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Derecho Penal

La Antijuridicidad en el Derecho Penal Costarricense

Lic. Larry Hans Arroyo Vargas 

3

Índice de contenido
Concepto y naturaleza de la antijuridicidad
Antijuridicidad formal y antijuridicidad material
Las causas de justificación: preceptos permisivos del ordenamiento
El cumplimiento de la ley y el ejercicio legítimo de un derecho (artículo 25 CP)
El cumplimiento de un deber legal
El ejercicio legítimo de un derecho
El consentimiento del derechohabiente (artículo 26 CP)
Fundamento y ámbito de aplicación
Requisitos del consentimiento
El consentimiento presunto
Las lesiones consentidas (artículo 129 CP)
Debate doctrinal: ¿causa de justificación o causa de atipicidad?
El estado de necesidad justificante (artículo 27 CP)
Fundamento
Requisitos legales
La jerarquía de bienes jurídicos en la ponderación
El conflicto entre bienes de igual valor: estado de necesidad exculpante
El error sobre los presupuestos del estado de necesidad
La legítima defensa (artículo 28 CP)
La protección como monopolio estatal y su excepción
Requisitos de la legítima defensa
Efectos de la legítima defensa
La legítima defensa privilegiada
Aspectos temporales: la agresión debe ser actual
El exceso de defensa (artículo 29 CP)
La legítima defensa putativa
La antijuridicidad como garantía de coherencia del ordenamiento

En la arquitectura de la teoría del delito, la antijuridicidad ocupa una posición intermedia de importancia capital: es el eslabón que conecta la tipicidad con la culpabilidad, el filtro que determina si una conducta típica es, además, contraria al ordenamiento jurídico en su conjunto. Una conducta puede encajar perfectamente en la descripción de un tipo penal —matar a otro ser humano, por ejemplo— y, sin embargo, no ser antijurídica si concurre una causa de justificación que la autorice: quien mata en legítima defensa realiza una conducta típica (homicidio) pero no antijurídica, y por tanto no delictiva.

Esta distinción, que puede parecer sutil en el plano teórico, tiene consecuencias prácticas devastadoras: si se acredita una causa de justificación, desaparece la ilicitud del comportamiento y, con ella, toda posibilidad de reproche penal y civil. Lo que al inicio tenía toda la apariencia de una conducta prohibida por el derecho penal deja de ser antijurídica, concluyéndose que, a pesar de haberse lesionado el mayor de los bienes jurídicos tutelados —la vida—, se trató de una acción conforme a derecho.

El Código Penal de Costa Rica no define la antijuridicidad como tal; su estudio parte del examen de las causas de justificación reguladas en los artículos 25 a 28, que establecen las circunstancias bajo las cuales una conducta típica deja de ser contraria al ordenamiento jurídico. La presente investigación ofrece un tratamiento doctrinario exhaustivo de la antijuridicidad en el derecho penal costarricense: su concepto y naturaleza, la distinción entre antijuridicidad formal y material, y el análisis pormenorizado de cada causa de justificación —cumplimiento de la ley y ejercicio legítimo de un derecho, consentimiento del derechohabiente, estado de necesidad justificante y legítima defensa—, incluyendo las figuras conexas del exceso de defensa y la legítima defensa putativa.

Concepto y naturaleza de la antijuridicidad

La antijuridicidad puede definirse como la característica que tiene una conducta que, además de ser típica, resulta contraria al ordenamiento jurídico en su totalidad. No basta con que la conducta esté descrita en una norma penal; es necesario, además, que no esté autorizada o justificada por ninguna otra norma del ordenamiento —penal, civil, administrativa, constitucional o internacional.

Esta formulación revela un aspecto fundamental: la antijuridicidad no se agota en la contradicción con la norma penal aislada, sino que exige una contrariedad con el ordenamiento jurídico en su conjunto. Una acción típica será antijurídica cuando, además de colisionar con la norma penal, no esté autorizada o justificada por ninguna otra disposición del sistema normativo. De ahí que la antijuridicidad presuponga un juicio de unidad del ordenamiento jurídico: el derecho penal no puede considerar ilícitas conductas que el mismo ordenamiento exige o permite desde otros sectores.

