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Derecho Internacional  ·  Derecho Penal  ·  Leyes

Aprobación del Tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y la República Argentina (Ley N.° 10342)

Bufete de Costa Rica 

3

Actualización Legislativa: 06/03/2023

La Ley N.° 10342 aprueba, en cada una de sus partes, el Tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y la República Argentina, hecho en la ciudad de Buenos Aires el 21 de marzo de 2019. Tiene un artículo único, que trae dentro el texto del tratado.

El tratado obliga a cada Parte a entregar a las personas requeridas por la otra para ser juzgadas o para cumplir una pena privativa de libertad, y regula los delitos que dan lugar a la extradición, los motivos para denegarla, el contenido de la solicitud, la detención preventiva, los plazos de entrega y su entrada en vigor.

Aprobación del Tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y la República Argentina (Ley N.° 10342)

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Bufete de Costa Rica

La ley rige a partir de su publicación y salió en el Alcance N.° 61 a La Gaceta N.° 64 del 14 de abril de 2023. La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable: el texto de esta página lo transcribió y cotejó la Biblioteca palabra por palabra contra la página oficial, y el facsímil oficial de La Gaceta va al final del PDF de la ley.


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N° 10342

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

APROBACIÓN DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA ARGENTINA

Nota de la Biblioteca Jurídica: La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable. Este texto lo transcribió la Biblioteca Jurídica y lo cotejó, palabra por palabra, con la página oficial; el facsímil oficial se reproduce íntegro al final del PDF de esta ley (Alcance N.° 61 a La Gaceta N.° 64 del 14 de abril de 2023, páginas 90 a 102 del PDF del Alcance; 13 páginas).

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba, en cada una de sus partes, el Tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y la República Argentina, hecho en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, el 21 de marzo de 2019. El texto es el siguiente:

TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y LA REPUBLICA ARGENTINA

La República de Costa Rica y la República Argentina en adelante denominadas las Partes,

Animadas por la voluntad de profundizar y hacer más eficientes los mecanismos de cooperación jurídica internacional vigentes entre las Partes en el ámbito de la lucha contra la delincuencia;

Reafirmando su compromiso de luchar en forma coordinada contra la delincuencia transnacional organizada;

Considerando el nivel de confianza mutua existente entre las Partes, y el recíproco avance de las instituciones democráticas que plasma la existencia de procesos judiciales acordes a derecho;

Convencidas de la necesidad de encontrar soluciones conjuntas en el ámbito de la extradición, con el fin de agilizar su tramitación, reducir sus dificultades y simplificar las reglas que rigen su funcionamiento, sin que ello implique desmedro en cuanto a las garantías y derechos de los posibles extraditados;

Acuerdan:

Artículo 1

Obligación de conceder la extradición

Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, de acuerdo a lo establecido en el presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios, que sean requeridas por las autoridades competentes de la otra Parte, para ser encausadas, juzgadas o para la ejecución de una pena privativa de libertad, por un delito que dé lugar a la extradición.

Artículo 2

Delitos que dan lugar a la extradición

Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes de la

Parte Requirente y de la Parte Requerida, cualquiera sea su denominación o calificación jurídica, que sean punibles por la legislación de ambas Partes con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea de al menos dos (2) años.

Si la extradición fuera solicitada para la ejecución de una sentencia impuesta por alguno de los delitos determinados en el párrafo anterior, se requerirá que la parte de la pena que reste por cumplir no sea inferior a un (1) año.

Si la extradición requerida estuviera referida a delitos diversos, bastará, siempre que exista doble incriminación, que uno satisfaga las exigencias previstas en este Tratado, para que pueda concederse la extradición también respecto de otros delitos que no cumplan con el requisito de la penalidad mínima.

Artículo 3

Motivos para denegar la extradición

No se concederá la extradición cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando la solicitud de la Parte Requirente se base en la comisión de delitos que la Parte Requerida considere políticos o conexos con delitos de esta naturaleza.

No serán considerados delitos políticos:

a- El atentado contra la vida, la integridad física o la libertad de un jefe de Estado o de Gobierno, de personal diplomático o de otras personas internacionalmente protegidas, o de un miembro de la familia de alguno de ellos;

b- El genocidio, los crímenes de guerra o los Crímenes de lesa humanidad;

c- Los delitos con relación a los cuales ambas Partes tienen la obligación, en virtud de algún tratado multilateral, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento;

2. Si la Parte Requerida tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradición se ha formulado con miras a procesar o castigar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas, sexo, o que la situación de esa persona puede resultar perjudicada por alguna de esas razones.

