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Derecho Internacional  ·  Derecho Penal  ·  Derecho Procesal  ·  Leyes

Ley de Promocion de la Cooperacion y Asistencia Judicial con la Corte Penal Internacional de Costa Rica (Ley N° 9570)

Bufete de Costa Rica 

2

Actualización Legislativa: 17/05/2018

La Ley N.º 9570, “Promoción de la Cooperación y Asistencia Judicial con la Corte Penal Internacional”, se inserta en el marco jurídico costarricense como la norma que concreta el compromiso del país con el Estatuto de Roma y con la justicia internacional. Al haber ratificado dicho tratado, Costa Rica reconoce la competencia de la Corte Penal Internacional (CPI) y necesita un instrumento interno que regule la interacción entre sus órganos y la Corte. Esta legislación, por tanto, refuerza la posición del Estado como actor responsable en la persecución de crímenes de alcance transnacional, alineando el ordenamiento nacional con los estándares del derecho penal internacional.

La normativa establece los principios que rigen la cooperación judicial, definiendo el alcance de las solicitudes que pueden provenir de la CPI y los procedimientos para su cumplimiento. Regula, entre otros aspectos, la aplicación de la ley a solicitudes de arresto, extradición, ejecución de sentencias y asistencia en investigaciones, así como la determinación del derecho aplicable cuando el Estatuto de Roma no ofrece respuesta directa. Asimismo, incorpora los conceptos y definiciones del Estatuto, garantizando una interpretación coherente con la jurisprudencia de la Corte y con los principios generales del derecho internacional.

Ley de Promocion de la Cooperacion y Asistencia Judicial con la Corte Penal Internacional de Costa Rica (Ley N° 9570)

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Bufete de Costa Rica

Entre las disposiciones clave destacan el objeto de la ley, que delimita la competencia de los órganos estatales y los procedimientos internos para atender peticiones de la CPI, y la regla de que, en ausencia de regulación específica, se aplicarán los principios del derecho internacional, la costumbre y la legislación nacional vigente. La ley también reconoce la personalidad jurídica internacional de la Corte, permitiéndole celebrar contratos y adquirir bienes, y consagra el principio de “cooperación plena”, obligando a los funcionarios costarricenses a cumplir con las solicitudes de asistencia. Estas bases garantizan una respuesta ágil y legalmente sustentada a las demandas de la justicia penal internacional.

Para los profesionales del derecho, la Ley 9570 constituye una herramienta esencial para asesorar a clientes, autoridades y organismos en casos que involucren la CPI, ya que define los alcances y límites de la cooperación estatal. Los ciudadanos, por su parte, se benefician de una mayor garantía de que los crímenes graves serán perseguidos sin refugio, reforzando la confianza en el sistema judicial y en el cumplimiento de los compromisos internacionales de Costa Rica. En un contexto global donde la criminalidad transnacional cobra relevancia, la normativa se vuelve indispensable para asegurar la efectividad y la legitimidad de la justicia penal a nivel nacional e internacional.


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N° 9570

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

PROMOCIÓN DE LA COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL

CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE COOPERACIÓN

ARTÍCULO 1

Objeto y fuentes jurídicas

El objeto de esta ley es regular las relaciones de cooperación entre la República de Costa Rica y la Corte Penal Internacional, en el ejercicio de la jurisdicción y las funciones encomendadas a esta institución por el Estatuto de Roma, suscrito en aquella ciudad el 17 de julio de 1998 y su normativa complementaria, mediante la atribución de competencias a los órganos estatales y el establecimiento de procedimientos internos adecuados aplicables en todo lo no previsto en el Estatuto y sus normas complementarias, en la medida en que estas resulten pertinentes, en particular las reglas de procedimiento y prueba, así como los acuerdos específicos de cooperación que la República de Costa Rica pueda celebrar con la Corte Penal Internacional.

ARTÍCULO 2

Ley aplicable

Las cuestiones relativas a la cooperación con la Corte Penal Internacional, no expresamente regidas en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado por la Ley N.º 8083, Aprobación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de 7 de febrero de 2001, o en la presente ley, se regirán por los principios generales del derecho, la costumbre internacional, las disposiciones del derecho penal internacional, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos, en su defecto la legislación sustantiva y procesal nacional vigente y la jurisprudencia de tribunales nacionales en la materia.

ARTÍCULO 3

Conceptos y definiciones

Para efectos de esta ley, se tienen por incorporados los conceptos y las definiciones contenidos en el Estatuto de Roma.

ARTÍCULO 4

Interpretación

La interpretación de las regulaciones, disposiciones y demás contenido del Estatuto de Roma se hará conforme a la jurisprudencia y los criterios emitidos por la Corte Penal Internacional. En caso de no existir jurisprudencia o criterios sobre una regulación o disposición del Estatuto, deberán observarse los principios generales del derecho, la costumbre internacional, los instrumentos de derecho penal internacional, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos.

ARTÍCULO 5

Aplicación de la ley

La presente ley se aplicará, en lo que corresponda:

a) A cualquier solicitud hecha por la Corte Penal Internacional que refiera a personas que estén siendo procesadas ante la Corte Penal Internacional y/o a hechos que se investigan y que se hayan cometido antes o después de la fecha en que esta ley entre en vigor.

b) A la ejecución de cada sentencia, pena u orden de la Corte Penal Internacional, cuando el delito al que la sentencia, pena u orden se relaciona fue cometido antes o después de la fecha en que esta ley entre en vigor.

c) A todas las investigaciones o procedimientos de la Corte Penal Internacional, cuando el presunto delito o delitos a los que la investigación refiera se hayan cometido después de la fecha en que esta ley entre en vigor.

d) A toda otra solicitud emanada de la Corte.

ARTÍCULO 6

Condición jurídica y personalidad jurídica de la Corte

Con arreglo al artículo 4 del Estatuto de Roma, la Corte tiene personalidad jurídica internacional y tiene también la capacidad jurídica necesaria para el desempeño de sus funciones y el cumplimiento de sus propósitos. Tiene, en particular, capacidad jurídica para celebrar contratos, adquirir bienes muebles e inmuebles, disponer de ellos y participar en procedimientos judiciales.

ARTÍCULO 7

Cooperación plena

La República de Costa Rica cooperará plenamente con la Corte Penal Internacional y cumplirá con las solicitudes de cooperación y asistencia que se le formulen, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Roma y la presente ley.

Todo funcionario o empleado de la República de Costa Rica que tenga conocimiento sobre o sea notificado de una solicitud de la Corte Penal Internacional, se encuentra en la obligación de diligenciar la solicitud en los plazos que establezca la presente ley.

No podrá discutirse acerca de la existencia de los hechos que la Corte Penal Internacional impute a una persona, ni sobre la culpabilidad del requerido.

Cuando se ejecute una solicitud de cooperación, se permitirá la presencia de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional o de quien sea delegado o autorizado a tales efectos, por la solicitud de la Corte.

ARTÍCULO 8

Solicitudes de la Corte Penal Internacional

La solicitud de asistencia es una petición hecha por la Corte Penal Internacional en relación con una investigación, enjuiciamiento o sentencia de la Corte Penal Internacional, para buscar asistencia conforme a lo establecido en el artículo 93 del Estatuto de Roma.

ARTÍCULO 9

Órganos competentes

La Corte Penal Internacional deberá comunicar sus solicitudes de cooperación y asistencia judicial a la Corte Suprema de Justicia a través de su secretario y al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, los cuales son reconocidos como órganos centrales de la cooperación con la Corte Penal Internacional.

La Corte Suprema de Justicia, a través de su secretario, se encargará de recibir, diligenciar, ejecutar y/o promover ante el organismo judicial correspondiente todas las solicitudes de carácter penal o que impliquen persecución penal, que realice la Corte Penal Internacional, sin perjuicio de las responsabilidades de otros órganos del Estado, incluyendo la jurisdicción penal ordinaria.

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, fungirá como órgano de enlace diplomático de comunicación con la Corte Penal Internacional en los casos previstos en esta ley y cuando intervinieran factores de política exterior, así como también cuando las solicitudes de cooperación enviadas por la Corte se refieran a cuestiones administrativas. Llevarán a cabo todas las acciones que sean necesarias para cumplimentar dichas solicitudes en virtud del Estatuto de Roma y de la presente ley.

ARTÍCULO 10

Órgano judicial

La Corte Suprema de Justicia trasladará el conocimiento y trámite de las solicitudes de asistencia judicial de la Corte Penal Internacional a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia deberá emitir la instrucción necesaria para determinar el procedimiento interno de debida diligencia de toda solicitud.

ARTÍCULO 11

Conocimiento judicial

Recibida la solicitud de la Corte Penal Internacional, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia deberá activar, en el plazo de veinticuatro horas, el procedimiento judicial que corresponda a la solicitud. Asimismo, deberá expresar cuál es su contenido, si requiere la emisión de una resolución judicial y los alcances de esta.

La autoridad judicial competente deberá emitir su resolución en el mismo acto, si esta fuera necesaria.

Estas comunicaciones se notificarán al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

ARTÍCULO 12

Órganos judiciales

Los órganos judiciales y todo órgano o agente estatal darán cumplimiento a las solicitudes de cooperación formuladas por la Corte Penal Internacional previstas en el artículo 93 del Estatuto de Roma, como también todo otro tipo de cooperación y asistencia que la Corte Penal Internacional requiera con el fin de facilitar su labor.

ARTÍCULO 13

Comunicaciones con la Corte Penal Internacional

Las comunicaciones desde la Corte Penal Internacional y hacia ella, incluyendo los testimonios o reportes de la ejecución de las solicitudes de cooperación, estarán exentas del requisito de legalización y deberán ser enviadas en original o copia certificada junto con todos los documentos justificativos. En caso de emergencia y excepcionalmente, estos documentos pueden ser transmitidos por cualquier medio directamente a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, según lo establece la presente ley.

Los originales se transmitirán seguidamente de la forma prevista en este párrafo.

Las comunicaciones y los documentos recibidos o enviados a la Corte Penal Internacional serán en idioma español o, en su caso, deberán ser acompañados de la respectiva traducción al idioma español.

ARTÍCULO 14

Confidencialidad de comunicación

Toda información solicitada por la Corte Penal Internacional específicamente a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en términos de confidencialidad por razones de protección de víctimas y testigos, o por aplicación de dispensa del principio de especialidad, podrá no ser hecha del conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el que solo tendrá conocimiento de que la comunicación tuvo lugar.

Cuando cualquier oficina o departamento, dentro del Poder Judicial, requiera enviar o recibir información, atendiendo a cuestiones de consulta estrictamente judicial, la información debe ser entregada al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para que se diligencie la comunicación, pero la información no podrá ser conocida si la autoridad judicial así lo indicara.

ARTÍCULO 15

Obligación de reserva y medidas de protección

Las solicitudes de cooperación de la Corte Penal Internacional, los documentos que las fundamenten, las actuaciones que se realicen en función de dichas solicitudes de cooperación, incluidos los procedimientos ante la Corte Suprema de Justicia u otros órganos jurisdiccionales previstos en la presente ley, y toda la información que se transmita, procese, comunique o custodie respecto a dichas solicitudes, actuaciones o procedimientos, tendrán carácter reservado, salvo que se disponga su dispensa por resolución judicial de la Corte Suprema de Justicia.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se adoptarán especialmente medidas efectivas que aseguren la protección de la seguridad y el bienestar físico y sicológico de los indagados, detenidos, víctimas, posibles testigos y sus familiares, debiendo considerarse especialmente las recomendaciones o medidas que al respecto expresamente hubiera solicitado o adoptado la Corte Penal Internacional, siempre que estas no estén prohibidas en el orden jurídico interno y sean de posible cumplimiento de acuerdo con los medios que se dispongan.

ARTÍCULO 16

Solicitud de cooperación y/o asistencia a la Corte Penal Internacional

El Ministerio de Justicia y Gracia, la Corte Suprema de Justicia y los órganos judiciales nacionales podrán solicitar la cooperación de la Corte Penal Internacional o cualquiera de sus órganos en la medida en que lo consideren necesario para una investigación o proceso penal que se siga en nuestro país, conforme a lo previsto en el artículo 93, párrafo 10, del Estatuto de Roma. Estas solicitudes deben canalizarse por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y excepcionalmente de manera directa, dependiendo de las circunstancias específicas de la situación.

ARTÍCULO 17

Problemas en una solicitud de cooperación de la Corte

Cuando la Corte Suprema de Justicia o el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto reciban una solicitud de cooperación de la Corte Penal Internacional y constate que esta presenta deficiencias o problemas que pueden obstaculizar o impedir su cumplimiento, le comunicará su existencia a la Corte Penal Internacional sin demora, procurando acordar con esta o sus órganos las medidas razonables de solución sugeridas para el caso.

