• Áreas de práctica
    • Derecho Constitucional
    • Derecho Penal
    • Derecho Civil
    • Derecho Comercial
    • Derecho Laboral
    • Derecho Financiero
    • Derecho Tributario
    • Derecho Informático
  • Biblioteca
    • Videoteca
    • Leyes
    • Carrera de Derecho
      • Tesis
      • Graduarse en Derecho
      • Deontología
      • Temario del Examen
    • Biografías
  • Honorarios
  • Áreas de práctica
    • Derecho Constitucional
    • Derecho Penal
    • Derecho Civil
    • Derecho Comercial
    • Derecho Laboral
    • Derecho Financiero
    • Derecho Tributario
    • Derecho Informático
  • Biblioteca
    • Videoteca
    • Leyes
    • Carrera de Derecho
      • Tesis
      • Graduarse en Derecho
      • Deontología
      • Temario del Examen
    • Biografías
  • Honorarios

Agende su Cita Hoy
+506 6393-1738

Agende su Cita
6393-1738


  • PRACTICA
    • Derecho Constitucional
    • Derecho Penal
    • Derecho Civil
    • Derecho Laboral
    • Derecho Tributario
    • Derecho Informático
    • Derecho Financiero
    • Derecho Comercial
  • BIBLIOTECA
    • Videoteca
    • CARRERA
      • Tesis
      • Graduarse
      • Deontología
      • Temario
  • HONORARIOS
logo-texto-bufete-de-costa-rica
  • Áreas de práctica
    • Derecho Constitucional
    • Derecho Penal
    • Derecho Civil
    • Derecho Comercial
    • Derecho Laboral
    • Derecho Financiero
    • Derecho Tributario
    • Derecho Informático
  • Biblioteca
    • Videoteca
    • Leyes
    • Carrera de Derecho
      • Tesis
      • Graduarse en Derecho
      • Deontología
      • Temario del Examen
    • Biografías
  • Honorarios

Derecho Administrativo  ·  Leyes

Crea Instituto del Deporte y Recreación (ICODER) y su Régimen Jurídico en Costa Rica (Ley N° 7800)

Bufete de Costa Rica 

2

Actualización Legislativa: 18/08/2022

La Ley N.º 7800, que crea el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER), se inserta en el ordenamiento jurídico como una norma estructurante del sector deportivo y recreativo, reconociendo su impacto en la salud pública y el desarrollo social. Al conferir al Instituto personalidad jurídica propia y autonomía administrativa, la normativa responde a la necesidad de contar con un organismo especializado que articule políticas de Estado en materia de deporte y recreación. Esta creación refuerza el marco constitucional que promueve el bienestar integral de la población, alineándose con los principios de igualdad y acceso universal. En consecuencia, la ley constituye un pilar esencial para la coordinación de esfuerzos entre instituciones públicas y privadas en el ámbito deportivo.

El cuerpo normativo regula de forma integral la organización, financiación y gestión de las actividades deportivas y recreativas a nivel nacional, abarcando tanto la práctica convencional como la adaptada. Asimismo, establece los lineamientos para la planificación y construcción de infraestructura con criterios de diseño universal y accesibilidad. La legislación también contempla la coordinación de programas de alto rendimiento, la participación internacional y la relación contractual con entidades privadas y organizaciones no gubernamentales. De esta manera, se crea un marco jurídico que orienta la promoción, el apoyo y el estímulo de la práctica deportiva en todos los sectores de la sociedad.

Crea Instituto del Deporte y Recreación (ICODER) y su Régimen Jurídico en Costa Rica (Ley N° 7800)

Descargar PDF

Bufete de Costa Rica

Entre los aspectos fundamentales destacan la naturaleza semiautónoma del Instituto, su sujeción al régimen financiero y presupuestario de la Ley de Administración Financiera y a la normativa de la Contraloría General. La ley define atribuciones clave, como estimular el desarrollo integral mediante el deporte, garantizar el acceso igualitario a instalaciones públicas, y velar por la salud y seguridad de los deportistas mediante la observancia de normas científicas y médicas. Además, se establece la obligación de publicar con antelación los calendarios y reglamentos de competiciones, asegurando la homogeneidad y la armonía con otras actividades sociales. Estas disposiciones buscan consolidar una gestión transparente, eficiente y orientada al interés público.

Para los profesionales del derecho, la Ley 7800 representa una fuente de obligaciones y derechos vinculantes que afectan contratos, licitaciones, gestión de recursos y responsabilidad administrativa en el ámbito deportivo. Los ciudadanos, por su parte, encuentran en la normativa una garantía de acceso a instalaciones y programas de recreación, así como la protección de sus intereses como deportistas, incluidos aquellos con discapacidad. La aplicación de la ley permite a los abogados asesorar a entidades públicas y privadas en el cumplimiento de los requisitos legales, mientras que la sociedad se beneficia de un marco que fomenta la inclusión, la salud y la excelencia deportiva. En la coyuntura actual, la relevancia de ICODER se intensifica ante la creciente demanda de políticas deportivas integrales y sostenibles.


Ver Crea Instituto del Deporte y Recreación (ICODER) y su Régimen Jurídico en Costa Rica (Ley N° 7800) en PDF


Leer Crea Instituto del Deporte y Recreación (ICODER) y su Régimen Jurídico en Costa Rica (Ley N° 7800)

N° 7800

CREACIÓN DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE

Y LA RECREACIÓN Y DEL RÉGIMEN JURÍDICO

DE LA EDUCACIÓN FÍSICA, EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN

TÍTULO I

DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1

Se crea el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, en adelante el Instituto, como institución semiautónoma del Estado, con personalidad jurídica propia e independencia administrativa. Las siglas del Instituto serán Icoder.

El fin primordial del Instituto es la promoción, el apoyo y el estímulo de la práctica individual y colectiva del deporte y la recreación, tanto convencional como adaptado, de las personas habitantes de la República, actividad considerada de interés público por estar comprometida la salud integral de la población.

Para tal efecto, el Instituto debe orientar sus acciones, programas y proyectos a promover, fortalecer y garantizar la participación de las organizaciones privadas relacionadas con el deporte y la recreación, dentro de un marco jurídico regulatorio adecuado, en consideración de ese interés público, que permita el desarrollo del deporte y la recreación, así como de las ciencias aplicadas, en beneficio de las personas deportistas en particular y de Costa Rica en general.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 2

El régimen financiero y presupuestario del Instituto, el

de contratación de obras y suministros, el de personal y los controles

financieros internos y externos, estarán sometidos a la Ley de

Administración Financiera de la República y la Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República en lo aplicable a la naturaleza propia

del Instituto, en los términos del artículo anterior.

