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Derecho Tributario  ·  Leyes

Ley Reguladora del Mercado de Valores de Costa Rica (Ley N° 7732)

Bufete de Costa Rica 

32

Actualización Legislativa: 21/12/2022

La Ley Reguladora del Mercado de Valores, conocida como Ley N.º 7732, constituye un pilar fundamental del ordenamiento jurídico costarricense al establecer el marco normativo que rige la emisión, colocación y negociación de valores en el país. Su promulgación responde a la necesidad de contar con un sistema financiero sólido, transparente y alineado con estándares internacionales, garantizando la confianza de los inversionistas y la estabilidad macroeconómica. Al integrarse con la normativa bancaria y de protección al consumidor, la ley refuerza la arquitectura legal que sustenta el desarrollo económico sostenible. En este sentido, su importancia trasciende lo meramente regulatorio, pues influye directamente en la capacidad de Costa Rica para atraer capitales y fomentar la inversión.

La normativa aborda, entre otros, la definición y regulación de la oferta pública de valores, los derechos patrimoniales susceptibles de ser transados y los instrumentos financieros derivados, como futuros y opciones. Asimismo, delimita el ámbito de actuación de las personas físicas y jurídicas que participan en los mercados, estableciendo criterios cualitativos y cuantitativos para distinguir entre ofertas públicas y privadas. La Ley también contempla la inscripción obligatoria de ciertos instrumentos y delega la regulación de los derivados cambiarios al Banco Central. De manera integral, el texto legal crea un entorno donde la supervisión, la divulgación de información y la protección del inversionista son requisitos esenciales.

Ley Reguladora del Mercado de Valores de Costa Rica (Ley N° 7732)

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Bufete de Costa Rica

Uno de los elementos centrales de la Ley es la creación de la Superintendencia General de Valores, órgano desconcentrado del Banco Central encargado de velar por la transparencia y la correcta formación de precios en los mercados. Esta entidad tiene la facultad de autorizar a los sujetos que pueden ofrecer valores al público y de regular la intermediación, estableciendo los mecanismos de acreditación y revelación de información. Además, la Superintendencia actúa como consultora del Poder Ejecutivo y de otras instituciones públicas en materia de políticas que afecten los mercados de valores. Su función de fiscalización y coordinación garantiza la aplicación uniforme de la normativa y la defensa de los intereses de los inversionistas.

Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 7732 representa una fuente esencial de referencia en materia de mercados financieros, cumplimiento regulatorio y resolución de controversias vinculadas a valores. Los abogados deben asesorar a emisores, intermediarios y usuarios sobre los requisitos de autorización, la estructuración de ofertas y la divulgación de información exigida por la Superintendencia. Los ciudadanos, por su parte, se benefician de la protección que brinda la normativa, al contar con mecanismos claros para evaluar la legitimidad de las inversiones y reclamar sus derechos. En un contexto de creciente sofisticación financiera, el conocimiento profundo de esta ley resulta indispensable para garantizar una participación informada y segura en el mercado de valores costarricense.


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Leer Ley Reguladora del Mercado de Valores de Costa Rica (Ley N° 7732)

LEY REGULADORA DEL MERCADO DE VALORES

TÍTULO I

REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS MERCADOS DE VALORES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1

Objeto

Esta ley tiene por objeto regular los mercados de valores, las

personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en

ellos, los actos o contratos relacionados con tales mercados y los valores

negociados en ellos.

ARTÍCULO 2

Oferta pública de valores y de servicios de intermediación Para efectos de esta ley, se entenderá por oferta pública de valores todo ofrecimiento, expreso o implícito, que se proponga emitir, colocar, negociar o comerciar valores entre el público inversionista.

Para efectos de la presente ley será valor todo derecho de naturaleza patrimonial susceptible de ser transado en el mercado de valores, que tenga por objeto o efecto obtener recursos del público.

Lo dispuesto en la presente ley y en las normas que la desarrollen y complementen será aplicable también, en lo que corresponda, a los contratos, activos e instrumentos financieros derivados, tales como contratos de futuros, de opciones, permuta y otros tipos de contratos o instrumentos financieros que se definan reglamentariamente.

Los instrumentos financieros solo se inscribirán en los casos en que se exija reglamentariamente.

Los derivados cambiarios serán regulados por el Banco Central de Costa Rica, conforme a lo que indica su ley orgánica.

La Superintendencia establecerá, de forma reglamentaria, criterios de alcance general conforme a los cuales se precise si una oferta es pública o privada, así como los mecanismos de acreditación y revelación de información que aplicarán para las segundas, a partir de las condiciones y umbrales que se determinen. Para ello, tomará en cuenta los elementos cualitativos de la oferta, como la naturaleza de los inversionistas, la finalidad inversora de sus destinatarios y el medio o procedimiento utilizado para el ofrecimiento, y los elementos cuantitativos, como el volumen de la colocación, el número de destinatarios y el monto de cada valor emitido u ofrecido. Igualmente, establecerá los criterios para determinar si un documento o derecho no incorporado en un documento constituye un valor en los términos establecidos en este artículo.

Únicamente podrán hacer oferta pública de valores en el país los sujetos autorizados por la Superintendencia General de Valores ( Sugeval ), salvo los casos previstos en esta ley. Lo mismo aplicará a la prestación de servicios de intermediación de valores, de conformidad con la definición que establezca la Superintendencia de forma reglamentaria, así como a las demás actividades reguladas en esta ley.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)

CAPÍTULO II

SUPERINTENDENCIA GENERAL DE VALORES

SECCIÓN I

CREACIÓN Y FUNCIONES

ARTÍCULO 3

Creación y funciones

Créase la Superintendencia General de Valores, denominada en esta ley

la Superintendencia, como órgano de máxima desconcentración del Banco

Central de Costa Rica. La Superintendencia velará por la transparencia de

los mercados de valores, la formación correcta de los precios en ellos, la

protección de los inversionistas y la difusión de la información necesaria

para asegurar la consecución de estos fines. Regirá sus actividades por lo

dispuesto en esta ley, sus reglamentos y las demás leyes aplicables.

La Superintendencia regulará, supervisará y fiscalizará los mercados

de valores, la actividad de las personas físicas o jurídicas que

intervengan directa o indirectamente en ellos y los actos o contratos

relacionados con ellos, según lo dispuesto en esta ley.

ARTÍCULO 4

Consulta a la Superintendencia

El Poder Ejecutivo, los órganos de la administración central y

descentralizada, así como los entes públicos deberán consultar a la

Superintendencia General de Valores, antes de dictar actos de alcance

general relativos a los mercados de valores. Asimismo, la Superintendencia

deberá pronunciarse sobre las políticas dictadas por otras instituciones,

que afecten estos mercados y coordinarlas con el Poder Ejecutivo. También

podrá plantear, al Poder Ejecutivo y los entes públicos descentralizados,

las propuestas referentes a dichos mercados, que considere necesarias.

La Superintendencia elaborará y dará publicidad a un informe anual,

en el que se reflejen su actuación, los criterios que la han guiado y la

situación general de los mercados de valores.

ARTÍCULO 5

Funciones anexas

DEROGADO por el artículo 90 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000.

ARTÍCULO 6

Inscripción

Todas las personas físicas o jurídicas que participen directa o

indirectamente en los mercados de valores, excepto los inversionistas, así

como los actos y contratos referentes a estos mercados y las emisiones de

valores de las cuales se vaya a realizar oferta pública, deberán

inscribirse en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, conforme

a las normas reglamentarias que dicte al efecto la Superintendencia. La

información contenida en el Registro será de carácter público. Los

inversionistas que tengan participación accionaria significativa de

acuerdo con los términos de esta ley, deberán comunicarlo de inmediato a

la Superintendencia.

La Superintendencia reglamentará la organización y el funcionamiento

del Registro, así como el tipo de información que considere necesaria para

este Registro y la actualización, todo para garantizar la transparencia

del mercado y la protección del inversionista.

La Superintendencia deberá velar porque la información contenida en

ese Registro sea suficiente, actualizada y oportuna, de manera que el

público inversionista pueda tomar decisiones fundadas en materia de

inversión.

ARTÍCULO 7

Comités consultivos

La Superintendencia podrá designar, en el momento y durante los

plazos que considere conveniente, comités consultivos integrados por

representantes de los sujetos fiscalizados, inversionistas u otros

sectores de la economía, para que examinen determinados temas y emitan

recomendaciones de carácter no vinculante.

ARTÍCULO 8

Atribuciones del Superintendente Al Superintendente le corresponderán las siguientes atribuciones:

a) Ejercer, en nombre y por cuenta del Banco Central de Costa Rica, la representación judicial y extrajudicial de dicho Banco para las funciones propias de su cargo, con atribuciones de apoderado generalísimo sin límite de suma. Podrá delegar poderes en los intendentes u otros funcionarios de la Superintendencia, conforme a las normas dictadas por el Consejo Nacional.

b) Someter a la consideración del Consejo Nacional los proyectos de reglamento que le corresponda dictar a la Superintendencia, de acuerdo con esta ley, así como los informes y dictámenes que este Consejo requiera para ejercer sus atribuciones.

c) Presentar al Consejo Nacional un informe semestral sobre la evolución del mercado de valores y la situación de los entes supervisados.

d) Imponer, a las entidades fiscalizadas, las medidas precautorias y las sanciones previstas en el título IX de esta ley, salvo las que le corresponda imponer al Consejo Nacional. e) Ejecutar los reglamentos y acuerdos del Consejo Nacional.

f) Ejercer las potestades de jerarca administrativo de la Superintendencia y agotar la vía administrativa en materia de personal. Tratándose del personal de la auditoría interna, el Superintendente deberá consultar al auditor interno.

g) Aprobar los estatutos y reglamentos de bolsas de valores, sociedades de compensación y liquidación, centrales de valores y sociedades clasificadoras de riesgo. El Superintendente podrá suspender temporalmente estos reglamentos, modificarlos o revocarlos cuando sea necesario para proteger al público inversionista o tutelar la libre competencia, conforme a los criterios generales y objetivos que definan los reglamentos dictados por el Consejo Nacional.

h) Autorizar las disminuciones y los aumentos de capital de bolsas, centrales de valores, sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades de compensación y liquidación y demás personas jurídicas sujetas a su fiscalización, salvo las entidades fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, los emisores y puestos de bolsa. La autorización para disminuir y aumentar el capital de los puestos de bolsa corresponderá a las bolsas, las cuales deberán exigir el cumplimiento de los requisitos de capital establecidos reglamentariamente por el Consejo Nacional para los puestos de bolsa.

i) Establecer las normas relativas al tipo y tamaño de la letra de los títulos y el lugar, dentro del documento, para ubicar la leyenda citada en el segundo párrafo del artículo 13 de la presente ley.

j) Adoptar todas las acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de las funciones de autorización, regulación, supervisión y fiscalización que le competen a la Superintendencia según lo dispuesto en esta ley.

k) Autorizar el funcionamiento de los sujetos fiscalizados y la realización de la oferta pública e informar al Consejo Nacional sobre tales actos.

l) Exigir, a los sujetos fiscalizados, toda la información necesaria, en las condiciones y periodicidad que determine por reglamento la Superintendencia, para cumplir adecuadamente con sus funciones de supervisión de conformidad con esta ley. Para esto, sin previo aviso, podrá ordenar visitas de inspección in situ, a las entidades, para revisar los negocios y asuntos de las entidades supervisadas, incluida la inspección de libros, registros, contabilidad y otros documentos. La Superintendencia podrá realizar visitas a los emisores y a sus auditores externos, con el fin de aclarar la información de las auditorías, revisar el proceso de colocación de los valores en los mercados organizados y verificar la información referente a la publicidad de sus estados financieros e informes de gobierno corporativo.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)

m) Exigir a los sujetos fiscalizados información sobre las participaciones accionarias de sus socios, miembros de la Junta Directiva y empleados, incluyendo la identificación de las personas físicas titulares de estas participaciones, y hacerla pública a partir del porcentaje que disponga reglamentariamente. Los emisores accionarios deberán comunicar la información relacionada con la tenencia de participaciones significativas y hacerla pública de acuerdo con los términos y las condiciones que defina reglamentariamente la Superintendencia.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)

n) Exigir mediante resolución motivada, a los sujetos fiscalizados, sus socios, directores, funcionarios y asesores, información relativa a las inversiones que, directa o indirectamente, realicen en valores de otras entidades que se relacionan con los mercados de valores, en cuanto se necesite para ejercer sus funciones supervisoras y proteger a los inversionistas de los conflictos de interés que puedan surgir entre los participantes en el mercado de valores.

ñ) Exigir, a los sujetos fiscalizados, el suministro de la información necesaria al público inversionista para cumplir con los fines de esta ley.

o) Suministrar al público la más amplia información sobre los sujetos fiscalizados y la situación del mercado de valores, salvo la relativa a las operaciones individuales de los sujetos fiscalizados, que no sea relevante para el público inversionista, según lo determine el Consejo Nacional mediante reglamento.

p) Velar por la libre competencia en los mercados de valores y denunciar, ante la Comisión de la Promoción de la Competencia, la existencia de prácticas monopolísticas.

q) Solicitar al Consejo Nacional la suspensión, intervención y revocación de la autorización del funcionamiento de los entes supervisados y la suspensión o revocación de la autorización de la oferta pública.

r) Proporcionar la cooperación e información que soliciten las autoridades y los organismos del exterior para el cumplimiento de sus respectivas funciones, de conformidad con los términos del acuerdo o instrumento de cooperación e intercambio de información suscrito entre la superintendencia y las autoridades extranjeras. Dicho acuerdo deberá ser conocido y aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero ( Conassif ) y suscrito por el citado superintendente. La información incluirá toda aquella que la superintendencia tenga en su poder o que pueda obtener en ejercicio de sus facultades, incluyendo la de naturaleza bancaria o cualquier otra que se encuentre protegida por disposiciones de secreto o confidencialidad, cuando esta sea necesaria para reconstruir las transacciones y el movimiento de los recursos o fondos relacionados con las operaciones objeto del intercambio de información.

Las solicitudes de asistencia, así como la información y documentación que la superintendencia reciba de las autoridades y los organismos del exterior serán confidenciales y solamente podrán ser usadas de conformidad con los términos acordados en los referidos instrumentos de cooperación e intercambio de información, en los que se preverá el principio de reciprocidad. La obligación de guardar dicha confidencialidad aplicará a todo el personal, aun cuando hayan dejado de prestar sus servicios a la superintendencia.

El superintendente, o los funcionarios designados por él, podrán hacer comparecer ante sí o requerir información a personeros o empleados de las entidades y empresas fiscalizadas o a terceras personas cuando:

i) Se presuma tengan conocimiento de los hechos investigados en el proceso de supervisión o sobre la manera como se conducen los negocios de una entidad o empresa fiscalizada, para que expliquen aspectos que, en aras de la protección del orden público, sea necesario esclarecer acerca de una entidad o empresa fiscalizada, todo esto de conformidad con el procedimiento previsto en esta ley.

ii) Sea necesario para el cumplimiento de los compromisos de cooperación e intercambio de información con autoridades y organismos del exterior, de conformidad con los términos del acuerdo o instrumento que al efecto tenga suscrito la superintendencia con estos.

La asistencia que proporcione la superintendencia a las citadas autoridades y organismos del exterior no estará condicionada por el hecho de que los actos o las conductas objeto de la asistencia internacional no hayan tenido lugar en Costa Rica o no constituyan una violación al marco legal aplicable a los mercados organizados conforme a esta ley.

En cualquiera de los casos anteriores, el superintendente podrá además solicitar al juez penal que ordene el secuestro de documentos, correos, lugares de almacenamiento físicos o virtuales y sus respectivos procesadores de las personas o entidades que pudieran tener conocimiento o información relacionada con el objeto de las acciones de la superintendencia o de la asistencia internacional de que se trate. El secuestro estará sujeto a las formalidades establecidas en la Ley N.º 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos, e Intervención de las Comunicaciones, de 9 de agosto de 1994.

( Así adicionado el inciso r) anterior por el artículo 7° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)

(Así reformado por el artículo 81 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

ARTÍCULO 9

(Este artículo fue Derogado por el artículo 50 aparte b) de la Ley N° 8653 del 22 de julio de 2008)

TÍTULO II

MERCADO PRIMARIO DE VALORES

CAPÍTULO I

OFERTA PÚBLICA DE VALORES

ARTÍCULO 10

Objeto de oferta pública

Sólo podrán ser objeto de oferta pública en el mercado primario, las

emisiones de valores en serie conforme a las normas dictadas

reglamentariamente por la Superintendencia y autorizadas por ella.

Se exceptúan las emisiones de valores individuales de deuda de las

entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de

Entidades Financieras.

En relación con lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo,

las emisiones de valores del Estado e instituciones públicas no bancarias,

únicamente estarán exceptuadas de la autorización de oferta pública.

ARTÍCULO 11

Requisitos de la autorización

La autorización citada en el artículo anterior estará sujeta a los

siguientes requisitos mínimos:

a) Presentación de la solicitud con las formalidades y el contenido

determinados reglamentariamente por la Superintendencia.

b) Presentación de los documentos que acrediten el acuerdo de

emisión, las características de los valores emitidos y los derechos y las

obligaciones de sus tenedores.

c) Existencia y registro de una auditoría externa de la empresa

emisora, en los términos que por reglamento fije la Superintendencia, la

cual podrá requerir que la auditoría se extienda a otras empresas del

mismo grupo de interés económico.

d) Presentación y registro previo de un prospecto informativo, que

deberá contener toda la información relevante sobre el emisor y la emisión

proyectada, en los términos que establezca reglamentariamente la

Superintendencia. El contenido del prospecto será vinculante para la

empresa emisora.

e) Indicación de los plazos mínimo y máximo que deberán transcurrir

entre la autorización de la emisión y su colocación, conforme a las normas

de la Superintendencia.

f) Cualquier otro requisito que la Superintendencia determine

mediante reglamento, a fin de salvaguardar los intereses de los

inversionistas.

ARTÍCULO 12

Formas de colocación

Las emisiones de valores podrán colocarse directamente o por medio de

las bolsas. Sin embargo, en ningún caso podrá darse trato discriminatorio

a los inversionistas en cuanto al acceso o difusión de la información, el

precio y las demás condiciones de la emisión, conforme lo precise por

reglamento la Superintendencia.

ARTÍCULO 13

Requisitos de la oferta pública

La oferta pública de valores, así como la de servicios de

intermediación o la de servicios que presten otros sujetos participantes

en los mercados de valores, no podrá ser falsa ni inducir a error en

cuanto a las características de la emisión, su emisor o las actividades de

quien ofrece los servicios.

La autorización para realizar oferta pública no implica calificación

sobre la bondad de la emisión ni la solvencia del emisor o intermediario,

lo cual deberá figurar en los documentos objeto de oferta pública y en la

publicidad, de acuerdo con las normas de la Superintendencia.

Asimismo, la Superintendencia deberá velar porque los riesgos y las

características de cada emisión queden suficientemente explicados en los

prospectos de emisión. Cuando la explicación propuesta por el emisor no

sea lo suficientemente clara a criterio de la Superintendencia, esta podrá

incluir, firmadas por ella misma, las advertencias oportunas en un lugar

prominente del prospecto de emisión, antes de aprobarlo.

ARTÍCULO 14

Condiciones para exoneración parcial

El Consejo Nacional especificará, en los reglamentos, las condiciones

en que se puede exonerar parcialmente del cumplimiento de los requisitos

dispuestos en este capítulo, a categorías determinadas de emisiones de

acciones y obligaciones convertibles en acciones, en función de la pequeña

cuantía de la emisión y el número restringido de inversionistas. En ningún

caso, la Superintendencia podrá usar esta facultad cuando existan valores

del mismo emisor, que posean características análogas y sean admitidos a

negociación en un mercado secundario organizado. La Superintendencia

tampoco podrá establecer un alcance o contenido de las auditorías inferior

a lo previsto en esta ley.

CAPÍTULO II

EMISIÓN DE PAPEL COMERCIAL Y BONOS

ARTÍCULO 15

Papel comercial

Las emisiones de valores referidas en el párrafo primero del artículo

10 deberán realizarse mediante papel comercial, si el plazo fuere menor

que 360 días o mediante bonos si fuere igual o mayor que 360 días.

ARTÍCULO 16

Renovación de autorización

Para renovar la autorización de oferta pública de una emisión de

papel comercial en condiciones iguales, solo será necesario que el emisor

notifique por escrito a la Superintendencia, por lo menos diez días

hábiles antes de la fecha de vencimiento de la emisión en circulación,

siempre que la Superintendencia no objete esta solicitud dentro del plazo

antes señalado y se cumpla, en lo pertinente, con las demás disposiciones

de esta ley y sus reglamentos

ARTÍCULO 17

Emisión

El papel comercial, los bonos y sus cupones de interés podrán ser

emitidos a la orden o al portador y tendrán carácter de título ejecutivo

para efectos de exigir su cumplimiento, de conformidad con el artículo 630

del Código Procesal Civil.

ARTÍCULO 18

Emisiones no autorizadas

La Superintendencia no autorizará, por ninguna circunstancia,

emisiones de papel comercial, cuyo objetivo sea financiar proyectos de

inversión o cualquier otro objetivo cuya recuperación o calendario de

flujos de caja proyecten un plazo superior a los 360 días.

ARTÍCULO 19

Garantía de la emisión

Cada emisión podrá garantizarse adicionalmente mediante los

instrumentos usuales para garantizar obligaciones comunes tales como

hipoteca, prenda o fideicomiso de garantía sobre bonos o papel comercial.

Estos valores deberán estar depositados en una entidad financiera

fiscalizada por la Superintendencia General de Entidades Financieras o en

una central de valores. También podrán garantizarse mediante prenda sin

desplazamiento o garantía de entidades autorizadas para el efecto. En

estos casos, la Superintendencia podrá fijar límites al monto de la

emisión en relación con el valor de las garantías.

ARTÍCULO 20

Sorteos

Cuando en el acta de emisión se estipule que los bonos serán

reembolsados por sorteos, estos deberán efectuarse públicamente, conforme

a las reglas de la Superintendencia.

ARTÍCULO 21

Emisión por sociedades anónimas

Las sociedades anónimas podrán emitir bonos convertibles en acciones,

los cuales deberán ajustarse a las normativas dictadas por la

Superintendencia para tales efectos.

TÍTULO III

MERCADOS SECUNDARIOS ORGANIZADOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 22

Organización

Los mercados secundarios de valores serán organizados por las bolsas

de valores, previa autorización de la Superintendencia. En tales mercados,

únicamente podrán negociarse y ser objeto de oferta pública las emisiones

de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

Sin embargo, las bolsas de valores quedan facultadas para realizar

transacciones con títulos o valores no inscritos en ese Registro. Para

estos efectos, la Superintendencia señalará, mediante disposiciones de

carácter general, los requisitos de información que sobre los emisores,

los títulos y las características de estas operaciones, las bolsas deberán

hacer de conocimiento público. Los valores referidos en este párrafo no

podrán ser objeto de oferta pública.

Las bolsas de valores deberán velar porque las operaciones con

títulos o valores no inscritos, se realicen en negociaciones separadas del

mercado para títulos inscritos, y estén debidamente identificadas con un

nombre que indique que los valores allí transados no están sujetos a la

supervisión de la Superintendencia. Los títulos o valores que se negocien

mediante estos mercados, no podrán formar parte de las carteras

administradas por los fondos de inversión. Las operaciones realizadas con

estos valores se ejecutarán bajo la responsabilidad exclusiva de las

partes.

Los valores referidos en el párrafo segundo del artículo 10 de esta

ley podrán negociarse en bolsa, siempre que su plazo no exceda de 360

días. Estarán sujetos a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, salvo

que sí podrán ser objeto de oferta pública y formar parte de la cartera de

fondos de inversión, esto último siempre que se trate de fondos de

inversión de corto plazo o del mercado de dinero.

ARTÍCULO 23

Compraventas y reportes

Las compraventas y los reportos de valores objeto de oferta pública

deberán realizarse por medio de los respectivos miembros de las bolsas de

valores. Las transacciones que no sean a título oneroso no se considerarán

del mercado secundario, pero deberán ser notificadas a la Superintendencia

por los medios que reglamentariamente establezca. El incumplimiento de

estas disposiciones producirá la anulabilidad de la respectiva

transacción.