ARTÍCULO 18

Gastos de ejecución de solicitudes

Los gastos ordinarios para el cumplimiento de las solicitudes de cooperación en todo el territorio nacional estarán a cargo de la República de Costa Rica, a excepción de los siguientes gastos, que están a cargo de la Corte Penal Internacional:

a) Gastos relacionados con los viajes y la protección de los testigos y

expertos, o el traslado de los detenidos en virtud del artículo 93 del Estatuto.

b) Gastos de traducción, interpretación y transcripción.

c) Gastos relacionados con los viajes y la estadía de los jueces, el fiscal, los fiscales adjuntos y el personal de todos los órganos de la Corte Penal Internacional.

d) Gastos de los informes o dictámenes solicitados por la Corte Penal Internacional.

e) Gastos de transporte de las personas entregadas por el Estado de detención.

f) Previa consulta, todos los gastos extraordinarios que puedan resultar de la ejecución de una solicitud.

ARTÍCULO 19

Ejecución de las medidas provisionales

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia podrá ordenar la ejecución de las medidas provisionales mencionadas en el artículo 92 del Estatuto de Roma en la forma prescrita por el ordenamiento jurídico nacional, pudiendo ser renovadas, en las mismas condiciones, con anterioridad a la expiración de dicho plazo, a petición de la Corte Penal Internacional.

ARTÍCULO 20

Sesiones de la Corte Penal Internacional en la República de Costa Rica

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 3 y el artículo 62 del Estatuto de Roma, en caso de que la Corte lo considere conveniente, se autoriza sin restricciones, previa noticia a la Corte Suprema de Justicia, que la Corte Penal Internacional sesione en el país o establezca una oficina especial en cualquier lugar, a elección de la Corte, dentro del territorio de Costa Rica.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTOS GENERALES, OPOSICIONES E IMPUGNACIONES

ARTÍCULO 21

Representación y defensa

El Poder Ejecutivo tendrá a su cargo la representación ante la Corte Penal Internacional, actuando a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

El Poder Ejecutivo podrá designar a una persona que actúe como agente de Costa Rica en un determinado procedimiento ante los órganos de la Corte Penal Internacional. La persona designada por el Poder Ejecutivo asumirá, en el desempeño de sus servicios, las funciones de defensa legal del Estado, según la comisión recibida, y se ajustará a las disposiciones que regulan el ejercicio de dichas funciones.

ARTÍCULO 22

Asuntos de competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia

Será competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de otras que la ley determine, resolver si se constatan o no las causales previstas en el Estatuto de Roma para:

a) Solicitar a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional que se inhiba en su competencia a favor del Estado costarricense.

b) Impugnar la competencia de la Corte Penal Internacional o impugnar la admisibilidad de la causa.

c) Consultar con la Corte y/o decidir que no se dé curso a una solicitud de asistencia o cooperación recibida de la Corte Penal Internacional o de sus órganos por las causas previstas en el Estatuto de Roma si:

1) Se tratara de divulgación de información o documentos que pudieran afectar intereses de la seguridad nacional.

2) Se contraviniera un principio jurídico fundamental de aplicación general.

3) Se configurara otra causa prevista en el Estatuto de Roma.

ARTÍCULO 23

Procedimiento ante la Corte Suprema de Justicia por solicitud del Poder Ejecutivo

Cuando el Poder Ejecutivo decida iniciar un procedimiento ante la Corte Penal Internacional o ante cualquiera de sus órganos, de acuerdo con las situaciones previstas en el 020 literales A) a C), podrá solicitar, en cualquier momento, que la Corte Suprema de Justicia adopte una resolución al respecto. Para estos efectos, el Poder Ejecutivo solicitará audiencia ante la Corte Suprema de Justicia, que se celebrará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud en los casos mencionados en el apartado C) y diez días en los casos mencionados en los apartados A) y B). En dicha audiencia, el Poder Ejecutivo comparecerá verbalmente o por escrito, presentando toda la información y documentación en que fundamente su petición. De lo actuado en la audiencia se labrará acta.

El órgano correspondiente encargado de cumplir con la solicitud de cooperación mantendrá en suspenso el trámite de cooperación o asistencia que estuviera en curso, si lo hubiera, hasta que la Corte Suprema de Justicia adopte resolución, pudiendo mantener, sustituir o suspender las medidas que ya haya dispuesto.

Asimismo, podrá requerir, en la audiencia o posteriormente, previo a dictar resolución, toda la información complementaria que considere necesaria o solicitarla directamente al órgano que corresponda. De lo actuado en la audiencia se labrará acta resumida.

La Corte Suprema de Justicia, dentro de los quince días siguientes a la audiencia y previa vista al Ministerio Público, resolverá si se considera suficientemente acreditada, conforme a las disposiciones del Estatuto de Roma, la causal invocada por el Poder Ejecutivo o cualquier otra de las causales contenidas en el 02 respecto de las cuales estuviera habilitada para resolver de oficio.

La resolución y sus fundamentos se comunicarán en audiencia especialmente convocada al efecto y se dará por notificada en esta.

ARTÍCULO 24

Requerimiento de inhibición a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional

Una vez recibida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto la notificación de que la Fiscalía de la Corte Penal Internacional ha dado inicio de una investigación conforme al artículo 18.1 del Estatuto, por tratarse de hechos cuyo conocimiento podría corresponder a la jurisdicción de Costa Rica, por haber acaecido en territorio costarricense u ostentar sus presuntos responsables la nacionalidad costarricense, dicho Ministerio podrá solicitar audiencia ante la Corte Suprema de Justicia, la que se celebrará dentro de diez días hábiles. Una vez celebrada la audiencia, en un plazo no mayor a diez días hábiles, la Corte Suprema de Justicia deberá resolver, corriendo vista al Ministerio Público, sobre la existencia de actuaciones penales que se sigan o que se hayan seguido en relación con los hechos objeto de la investigación.

Cuando de la información suministrada surja que se ha ejercido jurisdicción, que se está ejerciendo o que, a consecuencia de la notificación recibida se ha iniciado una investigación en el país, la Corte Suprema de Justicia decidirá si sostiene la competencia de Costa Rica y, en su caso, formulará la petición de inhibición a la Fiscalía de la Corte, conforme al artículo 18.2 del Estatuto, en un plazo no mayor a treinta días de recibida la notificación prevista en el artículo 18.1 del Estatuto.

ARTÍCULO 25

Respuestas a las peticiones de información de la Corte Penal Internacional

El ministro de Relaciones Exteriores y Culto responderá, con carácter urgente, cualquier petición de información de la Corte Penal Internacional referida a los procedimientos penales que se siguen en la República de Costa Rica y que hubieran sido el motivo de la solicitud de inhibición de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional, pudiendo recabar dicha información de la Fiscalía General de la República o directamente del órgano judicial competente que estuviera conociendo del asunto.

Cuando, de la información suministrada, resulte que no se ha ejercido jurisdicción, ni se está ejerciendo, ni se ha iniciado investigación en Costa Rica, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto lo comunicará urgentemente a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional, en un plazo no mayor de treinta días de recibida la notificación prevista en el artículo 18.1 del Estatuto.

ARTÍCULO 26

Impugnación de admisibilidad o competencia

Si la Corte Suprema de Justicia resuelve que se verifican las causales para impugnar la competencia de la Corte Penal Internacional y/o la admisibilidad de la causa, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto procederá de acuerdo con la resolución de la Corte Suprema de Justicia y a lo previsto en el Estatuto de Roma para el caso de que se trate, estando habilitado a deducir ante la Corte Penal Internacional o sus órganos, las oposiciones, impugnaciones, apelaciones o recursos que correspondan.

La impugnación se formalizará con la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta lo prescripto en los artículos 18.7 y 19.4 del Estatuto de Roma.

Igual procedimiento se observará para apelar una decisión ante la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el artículo 82.2 del Estatuto de Roma.

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la República suministrarán, a la Corte Penal Internacional o a sus órganos, toda la información relativa al estado de las actuaciones que se llevan a cabo en Costa Rica.

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto informará periódicamente a la Corte Suprema de Justicia, en los plazos y la forma en que esta solicite, sobre el estado de los procedimientos ante la Corte Penal Internacional o sus órganos.

Mientras esté en trámite ante la Corte Penal Internacional una impugnación de admisibilidad o competencia, si se recibiera de la Corte Penal Internacional o de alguno de sus órganos, solicitudes de información, cooperación o de asistencia para la investigación u obtención de pruebas que la Corte Penal Internacional estime importantes o presuma que existe un riesgo cierto de que estas no estarán disponibles ulteriormente o se tratara de declaraciones de testigos o diligenciamiento de pruebas que estuvieran en trámite desde antes de la impugnación o de medidas tendientes a impedir que una persona respecto de la cual se hubiera pedido su detención eluda la acción de la justicia, la Corte Suprema de Justicia autorizará a la Sala Tercera su diligenciamiento.

Si la Corte Penal Internacional resuelve que es competente y/o que la causa es admisible, se aceptará dicha competencia y/o admisibilidad y se procederá a dar trámite a los requerimientos de cooperación y asistencia.

ARTÍCULO 27

Inhibición de la jurisdicción de Costa Rica a favor de la Corte Penal Internacional

Si, a pesar de la solicitud de inhibición de la fiscal de la Corte Penal Internacional o de la impugnación de la competencia y/o la admisibilidad de la causa contemplada en esta ley, la Sala competente de la Corte Penal Internacional autoriza a la fiscal para que proceda a la investigación o mantiene su competencia, el órgano jurisdiccional de Costa Rica se inhibirá a favor de la Corte Penal Internacional y a su solicitud le remitirá lo actuado.

ARTÍCULO 28

Afectación de intereses de seguridad nacional

En virtud del Estatuto de Roma, si un Estado considera que una solicitud de cooperación o asistencia por parte de la Corte con el fin de que el Estado divulgue o presente información, documentos o pruebas podría afectar los intereses de la seguridad nacional, Costa Rica tiene derecho a pedir que la cuestión se resuelva de conformidad con el artículo 72 del Estatuto de Roma.

Cuando las autoridades encargadas de ejecutar la solicitud consideren que la divulgación de documentos o prueba pudiera afectar los intereses de la seguridad nacional del Estado, notificarán en un plazo no mayor a veinticuatro horas al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y a la Corte Suprema de Justicia; esta última tomará una decisión al respecto.

El procedimiento ante la Corte Suprema de Justicia suspende el trámite de cooperación o de asistencia en curso y hasta que la Corte Suprema de Justicia tome una decisión sobre la materia de fondo, esta puede ordenar el mantenimiento, la sustitución o la suspensión de las medidas que ya hubieran dispuesto. Asimismo, podrá requerir, previo a tomar una decisión, toda la información complementaria que considere necesaria o solicitarla directamente al órgano que corresponda. De lo actuado en la audiencia se labrará acta, la que será comunicada a la Corte.

ARTÍCULO 29

Resolución de la Corte Suprema de Justica sobre la seguridad nacional

La Corte Suprema de Justicia, dentro de los diez días siguientes a la notificación y previa vista a la Fiscalía General de la República, resolverá si existe una base razonable para pensar que la divulgación de la información solicitada afecta los intereses de la seguridad nacional. La resolución y sus fundamentos se comunicarán en audiencia pública especialmente convocada al efecto y se dará por notificada en esta. Si la Corte Suprema de Justicia resuelve que la divulgación de información o de ciertos documentos pudiera afectar los intereses de la seguridad nacional, determinará todas las medidas razonables y pertinentes que el órgano encargado de llevar a cabo la solicitud de cooperación deberá adoptar para hacer posible la cooperación con la Corte Penal Internacional, salvaguardando los intereses que podían verse afectados.

La Corte Suprema de Justicia comunicará de inmediato a la Corte Penal Internacional la oposición del Estado a la divulgación de la información o de los documentos, procurando acordar con la Corte Penal Internacional o sus órganos las medidas razonables sugeridas para el caso.

Si la Corte Penal Internacional adoptara dichas medidas, se aceptarán y cumplirán estas cesando la oposición deducida. Si, por el contrario, la Corte Penal Internacional no dispone las medidas sugeridas, el Estado podrá mantener la oposición, comunicándolo de inmediato a la Corte Penal Internacional y a la Corte Suprema de Justicia. Cuando todas las medidas razonables conducentes a encontrar una solución a través del diálogo hayan sido tomadas, de conformidad con lo establecido por el artículo 72 del Estatuto de Roma, y que el Poder Ejecutivo considere que no existen otros medios u otras condiciones bajo las cuales podría comunicar o revelar la información o los documentos sin afectar los intereses de la seguridad nacional, notificará a la Corte Suprema de Justicia y a la Corte Penal Internacional las razones concretas que lo condujeron a tomar esta decisión.