ARTÍCULO 3

El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

a) Estimular el desarrollo integral de todos los sectores de la población, por medio del deporte y la recreación.

b) Fomentar e incentivar el deporte a nivel nacional y su proyección internacional.

c) Contribuir con el desarrollo de disciplinas de alto rendimiento, tanto convencional como adaptado para las personas con discapacidad.

d) Garantizar el acceso y el uso en igualdad de condiciones de las personas a las instalaciones públicas deportivas y recreativas.

e) Reconocer, apoyar y estimular las acciones de organización y promoción del deporte y la recreación, realizadas por las entidades deportivas y recreativas gubernamentales y no gubernamentales.

f) Desarrollar un plan de infraestructura deportiva y recreativa, que cumpla con criterios de diseño universal y accesibilidad para todas las personas, y velar por el adecuado mantenimiento, seguridad y salubridad de las instalaciones deportivas y los espectáculos públicos deportivos y recreativos.

g) Velar por que en la práctica del deporte, en especial el de alto rendimiento o competitivo, se observen obligatoriamente las reglas y recomendaciones dictadas por las ciencias del deporte y la técnica médica, como garantía de la integridad de la salud de la persona deportista.

h) Garantizar la práctica del deporte y la recreación a las personas con discapacidad y su proyección internacional.

i) Velar por la planificación de corto, mediano y largo plazos del deporte y, en particular, porque los planes y programas respectivos sean armónicos con la salud de la persona deportista, financieramente viables y acordes con la calendarización de las actividades y los campeonatos a nivel regional e internacional del deporte de que se trate.

j) Velar por que los programas y calendarios nacionales de competición de los deportes y las actividades deportivas, así como las formas o modalidades que rijan para ellos sean aprobados de manera definitiva y publicados con antelación de seis meses, como mínimo, a la fecha de inicio y que las reglas y los horarios se cumplan estrictamente durante toda la celebración, salvo caso de fuerza mayor o fortuito. Por razones de interés público, los horarios de las actividades y competiciones tomarán en cuenta, al menos, los siguientes factores:

i) La homogeneidad.

ii) Las condiciones climáticas de los lugares donde se celebrarán.

iii) La armonía con la celebración de actividades comunales, cívicas y religiosas.

iv) Los deberes laborales de las personas trabajadoras.

v) Las recomendaciones de salud dictadas por el Ministerio de Salud, en consideración a las personas deportistas y al público.

k) Velar por que, en los deportes de alto rendimiento y competición, los clubes o las agrupaciones deportivas incluyan, obligatoriamente, dentro de sus planes y programas de corto, mediano y largo plazos la promoción de ligas menores, prospectos o pioneras.

l) Fomentar la salud integral de la población, promoviendo la actividad física, la recreación y el deporte.

m) Promover y velar por que las empresas y los centros de trabajo reconozcan el valor de la práctica del deporte y las actividades recreativas en la calidad de vida de las personas trabajadoras.

n) Fiscalizar el uso de los fondos públicos que se inviertan en el deporte y la recreación y tomar las acciones pertinentes que garanticen una puntual y eficaz rendición de cuentas de esos fondos.

o) Ejecutar un plan nacional de formación, capacitación y especialización e intercambio de experiencias para entrenadores, árbitros, periodistas deportivos, médicos del deporte, dirigentes y administradores del deporte, en el exterior o en Costa Rica. Especialmente se utilizarán los recursos de la cooperación internacional, tanto de organismos gubernamentales como no gubernamentales, nacionales o internacionales, en los campos del deporte y la recreación.

p) Promover la inclusión de programas para personas con discapacidad, en los planes de trabajo de las organizaciones deportivas del país.

Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto podrá celebrar toda clase de actos, contratos y convenios con entidades y personas, tanto nacionales como internacionales, públicas y privadas.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 4

El Instituto estará integrado por los siguientes

órganos:

a) El Congreso nacional del deporte y la recreación.

b) El Consejo nacional del deporte y la recreación.

c) La organización y administración del Instituto.

CAPÍTULO II

CONGRESO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN

ARTÍCULO 5

El Instituto tendrá como instancia consultiva al Congreso Nacional del Deporte y la Recreación, en lo sucesivo el Congreso, el cual estará integrado por:

a) El ministro o el viceministro encargados del deporte.

b) Dos personas de libre elección del Presidente de la República.

c) Las personas integrantes del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación.

d) El director nacional del Instituto.

e) Una persona representante de cada una de las federaciones deportivas de representación nacional existentes en el país, que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley.

f) Dos personas representantes electas del seno de cada una de las asociaciones de las disciplinas deportivas que carezcan de una federación que las agrupe y represente.

g) Una persona representante de cada una de las escuelas universitarias que impartan las carreras de ciencias del deporte o la recreación.

h) Tres médicos especialistas en medicina deportiva, designados de la siguiente forma:

i) Un médico designado por la Comisión Médica del Comité Olímpico Nacional de Costa Rica.

ii) Un médico designado por la Asociación Costarricense de Medicina del Deporte.

iii) Un médico designado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).

i) Dos personas representantes designadas por la organización que agrupe a las y los profesores de educación física.

j) Dos personas representantes de cada una de las provincias, escogidas por la reunión de los presidentes de esos comités cantonales de deportes.

k) Una persona integrante de cada una de las asociaciones deportivas inscritas, representativas de deportes no acreditados en virtud de lo dispuesto en los incisos e) y f) del presente artículo.

l) Tres personas representantes del arbitraje nacional, escogidas por las organizaciones arbitrales de los deportes que los agrupen; no podrá estar representado un deporte con más de una persona.

m) Tres periodistas deportivos, representantes respectivamente de los medios televisivo, radial y escrito, seleccionados por el Colegio de Periodistas de Costa Rica.

n) Tres personas integrantes del Comité Olímpico Nacional de Costa Rica.

ñ) Una persona integrante del Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica. Una persona representante de las federaciones y asociaciones deportivas y recreativas de personas con discapacidad de representación nacional.

o) Una persona representante de la asociación acreditada en Costa Rica por parte de la Organización Special Olympics International.

El presidente del Consejo Nacional será el encargado de dirigir el debate durante las sesiones del Congreso Nacional y el director nacional del Instituto fungirá como secretario.

(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 6

El Congreso Nacional, reunido en forma ordinaria, tendrá

las siguientes funciones:

a) Recomendar al Consejo nacional las políticas globales de los

planes y proyectos del Instituto, de mediano y largo plazo.

b) Recomendar los proyectos de inversión y los presupuestos anuales

de carácter global, que serán ejecutados por el Consejo Nacional para el

ejercicio siguiente.

c) Conocer del informe anual de labores del Instituto y de la

liquidación presupuestaria del ejercicio anterior, con corte al 30 de

junio.

d) Conocer del Plan general del Instituto y los objetivos por

alcanzar en el ejercicio anual siguiente.

Los acuerdos serán adoptados con el voto favorable de la mayoría de

los presentes.

