículos del Código que él conocía como pocos.

Del positivismo comtiano al krausismo de Ahrens

Sin embargo, Brenes no fue un simple glosador. Su sólida formación humanística filológica y filosófica le permitió trascender el legalismo más estrecho. Reconoció elementos de iusnaturalismo moderado —respeto a la buena fe y al orden público como límites de la autonomía contractual—, pero sin otorgar a estos valores un poder creador autónomo. Su evolución intelectual lo llevó del positivismo determinista de Auguste Comte y del evolucionismo de Herbert Spencer en su juventud —influencia directa de su maestro Valeriano Fernández Ferraz— hacia el krausismo de Heinrich Ahrens, cuya obra Curso de Derecho Natural adoptó oficialmente en 1892 como texto base de su cátedra universitaria de Filosofía del Derecho.

En la Escuela de la Exégesis —denominación retroactiva acuñada por Ernest Glasson en su discurso en la Sorbona en 1904 con motivo del centenario del Code Civil, y consolidada por Julien Bonnecase en su L’école de l’exégèse en droit civil (Revue générale du droit, 1918-1919)— Brenes encontró el método ideal. Estudiar el Código desde el Código mismo, reconstruir la intención del codificador, ordenar las normas según una sistemática externa derivada de la doctrina y suplir los vacíos con principios generales.

Posición pragmática frente al positivismo legalista

Frente al positivismo —que en su forma latinoamericana asumió la figura de un legalismo estricto y desconfiado de la jurisprudencia— Brenes mantuvo una posición pragmática. Aceptaba la autoridad de la ley como fuente principal, pero reconocía a la doctrina y a la jurisprudencia funciones interpretativas y supletorias activas. En el ensayo de Berlín de 1929 escribió:

«La única fuente del derecho es la ley. Todos los aspectos referentes al derecho se resuelven con ayuda de la ley escrita y si esto no es suficiente por los principios generales de derecho. Por consiguiente, no existe en este país el derecho consuetudinario y ninguna decisión se podrá fundar en la costumbre. Las leyes no tienen efecto retroactivo. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria general y tienen efectos solo para el caso en concreto.»

Este pasaje muestra a un Brenes positivista en sentido legalista, pero abierto a los principios generales como remedio frente a las lagunas del Código.

Distancia técnica frente a Bello y a Vélez Sarsfield

Frente a Andrés Bello mantuvo una admiración respetuosa, pero distancia técnica. El Código de Bello fue para Brenes un monumento legislativo, pero no un modelo estructural. Frente a Dalmacio Vélez Sarsfield, el codificador argentino, su distancia fue mayor. El método del argentino —notas eruditas, abundancia doctrinal, casuismo— era el opuesto de la concisión codificadora costarricense que Brenes defendía. La fuerte presencia de la doctrina francesa en el Código costarricense, mediada por Aubry y Rau, Capitant, Troplong, Demolombe, Planiol y Ripert, Laurent y Larombière, no fue casual. Respondió a la orientación deliberada de la Comisión Codificadora de 1882, pero también a la afinidad personal de Brenes con la tradición civilista francesa, que él leía en sus ediciones originales.

Estilo jurídico, prosa filológica y reconocimientos académicos

Su escritura jurídica —limpia, breve, sin retórica— refleja la doble vocación filológica y técnica del autor. Carlos José Gutiérrez escribió en la introducción a la tercera edición del Tratado de los Bienes:

«Los problemas del derecho civil se estudian, y las disposiciones del Código se comentan, con pocas palabras; la explicación es siempre breve, sucinta, esquemática, pero la economía de palabras no se debe a dificultades de expresión o a limitaciones en el conocimiento, sino a un premeditado deseo de ser claro.»

Esa limpidez estilística fue, repito, lo que le valió el nombramiento como Académico Correspondiente de la Real Academia Española el 19 de octubre de 1922 y la silla L vitalicia en la Academia Costarricense de la Lengua desde su fundación en 1923.

Su pensamiento experimentó una evolución filosófica singular. Desde el positivismo determinista juvenil hacia el krausismo maduro y, en sus últimos años, hacia un interés por la teosofía. Esa filiación teosófica —compartida en ciertos círculos intelectuales con figuras como Julio Acosta, Omar Dengo y Ricardo Fernández Guardia— no influyó directamente en sus tratados civiles, pero explica su interés por la historia universal del derecho y su apertura comparada a tradiciones jurídicas no occidentales. La Historia del Derecho (1913), su cuarta obra mayor, refleja esa amplitud cultural.

Cátedra universitaria durante cincuenta y dos años y la formación de discípulos

Brenes Córdoba fue profesor universitario durante cincuenta y dos años continuos, desde su nombramiento como profesor de Derecho Público en la Escuela de Derecho en 1888 hasta los últimos años de su vida en 1941. Es difícil exagerar la magnitud de ese magisterio. Cubre el periodo entero entre la clausura de la Universidad de Santo Tomás en 1888 y la fundación de la Universidad de Costa Rica en 1940, y abarca prácticamente toda la judicatura, la abogacía y la academia jurídica costarricense de la primera mitad del siglo XX.

Cátedras impartidas y homenajes institucionales

Dictó las cátedras de Derecho Público, Derecho Natural o Filosofía del Derecho —entre 1893 y 1901—, Derecho Civil —desde 1900, en una segunda cátedra creada exclusivamente para él y dedicada a «las cosas y los bienes»— e Historia del Derecho —desde 1911, al sustituir al cubano Antonio Zambrana—. En 1925 cumplió treinta años de servicio a la Escuela de Derecho y la institución le rindió homenaje colocando su retrato en el Salón de Actos. En 1938, al cumplir ochenta años, la Facultad de Derecho organizó un homenaje en su honor.

Apariencia, estilo en el aula y testimonio de Víctor Manuel Elizondo

Físicamente, sus alumnos lo evocaban como la personificación misma de la auctoritas clásica. Un testimonio de la época lo describe como «un anciano de cuerpo pequeño, delgado, de color trigueño, de bigote recortado, vestía un pantalón claro y una levita negra y se apoyaba en un bastón de puño de plata». El testimonio del licenciado Víctor Manuel Elizondo, quien ingresó a la Escuela de Derecho en 1916, captura la atmósfera de las clases:

«Parado cerca de la puerta, apoyado en su bastón, también esperaba el profesor licenciado don Alberto Brenes Córdoba, que nos iba a dar nuestra primera lección. Entramos en el aula, nos acomodamos en los pupitres y don Alberto se sentó en el sillón de su cátedra. Nos miró y abrió su libro, el Tratado de los Bienes, comenzando a hablar con voz suave, mesurada, que a veces subrayaba con una sonrisa. — ‘Hoy vamos a iniciar el estudio del segundo libro del Código Civil, que se refiere a los bienes.’ — Nos mantuvo durante la hora de clase en un profundo silencio, prendidos de su suave y sabia palabra.»