La Superintendencia reglamentará los casos excepcionales en los

cuales las bolsas podrán autorizar operaciones fuera de los mecanismos

normales de negociación, siempre que sean realizadas por medio de uno de

sus miembros y bajo las normas de la Superintendencia. Estas normas

fijarán, al menos, los tipos de operación que podrán autorizarse y los

montos mínimos. En todo caso, estas operaciones se realizarán bajo la

responsabilidad de las partes y no podrán fijar precio oficial.

ARTÍCULO 24

Requisitos de las transacciones

Con el fin de garantizar la transparencia en la formación de los

precios, las transacciones de valores en el mercado secundario deberán

cumplir con los requisitos mínimos de difusión, frecuencia y volumen de

operaciones que reglamentariamente determine la Superintendencia. Esta

podrá, de oficio o a solicitud del respectivo emisor, acordar excluir a

una empresa de su participación en el mercado secundario cuando incumpla

con tales requisitos. En estos casos, la Superintendencia podrá adoptar

las medidas necesarias para proteger los intereses de los accionistas

minoritarios, incluso condicionar la exclusión a que el emisor realice una

oferta pública de adquisición en los términos de esta ley.

De igual forma, cuando existan condiciones desordenadas u operaciones

no conformes con los sanos usos o prácticas del mercado, la

Superintendencia podrá suspender temporalmente la negociación de valores.

ARTÍCULO 25

Información pública

A partir del momento en que se realice una transacción en el mercado

secundario, tendrá carácter de información pública el tipo de valor, el

monto, el precio y el momento en que se completa la transacción, así como

los puestos de bolsa que intervinieron en ella.

ARTÍCULO 26

Tarifas por comisiones

Las tarifas por comisiones en los mercados secundarios se

determinarán libremente. Las tarifas vigentes deberán darse a conocer al

público de conformidad con lo que disponga la Superintendencia. Para estos

efectos y con el objeto de garantizar la libre fijación de las tarifas, la

Superintendencia deberá denunciar ante la Comisión para promover la

competencia, los casos de prácticas o tendencias monopolísticas, sin

perjuicio de las potestades sancionatorias que esta ley le confiere.

CAPÍTULO II

BOLSAS DE VALORES

ARTÍCULO 27

Objeto

Las bolsas de valores tienen por único objeto facilitar las

transacciones con valores, así como ejercer las funciones de autorización,

fiscalización y regulación, conferidas por la ley, sobre los puestos y

agentes de bolsa.

Se organizarán como sociedades anónimas y deberán ser propiedad de

los puestos de bolsa que participen en ellas. Su capital social estará

representado por acciones comunes y nominativas, suscritas y pagadas entre

los puestos admitidos a la respectiva bolsa.

En ningún caso, la participación individual de un puesto de bolsa en

el capital podrá exceder del veinte por ciento (20%) del capital total de

la sociedad.

Cuando se decreten aumentos en el capital social, los puestos de

bolsa tendrán derecho a suscribir una participación, en el capital de la

sociedad, igual a la que ya poseen. La cantidad de acciones no suscritas

de estos aumentos, prioritariamente y de conformidad con el respectivo

pacto social, podrán ser suscritas por los restantes puestos en la misma

proporción que ellos tengan en el capital total. Únicamente después de

ejercido el citado derecho de prioridad por cada puesto, los demás podrán

incrementar sus suscripciones individuales dentro del límite establecido

en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 28

Requisitos de funcionamiento

La Superintendencia autorizará el funcionamiento de una bolsa de

valores cuando cumpla con los siguientes requisitos:

a) Se constituya como sociedad anónima por fundación simultánea, en

los términos indicados en el artículo anterior.

b) Su objeto social se limite a las actividades autorizadas por esta

ley y sus reglamentos.

c) Disponga en todo momento de un capital mínimo, suscrito y pagado

inicialmente en efectivo, de doscientos millones de colones

((200.000.000,00), suma que será ajustada por la Superintendencia según la

evolución de un índice de precios y, luego, de los niveles mínimos de

capital proporcionales al volumen de actividad fijados reglamentariamente

por la Superintendencia.

d) Presente, para su aprobación, los proyectos de estatutos,

reglamentos y procedimientos, los cuales deberán promover una correcta y

transparente formación de los precios y proteger al inversionista. Para

lograr estos propósitos, la Superintendencia podrá exigir la inclusión en

estos reglamentos de materias determinadas.

e) Todos sus directivos, gerentes y personeros sean de reconocida

solvencia moral, amplia capacidad y experiencia y ninguno haya sido

condenado por delitos contra la propiedad o la fe pública.

f) Cumpla con los demás requisitos que dispone esta ley o que

establezca reglamentariamente la Superintendencia.

La bolsa autorizada deberá iniciar operaciones en un plazo máximo de

seis meses contados a partir de la notificación del acuerdo respectivo; de

lo contrario, la Superintendencia cancelará la autorización. Esta

autorización no es, directa ni indirectamente, transmisible ni gravable.

ARTÍCULO 29

Funciones y atribuciones

Las funciones y atribuciones de las bolsas serán las siguientes:

a) Autorizar el funcionamiento de los puestos de bolsa y de los

agentes de bolsa, regular y supervisar sus operaciones en bolsa y velar

porque cumplan con esta ley, los reglamentos de la Superintendencia y las

normas dictadas por la bolsa de la que sean miembros, sin perjuicio de las

atribuciones de la Superintendencia.

b) Establecer los medios y procedimientos que faciliten las

transacciones relacionadas con la oferta y la demanda de los valores

inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

c) Dictar los reglamentos sobre el funcionamiento de los mercados

organizados por ellas, en los cuales deberá tutelarse la objetiva y

transparente formación de los precios y la protección de los

inversionistas.

d) Velar por la corrección y transparencia en la formación de los

precios en el mercado y la aplicación de las normas legales y

reglamentarias en las negociaciones bursátiles, sin perjuicio de las

potestades de la Superintendencia.

e) Colaborar con las funciones supervisoras de la Superintendencia e

informarle de inmediato cuando conozca de cualquier violación a las

disposiciones de esta ley o los reglamentos dictados por la

Superintendencia.

f) Vigilar que los puestos de bolsa exijan a sus clientes las

garantías mínimas, el cumplimiento de garantías y el régimen de coberturas

de las operaciones a crédito y a plazo, de acuerdo con los reglamentos

dictados por la bolsa respectiva.

g) Suspender, por decisión propia u obligatoriamente por orden de la

Superintendencia, la negociación de valores cuando existan condiciones

desordenadas u operaciones no conformes con los sanos usos o prácticas del

mercado. Cuando la suspenda por decisión propia, la bolsa deberá notificar

de inmediato a la Superintendencia la suspensión decretada.

h) Autorizar el ejercicio a los agentes de bolsa, cuando cumplan con

los requisitos dispuestos por esta ley y los reglamentos de la respectiva

bolsa.

i) Poner a disposición del público información actualizada sobre los

valores admitidos a negociación, los emisores y su calificación si

existiese, el volumen, el precio, los puestos de bolsa participantes en

las operaciones bursátiles, las listas de empresas clasificadoras

autorizadas, así como la situación financiera de los puestos de bolsa y de

las bolsas mismas, de acuerdo con las normas de la Superintendencia.

j) Mantener un sistema de arbitraje voluntario para resolver los

conflictos patrimoniales que surjan por operaciones bursátiles entre los

puestos de bolsa, entre los agentes de bolsa y sus puestos o entre estos

últimos y sus clientes. Este sistema será vinculante para las partes que

lo hayan aceptado mediante el correspondiente compromiso arbitral, y se

regirá en un todo por las normas sobre el particular, contenidas en el

Código Procesal Civil.

k) Asesorar, en lo pertinente, a la Superintendencia.

l) Ejercer la ejecución coactiva o la resolución contractual de las

operaciones bursátiles, así como efectuar la liquidación financiera de

estas operaciones y, en su caso, ejecutar las garantías que los puestos de

bolsa deban otorgar, todo de conformidad con los plazos y procedimientos

determinados reglamentariamente por la bolsa respectiva. Lo relativo a la

liquidación financiera de las operaciones bursátiles será aplicable en

tanto la respectiva bolsa realice funciones de compensación y liquidación

en los términos de esta ley.

m) Las demás que autorice la Superintendencia, en uso de sus

atribuciones.

ARTÍCULO 30

Requisitos de organización

Cada bolsa de valores dará la administración que más convenga a su

objeto social de acuerdo con la ley. Sin embargo, su organización deberá

cumplir con lo siguiente:

a) En la junta directiva, no podrá nombrarse más de un miembro que

sea a su vez director, gerente, empleado o dueño de más del dos por ciento

(2%) de las acciones del mismo puesto de bolsa, ni de ninguna entidad que

forme parte del grupo financiero al que dicho puesto pertenezca.

b) Deberá nombrar, en su junta directiva, al menos dos directores sin

vinculación alguna con puestos de bolsa ni con el grupo financiero de

estos puestos.

c) Deberá constituir un Comité Disciplinario, integrado por uno de

los miembros de la junta directiva mencionados en el inciso anterior, el

gerente de la bolsa o la persona que él designe y un abogado independiente

de la administración activa de la bolsa. Este Comité será responsable de

la aplicación del régimen disciplinario a los puestos y agentes de bolsa,

de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

ARTÍCULO 31

Fondo de reserva

Un diez por ciento (10%) de las utilidades netas de las bolsas de

valores se destinará a la formación de un fondo de reserva legal. Esta

obligación cesará cuando el fondo alcance el cuarenta por ciento (40%) del

capital social suscrito y pagado.

ARTÍCULO 32

Prohibición

Prohíbese a las bolsas de valores fijar o recomendar las tarifas que

los puestos de bolsa cobrarán a sus clientes.

ARTÍCULO 33

Informe

Las bolsas de valores deberán rendir a la Superintendencia un informe

mensual sobre la composición de sus inversiones, con el grado de detalle

que decida la Superintendencia. Esta podrá imponer límites a dichas

inversiones a fin de prevenir posibles conflictos de interés.

CAPÍTULO III

PARTICIPACIONES SIGNIFICATIVAS Y OFERTAS PÚBLICAS

DE ADQUISICIÓN Y VENTA DE VALORES

ARTÍCULO 34

Deber del adquirente

Quien por sí o por interpósita persona adquiera acciones u otros

valores que, directa o indirectamente, puedan dar derecho a la suscripción

o adquisición de acciones de una sociedad inscrita en el Registro Nacional

de Valores e Intermediarios y, como resultado de dichas operaciones,

controle el diez por ciento (10%) o más del total del capital suscrito de

la sociedad, deberá informar de estos hechos a la sociedad afectada, a las

bolsas donde estas acciones se negocien y a la Superintendencia. Para

estos efectos, se considerará que pertenecen al adquirente o transmitente

de las acciones todas las que están en poder del grupo de interés

económico al cual aquel pertenece o por cuenta del cual actúa.

ARTÍCULO 35

Deber de jerarcas

Toda persona física que integre la junta directiva, el comité de

vigilancia u ocupe algún puesto gerencial en una sociedad inscrita en el

Registro Nacional de Valores e Intermediarios, está obligada a informar,

en los mismos términos del artículo anterior, sobre todas las operaciones

que realice con sus participaciones accionarias en dicha sociedad,

independientemente de la cuantía o el volumen.

ARTÍCULO 36

Oferta pública de adquisición

Quien pretenda adquirir, directa o indirectamente, en un solo acto o

actos sucesivos, un volumen de acciones u otros valores de una sociedad

inscrita en Registro Nacional de Valores e Intermediarios, y alcanzar así

una participación significativa en el capital social, deberá promover una

oferta pública de adquisición dirigida a todos los tenedores de acciones

de esta sociedad.

La Superintendencia reglamentará las condiciones de las ofertas

públicas de adquisición en los siguientes aspectos por lo menos:

a) La participación considerada significativa para efectos de las

ofertas públicas de adquisición.

b) Las reglas y los plazos de cómputo del porcentaje de participación

señalado, de acuerdo con las participaciones directas o indirectas.

c) Los términos en que la oferta será irrevocable o podrá someterse

a condición y las garantías exigibles según que la contraprestación

ofrecida sea en dinero, valores ya emitidos o valores cuya emisión aún no

haya sido acordada por la sociedad o entidad oferente.

d) La modalidad de control administrativo a cargo de la

Superintendencia y, en general, el procedimiento por el cual se realizarán

las ofertas públicas de adquisición.

e) Las limitaciones a la actividad del órgano de administración de la

sociedad cuyas acciones sean objeto de la oferta.

f) El régimen de las posibles ofertas competidoras.

g) Las reglas de prorrateo, si fueren pertinentes.

h) El precio mínimo al que debe efectuarse la oferta pública de

adquisición.

i) Las operaciones exceptuadas de este régimen por consideraciones de

interés público y los demás extremos cuya regulación se juzgue necesaria.

ARTÍCULO 37

Imposibilidad para ejercer los derechos de voto

Quien adquiera el volumen de acciones y alcance el porcentaje de

participación referido en el artículo anterior, sin haber promovido la

oferta pública de adquisición, no podrá ejercer los derechos de voto

derivados de las acciones así adquiridas. Además, los acuerdos adoptados

con su participación serán nulos. La Superintendencia estará legitimada

para ejercer las acciones de impugnación correspondientes.

ARTÍCULO 38

Imposibilidad de modificar estatutos

Quien adquiera un volumen de acciones u otros valores que, directa o

indirectamente, puedan dar derecho a la suscripción o adquisición de

acciones de una sociedad inscrita en el Registro Nacional de Valores e

Intermediarios, y representen más del cincuenta por ciento (50%) del total

de los votos de los socios de la sociedad emisora, además de lo señalado

en el artículo anterior, no podrá modificar los estatutos de esta salvo en

los extremos que reglamentariamente determine la Superintendencia, sin

promover una oferta pública de adquisición dirigida al resto de los

tenedores de acciones con derecho a voto de la sociedad correspondiente.

ARTÍCULO 39

Sujeción a reglas

Las ofertas públicas de adquisición de acciones u otros valores que,

directa o indirectamente, puedan dar derecho a la suscripción o

adquisición de acciones y hayan sido formuladas voluntariamente, deberán

dirigirse a todos sus titulares y estarán sujetas a las reglas y

procedimientos contemplados en este capítulo.

ARTÍCULO 40

Oferta pública de venta de valores

Se considerará oferta pública de venta de valores no admitidos a

negociación en un mercado secundario, el ofrecimiento público por cuenta

propia o de terceros, mediante cualquier procedimiento, de valores cuya

emisión, en virtud de lo previsto en el artículo 14, no haya quedado

sujeta a los requisitos previstos en el artículo 11 o haya tenido lugar

con más de dos años de anticipación a la fecha de la oferta pública. Todo

lo dispuesto en el capítulo I del título II de esta ley para las nuevas

emisiones será aplicable a este tipo de ofertas públicas de venta de

valores.

Lo previsto en el párrafo anterior será aplicable a la oferta

pública, por cuenta del emisor o de un tercero no residente, de valores

emitidos en el exterior. La Superintendencia podrá establecer las

excepciones que deriven de los tratados internacionales suscritos por

Costa Rica y los convenios de intercambio de información suscritos con

otras entidades extranjeras reguladoras del mercado de valores.

CAPÍTULO IV

CONTRATOS DE BOLSA

ARTÍCULO 41

Celebración

Son contratos de bolsa los que se celebren en las bolsas de valores

por medio de puestos de bolsa y tengan como objeto valores admitidos a

negociación en una bolsa de valores. Las partes se obligan a lo expresado

en los contratos de bolsa y a las consecuencias que se deriven de la

equidad, la ley, así como los reglamentos y usos de la bolsa. Los

contratos de bolsa deben ser interpretados y ejecutados de buena fe. Las

bolsas podrán declarar la nulidad de los contratos bursátiles de

conformidad con las disposiciones reglamentarias que para el efecto

emitan.

ARTÍCULO 42

Requisitos de las operaciones

El reglamento de cada bolsa establecerá las formas, los

procedimientos y plazos de exigibilidad y liquidación de operaciones

bursátiles. Si las partes no expresaren lo contrario, las operaciones

serán de contado y deberán liquidarse dentro de los siete días hábiles

siguientes al perfeccionamiento.

ARTÍCULO 43

Operaciones del mercado de futuros

Las operaciones del mercado de futuros serán exigibles el día

estipulado en el contrato y todas tendrán el mismo día de vencimiento. Las

normas sobre vencimiento serán reglamentadas por la respectiva bolsa.

El reglamento de la bolsa fijará los márgenes o coberturas que

deberán depositar los contratantes en los puestos de bolsa, para celebrar

contratos de futuro y mantener su posición. También establecerá el sistema

de vigilancia sobre el manejo de estos márgenes y los requisitos que los

puestos deberán llenar para intervenir en operaciones de futuro.

ARTÍCULO 44

Operaciones a premio

Son operaciones a premio los contratos a plazo en los cuales una de

las partes se reserva la facultad de no cumplir la obligación asumida, o

bien, de variarla en la forma prevista, mediante el pago del premio

pactado, cuyos montos mínimos fijará el respectivo reglamento. Esta

facultad deberá ejercerse dentro del término anterior al vencimiento que

se determine en el reglamento.

ARTÍCULO 45

Beneficios exigibles

En la venta a plazo de títulos valores, los intereses, dividendos y

otros beneficios exigibles después de la celebración del contrato y antes

del vencimiento del término, corresponderán al comprador, salvo pacto en

contrario. Cuando la venta tenga por objeto títulos accionarios, el

derecho de voto corresponderá al vendedor hasta el momento de la entrega.

ARTÍCULO 46

Derecho preferente

El derecho de opción o suscripción preferente, inherente a los

títulos accionarios vendidos a plazo, corresponderá al comprador. Si él lo

solicita con la antelación indicada en el reglamento de la bolsa, el

vendedor deberá ponerlo en condiciones de ejercitar el derecho o

ejercitarlo él mismo por cuenta del comprador, si este le suple los fondos

necesarios.

A falta de solicitud del comprador, el vendedor deberá procurar la

venta de la prioridad por cuenta de aquel, al mejor precio posible, por

medio de un agente de bolsa.

ARTÍCULO 47

Derechos y cargas derivadas del sorteo

Si los títulos vendidos a plazo estuvieren sujetos a sorteo para

otorgar premios o reembolsos, los derechos y las cargas derivados del

sorteo corresponderán al comprador, cuando el contrato se celebre antes

del día especificado para el inicio del sorteo.

Sólo para el efecto indicado en el párrafo anterior, el vendedor

deberá comunicar al comprador por escrito los números de los títulos, al

menos con un día de anticipación a la fecha del sorteo. A falta de este

aviso, se entenderá que los títulos han resultado favorecidos.

Si los títulos indicados por el vendedor no fueren favorecidos, este

quedará libre de entregar al vencimiento otros títulos de la misma

especie.

ARTÍCULO 48

Aplicación de normas

Las normas de los artículos 45, 46 y 47 se aplicarán en lo pertinente

a los contratos de contado.

ARTÍCULO 49

Reporto

El reporto es un contrato por el cual el reportado traspasa en

propiedad, al reportador, títulos valores de una especie dada por un

determinado precio, y el reportador asume la obligación de traspasar al

reportado, al vencimiento del plazo establecido, la propiedad de otros

tantos títulos de la misma especie, contra el reembolso del precio, que

puede ser aumentado o disminuido en la medida convenida. Este contrato se

perfecciona con la entrega de los títulos.

ARTÍCULO 50

Títulos dados en reporto

Los derechos accesorios y las obligaciones inherentes a los títulos

dados en reporto corresponderán al reportado. En lo pertinente, se

aplicarán al reporto las disposiciones de los artículos 45, 46 y 57. Salvo

pacto en contrario, el derecho de voto corresponderá al reportador.

ARTÍCULO 51

Cese de efectos

Si ambas partes incumplieren sus obligaciones en el término

establecido, el reporto cesará de tener efectos y cada una conservará lo

que haya recibido al perfeccionarse el contrato.

ARTÍCULO 52

Aplicación de normas

Las normas de este capítulo se aplicarán, en lo pertinente, a los

valores representados por medio de anotaciones en cuenta electrónica,

considerando la naturaleza de esta figura y las reglas establecidas en el

título VII

de esta ley.

TÍTULO IV

PUESTOS DE BOLSA

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 53

Naturaleza de los puestos de bolsa

Los puestos de bolsa serán personas jurídicas, autorizadas por las

bolsas de valores correspondientes y de conformidad con los requisitos

establecidos en esta ley, para formar parte de ellas y, además, para

realizar las actividades autorizadas en esta ley.

Contra la decisión de autorizar un puesto de bolsa cabrá recurso de

apelación ante la Superintendencia.

Las operaciones que se efectúen en las bolsas de valores deberán ser

propuestas, perfeccionadas y ejecutadas por un puesto de bolsa.

ARTÍCULO 54

Requisitos

Todo puesto de bolsa estará sujeto al cumplimiento de los siguientes

requisitos:

a) Que se constituya como sociedad anónima por fundación simultánea,

conforme a las normas pertinentes del Código de Comercio, y que tanto sus

acciones como las de sus socios, cuando estos sean personas jurídicas,

sean acciones nominativas. Ninguna persona física ni jurídica podrá ser

socia de más de un puesto de bolsa dentro de una misma bolsa, ya sea

directamente o por interpósita persona.

b) Que su objeto social se limite a las actividades autorizadas por

esta ley y sus reglamentos y su plazo social sea el mismo de la respectiva

bolsa de valores, incluidas sus prórrogas.

c) Que disponga, en todo momento, de un capital mínimo, suscrito y

pagado inicialmente en dinero efectivo, de cincuenta millones de colones

((50.000.000.00) suma que podrá ser ajustada por la Superintendencia, de

acuerdo con un índice de precios, y que disponga, posteriormente, de los

niveles mínimos de capital proporcionales al volumen de actividad y los

riesgos asumidos, conforme lo establezca, reglamentariamente, la

Superintendencia.

d) Que mantenga una garantía de cumplimiento determinada por la

Superintendencia, en función del volumen de actividad y los riesgos

asumidos, para responder, exclusivamente, por las operaciones de

intermediación bursátil y demás servicios prestados a sus clientes.

e) Que ninguno de sus directivos, gerentes ni personeros haya sido

condenado por delitos contra la propiedad ni contra la confianza pública,

y que sean de reconocida solvencia moral, con amplia capacidad y

experiencia.

f) Los demás requisitos contemplados en esta ley o establecidos,

reglamentariamente, por la Superintendencia.

El puesto de bolsa autorizado deberá iniciar operaciones en un plazo

máximo de seis meses contados a partir de la notificación del acuerdo

respectivo; de lo contrario, la misma bolsa de valores le cancelará la

autorización. Esta autorización no es transmisible ni gravable, directa ni

indirectamente.

ARTÍCULO 55

Constitución de sociedades

El Instituto Nacional de Seguros y cada uno de los bancos públicos

quedarán autorizados para constituir sendas sociedades, en los términos

indicados en el artículo anterior, con el fin único de operar su propio

puesto de bolsa y realizar, exclusivamente, las actividades indicadas en

el artículo 56. Asimismo, se autorizan para que cada uno constituya una

sociedad administradora de fondos de inversión y una operadora de

pensiones, en los términos establecidos en esta ley y en la Ley No. 7523

de 7 julio de 1995, según corresponda.

En tales casos, los puestos, las sociedades administradoras de fondos

de inversión y las operadoras de pensiones, deberán mantener sus

operaciones y su contabilidad totalmente independientes de la institución

a la que pertenezcan. Esta disposición se aplicará igualmente a los

puestos de bolsa privados, en relación con sus socios y con otras

sociedades pertenecientes al mismo grupo de interés económico.

El Estado y las instituciones y empresas públicas podrán adquirir

títulos, efectuar sus inversiones o colocar sus emisiones, por medio de

cualquier puesto de bolsa, sin perjuicio de las disposiciones aplicables

en materia de contratación administrativa.

ARTÍCULO 56

Actividades de los puestos de bolsa

Los puestos de bolsa podrán realizar las siguientes actividades:

a) Comprar y vender, por cuenta de sus clientes valores en la bolsa.

Para ello, podrán recibir fondos de sus clientes, pero el mismo día

deberán aplicarlos al fin correspondiente. Si por cualquier razón esto no

fuere posible, deberán depositar los fondos en una entidad financiera

regulada por la Superintendencia General de Entidades Financieras, en un

depósito especial y a más tardar el siguiente día hábil.

b) Comprar y vender, por cuenta propia, valores en la bolsa, cuando

cumplan con los niveles mínimos de capital adicional y los otros

requisitos establecidos, reglamentariamente, para esos efectos por la

Superintendencia.

c) Obtener créditos y otorgar a los clientes créditos, siempre que

estén directamente relacionados con operaciones de compra y venta de

valores, incluida la prefinanciación de emisiones. Para estos efectos, los

puestos deberán cumplir con los niveles mínimos de capital adicional o las

garantías adicionales específicas y los demás requisitos establecidos,

reglamentariamente, por la Superintendencia.

d) Asesorar a los clientes, en materia de inversiones y operaciones

bursátiles.

e) Prestar servicios de administración individual de carteras, según

el reglamento emitido por la Superintendencia.

f) Realizar las demás actividades que autorice la Superintendencia,

mediante reglamento.