ARTÍCULO 7

El Congreso deberá reunirse ordinariamente una vez cada

año, en la segunda quincena del mes de setiembre, donde indique la

convocatoria y, extraordinariamente, cuando sea convocado por el Consejo

Nacional, de oficio o a solicitud de parte, para conocer de los asuntos

que este someta a su conocimiento, dentro de las atribuciones del

Instituto. Igualmente, podrá reunirse a iniciativa de al menos un

veinticinco por ciento (25%) de los integrantes del Congreso, para conocer

de los asuntos extraordinarios que consten en la convocatoria, la cual

deberá ser acordada por el Consejo Nacional dentro del mes siguiente a la

fecha de la solicitud que se le formule.

El Congreso podrá reunirse en primera convocatoria con la presencia

de la mitad más uno del total de sus miembros debidamente acreditados y en

segunda convocatoria, treinta minutos después con el número de miembros

presentes.

CAPÍTULO III

CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN

ARTÍCULO 8

El Instituto tendrá un Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, en lo sucesivo el Consejo Nacional, integrado de la siguiente manera:

a) El ministro o el viceministro que tenga a su cargo la cartera del Deporte, quien lo presidirá y, en caso de empate, tendrá voto decisivo.

b) El ministro o el viceministro de Educación.

c) El ministro o el viceministro de Salud.

d) Una persona representante del Comité Olímpico Nacional de Costa Rica.

e) Una persona representante del Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica.

f) Una persona representante de las federaciones y asociaciones deportivas de representación nacional participantes en el Congreso.

g) Una persona representante de las universidades que imparten la carrera de ciencias del deporte.

h) Una persona representante de los comités cantonales de deportes participantes en el Congreso.

i) Una persona representante de las federaciones y asociaciones deportivas y recreativas de personas con discapacidad de representación nacional participante en el Congreso.

Las personas integrantes del Consejo, referidas en los incisos d), e), f), g), h), i), del presente artículo, serán nombradas por el Consejo de Gobierno de las ternas presentadas por los grupos, asociaciones u organismos correspondientes. En el caso de la persona representante de las universidades, será nombrada por el Consejo de Gobierno, de la terna que para tal efecto le remita el Consejo Nacional de Rectores (Conare).

La integración del Consejo Nacional deberá publicarse en La Gaceta.

Las personas integrantes del Consejo Nacional durarán en sus cargos cuatro años y podrán ser reelegidas por un período consecutivo, salvo los ministros o viceministros, quienes permanecerán mientras mantengan la titularidad de sus cargos.

Las personas integrantes del Consejo Nacional devengarán dietas por un monto igual al que rige para los miembros de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). El Consejo podrá sesionar un máximo de cuatro sesiones ordinarias y cuantas sesiones extraordinarias sean necesarias. En este último caso, las personas integrantes solamente tendrán derecho a que se les remunere un máximo de dos sesiones extraordinarias.

En la primera sesión anual, el Consejo Nacional designará a un vicepresidente, un secretario y un prosecretario. En las ausencias del presidente y el secretario, serán sustituidos por el vicepresidente y el prosecretario, según el caso.

(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 9

En caso de renuncia o ausencia definitiva o temporal por

el plazo definido en el reglamento, de los integrantes del Consejo

mencionados en los incisos d) a g) del artículo anterior, este órgano, por

acuerdo que deberá adoptarse en la misma sesión que conozca de la

situación, invitará a la organización o entidad representada por el

miembro saliente a presentar una terna ante el Consejo de Gobierno para lo

que corresponda.

ARTÍCULO 10

El Consejo Nacional podrá sesionar válidamente con la

presencia de más de la mitad de sus integrantes y sus acuerdos serán

adoptados por mayoría, con las salvedades dispuestas en la presente ley.

ARTÍCULO 11

Son funciones del Consejo Nacional las siguientes:

a) Ejecutar las políticas, los planes y programas necesarios para cumplir los fines del Instituto, dentro de las atribuciones que le competen.

b) Coordinar la ejecución del Plan nacional que regirá el deporte y la recreación.

c) Fiscalizar que las asociaciones deportivas, recreativas y sociedades anónimas deportivas se adecuen a lo prescrito en esta ley y según los lineamientos de la Contraloría General de la República en lo relativo a la utilización de fondos públicos.

d) Aprobar cuando el Instituto sea parte, los actos, contratos y convenios conducentes a obtener financiamiento; y, en particular, aprobar los términos de las negociaciones financieras y autorizar las garantías y compromisos que deban adquirirse para concretarlas.

e) Nombrar a los representantes del Instituto en los comités cantonales de deporte y recreación y tener por acreditados a los demás.

f) Nombrar al director nacional del Instituto.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 49 sub inciso h) de la Ley Marco de Empleo Público, N° 10159 del 8 de marzo de 2022)

g) Otorgar la representación nacional de un deporte a las federaciones deportivas que cumplan con las condiciones señaladas en la presente ley.

h) Dar asistencia técnica, administrativa y financiera a las federaciones y asociaciones deportivas y recreativas, tanto convencionales como de deporte adaptado a personas con discapacidad, al Comité Olímpico Nacional de Costa Rica y al Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica y a las Olimpiadas Especiales Costa Rica, según lo determina el Plan.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

i) Planificar las necesidades en las instalaciones deportivas y recreativas suficientes y racionalmente distribuidas, y promover la utilización óptima de las instalaciones y el material destinados al deporte, la actividad física y la recreación.

j) Autorizar al Director Nacional para otorgar poderes y presentar las denuncias ante los tribunales competentes, de comprobarse anomalías en el empleo de los recursos que, con motivo de la presente ley, se asignen a asociaciones, federaciones y cualquier otra entidad deportiva o recreativa.

k) Promover e impulsar medidas de prevención, control y represión contra el dopaje en el deporte; para ello, escucharán el criterio técnico de las instituciones especializadas en esta materia.

l) Oficializar y patrocinar en el territorio costarricense competencias deportivas de carácter internacional.

m) Fijar condiciones para el desarrollo de las ciencias aplicadas al deporte; además, promover y auspiciar la investigación científica en la materia con el apoyo de las unidades del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social y cualquier otro organismo o entidad, nacional o extranjero.

n) Promover la organización de competencias deportivas y actividades recreativas en todos los niveles en el ámbito nacional, con la periodicidad que defina el Plan.

o) Velar por que no exista violencia, racismo o cualquier forma de discriminación contraria a la dignidad humana en espectáculos deportivos y adoptar las medidas necesarias para prevenir comportamientos que inciten a la violencia y al racismo.

Para tal efecto, el Instituto contará con el apoyo de los organismos, las entidades y los ministerios de la Administración central, descentralizada y municipal. En particular, dispondrá del auxilio de la Fuerza Pública para el cumplimiento de esta función.

