La Ley N.° 10343 reforma dos normas sobre la red vial. Su artículo 1 da nueva redacción al numeral 4 de la Ley 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972, que regula el ancho mínimo de caminos públicos y carreteras. Su artículo 2 reforma el párrafo quinto del numeral 2 de la Ley 9329, Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, de 15 de octubre de 2015.
El texto reformado de la Ley General de Caminos Públicos dispone que el ancho de las carreteras y de los caminos públicos será el que indiquen los departamentos técnicos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), sin que pueda ser menor de veinte metros (20 m) para las primeras y de catorce metros (14 m) para los segundos. Hace salvedad de las rutas y calles públicas reconocidas, debidamente inventariadas, codificadas y georreferenciadas, que consten en los registros oficiales del MOPT y de los gobiernos locales, así tengan menos de ese ancho, para su debida intervención, conservación, mejoramiento y rehabilitación. La excepción se aplica únicamente para los caminos públicos actuales y debidamente registrados.
Reformas del Artículo 4 de la Ley 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972 y del Párrafo Quinto del Artículo 2 de la Ley 9329 Primera Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, de 15 de octubre de 2015 (Ley N.° 10343)
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En la Ley 9329, el párrafo reformado dispone que la inversión en conservación y mejoramiento en rutas cantonales, incluyendo aquellas que no cumplan con el ancho mínimo del derecho de vía pero consten en esos registros oficiales, podrá ejecutarse tanto con recursos de la Ley 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, como de la propia Ley 9329 y demás normativa conexa. La ley rige a partir de su publicación, que se hizo en La Gaceta N.° 62 del 12 de abril de 2023.
N° 10343
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMAS DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 5060, LEY GENERAL DE CAMINOS PÚBLICOS, DE 22 DE AGOSTO DE 1972 Y DEL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 9329 PRIMERA LEY ESPECIAL PARA LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS: ATENCIÓN PLENA Y EXCLUSIVA DE LA RED VIAL CANTONAL, DE 15 DE OCTUBRE DE 2015
Se reforma el artículo 4 de la Ley 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972. El texto es el siguiente:
Artículo 4- El ancho de las carreteras y de los caminos públicos será el que indiquen los departamentos técnicos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), sin que pueda ser menor de veinte metros (20 m) para las primeras y de catorce metros (14 m) para los segundos, salvo para aquellas rutas y calles públicas, reconocidas, debidamente inventariadas, codificadas y georreferenciadas en rutas nacionales y cantonales, que consten en los registros oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de los gobiernos locales, así tengan menos de veinte metros (20 m) o catorce metros (14 m) de ancho, según corresponda, para su debida intervención, conservación, mejoramiento y rehabilitación, aplicando esta excepción únicamente para los caminos públicos actuales y debidamente registrados.
Se reforma el párrafo quinto del artículo 2 de la Ley 9329, Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, de 15 de octubre de 2015. El texto es el siguiente:
Artículo 2- Delimitación de la competencia
[…] Las actividades indicadas en el párrafo primero de este artículo y la inversión en conservación y mejoramiento en rutas cantonales, incluyendo aquellas que no cumplan con el ancho mínimo del derecho de vía establecido en el artículo 4 de la Ley 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972, pero consten en los registros oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de los gobiernos locales, y sin perjuicio de las medidas que deba tomar la Administración, respecto a la obligación dispuesta en la Ley 5060, podrán ejecutarse tanto con recursos de la Ley 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, como de la presente ley y demás normativa conexa.
[…].
Rige a partir de su publicación.
El artículo 1 da nueva redacción al numeral 4 de la Ley 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972. Según ese texto, el ancho de las carreteras y de los caminos públicos será el que indiquen los departamentos técnicos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), sin que pueda ser menor de veinte metros (20 m) para las carreteras y de catorce metros (14 m) para los caminos públicos.
El numeral 4 de la Ley General de Caminos Públicos, en la redacción que le da el artículo 1, hace una salvedad al ancho mínimo para las rutas y calles públicas reconocidas que consten en los registros oficiales, así tengan menos de veinte metros (20 m) o catorce metros (14 m) de ancho, según corresponda. La salvedad es para su debida intervención, conservación, mejoramiento y rehabilitación, y se aplica únicamente para los caminos públicos actuales y debidamente registrados.
Según el texto que el artículo 1 le da al numeral 4 de la Ley 5060, debe tratarse de rutas y calles públicas reconocidas, debidamente inventariadas, codificadas y georreferenciadas en rutas nacionales y cantonales, que consten en los registros oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de los gobiernos locales. La excepción se aplica únicamente para los caminos públicos actuales y debidamente registrados.
El artículo 2 reforma el párrafo quinto del numeral 2 de la Ley 9329, Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, de 15 de octubre de 2015. Según el texto nuevo, la inversión en conservación y mejoramiento en rutas cantonales, incluyendo aquellas que no cumplan con el ancho mínimo del derecho de vía establecido en la Ley 5060 pero consten en los registros oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de los gobiernos locales, podrá ejecutarse tanto con recursos de la Ley 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, como de la propia Ley 9329 y demás normativa conexa. Ello, sin perjuicio de las medidas que deba tomar la Administración respecto a la obligación dispuesta en la Ley 5060.
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