
El derecho penal costarricense contempla dos tipos de consecuencias jurídicas frente a la comisión de un injusto penal: las penas y las medidas de seguridad. Mientras las primeras se fundamentan en la culpabilidad del autor y persiguen fines retributivos y preventivos, las medidas de seguridad responden a un presupuesto radicalmente distinto: la peligrosidad de un sujeto que, habiendo realizado una conducta típica y antijurídica, carece de la capacidad de comprender la ilicitud de su acto o de determinarse conforme a esa comprensión. Es decir, se trata de personas que el ordenamiento jurídico reconoce como inimputables o con imputabilidad disminuida.
Esta distinción resulta fundamental para comprender el funcionamiento del sistema penal en su conjunto. El Código Penal costarricense reconoce expresamente esta dualidad desde su primer artículo, al establecer que nadie podrá ser sometido a «penas o medidas de seguridad» que la ley no haya establecido previamente. El desarrollo normativo principal de las medidas de seguridad se encuentra en los artículos 97 a 102 del Código Penal y en los artículos 388 a 390 y 487 del Código Procesal Penal.
La relevancia de este tema trasciende lo estrictamente jurídico. Las medidas de seguridad representan el punto de encuentro entre el derecho penal, la psiquiatría forense y los derechos humanos, pues su correcta regulación y aplicación revela cómo una sociedad trata a sus miembros más vulnerables cuando estos entran en conflicto con la ley penal. El presente análisis examina de manera exhaustiva la clasificación, los presupuestos de aplicación, el procedimiento y la duración de las medidas de seguridad en el ordenamiento costarricense, con atención especial a los pronunciamientos de la Sala Constitucional que han moldeado significativamente este régimen jurídico.
Las medidas de seguridad pueden definirse como consecuencias jurídicas del injusto penal dirigidas a sujetos que, por su condición de inimputabilidad o peligrosidad comprobada, no pueden recibir una pena en sentido estricto. Su finalidad es esencialmente terapéutica y de prevención especial: buscan el tratamiento del sujeto para eliminar o reducir su peligrosidad, protegiendo simultáneamente a la sociedad frente al riesgo de que cometa nuevos injustos penales.
La distinción entre pena y medida de seguridad constituye una de las piedras angulares de la teoría de las consecuencias jurídicas del delito. La pena presupone culpabilidad y mira retrospectivamente al hecho cometido: se impone porque el sujeto pudo actuar de otro modo y no lo hizo. La medida de seguridad, en cambio, presupone peligrosidad y mira prospectivamente hacia la prevención de conductas futuras: se impone porque el sujeto no pudo actuar de otro modo, pero existe el pronóstico de que, sin tratamiento, podría volver a realizar conductas típicas y antijurídicas.
El artículo 1 del Código Penal consagra el principio de legalidad aplicable a ambas consecuencias:
«Nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidas de seguridad que aquélla no haya establecido previamente.» — Artículo 1, Código Penal (Ley N° 4573)
Esta formulación evidencia que el legislador costarricense equipara, a efectos de la garantía de legalidad, las penas y las medidas de seguridad. No basta con que una medida sea considerada «terapéutica» o «beneficiosa» para el sujeto: debe estar expresamente prevista en la ley penal vigente al momento de su imposición.
En la doctrina penal se distinguen dos grandes sistemas para articular la relación entre penas y medidas de seguridad. El sistema monista sostiene que solo debe aplicarse una de las dos consecuencias jurídicas: o pena o medida, nunca ambas simultáneamente. El sistema dualista, por el contrario, permite la imposición conjunta de pena y medida de seguridad, particularmente en los supuestos de imputabilidad disminuida, donde el sujeto conserva parcialmente la capacidad de culpabilidad pero presenta una peligrosidad que requiere tratamiento especializado.
El ordenamiento costarricense adopta un modelo que puede calificarse como dualista moderado. El artículo 98 inciso 1) del Código Penal establece que el juez impondrá obligatoriamente la medida de seguridad «cuando el autor de un delito haya sido declarado inimputable o tuviere disminuida su imputabilidad». Esta disposición habilita la imposición de medida de seguridad tanto al inimputable pleno —donde la medida sustituye a la pena, que no puede imponerse por falta de culpabilidad— como al sujeto con imputabilidad disminuida, donde la medida puede coexistir con una pena atenuada.
El sistema vicarial propone que, cuando se imponen pena y medida de forma simultánea, la medida se ejecute primero y el tiempo de su cumplimiento se compute como parte de la pena. Aunque el Código Penal costarricense no lo contempla expresamente, la doctrina nacional ha sostenido que una interpretación conforme a los principios constitucionales de proporcionalidad y prohibición de exceso debería conducir a un resultado análogo, evitando que la suma de pena y medida constituya una doble sanción encubierta contra el mismo sujeto.
Diversos principios constitucionales y penales rigen la imposición y ejecución de las medidas de seguridad. El principio de legalidad, ya mencionado, exige que toda medida esté expresamente prevista en la ley. El principio de proporcionalidad impone que la medida guarde relación con la gravedad del injusto cometido y con el grado de peligrosidad del sujeto. El principio de necesidad o mínima intervención demanda que se aplique la medida menos restrictiva posible que permita cumplir la finalidad terapéutica: si un tratamiento ambulatorio resulta suficiente, no debe ordenarse el internamiento.
El artículo 15 del Código Penal introduce una regla especial de aplicación temporal que distingue las medidas de seguridad de las penas:
«En cuanto a las medidas de seguridad, se aplicará la ley vigente en el momento de la sentencia y las que se dicten durante su ejecución.» — Artículo 15, Código Penal
Esta disposición se aparta de la regla general de irretroactividad que rige para las penas, y obedece a la naturaleza terapéutica de las medidas: la ley aplicable debe ser aquella que, al momento de la sentencia o durante la ejecución, ofrezca las mejores herramientas de tratamiento disponibles para el sujeto.