Antijuridicidad formal y antijuridicidad material

La doctrina distingue dos dimensiones de la antijuridicidad que, aunque complementarias, cumplen funciones diferenciadas:

  • Antijuridicidad formal: Es la simple contradicción entre la conducta y la norma jurídica. Se constata mediante un juicio lógico: la conducta se subsume en un tipo penal y no concurre ninguna causa de justificación. La antijuridicidad formal es un juicio de relación entre el hecho y el ordenamiento.
  • Antijuridicidad material: Es la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido por la norma. No basta con que la conducta contradiga formalmente el ordenamiento; es necesario que, además, afecte materialmente el interés que la norma pretende tutelar. Esta dimensión material funciona como un correctivo de la formal: si la conducta es formalmente típica y antijurídica pero no lesiona ni pone en peligro el bien jurídico, la antijuridicidad material está ausente.

La distinción tiene relevancia práctica. Considérese el caso de quien falsifica la firma de una celebridad como simple entretenimiento en una reunión social, o confecciona una letra de cambio ficticia con fines estrictamente académicos. Desde la perspectiva formal, ambas conductas podrían subsumirse en tipos de falsificación documental. Sin embargo, desde la óptica material, ninguna de ellas lesiona el bien jurídico protegido —la fe pública—, pues no se pretende hacer pasar el documento como auténtico ni introducirlo en el tráfico jurídico. La ausencia de antijuridicidad material impide considerar la conducta como delictiva.

Las causas de justificación: preceptos permisivos del ordenamiento

Las causas de justificación son normas permisivas que autorizan la realización de una conducta típica, desplazando su antijuridicidad. Cuando concurre una causa de justificación, la conducta —aunque típica— no puede considerarse delictiva porque el propio ordenamiento jurídico la autoriza en las circunstancias concretas del caso.

Todas las causas de justificación comparten un principio rector: el principio de preponderancia de bienes jurídicos. Ante el conflicto entre dos bienes jurídicos, debe prevalecer —o al menos debe intentar salvarse— el de mayor relevancia para el ordenamiento, autorizándose en consecuencia el sacrificio del de menor valor relativo.

El Código Penal costarricense regula las causas de justificación en los artículos 25 a 28. Esta enumeración no es taxativa: otras causas de justificación pueden provenir de otras partes del ordenamiento jurídico —la Constitución Política, los tratados internacionales, leyes especiales—, pues las normas del Código Penal constituyen una guía a la que, en general, se ajustan las demás normas permisivas del sistema.

Un aspecto procesal de enorme importancia: la aparición de una causa de justificación desplaza por completo la antijuridicidad, y en consecuencia la conducta no puede considerarse delictiva, con independencia de la etapa procesal en que se acredite —sea en la investigación preliminar, en la fase intermedia, en el juicio oral o incluso en la etapa de impugnaciones.

El cumplimiento de la ley y el ejercicio legítimo de un derecho (artículo 25 CP)

El artículo 25 del Código Penal establece: “No delinque quien obrare en cumplimiento de un deber legal o en ejercicio legítimo de un derecho.” Bajo el título “cumplimiento de la ley”, esta disposición contiene en realidad dos hipótesis permisivas distintas que merecen un tratamiento diferenciado.

El cumplimiento de un deber legal

La primera hipótesis ampara a quien actúa en cumplimiento de un deber impuesto por la ley. No se trata de una autorización o permiso, sino de una obligación jurídica: el destinatario del deber debe actuar de determinada manera, y si no lo hace se expone a sanciones disciplinarias, administrativas o incluso penales por incumplimiento de deberes.

