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Derecho Financiero  ·  Leyes

Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional de Costa Rica (Ley N° 1644)

Bufete de Costa Rica 

41

Actualización Legislativa: 01/09/2025

La Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, identificada como Ley N.º 1644, constituye una pieza estructural del ordenamiento jurídico costarricense, al establecer el marco normativo que rige la organización, funcionamiento y supervisión del sistema financiero del país. Su promulgación responde a la necesidad de articular de manera coherente los objetivos de política monetaria, cambiaria y crediticia, garantizando la estabilidad macroeconómica y la protección del ahorro popular. Al integrarse con la Ley Orgánica del Banco Central y demás disposiciones sectoriales, la norma se sitúa como eje transversal que armoniza la actuación de instituciones públicas y privadas. De este modo, la ley refuerza la seguridad jurídica y la confianza en el sistema bancario, pilares esenciales para el desarrollo económico.

En su contenido, la normativa aborda la constitución y naturaleza del Sistema Bancario Nacional, definiendo los bancos que lo integran, tanto estatales como privados y sucursales extranjeras. Regula los fines institucionales, el domicilio y la duración de los bancos, así como los principios de autonomía, responsabilidad y coordinación con el Poder Ejecutivo. Asimismo, establece los requisitos para la captación de recursos, la emisión de deuda y la garantía estatal, delimitando el alcance de la intervención pública. Todo ello permite una supervisión integral que cubre la liquidez, solvencia y buen funcionamiento del conjunto bancario.

Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional de Costa Rica (Ley N° 1644)

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Bufete de Costa Rica

Entre los aspectos fundamentales destacan la obligación de los bancos de colaborar en la ejecución de la política monetaria y de custodiar los depósitos de la colectividad, garantizando su disponibilidad y seguridad. La ley otorga a los bancos estatales personalidad jurídica propia e independencia administrativa, imponiendo a sus juntas directivas la responsabilidad plena de su gestión conforme a la Constitución y a los principios técnicos. Además, se establecen límites a la tenencia de deuda subordinada y se define el alcance de la garantía estatal, evitando riesgos sistémicos. Estas disposiciones clave forman la columna vertebral del marco regulatorio que protege tanto al sistema financiero como a sus usuarios.

Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 1644 ofrece un cuerpo normativo indispensable al momento de asesorar a entidades financieras, inversores y consumidores, pues determina los requisitos de constitución, operación y supervisión bancaria. Los ciudadanos, por su parte, encuentran en ella la garantía de que sus depósitos están resguardados y que existirá un marco de resolución en caso de dificultades institucionales. En un contexto de creciente innovación financiera y apertura de mercados, la norma sigue siendo relevante para interpretar nuevas formas de intermediación y para asegurar la coherencia entre la política pública y la práctica bancaria. Por ello, su estudio y aplicación continúan siendo esenciales para la seguridad jurídica y la estabilidad económica del país.


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N° 1644

LEY ORGANICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL

TÍTULO I

Constitución y naturaleza del Sistema

CAPÍTULO I

Constitución, fines, domicilio y duración

ARTÍCULO 1

El Sistema Bancario Nacional estará integrado por:

1) El Banco Central de Costa Rica.

2) El Banco Nacional de Costa Rica.

3) El Banco de Costa Rica.

4) (Derogado por el artículo 1 de la Ley de Disolución del Banco Anglo Costarricense N.º 7471, de 20 de diciembre de 1994).

5) (Derogado por el artículo 13 de la Ley N.° 9605, de 12 de setiembre de 2018, Fusión por absorción del Banco Crédito Agrícola de Cartago y el Banco de Costa Rica).

6) Cualquier otro banco del Estado que en el futuro llegara a crearse.

7) Los bancos comerciales privados, establecidos y administrados conforme con lo prescrito en el título VI de esta ley.

8) La sucursal bancaria domiciliada en Costa Rica de un banco extranjero.