Las medidas de seguridad como categoría jurídica autónoma surgen a finales del siglo XIX, impulsadas por la Escuela Positivista italiana de Lombroso, Ferri y Garófalo, así como por la Escuela Sociológica alemana de Franz von Liszt. Estas corrientes cuestionaron el exclusivo fundamento retributivo de la pena y propusieron que el derecho penal debía orientarse también a la prevención y al tratamiento del delincuente según su grado de peligrosidad. El Anteproyecto de Código Penal suizo de Carl Stooss, elaborado en 1893, es considerado el primer instrumento legislativo que incorporó formalmente las medidas de seguridad como complemento de las penas, estableciendo un sistema dualista que serviría de modelo para numerosas legislaciones europeas y latinoamericanas durante el siglo XX.
En el contexto costarricense, el Código Penal vigente (Ley N° 4573 de 1970) incorporó las medidas de seguridad en su Título VI, artículos 97 a 102, con un catálogo originalmente más extenso que el actual. La evolución posterior se ha caracterizado por un notable proceso de depuración constitucional, en el que la Sala Constitucional ha eliminado progresivamente aquellas medidas o presupuestos de aplicación incompatibles con los derechos fundamentales.
La Resolución N° 88-92 del 17 de enero de 1992 constituye un hito fundamental en esta evolución: anuló varios incisos de los artículos 98 y 102 que preveían medidas de seguridad basadas en criterios discriminatorios o desproporcionados, y reformó el artículo 100 estableciendo la revisión bienal obligatoria. Posteriormente, la Resolución N° 1588-98 del 10 de marzo de 1998 eliminó la disposición que destinaba a «colonias agrícolas o establecimientos de trabajo» a los autores de delito imposible. La Resolución N° 010404 del 31 de julio de 2013 suprimió la prostitución y el homosexualismo como supuestos para la imposición de medidas de seguridad, reconociendo que tales circunstancias no constituyen manifestaciones de peligrosidad delictiva.
Este proceso de depuración ha circunscrito significativamente el ámbito de aplicación de las medidas de seguridad, limitándolas fundamentalmente a los casos de inimputabilidad por enfermedad mental y a la toxicomanía o alcoholismo habituales vinculados a la conducta delictiva. La derogación del artículo 99 por la Ley N° 7383 de 1994 (Ley de Justicia Penal Juvenil) reconoció, además, que los adolescentes en conflicto con la ley penal requieren un sistema especializado propio, distinto tanto del régimen de penas de adultos como del régimen de medidas de seguridad.
El marco constitucional de las medidas de seguridad se construye sobre varias disposiciones de la Constitución Política. El artículo 39 establece el principio de legalidad penal, exigiendo ley anterior, sentencia firme de autoridad competente, oportunidad de defensa y demostración de culpabilidad. Si bien esta norma se refiere textualmente a «pena», la jurisprudencia constitucional ha extendido sus garantías —legalidad, reserva judicial, defensa y debido proceso— a las medidas de seguridad.
El artículo 40 reviste importancia cardinal para el régimen de las medidas de seguridad:
«Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación.» — Artículo 40, Constitución Política de Costa Rica
Esta prohibición de perpetuidad resulta decisiva porque, como se analizará más adelante, el artículo 100 del Código Penal establece que las medidas curativas de seguridad son de «duración indeterminada», generando una tensión constitucional que la jurisprudencia ha debido resolver. El artículo 33, que consagra el principio de igualdad y la prohibición de discriminación contraria a la dignidad humana, impone además que las condiciones de internamiento del inimputable no sean más gravosas que las del condenado a pena de prisión por el mismo hecho.
Diversos instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica establecen estándares aplicables a las medidas de seguridad. La Convención Americana sobre Derechos Humanos protege el derecho a la libertad personal (artículo 7), el derecho a la integridad personal (artículo 5) y las garantías judiciales (artículo 8), todos directamente aplicables al régimen de medidas de seguridad. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ratificada mediante Ley N° 8661 de 2008) establece en su artículo 14 que la existencia de una discapacidad no justifica en ningún caso una privación de la libertad, generando un debate doctrinal significativo sobre la compatibilidad de las medidas de seguridad con internamiento con estos estándares internacionales.
Los Principios de las Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental (Resolución 46/119 de 1991) establecen garantías específicas para las personas con enfermedad mental sometidas a tratamiento involuntario, incluyendo el derecho a la revisión judicial periódica, el derecho a condiciones dignas de internamiento y el derecho al consentimiento informado en la medida de lo posible.
El Código Penal costarricense regula las medidas de seguridad en los artículos 97 a 102, complementados por disposiciones conexas en los artículos 1, 15, 42, 43, 44, 51 y 104. El artículo 97 establece el presupuesto general de procedencia:
«Las medidas de seguridad se aplicarán solamente a las personas que hayan cometido un hecho punible, cuando del informe que vierta el Instituto de Criminología se deduzca la posibilidad de que vuelvan a delinquir.» — Artículo 97, Código Penal
Esta disposición consagra dos elementos esenciales. Primero, el carácter exclusivamente post-delictual de las medidas de seguridad: solo pueden imponerse a quien ha cometido efectivamente un hecho típico y antijurídico, nunca como mecanismo preventivo ante una mera peligrosidad sin conducta delictiva previa. Segundo, la exigencia de un pronóstico de peligrosidad basado en un informe técnico del Instituto de Criminología, lo que excluye la imposición de medidas con base en la mera intuición judicial.
El artículo 98 establece los supuestos de aplicación obligatoria. El juez debe imponer la medida correspondiente cuando el autor del delito ha sido declarado inimputable o tiene disminuida su imputabilidad (inciso 1); cuando por causa de enfermedad mental se interrumpe la ejecución de la pena (inciso 2); cuando la toxicomanía o el alcoholismo son habituales y han determinado la conducta delictiva (inciso 6); y en los demás casos expresamente señalados en el Código (inciso 7). Los incisos 3, 4 y 5 fueron anulados por la Sala Constitucional.
El artículo 51 del Código Penal merece atención especial al disponer que «la pena de prisión y las medidas de seguridad se cumplirán en los lugares y en la forma en que una ley especial lo determine, de manera que ejerzan sobre el condenado una acción rehabilitadora», fijando además un límite máximo de cincuenta años. La conjunción copulativa «y» permite interpretar que este límite temporal resulta aplicable también a las medidas de seguridad, no solo a la pena de prisión, ofreciendo un techo máximo absoluto consistente con la prohibición constitucional de perpetuidad.