(Así reformado el inciso o) anterior por el artículo 14 de la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)

p) Adoptar las acciones preventivas y combativas requeridas para garantizar la salud y seguridad de los deportistas y aficionados en las instalaciones deportivas y sus inmediaciones. Para tal efecto, podrá solicitar a los ministerios, los organismos y las entidades públicas, tanto de la administración central, descentralizada como municipal, el apoyo necesario. En casos extremos y debidamente razonados, el Consejo Nacional podrá ordenar, con el auxilio de los organismos o las entidades competentes, la modificación, reconstrucción o adecuación necesarias de las instalaciones deportivas o, incluso, el cierre para la práctica del deporte o la recreación, mientras subsistan las condiciones que le originaron.

q) Aprobar los convenios con entidades nacionales o internacionales, relacionadas con sus objetivos.

r) Emitir criterio respecto a la inversión pública que se requiere en materia de infraestructura deportiva y recreativa. Para tales efectos, los proyectos que se financien con los recursos públicos incluidos en los presupuestos públicos, tanto del Gobierno central como de las entidades descentralizadas y empresas públicas, para financiar la construcción, el mejoramiento o mantenimiento de dicha infraestructura, podrán consultarse previamente al Instituto, todo de conformidad con las normas correspondientes del Código Municipal.

s) Dar por agotada la vía administrativa.

t) Las demás funciones que le otorguen la ley y los reglamentos.

CAPÍTULO IV

ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO

ARTÍCULO 12

El Director Nacional será el órgano ejecutivo superior

de la administración del Instituto, será nombrado por el Consejo, previo

concurso público, por un plazo de cuatro años. Los candidatos deberán

cumplir, por lo menos, los siguientes requisitos:

a) Ser costarricense.

b) Tener el grado de licenciado como mínimo, en una carrera atinente

al cargo.

c) Poseer como mínimo cinco años de experiencia en funciones

similares.

d) Estar incorporado al Colegio respectivo.

ARTÍCULO 13

El Director Nacional estará subordinado al Consejo

Nacional y se encargará de ejecutar las políticas, los acuerdos, planes y

programas que aprueben el Consejo Nacional y el Congreso, representar al

Instituto en los actos oficiales, presentar al Consejo Nacional los

presupuestos de sus dependencias, así como los demás deberes que surjan de

esta ley y los reglamentos respectivos.

Corresponderá al Director Nacional, la potestad de nombramiento y

disciplina del personal del Instituto.

ARTÍCULO 14

Corresponderá al Director Nacional representar judicial

y extrajudicialmente al Instituto con facultades de apoderado generalísimo

sin límite de suma, según lo dispuesto en el artículo 1253 del Código

Civil. Podrá otorgar poderes con las denominaciones y para los fines

generales o especiales que estime convenientes para el funcionamiento

eficaz del Instituto, siempre que sea autorizado expresamente para ello

por el Consejo.

ARTÍCULO 15

La organización y el funcionamiento del Instituto se

regirá por el reglamento que dicte el Poder Ejecutivo, a propuesta del

Consejo Nacional.

TÍTULO II

EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN

CAPÍTULO I

EDUCACIÓN FÍSICA

ARTÍCULO 16

La educación física de niños y jóvenes de uno u otro sexo, con o sin discapacidad, recibirá, en la enseñanza preescolar, primaria y secundaria, la atención preferente del Estado por medio del Ministerio de Educación Pública (MEP) y estará sometida a su vigilancia, programación y reglamentación.

El contenido y la metodología tendrán carácter integral: formativo, de salud, de socialización, cognoscitivo y otros.

En esta materia son funciones del Ministerio de Educación Pública:

a) Formular los programas de educación física en preescolar, primaria y secundaria, los cuales deberán estar adaptados para la inclusión de los estudiantes con discapacidad.

b) Dictar directrices en materia de procedimientos metodológicos y didácticos en la ejecución de los programas de educación física, en los cuales se deberá incluir a la población estudiantil con discapacidad y contemplar las necesidades especiales de equipamiento para tal fin.

c) Ejecutar los juegos estudiantiles y otros programas en coordinación con el Instituto Nacional del Deporte y la Recreación (Icoder).

d) Colaborar en la elaboración del Plan Nacional Anual de la Educación Física.

(Así reformado por el artículo 6° de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 17

De conformidad con la legislación vigente, la enseñanza de la educación física tendrá carácter obligatorio en los centros docentes públicos y privados, en los niveles de educación preescolar, educación general básica, educación diversificada, educación especial y de adultos, según corresponda. Igualmente, se incluirá y se promoverá la enseñanza del ajedrez como actividad deportiva y herramienta pedagógica para promover el desarrollo integral de las personas estudiantes.

(Así reformado por el artículo 6° de la ley N° 10187 del 4 de mayo del 2022, “Declaratoria de interés público y promoción de la enseñanza del ajedrez en el Sistema Educativo Costarricense”)

ARTÍCULO 18

El Ministerio de Educación Pública, con las

universidades representadas en el Consejo Nacional de Rectores y el

Consejo Nacional de Educación Superior, coordinará sus actividades

tendientes a fomentar la carrera de profesional en Educación Física, para

la actualización constante de estos docentes y suplir su faltante.

CAPÍTULO II

RECREACIÓN

ARTÍCULO 19

El Instituto se encargará de ejecutar el programa anual

y otros programas de largo plazo en esta materia deportiva. Para la

ejecución de estos programas, deberá coordinar con los comités cantonales

y las demás entidades que se indiquen en el Plan nacional. Además,

asignará los recursos presupuestarios necesarios para cumplir con los

planes y programas en esta materia.

ARTÍCULO 20

Los programas de recreación del Plan nacional deben

propender a los siguientes fines:

a) Impulsar manifestaciones recreativas y de deporte para todos.

b) Propiciar la participación de sectores marginales, con problemas

sociales, de salud y otros, en las actividades recreativas.

c) Fomentar la integración de personas discapacitadas en las

manifestaciones recreativas.

d) Promover y fomentar las actividades recreativas en los lugares de

trabajo.

e) Propiciar y motivar actividades recreativas para la familia.

f) Rescatar los juegos tradicionales costarricenses, a nivel

nacional, regional y local.

g) Impulsar las actividades recreativas para las personas adultas,

adecuándolas a sus posibilidades individuales.

h) Promover la creación, el mantenimiento, uso y aprovechamiento de

las instalaciones y los recursos naturales para desarrollar proyectos

físico-recreativos de carácter comunal.

i) Procurar la creación de asociaciones que tengan por objeto

promover actividades recreativas y de deporte para todos.

j) Promover la formación y capacitación de líderes en el campo de la

recreación, mediante planes y programas sistemáticos del Instituto y de

coordinación interinstitucional.

k) Promover, fomentar y divulgar la importancia del empleo positivo

del tiempo libre.

l) Apoyar el mantenimiento e incremento de parques de recreación y el

entorno natural en todo el país.

m) Otros que esta ley le confiere.

