
En el marco de la transformación digital que ha permeado al sector público y privado, la Ley N.º 10597 constituye una respuesta normativa que incorpora el correo electrónico como medio válido para la notificación de las sociedades mercantiles. Su promulgación refuerza la coherencia del ordenamiento jurídico costarricense al armonizar disposiciones del Código de Comercio, la Ley de Notificaciones Judiciales y la Ley General de la Administración Pública. Al reconocer la dirección electrónica como elemento esencial de la constitución societaria, la norma garantiza mayor certeza y agilidad en los procesos legales. Esta innovación se inscribe en la tendencia global de modernizar los procedimientos judiciales y administrativos, reduciendo la dependencia de medios tradicionales.
La normativa aborda, entre otras, la actualización de la información de domicilio de las sociedades, la forma en que las autoridades pueden notificar a personas jurídicas y la obligatoriedad de registrar la cuenta de correo en el Registro Mercantil. Asimismo, regula la validez de las notificaciones electrónicas para efectos de cómputo de plazos y la sustitución de la notificación automática cuando no se ha señalado una dirección electrónica. La reforma también contempla la interacción entre los diferentes cuerpos legales, asegurando que la incorporación del medio digital sea uniforme en todo el sistema jurídico. De este modo, la ley cubre tanto el ámbito contractual como el procesal, ofreciendo un marco integral para la comunicación oficial.
Ley para Establecer el Correo Electrónico como Medio de Notificación para las Sociedades Mercantiles en Costa Rica (Ley N° 10597)
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Entre los aspectos fundamentales destaca la exigencia de consignar en la escritura constitutiva una dirección de correo que garantice la recepción del mensaje, lo que convierte al email en un domicilio válido para notificaciones. La disposición establece que, en caso de omisión, se aplicará la notificación automática, lo que subraya la importancia de mantener actualizada la información electrónica. Además, la norma permite que, cuando exista representación conjunta, basta la notificación a uno de los representantes mediante la cuenta designada, simplificando el procedimiento. Estas disposiciones buscan evitar dilaciones y proporcionar certeza jurídica al establecer criterios claros para la validez de las notificaciones electrónicas.
Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 10597 representa una herramienta que acelera la tramitación de procesos y reduce costos operativos, al eliminar la necesidad de envíos físicos y desplazamientos. Los ciudadanos y empresarios, por su parte, deben velar por la vigencia de su dirección electrónica para no incurrir en nulidades o perder plazos procesales. La adaptación a este nuevo escenario requiere una gestión proactiva de la información registral y una comprensión precisa de los efectos legales de la notificación digital. En definitiva, la norma consolida un entorno jurídico más eficiente y alineado con las exigencias tecnológicas contemporáneas.
N° 10597
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL INCISO 10) Y DEROGATORIA DEL INCISO 13) DEL
ARTÍCULO 18 DE 30 DE ABRIL DE 1964; REFORMA DEL ARTÍCULO DE LA LEY 3284, CÓDIGO DE COMERCIO,
20 DE LA LEY 8687, LEY DE NOTIFICACIONES
JUDICIALES,DE 4 DE DICIEMBRE DE 2008;
LEY PARA ESTABLECER EL CORREO
ELECTRÓNICO COMO MEDIO
DE NOTIFICACIÓN PARA LAS
SOCIEDADES MERCANTILES
Se reforma el inciso 10) del artículo 18 de la Ley 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964. El texto es el siguiente:
Artículo 18 La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener:
[...]
10) Domicilio de la sociedad: deberá ser una dirección actual y cierta dentro del territorio nacional, en la que podrán entregarse válidamente notificaciones. Adicionalmente, se deberá consignar una dirección electrónica a través de una cuenta de correo que garantice el recibido de la notificación en curso para recibir las notificaciones de las autoridades administrativas y jurisdiccionales
[...]