Las medidas de seguridad en el ordenamiento costarricense se distinguen de las penas por su fundamento, finalidad y destinatarios. Su fundamento no es la culpabilidad sino la peligrosidad; su finalidad no es la retribución sino el tratamiento y la prevención especial; sus destinatarios no son sujetos culpables sino personas que, por diversas razones, carecen total o parcialmente de la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse conforme a esa comprensión.
El artículo 42 del Código Penal define la inimputabilidad como el presupuesto básico de la medida de seguridad:
«Es inimputable quien en el momento de la acción u omisión, no posea la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, a causa de enfermedad mental, o de grave perturbación de la conciencia sea ésta o no ocasionada por el empleo accidental o involuntario de bebidas alcohólicas o de sustancias enervantes.» — Artículo 42, Código Penal
La inimputabilidad constituye así una causa de exclusión de culpabilidad que no exonera al sujeto de toda consecuencia jurídica, sino que sustituye la pena por la medida de seguridad. El injusto penal (tipicidad y antijuridicidad) subsiste; lo que falta es el tercer elemento del delito —la culpabilidad—, y con ello, la posibilidad de imponer una pena propiamente dicha.
El artículo 101 del Código Penal, reformado por la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (Ley N° 7600 de 1996), clasifica las medidas curativas en tres categorías que representan una progresión de mayor a menor restricción de libertad.
El ingreso en un hospital psiquiátrico constituye la medida más restrictiva del catálogo, destinada a los inimputables por enfermedad mental que requieren tratamiento institucional especializado. Esta medida implica la privación de libertad del sujeto en un establecimiento sanitario y su imposición requiere que la enfermedad mental haya sido la causa determinante de la inimputabilidad y que el tratamiento demande condiciones de internamiento que no puedan satisfacerse en un régimen ambulatorio. El artículo 102 inciso a) especifica que en servicios psiquiátricos idóneos se internarán los enfermos mentales, precisando el tipo de establecimiento y la condición del destinatario.
Esta segunda modalidad se destina a sujetos cuya condición requiere un abordaje educativo-terapéutico más que estrictamente psiquiátrico. La reforma introducida por la Ley N° 7600 de 1996 adecuó la terminología a los estándares de la legislación sobre discapacidad, reconociendo que existen personas —como aquellas con discapacidad intelectual— cuya inimputabilidad no deriva de una enfermedad mental en sentido estricto sino de una condición que afecta su capacidad cognitiva. Estos sujetos requieren programas de tratamiento especializados que combinen elementos terapéuticos y educativos, en establecimientos diferenciados de los hospitales psiquiátricos.
La tercera medida curativa es el sometimiento a un tratamiento psiquiátrico sin internamiento, lo que configura una modalidad ambulatoria de tratamiento. Esta opción resulta particularmente relevante a la luz del principio de mínima intervención, pues permite atender la peligrosidad del sujeto sin recurrir a la medida drástica del internamiento institucional. Es la alternativa más respetuosa de la libertad individual y la que mejor se alinea con los estándares internacionales sobre derechos de las personas con discapacidad mental, que favorecen las soluciones comunitarias sobre las institucionales.
Además de las medidas curativas, el Código Penal contempla medidas que no persiguen directamente la curación del sujeto sino la prevención de nuevas conductas delictivas mediante restricciones específicas. Estas medidas asegurativas operan como mecanismos de control comunitario que permiten al sujeto permanecer en libertad bajo ciertas condiciones.
Regulada en el artículo 102 inciso c) del Código Penal, la libertad vigilada se ordena en los casos de condena de ejecución condicional y cuando se suspende otra medida de seguridad, ordenando el juez su aplicación por un tiempo prudencial. El Instituto de Criminología informa periódicamente al juez sobre la conducta de las personas sometidas a esta medida. Se trata de una supervisión comunitaria institucionalizada que permite el tránsito gradual del internamiento a la vida en libertad plena, funcionando como un mecanismo de reinserción progresiva.
Prevista en el artículo 102 inciso e), esta medida de prevención especial se impone al condenado por delito cometido bajo la influencia del alcohol o de drogas enervantes. La Sala Constitucional, mediante Resolución N° 010404 del 31 de julio de 2013, eliminó del texto original de este inciso las referencias a la prostitución y el homosexualismo como supuestos para su imposición, reconociendo el carácter discriminatorio de tales previsiones. Se trata de una restricción específica de la libertad ambulatoria que no implica privación de libertad propiamente dicha, sino una limitación de los espacios que el sujeto puede frecuentar para prevenir la reincidencia vinculada a contextos de consumo de sustancias.
Resulta importante distinguir estas medidas de seguridad de otras figuras del proceso penal que pueden tener efectos similares pero naturaleza jurídica diferente. Las medidas cautelares personales, como la prohibición de acercarse a determinados lugares o personas, tienen naturaleza procesal-cautelar. Las condiciones impuestas en la suspensión del procedimiento a prueba son compromisos procesales. Aunque en la práctica estas figuras pueden operar de manera análoga a las medidas de seguridad asegurativas, se rigen por principios distintos: las medidas cautelares por los principios de instrumentalidad, provisionalidad y proporcionalidad cautelar; las medidas de seguridad por los principios de legalidad, necesidad terapéutica y proporcionalidad penal sustantiva.
El artículo 43 del Código Penal define la imputabilidad disminuida como la situación de quien, por efecto de enfermedad mental o grave perturbación de la conciencia, «no posea sino incompletamente, en el momento de la acción u omisión, la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión». El sujeto con imputabilidad disminuida ocupa una posición intermedia en el sistema de consecuencias jurídicas del derecho penal.
Por un lado, conserva parcialmente la capacidad de culpabilidad, lo que permite imponerle una pena, aunque atenuada en razón de su disminuida capacidad de reproche. Por otro lado, presenta una condición que genera peligrosidad y requiere tratamiento, lo que justifica la imposición adicional de una medida de seguridad conforme al artículo 98 inciso 1) del Código Penal. Esta posibilidad de imposición simultánea plantea un riesgo serio de doble sanción encubierta que la doctrina ha criticado, proponiendo la aplicación del principio vicarial como mecanismo corrector: ejecutar primero la medida de seguridad y computar su duración como parte del cumplimiento de la pena, de modo que la suma material de restricciones no exceda lo razonable.
