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Derecho Penal

Fuentes del Derecho Penal en Costa Rica

Lic. Larry Hans Arroyo Vargas 

18

Índice de contenido
Fuentes del derecho penal costarricense: por qué importa saber de dónde viene la norma punitiva
Definición y naturaleza de las fuentes del derecho penal
Clasificación tripartita de las fuentes penales
Principios rectores del sistema de fuentes penales
Evolución histórica de las fuentes del derecho penal
Los orígenes: de Beccaria al constitucionalismo moderno
El principio de legalidad en el sistema interamericano
La trayectoria costarricense: del derecho indiano al sistema vigente
La Constitución Política como fuente suprema del derecho penal
El artículo 39: piedra angular del sistema penal
Otras disposiciones constitucionales con incidencia penal directa
La reserva legislativa absoluta en materia penal
Vigencia, obligatoriedad y derogación de la ley penal
Tratados internacionales de derechos humanos como fuente del derecho penal
Principales instrumentos internacionales con relevancia penal
Doble dimensión de los tratados como fuente penal
El Código Penal como fuente principal del derecho penal sustantivo
Principio de legalidad y prohibición de analogía codificados
La supletoriedad del Código Penal frente a la dispersión normativa
Aplicación temporal de la ley penal
Aplicación espacial de la ley penal costarricense
El Código Procesal Penal y su función como fuente normativa
La regla de interpretación del artículo 2
La jerarquía de fuentes vinculantes según el artículo 5
Leyes penales especiales en el ordenamiento costarricense
Fuentes prohibidas: analogía, costumbre y potestad reglamentaria
La prohibición de analogía in malam partem
La costumbre como fuente excluida del derecho penal
Decretos, reglamentos y el problema de las leyes penales en blanco
Jerarquía normativa del sistema de fuentes penales
Jurisprudencia internacional y su influencia en las fuentes penales costarricenses
La doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
La Sala Constitucional costarricense como configuradora del sistema de fuentes
La Sala Tercera y la interpretación de las normas penales
Reformas legislativas impulsadas por la evolución del sistema de fuentes
El sistema de fuentes penales en perspectiva comparada regional
Desafíos contemporáneos del sistema de fuentes penales en Costa Rica
La expansión del derecho penal y la erosión del principio de ultima ratio
Las leyes penales en blanco ante el principio de taxatividad
La fragmentación normativa y la necesidad de sistematización
El papel cuasi-normativo de la jurisprudencia
Factor disruptivo: tecnología y transformación de las fuentes del derecho penal
Democratización del acceso a las fuentes normativas
Nuevas formas de criminalidad y fuentes normativas emergentes
Inteligencia artificial y función jurisdiccional penal
Blockchain, prueba digital y transparencia legislativa
Preguntas frecuentes sobre las fuentes del derecho penal en Costa Rica
¿Cuál es la fuente principal del derecho penal en Costa Rica?
¿Puede un decreto ejecutivo crear delitos?
¿Qué papel juegan los tratados internacionales como fuente del derecho penal?
¿Está permitida la analogía en derecho penal costarricense?
¿La jurisprudencia es fuente del derecho penal en Costa Rica?
¿Qué es una ley penal en blanco y cuáles son sus requisitos?
¿La costumbre puede crear delitos en Costa Rica?
Conclusiones

Fuentes del derecho penal costarricense: por qué importa saber de dónde viene la norma punitiva

Cuando se habla de fuentes del derecho penal en Costa Rica, no se trata de una discusión reservada a las aulas universitarias ni de un ejercicio puramente clasificatorio. Se trata, en esencia, de responder una pregunta que afecta directamente la libertad de toda persona: ¿de dónde emana la autoridad del Estado para castigar? La respuesta a esta pregunta determina qué instrumentos normativos pueden legítimamente crear delitos y establecer penas, qué límites tiene el legislador al ejercer el poder punitivo y qué garantías protegen al ciudadano frente a la persecución penal.

La presente investigación ofrece un análisis exhaustivo del sistema de fuentes del derecho penal costarricense. Se examina no solo cuáles son esas fuentes y cómo se jerarquizan, sino también cómo interactúan entre sí, qué papel desempeñan la jurisprudencia constitucional e interamericana en su configuración, y cómo han evolucionado desde los orígenes del sistema penal costarricense hasta la actualidad. La metodología empleada combina el análisis dogmático-jurídico con una perspectiva histórica y comparada, contrastando la normativa vigente con los aportes de la doctrina más autorizada y la experiencia de otros sistemas jurídicos de la región.

La relevancia de este tema para el ordenamiento jurídico costarricense radica en que el principio de legalidad penal —piedra angular de todo el sistema— exige que solo la ley formal pueda crear delitos y establecer penas. Esta exigencia, consagrada en el artículo 39 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 1 y 2 del Código Penal, determina qué instrumentos normativos pueden válidamente fungir como fuentes del derecho penal y cuáles quedan excluidos. La correcta delimitación de estas fuentes es, por tanto, una cuestión de garantía constitucional que condiciona la legitimidad misma del ejercicio del poder punitivo estatal.

Definición y naturaleza de las fuentes del derecho penal

En la ciencia jurídica, el término «fuentes del derecho» admite múltiples acepciones. Desde una perspectiva amplia, se distingue entre fuentes materiales —los factores sociales, políticos, económicos y culturales que impulsan la creación de normas— y fuentes formales —los mecanismos a través de los cuales las normas adquieren existencia jurídica y validez dentro de un ordenamiento determinado. En materia penal, esta distinción cobra especial importancia porque la fuente formal por excelencia es la ley en sentido formal y material: un acto normativo emanado de la Asamblea Legislativa, aprobado conforme a los procedimientos constitucionales y publicado en el Diario Oficial La Gaceta.

Junto a las fuentes de producción, la doctrina identifica las denominadas fuentes de conocimiento, que son aquellos elementos que permiten interpretar y comprender el alcance de las normas penales sin crear por sí mismos nuevos tipos o penas. La jurisprudencia, la doctrina científica, los principios generales del derecho y el derecho comparado se inscriben en esta categoría. Aunque estas fuentes no pueden fundamentar la imposición de sanciones penales, su influencia en la configuración del sistema penal costarricense es innegable, como lo demuestra el papel cada vez más determinante de la jurisprudencia constitucional e interamericana en la interpretación de las normas penales.

