La Ley N.° 10156, Adición de un título V, Infracciones y Sanciones, a la Ley 9797, Reforma Integral de la Ley 7771, Ley General sobre el VIH-Sida, incorpora a esa normativa un régimen de delitos, contravenciones y sanciones administrativas relacionados con la infección por VIH. Su artículo 1 agrega seis numerales nuevos, del 51 al 56, que sancionan conductas de las personas trabajadoras de la salud, la violación de la confidencialidad del diagnóstico, la negativa a brindar atención sanitaria y el incumplimiento de las medidas de bioseguridad.
El texto adicionado impone prisión de tres a ocho años a la persona trabajadora de la salud, pública o privada, que transfunda o trasplante un producto o utilice un instrumento conociendo que está infectado por el virus, y de uno a tres años cuando lo haga por culpa. Prevé inhabilitación para el ejercicio de la profesión de doce meses a tres años por revelar el diagnóstico sin consentimiento o por negar u omitir la atención sanitaria; multa de uno a tres salarios base por no reportar al Ministerio de Salud los resultados confirmatorios de las pruebas positivas, y orden sanitaria, con clausura ante el reiterado incumplimiento injustificado, para los establecimientos que no cumplan las medidas universales de bioseguridad.
Adición de un Título V, Infracciones y Sanciones, a la Ley 9797, Reforma Integral de la Ley 7771, Ley General sobre el Vih-Sida, de 29 de abril de 1998, de 2 de diciembre de 2019 (Ley N.° 10156)
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Además, el artículo 2 da nueva redacción al numeral 380 del Código Penal, que sanciona con días multa la aplicación de medidas discriminatorias perjudiciales, entre ellas las fundadas en la condición de salud; el artículo 3 cambia el nombre de la Ley 9797 para que se denomine Ley General sobre VIH, y el artículo 4 deroga la Ley 7771. La ley rige a partir de su publicación, que se hizo en el Alcance N.° 60 a La Gaceta N.° 56 del 23 de marzo de 2022.
N° 10156
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DE UN TÍTULO V, INFRACCIONES Y SANCIONES, A LA LEY 9797, REFORMA INTEGRAL DE LA LEY 7771, LEY GENERAL SOBRE EL VIH-SIDA, DE 29 DE ABRIL DE 1998, DE 2 DE DICIEMBRE DE 2019
Se adiciona un título V Infracciones y Sanciones a la Ley 9797, Reforma Integral de la Ley 7771, Ley General sobre el VIH- Sida, de 29 de abril de 1998, de 2 de diciembre de 2019. El texto es el siguiente:
TÍTULO V - INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I - Delitos relacionados a infección con VIH
Artículo 51- Actuación dolosa de la persona trabajadora de la salud
Se impondrá prisión de tres a ocho años a la persona trabajadora de la salud, pública o privada que, conociendo que el producto por transfundir o trasplantar o el instrumento a utilizar estuvieran infectados por el virus del VIH, lo haga en una persona.
Quedan facultados los jueces para imponer, además de las penas consignadas en cada caso, las de inhabilitación absoluta o especial en el tanto que estimen pertinente, de acuerdo con la gravedad del hecho y dentro de los límites fijados para esta pena.
Artículo 52- Actuación culposa de la persona trabajadora de la salud
Se impondrá de uno a tres años de prisión a la persona trabajadora de la salud, pública o privada que, por culpa, realice una transfusión de sangre o sus hemoderivados, trasplante de órganos o tejidos, suministre semen, leche materna o utilice un objeto invasivo, de punción o cortante, que se encuentren infectados con el virus del VIH.
Quedan facultados los jueces para imponer, además de las penas consignadas en cada caso, las de inhabilitación absoluta o especial en el tanto que estimen pertinente, de acuerdo con la gravedad del hecho y dentro de los límites fijados para esta pena.
Artículo 53- Violación de la confidencialidad
Se impondrá la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de doce meses a tres años, a la persona trabajadora de la salud, pública o privada, o al que tenga restricción por el secreto profesional que, a sabiendas de que una persona es VIH positivo, sin su consentimiento haga de conocimiento de otra u otras personas este diagnóstico.
Artículo 54- Negativa a brindar atención
Se impondrá la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de doce meses a tres años, a la persona trabajadora de la salud, pública o privada, o a la persona encargada de la institución que niegue u omita la atención sanitaria a una persona VIH positiva, sin perjuicio de otras responsabilidades en que pueda incurrir.
CAPÍTULO II - Contravenciones y sanciones administrativas
Artículo 55- Incumplimiento de notificación obligatoria
Se impondrá una multa de uno a tres salarios base del puesto de oficinista 1 del Poder Judicial a las personas que, de acuerdo con el artículo 26 de esta ley y para fines epidemiológicos, estén obligadas a reportar al Ministerio de Salud los resultados confirmatorios de las pruebas positivas de VIH y los datos requeridos según el protocolo de vigilancia establecido por esa autoridad y no lo hagan.