3. Si la sentencia de la Parte Requirente que motiva el requerimiento de extradición ha sido dictada en rebeldía y éste no diere seguridades que el caso se reabrirá para oír al condenado, permitir el derecho de defensa y dictar en consecuencia una nueva sentencia.

4. Si el delito por el que se solicita la extradición tuviere prevista la pena de muerte o prisión perpetua en la legislación de la Parte Requirente, y ésta no diere seguridades suficientes que dicha pena no se impondrá o ejecutará.

5. Si el delito por el que se solicita la extradición se considera delito de conformidad con la legislación militar pero no de conformidad con la legislación penal ordinaria.

6. Si la persona reclamada hubiere sido condenada o deba ser juzgada en la Parte Requirente por una comisión especial o un tribunal "ad hoc".

7. Si la persona ha sido juzgada, sobreseída definitivamente o beneficiada por una amnistía o indulto en la Parte Requerida, respecto de los hechos en que se fundamenta la solicitud de extradición.

Artículo 4

Prescripción

En lo que se refiere a la prescripción y para los efectos de decidir si se concede o deniega la solicitud de extradición, sólo se tendrá en cuenta la legislación de la Parte Requirente.

Artículo 5

Rechazo facultativo

Podrá denegarse la extradición cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Si la persona solicitada está siendo juzgada actualmente, en el territorio de la Parte Requerida, por los mismos hechos en que se funda la respectiva solicitud.

2. Si el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido fuera del territorio de ambas Partes y la Parte Requerida carece de jurisdicción, con arreglo a su legislación interna, para conocer de delitos cometidos fuera de su territorio en circunstancias similares.

Artículo 6

Extradición de nacionales

1. La Parte Requerida podrá conceder la extradición de sus nacionales si su legislación interna así lo permite.

2. Si la Parte Requerida no concede la extradición de la persona reclamada con fundamento en su nacionalidad deberá, previa solicitud de la Parte Requirente, someter el asunto a sus autoridades competentes para su enjuiciamiento. Para ese fin, la Parte Requirente remitirá todas las pruebas y documentos relativos al hecho. La Parte Requerida informará a la Parte Requirente del resultado obtenido.

Artículo 7

Contenido del requerimiento

La solicitud de extradición se efectuará por escrito, se transmitirá por la vía diplomática y deberá contener la siguiente información:

a) datos de la persona reclamada, incluyendo su nacionalidad, descripción física, datos filiatorios, fotografía y huellas dactiloscópicas, si estuvieran disponibles, como asimismo la información que se disponga sobre su paradero.

b) datos completos de la autoridad requirente, incluyendo números de teléfono, fax y dirección de correo electrónico.

c) copia de la sentencia, orden de detención u otra resolución análoga, incluyendo los datos sobre la autoridad emisora y la fecha de la emisión.

d) copia o transcripción de las disposiciones legales de la Parte Requirente que tipifiquen el delito;

e) descripción del hecho, incluyendo circunstancias de tiempo y lugar, así como el grado de participación de la persona reclamada.

f) el monto de la condena si hay sentencia y la parte de la pena que reste por cumplir.

g) un análisis y explicación acerca de las razones por las cuales la acción o la pena no se encuentran prescritas.

La documentación transmitida de acuerdo al presente Tratado estará exenta de todo tipo de legalización.

Artículo 8

Información complementaria

Si los datos o los documentos enviados con la solicitud de extradición fueren insuficientes o defectuosos, la Parte Requerida comunicará el hecho sin demora a la Parte Requirente, la cual deberá subsanar las omisiones o deficiencias observadas dentro de un plazo de treinta (30) días, contados desde la fecha en que la Parte Requirente haya sido informada acerca de la necesidad de subsanar los referidos defectos u omisiones.

Si por circunstancias especiales debidamente fundadas, la Parte Requirente no pudiere cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior dentro del plazo señalado, podrá solicitar a la Parte Requerida la prórroga del referido plazo por quince (15) días adicionales.

Artículo 9

Transmisión

Los pedidos de detención preventiva, los requerimientos formales de extradición, los requisitos que deban acompañarse y la información complementaria, podrán ser adelantados por cualquier medio electrónico que deje constancia por escrito. Esta previsión se extiende a todas las comunicaciones, documentación que se adjunte y pruebas que se envíen en el marco de un procedimiento de extradición.

Artículo 10

Extradición simplificada

En cualquier etapa del proceso, la persona requerida podrá dar su consentimiento a la extradición ante la autoridad competente de la Parte Requerida, debiendo ésta resolver a la brevedad posible y, en su caso, proceder a la entrega en el plazo establecido a esos efectos. El consentimiento deberá ser libre, expreso, voluntario y por escrito, debiendo notificarse al requerido acerca de sus derechos y de las consecuencias de su decisión. Una vez resuelta la extradición, el consentimiento es irrevocable.

