• Legal
  • Biblioteca
    • Videoteca
    • Leyes
    • Biografías
    • Carrera de Derecho
      • Ayuda para Tesis
      • Tesis
      • Deontología
      • Graduarse en Derecho
      • Temario del Examen
  • Honorarios
  • Legal
      Destacadas
      Derecho ConstitucionalDerecho AdministrativoDerecho PenalDerecho Comercial
      Activas
      Derecho ProcesalDerecho Registral y NotarialDerecho CivilDerecho FinancieroDerecho TributarioDerecho LaboralDerecho de FamiliaDerecho AgrarioDerecho Ambiental
      Emergentes
      Derecho InformáticoDerecho MunicipalDerecho SanitarioDerecho de TránsitoDerecho ContractualDerecho Internacional
  • Biblioteca
      Contenido
      LeyesBiografíasVideoteca
      Carrera de Derecho
      Ayuda para TesisTesisDeontologíaGraduarseTemario
    • Videoteca
    • Leyes
    • Biografías
    • Carrera de Derecho
      • Ayuda para Tesis
      • Tesis
      • Deontología
      • Graduarse en Derecho
      • Temario del Examen
  • Honorarios

Agende su Cita Hoy
+506 6393-1738

Agende su Cita
6393-1738


  • Legal
      Destacadas
      Derecho ConstitucionalDerecho AdministrativoDerecho PenalDerecho Comercial
      Activas
      Derecho ProcesalDerecho Registral y NotarialDerecho CivilDerecho FinancieroDerecho TributarioDerecho LaboralDerecho de FamiliaDerecho AgrarioDerecho Ambiental
      Emergentes
      Derecho InformáticoDerecho MunicipalDerecho SanitarioDerecho de TránsitoDerecho ContractualDerecho Internacional
  • Biblioteca
      Contenido
      LeyesBiografíasVideoteca
      Carrera de Derecho
      Ayuda para TesisTesisDeontologíaGraduarseTemario
    • Videoteca
    • Leyes
    • Biografías
    • Carrera de Derecho
      • Ayuda para Tesis
      • Tesis
      • Deontología
      • Graduarse en Derecho
      • Temario del Examen
  • Honorarios
logo-texto-bufete-de-costa-rica
  • Legal
      Destacadas
      Derecho ConstitucionalDerecho AdministrativoDerecho PenalDerecho Comercial
      Activas
      Derecho ProcesalDerecho Registral y NotarialDerecho CivilDerecho FinancieroDerecho TributarioDerecho LaboralDerecho de FamiliaDerecho AgrarioDerecho Ambiental
      Emergentes
      Derecho InformáticoDerecho MunicipalDerecho SanitarioDerecho de TránsitoDerecho ContractualDerecho Internacional
  • Biblioteca
      Contenido
      LeyesBiografíasVideoteca
      Carrera de Derecho
      Ayuda para TesisTesisDeontologíaGraduarseTemario
    • Videoteca
    • Leyes
    • Biografías
    • Carrera de Derecho
      • Ayuda para Tesis
      • Tesis
      • Deontología
      • Graduarse en Derecho
      • Temario del Examen
  • Honorarios

Derecho Constitucional  ·  Derechos Humanos  ·  Leyes

Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer en Costa Rica (Ley N° 7142)

Bufete de Costa Rica 

6

Actualización Legislativa: 13/11/2025

La Ley N.º 7142, conocida como Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, constituye un pilar esencial dentro del ordenamiento jurídico costarricense al materializar el compromiso constitucional de garantizar la igualdad de género. Adoptada por la Asamblea Legislativa, la norma se inscribe en la continuidad de la política pública de derechos humanos y complementa la normativa interna con los estándares internacionales, particularmente la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Su promulgación refuerza la doctrina de la supremacía constitucional al establecer obligaciones positivas del Estado en materia de igualdad. De este modo, la ley no solo reconoce derechos, sino que impone deberes de acción y vigilancia a las instituciones públicas.

En su articulado, la Ley 7142 aborda diversas áreas que configuran el panorama de la igualdad de género en Costa Rica. Regula la igualdad de derechos entre hombres y mujeres en los ámbitos político, económico, social y cultural, y dispone la prohibición de cualquier forma de discriminación por razón de género. Asimismo, contempla la promoción de programas y servicios que faciliten la participación plena de la mujer, así como la incorporación de mecanismos específicos en los partidos políticos y en la administración pública para asegurar oportunidades equitativas. La normativa también establece directrices para la gestión de recursos humanos en el sector público, permitiendo concursos dirigidos a mujeres cuando exista una brecha de género comprobada.

Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer en Costa Rica (Ley N° 7142)

Descargar PDF

Bufete de Costa Rica

Los aspectos fundamentales de la ley se centran en la obligación estatal de promover y garantizar la igualdad, tal como lo expresan los artículos primeros, que hacen referencia directa a la CEDAW y a la responsabilidad de todas las instituciones de velar por la no discriminación. Destaca la participación activa de la Defensoría General de los Derechos Humanos, encargada de adoptar medidas para eliminar la discriminación en el ejercicio de cargos públicos. Un elemento innovador es la autorización, bajo criterios técnicos, de concursos públicos exclusivos para mujeres cuando se demuestre una relación de dos a uno desfavorable en la representación de género, medida reforzada por la reforma de 2025. Estas disposiciones combinan principios de igualdad sustantiva con instrumentos de acción afirmativa, creando un marco integral para la equidad.

