• Legal
  • Biblioteca
    • Videoteca
    • Leyes
    • Biografías
    • Carrera de Derecho
      • Ayuda para Tesis
      • Tesis
      • Deontología
      • Graduarse en Derecho
      • Temario del Examen
  • Honorarios
  • Legal
      Destacadas
      Derecho ConstitucionalDerecho AdministrativoDerecho PenalDerecho ComercialDerecho TributarioDerecho CivilDerecho ProcesalDerecho LaboralDerecho de FamiliaDerecho AmbientalDerecho FinancieroDerecho MunicipalDerecho SanitarioDerecho AgrarioDerecho Registral y Notarial
      Activas
      Derecho InternacionalDerecho InformáticoDerecho de Tránsito
      Emergentes
      Derecho ContractualDerecho Canónico
  • Biblioteca
      Contenido
      LeyesInvestigacionesBiografíasDictámenesVideoteca
      Carrera de Derecho
      Ayuda para TesisTesisDeontologíaGraduarseTemario
    • Videoteca
    • Leyes
    • Biografías
    • Carrera de Derecho
      • Ayuda para Tesis
      • Tesis
      • Deontología
      • Graduarse en Derecho
      • Temario del Examen
  • Honorarios


  • Legal
      Destacadas
      Derecho ConstitucionalDerecho AdministrativoDerecho PenalDerecho ComercialDerecho TributarioDerecho CivilDerecho ProcesalDerecho LaboralDerecho de FamiliaDerecho AmbientalDerecho FinancieroDerecho MunicipalDerecho SanitarioDerecho AgrarioDerecho Registral y Notarial
      Activas
      Derecho InternacionalDerecho InformáticoDerecho de Tránsito
      Emergentes
      Derecho ContractualDerecho Canónico
  • Biblioteca
      Contenido
      LeyesInvestigacionesBiografíasDictámenesVideoteca
      Carrera de Derecho
      Ayuda para TesisTesisDeontologíaGraduarseTemario
    • Videoteca
    • Leyes
    • Biografías
    • Carrera de Derecho
      • Ayuda para Tesis
      • Tesis
      • Deontología
      • Graduarse en Derecho
      • Temario del Examen
  • Honorarios
logo-texto-bufete-de-costa-rica
  • Legal
      Destacadas
      Derecho ConstitucionalDerecho AdministrativoDerecho PenalDerecho ComercialDerecho TributarioDerecho CivilDerecho ProcesalDerecho LaboralDerecho de FamiliaDerecho AmbientalDerecho FinancieroDerecho MunicipalDerecho SanitarioDerecho AgrarioDerecho Registral y Notarial
      Activas
      Derecho InternacionalDerecho InformáticoDerecho de Tránsito
      Emergentes
      Derecho ContractualDerecho Canónico
  • Biblioteca
      Contenido
      LeyesInvestigacionesBiografíasDictámenesVideoteca
      Carrera de Derecho
      Ayuda para TesisTesisDeontologíaGraduarseTemario
    • Videoteca
    • Leyes
    • Biografías
    • Carrera de Derecho
      • Ayuda para Tesis
      • Tesis
      • Deontología
      • Graduarse en Derecho
      • Temario del Examen
  • Honorarios

Derecho Ambiental  ·  Derecho Penal  ·  Leyes

Ley Contra las Peleas de Caninos en Costa Rica (Ley N° 9245)

Bufete de Costa Rica 

3

Actualización Legislativa: 07/05/2014

La Ley N° 9245, Ley Contra las Peleas de Caninos, es una norma de orden público cuyo objeto es prohibir las peleas de perros en todo el territorio nacional, así como la tenencia, la hibridación, el adiestramiento y la cría de caninos destinados a ser utilizados en este tipo de enfrentamientos, dentro o fuera del país. Con ella, Costa Rica reconoció el carácter cruel de estas prácticas y las situó fuera de la ley.

La norma define las conductas prohibidas, establece las sanciones aplicables a quienes organicen, promuevan, financien o asistan a estas peleas, y faculta a las autoridades para el decomiso de los animales y su entrega a entidades de protección. De este modo, la ley protege tanto el bienestar de los animales como el orden público y la convivencia, al desincentivar una actividad frecuentemente vinculada a apuestas ilegales.

Ley Contra las Peleas de Caninos en Costa Rica (Ley N° 9245)

Descargar PDF

Bufete de Costa Rica

Para tenedores de mascotas, organizaciones de bienestar animal, autoridades municipales y de policía, esta ley fija con claridad qué está prohibido y cuáles son las consecuencias de participar en peleas de caninos en Costa Rica.