Artículo 11

Decisión

La decisión acerca de la extradición deberá ser fundada y comunicada a la brevedad posible a la Parte Requirente por el canal establecido a esos efectos.

Artículo 12

Entrega de la persona reclamada

El traslado deberá efectuarse dentro del plazo de treinta (30) días desde la comunicación a la Parte Requirente de la decisión sobre la entrega. En caso que la Parte Requirente se viere imposibilitada de efectuar el traslado dentro de ese plazo, la Parte Requerida podrá otorgar, por única vez, una prórroga por diez (10) días más.

En caso de fuerza mayor o de enfermedad grave debidamente comprobada que impidan u obstaculicen la entrega o la recepción de la persona reclamada, tal circunstancia será informada a la otra Parte, antes del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, pudiéndose acordar una nueva fecha para la entrega y recepción.

Vencidos los plazos establecidos en el presente artículo sin que se hubiese efectuado el traslado del requerido, la persona será puesta en libertad y La Parte Requirente no podrá volver a pedir la extradición por esos hechos.

Artículo 13

Entrega diferida y temporal

Una vez concedida la extradición, y en caso de que la persona reclamada se encontrare cumpliendo una pena o sometida a un proceso penal en la Parte Requerida, la entrega podrá ser postergada.

La Parte Requirente podrá solicitar su entrega temporal. La persona reclamada podrá ser entregada temporalmente por la Parte Requerida, conforme a su legislación interna, para su enjuiciamiento, con la condición de que sea devuelta en el plazo que acuerden ambas Partes.

La persona entregada temporalmente será detenida durante su permanencia en el territorio de la Parte Requirente y devuelta a la Parte Requerida en el plazo convenido.

Artículo 14

Entrega de bienes A petición de la Parte Requirente, La Parte Requerida asegurará y entregara, conforme a su Legislación interna, los documentos, bienes y otros objetos:

a) que pudiesen servir de piezas de convicción, o b) que, procediendo del delito, hubiesen sido encontrados en el momento de la detención en poder de la persona reclamada o fueren descubiertos con posterioridad.

La entrega de esos documentos, dinero u objetos se efectuará incluso en el caso de que la extradición ya concedida no pudiese tener lugar a consecuencia de la muerte o evasión de la persona reclamada.

La Parte Requerida podrá conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición de su restitución, si ellos fueren necesarios para la sustanciación de un proceso penal en trámite.

En todo caso quedarán a salvo los derechos que la Parte Requerida o terceros de buena fe hubieran adquirido sobre los citados objetos.

Artículo 15

Principio de Especialidad

La persona que hubiera sido entregada en extradición conforme al presente Tratado no será perseguida, detenida, sentenciada ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal por la Parte Requirente, por hechos distintos de aquellos por los cuales se concedió la extradición y cometidos con anterioridad a la entrega de la persona, excepto en los casos siguientes:

a) Cuando la Parte Requerida autorice la ampliación de la extradición por hechos diferentes a los contenidos en la solicitud que dio origen a la misma. A este efecto, la Parte Requirente deberá remitir a la Parte Requerida una solicitud formal de conformidad con los requisitos enumerados en el artículo 7.

b) Cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte a la que fue entregada, haya permanecido voluntariamente en él por más de cuarenta y cinco (45) días después de su liberación definitiva, o regresare a él después de haberlo abandonado.

Artículo 16

Reextradición a un tercer Estado

La reextradición a un tercer Estado de la persona entregada en virtud del presente Tratado, sólo podrá ser efectuada con el consentimiento de la parte que haya concedido la extradición, excepto cuando se trate de delitos cometidos conposterioridad a la entrega.

A este efecto, la Parte Requirente deberá remitir a la Parte Requerida una solicitud para que preste su consentimiento de conformidad con los requisitos enumerados en el artículo 7.

Artículo 17 Detención preventiva

La solicitud de detención preventiva será cursada a través de la vía diplomática y contendrá una descripción de la persona reclamada, el paradero de la misma si se conociere, una breve descripción de los hechos que motivan el pedido, la mención de las leyes penales infringidas, la mención de la existencia de alguno de los documentos identificados en el artículo 7, inciso c) del presente Tratado y una declaración respecto que el formal pedido de extradición se presentará posteriormente.

La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta en libertad si, al cabo de treinta (30) días contados desde la fecha de su detención, la Parte Requirente no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante las autoridades de la Parte Requerida. Sin perjuicio de lo anterior, existiendo motivos fundados y antes del vencimiento del plazo señalado, la Parte Requirente podrá solicitar una extensión del mismo por (15) días adicionales.