Método socrático y rechazo del memorismo

Su método era socrático y filológico. Exigía leer códigos extranjeros —según consta consultaba «todos los Códigos de América Latina, los de Francia, España, Italia, Portugal, Alemania, Australia, Holanda, Suiza, Japón, la Rusia Zarista»— y rechazaba la memorización mecánica que dominaba la pedagogía jurídica del Colegio de Abogados de la época. Esa reacción contra el memorismo —que el lingüista Carlos Gagini criticó en términos generales en otros contextos pedagógicos costarricenses— fue uno de los rasgos modernizadores de su cátedra. En el prólogo al Tratado de los Bienes aclaró que no se trataba «de comentar o exponer en forma detallada la Ley Civil, sino un resumen de la doctrina que en la actualidad se halla mejor establecida».

La cadena de discípulos directos

Entre sus discípulos directos —cuyas trayectorias posteriores evidenciaron el rigor técnico y la vocación humanista inculcada en sus cátedras— destacan prominentes juristas como Víctor Manuel Elizondo (quien ingresó a la Escuela de Derecho en 1916) y Ulises Odio Santos, quienes replicaron sus métodos y expandieron su visión sistemática del derecho civil en las aulas universitarias modernas y en los más altos cargos del Poder Judicial. Otros alumnos enumerados por las fuentes incluyen a Julián Marchena, Rubén González Flores, Rogelio Robles Peralta, Leovilgildo Morales Ramírez y Moisés Gómez. La tradición oral —no del todo verificable en fuentes escritas— sostiene que su discípulo más directo en la cátedra de Bienes fue Rogelio Sotela Montagné, quien se encargaría de las notas de la sexta edición (1981) del tratado.

La línea civilista posterior se configura, en buena medida, como una continuación o una reacción al magisterio de Brenes. Antonio Picado Soler, civilista de mediados del siglo XX, lo cita como «maestro indiscutido». Diego Baudrit Carrillo, autor de la Teoría General del Contrato (Juricentro, tercera edición, 2000) y de Los Contratos Traslativos de Dominio (Juricentro, segunda edición, 2000), es continuador directo del Tratado de los Contratos. Víctor Pérez Vargas, autor del manual Derecho Privado (cuarta edición, Litografía e Imprenta LIL, 2013), texto canónico de la enseñanza universitaria, cita reiteradamente a Brenes Córdoba como fuente primaria. Gerardo Trejos Salas, miembro del Comité Jurídico Interamericano de la OEA, principal editor moderno de los tratados de Brenes (Juricentro, 1981-2001) y autor del Derecho de Familia Costarricense (Juricentro, 1982), continuador del Tratado de las Personas en su segunda parte.

Esa cadena —Brenes-Picado-Baudrit-Pérez Vargas-Trejos-Casafont-París-Rivero— no es un mero árbol genealógico académico. Es la columna vertebral viva del derecho civil costarricense contemporáneo, y todos sus integrantes reconocen explícitamente su deuda con el patriarca. Cuando Pablo Casafont Romero —junto a Rogelio Sotela Montagné— se considera, según Enrique Ulate Chacón, uno de los grandes civilistas que aplicaron e interpretaron el Código en la primera mitad del siglo XX en continuidad con Brenes, se está reconociendo precisamente esa filiación.

Tensiones, conflictos y sombras en la trayectoria de Brenes Córdoba

La historiografía oficial ha tendido a presentar a Brenes Córdoba bajo una luz uniforme de admiración técnica y ética, pero una inmersión cuidadosa en los registros judiciales y parlamentarios primarios revela una trayectoria profesional más compleja, atravesada por tensiones fácticas y por los conflictos de intereses propios de la endogamia oligárquica de su tiempo. Conviene tratarlas con honestidad, no para derribar la figura, sino para entenderla en su contexto real.

El caso Carranza y la acusación de prevaricato de 1896-1911

El episodio más sombrío de su carrera ocurrió durante su ejercicio como Juez Primero Civil de San José. En junio de 1896, la señora Elisa Fernández, viuda de Ramón Carranza Ramírez, formuló una acusación por el delito de prevaricato contra Brenes Córdoba. El conflicto, prolongado durante años, llevó a la viuda a elevar el caso formalmente ante el Congreso Constitucional de la República en 1911, bajo el amparo de la Constitución Política de la época, exigiendo que se declarara lugar a formación de causa penal contra el magistrado.

El núcleo de la acusación versaba sobre supuestas irregularidades cometidas por Brenes Córdoba al presidir el juicio ejecutivo hipotecario contra la sucesión de Carranza, concentrándose específicamente en arbitrariedades ocurridas durante el remate de la valiosa finca cafetalera «Poás». La señora Fernández fundamentó, con precisión jurídica, que el juez había violado de forma deliberada las normativas procedimentales y sustantivas. Omisión de suspensión procesal —artículos 400 y 470 del Código de Procedimientos Civiles—, admisión de postura irregular —artículo 499 del mismo código— al aceptar una oferta de compra con pago «a plazos» indefinidos en franca contravención a la norma que exigía posturas de estricto contado, y un conflicto de intereses activo —artículo 1068 del Código Civil— al adjudicar los bienes rematados en favor del licenciado Ascensión Esquivel, abogado de la parte ejecutante, quien poseía prohibición legal absoluta para adquirir bienes en los litigios donde intervenía. Además, Fernández imputó a Brenes Córdoba haber declarado de manera dolosa y arbitraria la insolvencia de Francisco Soler con el objetivo de desestabilizar y llevar a la ruina a la familia Carranza, fiadores en el negocio.

Brenes Córdoba presentó un escrito de defensa ante el Congreso, calificado por la denunciante como plagado de imposturas financieras y evasiones argumentativas que minimizaban la gravedad de sus actos. Amparado por sus redes políticas, el Congreso Constitucional procedió finalmente a declarar «no haber lugar a la formación de causa» en 1911, librándolo del proceso penal.

Más allá de la absolución parlamentaria, el escrutinio histórico de este pasaje es vital para desmitificar la figura. El conflicto revela cómo operaban las redes fácticas de poder del liberalismo decimonónico. El beneficiario directo de la presunta actuación prevaricadora del juez Brenes, el licenciado Ascensión Esquivel, no solo era un prominente político y expresidente de la República, sino que había sido el colega directo de Brenes en la propia Comisión Redactora del Código Civil de 1888. La disposición de Brenes a forzar la normativa procedimental y violentar el artículo 1068 del Código Civil para favorecer patrimonialmente a un aliado de la élite codificadora, sugiere que en la práctica judicial de sus primeros años la interpretación de la norma estaba sujeta a permeables sesgos de clase y solidaridad corporativa, un aspecto cuestionable que la historiografía oficial suele omitir o suavizar en sus panegíricos. La acusación está documentada por la propia Elisa Fernández de Carranza en su libro El Supremo Congreso y la acusación por el delito de prevaricato contra el Magistrado don Alberto Brenes Córdoba, publicado en 1911 por la Imprenta Nacional y conservado hoy en la Biblioteca Digital del SINABI.