Para los profesionales del derecho y la ciudadanía, la Ley 7142 reviste una importancia práctica y normativa que trasciende el texto legal. Los abogados deben interpretar y aplicar sus preceptos al asesorar a instituciones públicas, organizaciones políticas y empleadores, garantizando el cumplimiento de los requisitos de estudio técnico y la observancia de los parámetros de igualdad. Los ciudadanos, por su parte, adquieren una herramienta jurídica para reclamar sus derechos y denunciar posibles violaciones de igualdad de género. En un contexto social que demanda mayor equidad, la ley se convierte en un referente esencial para la construcción de políticas inclusivas y para la defensa de los principios de justicia y no discriminación.


Ver Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer en Costa Rica (Ley N° 7142) en PDF


Leer Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer en Costa Rica (Ley N° 7142)

N° 7142

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE PROMOCION DE LA IGUALDAD SOCIAL DE LA MUJER

TÍTULO I

De la igualdad de derechos de hombres y mujeres

CAPÍTULO I

Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°-Es

Es obligación del Estado promover y garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres en los campos político, económico, social y cultural.

ARTÍCULO 2

Los poderes e instituciones del Estado están obligados a velar porque la mujer no sufra discriminación alguna por razón de su género y que goce de iguales derechos que los hombres, cualquiera que sea su estado civil, en toda esfera política, económica, social y cultural, conforme con la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", de las Naciones Unidas, ratificada por Costa Rica en la ley No. 6968 del 2 de octubre de 1984.

ARTÍCULO 3

El Estado promoverá la creación y el desarrollo de programas y servicios dirigidos a facilitar la participación plena de la mujer, en igualdad de condiciones, en los campos señalados en el artículo 1 de esta ley.

CAPÍTULO II

De los derechos políticos y los derechos para ejercer cargos públicos

ARTÍCULO 4

La Defensoría General de los Derechos Humanos tomará las medidas necesarias y apropiadas para garantizar la igualdad de oportunidades en favor de la mujer, con el propósito de eliminar la discriminación de ella en el ejercicio de cargos públicos, en la administración centralizada o descentralizada.

(Nota de Sinalevi: Sobre las funciones de la Defensoría de los Derechos Humanos indicadas en este artículo, véase la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República No.7319 de 17 de noviembre de 1992, así como los artículos 1,2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, N° 7135 del 11 de octubre de 1989)

Artículo 4 Las instituciones públicas pertenecientes tanto al sector centralizado como descentralizado podrán autorizar, en condiciones debidamente justificadas, la apertura de concursos públicos dirigidos exclusivamente a oferentes mujeres, como parte de sus procesos de reclutamiento y selección de personal. Para implementar esta medida, el órgano encargado de acordar la apertura del concurso público, en la institución correspondiente, deberá fundamentar su acto en un estudio técnico previo que determine la existencia de una brecha de género de relevancia en el acceso a la clase de puesto que corresponda. El estudio técnico de los puestos deberá acreditar que en los últimos cinco años se ha mantenido, como mínimo, una relación de dos a uno en la cantidad de funcionarios, interinos y en propiedad, masculinos respecto de la cantidad de funcionarias, interinas y en propiedad, femeninas para una misma clase de puesto en la institución. El órgano encargado de la gestión del recurso humano de la institución será la instancia competente para emitir el estudio técnico.

Una vez se alcance una proporción menor a la indicada para una misma clase de puesto, no podrán decretarse concursos públicos limitados en función del género, sino hasta que la relación vuelva a superar el parámetro indicado.

Esta medida solo será aplicada a los concursos públicos que sean decretados para la contratación, interina o en propiedad, de personas funcionarias en puestos internos de la institución respectiva, de conformidad con los sistemas de reclutamiento y selección previstos en la Ley 10159, Ley Marco de Empleo Público, del 8 de marzo de 2022, y su reglamento.

Esta clase de concursos públicos no podrán ser acordados sobre puestos singulares de la institución en los que solo se contemple la plaza para el desempeño de las funciones que no corresponden a la clase de puesto.

En caso de que el concurso sea declarado desierto o infructuoso, el órgano competente podrá acordar su apertura nuevamente, sin ninguna restricción en función del género.

(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 10807 del 13 de noviembre del 2025, "Reforma Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer para implementar medidas de acción afirmativas en el trámite de concursos públicos")

ARTÍCULO 5

Los partidos políticos incluirán en sus estatutos, mecanismos eficaces que promuevan y aseguren la participación efectiva de la mujer en los procesos eleccionarios internos, en los órganos directores del partido y en las papeletas electorales.

Asimismo, los estatutos a que se refiere el párrafo anterior, deberán contener mecanismos eficaces que aseguren el nombramiento de un porcentaje significativo de mujeres en los viceministerios, oficialías mayores, direcciones generales de órganos estatales, así como en juntas directivas, presidencias ejecutivas, gerencias o subgerencias de instituciones descentralizadas.

ARTÍCULO 6

Del treinta por ciento (30%) a que se refiere el párrafo primero del artículo 194 del Código Electoral, los partidos políticos deberán destinar un porcentaje para promover la formación y la participación política de la mujer.

