
La Ley N.º 10858 surge como respuesta a la transformación digital que ha permeado a la economía costarricense, incorporando a la normativa nacional un marco específico para las cooperativas que operan exclusivamente a través de plataformas informáticas. Al reconocer la necesidad de adaptar el derecho cooperativo a los retos tecnológicos, la norma refuerza la coherencia del ordenamiento jurídico, garantizando que las innovaciones no queden fuera del alcance de la regulación estatal. De este modo, la legislación consolida un espacio legal que promueve la economía colaborativa sin sacrificar los principios de solidaridad y no lucro que rigen a las cooperativas.
La disposición aborda cuestiones esenciales como la definición de asociación cooperativa digital, el ámbito de aplicación, la naturaleza jurídica y la plena personalidad que les corresponde. Asimismo, regula los procedimientos de constitución e inscripción, estableciendo la compatibilidad con la Ley 4179 de Asociaciones Cooperativas y la posibilidad de realizar asambleas mediante videoconferencias. También contempla la particularidad de que estas entidades no requieren un domicilio físico, pudiendo obtener una patente no domiciliada acorde a su operatividad virtual.
Ley para Regular las Asociaciones Cooperativas Digitales de Costa Rica (Ley N° 10858)
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Entre las disposiciones clave, el artículo 1 fija el objeto de la ley: adaptar el modelo cooperativo a las nuevas tecnologías, mientras que el artículo 3 delimita la figura de cooperativa digital como aquella que realiza sus operaciones exclusivamente en línea. El artículo 5 reconoce su carácter innovador y de interés público, y el artículo 6 otorga plena personalidad jurídica. Además, la reforma de la Ley 4179 permite que la constitución se realice mediante plataformas digitales y que el domicilio legal sea sustituido por la patente no domiciliada, facilitando la operatividad de estas organizaciones en el entorno virtual.
Para los profesionales del derecho y la ciudadanía, la Ley 10858 representa una herramienta contemporánea que brinda certeza jurídica a iniciativas de economía colaborativa y fomenta la inclusión digital. Los abogados deberán interpretar la interacción entre el derecho cooperativo y el mercantil, mientras que los usuarios podrán confiar en que sus transacciones están respaldadas por un marco regulatorio sólido. En un contexto donde la digitalización avanza rápidamente, esta normativa se convierte en un referente indispensable para garantizar la legalidad y la protección de los intereses colectivos en el ámbito digital.
N° 10858
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA REGULAR LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS DIGITALES
Objeto de la ley
Esta ley tiene por objeto la regulación de las cooperativas de plataformas digitales, las cuales tienen por finalidad adaptar el modelo cooperativo a las nuevas tecnologías y retos que demanda la sociedad.
Ámbito de aplicación
Esta ley será aplicable a todas las asociaciones cooperativas de plataformas digitales, que se creen en apego a las disposiciones aquí contenidas.
Definición
Para efectos de esta ley, se comprende como asociación cooperativa digital toda aquella asociación cooperativa que realiza sus operaciones, exclusivamente, por medio de alguna plataforma informática, digital, aplicación móvil y/o sitio web, por donde facilita la venta de bienes y/o servicios.
Las actividades realizadas por parte de las asociaciones cooperativas digitales serán actos cooperativos sujetos al derecho cooperativo. No obstante, supletoriamente, podrá usarse el derecho mercantil, en los casos en que sea compatible con su naturaleza especial.
NATURALEZA JURÍDICA
Se crean las asociaciones cooperativas digitales como medio innovador asociativo, mediante el cual las personas podrán asociarse voluntariamente en búsqueda de la superación de la condición humana, en estricto apego a la doctrina cooperativa y no al lucro. Su constitución y funcionamiento serán de interés público, como medio adaptado a las nuevas realidades y retos tecnológicos.
Las asociaciones cooperativas digitales gozarán de plena personalidad jurídica.
CONSTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN
Las cooperativas digitales realizarán su constitución e inscripción en apego a lo que establece la Ley 4179, Ley de Asociaciones Cooperativas, de 22 de agosto de 1968, y a las disposiciones específicas aquí contenidas.
Refórmense los incisos b) y e) del artículo 31 de la Ley 4179, Ley de Asociaciones Cooperativas, de 22 de agosto de 1968. Los textos son los siguientes:
(…)
b) Se constituirán mediante asamblea que celebren los interesados, de la cual se levantará un acta. En el caso de las cooperativas de plataforma digitales, estas podrán realizarse mediante plataformas digitales de videoconferencia.
