La Ley N.º 10888, promulgada por la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, se inserta en el ordenamiento jurídico como un instrumento normativo orientado a modernizar la educación nacional mediante la incorporación de tecnologías de la información y la comunicación. Su promulgación responde a la necesidad constitucional de garantizar una educación de calidad y a la política pública de fomentar la innovación y la competitividad. Al establecer un marco legal para la utilización de laboratorios remotos, la norma complementa la legislación educativa existente y refuerza los principios de igualdad de oportunidades y acceso universal al conocimiento. En este sentido, la ley constituye un pilar para la transformación digital del sistema educativo costarricense.
La normativa regula, entre otros aspectos, el ámbito de aplicación del programa, que incide directamente en el Ministerio de Educación Pública y en las universidades públicas que, bajo su autonomía, decidan participar. Define con precisión qué se entiende por laboratorios remotos, describiendo su composición tecnológica y su funcionamiento a distancia a través de internet. Asimismo, establece los criterios de acceso y uso para centros educativos de nivel medio, técnico y superior, tanto públicos como privados, y dispone la capacitación docente como elemento esencial para su implementación. Todo ello se articula con la finalidad de promover las capacidades STEM y mitigar el llamado “apagón educativo”.
Incentivo del Uso de los Laboratorios Remotos de las Universidades Públicas, para el Fortalecimiento de la Educación en Costa Rica (Ley N° 10888)
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Entre las disposiciones clave destacan el objeto de la ley (artículo 1), que busca promover el acceso a laboratorios remotos para fortalecer habilidades y vocaciones científicas; el ámbito de aplicación (artículo 2), que delimita la competencia del Ministerio de Educación y la participación universitaria; y la finalidad (artículo 3), orientada al desarrollo de competencias en ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas. Los artículos 4 a 7 regulan la definición, el acceso, el uso y la capacitación docente, mientras que el artículo 8 enumera los beneficios esperados, como el incremento del acceso a herramientas científicas y la disponibilidad continua de equipos. Estas normas conforman un programa integral que vincula recursos tecnológicos, capacitación y evaluación para elevar la calidad educativa.
Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 10888 representa una fuente de obligaciones y derechos vinculados a la contratación, la financiación pública y la protección del derecho a la educación. Su aplicación implica la elaboración de convenios entre el Ministerio, las universidades y los centros educativos, así como la supervisión de cumplimiento de estándares de calidad y equidad. Los ciudadanos, por su parte, pueden esperar una mayor inclusión digital y oportunidades de aprendizaje que potencien su inserción laboral y académica. En un contexto de rápida evolución tecnológica, la norma se muestra como una herramienta esencial para alinear la legislación educativa con los desafíos contemporáneos.
N° 10888
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
INCENTIVO DEL USO DE LOS LABORATORIOS REMOTOS DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS, PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN EN COSTA RICA
Objeto de la Ley.
Establecer el marco legal necesario para promover el acceso, de los centros educativos de nivel medio, técnico y otras instituciones públicas de educación básica y superior, a los laboratorios remotos de las universidades públicas que, en el marco de su autonomía, así como de la normativa y reglamentación aplicable que la rige, acuerden participar del programa, con el propósito de fortalecer las habilidades necesarias para que los estudiantes puedan completar con éxito su proceso educativo e incentivar vocaciones científicas que, en el futuro, mejoren las oportunidades educativas y laborales en Costa Rica.
Ámbito de aplicación.
La presente ley es de aplicación para el Ministerio de Educación Pública, en todo el territorio nacional. Las universidades públicas podrán participar del programa y los fines de la ley únicamente en el marco de su autonomía y competencias.
Finalidad.
La finalidad de esta ley es establecer un programa que promueva las capacidades STEM (acrónimo en inglés para referirse a ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas) y mitigue las repercusiones negativas del "apagón educativo", por medio del trabajo experimental remoto con las ventajas de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), en todo el sistema educativo costarricense.
Laboratorios remotos
Definición de laboratorios remotos.
Se definen como laboratorios remotos (LR) las herramientas tecnológicas que constituyen un recurso tecnológico y digital, compuesto por software y hardware, que permite a docentes y estudiantes operar equipos y realizar experimentos a distancia a través de internet.
Acceso a laboratorios remotos.
Las instituciones educativas de nivel medio, técnico y superior, públicas y privadas, podrán acceder a los laboratorios remotos de las universidades públicas que participen del programa, con el fin de enriquecer el aprendizaje y la enseñanza de las ciencias naturales y matemáticas.
Uso de laboratorios remotos.
El uso de laboratorios remotos se promoverá como complemento a la enseñanza tradicional de las ciencias naturales y desarrollo de las capacidades STEM, enfatizando la importancia de la experimentación desde edades tempranas.
Capacitación y recursos para docentes.