TÍTULO III

DEPORTE DE ALTA COMPETICIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 21

Para los efectos de esta ley, y en especial de este capítulo, se establecen las siguientes definiciones:

a) Deporte de alta competición: es aquel que, en su modalidad convencional y paralímpica, permite que exista una práctica deportiva de confrontación, con garantía de máximo rendimiento y competitividad en el ámbito nacional e internacional.

b) Deporte adaptado para personas con discapacidad: es aquel deporte diseñado para personas con discapacidad, cuya modalidad deportiva se adecúa a esa población, ajustando las reglas y los implementos para su desarrollo, con el fin de permitir su práctica, sin que conlleve a la pérdida de la esencia misma del deporte. Las adecuaciones para el caso del deporte paralímpico se realizarán según lo establezca el Comité Paralímpico Internacional. Con respecto a las Olimpiadas Especiales, las adecuaciones se realizarán conforme lo establezca la Organización Special Olympics International (Olimpiadas Especiales Internacionales).

c) Deporte Recreativo: es el deporte que se practica por placer y diversión, sin intención de competir o superar a un adversario, enfocado en la salud y la inclusión social.

(Así reformado por el artículo 7° de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 22

El Comité Olímpico Nacional de Costa Rica, el Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica, las federaciones y asociaciones deportivas de representación nacional e internacional son las entidades responsables de vigilar, dirigir, organizar y reglamentar el deporte adaptado y convencional de alta competición, dentro de los términos establecidos en esta ley, la Carta Olímpica Internacional, la Carta de Constitución del Comité Paralímpico Internacional, los estatutos y las normas emanadas de las federaciones y los organismos internacionales en los respectivos deportes.

(Así reformado por el artículo 8° de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

CAPÍTULO II

Comités Olímpico Nacional y Paralímpico Nacional

ARTÍCULO 23

El Comité Olímpico Nacional y el Comité Paralímpico Nacional, así como sus organismos adscritos, en adelante los “Comités”, son organizaciones independientes entre sí y sin fines de lucro e interés público, a las cuales el Estado costarricense les otorga personalidad jurídica propia. Por su naturaleza especial están excluidos de la aplicación de la Ley Nº 218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de 1939 y de las disposiciones de esta ley relativas a las asociaciones deportivas.

Esa personalidad se perfeccionará, de pleno derecho, por el acuerdo firme que adopte cada uno de esos Comités, una vez comunicado al Instituto y publicado en La Gaceta.

Se reconoce la autonomía a los Comités y las federaciones y asociaciones nacionales, siempre que estén reconocidas por la Federación internacional respectiva.

Serán de uso exclusivo de los Comités, y por lo tanto ninguna persona física o jurídica, pública o privada, podrá utilizar sin su autorización y con fines comerciales ni publicitarios, para el caso del Comité Olímpico Nacional las palabras olímpico y olimpiada y, en relación con el Comité Paralímpico Nacional, las palabras paralímpico, paraolimpiada o juegos paralímpicos. También, serán de empleo exclusivo del Comité Olímpico Nacional la bandera internacional del Comité Olímpico, los cinco aros entrelazados, que representan los cinco continentes, el logotipo inscrito por el Comité Olímpico Internacional. En el caso del Comité Paralímpico Nacional serán de empleo exclusivo la bandera del Comité Paralímpico Internacional, así como todos sus distintivos y logos oficiales, incluyendo sus divisas sonoras. Ambos Comités serán los únicos autorizados en el territorio nacional para usarlos, cada uno en su ámbito de acción.

(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 24

Los Comités, una vez que expresen su conformidad de aceptar la personalidad indicada en el párrafo segundo del artículo anterior, procederán a registrar la Carta Olímpica y el Manual del Comité Paralímpico Internacional, según sea el Comité Olímpico Nacional o el Comité Paralímpico Nacional, respectivamente, en el Registro de Asociaciones Deportivas del Registro Nacional. En estos casos, no requerirá la aprobación previa del Instituto.

(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 25

Los Comités, cada uno dentro de sus ámbitos de acción y especificidad, tendrán las siguientes competencias, junto con las federaciones y asociaciones de representación nacional e internacional vinculadas a cada uno de ellos:

a) Inscribir y acreditar las delegaciones deportivas de Costa Rica en los Juegos Olímpicos y eventos del ciclo de Juegos Paralímpicos, además del resto de juegos patrocinados y reconocidos por los Comités Olímpico Internacional o Paralímpico Internacional, según corresponda.

b) Elaborar, en coordinación con las asociaciones y federaciones afiliadas a cada organismo, el plan de preparación de la participación de Costa Rica en los juegos patrocinados por los Comités Olímpico Internacional y Paralímpico Internacional y establecer las marcas mínimas para las disciplinas que las requieren, de conformidad con los ámbitos de acción de los respectivos Comités.

c) Colaborar en la preparación y el estímulo de la práctica de las actividades representadas en los Juegos Olímpicos y Paralímpicos, según corresponda a cada Comité.

d) Difundir los ideales del Movimiento Olímpico y los del Movimiento Paralímpico, según corresponda a cada Comité.

e) Denegar la inscripción de los atletas que no reúnan los requisitos establecidos por la Carta Olímpica o el Comité Olímpico Internacional, cuando corresponda al Comité Olímpico y, para el caso específico del Comité Paralímpico, cuando no se cumplan aquellos requisitos que consten en los estatutos del Comité Paralímpico Internacional.

f) Cada Comité deberá coordinar, con el Instituto, el Plan nacional anual para efectos de la competencia de cada entidad y el logro de mejores resultados para el deporte nacional, dentro del rango de acción respectivo y según la especificidad de los Comités.

g) Las demás competencias que definan sus propios estatutos y las normas a las que esté sujeto.

(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 26

Para el ejercicio de sus funciones, corresponde al Comité Olímpico la representación exclusiva de Costa Rica ante los juegos patrocinados por el Comité Olímpico Internacional.

En relación con el Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica la representación exclusiva de Costa Rica para los Juegos Paracentroamericanos, Juegos Paracentroamericanos y del Caribe, Juegos Parapanamericanos y Juegos Paralímpicos y del ciclo paralímpico, así como todos los eventos auspiciados por el Comité Paralímpico Internacional. En las disciplinas en las cuales el International Paralympic Committee (IPC) ostenta la administración y gobierno, el Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica tendrá la representación nacional e internacional en todos los eventos. En el resto de los casos, la representación Nacional e Internacional la ostentará la Federación o Asociación que desarrolle la respectiva disciplina de Deporte Adaptado y se encuentre afiliada a la Federación Internacional reconocida por el IPC.

(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 27

Se autoriza a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para que otorguen contribuciones o donaciones a los Comités. Las sumas donadas se considerarán gastos deducibles del impuesto sobre la renta en un porcentaje no mayor al diez por ciento (10%). Las donaciones internacionales estarán exentas de todo tipo de impuestos.

(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 28

Se autoriza al Gobierno de la República y a las instituciones autónomas para que, a solicitud de los Comités, faciliten personal calificado de sus dependencias, sin que pierda sus derechos laborales.