ARTÍCULO 30

Otras medidas sobre salvaguarda de la seguridad nacional y del rechazo interno de objeciones

La adopción o propuesta de adopción por parte de la Corte Penal Internacional de cualquier otra nueva medida razonable alternativa, tendiente a contemplar los intereses que motivaron la oposición del Estado, diferente o complementaria de las sugeridas por la Corte Suprema de Justicia, podrá ser aceptada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en cuanto estos entiendan que quedan salvaguardados los intereses de la seguridad nacional, en cuyo caso cesará la oposición deducida.

Si la resolución de la Corte Suprema de Justicia entiende que de ningún modo se afecta la seguridad nacional, el Poder Ejecutivo no estará habilitado para oponerse a la divulgación de información o documentos invocando intereses de seguridad nacional y, si correspondiera por tratarse del supuesto previsto en el artículo 73 del Estatuto de Roma, recabará el consentimiento del autor del documento o de la información.

Costa Rica respetará las conclusiones de la Corte Penal Internacional, tomadas de conformidad con el artículo 72 del Estatuto de Roma.

ARTÍCULO 31

Aplazamiento de la solicitud de asistencia por existir una investigación o enjuiciamiento en curso

Si la Corte Suprema de Justicia, en consulta con el fiscal o la fiscal general de la República, resuelve que el cumplimiento inmediato de la solicitud de asistencia puede interferir con una investigación o enjuiciamiento distinto de aquel al cual se refiere la solicitud, esta deberá estimar el plazo razonable para concluir la investigación o la finalización del enjuiciamiento en curso y decidir si la medida de cooperación o asistencia solicitada por la Corte Penal Internacional o sus órganos puede igualmente cumplirse, sujeta a condiciones especiales, de forma tal que no interfiera con la investigación o el enjuiciamiento en curso.

ARTÍCULO 32

Comunicación y acuerdo sobre el aplazamiento La Corte Suprema de Justicia comunicará inmediatamente la resolución a la Corte Penal Internacional y coordinará con esta última las condiciones especiales en las cuales se cumpliría la solicitud de asistencia o cooperación sin interferir con la investigación o el enjuiciamiento en curso o, en su caso, acordará con la Corte Penal Internacional el aplazamiento en el cumplimiento de la medida, por un término que no será superior al período de tiempo que sea necesario para completar la investigación. Si se decidiera aplazar la ejecución de una solicitud de asistencia, el fiscal de la Corte Penal Internacional podrá pedir que se adopten las medidas necesarias para preservar pruebas, de conformidad con el párrafo 1 j) del artículo 93 del Estatuto de Roma.

Si se acordara con la Corte Penal Internacional el cumplimiento de la solicitud bajo las condiciones especiales que hubiera establecido la Corte Suprema de Justicia, el órgano encargado del cumplimiento de la solicitud de cooperación le dará trámite de acuerdo con las condiciones establecidas.

ARTÍCULO 33

Solicitud para que la Fiscalía de la Corte inicie una investigación

Corresponde, exclusivamente, al Poder Ejecutivo decidir la presentación de una denuncia ante la Fiscalía de la Corte Penal Internacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 13, párrafo a, y 14 del Estatuto de Roma, y, en su caso, para peticionar a la Sala de Cuestiones Preliminares que examine la decisión de la Fiscalía de la Corte de no proceder a la investigación y/o pedir a la Fiscalía de la Corte que reconsidere su decisión, conforme al artículo 53.3.a del Estatuto.

ARTÍCULO 34

Intervención de Costa Rica en calidad de amicus curiae Si Costa Rica recibiera una invitación de la Corte Penal Internacional para participar en un proceso en calidad de amicus curiae, el Ministerio de Justicia y Gracia consultará con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para determinar la conveniencia u oportunidad de hacerlo y, en su caso, fijar los términos de dicha participación.

TÍTULO III

MEDIDAS DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA

CAPÍTULO I

DETENCIÓN Y ENTREGA

ARTÍCULO 35

Respuesta a las solicitudes de detención y entrega

De conformidad con el capítulo 9 del Estatuto de Roma y los procedimientos establecidos por la legislación nacional, incluido el Código Procesal Penal, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia responderá a las solicitudes de detención y entrega dentro de un plazo máximo de cinco días corridos de su recepción.

Toda persona detenida y entregada a la Corte lo será sin alguna distinción basada en su cargo oficial.

ARTÍCULO 36

Comunicación de las solicitudes de detención y entrega

Las solicitudes de detención y entrega serán enviadas en original y acompañadas de todos los documentos necesarios, de conformidad con el artículo 91 del Estatuto de Roma, a la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 37

Contenido de la orden de detención y su ejecución

Si la solicitud reúne los requisitos formales o sus defectos han sido subsanados y no se constata ninguna de las situaciones previstas en el artículo 21 o estas han sido resueltas, correspondiendo el cumplimiento de la medida, el Ministerio Público librará inmediatamente la orden de detención de la persona requerida en todo el territorio de la República de Costa Rica.

La orden deberá contener la siguiente información:

a) El nombre de la persona y cualquier otra información que sirva para su identificación.

b) Una referencia específica al crimen o a los crímenes bajo la competencia de la Corte que justifica la detención.

c) Una descripción de los hechos que presuntamente constituyen esos crímenes.

Los objetos y los valores que podrán servir de prueba en los procedimientos iniciados ante la Corte Penal Internacional o que están relacionados con el delito o el producto de este deberán ser incautados.

La Sala Tercera no examinará si la orden fue emitida correctamente por la Corte Penal Internacional, en virtud del artículo 58, párrafo 1, literales a) y b) del Estatuto de Roma.

ARTÍCULO 38

Denegación de la solicitud de detención y entrega

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia podrá denegar una solicitud de detención y entrega, en cualquier momento antes de la entrega de la persona, solo si:

a) La Corte Penal Internacional ha determinado que el caso al que se refiere la solicitud es inadmisible por cualquier motivo; o

b) La Corte Penal Internacional informa que no tiene la intención de proceder con la solicitud, por cualquier motivo.

ARTÍCULO 39

Solicitud de detención provisional

Si se recibiera de la Corte Penal Internacional o los órganos habilitados a tal efecto una solicitud de detención provisional formulada de conformidad con el artículo 92 del Estatuto de Roma, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia librará inmediatamente la orden de arresto solicitada.

Si la solicitud de detención preventiva se realiza por vía de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) u otra organización regional competente, esta deberá ser puesta a conocimiento de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, para que se proceda de acuerdo con el párrafo precedente.

Si la solicitud de entrega y los documentos que la justifican no es recibida por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en el plazo de sesenta días, contado desde la fecha de la detención provisional, se podrá disponer la libertad de la persona detenida, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 92 párrafo 4 del Estatuto de Roma. La aplicación de la detención provisional podrá ser ampliada de acuerdo con lo establecido por la legislación interna.

ARTÍCULO 40

Detención

Cuando fuera detenida una persona, en cumplimiento de una orden de detención provisional o de detención y entrega de la Corte Penal Internacional, la autoridad que hubiera practicado la detención lo comunicará inmediatamente a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, debiendo ser puesta dicha persona a su disposición sin demora y, en todo caso, dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, siguientes a la detención.

Al momento de su detención, la persona será informada, en un idioma que comprenda, que ha sido detenida en cumplimiento de una solicitud de detención provisional o solicitud de detención y de entrega de la Corte Penal Internacional y que será puesta a disposición de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. A su vez, deberá informársele cuáles son sus derechos, de conformidad con los artículos 55 y 67 del Estatuto de Roma y del derecho de designar de inmediato un abogado defensor de su elección para que la asista, bajo apercibimiento de tenérsele por designado un defensor público. Se dejará constancia de dichas actuaciones en el acta, que acompañará la notificación al Poder Judicial.

ARTÍCULO 41

Secuestro de bienes

La solicitud de detención y entrega y, en su caso, de prisión provisional podrá extenderse al secuestro y confiscación de objetos, bienes y/o de documentos que estén en poder o sean propiedad de la persona requerida.

La entrega de estos objetos, bienes y documentos a la Corte Penal Internacional será ordenada por la resolución que conceda la entrega de la persona, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.

ARTÍCULO 42

Audiencia

Una vez que la persona detenida ha sido transferida al Centro de Detención y puesta a disposición de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, y dentro del plazo máximo de setenta y dos horas de producido el arresto o de haberse resuelto procedente la medida de detención, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia realizará una audiencia a la persona reclamada, asistida por un abogado o abogada de su elección o por la persona asesora letrada de turno y de una persona intérprete, en caso de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente, o por una persona traductora debidamente acreditada o reconocida por el juez o mediante asistencia consular, en caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial. En dicha audiencia se:

a) Verificará la identidad del detenido, el contenido de la orden de detención y las circunstancias previstas en el artículo 59.2 del Estatuto de Roma.

b) Informará al detenido: los motivos de la detención y los detalles de la solicitud de entrega de la Corte Penal Internacional, que se le presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte Penal Internacional, que no está obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, pudiendo guardar silencio sin que ello vaya a tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia y del procedimiento de entrega a la Corte Penal Internacional previsto en la presente ley y en el Estatuto de Roma. Se le hará saber que tiene derecho a un abogado o una abogada defensor particular o de oficio del Estado. Si el detenido desea contratar una persona defensora particular, el juez o la jueza dará un plazo de veinticuatro horas para que este o esta sea informado y pueda tener acceso a su defendido o defendida. Agotado el plazo y no teniendo por apersonado al abogado o la abogada, se nombrará un abogado o abogada defensor de oficio.

c) Dejará constancia de sus manifestaciones respecto del contenido de la solicitud de la Corte, las que deberán ser efectuadas en presencia de la persona defensora. La persona defensora o la persona asesora letrada podrá inmediatamente consultar el expediente y comunicarse libremente con la persona detenida.

d) Consultará a la persona detenida, previa consulta con su defensor o defensora, si desea prestar conformidad a la entrega, informándole que de así hacerlo se pondrá fin al trámite judicial. La persona detenida podrá reservarse la respuesta a esta consulta para un momento ulterior.

e) Dará participación a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional, quien podrá asistir e intervenir en la audiencia.

Si se detectaran irregularidades, el detenido o la detenida será puesto en libertad dentro de un plazo de ocho días siguientes a la detención. Se comunicará a la Corte Penal Internacional la liberación del detenido o detenida y se adoptarán las medidas cautelares adecuadas, las que serán mantenidas por un tiempo máximo de ciento ochenta días, sin perjuicio de volver a decretar la detención una vez recibida la documentación de la Corte Penal Internacional.

ARTÍCULO 43

Procedimiento de confirmación de la entrega ante la Corte Suprema de Justicia

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia conocerá inmediatamente del procedimiento. La persona reclamada comparecerá ante ella en un plazo máximo de veinticuatro horas a contar desde su detención. Se dejará constancia en un acta de la audiencia, en la cual se determinará si la orden de entrega le es aplicable.

Los debates se llevarán a cabo y la sentencia se dictará en audiencia pública, a menos que la publicidad sea perjudicial para el buen desarrollo del procedimiento, los intereses de un tercero o la dignidad de la persona. En este caso, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, a petición de la persona reclamada o de oficio, se pronunciará en sesión privada, no siendo posible apelar dicha decisión.

Serán oídos la Fiscalía General y la persona reclamada, esta última será asistida por su abogado defensor y, si es necesario, en presencia de un intérprete o traductor.

Cuando la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia determine que se ha cumplido con los requisitos del artículo 59 del Estatuto de Roma, ordenará la entrega de la persona reclamada a la Corte Penal Internacional y, si está libre, su detención y encarcelamiento para este propósito. Cualquier otro asunto presentado ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia será reenviado a la Corte Penal Internacional para su resolución.

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia se pronunciará en un plazo no mayor de cinco días a partir de la comparecencia ante ella de la persona reclamada. La sentencia será definitiva, no cabe contra ella recurso.

ARTÍCULO 44

Entrega a la Corte Penal Internacional

El lugar y la fecha de entrega serán comunicados a la Corte Penal Internacional.