ARTÍCULO 57

Impedimento

En ningún caso, los puestos de bolsa podrán asumir funciones de

administradores de fondos de inversión ni de pensiones; tampoco,

participar en el capital de las sociedades administradoras de dichos

fondos.

ARTÍCULO 58

Obligaciones

Los puestos de bolsa tendrán las siguientes obligaciones:

a) Cumplir las disposiciones de esta ley y sus reglamentos y acatar

los acuerdos de la Superintendencia, en lo pertinente de la respectiva

bolsa de valores.

b) Proporcionar, tanto a la Superintendencia como a la respectiva

bolsa de valores, toda la información estadística, financiera, contable,

legal o de cualquier otra naturaleza, que se les solicite en cualquier

momento y bajo los términos y las condiciones que le indique cada entidad.

c) Llevar los registros necesarios, en los cuales se anotarán, con

claridad y exactitud, las operaciones que efectúen, con expresión de

cantidades, precios, nombres de los contratantes y todos los detalles que

permitan un conocimiento cabal de cada negocio, todo de conformidad con

las disposiciones que se determinen reglamentariamente para esos efectos.

d) Entregar a sus clientes copias de las boletas de transacción, así

como certificaciones de los registros de las operaciones celebradas por

ellos, cuando lo soliciten.

e) Permitir la fiscalización, por parte de la Superintendencia y de

la respectiva bolsa de valores, de todas sus operaciones y actividades,

así como las verificaciones, sin previo aviso, por parte de dichos

organismos, de la contabilidad, los inventarios, los arqueos, las

prioridades de las órdenes de inversión de sus clientes y demás

comprobaciones, contables o no, que se estimen convenientes.

f) Mantener permanentemente a disposición de la Superintendencia y

del público su composición accionaria y la de sus socios, cuando estos

sean personas jurídicas.

ARTÍCULO 59

Responsabilidad en operación por cuenta ajena

En las operaciones por cuenta ajena, los puestos de bolsa serán

responsables ante sus clientes de la entrega de los valores y del pago del

precio.

Los puestos de bolsa serán igualmente responsables por las

actuaciones dolosas o culposas, de sus funcionarios, empleados o agentes

de bolsa, durante el ejercicio de sus funciones o con ocasión de él,

cuando sus actuaciones sean contrarias al ordenamiento jurídico o las

normas de la sana administración y perjudiquen a la respectiva bolsa o a

terceros.

Para determinar las responsabilidades indicadas en este artículo, los

puestos de bolsa estarán obligados a suministrar certificaciones de sus

registros sobre negocios concretos, así como cualquier otra información

que les requiera la respectiva bolsa de valores, la Superintendencia o la

autoridad judicial competente. Para efectos probatorios, los asientos y

las certificaciones de los registros del concesionario de un puesto de

bolsa, se equipararán a los del corredor jurado.

ARTÍCULO 60

Agentes de bolsa

Los agentes de bolsa serán las personas físicas representantes de un

puesto de bolsa, titulares de una credencial otorgada por la respectiva

bolsa de valores, que realizan actividades bursátiles a nombre del puesto,

ante los clientes y ante la bolsa. Las órdenes recibidas de los clientes

serán ejecutadas bajo la responsabilidad de los puestos de bolsa y de sus

agentes.

Los agentes de bolsa deberán ser personas de reconocida honorabilidad

y capacidad para el ejercicio del cargo; además, deberán cumplir las

disposiciones de esta ley y los reglamentos que dicten la Superintendencia

y la respectiva bolsa.

TÍTULO V

FONDOS DE INVERSIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 61

Fijación en función de rendimientos

La captación, mediante oferta pública, de fondos, bienes o derechos

para ser administrados por cuenta de los inversionistas como un fondo

común, en el cual los rendimientos de cada inversionista se fijarán en

función de los rendimientos colectivos, únicamente podrá ser realizada por

las sociedades administradoras de fondos de inversión, de acuerdo con lo

previsto en este título. Quedará a salvo lo dispuesto en la Ley de Régimen

Privado de Pensiones Complementarias, No. 7523, de 7 de julio de 1995.

Asimismo, quedan a salvo los fondos administrados mediante contratos

de fideicomiso por los bancos o las entidades sujetas a la fiscalización

de la Superintendencia General de Entidades Financieras. No obstante,

cuando sean similares a los fondos de inversión regulados en esta ley o a

los fondos de pensiones o de capitalización, regulados en la Ley No. 7523,

de 7 de julio de 1995, dichos fondos estarán sujetos a normas de

regulación y supervisión equivalentes a las de los fondos de inversión,

pensiones o capitalización, según corresponda, y bajo la supervisión de la

Superintendencia General de Entidades Financieras, todo de conformidad con

el reglamento que emita para tal efecto el Consejo Nacional de Supervisión

del Sistema Financiero.

Las regulaciones monetarias serán competencia de la Junta Directiva

del Banco Central, conforme a la Ley Orgánica de dicha Institución. No

obstante, el Consejo Directivo de la Superintendencia podrá definir los

límites de acción de la Supervisora de Pensiones, la Supervisora General

de Entidades Financieras y la Superintendencia General de Valores.

ARTÍCULO 62

Características de los fondos de inversión

Los fondos de inversión serán patrimonios separados pertenecientes a

una pluralidad de inversionistas. Con el concurso de una entidad de

custodia, serán administrados por las sociedades administradoras reguladas

en este título y se destinarán a ser invertidos en la forma prevista en el

respectivo prospecto, dentro del marco permitido por esta ley y los

reglamentos de la Superintendencia. El derecho de propiedad del fondo

deberá representarse mediante certificados de participación. Para todo

efecto legal, al ejercer los actos de disposición y administración de un

fondo de inversión se entenderá que la sociedad administradora actúa a

nombre de los inversionistas del respectivo fondo y por cuenta de ellos.

ARTÍCULO 63

Utilización de términos o expresiones

Las expresiones fondos de inversión, sociedades de inversión,

sociedades de fondos de inversión, sociedades administradoras de fondos de

inversión, fondos mutuos, fondos de capitalización u otras equivalentes en

cualquier idioma, solo podrán ser utilizadas por las sociedades

administradoras de fondos de inversión reguladas en este título, sin

perjuicio de lo contemplado en la Ley No. 7523, de 7 de julio de 1995.

ARTÍCULO 64

Sometimiento a la legislación costarricense

Las sociedades administradoras, los fondos de inversión y las

sociedades de custodia deberán estar sometidos a la legislación

costarricense. La Superintendencia emitirá una normativa especial para

regular el establecimiento de contratos de administración de fondos entre

las entidades locales y las extranjeras especializadas en la gestión de

fondos en mercados de valores organizados fuera del ámbito nacional.

CAPÍTULO II

SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN

ARTÍCULO 65

Sociedades facultadas para administrar fondos

Las sociedades administradoras de fondos de inversión deberán ser

sociedades anónimas o sucursales de sociedades extranjeras que cumplan con

los requisitos indicados en esta ley y el Código de Comercio, cuyo objeto

exclusivo sea prestar servicios de administración de fondos de inversión,

según este título.

ARTÍCULO 66

Requisitos para la autorización

La Superintendencia autorizará el funcionamiento de las sociedades

administradoras de fondos de inversión cuando cumplan con los siguientes

requisitos:

a) Que dispongan, en todo momento, de un capital mínimo, suscrito y

pagado inicialmente en efectivo, de treinta millones de colones

((30.000.000,00), suma que podrá ser ajustada periódicamente por la

Superintendencia, de acuerdo con las circunstancias del mercado, según lo

establezca, reglamentariamente, la Superintendencia.

b) Que su objeto social se limite a las actividades autorizadas por

esta ley y sus reglamentos.

c) Que sus estatutos se ajusten a las disposiciones de esta ley y los

reglamentos que dicte la Superintendencia.

d) Que su capital social esté representado por acciones nominativas,

al igual que el de sus socios si ellos fueren personas jurídicas.

e) Que ninguno de sus directivos, gerentes ni personeros haya sido

condenado por delitos contra la propiedad ni contra la fe pública, y que

todos ellos sean de reconocida solvencia moral, con amplia capacidad y

experiencia.

Las sociedades administradoras de fondos de inversión deberán iniciar

operaciones en un plazo máximo de doce meses, contados a partir de la

notificación del acuerdo respectivo; de lo contrario, la Superintendencia

les cancelará la autorización. Esta autorización no es transmisible ni

gravable, directa ni indirectamente.

ARTÍCULO 67

Autorizaciones previas de la Superintendencia

Cualquier caso en que ocurran cambios en el control de la sociedad

administradora deberá ser autorizado, previamente, por la Superintendencia

y comunicarse con anterioridad a los inversionistas de cada fondo

administrado, en el domicilio que ellos hayan señalado ante la sociedad

administradora.

En ningún caso la sociedad administradora ni la sociedad de custodia

podrán renunciar al ejercicio de sus funciones mientras no se hayan

cumplido los requisitos y trámites para designar a los sustitutos.

La sustitución de la sociedad administradora de un fondo de

inversión, así como el cambio en el control de dicha sociedad, conforme a

lo que establezca, reglamentariamente, la Superintendencia, darán a los

inversionistas derecho al reembolso de sus participaciones, sin deducirle

comisión de reembolso ni gasto alguno, al valor de la participación,

calculado como indica esta ley a la fecha en que tuvo lugar la citada

sustitución. Este derecho sólo podrá ser ejercido dentro del mes siguiente

a la fecha en que los inversionistas hayan sido notificados de la

sustitución o el cambio de control.

Las disposiciones contenidas en este artículo también se aplicarán a

la entidad que brinde los servicios de custodia a los fondos de inversión.

ARTÍCULO 68

Retribución por administrar fondos

Las sociedades administradoras podrán percibir como retribución por

administrar fondos de inversión, únicamente una comisión, que deberá

hacerse constar en el prospecto del fondo y podrá cobrarse en función del

patrimonio, de los rendimientos del fondo o de ambas variables.

Asimismo, las sociedades administradoras podrán cobrar a los

inversionistas una comisión de entrada y salida del fondo, fijada en

función de los fondos aportados o retirados. Esta deberá figurar en el

prospecto del fondo.

La Superintendencia reglamentará la metodología para el cálculo de

las comisiones y los gastos en que incurran los fondos y su aplicación.

ARTÍCULO 69

Suministro obligatorio de información

Las sociedades administradoras estarán obligadas a suministrar

información oportuna y veraz sobre su situación y la de los fondos que

administran, de acuerdo con lo que dicte la Superintendencia. De igual

forma, los inversionistas tendrán derecho a que se les suministre toda la

información necesaria para tomar decisiones.

ARTÍCULO 70

Documentos de entrega gratuita y obligatoria

Las sociedades administradoras deberán entregar a cada inversionista,

con anterioridad a su suscripción en el fondo y en forma gratuita, un

ejemplar del informe anual y los informes publicados. Asimismo, deberán

remitirle a cada uno, al domicilio que haya señalado ante la sociedad

administradora, los sucesivos informes trimestrales y memorias anuales que

publique respecto del fondo. Estos documentos también serán gratuitos para

los inversionistas.

ARTÍCULO 71

Impedimento para realizar determinadas operaciones Las

sociedades administradoras de fondos de inversión no podrán realizar las

operaciones siguientes:

a) Invertir en valores emitidos por ellas mismas, los recursos de los

fondos de inversión que administra.

b) Invertir su capital en los fondos que administran.

c) Conceder créditos con dineros del fondo, sin perjuicio de las

operaciones de reporto contempladas en el artículo 87 de esta ley, de

acuerdo con las normas de la Superintendencia.

d) Garantizar al inversionista, directa o indirectamente y mediante

cualquier tipo de contrato, un rendimiento determinado. Esta prohibición

se extenderá al grupo de interés económico al cual ellas pertenezcan.

Reglamentariamente, la Superintendencia podrá, fijar las condiciones

para la autorización de fondos con rendimientos garantizados, cuando quede

probada la existencia de cobertura adecuada y, por tanto, no exista riesgo

de mercado para el cumplimiento de dicho rendimiento.

e) Discriminar, por el rendimiento, a los inversionistas.

f) Participar en el capital de otras sociedades.

g) Cualquier otra operación que la Superintendencia prohiba

reglamentariamente, con el fin de proteger los intereses de los

inversionistas.

ARTÍCULO 72

Limitación

Los socios, directores y empleados de una sociedad administradora de

fondos de inversión y de su grupo de interés económico, no podrán adquirir

valores de los fondos ni venderles valores propios.

ARTÍCULO 73

Responsabilidad de aplicar políticas

Las sociedades administradoras de fondos de inversión serán

responsables de aplicar las políticas de inversión contenidas en el

prospecto de los fondos que administre, las cuales serán de cumplimiento

obligatorio.

Las sociedades administradoras serán solidariamente responsables ante

los inversionistas por los daños y perjuicios ocasionados por sus

directores, empleados o personas contratadas por ellos para prestarle

servicios al fondo, en virtud de la ejecución u omisión de actuaciones

prohibidas o exigidas, según corresponda, por el prospecto, las

disposiciones de este título, la Superintendencia y sus disposiciones

sobre la materia.

CAPÍTULO III

FONDOS DE INVERSIÓN

SECCIÓN I

CONSTITUCIÓN Y REQUISITOS

ARTÍCULO 74

Requisitos para el funcionamiento

El funcionamiento de todo fondo de inversión requerirá la

autorización previa de la Superintendencia General de Valores, la cual

deberá aprobar los documentos constitutivos, sus modificaciones y las

reglas de funcionamiento del fondo. Los documentos constitutivos deberán

de contener, por lo menos, lo siguiente:

a) La denominación del fondo, que deberá ir acompañada de la frase

"fondo de inversión".

b) El objeto del fondo, de acuerdo con esta ley.

c) El nombre y domicilio de la sociedad administradora y de la

sociedad de custodia.

d) El reglamento de administración del fondo, con los contenidos

mínimos que determine la Superintendencia, entre ellos:

i) La duración del fondo que puede ser ilimitada.

ii) La política de inversiones.

iii) Las características de los títulos de participación y

de los procedimientos de emisión y reembolso.

iv) Las normas sobre la dirección, administración y

presentación del fondo.

v) La forma de determinar los resultados y su distribución.

vi) Los requisitos para modificar el contrato y el

reglamento de administración y sustitución de la sociedad

administradora y de custodia.

vii) Las comisiones por administración, suscripción y

reembolso.

Una vez autorizado, el fondo quedará inscrito en el Registro Nacional

de Valores e Intermediarios.

La Superintendencia podrá establecer los requisitos de información y

cualquier otro adicional para la constitución de fondos, con el fin

proteger al inversionista.

ARTÍCULO 75

Requisitos posteriores a la autorización

Una vez autorizado el fondo, las sociedades administradoras deberán

presentar, para cada fondo, un prospecto informativo, el cual será

aprobado por la Superintendencia y deberá contener, como mínimo, toda la

información indicada en el artículo anterior. Además, deberá especificar

el lugar donde se custodiarán los valores, los procedimientos y los plazos

de redención, el plazo de duración del fondo y la información que

determine, reglamentariamente, la Superintendencia.

ARTÍCULO 76

Asamblea de inversionistas

Cada fondo cerrado, según la definición contemplada en esta ley,

tendrá una asamblea de inversionistas, la cual se regirá, en lo

pertinente, por las normas del Código de Comercio relativas a las

asambleas generales extraordinarias de las sociedades anónimas, así como

por las normas reglamentarias que dicte la Superintendencia.

ARTÍCULO 77

Representación de las participaciones

Las participaciones de los inversionistas en cualquier fondo estarán

representadas por los certificados de participación, denominadas también

participaciones; cada uno tendrá igual valor y condiciones o

características idénticas para sus inversionistas. Estas participaciones

serán emitidas a la orden, sin vencimiento y podrán ser llevadas mediante

anotaciones en cuenta electrónica.

Las participaciones deberán colocarse mediante oferta pública, sin

restricciones para su adquisición por parte de cualquier inversionista,

excepto las señaladas en esta ley, en razón de la concentración en una

sola persona o grupo de interés económico. En ninguna situación estas

participaciones podrán colocarse a crédito.

En el caso de los fondos cerrados, la Superintendencia establecerá,

reglamentariamente, las condiciones apropiadas para la emisión de las

participaciones, en los términos contemplados en esta ley.

ARTÍCULO 78

Depósito de valores

Los valores de los fondos de inversión deberán mantenerse depositados

en alguna de las entidades de custodia autorizadas por la

Superintendencia, de acuerdo con esta ley y las normas reglamentarias que

emita la Superintendencia, con el fin de salvaguardar los derechos de los

inversionistas. Asimismo, las entidades de custodia podrán custodiar y

administrar tanto el efectivo como los ingresos y egresos de los fondos de

inversión, en cuentas independientes para cada fondo, de manera que se

garantice la máxima protección de los derechos de los inversionistas.

La Superintendencia podrá dictar normas respecto del manejo de los

fondos en efectivo, ingresos y egresos de los fondos de inversión por

parte de las sociedades administradoras, así como normas especiales,

incluidos los requisitos adicionales de capital, para las sociedades

administradoras que no cuenten con una sociedad de custodia que les preste

ese servicio y para las sociedades administradoras cuya entidad de

custodia pertenezca al mismo grupo financiero; todo esto con el fin de

garantizar la máxima protección de los derechos de los inversionistas

propietarios de cada fondo y prevenir posibles conflictos de interés.

La Superintendencia podrá autorizar que la custodia de los fondos de

inversión sea realizada por entidades de custodia extranjeras,

excepcionalmente y conforme a las normas que ella emita, mediante

reglamento.

ARTÍCULO 79

Modificaciones del régimen de inversión

Cuando el régimen de inversión de un fondo, de acuerdo con el

prospecto, requiera de modificaciones, estas deberán ser aprobadas

previamente por la Superintendencia. Si las aprobare, deberán ser

comunicadas a los inversionistas, según lo dispuesto en esta ley y sus

reglamentos.

El fondo estará obligado a recomprar a los inversionistas en

desacuerdo que así lo soliciten dentro del plazo de un mes contado a

partir de la notificación, bajo las condiciones que establezca

reglamentariamente la Superintendencia y sin recargo por retiro

anticipado.

En el caso de los fondos cerrados, la Superintendencia establecerá,

reglamentariamente, el procedimiento que deberá seguirse en el reembolso

de las participaciones del fondo, así como los criterios de valoración de

dichas participaciones.

SECCIÓN II

CLASIFICACIÓN

ARTÍCULO 80

Tipos de inversión

Existirán los siguientes tipos de fondos de inversión:

a) Fondos de inversión abiertos: aquellos cuyo patrimonio es variable

e ilimitado; las participaciones colocadas entre el público son redimibles

directamente por el fondo y su plazo de duración es indefinido. En estos

casos, las participaciones no podrán ser objeto de operaciones distintas

de las de reembolso.

b) Fondos de inversión cerrados: aquellos cuyo patrimonio es fijo;

las participaciones colocadas entre el público no son redimibles

directamente por el fondo, salvo en las circunstancias y los

procedimientos previstos en esta ley.

c) Fondos de inversión financieros abiertos o cerrados: son aquellos

que tienen la totalidad de su activo invertido en valores o en otros

instrumentos financieros representativos de activos financieros.

d) Fondos de inversión no financieros abiertos o cerrados: aquellos

cuyo objeto principal es la inversión en activos de índole no financiera.

e) Megafondos de inversión: aquellos cuyo activo se encuentra

invertido, exclusivamente, en participaciones de otros fondos de

inversión. La Superintendencia emitirá, por reglamento, las condiciones de

funcionamiento de estos fondos, el tipo de fondos en que puedan invertir,

así como sus normas de diversificación, valoración e imputación de las

comisiones y los gastos de los fondos en los que se invierta. Asimismo,

podrá emitir normas sobre cualquier otra situación no contemplada en esta

ley en relación con los megafondos.

La Superintendencia podrá establecer y reglamentar otros tipos de

fondos de inversión, los cuales también se regirán por las disposiciones

de este título.

ARTÍCULO 81

Condiciones de fondos de inversión cerrados

Los fondos de inversión cerrados podrán ser a plazo fijo o

indefinido. A su vencimiento, el fondo deberá liquidarse entre sus

aportantes, excepto si existiere entre ellos un acuerdo de renovación,

conforme al procedimiento indicado en esta ley.

ARTÍCULO 82

Inscripción de participación de fondos cerrados

Las participaciones de fondos cerrados deberán inscribirse al menos

en una bolsa de valores del país. Asimismo, podrán realizar emisiones

posteriores, conforme al acuerdo de la asamblea de inversionistas del

fondo, en razón del mejor interés para los inversionistas.

ARTÍCULO 83

Recompra de participaciones de fondos de inversión

cerrados Los fondos de inversión cerrados solo podrán recomprar sus

participaciones, conforme a los procedimientos que la Superintendencia

señale, en los siguientes casos:

a) Para la liquidación anticipada del fondo o para la recompra a los

inversionistas a quienes les aplique el derecho de receso señalado en el

párrafo segundo del artículo 79.

b) Para su conversión a un fondo abierto.

c) En casos de iliquidez del mercado y con aprobación de la asamblea

de inversionistas, cuando sean autorizados por la Superintendencia.

En todos los casos anteriores, deberá mediar una decisión tomada por

la mayoría de los presentes en una asamblea de inversionistas, excepto

para los inversionistas que ejerzan su derecho de receso, situación en la

cual bastará la solicitud de ellos.

SECCIÓN III

INVERSIONES

ARTÍCULO 84

Finalidad

Los fondos deberán ser invertidos, exclusivamente, para el provecho

de los inversionistas, procurando el equilibrio necesario entre seguridad,

rentabilidad, diversificación y compatibilidad de plazos, de acuerdo con

su finalidad y respetando los límites fijados por esta ley, los

reglamentos de la Superintendencia y lo establecido en el prospecto

informativo.

ARTÍCULO 85

Formas de inversión.

Los fondos de inversión deberán realizar sus inversiones en el mercado primario, en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e intermediarios o en los mercados secundarios organizados que cuenten con la autorización de la Superintendencia.

Podrán invertir en valores extranjeros, de acuerdo con las normas que dicte la Superintendencia, siempre que estos estén admitidos a cotización en un mercado organizado y se haga constar en el prospecto informativo.

Los fondos de inversión solo podrán invertir en valores en serie de los referidos en el párrafo primero del artículo 10, salvo lo dispuesto en el párrafo final del artículo 22.

Los fondos de inversión podrán participar directamente en procedimientos de subastas, previa comunicación a la Superintendencia General de Valores. La Superintendencia podrá establecer, reglamentariamente, límites de liquidez a los fondos, en función de la naturaleza de sus inversiones.

La Superintendencia reglamentará un tipo especial de fondos, los fondos de capital de riesgo, los cuales podrán invertir sus recursos en valores que no son de oferta pública, así como en otro tipo de activos o instrumentos financieros. Se deberá establecer, vía reglamento, normas diferentes que se ajusten a la naturaleza especial de estos fondos. Estas normas incluirán, entre otros, las disposiciones relativas a criterios de diversificación y valoración, el perfil de los inversionistas del fondo, el suministro de información, las obligaciones frente a terceros, la constitución de derechos de garantía sobre activos o bienes integrantes de su patrimonio, las condiciones en cuanto a la salida o liquidación del fondo, y la suscripción y el reembolso de participaciones. Asimismo, la Superintendencia podrá requerir que las sociedades administradoras de fondos de este tipo cumplan requisitos diferentes referidos a capital mínimo, calificación, organización, políticas de inversión y de valoración, de los encargados de administrar los activos del fondo.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9695 del 7 de junio del 2019, "Reforma para incentivar los modelos de capital semilla y capital de riesgo para emprendimientos")

(Así reformado por el artículo 82 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal)

ARTÍCULO 86

Límites en materia de inversión

La Superintendencia General de Valores establecerá, vía reglamento,

límites en materia de inversión de los fondos, para que se cumpla con los

objetivos señalados en el artículo 84.

