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Derecho de Familia  ·  Derechos Humanos  ·  Leyes

Ley para Garantizar la Participación de las Juventudes en los Espacios Vitales para su Desarrollo Humano (Ley N° 10563)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 18/10/2024

La Ley N.º 10563, “Garantizar la Participación de las Juventudes en los Espacios Vitales para su Desarrollo Humano”, se inscribe en el marco constitucional costarricense que reconoce a la juventud como sujeto de derechos y garante del desarrollo sostenible. Su promulgación responde a la necesidad de actualizar el ordenamiento jurídico para asegurar que los jóvenes tengan una voz efectiva en los ámbitos que inciden directamente en su formación y bienestar. Al reformar disposiciones de leyes como la Ley 1362, la Ley 1860 y la Ley 5412, la norma refuerza la coherencia del sistema legal con los principios de inclusión y participación democrática. En este sentido, la legislación se convierte en un instrumento clave para materializar los compromisos internacionales de Costa Rica en materia de derechos de la infancia y la adolescencia.

La norma regula la composición y funcionamiento de tres consejos estratégicos: el Consejo Superior de Educación Pública, el Consejo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Consejo Nacional de Salud Mental. Cada uno de estos cuerpos incorpora representantes de la juventud, garantizando su presencia tanto en la toma de decisiones como en la supervisión de políticas públicas. Además, la ley establece criterios de paridad de género y requisitos de formación académica para los jóvenes designados, procurando una representación equilibrada y competente. Estas reformas buscan que los espacios vitales –educación, trabajo y salud mental– reflejen de manera directa las perspectivas y necesidades de los jóvenes costarricenses.

Garantizar la Participación de las Juventudes en los Espacios Vitales para su Desarrollo Humano en Costa Rica (Ley N° 10563)

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Bufete de Costa Rica

Entre los aspectos fundamentales destacan la obligatoriedad de incluir al menos un joven entre 18 y 35 años en los delegados de los sectores patronal y trabajador del consejo laboral, así como la designación de un integrante joven en el consejo educativo proveniente de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven. La normativa también exige que los representantes jóvenes posean, como mínimo, el grado de bachillerato universitario y que se garantice la equidad de género en todos los nombramientos. Asimismo, la creación del Consejo Nacional de Salud Mental integra a la juventud en la discusión de políticas de salud mental, reforzando la visión integral del desarrollo humano. Estas disposiciones clave consolidan un marco institucional que promueve la participación activa y responsable de la juventud en la gestión pública.

Para los profesionales del derecho y la ciudadanía, la Ley N.º 10563 representa una herramienta esencial para la defensa y promoción de los derechos de los jóvenes. Los abogados deberán familiarizarse con los nuevos requisitos de nombramiento y los mecanismos de participación para asesorar a organizaciones juveniles y entidades públicas. La sociedad civil, por su parte, gana un marco legal que legitima la exigencia de inclusión y la vigilancia de la implementación de políticas públicas. En un contexto donde la juventud demanda mayor protagonismo, esta legislación se vuelve un referente para la construcción de un país más inclusivo y equitativo.


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N° 10563

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA GARANTIZAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS JUVENTUDES EN LOS

ESPACIOS VITALES PARA SU DESARROLLO HUMANO

ARTÍCULO 1

Se reforma el artículo 4 de la Ley 1362, Creación del Consejo Superior de Educación Pública, de 8 de octubre de 1951. El texto es el siguiente:

Artículo 4 Formarán el Consejo Superior de Educación:

a) El ministro de Educación Pública, quien lo presidirá.

b) Un exministro de Educación Pública, designado por el Poder Ejecutivo.

c) Un integrante nombrado por el Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica.

d) Un representante del tercer ciclo de la Educación General Básica y de la Educación Diversificada, nombrado por los directores de los colegios de estos ciclos (educación secundaria).

e) Un representante de I y II ciclos de la Educación General Básica (la enseñanza primaria) y preescolar, nombrado por los directores regionales, supervisores y directores de las escuelas de I y II ciclos de la Educación General Básica (primarias) del país.

f) Un integrante designado por las organizaciones de educadores inscritas conforme a la ley, nombrado por sus correspondientes directivas.

g) Un integrante designado por la Asamblea Nacional de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven, el cual deberá tener mínimo el grado de bachillerato universitario, relacionado con el ámbito educativo.

En relación con la designación del representante, según el inciso g), la Asamblea Nacional deberá elegirle según las disposiciones del artículo 29 de la Ley 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002.