Se reforma el artículo 20 de la Ley 8687, Ley de Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008. El texto es el siguiente:
Artículo 20 Notificaciones a personas jurídicas. Las personas jurídicas, salvo disposición legal en contrario, serán notificadas por medio de su representante, personalmente o en su casa de habitación, o en el domicilio real de este. Además, podrán notificarse en el domicilio contractual, en el domicilio social, real registra! o, en caso de sociedades mercantiles, en la dirección electrónica que conste en el Registro Mercantil. La cuenta electrónica debe estar debidamente registrada y actualizada para recibir notificaciones por parte de las autoridades administrativas y las instancias judiciales. La omisión de señalarla conlleva necesariamente la aplicación de la notificación automática.
Para los efectos del cómputo del plazo, en caso de utilizarse la dirección electrónica, se estará a lo dispuesto por el artículo 38 de esta ley.
Si la persona jurídica tiene representación conjunta, quedará debidamente notificada con la comunicación del acto dirigida a uno solo de sus representantes, a la única cuenta de correo electrónico señalada por ella para recibir notificaciones.
Reformas de otras leyes.
Se reforman el artículo 243 de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y el artículo 21 de la Ley 3883, Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público, de 30 de mayo de 1967. Los textos son los siguientes:
a) Ley General de la Administración Pública
Artículo 243-
1- La notificación podrá hacerse personalmente, por medio de telegrama o carta certificada dirigida al lugar señalado para notificaciones y, tratándose de sociedades mercantiles, al correo electrónico señalado al efecto en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional. Si no hay señalamiento al efecto hecho por la parte interesada, la notificación deberá hacerse en la residencia, el lugar de trabajo o la dirección del interesado, si constan en el expediente por indicación de la Administración o de cualquiera de las partes. [ ... ].
b) Ley General de la Administración Pública
Artículo 21 Los demás interesados, según los documentos o las inscripciones, deberán ser citados por un término que no exceda de quince días para que se presenten en defensa de sus derechos. La citación se les notificará mediante carta certificada dirigida a su domicilio, si este fuera conocido y, tratándose de sociedades mercantiles, al correo electrónico señalado al efecto en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional; en caso contrario, mediante aviso publicado unavez en el Boletín Judicial. Transcurridos ocho días, contados a partir de la fecha del depósito de la nota en la oficina del correo o de la publicación del aviso, se tendrán por notificados esos interesados para todo efecto legal.
Se deroga el inciso 13) del artículo 18 de la Ley 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964.
El Registro Nacional tendrá un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para realizar las modificaciones pertinentes para su implementación. Para estos efectos, definirá un procedimiento sencillo, ágil y sin costo, que permita a las sociedades mercantiles vigentes registrar la cuenta de correo electrónico válida, para notificaciones administrativas y judiciales.
Las sociedades mercantiles vigentes tendrán un plazo de un año, contado a partir del vencimiento del plazo establecido en el transitorio I de esta ley, para solicitar la inscripción de la cuenta de correo electrónico válida para notificaciones ante el Registro Nacional. Las sociedades mercantiles vigentes, a la entrada en vigencia de esta ley, solicitarán ante el Registro Nacional, mediante solicitud formal, la inscripción de la cuenta de correo electrónico, debidamente suscrita por su representante legal, cuyo medio será válido para efectos de notificaciones administrativas y judiciales, y siendo que, para futuros cambios de pacto constitutivo, deberá incluir la adición de la cuenta de correo electrónico como medio de notificación. Esta solicitud se encontrará exenta de pago de timbres y derechos registrales, impuestos o cargas.
Las nuevas sociedades mercantiles que se constituyan, con posterioridad a la vigencia de esta ley, deberán incorporar dicha cuenta de correo electrónico en su acta constitutiva.
El Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional no inscribirá ningún documento relativo a la sociedad, si esta no cuenta con una dirección de correo electrónico registrada, consignándose, en tal caso, el defecto respectivo.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE .