La Ley N.° 8723, Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica, establece el régimen jurídico para otorgar concesiones sobre las aguas de dominio público con el fin de generar energía hidroeléctrica, al amparo del inciso 14) del artículo 121 de la Constitución Política.
La ley autoriza al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), a otorgar o denegar estas concesiones mediante acto administrativo, y fija las obligaciones y los derechos del concesionario, quien queda sometido a la Ley de Aguas, la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley de Biodiversidad y la regulación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, entre otras normas.
Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica en Costa Rica (Ley N° 8723)
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El texto regula además el régimen de cánones a favor de la Administración, la fiscalización y las sanciones administrativas, la creación del Registro Nacional de Concesiones y las reglas para la fijación de tarifas de venta de electricidad. El Estado conserva el derecho de rescatar la concesión por motivos de interés público, previa indemnización al concesionario. A continuación se ofrece el texto completo y vigente de la ley.
Nº 8723
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA
LEY MARCO DE CONCESIÓN PARA EL APROVECHAMIENTO DE LAS
FUERZAS HIDRÁULICAS PARA LA GENERACIÓN HIDROELÉCTRICA
Objeto de esta Ley
La presente Ley establece el marco regulatorio para otorgar concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas que puedan obtenerse de las aguas de dominio público del territorio nacional, al amparo de lo dispuesto en el inciso 14) del artículo 121 de la Constitución Política para la generación hidroeléctrica.
Autorización para otorgar las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica
Autorízase al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae)(*), para que otorgue o deniegue, por acto administrativo, las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica, según se indica a continuación.
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Para el capítulo I de la Ley N º 7200, las concesiones de fuerza hidráulica se otorgarán dentro del límite que indica su artículo 5, es decir, hasta veinte mil kilovatios (20.000 Kw) y hasta por un quince por ciento (15%) de la potencia del conjunto de centrales eléctricas que conforman el Sistema Eléctrico Nacional.
Para el capítulo II de la Ley N º 7200, las concesiones de fuerza hidráulica se otorgarán dentro del límite que indica su artículo 20, es decir, hasta cincuenta mil kilovatios (50.000 Kw) y hasta por un quince por ciento (15%) de la potencia del conjunto de centrales eléctricas que conforman el Sistema Eléctrico Nacional, adicional al del párrafo anterior.
Más allá de estos límites, le corresponde a la Asamblea Legislativa otorgar la concesión. Se exceptúan de estos límites, las concesiones solicitadas para el autoconsumo.
El aprovechamiento de la fuerza hidráulica para la generación hidroeléctrica deberá realizarse conforme al Plan nacional hídrico, respetando la prioridad del agua para el consumo humano.
Procedimiento
Las solicitudes se tramitarán en un solo formulario y se resolverán en un solo acto. Presentada la solicitud completa, se publicará el edicto que establece el artículo 179 de la Ley de aguas, N.º 276, de 27 de agosto de 1942. El Minae (*), durante el mes siguiente a la primera publicación del edicto, programará la inspección al sitio. Vencido el plazo de oposiciones, se elaborará el informe técnico en un plazo máximo de cuarenta (40) días hábiles.
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
El informe técnico incluirá la prognosis de posibles aprovechamientos secundarios resultantes del desfogue y del agua embalsada.
Concluido dicho trámite, el expediente se remitirá para el análisis legal correspondiente y para la elaboración del proyecto de resolución, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles.
Requisitos para la solicitud de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica
El interesado que pretenda utilizar la fuerza hidráulica de las aguas de dominio público en el territorio nacional, para generar energía hidroeléctrica, deberá presentar la respectiva solicitud de concesión al Minae (*), acompañada de la aprobación de la evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena); dicha solicitud deberá contener al menos lo siguiente:
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
a) La razón social o el nombre del solicitante.
b) La demostración del título legítimo que le permita usar la finca o el área afectada donde se pretende el aprovechamiento, con indicación de su naturaleza, situación, cabida y linderos reales.
c) La fuente y las cuencas que se pretenden aprovechar, así como la fuente y las cuencas a donde se pretende retornar las aguas utilizadas, con la indicación, en ambos casos, de las coordenadas cartográficas de los puntos de toma y descarga, así como su ubicación en las hojas cartográficas del Instituto Geográfico Nacional, según corresponda en escala 1:50000.
d) El nombre de los lugares, los distritos o las localidades donde se intenta instalar la explotación.