Sesgos de clase y de género en su doctrina

Hay otras sombras menos espectaculares pero igualmente reveladoras. La primera es el sesgo social documentado por la investigación histórica de Eva Camacho sobre la doctrina del divorcio por ofensas graves. Brenes «insistió en que las ofensas fueran sancionadas más fuertemente si ocurrían entre cónyuges de las jerarquías sociales elevadas, que si se daban entre las clases ‘incultas y de ciertas categorías'». Esta gradación social del agravio matrimonial, característica del positivismo elitista de la era liberal, refleja una concepción del honor todavía estamental, en la que la dignidad de la persona se modulaba según la posición social.

La segunda es el sesgo de género estructural en la doctrina civil que él contribuyó a redactar. Aunque el Código Civil de 1888 fue, para su época, avanzado en materia de igualdad civil entre los cónyuges —reconoció la capacidad civil plena de la mujer casada para contratar y comparecer en juicio sin autorización marital—, mantuvo no obstante asimetrías profundas. La patria potestad correspondía al padre con la mera «participación» subordinada de la madre. El adulterio del marido solo causaba divorcio si era «concubinato escandaloso», mientras que el adulterio simple de la esposa bastaba. El contrato podía estipular que el marido no tuviera «derechos al patrimonio de su mujer», pero el supuesto inverso no se contemplaba. Buena parte de estas asimetrías se mantuvieron hasta las grandes reformas familiares del siglo XX —Código de Familia de 1973, Ley de Pensiones Alimentarias, Ley 7142 de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer del 8 de marzo de 1990—. Brenes, en su Tratado de las Personas, justificó esas normas con argumentos de «orden natural» que hoy resultan claramente insostenibles.

Silencio sobre la cuestión social y limitación liberal

La tercera sombra es el silencio sobre la cuestión social. Una crítica recurrente —que ya formuló Ricardo Zeledón en 1987, al cumplirse el centenario del Código— es que Brenes y sus contemporáneos diseñaron un Código profundamente individualista, que coloca «al centro del sistema al instituto de la propiedad» y subordina a ella las relaciones contractuales y obligacionales, sin sensibilidad por las cuestiones sociales que despuntaban a fines del siglo XIX. La función económico-social de la propiedad, el derecho del trabajo, los contratos asimétricos, la protección del consumidor —todas materias ausentes del Código— tuvieron que ser introducidas por leyes especiales del siglo XX, lo que muestra la insuficiencia del marco doctrinal liberal.

Inconsistencias entre tratados y práctica judicial

La cuarta es la inconsistencia entre tratados y práctica judicial. En materia de hipoteca y de mejoras inmobiliarias se han identificado tensiones entre la doctrina del Tratado de los Bienes y la práctica de la propia Sala de Casación que él integró. El voto salvado de los magistrados Cervantes y Zeledón en la sentencia número 165-F-90 de 1990 expresamente discrepa de «la regla absoluta» defendida por Brenes Córdoba. La existencia misma de votos salvados que cuestionan el dogma exegético del maestro confirma que su autoridad —pese a ser monumental— nunca fue sacralizada como doctrina obligatoria.

Heterodoxia espiritual y vínculos teosóficos discretos

Una mención final de matiz. La historiografía oficial tiende a presentar a Brenes Córdoba como un católico devoto, lo cual no es del todo exacto. Según el testimonio recogido por la magistrada Anabelle León Feoli en el discurso conmemorativo del 150 aniversario en 2008, Brenes «transitó todos los caminos de la filosofía, buscando la verdad», incursionó en la filosofía oriental y «por temporadas fue libre pensador», regresando solo en sus últimos años al credo en que había nacido. Esta peregrinación espiritual heterodoxa —impensable en el clericalismo conservador centroamericano— matiza la imagen del Brenes oligárquico ortodoxo y revela una intelectualidad genuinamente abierta. Su pertenencia a la Sociedad Teosófica, compartida con figuras como Julio Acosta, Omar Dengo y Ricardo Fernández Guardia, lo sitúa en una franja intelectual cosmopolita que, sin embargo, no está exenta de ambigüedades. La coincidencia con los hermanos Federico y José Joaquín Tinoco en redes teosóficas comunes complica la lectura demasiado heroica de su trayectoria, aunque no lo convierte en colaborador directo de la dictadura.

Vida personal de Brenes Córdoba entre el matrimonio sin descendencia y la heterodoxia espiritual

Los aspectos íntimos, conyugales y de descendencia de Alberto Brenes Córdoba se encuentran inusualmente marginados en los registros documentales y en la tradición bibliográfica nacional, las cuales han priorizado monopolizar su perfil histórico en torno a su producción intelectual e institucional. Sin embargo, los pocos datos disponibles permiten esbozar un retrato coherente.

El matrimonio con María Quesada Acuña y la sobrina-hija América Quiñones

Brenes Córdoba contrajo matrimonio con María Quesada Acuña, dama de familia acomodada. La unión no produjo hijos biológicos documentados. Crió, sin embargo, como hija adoptiva a su sobrina política América Quiñones, en cuya compañía viajó a los Estados Unidos en 1905. Ese viaje, único registro familiar directo de su madurez, sugiere una relación afectiva profunda con la sobrina-hija que sustituyó la descendencia biológica ausente.

Su vida familiar también giró en torno a su sobrino consanguíneo Roberto Brenes Mesén (1874-1947), poeta, educador y figura central del modernismo costarricense. Las biografías de Brenes Mesén consignan que «su tío, el licenciado Alberto Brenes Córdoba, actuó como apoyo económico durante los primeros años de formación de Brenes Mesén». Esa relación tío-sobrino, que se prolongó durante seis décadas, fue uno de los vínculos más sostenidos de la vida adulta del jurista.

Apariencia física, voz y aficiones intelectuales

Los testimonios sobre su personalidad coinciden. Hombre pequeño y delgado, de tez trigueña, bigote recortado, vestido habitualmente con pantalón claro y levita negra, apoyado en un bastón con puño de plata. Voz suave, mirar dulce, conversación pausada. Sus aficiones documentadas fueron la lectura de los Padres de la Iglesia, la filología castellana y la filosofía oriental. Su biblioteca personal —que pasó al Colegio de Abogados tras su muerte— era una de las más completas de su tiempo en derecho civil, gramática y filosofía.

Itinerario espiritual del catolicismo a la teosofía

En materia religiosa, su itinerario fue heterodoxo. Pasó del catolicismo cultural de su juventud al escepticismo «que lo llevó a fundar en el pensamiento de Comte y de Spencer sus convicciones filosóficas», luego a la teosofía —con membresía en la Sociedad Teosófica costarricense, donde participó activamente—, y solo en sus últimos años regresó al credo cristiano de su infancia, según el testimonio recogido por la magistrada Anabelle León Feoli en el discurso conmemorativo del 150 aniversario en 2008. No fue anticlerical militante —su prosa nunca lo es—, pero su Historia del Derecho (1913) refleja una visión secular y comparada de la evolución jurídica que lo distancia del clericalismo conservador centroamericano de su tiempo.

Mantuvo hasta sus últimos días un estilo de vida de extrema austeridad material, rehuyendo las ostentaciones sociales típicas de la oligarquía en favor de la lectura solitaria y la inmersión contemplativa en textos filosóficos y filológicos. Esa parquedad tenía algo de programa estético. Encajaba con su ideal de la vida intelectual y con el modelo del jurista clásico que él mismo había adoptado tempranamente como referencia.

Últimos años, muerte en 1942 y honores póstumos

En 1923 fue designado Director General de Bibliotecas, cargo en el que se mantuvo hasta su fallecimiento. Esa función no era decorativa. Significó la responsabilidad institucional sobre la Biblioteca Nacional y los Archivos del Estado, tareas que él compaginó simultáneamente con la cátedra universitaria, la magistratura ya en sus últimos términos y la preparación de sus tres tratados.

El reconocimiento internacional con el ensayo de Berlín de 1929

En 1929 publicó —en alemán o traducido al alemán— el ensayo «Costa Rica» en la enciclopedia jurídica de derecho comparado Rechtsvergleichendes Handwörterbuch für das Zivil- und Handelsrecht des In- und Auslandes, editada por Franz Schlegelberger en Berlín por Franz Vahlen, Band 1 (Länderberichte, 1929), junto a colaboradores como Paul Esmein y Ludwig Raiser. Esa contribución constituyó el reconocimiento internacional más alto de su obra y lo situó en el mapa europeo del derecho comparado iberoamericano. Es uno de los pocos juristas centroamericanos del primer tercio del siglo XX cuyo nombre figura en una enciclopedia jurídica alemana de referencia.

Las segundas ediciones, el homenaje de los ochenta años y la muerte

En 1933 publicó como segundas ediciones el Tratado de los Bienes y el Tratado de las Personas; en 1936 la segunda del Tratado de las Obligaciones y los Contratos; en 1938 fue homenajeado por la Facultad de Derecho al cumplir ochenta años; en 1940 publicó la tercera edición del Tratado de los Bienes. En 1941, ante el deterioro de su salud, el Congreso le otorgó «permiso indefinido con goce completo de sueldo» como Director General de Bibliotecas, en reconocimiento a su trayectoria.

Brenes Córdoba falleció en San José el 16 de junio de 1942. Tenía ochenta y cuatro años y había sido, durante más de medio siglo, el centro intelectual del derecho civil costarricense. Su cuerpo fue trasladado a la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, donde fue velado durante toda la noche en el auditorio que más tarde llevaría su nombre. Esa ceremonia —velar el cuerpo de un jurista en la sede académica— fue un honor reservado en Costa Rica a las figuras fundacionales y subraya el lugar excepcional que Brenes Córdoba ocupaba en la memoria gremial. Fue enterrado al día siguiente.

Benemérito de la Patria y honores institucionales

Los honores oficiales tardaron casi dos décadas en materializarse plenamente. La Asamblea Legislativa lo declaró Benemérito de la Patria por Acuerdo número 393 del 19 de octubre de 1961, elevándolo formalmente a la máxima categoría de honor republicano por sus inconmensurables aportes al ordenamiento jurídico y cultural de Costa Rica. A nivel gremial, la memoria fue perpetuada a través de dos de las entidades culturales más relevantes del país. El Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica instituyó el prestigioso Premio Alberto Brenes Córdoba, máximo galardón nacional otorgado a la mejor investigación u obra doctrinaria anual producida en el país, premiando obras icónicas como Las vías de hecho de la Administración de Rodolfo Saborío en 1990. Por su parte, la Academia Costarricense de la Lengua —de la que fue socio fundador en 1923 y ocupante vitalicio de la silla L— preservó su legado lingüístico en las memorias permanentes de la corporación.

El Auditorio principal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica fue bautizado con su nombre, y allí se celebran hoy los consejos universitarios solemnes y los actos académicos de mayor relevancia institucional. En los jardines del edificio de la Corte Suprema de Justicia se erigió una estatua en su honor. La Sala Primera de la Corte Suprema otorga, además del premio doctrinal, distinciones que llevan su nombre. El Poder Judicial conmemoró el 150 aniversario de su nacimiento en 2008, con un acto presidido por la magistrada Anabelle León Feoli, en el que se reconoció oficialmente la vigencia jurisprudencial de su obra.

Influencia posterior de Brenes Córdoba en juristas costarricenses

La cadena de influencia es directa y verificable. Antonio Picado Soler —magistrado, procesalista, civilista de mediados del siglo XX— lo cita como «maestro indiscutido». Fernando Baudrit Solera (Barva de Heredia, 1907-1975), decano de la Facultad de Derecho, rector de la UCR entre 1946 y 1952, magistrado de la Sala de Casación, cuya tesis de licenciatura «Algunas consideraciones sobre leyes inconstitucionales» (1930) se gestó en el ambiente intelectual creado por Brenes. Diego Baudrit Carrillo, autor de la Teoría General del Contrato (Juricentro, tercera edición, 2000) y de Los Contratos Traslativos de Dominio (Juricentro, segunda edición, 2000), continuador directo del Tratado de los Contratos. Víctor Pérez Vargas, autor del manual Derecho Privado (cuarta edición, Litografía e Imprenta LIL, 2013), texto canónico de la enseñanza universitaria, que cita reiteradamente a Brenes Córdoba como fuente primaria.

Gerardo Trejos Salas, miembro del Comité Jurídico Interamericano de la OEA y principal editor moderno de los tratados de Brenes (Juricentro, 1981-2001), autor del Derecho de Familia Costarricense (Juricentro, 1982), continuador del Tratado de las Personas en su segunda parte. Marina Ramírez, coautora de la edición moderna del Tratado de los Contratos. Pablo Casafont Romero, junto a Rogelio Sotela Montagné, considerado —según Enrique Ulate Chacón— uno de los grandes civilistas que aplicaron e interpretaron el Código en la primera mitad del siglo XX en continuidad con Brenes. Hernando París Rodríguez, autor de Los Contratos Privados en la Jurisprudencia de Casación (tercera edición, El Cano, 2003). Juan Marcos Rivero Sánchez, Carlos Tiffer Sotomayor y Víctor Dobles Ovares, quienes han contribuido a recuperar y editar el corpus internacional de Brenes —incluyendo el artículo de Berlín de 1929—.

Esa cadena no es decorativa. Se trata de una continuidad doctrinal que va, sin solución material, de 1888 a 2025. Del joven secretario que pulía artículos para la Comisión Polanco hasta los manuales contemporáneos que enseñan obligaciones y contratos en la Facultad de Derecho de la UCR. Cuando un estudiante de derecho lee hoy un manual de Pérez Vargas, está leyendo a Brenes mediado por dos generaciones. Cuando una sentencia de la Sala Primera invoca categorías sobre servidumbres discontinuas, está repitiendo la formulación de 1906. Cuando un notario costarricense redacta una cédula hipotecaria sin obligación personal, está aplicando la innovación que Brenes destacó como acierto del Código en su artículo de Berlín de 1929. La memoria viva del derecho civil costarricense es, en buena medida, memoria de Brenes.

Legado vigente de Brenes Córdoba en el derecho costarricense del siglo XXI

El Código Civil de 1888 sigue vigente como cuerpo normativo principal del derecho privado costarricense. Es, con sus 138 años, uno de los códigos civiles más longevos de América Latina. Sus principales reformas estructurales han sido limitadas y puntuales, lo que confirma la solidez sistemática de la obra original.

La reforma del Título Preliminar de 1986 (Ley 7020)

La reforma del Título Preliminar (Ley 7020 del 6 de enero de 1986), promovida por Gerardo Trejos Salas, sustituyó íntegramente el antiguo Título Preliminar «De la publicación, efectos y aplicación de las leyes» por el actual sistema de fuentes y de interpretación de las normas jurídicas (artículos 1 a 12). La nueva normativa establece como fuentes escritas la Constitución, los tratados internacionales aprobados, ratificados y publicados, y la ley; como fuentes no escritas, la costumbre, los usos y los principios generales del derecho. Esta reforma constituye la modificación más significativa al Código en sus 138 años de vigencia y representa la única intervención estructural relevante posterior a la obra de Brenes.

El Código de Familia de 1973 y la Ley 7142 de 1990

El Código de Familia (Ley 5476 del 21 de diciembre de 1973) derogó los artículos 62 a 231 del Código Civil, sacando del Libro I toda la materia familiar —matrimonio, divorcio, filiación, patria potestad, tutela—. El Código de Familia ha sido posteriormente reformado, entre otras, por la Ley 7142 de 1990. Los artículos 13 al 61 del Código Civil pasaron a ocupar la numeración tras la derogación.

La Ley 7142 de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer del 8 de marzo de 1990 introdujo reformas importantes en la legislación civil y de familia para erradicar las asimetrías de género del modelo decimonónico. Promueve y garantiza la igualdad de derechos entre hombres y mujeres en los ámbitos político, económico, social y cultural; obliga a las instituciones del Estado a prevenir la discriminación basada en el género; reformó causales de divorcio (artículo 28); introdujo medidas de acción afirmativa.

Otras reformas puntuales y el Código Procesal Civil de 2018

La reforma del régimen de filiación (1952) suprimió la clasificación de los hijos en «legítimos, naturales, adulterinos e incestuosos» debido a que la Constitución de 1949 prohibió calificar la naturaleza de la filiación. El Código Procesal Civil (Ley 9342 de 2016, vigente desde el 8 de octubre de 2018) sustituyó al Código de Procedimientos Civiles de 1888 —también obra de la comisión codificadora—. Aunque no modifica el Código Civil sustantivo, transformó radicalmente la aplicación procesal de las normas civiles —oralidad, inmediación, concentración—, alterando profundamente la praxis jurídica heredada de Brenes.

Otras reformas puntuales valen registrarse. Ley 7640 del 14 de octubre de 1996 reformó el artículo sobre capacidad jurídica; Ley 7600 (Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, 2 de agosto de 1996) modificó normas sobre capacidad de ejercicio; Ley 7933 (Regulación de la Propiedad en Condominio, 28 de octubre de 1999) introdujo el régimen de condominios; Ley 5895 del 23 de marzo de 1976 reformó causales de divorcio.

Lo que sigue vigente del Brenes original en 2026

Pese a estas reformas, el grueso de los Libros II (Bienes), III (Obligaciones) y IV (Contratos) —es decir, las materias que Brenes Córdoba sistematizó en sus tres tratados— sigue redactado, sustancialmente, como en 1888. Las normas sobre clasificación de bienes, propiedad, usufructo, uso y habitación, servidumbres, hipoteca, prescripción, obligaciones en general, contratos típicos y responsabilidad civil extracontractual mantienen, en muchos artículos, el texto exacto que Brenes ayudó a redactar como secretario de la comisión.

La vigencia jurisprudencial de los tratados es, asimismo, indiscutible. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia continúa citando expresamente a Brenes Córdoba en sus considerandos, con particular frecuencia en materia de servidumbres (sentencias 80/1995, 92/1991, 869/2012, 1864/2021), de hipoteca (165-F-90), de usucapión (856-F-00), de posesión y de obligaciones contractuales. El Poder Judicial ha reconocido oficialmente esta vigencia. En el discurso conmemorativo del 150 aniversario del nacimiento de Brenes (13 de febrero de 2008), la magistrada Anabelle León Feoli afirmó que Brenes,

«a través de sus obras que se enseñan en las aulas universitarias, guía los pasos de estudiantes abogados y jueces, permea la interpretación de normas e institutos civiles y con mucha frecuencia tiene la última palabra en diferentes foros de la comunidad jurídica».

El artículo 31 y la disputa biopolítica contemporánea

Los preceptos cardinales redactados bajo la batuta doctrinaria de Brenes a finales del siglo XIX continúan rigiendo las disputas de la modernidad. Un ejemplo destacable es el artículo 31 del Código Civil. Esta norma —que estipula que la existencia de la persona física principia al nacer viva, pero que se reputa nacida para todo lo que la favorezca desde 300 días antes de su alumbramiento— fue elaborada y defendida en el Tratado de las Personas. En pleno siglo XXI, esta regla centenaria se utiliza vehementemente en debates constitucionales de altísima complejidad, como la protección de los derechos de la niñez concebida en los proyectos de ley contemporáneos y las disputas biopolíticas sobre las técnicas de fertilización in vitro y los embriones.

Pese a esta robusta supervivencia, parte de su entramado doctrinario ha entrado en choque directo con la evolución sociológica y la primacía expansiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Su paradigmática y restrictiva definición del matrimonio —limitada a la asociación de por vida entre un hombre y una mujer— sirvió como muro de contención conservador durante un siglo en la legislación costarricense. No obstante, este presupuesto decimonónico fue finalmente superado y desplazado por el peso de las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las cuales obligaron al Estado a reconocer el matrimonio igualitario, dejando a la doctrina de Brenes como un testimonio histórico superado en este campo.

Igualmente, los esquemas originales de potestad marital, asimetría en la administración de los bienes gananciales y discriminación por género que el Código de 1888 normalizaba, requirieron ser desmantelados y reformados estructuralmente por hitos normativos como la Ley de Igualdad Real de la Mujer (Ley 7142) en 1990 y las subsecuentes modernizaciones procesales.

A mi juicio, el mejor termómetro del legado vigente de Brenes Córdoba no son las estadísticas de citación —que existen y son favorables— sino la operación cotidiana del tráfico jurídico costarricense. Cuando un notario inscribe una hipoteca en el Registro de la Propiedad, está usando un sistema registral que Brenes contribuyó a importar del modelo español; cuando un juez resuelve una usucapión, aplica criterios que Brenes ordenó en 1906; cuando un abogado redacta una compraventa de inmueble, opera dentro del marco que Brenes pulió como secretario de la comisión. Esa pervivencia silenciosa, casi anónima, es el verdadero monumento del jurista. Más duradera que el bronce de su estatua, más leída que sus tratados originales, más viva que su memoria gremial.

