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Leyes

Ley Reguladora de Empresas Financieras no Bancarias en Costa Rica (Ley N° 5044)

Bufete de Costa Rica 

8

Actualización Legislativa: 13/09/1972

En el marco del ordenamiento jurídico costarricense, la Ley Reguladora de Empresas Financieras No Bancarias (Ley N.º 5044) constituye una pieza esencial para la estructuración del sistema financiero no bancario. Su promulgación respondió a la necesidad de actualizar la normativa que rige a entidades distintas de los bancos, garantizando coherencia con la Ley Orgánica del Banco Central y la modernización del sector. Al establecer criterios claros de autorización y supervisión, la norma refuerza la estabilidad macroeconómica y la confianza de los agentes económicos. Por tanto, se inserta como un pilar regulatorio que complementa la arquitectura legal del sistema financiero nacional.

La legislación aborda la definición y el alcance de las empresas financieras no bancarias, delimitando su naturaleza jurídica y sus actividades de intermediación financiera. Regula la obligación de constituirse como sociedades anónimas y de obtener la autorización de la Superintendencia General de Entidades Financieras, bajo la supervisión del Banco Central. Asimismo, establece requisitos de capital, uso de la denominación “financiera” y la prohibición de colocar recursos en el exterior mediante ciertos instrumentos. Estas disposiciones configuran el marco operativo dentro del cual deben desenvolverse las entidades sujetas a la ley.

Ley Reguladora de Empresas Financieras no Bancarias en Costa Rica (Ley N° 5044)

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Bufete de Costa Rica

Entre los aspectos fundamentales destacan la exigencia de mantener un capital suscrito y pagado no inferior a una quinta parte del capital mínimo bancario, la creación obligatoria de una reserva especial equivalente al cinco por ciento de las utilidades líquidas y su acumulación hasta el veinte por ciento del capital social, y la prohibición de reducir el capital sin autorización supervisora. La ley también determina la competencia del Banco Central para su aplicación y la del ente supervisión para fiscalizar las operaciones, garantizando el cumplimiento de normas prudenciales. Estas cláusulas clave buscan prevenir riesgos sistémicos y proteger los intereses de los usuarios de servicios financieros no bancarios.

Para los profesionales del derecho y la ciudadanía, la Ley N.º 5044 reviste una relevancia práctica inmediata, pues regula la oferta de productos financieros alternativos y la seguridad jurídica de sus proveedores. Los abogados deben asesorar en procesos de constitución, obtención de autorizaciones y cumplimiento de los requisitos de capital y reservas, mientras que los consumidores se benefician de una mayor transparencia y protección frente a posibles abusos. En un contexto de creciente diversificación del mercado financiero, la norma constituye una herramienta indispensable para asegurar la integridad y la competitividad del sector.


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(NOTA: El artículo 9º de la Ley de Modernización del Sistema

Financiero de la República, No 7107 del 4 de noviembre de 1988 reformó el

nombre de la presente ley como se indica, siendo el original Ley de

Regulación de Sociedades Financieras de Inversión y de Crédito Especial

de carácter no Bancario)

LEY REGULADORA DE EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS

TÍTULO I

Régimen General

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 1

Para los efectos de esta ley, se considera empresa

financiera no bancaria, la persona jurídica distinta de los bancos u otras

entidades públicas o privadas reguladas por ley especial, que realicen

intermediación financiera en los términos definidos en la Ley Orgánica del

Banco Central de Costa Rica.

Para poder operar como tales, las empresas financieras no bancarias

deben constituirse como sociedades anónimas, estar autorizadas por la

Superintendencia General de Entidades Financieras y cumplir con las

condiciones establecidas en esta ley y en la Ley Orgánica del Banco

Central de Costa Rica.

(Así reformado por el artículo 163, inciso a), de la Ley Orgánica

del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)

ARTÍCULO 2

Corresponde al Banco Central la aplicación de esta ley

y a la Superintendencia General de Entidades Financieras fiscalizar y

vigilar las operaciones y actividades de las sociedades financieras,

conforme a las disposiciones de esta ley.