Considérese al oficial de policía que, en cumplimiento de una orden judicial de allanamiento y registro, ingresa a un domicilio privado fracturando la puerta ante la negativa de los moradores. Su conducta es típica —viola de domicilio (art. 204 CP), daños—, pero no antijurídica: actúa en cumplimiento de un deber legal que le impone ejecutar la orden del tribunal.

Un importante sector de la doctrina contemporánea no reconoce el cumplimiento de la ley como una genuina causa de justificación, sino como una causa de atipicidad conglobante. El argumento es lógicamente persuasivo: si una norma ordena la conducta, esta no puede estar simultáneamente prohibida por el tipo penal sin incurrir en una contradicción normativa insalvable. La conducta ordenada por el derecho no es típica cuando se la analiza a la luz de la totalidad del ordenamiento —es decir, cuando se la “conglobla” con las demás normas del sistema. Como señala Zaffaroni, la tipicidad conglobante exige verificar no solo que la conducta se subsuma en el tipo legal, sino que además resulte antinormativa —es decir, que no esté ordenada o fomentada por otra norma del ordenamiento.

El ejercicio legítimo de un derecho

La segunda hipótesis del artículo 25 ampara a quien actúa en ejercicio legítimo de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico. A diferencia del cumplimiento de un deber —donde el sujeto está obligado a actuar—, aquí el sujeto tiene la facultad de actuar, pero no la obligación. Es una autorización, no un mandato.

Esta causa de justificación parte de la necesaria unidad del ordenamiento jurídico: el derecho penal no puede considerar ilícitas conductas que el mismo ordenamiento autoriza o permite desde otros sectores. Si una norma civil, mercantil, laboral o administrativa reconoce a una persona el derecho a realizar determinada conducta, el derecho penal no puede castigarla por ejercerlo.

Considérese el caso del acreedor que, ante el incumplimiento del deudor, retiene un bien mueble del deudor que se encuentra en su poder legítimo, en ejercicio del derecho de retención reconocido por la legislación civil. Su conducta podría subsumirse formalmente en un tipo patrimonial, pero está justificada por el ejercicio legítimo de un derecho expresamente reconocido por el ordenamiento.

El consentimiento del derechohabiente (artículo 26 CP)

El artículo 26 del Código Penal establece: “No delinque quien lesiona o pone en peligro un derecho con el consentimiento de quien válidamente pueda darlo.” Esta causa de justificación opera cuando el titular del bien jurídico protegido autoriza su lesión o puesta en peligro, desplazando la antijuridicidad de la conducta.

Fundamento y ámbito de aplicación

El fundamento del consentimiento como causa de justificación reside en la autonomía de la voluntad: en un Estado democrático, los ciudadanos tienen la facultad de disponer libremente de ciertos bienes jurídicos que les pertenecen, autorizándolos a injerencias que, sin su consentimiento, serían ilícitas. Así, no comete violación de domicilio quien ingresa a una casa ajena con la autorización de quien la habita; no comete hurto quien toma un bien mueble ajeno con el permiso de su propietario; no configura el delito de violación quien accede carnalmente con plena y libre aceptación de la otra persona.

Requisitos del consentimiento

Aunque el artículo 26 no especifica requisitos adicionales, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para invocar esta causa de justificación deben cumplirse las siguientes condiciones:

1. Capacidad del otorgante: El consentimiento debe ser otorgado por quien tiene la titularidad del bien jurídico y la capacidad jurídica para disponer de él. Los menores de edad y las personas con discapacidad cognitiva severa pueden carecer de capacidad para consentir válidamente ciertos actos.

2. Libertad y voluntariedad: El consentimiento debe ser libre, es decir, no obtenido mediante violencia, intimidación, engaño o aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad. Un consentimiento viciado por cualquiera de estos factores carece de validez.

3. Disponibilidad del bien jurídico: El consentimiento solo opera respecto de bienes jurídicos disponibles por su titular. La propiedad, la intimidad, el honor y la libertad de movimiento son, en principio, bienes disponibles. La vida y la integridad física, en cambio, son bienes jurídicos indisponibles: nadie puede consentir válidamente en que se le mate o se le cause lesiones graves. Esta limitación refleja que ciertos bienes trascienden el interés individual y son relevantes para la comunidad en su conjunto.