Reflexiones finales sobre lo que Brenes Córdoba sigue diciendo al jurista contemporáneo

Cuando uno cierra los tres tratados de Brenes Córdoba después de varias semanas de lectura paciente, queda una impresión que vale la pena articular. Lo que más llama la atención no es la erudición del autor —notable, pero acompañada por la de varios contemporáneos suyos europeos—, ni su precisión técnica —que también la tuvieron Aubry y Rau, Planiol y Ripert—, ni siquiera su prosa —que él mismo describió como «esquemática» por elección—. Lo que asombra es su capacidad de pensar el derecho civil como un sistema interno, casi musical, donde cada artículo dialoga con los demás en un orden que resiste la prueba del tiempo. Esa sensibilidad sistémica es lo que separa al gran tratadista del comentarista correcto.

Para el jurista costarricense del siglo XXI, Brenes Córdoba ofrece tres lecciones que vale la pena recordar. La primera es la importancia de leer el código en su versión original cada cierto tiempo, sin la mediación de los manuales. Brenes lo hizo durante medio siglo y por eso entendió las fisuras y las virtudes del texto que él mismo había contribuido a redactar. La segunda es el valor del derecho comparado leído en lengua original, no en traducciones de segunda mano. Brenes citaba a los franceses, alemanes e italianos en sus ediciones primigenias y por eso captaba matices que sus contemporáneos perdían. La tercera, y quizá la más difícil de practicar hoy, es la conjunción entre rigor técnico y humildad estilística. La economía de palabras al servicio de la claridad conceptual. Eso es algo que la jurisprudencia contemporánea, plagada de párrafos largos y argumentos circulares, podría volver a aprender de él.

Quedan, por supuesto, preguntas abiertas. ¿Qué habría escrito Brenes Córdoba sobre las nuevas formas de propiedad digital, los contratos electrónicos, la responsabilidad por uso de inteligencia artificial? ¿Cómo habría reaccionado a las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre matrimonio igualitario? ¿Qué pensaría de un Código Civil que después de 138 años de vigencia conserva, sin embargo, la mayor parte de los artículos que él pulió de joven? Esas preguntas no tienen respuesta. Pero la mejor forma de honrar a un tratadista no es contestarlas en su nombre, sino seguir pensando con la herramienta que él construyó.

Si usted, lector contemporáneo, llega hasta aquí, y si esta investigación le ha permitido conocer más íntimamente al hombre que está detrás del derecho civil costarricense, entonces la inversión de horas habrá valido la pena. Brenes Córdoba no es un personaje de manual. Es un jurista vivo, citado en sentencias de hace pocos años, presente en los pliegos de remate y en los testamentos abiertos, en las cédulas hipotecarias y en las prescripciones extintivas. Aprender a leerlo es aprender a leer el país.

Preguntas frecuentes sobre Alberto Brenes Córdoba

¿Cuándo nació y cuándo murió Alberto Brenes Córdoba?

Alberto Brenes Córdoba nació en San José, Costa Rica, el 13 de febrero de 1858 y falleció en la misma ciudad el 16 de junio de 1942, a los ochenta y cuatro años. Las fuentes oficiales —SINABI, discurso del Poder Judicial en el 150 aniversario de 2008, Editorial Costa Rica, Galería de Próceres de la UNED, Academia Costarricense de la Lengua— son unánimes en estas fechas. La narrativa popular que lo sitúa nacido en Heredia en 1856 corresponde a una confusión con el botánico Alberto Manuel Brenes Brenes (1870-1948), Benemérito de las Ciencias, vinculado a la Escuela Normal de Heredia.

¿Por qué Alberto Brenes Córdoba lleva los apellidos maternos y no los paternos?

Su padre fue Federico Fernández Oreamuno (general y hermano del presidente Próspero Fernández Oreamuno) y su madre María Jesús Brenes Córdoba. La explicación más aceptada por la historiografía remite a una costumbre frecuente en la Costa Rica decimonónica entre familias de la élite. Cuando la línea materna era percibida como portadora de mayor raigambre social o intelectual, los hijos podían adoptar institucionalmente los dos apellidos maternos como propios. No existe, hasta donde alcanzan las fuentes accesibles, un documento eclesiástico o civil que zanje la cuestión más allá de la práctica social.

¿Cuál fue el rol concreto de Brenes Córdoba en la Comisión Codificadora del Código Civil de 1888?

Brenes Córdoba fue secretario operativo y corrector de estilo de la Comisión, no redactor único. La Comisión, creada por decreto del 4 de julio de 1882 durante el gobierno de Próspero Fernández Oreamuno, fue presidida por el guatemalteco Antonio Cruz Polanco e integrada por Bernardo Soto Alfaro, Ascensión Esquivel Ibarra y José Rodríguez Zeledón como miembros titulares, con José Astúa Aguilar, Cleto González Víquez, Ricardo Jiménez Oreamuno y Ricardo Pacheco Marchena como asistentes. Brenes Córdoba, por su pericia filológica y dominio del francés, se ocupó de levantar actas, redactar borradores, cotejar fuentes extranjeras y depurar el lenguaje técnico.

¿Cuáles son las obras principales de Alberto Brenes Córdoba?

Brenes Córdoba escribió cuatro obras jurídicas mayores. Tratado de los Bienes (1ª ed. 1906, Tipografía Lehmann), Historia del Derecho (1913), Tratado de las Obligaciones y los Contratos (1ª ed. 1923, Imprenta Lehmann) y Tratado de las Personas (1ª ed. 1925, Imprenta Lehmann). Las tres ediciones críticas modernas más utilizadas hoy son las publicadas por Editorial Juricentro bajo la dirección de Gerardo Trejos. Tratado de los Bienes (séptima edición, 2001), Tratado de las Personas (quinta edición revisada, dos volúmenes, 1998-1999) y Tratado de las Obligaciones (sexta edición, 1990, con séptima posterior). Antes del derecho publicó textos filológicos como Programa de analogía castellana (1885), Ejercicios gramaticales (1887) y Curso elemental de la lengua castellana (1889).

¿Por qué se dice que el Código Civil costarricense de 1888 es franco-español y no chileno?

Porque la Comisión Codificadora de 1882 tomó como modelo arquitectónico el Code Civil francés de 1804, no el Código Civil chileno de Andrés Bello de 1855 que adoptaron Ecuador, El Salvador, Nicaragua y Colombia. Como modelo subsidiario tomó el Proyecto de Código Civil español de Florencio García Goyena de 1851. De la legislación positiva española se incorporó casi íntegramente la Ley Hipotecaria de 1865. Esa elección explica el carácter individualista, laico y contractualista del derecho privado costarricense, con admisión del matrimonio civil y del divorcio vincular, ajeno al modelo bellista más conservador. La doctrina dominante en los tratados de Brenes proviene de Aubry y Rau, Capitant, Troplong, Demolombe, Planiol y Ripert.

¿Qué cargos magistrales ocupó Alberto Brenes Córdoba en la Corte Suprema de Justicia?

