La Ley N.° 10768 reforma el artículo 18 de la Ley 3883, Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público, del 30 de mayo de 1967, y deroga los artículos 19, 20, 21, 22 y 28 de esa misma ley.
El artículo 18 queda redactado como el de los recursos contra la calificación del registrador: si el interesado no está de acuerdo con la denegatoria o la suspensión de la inscripción, tendrá una vía sumaria y otra formal ante los jefes de registradores y, en su caso, ante la Dirección del Registro correspondiente. Un transitorio único mantiene bajo la normativa anterior los ocursos ya iniciados.
Reforma del Artículo 18 y Derogatoria de los Artículos 19, 20, 21, 22 y 28 de la Ley 3883, Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público, del 30 de mayo de 1967 (Ley N.° 10768)
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La ley rige a partir de su publicación y salió en el Alcance N.° 146 a La Gaceta N.° 213 del 12 de noviembre de 2025. El texto de esta ley lo transcribió y cotejó palabra por palabra la Biblioteca contra la página oficial de La Gaceta; el facsímil oficial va al final del PDF de la ley.
N° 10768
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 18 Y DEROGATORIA DE LOS ARTÍCULOS 19, 20, 21, 22 Y 28 DE LA LEY 3883, LEY SOBRE INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS EN EL REGISTRO PÚBLICO, DEL 30 DE MAYO DE 1967
Nota de la Biblioteca Jurídica: La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable. Este texto lo transcribió la Biblioteca Jurídica y lo cotejó, palabra por palabra, con la página oficial; el facsímil oficial se reproduce íntegro al final del PDF de esta ley (Alcance N.° 146 a La Gaceta N.° 213 del 12 de noviembre de 2025, páginas 2 a 4 del PDF del Alcance; 3 páginas).
Se reforma el artículo 18 de la Ley 3883, Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público, del 30 de mayo de 1967. El texto es el siguiente:
Artículo 18- De los recursos contra la calificación del registrador
En caso de que el interesado no estuviere de acuerdo con la denegatoria o suspensión de la inscripción por parte del registrador, tendrá los recursos que sean señalados reglamentariamente, tomando en cuenta una vía sumaria y otra formal, ante los jefes de registradores y en su caso ante la Dirección del Registro correspondiente. La sumaria será verbal por presencialidad o virtualidad; la cual no será requisito para acceder a la calificación formal escrita.
Tanto en la sumaria como en la formal, el jefe de registradores y la Dirección podrán revocar o confirmar, bajo su responsabilidad, la denegatoria o la suspensión, en un plazo que no exceda de 2 meses. La calificación formal de la Dirección tiene el carácter de resolución definitiva.
Se derogan los artículos 19, 20, 21, 22 y 28 de la Ley 3883, Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público, de 30 de mayo de 1967.
Los procedimientos de ocursos iniciados de previo a la entrada en vigencia de la presente ley continuarán su tramitación de conformidad con la normativa anterior.
Rige a partir de su publicación.
El artículo 1 reforma el numeral 18 de la Ley 3883. Si usted no está de acuerdo con la denegatoria o suspensión de la inscripción por parte del registrador, tendrá los recursos que se señalen reglamentariamente, tomando en cuenta una vía sumaria y otra formal, ante los jefes de registradores y, en su caso, ante la Dirección del Registro correspondiente. La vía sumaria es verbal, por presencialidad o virtualidad, y no es requisito para acceder a la calificación formal escrita.
Según el artículo 1, tanto en la vía sumaria como en la formal el jefe de registradores y la Dirección podrán revocar o confirmar, bajo su responsabilidad, la denegatoria o la suspensión, en un plazo que no exceda de 2 meses. El texto agrega que la calificación formal de la Dirección tiene el carácter de resolución definitiva.
El artículo 2 deroga los numerales 19, 20, 21, 22 y 28 de la Ley 3883, Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público, de 30 de mayo de 1967. El numeral 18 de esa ley no se deroga: lo reforma el artículo 1 de esta ley, con una nueva regulación de los recursos contra la calificación del registrador.
El transitorio único dispone que los procedimientos de ocursos iniciados de previo a la entrada en vigencia de la presente ley continuarán su tramitación de conformidad con la normativa anterior. Es decir, los ocursos que ya estaban en marcha no pasan a la nueva regulación de los recursos. La ley rige a partir de su publicación.
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