Artículo 56- Incumplimiento de las medidas universales de bioseguridad
El Ministerio de Salud apercibirá, mediante una orden sanitaria escrita, a los establecimientos de servicios de salud, públicos o privados, y a quienes practican la acupuntura, los tatuajes, las perforaciones, los servicios estéticos o cualquier otro procedimiento quirúrgico o invasivo, sin contar con el material, el equipo, las normas y la capacitación dispuestos por este ente rector, para prevenir y atender el VIH. Ante el reiterado incumplimiento injustificado de la respectiva orden sanitaria se ordenará la clausura del establecimiento. Todo lo anterior, sin perjuicio de las demás responsabilidades en las que pueda incurrir.
Reformas de otras leyes
Se reforma el artículo 380 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:
Artículo 380- Será sancionado con veinte a sesenta días multa, la persona, el gerente o director de una institución oficial o privada, administrador de un establecimiento industrial o comercial que aplique cualquier medida discriminatoria perjudicial, fundada en consideraciones raciales, de género, orientación sexual, edad, religión, estado civil, opinión pública, origen social, condición de salud o situación económica.
Al reincidente, el juez podrá imponer, además, como pena accesoria, la suspensión de cargos u oficios públicos por un tiempo no menor de quince ni mayor de sesenta días.
Se reforma el nombre de la Ley 9797, Reforma Integral de la Ley 7771, Ley General sobre VIH- SIDA, de 29 de abril de 1998, de 2 de diciembre de 2019, para que se denomine Ley General sobre VIH.
Se deroga la Ley 7771, Ley General sobre el VIH-SIDA, de 29 de abril de 1998.
Rige a partir de su publicación.
El artículo 1 adiciona a la Ley 9797 un título V de infracciones y sanciones. Su numeral 51 impone prisión de tres a ocho años a la persona trabajadora de la salud, pública o privada, que, conociendo que el producto por transfundir o trasplantar o el instrumento a utilizar estaban infectados por el virus del VIH, lo haga en una persona. El numeral 52 impone de uno a tres años de prisión cuando, por culpa, realice una transfusión de sangre o sus hemoderivados o un trasplante de órganos o tejidos, suministre semen o leche materna o utilice un objeto invasivo, de punción o cortante, infectados con el virus. En ambos casos los jueces quedan facultados para imponer, además, inhabilitación absoluta o especial, de acuerdo con la gravedad del hecho.
El artículo 1 incorpora a la Ley 9797 el numeral 53, sobre violación de la confidencialidad. Según ese texto, se impone inhabilitación para el ejercicio de la profesión de doce meses a tres años a la persona trabajadora de la salud, pública o privada, o a quien tenga restricción por el secreto profesional, que, a sabiendas de que una persona es VIH positiva, haga de conocimiento de otra u otras personas ese diagnóstico sin su consentimiento.
El texto que adiciona el artículo 1 sanciona esa conducta. El numeral 54 que se agrega a la Ley 9797 impone inhabilitación para el ejercicio de la profesión de doce meses a tres años a la persona trabajadora de la salud, pública o privada, o a la persona encargada de la institución, que niegue u omita la atención sanitaria a una persona VIH positiva, sin perjuicio de otras responsabilidades en que pueda incurrir.
El artículo 1 agrega a la Ley 9797 el numeral 56. Conforme a ese texto, el Ministerio de Salud apercibe, mediante una orden sanitaria escrita, a los establecimientos de servicios de salud, públicos o privados, y a quienes practican la acupuntura, los tatuajes, las perforaciones, los servicios estéticos o cualquier otro procedimiento quirúrgico o invasivo sin contar con el material, el equipo, las normas y la capacitación dispuestos por ese ministerio para prevenir y atender el VIH. Ante el reiterado incumplimiento injustificado de la orden sanitaria, se ordena la clausura del establecimiento, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se pueda incurrir.
El artículo 2 da nueva redacción al numeral 380 de la Ley 4573, Código Penal. Según ese texto, se sanciona con veinte a sesenta días multa a la persona, al gerente o director de una institución oficial o privada, o al administrador de un establecimiento industrial o comercial, que aplique cualquier medida discriminatoria perjudicial fundada en consideraciones raciales, de género, orientación sexual, edad, religión, estado civil, opinión pública, origen social, condición de salud o situación económica. Al reincidente, el juez puede imponerle además, como pena accesoria, la suspensión de cargos u oficios públicos por un tiempo no menor de quince ni mayor de sesenta días.
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Dictamen jurídico sobre la masacre cometida en el Cerro San Miguel de Alajuelita el Domingo de Ramos de 1986: siete víctimas —una mujer adulta y seis menores de edad—; una sentencia condenatoria (1989) anulada en 1990 por graves irregularidades —entre ellas, indicios de tortura para obtener la confesión del adolescente…
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