e) El caudal de agua solicitado, expresado en metros cúbicos por segundo y caída total que se quiere utilizar, expresada en metros. Asimismo, presentar el aforo de las fuentes.
f) La potencia del diseño que se pretende aprovechar, expresada en kilovatios.
g) El plazo en el que se planea emprender los trabajos.
h) La energía estimada por generar en kilovatios - hora, por año.
i) El cronograma de inicio de construcción y operación de la planta.
j) La eficiencia estimada del sistema turbogenerador.
k) El estudio hidrológico de la fuente o las fuentes solicitadas, que contemple el análisis histórico de caudales y diferencia entre año seco y húmedo.
l) El estudio de simulación del comportamiento hidráulico del cauce receptor de aguas abajo del punto de desfogue del caudal turbinado.
m) Si se contempla embalse, se deberá aportar el plan de manejo correspondiente.
n) Si el proyecto tiene transvase debe contarse con los estudios especiales que demuestren su viabilidad.
ñ) El estudio de caudal ambiental.
o) Los diseños y las descripciones que justifiquen el proyecto.
Plazo de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica
Las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica tendrán un plazo hasta de veinticinco (25) años, el cual comenzará a contarse a partir del inicio de la operación comercial de la planta hidroeléctrica.
El concesionario tendrá hasta cinco (5) años a partir del momento del otorgamiento de la concesión, para iniciar la operación del proyecto. Cuando, por razones no imputables al concesionario, no se cumpla el plazo establecido, este podrá ampliarse, por una única vez, hasta por un año.
Prórroga de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica
El Poder Ejecutivo, por medio del Minae (*), podrá prorrogar las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica, hasta por un plazo máximo equivalente al plazo de la concesión original. La solicitud del concesionario deberá presentarse al menos seis (6) meses antes de la fecha de vencimiento del plazo. El Minae (*) podrá requerir todos los datos, la información y los hechos que considere necesarios para actualizar el expediente de la concesión.
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Obligaciones del concesionario
Todas las personas físicas o jurídicas, que reciban una concesión de explotación de agua para la generación de energía eléctrica estarán sometidas al ordenamiento jurídico en su conjunto, a las condiciones específicas de la concesión y, en particular, a las obligaciones que señalen la Ley de aguas, N.° 276, de 27 de agosto de 1942, la Ley orgánica del ambiente, N.° 7554, de 4 de octubre de 1995, la Ley de biodiversidad, N.° 7788, de 30 de abril de 1998, la Ley que autoriza la generación eléctrica autónoma o paralela, N.º 7200, de 28 de setiembre de 1990, la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y sus reformas, N.º 7593, de 9 de agosto de 1996, y cualquier otra normativa aplicable según la materia.
Derechos del concesionario
El concesionario tiene derecho a la explotación de las aguas de dominio público para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica, según lo indicado en el acuerdo de concesión.
El Estado conservará su derecho a ejercer el rescate de la concesión en razón del interés público, previa indemnización al concesionario.
Cesión de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica
El Poder Ejecutivo, por medio del Minae (*), será el órgano competente para autorizar la cesión de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica.
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Modificación de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica
Tanto el Poder Ejecutivo como el concesionario podrán solicitar variaciones en los términos de la concesión otorgada al amparo de esta Ley.
Caducidad y extinción de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica
Para los efectos de esta Ley, son causales de caducidad y extinción de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica, las siguientes:
1) La caducidad de la concesión se producirá cuando el concesionario o sus trabajadores y contratistas:
a) Cambien el uso de la concesión o aprovechen indebidamente el recurso hídrico más allá de su derecho legal, o bien, en perjuicio del interés público o de tercero con interés legítimo o derechos subjetivos.
b) Incumplan cualquiera de los términos del acuerdo de concesión.
c) No inicien operaciones dentro del plazo establecido por esta Ley.
d) Incumplan las obligaciones y las condiciones establecidas en esta Ley, los reglamentos que al efecto se dicten o las impuestas en el acuerdo de concesión, excepto si se comprueba caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero.
e) Incumplan sus obligaciones de pago del cánon definido.
f) No ejecuten las obras, los actos, las conductas o los planes necesarios para prevenir daños a terceros o daños ambientales.
