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Derecho Administrativo  ·  Derecho Laboral  ·  Leyes

Ley de Pago de Aguinaldo para los Servidores Públicos de Costa Rica (Ley N° 1835)

Bufete de Costa Rica 

11

Actualización Legislativa: 16/12/1968

La Ley N.º 1835, conocida como Ley de Pago de Aguinaldo para los Servidores Públicos, constituye una norma esencial dentro del ordenamiento jurídico costarricense, pues garantiza un derecho económico complementario a los funcionarios del Estado durante el mes de diciembre. Su promulgación responde a la necesidad de reconocer el tiempo de servicio y la dedicación de los empleados públicos, alineándose con los principios de equidad y justicia laboral consagrados en la Constitución y el Código de Trabajo. Al establecer un marco legal claro, la disposición fortalece la seguridad jurídica y la previsibilidad en la relación entre el Estado y sus servidores.

Esta normativa regula, entre otros aspectos, la definición de los beneficiarios del aguinaldo, el cálculo del monto correspondiente y las condiciones bajo las cuales se otorga la remuneración adicional. La ley delimita a los servidores del Poder Ejecutivo excluidos de la Ley de Servicio Civil, al personal del Tribunal Supremo de Elecciones, a los trabajadores bajo sistema de jornales o planillas, y a los funcionarios de la Asamblea Legislativa, la Contraloría y el Poder Judicial, así como a los pensionados de gobierno. Asimismo, determina el período de cómputo, la exclusión de ciertos ingresos auxiliares y la prohibición de gravamen o enajenación del pago, salvo por pensiones alimenticias.

Ley de Pago de Aguinaldo para los Servidores Públicos de Costa Rica (Ley N° 1835)

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Bufete de Costa Rica

Entre los aspectos fundamentales destacan la obligación de pagar un sueldo adicional en diciembre a los servidores que hayan completado al menos un año de servicio, o de manera proporcional a quienes tengan un tiempo menor. El cálculo se basa en el promedio de salarios ordinarios y extraordinarios devengados entre el 1 de noviembre y el 31 de octubre, excluyéndose viáticos, subsidios familiares y remuneraciones por funciones distintas a la principal. La normativa también protege el aguinaldo de ser objeto de embargo o venta, y deroga leyes anteriores que regulaban el mismo beneficio, asegurando una coherencia normativa.

Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 1835 resulta relevante tanto en la asesoría a empleados públicos como en la defensa de sus derechos frente a posibles incumplimientos del Estado. Los abogados deben conocer los criterios de cálculo, los plazos y las excepciones para orientar adecuadamente a sus clientes y gestionar reclamaciones cuando corresponda. Asimismo, la ciudadanía en general se beneficia de la transparencia que brinda la norma, al permitir entender cómo se determina un ingreso adicional que impacta en la economía familiar durante la temporada navideña. En un contexto de constante evolución laboral, la Ley de Aguinaldo sigue siendo un pilar de la protección social para los servidores públicos costarricenses.


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Nº 1835

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1

Tendrán derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre de cada año, excepto si han servido menos de un año, en cuyo caso les corresponderá una suma proporcional al tiempo que hayan trabajado, los servidores y ex servidores que a continuación se indican:

a) Los del Poder Ejecutivo que no están incluidos en los beneficios de la Ley de Servicio Civil. Quedan excluidos aquellos empleados que prestan servicios extraordinarios por contrato especial a base de honorarios;

b) Los del Tribunal Supremo de Elecciones;

c) Los trabajadores pagados por el sistema de jornales o planillas;

d) Los empleados y funcionarios de la Asamblea Legislativa y la Contraloría General de la República;

e) Los funcionarios y empleados del Poder Judicial; y

f) Los que reciban pensiones de gobierno.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 4271 del 16 de diciembre de 1968)

ARTÍCULO 2

Para los efectos de calcular el sueldo adicional a que tienen derecho los servidores del gobierno, el año para el cómputo de las sumas recibidas y tiempo servido, será el comprendido entre el 1º de noviembre del año anterior y el 31 de octubre del año respectivo. En cuanto a los trabajadores pagados por el sistema de jornales o planillas, el Ministerio de Hacienda podrá adoptar el procedimiento que estime más apropiado al caso.

El sueldo adicional a que se refiere esta ley, será calculado con base en el promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios, devengados durante el período indicado en el párrafo primero.

A los propósitos de este artículo, se tiene por ampliado y modificado el inciso h) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 3929 del 8 de agosto de 1967)

ARTÍCULO 3

Las sumas que perciban los beneficiarios por el desempeño de otras funciones distintas a las de su cargo principal, así como las que perciban por concepto de viáticos o gastos de viaje y del subsidio familiar, no se considerarán como parte del salario o pensión, para los efectos de cálculo a que se refiere el artículo anterior.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 3929 del 8 de agosto de 1967)

ARTÍCULO 4

La remuneración adicional a que se refiere el artículo 1º de esta ley, no puede ser objeto de venta, traspaso, enajenación o gravamen de ninguna especie, ni puede ser perseguida por acreedores, excepto para responder al pago de pensiones alimenticias, en el tanto que determina el Código de Trabajo.

ARTÍCULO 5

Deróganse las leyes números 1666 y 1665, ésta en sus artículos 1º, 2º, 4º y TRANSITORIO, ambas de 26 de octubre de 1953; y la Nº 1719 de 10 de diciembre del mismo año.

TRANSITORIO I

La remuneración adicional correspondiente al año 1954 será de un décimo de los salarios ordinarios o de las pensiones recibidas entre el 1° de enero y el 31 de octubre de dicho año, excepto en el caso de los ex-servidores, en que será de un doceavo.

TRANSITORIO II

Autorízase al Poder Ejecutivo para que haga uso de los fondos pasivos de la Tesorería Nacional, hasta por la suma de ocho millones seiscientos cincuenta mil colones (¢8.650,000.00), a fin de que se efectúen en el mes de diciembre en curso, el pago adicional correspondiente al año 1954, a que se refiere la presente ley.

La suma que al efecto destine el Poder Ejecutivo de estos fondos, será reintegrada al Tesoro Público en la primera quincena del mes de enero de 1955, con cargo a la partida que al efecto autoriza el capítulo único, título IV, de la Ley de Presupuesto para el próximo año.

Rige desde el día de su publicación.

Casa Presidencial.- San José, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

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