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Derecho Constitucional  ·  Derecho Procesal  ·  Leyes

Ley para brindar seguridad jurídica a la ejecución de sentencias de los procesos constitucionales de Hábeas Corpus y de Amparo contra sujetos de derecho público en Costa Rica (Ley N° 10702)

Bufete de Costa Rica 

2

Actualización Legislativa: 06/05/2025

La Ley 10702, sancionada por la Asamblea Legislativa el 6 de mayo de 2025 bajo el rótulo de Ley para Brindar Seguridad Jurídica a la Ejecución de Sentencias de los Procesos Constitucionales de Hábeas Corpus y de Amparo contra Sujetos de Derecho Público, atiende un vacío operativo de larga data: ¿de cuánto tiempo dispone el ganador de un amparo o un hábeas corpus para hacer ejecutar lo resuelto por la Sala Constitucional cuando el obligado es una entidad pública que no cumple voluntariamente? La respuesta histórica del ordenamiento era ambigua y producía inseguridad jurídica tanto para el ciudadano triunfador como para la administración demandada.

La reforma es quirúrgica y se concreta en un solo artículo: reforma el artículo 179 del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley 8508 del 28 de abril de 2006), que es la sede natural de las ejecuciones de sentencias contra sujetos de derecho público. La nueva redacción es directa: a partir de la firmeza de la sentencia constitucional, el interesado dispone de un plazo de prescripción de cuatro años para la interposición de la demanda ejecutoria. Antes el plazo no estaba expresamente regulado y se discutía si aplicaba el común de diez años de la prescripción civil, el bienal procesal, o ninguno por tratarse de materia constitucional.

Ley para brindar seguridad jurídica a la ejecución de sentencias de los procesos constitucionales de Hábeas Corpus y de Amparo contra sujetos de derecho público en Costa Rica (Ley N° 10702)

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Bufete de Costa Rica

El efecto práctico es doble. Por un lado, fija un horizonte temporal claro: el ciudadano debe activar la jurisdicción contencioso-administrativa dentro de cuatro años contados desde la firmeza del amparo o del hábeas corpus, so pena de prescripción; ese plazo es suficientemente amplio para permitir intentos de cumplimiento voluntario y suficientemente cerrado para evitar litigios que se reactivan décadas después. Por otro lado, descarga a la administración pública del peso de un riesgo procesal indefinido y permite proyectar con certeza los pasivos eventuales derivados de sentencias constitucionales firmes.


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N° 10702

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA BRINDAR SEGURIDAD JURÍDICA A LA EJECUCIÓN DE

SENTENCIAS DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES DE

HÁBEAS CORPUS Y DE AMPARO CONTRA

SUJETOS DE DERECHO PÚBLICO

ARTÍCULO ÚNICO

Refórmese el artículo 179 de la Ley 8508, Código Procesal Contencioso-Administrativo, de 28 de abril de 2006. El texto es el siguiente:

Artículo 179

A partir de la firmeza de la sentencia constitucional, el interesado contará con un plazo de prescripción de cuatro años para la interposición de la demanda ejecutoria.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veinticinco.

EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.

Preguntas frecuentes sobre la Ley 10702 de ejecución de sentencias de amparo y hábeas corpus

¿Qué problema resuelve la Ley 10702?


La Ley 10702, Ley para Brindar Seguridad Jurídica a la Ejecución de Sentencias de los Procesos Constitucionales de Hábeas Corpus y de Amparo contra Sujetos de Derecho Público, sancionada el 6 de mayo de 2025, resuelve una incertidumbre histórica del ordenamiento procesal costarricense: el plazo aplicable para que la persona que ganó un amparo o un hábeas corpus pida la ejecución forzada de la sentencia ante la jurisdicción contencioso-administrativa cuando el ente público vencido no cumple voluntariamente. Antes de la reforma el plazo no estaba expresamente fijado y existían tesis encontradas; ahora el legislador estableció un plazo único y específico de cuatro años.

¿Cuál es el plazo exacto para pedir la ejecución de una sentencia constitucional?


El plazo es de cuatro años de prescripción, contados a partir de la firmeza de la sentencia constitucional. Es decir, desde el momento en que la resolución de la Sala Constitucional ya no admite recurso alguno y queda firme. Vencido ese plazo, la pretensión de ejecución queda prescrita y la jurisdicción contencioso-administrativa debe rechazar la demanda ejecutoria. La regla está en el nuevo texto del artículo 179 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley 8508 del 28 de abril de 2006, reformado por el artículo único de la Ley 10702.

¿Por qué se eligió un plazo de cuatro años y no otro?


Cuatro años es un plazo intermedio que el legislador consideró equilibrado entre dos extremos. Un plazo demasiado corto (uno o dos años) habría dejado al ciudadano sin tiempo razonable para intentar el cumplimiento voluntario y agotar gestiones administrativas previas a litigar. Un plazo demasiado largo (diez años, el común civil) habría dejado a la administración pública expuesta a un riesgo procesal indefinido y dificultaría la previsión presupuestaria de pasivos por sentencias firmes. Cuatro años se alinea con el plazo de prescripción general de las pretensiones contra la administración pública regulado en otras partes del propio Código Procesal Contencioso-Administrativo, dando coherencia al sistema.

¿Desde cuándo se cuenta el plazo de cuatro años?


El plazo se cuenta a partir de la firmeza de la sentencia constitucional. La firmeza ocurre cuando la sentencia de la Sala Constitucional ya no admite recursos ordinarios o extraordinarios, o cuando los recursos interpuestos han sido resueltos. En la práctica, las sentencias estimatorias de amparo y hábeas corpus suelen quedar firmes al momento mismo de su notificación, salvo gestiones de aclaración o adición que pospongan la firmeza por días. La fecha exacta de firmeza debe constar en el expediente constitucional y es la que dispara el cómputo del plazo de cuatro años.