El Ministerio de Educación Pública, en colaboración con las universidades públicas que participen del programa, establecerá programas de capacitación y proporcionará recursos para los docentes, con el fin de facilitar la implementación efectiva de laboratorios remotos en el currículo educativo.
Beneficios de la implementación
Beneficios de los laboratorios remotos para la educación. Se reconoce que la implementación de laboratorios remotos en el sistema educativo tiene múltiples beneficios, que incluyen:
a) Incremento del acceso a herramientas científicas.
b) Disponibilidad, las veinticuatro horas, de equipos de laboratorio.
c) Fomento del trabajo autónomo de los estudiantes.
d) Seguimiento y evaluación más efectiva de los progresos de los estudiantes.
e) Ampliación de experiencias que los laboratorios tradicionales no pueden ofrecer.
f) Atención de grupos masivos y heterogéneos.
Fomento de las vocaciones científicas.
El Ministerio de Educación Pública enfatizará la importancia de la experimentación temprana en la formación de vocaciones científicas y promoverá, en las instituciones educativas, el uso y aprovechamiento de los laboratorios remotos como una herramienta para motivar a los estudiantes hacia carreras STEM.
Recursos para la implementación.
El Ministerio de Educación Pública destinará la asignación de recursos necesarios para la implementación efectiva de esta ley, incluyendo la adquisición de equipos y la formación de docentes, para lo cual podrá establecer convenios y coordinación con las universidades públicas que participen del programa.
Rige a partir de su publicación.
La Ley 10888 establece el marco legal para promover el acceso de los centros educativos costarricenses a los laboratorios remotos de las universidades públicas que voluntariamente decidan participar del programa.
Conforme al artículo 1, su objeto es fortalecer las habilidades necesarias para que los estudiantes completen con éxito su proceso educativo e incentivar vocaciones científicas que mejoren las oportunidades educativas y laborales en el país.
El artículo 3 precisa la finalidad: establecer un programa que promueva las capacidades STEM (ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas) y mitigue las repercusiones del "apagón educativo", mediante el trabajo experimental remoto apoyado en Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) en todo el sistema educativo costarricense.
El artículo 4 de la Ley 10888 contiene la definición legal de laboratorios remotos (LR):
Son herramientas tecnológicas que constituyen un recurso tecnológico y digital, compuesto por software y hardware, que permite a docentes y estudiantes operar equipos y realizar experimentos a distancia a través de internet.
En la práctica, un laboratorio remoto se diferencia del laboratorio virtual (que es una simulación de software) en que el laboratorio remoto opera equipo físico real ubicado en una instalación universitaria, controlado a distancia por el estudiante mediante una interfaz web.
Esto significa que un colegial en Limón puede, por ejemplo, controlar un osciloscopio o un microscopio físico instalado en la Universidad de Costa Rica desde su computador o dispositivo móvil.
El artículo 5 de la Ley 10888 define el universo de beneficiarios potenciales del programa, sujeto a la voluntad de las universidades públicas de participar:
a) Las instituciones educativas de nivel medio (colegios académicos y técnicos profesionales).
b) Las instituciones de nivel técnico.
c) Las instituciones de nivel superior.
d) Tanto públicas como privadas.
El propósito legal es enriquecer el aprendizaje y la enseñanza de las ciencias naturales y matemáticas en todos los niveles del sistema educativo.
El acceso, sin embargo, depende de:
a) Que la universidad pública decida participar del programa.
b) Que se establezcan los convenios y reglamentos respectivos.
c) Que la institución educativa cumpla los requisitos técnicos de conectividad y soporte que se definan.
La Ley 10888 reconoce de forma reiterada el principio constitucional de autonomía universitaria, lo que es jurídicamente esencial dado el rango especial que el artículo 84 de la Constitución Política otorga a las universidades públicas.
En el artículo 1, la ley establece que las universidades acceden al programa "en el marco de su autonomía, así como de la normativa y reglamentación aplicable que la rige".
En el artículo 2, sobre ámbito de aplicación, indica expresamente que las universidades públicas podrán participar del programa únicamente en el marco de su autonomía y competencias.
Esto significa que:
a) Ninguna universidad está obligada a sumarse al programa.
b) Cada universidad define libremente las condiciones técnicas, horarios y modalidades de acceso a sus laboratorios.
c) La ley es vinculante para el MEP, no para las universidades.
El artículo 3 de la Ley 10888 menciona expresamente el "apagón educativo" como uno de los problemas que el programa busca mitigar.
El término se refiere al deterioro acumulado del sistema educativo costarricense, particularmente intensificado en los últimos años, que se manifiesta en:
a) Caída sostenida en pruebas internacionales (PISA, TIMSS) de matemáticas, ciencias y lectura.
b) Pérdida de aprendizajes en cohortes que vivieron interrupciones prolongadas de clases presenciales.
c) Brecha tecnológica y de infraestructura entre centros educativos urbanos y rurales.
d) Escasez de laboratorios físicos en buen estado en colegios públicos.
e) Desigualdad en el acceso a equipos científicos modernos.