Ver Ley Contra las Peleas de Caninos en Costa Rica (Ley N° 9245) en PDF


Leer Ley Contra las Peleas de Caninos en Costa Rica (Ley N° 9245)

N° 9245

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY CONTRA LAS PELEAS DE CANINOS

ARTÍCULO 1

La presente ley es de orden público y tiene por objeto prohibir las peleas de caninos en todo el territorio nacional, así como la tenencia, hibridación, adiestramiento y cría de caninos para ser utilizados en peleas dentro y fuera del territorio nacional.

ARTÍCULO 2

Se prohíben, sin excepción alguna en el territorio nacional, el combate o las peleas, las competencias de arrastre de peso por caninos, los eventos de caninos de pelea o cualquier espectáculo público o privado que implique agresión, maltrato y eventuales lesiones a los caninos.

ARTÍCULO 3

Se prohíbe la reproducción, venta y comercialización de caninos con fines de combate o pelea entre ellos. Los propietarios de los caninos que el Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa) defina vía reglamentaria como ejemplares caninos comúnmente utilizados con fines de combate o pelea entre ellos, así como los caninos que podrían representar un riesgo público para la sociedad, deberán solicitar para su tenencia la previa autorización del Senasa y será deber del interesado portar la autorización pertinente que lo identifica como propietario de dichos animales.

Los establecimientos orientados a la reproducción, la venta, la comercialización y el entrenamiento de los caninos que se definan como ejemplares caninos comúnmente utilizados con fines de combate o pelea entre ellos deberán contar con el certificado veterinario de operación (CVO) y cumplir los requisitos especiales que el Senasa defina vía reglamentaria.

ARTÍCULO 4

Se prohíbe criar, hibridar y entrenar un canino para los siguientes fines:

a) Participar en una exhibición de pelea con otro animal, ya sea por diversión o ganancias de dinero.

b) Participar en cualquier tipo de evento que implique agresión, maltrato o eventuales acciones que provoquen lesiones a los caninos.

c) Aquellas acciones que tengan como fin el aumento de la peligrosidad de cualquier ejemplar canino.

ARTÍCULO 5

Se prohíbe la importación, tenencia, comercialización y divulgación de materiales a través de cualquier medio de comunicación, que incluya imágenes o textos que contengan, promuevan o sugieran las peleas o el combate entre caninos. Se exceptúan de esta norma aquellas publicaciones que se hagan de forma ilustrativa, preventiva y educativa para combatir, prohibir o disminuir las peleas de caninos.

ARTÍCULO 6

Se prohíbe el registro, la importación, la producción, la venta, la comercialización, la promoción y la tenencia de medicamentos veterinarios cuyo nombre, imagen o diseño publicitario promueva, sugiera o fomente las peleas entre caninos.

ARTÍCULO 7

Se prohíbe el uso de anabólicos para los caninos, salvo excepciones fundadas en el criterio profesional veterinario. Su venta será bajo receta controlada, de la cual el propietario deberá guardar copia.

ARTÍCULO 8

Se prohíbe el registro, la importación, la venta, la comercialización y la tenencia de insumos, herramientas y demás artículos que promuevan el entrenamiento de caninos de pelea, o que su nombre, imagen o diseño publicitario promueva o fomente esta actividad. Senasa deberá reglamentar sobre qué insumos, herramientas y demás artículos no podrán ser sujeto de registro en el país por promover las peleas de caninos.

ARTÍCULO 9

La tenencia de ejemplares caninos que tengan características de peligrosidad para la seguridad pública, así definido por el Senasa vía reglamento, requieren que las circunstancias de su alojamiento en el aspecto higiénico, sanitario, de alimentos, de custodia y protocolos de medicina preventiva se encuentren dentro de lo dispuesto por el Senasa y será responsabilidad de los propietarios que no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para los vecinos u otras personas en general o para el propio animal, de lo contrario el Senasa podrá aplicar cualesquiera medidas sanitarias con base en las potestades correspondientes establecidas en la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.

ARTÍCULO 10

Los propietarios, poseedores o responsables de los caninos que constituyan un peligro eminente a la integridad física de las personas o la seguridad común, de acuerdo con lo definido por el Senasa, deberán mantener estos animales en la vía y los espacios públicos bajo el debido control físico mediante una correa adecuada o bajo el debido control por adiestramiento.