Clasificación tripartita de las fuentes penales

La doctrina penal costarricense, en consonancia con la tradición jurídica continental, reconoce tres categorías de fuentes. Las fuentes directas o inmediatas comprenden la Constitución Política, los tratados internacionales de derechos humanos debidamente ratificados y la ley penal en sentido estricto, incluyendo el Código Penal, el Código Procesal Penal y las leyes penales especiales. Son las únicas fuentes capaces de crear, modificar o extinguir normas penales.

Las fuentes indirectas o mediatas incluyen la jurisprudencia, la doctrina científica, los principios generales del derecho y el derecho comparado. Estas fuentes no pueden crear autónomamente tipos penales ni sanciones, pero desempeñan un papel esencial en la interpretación, integración y desarrollo del sistema penal. En la práctica forense costarricense, la cita de precedentes de la Sala Constitucional, de la Sala Tercera o de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha convertido en un recurso argumentativo indispensable.

Finalmente, las fuentes prohibidas abarcan la analogía in malam partem, la costumbre como creadora de tipos penales y los decretos ejecutivos como fuente autónoma de delitos o penas. Esta exclusión diferencia al derecho penal de otras ramas del ordenamiento —como el derecho civil o el comercial— donde estas fuentes sí gozan de reconocimiento expreso.

Principios rectores del sistema de fuentes penales

El principio de legalidad (nullum crimen, nulla poena sine lege) constituye el pilar fundamental del sistema de fuentes. Consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 1 del Código Penal, se descompone en cuatro garantías interrelacionadas. La garantía criminal (nullum crimen sine lege) exige ley previa para calificar una conducta como delictiva. La garantía penal (nulla poena sine lege) exige ley previa para imponer una sanción. La garantía jurisdiccional (nemo damnetur nisi per legale iudicium) reserva la imposición de penas al poder judicial mediante proceso debido. La garantía de ejecución exige que las penas se cumplan conforme a la ley.

De estas garantías derivan cuatro exigencias que debe satisfacer toda fuente formal del derecho penal: ley previa (lex praevia), que fundamenta la irretroactividad penal; ley escrita (lex scripta), que excluye la costumbre y las fuentes no escritas; ley estricta (lex stricta), que prohíbe la analogía desfavorable; y ley cierta (lex certa), que exige taxatividad en la descripción de las conductas punibles. Estas cuatro dimensiones del principio de legalidad operan simultáneamente como criterio de validez de las normas penales y como garantía fundamental de la persona frente al poder punitivo.

El principio de reserva de ley complementa el de legalidad al determinar que solo la Asamblea Legislativa, como órgano representativo del pueblo, puede crear normas penales. Esta reserva es absoluta: excluye que el Poder Ejecutivo, mediante decreto o reglamento, pueda crear delitos o establecer penas, aun en materias donde la delegación legislativa sea admisible. El artículo 121, inciso 1, de la Constitución fundamenta esta reserva al atribuir exclusivamente a la Asamblea la potestad de dictar, reformar, derogar e interpretar auténticamente las leyes.

El principio de prohibición de analogía, expresamente consagrado en el artículo 2 del Código Penal, impide que se aplique la ley penal a supuestos no expresamente contemplados en ella cuando ello resulte desfavorable para el imputado. La prohibición, sin embargo, admite una excepción ampliamente reconocida por la doctrina y la jurisprudencia: la analogía in bonam partem, es decir, la extensión analógica de disposiciones favorables al imputado, como causas de justificación, eximentes de responsabilidad o circunstancias atenuantes.

El principio de taxatividad o determinación (lex certa) exige que las normas penales describan con suficiente precisión tanto la conducta prohibida como la sanción correspondiente, de modo que el ciudadano pueda conocer con razonable certeza qué comportamientos están prohibidos y qué consecuencias acarrea su realización. Este principio tiene implicaciones directas para las denominadas leyes penales en blanco, cuya admisibilidad constitucional ha sido condicionada por la Sala Constitucional a que el núcleo esencial de la prohibición esté contenido en la propia ley formal.

Evolución histórica de las fuentes del derecho penal

Los orígenes: de Beccaria al constitucionalismo moderno

La reflexión sobre las fuentes del derecho penal tiene sus raíces en la Ilustración europea del siglo XVIII. Cesare Beccaria, en su célebre obra De los delitos y las penas (1764), proclamó que solo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y que esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, como representante de toda la sociedad unida por el contrato social. Esta idea, revolucionaria para su tiempo, fue formalizada jurídicamente por Anselm von Feuerbach en la fórmula nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, que sintetizó el núcleo del principio de legalidad penal tal como lo conocemos actualmente.

La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, emanada de la Revolución Francesa, elevó a rango constitucional la exigencia de ley previa como presupuesto de toda sanción penal. Sus artículos 7 y 8 establecieron que nadie puede ser acusado, detenido ni preso sino en los casos determinados por la ley, y que la ley no debe establecer más que penas estricta y evidentemente necesarias. Este modelo fue adoptado progresivamente por las constituciones de los Estados modernos y codificado en los grandes textos penales del siglo XIX, como el Código Penal francés de 1810 y el Código Penal alemán de 1871.

El principio de legalidad en el sistema interamericano

En el ámbito regional americano, la consagración del principio de legalidad penal como derecho humano se produjo con la adopción de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en 1969. Su artículo 9 establece la irretroactividad de la ley penal y la retroactividad de la ley más favorable, consolidando estas garantías como derechos convencionales de cumplimiento obligatorio para los Estados parte. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en su artículo 15, y la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en su artículo 11.2, complementan este marco normativo internacional, consolidando el principio de legalidad como norma de ius cogens del derecho internacional de los derechos humanos.

La influencia del constitucionalismo liberal en América Latina se manifestó tempranamente a través de la Constitución de Cádiz de 1812, que tuvo una profunda incidencia en la región centroamericana. Las constituciones de las nacientes repúblicas incorporaron el principio de legalidad como garantía fundamental, aunque la consolidación efectiva de un sistema de fuentes coherente con ese principio fue un proceso gradual que se extendió a lo largo de los siglos XIX y XX.

La trayectoria costarricense: del derecho indiano al sistema vigente

Durante el período colonial, rigieron en Costa Rica las fuentes del derecho castellano-indiano: las Leyes de Indias, la Nueva Recopilación, las Siete Partidas y diversas cédulas reales. El derecho penal de esta época era disperso, casuístico y profundamente desigual, sin una codificación sistemática que permitiera hablar propiamente de un sistema de fuentes organizado.