CAPÍTULO III

De los derechos sociales

ARTÍCULO 7

Toda propiedad inmueble otorgada mediante programas de desarrollo social, deberá inscribirse a nombre de ambos cónyuges, en caso de matrimonio, en caso de unión de hecho, y a nombre del beneficiado en cualquier otro caso, ya se trate de hombre o de mujer.

El Registro Público de la Propiedad no inscribirá las escrituras a que se refiere este artículo, si no constara que en la adjudicación se cumple con lo enunciado en el párrafo anterior.

Asimismo, el Estado impulsará el derecho a la propiedad, acceso, uso y control de la tierra y de otros activos del medio rural a las mujeres rurales, como una acción eficaz para contribuir a la igualdad, el bienestar rural y la democracia, garantizando que el ordenamiento rural, agrario y ambiental busque una racional y sostenible distribución cualitativa y cuantitativa del recurso tierra, entre hombres y mujeres.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 5° de la Ley para el acceso, uso y control de la tierra por parte de las mujeres, para aumentar el empleo en actividades con sistemas productivos bajos en carbono, conservación y forestales, N° 10724 del 13 de mayo del 2025)

(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 346-94 de las 15:42 horas del 18 de enero de 1994).

ARTÍCULO 8

Los asegurados directos del régimen de enfermedad y maternidad, hombre o mujer, podrán extender los beneficios de ese régimen al grupo familiar.

ARTÍCULO 9

Los padres laboralmente activos tendrán derecho a los servicios de apoyo de los centros infantiles. Los de escasos recursos económicos tendrán, además, el derecho a recibir un subsidio por parte del Estado.

ARTÍCULO 10

Los centros infantiles contarán con la participación de los padres y de la comunidad para su administración y funcionamiento.

ARTÍCULO 11

(Derogado por el artículo 24 de la Ley General para Guarderías Infantiles y Hogares Escuela, No.7380 del 8 de marzo de 1994)

ARTÍCULO 12

La administración de cada centro infantil estará a cargo de una junta administrativa integrada por siete miembros, designados de la siguiente manera:

a) Dos de nombramiento del Ministerio de Salud, uno en representación del Ministerio y el otro en representación de la comunidad.

b) Los cinco restantes serán padres beneficiarios del centro infantil.

Esta junta administrará los fondos requeridos para el funcionamiento del centro infantil y realizará las contrataciones necesarias, las que estarán exentas de todo tipo de impuestos, derechos, timbres, contribuciones, tasas y sobretasas.

La organización y el funcionamiento de los centros infantiles, así como la designación de los cinco miembros restantes que se mencionan en el párrafo anterior, serán regulados por vía reglamentaria.

ARTÍCULO 13

El financiamiento de los centros infantiles se obtendrá:

a) De los recursos anuales destinados actualmente a guarderías infantiles, provenientes del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones

Familiares, incrementados en un tres por ciento (3%) más, a partir de la vigencia de esta ley.

b) Los asignados para guarderías infantiles en el presupuesto ordinario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

c) Las cuotas fijas de los padres usuarios, que se fijarán por reglamento según las condiciones económicas de ellos.

No obstante, comprobada la incapacidad real para tales cuotas, los padres conservarán el derecho al servicio.

ch) De los montos que se les asignen en los Presupuestos Ordinario y Extraordinario de la República.

d) De las donaciones u otros aportes que provengan de entes públicos y privados, nacionales o extranjeros.

e) De las contribuciones, incentivos y subvenciones que los patronos privados destinen a centros infantiles.

ARTÍCULO 14

Las mujeres tendrán derecho a la igualdad salarial con los hombres, tanto en el sector privado como en el sector público, por un trabajo de igual valor bajo un mismo patrono, ya sea que se trate de un mismo puesto o de puestos diferentes de igual valor, o en funciones similares o razonablemente equivalentes.

No se considerarán arbitrarias las diferencias en las remuneraciones que se funden en criterios objetivos debidamente demostrados y justificados, por razones de capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad, productividad o antigüedad, entre otras.

En ningún caso serán válidas las diferencias que impliquen una menor remuneración para las mujeres por el solo hecho de serlo, por la condición de maternidad o que carezcan de una justificación objetiva y razonable.

(Así adicionado por el artículo único de la ley para la protección de la igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019)

ARTÍCULO 15

Se crea la Comisión Interinstitucional de Igualdad Salarial entre Mujeres y Hombres, que estará conformada por una persona representante de las siguientes instituciones:

a) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), que la coordinará.

b) El Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu).

c) La Defensoría de los Habitantes de la República de Costa Rica.

d) Las universidades públicas.

e) El Banco Central de Costa Rica (BCCR).

f) El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).

Esta Comisión sesionará al menos dos veces al año y será la encargada de gestionar y velar por que el INEC incorpore el indicador de igualdad salarial en los estudios que corresponda y profundice sobre las variables que influyen en el ingreso monetario de las personas (por sexo, sector, zona, edad, horas trabajadas, anualidades) para identificar, en su complejidad, el comportamiento de las diferencias salariales por sexo.