El artículo 44 del Código Penal aborda la perturbación provocada (actio libera in causa), disponiendo que quien haya provocado deliberadamente la perturbación de la conciencia responderá del hecho cometido según el dolo o culpa que tenía al momento de colocarse en tal estado, pudiendo incluso agravarse la pena si el propósito era facilitar la realización del delito. Esta disposición excluye de los beneficios de la inimputabilidad a quien instrumentaliza su propia incapacidad como medio para delinquir.
La imposición de una medida de seguridad en el ordenamiento costarricense exige la concurrencia de tres presupuestos fundamentales que operan de manera acumulativa: la comisión de un hecho punible, la declaración de inimputabilidad o imputabilidad disminuida, y el pronóstico técnico de peligrosidad.
El artículo 97 del Código Penal establece que las medidas de seguridad «se aplicarán solamente a las personas que hayan cometido un hecho punible». Este requisito consagra el carácter exclusivamente post-delictual de las medidas de seguridad en Costa Rica, excluyendo de plano las llamadas medidas pre-delictuales —aquellas que se basarían en la mera peligrosidad del sujeto sin que este haya realizado previamente una conducta típica y antijurídica—. La exigencia de un hecho punible previo garantiza la compatibilidad del sistema con el principio de legalidad del artículo 1 del Código Penal y del artículo 39 de la Constitución Política.
El segundo presupuesto exige que el sujeto haya sido declarado inimputable conforme al artículo 42 del Código Penal, o que se encuentre en situación de imputabilidad disminuida según el artículo 43. La declaración de inimputabilidad no es un acto médico sino judicial: corresponde al tribunal determinar, con base en los peritajes y en la valoración del conjunto probatorio, si el sujeto carecía de la capacidad de comprender el carácter ilícito de su conducta o de determinarse conforme a esa comprensión al momento de la acción u omisión. Los supuestos de enfermedad mental y de grave perturbación de la conciencia constituyen las causas que pueden fundamentar la inimputabilidad.
El tercer presupuesto es el pronóstico de peligrosidad, que debe sustentarse en un informe técnico del Instituto de Criminología. Este pronóstico evalúa la probabilidad de que el sujeto cometa nuevos injustos penales si no recibe tratamiento. La evaluación forense comprende el análisis de las características clínicas del sujeto, su historia personal y delictiva, la naturaleza y evolución de su patología, los factores de riesgo y protección, y la probabilidad de reincidencia. El peritaje psiquiátrico o psicológico forense constituye un elemento indispensable del proceso, siendo el Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial y los peritos del Instituto de Criminología los órganos técnicos que realizan estas evaluaciones.
El artículo 87 del Código Procesal Penal establece supuestos de examen mental obligatorio del imputado: cuando se le atribuyan delitos sexuales contra menores o agresiones domésticas, cuando sea mayor de setenta años, cuando la pena previsible supere los quince años, y cuando el tribunal lo considere indispensable para establecer la capacidad de culpabilidad.
El Código Procesal Penal dedica los artículos 388 a 390 a un procedimiento especial que se activa cuando existen elementos probatorios que permitan deducir razonablemente que corresponde aplicar una medida de seguridad en virtud de la inimputabilidad del acusado. El artículo 388 establece con claridad la procedencia de esta vía procesal diferenciada:
«Este procedimiento se seguirá cuando haya elementos probatorios de los cuales pueda deducirse razonablemente que corresponde aplicar una medida de seguridad, en virtud de la inimputabilidad del acusado.» — Artículo 388, Código Procesal Penal
El artículo 389 del Código Procesal Penal establece reglas especiales que adaptan el procedimiento ordinario a la situación particular del inimputable, sin menoscabar sus derechos fundamentales. Cuando el imputado es incapaz, será representado para todos los efectos por su defensor, quien asume el rol de curador procesal y garantiza que los intereses del incapaz estén debidamente protegidos. No se exige la declaración previa del imputado para presentar acusación, pero su defensor puede manifestar cuanto considere conveniente para la defensa de su representado, preservando el principio de contradicción.
El procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad no puede tramitarse conjuntamente con un procedimiento ordinario, lo que obedece a la diferente naturaleza de las cuestiones debatidas: en el ordinario se discute la culpabilidad; en este se presupone la inimputabilidad y se debate la procedencia y tipo de medida. El juicio puede realizarse sin la presencia del imputado cuando sea inconveniente a causa de su estado o por razones de orden y seguridad, lo cual constituye una excepción justificada al principio general de inmediación.
No son aplicables al procedimiento de medidas de seguridad las reglas del procedimiento abreviado ni las de la suspensión del procedimiento a prueba. El procedimiento abreviado requiere una admisión del hecho que presupone capacidad procesal plena, y la suspensión del procedimiento a prueba implica condiciones cuyo cumplimiento requiere una voluntad que el inimputable no puede prestar válidamente.
Si durante el proceso el tribunal estima que el acusado no es inimputable, debe ordenar la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 390. Esta cláusula de reconducción procesal garantiza que la vía especial solo se utilice cuando efectivamente se está ante un supuesto de inimputabilidad, evitando que personas imputables sean juzgadas por un procedimiento que restringe ciertas garantías procesales a cambio de adaptaciones protectoras que solo se justifican ante la incapacidad del sujeto.
La resolución que se dicta al final de este procedimiento no es una sentencia condenatoria en sentido estricto, pues no declara culpable al sujeto, sino que constata la realización de un injusto penal por parte de un inimputable y ordena la medida de seguridad correspondiente. Tampoco es una sentencia absolutoria, pues la absolución libera al sujeto, mientras que la declaración de inimputabilidad con imposición de medida implica una restricción de libertad con finalidad terapéutica. Se trata de una resolución sui generis que participa de elementos de ambas categorías pero que no se reduce a ninguna de ellas.
La proporcionalidad en materia de medidas de seguridad opera en un doble sentido: la medida debe ser proporcional tanto a la gravedad del injusto cometido como al grado de peligrosidad del sujeto. La doctrina sostiene que la medida de seguridad no puede ser más gravosa que la pena que habría correspondido si el sujeto hubiera sido imputable. Aunque el Código Penal costarricense no consagra expresamente este límite, la jurisprudencia constitucional ha derivado esta regla de los principios de proporcionalidad, igualdad y prohibición de exceso contenidos en la Constitución.
