

La propiedad intelectual constituye uno de los campos jurídicos más dinámicos y complejos del derecho contemporáneo. En Costa Rica, este ámbito legal se caracteriza por una tensión constante entre la protección de los derechos individuales del creador y la necesidad de garantizar el acceso público al conocimiento y la cultura.
El sistema costarricense de propiedad intelectual no concibe estos derechos como absolutos, sino como prerrogativas individuales que deben armonizarse continuamente con otras libertades fundamentales. Esta concepción encuentra su fundamento en un marco constitucional sólido que establece tanto la protección del creador como los límites inherentes a dicha protección.
La presente investigación sostiene que el ordenamiento jurídico costarricense ha logrado construir un sistema equilibrado donde la propiedad intelectual opera como un instrumento de política pública orientado al desarrollo humano integral.
Este equilibrio se materializa a través de una arquitectura legal que combina protección robusta para los titulares con un sistema comprehensivo de limitaciones y excepciones, todo bajo la supervisión de una jurisdicción constitucional que actúa como garante último de los derechos humanos.
Para desarrollar esta tesis, el análisis se estructura examinando primero los fundamentos constitucionales que informan toda la legislación sobre propiedad intelectual, para luego descender al análisis específico de las leyes que regulan el derecho de autor y la propiedad industrial, evaluando posteriormente los mecanismos de observancia y el rol de la jurisdicción constitucional como árbitro final de este delicado equilibrio.
El sistema de propiedad intelectual en Costa Rica encuentra su fundamento principal en el Artículo 47 de la Constitución Política, disposición que establece: «Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley».
Esta norma constitucional revela varios principios fundamentales que definen la naturaleza y alcance de la propiedad intelectual en el país. En primer lugar, identifica expresamente a los sujetos protegidos, abarcando tanto el espectro tradicional de la propiedad intelectual como el ámbito de la propiedad industrial. La inclusión de autores e inventores junto a productores y comerciantes demuestra una visión integral que reconoce las diversas manifestaciones de la creatividad humana.
La concesión de una «propiedad exclusiva» establece el núcleo del derecho: la facultad de exclusión que permite al titular impedir que terceros exploten su creación sin consentimiento. Sin embargo, esta exclusividad viene acompañada de una limitación temporal intrínseca que resulta fundamental para entender la filosofía del sistema costarricense de propiedad intelectual.
El carácter «temporal» de la protección no es una casualidad legislativa, sino una decisión constitucional deliberada que prefigura la existencia del dominio público como destino natural de las creaciones intelectuales. Esta temporalidad constitucional establece desde el más alto nivel normativo que la propiedad intelectual no puede ser perpetua, diferenciándola claramente de otras formas de propiedad.
El constituyente originario previó que el monopolio legal debe tener un fin determinado, reconociendo implícitamente que el conocimiento y la cultura pertenecen, en última instancia, a toda la humanidad. Esta visión refleja una comprensión madura de la función social de la propiedad intelectual como instrumento temporal de incentivo a la creación, no como fin en sí mismo.
La frase «con arreglo a la ley» consagra una reserva de ley formal que delega en la Asamblea Legislativa la potestad exclusiva de regular las condiciones, alcance y límites específicos de estos derechos. Esta reserva constituye una garantía adicional contra la interpretación absolutista de la propiedad intelectual, al exigir que cualquier extensión o limitación de estos derechos provenga del órgano más representativo del Estado.
La configuración constitucional presenta así una naturaleza dual: crea un derecho fundamental a favor del creador mientras establece simultáneamente sus límites intrínsecos. Esta estructura enmarca la propiedad intelectual como un instrumento de política pública cuyo ejercicio está supeditado a la ponderación legislativa y al respeto de otros derechos fundamentales.
El Artículo 47 constitucional debe interpretarse en armonía con otras disposiciones constitucionales e internacionales. Su vinculación con el Artículo 45 de la Constitución, que consagra la inviolabilidad de la propiedad en general, es innegable, pero la propiedad intelectual está sujeta a un régimen de limitaciones más intenso debido a su naturaleza intangible y su marcada función social.
Esta interpretación se ve reforzada por la integración del derecho internacional de los derechos humanos en el ordenamiento costarricense. Conforme al Artículo 7 de la Constitución, los tratados de derechos humanos debidamente aprobados tienen jerarquía superior a las leyes ordinarias, creando un «techo» de protección para las libertades individuales.
El Artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos protege el «uso y goce de los bienes», pero establece explícitamente que «la ley puede subordinar tal uso y goce al interés social». Esta disposición confirma que los derechos de propiedad intelectual no son absolutos y deben ceder ante el interés social cuando una ponderación razonable y proporcional así lo justifique.
La jerarquía normativa actúa como un mecanismo de garantía activo. Cualquier interpretación o aplicación de la legislación de propiedad intelectual que entre en conflicto irresoluble con una libertad fundamental garantizada por la Convención Americana debe ceder, convirtiendo al derecho internacional en una herramienta jurídica para moderar los alcances de la propiedad intelectual.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha desarrollado principios interpretativos directamente aplicables a la propiedad intelectual. La doctrina establecida en la sentencia 1739-92 determina que el principio de legalidad se extrema en el campo sancionatorio, exigiendo que cualquier pena o restricción de derechos esté previamente definida en ley formal.
Esta exigencia significa que las sanciones por infracción a la propiedad intelectual, especialmente las de naturaleza penal, deben estar rigurosamente tipificadas, excluyendo la analogía o interpretación extensiva en perjuicio del imputado. El principio de legalidad actúa así como una salvaguarda adicional contra el uso arbitrario del poder punitivo del Estado en la protección de estos derechos.
El principio pro libertatis, consagrado en la sentencia 2771-2003, establece que toda norma debe interpretarse de la manera más favorable a la libertad. Aplicado a la propiedad intelectual, este principio implica que las facultades de exclusión del titular deben interpretarse restrictivamente, mientras que las excepciones y limitaciones a favor de los usuarios deben interpretarse de forma amplia y finalista.
La Ley Nº 6683 de Derechos de Autor y Derechos Conexos constituye la principal manifestación legislativa del mandato constitucional de proteger a los autores. Su estructura interna refleja el cuidadoso equilibrio entre la protección de la expresión creativa individual y la necesidad de garantizar el acceso al conocimiento y la cultura.
El Artículo 1 de esta ley establece una distinción fundamental que constituye la piedra angular de todo el sistema: «La protección del derecho de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas, los procedimientos, los métodos de operación ni los conceptos matemáticos en sí». Esta dicotomía entre idea y expresión representa la primera y más importante salvaguarda para la libertad de pensamiento y la libre circulación del conocimiento.
Al proteger únicamente la forma particular y original en que un autor plasma una idea, la ley deja la idea misma en el dominio público, libre para que otros la exploren, critiquen, desarrollen y construyan sobre ella. Esta distinción evita la monopolización del conocimiento y fomenta un diálogo cultural y científico continuo, principio fundamental del sistema democrático de propiedad intelectual.
La legislación costarricense reconoce dos dimensiones complementarias de derechos para el autor. Los derechos morales, regulados en los Artículos 13 a 15 de la Ley 6683, se consideran una extensión de la personalidad del autor y se caracterizan por ser personalísimos, inalienables, irrenunciables y perpetuos.
Estos derechos comprenden la facultad de reivindicar la paternidad de la obra, oponerse a cualquier deformación que perjudique su honor o reputación (derecho a la integridad), decidir si la obra se mantiene inédita y, bajo ciertas condiciones, retirarla de la circulación. La protección de los derechos morales en el sistema de propiedad intelectual costarricense reconoce que la relación entre el creador y su obra trasciende las consideraciones meramente económicas.
Esta protección moral refleja una comprensión humanística de la creación intelectual, donde la obra no es solo un bien económico sino una manifestación de la personalidad del autor que merece protección independientemente de las transacciones comerciales que puedan realizarse sobre los aspectos patrimoniales.
Los derechos patrimoniales, detallados en los Artículos 16 y 17, constituyen la materialización del derecho a la «propiedad exclusiva» consagrado en la Constitución. Confieren al autor el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la explotación económica de su obra, incluyendo la reproducción, comunicación pública, distribución, traducción y adaptación, entre otras formas de utilización.
Estos derechos son transferibles y constituyen el principal mecanismo de remuneración para el creador, permitiendo que la propiedad intelectual cumpla su función de incentivo económico a la creación. La transferibilidad de los derechos patrimoniales facilita el desarrollo de industrias culturales y permite la comercialización eficiente de las obras, contribuyendo al desarrollo económico del sector creativo.
En cumplimiento directo del mandato constitucional de temporalidad, los Artículos 58 a 66 de la Ley 6683 establecen los plazos de protección para las diferentes categorías de obras. La regla general establece la protección durante la vida del autor más setenta años después de su muerte, período que busca equilibrar el incentivo a la creación con el eventual acceso público a las obras.
Este plazo, aunque extenso, tiene un fin preestablecido que permite que el autor y sus herederos se beneficien de la explotación de la obra por un período considerado razonable. Una vez transcurrido este término, la obra pasa al dominio público, enriqueciendo el acervo cultural de la sociedad y permitiendo su libre uso por las futuras generaciones.
Este ciclo de protección y liberación es esencial para el equilibrio del sistema de propiedad intelectual, garantizando tanto el incentivo para crear como el acceso final al patrimonio cultural. El dominio público no es una falla del sistema, sino su culminación natural, donde las obras se liberan para nutrir nuevas creaciones y contribuir al desarrollo cultural colectivo.
La existencia de este ciclo demuestra que la propiedad intelectual en Costa Rica se concibe como un préstamo temporal que la sociedad otorga al creador, con la expectativa de que eventualmente la obra se integre al patrimonio común de la humanidad.
El sistema costarricense de derecho de autor incorpora un robusto catálogo de limitaciones y excepciones, contenido en los Artículos 67 a 76 bis de la Ley 6683. Estas disposiciones no deben considerarse como meras concesiones o fallas en el sistema de protección, sino como «válvulas de seguridad» diseñadas deliberadamente para proteger el ejercicio de otros derechos y libertades fundamentales.
Las excepciones representan la positivización de los derechos de los usuarios en el sistema de propiedad intelectual. Cuando un académico ejerce el derecho de cita o un profesor utiliza una obra con fines de enseñanza, no está simplemente invocando una defensa ante una infracción, sino ejerciendo su libertad de expresión y su derecho a la educación, respectivamente, habilitados por la propia ley.
El derecho de cita, establecido en el Artículo 70, resulta esencial para la crítica, el debate académico y el periodismo, vinculándose directamente con la libertad de expresión. Esta excepción permite la reproducción de fragmentos de obras ajenas para fines de comentario, crítica o enseñanza, siempre que se haga de buena fe, se limite a lo necesario y se cite la fuente y el autor.
La inclusión de esta excepción en el sistema de propiedad intelectual reconoce que el progreso intelectual depende de la capacidad de construir sobre el conocimiento existente, citarlo, criticarlo y debatirlo. Sin esta excepción, el derecho de autor podría convertirse en un obstáculo para el desarrollo del pensamiento crítico y el debate público.
El uso para la enseñanza, regulado en el Artículo 73, constituye un pilar fundamental para garantizar el derecho a la educación. Esta excepción permite la utilización de obras protegidas en el contexto educativo, reconociendo que el acceso al conocimiento es esencial para el desarrollo humano y que la educación no puede verse obstaculizada por consideraciones de propiedad intelectual.
La excepción educativa refleja una jerarquización de valores donde el derecho a la educación prevalece sobre los intereses económicos del titular del derecho de autor, cuando ambos entran en conflicto en el contexto específico de la enseñanza.
La copia privada, contemplada en el Artículo 74, reconoce un ámbito de autonomía personal en el consumo y uso privado de las obras. Esta excepción permite que los individuos realicen copias de obras para su uso personal, sin fines comerciales, reconociendo que existe un espacio de privacidad donde los derechos de propiedad intelectual no deben interferir con las decisiones personales de consumo cultural.
Las excepciones para uso informativo, contenidas en los Artículos 67 y 76, protegen la libertad de prensa y el derecho del público a la información sobre acontecimientos de actualidad. Estas disposiciones permiten la reproducción de obras cuando sea necesaria para informar sobre eventos de interés público, reconociendo que el derecho a la información puede prevalecer sobre los derechos de propiedad intelectual en circunstancias específicas.
