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La libertad de expresión, el derecho a la información y la libertad de prensa conforman un conjunto de derechos interdependientes y sinérgicos que constituyen la piedra angular del sistema democrático, el pluralismo político y el control del poder público en Costa Rica. Estas libertades no son meras prerrogativas individuales, sino condiciones indispensables para la existencia de una sociedad libre, deliberativa y responsable. Su protección y promoción son un termómetro de la salud democrática de la nación.
El marco normativo que rige estas libertades se encuentra anclado en el concepto de «bloque de constitucionalidad», que integra las disposiciones de la Carta Magna con los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el país. En el ámbito interno, los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política de Costa Rica establecen las bases de estos derechos. El artículo 28 protege contra la persecución por la manifestación de opiniones; el artículo 29 consagra la libertad de comunicar pensamientos sin censura previa; y el artículo 30 garantiza el libre acceso a la información de interés público.
Este andamiaje nacional se ve robustecido y ampliado por el derecho internacional. Conforme al artículo 7 de la Constitución, los tratados internacionales debidamente aprobados tienen autoridad superior a las leyes, lo que confiere una jerarquía preeminente a instrumentos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
El artículo 13 de dicha Convención, en particular, ofrece una definición exhaustiva de la libertad de pensamiento y de expresión, estableciendo sus alcances y límites con una claridad que ha sido fundamental para el desarrollo jurisprudencial en la materia.
La libertad de expresión es el derecho fundamental que permite a los individuos manifestar, buscar, recibir y difundir ideas, opiniones y pensamientos de toda índole. Su reconocimiento y protección son una condición sine qua non para el desarrollo de una sociedad plural y democrática.
El fundamento normativo de este derecho en Costa Rica es dual. A nivel interno, el artículo 29 de la Constitución Política establece de manera categórica que «Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura». Esta disposición se complementa con el artículo 28, que prohíbe la persecución por la manifestación de opiniones, creando un entorno de seguridad para el libre intercambio de ideas. A nivel convencional, el artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) amplía y detalla este derecho, definiéndolo como la libertad de «buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección». Esta definición, adoptada por la jurisprudencia costarricense, subraya el carácter activo y multifacético del derecho, que no se limita a la mera expresión, sino que abarca el proceso completo de la comunicación humana.
La doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), han consolidado la comprensión de este derecho a través de una doble dimensión, ambas de igual importancia y que deben ser garantizadas simultáneamente. La dimensión individual se refiere al derecho de cada persona a expresar sus propios pensamientos e ideas como un acto de autorrealización y desarrollo de la personalidad. Es la libertad de no ser coartado en la exteriorización del propio ser. Por otro lado, la dimensión social concibe la libertad de expresión como un derecho colectivo de la sociedad a recibir información diversa y a conocer el pensamiento ajeno. Esta dimensión es crucial para la formación de una opinión pública robusta y crítica, pilar fundamental de cualquier sistema democrático, pues permite el debate informado sobre asuntos de interés general y el control ciudadano sobre la gestión pública.
Un elemento central y definitorio de la libertad de expresión es la prohibición de la censura previa. Esta regla, consagrada tanto en el artículo 29 de la Constitución como en el artículo 13.2 de la CADH, es casi absoluta y constituye una de las garantías más importantes contra el autoritarismo. La censura previa se entiende como cualquier medida estatal o particular que impida la circulación de una idea u opinión antes de que esta sea difundida. Su prohibición asegura que el flujo de información y opiniones no sea sometido a un control preventivo que determine qué puede y qué no puede ser dicho. La única excepción explícitamente contemplada en la CADH es la censura previa de espectáculos públicos con el exclusivo fin de proteger la moral de la infancia y la adolescencia.
Sin embargo, la prohibición de la censura previa no implica que la libertad de expresión sea un derecho absoluto o irresponsable. El ordenamiento jurídico establece el concepto de «responsabilidades ulteriores», lo que significa que, si bien no se puede impedir la expresión a priori, sí se pueden exigir responsabilidades a posteriori por los abusos cometidos en su ejercicio. El artículo 13.2 de la CADH es taxativo al señalar que estas responsabilidades deben cumplir con un triple requisito para ser legítimas: deben estar expresamente fijadas por ley, deben perseguir un fin legítimo (como el respeto a los derechos de los demás o la protección de la seguridad nacional) y deben ser necesarias en una sociedad democrática.