(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 29

La Contraloría General de la República fiscalizará el uso efectivo de los recursos girados por el Estado y sus instituciones a los Comités, cualquier otra federación o asociación deportiva o recreativa, así como a cualquier sociedad anónima deportiva, los cuales deberán presupuestar y liquidar dichos recursos ante la Contraloría General de la República en un plazo de ley, sin perjuicio de los demás requerimientos y controles que determine la citada Contraloría.

No podrán girarse a los Comités ni a ninguna organización deportiva no gubernamental, asignaciones presupuestarias globales que impidan o dificulten el control eficaz del uso de los recursos públicos por parte de la Contraloría y la fiscalización en el cumplimiento del proyecto, plan o programa por parte del Instituto, cuando se trate de inversiones en obras o instalaciones deportivas.

(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 30

Se exoneran ambos Comités de todo tipo de impuestos, tasas y sobretasas, para la importación y adquisición de artículos o implementos deportivos necesarios para la práctica y participación de los equipos nacionales en las competencias nacionales e internacionales organizadas por los citados Comités.

Asimismo, se exoneran de tasas e impuestos de cualquier naturaleza los bienes inmuebles propiedad de los Comités y de las federaciones y asociaciones nacionales que cumplan con los fines para los cuales han sido creados.

(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 31

Los Comités deberán comunicar al Consejo Nacional la nómina de las delegaciones respectivas que representarán a Costa Rica en actividades internacionales para el otorgamiento de la acreditación oficial.

El Estado y sus instituciones no girarán suma alguna de dinero, ni se aplicarán los beneficios fiscales prescritos en los artículos 27 y 30 de esta ley, mientras no se cumpla con su artículo 23.

(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

CAPÍTULO III

INCENTIVOS PARA LOS DEPORTISTAS

DE ALTO NIVEL

ARTÍCULO 32

Se consideran personas deportistas de alto nivel, para los beneficios que esta ley otorga, además de las personas atletas que figuren dentro de las competencias del ciclo olímpico, sean Juegos Centroamericanos, Juegos Centroamericanos y del Caribe, Juegos Panamericanos y Juegos Olímpicos, y del ciclo Paralímpico, sean Juegos Paracentroamericanos, Juegos Paracentroamericanos y del Caribe, Juegos Parapanamericanos y Juegos Paralímpicos, quienes figuren en la lista emitida por la Comisión que para el efecto nombre el Consejo Nacional y que se regirá por los criterios del reglamento de esta ley.

(Así reformado por el artículo 9° de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

CAPÍTULO IV

Integrantes de Selecciones Nacionales y Delegaciones

Olímpicas, Paralímpicas y Olimpiadas Especiales

(Así modificada su denominación por el artículo 10 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 35

En colaboración con asociaciones y federaciones de representación nacional, el Instituto creará una Comisión permanente de selecciones nacionales, que tendrá a su cargo, entre otras, las siguientes funciones:

a) Revisar y enviar al Consejo Nacional para su aprobación final los planes, programas y proyectos de las selecciones nacionales, elaborados por las respectivas federaciones deportivas.

b) Coordinar con las autoridades gubernamentales la ayuda necesaria para el cumplimiento de las tareas de las selecciones nacionales.

c) Mantener contacto permanente con las Juntas Directivas de las asociaciones y federaciones deportivas de representación nacional.

ARTÍCULO 44

Para ostentar la representación nacional, las federaciones deportivas deberán cumplir los requisitos que para tal efecto determine el reglamento de esta ley. Además, durante el ejercicio de su representación, deberán demostrar el cumplimiento de lo siguiente:

a) Fiscalizar que su disciplina deportiva se practique de conformidad con la reglamentación técnica emitida por la federación u organización deportiva internacional o el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional y Olimpiadas Especiales Internacionales, según el caso.

b) Diseñar, elaborar y ejecutar los planes y calendarios de preparación y participación de las selecciones nacionales de su disciplina deportiva, de conformidad con la presente ley.

c) Canalizar los recursos que el Estado destine a la promoción de su disciplina deportiva. En el caso de que dichas federaciones o asociaciones ostenten la representación nacional e internacional de su disciplina en la categoría paralímpica, o de olimpiadas especiales, deberán destinar recursos del presupuesto total asignado al desarrollo, la masificación y el programa de selecciones nacionales de la disciplina paralímpica o de olimpiadas especiales de su deporte.

d) Representar a Costa Rica en las actividades y competencias deportivas oficiales de carácter internacional, en su respectiva disciplina.

e) Fiscalizar y organizar las competencias oficiales nacionales de carácter profesional o no profesional de su disciplina deportiva.

f) Llevar, además de los libros dispuestos en esta ley para las asociaciones de primer grado, según el capítulo V del título III de esta ley, un libro donde consten los reglamentos y los acuerdos permanentes de la asociación.

(Así reformado por el artículo 11 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 47

Dentro de las organizaciones deportivas reguladas en esta ley, las federaciones deportivas de representación nacional serán las únicas que podrán denominarse con los nombres “costarricense”, “de Costa Rica” y “nacional”. De la aplicación de esta disposición se exceptúan al Comité Olímpico Nacional de Costa Rica y al Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica y Olimpiadas Especiales Costa Rica.

(Así reformado por el artículo 12 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 49

Las federaciones deportivas gozarán de plena autonomía en la elección de las personas deportistas que integren las selecciones nacionales, según lo indique la Federación Internacional respectiva. Para las actividades olímpicas, lo harán de acuerdo con la Carta Olímpica y los propios reglamentos del Comité Olímpico Nacional de Costa Rica. Para las actividades paralímpicas, lo harán de acuerdo con los lineamientos que indique el Comité Paralímpico Internacional y los estatutos y reglamentos del Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica. Para las actividades de olimpiadas especiales, lo harán conforme a los lineamientos de Olimpiadas Internacionales y los reglamentos y estatutos de Olimpiadas Especiales Costa Rica.

(Así reformado por el artículo 13 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 51

La asociación deportiva o recreativa de primer grado está integrada por un mínimo de diez personas mayores de edad, que tengan por fin promover el deporte o la recreación en general, o bien, una o varias disciplinas deportivas.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9787 del 19 de noviembre del 2019)

CAPÍTULO VII

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 56

El régimen disciplinario de las asociaciones deportivas deberá estar incluido en los estatutos o reglamentos debidamente inscritos en el Registro de Asociaciones Deportivas del Registro Nacional.

Este régimen deberá prever, inexcusablemente y en relación con la disciplina deportiva, los siguientes extremos:

a) Un sistema tipificado de infracciones, conforme a las reglas de la correspondiente disciplina deportiva, que graduará las infracciones en función de su gravedad.

b) Los principios y criterios que aseguren la diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones, la proporcionalidad de las sanciones aplicables, la inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos favorables y la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.

c) Un sistema de sanciones correspondiente a cada infracción, así como a las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor. Se considerarán como partes de este sistema los entrenadores, árbitros y directivos de las asociaciones afiliadas y los requisitos de extinción de esta última.