Los fondos no podrán tener control en ninguna sociedad, excepto los

fondos no financieros, en cuyo caso la Superintendencia establecerá

límites diferentes en materia de diversificación.

ARTÍCULO 87

Impedimento para pignorar o constituir garantías

Salvo lo dispuesto en los artículos 88 y 93, los valores u otros

activos que integren el fondo no podrán pignorarse ni constituir garantía

de ninguna clase. Sin embargo podrán ser objeto de reporto, en las

condiciones que la Superintendencia fije reglamentariamente.

ARTÍCULO 88

Prohibición

Prohíbese a los fondos de inversión cerrados emitir valores de deuda

u obtener créditos de terceros, salvo si lo acordare la asamblea de

inversionistas. La Superintendencia podrá prohibir o fijar límites al

endeudamiento de los fondos de inversión, con el fin de proteger los

intereses de los inversionistas. Quedará a salvo lo dispuesto en el

artículo 93.

SECCIÓN IV

VALORACIÓN, EMISIONES Y REEMBOLSO

ARTÍCULO 89

Uniformidad y periodicidad

La Superintendencia velará porque exista uniformidad en las

valoraciones de los fondos de inversión y sus participaciones, así como en

el cálculo del rendimiento de dichos fondos. Asimismo, velará porque

dichas valoraciones se realicen a precios de mercado. Sin perjuicio de lo

anterior, en ausencia de precios de mercado, la Superintendencia

establecerá los lineamientos generales para efectuar estas valoraciones.

La Superintendencia determinará la periodicidad con que deben

realizarse las valoraciones de los fondos y sus participaciones. Además,

la periodicidad del cálculo del rendimiento de los fondos, que deberá

hacerse público, de acuerdo con las normas que dicte, reglamentariamente,

la Superintendencia.

ARTÍCULO 90

Valor unitario de cada participación

El valor unitario de cada participación resultará de dividir el

activo neto del fondo entre el número de participaciones emitidas, de

conformidad con lo que la Superintendencia establezca, reglamentariamente,

para estos efectos.

ARTÍCULO 91

Venta o reembolso de participaciones

La venta o el reembolso directo de las participaciones por parte de

los fondos de inversión se hará al precio unitario determinado conforme a

los reglamentos de la Superintendencia. Sin embargo, podrán establecerse

comisiones para la venta o redención de dichos títulos.

La Superintendencia General de Valores podrá suspender temporalmente,

de oficio o a petición de la sociedad administradora, la suscripción o el

reembolso de participaciones, por no ser posible determinar su precio o

por otra causa de fuerza mayor.

ARTÍCULO 92

Reembolsos

El fondo deberá atender las solicitudes de reembolso de sus

inversionistas, conforme al orden de presentación, los procedimientos y

los plazos que establezca el prospecto y en concordancia con esta ley y

los reglamentos emanados de la Superintendencia. Su pago se hará siempre

en efectivo. Sin embargo, excepcionalmente, la Superintendencia, por

situaciones extraordinarias del mercado y para proteger a los

inversionistas, podrá autorizar que los reembolsos se efectúen con valores

del fondo, así como ordenar la suspensión temporal de los reembolsos y de

las nuevas suscripciones.

ARTÍCULO 93

Obtención de créditos

Los fondos de inversión abiertos podrán obtener crédito, préstamos de

instituciones de crédito e intermediarios financieros no bancarios y de

entidades financieras del exterior, con el propósito de cubrir necesidades

transitorias de liquidez, hasta por una suma equivalente al diez por

ciento (10%) de sus activos. En casos excepcionales de iliquidez

generalizada en el mercado, la Superintendencia podrá elevar hasta un

porcentaje máximo del treinta por ciento (30%) de los activos del fondo.

Si el crédito proviniere de una empresa relacionada con la sociedad

administradora, deberá comunicarse a la Superintendencia y otorgarse en

condiciones que no sean desventajosas para el fondo en relación con otras

opciones del mercado.

SECCIÓN V

FONDOS DE INVERSIÓN NO FINANCIEROS

ARTÍCULO 94

Principios

Los fondos de inversión no financieros deberán sujetarse a los

principios generales establecidos en este título. Sin embargo, la

Superintendencia deberá establecer, vía reglamento, normas diferentes que

se ajusten a la naturaleza especial de estos fondos. Estas normas,

incluirán, entre otras, las disposiciones relativas a criterios de

diversificación y valoración, el perfil de los inversionistas del fondo,

las obligaciones frente a terceros, la constitución de derechos de

garantía sobre activos o bienes integrantes de su patrimonio, y la

suscripción y el reembolso de participaciones. Asimismo, la

Superintendencia podrá exigir que las sociedades administradoras de fondos

de este tipo cumplan requisitos diferentes de capital mínimo y de

calificación de los funcionarios encargados de administrar el fondo.

ARTÍCULO 95

Fondos de inversión inmobiliaria

En los fondos de inversión inmobiliaria, ni los inversionistas ni las

personas físicas o jurídicas vinculadas con ellos o que conformen un mismo

grupo de interés económico, podrán ser arrendatarios de los bienes

inmuebles que integren el patrimonio del fondo; tampoco podrán ser

titulares de otros derechos sobre dichos bienes, distintos de los

derivados de su condición de inversionistas.

Con el fin de proteger a los inversionistas de eventuales conflictos

de interés, será prohibida la compra de activos inmobiliarios o de sus

títulos representativos, cuando estos procedan de los socios, directivos

o empleados de la sociedad administradora o de su grupo de interés

económico.

SECCIÓN VI

SUSPENSIÓN, LIQUIDACIÓN Y FUSIÓN

ARTÍCULO 96

Causales de liquidación

Serán causales de liquidación de un fondo de inversión:

a) El vencimiento del término señalado en su pacto constitutivo y su prospecto, excepto en caso de renovación.

b) El acuerdo, en ese sentido, de la asamblea de inversionistas en el caso de los fondos cerrados.

c) La cancelación por parte de la Superintendencia de la autorización concedida a la sociedad administradora para operar fondos de inversión o, específicamente, dicho fondo. En este caso o si se produjere la fase concursal liquidatoria (*) o disolución de la sociedad administradora, la Superintendencia, de oficio, intervendrá administrativamente la sociedad administradora del fondo o, si lo estimare oportuno, traspasará, temporalmente, la administración de los fondos a otra sociedad administradora. En el caso de los fondos de inversión cerrados, además de las medidas mencionadas, los inversionistas del fondo podrán someter a consideración de la Superintendencia un acuerdo adoptado válidamente en asamblea, mediante el cual nombren a una nueva sociedad administradora.

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 “ Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba “ quiebra”)

ARTÍCULO 97

Otros casos de intervención de la Superintendencia Si

un fondo de inversión no redimiere las participaciones en el plazo

señalado en su prospecto o incumpliere la política de inversión, la

Superintendencia, de oficio, podrá intervenir administrativamente la

sociedad administradora o la sociedad de custodia, según lo estime

oportuno, o podrá traspasar la administración o custodia del fondo,

temporalmente, a otra sociedad administradora o de custodia, según

corresponda. En el caso de fondos cerrados, la Superintendencia, también

podrá ordenar la convocatoria a una asamblea de inversionistas, de oficio

o a solicitud de la parte interesada, con la finalidad de determinar si el

fondo respectivo habrá de liquidarse.

ARTÍCULO 98

Casos de fase concursal liquidatoria (*)o liquidación

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 “ Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba “ quiebra”)

En caso de fase concursal liquidatoria (*)o liquidación de una sociedad administradora de fondos de inversión, los activos de cada uno de los fondos que administra no pasarán a integrar la masa común de la universalidad, ni podrán ser distribuidos como haber social entre los socios.

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 “ Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba “ quiebra”)

Una vez notificada la fase concursal liquidatoria (*) o liquidación, la Superintendencia procederá a liquidar la cartera, por medio de puestos de bolsa u otra entidad, y llamará a los interesados para que, dentro de un plazo de un año, contado a partir de la liquidación, se presenten a retirar los fondos de la parte proporcional que les corresponda, de acuerdo con la liquidación efectuada. Transcurrido este término, los fondos no retirados se depositarán en un banco del Sistema Bancario Nacional donde obtengan la mayor rentabilidad posible, de acuerdo con lo que establezca la Superintendencia General de Valores. Sin embargo, si transcurriere el término de la prescripción previsto en el Código de Comercio y dichos fondos aún no hubieren sido retirados, estos quedarán a beneficio de la Superintendencia para financiar sus funciones.

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 “ Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba “ quiebra”)

La disposición contenida en el párrafo anterior se aplicará también en los casos en que la sociedad quede sometida a un proceso de administración por intervención judicial.

ARTÍCULO 99

Fusión de sociedades administradoras

La fusión de sociedades administradoras dará a los partícipes un

derecho al reembolso de sus participaciones, sin deducción de comisión de

reembolso ni gasto alguno, al valor de la participación calculado según

esta ley, correspondiente a la fecha en que tuvo lugar la fusión. Este

derecho deberá ser ejercido dentro del mes siguiente a la fecha en que los

inversionistas hayan sido notificados de la sustitución o el cambio de

control. En caso de fusión por absorción, el derecho al reembolso se

aplicará solo respecto de la sociedad que desaparece.

SECCIÓN VII

ASPECTOS TRIBUTARIOS

ARTÍCULO 100

Tributos y exoneraciones. (Derogado por el título II aparte 18) sub aparte a) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

TÍTULO VI

NORMAS DE CONDUCTA

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 101

Normas y reglamentos internos

Los participantes en el mercado de valores deberán respetar las

normas de conducta establecidas en este capítulo.

Las bolsas de valores deberán establecer reglamentos internos con

normas de conducta, de acatamiento obligatorio para directores,

personeros, asesores y empleados, así como para los puestos y agentes de

bolsa. Los puestos de bolsa y las sociedades administradoras de fondos de

inversión deberán establecer reglamentos en el mismo sentido.

Estos reglamentos deberán desarrollar los principios establecidos en

este título y serán comunicados a la Superintendencia, la cual dispondrá

de un plazo de treinta días naturales para objetarlos o solicitar

modificaciones. La Superintendencia podrá dictar normas sobre los

contenidos mínimos de estos reglamentos y autorizar que asociaciones de

puestos de bolsa establezcan los suyos, en sustitución de los reglamentos

de cada puesto.

ARTÍCULO 102

Manejo de información privilegiada

Quienes dispongan de alguna información privilegiada deberán

abstenerse de realizar, directa o indirectamente, cualquier tipo de

operación en el mercado sobre los valores a que se refiere dicha

información. Igualmente, deberán abstenerse de comunicarla a terceros o de

recomendar operaciones con dichos valores.

Para los efectos de esta ley, se entiende por información

privilegiada toda información concreta, referente a uno o varios valores

o a sus emisores, que no haya sido dada a conocer al público y pueda

influir en los precios de dichos valores.

ARTÍCULO 103

Acceso a información privilegiada

Para los efectos de esta ley, sin perjuicio de la determinación que

se realice para cada caso concreto no contemplado en este artículo, se

presume que podrán tener acceso a información privilegiada relativa a los

emisores de que se trate las siguientes personas:

a) Los miembros del consejo de administración, fiscales, gerentes,

factores, auditores externos o internos, y secretarios de órganos

colegiados de las sociedades o entidades inscritas en el Registro Nacional

de Valores e Intermediarios. Quedarán comprendidos los apoderados y

representantes legales.

b) Los accionistas de las sociedades inscritas en el Registro

Nacional de Valores e Intermediarios, que detenten el control, por sí o

por interpósita persona, de más del diez por ciento (10%) de las acciones

representativas de su capital social.

c) Los miembros del consejo de administración, fiscales, gerentes,

factores, auditores externos o internos, y secretarios de órganos

colegiados de las sociedades que detenten el control de más del cuarenta

por ciento (40%) de las acciones representativas del capital social de las

sociedades que se ubiquen en el supuesto anterior. No obstante, quedarán

comprendidos en esta norma los apoderados y representantes legales.

d) Quienes presten servicios independientes a las entidades o

sociedades anteriormente mencionadas y sus asesores en general, así como

los gerentes de cualquier empresa o negocio que haya participado,

asesorado o colaborado con una sociedad emisora, en cualquier actividad

que pueda propiciar el acceso a información privilegiada.

e) Los gerentes, miembros del Consejo de Administración y

Clasificación y analistas financieros de las sociedades clasificadoras de

riesgo. Quedarán comprendidos en esta norma los apoderados y los

representantes legales.

ARTÍCULO 104

Prohibición de adquirir valores

Las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán abstenerse

de realizar, directamente o mediante interpósita persona, la adquisición

de valores de cualquier clase emitidos por la sociedad con la que se

encuentren relacionados en virtud de su cargo o su vínculo, durante un

plazo de tres meses, contado a partir de la última enajenación que hayan

realizado respecto de cualquier clase de valores emitidos por la misma

sociedad. Igual abstención deberá observarse para la enajenación y la

posterior adquisición realizada de cualquier clase, emitidos por la

sociedad de que se trate.

ARTÍCULO 105

Información al público

Los emisores de valores deberán informar al público, en el menor

plazo posible según lo establezca, vía reglamento, la Superintendencia, de

la existencia de factores, hechos o decisiones que puedan influir, de modo

sensible, en el precio de sus valores. Cuando consideren que la

información no debe hacerse pública por afectar intereses legítimos,

informarán a la Superintendencia y esta resolverá.

ARTÍCULO 106

Prioridad a clientes

Los participantes en el mercado que reciban órdenes, las ejecuten o

asesoren a clientes respecto de inversiones en valores, deberán dar

prioridad absoluta al interés de los clientes. Cuando entre los clientes

existan intereses en conflicto, no deberán privilegiar a ninguno de ellos

en particular.

ARTÍCULO 107

Abstenciones obligatorias

Los participantes en el mercado que reciban órdenes, las ejecuten o

asesoren a clientes respecto de inversiones en valores, deberán abstenerse

de lo siguiente:

a) Provocar, en beneficio propio o ajeno, una evolución artificial de

los precios.

b) Multiplicar las transacciones innecesariamente y sin beneficio

para el cliente.

c) Atribuirse valores a sí mismos o atribuírselos a su grupo de

interés económico, cuando los clientes los hayan solicitado en condiciones

idénticas o mejores.

d) Anteponer la venta de valores propios o de empresas de su grupo de

interés económico a la venta de valores de sus clientes, cuando estos

hayan ordenado vender la misma clase de valores en condiciones idénticas

o mejores.

e) Ofrecer a un cliente ventajas, incentivos, compensaciones o

indemnizaciones de cualquier tipo, en perjuicio de otros o de la

transparencia del mercado; todo lo anterior sin perjuicio de la libertad

de contratación y de fijación de tarifas.

f) Actuar, anticipadamente, por cuenta propia o de empresas de su

grupo de interés económico, o inducir la actuación de un cliente, cuando

el precio pueda verse afectado por una orden de otro de sus clientes.

g) Difundir información falsa sobre los valores, sus emisores o

cualquier situación que pueda tener impacto en los mercados de valores.

h) Utilizar los valores cuya custodia les haya sido encomendada para

operaciones no autorizadas por los titulares de dichos valores.

ARTÍCULO 108

Actuación de participantes

Los participantes en el mercado que reciban órdenes, las ejecuten o

asesoren a clientes respecto de inversiones en valores, deberán actuar con

cuidado y diligencia en sus operaciones, realizándolas según las

instrucciones estrictas de sus clientes o, en su defecto, en los mejores

términos, de acuerdo con las normas y los usos del mercado. La información

que dichos participantes tengan de sus clientes será confidencial y no

podrá ser usada en beneficio propio ni de terceros; tampoco para fines

distintos de aquellos para los cuales fue solicitada.

ARTÍCULO 109

Información a los clientes

Los participantes en el mercado que reciban órdenes, las ejecuten o

asesoren a clientes respecto de inversiones en valores, suministrarán a

sus clientes toda la información disponible, cuando pueda ser relevante

para que adopten las decisiones. Dicha información deberá ser clara,

correcta, precisa, suficiente y oportuna; además, deberá indicar los

riesgos involucrados, especialmente cuando se trate de productos

financieros de alto riesgo.

Igualmente, los participantes en el mercado deberán informar a sus

clientes sobre sus vinculaciones, económicas o de cualquier otra índole,

que puedan comprometer su imparcialidad. La Superintendencia deberá dictar

las normas para hacer efectiva esta disposición.

ARTÍCULO 110

Información a la Superintendencia

Los directores, representantes, agentes, empleados y asesores de las

bolsas, de los puestos de bolsa, de las sociedades administradoras de

fondos de inversión y los de otras figuras que surjan en el mercado de

valores, así como los agentes de bolsa, deberán informar a la

Superintendencia, conforme al reglamento que ella dicte, de sus

vinculaciones, económicas o de cualquier otra índole, que los puedan

exponer a situaciones de conflicto de intereses.

ARTÍCULO 111

Registro de transacciones operadas por cuenta propia

Los directores, representantes, agentes, empleados y asesores de los

puestos de bolsa, cuando por cuenta propia realicen operaciones con

valores, deberán efectuarlas exclusivamente por medio del puesto de bolsa

con el cual trabajan. Los puestos de bolsa deberán llevar un registro de

tales transacciones, de acuerdo con las normas que establecerá,

reglamentariamente, la Superintendencia.

ARTÍCULO 112

Registro especial de operaciones por cuenta propia Los

puestos de bolsa deberán llevar un registro especial de sus operaciones

por cuenta propia y de su grupo de interés económico, de acuerdo con las

normas que reglamentariamente dicte la Superintendencia.

En caso de que un puesto de bolsa realice una operación por cuenta

propia con un cliente, antes deberá hacerle constar, por un medio

autorizado por la Superintendencia, tal circunstancia.

ARTÍCULO 113

Responsabilidad solidaria

Los puestos, los agentes de bolsa, las sociedades administradoras de

fondos de inversión y demás personas autorizadas para colocar

participaciones de fondos de inversión, serán responsables solidarios de

los daños y perjuicios que sufra cualquier inversionista, cuando no haya

sido advertido de los riesgos de las inversiones propuestas.

La Superintendencia establecerá, vía reglamento, bajo cuáles

condiciones deberán realizar dichas advertencias.

ARTÍCULO 114

Normas reguladoras de conflictos de intereses

La Superintendencia dictará las normas necesarias para regular los

conflictos de intereses entre los participantes de los mercados de valores

e incluirá, al menos, lo siguiente:

a) La prohibición de determinadas operaciones entre sociedades

pertenecientes al mismo grupo financiero o al mismo grupo de interés

económico, aplicando, en lo pertinente, las normas de la Ley Orgánica del

Banco Central.

b) Un régimen de incompatibilidades aplicable a los funcionarios de

los sujetos fiscalizados, que prevenga la realización de operaciones o el

traspaso de información que pueda perjudicar al público inversionista.

c) La prestación de servicios, independientemente de la forma

contractual utilizada, entre entidades del mismo grupo de interés

económico.

d) Los reglamentos de cualquier otra situación que por razones de

conflicto de interés, pueda resultar en perjuicio del público

inversionista.

TÍTULO VII

COMPENSACIÓN, LIQUIDACIÓN Y CUSTODIA DE VALORES

CAPÍTULO I

ANOTACIONES EN CUENTA

ARTÍCULO 115

Medidas de representación

Las emisiones de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores

e Intermediarios, podrán representarse por medio de anotaciones

electrónicas en cuenta o mediante títulos. La modalidad de representación

elegida deberá hacerse constar en el propio acuerdo de emisión y aplicarse

a todos los valores integrados en una misma emisión.

La representación de valores por medio de anotaciones electrónicas en

cuenta será irreversible. La representación por medio de títulos será

reversible.

La Superintendencia podrá establecer, con carácter general o para

determinadas categorías de valores, que su representación por medio de

anotaciones electrónicas en cuenta constituya una condición necesaria para

la autorización de oferta pública.

ARTÍCULO 116

Reglamentación de registros

La Superintendencia General de Valores reglamentará la organización

y el funcionamiento de los registros, los sistemas de identificación y el

control de los valores representados por medio de anotaciones electrónicas

en cuenta, así como las relaciones y comunicaciones de las entidades

encargadas de tales registros con los emisores y las bolsas de valores.

Asimismo, deberá velar por la certeza y exactitud de los mecanismos

empleados en los procedimientos de cobro, compensación, transferencia y

liquidación de dichos valores, salvaguardando, en todo momento, el interés

de los inversionistas, la transparencia del mercado y la confianza del

público inversionista.

ARTÍCULO 117

Registro contable de valores

El registro contable de los valores representados por medio de anotaciones electrónicas en cuenta que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, será llevado por un sistema de dos niveles:

a) El primer nivel se constituirá como único Sistema nacional de registro de anotaciones en cuenta, establecido según los lineamientos definidos por la Superintendencia y conformado por las siguientes entidades miembros:

1.- El Banco Central de Costa Rica será el responsable de administrar el registro de las emisiones del Estado y las instituciones públicas y podrá delegar, total o parcialmente, la administración de dicho registro en otra de las entidades miembros del Sistema nacional de registro de anotaciones en cuenta. En este caso, dos representantes designados por la Junta Directiva del Banco Central deberán integrarse a la junta directiva de la respectiva entidad, para lo cual esta última deberá introducir las modificaciones estatutarias respectivas. Asimismo, la entidad delegada deberá cumplir con las demás condiciones establecidas en el acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central que disponga la delegación.

2) Las centrales de valores autorizadas por la Superintendencia serán las responsables de administrar el registro de los valores privados, con identificación de titularidad del beneficiario final, dentro de los parámetros que se determinen reglamentariamente. Esta información la facilitará el custodio, quien tiene la obligación de obtener y conservar la información. Podrán prestar también otros servicios complementarios o de valor agregado que definan en sus reglamentos operativos y sean previamente aprobados por la Superintendencia.

La Superintendencia deberá velar por que las entidades miembros cumplan con estándares que garanticen la debida integración operacional del sistema nacional de registro de anotaciones en cuenta.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)

b) El segundo nivel estará constituido por las entidades adheridas al Sistema nacional de registro de anotaciones en cuenta, que podrán ser todas las autorizadas para prestar servicios de custodia y los miembros liquidadores del Sistema Nacional de Compensación y Liquidación de Valores, cuando cumplan, además, con los requisitos especiales que la Superintendencia establezca para adherirse. No podrá negarse la adhesión a las entidades que hayan sido autorizadas por la Superintendencia.

ARTÍCULO 118

Anotaciones en registro

Las entidades miembros del Sistema nacional de registro de

anotaciones en cuenta llevarán las anotaciones correspondientes a la

totalidad de los valores representados por medio de anotaciones

electrónicas en cuenta inscritos en el Registro Nacional de Valores e

Intermediarios. Para tal efecto, mantendrán dos cuentas por cada entidad

adherida: una para los valores por cuenta propia y la otra para los

valores por cuenta de terceros.

Las entidades adheridas llevarán las anotaciones de las personas

físicas o jurídicas que no estén autorizadas para participar como

entidades adheridas del Sistema nacional de registro de anotaciones en

cuenta. La suma total de los valores de terceros representados por las

anotaciones que lleve una entidad adherida en todo momento deberá ser la

contrapartida exacta de la suma correspondiente a valores por cuenta de

terceros que dicha entidad tenga, conforme a lo dicho en el párrafo

anterior, en una de las entidades miembros del Sistema nacional de

registro de anotaciones en cuenta.

ARTÍCULO 119

Normas para entidades del Sistema nacional de registro

de anotaciones en cuenta

Las entidades miembros del Sistema nacional de registro de

anotaciones en cuenta además estarán sujetas a las siguientes normas:

a) Las centrales de valores deberán ser autorizadas previamente por

la Superintendencia, la cual deberá aprobar su constitución, sus estatutos

y sus reglamentos de previo a su funcionamiento, así como sus

modificaciones posteriores y la suscripción y transmisión de acciones,

para lo cual establecerá los criterios que deberán seguirse para valorar

el precio de las acciones.

b) En la prestación de servicios, no podrán discriminar a los

usuarios del Sistema nacional de registro de anotaciones en cuenta,

quienes deberán tener sus cuentas por medio de las entidades adheridas al

Sistema.

c) Deberán garantizar la confidencialidad de la identidad de los

propietarios de los valores, conforme a las normas de la Superintendencia.

d) Deberán mantener la rentabilidad de su patrimonio, de manera que

cumplan con los montos y requisitos patrimoniales fijados por la

Superintendencia y recuperen de sus usuarios el costo de los servicios

prestados.

e) Las centrales de valores deberán contar con un capital mínimo

acorde con lo que establezca, reglamentariamente, la Superintendencia. Las

bolsas de valores podrán participar hasta en el cuarenta por ciento (40%)

del capital de una central de valores. Si fueren varias bolsas, dicho

porcentaje se distribuirá en partes iguales, salvo que alguna bolsa decida

tener una participación inferior. El resto del capital deberá

distribuirse, proporcionalmente, entre las entidades adheridas que

utilicen los servicios de la respectiva central de valores. Para efectos

del cálculo de la participación accionaria, se contabilizarán las

participaciones indirectas, en la forma que lo determine el reglamento de

la Superintendencia.