La excepción para personas con discapacidad, establecida en el Artículo 76 bis, fue adicionada para implementar el Tratado de Marrakech y constituye un claro ejemplo de cómo el sistema de propiedad intelectual se subordina a principios superiores de igualdad, no discriminación y acceso a la cultura para grupos vulnerables.
Esta adición legislativa evidencia la capacidad del sistema para adaptarse a nuevos consensos internacionales en materia de derechos humanos, demostrando que la propiedad intelectual en Costa Rica es un campo dinámico y sensible a las demandas de justicia social. La inclusión de esta excepción reconoce que las personas con discapacidad tienen derecho a acceder a la cultura y la información en formatos accesibles, incluso cuando esto requiera modificaciones a las obras protegidas.
La Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad (Nº 6867) materializa el derecho del inventor a gozar de la propiedad exclusiva de su creación técnica. Esta ley establece un sistema que busca equilibrar el incentivo a la innovación con la necesidad de enriquecer el acervo tecnológico público.
Para que una invención sea patentable debe cumplir tres requisitos estrictos que garantizan que solo las verdaderas innovaciones reciban protección. La invención debe ser nueva, es decir, no existir previamente en el estado de la técnica; debe tener nivel inventivo, no siendo obvia para un experto en la materia; y debe ser susceptible de aplicación industrial, asegurando que tenga utilidad práctica.
Estos requisitos actúan como filtros que impiden la monopolización de conocimientos triviales o preexistentes, asegurando que el sistema de patentes de la propiedad intelectual solo proteja contribuciones genuinas al progreso tecnológico.
El otorgamiento de una patente confiere a su titular el derecho exclusivo de explotar la invención por veinte años improrrogables, contados desde la fecha de presentación de la solicitud. Este monopolio temporal constituye el principal incentivo que la sociedad ofrece al inventor para estimular la investigación y el desarrollo.
Sin embargo, este derecho no se concede sin una contrapartida social fundamental: la divulgación completa y detallada de la invención en la solicitud de patente. Este requisito de divulgación revela un «contrato social» implícito entre el inventor y la sociedad, donde a cambio del monopolio temporal, el inventor enriquece el acervo tecnológico público.
Este mecanismo permite que otros investigadores estudien la invención y, una vez expirada la patente, la utilicen libremente. De este modo, la patente no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para alcanzar un objetivo social más amplio: el progreso técnico colectivo a través del sistema de propiedad intelectual.
Las marcas, reguladas por la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos (Nº 7978), protegen la identidad en el comercio y difieren sustancialmente de las patentes y el derecho de autor. Una marca es un signo que permite a un individuo o empresa, en ejercicio de su libertad de comercio, distinguir sus productos o servicios de los de sus competidores.
El registro de una marca confiere a su titular el derecho exclusivo de impedir que terceros utilicen signos idénticos o similares que puedan causar confusión en el mercado. La protección dura diez años y es renovable indefinidamente por períodos sucesivos, reflejando que el valor de la marca se construye a través del tiempo y del uso continuo.
El derecho de marcas en el sistema de propiedad intelectual costarricense tiene una naturaleza fundamentalmente relacional. Su valor no es intrínseco al signo, sino que se construye a partir de la asociación que el público crea entre ese signo y una determinada calidad u origen empresarial.
Al proteger la marca, la ley no solo tutela el derecho del comerciante a construir y defender su reputación, sino que también protege un derecho fundamental del consumidor: el derecho a no ser engañado y a tomar decisiones de consumo informadas. La protección de la marca es, en esencia, la protección de una relación de confianza entre el productor y el consumidor.
Esta doble protección demuestra que la libertad de empresa del titular está intrínsecamente justificada y limitada por la protección del interés público y los derechos del consumidor, evidenciando nuevamente que la propiedad intelectual no opera en un vacío sino dentro de un sistema de valores equilibrados.
La Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual (Nº 8039) unificó y fortaleció los mecanismos de protección en Costa Rica, derogando las disposiciones sancionatorias dispersas que existían previamente. Esta evolución legislativa refleja una decisión de política pública de fortalecer la protección, probablemente en respuesta a compromisos internacionales.