De igual forma, como resultado de esos datos se determinarán los indicadores que permitan evaluar periódicamente las razones de la desigualdad salarial entre mujeres y hombres, y establecer las medidas respectivas. Estos indicadores se integrarán al Sistema Nacional de Indicadores administrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

(Así adicionado por el artículo único de la ley para la protección de la igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019)

ARTÍCULO 16

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), como rector en materia de empleo, coordinará, con el Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu), el diseño, la ejecución y la evaluación de políticas y acciones que promuevan la igualdad salarial entre mujeres y hombres, y permitan detectar y corregir oportunamente las situaciones de discriminación salarial. Con base en estas políticas y el indicador estipulado en el artículo 15, la Inspección General de Trabajo priorizará el desarrollo de ciclos inspectivos enfocados en las regiones y los sectores laborales de mayor incidencia de discriminación salarial contra las mujeres.

(Así adicionado por el artículo único de la ley para la protección de la igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019)

CAPÍTULO IV

De la protección sexual y contra la violencia

ARTÍCULO 17

En todo caso en que una mujer denuncie un delito sexual en el que ella haya sido ofendida, deberá hacerlo, de ser posible, ante una funcionaria judicial. Cuando, como consecuencia de la denuncia dicha, se requiera un examen médico forense, durante éste la ofendida podrá hacerse acompañar por alguien de su elección.

(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 14 al 17)

ARTÍCULO 18

El Ministerio de Justicia deberá poner en marcha programas adecuados, en coordinación con el Centro de Mujer y Familia(*), para asegurar la protección y la orientación de las víctimas de agresión por parte de un familiar consanguíneo o afín y de agresión sexual, así como para la prevención del problema.

(*) (Nota: El artículo 26, inciso c), de la ley No.7801 de 30 de abril de 1998 indica que toda referencia al Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia se entenderá referida al Instituto Nacional de las Mujeres)

(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 15 al 18)

ARTÍCULO 19

El Poder Judicial está obligado a capacitar a todo el personal judicial competente para tramitar los juicios en que haya habido agresión contra una mujer.

(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 16 al 19)

CAPÍTULO V

De la educación

ARTÍCULO 20

Están prohibidos en cualquier institución educativa nacional todos los contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles en la sociedad a hombres y mujeres contrarios a la igualdad social y a la complementariedad de los géneros, o que mantengan una condición subalterna para la mujer.

El Estado fomentará la educación mixta, el concepto de responsabilidad compartida de derechos y obligaciones familiares y de solidaridad nacional, y otros tipos de educación que contribuyan a lograr ese objetivo.

Los libros de texto, los programas educativos y los métodos de enseñanza deberán contener los valores expuestos en la presente ley, y contribuir a la eliminación de prácticas discriminatorias en razón del género, así como promover el estudio de la participación de la mujer a través de la historia.

Toda instalación deportiva o recreativa que se construya, total o parcialmente, con fondos públicos, deberá satisfacer necesidades deportivas y recreativas de mujeres y hombres, en forma equitativa.

(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 17 al 20)

ARTÍCULO 21

Para el cumplimiento de lo estipulado en el artículo anterior, el Ministerio de Educación Pública le impartirá la capacitación necesaria al personal docente, en coordinación con el Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia(*).

(*) (Nota: El artículo 26, inciso c), de la ley No.7801 de 30 de abril de 1998 indica que toda referencia al Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia se entenderá referida al Instituto Nacional de las Mujeres)

(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 18 al 21)

ARTÍCULO 22

Le corresponde al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y al Instituto de Desarrollo Rural (lnder), en lo de su competencia, desarrollar un sistema de asistencia técnica productiva y de generación de capacidades para las mujeres rurales, que oriente políticas institucionales en el corto, mediano y largo plazos, que asegure su inserción en los mercados laboral y productivo. Lo anterior incluirá el apoyo desde la generación de la idea productiva hasta la consecución de recursos financieros para el acceso a la tierra.

Esta capacitación deberá incluir el conocimiento de la legislación laboral correspondiente e inherente a los derechos de la mujer trabajadora.

(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 19 al 22)

(Así reformado por el artículo 5° de la Ley para el acceso, uso y control de la tierra por parte de las mujeres, para aumentar el empleo en actividades con sistemas productivos bajos en carbono, conservación y forestales, N° 10724 del 13 de mayo del 2025)

ARTÍCULO 23

Con el fin señalado, el Instituto Nacional de Aprendizaje deberá crear el departamento de formación profesional para la mujer, para lo cual destinará no menos del uno por ciento (1%) de su presupuesto anual.

(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 20 al 23)

TÍTULO II

De la Defensa General de los Derechos Humanos

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 24

Créase la Defensoría General de los Derechos Humanos, como un ente adscrito al Ministerio de Justicia y Gracia.

(Nota de Sinalevi: Sobre las funciones de la Defensoría de los Derechos Humanos indicadas en este artículo, véase la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República No.7319 de 17 de noviembre de 1992, así como los artículos 1,2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, N° 7135 del 11 de octubre de 1989)

(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 21 al 24)

ARTÍCULO 25

Las defensorías que funcionan actualmente en el Ministerio de Justicia y Gracia, conjuntamente con las Procuradurías del Consumidor y de los Derechos Humanos, formarán parte de la Defensoría General de los Derechos Humanos.

(Nota de Sinalevi: Sobre las funciones de la Defensoría de los Derechos Humanos indicadas en este artículo, véase la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República No.7319 de 17 de noviembre de 1992, así como los artículos 1,2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, N° 7135 del 11 de octubre de 1989)

(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 22 al 25)

ARTÍCULO 26

La Defensoría General de los Derechos Humanos velará, en general, por la protección de los derechos humanos de los habitantes del territorio nacional y, específicamente, protegerá los derechos de la mujer, del niño y del consumidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley.