Dentro del sistema es obligatorio incluir sanciones contra el dopaje y contra actos de violencia, racismo o cualquier forma de discriminación contraria a la dignidad humana en los campos deportivos, según la presente ley y la normativa internacional vigente.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 15 de la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)

d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.

e) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.

CAPÍTULO VIII

Declaratoria de utilidad pública del comité olímpico,

comité paralímpico y las asociaciones deportivas

y recreativas

(Así modificada su denominación por el artículo 14 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 58

La solicitud de declaratoria de utilidad pública que haga el Comité Olímpico Nacional de Costa Rica, el Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica, una asociación deportiva o recreativa debe ser presentada por su representante legal ante el Consejo, con los requisitos que para el efecto establezca el reglamento de esta ley.

(Así reformado por el artículo 15 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 59

El Comité Olímpico Nacional de Costa Rica, el Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica o las asociaciones deportivas y recreativas que gocen de declaración de utilidad pública, gozarán también de los siguientes beneficios que el Poder Ejecutivo otorga a las demás asociaciones:

a) El uso de la calificación de utilidad pública a continuación del nombre de la respectiva entidad.

b) La prioridad en la obtención de recursos para sus planes y programas de promoción deportiva por parte del Consejo y las demás entidades de la Administración Pública.

c) El derecho a disfrutar de la exoneración de impuestos en la importación de implementos deportivos, equipo y materiales necesarios para su labor, previa aprobación del Consejo.

d) Derecho a que las personas jurídicas, públicas o privadas, otorguen contribuciones o donaciones. Estas donaciones se consideran como gastos deducibles del impuesto sobre la renta en un porcentaje no mayor al diez por ciento (10%).

Las donaciones internacionales, por parte de empresas domiciliadas en el país, estarán exentas de todo tipo de impuestos. Lo anterior de conformidad con la Ley Nº 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988.

e) Autorización para que las municipalidades y las instituciones, públicas o privadas, instituciones autónomas y semiautónomas, puedan hacer donaciones, sometiéndose a los controles que fijan las leyes al respecto.

f) Presentación obligatoria de un informe anual de su gestión, referente al aprovechamiento, en favor de la comunidad, del beneficio que le fue otorgado.

g) La declaratoria será revocable en cualquier momento, mediante resolución por parte del Consejo.

(Así reformado por el artículo 16 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

TÍTULO IX

RECURSOS PARA EL DEPORTE, LA EDUCACIÓN

FÍSICA Y LA RECREACIÓN

CAPÍTULO I

FINANCIACIÓN

ARTÍCULO 87

Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto percibirá los siguientes recursos, de conformidad con la presente ley:

a) El veinticinco por ciento (25%) de los recursos generados por los impuestos de consumo en favor del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal que gravan cerveza y licores, Leyes números 5792, 6282 y 6735.

b) Los ingresos provenientes del sistema de apuestas deportivas.

c) El cero coma cincuenta y cinco por ciento (0,55%) de los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), serán destinados al funcionamiento del Instituto Costarricense de la Re cr eación y el Deporte.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 8783 del 13 de octubre de 2009)

d) Otros recursos que le giren el Estado o las municipalidades, así como donaciones de las instituciones autónomas y semiautónomas y los entes privados, para lo cual quedan expresamente autorizados. Igual autorización se otorga a la Caja Costarricense de Seguro Social, en relación con los fondos que utiliza para los programas que realiza el Instituto.

(*)e) El cero coma veinte por ciento (0,20%) de los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf) serán destinados, exclusivamente, a financiar los programas de deporte adaptado para personas con discapacidad o convencional, tanto para actividades recreativas o competiciones nacionales e internacionales, realizado por personas con discapacidad.

Estos recursos serán depositados a las cuentas del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder); serán depositados y administrados mediante una cuenta separada y distribuidos de la siguiente forma:

i) Un sesenta por ciento (60%) para financiar los programas y las actividades del deporte y recreación desarrollados por la organización acreditada por la Organización Special Olympics International (Olimpiadas Especiales Internacionales).

ii) Un veinte por ciento (20%) para los programas del Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica.

iii) Un veinte por ciento (20%) para las organizaciones de personas con discapacidad inscritas ante el Icoder, como entidades dedicadas al desarrollo del deporte y la recreación para personas con discapacidad, según los parámetros establecidos en esta ley, en la Ley Nº 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996 y en el artículo 30 de la Ley Nº 8661, Aprobación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 19 de agosto de 2008.

El Icoder deberá establecer los mecanismos de control tendientes a verificar la correcta utilización y destino de todos los recursos públicos destinados en la presente ley.

El Icoder deberá establecer la utilización de los principios de contratación administrativa, para las contrataciones que se realicen utilizando estos recursos, según lo establecido en la Ley Nº 7494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995.

Para verificar la información suministrada sobre el uso de dichos recursos, las organizaciones beneficiarias deberán llevar registros contables por separado y detallar los programas en los que se han invertido los recursos. Además, deberán presentar ante el Icoder y la Contraloría General de la República, para su control y fiscalización, la liquidación anual de los gastos que se financien con los recursos entregados, con el fin de facilitar el control y la fiscalización oportuna.

Tanto la Contraloría General de la República como el Icoder tendrán acceso a la documentación y demás información que revele aspectos sobre la correcta administración y el uso apropiado de los recursos depositados a las organizaciones, asociaciones y comités.

Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el Icoder podrá suspender la entrega de los recursos a las organizaciones beneficiarias o solicitar su devolución, en caso de que incurran en cualquiera de las siguientes faltas:

1. Suministrar información alterada o falsa.

2. Cambiar el destino de los recursos o hacer uso indebido de estos.

3. Negarse a suministrar información pertinente que le sirva al Icoder o a la Contraloría General de la República, para verificar la información correspondiente sobre el uso de los recursos entregados.

4. No brindar los servicios para los cuales se han asignado los recursos.

5. No cumplir con los principios de contratación administrativa que establezca el Icoder.

6. Incumplir con los lineamientos que establezca la Contraloría General de la República, para el uso de los recursos públicos.

Para ejecutar las sanciones indicadas, se acudirá al procedimiento administrativo establecido en la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.

La Contraloría General de la República, por incumplimientos de las normas establecidas en este inciso y con base en sus competencias de fiscalización sobre los fondos públicos entregados a sujetos privados, luego del debido proceso, podrá facultar al Icoder para que suspenda, según la gravedad de la violación cometida, la entrega de recursos a los sujetos beneficiarios. En este supuesto, a solicitud del Icoder podrá autorizar la redistribución de estos recursos suspendidos a los otros beneficiarios indicados en este inciso.