El Sistema se regirá por la presente ley, la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y las demás leyes aplicables, así como por los respectivos reglamentos

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9724 del 14 de agosto de 2019)

ARTÍCULO 2

Los bancos del Estado enumerados en el artículo anterior son instituciones autónomas de derecho público, con personería jurídica propia e independencia en materia de administración. Están sujetos a la ley en materia de gobierno y deben actuar en estrecha colaboración con el Poder Ejecutivo, coordinando sus esfuerzos y actividades. Las decisiones sobre las funciones puestas bajo su competencia sólo podrán emanar de sus respectivas juntas directivas. De acuerdo con lo anterior, cada banco tendrá responsabilidad propia en la ejecución de sus funciones, lo cual impone a los miembros de la Junta directiva la obligación de actuar conforme con su criterio en la dirección y administración del banco, dentro de las disposiciones de la Constitución, de las leyes y reglamentos pertinentes y de los principios de la técnica, así como la obligación de responder por su gestión, en forma total e ineludible, de acuerdo con los artículos 27 y 28 de esta ley. ( Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970)

ARTÍCULO 3

1) Colaborar en la ejecución de la política monetaria, cambiaria, crediticia y bancaria de la República. 2) Procurar la liquidez, solvencia y buen funcionamiento del Sistema Bancario Nacional. 3) Custodiar y administrar los depósitos bancarios de la colectividad. Cuando se trate de bancos privados que capten recursos en cuenta corriente o de ahorro a la vista, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 59 de esta ley. 4) Evitar que haya en el país medios de producción inactivos, buscando al productor para poner a su servicio los medios económicos y técnicos de que dispone el Sistema. ( Así reformado por el artículo 162, inciso a), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)

ARTÍCULO 4

Los bancos comerciales del Estado contarán con la garantía y la más completa cooperación del Estado y de todas sus dependencias e instituciones. La garantía estatal establecida en este artículo no será aplicable a la emisión de deuda subordinada o préstamos subordinados que emitan o contraten los bancos comerciales del Estado, tampoco a las obligaciones o los derechos que de ellos emanen.

Ningún tenedor de deuda subordinada emitida o contratada por los bancos comerciales del Estado podrá poseer, individualmente, un monto que supere el veinticinco por ciento (25%) del capital primario de cada banco emisor.

(Así reformado por el artículo 55 aparte a) de la Ley de creación del fondo de garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020)

ARTÍCULO 5

Los bancos tendrán su domicilio legal en la ciudad donde opere su oficina principal. Podrán establecer sucursales, agencias u oficinas, así como designar corresponsales en cualquier lugar del territorio de la República. También podrán actuar, en operaciones propias de bancos comerciales, como agentes o corresponsales de bancos extranjeros de primer orden, y designar a éstos como sus agentes o corresponsales en el exterior. Los bancos están asimismo autorizados para establecer sucursales, agencias u oficinas, fuera del territorio nacional. ( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4348 de 2 de julio de 1969)

ARTÍCULO 6

La duración legal de los bancos del Estado será de noventa y nueve años, contados desde la fecha en que esta ley entre en vigencia.

ARTÍCULO 7

Solamente los bancos establecidos conforme con lo dispuesto en esta ley podrán usar su nombre comercial en la descripción de sus negocios, en la papelería o en la publicidad, las palabras "banco", o "establecimiento bancario" o derivados de estos términos que califiquen sus actividades como de carácter bancario. Toda persona natural o jurídica que contravenga esta disposición será requerida por el Superintendente General (*) de la Superintendencia General de Entidades Finacieras (*) , mediante carta certificada, para que suspenda inmediatamente sus actividades ilegales. El infractor pagará una multa inicial de ¢2.178.577,84 (*) , así como ¢ 43.570,16 (*) por cada día que continúe infringiendo la ley. Igual pena e iguales requisitos se aplicarán a cualquier persona natural o jurídica que ejecute o anuncie la ejecución de operaciones que, en virtud de las leyes respectivas, estén reservadas de modo exclusivo a las instituciones bancarias establecidas de conformidad con dichas leyes, sin perjuicio de las demás sanciones legales que les corresponda.