Tras servir como juez de primera instancia civil en San José desde 1890, Brenes Córdoba integró la Sala Primera de Apelaciones de la Corte Suprema entre 1898 y 1908. Algunas cronologías como la de Dobles y Tiffer sitúan su ingreso a la magistratura en 1895; la mayoría de las fuentes adoptan 1898 como fecha más conservadora. Posteriormente fue magistrado de la Sala de Casación —el máximo órgano jurisdiccional de la época— en dos periodos. De 1908 a 1916 y un segundo término de 1917 a 1920. Entre ambos periodos cumplió un breve interludio como juez civil. Su elaboración jurisprudencial sobre las nulidades, las vías de hecho de la Administración y las causales de divorcio por sevicia y ofensas graves sigue siendo doctrina obligatoria.

¿Qué episodios oscuros hay en la trayectoria de Brenes Córdoba?

El más relevante es la acusación de prevaricato formulada en junio de 1896 por la señora Elisa Fernández, viuda de Ramón Carranza Ramírez, en relación con el remate judicial de la finca cafetalera «Poás», en el que Brenes Córdoba —entonces Juez Primero Civil de San José— habría adjudicado los bienes en favor del licenciado Ascensión Esquivel, expresidente y antiguo colega suyo en la propia Comisión Codificadora del Código Civil de 1888. Elevada al Congreso Constitucional en 1911 mediante el libro El Supremo Congreso y la acusación por el delito de prevaricato contra el Magistrado don Alberto Brenes Córdoba (Imprenta Nacional, 1911, conservado en la Biblioteca Digital del SINABI), el Congreso resolvió «no haber lugar a la formación de causa». El episodio revela las redes endogámicas de la oligarquía liberal y matiza la imagen oficial del jurista impecable. Adicionalmente, Eva Camacho ha documentado un sesgo social de clase en su doctrina sobre divorcio por ofensas graves, y su Tratado de las Personas justificó las asimetrías de género del Código original con argumentos de «orden natural» hoy insostenibles.

¿Qué hizo Brenes Córdoba como profesor universitario?

Fue profesor universitario durante cincuenta y dos años continuos, desde su nombramiento como profesor de Derecho Público en la Escuela de Derecho en 1888 hasta los últimos años de su vida en 1941. Cubrió el periodo entre la clausura de la Universidad de Santo Tomás (1888) y la fundación de la Universidad de Costa Rica (1940). Dictó las cátedras de Derecho Público, Derecho Natural o Filosofía del Derecho (1893-1901), Derecho Civil (desde 1900, en una segunda cátedra creada exclusivamente para él) e Historia del Derecho (desde 1911, sustituyendo al cubano Antonio Zambrana). Entre sus discípulos se cuentan Víctor Manuel Elizondo, Ulises Odio Santos, Antonio Picado Soler, Diego Baudrit Carrillo, Víctor Pérez Vargas y Gerardo Trejos Salas. La Facultad de Derecho de la UCR mantiene el auditorio «Alberto Brenes Córdoba» como sede de actos solemnes.

¿Cuáles fueron los reconocimientos institucionales que recibió en vida y póstumamente?

En vida recibió el nombramiento como Académico Correspondiente de la Real Academia Española el 19 de octubre de 1922 y la cofundación con silla L vitalicia de la Academia Costarricense de la Lengua el 12 de octubre de 1923. En 1929 publicó el ensayo «Costa Rica» en la enciclopedia jurídica alemana Rechtsvergleichendes Handwörterbuch für das Zivil- und Handelsrecht des In- und Auslandes editada por Franz Schlegelberger en Berlín. Póstumamente, la Asamblea Legislativa lo declaró Benemérito de la Patria por Acuerdo número 393 del 19 de octubre de 1961. El Auditorio principal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica lleva su nombre. En los jardines de la Corte Suprema se erigió una estatua en su honor. El Colegio de Abogados otorga el Premio Alberto Brenes Córdoba a la mejor obra doctrinaria anual. El Poder Judicial conmemoró el 150 aniversario de su nacimiento en 2008.

¿Por qué la doctrina de Brenes Córdoba sigue vigente en la jurisprudencia costarricense del siglo XXI?

Porque el grueso de los Libros II (Bienes), III (Obligaciones) y IV (Contratos) del Código Civil de 1888 sigue redactado sustancialmente como lo dejó la comisión de 1882-1885. Las normas sobre clasificación de bienes, propiedad, usufructo, servidumbres, hipoteca, prescripción, obligaciones en general, contratos típicos y responsabilidad extracontractual mantienen el texto que Brenes ayudó a redactar. La Sala Primera de la Corte Suprema cita expresamente sus tratados en sentencias recientes sobre servidumbres (números 80/1995, 92/1991, 869/2012, 1864/2021), hipoteca (165-F-90), usucapión (856-F-00) y obligaciones contractuales (275 de 1990). El artículo 31 del Código Civil sobre el comienzo de la persona física, defendido por Brenes en su Tratado de las Personas, se invoca aún hoy en debates constitucionales sobre fertilización in vitro y derechos del concebido.

¿En qué se diferencia Alberto Brenes Córdoba del botánico Alberto Manuel Brenes Brenes?

Son dos personas distintas a quienes la coincidencia onomástica ha confundido durante décadas. El jurista Alberto Brenes Córdoba (1858-1942) nació en San José, fue secretario de la Comisión Codificadora del Código Civil de 1888, magistrado de la Corte Suprema y autor de los tres tratados civiles (Personas, Bienes, Obligaciones). Su hermano consanguíneo fue Martín Brenes Córdoba, padre del poeta Roberto Brenes Mesén. El botánico Alberto Manuel Brenes Brenes —también llamado Brenes Mora— (1870-1948) nació en San Ramón de Alajuela, fue Benemérito de las Ciencias, vinculado a la Escuela Normal de Heredia y al bosque premontano que hoy lleva su nombre. La confusión geográfica que sitúa al jurista nacido en Heredia procede precisamente de esta segunda figura.

¿Qué reformas ha tenido el Código Civil que Brenes Córdoba ayudó a redactar?

Las cuatro reformas estructurales más significativas del Código Civil de 1888 son: la Reforma del Título Preliminar (Ley 7020 del 6 de enero de 1986, promovida por Gerardo Trejos Salas), que reorganizó los artículos 1 a 12 sobre fuentes e interpretación; el Código de Familia (Ley 5476 del 21 de diciembre de 1973), que derogó los artículos 62 a 231 del Libro I; la Ley 7142 de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer del 8 de marzo de 1990, que erradicó las asimetrías de género decimonónicas; y el Código Procesal Civil (Ley 9342 de 2016, vigente desde el 8 de octubre de 2018), que sustituyó al viejo Código de Procedimientos Civiles de 1888. Reformas puntuales adicionales incluyen la Ley 7600 de 1996 (capacidad de personas con discapacidad), la Ley 7933 de 1999 (condominios) y la Ley 5895 de 1976 (causales de divorcio). Pese a estas reformas, los Libros II, III y IV mantienen su estructura y la mayor parte de sus artículos originales.