Adicionalmente, el artículo 13.3 de la CADH prohíbe las restricciones por «vías o medios indirectos», como el control abusivo de insumos para la prensa, la asignación arbitraria de frecuencias radioeléctricas o cualquier otra medida encaminada a impedir la comunicación. La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha dado contenido a este concepto, calificando ciertas acciones gubernamentales, como el cierre administrativo del Parque Viva, como una forma de «censura sutil» o soft censorship, reconociendo que la libertad de expresión puede ser coartada no solo por prohibiciones directas, sino también por presiones económicas o administrativas que tengan un efecto amedrentador.
La libertad de expresión, aunque pilar de la democracia, encuentra sus límites en el respeto a otros derechos y bienes jurídicos igualmente protegidos. El artículo 13.2 de la CADH establece los fines legítimos que pueden justificar la imposición de responsabilidades ulteriores: el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, y la protección de la seguridad nacional, el orden público, o la salud o la moral públicas.
Una de las colisiones más frecuentes y complejas se da entre la libertad de expresión y el derecho al honor y a la reputación. El ordenamiento jurídico costarricense materializa las «responsabilidades ulteriores» permitidas por la Constitución y la CADH a través de los delitos contra el honor, tipificados en el Código Penal. Así, las figuras de la injuria (ofensa a la dignidad o decoro, artículo 145 del Código Penal) , la difamación (deshonrar a otro o propagar especies idóneas para afectar su reputación, artículo 146) y la calumnia (falsa imputación de un delito, artículo 147) no son, en principio, contrarias a la libertad de expresión, sino la forma en que el legislador ha implementado las consecuencias legales por su ejercicio abusivo. La ley incluso prevé mecanismos de resolución como la retractación, que puede llevar al sobreseimiento de la causa.
En este contexto, la doctrina de la Sala Constitucional sobre la tipicidad penal, desarrollada a partir del Voto 1739-92, actúa como un escudo protector de la libertad de expresión. Este principio, derivado del principio de legalidad consagrado en el artículo 39 de la Constitución, exige que los delitos y sus penas estén descritos en la ley de manera «clara, precisa y completa». Si los tipos penales que sancionan los delitos contra el honor fueran vagos o ambiguos, podrían ser utilizados para perseguir la crítica legítima, generando un «efecto amedrentador» (chilling effect) que inhibiría el debate público y la fiscalización del poder. Por lo tanto, la rigurosidad del principio de tipicidad es una garantía fundamental para que la sanción de los abusos no se convierta en una herramienta de censura.
Además de la protección del honor, existen discursos que están expresamente proscritos. El artículo 13.5 de la CADH prohíbe «toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia».
Ante la colisión entre la libertad de expresión y otros derechos, la Sala Constitucional y la Corte IDH aplican un test de ponderación para determinar si una restricción es legítima. Este análisis evalúa si la medida es idónea para alcanzar el fin perseguido, si es necesaria (es decir, si no existe una medida menos lesiva) y si es proporcional en sentido estricto. En este ejercicio de ponderación, se ha establecido de manera consistente que los funcionarios públicos y las figuras políticas deben soportar un mayor nivel de escrutinio y crítica, ya que sus actividades son de interés público y su umbral de protección al honor es necesariamente menor que el de un ciudadano particular.
El derecho de acceso a la información pública es el corolario indispensable de la libertad de expresión, pues provee a los ciudadanos de la materia prima para formar opiniones, participar en el debate público y ejercer un control efectivo sobre la gestión gubernamental. Su fundamento constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución Política, que garantiza el «libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público». Históricamente, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha interpretado este artículo de manera expansiva, consolidándolo como un pilar de la transparencia, la rendición de cuentas y la lucha contra la corrupción.
Un hito en la evolución de este derecho en Costa Rica es la promulgación de la Ley Marco de Acceso a la Información Pública, Ley N.º 10.554, vigente desde noviembre de 2024. Esta ley representa un cambio de paradigma fundamental, transitando de un modelo meramente reactivo a uno eminentemente proactivo. Mientras el artículo 30 constitucional establece un modelo donde el ciudadano debe solicitar la información, la Ley N.º 10.554 impone a los sujetos obligados un «deber de informar» y de publicar de oficio una vasta cantidad de información relevante en sus sitios web. El artículo 16 de la ley detalla un catálogo mínimo de información que debe estar disponible proactivamente, incluyendo el marco normativo, la estructura orgánica, los salarios, los presupuestos, los procedimientos de contratación, entre otros. Este enfoque proactivo reduce las barreras de acceso para el ciudadano y fortalece significativamente la transparencia, pasando de un derecho a «pedir» a un derecho a «recibir» información de forma sistemática.