La persona reclamada deberá ser entregada junto con los bienes incautados, los objetos de valor y cualquier otro artículo solicitado en el plazo no mayor a un mes a partir del día en el cual la decisión de entrega sea definitiva, de lo contrario, la persona requerida podrá ser liberada a menos que su entrega haya sido retrasada por circunstancias inevitables.

ARTÍCULO 45

Actuaciones posteriores a la entrega

Cuando la persona entregada fuera puesta en libertad por la Corte Penal Internacional por razones distintas del cumplimiento de la sentencia y esta se propusiera trasladarla a otro Estado, se remitirá esta información por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a la Corte Suprema de Justicia, para que se pronuncie dando el consentimiento para tal traslado, o solicite su devolución, si la razón de la puesta en libertad se debiera a que la causa fue declarada inadmisible por la Corte Penal Internacional por el motivo previsto en el artículo 17.1.a del Estatuto.

ARTÍCULO 46

Detención de persona sospechosa

Cuando se encontrara en territorio de Costa Rica, o en lugares sometidos a su jurisdicción, una persona sospechosa de haber cometido un crimen de los tipificados en el Estatuto de Roma y contra quien exista una orden de detención o notificación roja por la Corte Penal Internacional:

a) Se notificará inmediatamente a la Corte Penal Internacional, al Estado en cuyo territorio se sospecha que la persona ha cometido el crimen o delito, al Estado de su nacionalidad y, si fuera apátrida, al Estado en que habitualmente resida, en el caso de requerir asistencia consular.

b) Se dará cuenta inmediata a la Fiscalía General de la República, quien solicitará a la autoridad judicial relevante, si las circunstancias lo justifican, una orden de detención preventiva.

Dentro de las veinticuatro horas de producido el arresto, la Corte Suprema de Justicia solicitará la intervención de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, con presencia de la Fiscalía General de la República con noticia a la Fiscalía de Corte Penal Internacional, realizará una audiencia en la que:

1) Intimará al detenido la designación de la persona defensora de su elección, bajo apercibimiento de tenérsele por designado de oficio la defensa pública.

2) Nombrará intérprete, si la persona detenida no se expresara en idioma español.

3) Informará que existen motivos para creer que ha cometido un crimen de competencia de la Corte Penal Internacional y que se procederá a tomarle declaración.

4) Informará a la persona detenida que se le presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad y que no tiene obligación de declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, pudiendo guardar silencio sin que ello vaya a tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia.

5) Informará al detenido sobre el procedimiento que se tramita y lo establecido en el Estatuto de Roma.

6) Procederá a tomarle declaración en presencia de su defensor legal.

Finalizada la audiencia, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia podrá disponer que la persona continúe bajo detención preventiva o adoptar otras medidas sustitutivas. Lo actuado en audiencia será notificado a la Corte Penal Internacional, al Estado en cuyo territorio se sospecha que la persona ha cometido los crímenes o delitos y al Estado de su nacionalidad y, si fuera apátrida, al Estado en que habitualmente resida. La persona detenida tendrá facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.

Si la Corte Penal Internacional o sus órganos solicitaran la entrega u otra medida de asistencia, se procederá de acuerdo con lo previsto en esta ley. Si se recibieran solicitudes de extradición de terceros Estados, se estará a lo dispuesto en el artículo relativo a solicitudes concurrentes en cuanto sea aplicable.

ARTÍCULO 47

Falta de solicitud de asistencia

Si dentro de un plazo de veinte días contado desde la fecha de comunicación prevista en el párrafo 1 literal A) no se recibiera de la Corte Penal Internacional una solicitud de entrega u otra solicitud de asistencia, ni se recibieran pedidos de extradición de otros Estados, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia informará a la Fiscalía de Corte Penal Internacional, remitirá las actuaciones a la autoridad judicial competente, quien dentro de los diez días siguientes dispondrá la libertad del indagado o, si existiera mérito, la iniciación del procedimiento penal.

ARTÍCULO 48

Encarcelamiento por error en la persona requerida

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, previa notificación a la Fiscalía General de la República, dispondrá la libertad de la persona detenida, en cumplimiento de una solicitud de detención y entrega o detención preventiva, si se comprueba que el detenido no es la persona reclamada, lo que será comunicado, inmediatamente, a la Corte Penal Internacional.

La excarcelación se podrá disponer bajo caución u otras medidas sustitutivas a la prisión preventiva, hasta tanto se reciba el resultado de las consultas que se celebren con la Corte Penal Internacional.

La Corte Suprema de Justicia ordenará que se investigue si esta se encuentra en territorio nacional y se procure localizar a la persona requerida. El resultado de dichas investigaciones será informado a la Corte Penal Internacional.

ARTÍCULO 49

Imposibilidad de localizar a la persona requerida

Si la persona requerida no pudiera ser localizada pese a los intentos realizados o si en la audiencia se hubiera determinado que la persona no es la indicada en la solicitud de la Corte Penal Internacional, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en conjunto con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, lo informará sin demora a la Corte Penal Internacional.

ARTÍCULO 50

Excepciones de cosa juzgada o litispendencia

La persona cuya entrega sea solicitada por la Corte Penal Internacional tendrá derecho a impugnar la solicitud de entrega oponiendo ante la Corte Suprema de Justicia, únicamente, las excepciones de cosa juzgada o de litispendencia.

Las excepciones podrán interponerse en cualquier momento del trámite, hasta las cuarenta y ocho horas siguientes de celebrada la audiencia prevista en el artículo 38.

Deducida la oposición, la Corte Suprema de Justicia suspenderá el trámite de entrega y con noticia a la Fiscalía General de la República celebrará consultas con la Corte Penal Internacional para determinar, conforme al artículo 89, párrafo segundo, del Estatuto de Roma, si ha habido una decisión sobre la admisibilidad de la causa.

Si la causa ha sido admitida, continuará el procedimiento de entrega. Si está pendiente la decisión sobre admisibilidad, se aplazará el trámite de la entrega hasta por el plazo de un año, correspondiendo con el plazo máximo de prisión preventiva para delitos de crimen organizado. Las resoluciones respectivas serán notificadas al impugnante.

ARTÍCULO 51

Solicitud de libertad provisional

En cualquier momento, el detenido tendrá derecho a solicitar a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia su libertad provisional hasta su entrega. De conformidad con el artículo 59 del Estatuto de Roma, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia remitirá dicha solicitud a la Sala de Cuestiones Preliminares de la Corte Penal Internacional, con indicación del plazo para recibir sus recomendaciones, que no será superior a treinta días.

En la misma resolución, acordará la prisión provisional del detenido por el tiempo estrictamente necesario, hasta que se resuelva sobre la solicitud de libertad provisional.

Una vez recibida la comunicación de la Corte Penal Internacional con las recomendaciones que esta formule sobre la solicitud de libertad provisional, o concluido el plazo señalado para su formulación, la Corte Suprema de Justicia resolverá sobre el pedido de libertad provisional considerando la gravedad de los presuntos crímenes, la existencia o no de circunstancias urgentes y excepcionales que justifiquen la libertad provisional y la existencia de garantías que aseguren el cumplimiento de la obligación de entregar la persona requerida a la Corte Penal Internacional. A estos efectos, tendrá en consideración las recomendaciones que formule la Corte Penal Internacional, incluidas las relativas a las medidas para impedir la evasión de la persona.

ARTÍCULO 52

Resolución sobre el pedido de libertad provisional

La Corte Suprema de Justicia resolverá sobre el pedido de libertad provisional, previa opinión de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en el plazo de cinco días siguientes al día en que recibiera las recomendaciones de la Corte Penal Internacional y, para el caso en que accediera a conceder la excarcelación, adoptará todas las medidas sustitutivas a la prisión preventiva indispensables para asegurar la entrega de la persona a la Corte Penal Internacional y, en especial, las medidas recomendadas a dicho efecto por esta última y remitirá a esta los informes periódicos que requiera.

Si la Corte Suprema de Justicia decide no seguir las recomendaciones de la Corte Penal Internacional, deberá indicar expresamente cuáles han sido los motivos de dicha decisión.

Cuando se acordara la libertad provisional, se informará a la Sala de Cuestiones Preliminares de la Corte Penal Internacional. De conformidad con el párrafo 6 del artículo 59 del Estatuto de Roma, en caso de concederse la libertad provisional, la Sala de Cuestiones Preliminares de la Corte podrá solicitar informes regulares sobre el régimen de la libertad provisional.

La Corte Suprema de Justicia no podrá examinar si la orden de arresto fue emitida correctamente por la Corte Penal Internacional.

ARTÍCULO 53

Consentimiento de la persona detenida

En cualquier estado del trámite de una solicitud de detención y entrega o de prisión preventiva, la persona detenida podrá dar, en presencia de su defensor, su consentimiento libre y expreso para ser entregada a la Corte Penal Internacional sin que se cumplan los requisitos para la entrega establecidos en esta ley. La Corte Suprema de Justicia dictará un auto acordando la entrega a la Corte Penal Internacional sin más trámites y sin que sea necesaria la remisión de la documentación prevista en el artículo 91 del Estatuto de Roma. Se informará al detenido de su derecho a una entrega formal, ya que el consentimiento, una vez dado es irrevocable.

Se procederá de la misma manera si la persona detenida consintiera ser entregada respecto a otros hechos que no se encontraran comprendidos en la solicitud de la Corte Penal Internacional y que pudieran aparecer en el curso del proceso ante esta y, si no accediera, la entrega se efectuará solo por los hechos contenidos en la solicitud, sin perjuicio de lo que proceda, después de la entrega, en aplicación del apartado 2 del artículo 101 del Estatuto de Roma. Fuera de este caso, no se admitirá un consentimiento parcial.

La Corte Suprema de Justicia remitirá urgentemente una copia del auto a la Corte Penal Internacional y solicitará indicaciones de esta para realizar el traslado. La persona detenida, aunque se hubiera opuesto a la entrega en su primera audiencia en la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia y ante la Fiscalía General de la República, podrá dar su consentimiento dentro de los quince días siguientes.

ARTÍCULO 54

Solicitud de entrega temporal

Cuando la persona requerida por la Corte Penal Internacional esté detenida en territorio nacional, siendo enjuiciada o cumpliendo condena por un delito diferente por el cual pide su entrega la Corte Penal Internacional, podrá solicitar el traslado provisional o temporal a su sede.

Si se recibiera de la Corte Penal Internacional una solicitud en tal sentido, la Corte Suprema de Justicia deberá informar al órgano judicial competente para que informe del estado actual del proceso interno o el estado actual de ejecución de pena y lo notificará a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, a la Fiscalía General de la República, al defensor de la persona requerida, a la autoridad judicial que tramita la causa o al juez ejecutor de la pena, según corresponda. La Corte Suprema de Justicia decidirá sobre la entrega temporal a la Corte Penal Internacional mediante resolución motivada en un plazo de diez días, con las modalidades de la restitución a Costa Rica que se determinen y computándose en todo caso el período cumplido a disposición de la Corte Penal Internacional de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Si el proceso interno se encuentra en la fase inicial o intermedia, el juez podrá solicitar al órgano que conoce la causa interna que suspenda la persecución penal y permita la entrega temporal a la Corte Penal Internacional para su procesamiento en ella bajo la condición previamente establecida y que finalizado el proceso internacional la persona sea devuelta a la competencia judicial interna para la finalización de su proceso en el ámbito nacional.

b) Si el proceso interno se encuentra en la fase del debate o juicio, se deberá finalizar esta etapa y, aun estando pendiente de resolver las impugnaciones correspondientes de la sentencia, la persona podrá ser entregada a la Corte Penal Internacional bajo la promesa de ser devuelta a la competencia judicial interna.

Se le transmitirá a los órganos judiciales competentes, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la información necesaria para efectuar el desplazamiento y en su momento el retorno de la persona requerida.

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia comunicará y acordará, en consulta con la Corte Penal Internacional, las condiciones para el traslado temporal que se hubiera resuelto.

Si la Corte Penal Internacional sentencia de forma condenatoria a la persona, y luego de finalizado el proceso penal interno el juez correspondiente decidiera la absolución de la persona, el órgano jurisdiccional notificará a la Corte Penal Internacional para que proceda a determinar la forma y el lugar de cumplimiento de la sentencia. Si en el proceso ante la Corte Penal Internacional y en el proceso interno la persona resultara condenada, la Corte Penal Internacional podrá negociar con el Estado la conveniencia de que se cumpla sentencia en un lugar fuera del territorio nacional, garantizando que la condena impuesta en el órgano interno será respetada.