ARTÍCULO 120

Causales de responsabilidad civil

La falta de práctica de las inscripciones, las inexactitudes y los

retrasos en ellas y, en general, la inobservancia de las normas de

organización y funcionamiento de los registros y sistemas de

identificación, así como el control de los valores representados por medio

de anotaciones electrónicas en cuenta, darán lugar a la responsabilidad

civil de la entidad miembro o adherida al Sistema nacional de registro de

anotaciones en cuenta, según corresponda, frente a quienes resulten

perjudicados. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o

penales que también fueren aplicables.

ARTÍCULO 121

Acuerdo por emitir valores

Toda emisión de valores representados por medio de anotaciones

electrónicas en cuenta, deberá ser acordada por la junta directiva o la

asamblea de accionistas de la sociedad emisora, según corresponda y

conforme a sus estatutos. El acuerdo deberá contener la indicación precisa

del monto y las condiciones de la emisión, así como los demás requisitos

que la Superintendencia establezca reglamen-tariamente. El acuerdo

respectivo deberá ser inscrito en el Registro Nacional de Valores e

Intermediarios. En el caso del Estado y las instituciones públicas, el

monto y las demás condiciones de la emisión se indicarán en un extracto

que deberá publicarse en La Gaceta, sin perjuicio de las demás leyes que

resulten aplicables.

ARTÍCULO 122

Constitución de valores

Los valores representados por medio de anotaciones electrónicas en

cuenta se constituirán en virtud de su inscripción en el correspondiente

registro contable. Los suscriptores de estos valores tendrán derecho a que

se practiquen a su favor, libres de gastos, las correspondientes

inscripciones, cuando se pase de la representación mediante títulos

valores a la representación mediante anotaciones en cuenta. La

Superintendencia dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para

garantizar la fungibilidad de los valores representados por medio de

anotaciones electrónicas en cuenta, para los efectos de la compensación y

liquidación.

ARTÍCULO 123

Transmisión de valores

La transmisión de los valores representados por medio de anotaciones

electrónicas en cuenta, tendrá lugar por inscripción en el correspondiente

registro contable. La inscripción de la transmisión a favor del adquirente

producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos. Las

entidades miembros y las adheridas al Sistema nacional de registro de

anotaciones en cuenta deberán mantener bitácoras y otros documentos

probatorios de las inscripciones practicadas al amparo de esta ley, de

conformidad con las disposiciones que emita la Superintendencia.

La transmisión será oponible a terceros desde que se haya practicado

la inscripción.

El tercero que adquiera, a título oneroso, valores representados por

medio de anotaciones electrónicas en cuenta de persona que, según los

asientos del registro contable aparezca legitimada para transmitirlos, no

estará sujeto a reivindicación, de no ser que en la adquisición haya

obrado con dolo o culpa grave.

La entidad emisora sólo podrá oponer, frente al adquirente de buena

fe de valores representados por medio de anotaciones electrónicas en

cuenta, las excepciones que se desprendan de la inscripción y del

contenido del acuerdo de emisión en los términos del artículo 121, así

como las que habría podido oponer en caso de que los valores estuvieran

representados por medio de títulos, esto último en cuanto sea

racionalmente aplicable dada la naturaleza desmaterializada de los valores

representados por medio de anotaciones electrónicas en cuenta.

La constitución de cualquier clase de gravamen sobre valores

representados por medio de anotaciones electrónicas en cuenta, deberá

inscribirse en la cuenta correspondiente. La inscripción de la prenda en

la cuenta correspondiente equivaldrá al desplazamiento posesorio del

título.

La constitución del gravamen será oponible a terceros desde que se

haya practicado la inscripción.

ARTÍCULO 124

Titularidad

La persona que aparezca legitimada en los asientos del registro

contable de una entidad adherida al Sistema nacional de registro de

anotaciones en cuenta se presumirá titular legítimo y, en consecuencia,

podrá exigir que se realicen a su favor las prestaciones a que da derecho

el valor representado por medio de anotación electrónica en cuenta.

La entidad emisora que realice de buena fe y sin culpa grave la

prestación en favor del legitimado, se liberará de responsabilidad aunque

este no sea el titular del valor.

Para la transmisión y el ejercicio de los derechos que corresponden

al titular, será precisa la inscripción previa a su favor en el respectivo

registro contable.

ARTÍCULO 125

Acreditación mediante constancias

La legitimación para el ejercicio de los derechos derivados de los

valores representados por medio de anotaciones electrónicas en cuenta,

podrá acreditarse mediante la exhibición de constancias de depósito que

serán, oportunamente, expedidas por las entidades adheridas al Sistema

nacional de registro de anotaciones en cuenta, de conformidad con sus

propios asientos. Dichas constancias no conferirán más derechos que los

relativos a la legitimación y no serán negociables; serán nulos los actos

de disposición que tengan por objeto las constancias. La mención de estas

condiciones deberá indicarse en la constancia respectiva.

CAPÍTULO II

COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN

ARTÍCULO 126

Trámite de la liquidación

La liquidación de las operaciones de los mercados de valores

organizados deberá realizarse por medio del Sistema de compensación y

liquidación de valores, que estará integrado por las bolsas de valores y

por las sociedades de compensación y liquidación.

ARTÍCULO 127

Requisitos de las sociedades de compensación y

liquidación

Las sociedades de compensación y liquidación deberán cumplir con los

siguientes requisitos:

a) Estar autorizadas por la Superintendencia, la cual deberá aprobar

la constitución, los estatutos y los reglamentos de previo a su

funcionamiento, así como sus modificaciones y la suscripción y transmisión

de acciones. Las ampliaciones y reducciones de capital deberán ser

autorizadas por la Superintendencia, la cual establecerá por vía

reglamentaria la forma en que deberán realizarse, así como los criterios

que deberán seguirse para valorar el precio de las acciones.

b) Contar con un capital mínimo, según lo establezca

reglamentariamente la Superintendencia. El capital de toda sociedad de

compensación y liquidación deberá pertenecer al menos en un treinta por

ciento (30%), pero no en más de un cincuenta por ciento (50%), a las

bolsas de valores. Si fueren varias bolsas, dicho porcentaje se

distribuirá en partes iguales, salvo que alguna bolsa decida tener una

participación inferior. El capital restante deberá estar distribuido entre

los otros miembros liquidadores y deberá ajustarse de acuerdo con sus

volúmenes de liquidación, conforme lo establezca reglamentariamente la

Superintendencia. En todo caso, ninguno podrá participar en más de un

quince por ciento (15%) del capital social. Para calcular la participación

accionaria, se contabilizarán las participaciones indirectas en la forma

que lo determine reglamentariamente la Superintendencia.

c) Fijar los parámetros que cumplirán los miembros liquidadores, los

cuales deberán considerar al menos los criterios de volumen promedio de

negociaciones, el nivel patrimonial, las garantías líquidas disponibles y

los demás que la Superintendencia establezca reglamen-tariamente.

d) No discriminar, en la prestación del servicio, a los usuarios del

Sistema que no sean accionistas de la sociedad, los cuales realizarán sus

operaciones por medio de cuentas a su nombre en los miembros liquidadores.

e) Mantener la rentabilidad de su patrimonio, de manera que cumplan

con los montos y requisitos patrimoniales fijados por la Superintendencia

y que recuperen de sus usuarios el costo de los servicios prestados.

f) Todos los demás que la Superintendencia establezca tendientes a

garantizar la continuidad, seguridad y solvencia del Sistema.

Las bolsas de valores que presten servicios de compensación y

liquidación deberán cumplir, en lo aplicable, con los requisitos

anteriores y con las demás disposiciones de este capítulo, conforme lo

disponga reglamentariamente la Superintendencia.

ARTÍCULO 128

Miembros liquidadores y accionistas

Podrán ser miembros liquidadores y accionistas de las sociedades de

compensación y liquidación, los puestos de bolsa, los bancos y las

instituciones públicas que cumplan con los requisitos especiales que, para

el efecto, la Superintendencia establezca.

La Superintendencia podrá autorizar y, en tal caso, reglamentar la

liquidación de las operaciones de mercados de derivados por medio de

sociedades y sistemas distintos de los previstos en este capítulo.

ARTÍCULO 129

Generalización del sistema de anotaciones electrónicas

en cuenta

El Sistema de compensación y liquidación de valores deberá procurar

la generalización del sistema de anotaciones electrónicas en cuenta, salvo

las excepciones que autorice la Superintendencia en virtud de las

circunstancias del mercado o la naturaleza particular de ciertos valores.

ARTÍCULO 130

El Sistema de compensación y liquidación de valores seguirá los

Disposiciones del Sistema

principios de universalidad, entrega contra pago, objetivación de la fecha

de liquidación, aseguramiento de la entrega y neutralidad financiera.

Estos principios se concretan en las siguientes disposiciones:

a) El sistema estará integrado y admitirá el menor número de

especialidades en función de las diferentes categorías de valores. Por su

medio, se liquidarán todas las operaciones bursátiles.

b) Las transferencias de valores y de efectivo resultantes de la

liquidación se realizarán por el sistema de modo simultáneo.

c) La liquidación correspondiente a cada sesión de bolsa tendrá lugar

en un número prefijado de días. El plazo que medie entre las sesiones y la

fecha de liquidación para cada tipo de operación en ellas contratadas,

será siempre el mismo y lo más corto posible.

d) El Sistema dispondrá de los mecanismos que le permitan, sin

incurrir en riesgo para sus usuarios, asegurar que los miembros

liquidadores acreedores puedan disponer de los valores o el efectivo en la

fecha a que se refiere el inciso anterior; procederá para ello a tomar en

préstamo o a comprar los valores correspondientes. Estos mecanismos, así

como el tipo de contratos de préstamo de valores, deberán ser

reglamentados por el Sistema sujeto a la aprobación de la

Superintendencia.

e) El Sistema de compensación y liquidación de valores será neutral

en términos financieros. Los cargos y abonos en la cuenta de efectivo que

cada miembro liquidador mantenga en el Banco Central de Costa Rica o en el

banco que se designe para la liquidación de fondos, deberán realizarse con

el valor del mismo día; de modo que quede disponible el saldo resultante

con esa misma valoración en cualquiera de las respectivas cuentas de dicho

banco.

El Sistema de compensación y liquidación deberá establecer fórmulas

que garanticen la realización de los pagos en caso de insuficiencia de

fondos en las cuentas correspondientes, con cargo a las garantías que la

Superintendencia determine reglamentariamente.

ARTÍCULO 131

Compatibilidad técnica y operativa

La Superintendencia velará porque exista compatibilidad técnica y

operativa entre las entidades que conforman el Sistema de compensación y

liquidación. Para lograr la integración del Sistema, la Superintendencia

deberá emitir un reglamento sobre el funcionamiento del Sistema, conforme

a los principios establecidos en el artículo anterior.

ARTÍCULO 132

Régimen de funcionamiento del sistema

La Superintendencia podrá regular, en todo lo no previsto en esta

ley, el régimen de funcionamiento del Sistema, así como los servicios

prestados por él.

En particular, podrá emitir las normas necesarias para que las

entidades que participen en las sociedades de compensación y liquidación

puedan custodiar valores o llevar cuentas individualizadas,

correspondientes a los valores de otras entidades no participantes.

La Superintendencia podrá exigir a las entidades participantes en el

Sistema cuanta información considere necesaria para supervisar el

funcionamiento del mercado de valores.

Artículo 132 Liquidación transfronteriza de operaciones con valores de deuda pública

En los casos en que el Ministerio de Hacienda lo considere necesario podrá utilizar medios internacionales de pago para materializar la liquidación transfronteriza de las operaciones, de conformidad con lo establecido para estos efectos en los reglamentos de compensación y liquidación emitidos por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero ( Conassif ).

(Así adicionado por el artículo 3° inciso a) de la ley Promoción y apertura del mercado de deuda pública costarricense, N° 10335 del 21 de diciembre del 2022)

ARTÍCULO 133

Autorización a las centrales de valores

Las centrales de valores que cumplan con los requisitos exigidos a

las sociedades de compensación y liquidación podrán ser autorizadas por la

Superintendencia para brindar el servicio de compensación y liquidación,

en los términos establecidos en este capítulo.

CAPÍTULO III

CUSTODIA DE VALORES

ARTÍCULO 134

Entidades autorizadas

El servicio de custodia de títulos valores y la oferta de dicho

servicio únicamente lo podrán prestar sociedades anónimas denominadas

centrales de valores, previamente autorizadas por la Superintendencia y

constituidas con el único fin de prestar los servicios que autoriza la

presente ley, así como los puestos de bolsa y las entidades sujetas a la

fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras. La

prestación del servicio de custodia podrá incluir los servicios de

administración de los derechos patrimoniales relacionados con los valores

en custodia.

Las instituciones públicas podrán utilizar los servicios de custodia

y administración que brinde cualquiera de las entidades autorizadas por la

Superintendencia, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia

de contratación administrativa.

Corresponderá a la Superintendencia la supervisión, determinación de

las normas prudenciales y la sanción de las entidades mencionadas en el

párrafo anterior en cuanto a su actividad de custodia de valores. Si se

tratare de entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia

General de Entidades Financieras, la Superintendencia deberá establecer

los mecanismos de coordinación necesarios, de manera que sea la primera la

que solicite y canalice la información de dichas entidades relacionadas

con los servicios de custodia de valores.

La autorización otorgada por la Superintendencia a una central de

valores no es transferible y obligará a iniciar las actividades de

custodia en el plazo máximo de un año a partir de la autorización. En caso

contrario, caducará la autorización.

Artículo 134 Servicio de custodia de valores respecto de custodios del extranjero

Las entidades de custodia locales pueden prestar el servicio de subcustodia a custodios extranjeros o infraestructuras de mercados financieros, habilitados en su país de origen para prestar servicios de custodia, compensación y liquidación de valores, de conformidad con lo establecido en la regulación emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero ( Conassif ).

Se entiende por servicio de subcustodia aquel que permite la tenencia de valores en el mercado de valores costarricense a los clientes de un custodio o infraestructura de mercado financiero, domiciliado en el extranjero. Para estos efectos, el subcustodio no debe desglosar los saldos de cada inversionista, pero debe demostrar que cumple, en su país de origen, con las obligaciones de conozca a su cliente. Para acreditar la titularidad de los valores del cliente del subcustodio , esta entidad debe presentar las constancias o la documentación necesaria ante la entidad de custodia local, quien emitirá las constancias para demostrar la titularidad sobre estos.

(Así adicionado por el artículo 3° inciso a) de la ley Promoción y apertura del mercado de deuda pública costarricense, N° 10335 del 21 de diciembre del 2022)

ARTÍCULO 135

Circulación de títulos valores

Las entidades que custodien valores deberán cumplir con las normas

que establezca la Superintendencia para facilitar la circulación de los

títulos valores entre ellas, de acuerdo con las necesidades de los

inversionistas.

ARTÍCULO 136

Reglamento para la custodia

La Superintendencia establecerá por vía reglamentaria las

obligaciones, responsabilidades y otros requisitos para la prestación del

servicio, así como otras disposiciones relacionadas con el funcionamiento

de la actividad de custodia de valores. En todo momento, estas normas

deberán ajustarse a los principios establecidos en esta ley.

ARTÍCULO 137

Constitución del depósito

El depósito en las entidades de custodia se constituirá mediante la

entrega de los documentos o, en su caso, mediante el registro de la

anotación electrónica en cuenta.

Los valores depositados en una misma entidad de custodia se

transferirán de cuenta a cuenta y la práctica del asiento correspondiente,

de conformidad con lo previsto en la presente ley y las disposiciones que,

para tal efecto emita la Superintendencia, sin ser necesaria la entrega

material de los documentos, ni la constancia del endoso en los títulos.

En el depósito de títulos a la orden y nominativos, estos deberán ser

endosados en administración y entregados a la entidad que custodie, según

corresponda. La única finalidad de este tipo de endoso será justificar la

tenencia de los valores y facultar a la entidad de custodia para el

ejercicio de los derechos derivados de los títulos, conforme a lo

dispuesto en este capítulo.

ARTÍCULO 138

Emisión de constancias

Las entidades que custodien valores expedirán a los depositantes

constancias no negociables sobre los documentos depositados, las que

servirán para demostrar la titularidad sobre los mismos. Si se tratare de

títulos nominativos, estas constancias servirán para la inscripción en el

registro del emisor, para acreditar el derecho de asistencia a las

asambleas y, en general, para ejercer extrajudicial o judicialmente los

derechos derivados de los títulos, según corresponda. En el caso de

valores representados por anotaciones en cuenta, la entidad de custodia

deberá observar lo señalado al respecto en esta ley.

ARTÍCULO 139

Restitución de títulos, valores o documentos

Al concluir el depósito, la entidad de custodia quedará obligada a

restituir al depositante títulos, valores o documentos del mismo emisor,

de la misma especie y las mismas características de los que fueron

depositados.

Cuando los documentos emitidos a la orden o nominativos dejen de

estar depositados, cesarán los efectos del endoso en administración. La

entidad de custodia deberá endosarlos sin responsabilidad al depositante

que solicite su devolución. Los valores quedarán sujetos al régimen

general establecido por la legislación mercantil, en cuanto les sea

aplicable.

Los depósitos constituidos en la entidad de custodia se efectuarán

siempre a nombre del depositante. En todo caso se abrirán dos cuentas, una

correspondiente a los valores depositados por el depositante por su propia

cuenta y otra para los valores depositados por el depositante por cuenta

de terceros.

ARTÍCULO 140

Derechos y cargas

Si los títulos depositados estuvieren sujetos a sorteos para otorgar

premios o reembolsos, los derechos y las cargas derivadas de la extracción

corresponderán al depositante. Se aplicarán, en este caso, las normas del

párrafo segundo y siguientes del artículo 47. A esta misma norma, quedarán

sujetos los depositantes respecto de sus clientes.

ARTÍCULO 141

Autenticidad de los valores y validez de las

transacciones

El depositante será responsable de la autenticidad de los valores

objeto de depósito y de la validez de las transacciones de las que

proceden. Por ello, las entidades de custodia de valores no serán

responsables por los defectos, la legitimidad o la nulidad de los valores

o las transacciones de las cuales dichos documentos procedan.

Las entidades de custodia serán responsables de la custodia y debida

conservación de los títulos, valores o documentos que les hayan sido

entregados formalmente; quedarán facultadas para mantenerlos en sus

propias instalaciones, o bien, en cualquier otra institución, sin que

implique la exclusión de su responsabilidad.

ARTÍCULO 142

Masa de bienes

Los valores depositados en las entidades de custodia no formarán parte de la masa de bienes en casos de fase concursal liquidatoria (*) o insolvencia de la entidad de custodia. Tampoco, formarán parte de la masa de bienes en casos de fase concursal liquidatoria (*) o insolvencia de la entidad depositante, cuando los títulos hayan sido depositados por cuenta de terceros.

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 “ Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba “ quiebra”)

ARTÍCULO 143

Emisión de cédulas prendarias

Las entidades de custodia podrán emitir cédulas prendarias de acuerdo

con los principios de esta ley y con las disposiciones que la

Superintendencia emita reglamentariamente.

TÍTULO VIII

SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGO

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 144

Sociedades calificadoras de riesgo

Las calificadoras de riesgo son sociedades anónimas, cuyo objeto

social exclusivo es la calificación de riesgo de los valores inscritos en

el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y las actividades

complementarias a dicho objeto, autorizadas reglamentariamente por la

Superintendencia General de Valores. Deberán agregar a su denominación la

expresión "calificadora de riesgo".

Todas las emisiones de valores de deuda emitidas en serie e inscritas

en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios deberán ser objeto de

clasificación por parte de una sociedad calificadora de riesgo, conforme

a las normas que la Superintendencia establezca reglamentariamente. Se

exceptúan de lo anterior, las emisiones de valores del Estado e

instituciones públicas no bancarias.

ARTÍCULO 145

Metodologías de evaluación

Las metodologías de evaluación empleadas por las calificadoras de

riesgo podrán ser evaluadas por la Superintendencia para determinar su

aplicabilidad en el mercado. Sin embargo, dichas metodologías serán

estrictamente confidenciales y no podrán ser reveladas a terceros, por

ningún funcionario de una sociedad calificadora ni de la Superintendencia.

ARTÍCULO 146

Incompetencia para clasificar valores

Las calificadoras de riesgo no podrán clasificar valores emitidos por

sociedades relacionadas con ella o con las cuales forme un grupo de

interés económico, o mantenga relaciones de dependencia o control. Tampoco

podrán poseer, directamente o mediante interpósita persona, títulos o

valores emitidos por las sociedades que clasifiquen.

ARTÍCULO 147

Calificación de riesgo

La calificación de riesgo corresponderá al consejo o comité de

calificación de la sociedad calificadora. Las deliberaciones y los

acuerdos del consejo de calificación sobre cada calificación, se asentarán

en un libro de actas autorizado por la Superintendencia, las cuales

deberán ser firmadas por todos los asistentes a la sesión correspondiente,

inclusive por el miembro del comité que por desacuerdo salve su voto. La

opinión del consejo de calificación no constituirá una recomendación para

invertir, ni un aval ni garantía de la emisión; pero los miembros del

consejo de calificación serán solidariamente responsables con la sociedad

calificadora cuando se compruebe culpa grave o dolo en sus opiniones o

clasificaciones.

ARTÍCULO 148

Información confidencial

Las sociedades calificadoras de riesgo, sus directores, miembros del

consejo de calificación, administradores, funcionarios y empleados deberán

guardar estricta reserva respecto a la información confidencial de las

sociedades que clasifican y sea irrelevante para las decisiones de los

inversionistas.

ARTÍCULO 149

Funciones atinentes de la Superintendencia

La Superintendencia, en su función de autorización, vigilancia y

fiscalización de las sociedades calificadoras, además de las atribuciones

que le concedan otros artículos de esta ley o sus reglamentos, tendrá las

siguientes funciones:

a) Autorizar el funcionamiento de este tipo de sociedades; para ello,

señalará los requisitos y procedimientos que estas deberán cumplir.

b) Aprobar el pacto constitutivo y las modificaciones, de previo a su

inscripción definitiva en el Registro Público.

c) Autorizar sus reglamentos y las modificaciones que les realicen.

d) Ordenar a estas empresas realizar las publicaciones que considere

necesarias sobre sus clasificaciones, bajo las condiciones y la

periodicidad que considere que coadyuvan en mejor forma a cumplir con el

objetivo de la calificación de riesgo.

e) Suspender o cancelar definitivamente la autorización referida en

el inciso a), o bien, aplicar las sanciones previstas en esta ley, cuando

compruebe que la calificadora ha dejado de cumplir con los requisitos de

funcionamiento exigidos por esta ley o por las disposiciones generales

establecidas por la Superintendencia. Deberá tomarse en cuenta la gravedad

de la falta cometida.

TÍTULO IX

MEDIDAS PRECAUTORIAS, INFRACCIONES,

SANCIONES Y PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 150

Obligación de informar

Con las salvedades previstas en esta ley, la Superintendencia podrá

ordenar a los emisores de valores y a cualquier otra entidad relacionada

con los mercados de valores, que comunique de inmediato al público, por

los medios razonables y proporcionados que la Superintendencia determine,

cualesquiera hechos o informaciones que a su criterio sean relevantes para

el público inversionista y cuya difusión sea necesaria para garantizar la

transparencia del mercado. Si la entidad apercibida se negare

injustificadamente a divulgar la información requerida, la

Superintendencia podrá hacerlo directamente por cuenta de aquella, y podrá

certificar, con carácter de título ejecutivo, el costo de las

publicaciones para proceder a su recuperación, sin perjuicio de las

sanciones que corresponda imponer al infractor.

