
La Ley N.º 10092, “Reducción de la Deuda Pública por Venta de Activos Ociosos”, se inserta en el marco constitucional y financiero de Costa Rica con el objetivo de fortalecer la sostenibilidad fiscal del Estado. En un contexto de creciente presión sobre el presupuesto nacional, la normativa busca canalizar recursos no productivos hacia el servicio de la deuda pública. Al reconocer que la administración pública posee bienes inmuebles y muebles subutilizados, la legislación brinda un mecanismo legal para su enajenación. De este modo, la norma complementa otras disposiciones de contratación y de manejo del erario, consolidando un ordenamiento más eficiente y responsable.
La ley regula la identificación, declaración y enajenación de los bienes que la administración considere ociosos o subutilizados. Establece la obligación de cada entidad de elaborar un inventario anual y remitir un informe al Ministerio de Hacienda antes del 31 de marzo. Asimismo, fija el procedimiento para que el máximo jerarca emita la resolución de ociosidad, el avalúo pericial y el acto administrativo de traspaso al Ministerio. El proceso culmina con el remate público del bien, cuya normativa se rige por la Ley de Contratación Administrativa y la Ley Orgánica de la Procuraduría. Finalmente, el producto del remate se destina íntegramente al erario para el pago de la deuda pública.
Reducción de la Deuda Pública por Venta de Activos Ociosos de Costa Rica (Ley N° 10092)
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Uno de los pilares de la norma es la definición precisa de “activo ocioso”, entendido como aquel bien disponible que no genera utilidad ni puede ser usado conforme a su finalidad. La responsabilidad recae sobre el jerarca máximo, quien debe fundamentar la declaratoria y garantizar que la enajenación no afecte la prestación del servicio público ni derechos de terceros. El traspaso al Ministerio de Hacienda requiere un avalúo oficial y la notificación a la Contraloría, asegurando la transparencia y el control fiscal. El remate, una vez anunciado por la Dirección General de Bienes y Contratación Administrativa, se realiza bajo los principios de publicidad, igualdad y eficiencia. El incumplimiento de los deberes de inventario y declaración constituye causal de responsabilidad administrativa y civil, reforzando la rendición de cuentas.
Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 10092 ofrece un campo de actuación amplio que abarca derecho administrativo, financiero y procesal. Los abogados deben asesorar a las entidades en la correcta elaboración de los inventarios, la redacción de resoluciones razonadas y la defensa ante eventuales controversias de responsabilidad. La normativa también impacta directamente a los ciudadanos, pues la mayor disponibilidad de recursos para el pago de la deuda pública puede traducirse en una mejor estabilidad macroeconómica y menor carga fiscal futura. En consecuencia, el conocimiento de esta ley se vuelve esencial para garantizar la legalidad de los procesos de venta de activos y para fortalecer la confianza en la gestión pública.
N° 10092
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REDUCCIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA POR MEDIO DE LA VENTA DE
ACTIVOS OCIOSOS O SUBUTILIZADOS DEL SECTOR PÚBLICO
Autorización
Se autoriza a todos los entes y órganos de la Administración Pública para que enajenen o liquiden, de manera directa, los bienes muebles e inmuebles inscritos a su nombre y que no estén afectados al uso o dominio público sobre los que proceda la compra directa, de acuerdo con los parámetros de la Ley 7494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995 y su reglamento; siempre y cuando dichos bienes no estén siendo utilizados en modo alguno y a criterio de la institución resulten ociosos, de acuerdo con el efectivo cumplimiento del fin público por el que fueron adquiridos.
Definición
Para efectos de esta ley, se entenderá por activo ocioso aquel bien mueble o inmueble que, estando disponible para su uso, en la ubicación y en las condiciones esperadas, requeridas y necesarias para utilizarlo, no genere utilidades, beneficios o rentabilidad alguna, ni se le pueda dar el uso previsto para el que fue adquirido o algún otro que sea en función de su naturaleza.
Declaratoria de ociosidad
Cada órgano y entidad de la Administración Pública tendrá la obligación de realizar un inventario anual de todos sus bienes muebles e inmuebles y remitir un informe al Ministerio de Hacienda, a más tardar el 31 de marzo de cada año, en el cual identificará, además, los bienes que catalogarían como ociosos. En caso de no existir bienes de este tipo, el jerarca deberá hacerlo constar en el respectivo informe. Corresponderá al máximo jerarca del órgano o ente emitir la resolución razonada
por la cual declara el bien como ocioso, así como acreditar que desprenderse de este no generará afectación al servicio público ni a derechos de terceras personas sobre estos.
Disposición del bien y su traspaso
A partir de la resolución señalada en el artículo anterior, el jerarca máximo de cada órgano o ente deberá emitir el acto administrativo en el cual acepta traspasar el bien al Ministerio de Hacienda, siguiendo los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente y previo avalúo del bien, realizado por un perito del Ministerio de Hacienda.
Dicho traspaso será realizado según lo dispuesto en la Ley 6815, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 27 de setiembre de 1982.
Una vez en firme dicho acto, el jerarca deberá notificar su decisión al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría General de República.
Remate del bien
Tan pronto el bien declarado ocioso pase a dominio del Ministerio de Hacienda, la Dirección General de Bienes y Contratación Administrativa de dicha cartera anunciará la posibilidad de desprenderse de este mediante un remate, que se regulará según lo dispuesto por la legislación de contratación administrativa vigente.