El consentimiento presunto

Existen situaciones en que el consentimiento no puede ser obtenido de manera expresa pero puede razonablemente presumirse. Esto sucede cuando: (a) el titular del bien jurídico se encuentra imposibilitado de manifestar su voluntad (por ejemplo, un paciente inconsciente que requiere una intervención médica urgente); o (b) cuando, atendiendo a las circunstancias, un observador razonable concluiría que el titular habría prestado su consentimiento de haber podido hacerlo. El consentimiento presunto opera como una extensión del consentimiento expreso y está sujeto a los mismos límites de disponibilidad del bien jurídico.

Las lesiones consentidas (artículo 129 CP)

El artículo 129 del Código Penal regula una figura especial: las lesiones consentidas, que constituyen un tipo penal autónomo y privilegiado. Esta disposición reconoce que, si bien la integridad física es en principio un bien indisponible —no se puede consentir que se le cause a uno lesiones graves—, existen situaciones en que la lesión consentida merece un tratamiento penal atenuado, distinto de las lesiones comunes.

Debate doctrinal: ¿causa de justificación o causa de atipicidad?

Un sector relevante de la doctrina contemporánea no reconoce al consentimiento como una genuina causa de justificación, sino como una causa de atipicidad. El argumento central es que el consentimiento presupone un acuerdo, un permiso: si el agente lesiona o pone en peligro un derecho con el consentimiento de quien puede darlo, la conducta será atípica, pues no se configura el desvalor de acción que el tipo penal pretende captar. Desde esta perspectiva, el debate se centra en la distinción entre bienes jurídicos disponibles e indisponibles y en la posibilidad jurídica que tienen los ciudadanos de decidir libremente si ponen a disposición de terceros ciertos bienes protegidos.

Quienes defienden que el consentimiento sí es una causa de justificación argumentan que la protección de los bienes jurídicos se realiza con independencia de la voluntad del titular, pues ciertos bienes —la intimidad, la integridad física, la vida— son importantes para la comunidad en su conjunto. Por ello, ni el Estado ni el derecho pueden ser indiferentes a la injerencia sobre estos bienes: la limitan al máximo y solo la aceptan en casos muy calificados y respecto de bienes disponibles como la propiedad.

El estado de necesidad justificante (artículo 27 CP)

El estado de necesidad justificante se configura cuando, ante un conflicto entre bienes jurídicos desiguales, se sacrifica el bien de menor valor para salvar el de mayor relevancia para el ordenamiento jurídico. Se trata de una ponderación de intereses en la que el derecho autoriza afectar uno de ellos para proteger el bien jurídico preponderante.

Fundamento

El fundamento del estado de necesidad reside en el principio de que, cuando dos bienes jurídicos entran en colisión y no es posible salvar ambos, el ordenamiento prefiere la preservación del de mayor valor. Esta preferencia no es arbitraria sino que responde a la jerarquía de bienes jurídicos que el propio sistema normativo establece: la vida prevalece sobre la propiedad; la integridad física prevalece sobre el patrimonio; la libertad prevalece sobre intereses económicos.

Requisitos legales

La ley penal exige tres requisitos para que el estado de necesidad por colisión de bienes opere como causa de justificación:

1. Existencia de un peligro actual e inminente: El peligro que amenaza al bien jurídico que se pretende salvar debe ser real, actual y no superable por otros medios menos lesivos. La situación de peligro puede tener los orígenes más diversos: una acción humana de un tercero, una fuerza natural (terremoto, inundación), circunstancias socioeconómicas o de salud.

2. Que el bien jurídico salvado sea de mayor valor que el sacrificado: Este es el requisito esencial. Si el bien salvado no es de mayor valor que el sacrificado, la eximente de antijuridicidad no resulta aplicable. La ponderación es casuística: depende de las circunstancias propias de cada caso.