(…)
e) Tendrán su domicilio legal en el lugar donde realicen el mayor volumen de sus operaciones, a excepción de las cooperativas de plataformas digitales, las cuales, por su naturaleza, no necesitarán un domicilio legal físico y contarán con una patente no domiciliada, la cual podrán solicitar ante la institución correspondiente.
Rige a partir de su publicación.
El artículo 3 define la asociación cooperativa digital como toda aquella asociación cooperativa que realiza sus operaciones exclusivamente por medio de una plataforma informática, aplicación móvil y/o sitio web, a través de la cual facilita la venta de bienes o servicios. La nota distintiva es que el canal exclusivo de operación es digital — no admite operación física simultánea como cooperativa convencional.
La Ley 10858 funciona como régimen especial dentro del marco general cooperativo. El artículo 7 dispone que la constitución e inscripción se hará en apego a lo que establece la Ley 4179, Ley de Asociaciones Cooperativas, de 22 de agosto de 1968, junto con las disposiciones específicas de la Ley 10858. Esto significa que las cooperativas digitales se rigen primero por sus propias reglas y, en lo no regulado, por la Ley 4179.
No. El artículo 8 de la Ley 10858 reformó el inciso e) del artículo 31 de la Ley 4179 para que las cooperativas de plataformas digitales no necesiten un domicilio legal físico y puedan contar con una patente no domiciliada, solicitable ante la institución municipal correspondiente. Esto adapta el modelo cooperativo a la naturaleza desterritorializada de las plataformas digitales.
Sí. El artículo 8 reformó el inciso b) del artículo 31 de la Ley 4179 para autorizar expresamente que las asambleas constitutivas de las cooperativas de plataformas digitales se realicen mediante plataformas digitales de videoconferencia. La asamblea seguirá levantando acta, pero el formato presencial deja de ser un requisito para esta categoría especial. El cambio reconoce que la coherencia operativa de la cooperativa digital sería absurda si su órgano supremo tuviera que reunirse físicamente.
El artículo 4 establece que las actividades de las asociaciones cooperativas digitales son actos cooperativos sujetos al derecho cooperativo. La normativa mercantil solo se aplica supletoriamente, en los casos en que sea compatible con la naturaleza especial cooperativa. Esta jerarquía es importante porque el régimen cooperativo no admite el ánimo de lucro y reparte excedentes según la participación en la actividad, no por aporte de capital.
Sí. El artículo 6 establece que las asociaciones cooperativas digitales gozarán de plena personalidad jurídica. Esto significa que pueden adquirir derechos, contraer obligaciones, ser parte en juicios y operar como sujeto de derecho independiente. Combinado con el artículo 5, que las declara de interés público, refuerza el reconocimiento legal del modelo cooperativo digital frente a otras formas asociativas mercantiles.
No. El artículo 5 indica expresamente que su finalidad es la superación de la condición humana, en estricto apego a la doctrina cooperativa y no al lucro. La cooperativa digital adopta plataformas tecnológicas para optimizar costos y alcance, pero conserva el principio cooperativo de no perseguir lucro como fin propio. Los excedentes se distribuyen entre los asociados conforme a su participación en la actividad cooperativa, no por aporte capital.
Aplican supletoriamente las autoridades del régimen cooperativo general previstas en la Ley 4179: el Consejo Nacional de Cooperativas (CONACOOP), el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) y la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) cuando la cooperativa tenga ahorro y crédito. La Ley 10858 no crea órganos nuevos — solo aplica el régimen existente con adaptaciones para el formato digital.
La Ley 10858 no regula expresamente la transformación de cooperativas existentes hacia el régimen digital, pero conforme al artículo 7 y la aplicación supletoria de la Ley 4179 (que sí permite reforma de estatutos por asamblea), una cooperativa convencional puede modificar sus estatutos para acogerse al nuevo régimen, siempre que cumpla el requisito del artículo 3 de operar exclusivamente por medios digitales. El procedimiento concreto se desarrollará vía reglamento.
No directamente. La Ley 10858 regula cooperativas de plataforma digital, no toda plataforma digital. Una plataforma como Uber o Airbnb es una sociedad mercantil con accionistas y ánimo de lucro, no una cooperativa. Si trabajadores de plataformas (repartidores, conductores, etc.) decidieran formar su propia cooperativa para autogestionar la plataforma, sí podrían acogerse a la Ley 10858 — y de hecho ese es uno de los modelos que la ley busca habilitar (cooperativismo de plataformas o platform cooperativism).