(*) (Así modificados los montos de multa inicial y multa diaria, por resolución N° SGF-1984-2025 del 1° de setiembre de 2025 )

En caso de incumplimiento de los dispuesto en este artículo, la Superintendencia General de Entidades Financieras (*) ordenará el cierre inmediato del establecimiento. La orden respectiva será ejecutada por la Guardia Civil.

La certificación expedida por la Superintendencia General de Entidades Finacieras (*) constituye título ejecutivo. La Superintendencia General (*) revalorá los montos de las multas cada dos años, en la misma proporción que aumente el índice de precios que fije el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

(Así reformado por ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º)

(*) Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

CAPÍTULO II

Capital, reserva y utilidades

ARTÍCULO 8

El capital de cada uno de los bancos comerciales del Estado, incluído el de sus departamentos creados por ley, podrá incrementarse por ley o por capitalización de utilidades. En este último caso, se requirá la aprobación de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, previo dictámen de la Superintendencia General de Entidades Financieras (*). Los bancos comerciales de Estado podrán revaluar sus activos para efectos de capitalización, previa aprobación de la Junta Directiva del Banco Central basada en dictamen favorable de la Superintendencia General de Entidades Finacieras (*). Para todos los efectos legales, la capitalización se tendrá por realizada con el asiento contable en el que se deje constancia de su aprobación. (Así reformado por ley Nº 7134 de 5 de octubre de 1989, artículo 8º). (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

ARTÍCULO 9

Con la parte de las utilidades netas que esta ley destina al efecto, cada banco formará su Reserva Legal.

ARTÍCULO 10
ARTÍCULO 11
ARTÍCULO 12

Las utilidades netas de los bancos comerciales del Estado, determinadas conforme con esta ley, se distribuirán de la siguiente manera:

1) La suma necesaria para pagar el impuesto sobre la renta que les corresponda, la que se estimará sobre las utilidades netas de cada banco, determinadas conforme lo indica el artículo 10 de la presente ley.

2) Del remanente se destinará:

a) El cincuenta por ciento (50%) para incrementar la reserva legal.

b) El diez por ciento (10%) para incrementar el capital del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.

c) El sobrante incrementará el capital.

(Así reformado por el artículo 4° de la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República, N° 7107 del 4 de noviembre de 1988)

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 5° de la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República, N° 7107 del 4 de noviembre de 1988, se indicó derogar el inciso 2) del presente artículo. No obstante, por medio del artículo 4 de la norma antes referida lo reformó íntegramente.)

ARTÍCULO 13
ARTÍCULO 14
ARTÍCULO 15

CAPÍTULO III

Vigilancia, balances y publicaciones

ARTÍCULO 16
ARTÍCULO 17
ARTÍCULO 18

(*) preparará y publicará en el Diario Oficial, dentro de los primeros quince días hábiles de cada mes, un balance general de situación de todos los bancos del país, con excepción del Banco Central que lo hará por sí mismo, el cual comprenderá el estado de activo y pasivo de todos ellos al último día hábil del mes anterior. (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

quince días hábiles de cada mes, un balance general de situación de todos los bancos del país, con excepción del Banco Central que lo hará por sí mismo, el cual comprenderá el estado de activo y pasivo de todos ellos al último día hábil del mes anterior. (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

los bancos del país, con excepción del Banco Central que lo hará por sí mismo, el cual comprenderá el estado de activo y pasivo de todos ellos al último día hábil del mes anterior. (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

mismo, el cual comprenderá el estado de activo y pasivo de todos ellos al último día hábil del mes anterior. (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

ARTÍCULO 19

TÍTULO II

Dirección y administración de los bancos del Estado

CAPÍTULO I

Juntas Directivas

ARTÍCULO 20
ARTÍCULO 21

Para ser miembro de una junta directiva es necesario:

1) Ser costarricense.

2) Haber cumplido veinticinco años de edad.

3) Tener conocimiento y experiencia en materia económica, financiera, bancaria o de administración, y en asuntos relativos al desarrollo económico y social del país.

Al menos cuatro de los directores deberán poseer grado académico en el nivel de licenciatura, o título profesional equivalente. De ellos, al menos uno deberá ser licenciado en Ciencias Económicas y otro en Derecho.

La designación de una persona como miembro de la junta directiva de un banco del Estado, conlleva la obligación de dejar en la Superintendencia General de Entidades Financieras(*)un expediente administrativo, en el que consten sus calidades y el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

(*) (Así modificada su denominación por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995. Anteriormente se indicaba: " Auditoría General de Entidades Financieras")

(Así reformado por el artículo 4° de la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República, N° 7107 del 4 de noviembre de 1988)

ARTÍCULO 22

No podrán ser designados como miembros de una junta directiva:

1) Las personas que durante el año anterior a su nombramiento hayan sido demandadas en la vida ejecutiva por cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional, en cobro de créditos propios no satisfechos, o que hayan sido declaradas en estado de fase concursal liquidatoria (*)o insolvencia.

(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 " Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")

2) Los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta tercer grado inclusive, o pertenezcan a la misma sociedad mercantil en nombre colectivo o de responsabilidad limitada, o formen parte del directorio de una misma sociedad por acciones. Cuando con posterioridad a sus nombramientos se presentare una de estas incapacidades, caducará el nombramiento del de menor edad.

(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970).

ARTÍCULO 23

1) Los miembros y empleados de los Supremos Poderes, con excepción de quienes desempeñaren cargo temporal no remunerado. 2) Los gerentes, personeros y empleados del propio banco. 3) Los directores, gerentes, personeros o empleados de cualquier otro banco. 4) Quienes sean o durante el año anterior hayan sido miembros de la junta o consejo directivo de sociedades financieras privadas, o que a la fecha del nombramiento tengan a sus padres, cónyuges o hijos con esa calidad. 5) Los accionistas o funcionarios de esas sociedades. ( Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970).

ARTÍCULO 24
ARTÍCULO 25

1) El que dejare de ofrecer los requisitos establecidos en el artículo 21 o incurriere en alguna de las prohibiciones del artículo 23. 2) El que se ausentare del país por más de tres meses sin autorización de la Junta. La Junta no podrá conceder licencia por más de un año. 3) El que por causas no justificadas dejare de concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas. 4) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables al banco o consintiere su infracción. 5) El que incurriere en responsabilidad por actos u operaciones fraudulentas o ilegales. En caso de auto de prisión y enjuiciamiento en contra de un miembro de la Junta, quedará ipso facto suspendido en sus funciones hasta que no hubiere sentencia firme. 6) El que renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente. ( Así reformado por artículo 2º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970).

ARTÍCULO 26
ARTÍCULO 27
ARTÍCULO 28
ARTÍCULO 29
ARTÍCULO 30

Cada Junta se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana, en el lugar, el día y la hora que ella misma determine; en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada por su presidente, por el gerente del banco o por tres de sus miembros. Tres miembros harán cuórum para sesionar válidamente, a excepción del Banco Nacional de Costa Rica en el que se requerirán cinco; los acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo los casos en que la ley exija una mayoría especial determinada. Cuando se produzca empate, el presidente tendrá doble voto y resolverá.

En cada sesión se levantará un acta, la cual constituirá una transcripción literal de todas las intervenciones efectuadas.

En general, los contenidos de estas actas sobre asuntos de interés público serán de acceso público. No obstante, cuando se refieran a información confidencial, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política y con las regulaciones establecidas en el marco legal, dicha información no será de acceso público. Lo anterior sin menoscabo del derecho al acceso a esta información que la ley establece para entes públicos.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9757 del 29 de octubre de 2019)

ARTÍCULO 31
ARTÍCULO 32
ARTÍCULO 33

La asistencia puntual de los miembros de las juntas directivas, a las sesiones les dará derecho al cobro de dietas fijas, que irán determinadas claramente en los presupuestos anuales del banco. Esta será la única remuneración que podrán percibir por sus servicios en el desempeño de sus funciones. El monto de las dietas lo determinará periódicamente el Consejo de Gobierno. Los gerentes, los subgerentes y los demás empleados del banco que asistieren a las sesiones no tendrán derecho al cobro de las dietas.