2) La concesión se extingue por las siguientes causales:
a) La imposibilidad de cumplimiento como consecuencia de medidas adoptadas por los Poderes del Estado, incluido el rescate de la concesión.
b) El acuerdo mutuo de la administración concedente y el concesionario. Este acuerdo deberá estar debidamente razonado tomando en consideración el interés público.
c) Por el vencimiento del plazo de la concesión.
d) No tener al servicio la planta durante el plazo de la concesión, por un período de trescientos sesenta y cinco (365) días naturales, salvo caso fortuito, necesidades de mantenimiento programadas, fuerza mayor o hecho de un tercero.
e) Por renuncia del concesionario.
La declaración de caducidad y de extinción de la concesión es competencia del Poder Ejecutivo y estará precedida de un proceso administrativo, que respetará las reglas del debido proceso según la Ley general de la Administración Pública. El titular de la concesión que haya sido declarada caduca, quedará imposibilitado para obtener nuevas concesiones de las previstas en esta Ley, por un plazo de cinco (5) años, contado a partir de la firmeza de la resolución.
Fiscalización y control
El Minae (*) fiscalizará y controlará el uso y el cumplimiento de los derechos y las obligaciones de los concesionarios respecto de las concesiones otorgadas, así como el cumplimiento de toda la legislación complementaria y concordante con la materia regulada en esta Ley. Queda a salvo lo dispuesto como competencia de la Contraloría General de la República.
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Infracciones administrativas y sanciones
El concesionario que incumpla las prevenciones realizadas por el Minae (*) será sancionado con multa hasta de diez (10) salarios base, según lo establecido en la Ley N.º 7337, salvo los casos que se califiquen como causales de extinción o caducidad.
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Régimen de cánones
El Minae (*) será el encargado de fijar los cánones asociados con el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica, que los concesionarios deban cancelar a favor de la Administración por el uso del demanio.
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Creación del Registro Nacional de Concesiones
Créase, en el Minae (*), el Registro Nacional de Concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica.
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Quienes hayan recibido concesiones de fuerzas hidráulicas o estén disfrutando de ellas, deberán registrarse. Todas las unidades administrativas del Estado que tengan información sobre este tipo de concesiones deberán remitir copia de dicha información al Minae (*), en el plazo de seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley.
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Este Registro contendrá, al menos, el acto de concesión, sus modificaciones, apercibimientos, sanciones, cánones y cualquier otra información de naturaleza pública.
Aplicación de normas
Esta Ley tendrá aplicación sobre cualquier otra norma en materia de concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica, por lo que deroga cualquier otra norma que la contradiga.
Se exceptúan de la aplicación de esta Ley, el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y sus empresas, incluida la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, y las empresas mencionadas en la Ley de participación de las cooperativas de electrificación rural y de las empresas de servicios públicos municipales en el desarrollo nacional, N.º 8345.
Tarifas de electricidad
La regulación en cuanto al servicio público y las tarifas de venta de electricidad al ICE, que se aprueben para las empresas que tengan concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica al amparo de esta Ley, se establecerán de acuerdo con los principios, los criterios y las normas de la Ley N.º 7593, en particular los preceptos de servicio al costo y de fijación de precios y tarifas contenidos en los artículos 3 y 31, respectivamente. El criterio de costo evitado no podrá ser utilizado, bajo ninguna circunstancia, en la fijación de los precios y las tarifas para la venta de energía al ICE u otros distribuidores autorizados por ley.
Esta norma prevalece sobre cualquier otra que se le anteponga en esta materia.
Queda exceptuado de los alcances de este artículo, el capítulo II de la Ley N.º 7200.
Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo hasta de seis (6) meses.
Sobre otras leyes
Para los efectos de las concesiones de fuerza hidráulica, en las leyes N.º 276, N.º 7200 y N.º 7508, en donde se haga referencia al Servicio Nacional de Electricidad se entenderá el Minae (*).
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Para los efectos de obtener una concesión amparada a la presente Ley, los sujetos que hayan estado amparados a la Ley N.º 7200, y que en el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tengan su concesión de fuerza hidráulica extinta, se les otorga concesión especial, por una única vez, para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica, por un período hasta de tres (3) años, en las mismas condiciones establecidas originalmente.
El Minae (*) podrá requerir y verificar todos los datos y la información relacionados con la concesión que considere necesarios para actualizar el expediente de la concesión.
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Hasta seis (6) meses antes de que caduque el plazo de tres (3) años aquí concedido, los interesados podrán solicitar una nueva concesión de acuerdo con los procedimientos, los requisitos y los plazos previstos en esta Ley.
Para los efectos de obtener una prórroga amparada a la presente Ley, a los sujetos amparados a la Ley N.º 7200, cuyas concesiones venzan dentro de un período hasta de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se les prorroga la concesión de fuerza hidráulica, por una única vez, por un período hasta de dos (2) años, en las mismas condiciones establecidas originalmente.