La Ley N.º 10.554 establece un procedimiento de solicitud de información diseñado para ser sencillo, rápido y eficiente, eliminando formalismos innecesarios. Para solicitar información, una persona solo necesita proporcionar su nombre, número de identificación, una descripción clara de lo solicitado y un medio para recibir notificaciones. Crucialmente, no se requiere justificar el motivo de la solicitud. El plazo general para que la entidad pública entregue la información es de diez días hábiles, con la posibilidad de una prórroga justificada en casos complejos. El acceso a la información es gratuito, aunque el solicitante debe cubrir los costos de reproducción si son necesarios.
Este principio de publicidad se extiende a todos los Poderes del Estado. En la Asamblea Legislativa, se manifiesta en la publicidad de las sesiones del Plenario y de las comisiones, así como en el libre acceso a los expedientes y documentos legislativos, según lo estipula su Reglamento. En el Poder Judicial, existe una tensión inherente entre el principio de publicidad de los actos judiciales, fundamental para la transparencia de la justicia, y el deber de discreción impuesto a los funcionarios judiciales por el artículo 49 del Estatuto de Servicio Judicial, que les obliga a guardar reserva sobre asuntos de su cargo. La resolución de esta tensión se logra mediante la ponderación de los intereses en juego en cada caso concreto, garantizando la publicidad como regla general, salvo las excepciones legalmente establecidas para proteger la investigación, la intimidad de las partes o la seguridad.
El derecho de acceso a la información no es absoluto. La propia Constitución, en su artículo 30, establece la salvedad de los «secretos de Estado». La Ley N.º 10.554 reitera que los límites al acceso deben estar expresamente establecidos en la Constitución o en una ley, y deben ser interpretados de manera restrictiva, ya que la regla general es la publicidad. Otras excepciones comunes, derivadas de legislación específica, incluyen la protección de datos personales, el secreto bancario y comercial, y la información cuya divulgación podría comprometer investigaciones criminales en curso.
La libertad de prensa no debe entenderse como un derecho superior o distinto al de los demás ciudadanos, sino como una manifestación especializada e instrumental de la libertad de expresión, fundamental para el ejercicio de su dimensión social. La jurisprudencia ha clarificado que el periodista es, en esencia, una persona que «ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado». Su importancia radica en el rol crucial que desempeña en una sociedad democrática.
La función primordial de la prensa es la de actuar como «perro guardián» (watchdog) del poder público. Este rol implica una fiscalización constante de los actos de gobierno, la denuncia de la corrupción y el abuso de poder, y la promoción de una cultura de rendición de cuentas. Es esta función social la que justifica que la prensa goce de un alto nivel de protección y que la crítica dirigida a funcionarios y figuras públicas sea objeto de una mayor tolerancia. Sin una prensa libre y crítica, el control ciudadano sobre el poder se vuelve una mera ilusión.
Un concepto clave desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional para delimitar el ejercicio legítimo de la libertad de prensa es la distinción entre «interés público» e «interés del público». La libertad de prensa protege vigorosamente la difusión de información de interés público, es decir, aquella que es relevante para la vida en comunidad, el debate democrático y la toma de decisiones de la ciudadanía. En contraste, no goza de la misma protección la información que meramente satisface el interés del público, entendido como la simple curiosidad, el morbo o el entretenimiento. Esta distinción es fundamental para ponderar la libertad de prensa frente a otros derechos, como el derecho a la intimidad, y para asegurar que su ejercicio se mantenga alineado con su finalidad democrática.
Para el ejercicio efectivo de su función, la libertad de prensa cuenta con garantías específicas que la fortalecen y protegen. Una de las más importantes es el secreto de la fuente periodística. Este derecho, reconocido por la Sala Constitucional como un derecho fundamental, permite a los periodistas proteger la identidad de sus informantes. Esta garantía no es un privilegio para el periodista, sino un instrumento indispensable para el flujo de información de interés público, ya que sin la seguridad del anonimato, muchas fuentes no se atreverían a revelar información sensible, especialmente sobre corrupción o abusos de poder.
Como contrapartida y mecanismo de equilibrio, existe el derecho de rectificación o respuesta. Este derecho, con un doble anclaje en el artículo 14 de la CADH y en los artículos 66 a 70 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, garantiza que cualquier persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en un medio de difusión pueda utilizar ese mismo medio para publicar su versión de los hechos, protegiendo así su derecho al honor y a la reputación. Este procedimiento ofrece una vía rápida y efectiva para corregir los abusos sin recurrir necesariamente a la vía penal.