Tras la independencia en 1821, Costa Rica mantuvo inicialmente vigente el derecho español. El primer esfuerzo codificador propio fue el Código General emitido por Braulio Carrillo en 1841, conocido como Código de Carrillo, que incluyó disposiciones penales y representó un avance significativo en la sistematización del derecho nacional. El Código Penal de 1880, inspirado en el español de 1870, marcó la primera codificación penal autónoma del país. Le siguieron los códigos de 1924 y 1941, que representaron avances progresivos en la modernización del derecho penal sustantivo.

Fue la promulgación de la Constitución Política de 1949, vigente hasta la actualidad, la que configuró el marco definitivo para el sistema de fuentes del derecho penal. Su artículo 39 consagró el principio de legalidad penal en términos amplios, mientras que su artículo 7 estableció la jerarquía supralegal de los tratados internacionales, sentando las bases para la posterior incorporación del derecho internacional de los derechos humanos como parámetro obligatorio de validez e interpretación del derecho penal interno.

El Código Penal vigente (Ley N° 4573), promulgado el 4 de mayo de 1970, codificó en su Libro Primero, Título I, las reglas fundamentales sobre las fuentes del derecho penal. La creación de la Sala Constitucional en 1989 mediante la Ley de la Jurisdicción Constitucional N° 7135 representó un hito al asumir el control de constitucionalidad de las normas penales y al desarrollar una jurisprudencia transformadora sobre la jerarquía de las fuentes. El Código Procesal Penal (Ley N° 7594) de 1996, vigente desde 1998, completó la modernización al instaurar un modelo acusatorio con garantías procesales reforzadas y una jerarquía expresa de fuentes vinculantes para el juez penal.

La Constitución Política como fuente suprema del derecho penal

La Constitución Política de la República de Costa Rica ocupa la cúspide de la pirámide normativa y desempeña una triple función respecto del sistema penal: fundamenta el poder punitivo del Estado al atribuir a la Asamblea Legislativa la potestad exclusiva de crear leyes penales, establece los límites materiales al ejercicio de ese poder mediante la consagración de derechos fundamentales y garantías procesales, y consagra los principios que deben orientar la política criminal del Estado costarricense.

El artículo 39: piedra angular del sistema penal

El artículo 39 constituye la disposición fundante del sistema penal al establecer:

«A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.»

Esta norma condensa en una sola disposición múltiples garantías que constituyen el núcleo irreductible del sistema penal democrático. El principio de legalidad se expresa en la exigencia de «ley anterior»: ninguna conducta puede ser sancionada penalmente si no existe una ley que la tipifique como punible con anterioridad a su comisión. La reserva jurisdiccional se manifiesta en la referencia a «sentencia firme dictada por autoridad competente»: solo los tribunales de justicia, mediante un proceso debido, pueden imponer sanciones penales. El derecho de defensa se recoge en la «oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa»: ninguna persona puede ser condenada sin haber tenido la posibilidad efectiva de controvertir las pruebas y argumentos en su contra. El principio de culpabilidad se expresa en la «necesaria demostración de culpabilidad»: no basta la mera causación del resultado lesivo, sino que se requiere la acreditación del reproche personal al autor.

La amplitud y riqueza de esta formulación constitucional ha permitido a la Sala Constitucional derivar de ella un extenso catálogo de garantías penales que opera como parámetro permanente de control de la legislación penal ordinaria, exigiendo al legislador el cumplimiento de estándares de taxatividad, proporcionalidad y racionalidad en la configuración de los tipos penales y sus sanciones.

Otras disposiciones constitucionales con incidencia penal directa

El artículo 40 prohíbe los tratamientos crueles o degradantes, las penas perpetuas y la pena de confiscación, y declara nula toda declaración obtenida por medio de violencia. Esta norma traza los límites infranqueables del catálogo de penas admisibles en el ordenamiento costarricense, impidiendo que el legislador penal establezca sanciones que vulneren la dignidad humana, con independencia de la gravedad del delito.

El artículo 33 consagra el principio de igualdad ante la ley al disponer que toda persona es igual ante la ley y que no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana. Esta norma tiene incidencia directa en la configuración y aplicación de las normas penales, exigiendo que tanto la tipificación de conductas como la individualización de las sanciones respeten el principio de igualdad material.

El artículo 42 establece la garantía de juez natural y la prohibición de doble juzgamiento, proscribiendo que una persona sea juzgada más de una vez por el mismo hecho punible y prohibiendo la reapertura de causas penales fenecidas, salvo el recurso de revisión. El artículo 48 consagra los recursos de hábeas corpus y de amparo como instrumentos de tutela de los derechos fundamentales frente a actuaciones del poder público, incluyendo aquellas derivadas de la persecución penal.

La reserva legislativa absoluta en materia penal

El artículo 121, inciso 1, de la Constitución atribuye exclusivamente a la Asamblea Legislativa la potestad de dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica. Esta disposición cierra cualquier posibilidad de que otro órgano del Estado cree tipos penales o establezca sanciones, constituyendo el fundamento constitucional de la reserva de ley penal en su sentido más riguroso. Ni el Poder Ejecutivo mediante decretos, ni el Poder Judicial mediante jurisprudencia, ni los organismos internacionales mediante resoluciones, pueden crear válidamente delitos o penas en el ordenamiento costarricense.

Vigencia, obligatoriedad y derogación de la ley penal

El artículo 129 regula la entrada en vigor y la obligatoriedad de las leyes, disponiendo que son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen o, en su defecto, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Establece además el principio fundamental de que la ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior, y que contra su observancia no puede alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Estas reglas son de directa aplicación al ámbito penal y condicionan la vigencia temporal de los tipos penales y sus sanciones.

Tratados internacionales de derechos humanos como fuente del derecho penal

Los tratados internacionales constituyen una fuente de primer orden en el sistema penal costarricense. El artículo 7 de la Constitución Política establece:

«Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.»

Esta disposición otorga a los tratados un rango supralegal, es decir, una jerarquía superior a la ley ordinaria pero, en principio, inferior a la propia Constitución. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha matizado sustancialmente este esquema. En la trascendental resolución N° 1995-2313, la Sala reconoció que los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Constitución. Esta doctrina, conocida como el principio pro homine o pro persona, amplía significativamente el bloque de constitucionalidad con normas internacionales que pueden prevalecer incluso sobre el texto constitucional cuando resulten más favorables a los derechos fundamentales de la persona.