El propietario, poseedor o responsable del canino asume la posición de garante de los daños que puedan ocasionar sus caninos a las personas, otros animales, las cosas, las vías y los espacios públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1045, 1046 y 1048 del Código Civil.

ARTÍCULO 11

Los menores de edad no podrán ser propietarios poseedores o responsables de los ejemplares caninos que defina el Senasa. Los responsables directos de la participación de sus hijos y de sus caninos en estas actividades serán sus padres, tutores, encargados, o bien, las personas que tengan a su cargo la custodia del menor de edad en el momento.

En caso de encontrarse personas menores de edad en actividades de peleas de caninos o relacionadas con estas, se coordinará con el Patronato Nacional de la Infancia para la respectiva investigación, valoración y atención integral del niño, niña, adolescente y su núcleo familiar.

Ningún animal que, de acuerdo con la presente ley, Senasa defina como peligroso podrá ser manejado por menores de edad, sin que medie supervisión física de sus padres, encargados o un mayor de edad que pueda responder ante la ley en caso de presentarse un accidente, ataque o eventualidad de peligro con el animal.

ARTÍCULO 12

Los dueños de los caninos determinados como peligrosos por el Senasa deberán solicitar su autorización como propietarios de esas razas.

Para este trámite deberán presentar, ante la oficina del Senasa más cercana, los siguientes requisitos:

a) Copia de la cédula de identidad.

b) Currículum vítae u hoja de vida (incluir identificación completa, lugar de residencia, lugar donde se ubicará el canino, números de teléfono, correo electrónico; deberán especificar si el canino está destinado a convivir con los seres humanos o si será destinado a la guarda, protección u otra tarea específica, entre otros).

c) Copia del carné de salud en el que se identifique el nombre del canino que adquirirán o tienen bajo su custodia y sus características fenotípicas y, además, deberán incluir los protocolos de las vacunas y desparasitaciones actualizados a la fecha y firmados por un médico veterinario.

d) Cancelación de la tarifa que para este fin creará el Senasa.

e) Estos recursos serán destinados específicamente al Programa de Bienestar Animal de Pequeñas Especies del Senasa y su campaña contra las peleas de caninos.

ARTÍCULO 13

Será obligatorio renovar anualmente la autorización como propietario apto para caninos determinados como peligrosos; para ello, se deberá actualizar los requisitos establecidos para la primera vez, incluyendo el pago de esta. Esta acreditación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades del Senasa.

ARTÍCULO 14

Las instalaciones que alberguen a los ejemplares objeto de la presente ley deben contar con condiciones de infraestructura, espacio y seguridad mínima, las cuales deberán ser definidas por el Senasa en el reglamento respectivo. Las instalaciones deben mantenerse limpias y proveerle al animal espacio adecuado, confortable y que le permita refugiarse en caso de sol o lluvia; mantener a disposición agua las veinticuatro horas y alimento adecuado en recipientes limpios, y cumplir todas aquellas medidas de bienestar animal que las leyes y los reglamentos establezcan.

ARTÍCULO 15

Se prohíbe, en todo el territorio nacional, la organización, la creación, el fomento y la publicidad de asociaciones orientadas a la cría, el entrenamiento o la comercialización de caninos para su participación en peleas de caninos o en espectáculos para la agresión a otros animales.

ARTÍCULO 16

Serán objeto de sanción todas aquellas personas involucradas en actividades relacionadas y descritas en la presente ley; para esto, se aplicarán las siguientes sanciones:

a) Se impondrá de seis meses a tres años de prisión a quien cause la muerte de un canino mediante peleas de caninos o competencias de arrastre de peso; asimismo, serán castigados con la inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los caninos.

Si se comprueba el delito como tal, podrán imponerse medidas accesorias, las cuales consistirán en someter a la persona a un programa especializado; la autoridad judicial correspondiente deberá solicitar la valoración sicológica por parte del Complejo Médico de Ciencias Forenses para determinar la inhabilitación o no de los imputados para la tenencia de caninos de cualquier raza en general, así como indicar la obligatoriedad de esta persona a realizar el debido tratamiento sicológico para su rehabilitación y reinserción en la sociedad.

b) El propietario, criador, comercializador, entrenador o encargado que tenga caninos en su poder con fines de combate entre ellos, competencia de arrastre y exhibición de caninos de pelea será castigado con la inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de la profesión, el oficio o el comercio que tenga relación con los caninos, y será sancionado con una multa que irá de cinco a cuarenta salarios base y al decomiso de los animales en su custodia por parte de la autoridad competente.