( Así reformado el artículo 4 de la Ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988)

(Nota de Sinalevi : Mediante el artículo 6° de la ley sobre Pago de Dietas a Directivos de Instituciones Autónoma, N° 3065 del 20 de noviembre de 1962, se indica que se modifica en lo conducente este numeral. Por su parte el artículo 3º de dicha establecer que: "Las Juntas Directivas de las instituciones autónomas no podrán celebrar más de ocho sesiones remuneradas por mes, incluyendo ordinarias y extraordinarias, éstas cuando sean absolutamente necesarias").

ARTÍCULO 34

En la dirección inmediata del banco sometido a su gobierno, cada Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones esenciales:

1) Dirigir la política financiera y económica del Banco.

2) Cumplir y hacer cumplir las facultades y los deberes asignados al Banco, así como las disposiciones legales y reglamentarias que rigen su funcionamiento.

3) Acordar, reformar e interpretar para su aplicación los reglamentos del Banco; regular los servicios de organización y administración del establecimiento y dirigir su funcionamiento.

4) Acordar el presupuesto anual del Banco y los presupuestos extraordinarios que fueren necesarios, los cuales requerirán la aprobación de la Contraloría General de la República; crear las plazas y servicios indispensables para el debido funcionamiento de la institución y fijar las respectivas remuneraciones.

5) Nombrar y remover, cuando fuere del caso, al Gerente, Subgerente, Auditor y Subauditor del Banco, y asignarles sus funciones y deberes, dentro de las prescripciones de esta ley.

6) Aprobarlos balances y cuentas de ganancias y pérdidas y el destino de las utilidades, de acuerdo con la ley, así como aprobar cualquier publicación que haga el Banco.

7) Nombrar comisiones de carácter temporal o permanentes para el desempeño de labores especiales, designar a los empleados que estarán facultados para autorizar determinadas operaciones, y regular los límites y condiciones a que deberán sujetarse en esas funciones. Las decisiones que tomen las comisiones y los funcionarios autorizados serán de su exclusiva responsabilidad.

Esta responsabilidad será igual a la establecida para los miembros de la junta directiva.

( Así reformado por Ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º)

8) Designar los funcionarios y empleados del Banco que firmarán comprobantes, recibos, cheques, letras, correspondencia, contratos y demás, así como fijar los límites y condiciones dentro de los cuales actuarán.

9) Regular las operaciones de crédito y establecer las condiciones generales y límites de las diferentes operaciones del Banco, dentro de las disposiciones legales aplicables.

10) Acordar y revocar, con aprobación del Banco Central, el establecimiento de sucursales; designar corresponsales dentro y fuera del país y aceptar la corresponsalía de los bancos que la ley le permite al establecimiento.

11) Colaborar con las demás juntas directivas de las instituciones integrantes del Sistema Bancario Nacional, en la ejecución de la política económica y financiera del país y en el desarrollo del Sistema; y

12) Ejercer las demás funciones, facultades y deberes que le correspondan, de acuerdo con las leyes y reglamentos pertinentes y con los principios de la técnica.

13) Publicar, con propósitos informativos, en el diario oficial La Gaceta y en sistemas electrónicos, los acuerdos de la junta directiva que aprueben la emisión o contratación de los préstamos subordinados o instrumentos financieros subordinados que adquiera la entidad.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 8917 del 16 de diciembre de 2010 "Reforma y Adiciona las Leyes Orgánica del Sistema Bancario Nacional, N° 1644 y Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Ley, N° 7558")

14) En coordinación con la Gerencia General, lograr la mayor colocación de crédito y avales con fondos del Sistema de Banca para el Desarrollo, en micro, pequeña y mediana empresas. Con ese fin, trimestralmente se deberá remitir, al Consejo Rector, el total de recursos colocados, tanto en crédito directo como en avales. Si no se han colocado los recursos disponibles, deberán remitirse las justificaciones que correspondan al Consejo Rector y un plan de acción específico para corregir dicha situación. Si en un plazo de doce meses no se reportan avances en el plan de acción, el Consejo Rector deberá informar a la Sugef para que se tomen las medidas sancionatorias que aplique por incumplimiento de ley

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 18 de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)

ARTÍCULO 35
ARTÍCULO 36

1) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos del Banco e informarse de la marcha general de la Institución. 2) Someter a la consideración de la Junta los asuntos cuyo conocimiento le corresponde, dirigir los debates, tomar las votaciones y resolver los casos de empate. 3) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente, los valores mobiliarios que emita el Banco, así como los demás documentos que determinen las leyes, reglamentos de la Institución y acuerdos de la Junta; y 4) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la ley, los reglamentos del Banco y demás disposiciones pertinentes.