Principales instrumentos internacionales con relevancia penal

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada por Costa Rica en 1970, constituye el instrumento regional más relevante para el derecho penal. Su artículo 9 consagra el principio de legalidad y la retroactividad de la ley más favorable. Su artículo 7 regula el derecho a la libertad personal con garantías específicas frente a la detención arbitraria. Su artículo 8 establece un catálogo detallado de garantías judiciales, incluyendo la presunción de inocencia, el derecho de defensa y el derecho a recurrir el fallo. Su artículo 5 protege la integridad personal y prohíbe la tortura y los tratos crueles. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por Costa Rica en 1980 otorga a las sentencias de ese tribunal fuerza vinculante directa para el Estado costarricense.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado en 1968, complementa la Convención Americana con disposiciones sobre legalidad penal (artículo 15), prohibición de tortura (artículo 7), derecho a un juicio justo (artículo 14) y derechos de las personas privadas de libertad (artículo 10). La Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, ratificada en 1993, impone obligaciones específicas de tipificación penal de la tortura y establece garantías adicionales para las personas privadas de libertad. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ratificado en 2001, tipifica crímenes internacionales —genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y agresión— que complementan el catálogo del derecho interno. La Convención de Palermo, ratificada en 2003, dio origen a la Ley contra la Delincuencia Organizada (N° 8754) en Costa Rica.

Doble dimensión de los tratados como fuente penal

Los tratados internacionales operan como fuente del derecho penal costarricense en una doble dimensión que conviene distinguir con claridad. Como fuente de obligaciones de criminalización, cuando exigen a los Estados tipificar determinadas conductas: la tortura, la trata de personas, el genocidio, las desapariciones forzadas y otros crímenes internacionales deben estar sancionados penalmente en el derecho interno como condición de cumplimiento de las obligaciones convencionales. Como fuente de límites al poder punitivo, cuando establecen derechos y garantías que condicionan el ejercicio de la persecución penal: la presunción de inocencia, el derecho al recurso, la proporcionalidad de las penas, la prohibición de prisión por deudas y la garantía del plazo razonable son ejemplos de estándares internacionales que operan como techo infranqueable para el legislador y el juez penal.

El Código Penal como fuente principal del derecho penal sustantivo

El Código Penal de Costa Rica (Ley N° 4573), promulgado el 4 de mayo de 1970, constituye la fuente formal principal y directa del derecho penal sustantivo costarricense. Es el cuerpo normativo que define los delitos, establece las penas y regula las instituciones fundamentales de la parte general del derecho penal, incluyendo la culpabilidad, la tentativa, la participación criminal, las causas de justificación y las reglas de determinación de la pena.

Principio de legalidad y prohibición de analogía codificados

El artículo 1 consagra el principio de legalidad en los siguientes términos:

«Nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidas de seguridad que aquélla no haya establecido previamente.»

El artículo 2 lo complementa con la prohibición absoluta de la analogía:

«No podrá imponerse sanción alguna, mediante aplicación analógica de la ley penal.»

Estas dos disposiciones, leídas en conjunto, configuran el fundamento legal del sistema de fuentes penales: solo la ley formal puede crear delitos y penas, y esta ley no puede extenderse por analogía a supuestos no expresamente previstos. Cualquier laguna en la tipificación penal opera en favor de la libertad del ciudadano, nunca en favor del poder punitivo.

La supletoriedad del Código Penal frente a la dispersión normativa

El artículo 3 establece una regla de particular relevancia práctica:

«Las disposiciones generales de este Código se aplicarán también a los hechos punibles previstos en leyes especiales, siempre que éstas no establezcan nada en contrario.»

Esta norma garantiza la unidad sistemática del ordenamiento penal frente a la creciente dispersión normativa. Significa que las instituciones de la parte general del Código Penal —la culpabilidad, la tentativa, la participación criminal, las causas de justificación, las reglas de determinación de la pena, las causas de extinción de la responsabilidad penal— se aplican a todos los delitos del sistema jurídico costarricense, con independencia del cuerpo normativo particular que los tipifique. Un delito previsto en la Ley sobre Estupefacientes o en la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres se rige, en cuanto a su parte general, por las disposiciones del Código Penal, salvo que la ley especial disponga expresamente algo diferente.

Aplicación temporal de la ley penal

Los artículos 11 a 14 del Código Penal regulan los principios de irretroactividad y retroactividad favorable, que constituyen reglas fundamentales del sistema de fuentes en su dimensión temporal. El artículo 11 establece la regla general: los hechos punibles se juzgan conforme a las leyes vigentes en la época de su comisión. Esta regla garantiza la seguridad jurídica al impedir que una persona sea sancionada por una conducta que no era delictiva al momento de realizarla.

El artículo 12 consagra la excepción de la retroactividad benigna: si una ley posterior resulta más favorable al reo, esta será la aplicable. El artículo 13 extiende este principio incluso a la fase de ejecución de la condena, obligando al tribunal competente a modificar la sentencia cuando la ley más favorable se promulgue antes del cumplimiento. Estas disposiciones, que constituyen manifestaciones del principio pro libertatis, han sido interpretadas ampliamente por la Sala Constitucional, que les ha reconocido rango constitucional sin admisión de excepciones.

El artículo 14 regula la denominada ley temporal, estableciendo que los hechos realizados durante la vigencia de una ley destinada a regir temporalmente se juzgan siempre conforme a sus términos. Esta disposición constituye una excepción al principio de retroactividad favorable que ha sido objeto de debate doctrinal, pues impide que la expiración natural de una ley temporal beneficie a quienes delinquieron durante su vigencia.

Aplicación espacial de la ley penal costarricense

Los artículos 4 a 10 configuran un sistema de aplicación espacial basado en el principio de territorialidad como regla general. El artículo 4 dispone que la ley penal costarricense se aplica a quien cometa un hecho punible en el territorio de la República, entendido en sentido amplio como incluyendo el territorio natural o geográfico, el mar territorial, el espacio aéreo que los cubre, la plataforma continental y las naves y aeronaves costarricenses.