ARTÍCULO 2

Se reforma el artículo 105 de la Ley 1860, Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 21 de abril de 1955. El texto es el siguiente:

Artículo 105 El Consejo estará constituido por nueve delegados de la siguiente manera:

a) Tres en representación del Estado.

b) Tres en representación de los patronos, al menos uno de ellos deberá ser una persona joven entre los 18 años y 35 años, inclusive.

c) Tres en representación de los trabajadores, al menos uno de ellos deberá ser una persona joven entre los 18 años y 35 años, inclusive.

Todos serán de nombramiento del Poder Ejecutivo, procurando la paridad de género entre sus integrantes. Se escogerán de las listas que envíen los sindicatos de trabajadores y los sindicatos o agrupaciones patronales, a solicitud del Ministerio. Si no se presentaran nóminas, el Poder Ejecutivo hará la elección libremente. Tratándose de los representantes del Estado, serán nombrados libremente y entre ellos figurará el director general de Administración y Relaciones Laborales, quien por derecho propio será el presidente del Consejo.

ARTÍCULO 3

Se reforma el artículo 30 de la Ley 5412, Ley Orgánica del Ministerio de Salud, de 8 de noviembre de 1973. El texto es el siguiente:

Artículo 30 Creación del Consejo Nacional de Salud Mental. Se crea el Consejo Nacional de Salud Mental de la Secretaría Técnica de Salud Mental.

El Consejo Nacional estará integrado por:

a) El ministro de Salud o su representante, quien lo preside.

b) El ministro de Educación Pública o su representante.

c) Un representante de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).

d) Un representante del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA).

e) Un representante del Patronato Nacional de la Infancia (PANI).

f) Un representante del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (lcoder).

g) Un integrante designado por la Asamblea Nacional de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven, el cual deberá tener mínimo el grado de bachillerato universitario, relacionado con el ámbito salud.

h) Un representante del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam).

i) Un representante de las organizaciones no gubernamentales que trabajan con personas con problemas mentales o que se han recuperado.

j) Un representante del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis).

k) Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

l) Un representante de los gobiernos locales, seleccionado mediante una asamblea de representantes de las municipalidades del país, convocada por el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), respetando los principios democráticos de libertad, orden, pureza e imparcialidad.

ARTÍCULO 4

Se reforma el segundo párrafo del artículo 29 de la Ley 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002. El texto es el siguiente:

Artículo 29 Funcionamiento

[ ... ]

En esta misma Asamblea se designará a tres personas jóvenes representantes ante la Junta Directiva del Consejo, quienes durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidas por una única vez. En los años impares, esta Asamblea designará a una persona de estos representantes y, en los años pares, a las dos restantes. Además, se designará persona joven entre 18 años y 35 años, inclusive, representante ante el Consejo Superior de Educación, cuyo nombramiento será por un plazo de cuatro años, según las disposiciones de la Ley 1362, Ley de Creación del Consejo Superior de Educación Pública, de 8 de octubre de 1951, y el representante correspondiente a una persona joven ante el Consejo Nacional de Salud Mental se nombrará según las disposiciones de la Ley 5412, Ley Orgánica del Ministerio de Salud, de 8 de noviembre de 1973.

Disposiciones transitorias
TRANSITORIO ÚNICO

En el plazo máximo de seis meses, contado a partir de la publicación de esta ley, el Poder Ejecutivo deberá reglamentar lo dispuesto en la presente ley y procederá a realizar los nombramientos correspondientes en el Consejo Superior de Educación Pública, el Consejo Superior de Trabajo y el Consejo Nacional de Salud Mental, a fin de cumplir con el periodo restante establecido en cada una de sus respectivas leyes.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro.

EJECÚTESE Y PUBLiQUESE.

Preguntas frecuentes sobre la Ley 10563 — Participación de las Juventudes en Espacios Vitales

¿Qué establece la Ley 10563 sobre la participación de las juventudes en Costa Rica?


La Ley 10563 garantiza la presencia obligatoria de personas jóvenes en órganos colegiados clave del Estado costarricense. Reforma el artículo 4 de la Ley 1362 (Consejo Superior de Educación), el artículo 105 de la Ley 1860 (Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo) y otras normas, para incluir representantes designados por la Asamblea Nacional de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven y exigir que al menos un representante patronal y uno de trabajadores sea persona joven entre 18 y 35 años.

¿Quién es persona joven según la Ley 10563 y la Ley 8261?


La Ley 10563 remite a la Ley 8261 (Ley General de la Persona Joven) para la definición. Esa ley considera persona joven a quienes tienen entre 12 y 35 años de edad inclusive. Para los nuevos cupos creados por la Ley 10563 en órganos como el Consejo Superior de Trabajo, se exige específicamente el rango de 18 a 35 años inclusive, dado que la representación en órganos laborales requiere mayoría de edad.

¿Cómo se elige al representante joven del Consejo Superior de Educación según la Ley 10563?


El nuevo inciso g) del artículo 4 de la Ley 1362 (reformado por la Ley 10563) establece que el representante joven es designado por la Asamblea Nacional de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven. La elección se rige por las disposiciones del artículo 29 de la Ley 8261. Requisito mínimo: bachillerato universitario relacionado con el ámbito educativo. Esto asegura que el cupo joven no sea simbólico sino que aporte criterio técnico calificado.

¿La Ley 10563 reforma también el Consejo Superior de Trabajo?


Sí. El reformado artículo 105 de la Ley 1860 (Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) ahora exige que de los tres delegados patronales al menos uno sea persona joven entre 18 y 35 años, y de los tres delegados de trabajadores al menos uno también sea persona joven en el mismo rango. Adicionalmente, todos los nombramientos por el Poder Ejecutivo deben procurar paridad de género.

¿Por qué es importante incluir personas jóvenes en órganos del Estado según la Ley 10563?


El legislador reconoce que las decisiones en materia de educación, trabajo y políticas sociales afectan principalmente a las juventudes, pero históricamente esos órganos colegiados estaban compuestos por adultos mayores de 50 años sin representación generacional. La Ley 10563 corrige esa asimetría conforme al artículo 51 de la Constitución (protección especial a la juventud) y al artículo 13 inciso e) de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes.

¿Qué es la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven en Costa Rica?


Es el órgano de representación de la juventud creado por la Ley 8261. Está conformado por delegados de organizaciones juveniles, comités cantonales de la persona joven, federaciones estudiantiles y otras entidades de juventud. Su Asamblea Nacional es el máximo órgano deliberativo. La Ley 10563 le otorga la facultad de designar representantes a órganos del Estado, fortaleciendo su rol institucional más allá de lo meramente consultivo.

¿La Ley 10563 garantiza paridad de género en la representación juvenil?


El reformado artículo 105 de la Ley 1860 establece que el Poder Ejecutivo debe procurar la paridad de género al hacer los nombramientos. La Ley 10563 no fija una cuota rígida 50/50 para los cupos juveniles específicos, pero el principio de paridad opera transversalmente en la composición global del Consejo. Esto se alinea con la Ley 9572 que exige paridad horizontal y vertical en cargos públicos colegiados.

¿Qué pasa si un órgano colegiado no incluye a la persona joven exigida por la Ley 10563?


La omisión genera vicio en la integración del órgano. Cualquier acuerdo adoptado por un Consejo mal integrado puede ser impugnado ante la Sala Constitucional o en sede contencioso-administrativa por violación al artículo reformado. Adicionalmente, la persona o entidad a quien le correspondía designar al representante puede incurrir en responsabilidad disciplinaria por omisión de su deber legal. La inclusión no es facultativa: es exigible.

¿La Ley 10563 obliga al sector privado a incluir jóvenes en sus directivas?


La Ley 10563 no obliga al sector privado en general. Su efecto se limita a órganos colegiados del Estado donde participen representantes patronales (como el Consejo Superior de Trabajo). En esos casos, las cámaras patronales deben enviar listas que incluyan al menos una persona joven. Para directorios internos de empresas privadas, no hay obligación derivada de esta ley, aunque el espíritu legislativo invita a la autorregulación.

¿Cuándo entró en vigencia la Ley 10563 sobre participación de las juventudes?


La Ley 10563 rige desde su publicación en La Gaceta. Fue dictada en la Presidencia de la República el 18 de octubre de 2024. Los próximos nombramientos en los órganos colegiados afectados (Consejo Superior de Educación, Consejo Superior de Trabajo, etc.) deben ya cumplir con la obligación de incluir representantes jóvenes. Las composiciones existentes a la fecha de vigencia se mantienen hasta su renovación natural.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Ley General de la Persona Joven de Costa Rica (Ley n.° 8261). Versión consolidada vigente al 15 de diciembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-general-de-la-persona-joven-de-costa-rica-8261/
Factura Electrónica

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