(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de

noviembre de 1995)

CAPÍTULO II

Autorización y Condiciones para Funcionar

ARTÍCULO 3

Las empresas financieras deberán usar en su

denominación, en su nombre comercial o en la descripción de sus negocios,

la palabra "financiera" u otros términos que identifiquen claramente la

naturaleza de sus actividades como de esa índole. Unicamente usarán el

término "financiera" las empresas reguladas por esta ley y las secciones

financieras de los bancos del Sistema Bancario Nacional.

Dichas empresas financieras deberán mantener un capital suscrito y

pagado no inferior a una quinta parte del capital mínimo establecido en

el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional para los

bancos privados, el cual deberá ser calificado y, en su caso, aceptado

por la Superintendencia General de Entidades Financieras para los efectos

de esta ley.

Las empresas financieras no podrán reducir su capital social sin

autorización de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Las

empresas financieras deberán destinar anualmente no menos del cinco por

ciento (5%) de sus utilidades líquidas a la constitución de una reserva

especial, hasta que ésta alcance el veinte por ciento (20%) del capital

social. Esta reserva se utilizará, en primera instancia, para cubrir las

eventuales pérdidas económicas de la respectiva empresa financiera.

(Así reformado por el artículo 8º de la ley No.7107 del 4 de

noviembre de 1988)

(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de

noviembre de 1995)

ARTÍCULO 4

Las sociedades financieras no podrán colocar en el

exterior, por medio de operaciones de crédito, de financiamiento o de

inversión, los recursos que obtengan en el país mediante la colocación de

acciones de capital redimible y obligaciones o títulos valores de cualquier

clase.

Las sociedades conocidas como fondos mutuos de inversión y sus

agencias y sucursales, quedarán sujetas a lo establecido en el párrafo

anterior.

(NOTA: este párrafo 2º ha sido DEROGADO TACITAMENTE por los

artículos 5, 6, 8, 9, 10, 85, 86, 93, 97, 98, 115 y 117 de la Ley

Reguladora del Mercado de Valores No.7201 de 10 de octubre de 1990, y los

artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Promoción de la Competencia No.7472 de 20

de diciembre de 1994. Véase al respecto el Dictámen C-095-96 de 17 de

junio de 1996)

ARTÍCULO 5

Las empresas financieras que se constituyan a partir

de la vigencia de esta ley, deberán inscribirse como tales en un registro

que para ese efecto llevará la Superintendencia General de Entidades

Financieras lo cual deberán hacer en un plazo no mayor de noventa días a

partir de la fecha de su constitución.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.5091 del 26 de

octubre de 1972)

(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de

noviembre de 1995)

ARTÍCULO 6

El trámite de inscripción a que se refiere el artículo

anterior, deberá hacerse mediante solicitud escrita ante la

Superintendencia General de Entidades Financieras e incluyendo los

siguientes documentos:

a) Copia del testimonio de la escritura de constitución de la sociedad,

con razón notarial de que es copia fiel del testimonio registrado, o

certificación actualizada del Registro Público de la Propiedad;

b) Nombre y demás calidades de sus socios, directores, vigilantes y

apoderados generales o generalísimos; y

c) Descripción de las diferentes operaciones financieras y clases de

crédito que se proponga realizar, así como las demás condiciones generales

de su objetivo.

Las sociedades financieras registradas en la Superintendencia

General de Entidades Financieras Bancos deberán comunicar a ésta

cualquier cambio o modificación que se produzca en relación con los

requisitos establecidos en los anteriores incisos, dentro del plazo de

noventa días previsto en el artículo 5º de esta ley.

(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de

noviembre de 1995)

ARTÍCULO 7

La Superintendencia General de Entidades Financieras

deberá tramitar las solicitudes de inscripción a que se refiere el

artículo 6º anterior en un plazo no mayor de treinta días.

(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de

noviembre de 1995)

ARTÍCULO 8

Las sociedades financieras no podrán hacer del

conocimiento público los detalles de las operaciones individuales

realizadas con sus clientes, ni las informaciones de carácter reservado

que reciban de éstos con excepción de:

a) Los informes que requiera la Superintendencia General de

Entidades Financieras en ejercicio de sus funciones de fiscalización y

vigilancia conforme a esta ley;

(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de

noviembre de 1995)

b) Los datos estadísticos y financieros de carácter general que

necesite el Banco Central de Costa Rica o que la sociedad considere

necesario divulgar o publicar para la promoción de sus actividades;

c) El intercambio de información por conductos privados que deban

efectuar para fijar su política crediticia y el trámite normal de sus

negocios; y

d) La que soliciten las autoridades judiciales competentes o que sea

requerida para el cumplimiento de las leyes vigentes.

ARTÍCULO 9

El límite máximo de crédito directo o indirecto que

las sociedades financieras podrán conceder a una persona física o

jurídica será del veinte por ciento (20%) de su capital y reservas. El

crédito directo o indirecto otorgado a grupos de interés económico deberá

computarse dentro del límite indicado. Mediante reglamento, la Junta

Directiva del Banco Central de Costa Rica, definirá lo que debe

entenderse por grupo de interés económico y emitirá sus regulaciones.

Las sociedades financieras no podrán otorgar préstamos, créditos o

descuentos a los miembros de su junta directiva, a sus socios, a sus

gerentes o a las personas que tengan la representación de la empresa con

las facultades que para los apoderados generalísimos determina el Código

Civil, ni a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o

afinidad.

Cuando se trate de operaciones de descuento, la limitación señalada se

aplicará a las personas físicas o jurídicas que aparezcan como deudores

constituyentes en los documentos cuyo descuento se realice.

Los préstamos, los créditos o los descuentos que las sociedades

financieras les otorguen a los miembros de su junta directiva, a sus

socios, a sus gerentes o a las personas que tengan la representación de la

empresa con las facultades que para los apoderados generalísimos determina

el Código Civil, no podrán exceder, en conjunto, del veinte por ciento

(20%) del capital y las reservas de cada sociedad financiera.

(Así reformado por el artículo 8º de la ley No.7107 del 4 de

noviembre de 1988)

ARTÍCULO 10

A las empresas financieras les está prohibido

realizar, directa o indirectamente, las operaciones que la ley les reserva

exclusivamente a los bancos. También se les prohíbe participar en la

propiedad de empresas agrícolas, industriales, comerciales o de cualquier

otra índole y comprar productos, mercancías y bienes raíces que no sean

indispensables para su normal funcionamiento.

Los bienes y valores que le fueren transferidos a una empresa

financiera, en pago de obligaciones a su favor, o que les fueren

adjudicados en remates judiciales, deberán venderse en un plazo máximo de

dos años, contado a partir de su adjudicación. Este plazo podrá ser

ampliado por la Superintendencia General de Entidades Financieras, por

períodos iguales, a solicitud del interesado. En este caso, la

Superintendencia podrá disponer la creación de una reserva hasta por el

ciento por ciento (100%) del valor del bien.

(Así reformado por el artículo 163, inciso b), de la Ley Orgánica

del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)

(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de

noviembre de 1995)

ARTÍCULO 11

Las sociedades financieras están obligadas a informar a

sus clientes sobre el costo financiero de los servicios que prestan, con

indicación del monto total que deban pagar por concepto de intereses y

otras cargas, en el término de la respectiva operación. Las cláusulas o

condiciones del crédito deberán ajustarse a la información suministrada al

cliente, la cual deberá constar en el contrato respectivo.

Igual obligación tendrán las entidades comerciales que realicen ventas

a plazos, en cuyo caso la fiscalización le corresponderá al Ministerio de

Economía, Industria y Comercio.

(Así reformado por el artículo 8º de la ley No.7107 del 4 de

noviembre de 1988)

TÍTULO II

Operaciones

CAPÍTULO I

Operaciones Activas

ARTÍCULO 12

Las empresas financieras podrán realizar las siguientes

operaciones en el país:

a) Conceder préstamos o créditos directos a personas físicas o

jurídicas del sector privado. Las inversiones en títulos valores emitidos

por instituciones públicas o por el Estado no se considerarán como

préstamos a dichas entidades.

b) Comprar, descontar y aceptar en garantía, pagarés, prendas, letras

de cambio, hipotecas y, en general, toda clase de títulos valores e

instrumentos comerciales.

c) Conceder préstamos con garantía de cualquier tipo de títulos

valores o bienes muebles e inmuebles.

ch) Conceder préstamos con hipotecas o créditos hipotecarios.

d) Realizar operaciones de fideicomiso, de acuerdo con lo establecido

en el Código de Comercio.

f) Realizar las demás operaciones o actividades lícitas y compatibles

con la naturaleza de las empresas financieras.

(Así reformado por el artículo 8º de la ley No.7107 del 4 de

noviembre de 1988. Cabe aclarar que en el texto reformado de la presente

no se consigna el inciso e), que sí existía en el texto original)

ARTÍCULO 13

DEROGADO.

(Derogado por el artículo 163, inciso c), de la Ley Orgánica del

Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)

CAPÍTULO II

Operaciones Pasivas

ARTÍCULO 14

Las sociedades financieras podrán financiar sus

operaciones con los siguientes recursos:

a) El capital y las reservas.

b) La captación de depósitos en moneda nacional o extranjera, salvo

depósitos en cuenta corriente y de ahorros. Los valores que emitan las

empresas financieras tendrán el carácter de título ejecutivo.

(Así reformado por el artículo 163, inciso d), de la Ley Orgánica

del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)

c) La contratación de recursos internos o externos y las demás

operaciones que estén en función de la naturaleza y los objetivos de las

empresas financieras.

(Así reformado por el artículo 163, inciso d), de la Ley Orgánica

del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)

TÍTULO III

Liquidez y Solvencia

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 15

La razón de endeudamiento de las sociedades

financieras no podrá exceder de siete a uno. Se define ésta como la

relación entre el pasivo total, incluidos los pasivos contingentes, y el

capital suscrito y pagado no redimible y las reservas patrimoniales. La

Superintendencia General de Entidades Financieras determinará los

conceptos de la relación citada.

(Así reformado por el artículo 8º de la ley No.7107 del 4 de

noviembre de 1988)

(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de

noviembre de 1995)

ARTÍCULO 16

DEROGADO.

(Derogado por el artículo 8º de la ley No.7107 del 4 de noviembre de

1988)

ARTÍCULO 17

Las sociedades financieras no podrán reducir su capital

social, sin la previa autorización del Banco Central de Costa Rica.

ARTÍCULO 18

Las sociedades financieras deberán destinar anualmente

no menos del 5% de sus utilidades líquidas, para la constitución de una

reserva especial, hasta que la misma alcance como mínimo el 20% del capital

social.

TÍTULO IV

Fiscalización y Vigilancia

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 19

DEROGADO.

(Derogado por el artículo 163, inciso e), de la Ley Orgánica del

Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)

ARTÍCULO 20

La Superintendencia General de Entidades Financieras

podrá solicitar informes adicionales a las sociedades financieras sobre

sus activos, sus pasivos, su patrimonio y cualesquiera otros aspectos que

juzgue necesario conocer, con miras al buen cumplimiento de sus funciones

de fiscalización y vigilancia. Tales informes deberán ser firmados por el

Gerente, el Presidente o el Apoderado Generalísimo de la sociedad de que

se trate, y si la Superintendencia General de Entidades Financieras lo

considera indispensable, en casos muy calificados, podrá requerir además

la certificación de un contador público autorizado.

(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de

noviembre de 1995)

ARTÍCULO 21

El Banco Central de Costa Rica, por medio de la

Superintendencia General de Entidades Financieras, solicitará a las

sociedades financieras informes trimestrales sobre la clasificación de su

cartera de préstamos, créditos, descuentos y pasivos, así como los demás

datos estadísticos sobre las operaciones de dichas sociedades que

requiera el Banco Central de Costa Rica para el establecimiento de las

políticas que por ley le corresponden. La información anterior no

contendrá referencia alguna que permita identificar las personas o

empresas participantes en las operaciones individuales.