ARTÍCULO 37

CAPÍTULO II

Gerencias

ARTÍCULO 38
ARTÍCULO 39

Los Gerentes y Subgerentes quedarán sujetos a las mismas disposiciones que para los miembros de la Junta establecen los artículos 21 a 26 de la presente ley, en cuanto fueren racionalmente aplicables, dada la naturaleza de los cargos y el origen de sus nombramientos. Los citados funcionarios durarán en funciones seis años y pueden ser reelectos. Para su nombramiento y reelección se requerirán cinco votos de los miembros de la Junta Directiva. Serán inamovibles, salvo que a juicio de la Junta y previa información levantada por la Superintendencia General de Entidades Financieras (*), se demuestre que no cumplen su cometido o que hay lugar a formación de causa penal contra ellos. La remoción de estos funcionarios sólo podrá acordarse con el voto de no menos de cinco miembros de la junta respectiva.

( Así reformado por artículo 2º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970).

(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

( La Sala Constitucional mediante resolución N° 1625 del 05 de marzo de 1999, interpretó este artículo en el sentido de que éste no es inconstitucional, en tanto ".confiere facultades a las juntas directivas de los bancos del Sistema Bancario Nacional para examinar hechos y verter opinión acerca de si ellos dan lugar o no a la apertura de un proceso penal. Específicamente, tienen vedado remover a alguno de los funcionarios a que alude el artículo basándose en una motivación de esa naturaleza .")

ARTÍCULO 40
ARTÍCULO 41

1) Ejercer las funciones inherentes a su condición de Administrador General y Jefe Superior del Banco, vigilando la organización y funcionamiento de todas sus dependencias, la observancia de las leyes y reglamentos y el cumplimiento de las resoluciones de la Junta. 2) Suministrar a la Junta la información regular, exacta y completa que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección superior del Banco. 3) Proponer a las Juntas las normas generales de la política crediticia y bancaria de la Institución, y cuidar de su debido cumplimiento. 4) Presentar a la Junta, para su aprobación, el proyecto de presupuesto anual del Banco y los de presupuestos extraordinarios que fueren necesarios, y vigilar su correcta aplicación. 5) Proponer a la Junta la creación de plazas y servicios indispensables para el debido funcionamiento del Banco. 6) Nombrar y remover a los empleados del Banco de conformidad con él Escalafón de Empleados del Banco y con los reglamentos aplicables al personal de la Institución que en ningún caso podrá quedar en inferioridad de condiciones a las prescritas en las leyes de trabajo y de servicio civil de la República, y que será independiente de toda otra institución u organización. Para el nombramiento y remoción de los empleados de la Auditoría necesitará la aceptación previa del Auditor. 7) Atender a las relaciones con los personeros del Estado y sus dependencias, del Banco Central y de las instituciones autónomas, procurando la coordinación de la política económica y financiera del Banco con la política general del Banco Central; de acuerdo con las instrucciones que le imparta la Junta. 8) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Presidente de la Junta los valores mobiliarios en serie que emita el Banco, así como los demás documentos que determinen las leyes, reglamentos de la Institución y acuerdos de la Junta. ( Así reformado por Ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º). 9) Resolver, en último término, los asuntos que no estuvieren reservados a la decisión de la Junta. Conjuntamente con un subgerente y con el Auditor del Banco, decidir, en casos de suma urgencia, cualquier asunto de competencia de la Junta o suspender las resoluciones acordadas por ésta, en cuyo caso la convocará inmediatamente para sesionar extraordinariamente, a fin de darle cuenta de su actuación y exponerle las razones habidas para apartarse del procedimiento normal. ( Así reformado por Ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º). 10) Delegar sus atribuciones en los Subgerentes o en otros funcionarios del Banco, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria; y 11) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la ley, los reglamentos del Banco y demás disposiciones pertinentes.