3. Que el agente no esté obligado a soportar el peligro: Conforme al párrafo final del artículo 27, la persona que está obligada a enfrentar el peligro no puede excusarse alegando estado de necesidad. Un bombero que incumple el llamado para controlar un incendio difícilmente podrá alegar estado de necesidad invocando que se trataba de un incendio peligroso que ponía en riesgo su vida: su deber profesional le impone enfrentar precisamente esa clase de situaciones.

La jerarquía de bienes jurídicos en la ponderación

La ponderación de bienes jurídicos sigue, en términos generales, la jerarquía que el propio ordenamiento establece. Entre la vida y la propiedad, sin duda prevalece la vida. Entre la vida del nacido y la del no nacido, el ordenamiento considera de mayor valor la primera, razón por la cual el artículo 121 del Código Penal regula el aborto impune cuando existe riesgo de muerte para la madre que no puede ser salvado de otra forma: se sacrifica la vida del feto para preservar la de la madre.

Sin embargo, bajo ninguna circunstancia puede el estado de necesidad justificar la afectación de bienes personalísimos sin consentimiento. No se justifica, por ejemplo, que en un centro médico se extraiga un órgano a un paciente sin su consentimiento para implantarlo en otro que lo necesita: la extracción forzada de órganos carece de toda justificación porque vulnera la autonomía corporal del donante involuntario.

El conflicto entre bienes de igual valor: estado de necesidad exculpante

Cuando el conflicto se produce entre bienes jurídicos de igual clase o valor —como la vida humana frente a la vida humana—, el principio de ponderación no permite justificar la conducta salvadora, pues el derecho protege por igual la vida de todas las personas. En estos supuestos, la conducta sigue siendo antijurídica pero puede excluirse o atenuarse la culpabilidad del agente, configurándose un estado de necesidad exculpante.

La distinción es dogmáticamente fundamental: el estado de necesidad justificante (bienes desiguales) excluye la antijuridicidad y, con ella, toda responsabilidad penal y civil; el estado de necesidad exculpante (bienes iguales) no excluye la antijuridicidad sino la culpabilidad, lo que puede tener consecuencias diferentes en materia de responsabilidad civil y de participación criminal.

Considérese el clásico caso del náufrago: dos personas se aferran a una tabla que solo puede sostener a una. Si una de ellas empuja a la otra para salvarse, su conducta —un homicidio típico— no puede justificarse (pues ambas vidas tienen el mismo valor), pero puede excusarse por la inexigibilidad de una conducta diferente en esa situación extrema. La conducta es típica y antijurídica, pero no culpable —o culpable en grado atenuado.

El error sobre los presupuestos del estado de necesidad

En la práctica pueden surgir situaciones en que la desigualdad de bienes jurídicos se percibe erróneamente: el agente cree que está sacrificando un bien de menor valor para salvar otro de mayor valor, cuando en realidad ocurre lo inverso. La doctrina y la jurisprudencia reconocen que en estos supuestos se configura un error de prohibición indirecto (artículo 35 del Código Penal), que no se resuelve en el ámbito de la antijuridicidad sino en el de la culpabilidad. Si el error era invencible, la culpabilidad desaparece; si era vencible, se mantiene pero con posibilidad de atenuación de la pena.

La legítima defensa (artículo 28 CP)

La legítima defensa es, probablemente, la causa de justificación más conocida, más invocada y más debatida del derecho penal. Surge ante la imposibilidad del Estado de actuar de manera inmediata en protección de bienes jurídicos individuales frente a una agresión ilegítima. Cuando la policía no puede llegar a tiempo y el ciudadano enfrenta un ataque injusto contra su persona, sus bienes o los bienes de un tercero, el ordenamiento jurídico le reconoce el derecho a defenderse.