El artículo 10 del Código Procesal Penal refuerza este principio al establecer que las medidas cautelares deben ser proporcionales «a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse», lo que implica un control de proporcionalidad aplicable desde la fase cautelar hasta la imposición definitiva de la medida.
El internamiento provisional del inimputable durante el proceso constituye el equivalente funcional de la prisión preventiva para sujetos imputables. El artículo 86 del Código Procesal Penal regula el internamiento para observación pericial, disponiendo que esta medida solo puede ordenarse cuando exista probabilidad de comisión del hecho y proporcionalidad respecto de la medida previsible. La internación para observación no puede prolongarse por más de un mes y solo se ordena si no es posible realizarla con una medida menos drástica, lo que evidencia la preferencia legislativa por las alternativas menos restrictivas incluso en la fase cautelar del proceso.
El artículo 482 del Código Procesal Penal atribuye a los jueces de ejecución de la pena la competencia para controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad. Entre sus atribuciones se encuentra la potestad de «mantener, sustituir, modificar o hacer cesar la pena y las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento». Los jueces de ejecución deben visitar los centros de reclusión al menos cada seis meses para constatar el respeto de los derechos fundamentales de los internos, resolver las peticiones o quejas que estos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario, y aprobar sanciones disciplinarias de aislamiento que excedan las cuarenta y ocho horas.
Esta competencia judicial sobre la ejecución de las medidas constituye una garantía fundamental contra la arbitrariedad administrativa y asegura que la privación de libertad con fines terapéuticos se mantenga bajo control jurisdiccional permanente.
El artículo 100 del Código Penal establece una disposición que constituye uno de los aspectos más problemáticos de todo el régimen de medidas de seguridad:
«Las medidas curativas de seguridad son de duración indeterminada.» — Artículo 100, Código Penal
Esta regla genera una tensión directa con la prohibición constitucional de penas perpetuas contenida en el artículo 40 de la Constitución. La justificación teórica de la indeterminación radica en la naturaleza misma de la medida: si su fundamento es la peligrosidad del sujeto y su finalidad es el tratamiento, la medida debería mantenerse mientras persista la peligrosidad y hasta que el tratamiento alcance sus objetivos terapéuticos. Desde esta perspectiva, fijar un plazo rígido podría obligar a liberar a un sujeto que continúa representando un peligro para la sociedad.
Sin embargo, la indeterminación temporal encierra un riesgo de enorme gravedad: la privación de libertad perpetua encubierta. Un inimputable internado en un hospital psiquiátrico podría permanecer recluido indefinidamente si nunca se considera que su peligrosidad ha cesado, especialmente en los casos de enfermedades mentales crónicas sin cura conocida. En la práctica, esta situación puede significar que el inimputable reciba un trato materialmente más gravoso que el imputable condenado por el mismo hecho, quien al menos tiene certeza sobre la fecha de su liberación y goza de beneficios penitenciarios que acortan su reclusión efectiva.
La doctrina mayoritaria costarricense y la jurisprudencia de la Sala Constitucional han interpretado que la prohibición de penas perpetuas del artículo 40 de la Constitución resulta aplicable también a las medidas de seguridad. Aunque formalmente las medidas no son «penas» en sentido técnico, materialmente implican una restricción de la libertad personal que, por mandato constitucional, no puede extenderse de manera indefinida e ilimitada. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido criterios convergentes, señalando que la privación de libertad de personas con discapacidad mental debe estar sujeta a revisión periódica y a límites temporales que impidan su prolongación arbitraria.
Si bien el artículo 100 declara la indeterminación de las medidas curativas, el mismo artículo establece un mecanismo de control periódico resultante de la reforma introducida por la Resolución de la Sala Constitucional N° 88-92:
«Cada dos años el Tribunal se pronunciará sobre el mantenimiento, la modificación o la cesación de la medida de seguridad impuesta, sin perjuicio de hacerlo en cualquier momento, mediante informes del Instituto de Criminología.» — Artículo 100, Código Penal (reformado)
Esta revisión bienal constituye una garantía contra la privación indefinida de libertad, aunque no fija un límite máximo absoluto. El Código Procesal Penal, por su parte, establece un régimen de revisión aún más frecuente en su artículo 487: el tribunal fijará un plazo no mayor de seis meses entre cada examen. Esta disposición procesal, posterior al Código Penal, implica que la periodicidad mínima de revisión en la práctica es semestral, prevaleciendo sobre el plazo bienal del artículo 100 del Código Penal por aplicación del principio de norma más favorable al sujeto sometido a la medida.
La determinación de un límite máximo absoluto para la duración de las medidas de seguridad ha generado intenso debate doctrinal. Un sector sostiene que la medida no puede exceder la duración máxima de la pena que habría correspondido por el delito si el sujeto hubiera sido imputable, argumentando que lo contrario vulneraría el principio de igualdad del artículo 33 de la Constitución al dispensar un trato más gravoso al inimputable que al imputable por el mismo hecho. Otro sector, en cambio, argumenta que la medida tiene finalidad terapéutica y no punitiva, por lo que su duración debe determinarse exclusivamente por criterios clínicos de necesidad de tratamiento.
El artículo 51 del Código Penal aporta un elemento relevante al fijar un límite máximo de cincuenta años para «la pena de prisión y las medidas de seguridad». La redacción conjuntiva permite interpretar que este techo temporal es aplicable a ambas consecuencias jurídicas, proporcionando un límite absoluto consistente con la prohibición constitucional de perpetuidad, aunque de una extensión que en la práctica equivale, para muchos sujetos, a una reclusión de por vida.
El artículo 100 añade que las medidas de seguridad no se extinguen por amnistía ni por indulto, ni pueden suspenderse condicionalmente. Estas exclusiones se fundamentan en la naturaleza terapéutica de la medida: si el sujeto continúa siendo peligroso, la amnistía o el indulto no eliminarían el riesgo que justifica el tratamiento. El quebrantamiento de una medida de seguridad implica la posibilidad de que se reanude el tratamiento al que estaba sometido el sujeto.