La Defensoría de la Mujer tendrá las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento de las declaraciones y convenciones y de todas las leyes conexas, reglamentos y disposiciones administrativas respecto a derechos relativos a la mujer.

b) Investigar, de oficio o a petición de parte, las acciones u omisiones que lesionen los derechos de la mujer; efectuar recomendaciones y proponer las sanciones correspondientes ante las instancias respectivas.

c) Prevenir las violaciones a los derechos de la mujer, mediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias competentes.

ch) Proponer reformas a la normativa destinada a asegurar la defensa de los derechos de la mujer.

d) Procurar el mejoramiento de los servicios públicos y privados para la atención de la mujer.

e) Intervenir en juicios cuando considere que puede haber discriminación contra la mujer.

f) Actuar en defensa de los derechos de la mujer ante la Administración Pública.

g) Promover la ratificación, por parte de la Asamblea Legislativa, de toda convención internacional que garantice derechos a favor de la mujer.

h) Velar porque en las instituciones públicas y privadas no exista discriminación por motivo del género, y porque se le dé un trato justo a la mujer.

i) Promover el estudio permanente de las causas que generan la desigualdad de la mujer, con el fin de proponer las medidas preventivas.

(Nota de Sinalevi: Sobre las funciones de la Defensoría de la Mujer indicadas en este artículo, véase la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República No.7319 de 17 de noviembre de 1992, así como los artículos 1,2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, N° 7135 del 11 de octubre de 1989 y especialmente la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres No.7801 de 30 de abril de 1998)

(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 23 al 26)

ARTÍCULO 27

La Defensoría General de los Derechos Humanos tendrá, únicamente, un titular y tres defensores, todos de nombramiento del Ministerio de Justicia y Gracia. Los requisitos para el ejercicio del cargo serán:

a) Ser costarricense.

b) Ser profesional con el grado de licenciatura, por lo menos con cinco años, de estar incorporado al colegio respectivo.

La creación de nuevos defensores deberá hacerse mediante el trámite de ley por parte de la Asamblea Legislativa.

(Nota de Sinalevi: Sobre las funciones de la Defensoría de la Mujer indicadas en este artículo, véase la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República No.7319 de 17 de noviembre de 1992, así como los artículos 1,2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, N° 7135 del 11 de octubre de 1989 y especialmente la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres No.7801 de 30 de abril de 1998)

(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 24 al 27)

ARTÍCULO 28

Dentro de las funciones de protección a que se refiere el artículo 23 anterior, estarán:

a) Intervenir cuando se presenten amenazas, obstrucciones o violaciones a los derechos del administrado.

b) Prevenir los abusos mediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas competentes.

c) Mediar e interceder ante las autoridades para defender los derechos del administrado.

ch) Proponer sanciones para aquellos funcionarios que hayan cometido infracciones graves contra los derechos de los administrados.

d) Proponer reformas a la normativa destinada a hacer más eficiente la defensa de los derechos del administrado, y el mejoramiento del servicio público respectivo.

e) Fomentar y difundir el conocimiento de los derechos de los administrados en el área respectiva.

f) Recibir denuncias e investigar, de oficio o a petición de parte, y canalizarlas ante las instancias correspondientes.

g) En general, efectuar todas las gestiones que estén a su alcance para evitar violaciones de derechos de los administrados, así como garantizar su plena vigencia.

h) Proponer el estudio permanente de las causas que generan la desigualdad de la mujer, lo mismo que las medidas preventivas.

(Nota de Sinalevi: Sobre las funciones de la Defensoría de la Mujer indicadas en este artículo, véase la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República No.7319 de 17 de noviembre de 1992, así como los artículos 1,2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, N° 7135 del 11 de octubre de 1989 y especialmente la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres No.7801 de 30 de abril de 1998)

(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 25 al 28)

ARTÍCULO 29

La organización interna y las demás funciones de la Defensoría General de los Derechos Humanos se determinarán mediante reglamento.

(Nota de Sinalevi: Sobre las funciones de la Defensoría de la Mujer indicadas en este artículo, véase la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República No.7319 de 17 de noviembre de 1992, así como los artículos 1,2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, N° 7135 del 11 de octubre de 1989 y especialmente la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres No.7801 de 30 de abril de 1998)

(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 26 al 29)

ARTÍCULO 30

Las instituciones, órganos y demás dependencias del Estado están obligados a brindar la mayor colaboración a la Defensoría General de los Derechos Humanos para el buen desempeño de sus labores. Esta tendrá, dentro de su campo de acción, las mismas atribuciones de los procuradores.

(Nota de Sinalevi: Sobre las funciones de la Defensoría de la Mujer indicadas en este artículo, véase la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República No.7319 de 17 de noviembre de 1992, así como los artículos 1,2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, N° 7135 del 11 de octubre de 1989 y especialmente la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres No.7801 de 30 de abril de 1998)

(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 27 al 30)

TÍTULO III

CAPÍTULO ÚNICO

Reformas a leyes

ARTÍCULO 31

Refórmanse los artículos 42, 43, 47 y 138 del Código de Familia, para que en lo sucesivo digan así:

"Artículo 42.- (Afectación del inmueble familiar, privilegios). El inmueble destinado a habitación familiar, cuando así conste en el Registro Público, no podrá ser enajenado ni gravado sino con el consentimiento de ambos cónyuges, si el propietario estuviere ligado en matrimonio; o por disposición judicial, a solicitud del propietario, previa demostración, en este último caso, de la utilidad y la necesidad del acto.

