La Ley N.° 10579, Ley para facilitar el acceso a los útiles escolares y equipo tecnológico, adiciona un numeral 11 bis a la Ley 6826, Ley del Impuesto al Valor Agregado, del 8 de noviembre de 1982. Ese numeral crea un sistema, a cargo del Ministerio de Hacienda, para devolver el impuesto pagado por los hogares en condición de pobreza.
La devolución cubre materiales escolares y uniformes, una computadora o una tableta, y un celular adquirido en beneficio de cada estudiante matriculado en un centro de enseñanza primaria o secundaria. La condición de pobreza se determina según la clasificación socioeconómica del Sinirube, y la Administración Tributaria verifica el comprobante electrónico y el código CABYS de los bienes.
Ley para Facilitar el Acceso a los Útiles Escolares y Equipo Tecnológico (Ley N.° 10579)
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El Ministerio de Hacienda devuelve el impuesto mensualmente, por pago electrónico, y el IMAS y Hacienda gestionan el reintegro de lo girado a quien no cumplía los requisitos. El transitorio único da al Poder Ejecutivo tres meses para reglamentar. La ley rige a partir de su publicación en el Alcance N.° 195 a La Gaceta N.° 227 del 3 de diciembre de 2024. El texto lo transcribió y cotejó palabra por palabra la Biblioteca contra la página oficial de La Gaceta; el facsímil oficial va al final del PDF de la ley.
N° 10579
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA FACILITAR EL ACCESO A LOS ÚTILES ESCOLARES Y EQUIPO TECNOLÓGICO
Nota de la Biblioteca Jurídica: La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable. Este texto lo transcribió la Biblioteca Jurídica y lo cotejó, palabra por palabra, con la página oficial; el facsímil oficial se reproduce íntegro al final del PDF de esta ley (Alcance N.° 195 a La Gaceta N.° 227 del 3 de diciembre de 2024, páginas 12 a 15 del PDF del Alcance; 4 páginas).
Se adiciona un artículo 11 bis a la Ley 6826, Ley del Impuesto al Valor Agregado, del 8 de noviembre de 1982. El texto es el siguiente:
Artículo 11 bis- Sistema de devolución del impuesto pagado
1- El Ministerio de Hacienda dispondrá de un sistema para la devolución del impuesto al valor agregado pagado por los hogares que se encuentren en condición de pobreza, de acuerdo con la clasificación socioeconómica emitida por el Sinirube, por la adquisición de los siguientes bienes:
a) Materiales escolares y uniformes, según lo establecido en el Reglamento de Uniforme Oficial, Decreto Ejecutivo N.° 28557-MEP, del 15 de febrero de 2000 y sus reformas, o el que se encuentre vigente, así como los utilizados por instituciones de enseñanza de naturaleza privada o semioficiales.
b) Una computadora o una tableta, adquirida en beneficio de cada estudiante matriculado en un centro de enseñanza primaria o secundaria, cuyo precio no supere un salario base fijado conforme al artículo 2 de la Ley 7337, del 5 de mayo de 1993.
c) Un celular adquirido en beneficio de cada estudiante matriculado en un centro de enseñanza primaria o secundaria, cuyo precio no supere medio salario base fijado conforme al artículo 2 de la Ley 7337, del 5 de mayo de 1993.
Esta devolución será aplicable para todos los bienes descritos en el subinciso a). En el caso de los bienes indicados en los subincisos b) y c), solo uno de ellos podrá recibir devolución por curso lectivo.
2- Tendrán derecho a esta devolución únicamente las personas en condición de pobreza, de acuerdo con la clasificación socioeconómica del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado (Sinirube).
El Ministerio de Hacienda y el Sinirube establecerán, mediante convenio de cooperación, las condiciones de acceso a dicha información, así como la carga del beneficio aplicado a cada persona beneficiaria, de acuerdo con la legislación vigente.
3- Para recibir la devolución del impuesto, se deberá contar con el comprobante electrónico en que se consigna la adquisición de los bienes detallados en este artículo y los datos de identificación del beneficiario.
La Administración Tributaria verificará que, la cédula de identidad del beneficiario que haya sido registrada en el comprobante electrónico, se encuentre vinculada a un hogar en situación de pobreza, de acuerdo con el Sistema Nacional de Información Social y Registro Único de Beneficiarios, según lo dispuesto por la Ley 9137, Creación del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado, del 30 de abril de 2013.
Corresponderá también, a la Administración Tributaria, corroborar que los bienes adquiridos y detallados en el comprobante electrónico correspondan a los descritos en el inciso 1) de este artículo, utilizando para ello el código CABYS.
4- El Ministerio de Hacienda devolverá mensualmente, a los hogares definidos en este artículo, el impuesto al valor agregado pagado sobre los bienes detallados en el inciso 1) de este artículo, a través del Sistema Único de Pago de Recurso Social, bajo la modalidad de pago electrónico a cuentas del sistema financiero.
5- El Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y el Ministerio de Hacienda deberán establecer los procedimientos administrativos e interponer procesos judiciales para gestionar el reintegro de los montos girados por concepto de devolución, a aquellos hogares o personas que se determine accedieron al beneficio sin cumplir con los requisitos o las condiciones establecidos por el IMAS para estos efectos y según las competencias de cada institución. Para ello, podrán determinar montos de incobrabilidad tanto en sede administrativa como judicial.
El Poder Ejecutivo promulgará la reglamentación respectiva en un plazo de tres meses, contado a partir de la publicación de la presente ley.
Rige a partir de su publicación.
El artículo único adiciona un numeral 11 bis a la Ley 6826, Ley del Impuesto al Valor Agregado. Tendrán derecho a la devolución únicamente las personas en condición de pobreza, de acuerdo con la clasificación socioeconómica del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado (Sinirube). El Ministerio de Hacienda dispondrá del sistema para devolver el impuesto pagado.
Según el artículo único, la devolución aplica a materiales escolares y uniformes; a una computadora o una tableta para cada estudiante de primaria o secundaria, cuyo precio no supere un salario base fijado conforme al numeral 2 de la Ley 7337, del 5 de mayo de 1993; y a un celular que no supere medio salario base. De los bienes de computadora o tableta y celular, solo uno puede recibir devolución por curso lectivo.
El artículo único exige contar con el comprobante electrónico en que se consigna la adquisición de los bienes y los datos de identificación del beneficiario. La Administración Tributaria verifica que la cédula registrada en el comprobante esté vinculada a un hogar en situación de pobreza y corrobora, mediante el código CABYS, que los bienes sean los descritos en la ley.
Según el artículo único, el Ministerio de Hacienda devolverá mensualmente a los hogares definidos en la ley el impuesto al valor agregado pagado sobre los bienes detallados, a través del Sistema Único de Pago de Recurso Social, bajo la modalidad de pago electrónico a cuentas del sistema financiero.
El transitorio único dispone que el Poder Ejecutivo promulgará la reglamentación respectiva en un plazo de tres meses, contado a partir de la publicación de la presente ley. La ley rige a partir de su publicación, de modo que el plazo corre desde esa fecha.
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