La jurisprudencia costarricense e interamericana está repleta de casos que han moldeado el alcance de la libertad de prensa. Un fallo fundacional fue la Opinión Consultiva OC-5/85 de la Corte IDH, que consideró la colegiación obligatoria de periodistas como una restricción incompatible con la CADH, criterio que la Sala Constitucional adoptó plenamente, estableciendo un precedente sobre la primacía de la libertad frente a regulaciones gremiales restrictivas.
En la era digital, la libertad de prensa enfrenta nuevos y complejos desafíos. La proliferación de la desinformación y las «noticias falsas» amenaza con erosionar la credibilidad de los medios y polarizar a la sociedad, dificultando la formación de una opinión pública informada. El debate sobre cómo enfrentar este fenómeno es delicado, pues cualquier intento de regulación estatal corre el riesgo de convertirse en una forma de censura. La solución parece apuntar más hacia el fortalecimiento de la ética periodística, la verificación de datos (fact-checking), y una mayor alfabetización mediática de la ciudadanía para que pueda discernir entre fuentes fiables y propaganda.
La amplia protección jurídica de la que goza la libertad de prensa conlleva, ineludiblemente, una gran responsabilidad social. Los medios de comunicación y los periodistas tienen el deber ético de ejercer su labor con un compromiso riguroso con la veracidad, la objetividad, la distinción clara entre hechos y opiniones, y el respeto a los derechos de los demás. Esta responsabilidad es el contrapeso ético a la libertad jurídica, y su cumplimiento es esencial para mantener la confianza del público.
Finalmente, la jurisprudencia ha comenzado a adaptar estos principios al entorno digital. La Sala Constitucional ha extendido las protecciones de la libertad de expresión a las redes sociales, por ejemplo, al resolver que un funcionario público no puede bloquear arbitrariamente a un ciudadano de un perfil utilizado para comunicar información oficial, pues ello constituye una violación a su derecho a recibir información y a expresar su opinión. Estos fallos demuestran la plasticidad del derecho para adaptarse a las nuevas formas de comunicación, garantizando que los principios democráticos fundamentales sigan vigentes en el ciberespacio.
La investigación ha demostrado la interconexión intrínseca y la sinergia indispensable que existe entre la libertad de expresión, el derecho a la información y la libertad de prensa, lo que doctrinalmente en Europa sea consolidado bajo el concepto de derechos comunicativos.
Estos tres pilares no pueden entenderse de forma aislada; su fortaleza conjunta es lo que sostiene el andamiaje de una democracia vibrante y funcional. Sin el acceso a la información pública, la libertad de expresión carece de la sustancia necesaria para un debate público significativo. Sin la capacidad de difundir libremente ideas y opiniones, la información acumulada por el Estado y los ciudadanos permanece inerte y sin capacidad de generar cambio. Y sin una prensa libre, crítica y protegida, la fiscalización del poder se vuelve una tarea hercúlea para el ciudadano común, dejando la puerta abierta a la opacidad y el abuso.
Costa Rica posee uno de los marcos jurídicos más robustos de la región para la protección de estas libertades. Esta solidez se debe a una confluencia de factores: una Constitución Política con disposiciones claras, aunque a veces generales ; la ratificación de tratados internacionales clave como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuya jerarquía supralegal ha sido decisiva ; y, fundamentalmente, una jurisprudencia de la Sala Constitucional que ha sido proactiva, garantista y expansiva en la interpretación de estos derechos. La Sala no solo ha aplicado el derecho internacional, sino que ha llenado vacíos legislativos, como en el caso del «secreto de Estado» , y ha actuado como un contrapeso efectivo frente a los intentos del poder político de limitar estas libertades, como lo demuestran fallos recientes. La reciente promulgación de la Ley Marco de Acceso a la Información Pública viene a consolidar aún más este robusto andamiaje, promoviendo un cambio cultural hacia la transparencia proactiva.
No obstante, la fortaleza del marco legal no es una garantía perpetua. Las libertades informativas en Costa Rica, como en cualquier democracia, enfrentan amenazas constantes. Las tensiones con el poder político, la desinformación como arma de polarización, y los desafíos económicos que enfrentan los medios de comunicación independientes son realidades que exigen una defensa activa y vigilante. La vitalidad de la democracia costarricense no dependerá únicamente de la letra de sus leyes, sino de la capacidad de su sistema institucional —en particular de una judicatura independiente—, de la prensa misma y de una sociedad civil comprometida, para resistir estas presiones y reafirmar, día a día, el valor insustituible de una ciudadanía que se expresa, se informa y delibera en libertad.
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