¿Qué pasa si el ente público no cumple voluntariamente la sentencia?


Cuando un sujeto de derecho público no cumple voluntariamente lo ordenado por la Sala Constitucional, la persona vencedora del amparo o del hábeas corpus puede interponer una demanda ejecutoria ante el Tribunal Contencioso-Administrativo. Esa demanda no abre un debate nuevo sobre el fondo (ya hubo cosa juzgada constitucional), sino que persigue la ejecución forzosa de lo dispuesto. La jurisdicción contencioso-administrativa puede ordenar medidas coercitivas, imponer multas, requerir el cumplimiento al funcionario responsable y, en casos extremos, sustituir la conducta de la administración. La Ley 10702 fija que esta demanda debe presentarse dentro de los cuatro años desde la firmeza.

¿La Ley 10702 aplica a sentencias de hábeas corpus o solo de amparo?


Aplica a ambos tipos de proceso constitucional: tanto al amparo (que protege derechos fundamentales en general contra actos u omisiones de sujetos de derecho público) como al hábeas corpus (que protege específicamente la libertad personal y la integridad física frente a detenciones ilegales, amenazas o restricciones). El texto de la ley es expreso en su título y en la formulación del artículo 179 reformado al referirse a los procesos constitucionales de hábeas corpus y de amparo contra sujetos de derecho público.

¿Aplica también a procesos contra sujetos de derecho privado?


No. La Ley 10702 está deliberadamente limitada a procesos constitucionales contra sujetos de derecho público. Las sentencias de amparo contra sujetos de derecho privado (los llamados amparos de derecho privado, regulados en los artículos 57 a 65 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) tienen su propio régimen de ejecución, generalmente ante la jurisdicción común correspondiente según la materia. La razón es que la ejecución de sentencias contra el Estado y entes públicos tiene particularidades (presupuesto, responsabilidad administrativa, no embargabilidad de bienes destinados al servicio público) que justifican un plazo y un foro propios.

¿Cómo interactúa la Ley 10702 con el régimen general del Código Procesal Contencioso-Administrativo?


El Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley 8508 del 28 de abril de 2006) contiene el régimen completo de la jurisdicción contencioso-administrativa: competencia, procedimiento, sentencias, ejecución de fallos contra entes públicos. Su artículo 179 ya regulaba la ejecución de sentencias contencioso-administrativas en general. La reforma de la Ley 10702 lo que hace es completarlo: aclara que las sentencias constitucionales firmes contra sujetos de derecho público se ejecutan por la vía del 179 del Código, con un plazo expreso de cuatro años. Antes había duda sobre si esa vía era la correcta, o si el régimen de ejecución constitucional propio de la Ley de la Jurisdicción Constitucional bastaba.

¿Qué tipo de pretensiones pueden ejecutarse en estos cuatro años?


Cualquier obligación impuesta a un sujeto de derecho público en una sentencia firme de amparo o hábeas corpus: (a) obligaciones de dar (pagar una suma, devolver un bien, restituir un cargo); (b) obligaciones de hacer (emitir un acto administrativo, brindar una prestación pública, realizar un trámite); (c) obligaciones de no hacer (abstenerse de continuar una conducta lesiva); o (d) obligaciones de tolerar. El plazo de cuatro años aplica a la interposición de la demanda ejecutoria, no al período total que dure el procedimiento de ejecución, que puede ser mucho más largo según la complejidad.

¿Qué pasa con las sentencias firmes anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 10702?


La Ley 10702 rige a partir de su publicación y no contiene transitorios. Por aplicación de las reglas generales sobre aplicación de normas procesales en el tiempo, el plazo de cuatro años se aplica a las sentencias constitucionales cuya firmeza ocurra después de la entrada en vigencia de la ley. Para sentencias ya firmes al momento de la publicación, los tribunales tendrán que decidir caso por caso si aplica el nuevo plazo desde la entrada en vigencia, el plazo común invocable bajo el régimen anterior, o algún criterio de transitoriedad implícita que respete la situación jurídica consolidada. Es probable que la Sala Primera de la Corte Suprema y la Sala Constitucional emitan jurisprudencia aclaratoria sobre este punto.

¿La prescripción de cuatro años es interrumpible o suspendible?


La Ley 10702 califica expresamente el plazo como de prescripción, no de caducidad. La distinción es relevante: la prescripción admite causales de interrupción (por ejemplo, gestiones administrativas válidas, requerimientos formales de cumplimiento, reconocimiento del deudor) y de suspensión (por ejemplo, durante negociaciones formales o procesos administrativos previos). Las causales aplicables son las del régimen común de prescripción de pretensiones contra la administración pública. La caducidad, en cambio, no admite interrupción y opera fatalmente — pero ese no es el régimen elegido por la Ley 10702.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial y vigente de la Ley 10702?


El texto oficial consolidado y vigente se publica en el Sistema Nacional de Legislación Vigente (Sinalevi) de la Procuraduría General de la República, disponible en pgrweb.go.cr. En la Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica usted encuentra el texto completo de la Ley 10702 y el del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley 8508) que reforma, con tabla de contenidos navegable y PDF descargable. Para diseñar la estrategia procesal concreta en su caso le recomendamos asesoría profesional, ya que el cálculo del plazo y la elección del foro dependen de detalles como la fecha exacta de firmeza, el tipo de obligación incumplida y las gestiones administrativas previas.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Código Procesal Contencioso-Administrativo de Costa Rica (Ley n.° 8508). Versión consolidada vigente al 6 de mayo de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-procesal-contencioso-administrativo-de-costa-rica/
Factura Electrónica

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