La ley apuesta a que la tecnología remota permita superar esa brecha, ofreciendo a estudiantes de todo el país acceso a equipo de gama universitaria sin trasladarlo físicamente.
La Ley 10888 impone al Ministerio de Educación Pública obligaciones concretas y vinculantes (a diferencia de las universidades, que participan voluntariamente):
a) Conforme al artículo 7, en colaboración con las universidades públicas que participen, debe establecer programas de capacitación y proporcionar recursos para los docentes que faciliten la implementación de los laboratorios remotos en el currículo.
b) Conforme al artículo 9, debe enfatizar la importancia de la experimentación temprana y promover el uso de los laboratorios remotos como herramienta para motivar a los estudiantes hacia carreras STEM.
c) Conforme al artículo 10, debe destinar la asignación de recursos necesarios para la implementación efectiva de la ley, incluyendo:
– Adquisición de equipos (conectividad, dispositivos, software).
– Formación de docentes.
– Establecimiento de convenios y coordinación con las universidades públicas participantes.
El artículo 8 de la Ley 10888 reconoce expresamente seis beneficios concretos de implementar laboratorios remotos en el sistema educativo:
a) Incremento del acceso a herramientas científicas, especialmente para estudiantes de zonas rurales o centros sin laboratorios propios.
b) Disponibilidad las veinticuatro horas de equipos de laboratorio (frente a horarios limitados de los laboratorios presenciales).
c) Fomento del trabajo autónomo de los estudiantes, que pueden practicar fuera del horario lectivo.
d) Seguimiento y evaluación más efectiva de los progresos, ya que los sistemas registran datos de cada sesión.
e) Ampliación de experiencias que los laboratorios tradicionales no pueden ofrecer (equipos costosos, peligrosos o únicos).
f) Atención de grupos masivos y heterogéneos, superando las limitaciones de aforo físico.
Estos beneficios fundamentan la política pública detrás de la ley y orientan su interpretación.
El artículo 10 de la Ley 10888 establece la regla de financiamiento del programa, aunque sin asignación presupuestaria autónoma específica:
El Ministerio de Educación Pública debe destinar la asignación de recursos necesarios para la implementación efectiva de la ley, lo que incluye:
a) Adquisición de equipos en los centros educativos beneficiarios (conectividad de banda ancha, dispositivos de acceso, software cliente).
b) Formación de docentes en el uso pedagógico de laboratorios remotos.
c) Establecimiento de convenios y coordinación con las universidades públicas participantes, que pueden incluir transferencias para sostener la operación de las plataformas.
El financiamiento operativo de las plataformas de laboratorios remotos en sí mismas corresponde a las universidades públicas que decidan participar, en el marco de su autonomía y de los convenios que firmen con el MEP. La ley no crea un fondo específico, sino que se ejecuta dentro de las partidas regulares del MEP.
Sí. El artículo 5 de la Ley 10888 es expreso al señalar que las instituciones educativas pueden ser "públicas y privadas", lo que abre el acceso a:
a) Colegios privados de secundaria académica y técnica.
b) Universidades privadas y centros de educación superior privados.
c) Instituciones de educación técnica privadas.
Sin embargo, el acceso depende de las condiciones que establezcan las universidades públicas en el marco de su autonomía y de los convenios respectivos. Es razonable prever que estas condiciones contemplen:
a) Costos de acceso que cubran los gastos operativos para usuarios privados (la ley no obliga a gratuidad total).
b) Prioridad para centros públicos en momentos de alta demanda.
c) Requisitos técnicos y pedagógicos uniformes.
La ley es de fomento, no excluye, pero tampoco impone gratuidad universal.
La Ley 10888 rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta, según la cláusula final del texto. No establece vacatio legis ni periodo de adaptación.
En la práctica, su aplicación efectiva requiere etapas:
a) Reglamentación operativa por parte del MEP en coordinación con las universidades interesadas.
b) Suscripción de convenios marco con la Universidad de Costa Rica, el Tecnológico de Costa Rica, la Universidad Nacional, la UNED y la Universidad Técnica Nacional, que son las universidades públicas potencialmente participantes.
c) Asignación presupuestaria para conectividad, equipos en colegios y capacitación docente.
d) Pilotaje en centros educativos seleccionados antes de la expansión nacional.
e) Evaluación de resultados en términos de aprendizaje y motivación STEM.
La cláusula de vigencia inmediata habilita al MEP a iniciar gestiones desde el día siguiente a la publicación, sin esperar reglamento.
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