El principio que fundamenta la legítima defensa es categórico: nadie está obligado a soportar lo injusto. No se puede imponer a las personas el deber de huir ante una agresión ilegítima ni de tolerar pasivamente la lesión de sus derechos. La legítima defensa es un derecho, no un privilegio: corresponde a toda persona que enfrenta una agresión contraria a derecho.

La protección como monopolio estatal y su excepción

Es claro que la protección de los bienes jurídicos e incluso el ejercicio de la violencia con dicho propósito —a través de la prevención, persecución y represión de la delincuencia— es resorte exclusivo del Estado, como se desprende de los artículos 12, 140 (incisos 6, 9 y 16) y 152 de la Constitución Política. Sin embargo, cuando las autoridades no pueden acudir a tiempo para proteger los bienes amenazados, la persona puede ejercer esa defensa por sí misma, lo que convierte a esta causa de exclusión de la antijuridicidad en una de gran importancia y recurrente aplicación en una sociedad en la que la criminalidad no cesa.

Requisitos de la legítima defensa

Para que la legítima defensa opere como causa de justificación, deben concurrir tres requisitos esenciales:

1. Agresión ilegítima actual o inminente: Debe existir un acometimiento contrario a derecho que sea actual (está ocurriendo) o inminente (está a punto de ocurrir). La agresión debe provenir de un ser humano y puede ser intencional o culposa. No se exige que la agresión constituya técnicamente un delito en sentido estricto: basta con que sea una conducta ilícita, contraria a derecho. Quien agrede físicamente, quien ataca para apoderarse de bienes ajenos, quien intenta acabar con la vida de otro, siempre realiza una conducta ilegal, contraria a derecho.

2. Necesidad racional del medio empleado: La defensa debe ser necesaria y racional en relación con la agresión. Esto no significa proporcionalidad estricta entre el daño causado por el agresor y el daño causado por el defensor. En principio, no se exige que el defensor utilice un medio equivalente al del agresor: si es agredido con un arma punzocortante, no está obligado a buscar un arma similar para defenderse; si lo único que tiene a mano es un arma de fuego, puede utilizarla para repeler el ataque injustificado, en el entendido de que no fue él quien provocó la agresión. Lo relevante es que la defensa sea el medio racionalmente necesario para repeler la agresión en las circunstancias concretas del caso.

3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor: Quien provoca deliberadamente la agresión no puede luego invocar la legítima defensa. Esta exigencia busca evitar que la institución sea instrumentalizada como pretexto para agredir a terceros: provocar un ataque para luego “defenderse” desnaturaliza la legítima defensa.

Efectos de la legítima defensa

Si se acredita que el agente actuó en legítima defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, su conducta —aunque típica— no es antijurídica, lo que lo libera de toda responsabilidad penal y civil. No cabe indemnización alguna, pues la persona que sufrió el daño —el agresor— fue quien provocó la colisión de intereses.

La legítima defensa privilegiada

El último párrafo del artículo 28 del Código Penal contempla una modalidad especial: la legítima defensa privilegiada. Esta opera en supuestos específicos —como el rechazo de un intruso en morada ajena o la defensa ante un asalto en condiciones de vulnerabilidad— donde se presume la concurrencia de los requisitos de la legítima defensa, invirtiendo la carga de la prueba: corresponde a la acusación demostrar que no se actuó en legítima defensa, y no al imputado acreditar que sí lo hizo.

Aspectos temporales: la agresión debe ser actual

Un límite temporal esencial de la legítima defensa es que la agresión debe ser actual o inminente. Una vez que la agresión ha concluido, cesa también el derecho a defenderse. Si el defensor continúa el ataque después de que la agresión ha cesado, se desnaturaliza la legítima defensa: lo que era defensa se convierte en venganza o en un exceso de defensa, y ello sí podría constituir delito.

El exceso de defensa (artículo 29 CP)

El artículo 29 del Código Penal regula el exceso en las causas de justificación, particularmente relevante en el ámbito de la legítima defensa. El exceso se produce cuando el agente, amparándose inicialmente en una causa de justificación legítima, sobrepasa los límites de lo permitido —ya sea porque la defensa fue desproporcionada, porque continuó después de que la agresión cesó, o porque utilizó un medio que no era el racionalmente necesario.