La revisión periódica de las medidas de seguridad constituye la garantía fundamental del régimen, operando como contrapeso necesario de la indeterminación temporal. El artículo 487 del Código Procesal Penal configura un sistema de control judicial permanente:
«El tribunal examinará, periódicamente, la situación de quien sufre una medida. Fijará un plazo no mayor de seis meses entre cada examen, previo informe del establecimiento y de los peritos. La decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá ordenar la modificación del tratamiento.» — Artículo 487, Código Procesal Penal
Este examen periódico debe realizarse con base en informes del establecimiento donde se ejecuta la medida y de los peritos especializados, quienes evalúan la evolución clínica del sujeto, la eficacia del tratamiento y la persistencia o cesación de la peligrosidad. La decisión puede versar sobre tres opciones: la cesación de la medida cuando han desaparecido las causas que la motivaron, su continuación cuando persiste la peligrosidad, o la modificación del tratamiento cuando las circunstancias clínicas aconsejan un cambio de abordaje terapéutico.
En la revisión participan el defensor del sujeto sometido a la medida, el Ministerio Público y el equipo tratante del establecimiento. El defensor desempeña un papel de especial trascendencia, pues actúa como garante de los derechos del internado, quien frecuentemente no está en condiciones de ejercer por sí mismo su defensa material. El juez no está vinculado al informe pericial, pero debe motivar adecuadamente su decisión cuando se aparte de las conclusiones técnicas, fundamentando las razones por las cuales considera que la peligrosidad persiste o ha cesado pese al dictamen contrario de los especialistas.
El artículo 487 del Código Procesal Penal dispone que «cuando el juez tenga conocimiento, por informe fundado, de que desaparecieron las causas que motivaron la internación, procederá a su sustitución o cancelación». La cesación se produce cuando el sujeto ha recuperado la capacidad de comprensión y determinación, o cuando su peligrosidad ha disminuido a un nivel que no justifica la continuación de la restricción de libertad. Puede ser decretada de oficio por el juez o a solicitud del propio internado, su defensor o el Ministerio Público.
La sustitución implica el cambio de una medida por otra menos restrictiva, siendo el ejemplo más frecuente la transición del internamiento en hospital psiquiátrico al tratamiento ambulatorio, cuando la evolución clínica del sujeto permite manejar su condición sin privación de libertad. También puede operar en sentido inverso —de una medida menos restrictiva a una más restrictiva— cuando las circunstancias clínicas se agravan y el tratamiento ambulatorio resulta insuficiente para contener la peligrosidad.
La modificación ajusta las condiciones de la medida sin cambiar su naturaleza: puede consistir en un cambio de establecimiento, una variación del régimen terapéutico o una alteración en las condiciones de internamiento. El artículo 482 inciso a) del Código Procesal Penal faculta expresamente al juez de ejecución para «mantener, sustituir, modificar o hacer cesar la pena y las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento».
La implementación efectiva de las medidas de seguridad en Costa Rica enfrenta desafíos significativos que generan una brecha considerable entre la regulación normativa y la práctica cotidiana. Los centros donde se ejecutan las medidas —fundamentalmente los servicios psiquiátricos del Hospital Nacional Psiquiátrico y ciertos establecimientos del sistema penitenciario— enfrentan limitaciones de recursos humanos especializados, equipamiento terapéutico e infraestructura adecuada.
Uno de los problemas más graves que ha identificado la doctrina y la jurisprudencia es la falta de centros especializados exclusivamente dedicados a la ejecución de medidas de seguridad. Esta carencia ha provocado que, en ocasiones, inimputables sometidos a medidas de seguridad sean alojados en centros penitenciarios ordinarios junto con personas condenadas a pena de prisión. Esta situación vulnera frontalmente el principio de separación entre penados e inimputables y compromete la finalidad terapéutica de la medida, al someter al paciente-internado a un ambiente carcelario que no solo no contribuye a su tratamiento sino que puede agravarlo.
La Sala Constitucional de Costa Rica ha emitido pronunciamientos relevantes sobre las condiciones de internamiento de inimputables, exigiendo que los establecimientos donde se ejecutan las medidas garanticen condiciones dignas de vida y tratamiento efectivo. Estos pronunciamientos han ordenado mejoras en las condiciones materiales de internamiento y han recordado la obligación del Estado de proveer los recursos necesarios para que las medidas de seguridad cumplan su finalidad terapéutica y no se conviertan en una forma encubierta de reclusión punitiva.
En el ámbito interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido estándares específicos sobre los derechos de las personas con discapacidad mental privadas de libertad. En el caso Ximenes Lopes vs. Brasil (2006), la Corte se pronunció sobre las obligaciones positivas del Estado respecto de personas internadas en instituciones psiquiátricas, exigiendo supervisión efectiva, personal capacitado y condiciones que respeten la dignidad humana. Estos estándares resultan directamente aplicables al sistema costarricense de medidas de seguridad.
La Sala Constitucional ha desempeñado un papel determinante en la configuración del régimen de medidas de seguridad vigente. La Resolución N° 88-92 del 17 de enero de 1992 constituye el pronunciamiento más trascendental, al haber anulado incisos de los artículos 98 y 102 del Código Penal que preveían supuestos discriminatorios de imposición de medidas, y al haber reformado el artículo 100 para establecer la revisión bienal obligatoria. Esta resolución marcó la transición de un modelo orientado por la defensa social a un modelo fundamentado en los derechos del sujeto sometido a la medida.
La Resolución N° 322 de febrero de 1992 estableció que la imposición de medidas de seguridad es competencia exclusiva de los jueces penales, excluyendo la intervención de los Alcaldes conforme al artículo 39 de la Constitución. La Resolución N° 1588-98 del 10 de marzo de 1998 eliminó medidas desproporcionadas, y la Resolución N° 010404 del 31 de julio de 2013 suprimió criterios discriminatorios basados en la orientación sexual o la conducta personal no vinculada a la peligrosidad delictiva.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido estándares relevantes que inciden en la interpretación del régimen de medidas de seguridad. En el caso Ximenes Lopes vs. Brasil (2006), la Corte afirmó las obligaciones especiales del Estado frente a personas con discapacidad mental en instituciones de salud, incluyendo la obligación de supervisión efectiva y de garantizar condiciones dignas. En Furlan y familiares vs. Argentina (2012), abordó la protección reforzada que el Estado debe brindar a personas con discapacidad en su interacción con el sistema de justicia, estableciendo estándares de acceso a la justicia y de debida diligencia que resultan aplicables al procedimiento especial de medidas de seguridad.