ARTÍCULO 55

Solicitud de dispensa del principio de especialidad

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia decidirá, si procede, la solicitud de la Corte Penal Internacional de dispensa del principio de especialidad, previsto en el artículo 101, párrafo uno del Estatuto de Roma, por haber confirmado contra una persona que hubiera sido entregada a la Corte Penal Internacional, la existencia de nuevos cargos, por crímenes bajo su jurisdicción, en función de hechos diferentes de los que fundamentaron la solicitud de entrega y anteriores a esta.

Si en relación con los hechos por los cuales se formulan nuevos cargos y se fundamenta la dispensa existieran investigaciones o actuaciones judiciales en curso en la jurisdicción nacional u otras que pudieran ser interferidas, la Corte Suprema de Justicia informará de estas a la Corte Penal Internacional, poniéndolas a su disposición y remitiendo los antecedentes que se solicitaran. La resolución se comunicará a la Corte Penal Internacional.

ARTÍCULO 56

Solicitud de orden de comparecencia de un imputado ante la Corte Penal Internacional

Si se recibiera de la Corte Penal Internacional una orden de comparecencia de una persona en los términos del artículo 58, párrafo sétimo del Estatuto de Roma, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, con noticia a la Corte Suprema de Justicia:

a) Adoptará de inmediato todas las medidas necesarias alternativas a la prisión preventiva para asegurar la ejecución de la orden de comparecencia a la Corte Penal Internacional, entre las cuales podrá imponer la obligación de no abandonar el país realizando las comunicaciones pertinentes; la obligación de permanecer dentro de determinados límites territoriales; la obligación de presentarse periódicamente a una seccional policial o jurisdiccional y cualquier otra medida que se estime adecuada, sin perjuicio de las que recomiende la Corte Penal Internacional. No se adoptará ninguna medida alternativa a la prisión preventiva, cuando la orden de comparecencia a la Corte Penal Internacional disponga expresamente que estas no serán necesarias.

b) Citará a la persona a una audiencia que se celebrará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, indicando que deberá comparecer acompañada de abogado defensor o abogada defensora de su elección, bajo apercibimiento de tener por designado al abogado o la abogada de turno.

c) Si la persona citada a la audiencia no compareciera o no hubiera podido ser ubicada, se librará orden de arresto con noticia a los órganos jurisdiccionales nacionales pertinentes. Arrestada la persona, se procederá a tomarle audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes.

En la audiencia, se procederá a:

1) Designarle una persona defensora de oficio, si no estuviera presente su defensor o defensora.

2) Nombrar una persona intérprete, si la persona no se expresara en idioma español.

3) Notificarle personalmente la orden de comparecencia a la Corte Penal Internacional y las medidas dispuestas, si las hubiera.

4) Informar que se le presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte Penal Internacional y que no está obligada a declarar contra sí misma ni a declararse culpable, pudiendo guardar silencio sin que ello vaya a tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia.

5) Informar del procedimiento de comparecencia a la Corte Penal Internacional previsto en la presente ley y en el Estatuto de Roma. 6) Se dejará constancia de sus manifestaciones respecto de la orden de comparecencia, las que deberán ser efectuadas en presencia del defensor o la defensora.

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia informará a la Corte Penal Internacional sobre el cumplimiento de la notificación de la orden de comparecencia y las medidas adoptadas, si las hubiera.

ARTÍCULO 57

Autorización en tránsito de persona detenida

El Poder Ejecutivo autorizará el tránsito por el territorio de Costa Rica de cualquier persona que se encuentre detenida a disposición de la Corte Penal Internacional, para ser transportada de un país a otro, cuando reciba de la Corte Penal Internacional una solicitud de autorización de tránsito, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, párrafo tercero, del Estatuto de Roma e informará a la Corte Suprema de Justicia.

Las disposiciones del párrafo precedente serán también aplicables a las solicitudes de tránsito de las personas condenadas y enviadas por la Corte a otro Estado para cumplir su condena.

Durante el tránsito se adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar los derechos de la persona transportada.

No será necesaria la solicitud de autorización de traslado y se permitirá el tránsito por el territorio de Costa Rica, cuando la persona sea transportada por vía aérea y no se prevea que deba aterrizar.

ARTÍCULO 58

Arribo imprevisto

En caso de que se produzca un aterrizaje imprevisto en el territorio nacional, el capitán solicitará provisionalmente la ayuda necesaria para la guarda y custodia de la persona detenida y la seguridad del territorio nacional. Luego de que la persona sea puesta en custodia, se informará de inmediato de esta situación a la Corte Penal Internacional.

Lo mismo se llevará a cabo cuando se haya realizado un anclaje imprevisto en zonas marítimas nacionales.

En los casos anteriores, la Corte Penal Internacional cursará la solicitud de autorización de tránsito en las siguientes noventa y seis horas a partir de la notificación. En caso de no presentación de la solicitud en ese plazo, la Corte Suprema de Justicia decidirá sobre la puesta en libertad de la persona, lo cual se informará a la Corte Penal Internacional. Ello no obstará a que se produzca un pedido de detención y entrega o un pedido de prisión preventiva ulterior. Se adoptarán las medidas cautelares adecuadas para garantizar la eficacia de la acción penal y serán mantenidas por un tiempo máximo de ciento ochenta días, sin perjuicio de volver a decretar la custodia, una vez recibida la documentación de la Corte Penal Internacional.

Si la solicitud de autorización de tránsito fuera recibida dentro de las noventa y seis horas, se prolongará la detención de la persona hasta tanto continúe su transporte de la forma dispuesta por la Corte Penal Internacional.

ARTÍCULO 59

Solicitudes concurrentes

En el caso de solicitudes concurrentes entre una solicitud de entrega de la Corte y una solicitud de extradición por un Estado, parte o no del Estatuto de Roma, por la misma persona y por la misma o distinta conducta que constituya la base del crimen por el cual la Corte ha pedido la entrega de la persona, la solicitud de la Corte se considerará prioritaria de acuerdo con lo establecido por el artículo 90 del Estatuto de Roma.

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto notificará a la Corte Penal Internacional y al Estado requirente e informará a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía General de la República.

Si estuviera pendiente la resolución sobre admisibilidad de la causa, ante la Corte Penal Internacional, el trámite se suspenderá hasta conocer la resolución correspondiente.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO SOBRE LOS BIENES, DINERO Y OTROS ACTIVOS

ARTÍCULO 60

Solicitud

El juez competente, a solicitud de Ministerio Público, emitirá, sin notificación ni audiencia previa, autorización para la inspección y registro, u ordenará el secuestro, con la finalidad de preservar la disponibilidad de los bienes, productos, instrumentos o dinero sobre el cual recae la solicitud de la Corte Penal Internacional.

En caso de cuentas bancarias, se ordenará el embargo e inamovilidad del dinero. Para efectos de las diligencias de inspección y registro, o de orden de secuestro, se observarán las reglas contenidas en el Código Procesal Penal.

ARTÍCULO 61

Embargo de oficio

Recibida una solicitud de detención y entrega o detención preventiva de la Corte Penal Internacional, el correspondiente órgano judicial, en la resolución que ordena la detención, decretará de oficio el embargo de las cuentas bancarias y bienes que puedan encontrarse a nombre de la persona sobre quien recae la orden de detención.

ARTÍCULO 62

Procedimiento de urgencia

Para el cumplimiento de las solicitudes formuladas por la Corte Penal Internacional en relación con investigaciones o enjuiciamientos de su competencia, cuando tenga carácter urgente el secuestro de los bienes, productos o dinero, el embargo de cuentas y la inmovilización de estas, el Ministerio Público podrá solicitar al juez el secuestro, embargo o inmovilización de bienes, documentos y cuentas bancarias de manera urgente solicitando posteriormente la autorización judicial, acompañando el inventario respectivo e indicando el lugar donde se encuentran los bienes y documentos.

Dicha solicitud será resuelta dentro de las siguientes veinticuatro horas.

ARTÍCULO 63

Incautación

El Ministerio Público solicitará a la autoridad judicial competente la incautación de los bienes relacionados con el delito objeto de la investigación, en especial los fondos utilizados o destinados para cometer los delitos contemplados en el Estatuto de Roma, así como al producto de esos delitos y a cualesquiera elementos que puedan facilitar su identificación.

ARTÍCULO 64

Decomiso

Si la Corte Penal Internacional condena a la persona procesada, a la pena contenida en el artículo 77.2.b) del Estatuto de Roma, el órgano judicial correspondiente emitirá resolución consistente en la pérdida, a favor de la Corte Penal Internacional, de los bienes, instrumentos, productos, dinero, cuentas bancarias y cualquier otro activo.

Si los bienes fueran consistentes en bienes inmuebles y las víctimas de los delitos cometidos por la persona condenada fueran todas costarricenses, se promoverá por la vía diplomática que la Corte Penal Internacional ceda estos a Costa Rica para que sean utilizados en beneficio de la educación, cultura, arte y promoción de la memoria de las víctimas de los delitos perpetrados.

ARTÍCULO 65

Custodia

Los bienes, productos, instrumentos y dinero quedarán bajo la custodia del Ministerio Público, que será responsable de su conservación.

Las cuentas bancarias embargadas son responsabilidad de las entidades bancarias, que deberán informar inmediatamente al Ministerio Público y la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) de la existencia de cuentas a nombre de la o las personas indicadas, la cantidad de dinero existente, el tipo de moneda y la fecha de las últimas transacciones.

La información relevante sobre la dirección registrada y otros datos generales es reservada y será puesta en conocimiento de la autoridad judicial.

ARTÍCULO 66

Terceros de buena fe

Cuando los activos han sido secuestrados, embargados o inmovilizados para efectos de disponibilidad durante un proceso de investigación o enjuiciamiento en la Corte Penal Internacional, las personas que tengan interés legítimo y legal sobre los bienes y dinero podrán apersonarse ante el órgano judicial competente y declarar su interés de forma verbal o escrita.

La declaración de interés deberá acompañarse con documentos que acrediten la posesión o la propiedad legal de los bienes y otros activos en su caso. Dicho apersonamiento deberá ser dado a conocer a la Corte Penal Internacional, para que sea valorado conforme la regla de procedimiento 147 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional.

El tercero de buena fe apersonado tendrá, del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el apoyo necesario para comparecer a audiencia adicional sobre cuestiones relativas a la imposición de la pena, en donde se conozca su interés sobre los bienes y otros activos, de conformidad con la regla 143 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional.

ARTÍCULO 67

Nulidad de determinados instrumentos

Será nulo todo instrumento otorgado a título gratuito u oneroso, inter vivos o mortis causa, cuyo fin sea poner bienes fuera del alcance de las medidas de decomiso dispuestas en esta sección, para lo cual deberá actuar conforme la legislación nacional.

En caso de anulación de un contrato a título oneroso, el precio solo será restituido al comprador en la medida en que haya sido efectivamente pagado.

ARTÍCULO 68

Devolución

Establecida la legalidad y legitimidad del tercero de buena fe u obtenida una sentencia absolutoria, en donde los bienes y otros activos puedan ser devueltos a la persona que fue procesada, el juez ordenará la devolución de los bienes conforme al acta de inventario inicial.

Los bienes podrán no ser devueltos cuando, habiendo sido absuelto por la Corte Penal Internacional, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia considere que los bienes provienen de actividades ilícitas, para lo cual deberá actuar conforme la legislación nacional.

ARTÍCULO 69

Disposiciones generales sobre cooperación internacional para medidas preventivas sobre bienes, dinero y otros activos

Las autoridades de Costa Rica se obligan a cooperar, en la medida de lo posible, con las de los demás Estados y organismos internacionales, en particular con la Corte Penal Internacional. Esta cooperación versará sobre el intercambio de información, investigación y procedimiento, en particular sobre medidas preventivas, decomiso de los instrumentos y productos relacionados con el apoyo y financiamiento de los delitos establecidos en el Estatuto de Roma.

CAPÍTULO III

PRUEBA

ARTÍCULO 70

Solicitud para interrogar a persona sospechosa

Cuando se recibiera un pedido para tomar declaración a una persona sospechosa de un delito competencia de la Corte Penal Internacional, sin mediar orden de comparecencia, detención o entrega, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia será la encargada de convocar a audiencia, en la que estará presente el Ministerio Público.

En la audiencia, se procederá a:

a) Designarle defensor de oficio, si no estuviera presente su defensa.

b) Nombrar, cuando sea necesario, un intérprete y facilitarle las traducciones que sean necesarias para su defensa.

c) Informar a la persona de que existen motivos para creer que ha cometido un crimen de competencia de la Corte Penal Internacional y proceder a tomarle declaración.

d) Informarle que se presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte Penal Internacional y que no está obligada a declarar contra sí misma ni a declararse culpable, pudiendo guardar silencio sin que ello vaya a tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia.

e) Interrogar a la persona en presencia de su defensor conforme lo hubiera dispuesto la Corte Penal Internacional o sus órganos.