Si se comprueba el delito como tal por estas personas, la autoridad judicial correspondiente deberá solicitar la valoración sicológica por parte del Complejo Médico de Ciencias Forenses, a fin de determinar la inhabilitación o no de los imputados para la tenencia de caninos de cualquier raza en general, así como indicar la obligatoriedad de estas personas de realizar el debido tratamiento sicológico para su rehabilitación y reinserción en la sociedad.

c) Quien promueva peleas de caninos o competencias de arrastre de peso será sancionado con una multa que irá de cuatro a cuarenta salarios base.

d) Quien se encuentre como espectador en el lugar, de estos actos, se verá expuesto a realizar trabajo comunal por ciento cincuenta horas, en labores que determine la autoridad competente.

e) Quien fomente, importe, tenga en su poder, comercialice y divulgue materiales a través de cualquier medio de comunicación, que incluyan imágenes y/o textos que contengan, promuevan o sugieran las peleas o el combate entre caninos, se verá expuesto a sanciones administrativas que irán de cinco a cuarenta salarios base. Se exceptúan de esta norma aquellas publicaciones que se hagan de forma ilustrativa y educativa para combatir, prohibir o disminuir las peleas de caninos.

f) Quienes importen, elaboren, comercialicen, promocionen y tengan en su poder medicamentos veterinarios, cuyo nombre, imagen, diseño publicitario o composiciones químicas alteren, promuevan, sugieran o fomenten las peleas entre perros se verán expuestos a sanciones administrativas que irán de tres a treinta salarios base. Se exceptúan de esta norma aquellos medicamentos que se importen con fines veterinarios, debidamente aprobados por el Ministerio de Salud y el Senasa.

g) Quien importe, comercialice y tenga en su poder insumos, herramientas y demás artículos que promuevan el entrenamiento de perros de pelea, o que su nombre, imagen o diseño publicitario promueva o fomente esta actividad, se verá expuesto a sanciones administrativas que irán de tres a veinte salarios base.

h) Quien cree, fomente asociaciones en el territorio nacional, asociaciones orientadas a la cría, el entrenamiento o la comercialización de caninos para su participación en peleas de caninos o en espectáculos para la agresión a otros animales, tendrá una multa de tres a quince salarios base.

Las multas de salarios base derivadas de la presente ley serán de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas.

ARTÍCULO 17

Para el cumplimiento de la presente ley, el Senasa aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley N.º 8495, Ley General del Servicio de Salud Animal. En caso de que las personas, físicas o jurídicas, impidan la entrada o el acceso al domicilio, los lugares o los inmuebles donde se den prácticas de maltrato animal, o interfirieran con la actuación de los funcionarios, o se nieguen a la entrega de muestras y antecedentes, el Senasa podrá solicitar, mediante resolución fundada, una orden de allanamiento.

ARTÍCULO 18

Todos los animales presentes en estas actividades serán decomisados por las autoridades competentes del Senasa y dispuestos según su valoración etológica o de comportamiento bajo criterios veterinarios técnicos, para su rehabilitación y posterior adopción o, en caso de que sean animales no rehabilitables para su convivencia con humanos, se dispondrá de su eutanasia bajo principios de bienestar animal y seguridad ciudadana; este procedimiento deberá ser realizado únicamente por un médico veterinario, utilizando los medios técnicos que garanticen el no sufrimiento del animal.

ARTÍCULO 19

Las denuncias relacionadas con la presente ley podrán ser anónimas y deberán ser tramitadas por el Senasa o mediante la autoridad judicial correspondiente, y contar con los siguientes requisitos:

a) Indicar por escrito el día y lugar de los hechos y, si lo conoce, las calidades de la persona involucrada.

b) La descripción clara de los hechos en que se funda.

c) Las pruebas, si existen, en las que fundamenta los hechos expuestos en la solicitud. La falta de indicación de pruebas no impedirá que las autoridades den trámite a la denuncia.

d) El señalamiento de un teléfono, un correo, la dirección de la casa o el lugar para recibir notificaciones.

ARTÍCULO 20

La información referida a los nombres, los teléfonos, las direcciones de los testigos, los denunciantes, el personal de rehabilitación de los animales, los lugares de rehabilitación y los futuros adoptantes será de uso exclusivo del equipo de atención de las denuncias y tendrá carácter confidencial.