Es fundamental comprender que ante un exceso de defensa, primero existió una legítima defensa que luego se extralimitó: no finalizó cuando debía finalizar, o bien no utilizó el medio adecuado, perdiendo así su eficacia como causa de justificación.

Sin embargo, cuando el exceso proviene de una excitación o turbación emocional excusable, la respuesta jurídica será la no punibilidad de esa acción. El derecho reconoce que quien se defiende de una agresión injusta puede encontrarse en un estado de alteración emocional que le impida calibrar con precisión la medida de su respuesta. En estos casos, el exceso no se justifica pero se excusa: la conducta sigue siendo típica y antijurídica, pero no es culpable —o su culpabilidad está significativamente atenuada.

La legítima defensa putativa

La legítima defensa putativa surge cuando una persona, como creencia racional, asume que será víctima de una agresión física inminente, lo que la motiva a ejercer su defensa y, en consecuencia, procede a lesionar e incluso a acabar con la vida del presunto agresor. Sin embargo, resulta que la situación no era tal como se la representó: no existía una agresión real, sino que medió un error al respecto.

La legítima defensa putativa no es una causa de justificación sino una hipótesis de error de prohibición indirecto, regulada por el artículo 35 del Código Penal. El agente cree erróneamente que concurren los presupuestos fácticos de una causa de justificación (la agresión ilegítima), y actúa en consecuencia. La cuestión se resuelve en el ámbito de la culpabilidad, no de la antijuridicidad:

  • Si el error era invencible —es decir, si cualquier persona razonable en la situación del agente habría creído igualmente que existía una agresión inminente—, la culpabilidad desaparece y no emerge consecuencia jurídica penal alguna.
  • Si el error era vencible —es decir, si el agente habría podido superar su error con un mínimo de diligencia—, la culpabilidad se mantiene y su reproche persiste, pero el artículo 79 del Código Penal faculta al órgano jurisdiccional a atenuar la pena.

Considérese el caso de un comerciante que, tras haber sido víctima de un asalto violento semanas atrás, observa a un desconocido que se aproxima rápidamente a su negocio de noche, llevando la mano al interior de su chaqueta. El comerciante, creyendo que se trata de un nuevo asalto, dispara un arma de fuego legalmente portada y hiere al desconocido, quien en realidad buscaba un encendedor para prender un cigarrillo. No existía agresión alguna: la situación fue una creencia errónea. El tratamiento jurídico dependerá de si el error era invencible o vencible en las circunstancias concretas.

La antijuridicidad como garantía de coherencia del ordenamiento

El recorrido doctrinario realizado permite formular varias conclusiones de relevancia para el derecho penal costarricense.