Este principio se complementa con supuestos de aplicación extraterritorial. El artículo 5 establece el principio de defensa o protección, que permite aplicar la ley costarricense a delitos cometidos en el extranjero que atenten contra la seguridad interior o exterior del Estado o contra la administración pública. El artículo 6, adicionado por la Ley N° 8719 de 2009, amplía la aplicación extraterritorial a delitos que produzcan resultados en territorio nacional, delitos cometidos por personas al servicio de Costa Rica y delitos cometidos por costarricenses en el extranjero. El artículo 7 consagra el principio de universalidad o justicia mundial, que permite perseguir delitos internacionales como la piratería, el genocidio, el terrorismo, el tráfico de drogas, la trata de personas y delitos contra los derechos humanos, con independencia del lugar de comisión y la nacionalidad del autor.

El Código Procesal Penal y su función como fuente normativa

El Código Procesal Penal (Ley N° 7594), vigente desde el 1 de enero de 1998, no crea tipos penales ni establece penas, pero su relevancia como fuente del sistema penal es indiscutible. Regula los procedimientos de aplicación de la ley sustantiva y consagra las garantías procesales que condicionan la legitimidad de toda persecución penal.

Su artículo 1 establece el principio de legalidad procesal:

«Nadie podrá ser condenado a una pena ni sometido a una medida de seguridad, sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a este Código y con observancia estricta de las garantías, las facultades y los derechos previstos para las personas.»

La regla de interpretación del artículo 2

El artículo 2 contiene una disposición que constituye una verdadera regla de fuentes procesales al prohibir la interpretación extensiva y la analogía respecto de normas que restrinjan la libertad personal o limiten el ejercicio de derechos, salvo cuando favorezcan al imputado. Esta regla tiene alcance general y condiciona la interpretación de todas las disposiciones procesales que afecten derechos fundamentales, operando como criterio hermenéutico obligatorio para jueces y fiscales.

La jerarquía de fuentes vinculantes según el artículo 5

El artículo 5, relativo a la independencia judicial, establece expresamente las fuentes que vinculan al juez penal en el ejercicio de su función jurisdiccional:

«Los jueces sólo están sometidos a la Constitución, el Derecho Internacional y Comunitario vigentes en Costa Rica y a la ley.»

Esta disposición consagra un orden jerárquico de fuentes vinculantes que coloca a la Constitución en primer lugar, al derecho internacional y comunitario en segundo, y a la ley ordinaria en tercero. Su importancia para el sistema de fuentes del derecho penal es considerable, pues refuerza la posición de los tratados internacionales como fuente con rango superior a la legislación ordinaria y establece que el juez penal tiene la obligación de inaplicar cualquier norma legal que contradiga la Constitución o el derecho internacional vigente.

Leyes penales especiales en el ordenamiento costarricense

Junto al Código Penal, Costa Rica cuenta con un amplio y creciente catálogo de leyes penales especiales que tipifican conductas delictivas en ámbitos específicos. Estas leyes constituyen fuentes formales directas del derecho penal y se rigen, en lo no previsto por ellas, por las disposiciones generales del Código Penal conforme al artículo 3 de dicho cuerpo normativo.

En materia de criminalidad organizada, destacan la Ley sobre Estupefacientes (N° 8204) y la Ley contra la Delincuencia Organizada (N° 8754). En protección de grupos vulnerables, la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres (N° 8589) y la Ley contra la Trata de Personas (N° 9095). En justicia penal juvenil, la Ley de Justicia Penal Juvenil (N° 7576) y la Ley de Ejecución de Sanciones Penales Juveniles (N° 8460). En materia procesal especial, la Ley de Protección a Víctimas y Testigos (N° 8720), la Ley de Registro y Secuestro de Documentos (N° 7425) y la Ley del Recurso de Apelación de Sentencia (N° 8837). En justicia restaurativa, la Ley de Justicia Restaurativa (N° 9582).

La proliferación de estas leyes especiales ha sido objeto de preocupación doctrinal por generar dispersión normativa e incongruencias entre los distintos cuerpos legales. No obstante, responde a la necesidad objetiva de abordar formas de criminalidad que requieren regulaciones particulares, como el crimen organizado transnacional, la violencia de género, la cibercriminalidad o el terrorismo. El desafío para el sistema jurídico costarricense radica en mantener la coherencia sistemática del ordenamiento penal frente a esta tendencia centrífuga, función que el artículo 3 del Código Penal cumple solo parcialmente.

Fuentes prohibidas: analogía, costumbre y potestad reglamentaria

La prohibición de analogía in malam partem

El artículo 2 del Código Penal excluye categóricamente la analogía como mecanismo de creación de normas penales desfavorables al imputado. Esta prohibición abarca dos manifestaciones: la creación de nuevos tipos penales por semejanza con tipos existentes (analogía de ley) y la agravación de consecuencias jurídicas mediante la aplicación de sanciones previstas para delitos diferentes (analogía de pena). En ambos casos, la extensión de la ley penal más allá de su tenor literal resulta inadmisible cuando perjudica al imputado.

La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia costarricense reconocen, sin embargo, la legitimidad de la analogía in bonam partem. Esta forma de razonamiento analógico permite extender disposiciones favorables al imputado —como causas de justificación, eximentes de responsabilidad o circunstancias atenuantes— a supuestos sustancialmente análogos no expresamente previstos por el legislador. El fundamento de esta distinción radica en que la prohibición de analogía busca proteger al individuo frente al poder estatal, no limitar el alcance de las disposiciones que le son favorables.

La costumbre como fuente excluida del derecho penal

La costumbre carece de capacidad para fundamentar la imposición de sanciones penales en Costa Rica. A diferencia del derecho comercial, donde el artículo 1 del Código de Comercio le reconoce expresamente como fuente, en materia penal queda radicalmente excluida como fuente de producción normativa. Esta exclusión deriva directamente de la exigencia de ley escrita (lex scripta) como componente del principio de legalidad.

No obstante, la costumbre puede desempeñar un papel interpretativo limitado cuando ciertos elementos normativos del tipo penal remiten a conceptos socioculturales cuyo contenido solo puede determinarse a la luz de las prácticas sociales imperantes. Piénsese, por ejemplo, en nociones como «actos obscenos» u «ofensa al pudor público», cuyo contenido varía según el contexto sociocultural y temporal. En estos casos, la costumbre no opera como fuente de producción normativa sino como instrumento auxiliar de interpretación.