El sistema se articula en tres ejes complementarios que brindan una protección integral. Las medidas cautelares permiten al titular solicitar medidas urgentes como el cese de actos infractores, el embargo de mercancías o la suspensión de su despacho aduanero, buscando prevenir daño grave e irreparable mientras se resuelve el fondo del asunto.
Las acciones civiles proporcionan un proceso para que el titular reclame indemnización por daños y perjuicios sufridos a causa de la infracción, buscando una reparación económica integral. Las acciones penales tipifican delitos específicos para las infracciones más graves, utilizando el poder punitivo del Estado para disuadir violaciones que generen mayor perjuicio económico y social.
La aplicación de estas herramientas de observancia puede colisionar con derechos fundamentales del presunto infractor. Una medida cautelar que ordene el cese de una publicación podría afectar la libertad de expresión; el embargo de equipos de producción puede vulnerar el derecho al trabajo y a la propiedad; las sanciones penales, por su naturaleza, restringen la libertad personal.
Consciente de este riesgo, la propia Ley 8039 incorpora el principio de proporcionalidad como eje rector. El Artículo 2 establece que la autoridad competente «tomará en cuenta la proporcionalidad entre la conducta ilícita y el daño causado», y el Artículo 4 exige la «proporcionalidad de la medida» cautelar.
La ley no contempla una aplicación mecánica de las sanciones, sino que delega en el juzgador la tarea de ponderar en cada caso concreto. Se establecen garantías para el demandado, como la exigencia de que el solicitante de una medida cautelar otorgue garantía suficiente para proteger al presunto infractor de posibles abusos.
Este principio de proporcionalidad actúa como puente entre la protección del derecho del titular y la necesidad de no imponer cargas desmedidas sobre el demandado, asegurando que la defensa de la propiedad intelectual se realice dentro del marco del debido proceso y el respeto a todos los derechos fundamentales.
La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia funge como el garante último del equilibrio entre la protección de la propiedad intelectual y el respeto a los derechos y libertades individuales. A través de los mecanismos previstos en la Ley de la Jurisdicción Constitucional (Nº 7135), cualquier ciudadano puede acudir a esta alta instancia para asegurar que la aplicación de las normas se mantenga dentro de los límites constitucionales.
El recurso de amparo permite a cualquier persona impugnar un acto de aplicación concreto de una norma de propiedad intelectual que considere violatorio de sus derechos fundamentales. Si una autoridad administrativa, invocando la ley de derechos de autor, censura una obra de parodia o crítica, el afectado puede interponer amparo alegando violación a su libertad de expresión.
La acción de inconstitucionalidad permite cuestionar la validez de la norma misma. A través de ella, se puede argumentar que una disposición de la legislación de propiedad intelectual es, en sí misma, contraria a la Constitución. Se podría plantear una acción contra una norma que eliminara una excepción educativa esencial, argumentando que viola el derecho a la educación, o contra una extensión desproporcionada de los plazos de protección.
La existencia de estas vías de control constitucional tiene un efecto normativo profundo: obliga a todos los operadores jurídicos —legisladores, jueces y funcionarios administrativos— a interpretar y aplicar las leyes de propiedad intelectual de manera «conforme a la Constitución». No pueden limitarse a una lectura literal de las leyes específicas, sino que deben integrarlas en el sistema de derechos fundamentales en su conjunto.
La Sala Constitucional, a través de su jurisprudencia, desempeña un papel tanto de control como pedagógico. Al resolver casos concretos, va delineando los contornos del equilibrio entre los distintos derechos en juego, asegurando que el sistema de propiedad intelectual no se desvíe de su doble propósito constitucional.
El control constitucional asegura que la propiedad intelectual cumpla su función de incentivar la creatividad y la innovación individual mediante una protección efectiva, mientras simultáneamente promueve el acceso colectivo al conocimiento, la cultura y la tecnología, pilares indispensables para el desarrollo de una sociedad democrática, libre e informada.
El sistema costarricense de propiedad intelectual enfrenta desafíos constantes derivados del desarrollo tecnológico acelerado. La digitalización, la inteligencia artificial y las nuevas formas de creación y distribución de contenidos plantean preguntas sobre la aplicabilidad de los marcos tradicionales de protección.