  • Primera. La antijuridicidad no es un concepto supernumerario ni prescindible en la estructura del delito. Es el filtro que garantiza la coherencia interna del ordenamiento jurídico: impide que el derecho penal castigue conductas que el propio sistema normativo ordena, permite o tolera. Sin la antijuridicidad, el derecho penal operaría como un compartimento estanco, desconectado de las demás ramas del ordenamiento, generando contradicciones normativas insolubles.
  • Segunda. La distinción entre antijuridicidad formal y material cumple una función de garantía esencial: exige que la conducta no solo contradiga formalmente la norma penal, sino que además lesione o ponga en peligro efectivamente el bien jurídico protegido. Esta doble exigencia fortalece el principio de lesividad y previene la criminalización de conductas inocuas.
  • Tercera. Las causas de justificación reguladas en los artículos 25 a 28 del Código Penal constituyen un catálogo abierto. El cumplimiento de la ley, el ejercicio legítimo de un derecho, el consentimiento del derechohabiente, el estado de necesidad y la legítima defensa son las manifestaciones más frecuentes, pero el principio subyacente —la preponderancia de bienes jurídicos— puede generar causas de justificación adicionales provenientes de otras ramas del ordenamiento.
  • Cuarta. La legítima defensa, como expresión del principio de que nadie está obligado a soportar lo injusto, es una institución de importancia capital en un contexto social donde la criminalidad es una realidad cotidiana y la capacidad del Estado para proteger a los ciudadanos en todo momento y lugar es inevitablemente limitada. Los tribunales costarricenses deben aplicar esta causa de justificación con rigor pero sin restricciones excesivas que desnaturalicen el derecho a la defensa propia.
  • Quinta. El exceso de defensa y la legítima defensa putativa demuestran que los límites entre antijuridicidad y culpabilidad no son siempre nítidos. El exceso transita de la justificación a la exculpación; la defensa putativa opera íntegramente en el ámbito del error de prohibición. Estas figuras exigen del juzgador un dominio preciso de la dogmática penal y una valoración cuidadosa de las circunstancias concretas del caso.
  • Sexta. Los desafíos contemporáneos plantean nuevas fronteras para la antijuridicidad. La expansión de los sistemas de videovigilancia y la defensa automatizada de la propiedad mediante dispositivos electrónicos generan interrogantes sobre los límites de la legítima defensa mecánica (offendicula). La ciberseguridad plantea cuestiones sobre el “hackeo defensivo” como forma de legítima defensa digital. La inteligencia artificial, capaz de tomar decisiones autónomas en situaciones de emergencia, desafía la atribución de la acción defensiva a un agente humano. Estos problemas emergentes exigirán del derecho penal costarricense una actualización doctrinaria que preserve la esencia de las causas de justificación —la resolución racional de conflictos entre bienes jurídicos— en un mundo cada vez más tecnológicamente complejo.

La antijuridicidad es el puente que conecta la descripción formal del delito con la justicia material del ordenamiento. Sin ella, el derecho penal sería un mecanismo ciego que castiga por la mera adecuación de la conducta al tipo, sin preguntarse si esa conducta está autorizada por el propio sistema que pretende aplicarle una sanción. La antijuridicidad, con sus causas de justificación, introduce en el análisis penal la pregunta fundamental: ¿era lícito lo que hizo? Solo cuando la respuesta es negativa puede avanzarse hacia el reproche de culpabilidad. En esa función de filtro racional y garantista reside su importancia perenne.

Factura Electrónica

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Derecho a la Propiedad Privada en Costa Rica
El Sujeto de la Acción en el Derecho Penal Costarricense
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Función Electoral en Costa Rica ¡Sus características y principios!
Aplicación del Derecho Penal en el Espacio y en el Tiempo en Costa Rica
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El Hecho Punible en el Derecho Penal Costarricense
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Videoteca

Jurisprudencia la Clave para Aprobar el Examen del Colegio de Abogados
El Poder del Abogado ¿Cómo el Conocimiento Legal Nivela la Balanza?
La Garantía del Debido Proceso en el Procedimiento Administrativo Disciplinario
El Verdadero Significado de la Ciudadanía Costarricense

Biografías

San Ivo de Kermartin es el Santo Patrono de Los Abogados

Legislación

Ley de Asociaciones de Costa Rica (Ley N° 218)
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Ley de Pago de Aguinaldo para los Servidores Públicos de Costa Rica (Ley N° 1835)
Ley de Pago de Aguinaldo para los Servidores Públicos de Costa Rica (Ley N° 1835)
Impuesto a las Personas Jurídicas en Costa Rica (Ley N° 9428)
Ley de Penalización de la Violencia Contra las Mujeres en Costa Rica (Ley N° 8589)
Ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal, reformas y adición al Código Procesal Penal y al Código Penal en Costa Rica (Ley N° 8720)
Ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal, reformas y adición al Código Procesal Penal y al Código Penal en Costa Rica (Ley N° 8720)
Lic. Larry Hans Arroyo Vargas
Abogado Litigante Incorporado
Bufete de Costa Rica
Código Profesional 37094
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