ARTÍCULO 21

Para la aplicación de esta ley, en caso de duda en la apreciación de la prueba se estará a lo más favorable para el fallo a favor del bienestar de los caninos, de acuerdo con los términos que la legislación establece.

ARTÍCULO 22

Los recursos económicos provenientes de las sanciones o multas derivadas de la presente ley deberán ser depositados por la autoridad competente en las arcas del Senasa. Dichos recursos serán de uso único y exclusivo para el cumplimiento de los objetivos del Programa Nacional de Bienestar Animal de las Pequeñas Especies del Senasa.

TRANSITORIO ÚNICO

Los dueños de las razas de caninos que defina el Senasa y los establecimientos que se dediquen a la reproducción, comercialización, venta y entrenamiento de los caninos declarados peligrosos, tendrán un plazo máximo de un año calendario, a partir de la publicación de esta ley, para solicitar ante el Senasa la autorización de los permisos como propietario y el CVO que corresponda a los establecimientos antes señalados.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los siete días del mes de mayo del dos mil catorce.

Preguntas frecuentes sobre la Ley Contra las Peleas de Caninos

¿Están prohibidas las peleas de perros en Costa Rica?


Sí. El artículo 1 declara la ley de orden público y prohíbe las peleas de caninos en todo el territorio nacional, así como la tenencia, hibridación, adiestramiento y cría de perros para ese fin.

¿Qué actividades prohíbe exactamente la ley?


El artículo 2 prohíbe sin excepción el combate o las peleas y las competencias de arrastre de peso con caninos en todo el territorio nacional.

¿Puedo criar o entrenar un perro para pelea?


No. El artículo 3 prohíbe la reproducción, venta y comercialización de caninos con fines de pelea, y el artículo 4 prohíbe criar, hibridar o entrenar a un perro para participar en peleas.

¿Es ilegal tener o divulgar videos de peleas de perros?


Sí. El artículo 5 prohíbe la importación, tenencia, comercialización y divulgación —por cualquier medio de comunicación— de materiales que promuevan o muestren peleas de caninos.

¿Qué es un canino peligroso según esta ley?


El artículo 9 remite al Senasa (Servicio Nacional de Salud Animal) para definir, vía reglamento, los caninos con características de peligrosidad para la seguridad pública.

¿Necesito autorización para tener un perro de raza peligrosa?


Sí. El artículo 12 exige solicitar al Senasa la autorización como propietario de esas razas, y el artículo 13 obliga a renovarla anualmente cumpliendo los requisitos establecidos.

¿Un menor de edad puede ser dueño de un perro peligroso?


No. El artículo 11 prohíbe que los menores de edad sean propietarios, poseedores o responsables de los ejemplares caninos que el Senasa defina como peligrosos.

¿Qué sanciones se aplican por organizar peleas de perros?


El artículo 16 dispone que serán sancionadas todas las personas involucradas en las actividades prohibidas por la ley; además, el artículo 18 ordena el decomiso de los animales presentes en esas actividades.

¿Puedo denunciar de forma anónima una pelea de perros?


Sí. El artículo 19 permite que las denuncias sean anónimas y deban tramitarse ante el Senasa o la autoridad judicial; el artículo 20 protege los datos de los denunciantes y testigos.

¿Qué pasa con los perros decomisados?


El artículo 18 establece que todos los animales presentes en estas actividades serán decomisados por el Senasa y dispuestos según su valoración, priorizando el bienestar del animal conforme al artículo 21.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Código Civil de Costa Rica (Ley n.° 30). Versión consolidada vigente al 16 de noviembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-civil-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (1993). Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal en Costa Rica (Ley n.° 7337). Versión consolidada vigente al 5 de mayo de 1993. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/crea-concepto-salario-base-para-delitos-especiales-del-codigo-penal-en-costa-rica-7337/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2020). Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal de Costa Rica (Ley n.° 8495). Versión consolidada vigente al 27 de agosto de 2020. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-general-del-servicio-nacional-de-salud-animal-de-costa-rica/
Factura Electrónica

bienestar animalcrueldad animalLey 9245maltrato animalpeleas de caninosproteccion animaltenencia de perros