ARTÍCULO 151

Intercambio de información y cooperación

Las superintendencias podrán intercambiar todo tipo de información con otros organismos supervisores financieros nacionales y extranjeros, y participar en actividades de supervisión conjunta; para ello, deberán suscribir acuerdos de cooperación e intercambio de información en los que se contemple el principio de reciprocidad y en los que se establezca que, cuando se trate de información confidencial, el organismo supervisor correspondiente estará sujeto a prohibiciones de divulgación de esa información, equiparables a las especificadas en esta ley. La información que se comparta en función de los convenios aquí señalados se considerará una excepción a la autodeterminación informativa, en los términos del artículo 8 de la Ley N.º 8968, Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011.

Las solicitudes de asistencia y cooperación, incluidas las actividades de supervisión conjunta, así como la información y documentación que las superintendencias reciban de las autoridades y los organismos del exterior, serán confidenciales y solamente podrán ser usadas de conformidad con los términos acordados en los referidos instrumentos de cooperación e intercambio de información, en los que se preverá el principio de reciprocidad. La obligación de guardar dicha confidencialidad aplicará a las personas contempladas en el artículo 166 de esta ley, aun cuando hayan dejado de prestar sus servicios a la Superintendencia, y en caso de incumplimiento aplicarían las sanciones establecidas en ese mismo artículo.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)

ARTÍCULO 152

Autorización para la publicidad

La Superintendencia determinará los casos cuando la publicidad de las

actividades contempladas en esta ley estará sometida a autorización o a

otras modalidades de control administrativo; para ello, dictará los

reglamentos necesarios. De incumplir esos reglamentos los sujetos

fiscalizados, la Superintendencia podrá ordenar el cese o la rectificación

de la publicidad, por los medios razonables y proporcionados que

determine, según las circunstancias de cada caso.

ARTÍCULO 153

Atención al público

La Superintendencia establecerá una ventanilla para atender al

público que solicite información o asesoramiento sobre sus derechos y los

medios legales para ejercerlos o protegerlos, así como para recibir los

reclamos que se le formulen en materia de su competencia.

ARTÍCULO 154

Procesos preventivos o concursales

En los procesos preventivos o concursales de empresas emisoras

inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la

Superintendencia estará legitimada para participar como parte interesada

y ejercer todos los recursos admisibles dentro del proceso, en defensa de

los intereses de los inversionistas.

En todo procedimiento conducente a la imposición de sanciones y

medidas precautorias, se deberán observar los principios del debido

proceso de manera sumaria, conforme a lo dispuesto en el libro II de la

Ley General de la Administración Pública.

CAPÍTULO II

MEDIDAS PRECAUTORIAS

ARTÍCULO 155

Medidas precautorias

La Superintendencia General de Valores, en caso de desorden grave del

mercado o para evitar daños de imposible o difícil reparación a los

inversionistas, o cuando tenga indicios de la comisión de un delito, o en

otros casos previstos en esta ley; puede ordenar las siguientes medidas

precautorias, hasta por el plazo máximo de dos meses y de acuerdo con las

circunstancias de cada caso:

a) Suspensión temporal de las cotizaciones de las bolsas.

b) Suspensión temporal de la negociación de determinados valores, sea

en bolsa o en ventanilla.

c) Exclusión temporal de la negociación de determinados valores.

d) Clausura provisional del establecimiento.

e) Suspensión de la publicidad o propaganda realizada en

contravención de lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley.

ARTÍCULO 156

Proceso de intervención

El Consejo nacional de supervisión del sistema financiero general de

valores podrá ordenar, mediante resolución fundada, la intervención de una

entidad fiscalizada, en cualquiera de las circunstancias previstas en los

numerales ii) al viii) del inciso d) del artículo 136 de la Ley Orgánica

del Banco Central de Costa Rica, No. 7558, de 3 de noviembre de 1995. En

tal caso, serán de aplicación las normas sobre intervención contenidas en

los artículos 139 y 140 de la citada ley.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los

emisores.

CAPÍTULO III

INFRACCIONES, SANCIONES Y SU PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 157

Infracciones muy graves Incurrirán en infracciones muy graves:

1.- Las bolsas de valores, los puestos de bolsa, las sociedades administradoras de fondos de inversión, que realicen actividades ajenas al objeto legal o reglamentariamente autorizado, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.

La sociedad encargada del Sistema de compensación y liquidación de valores o la sociedad encargada del Registro Central de Anotaciones en Cuenta, que realicen actividades ajenas al objeto legal o reglamentariamente autorizado, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.

2.- Las bolsas o entidades rectoras de otros mercados organizados que admitan valores a negociación, sin la debida verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.

3.- Las bolsas o entidades rectoras de otros mercados organizados que suspendan o excluyan arbitrariamente de la negociación de valores a los emisores, puestos de bolsa, agentes u otros participantes, sin que se hayan presentado las causas indicadas en esta ley o sus reglamentos, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.

4.- Las bolsas o entidades rectoras de otros mercados organizados, la sociedad encargada del Sistema de compensación y liquidación de valores o la sociedad encargada del Registro Central de Anotación de Cuenta, que incumplan, desapliquen los reglamentos dictados por ellas o por la Superintendencia o desacaten las órdenes o directrices que emita esta y, con ello, afecten la corrección o la transparencia en la formación de los precios de mercado, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.

5.- Los puestos de bolsa autorizados para operar únicamente por cuenta ajena que adquieran o cedan valores por cuenta propia, los puestos de bolsa o agentes de bolsa que incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 109 o 112 de esta ley, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.

6.- Las bolsas, puestos de bolsa, sociedades administradoras de fondos de inversión, entidades de custodia o entidades adheridas al servicio de compensación y liquidación, que no lleven la contabilidad o registros legalmente exigidos o los lleven con vicios o irregularidades esenciales que dificulten conocer la situación patrimonial o financiera de la entidad o las operaciones en que participen, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.

7.- La sociedad encargada del Registro Central de Anotaciones o las entidades encargadas de los registros contables que los administren con retraso, inexactitud u otras irregularidades sustanciales, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.

8.- Las entidades adheridas al Sistema de compensación y liquidación de valores que incumplan las normas que regulan sus relaciones con los registros de carácter central y con el Registro Central de Anotación en Cuenta, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.

9.- Los puestos de bolsa que no expidan o que debidamente requeridos no entreguen a sus clientes los documentos que acreditan la ejecución de las operaciones realizadas en los mercados organizados o los expidan con información falsa o inexacta, serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.

10.- Las personas, físicas o jurídicas, que desarrollen prácticas dirigidas a impedir la libre formación de precios en el mercado de valores serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1) o 2) del artículo 158 de esta ley, el que resulte más alto para las personas jurídicas, y 1) o 3) del mismo artículo el que resulte más alto para las personas físicas.

11.- Las bolsas, los puestos de bolsa, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las entidades de custodia, las entidades adheridas al Sistema de compensación y liquidación, la sociedad encargada del Sistema de compensación y liquidación o la sociedad encargada del Registro Central de Anotación en Cuenta, que reduzcan su patrimonio a niveles inferiores al ochenta por ciento (80%) del mínimo legal o reglamentariamente exigible, durante un período de al menos seis meses continuos, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.

12) Los sujetos fiscalizados o emisores de valores que incumplan:

a) La obligación de someterse a auditorías externas, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en los incisos 2) o 3) del artículo 158 de esta ley, según los criterios de valoración del artículo 164.

b) las normas contables establecidas en esta ley o adoptadas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero ( Conassif ), cuando el incumplimiento dificulte conocer el verdadero estado patrimonial o financiero de la entidad o las operaciones en las que ha participado, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.

c) La obligación de llevar la contabilidad o los registros legalmente exigidos o los lleven con vicios o irregularidades esenciales que dificulten conocer la situación patrimonial o financiera de la entidad o de los valores que emite, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.

d) La obligación de llevar los registros contables con la información de soporte completa que respalde las transacciones que dificulte conocer la situación patrimonial o financiera de la entidad o de los valores que emite, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.

e) Lleven los registros con retrasos, cuando el incumplimiento dificulte conocer el verdadero estado patrimonial o financiero de la entidad o las operaciones en las que ha participado, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.

(Así reformado el inciso 12) anterior por el artículo 1° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)

13.- Las personas, físicas o jurídicas, que emitan valores sin autorización, cuando esta sea obligatoria, no observen las condiciones básicas fijadas en la autorización, no cumplan previamente con los requisitos de cumplimiento obligatorio fijados en esta ley o coloquen emisiones sin atenerse a las condiciones básicas previamente establecidas y autorizadas, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.

14.- Cualquier persona física o jurídica, que, por sí o por persona interpuesta, realice actos fraudulentos con la finalidad de conseguir un resultado que implicaría al menos una infracción grave, será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley si es persona física, o se le aplicará el inciso 2) del mismo artículo si es persona jurídica.

15.- Cualquier persona, física o jurídica, que intervenga o realice operaciones sobre valores que impliquen una simulación en la transferencia de la titularidad de los valores, será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.

16.- Las entidades fiscalizadas que se nieguen a someterse a inspecciones de los funcionarios de la Superintendencia debidamente autorizados, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.

17) Las personas físicas o jurídicas que realicen informes o auditorías externas sobre entidades y empresas supervisadas o sobre grupos y conglomerados financieros: a) con vicios o irregularidades que incumplan el marco legal y normativo aplicable a la entidad o empresa supervisada de que se trate, o cuyos informes presenten deficiencias de forma o fondo; o b) no informen al supervisor, en el momento que tengan conocimiento, de las siguientes situaciones: operaciones ilegales o fraudulentas, alteraciones u omisiones graves de información, situaciones de irregularidad financiera, o inobservancia en las normas emitidas por el Conassif , que presente una entidad o empresa supervisada, o que haya sido cometida por miembros del órgano de dirección, funcionarios o empleados de estas.

La sanción por las infracciones indicadas en el párrafo anterior será hasta de doscientos salarios base, vigente al momento de determinarse la infracción, definido en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, o con la suspensión del registro de auditores externos hasta por un plazo de cinco años, contado a partir del período contable anual siguiente a la firmeza de la respectiva resolución. La sanción será impuesta por el superintendente o el supervisor responsable en el caso de grupos o conglomerados financieros, de la supervisión de la entidad en donde se detectó la infracción siguiendo el debido proceso.

(Así reformado el inciso 17) anterior por el artículo 1° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)

18.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión que inviertan en cualesquiera activos distintos de los autorizados legalmente, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.

19.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión que incumplan lo establecido en los artículos 85, 87 o 88 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.

20.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión que realicen compraventa de las propias participaciones o emitan y reembolsen participaciones del fondo, incumpliendo los límites o condiciones impuestos por esta ley y sus reglamentos o los contenidos en el prospecto del respectivo fondo de inversión, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.

21.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión que realicen operaciones en contra de lo dispuesto en el artículo 72 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.

22.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión que incumplan las obligaciones o los límites indicados en el artículo 66 de esta ley, después de haber sido autorizadas, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.

23.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión que incumplan el principio de responsabilidad solidaria, establecido en el segundo párrafo del artículo 73 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.

24.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión que cambien sustancialmente el contenido del prospecto, sin cumplir con los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.

25.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan algunas de las obligaciones o prohibiciones establecidas en los artículos 13, 38 o 57, que realicen actividades ajenas al objeto legal o reglamentariamente autorizado, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.

26.- Las personas, físicas o jurídicas, que no observen alguno de los requisitos establecidos en los artículos 54 y 55 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.

27.- Los puestos de bolsa que realicen actividades distintas de las enunciadas en el artículo 56 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.

28.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan con las obligaciones previstas en el artículo 59 de esta ley o incumplan la prohibición de discriminar a los inversionistas dispuesta en el artículo 12 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.

29.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan, según corresponda, alguna de las obligaciones o de las prohibiciones establecidas en los artículos 34, 35, 105, 106, los incisos a), b), c), d), e) y f) del 107, 108, 146 y 148, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.

30.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan según corresponda algunas de las obligaciones o prohibiciones establecidas en los artículos 102, 104, los incisos g) y h) del 107 y el 37, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1) y 2) del artículo 158 de esta ley, el que sea más alto si es persona jurídica, y 1) y 3) si es persona física.

ARTÍCULO 158

Infracciones muy graves

Las sanciones correspondientes a las infracciones muy graves serán:

1.- Multa por un monto de cinco veces el beneficio patrimonial,

obtenido como consecuencia directa de la infracción cometida.

2.- Multa del cinco por ciento (5%) del patrimonio de la sociedad.

3.- Multa de doscientos salarios base, según se define en la Ley No.

7337, de 5 de mayo de 1993.

4.- Suspensión de las actividades que pueda realizar el infractor en

el mercado de valores por cinco años.

5.- Revocación de la autorización para colocar valores en ventanilla.

6.- Revocación de la autorización para operar en el mercado de

valores.

ARTÍCULO 159

Infracciones graves Incurrirán en infracciones graves:

1.- Las personas, físicas o jurídicas, que no remitan a la Superintendencia o a las bolsas los documentos que les hayan sido requeridos, siempre que hayan sido prevenidas por escrito del atraso, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 160 de esta ley.

2.- Los puestos de bolsa que omitan publicar o comunicar las tarifas sobre cobro de comisión o cobren comisiones superiores a las publicadas, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 160.

3.- Las bolsas, los puestos de bolsa, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las entidades de custodia o las entidades adheridas al Sistema de compensación y liquidación que reduzcan su patrimonio a niveles inferiores al ochenta por ciento (80%) del mínimo legal o reglamentariamente exigible, por un período superior a dos meses e inferior a seis meses, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 160 de esta ley.

4.- Las entidades habilitadas para ejercer legalmente la transmisión o ejecución de órdenes de compra y venta de valores en un mercado de valores organizado, que se retrasen injustificada y reiteradamente en estas actividades, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 160 de esta ley.

5.- Las sociedades administradoras del fondo de inversión que violen lo previsto en el inciso f) del artículo 71 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 160 de esta ley.

6.- Las entidades fiscalizadas que realicen publicidad en forma contraria a las disposiciones que establezca la Superintendencia, de acuerdo con esta ley y sus reglamentos, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 160 de esta ley.

7.- Las entidades que ejerzan, habitualmente, actividades relacionadas con el mercado de valores que incumplan las normas obligatorias previstas en esta ley en materia de información a sus clientes, siempre que no se trate de una conducta señalada como infracción muy grave, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 160 de esta ley.

8.- Las personas, físicas o jurídicas, autorizadas que incumplan el principio de prioridad de los intereses del cliente, de acuerdo con el artículo 106 y los incisos c) y d) del artículo 107 de esta ley, cuando la conducta tenga carácter meramente aislado u ocasional, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 160 de esta ley.

9.- Las personas, físicas o jurídicas, autorizadas que incumplan las normas dictadas por la Superintendencia, tendientes a regular conflictos de interés entre los participantes de los mercados de valores, de acuerdo con el artículo 114 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 160 de esta ley.

10.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan las obligaciones o prohibiciones previstas en los incisos 1), 4), 5), 9), 18), 27) y 28) del artículo 157, cuando la conducta tenga el carácter meramente aislado u ocasional, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 160 de esta ley.

11.- Las bolsas, los puestos de bolsa, las sociedades administradoras de fondos de inversión o las sociedades que brinden servicios de custodia que se retrasen en la actualización de sus libros de contabilidad o registros obligatorios, por un plazo superior a dos meses, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 160 de esta ley.

12.- Las bolsas que incumplan los límites de inversiones establecidos por la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 160 de esta ley.

13.- (Derogado por el artículo 13 de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)

14) Los sujetos fiscalizados o emisores que:

a) Incumplan las normas contables establecidas en esta ley o adoptadas reglamentariamente por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero ( Conassif ), serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 160 de esta ley.

b) No lleven los registros contables con la información de soporte completa que respalde las transacciones, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 160 de esta ley.

c) Lleven los registros con retrasos, cuando el incumplimiento no tipifique como infracción muy grave, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 160 de esta ley.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)

15.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión que incumplan lo dispuesto en los artículo 64, 71 inciso d) o 84 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 160 de esta ley.

16.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan las obligaciones establecidas en los artículos 23 y 24 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 160 de esta ley.

17.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión que, omitan informar a los inversionistas de acuerdo con el artículo 69 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 160 de esta ley.

18.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión que incumplan los límites de inversión establecidos en el artículo 86 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 160 de esta ley.

19.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión que incumplan la obligación de mantener depositado el activo del fondo de inversión en las entidades de custodia que establece esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 160 de esta ley.

20.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión que cobren comisiones infringiendo las normas establecidas en esta ley y sus reglamentos o los montos indicados en el prospecto del respectivo fondo de inversión, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 160 de esta ley.

21.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión que incumplan lo dispuesto en los artículos 64, 71 inciso d) o 84 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 160 de esta ley.

(Así corregido este artículo según fe de erratas publicada en La Gaceta No.28 de 10 de febrero de 1998, p.46)

ARTÍCULO 160

Sanciones por infracciones graves

Las sanciones correspondientes a las infracciones graves, serán:

1.- Amonestación pública que se publicará en La Gaceta y en un diario

de circulación nacional.

2.- Multa por un monto de tres veces el beneficio patrimonial,

obtenido como consecuencia directa de la infracción cometida.

3.- Multa del dos por ciento (2%) del patrimonio de la sociedad.

4.- Multa de cien veces el salario base definido en la Ley No. 7337,

de 5 de mayo de 1993.

5.- Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o

actividades que pueda realizar un infractor en el mercado de valores, por

un año.

6.- Suspensión de la condición de miembro del mercado organizado

correspondiente, por un año.

ARTÍCULO 161

Infracciones leves

Constituirán infracciones leves los actos u omisiones de las

personas, físicas o jurídicas, sujetas a la fiscalización de la

Superintendencia y de las bolsas, según corresponda en los términos de la

presente ley, que violen las disposiciones de esta ley o sus reglamentos

y no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves, de acuerdo

con los artículos anteriores.

ARTÍCULO 162

Sanciones por infracciones leves

La persona, física o jurídica, que incurra en alguna infracción leve

será sancionada, de acuerdo con la naturaleza de la infracción, con:

a) Amonestación privada que consiste en una comunicación escrita.

b) Multa por un monto hasta de veinte veces el salario base definido

en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.

ARTÍCULO 163

Sanciones adicionales

Independientemente de las reglas sancionatorias de esta ley, se

aplicará también sanción, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de personas físicas autorizadas para actuar como

agentes de bolsa, o personas físicas cuya responsabilidad dolosa o culposa

se haya determinado al sancionar a una entidad, se le impondrá:

1.- Amonestación privada por infracciones leves.

2.- Amonestación pública, por caso de infracciones graves.

3.- Multa por un monto hasta de doscientas veces el salario

base definido en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, en caso

de infracciones muy graves.

b) Cuando se trate de un directivo, personero o empleado de una

entidad sujeta a fiscalización de la Superintendencia, se le impondrá:

1.- Suspensión en el ejercicio de su cargo hasta por un

año, en el caso de infracciones graves.

2.- Separación del cargo e inhabilitación para ejercer

cargos de administración o dirección en entidades sujetas a la

fiscalización de la Superintendencia, por un plazo hasta de

cinco años, en caso de infracciones muy graves.

ARTÍCULO 164

Criterios para sancionar

Para imponer las sanciones previstas en este título, la

Superintendencia o, en su caso, las bolsas de valores, tomarán en cuenta

los siguientes criterios de valoración:

a) La gravedad de la infracción.

b) La amenaza o el daño causado.

c) Los indicios de intencionalidad.

d) La capacidad de pago.

e) La duración de la conducta.

f) La reincidencia del infractor.

ARTÍCULO 165

Imposición de sanciones por parte de las bolsas

Las bolsas de valores tendrán competencia para imponer las sanciones

previstas en este título en relación con los puestos de bolsa y los

agentes de bolsa que operen en esta. Para ello, deberán aplicar un

procedimiento equivalente al indicado en este título. Cuando una bolsa

inicie un procedimiento sancionatorio, deberá comunicarlo de inmediato a

la Superintendencia, en la forma que esta lo disponga reglamentariamente.

La resolución que inicia un procedimiento y la resolución final de la

bolsa tendrán recurso de apelación ante la Superintendencia, el cual

deberá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a su

notificación. Para apelar, estarán legitimadas las personas a quienes se

les haya impuesto una sanción, pero también cualquier otra persona física

o jurídica que tenga interés legítimo en que se modifique la resolución,

sea o no sancionatoria.

La competencia indicada en el párrafo anterior no excluye ni limita,

en modo alguno, las facultades de la Superintendencia de iniciar

procedimientos de investigación e imponer sanciones a los puestos de bolsa

y agentes de bolsa. En particular, será obligación de la Superintendencia

ejercer la fiscalización e imponer las sanciones del caso, si se tratare

del cumplimiento de las normas de suficiencia patrimonial y demás normas

de supervisión prudencial relativas a los puestos de bolsa.

Cuando una bolsa haya iniciado un procedimiento, la Superintendencia

podrá avocarse la dirección del procedimiento en cualquier momento, con la

sola notificación por escrito a la respectiva bolsa y a las partes. En tal

caso, la bolsa deberá remitir el expediente completo a la

Superintendencia, dentro del plazo que esta le señale. A partir de la

avocación, la Superintendencia dictará los actos de procedimiento y la

resolución final, la cual tendrá recurso de reconsideración dentro de los

cinco días hábiles siguientes a su notificación. Cuando la

Superintendencia se avoque un caso que se encuentre listo para resolución

final, podrá ordenar prueba para mejor proveer.

ARTÍCULO 166

Prohibición de divulgar información

Salvo los casos previstos en la normativa vigente, así como la divulgación de información relevante para el público o por orden judicial, se prohíbe a los directores del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero ( Conassif ), así como a funcionarios, empleados y asesores de dicho órgano, de las superintendencias y a los directores, empleados y asesores de las bolsas de valores, divulgar información relativa a los sujetos fiscalizados y a las transacciones de los mercados organizados conforme a esta ley, que conozcan en virtud de su cargo. Tal prohibición se mantendrá aun cuando las citadas personas dejen de prestar sus servicios, hasta tanto la respectiva información se haga pública. En caso de duda acerca de la divulgación de la información particular, el Conassif decidirá lo que corresponda.

Los directores del Conassif , así como los funcionarios, empleados y asesores de dicho órgano, y funcionarios, empleados y asesores de las superintendencias, mantendrán la confidencialidad de los requerimientos de información y asistencia que les soliciten las autoridades y organismos del exterior, así como de la información que reciban que provenga de dichas autoridades u organismos, de conformidad con los términos previstos en acuerdos o instrumentos suscritos para tales efectos. La referida obligación se mantendrá aun cuando las citadas personas dejen de prestar sus servicios.

La violación de la prohibición contenida en este artículo será sancionada según lo dispuesto en el artículo 203 del Código Penal. Tratándose de funcionarios de las superintendencias constituirá, además, falta grave para efectos laborales y serán sancionados con el despido sin responsabilidad patronal, siguiendo el debido proceso, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que correspondan. El superintendente e intendente serán responsables de denunciar, al Ministerio Público, los actos ilícitos de que tenga conocimiento.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)

ARTÍCULO 167

Normas supletorias

Para aplicar las sanciones previstas en esta ley, la Superintendencia

seguirá, en lo compatible, el procedimiento establecido en los artículos

151 y siguientes de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, No.

7558, de 3 de noviembre de 1995, y supletoriamente lo dispuesto en la Ley

General de la Administración Pública.

ARTÍCULO 168

Potestad sancionatoria de la Super-intendencia

El ejercicio de la potestad sancionatoria de la Superintendencia es

independiente de las demás acciones y responsabilidades, civiles o

penales, que puedan derivarse de los actos sancionados.

Cuando la Superintendencia, al ejercer sus funciones tenga noticia de

hechos que puedan reputarse como configurativos de delito, los pondrá en

conocimiento del Ministerio Público a la brevedad posible.

TÍTULO X

CAPÍTULO ÚNICO

SECCIÓN I

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN

DEL SISTEMA FINANCIERO

ARTÍCULO 169

Integración

La Superintendencia General de Entidades Financieras, la

Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones

funcionarán bajo la dirección de un órgano denominado Consejo nacional de

supervisión del sistema financiero, también llamado el Consejo nacional,

el cual estará integrado en la siguiente forma:

a) Cinco miembros, que no serán funcionarios públicos, serán

designados por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, por

mayoría de al menos cinco votos. Estos permanecerán en sus cargos cinco

años y podrán ser reelegidos por una sola vez. De entre ellos y por

períodos de dos años el Consejo nacional elegirá a su presidente pudiendo

ser reelegido. Para estos efectos, no se reputarán funcionarios públicos,

quienes se dediquen a la docencia.

b) El Ministro de Hacienda o, en su ausencia, un Viceministro de esa

cartera.

c) El Presidente del Banco Central de Costa Rica o el Gerente.