Esta distribución será de forma proporcional con respecto a los porcentajes establecidos en esta norma. Lo anterior sin detrimento de las otras sanciones que pueda establecer el ordenamiento jurídico.

(*) (Así adicionado el inciso e) anterior por el artículo 3° de la ley N° 8783 del 13 de octubre de 2009).

(*) (Así reformado el inciso e) anterior por el artículo 17 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, "Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad")

ARTÍCULO 100

Se exoneran del pago de los impuestos sobre espectáculos públicos vigente, en favor de las municipalidades u organismos o entidades gubernamentales, los espectáculos, las actividades o los torneos deportivos, sin fines de lucro, que organicen las sociedades anónimas deportivas, las asociaciones y las federaciones deportivas, debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas y reconocidas como tales por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación.

(Así reformado por el artículo 53 de la Ley de Regímenes de exenciones del pago de tributos, su otorgamiento y control sobre uso y destino, N° 10286 del 18 de agosto del 2022)

ARTÍCULO 101

Federaciones y asociaciones deportivas y recreativas

Las federaciones y las asociaciones deportivas y recreativas debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas, que para tales efectos deberá llevar el Instituto Costarricense del Deporte-y que gocen de declaratoria de utilidad pública, podrán gozar de exoneración en el pago de tasas e impuestos de cualquier naturaleza que recaiga sobre los bienes inmuebles de su propiedad, que sean utilizados para llevar a cabo los fines para los cuales han sido creados.

La exoneración del pago de los impuestos aplicables a la importación, salvo el impuesto sobre el valor agregado de implementos deportivos, equipo y materiales necesarios para el cumplimiento de sus fines, incluyendo letreros, pantallas, marcadores o vallas electrónicas, sistemas de transmisión de sonido o señales permanentes que se construyan e instalen en estadios, gimnasios y demás recintos dedicados a prácticas de deporte y recreación, deberán cumplir con los mismos requisitos establecidos en el párrafo anterior.

Corresponde, al Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, recomendar al Ministerio de Hacienda las solicitudes de exención que procedan según este artículo. Dicho Consejo velará por el uso correcto y destino de la exoneración, sin perjuicio de las funciones de fiscalización que le competen al Ministerio de Hacienda.

(Así reformado por el artículo 51 de la Ley de Regímenes de exenciones del pago de tributos, su otorgamiento y control sobre uso y destino, N° 10286 del 18 de agosto del 2022)

TRANSITORIO VI

Los miembros del primer Consejo Nacional durarán en sus cargos dos años, a fin de que se consolide la estructura del Congreso Nacional, en lo relativo a las recomendaciones en asuntos de su competencia.

Rige a partir del 1º de agosto de 1998.

TRANSITORIO VII

La conformación del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación será de siete integrante s para el funcionamiento normal, hasta tanto no se incorporen las personas integrantes de los incisos e) e i) del artículo 8 de la Ley N.º 7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998, reformada por la Ley N.º 9739, Reformas para la Inclusión al Deporte y la Recreación de las Personas con Discapacidad.

La persona integrante del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, que se incorpora mediante el inciso e) del artículo 8 de la Ley N.º 7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998, será nombrada e incorporada el 15 de enero de 2021.

La persona integrante del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, que se incorpora mediante el inciso i) del artículo 8 de la Ley N.º 7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998, será nombrada e incorporada dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de esta ley.

(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9793 del 2 de diciembre de 2019)

TRANSITORIO VIII

El Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica entrará en funciones el 15 de enero de 2021 . Mientras no haya entrado en funciones el Comité Paralímpico Nacional, será el Comité Olímpico Nacional de Costa Rica el que ejerza las funciones y administre los dineros dispuestos en esta ley, incluyendo la coordinación de todo lo relativo a la participación de Costa Rica en los Juegos Paralímpicos de Tokio 2020; el Comité deberá rendir cuentas de lo actuado en pro del deporte paralímpico.

(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9793 del 2 de diciembre de 2019)

Factura Electrónica

creación icoderdeporte y recreación costa ricaicoderinstituto del deporte y recreaciónlegislación deporte recreaciónley 7800leyes deportivas costa ricamarco legal deportenormativa deportiva costarricenseorganismo deportivo estatalpolítica deportiva costarricenserégimen jurídico deporte costa rica

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y del Registro Civil de Costa Rica (Ley N° 3504)
Artículo Anterior
  • Publicaciones Recientes

    • Crea Instituto del Deporte y Recreación (ICODER) y su Régimen Jurídico en Costa Rica (Ley N° 7800)
      Crea Instituto del Deporte y Recreación (ICODER) y su Régimen Jurídico en Costa Rica (Ley N° 7800)
      12/04/2026
    • Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y del Registro Civil de Costa Rica (Ley N° 3504)
      Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y del Registro Civil de Costa Rica (Ley N° 3504)
      12/04/2026
    • Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica (Ley N° 13)
      Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica (Ley N° 13)
      12/04/2026
    • Recurso de Amparo en Costa Rica
      Recurso de Amparo en Costa Rica
      11/04/2026
    • Ley de Protección, Conservación y Recuperación de las Poblaciones de Tortugas Marinas de Costa Rica (Ley N° 8325)
      Ley de Protección, Conservación y Recuperación de las Poblaciones de Tortugas Marinas de Costa Rica (Ley N° 8325)
      11/04/2026


La Justicia tiene Precio

¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
 
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.

Licenciado Arroyo

Biblioteca Jurídica Actualizada

Derecho

Medidas de Seguridad en Materia Penal Costarricense
Medidas de Seguridad en Materia Penal Costarricense
Derecho a la Propiedad Intelectual en Costa Rica
Derecho a la Familia en Costa Rica
Teoría de la Culpa en el Derecho Penal Costarricense
Teoría de la Culpa en el Derecho Penal Costarricense
Poder Judicial de Costa Rica

Videoteca

¿Evalúa el Examen de Abogados la Jerarquía de Valores de los Aspirantes?
La Revolución de la Transparencia Presupuestaria en Costa Rica ¡Gracias a la Tecnología!
El Proceso Presupuestario en Entidades Descentralizadas y el Rol de la Contraloría
El Derecho Administrativo ¿Freno de Emergencia o Acelerador del Poder?

Biografías

San Ivo de Kermartin es el Santo Patrono de Los Abogados

Legislación

Ley sobre Regulación del Referéndum en Costa Rica (Ley N° 8492)
Ley de Bienestar de los Animales en Costa Rica (Ley N° 7451)
Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos en Costa Rica (Ley N° 7527)
Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos en Costa Rica (Ley N° 8220)
Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos en Costa Rica (Ley N° 8220)
Constitución Política de Costa Rica
Lic. Larry Hans Arroyo Vargas
Abogado Litigante Incorporado
Bufete de Costa Rica
Código Profesional 37094
Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica
2022 - 2026 Bufete de Costa Rica - Todos los derechos reservados
Diseño web por iNTELIGENCIA Viva




Factura Electrónica