La puesta en libertad de la persona de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, no impedirá que la persona sea nuevamente detenida y su extradición concedida en caso que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud de extradición.

Artículo 18

Tránsito

En la extradición concedida por terceros países, la autorización de tránsito por el territorio de las Partes se tendrá por acordada si, dentro de los siete (7) días de recibido el respectivo requerimiento, la Parte Requerida no manifiesta expresamente su negativa.

No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto el aterrizaje en el territorio de la Parte de tránsito.

Artículo 19

Concurso de solicitudes

Cuando unas de las Partes y un tercer Estado soliciten la extradición de la misma persona, la otra parte decidirá de acuerdo a su legislación interna a cuál de esos Estados habrá de extraditar a la persona.

Artículo 20

Consultas y Controversias

Las consultas y controversias que surjan respecto de la interpretación y aplicación del presente Tratado se solucionarán mediante negociaciones diplomáticas directas o cualquier otro mecanismo que se acuerde entre las Partes.

Artículo 21 Entrada en vigor, modificación, denuncia y aplicación

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación.

2. El presente Tratado podrá ser modificado en cualquier momento por acuerdo escrito entre las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor conforme al mismo procedimiento establecido en el párrafo 1 del presente artículo y constituirán parte integrante del Tratado.

3. Cualquiera de las Partes podrá terminar este Tratado comunicándolo a la otra Parte por escrito a través de los canales diplomáticos. Su terminación tendrá efecto ciento ochenta (180) días después de producida dicha comunicación. Sin embargo, las solicitudes de extradición en curso al momento de terminación del Tratado, serán tramitadas aún después de su terminación.

4. El presente Tratado se aplicará a cualquier solicitud presentada con posterioridad a la fecha de entrada en vigor, incluso cuando los hechos a los que se refiera hubieran ocurrido con anterioridad a tal fecha.

Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los 21 días del mes de marzo de 2019, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por la República de Costa Rica

Por la República Argentina

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre el tratado de extradición con Argentina

¿Por qué delitos se puede pedir la extradición a Argentina?


El artículo único de la ley aprueba el tratado, y el numeral 2 del Tratado dispone que dan lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes de ambas Partes, cualquiera sea su denominación, que sean punibles con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea de al menos dos (2) años. Si se pide para ejecutar una sentencia, la parte de la pena que reste por cumplir no puede ser inferior a un (1) año.

¿En qué casos se niega la extradición?


Según el numeral 3 del Tratado, aprobado por el artículo único de la ley, no se concede, entre otros casos, si el delito es político o conexo con uno de esa naturaleza, si hay motivos fundados para creer que la solicitud busca castigar a la persona por su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, si el delito tiene prevista la pena de muerte o prisión perpetua sin seguridades de que no se impondrá, o si la persona va a ser juzgada por una comisión especial o un tribunal «ad hoc». El numeral 5 del Tratado añade casos en que la extradición puede denegarse.

¿Costa Rica o Argentina pueden extraditar a sus propios nacionales?


El numeral 6 del Tratado, aprobado por el artículo único, dice que la Parte Requerida podrá conceder la extradición de sus nacionales si su legislación interna así lo permite. Si no la concede por la nacionalidad, deberá, previa solicitud de la Parte Requirente, someter el asunto a sus autoridades competentes para su enjuiciamiento, y la Parte Requirente remitirá las pruebas y documentos relativos al hecho.

¿Cuánto tiempo puede estar detenida una persona mientras llega la solicitud formal?


El numeral 17 del Tratado, aprobado por el artículo único, dispone que la persona detenida por un pedido de detención preventiva será puesta en libertad si, al cabo de treinta (30) días contados desde su detención, no se ha formalizado la solicitud de extradición; con motivos fundados, puede pedirse una extensión de quince (15) días adicionales. Ya concedida la extradición, el numeral 12 del Tratado fija treinta (30) días para el traslado, con una prórroga por única vez de diez (10) días, y vencidos esos plazos la persona será puesta en libertad.

¿Cuándo entra en vigor el tratado y cómo se puede terminar?


La ley rige a partir de su publicación, pero el tratado que aprueba el artículo único tiene sus propias condiciones: según su numeral 21, está sujeto a ratificación y entra en vigor a los treinta (30) días contados desde el intercambio de los instrumentos de ratificación. Cualquiera de las Partes puede terminarlo por escrito, por la vía diplomática, y la terminación tiene efecto ciento ochenta (180) días después; las solicitudes en curso se tramitan aun después.


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