El Superintendente General de Entidades Financieras, el

Superintendente General de Valores y el Superintendente de Pensiones,

asistirán a las sesiones del Consejo nacional, con voz pero sin voto. No

obstante, el Consejo nacional podrá sesionar únicamente con la presencia

de sus miembros, cuando así lo acuerde.

ARTÍCULO 170

Norma aplicable

A los miembros del Consejo nacional se les aplicarán los requisitos,

los impedimentos, las incompatibilidades, las causas de cese,

responsabilidad, prohibición y remuneración, establecidos en los artículos

18 a 24 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.

En virtud de sus funciones de dirección y coordinación, el Presidente

del Consejo nacional devengará dietas por un cincuenta por ciento (50%)

más de las que devengan los demás directores.

ARTÍCULO 171

Funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero

Son funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero:

a) Nombrar y remover al Superintendente General de Entidades Financieras, al Superintendente General de Valores y al Superintendente de Pensiones; asimismo, a los respectivos intendentes, auditores y al subauditor interno de la Superintendencia de Entidades Financieras.

b) Aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, deben ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones. No podrán fijarse requisitos que restrinjan indebidamente el acceso de los agentes económicos al mercado financiero, limiten la libre competencia ni incluyan condiciones discriminatorias.

c) Ordenar la suspensión de las operaciones y la intervención de los sujetos regulados por las Superintendencias, además, decretar la intervención y solicitar la liquidación ante las autoridades competentes.

d) Suspender o revocar la autorización otorgada a los sujetos regulados por las diferentes Superintendencias o la autorización para realizar la oferta pública, cuando el sujeto respectivo incumpla los requisitos de ley o los reglamentos dictados por el Consejo Nacional, o cuando la continuidad de la autorización pueda afectar los intereses de ahorrantes, inversionistas, afiliados o la integridad del mercado.

e) Aprobar las normas aplicables a los procedimientos, requisitos y plazos para la fusión o transformación de las entidades financieras.

f) Aprobar las normas atinentes a la constitución, el traspaso, registro y funcionamiento de los grupos financieros, de conformidad con la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.

g) Conocer y resolver en apelación los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por las Superintendencias. Las resoluciones del Consejo agotarán la vía administrativa.

h) Conocer, en apelación, de las resoluciones que dicten las bolsas de valores respecto a la autorización de los puestos de bolsa y la imposición de sanciones a los puestos y agentes de bolsa, según la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Cualquier persona con interés legítimo estará facultada para apelar.

i) Reglamentar el intercambio de información y cooperación que pueden realizar entre sí las diferentes superintendencias, ya sea para efectos de supervisión consolidada prudencial, de conducta de mercado, para la cooperación internacional con base en acuerdos suscritos con homólogos extranjeros o cualquier otro aspecto que considere importante para el cumplimiento de las funciones. Las superintendencias que compartan información deberán mantener las obligaciones de confidencialidad correspondientes, incluyendo la relacionada con la solicitud de información, en el caso de cooperación internacional. Los miembros del Conassif , superintendentes, intendentes, demás funcionarios de las superintendencias o cualquier otra persona física o jurídica que preste servicios a la superintendencia e incumpla los deberes de confidencialidad estarán sujetos a las sanciones administrativas, civiles y penales correspondientes.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)

j) Aprobar las normas generales de organización de las Superintendencias y las auditorías internas.

k) Aprobar el plan anual operativo, los presupuestos, sus modificaciones y la liquidación presupuestaria de las Superintendencias, dentro del límite global fijado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y remitirlos a la Contraloría General de la República para su aprobación final.

l) Aprobar la memoria anual de cada Superintendencia, así como los informes anuales que los Superintendentes deberán rendir sobre el desempeño de los sujetos supervisados por la respectiva Superintendencia.

m) Designar, en el momento oportuno y durante los plazos que considere convenientes, comités consultivos integrados por representantes de los sujetos fiscalizados, de inversionistas o de otros sectores económicos, que examinen determinados temas y emitan recomendaciones con carácter no vinculante.

n) Aprobar las normas que definan cuáles personas físicas o jurídicas, relacionadas por propiedad o gestión con los sujetos fiscalizados, se considerarán parte del mismo grupo de interés económico, para asegurar una diversificación adecuada de las carteras y resolver y evitar los conflictos de interés.

ñ) Aprobar las disposiciones relativas a las normas contables y de auditoría, según los principios de contabilidad generalmente aceptados, así como la frecuencia y divulgación de las auditorías externas a que obligatoriamente deberán someterse los sujetos supervisados. En caso de conflicto, estas normas prevalecerán sobre las emitidas por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.

o) Aprobar las normas referentes a la periodicidad, el alcance, los procedimientos y la publicación de los informes rendidos por las auditorías externas de las entidades fiscalizadas, con el fin de lograr la mayor confiabilidad de estas auditorías. Las firmas de auditoría o profesionales independientes que presten estos servicios deben estar inscritos en el Registro de Auditores Externos. Mediante reglamento, el Conassif establecerá las normas operativas de este Registro, dentro de las que se encontrarán los requisitos y el procedimiento de inscripción, suspensión y desinscripción , así como la superintendencia que gestionará este Registro, entre otros.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 30 de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)

p) Aprobar las normas aplicables a las auditorías internas de los entes fiscalizados por las Superintendencias, para que estas ejecuten debidamente las funciones propias de su actividad y velen porque tales entes cumplan con las normas legales.

q) Aprobar las normas garantes de la supervisión y el resguardo de la solidez financiera de los regímenes de pensiones del Poder Judicial y cualesquiera otros creados por ley o convenciones colectivas.

r) Resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las Superintendencias.

s) Ejercer las demás atribuciones conferidas en las leyes respectivas, sobre los sujetos supervisados por la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones.

t) Establecer, vía reglamento, cánones o tarifas para trámites o servicios específicos, tales como, pero no limitados a, los trámites de autorización, registros, y certificaciones o constancias que deban emitir las superintendencias a solicitud de los regulados, supervisados o fiscalizados, o de terceros, todo de conformidad con el ordenamiento jurídico. Los montos establecidos para estos cánones deberán reflejar el costo del servicio y serán transferidos al Banco Central de Costa Rica.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)

El Consejo Nacional podrá encargar el conocimiento de determinados asuntos a comisiones integradas por algunos de sus miembros, de conformidad con las reglas que establezca.

(Así reformado por el artículo 81 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

Artículo 171 Auditoría Interna

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero tendrá una Auditoría Interna cuya función principal será comprobar el cumplimiento, la suficiencia y la validez del sistema de control interno establecido por la Administración de la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia General de Seguros y la Superintendencia de Pensiones.

La Auditoría Interna dependerá directamente del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y funcionará bajo la dirección de un auditor interno, nombrado por dicho Consejo con el voto de al menos cuatro de sus miembros, de conformidad con los procedimientos de la Contraloría General de la República , a tenor de la Ley general de control interno, N.° 8292, de 31 de julio de 2002. A este funcionario se le aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.º 7558, de 3 de noviembre de 1995.

La remoción del auditor observará lo dispuesto en la Ley orgánica de la Contraloría General de la República y requerirá el voto de por lo menos cuatro miembros del Consejo Nacional. El voto de cada miembro será nominal y razonado, lo cual constará en actas.

El auditor interno deberá asistir a las sesiones del Consejo Nacional, donde tendrá voz pero no voto.

(Así adicionado por el artículo 50 aparte a) de la Ley N° 8653 del 22 de julio de 2008)

SECCIÓN II

SUPERINTENDENTES E INTENDENTES

ARTÍCULO 172

Nombramiento y desempeño

La Superintendencia General de Entidades Financieras, la

Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones

contarán con sendos Superintendente e Intendente, quienes serán nombrados

por el Consejo nacional, por mayoría de al menos cinco votos, por períodos

de cinco años y podrán ser reelegidos cuantas veces lo acuerde el Consejo

nacional.

Los superintendentes e intendentes estarán sujetos a las

disposiciones de los artículos 18 a 23 de la Ley Orgánica del Banco

Central de Costa Rica. Podrán ser removidos, en cualquier momento, por el

Consejo nacional, por mayoría de al menos cinco votos si, en el

procedimiento iniciado al efecto, se determinare que han dejado de cumplir

con los requisitos necesarios para su nombramiento, que han incurrido en

alguna causa de impedimento, incompatibilidad o cese de funciones o en

negligencia grave en el desempeño de sus funciones.

En relación con el nombramiento y la remoción del personal de cada

Superintendencia, así como la aplicación del régimen disciplinario, los

superintendentes agotarán la vía administrativa. Quedarán a salvo los

auditores internos de las superintendencias y el personal de dichas

auditorías.

ARTÍCULO 173

Obligación de superintendentes e intendentes

Los superintendentes e intendentes deberán incluir en su declaración

anual de bienes, conforme a la Ley de enriquecimiento ilícito de los

funcionarios públicos, una referencia detallada del estado de sus

obligaciones con cualesquiera de los sujetos fiscalizados. Cuando un

funcionario de cualquier Superintendencia obtenga créditos directos o

indirectos de cualquiera de los sujetos fiscalizados, deberá comunicarlo,

por escrito, al respectivo superintendente, dentro del mes siguiente a la

formalización de la respectiva operación.

SECCIÓN III

PRESUPUESTO Y RÉGIMEN DE SERVICIO

ARTÍCULO 174

Financiamiento

El presupuesto de la Superintendencia General de Entidades Financieras ( Sugef ), la Superintendencia General de Valores ( Sugeval ), la Superintendencia de Pensiones ( Supén ) y la Superintendencia General de Seguros ( Sugese ) será financiado en un cincuenta por ciento (50%) con recursos provenientes del Banco Central de Costa Rica y en un cincuenta por ciento (50%) mediante contribuciones obligatorias de los sujetos fiscalizados. Para estos efectos, se entenderá que el presupuesto de cada Superintendencia incluye el gasto del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero ( Conassif ), el cual se asignará anualmente, de manera proporcional, al monto de sus respectivos presupuestos.

Asimismo, el Banco Central será el responsable de que las superintendencias reciban oportunamente los fondos para cubrir su presupuesto.

Las propuestas de presupuesto de las superintendencias y del Conassif serán enviadas en consulta a los sujetos supervisados. Sus observaciones serán analizadas pero no serán vinculantes para la versión final de los presupuestos que se envíen para conocimiento de la Junta Directiva del Banco Central y para la respectiva aprobación de la Contraloría General de la República. Las observaciones deberán ser enviadas, en la forma y el medio que se indique reglamentariamente, en un plazo máximo de diez días hábiles después de recibidas las propuestas de presupuesto. El resultado del análisis de las observaciones recibidas, tanto de las aceptadas como de aquellas rechazadas, se publicará dentro de los siguientes diez días naturales después de cerrado el periodo de recepción, en los sitios web de cada superintendencia, del Conassif y del Banco Central de Costa Rica.

El gasto corriente del presupuesto de las superintendencias y el Conassif , anualmente no crecerá más del sesenta y cinco por ciento (65%) del crecimiento promedio del producto interno bruto nominal, para los últimos cuatro años previos al año de formulación de dicho presupuesto. Para determinar el crecimiento anual se tomará como referencia el gasto corriente del presupuesto institucional aprobado, inmediato anterior.

(Así reformado pro el artículo 1° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)

ARTÍCULO 175

Contribución de cada sujeto fiscalizado al financiamiento de los gastos de las superintendencias

Cada sujeto supervisado por la Superintendencia General de Entidades Financieras ( Sugef ), la Superintendencia General de Valores ( Sugeval ) y la Superintendencia General de Seguros ( Sugese ) contribuirá, hasta con un máximo del dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos anuales, al financiamiento de los gastos efectivos de la respectiva superintendencia. Para las entidades aseguradoras y reaseguradoras supervisadas por la Superintendencia General de Seguros no se tomarán en cuenta, para los efectos de este artículo, los ingresos provenientes de las reaseguradoras.

Cada entidad supervisada por la Superintendencia de Pensiones ( Supén ) contribuirá hasta con un máximo de un cero coma cero dos por ciento (0,02%) de los activos administrados o de un cero coma cero cero dos por ciento (0,002%) del monto pagado por pensiones, en el caso de aquellas entidades supervisadas que no administren activos. Dentro de estos límites máximos, las superintendencias podrán cobrar a cada sujeto supervisado una contribución marginal superior cuando el perfil de riesgo del supervisado exija un mayor esfuerzo de supervisión. El cálculo del costo de ese esfuerzo adicional se hará con base en el costeo de las tareas realizadas y según los procedimientos que se establecerán en el reglamento respectivo.

En el caso de los emisores no financieros, la contribución será hasta de un cero coma uno por ciento (O, 1 %) anual sobre el monto de la emisión. Los sujetos obligados por los artículos 15 y 15 bis de la Ley N. º 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, contribuirán con un canon. Este podrá ser diferenciado, según lo defina el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero ( Conassif ) en función del perfil de riesgo del sujeto supervisado, su estructura, la cantidad y el monto de sus transacciones, y su vulnerabilidad al riesgo. El Conassif fijará el monto de dicho canon anualmente, según los cambios que se den en relación con la cantidad y tipo de sujetos inscritos y costos del proceso de supervisión. El canon se pagará anualmente.

Mediante reglamento del Poder Ejecutivo se especificarán los porcentajes de la contribución tanto regulares como los marginales por concepto de esfuerzo superior en la supervisión, según los diversos tipos de sujetos supervisados, dentro de los límites máximos antes indicados, de manera que se cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de cada una de las superintendencias. No se impondrá una contribución adicional, cuando un mismo sujeto quede sometido a la supervisión de más de una superintendencia, sino que el sujeto de que se trate contribuirá únicamente al presupuesto de su supervisor natural o principal, conforme a los términos del reglamento.

En caso de mora, el monto de las contribuciones adeudadas devengará la tasa de interés moratoria definida en la Ley N.º 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)

ARTÍCULO 176

Remuneración de funcionarios de las superintendencias

El Consejo nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la

remuneración de los funcionarios de nivel profesional de las

superintendencias se determine tomando en cuenta las remuneraciones

prevalecientes en el mercado financiero nacional, en su conjunto, de

manera que se garantice la calidad del personal.

ARTÍCULO 177

Impedimentos

Ningún funcionario de las superintendencias podrá ser director,

gerente, representante legal, personero, empleado ni socio de ninguno de

los sujetos fiscalizados por las superintendencias; tampoco podrá tener

participación, directa ni indirecta, en el capital de esos sujetos,

excepto ser asociado en las cooperativas, mutuales de vivienda o

asociaciones solidaristas, propietario de participaciones en fondos de

inversión o afiliado a fondos de pensiones.

Artículo 177 Protección legal

Cuando un administrado interponga demanda por responsabilidad civil o penal en lo personal contra alguno de los miembros del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero ( Conassif ), de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, el gerente y el subgerente del Banco Central, los superintendentes e intendentes del Sistema Financiero Nacional, los funcionarios de las superintendencias con poder de decisión en materia de supervisión financiera y los órganos directores de los procedimientos administrativos sancionatorios, por actos o conductas relacionados con el ejercicio de sus deberes, funciones o atribuciones relacionados o resultantes de la actividad de supervisión o regulación financieras, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, el Banco Central o los órganos de supervisión del Sistema Financiero Nacional, según corresponda, asumirán, en caso de que sea requerida expresamente por las personas indicadas en el primer párrafo de este artículo, la completa defensa judicial, por medio de sus asesorías jurídicas respectivas. En caso de un eventual conflicto de interés para la asesoría jurídica en la que recaiga la defensa, esta deberá ser asumida por alguna de las demás asesorías jurídicas del Banco Central, de las superintendencias o del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, según corresponda. La defensa incluirá, entre otros, la constitución de las fianzas, efectos de medidas cautelares, honorarios de notarios externos y peritos, y rendición de garantías.

Estos mismos costos de defensa serán también cubiertos por las instituciones indicadas, cuando alguna de las personas cubiertas por este artículo sea requerida ante otras instancias administrativas o comisiones legislativas, aun cuando el acto administrativo no haya sido declarado nulo mediante sentencia firme en sede judicial.

Se faculta a las asesorías jurídicas del Banco Central y de sus órganos desconcentrados, para que asuman la defensa de los servidores y exservidores de las entidades que representan, cuando sean objeto de algún tipo de denuncia administrativa o judicial por el desempeño de sus funciones, pudiendo contar al efecto con la asesoría técnica de las demás dependencias administrativas de la institución.

De encontrarse al funcionario o al servidor público, o a quien en su momento lo fue, responsable en lo personal, en sede judicial, por los hechos que se le imputen en la demanda y en el tanto quede demostrado en sentencia que el servidor o funcionario actuó con dolo o culpa grave, deberá asumir, igualmente en lo personal, y una vez firme la sentencia respectiva, el pago de las sumas a que sea condenando y reintegrar a los órganos o las entidades que asumieron los costos de su defensa, la totalidad de los recursos invertidos en ellos. Los jueces civiles y penales deberán analizar expresamente la existencia de culpa o dolo en la conducta del funcionario o exfuncionario al resolver las demandas a las que se refiere el presente artículo.

(Así adicionado por el artículo 8° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)

TÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 178

Referencias

Toda referencia en cualquier ley o reglamento a la Comisión Nacional

de Valores deberá entenderse como referida la Superintendencia General de

Valores, establecida en esta ley.

ARTÍCULO 179

Vigencia de reglamentos y acuerdos

Esta ley no afecta la vigencia de los reglamentos y acuerdos emitidos

por la Comisión Nacional de Valores y la Superintendencia General de

Entidades Financieras y la Superintendencia de Pensiones, los cuales

mantendrán su plena vigencia mientras no sean modificados o sustituidos

conforme a lo dispuesto en esta ley.

ARTÍCULO 180

Medios de transmisión y almacenamiento de datos

La Superintendencia General de Entidades Financieras, la

Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones

Complementarias podrán utilizar medios electrónicos o magnéticos de

transmisión y almacenamiento de datos, para solicitar información a las

entidades fiscalizadas y para mantener sus archivos, actas y demás

documentos. La información así mantenida tendrá valor probatorio

equivalente al de los documentos para todos los efectos legales.

ARTÍCULO 181

Referencia al Consejo nacional de supervisión del

sistema financiero En la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, en

la Ley de Régimen Privado de Pensiones Complementarias y en toda otra ley

o reglamento, toda referencia al Consejo Directivo de la Superintendencia

General de Entidades Financieras o al Consejo Directivo de la

Superintendencia de Pensiones, deberá entenderse como referida al Consejo

nacional de supervisión del sistema financiero creado en esta ley.

ARTÍCULO 182

Facultades otorgadas

Facúltase a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, a la

Junta Directiva de la Comisión Nacional de Valores, al Consejo Directivo

de la Superintendencia General de Entidades Financieras y al Consejo

Directivo de la Superintendencia de Pensiones, para que adopten todas las

medidas administrativas y presupuestarias que sean necesarias dentro de

sus respectivas competencias, para preparar la entrada en funcionamiento

del Consejo nacional de supervisión del sistema financiero. Facúltase

también a este último, una vez integrado para adoptar las medidas

administrativas, presupuestarias y de reorganización necesarias para la

efectiva puesta en funcionamiento de la Superintendencia creada en esta

ley.

ARTÍCULO 183

Beneficiarios.

El titular podrá designar beneficiarios en caso de muerte. Cuando esta ocurra, los beneficiarios, con solo comprobar el fallecimiento del titular, asumirán de pleno derecho y sin necesidad de trámites judiciales o administrativos su propiedad. Requerirá únicamente su identificación y, si fueran menores, la de sus representantes.

Podrán nombrarse beneficiarios por medios físicos, digitales, electrónicos o informáticos:

a) En las cuentas corrientes y de ahorros, así como en los certificados de depósito, valores nominativos e individuales de los clientes, contratos de ahorro a plazo y en las cajitas de seguridad en entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras ( Sugef ). En el caso de que se haya acordado con la entidad financiera la renovación automática de certificados de inversión desmaterializados, la designación de beneficiarios se mantendrá vigente para todos los certificados derivados de las renovaciones automáticas, salvo que el titular cambie tal designación. Cuando un título valor sea trasmitido por endoso, cualquier designación de beneficiarios que se haya realizado quedará sin efecto, pudiendo el endosatario realizar una nueva designación de beneficiarios como nuevo titular.

b) En las cuentas de custodia de valores y de efectivo de los clientes, en entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras ( Sugef ) o de la Superintendencia General de Valores ( Sugeval ).

c) En las participaciones emitidas por los fondos de inversión sujetos a la fiscalización de la Superintendencia General de Valores ( Sugeval ).

d) En todos aquellos valores emitidos, de forma física y digital, correspondientes a emisiones autorizadas por la Superintendencia General de Valores ( Sugeval ). En este caso, la designación del beneficiario cesará de forma inmediata, cuando por instrucción del titular el valor sea ofrecido en cualquier transacción que implique cambio de titularidad.

Si las cuentas de custodia o los valores a que se refiere el presente artículo han sido dados en garantía a un tercero, los beneficiarios podrán hacer efectivo su derecho hasta que se haya procedido con su liberación.

e) En los fondos del régimen obligatorio, en los fondos del régimen voluntario de pensiones complementarias y en los fondos especiales regulados por la Ley 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 18 de febrero del 2000, supervisados por la Superintendencia de Pensiones ( Supén ).

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 10181 del 5 de mayo de 2022)

TÍTULO XII

MODIFICACIONES DE OTRAS LEYES

ARTÍCULO 184

Reforma del Código Penal

Refórmanse los artículos 239, 240, 241 y 366 del Código Penal. Los

textos dirán:

a) "Artículo 239.- Ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito

Quien ofrezca al público bonos de cualquier clase, acciones u obligaciones

de sociedades mercantiles disimulando u ocultando hechos o circunstancias

verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas,

será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años.

La pena podrá ser aumentada hasta el doble, cuando se trate de oferta

pública de valores.

b) Artículo 240.- Publicación y autorización de balances falsos El

fundador, director, administrador, gerente, apoderado, síndico o fiscal de

una sociedad mercantil o cooperativa o de otro establecimiento comercial

que, a sabiendas, publique o autorice un balance, una cuenta de ganancias

y pérdidas o las correspondientes memorias, falsos o incompletos, será

sancionado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

La pena podrá ser aumentada hasta el doble, cuando se trate de una

entidad que realiza oferta pública de valores.

c) Artículo 241.- Autorización de actos indebidos

El director, administrador, gerente o apoderado de una sociedad

comercial o cooperativa que, a sabiendas, preste su concurso o

consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los

cuales pueda derivar algún perjuicio para su representada o para el

público, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años.

La pena podrá ser aumentada hasta el doble, cuando se trate de un

sujeto que realiza oferta pública de valores."

d) "Artículo 366.- Valores equiparados a moneda

Para los efectos de la aplicación de la ley penal quedan equiparados

a la moneda:

1.- El papel moneda y de curso legal nacional o extranjero;

2.- Las tarjetas de crédito o de débito;

3.- Los títulos de la deuda nacional o municipal y sus cupones;

4.- Los bonos o letras de los tesoros nacional o municipal;

5.- Los títulos, cédulas y acciones al portador, sus cupones y los

bonos y letras emitidas por un gobierno extranjero;

6.- La moneda cercenada o alterada; y

7.- Las anotaciones electrónicas en cuenta."

ARTÍCULO 185

Adición al Código Penal

Agrégase, al Código Penal, una sección IV que se nominará "Delitos

Bursátiles", al título VIII, "Delitos contra la buena fe de los negocios".

Constará de dos nuevos artículos corriéndose el resto de la numeración del

Código Penal. Los textos dirán:

a) "Artículo 244.- Manipulación de precios del mercado

Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien con el

ánimo de obtener un beneficio para sí o para un tercero, o de perjudicar

a otro participante del mercado, haga subir, bajar o mantener el precio de

valores negociables en bolsa, mediante la afirmación o simulación de

hechos o circunstancias falsas o la deformación u ocultamiento de hechos

o circunstancias verdaderas, de modo que induzca a error sobre las

características esenciales de la inversión o las emisiones.

b) Artículo 245.- Uso de información privilegiada

Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años quien

conociendo información privilegiada relativa a los valores negociables en

bolsa, sus emisores o relativa a los mercados de valores, adquiera o

enajene, por sí o por medio de un tercero, valores de dichos emisores con

el fin de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero.