El Minae(*) podrá requerir y verificar todos los datos y la información relacionados con la concesión que considere necesarios para actualizar el expediente de la concesión.
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Hasta seis (6) meses antes de que caduque el plazo de dos (2) años aquí concedido, los interesados podrán solicitar una nueva concesión de acuerdo con los procedimientos, requisitos y plazos previstos en esta Ley.
Dado en San Ramón de Alajuela, a los veintidós días del mes de abril del dos mil nueve.
El artículo 1 establece que la ley fija el marco regulatorio para otorgar concesiones sobre el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas que pueden obtenerse de las aguas de dominio público del territorio nacional, con el fin de generar energía hidroeléctrica. Su fundamento constitucional es el inciso 14) del artículo 121 de la Constitución Política, que reserva a la Asamblea Legislativa la facultad de autorizar la explotación de las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público.
Según el artículo 2, se autoriza al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), para otorgar o denegar, mediante acto administrativo, las concesiones de aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica. El Minae es, por tanto, la autoridad competente que tramita, resuelve y administra estas concesiones.
El artículo 5 fija un plazo de hasta veinticinco (25) años, contado a partir del inicio de la operación comercial de la planta hidroeléctrica. Además, el concesionario tiene hasta cinco (5) años, desde el otorgamiento de la concesión, para iniciar la operación del proyecto. Si por razones no imputables a él no logra cumplir ese plazo, podrá ampliarse por una única vez hasta por un año.
El artículo 4 exige presentar la solicitud de concesión ante el Minae acompañada de la aprobación de la evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena), además de los datos del proyecto. La exigencia del aval ambiental previo coloca la protección del ambiente como condición de entrada al trámite de concesión.
El artículo 3 establece un procedimiento concentrado: las solicitudes se tramitan en un solo formulario y se resuelven en un solo acto. Presentada la solicitud completa, se publica el edicto previsto en el artículo 179 de la Ley de Aguas (N.º 276); el Minae programa la inspección al sitio durante el mes siguiente a la primera publicación, y vencido el plazo de oposiciones elabora el informe técnico en un plazo máximo de cuarenta (40) días hábiles.
El artículo 7 somete al concesionario al ordenamiento jurídico en su conjunto y, en particular, a las obligaciones de la Ley de Aguas (N.º 276), la Ley Orgánica del Ambiente (N.º 7554), la Ley de Biodiversidad (N.º 7788), la Ley que autoriza la generación eléctrica autónoma o paralela (N.º 7200) y la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (N.º 7593). El concesionario debe cumplir tanto las condiciones específicas de su concesión como toda la normativa ambiental y de servicios públicos aplicable.
Sí. El artículo 8 reconoce al concesionario el derecho a explotar las aguas de dominio público según el acuerdo de concesión, pero el Estado conserva el derecho de rescatar la concesión por razones de interés público, previa indemnización al concesionario. Es decir, el aprovechamiento privado nunca elimina la titularidad pública del recurso ni la potestad del Estado de recuperarlo cuando el interés general lo exija.
El artículo 14 encarga al Minae fijar los cánones asociados al aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas, que los concesionarios deben pagar a favor de la Administración por el uso del demanio (el bien de dominio público). El canon es la contraprestación económica por explotar un recurso que pertenece a toda la colectividad.
El artículo 17 dispone que las tarifas de venta de electricidad al ICE se establecen conforme a los principios y normas de la Ley de la ARESEP (N.º 7593), en particular el principio de servicio al costo y las reglas de fijación de precios de sus artículos 3 y 31. La ley prohíbe expresamente usar el criterio de «costo evitado» para fijar los precios de venta de energía al ICE u otros distribuidores autorizados.
El artículo 13 establece que el concesionario que incumpla las prevenciones del Minae será sancionado con multa de hasta diez (10) salarios base, conforme a la Ley N.º 7337, salvo los casos que constituyan causales de extinción o caducidad de la concesión. La fiscalización corresponde al Minae (artículo 12), sin perjuicio de las competencias de la Contraloría General de la República.
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.
Dictamen jurídico sobre la quiebra del banco estatal más antiguo del país: ciento treinta y un años de vida institucional cerrados en una cadena nacional de seis de la tarde. Diecisiete peculados condenados, ochenta y seis millones de dólares incobrables, dos prófugos chilenos liberados por prescripción, y un fideicomiso del…
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