Tampoco podrá ser perseguido por acreedores personales del propietario, salvo en caso de cobro de deudas contraídas por ambos cónyuges, o por el propietario con anterioridad a la inscripción a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 43.- (Forma de hacer la afectación, inscripción, efectos, exención fiscal). La afectación la hará el propietario a favor del cónyuge o conviviente, si se tratare de unión de hecho, o de los hijos menores o ascendientes que habiten el inmueble.

Tanto la afectación como su cesación deberán hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro correspondiente, y surtirán efectos desde la fecha de su inscripción. La afectación y su cesación no estarán sujetas al pago de impuestos ni de derechos de registro."

"Artículo 47.- (Cesación de la afectación). La afectación cesará:

a) Por mutuo acuerdo de los cónyuges o convivientes en unión de hecho.

b) Por muerte o mayoridad de los beneficiarios.

c) Por separación judicialmente declarada, o por divorcio. En este caso podrá disponerse la continuación mientras haya beneficiarios con derecho.

ch) Por disposición judicial, a solicitud del propietario, una vez comprobada la utilidad o necesidad de la desafectación.

d) Cuando de hecho el bien dejare de servir para habitación familiar o pequeña explotación, previa comprobación ante el Tribunal mediante trámite sumario."

"Artículo 138.- (Ejercicio conjunto, casos de conflicto, administración de bienes del hijo). El padre y la madre ejercen, con iguales derechos y deberes, la autoridad parental sobre los hijos habidos en el matrimonio. En caso de conflicto, a petición de cualquiera de ellos, el tribunal decidirá oportunamente, aun sin las formalidades del proceso, y sin necesidad de que las partes acudan con un profesional de derecho. El tribunal deberá resolver tomando en cuenta el interés del menor.

La administración de los bienes del hijo corresponde a aquél que se designe de común acuerdo o por disposición del tribunal."

(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 28 al 31)

ARTÍCULO 32

Adiciónasele un inciso l) al artículo 2 de la Ley de Creación del Centro Nacional para el Mejoramiento de la Mujer y la Familia, No. 5988 del 11 de noviembre de 1976, reformada por la No. 7026 del 20 de marzo de 1986. El actual inciso l) pasa a ser ll). El texto del nuevo inciso l) es el siguiente:

"l) Proteger los derechos de la mujer consagrados en las declaraciones y convenciones internacionales y en el ordenamiento jurídico costarricense; promover la igualdad entre los géneros y propiciar acciones tendientes a mejorar la situación de la mujer."

(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 29 al 32)

ARTÍCULO 33

Adiciónansele los siguientes párrafos al artículo 152 del Código de Procedimientos Penales:

"Cuando se reciba una denuncia por delitos sexuales o lesiones, aun en grado de tentativa, y cuando concurran en la víctima e imputado las circunstancias del inciso primero del artículo 112 del Código Penal, y se constatare que el imputado no está detenido y convive con el ofendido, la autoridad correspondiente le ordenará al imputado el abandono inmediato del domicilio. Simultáneamente, le ordenará el depósito de una cantidad de dinero, que fijará prudencialmente y que el imputado deberá pagar en un término de ocho días, a fin de sufragar los gastos de habitación y de alimentos de los miembros integrantes del grupo familiar que dependan económicamente de él. Esta obligación se regirá por las normas propias de las pensiones alimenticias y por ello podrá ordenarse el apremio corporal del obligado en caso de incumplimiento.

La medida precautoria deberá establecerse por un plazo mínimo de un mes, pero podrá interrumpirse cuando hubiere reconciliación entre ofendido e imputado, siempre que tal circunstancia la manifieste expresamente la parte ofendida ante la autoridad jurisdiccional.

Para levantar la medida precautoria, el imputado deberá rendir caución juratoria de que no reincidirá en los mismos hechos.

En caso de indicios convincentes y razonables de reincidencia, la autoridad judicial correspondiente ordenará la detención preventiva del imputado."

(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 30 al 33)

ARTÍCULO 34

Refórmase el inciso 1) del artículo 572 del Código Civil, el cual dirá así:

"1) Los hijos, los padres y el consorte, o el conviviente en unión de hecho, con las siguientes advertencias:

a) No tendrá derecho a heredar el cónyuge legalmente separado de cuerpos si él hubiere dado lugar a la separación. Tampoco podrá heredar el cónyuge separado de hecho, respecto de los bienes adquiridos por el causante durante la separación de hecho.

b) Si el cónyuge tuviere gananciales, sólo recibirá lo que a éstos falta para completar una porción igual a la que recibiría no teniéndolos.

c) En la sucesión de un hijo extramatrimonial, el padre sólo heredará cuando lo hubiere reconocido con su consentimiento, o con el de la madre y, a falta de ese consentimiento, si le hubiere suministrado alimentos durante dos años consecutivos, por lo menos.

ch) El conviviente en unión de hecho sólo tendrá derecho cuando dicha unión se haya constituido entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraer matrimonio, y se haya mantenido una relación pública, singular y estable durante tres años, al menos, respecto de los bienes adquiridos durante dicha unión."