Decretos, reglamentos y el problema de las leyes penales en blanco

Los actos normativos del Poder Ejecutivo tampoco pueden crear autónomamente delitos ni penas. Sin embargo, pueden operar como complemento de las denominadas leyes penales en blanco, cuyo supuesto de hecho se completa con remisiones a normas infralegales. La Sala Constitucional ha establecido criterios estrictos para la admisibilidad de estas remisiones: el núcleo esencial de la conducta prohibida debe estar contenido en la ley formal, la remisión a la norma complementaria debe ser precisa y acotada, y la norma de complemento debe ser accesible al ciudadano. Un ejemplo clásico en el derecho costarricense es la regulación de sustancias psicotrópicas sujetas a control: la Ley N° 8204 tipifica el tráfico de drogas como delito, pero el listado específico de sustancias controladas puede ser actualizado por vía reglamentaria sin que esto suponga una delegación inconstitucional del poder punitivo.

Jerarquía normativa del sistema de fuentes penales

El sistema de fuentes del derecho penal costarricense se organiza en una estructura jerárquica de cuatro niveles claramente diferenciados. En el nivel supremo se encuentra la Constitución Política, como norma fundante del ordenamiento. En el nivel supralegal se ubican los tratados internacionales de derechos humanos, con autoridad superior a las leyes conforme al artículo 7 de la Constitución y con rango constitucional funcional según la jurisprudencia de la Sala Constitucional cuando amplían derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente. En el nivel legal se encuentran el Código Penal, el Código Procesal Penal y las leyes penales especiales, todos ellos emanados de la Asamblea Legislativa conforme a los procedimientos constitucionales. En el nivel sublegal, con carácter meramente complementario, se ubican los reglamentos que completan leyes penales en blanco, sin poder crear autónomamente prohibiciones ni sanciones.

Esta jerarquía tiene consecuencias prácticas directas y cotidianas para los operadores del sistema penal. Una ley que contradiga la Constitución o los tratados internacionales puede ser declarada inconstitucional por la Sala Constitucional. El control de convencionalidad, derivado de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, impone además a los jueces penales la obligación de verificar de oficio la compatibilidad de las normas internas con la Convención Americana, desplazando cualquier interpretación que resulte incompatible con los estándares interamericanos de protección de derechos humanos.

Jurisprudencia internacional y su influencia en las fuentes penales costarricenses

La doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

La Corte IDH ha desarrollado estándares decisivos para el derecho penal costarricense. En el caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá (2001), estableció que el principio de legalidad del artículo 9 de la Convención trasciende lo estrictamente penal, exigiendo ley previa para toda sanción de naturaleza punitiva. En De la Cruz Flores vs. Perú (2004), reafirmó la exigencia de formulación expresa, precisa, taxativa y previa de los tipos penales, proscribiendo la ambigüedad en la descripción de las conductas punibles.

El caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004) reviste importancia capital para el sistema costarricense: la Corte condenó al Estado por violación del derecho a recurrir el fallo, considerando insuficiente el recurso de casación como único medio de impugnación de sentencias penales. Esta sentencia motivó directamente la Ley N° 8837 de 2010, que creó el recurso de apelación de sentencia penal, demostrando de manera elocuente cómo una fuente internacional puede impulsar reformas estructurales en el derecho procesal interno.

En Mohamed vs. Argentina (2012), la Corte enfatizó que la retroactividad de la ley penal más benigna no es una concesión graciosa del Estado sino una obligación jurídica derivada del artículo 9 de la Convención, estableciendo que este principio constituye un derecho fundamental del imputado de aplicación inmediata y directa.

La Sala Constitucional costarricense como configuradora del sistema de fuentes

La Sala Constitucional ha sido determinante en la configuración del sistema de fuentes del derecho penal. En materia de taxatividad, ha declarado inconstitucionales tipos penales con redacciones ambiguas o excesivamente amplias, estableciendo que la exigencia de que las infracciones penales estén establecidas por ley formal implica una descripción precisa, clara e inequívoca de la conducta punible.

Sobre el rango de los tratados, la resolución N° 1995-2313 marcó un hito doctrinal al reconocer que los instrumentos internacionales de derechos humanos pueden primar sobre la propia Constitución cuando otorguen mayores derechos o garantías. Esta doctrina del principio pro homine ha consolidado a los tratados de derechos humanos como componente esencial del bloque de constitucionalidad en materia penal.

Respecto de las leyes penales en blanco, la Sala ha desarrollado criterios exigentes de constitucionalidad que requieren que el núcleo esencial de la conducta prohibida esté contenido en la ley formal. En materia de retroactividad favorable, ha reafirmado que este principio tiene rango constitucional y no admite excepciones, debiendo aplicarse incluso durante la fase de ejecución de la condena, lo que obliga a los jueces de ejecución a revisar de oficio la situación de las personas condenadas cuando una nueva ley resulte más favorable.

La Sala Tercera y la interpretación de las normas penales

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de casación penal, ha reiterado consistentemente que los tipos penales deben interpretarse en su sentido estricto, sin extensiones analógicas perjudiciales para el imputado. Ha integrado los estándares interamericanos como fuente directa de interpretación del derecho penal interno, aplicando criterios de la Corte IDH en materia de proporcionalidad de las penas, excepcionalidad de la prisión preventiva y derechos de las víctimas. La Sala ha reconocido implícitamente el valor de la doctrina científica como fuente de conocimiento del derecho penal, citando frecuentemente a autores como Francisco Castillo González, Javier Llobet Rodríguez y Henry Issa El Khoury en el ámbito nacional, y a Claus Roxin, Eugenio Raúl Zaffaroni y Santiago Mir Puig en el plano internacional.

Reformas legislativas impulsadas por la evolución del sistema de fuentes

La interacción dinámica entre las distintas fuentes del derecho penal ha generado reformas legislativas de gran calado en Costa Rica. La creación del recurso de apelación de sentencia (Ley N° 8837 de 2010), derivada de la condena de la Corte IDH en Herrera Ulloa, es el caso paradigmático de cómo una sentencia internacional transforma directamente el derecho procesal interno. La Ley de Justicia Restaurativa (N° 9582 de 2018) introdujo un paradigma alternativo de resolución de conflictos penales que modifica la concepción procesal clásica, incorporando mecanismos restaurativos junto a la respuesta punitiva. La Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo (N° 8719 de 2009) amplió la aplicación extraterritorial de la ley penal en cumplimiento de compromisos internacionales derivados de resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

En la práctica jurídica cotidiana, la complejidad del sistema de fuentes exige que los operadores del derecho penal manejen simultáneamente múltiples cuerpos normativos, tratados internacionales, jurisprudencia constitucional e interamericana y doctrina especializada. El control de convencionalidad, que impone a los jueces la obligación de verificar de oficio la compatibilidad de las normas internas con los estándares interamericanos, ha transformado profundamente la función jurisdiccional. La dispersión de tipos penales en numerosas leyes especiales plantea desafíos de seguridad jurídica que alimentan el debate sobre la conveniencia de una reforma integral del Código Penal que actualice y sistematice las disposiciones actualmente dispersas.