Epílogo del hombre que ordenó el derecho civil de Costa Rica

El 16 de junio de 1942, un jueves caluroso de invierno costarricense, el cuerpo de Alberto Brenes Córdoba fue trasladado desde su residencia hasta el auditorio principal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. La ceremonia, según los testimonios contemporáneos, se prolongó durante toda la noche. Asistieron magistrados, exalumnos, miembros del Colegio de Abogados, de la Academia Costarricense de la Lengua, de la cancillería que él había servido medio siglo antes. Hablaron breves elogios. La familia, en el sentido amplio de la palabra —la sobrina-hija América Quiñones, el sobrino-poeta Roberto Brenes Mesén, los discípulos directos—, escuchó con la sobriedad que Brenes mismo habría preferido. Al amanecer del día siguiente, lo enterraron.

Aquella noche cerró el capítulo físico de la generación codificadora fundacional. Cleto González Víquez había muerto en 1937, Ricardo Jiménez Oreamuno en 1945, Ascensión Esquivel en 1923. La generación que entre 1882 y 1885 había sentado a la mesa nocturna del salón de la Corte para discutir, palabra por palabra, los 1410 artículos del Código Civil, se extinguía con Brenes. Lo que quedaba era el código mismo, los tres tratados, las sentencias firmadas, los discípulos formados. Lo que quedaba era, en buena medida, lo que sigue hoy. Una obra doctrinal densa, criticable en algunos rincones, pero coherente en su arquitectura general.

La pregunta que cierra esta biografía no es si Brenes Córdoba fue grande —eso es evidente—, sino qué tipo de grandeza encarnó. No fue la grandeza espectacular de Andrés Bello, que rehízo la cultura jurídica continental desde Caracas y Santiago. No fue la grandeza filosófica de Hans Kelsen, que reordenó la teoría del derecho desde Viena. Fue la grandeza silenciosa, cotidiana, casi invisible, del jurista que da a un país pequeño un Código Civil capaz de durar 138 años, y que escribe tres tratados que siguen siendo doctrina obligatoria un siglo después.

Esa grandeza está en cada inscripción registral, en cada remate judicial, en cada usucapión consumada, en cada hipoteca constituida. Está en los recibos de pago en consignación que un funcionario del Tribunal extiende esta misma mañana a la persona que llegó a cumplir con un acreedor incierto. Está en el artículo 31 que protege al concebido y no nacido en debates contemporáneos sobre fertilización in vitro. Está, finalmente, en el lenguaje mismo con que pensamos el derecho civil costarricense.

Por eso vale la pena conocer a Alberto Brenes Córdoba. No para venerarlo —él habría rechazado el bronce con la misma sobriedad con que vivió—, sino para entender, desde la lectura cuidadosa de su obra, por qué el derecho civil de un país pequeño puede ser, cuando se construye con paciencia y con rigor, una de las invenciones más duraderas de su cultura. El Bufete de Costa Rica firma esta biografía en agradecimiento al fundador discreto de su propio oficio.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Constitución Política de Costa Rica. Versión consolidada vigente al 2 de septiembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/constitucion-politica-de-la-republica-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Código Civil de Costa Rica (Ley n.° 30). Versión consolidada vigente al 16 de noviembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-civil-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Código de Comercio de Costa Rica (Ley n.° 3284). Versión consolidada vigente al 13 de mayo de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-de-comercio-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Código de Familia de Costa Rica (Ley n.° 5476). Versión consolidada vigente al 26 de febrero de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-de-familia-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer en Costa Rica (Ley n.° 7142). Versión consolidada vigente al 13 de noviembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-promocion-de-la-igualdad-social-de-la-mujer-en-costa-rica-7142/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2020). Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad en Costa Rica (Ley n.° 7600). Versión consolidada vigente al 19 de junio de 2020. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-igualdad-de-oportunidades-para-las-personas-con-discapacidad-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio de Costa Rica (Ley n.° 7933). Versión consolidada vigente al 26 de agosto de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-reguladora-de-la-propiedad-en-condominio-en-costa-rica-7933/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2022). Código Procesal Civil de Costa Rica (Ley n.° 9342). Versión consolidada vigente al 6 de mayo de 2022. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-procesal-civil-de-costa-rica/
  • Brenes Córdoba, A. (2001). Tratado de los bienes. Séptima edición revisada y actualizada por Gerardo Trejos Salas. Editorial Juricentro.
  • Brenes Córdoba, A. (1998). Tratado de las personas. Quinta edición revisada por Gerardo Trejos Salas, 2 volúmenes (Vol. I: Introducción y Derecho de la Persona, 1998; Vol. II: Derecho de Familia, 1999). Editorial Juricentro.
  • Brenes Córdoba, A. (1990). Tratado de las obligaciones. Sexta edición revisada por Gerardo Trejos Salas. Editorial Juricentro.
  • Brenes Córdoba, A. (1985). Tratado de los contratos. Primera edición revisada por Gerardo Trejos Salas y Marina Ramírez (cuarta edición, 1992). Editorial Juricentro.
  • Brenes Córdoba, A. (1913). Historia del derecho. Tipografía Lehmann.
  • Brenes Córdoba, A. (1929). Costa Rica. En Franz Schlegelberger (ed.), Rechtsvergleichendes Handwörterbuch für das Zivil- und Handelsrecht des In- und Auslandes, Band 1 (Länderberichte). Franz Vahlen, Berlín.
  • Fernández de Carranza, E. (1911). El Supremo Congreso y la acusación por el delito de prevaricato contra el Magistrado don Alberto Brenes Córdoba. Conservado en la Biblioteca Digital del SINABI. Imprenta Nacional. https://www.sinabi.go.cr/biblioteca%20digital/libros%20completos/Fernandez%20de%20Carranza%20Elisa/El%20supremo%20Congreso.pdf
  • Arias Castro, T. F. (2008). Alberto Brenes Córdoba: vida y obra del jurisconsulto por antonomasia en Costa Rica. Edición especial conmemorativa, pp. 4-13. Revista El Foro, Colegio de Abogados de Costa Rica.
  • Arias Castro, T. F. (2012). Historia de la Comisión Codificadora de 1882 y el Código Civil de 1888. Vol. 128, pp. 21-46. Revista de Ciencias Jurídicas, Universidad de Costa Rica. https://revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/download/12548/11793
  • Saborío Valverde, R. (1990). Las vías de hecho de la Administración. Galardonada con el Premio Alberto Brenes Córdoba que otorga el Colegio de Abogados de Costa Rica. Colegio de Abogados de Costa Rica.
  • Universidad Estatal a Distancia. (s.f.). Alberto Brenes Córdoba. En Galería de próceres de la educación y la cultura costarricense. Editorial UNED. https://multimedia.uned.ac.cr/pem/wp/galeriadeproceres/alberto-brenes-cordoba/
  • Poder Judicial de Costa Rica. (2008). Biografía de Alberto Brenes Córdoba en el 150 aniversario de su nacimiento. Discurso oficial pronunciado por la magistrada Anabelle León Feoli. Actualidad Judicial, Vol. 67. https://actualidadjudicial.poder-judicial.go.cr/vol67/discursos/dc02.htm
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