(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 31 al 34)

ARTÍCULO 35

Refórmanse los artículos 87 y 94, adiciónasele uno nuevo, que llevará el número 94 bis, y adiciónasele el expresado texto al párrafo primero del artículo 95, todos del Código de Trabajo, para que en lo sucesivo digan así:

"Artículo 87.- Queda absolutamente prohibido contratar el trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años para desempeñar labores insalubres, pesadas o peligrosas, en los aspectos físico o moral, según la determinación que de éstos se hará en el reglamento. Al efecto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tomará en cuenta las disposiciones del artículo 199. También deberá consultar, con las organizaciones de trabajadores y de empleados interesados y con las asociaciones representativas de mujeres, la forma y condiciones del desempeño del trabajo de las mujeres, en aquellas actividades que pudieran serles perjudiciales debido a su particular peligrosidad, insalubridad o dureza.

Sin perjuicio de otras sanciones e indemnizaciones legales, cuando les ocurriere un accidente o enfermedad a las personas de que habla el párrafo anterior, y se comprobare que tiene su causa en la ejecución de las mencionadas labores prohibidas, el patrono culpable deberá satisfacerle al accidentado o enfermo una cantidad equivalente al importe de tres meses de salario."

"Artículo 94.- Queda prohibido a los patronos despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado de embarazo o en período de lactancia, salvo por causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato, conforme con las causales establecidas en el artículo 81. En este caso, el patrono deberá gestionar el despido ante la Dirección Nacional y la Inspección General de Trabajo, para lo cual deberá comprobar la falta. Excepcionalmente, la Dirección podrá ordenar la suspensión de la trabajadora, mientras se resuelve la gestión de despido.

Para gozar de la protección que aquí se establece, la trabajadora deberá darle aviso de su estado al empleador, y aportar certificaciónmédica o constancia de la Caja Costarricense de Seguro Social."

"Artículo 94 bis.- La trabajadora embarazada o en período de lactancia que fuere despedida en contravención con lo dispuesto en el artículo anterior, podrá gestionar ante el juez de Trabajo, su reinstalación inmediata en pleno goce de todos sus derechos.

Presentada la solicitud, el juez le dará audiencia al empleador en los siguientes tres días. Vencido este término, dentro de los cinco días siguientes, ordenará la reinstalación, si fuere procedente, y, además, le impondrá al empleador el pago de los salarios dejados de percibir, bajo pena de apremio corporal en caso de incumplimiento de cualquiera o de ambas obligaciones.

El apremio corporal procederá contra el empleador infractor, o su representante, si se tratara de personas jurídicas, durante el tiempo que dure el incumplimiento, a requerimiento de la trabajadora o de la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo. En caso de que la trabajadora no optara por la reinstalación, el patrono deberá pagarle, además de la indemnización por cesantía a que tuviere derecho, y en concepto de daños y perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio de pre y post parto, y los salarios que hubiere dejado de percibir desde el momento del despido, hasta completar ocho meses de embarazo.

Si se tratare de una trabajadora en período de lactancia, tendrá derecho, además de la cesantía, y en concepto de daños y perjuicios, a diez días de salario."

"Artículo 95.- ... Al mismo descanso de tres meses tendrá derecho la trabajadora que adopte un menor de edad para que ambos tengan un período de adaptación. En tal caso, el descanso se iniciará a partir del día inmediato siguiente a aquél en que se le haga entrega del menor. Para esto, la trabajadora interesada deberá presentar certificación del Patronato Nacional de la Infancia o del juzgado de familia correspondiente, en que se hagan constar los trámites de adopción."

(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 32 al 35)

ARTÍCULO 36

Agrégasele el siguiente texto al inciso q) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, No. 7092 del 21 de abril de 1988:

"Como beneficiarios de las donaciones a que este inciso se refiere, a los centros infantiles creados en la Ley de Promoción Social de la Igualdad de la Mujer."

(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 33 al 36)

ARTÍCULO 37

Deróganse los incisos f) y h) del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No. 6815 del 27 de noviembre de 1982.

(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 34 al 37)

ARTÍCULO 38

Rige a partir de su publicación.

(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 35 al 38)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I

Los artículos 17 y 18 de la presente ley deberán cumplirse en el plazo de los dos años académicos, contados a partir de la entrada en vigencia de la misma ley.

TRANSITORIO II

Los partidos políticos dispondrán de seis meses, a partir de la vigencia de la presente ley, para reformar sus estatutos, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la presente ley.

TRANSITORIO III

En un plazo de noventa días, a partir de la vigencia de la presente ley, las Procuradurías de Derechos Humanos y de Defensa del Consumidor, con su personal, así como con las garantías laborales actuales, pasarán a formar parte de la Defensoría General de los Derechos Humanos. Para ese efecto, se trasladan al Ministerio de Justicia y Gracia las asignaciones presupuestarias correspondientes al pago de salarios de los procuradores y del personal subalterno.

TRANSITORIO IV

Una vez que el proyecto de ley "Defensor de los Habitantes de la República", expediente legislativo No. 10.218, sea ley de la República, el personal de la Defensoría General de los Derechos Humanos a que se refiere la presente ley pasará, con todos los derechos adquiridos, a formar parte del "Defensor de los Habitantes de la República".