El sistema de fuentes penales en perspectiva comparada regional

Costa Rica comparte con otros países latinoamericanos las líneas generales de su sistema de fuentes penales, pero presenta particularidades derivadas de su temprana apertura al derecho internacional de los derechos humanos y de la innovadora jurisprudencia de su Sala Constitucional.

Colombia, mediante su Constitución de 1991, estableció un «bloque de constitucionalidad» que integra los tratados de derechos humanos como parámetro de control constitucional. Su Código Penal (Ley 599 de 2000) incorpora expresamente el principio de integración con los tratados, y la Corte Constitucional ha desarrollado una doctrina robusta que ha servido como referente para otros tribunales de la región, incluyendo la Sala Constitucional costarricense.

Argentina otorgó rango constitucional a un catálogo cerrado de tratados de derechos humanos en la reforma constitucional de 1994 (artículo 75, inciso 22). Su Corte Suprema ha aplicado directamente la jurisprudencia interamericana para declarar la inconstitucionalidad de leyes de amnistía en el célebre caso Simón (2005), demostrando la operatividad directa de las fuentes internacionales en materia penal.

Chile ha transitado un debate más prolongado sobre la jerarquía exacta de los tratados de derechos humanos, sin alcanzar un consenso equiparable al de Costa Rica. Su artículo 5, inciso segundo, de la Constitución establece que los derechos esenciales de los tratados constituyen un límite a la soberanía, pero la discusión sobre si ostentan rango constitucional, supralegal o meramente legal persiste en la doctrina y la jurisprudencia.

México, con su trascendental reforma constitucional de 2011, incorporó expresamente el principio pro persona y elevó los tratados de derechos humanos a rango constitucional, estableciendo que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.

La ventaja comparativa de Costa Rica radica en que su Sala Constitucional desarrolló tempranamente —desde mediados de la década de 1990— una doctrina clara sobre la jerarquía constitucional funcional de los tratados de derechos humanos, dotando al sistema de fuentes de mayor coherencia y previsibilidad que la alcanzada en otros países donde la integración de las fuentes internacionales ha sido más tardía, conflictiva o fragmentaria.

Desafíos contemporáneos del sistema de fuentes penales en Costa Rica

La expansión del derecho penal y la erosión del principio de ultima ratio

La tendencia global hacia la creación constante de nuevos tipos penales, muchas veces impulsada por la presión mediática, el populismo punitivo o compromisos internacionales, amenaza con desbordar la capacidad del sistema para garantizar que la intervención penal sea verdaderamente subsidiaria. La doctrina ha advertido sobre los riesgos de una «administrativización» del derecho penal, en la que la sanción criminal se utiliza como instrumento de gestión de riesgos sociales en lugar de reservarse para la protección de los bienes jurídicos más importantes frente a las agresiones más graves.

Las leyes penales en blanco ante el principio de taxatividad

La creciente complejidad técnica de las actividades reguladas ha incrementado el recurso a tipos penales que remiten a normas extrapenales para completar su contenido. Si bien la Sala Constitucional ha establecido criterios rigurosos, el equilibrio entre la necesidad de actualización normativa —especialmente en ámbitos como el medio ambiente, la regulación financiera o las tecnologías de la información— y la certeza jurídica que exige el principio de legalidad sigue siendo un desafío permanente.

La fragmentación normativa y la necesidad de sistematización

La dispersión de tipos penales en múltiples leyes especiales dificulta el acceso al conocimiento del derecho vigente, puede generar contradicciones normativas y complica la labor de los operadores del sistema. Se ha planteado reiteradamente la necesidad de una reforma integral que actualice el Código Penal, incorpore en un solo cuerpo las disposiciones dispersas y armonice la legislación con los avances dogmáticos y los compromisos internacionales del Estado costarricense.

El papel cuasi-normativo de la jurisprudencia

Si bien formalmente la jurisprudencia no es fuente de producción normativa, los precedentes de la Sala Constitucional —con efectos erga omnes— y las sentencias de la Corte Interamericana condicionan la aplicación de las normas penales de manera tan determinante que en la práctica operan como verdaderas cuasi-fuentes normativas. El desafío consiste en reconocer esta realidad sin erosionar el principio de legalidad que reserva al legislador la creación de delitos y penas.

Factor disruptivo: tecnología y transformación de las fuentes del derecho penal

Democratización del acceso a las fuentes normativas

La digitalización ha transformado radicalmente el acceso a las fuentes del derecho penal. El Sistema Costarricense de Información Jurídica (SCIJ), las bases de datos jurisprudenciales del Poder Judicial y plataformas especializadas como la Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica permiten consultar en línea la normativa vigente, la jurisprudencia actualizada y la doctrina especializada. Esta democratización tiene implicaciones profundas para el principio de publicidad de la ley penal, al reducir significativamente la asimetría informativa entre los operadores del sistema y la ciudadanía general.

Nuevas formas de criminalidad y fuentes normativas emergentes

La cibercriminalidad ha obligado a crear tipos penales que requieren la colaboración entre fuentes nacionales e internacionales. El Convenio de Budapest sobre Ciberdelincuencia, al que Costa Rica se adhirió, constituye un ejemplo ilustrativo de cómo una fuente internacional impulsa reformas legislativas internas para abordar delitos informáticos, estafas electrónicas y acceso ilícito a sistemas de información. La tipificación de estos nuevos delitos plantea desafíos específicos para el principio de taxatividad, dada la velocidad con que evoluciona la tecnología y la dificultad de describir con precisión conductas que se desarrollan en entornos digitales en constante transformación.

Inteligencia artificial y función jurisdiccional penal

Los sistemas de análisis predictivo de sentencias, las herramientas de asistencia en la redacción de resoluciones judiciales y los algoritmos de evaluación de riesgos en materia cautelar introducen una dimensión tecnológica que puede influir, directa o indirectamente, en la interpretación y aplicación de las normas penales. El desafío central radica en garantizar que estas herramientas operen como auxiliares del juez sin sustituir el ejercicio de la función jurisdiccional ni erosionar las garantías del principio de legalidad. La transparencia algorítmica, el derecho a la explicación de las decisiones automatizadas y la supervisión humana de los resultados generados por inteligencia artificial se perfilan como exigencias ineludibles para preservar la legitimidad del sistema penal en la era digital.

