La Ley N.° 10800 reforma el artículo 3 de la Ley 3883, Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público, de 30 de mayo de 1967, que regula el plazo con que cuentan los registradores para calificar e inscribir los documentos que reciben.
El artículo único da nueva redacción a ese numeral. Los registradores deben devolver los documentos al Archivo, debidamente calificados en su totalidad e inscritos, en un plazo máximo de ocho días hábiles. La Dirección General del Registro Público queda facultada para establecer plazos distintos, de forma temporal, mediante resolución administrativa motivada y publicada en La Gaceta.
Reforma del Artículo 3 de la Ley 3883, Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público, de 30 de mayo de 1967 (Ley N.° 10800)
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La ley rige a partir de su publicación y salió en el Alcance N.° 158 a La Gaceta N.° 233 del 11 de diciembre de 2025. El texto de esta página lo transcribió la Biblioteca Jurídica y lo cotejó palabra por palabra contra la página oficial de La Gaceta; el facsímil oficial de La Gaceta va al final del PDF de la ley.
N° 10800
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 3883, LEY SOBRE INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS EN EL REGISTRO PÚBLICO, DE 30 DE MAYO DE 1967
Nota de la Biblioteca Jurídica: La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable. Este texto lo transcribió la Biblioteca Jurídica y lo cotejó, palabra por palabra, con la página oficial; el facsímil oficial se reproduce íntegro al final del PDF de esta ley (Alcance N.° 158 a La Gaceta N.° 233 del 11 de diciembre de 2025, páginas 16 a 18 del PDF del Alcance; 3 páginas).
Refórmese el artículo 3 de la Ley 3883, Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público, de 30 de mayo de 1967.- El texto es el siguiente:
Artículo 3- Recibidos los documentos por los registradores, para su debida calificación e inscripción, deberán devolverlos al Archivo, debidamente calificados en su totalidad e inscritos, en un plazo máximo de ocho días hábiles.
Queda facultada la Dirección General del Registro Público para establecer plazos distintos al indicado, de forma temporal, mediante resolución administrativa debidamente motivada y publicada en el diario oficial La Gaceta, tomando en consideración las demandas de servicio y su capacidad de trabajo; además, velará por el debido cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
Rige a partir de su publicación.
El artículo único, que reforma el numeral 3 de la Ley 3883, dispone que los registradores, una vez recibidos los documentos para su calificación e inscripción, deben devolverlos al Archivo debidamente calificados en su totalidad e inscritos en un plazo máximo de ocho días hábiles.
Sí, de forma temporal. El artículo único faculta a la Dirección General del Registro Público para establecer plazos distintos al indicado, mediante resolución administrativa debidamente motivada y publicada en el diario oficial La Gaceta, tomando en consideración las demandas de servicio y su capacidad de trabajo.
Según el artículo único, la Dirección General del Registro Público, además de poder fijar plazos distintos de forma temporal, velará por el debido cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 de la Ley 3883, es decir, de que los documentos se devuelvan al Archivo calificados en su totalidad e inscritos dentro del plazo de ocho días hábiles.
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