La capacidad del sistema para adaptarse, demostrada por la incorporación de la excepción para personas con discapacidad, sugiere que el marco constitucional y legal costarricense posee la flexibilidad necesaria para evolucionar sin perder su equilibrio fundamental. Los principios de temporalidad, proporcionalidad y ponderación con otros derechos fundamentales proporcionan las herramientas conceptuales para abordar estos nuevos desafíos.
La propiedad intelectual opera cada vez más en un contexto globalizado donde las presiones por la armonización internacional pueden entrar en tensión con las particularidades del sistema nacional. El desafío para Costa Rica consiste en mantener su enfoque equilibrado mientras cumple con las obligaciones internacionales.
La experiencia costarricense demuestra que es posible construir un sistema de propiedad intelectual que sea tanto internacionalmente compatible como localmente sensible a los valores constitucionales y los derechos humanos. La clave reside en mantener la perspectiva de que estos derechos son instrumentos para el desarrollo humano, no fines en sí mismos.
El análisis exhaustivo del ordenamiento jurídico costarricense revela que el derecho a la propiedad intelectual está configurado como un derecho individual robusto pero inequívocamente limitado y ponderado. Lejos de ser un derecho absoluto, su arquitectura legal refleja un esfuerzo consciente y sistemático por equilibrar la protección del creador y el innovador con la salvaguarda de un amplio espectro de libertades individuales y el interés público general.
La investigación ha demostrado cómo la Constitución Política establece los principios rectores de exclusividad y temporalidad, sometiendo la materia a una estricta reserva de ley. Las leyes específicas desarrollan estos principios a través de mecanismos de equilibrio interno: la dicotomía idea-expresión, la existencia de derechos morales irrenunciables, los plazos de protección definidos que conducen al dominio público, y un catálogo detallado de limitaciones y excepciones que funcionan como verdaderos derechos para los usuarios.
La Ley de Procedimientos de Observancia, si bien dota a los titulares de herramientas de tutela efectivas, incorpora el principio de proporcionalidad como mandato explícito para los juzgadores, evitando aplicaciones mecánicas o desmedidas que puedan vulnerar otras garantías fundamentales. La Jurisdicción Constitucional se erige como el árbitro final de este complejo sistema, asegurando que toda la normativa y su aplicación se mantengan en conformidad con los derechos humanos y los principios constitucionales.
La fortaleza del sistema costarricense de propiedad intelectual no reside en una protección absoluta de la exclusividad, sino en su capacidad para gestionar las tensiones inherentes de manera que busca maximizar tanto la innovación individual como el bienestar colectivo. Este enfoque equilibrado es plenamente consonante con los valores de un Estado Social y Democrático de Derecho, que entiende la propiedad, en todas sus formas, como un derecho con una función social que cumplir.
El modelo costarricense demuestra que es posible construir un sistema de propiedad intelectual que sea efectivo para proteger e incentivar la creación mientras permanece abierto a las demandas de justicia social y acceso al conocimiento. La clave de este éxito reside en la comprensión de que estos derechos no existen en aislamiento, sino como parte de un ecosistema más amplio de libertades y derechos que deben armonizarse constantemente.
La experiencia costarricense ofrece lecciones valiosas para otros sistemas jurídicos que buscan equilibrar la protección de la propiedad intelectual con otros valores fundamentales. La importancia de anclar estos derechos en un marco constitucional claro, la necesidad de mantener mecanismos robusten de limitaciones y excepciones, y la función crucial de la jurisdicción constitucional como guardiana del equilibrio son elementos que pueden informar el desarrollo de sistemas más justos y efectivos.
En definitiva, el sistema costarricense de propiedad intelectual representa un modelo maduro de equilibrio dinámico que logra proteger los derechos individuales del creador mientras mantiene abiertas las vías para el desarrollo colectivo del conocimiento y la cultura. Este equilibrio, lejos de ser estático, requiere ajustes constantes y vigilancia permanente para asegurar que continúe sirviendo al desarrollo humano integral en un mundo en constante transformación.
La propiedad intelectual en Costa Rica, así concebida y aplicada, constituye un ejemplo de cómo el derecho puede servir tanto a la protección de los derechos individuales como al bien común, demostrando que es posible construir sistemas jurídicos que honren tanto la creatividad individual como las necesidades colectivas de una sociedad democrática y pluralista.
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