Blockchain, prueba digital y transparencia legislativa

La tecnología blockchain ofrece posibilidades para la autenticación y preservación de evidencia digital en procesos penales, así como para la trazabilidad de activos en investigaciones por lavado de dinero o corrupción. Las plataformas de gobierno abierto y los sistemas de seguimiento legislativo en línea facilitan el monitoreo del proceso de creación de normas penales, fortaleciendo la transparencia y la participación ciudadana. En el futuro, los sistemas de codificación normativa inteligente podrían facilitar la actualización y sistematización del ordenamiento penal, y la inteligencia artificial podría asistir en la detección de contradicciones normativas entre los múltiples cuerpos legales que integran el derecho penal costarricense.

Preguntas frecuentes sobre las fuentes del derecho penal en Costa Rica

¿Cuál es la fuente principal del derecho penal en Costa Rica?

La fuente principal es la ley en sentido formal, aprobada por la Asamblea Legislativa. En la cúspide del sistema se encuentra la Constitución Política (artículo 39), seguida por los tratados internacionales de derechos humanos (artículo 7) y la legislación ordinaria. Solo la ley formal puede crear delitos y establecer penas en el ordenamiento costarricense.

¿Puede un decreto ejecutivo crear delitos?

No. El principio de reserva de ley, derivado del artículo 121, inciso 1, de la Constitución, reserva exclusivamente a la Asamblea Legislativa la creación de normas penales. Los decretos ejecutivos solo pueden complementar leyes penales en blanco cuando el núcleo esencial de la conducta prohibida está definido en la ley formal y la remisión es precisa y acotada.

¿Qué papel juegan los tratados internacionales como fuente del derecho penal?

Los tratados tienen rango supralegal conforme al artículo 7 de la Constitución. La Sala Constitucional les ha reconocido además rango constitucional funcional cuando amplían derechos fundamentales. Operan en doble dimensión: como fuente de obligaciones de criminalización (tipificar tortura, trata de personas, etc.) y como fuente de límites al poder punitivo (presunción de inocencia, proporcionalidad de penas, derecho al recurso).

¿Está permitida la analogía en derecho penal costarricense?

La analogía in malam partem, es decir, en perjuicio del imputado, está expresamente prohibida por el artículo 2 del Código Penal. La analogía in bonam partem, favorable al imputado, sí es admitida por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al artículo 2 del Código Procesal Penal.

¿La jurisprudencia es fuente del derecho penal en Costa Rica?

No es fuente formal de producción normativa: no puede crear delitos ni penas. Sin embargo, constituye una fuente de interpretación de enorme importancia práctica. Los precedentes de la Sala Constitucional son vinculantes erga omnes, y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son de acatamiento obligatorio para el Estado costarricense.

¿Qué es una ley penal en blanco y cuáles son sus requisitos?

Es una ley penal cuyo supuesto de hecho se completa con remisiones a otras normas, generalmente reglamentarias. Para ser constitucionalmente válida, la Sala Constitucional exige que el núcleo esencial de la conducta prohibida esté contenido en la ley formal, que la remisión sea precisa y determinada, y que la norma de complemento sea accesible al ciudadano.

¿La costumbre puede crear delitos en Costa Rica?

No. La costumbre no puede crear delitos ni penas en el ordenamiento costarricense. Esta exclusión deriva de la exigencia de ley escrita (lex scripta) como componente del principio de legalidad. Solo puede desempeñar un papel interpretativo auxiliar respecto de elementos normativos del tipo que remitan a conceptos socioculturales.

Conclusiones

El sistema de fuentes del derecho penal en Costa Rica revela una arquitectura normativa compleja y dinámica, estructurada sobre el principio fundamental de legalidad pero enriquecida por la interacción entre múltiples capas de normatividad que se condicionan recíprocamente.

La Constitución Política ocupa indiscutiblemente la cúspide del sistema, estableciendo tanto el fundamento como los límites del poder punitivo estatal. Su artículo 39 condensa las garantías esenciales que condicionan la legitimidad de toda intervención penal, configurando un marco en el que la libertad personal solo puede restringirse mediante ley previa, sentencia firme, autoridad competente, derecho de defensa y demostración de culpabilidad.

Los tratados internacionales de derechos humanos, potenciados por la doctrina del principio pro homine desarrollada por la Sala Constitucional, han configurado un bloque de normatividad penal que trasciende las fronteras nacionales. La aceptación de la competencia de la Corte Interamericana refuerza esta dimensión supranacional y ha demostrado su capacidad transformadora, como lo evidencia la reforma del sistema de impugnación derivada del caso Herrera Ulloa.

El Código Penal y el Código Procesal Penal, complementados por un amplio catálogo de leyes especiales, constituyen el núcleo de la legislación penal ordinaria. La regla de supletoriedad del artículo 3 del Código Penal garantiza la unidad sistemática del ordenamiento frente a la creciente dispersión normativa, aunque esta función resulta cada vez más insuficiente ante la proliferación de legislación penal especial.

La prohibición de la analogía in malam partem y la exclusión de la costumbre como fuente de delitos constituyen salvaguardas esenciales del principio de legalidad, diferenciando al derecho penal de otras ramas del ordenamiento jurídico donde la flexibilidad de fuentes es considerablemente mayor.

Los desafíos contemporáneos —la expansión del derecho penal, la complejidad de las leyes penales en blanco, la fragmentación normativa, el papel cuasi-normativo de la jurisprudencia y la revolución tecnológica— exigen una reflexión permanente sobre la adecuación del sistema de fuentes a las demandas de un ordenamiento que debe ser, simultáneamente, eficaz en la protección de bienes jurídicos y respetuoso de las garantías fundamentales de las personas.

En definitiva, las fuentes del derecho penal costarricense conforman un entramado normativo que, articulado sobre el principio de legalidad y enriquecido por la interacción entre el derecho constitucional, el derecho internacional de los derechos humanos y la legislación ordinaria, ofrece un marco jurídico robusto para la regulación del poder punitivo del Estado. Su correcto entendimiento y aplicación es condición indispensable para la vigencia del Estado de Derecho en materia penal en Costa Rica.

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