Las medidas de seguridad impactan diversas dimensiones de la práctica jurídica nacional. En el ámbito de la defensa pública, la representación de inimputables exige una especialización que combina conocimientos de derecho penal, derecho procesal penal, psiquiatría forense y derechos humanos. Los defensores públicos que asumen la representación de personas sometidas a medidas de seguridad deben velar no solo por las garantías procesales durante el juicio, sino también por el control de la ejecución de la medida, solicitando revisiones periódicas, impugnando condiciones de internamiento inadecuadas y promoviendo la cesación o sustitución cuando las circunstancias lo justifiquen.
En el ámbito judicial, los jueces de ejecución de la pena enfrentan el desafío de supervisar medidas cuya evaluación requiere conocimientos clínicos que escapan a la formación jurídica tradicional. La necesidad de articular criterios jurídicos con informes periciales complejos exige una capacitación especializada y una coordinación efectiva entre el sistema judicial y el sistema de salud que no siempre se logra de manera satisfactoria.
Las reformas legislativas impulsadas por la jurisprudencia constitucional han tenido un efecto significativo en la reducción del ámbito de aplicación de las medidas de seguridad. La anulación de supuestos discriminatorios y la exigencia de garantías procesales han fortalecido la protección de los derechos fundamentales, aunque han planteado nuevos desafíos para la articulación entre el control de la peligrosidad y la protección de la libertad individual.
El análisis comparado revela distintas aproximaciones al régimen de medidas de seguridad en la región. En Colombia, el Código Penal (Ley 599 de 2000) establece que las medidas de seguridad no pueden exceder el máximo de la pena fijada en la ley para el delito correspondiente, lo que ofrece un límite temporal claro y directamente vinculado al principio de proporcionalidad. Esta solución ha sido señalada por la doctrina como un referente para legislaciones que, como la costarricense, carecen de un límite máximo expreso en el Código Penal.
En Argentina, el artículo 34 del Código Penal prevé la reclusión del enajenado en un manicomio, con un sistema de revisión que depende en gran medida del dictamen pericial y que ha sido objeto de críticas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ha establecido la obligación de control judicial periódico. En México, el Código Penal Federal contempla medidas de seguridad que incluyen el internamiento en instituciones psiquiátricas con revisión periódica, y la Suprema Corte de Justicia ha emitido criterios relevantes sobre el derecho al tratamiento adecuado de las personas inimputables.
En el ámbito europeo, el Código Penal alemán ofrece un modelo particularmente desarrollado de medidas de seguridad y corrección (Maßregeln der Besserung und Sicherung), que incluye el internamiento en hospital psiquiátrico, el internamiento en centro de deshabituación y la custodia de seguridad (Sicherungsverwahrung). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha pronunciado decisiones significativas sobre los límites de estas medidas, condenando la aplicación retroactiva de prolongaciones de custodia de seguridad por considerar que vulneran la prohibición de penas retroactivas del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
El modelo español resulta especialmente relevante para el sistema costarricense. El artículo 6.2 del Código Penal español establece que las medidas de seguridad no pueden resultar más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, consagrando un límite temporal claro y vinculado al principio de proporcionalidad. Esta solución legislativa ofrece una referencia directa para una eventual reforma del Código Penal costarricense que explicite un límite máximo actualmente derivado solo por vía interpretativa.
El sistema de medidas de seguridad en Costa Rica enfrenta desafíos que requieren atención legislativa y judicial. En primer lugar, la necesidad de establecer un límite temporal máximo claro y expreso en la legislación, que disipe cualquier duda sobre la duración máxima posible de una medida de seguridad. Si bien la interpretación constitucional ha derivado este límite de la prohibición de perpetuidad, una reforma legislativa que lo consagre expresamente al modo del Código Penal colombiano o español ofrecería mayor seguridad jurídica y protección para las personas sometidas a estas medidas.
En segundo lugar, resulta necesario revisar el régimen de imputabilidad disminuida para incorporar expresamente mecanismos vicariales que prevengan la doble sanción material cuando se imponen simultáneamente pena atenuada y medida de seguridad al mismo sujeto.
La creación de centros especializados para la ejecución de medidas de seguridad, distintos tanto de los centros penitenciarios ordinarios como de los hospitales psiquiátricos generales, constituye una necesidad apremiante. Estos centros deberían contar con personal interdisciplinario capacitado en el abordaje de personas inimputables, condiciones de infraestructura adecuadas para la finalidad terapéutica, y programas de tratamiento individualizados que respondan a las necesidades específicas de cada paciente-internado.
El fortalecimiento de los mecanismos de seguimiento post-egreso representa otro desafío institucional significativo. La cesación abrupta de la medida, sin un plan de reinserción gradual y supervisada, puede comprometer tanto la protección social como la recuperación del sujeto. La transición del internamiento a la vida en comunidad requiere programas de acompañamiento que incluyan tratamiento ambulatorio continuado, apoyo sociofamiliar y supervisión profesional periódica.
La tecnología está transformando el campo de las medidas de seguridad desde múltiples ángulos. En el ámbito del diagnóstico y la evaluación de la peligrosidad, las herramientas de inteligencia artificial y los algoritmos de evaluación de riesgo, como el HCR-20 en sus versiones computarizadas, ofrecen la posibilidad de pronósticos más precisos y estandarizados sobre la probabilidad de reincidencia. Sin embargo, el uso de estas herramientas plantea interrogantes éticos fundamentales sobre la delegación de decisiones judiciales en sistemas automatizados, sobre los sesgos algorítmicos que pueden incorporar, y sobre el derecho del sujeto a que su peligrosidad sea evaluada por criterios humanos y no exclusivamente computacionales.