Finalizada la audiencia, la persona quedará en libertad, sin perjuicio de las medidas alternativas a la prisión preventiva que podrá adoptar la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, hasta por un plazo máximo de treinta días, estándose a lo que disponga la Corte Penal Internacional, la cual podrá realizar las recomendaciones y observaciones que entienda pertinentes, las cuales serán especialmente tenidas en cuenta por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia informará a la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y a la Corte Penal Internacional sobre el cumplimiento del interrogatorio y las medidas adoptadas, si las hubiera.

ARTÍCULO 71

Divulgación e información de documentos confidenciales proporcionados por terceros o en poder de otros Estados Si la medida de asistencia o cooperación solicitada por la Corte Penal Internacional implicara la divulgación de informaciones o documentos que le fueron divulgados a Costa Rica por otro Estado, una organización intergubernamental o una organización internacional, a título confidencial, se deberá recabar el consentimiento expreso del autor. Se considerará confidencial todo documento o información que hubiera sido calificado expresamente como tal, por su autor, al momento de entregarlo.

Si a pesar del consentimiento del autor o previo a recabar este, el Poder Ejecutivo entendiera que la divulgación afectaría intereses de la seguridad nacional, podrá proceder de acuerdo con lo previsto en esta ley.

El consentimiento al autor del documento se solicitará a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y para el caso en que no se fuera otorgado en un plazo razonable, con noticia a la Corte Suprema de Justicia, se comunicará este hecho a la Corte Penal Internacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Estatuto de Roma.

Si se plantearan dudas sobre el carácter de confidencialidad, será competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia resolverlo.

ARTÍCULO 72

Entrega de documentación o información confidencial para reunir nuevas pruebas

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y/o la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia están habilitados a entregar a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional, con notificación a la Corte Suprema de Justicia, documentos o información confidencial, con la condición de que mantengan su carácter de tal y que únicamente puedan ser utilizados para reunir nuevas pruebas, de conformidad con lo previsto por el artículo 93, párrafo 8, literal b) del Estatuto de Roma.

ARTÍCULO 73

Autorización a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional para realizar diligencias en territorio nacional

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, con noticia a la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio Público, autorizará a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional para que ejecute directamente en territorio nacional y sin la presencia de las autoridades competentes, una solicitud de asistencia que no requiera medidas coercitivas en los supuestos contemplados en el artículo 99, párrafo 4, del Estatuto de Roma.

ARTÍCULO 74

Citaciones a testigos, víctimas o peritos

Cuando se recibiera un pedido de citación para que una persona comparezca ante la Corte Penal Internacional en carácter de testigo, víctima o perito, se dispondrán todas las medidas de protección y salvaguarda al amparo de lo previsto en la legislación nacional, incluyendo esta ley.

Las personas citadas como peritos, víctimas o testigos para comparecer ante los tribunales de Costa Rica, en cumplimiento de una solicitud expedida por la Corte Penal Internacional, tendrán las mismas obligaciones y responsabilidades que si hubieran sido citadas en una causa que se siguiera en Costa Rica.

Las notificaciones o citaciones deberán ser recibidas en forma personal por su destinatario, hecho del que se dejará constancia en el acto de la notificación, hubiera o no el destinatario procedido a acusar recibo de esta.

Las notificaciones serán efectuadas por cualquier medio idóneo que habilite el Poder Judicial costarricense y la normativa nacional, que, asimismo, podrá solicitar su diligenciamiento al órgano jurisdiccional que determine, en función del lugar donde se domicilie la persona que deba ser citada o notificada.

Si la persona que deba ser notificada o citada no se expresara en idioma español, se le proporcionará una persona traductora, en cuya presencia se practicará la diligencia.

Se informará al destinatario de la notificación, en cuanto fuera citado como testigo o se presuma su calidad de víctima, de la existencia de la Dependencia Víctimas y Testigos de la Corte Penal Internacional y de los derechos que le asisten, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Roma y las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional. Se garantizará y procurará la comunicación directa y confidencial de la persona, con la Dependencia Víctimas y Testigos de la Corte Penal Internacional. Si la Corte Penal Internacional hubiera remitido alguna documentación sobre la regla relativa a la autoinculpación, se entregará dicho documento al testigo y el órgano judicial se cerciorará de que ha sido debidamente entendido.

La víctima, el testigo o el perito no pueden ser obligados a declarar o peritar sobre las causas que la Corte Penal Internacional inquiera. En el caso de los peritos, si estos fueran funcionarios o empleados del Estado costarricense, deberán cumplir con la solicitud de la Corte Penal Internacional en función de la efectiva cooperación.

Todo perito funcionario o empleado del Estado costarricense mantiene su libertad técnica de opinar conforme a sus conocimientos empíricos, técnicos y profesionales; ningún funcionario podrá ejercer condición y/o presión para condicionar su peritaje.

ARTÍCULO 75

Declaraciones testimoniales o interrogatorios en territorio del Estado

Las declaraciones de testigos que, por solicitud de la Corte Penal Internacional deban ser recabadas en territorio del Estado, se sujetarán a lo que hubiera dispuesto para el caso la Corte Penal Internacional y serán recibidas en audiencia ante la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la República, o ante el órgano jurisdiccional que la Corte Suprema de Justicia disponga.

Los testigos tendrán derecho a declarar en presencia de su abogado o abogada, lo que se hará saber en la citación correspondiente. La Corte Suprema de Justicia autorizará a estar presentes y participar en el interrogatorio de testigos o de personas sospechosas a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional y a la defensa del acusado.

Los dichos del testigo o de cualquier persona interrogada en audiencia serán consignados en acta escrita, la cual deberá recoger de forma textual la declaración efectuada. Sin perjuicio, la audiencia será íntegramente grabada en audio y video, quedando su custodia a resguardo de la Corte Suprema de Justicia y a disposición de la Corte Penal Internacional.

Si la persona no hablara español, se le asignará una persona traductora pública y el acta consignará la traducción del intérprete, sin perjuicio del registro grabado de la declaración en su idioma original.

ARTÍCULO 76

Presentación de testigos voluntarios

Cualquier persona tendrá derecho a presentarse ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia y solicitar audiencia confidencial, ofreciéndose voluntariamente, en calidad de testigo, en relación con hechos que estén siendo enjuiciados por la Corte Penal Internacional o investigados por la Fiscalía de la Corte Penal Internacional. La autoridad jurisdiccional dispondrá que la persona sea atendida por un funcionario idóneo y de forma en que se garantice reserva sobre sus dichos, identidad y domicilio, sin perjuicio de estar facultado a adoptar las medidas de salvaguarda que estime pertinentes.

Se le informará, garantizará y procurará la comunicación directa y confidencial de la persona con la Dependencia Víctimas y Testigos de la Corte Penal Internacional. Igualmente, se le informará de los derechos que le asisten, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Roma y a las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional.

Se interrogará a la persona si está dispuesta a comparecer voluntariamente ante la sede de la Corte Penal Internacional y si tiene medios para hacerlo por su propia cuenta.

Si por las circunstancias que la persona invoca, esta quisiera adelantar su declaración y formularla de forma urgente ante la autoridad jurisdiccional competente, se le informará que no se garantiza que sus dichos vayan a tener valor probatorio conforme al Estatuto de Roma, sin perjuicio de asegurarle que serán puestos en conocimiento de la Corte Penal Internacional o de sus órganos.

El Ministerio Público recibirá copia de la declaración de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia informará sobre la comparecencia voluntaria de la persona a la Corte Penal Internacional. Si la persona hubiera manifestado querer brindar testimonio o comparecer ante la sede de la Corte Penal Internacional y no tuviera medios para trasladarse, se informará esta circunstancia a la Corte Penal Internacional y se procurará, en consulta con esta, que se le tome declaración en territorio del Estado o se faciliten los medios para su traslado.

ARTÍCULO 77

Comparecencia mediante sistemas de comunicación electrónica u otros medios especiales

Para la comparecencia de víctimas, testigos o peritos ante la Corte Penal Internacional, mediante sistemas de comunicación electrónica u otros medios especiales, se deberán observar las reglas generales establecidas en el Código Procesal Penal de Costa Rica y las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional.

CAPÍTULO IV

VÍCTIMAS Y TESTIGOS

ARTÍCULO 78

Medidas de protección de las víctimas, los testigos y otras personas protegidas

La Fiscalía General de la República facilitará el desplazamiento de las víctimas, los testigos y otras personas en riesgo que se encuentran protegidos por medidas adoptadas por la Corte, de conformidad con el artículo 68 del Estatuto de Roma.

La Fiscalía General de la República tomará las medidas de protección necesarias, tales como el cambio de nombre, la información y otras medidas para garantizar la seguridad, la privacidad y el bienestar de las víctimas, los testigos y otras personas protegidas.

La Sala Tercera de la Corte podrá convenir con el secretario de la Corte Penal Internacional la acogida de víctimas traumatizadas o de testigos que pudieran correr peligro por su testimonio.

No podrá ponerse en conocimiento de medios de comunicación o de cualquier otro sistema de información pública o social, la solicitud de la Corte Penal Internacional ni la identidad de las personas. El funcionario que incumpla con esta disposición será sancionado conforme a derecho nacional.

ARTÍCULO 79

Medidas especiales

En el caso de víctimas o testigos traumatizados, niñez, personas adultas mayores, víctimas de violencia sexual o cuya situación social la pone en mayor vulnerabilidad, la víctima, el testigo o su representante podrá solicitar, de acuerdo con las Reglas de Procedimiento y Prueba 87 y 88 de la Corte Penal Internacional, medidas especiales para garantizar la seguridad de las personas y la comparecencia de estas frente a la Corte Penal Internacional.

ARTÍCULO 80

Comunicación con las víctimas

La Fiscalía General de la República promoverá el conocimiento por parte de las víctimas, desde el inicio de las investigaciones, de sus derechos en lo relativo a participación y reparación de acuerdo con lo consagrado en el Estatuto de Roma, así como su difusión más amplia entre la población.

Costa Rica facilitará a la Corte Penal Internacional la notificación a las víctimas o sus causahabientes de una orden de reparación individual o colectiva emitida por la Corte, de acuerdo con las reglas 98 y 218 de las Reglas de Procedimiento y Prueba.

ARTÍCULO 81

Solicitud de víctimas a participar por sí o mediante su representante

Cuando la víctima desee participar en el proceso ante la Corte Penal Internacional, por sí misma o mediante sus representantes, podrá solicitar a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia o al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que transmita su solicitud a la Corte Penal Internacional, estos deberán facilitar la comunicación y hacer llegar la solicitud de la víctima de forma pronta y sin dilación alguna.

La calificación de la solicitud y sus requisitos es una decisión exclusiva de la Corte Penal Internacional, que conforme a las reglas de procedimiento determina el cumplimiento de los requisitos.

ARTÍCULO 82

Amicus curiae

De acuerdo con la regla 103 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, cualquier persona u organización, de forma voluntaria podrá solicitar a la Corte Penal Internacional le autorice presentar amicus curiae u observaciones.

ARTÍCULO 83

Fondo para las víctimas de delitos internacionales

Se establece un fondo que se conocerá como Fondo para las víctimas de delitos internacionales, el que estará compuesto de:

a) El dinero obtenido a través del cumplimento de las solicitudes de la Corte Penal Internacional para confiscación de bienes o las órdenes de esa Corte que traigan aparejadas la imposición de multas, cuando la Corte acuerde que el dinero sea utilizado para este fondo;

b) Todo el dinero obtenido de conformidad con el procedimiento establecido en el título VI.

c) El dinero recibido como donación para el Fondo para las víctimas de delitos internacionales.

ARTÍCULO 84

Pago de Fondo

El Ministerio de Justicia y Gracia podrá realizar pagos desde el Fondo para las víctimas, con o sin deducción de costas, a la Corte Penal Internacional, el fondo fiduciario establecido en virtud del artículo 79 del Estatuto de Roma, a las víctimas de los delitos previstos en el Estatuto de Roma en su versión posterior a las Enmiendas de Kampala, así como a las familias de las víctimas, o de otra manera que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia crea conveniente.

ARTÍCULO 85

Reglamento

El Ministerio de Justicia y Gracia podrá dictar regulaciones relativas a la administración y gestión del Fondo para las víctimas de delitos internacionales.