Para los efectos de este artículo, se considera como información

privilegiada la que por su naturaleza puede influir en los precios de los

valores emitidos y que aun no ha sido hecha del conocimiento público."

ARTÍCULO 186

Adición al Código Civil

Adiciónase un último párrafo al artículo 483, dos párrafos finales al

artículo 1104 y un párrafo final al artículo 1111 del Código Civil.

a) Adiciónase un último párrafo al artículo 483, cuyo texto dirá:

"Artículo 483.-

[...]

El requisito de notificación al deudor no será exigible en los casos

previstos en el artículo 1104 de este Código."

b) Adiciónanse dos párrafos finales al artículo 1104, cuyos textos

dirán:

"Artículo 1104.-

[...]

La salvedad de notificación, también, priva en los casos donde se

hayan realizado previsiones contractuales en este sentido y siempre que se

trate de operaciones en las que se cedan derechos como componentes de una

cartera de créditos para:

a) Garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública.

b) Constituir el activo de una sociedad, con el objetivo de que esta

emita títulos valores que se puedan ofrecer públicamente y cuyos servicios

de amortización e intereses estén garantizados con dicho activo.

La cesión será válida desde su fecha, según conste en el documento

público de fecha cierta. Estas operaciones estarán exentas del pago de

todo timbre e impuesto y los honorarios profesionales se establecerán de

común acuerdo entre las partes."

c) Adiciónase un último párrafo al artículo 1111, cuyo texto dirá:

"Artículo 1111.-

[...]

Para las operaciones previstas en los incisos a) y b) del numeral

1104, el deudor únicamente podrá oponer, contra el cesionario, la

excepción de pago, siempre que este se encuentre documentado y se haya

realizado con anterioridad la cesión; y la de nulidad de la relación

crediticia."

ARTÍCULO 187

Reformas del Código de Comercio

Refórmanse los artículos 102, 120, 138, 491, 492, 632, 648, 649, 805

y 826 del Código de Comercio, cuyos textos dirán:

a) Se deroga el párrafo segundo del artículo 102 del Código de

Comercio.

b) Refórmase el artículo 120, cuyo texto dirá:

"Artículo 120.- La acción es el título mediante el cual se acredita

y transmite la calidad de socio. Las acciones comunes -también llamadas

ordinarias- otorgan idénticos derechos y representan partes iguales del

capital social y deberán ser nominativas. Está prohibida la emisión de

acciones sin valor. Tanto las acciones comunes como las preferentes u

otros títulos patrimoniales, podrán ser emitidos en moneda nacional o

extranjera."

c) Adiciónase un último párrafo al artículo 138, cuyo texto dirá:

"Artículo 138.-

[...]

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando se trate de

sociedades cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro Nacional

de Valores e Intermediarios, y se coticen por medio de una bolsa de

valores autorizada."

d) Adiciónanse dos párrafos al artículo 491, cuyos textos dirán:

"Artículo 491.-

[...]

Esta notificación no será necesaria en los casos en que, previamente

establecido como válido en el contrato inicial, se trate de operaciones en

las que se cedan derechos como componentes de una cartera de créditos

para:

a) Garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública.

b) Constituir el activo de una sociedad, con el objeto de que esta

emita títulos valores que puedan ofrecerse públicamente y cuyos servicios

de amortización e intereses estén garantizados con dicho activo.

La cesión será válida desde su fecha, según conste en el documento

público de fecha cierta. Estas operaciones estarán exentas de todo timbre

e impuesto y los honorarios notariales se establecerán de común acuerdo

entre las partes."

e) Adiciónase un párrafo final al artículo 492, cuyo texto dirá:

"Artículo 492.-

[...]

Para efectos de los casos establecidos en los incisos a)y b), del

numeral anterior, el deudor únicamente podrá oponer contra el cesionario

la excepción de pago, siempre que este se encuentre documentado y se haya

realizado con anterioridad a la cesión, y la nulidad de la relación

crediticia."

f) Refórmase el artículo 632, para que se lea así:

"Artículo 632.- A solicitud de los clientes, los bancos certificarán

mediante microfilmación, imagen digital o archivo electrónico, un detalle

de los cheques que hayan pagado con cargo a sus cuentas corrientes. El

plazo máximo de solicitud de esta certificación será de cuatro años

después de la fecha de pago del cheque, y los bancos podrán cobrar por

este servicio. La microfilmación o la imagen digital certificada

constituirán plena prueba con respecto a todos los documentos relacionados

con la operación de las cuentas corrientes y tendrán el mismo valor legal

que el documento original. El Banco Central de Costa Rica determinará, en

el Reglamento del Sistema de Pagos, las condiciones que debe cumplir la

imagen digital certificada."

g) Adiciónase un segundo párrafo al artículo 648, cuyo texto dirá:

"Artículo 648.-

[...]

Puede constituirse un fideicomiso sobre bienes o derechos en garantía

de una obligación del fideicomitente con el fideicomisario. En tal caso,

el fiduciario puede proceder a la venta o remate de los bienes en caso de

incumplimiento, todo de acuerdo con lo dispuesto en el contrato."

h) Refórmase el artículo 649, para que se lea así:

"Artículo 649.- En las inversiones, para reducir el riesgo de

posibles pérdidas, el fiduciario deberá diversificarlas y no podrá

invertir en un solo negocio más de la tercera parte del patrimonio del

fideicomiso, salvo autorización expresa del fideicomitente."

i) Refórmase el artículo 805, cuyo texto dirá:

"Artículo 805.- La propiedad del cheque se trasmite por endoso, salvo

que se trate de cheque al portador, caso en el cual basta la simple

tradición. El cheque podrá ser endosado por una sola vez, sin que se

cuente para tal efecto el endoso para su depósito en una cuenta de un

banco o entidad financiera autorizada.

Los cheques girados a favor de una persona jurídica no podrán ser

trasmitidos por endoso. Solo podrá hacerlo efectivo la persona jurídica

beneficiaria o depositarse en una cuenta de esta."

j) Refórmase el artículo 826, cuyo texto dirá:

"Artículo 826.-

[...]

Cuando el cheque contenga la palabra "banco" en el anverso, entre dos

rayas paralelas el cheque no podrá ser endosado, sino que necesariamente

deberá ser depositado en una cuenta del beneficiario en algún banco o

entidad financiera autorizada. Si a la palabra "banco" se le hubiere

agregado el nombre particular de un banco o entidad financiera autorizada,

el cheque solo podrá ser depositado en una cuenta abierta en ese

establecimiento determinado."

ARTÍCULO 188

Reforma de la Ley No. 7558

Refórmanse los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Banco

Central de Costa Rica, No. 7558, de 3 de noviembre de 1995, en la forma

siguiente:

a) Refórmase el inciso m) del artículo 28, cuyo texto dirá:

"Artículo 28.- Atribuciones, competencias y deberes

[...]

m) Acordar el presupuesto anual de la Institución y los presupuestos

extraordinarios. Ambos requerirán la aprobación de la Contraloría General

de la República. Asimismo, podrá dictar sus propias políticas en materia

de clasificación y valoración de puestos; para ello, tomará en cuenta las

particularidades y necesidades específicas de las funciones realizadas por

sus órganos, dependencias y órganos desconcentrados. [...]"

b) Refórmase el artículo 40, cuyo texto dirá:

"Artículo 40.- Organización interna

El Banco Central de Costa Rica tendrá la organización administrativa

interna que, a juicio de la Junta Directiva, sea indispensable crear para

el mejor servicio de la institución.

Las oficinas y dependencias del Estado y de las instituciones

autónomas estarán obligadas a prestar su asistencia a los departamentos

del Banco Central, con el objeto de que estos puedan cumplir

eficientemente con sus funciones. Para ello, deberán proporcionarles a la

mayor brevedad, los datos, informes y estudios que les soliciten.

El incumplimiento de esta obligación por los funcionarios

responsables de las oficinas y dependencias del Estado y de las

instituciones autónomas será considerado falta grave a los deberes del

cargo.

Únicamente con propósitos estadísticos, los funcionarios del Banco

Central de Costa Rica tendrán acceso a la información tributaria. Deberán

acatar las mismas prohibiciones y limitaciones establecidas en el artículo

117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarias, Ley No. 4755, de 3

de mayo de 1971; además, estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 203

del Código Penal."

c) Adiciónase un inciso f) al artículo 52, cuyo texto dirá:

"Artículo 52.- Operaciones de crédito

[...]

f) Comprar y vender valores en los mercados bancarios y bursátiles,

mediante la figura del reporto u otras similares, utilizando para ello

valores emitidos por el propio Banco Central de Costa Rica o por el

Gobierno que estén en circulación y que provengan del mercado secundario.

La Junta Directiva reglamentará los términos de formalización de estas

operaciones."

d) Refórmase el artículo 69, cuyo texto dirá:

"Artículo 69.- Organización del sistema de pagos

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica organizará y

reglamentará el funcionamiento del sistema de pagos, de tal forma que se

garantice a los usuarios de los servicios financieros y bancarios que las

entidades, autorizadas para operar en la Cámara de Compensación y en los

sistemas electrónicos que el Banco Central establezca, acreditarán el

valor de las transferencias recibidas y de los instrumentos compensables

pertenecientes a otros participantes, en un plazo específico después de

confirmada la respectiva liquidación en firme en la cuenta corriente,

mantenida por el participante en el Banco Central. La Junta Directiva del

Banco Central determinará, en el Reglamento del Sistema de Pagos, ese

plazo y las condiciones requeridas para que una entidad pueda participar

en los sistemas que el Banco Central establezca. En todo caso, el plazo

máximo de acreditación serán las diecisiete horas del día hábil siguiente

a la fecha cuando se haya recibido el instrumento compensable o la

transferencia.

Si un participante en el sistema de pagos incumpliere con el plazo de

acreditación a un usuario, el infractor deberá pagar al afectado una

indemnización equivalente a aplicar, al monto acreditado

extemporáneamente, una tasa anualizada igual a la tasa de redescuento

cobrada por el Banco Central más cinco puntos porcentuales, por el tiempo

de retraso en la acreditación. Si el participante no efectuare el pago

respectivo, el afectado podrá comunicarlo al Banco Central para que este

certifique el adeudo con carácter de título ejecutivo.

Adicionalmente, el Banco Central impondrá al infractor, previo

procedimiento abierto al efecto, las siguientes sanciones:

a) Amonestación escrita, la primera vez.

b) Multa del cinco por ciento (5%) sobre el monto acreditado

extemporáneamente, la segunda vez dentro del mismo año calendario.

c) Multa del diez por ciento (10%) sobre el monto acreditado

extemporáneamente, la tercera vez dentro del mismo año calendario.

La Cámara de Compensación estará sometida a la vigilancia y

fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras.

Para efectos de acreditación, se establece el horario bancario para todos

los participantes en el Sistema de Pagos, cuya jornada será definida en el

Reglamento del Sistema de Pagos.

El Banco Central podrá cobrar a los participantes autorizados por la

prestación de los servicios que establezca y las tarifas correspondientes

se definirán en el Reglamento del Sistema de Pagos."

e) Refórmase el inciso a) del artículo 128, cuyo texto dirá:

"Artículo 128.- Atribuciones del Consejo Directivo

[...]

a) Dictar las normas generales de organización, del personal, de

funcionamiento de su propia Auditoría Interna y las demás normas

necesarias para el desarrollo de las labores de la Superintendencia.

[...]"

f) Adiciónase la siguiente frase al inciso u) del artículo 128, cuyo

texto dirá:

"Artículo 128.- Atribuciones del Consejo Directivo

[...]

u)

[...] La fusión o transformación de entidades sujetas a la

fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras

deberá ser previamente autorizadas por esta, con el fin de velar por la

estabilidad y solvencia de la entidad prevaleciente y el cumplimiento, por

parte de esta última, de las normas de supervisión prudencial aplicables,

todo de conformidad con el respectivo reglamento. El reglamento deberá

fijar plazos perentorios para que la Superintendencia analice y se

pronuncie sobre los proyectos de fusión o transformación. [...]"

g) Refórmase el párrafo segundo del artículo 135, cuyo texto dirá:

"Artículo 135.- Límites de las operaciones

[...]

El límite máximo será de una suma equivalente al veinte por ciento

(20%) del capital suscrito y pagado, así como de las reservas

patrimoniales no redimibles de la entidad financiera. En los departamentos

hipotecarios de los bancos y en el Departamento de Crédito Rural del Banco

Nacional, el máximo de crédito no podrá exceder del diez por ciento (10%)

ni del veinticinco por ciento (25%), respectivamente, de sus capitales y

reservas patrimoniales. Sin exceder de los límites máximos que establezca

el Consejo Directivo, dentro de los parámetros anteriores, internamente

las entidades podrán fijar sus propios máximos. En el caso del Banco

Hipotecario de la Vivienda, la Superintendencia General de Entidades

Financieras podrá autorizar que el límite máximo sea del cuarenta por

ciento (40%). En este caso, la Superintendencia fiscalizará que el aumento

del cuarenta por ciento (40%) no implique que el Banco Hipotecario de la

Vivienda pueda discriminar entre las diferentes mutuales del país."

h) En los artículos 141 a 150, toda referencia a la Junta Directiva

del Banco Central de Costa Rica deberá entenderse referida al Consejo

Nacional de Supervisión del Sistema Financiero creado en la presente ley.

Lo anterior no afectará la vigencia de los reglamentos y acuerdos del

Banco Central relacionados con dichos artículos, los cuales se mantendrán

vigentes mientras no sean modificados por el Consejo Nacional.

i) Refórmase el artículo 175, cuyo texto dirá:

"Artículo 175.- Redocumentación

El Banco Central y el Ministerio de Hacienda deberán tener

negociadas, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de

esta ley, las condiciones financieras de la redocumentación de las

obligaciones del Gobierno Central, originadas en las operaciones

cuasifiscales realizadas por el Banco Central. Dicha redocumentación se

dará en los siguientes términos:

a) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, las

obligaciones del Gobierno con el Banco Central que tienen rendimientos

menores a los de mercado o no tienen ningún rendimiento. Esta deuda está

compuesta por bonos, otros títulos, comisiones e intereses por pagar y

préstamos especiales.

b) Mediante la emisión de títulos denominados en dólares pagaderos en

colones, el saldo del crédito del Gobierno de la República, originado en

los convenios de reestructuración de la deuda externa con la banca

privada.

c) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, el saldo

del total de bonos de estabilización colocados al 31 de diciembre de 1995,

por el Banco Central, en operaciones de mercado abierto.

d) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, por el

total pagado por el Banco Central, con motivo del adeudo a los bancos

comerciales del Estado por las pérdidas cambiarias, conforme a la

definición que realizó la Junta Directiva del Banco Central, que no fueron

canceladas, según el artículo 178 de la Ley Orgánica del Banco Central,

con recursos del fondo de pérdidas cambiarias creado para tal finalidad.

El Banco Central, podrá condicionar las rebajas en el encaje mínimo legal,

a que se refiere el transitorio XV de esta ley, a la entrega de bonos

suficientes para compensar cualquier efecto monetario expansivo neto

atribuible a esa disminución de encajes, considerando la ampliación en la

base de ese encaje.

e) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, para que el

Ministerio de Hacienda pague al Banco Central la compraventa de inmueble

que mediante esta norma se autoriza, inscrito al folio real No.

1-381599-000, por un monto de ¢1.405.415.500,00, según el avalúo especial

No. AV-ADM., 436-97.

El servicio de los títulos otorgados para efectuar el servicio de los

títulos mencionados en los incisos a), b), c) d) y e) deberá efectuarlo el

Ministerio de Hacienda, junto con los intereses devengados desde el 31 de

diciembre de 1995 y hasta la fecha de la negociación, en bonos de igual

naturaleza y condiciones enunciadas."

ARTÍCULO 189

"Artículo 116.-

Reforma de la Ley No. 1644 Refórmase el párrafo primero del inciso 7 del artículo 116 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, No. 1644, de 26 de setiembre de 1953, cuyo texto dirá:

[...]

7.- Realizar contratos de fideicomiso, conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio y las demás normas legales y reglamentarias aplicables."

ARTÍCULO 190

Reforma de otras leyes

Reforma a las leyes relacionadas con la formalización de créditos:

a) Reforma al Timbre de Registro Nacional, creado por la Ley de

Aranceles del Registro Público, No. 4564, de 29 de abril de 1970:

refórmase el artículo 1, Tabla II, último párrafo, cuyo texto dirá: "A la

inscripción de hipotecas y cesiones de hipotecas de montos superiores a

100 mil se aplicará por millar 0,50 a menos de 5 años y 1,00 para

hipotecas superiores a 5 años plazo. Asimismo, se reforma el inciso 30)

del artículo 1, de modo que el monto pagado por constitución de hipoteca

por cédula sea de 2x1000, y se deroga el monto pagado por la cancelación

de hipotecas comunes o de cédulas.

b) Reforma al Timbre Fiscal creado por Ley No. 8 de 1885 y sus

reformas: Refórmase el inciso 12) del artículo 273, para que se le incluya

el siguiente texto: "Los vales o pagarés estarán exentos de impuestos".

Asimismo, refórmase el artículo 273, para que se le incluya un nuevo

inciso 30) cuyo texto dirá: "Se exceptúa del pago de impuestos de timbres

fiscales la inscripción, cancelación, cesión o modificación de garantías

hipotecarias y prendarias, solicitadas para la consecución de un

préstamo."

c) Reformas a la Ley de Aranceles del Registro Público: Refórmanse

los acápites 39) y 47) del artículo 1, para que en lo referente a la

inscripción de la constitución, nombramientos, prórrogas del plazo social,

poderes y modificaciones al pacto social de las sociedades mercantiles en

el Registro Público, incluso aumentos de capital, pagarán por cada

inscripción de documento relativo a una misma persona jurídica, por

concepto de derechos de registro referido en la Ley No. 4564 y sus

reformas, de 29 de abril de 1970, una única suma equivalente a la décima

parte del salario base definido en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.

Dichas inscripciones estarán exentas del pago del Timbre Agrario creado

por la Ley No. 5792, de 1 de setiembre de 1975 y sus reformas. Asimismo,

los honorarios aplicables serán determinados por las partes.

(Interpretado auténticamente por artículo 82 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000 que indica: "Interprétase Auténticamente el artículo 190 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, N° 7732, de 17 de diciembre de 1997, para que las disposiciones ahí contenidas se apliquen a todos los actos y contratos inscribibles enel Registr Nacional referidos en dicho artículo, independientemente de las razones que los originaron)

ARTÍCULO 191

Reformas de la Ley No. 7523

Refórmanse los artículos 1, el párrafo primero del artículo 3 y el

artículo 5 "Artículo 1.- Objetivos de la Ley No. 7523, de 7 de julio de 1995. Los textos dirán:

La presente ley tiene por objetivo autorizar y regular la creación de

los sistemas o planes de pensiones complementarias destinadas a brindar

los beneficios de protección complementaria ante los riesgos de la vejez

y la muerte, así como los planes de capitalización individual destinados

a fomentar y estimular la previsión y el ahorro a mediano y largo plazo."

"Artículo 3.- Operadoras

Las operadoras de planes de pensiones complementarias podrán

administrar planes privados de pensiones y de capitalización individual,

y deberán constituirse como sociedades anónimas, con el objeto único de

administrar los planes antes indicados, así como los respectivos Fondos.

El ente regulador determinará los requisitos y las condiciones que deberán

cumplir las sociedades anónimas para ser autorizadas a funcionar como

operadoras, con arreglo a las disposiciones de esta Ley y a las del Código

de Comercio en lo relativo a la constitución de sociedades anónimas.

[...]"

"Artículo 5.- Capital mínimo de constitución

El capital mínimo necesario para la formación de una operadora de

fondos de pensiones no podrá ser inferior a setenta y cinco millones de

colones, y deberá estar íntegramente suscrito y pagado en el momento de su

autorización. Las entidades citadas en el párrafo segundo del artículo 3

deberán constituir una provisión de reserva patrimonial por el mismo

monto.

Si, a juicio del ente regulador, las inversiones de alguna operadora

reportan un crecimiento acelerado y significativo o una mayor exposición

al riesgo, podrá ordenar un aumento del capital, según los lineamientos de

aplicación general que ese ente regulador deberá dictar. Si el capital de

la operadora se redujera de hecho a una cantidad inferior al mínimo

exigido, deberá completarlo dentro de un plazo máximo de tres meses, de

conformidad con el procedimiento que, para tal efecto, establecerá el ente

regulador."

(Interpretado auténticamente por el artículo 82 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000, en el sentido que las dispociciones aquí contenidas se apliquen a todos los actos y contratos inscribibles en el Registro Nacional)

ARTÍCULO 192

Derogaciones del Código de Comercio

Deróganse los artículos 404 y 405 del Código de Comercio.

ARTÍCULO 193

Derogaciones de la Ley No. 7523

Deróganse el párrafo segundo del artículo 33 y el artículo 34 de la

Ley No. 7523, de 7 de julio de 1995.

ARTÍCULO 194

Derogaciones de la Ley No. 7558

Deróganse los incisos o), p) y s) del artículo 28, el párrafo segundo

del artículo 68, los artículos 121, 122, 123, 125, 126, 127, el inciso d)

del artículo 128 y el párrafo segundo del artículo 144, de la Ley Orgánica

del Banco Central de Costa Rica, No. 7558, de 3 de noviembre de 1995.

ARTÍCULO 195

Derogación de la Ley No. 7091

Derógase la Ley No. 7091 de Regulación de la Publicidad de la Oferta

Pública de Valores, No. 7091, de 10 de febrero de 1988.

ARTÍCULO 196

Derogación de la Ley No. 7201

Derógase la Ley Reguladora del Mercado de Valores,

No. 7201, de 18 de setiembre de 1990.

ARTÍCULO 197

Orden jurídico

Esta ley es de orden público y deroga toda ley anterior que se le

oponga.

TRANSITORIO I

La emisión de valores en serie referida en el párrafo primero del artículo 10 de esta ley, deberá completarse a más tardar durante los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, de conformidad con las reglas que dicte la Superintendencia General de Valores.

TRANSITORIO II

La Superintendencia podrá autorizar, hasta cinco años después de la entrada en vigencia de esta ley, a los puestos de bolsa para operar carteras mancomunadas de mercado de dinero, de conformidad con los reglamentos que con este fin emita.

TRANSITORIO III

La limitación referida en el párrafo segundo del artículo 85, entrará en vigencia una vez cumplido el plazo que indica el transitorio I de esta ley.

TRANSITORIO IV

Los miembros del Consejo Directivo de la Superintendencia General de Entidades Financieras, de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Valores y del Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones cesarán en sus cargos a partir de la entrada en vigencia de esta ley. En esa misma fecha, deberá estar integrado el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, conforme a lo dispuesto en esta ley. Los miembros de los consejos directivos y junta directiva antes mencionados podrán ser designados en el consejo nacional, si cumplieren los requisitos correspondientes.

TRANSITORIO V

Por una sola vez la designación de dos de los cinco miembros del Consejo nacional de supervisión del sistema financiero que no pueden ser funcionarios públicos, recaerá en dos miembros de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica designados por ella. Esta designación regirá hasta el 1 de julio de 1998. A partir de esa fecha, se nombrará a los dos nuevos miembros por un período de cinco años, conforme a lo dispuesto en esta ley.

TRANSITORIO VI

Los actuales superintendentes e intendentes de la Superintendencia General de Entidades Financieras y de la Superintendencia de Pensiones, y el gerente y los subgerentes de la Comisión Nacional de Valores, se mantendrán en sus cargos hasta el vencimiento del período para el cual fueron nombrados. Para estos efectos, los cargos de gerente y subgerente de la Comisión Nacional de Valores se considerarán equivalentes a los de superintendente e intendente de la Superintendencia General de Valores creada en la presente ley.

TRANSITORIO VII

Los planes de capitalización existentes a la entrada en vigencia de esta ley, deberán adaptarse a las normas establecidas en un plazo máximo de un año.

TRANSITORIO VIII

El Consejo nacional de supervisión del sistema financiero podrá acordar la obligatoriedad de la representación por medio de anotaciones electrónicas en cuenta, prevista en el párrafo tercero del artículo 115, incluso para todos los valores que sean objeto de oferta pública, después de transcurrido un año a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Cuando lo haga, otorgará un plazo prudencial a los emisores para ajustar las emisiones al esquema de anotaciones electrónicas en cuenta, conforme lo disponga reglamentariamente el propio Consejo.

TRANSITORIO IX

Anulado. (Anulado este transitorio mediante resolución de la Sala Constitucional N° 5966 del 11 de mayo de 2011.)

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Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
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