La telemedicina y las plataformas digitales de salud mental abren posibilidades significativas para el tratamiento ambulatorio de personas sometidas a medidas de seguridad. La terapia a distancia, el monitoreo remoto de la adherencia al tratamiento farmacológico y las aplicaciones de seguimiento psicológico pueden facilitar la implementación de medidas menos restrictivas que el internamiento, en consonancia con el principio de mínima intervención.
El monitoreo electrónico mediante dispositivos con GPS, ya incorporado parcialmente al derecho procesal penal costarricense para el arresto domiciliario conforme al artículo 486 bis del Código Procesal Penal, podría extenderse como complemento de medidas de seguridad ambulatorias. Esto permitiría supervisar el cumplimiento de prohibiciones de frecuentar determinados lugares sin recurrir al internamiento, ofreciendo una alternativa tecnológica que concilia la protección social con la libertad del sujeto.
Los avances en neurociencias ofrecen una comprensión más profunda de las bases biológicas de la conducta violenta y de los trastornos mentales asociados a la peligrosidad, lo que puede contribuir a desarrollar tratamientos más efectivos y pronósticos más precisos. La digitalización de expedientes judiciales y clínicos puede mejorar la coordinación entre el sistema judicial y el sistema de salud, facilitando las revisiones periódicas y la toma de decisiones informadas sobre la continuación, modificación o cesación de las medidas.
La pena se fundamenta en la culpabilidad del autor y presupone que el sujeto pudo actuar de otro modo. La medida de seguridad se fundamenta en la peligrosidad de un sujeto inimputable o con imputabilidad disminuida, y persigue fines terapéuticos y de prevención especial, no retributivos. La pena mira al pasado (el hecho cometido); la medida mira al futuro (la prevención de nuevos injustos).
Conforme al artículo 98 del Código Penal, las medidas de seguridad se imponen obligatoriamente a los autores de delito declarados inimputables o con imputabilidad disminuida, a quienes por enfermedad mental se les interrumpe la ejecución de la pena, y a los toxicómanos o alcohólicos habituales cuya adicción haya determinado su conducta delictiva. Siempre se requiere la comisión previa de un hecho punible y un pronóstico de peligrosidad emitido por el Instituto de Criminología.
Si bien el artículo 100 del Código Penal establece que las medidas curativas son de «duración indeterminada», la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia constitucional interpretan que la prohibición de penas perpetuas del artículo 40 de la Constitución es aplicable también a las medidas de seguridad. El artículo 51 del Código Penal fija además un límite máximo de cincuenta años para la pena de prisión y las medidas de seguridad. En la práctica, las medidas son revisadas periódicamente conforme al artículo 487 del Código Procesal Penal.
El artículo 487 del Código Procesal Penal establece que el tribunal debe examinar la situación de quien sufre una medida fijando un plazo no mayor de seis meses entre cada examen. El artículo 100 del Código Penal prevé una revisión cada dos años. En la práctica, prevalece la periodicidad semestral del Código Procesal Penal como norma más favorable al sujeto.
Cuando desaparecen las causas que motivaron la internación, el juez de ejecución debe proceder a la sustitución o cancelación de la medida conforme al artículo 487 del Código Procesal Penal. Si el sujeto ha recuperado la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de determinarse conforme a esa comprensión, y su peligrosidad ha cesado, corresponde decretar la cesación definitiva de la medida de seguridad.
El sistema costarricense lo permite en los casos de imputabilidad disminuida (artículo 43 del Código Penal), donde el sujeto conserva parcialmente la capacidad de culpabilidad. El artículo 98 inciso 1) incluye a quien «tuviere disminuida su imputabilidad» entre los destinatarios obligatorios de medidas de seguridad. La doctrina recomienda aplicar el principio vicarial para evitar una doble sanción material.
Las medidas de seguridad en el derecho penal costarricense constituyen un instrumento jurídico de considerable complejidad que refleja la tensión permanente entre la protección de la sociedad y la garantía de los derechos fundamentales de personas que, por su condición de inimputabilidad, no pueden recibir una pena pero sí requieren tratamiento y supervisión. El régimen vigente, articulado principalmente en los artículos 97 a 102 del Código Penal y en los artículos 388 a 390 y 487 del Código Procesal Penal, ha sido significativamente depurado por la jurisprudencia constitucional, que ha eliminado disposiciones discriminatorias y ha fortalecido las garantías del sujeto sometido a la medida.
El sistema costarricense se caracteriza por su carácter exclusivamente post-delictual, la exigencia de un pronóstico técnico de peligrosidad emitido por el Instituto de Criminología, la revisión periódica obligatoria con una frecuencia no mayor a seis meses, y la competencia del juez de ejecución para mantener, sustituir, modificar o cesar las medidas. Sin embargo, persisten desafíos importantes que demandan atención legislativa e institucional.
La necesidad de establecer un límite temporal máximo expresamente legislado, la creación de centros especializados que garanticen la finalidad terapéutica de las medidas, la incorporación de mecanismos vicariales para los supuestos de imputabilidad disminuida, y el fortalecimiento de los programas de seguimiento post-egreso constituyen las tareas pendientes más urgentes del sistema.
La evolución futura del régimen de medidas de seguridad en Costa Rica debe orientarse por los estándares internacionales de derechos humanos, particularmente los derivados de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y por los avances de la psiquiatría y la psicología forense que permitan pronósticos de peligrosidad más precisos y tratamientos más efectivos. El equilibrio entre seguridad pública y derechos del inimputable no es un dilema que pueda resolverse de manera definitiva, sino una tensión que cada sociedad debe gestionar con sensibilidad, rigor científico y respeto por la dignidad humana de todas las personas, incluyendo a las más vulnerables.
El artículo 104 del Código Penal, al disponer que en los casos de inimputabilidad subsiste la responsabilidad civil del incapaz siempre que queden asegurados sus alimentos o los gastos de su internamiento, recuerda que la declaración de inimputabilidad no exonera de toda responsabilidad, sino que redirige las consecuencias jurídicas del ámbito punitivo al ámbito terapéutico y civil. Esta articulación entre responsabilidad penal, medida de seguridad y responsabilidad civil refleja la complejidad inherente a un sistema que debe responder simultáneamente a las demandas de justicia, protección social y tratamiento individual.
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.