TÍTULO IV

LIBERTAD PROVISIONAL DE UN SOSPECHOSO

ARTÍCULO 86

La aceptación de personas bajo libertad provisional Sin perjuicio de cualquier decisión específica de la Sala competente en esta materia, Costa Rica acepta, con sujeción a los términos que sean determinados en su momento con la Corte Penal Internacional, recibir en su territorio a personas bajo un régimen de libertad provisional otorgado por una Sala de Cuestiones Preliminares de la Corte Penal Internacional, de conformidad con el artículo 60 del Estatuto de Roma, o por una Sala de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 61, numeral 11 del Estatuto de Roma, con o sin condiciones, de acuerdo con la Regla 119 de las Reglas de Procedimiento y Prueba.

ARTÍCULO 87

Competencia del Ministerio de Justicia y Gracia en esta materia

El Ministerio de Justicia será la institución que estará en contacto directo con la Corte Penal Internacional, a través del secretario de esta o con la persona designada para tal efecto, en relación con todos los asuntos relacionados con el intercambio de comunicaciones para establecer los términos bajo los cuales Costa Rica recibirá a la persona beneficiada con libertad provisional.

ARTÍCULO 88

Procedimiento de aceptación de una persona bajo el régimen de libertad provisional en el territorio de Costa Rica

Realizadas las consultas necesarias, en virtud de la regla 51 del Reglamento de la Corte, la Secretaría de la Corte Penal Internacional solicitará a Costa Rica la aceptación de una o más personas en su territorio. Dichas solicitudes serán consideradas individualmente, por escrito y serán dirigidas por la Secretaría a Costa Rica, lo antes posible, después de que se haya decidido concederle la libertad provisional a la persona determinada.

Las solicitudes harán referencia a la persona por su nombre completo, según lo determine la Secretaría. Deberán ir acompañadas de detalles sobre los cargos contra la persona, las condiciones de su régimen de libertad condicional, y cualquier información adicional que la Secretaría considere pertinente. Se adjuntará también una copia de la decisión por la cual se haya concedido la libertad provisional. La Secretaría proporcionará la información adicional que Costa Rica solicite, siempre que la Secretaría tenga acceso a dicha información y no exista impedimento legal para comunicarla a Costa Rica.

Después de que Costa Rica acepte una persona bajo el régimen de libertad condicional en su territorio, todas las medidas concretas y las condiciones acordadas entre la Sala Tercera de la Corte Suprema y la Corte Penal Internacional no podrán modificarse unilateralmente por Costa Rica.

ARTÍCULO 89

Condiciones de aceptación de una persona en el territorio de Costa Rica, de conformidad con la presente ley Cuando Costa Rica acepte una solicitud, la Secretaría de la Corte Penal Internacional, en consulta con las autoridades nacionales competentes de Costa Rica, se encargará del traslado de la persona al territorio nacional.

Durante su estancia en libertad provisional en Costa Rica, la persona estará sujeta a las leyes nacionales y cumplirá las condiciones que le hayan sido impuestas para otorgarle su libertad provisional. Cualquier violación de las leyes de Costa Rica y de las condiciones impuestas en el régimen de libertad provisional deberá ser informada de inmediato a la Corte. La Corte Suprema de Justicia puede, en consulta con la Secretaría de la Corte Penal Internacional, considerar dichas medidas provisionales de la manera que considere más oportuna pero siempre compatibles con las leyes nacionales aplicables y el Estatuto de Roma, en especial con los artículos 55, 66 y 67, para prevenir una continua violación de estas y garantizar que la persona comparezca ante la Corte. Las violaciones de las leyes de Costa Rica y de las condiciones impuestas por la decisión de la Sala que le otorgó la libertad provisional podrían resultar en la revocación inmediata de la libertad provisional y el traslado de la persona a la custodia de la Corte Penal Internacional.

ARTÍCULO 90

Otras medidas para el cumplimiento de la libertad condicional

Con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones impuestas, la Corte Penal Internacional podrá, entre otras cosas:

a) Cuando sea necesario, pedir cualquier información, informes o actualizaciones a la Corte Suprema de Justicia en relación con el cumplimiento de las condiciones por parte de la persona que se encuentra bajo el régimen de libertad provisional.

b) Cuando proceda, visitar a la persona bajo régimen de libertad provisional.

c) Cuando sea necesario, tomar cualquier medida que considere apropiada en consulta con la Corte Suprema de Justicia.

Si después del traslado de la persona al territorio de Costa Rica, de conformidad con el Estatuto de Roma y las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional, se emitiera una orden de comparecencia de la persona bajo el régimen de libertad provisional para una audiencia, la Secretaría se encargará del traslado temporal de la persona a la Corte, en consulta con las autoridades competentes de Costa Rica.

ARTÍCULO 91

Situación legal de la persona bajo un régimen de libertad provisional

Costa Rica concederá a la persona que se encuentre bajo un régimen de libertad provisional tal condición según la legislación nacional correspondiente. Con sujeción a las disposiciones pertinentes establecidas por autoridades competentes del país, y la Secretaría de la Corte Penal Internacional en relación con el ejercicio de la persona bajo el régimen de libertad provisional de su derecho de comunicación con la Corte, la comunicación entre la persona y la Corte será expedita y confidencial.

Durante el tiempo que se encuentre en el territorio de Costa Rica, la persona que se encuentre bajo el régimen de libertad provisional no podrá ser juzgada ante los tribunales de Costa Rica con respecto a una conducta que haya formado la base de los crímenes por los cuales la persona está acusada por la Corte.

Durante el tiempo que se encuentre en el territorio nacional, la persona que se encuentre bajo el régimen de libertad provisional no podrá ser juzgada ante los tribunales de Costa Rica o extraditada a un tercer Estado por una conducta anterior a su traslado a territorio costarricense, a menos que esto sea autorizado específicamente por la Corte, de conformidad con el artículo 101 del Estatuto de Roma y las reglas 196 y 197 de las Reglas de Procedimiento y Prueba.

ARTÍCULO 92

Confidencialidad de las comunicaciones y visitas familiares

Las comunicaciones entre la persona y el abogado o la abogada que ella designe o que asigne la Corte serán análogamente expeditas y confidenciales, con pleno respeto por el carácter privilegiado de dichas comunicaciones. Para facilitar que así sea, Costa Rica se compromete a expedir rápidamente visas a los abogados o abogadas de la defensa y a los miembros del equipo de la defensa de la persona que hayan de ingresar en Costa Rica con el fin de visitar a la persona.

La persona tendrá derecho a recibir, por lo menos, tres visitas por año de los miembros de su núcleo familiar. Costa Rica se compromete a expedir con rapidez los visados a los miembros de la familia que visiten la persona bajo régimen de libertad provisional.

ARTÍCULO 93

Costos relacionados con el otorgamiento de libertad provisional

La Corte Penal Internacional se responsabilizará de todos los costos y gastos incurridos en relación con el traslado de la persona a la República de Costa Rica.

Cuando la persona ha sido declarada indigente, todos los costos y gastos incurridos en relación con la libertad provisional serán acordados caso por caso entre la República de Costa Rica y la Corte Penal Internacional. Cuando la persona bajo régimen de libertad condicional no sea indigente, todos los costos y gastos incurridos en relación con la libertad provisional serán cubiertos por dicha persona.

ARTÍCULO 94

Terminación de la libertad provisional

La libertad provisional cesará:

a) Cuando expire el período para el cual se había concedido la libertad provisional.

b) Tras la muerte de la persona bajo el régimen de libertad provisional.

c) Tras una decisión de la Corte, en particular si se ordena que la persona vuelva a estar bajo la custodia de la Corte Penal Internacional.

d) Por decisión del Estado, previa consulta con la Corte.

e) Tras el cese de la libertad provisional, las autoridades competentes, en consulta con el secretario de la Corte Penal Internacional, se encargará de la devolución de la persona a la custodia de la Corte. Cuando la República de Costa Rica o la Corte Penal Internacional desee terminar el régimen de libertad provisional para una persona, deberá informar a la otra de su intención y celebrar consultas con esta por escrito. La parte que desee terminar el régimen de libertad provisional deberá notificar por escrito a la persona bajo régimen de libertad condicional, tan pronto como sea posible dicha terminación.

TÍTULO V

LIBERTAD DEFINITIVA

ARTÍCULO 95

Procedimiento

Cuando se verifique una de las condiciones previstas en la subregla 1 de la regla 185 de las Reglas de Procedimiento y Prueba adoptada con arreglo al artículo 51 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional para la puesta en libertad de una persona, la Secretaría, después de escuchar a la persona puesta en libertad, consultará con el Ministerio de Justicia y Gracia para determinar si está dispuesto a aceptar a la persona puesta en libertad en su territorio, el que contestará dentro de los treinta días de la recepción de la solicitud.

Junto con su solicitud, la Secretaría proporcionará al Ministerio de Justicia y Gracia una copia de la decisión por la que se pone en libertad a la persona e información acerca de la etapa del procedimiento.

El presente artículo no impedirá que la Secretaría consulte proactivamente con el Ministerio de Justicia y Gracia acerca de si estaría de acuerdo con que la persona fuera puesta en libertad en el territorio de Costa Rica, en caso de que se verificara una de las condiciones mencionadas en el párrafo 1. En tal caso, la copia de la decisión mencionada en el párrafo 2 se transmitirá en una etapa posterior, cuando sea emitida por la Corte.

ARTÍCULO 96

Traslado

La Secretaría, en consulta con el Ministerio de Justicia y Gracia, hará los arreglos apropiados para la adecuada realización del traslado de la persona puesta en libertad de la Corte al territorio de la República de Costa Rica.

Si después de la entrega de la persona puesta en libertad al territorio de Costa Rica, la Corte, de conformidad con el Estatuto de Roma y las Reglas de Procedimiento y Prueba, ordena que la persona puesta en libertad comparezca a una audiencia ante la Corte, el Ministerio de Justicia y Gracia realizará los arreglos adecuados, incluida, cuando corresponda, la solicitud en tiempo oportuno del levantamiento de la prohibición de viajar, a fin de facilitar el traslado de la persona a la Corte por el tiempo necesario para la comparecencia de la persona y su regreso una vez cumplida aquella.

ARTÍCULO 97

Condiciones de la puesta en libertad

Las condiciones de la puesta en libertad impuestas por la Corte, de conformidad con la regla 119 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, son obligatorias.

ARTÍCULO 98

Derechos y obligaciones de la persona puesta en libertad La persona puesta en libertad deberá respetar las leyes de la República de Costa Rica.

La persona puesta en libertad tendrá, como mínimo, derecho a recibir por lo menos tres visitas por año de los miembros de su familia nuclear. La lista de los miembros de la familia nuclear de la persona se consignará en el acuerdo relativo a la puesta en libertad y se modificará en caso de nacimiento, adopción, matrimonio, divorcio o muerte. Las autoridades competentes de la República de Costa Rica facilitarán esas visitas familiares. Esta asistencia comprenderá la rápida expedición de visas a los miembros de la familia que visiten a la persona puesta en libertad.

ARTÍCULO 99

Apoyo y asistencia a la persona puesta en libertad

El Gobierno conviene en proporcionar a la persona puesta en libertad los servicios siguientes:

a) Vivienda.

b) Educación, comprendiendo, en caso necesario, a los efectos de obtener empleo, la capacitación técnica e idiomática.

c) Servicios sociales y de salud, comprendiendo la atención médica especializada, en caso necesario.

d) Acceso a oportunidades de obtener empleo.

e) Documentos que permitan viajar y los demás servicios y beneficios aplicables, sin perjuicio de los derechos que corresponderían a la persona, con arreglo a las leyes de la República de Costa Rica.

ARTÍCULO 100

Comunicaciones

Las comunicaciones entre una persona puesta en libertad y la Corte serán expeditas y confidenciales. Se considerarán comunicaciones oficiales.

Igual trato se aplicará a las comunicaciones entre la persona puesta en libertad y los miembros del equipo de defensa de la persona. La Corte enviará al Ministerio de Justicia y Gracia y a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia información actualizada sobre los cambios que se produzcan en el equipo de defensa de la persona puesta en libertad.

ARTÍCULO 101

Principio de especialidad

El principio de la especialidad, estipulado en el artículo 101 del Estatuto de Roma, seguirá siendo aplicable a las personas puestas en libertad. En consecuencia, dichas personas no podrán ser procesadas, castigadas, extraditadas ni detenidas por una conducta cometida antes de su entrega a la Corte, a menos que la conducta o el curso de conducta constituya la base del delito por el cual haya sido entregada.