TRANSITORIO V

El Poder Ejecutivo formará una comisión con representantes de los ministerios de Trabajo y Seguridad Social, de Educación y de Salud. En un plazo de seis meses, contados a partir de la vigencia de esta ley, esta comisión presentará un plan de integración de todos los centros infantiles CEN-CINAI y cualquier otro centro infantil estatal. Esta integración abarcará los siguientes aspectos:

a) Políticos.

b) Servicios de apoyo.

c) Presupuestarios.

TRANSITORIO VI

Las actuales guarderías infantiles del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y cualquier otro centro infantil con servicios similares, pasarán a formar parte del Ministerio de Salud. Con este propósito, se buscará la fusión de los servicios de apoyo que brindan, para que éstos se presten de manera integrada con los centros de educación y nutrición y los centros infantiles de atención integral (CEN-CINAI).

Presidencia de la República. San José, a los ocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa.

Factura Electrónica

derechos de la mujer costa ricaempoderamiento femeninoigualdad de oportunidades mujerigualdad social mujerlegislación costarricenseley 7142ley costarricense mujerley de igualdad de la mujernormativa de género costa ricapolíticas públicas igualdadpromoción igualdad socialprotección a la mujer

Artículos Relacionados


Derecho Administrativo  ·  Derecho Procesal  ·  Leyes
Ley Orgánica del Poder Judicial de Costa Rica (Ley N° 7333)
18/05/2025
Derecho Financiero  ·  Derecho Tributario  ·  Leyes
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas de Costa Rica (Ley N° 9635)
07/03/2026
Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones en Costa Rica (Ley N° 7425)
Derecho Penal  ·  Leyes
Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones en Costa Rica (Ley N° 7425)
11/03/2026
Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI en Costa Rica (Ley N° 7052)
Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI en Costa Rica (Ley N° 7052)
Artículo Anterior
Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República de Costa Rica (Ley N° 7319)
Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República de Costa Rica (Ley N° 7319)
Próximo Artículo
  • Publicaciones Recientes

    • Reforma Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor en Costa Rica (Ley N° 9859)
      Reforma Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor en Costa Rica (Ley N° 9859)
      20/04/2026
    • Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud en Costa Rica (Ley N° 9028)
      Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud en Costa Rica (Ley N° 9028)
      20/04/2026
    • Ley General de Migración y Extranjería de Costa Rica (Ley N° 8764)
      Ley General de Migración y Extranjería de Costa Rica (Ley N° 8764)
      20/04/2026
    • Ley de Pesca y Acuicultura en Costa Rica (Ley N° 8436)
      Ley de Pesca y Acuicultura en Costa Rica (Ley N° 8436)
      20/04/2026
    • Ley General de Control Interno de Costa Rica (Ley N° 8292)
      Ley General de Control Interno de Costa Rica (Ley N° 8292)
      20/04/2026


La Justicia tiene Precio

¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
 
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.

Licenciado Arroyo

Biblioteca Jurídica Actualizada

Derecho

Poderes Notariales en Costa Rica: Constitución, Ampliación y Cancelación
Poderes Notariales en Costa Rica: Constitución, Ampliación y Cancelación
Derecho al Trabajo y Derecho a la Libre Elección de la Actividad Laboral en Costa Rica
Divorcio por Mutuo Acuerdo en Costa Rica
Divorcio por Mutuo Acuerdo en Costa Rica
Causas Penales en Tribunales Colegiados en Costa Rica
Causas Penales en Tribunales Colegiados en Costa Rica
Derechos de las Personas con Discapacidad en Costa Rica

Videoteca

El Poder del Abogado ¿Cómo el Conocimiento Legal Nivela la Balanza?
La Esencia Humana del Derecho Constitucional y el Poder del Amparo
El Rol del Abogado como Guardián Jurídico en la Contratación Pública
Innovar o Morir ¡El Dilema de la Seguridad Jurídica en Costa Rica!

Biografías

San Ivo de Kermartin es el Santo Patrono de Los Abogados

Legislación

Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor en Costa Rica (Ley N° 7472)
Ley de Planificación Urbana de Costa Rica (Ley N° 4240)
Ley de Planificación Urbana de Costa Rica (Ley N° 4240)
Ley General de Migración y Extranjería de Costa Rica (Ley N° 8764)
Ley General de Migración y Extranjería de Costa Rica (Ley N° 8764)
Ley General de la Administración Pública de Costa Rica (Ley N° 6227)
Ley de Asociaciones Cooperativas de Costa Rica (Ley N° 4179)
Ley de Asociaciones Cooperativas de Costa Rica (Ley N° 4179)
Lic. Larry Hans Arroyo Vargas
Abogado Litigante Incorporado
Bufete de Costa Rica
Código Profesional 37094
Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica
2022 - 2026 Bufete de Costa Rica - Todos los derechos reservados
Diseño web por iNTELIGENCIA Viva




Factura Electrónica
Áreas Legales
Destacadas
Derecho ConstitucionalDerecho AdministrativoDerecho PenalDerecho Comercial
Activas
Derecho ProcesalDerecho Registral y NotarialDerecho CivilDerecho FinancieroDerecho TributarioDerecho LaboralDerecho de FamiliaDerecho AgrarioDerecho Ambiental
Emergentes
Derecho InformáticoDerecho MunicipalDerecho SanitarioDerecho de TránsitoDerecho ContractualDerecho Internacional
Biblioteca
Contenido
LeyesBiografíasVideoteca
Carrera de Derecho
Ayuda para TesisTesisDeontologíaGraduarseTemario