Asimismo, a más tardar el 1º de diciembre de cada año, las

sociedades financieras deben remitir al Banco Central de Costa Rica sus

programas de inversiones del próximo período.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.5091 del 26 de

octubre de 1972)

(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de

noviembre de 1995)

TÍTULO V

Sanciones y Recursos

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 22

DEROGADO.

(Derogado por el artículo 163, inciso f), de la Ley Orgánica del

Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)

ARTÍCULO 23

Las infracciones a la presente ley y a sus normas

reglamentarias, en que incurriere las sociedades debidamente registradas de

acuerdo con las disposiciones de esta ley, darán lugar a la imposición de

las siguientes sanciones:

1) Apercibimiento mediante carta certificada por parte de la

Superintendencia General de Entidades Financieras en la que se deberán

exponer las razones por las cuales se considera que existe la infracción

y se dará un plazo improrrogable no mayor de cuarenta y cinco días

naturales, a partir del envío de la respectiva comunicación, para

subsanarla o para que el inculpado demuestre, a satisfacción de la

Superintendencia General de Entidades Financieras, que está a derecho.

(Texto Modificado por Resolución de la Sala Constitucional

No.1085-93 de las 14:42 hrs. del 3 de marzo de 1993, adicionada por la

resolución No.1092-93 de las 8:57 hrs. del 5 de marzo de 1993, que la

anuló parcialmente)

(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de

noviembre de 1995)

TÍTULO VI

Terminación del Negocio por Cualquier Causa

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 24

La disolución de una sociedad financiera se hará

conforme a las causales determinadas en el Código de Comercio vigente.

Cuando dicha disolución fuere por acuerdo de los socios, deberá

comunicarse esa circunstancia a la Superintendencia General de Entidades

Financieras, mediante carta certificada, con una anticipación no menor de

tres meses a la fecha a partir de la cual se va a disolver la sociedad de

que se trata.

(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de

noviembre de 1995)

ARTÍCULO 25

Esta ley es de orden público, rige a partir de su

publicación y no afecta a todas aquellas entidades comprendidas dentro de

la definición del artículo 1º de la misma, que se rijan por leyes

especiales.

No obstante lo anterior, esas entidades estarán obligadas a

suministrar al Banco Central de Costa Rica, a su requerimiento, la

información a que se refiere el artículo 21 de esta ley, así como a

presentar los programas anuales mencionados en dicho artículo.

ARTÍCULO 26

El Poder Ejecutivo, por conducto del Banco Central de

Costa Rica reglamentará la presente ley, quien a su vez emitirá anualmente

las regulaciones adicionales correspondientes a las distintas clases de

sociedades correspondidas.

(Así reformado por Ley 5091 del 26 de octubre de 1972).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I

Las entidades sujetas a esta ley, ya constituidas al

entrar en vigencia la misma, y que tengan un capital social, suscrito y

pagado, inferior a un millón de colones (¢ 1.000,000.00), contarán con un

plazo de dieciocho meses, a partir de la publicación de esta ley, para

aumentar su capital social, suscrito y pagado, a la suma anteriormente

dicha.

(Así reformado por Ley 5091 del 26 de octubre de 1972).

TRANSITORIO II

Las sociedades que hayan sido constituidas con

anterioridad a la publicación de la presente ley y cuyos objetivos y

funciones les dé el carácter de Sociedades Financieras de Inversión y de

Crédito Especial de Carácter no Bancario, deberán registrarse en la

Superintendencia General de Entidades Financieras dentro de los sesenta

días siguientes a la publicación de esta ley y conforme al trámite que se

establece en el artículo 6º de la misma.

(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de

noviembre de 1995)

TRANSITORIO III

La presente ley no afecta los contratos de crédito o

inversión vigentes hasta su vencimiento. Sin embargo, las prórrogas que

acordaren las partes deberán regirse por esta ley.

TRANSITORIO IV

El reglamento de esta Ley y las primeras regulaciones

del Banco Central de Costa Rica a que se refiere el artículo 26, deberán

ser emitidos dentro de un plazo de seis meses a partir de su publicación.

(Así reformado por Ley 5091 del 26 de octubre de 1972).

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