Artículos Relacionados


Ley para Fortalecer las Asociaciones y Organizaciones de Bienestar Animal de Costa Rica (Ley N° 10812)
Derecho Civil  ·  Derecho Tributario  ·  Leyes
Ley para Fortalecer las Asociaciones y Organizaciones de Bienestar Animal en Costa Rica (Ley N° 10812)
01/05/2026
Derecho Agrario  ·  Leyes
Ley de Bienestar de los Animales en Costa Rica (Ley N° 7451)
28/07/2024
Ley para Prohibir la Propaganda que Degrade a la Persona Adulta Mayor en Costa Rica (Ley N° 10267)
Ley para Prohibir la Propaganda que Degrade a la Persona Adulta Mayor en Costa Rica (Ley N° 10267)
Artículo Anterior
Ley de Creación de las Comisiones Institucionales sobre Accesibilidad y Discapacidad en Costa Rica (Ley N° 9171)
Ley de Creación de las Comisiones Institucionales sobre Accesibilidad y Discapacidad en Costa Rica (Ley N° 9171)
Próximo Artículo
  • Bufete de Costa Rica
    Servicios relacionados
    a la Ley N.° 9245
    Honorarios conforme al Decreto N.° 41457-JP
    I.
    Abogacía
    8
    • Causas Penales en Tribunales Unipersonales
    • Causas Penales en Tribunales Colegiados
    • Recursos de Revisión y Casación
    • Recurso de Amparo
    • Recurso de Hábeas Corpus
    • Acción de Inconstitucionalidad
    • Procesos por Infracciones de Tránsito
    • Hora Profesional de Abogados y Notarios
    Ver tabla completa de honorarios
  • Último dictamen N.° 0004

    Maureen Hidalgo Mora

    Derecho Penal · Procesal · Civil-Sucesorio · Zapote, San José · Costa Rica

    Dictamen jurídico sobre el homicidio de una asistente judicial del Poder Judicial costarricense, perpetrado por su propio esposo —defensor público de carrera— entre la noche…

    0:00
    2:53
    Leer dictamen →


La Justicia tiene Precio

¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
 
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.

Licenciado Arroyo

Dictamen Jurídico

De la serie editorial Último dictamen publicado
Dictamen Jurídico N.° 0004

Maureen Hidalgo Mora

Derecho Penal · Procesal · Civil-Sucesorio
Causa
Trib. Penal Juicio San José
Lugar de los hechos
Zapote, San José · Costa Rica
Hechos
11 de julio de 2006

Dictamen jurídico sobre el homicidio de una asistente judicial del Poder Judicial costarricense, perpetrado por su propio esposo —defensor público de carrera— entre la noche del 10 y la madrugada del 11 de julio de 2006 en un apartamento del condominio Yoses Sur, Zapote. Prueba indiciaria pura sin testigos presenciales,…

Cápsula doctrinal en audio

En la voz del Lic. Larry Hans Arroyo Vargas

0:00
2:53
Leer dictamen completo →
Lic. Larry Hans Arroyo Vargas
Abogado Litigante Incorporado
Bufete de Costa Rica
Código Profesional 37094
Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica
2022 - 2026 Bufete de Costa Rica - Todos los derechos reservados
Diseño web por iNTELIGENCIA Viva




Consulta profesional

¿Desea agendar cita con el Licenciado Arroyo?

La justicia tiene precio.

Honorario profesional

Cita virtual de una hora, uno a uno, con pago adelantado.

₡102.548 IVAi por hora — arancel del Colegio de Abogados. SINPE Móvil o transferencia, antes de la cita. No reembolsable.

¿Puede cubrir este honorario?

Sí, puedo

La justicia tiene precio.

Le agradecemos su interés

Conozca las opciones gratuitas en Costa Rica.

Hemos preparado una guía sobre los Consultorios Jurídicos gratuitos disponibles para usted: Colegio de Abogados, Defensa Pública, UCR, ULatina y otros.

Ver la guía →

WhatsApp

Le esperamos vía WhatsApp…

Abrir WhatsApp

Esta ventana se cerrará automáticamente en 20 segundos.

Factura Electrónica
Áreas Legales
Destacadas
Derecho ConstitucionalDerecho AdministrativoDerecho PenalDerecho ComercialDerecho TributarioDerecho CivilDerecho ProcesalDerecho LaboralDerecho de FamiliaDerecho AmbientalDerecho FinancieroDerecho MunicipalDerecho SanitarioDerecho AgrarioDerecho Registral y Notarial
Activas
Derecho InternacionalDerecho InformáticoDerecho de Tránsito
Emergentes
Derecho ContractualDerecho Canónico
Biblioteca
Contenido
LeyesInvestigacionesBiografíasDictámenesVideoteca
Carrera de Derecho
Ayuda para TesisTesisDeontologíaGraduarseTemario