La República de Costa Rica, o un Estado tercero que desee que la persona puesta en libertad sea extraditada a su territorio, podrá solicitar una excepción al principio de especialidad. En tal caso, se aplicará el procedimiento de dispensa previsto en el párrafo 2 del artículo 101 del Estatuto de Roma y la Corte transmitirá la consiguiente información al Estado o los Estados requirentes.

TÍTULO VI

COOPERACIÓN EN EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

ARTÍCULO 102

Ejecución de las penas en Costa Rica

En aplicación del artículo 103 del Estatuto de Roma y la regla 200 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, Costa Rica podrá recibir personas condenadas por la Corte a fin de que cumplan su condena. La sentencia será ejecutable desde el traslado de esa persona al territorio nacional por la parte de la pena que reste cumplir.

El Ministerio de Justicia y Gracia, previo a realizar las consultas oportunas, comunicará a la Corte Penal Internacional las condiciones en las que Costa Rica está dispuesta a aceptar el traslado de un condenado a pena privativa de libertad o las razones que impiden la aceptación de dicho traslado. Las condiciones de detención deben cumplir las normas convencionales internacionales con respecto al trato de los detenidos, de conformidad con el artículo 106 del Estatuto de Roma.

Por medio del Ministerio de Justicia y Gracia se transmitirán las oportunas informaciones para la realización del traslado, debiendo estas ser comunicadas por las autoridades penitenciarias al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de la vigilancia penitenciaria competente a la llegada del recluso, en un plazo de veinticuatro horas. El juez procederá a verificar su identidad y llevará un expediente de este.

A la vista de los documentos, comprobando el acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y la Corte Penal Internacional con respecto al traslado de la persona condenada, una copia certificada de la sentencia de la Corte y de la notificación de la Corte con la fecha de inicio de la ejecución de la sentencia y de la duración restante, la Corte Suprema de Justicia ordenará inmediata encarcelación de la persona condenada.

La Corte Penal Internacional tendrá acceso al lugar donde la persona condenada estará cumpliendo su condena. Toda comunicación entre esta y la Corte son libres y confidenciales en todas las circunstancias.

Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y el Ministerio de Justicia y Gracia prestarán el máximo apoyo a los magistrados y los funcionarios de la Corte Penal Internacional que se apersonaran en la República de Costa Rica para supervisar la ejecución de las penas.

ARTÍCULO 103

Solicitud de modificación de pena por la persona condenada

La persona condenada podrá presentar, ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia y el juez de ejecución de la pena, una solicitud de libertad condicional, reducción de pena, de fraccionamiento o suspensión de la pena o de vigilancia electrónica. La solicitud se transmitirá de inmediato a la Corte Penal Internacional acompañando todos los documentos pertinentes. La Corte Penal Internacional decidirá si el condenado puede o no beneficiarse de las medidas solicitadas.

ARTÍCULO 104

Ejecución de otras penas adoptadas por la Corte Penal Internacional

Cuando la petición de ejecución de la Corte Penal Internacional se refiriera a una multa u orden de decomiso o de reparación, la Fiscalía General de la República instará la ejecución ante el órgano judicial competente y, en su caso, se pondrán a disposición de dicho fiscal los bienes o las sumas obtenidas en el plazo indicado por la Corte Penal Internacional o, en su caso, en el más breve plazo posible sin modificar su alcance y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. En caso de que la ejecución de la orden de decomiso no sea posible, la Fiscalía General de la República tomará las medidas necesarias para recuperar el valor del producto, los bienes o activos de los cuales la Corte Penal Internacional ordenó la confiscación, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

ARTÍCULO 105

Traslado de los bienes obtenidos en la ejecución de una sentencia

Los bienes o el producto de la venta de bienes inmuebles, o en su caso de otros bienes obtenidos por Costa Rica en la ejecución de una sentencia de la Corte Penal Internacional, deberán ser transferidos a la Corte o depositados en el Fondo para las víctimas de delitos internacionales, previsto en el capítulo IV, título III de la presente ley, según lo haya solicitado la Corte Penal Internacional.

Toda contestación relativa a la ejecución de las multas y de confiscación o de reparaciones se remitirá a la Corte Penal Internacional, la que decidirá sobre el tema.

TÍTULO VII

PROPOSICIÓN DE CANDIDATOS

ARTÍCULO 106

Ejercicio del derecho a proponer candidatos Costa Rica podrá ejercer el derecho que le confiere el Estatuto de Roma a proponer candidatos, cuando la Asamblea de los Estados Partes sea convocada para la elección de magistrados de la Corte Penal Internacional o de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional.

ARTÍCULO 107

Requisitos para ser candidato

El candidato a la elección de magistrados de la Corte Penal Internacional o de la Fiscalía deberá reunir las condiciones previstas en el artículo 159 de la Constitución Política y en el artículo 36, párrafo 3 del Estatuto de Roma.

ARTÍCULO 108

Designación de candidatos

Se designará un solo candidato para el cargo vacante de que se trate por la Asamblea General especialmente convocada al efecto, por mayoría simple de votos. Si resultara que más de un candidato propuesto superara la mayoría de votos exigida, se nominará como candidato aquel que hubiera obtenido mayor número.

Podrán proponer candidatos a la Asamblea General: el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, la Asamblea Legislativa, las universidades, el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica y cualquier organización no gubernamental con personería jurídica cuyo objeto sea la promoción, la defensa y el estudio de los derechos humanos.

DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 109

Aportación financiera de Costa Rica

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá establecer la partida presupuestaría correspondiente para el pago de la cuota como Estado parte del Estatuto de Roma.

ARTÍCULO 110

Declaración de interés

Se declara de interés que los sectores académicos, gremiales, así como las instituciones del sistema de justicia cuenten con procesos de formación y capacitación para la difusión del Derecho penal internacional y sus disposiciones, en especial sobre el Estatuto de Roma y el funcionamiento de la Corte Penal Internacional.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

TRANSITORIO ÚNICO

Comunicación a la Corte Penal Internacional

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, dentro de los diez días de la entrada en vigencia de la presente ley, comunicará a la Corte Penal Internacional:

a) La sanción de la presente ley.

b) La aceptación por el Estado costarricense, al amparo de los previsto en el artículo 103.1 del Estatuto de Roma, de ejecutar penas privativas de libertad bajo las condiciones establecidas en el artículo 71 de la presente ley.

Rige a partir de su publicación

Dado en la Presidencia de la República, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.

Preguntas frecuentes sobre la Ley 9570 de Cooperación con la Corte Penal Internacional

¿Qué regula la Ley 9570 de Cooperación con la Corte Penal Internacional?


Según el artículo 1, la ley regula las relaciones de cooperación entre la República de Costa Rica y la Corte Penal Internacional (CPI) establecida por el Estatuto de Roma de 1998. La cooperación abarca la asistencia judicial recíproca, la entrega de personas a la Corte, la ejecución de penas y todas las demás obligaciones que el Estatuto impone a los Estados Parte. Costa Rica es Estado Parte del Estatuto de Roma desde su ratificación.

¿Qué crímenes son competencia de la CPI según la Ley 9570?


La CPI tiene competencia sobre los crímenes más graves de trascendencia internacional: (a) crimen de genocidio; (b) crímenes de lesa humanidad (incluyen asesinato, exterminio, esclavitud, tortura, violación, desaparición forzada, apartheid, persecución, deportación, etc.); (c) crímenes de guerra conforme a los Convenios de Ginebra; (d) crimen de agresión. Estos crímenes son imprescriptibles según el Estatuto de Roma.

¿Cuál es la autoridad central costarricense para la cooperación con la CPI?


La ley designa al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto como autoridad central encargada de recibir y canalizar las solicitudes de cooperación entre la CPI y los órganos nacionales competentes (Poder Judicial, Ministerio Público, Procuraduría General). La Fiscalía General de la República y el Poder Judicial ejecutan las medidas concretas conforme al Código Procesal Penal (Ley 7594) y la presente ley.

¿Costa Rica puede entregar a una persona a la Corte Penal Internacional?


Sí. La Ley 9570 establece el procedimiento de entrega («surrender») de personas reclamadas por la CPI. La entrega es distinta de la extradición tradicional entre Estados: se realiza directamente a la Corte y se rige por el Estatuto de Roma, no por tratados bilaterales. Las garantías procesales del imputado son respetadas en el procedimiento ante los tribunales costarricenses, pero no procede la objeción de nacionalidad ni la garantía de no extradición de nacionales, propias de las extradiciones interestatales.

¿La CPI puede investigar directamente en territorio costarricense?


Sí, con limitaciones procesales. Conforme a la Ley 9570 y al Estatuto de Roma, la Fiscalía de la CPI puede realizar diligencias de investigación en territorio costarricense con la asistencia de las autoridades nacionales: tomar declaraciones, recibir pruebas, inspeccionar lugares y proteger víctimas y testigos. Las medidas que afecten derechos fundamentales (allanamiento, secuestro de bienes, intervención de comunicaciones) requieren autorización judicial costarricense previa.

¿Cómo se ejecutan en Costa Rica las penas impuestas por la CPI?


La Ley 9570 establece el procedimiento para la ejecución en territorio costarricense de las penas privativas de libertad, multas, decomiso de bienes y reparaciones a víctimas impuestas por la Corte Penal Internacional. La supervisión está a cargo del Poder Judicial. Las condiciones de reclusión deben respetar las normas internacionales sobre tratamiento de personas privadas de libertad y permitir la inspección periódica de la CPI.

¿Las víctimas pueden participar en los procesos ante la CPI a través de Costa Rica?


Sí. El Estatuto de Roma reconoce a las víctimas el derecho a participar en los procesos ante la CPI y a obtener reparación. La Ley 9570 establece mecanismos de coordinación para que las víctimas de crímenes internacionales con vinculación a Costa Rica —sea por nacionalidad, residencia o por haber ocurrido los hechos en territorio nacional— puedan acceder a representación legal ante la CPI, presentar pruebas y recibir las reparaciones que la Corte ordene. Costa Rica colabora con el Fondo Fiduciario en Beneficio de las Víctimas de la CPI.

¿La cooperación con la CPI puede ser denegada por Costa Rica?


Las posibilidades de denegación son muy restringidas conforme al artículo 93 del Estatuto de Roma. Una solicitud puede aplazarse o denegarse parcialmente solo cuando: (a) existen procesos penales paralelos en Costa Rica sobre los mismos hechos (regla de complementariedad); (b) hay un conflicto con obligaciones internacionales previas hacia terceros Estados que requiera consultas; (c) la solicitud involucra materias específicas reguladas por el artículo 72 del Estatuto sobre información de seguridad nacional. Costa Rica no puede invocar disposiciones de su derecho interno para incumplir las obligaciones del Estatuto.

¿Cómo se garantiza el debido proceso del imputado costarricense entregado a la CPI?


Las garantías mínimas del imputado están consagradas en el artículo 67 del Estatuto de Roma: presunción de inocencia, derecho a ser informado de los cargos, asistencia letrada gratuita si no puede pagarla, tiempo y medios adecuados para preparar la defensa, derecho a interrogar testigos, derecho a no declarar contra sí mismo, derecho a un intérprete y derecho a guardar silencio. La Ley 9570 dispone que estas garantías son compatibles con las del Código Procesal Penal (Ley 7594) y la Constitución Política costarricense.

¿Cuál es la relación entre el sistema penal costarricense y la CPI?


Es un sistema de complementariedad, no de subordinación. Según el preámbulo y el artículo 17 del Estatuto de Roma, la CPI solo actúa cuando el Estado Parte no quiere o no puede investigar y juzgar genuinamente los crímenes de competencia de la Corte. Costa Rica conserva la jurisdicción primaria sobre estos crímenes mediante su propio sistema penal. La Ley 9570 articula esta complementariedad: la CPI solo recibe casos cuando los tribunales costarricenses son ineficaces o falsamente actúan para sustraer al imputado de su responsabilidad.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Código Procesal Penal de Costa Rica (Ley n.° 7594). Versión consolidada vigente al 16 de noviembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-procesal-penal-de-costa-rica-7594/
  • Organización de las Naciones Unidas. (1998). Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Adoptado el 17 de julio de 1998, en vigor desde el 1 de julio de 2002. Costa Rica suscribió y ratificó el Estatuto. Naciones Unidas. https://www.icc-cpi.int/sites/default/files/Publications/Rome-Statute.pdf
  • Corte Penal Internacional. (2002). Reglas de Procedimiento y Prueba. Adoptadas por la Asamblea de los Estados Partes, 9 de septiembre de 2002. Corte Penal Internacional (CPI). https://www.icc-cpi.int/
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