Producto del remate del bien
El producto del remate público ingresará íntegramente al erario y será destinado, en su totalidad, al servicio de la deuda pública, por medio del presupuesto nacional correspondiente.
La Tesorería Nacional deberá acreditar el ingreso de la totalidad de los recursos generados producto de la realización del remate de los bienes indicados en esta ley.
Tramitación de desafectación ante la Asamblea Legislativa
En caso de que los bienes públicos declarados como ociosos se encuentren afectados por el uso o dominio público, el jerarca del órgano o la entidad de la Administración Pública centralizada podrá solicitar al Poder Ejecutivo la presentación del respectivo proyecto de ley, ante la Asamblea Legislativa, para su desafectación.
Facultad de los órganos o entes de la Administración Pública para participar
Los órganos o entes de la Administración Pública, en ejercicio de sus potestades y competencias, podrán declarar la ociosidad de sus bienes, autorizar el traspaso y solicitar al Poder Ejecutivo, en los casos que corresponda, la presentación del proyecto para la desafectación del bien público, en los términos dispuestos por la presente ley.
Responsabilidades
El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley será causal de responsabilidad administrativa y civil para el jerarca del órgano o ente, quien a su vez podrá realizar la distribución interna de responsabilidades, según lo dispuesto por el artículo 205 de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil veintidós.
El artículo 1 autoriza a todos los entes y órganos de la Administración Pública a enajenar o liquidar de manera directa los bienes muebles e inmuebles inscritos a su nombre que no estén afectados al uso o dominio público y que resulten ociosos. La venta debe realizarse según los parámetros de la Ley 7494 de Contratación Administrativa y su reglamento, y solo cuando el bien no esté cumpliendo el fin público para el que fue adquirido.
El artículo 2 define como activo ocioso aquel bien mueble o inmueble que: (a) está disponible para su uso, en la ubicación y condiciones esperadas, (b) no genera utilidades, beneficios ni rentabilidad alguna, y (c) no se le puede dar el uso previsto para el que fue adquirido ni algún otro acorde con su naturaleza. La definición es acumulativa: deben cumplirse las tres condiciones.
El artículo 3 radica la decisión en el máximo jerarca del órgano o ente, quien debe emitir una resolución razonada declarando el bien como ocioso y acreditando que desprenderse de él no generará afectación al servicio público ni a derechos de terceras personas. La decisión debe basarse en el inventario anual de bienes muebles e inmuebles que cada órgano debe realizar.
El artículo 3 obliga a cada órgano y entidad de la Administración Pública a presentar el inventario anual al Ministerio de Hacienda a más tardar el 31 de marzo de cada año. El informe debe identificar los bienes ociosos. Si la entidad no tiene bienes de este tipo, el jerarca deberá hacerlo constar expresamente en el informe. La omisión genera responsabilidad administrativa y civil (artículo 9).
Conforme a los artículos 4 y 5, una vez declarada la ociosidad: (1) el jerarca emite el acto que acepta traspasar el bien al Ministerio de Hacienda, previo avalúo por perito del Ministerio, (2) el traspaso se realiza según la Ley 6815 Orgánica de la Procuraduría General, (3) la Dirección General de Bienes y Contratación Administrativa anuncia el bien para remate público según la legislación de contratación administrativa.
El artículo 6 es categórico: el producto del remate ingresa íntegramente al erario y se destina en su totalidad al servicio de la deuda pública, por medio del presupuesto nacional correspondiente. La Tesorería Nacional debe acreditar el ingreso completo de los recursos generados. No hay margen para asignaciones distintas: la finalidad de la ley es exclusivamente reducir la deuda pública.
El artículo 7 establece un trámite especial. Si el bien declarado ocioso se encuentra afectado por el uso o dominio público, el jerarca del órgano o entidad no puede venderlo directamente: debe solicitar al Poder Ejecutivo que presente ante la Asamblea Legislativa el respectivo proyecto de ley para su desafectación. Solo después de aprobada la desafectación legislativa el bien podría ser objeto de remate.
El artículo 9 establece que el incumplimiento del artículo 3 (no presentar inventario, no identificar bienes ociosos, no emitir resolución razonada) es causal de responsabilidad administrativa y civil para el jerarca del órgano o ente. El jerarca puede realizar la distribución interna de responsabilidades según el artículo 205 de la Ley 6227 General de la Administración Pública.
El artículo 1 habla de «todos los entes y órganos de la Administración Pública«, lo que abarca tanto la Administración central como las instituciones descentralizadas, autónomas y semiautónomas. El artículo 8 extiende explícitamente la facultad de declarar la ociosidad, autorizar el traspaso y solicitar la desafectación a todos los órganos o entes de la Administración Pública en ejercicio de sus potestades. Las empresas públicas no constitucionalmente autónomas también quedan obligadas.
La Ley 10092 se promulgó (28 de enero de 2022) cuando aún regía la Ley 7494 de Contratación Administrativa, por eso el artículo 1 cita expresamente a la Ley 7494. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 9986 General de Contratación Pública, los procedimientos de remate y compra directa quedan supeditados al nuevo régimen. En la práctica, los procedimientos de remate del Ministerio de Hacienda deben ajustarse a la normativa de contratación pública vigente al momento del remate, no a la citada cuando se aprobó la ley.
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