La Ley N.° 10022, Ley para establecer el femicidio ampliado, adiciona un numeral 21 bis a la Ley 8589, Penalización de la Violencia contra las Mujeres, de 25 de abril de 2007, que sanciona el femicidio en otros contextos, y amplía el ámbito de aplicación de esa ley mediante un párrafo final en su numeral 2.
El numeral 21 bis impone prisión de veinte a treinta y cinco años a quien dé muerte a una mujer mayor o menor de edad en alguna de siete circunstancias, entre ellas el abuso de una relación de confianza o de poder, los antecedentes de violencia contra la víctima o la negativa de ella a establecer una relación de pareja. La ley también reforma el inciso d) del numeral 239 del Código Procesal Penal, sobre la prisión preventiva, y agrega un segundo párrafo a los numerales 22, 23 y 27 de la Ley 8589.
La ley rige a partir de su publicación, hecha en el Alcance N.° 164 a La Gaceta N.° 161 del 23 de agosto de 2021. El texto lo transcribió y cotejó la Biblioteca palabra por palabra contra la página oficial; el facsímil oficial de La Gaceta va al final del PDF de la ley.
N° 10022
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA ESTABLECER EL FEMICIDIO AMPLIADO
Nota de la Biblioteca Jurídica: La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable. Este texto lo transcribió la Biblioteca Jurídica y lo cotejó, palabra por palabra, con la página oficial; el facsímil oficial se reproduce íntegro al final del PDF de esta ley (Alcance N.° 164 a La Gaceta N.° 161 del 23 de agosto de 2021, páginas 2 a 6 del PDF del Alcance; 5 páginas).
Se adiciona un párrafo final al artículo 2 y se adiciona un artículo 21 bis a la Ley 8589, Penalización de la Violencia contra las Mujeres, de 25 de abril de 2007. Los textos son los siguientes:
Artículo 2- Ámbito de aplicación
[...]
Se amplía el ámbito de aplicación de esta ley para los supuestos contemplados en el artículo 21 bis, denominado “Femicidio en otros contextos”, así como a lo establecido en el segundo párrafo de los artículos 22 “Maltrato”, 23 “Restricción a la libertad de tránsito” y 27 “Amenazas contra una mujer” de esta ley.
Artículo 21 bis- Femicidio en otros contextos
Se impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años, a quien dé muerte a una mujer mayor o menor de edad, cuando concurra una de las siguientes circunstancias:
a) Cuando la persona autora se haya aprovechado de una relación o vínculo de confianza, amistad, de parentesco, de autoridad o de una relación de poder que tuviera con la mujer víctima u ocurra dentro de las relaciones familiares de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, sea que comparta o no haya compartido el mismo domicilio.
b) Cuando la persona autora tenga antecedentes de violencia perpetrada contra la mujer víctima, en el ámbito familiar, laboral, estudiantil, comunitario o religioso, aun cuando los hechos no hayan sido denunciados con anterioridad.
c) Cuando la persona autora sea cliente explotador sexual, tratante o proxeneta de la mujer víctima.
d) Cuando la mujer víctima se había negado a establecer o restablecer, con la persona autora, una relación o vínculo de pareja permanente o casual, o a tener cualquier tipo de contacto sexual.
e) Cuando la persona autora comete el hecho para preparar, facilitar, consumar u ocultar un delito sexual.
f) Cuando la persona autora haya cometido el hecho utilizando a la mujer víctima como un acto de venganza, represalia o cobro de deudas en crímenes organizados de narcotráfico u otros delitos conexos.
g) Cuando la persona autora haya cometido el hecho en razón de la participación, el cargo o la actividad política de la mujer víctima.
Se reforma el inciso d) del artículo 239 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996. El texto es el siguiente:
Artículo 239- Procedencia de la prisión preventiva
El tribunal ordenará la prisión preventiva del imputado, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
[...]
d) Exista peligro para la víctima, la persona denunciante o el testigo. Cuando la víctima se encuentre en situación de riesgo, el juez tomará en cuenta la necesidad de ordenar esta medida, especialmente en el marco de la investigación de delitos previstos de la Ley 8589, Penalización de la Violencia contra las Mujeres, de 25 de abril de 2007, así como otros delitos donde la persona investigada mantiene o haya mantenido con la víctima una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, así como cuando medie alguno de los supuestos contemplados en el artículo 21 bis de la Ley 8589, Penalización de la Violencia contra las Mujeres, de 25 de abril de 2007.
Se adiciona un segundo párrafo a los artículos 22 “Maltrato”, 23 “Restricción a la libertad de tránsito” y 27 “Amenazas contra una mujer” de la Ley 8589, Penalización de la Violencia contra las Mujeres, de 25 de abril de 2007. Los textos son los siguientes:
Artículo 22- Maltrato
[...]
Igual pena se impondrá cuando las conductas de maltrato se cometan en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 21 bis de esta ley.
[...]
Artículo 23- Restricción a la libertad de tránsito
[...]
Igual pena se impondrá cuando las conductas se cometan en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 21 bis de esta ley.
Artículo 27- Amenazas contra una mujer
[...]
Igual pena se impondrá cuando las conductas de amenazas se cometan en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 21 bis de esta ley.
Rige a partir de su publicación.
El artículo 1 adiciona a la Ley 8589 un numeral 21 bis, «Femicidio en otros contextos», que impone prisión de veinte a treinta y cinco años a quien dé muerte a una mujer mayor o menor de edad cuando concurra una de las circunstancias que enumera.
Según el artículo 1, cuando la persona autora se aprovechó de una relación de confianza, amistad, parentesco o poder; tenía antecedentes de violencia contra la víctima, aun sin denuncia previa; era cliente explotador sexual, tratante o proxeneta; la víctima se negó a una relación de pareja o a contacto sexual; el hecho preparó u ocultó un delito sexual; fue venganza o cobro de deudas en crímenes organizados; o se cometió por la actividad política de la víctima.
Sí. El artículo 1 dice que la relación o vínculo de confianza, amistad, parentesco, autoridad o poder cuenta sea que la persona autora comparta o no haya compartido el mismo domicilio con la víctima. El mismo artículo recoge también, como otra circunstancia, los antecedentes de violencia contra la víctima en el ámbito familiar, laboral, estudiantil, comunitario o religioso.
El artículo 2 reforma el inciso d) del numeral 239 del Código Procesal Penal: si la víctima se encuentra en situación de riesgo, el juez tomará en cuenta la necesidad de ordenar la prisión preventiva, en especial en delitos de la Ley 8589, en delitos donde exista o haya existido una relación de pareja con la víctima, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, y en los supuestos del numeral 21 bis.
Sí. El artículo 3 adiciona un segundo párrafo a los numerales 22 «Maltrato», 23 «Restricción a la libertad de tránsito» y 27 «Amenazas contra una mujer» de la Ley 8589: se impone igual pena cuando esas conductas se cometan en alguno de los supuestos del numeral 21 bis.
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