ARTÍCULO 42

Organización interna

ARTÍCULO 43
ARTÍCULO 44
ARTÍCULO 45
ARTÍCULO 46
ARTÍCULO 47

CAPÍTULO IV

Sucursales

ARTÍCULO 48
ARTÍCULO 49

Las sucursales de cada banco funcionarán bajo la jefatura administrativa de un gerente, conforme a las prescripciones de los reglamentos especiales que para su operación dictará la Junta Directiva.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley que elimina las Juntas Directivas locales de los Banco del Estado, N° 10023 del 26 de octubre de 2021)

ARTÍCULO 50

(Derogado por el artículo 2° de la ley que elimina las Juntas Directivas locales de los Banco del Estado, N° 10023 del 26 de octubre de 2021)

ARTÍCULO 51

El gerente de cada sucursal será designado por la Junta Directiva General de cada banco y quedará sujeto a las prescripciones del artículo 39 de la presente ley, en cuanto sean racionalmente aplicables. Los gerentes de sucursales en el desempeño de sus funciones dependerán del gerente del banco; serán empleados de escalafón sujetos a los reglamentos del banco, en todos los aspectos de su gestión.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley que elimina las Juntas Directivas locales de los Banco del Estado, N° 10023 del 26 de octubre de 2021)

ARTÍCULO 52

(Derogado por el artículo 2° de la ley que elimina las Juntas Directivas locales de los Banco del Estado, N° 10023 del 26 de octubre de 2021)

ARTÍCULO 53

(Derogado por el artículo 2° de la ley que elimina las Juntas Directivas locales de los Banco del Estado, N° 10023 del 26 de octubre de 2021)

TÍTULO III

Operaciones de los bancos comerciales

CAPÍTULO I

Activo y pasivo

ARTÍCULO 54
ARTÍCULO 55

1) Los fondos disponibles que tuvieren en moneda nacional y extranjera. 2) Las operaciones de crédito que efectúen con arreglo a las disposiciones de esta ley. 3) Las inversiones en valores mobiliarios que mantengan conforme con las prescripciones de la presente ley. 4) Las inversiones en bienes raíces que sean necesarias para el servicio propio de cada banco, y las que eventualmente hayan tenido que hacer por cobro de obligaciones a su favor; y las que realicen en muebles materiales, instalaciones y útiles necesarios para su funcionamiento, así como el costo de bibliotecas y otra inversiones semejantes; y 5) Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de gastos, pérdidas y resultados y los demás que provengan de las operaciones previstas por esta ley.

Dentro del rubro indicado en el inciso 5), los bancos estatales incluirán una suma equivalente al diez por ciento (10%) del total de los sueldos de los empleados del respectivo banco, para el mantenimiento del fondo de garantías y jubilaciones de esos empleados. Esta suma les pertenecerá a estos en la proporción correspondiente a sus sueldos, y deberá serles entregada bajo las condiciones que se determinen en el reglamento de jubilaciones, si dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión por invalidez. Ese aporte de los bancos será único para toda clase de beneficios sociales. En el reglamento de cada institución podrán establecerse las sumas adicionales con las que los empleados deberán contribuir para el fortalecimiento del fondo, a fin de que ellos puedan obtener una pensión adecuada, de acuerdo con su sueldo, su edad y el tiempo de servicio. El sistema que así se crea es complementerio del establecido por la Caja Costarricense de Seguro Social, sin perjuicio de las obligaciones de sus beneficiarios para con la Caja. Se declaran inembargables las sumas que les correspondan alos empleados que dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión por invalidez. En las juntas administrativas del fondo de garantías y jubilaciones de cada banco se les dará representación a los empleados bancarios, quienes elegirán a dos de sus miembros. ( Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º). (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

ARTÍCULO 57

CAPÍTULO II

Depósitos y operaciones pasivas

ARTÍCULO 58

1) Con su capital y las reservas que, conforme a las disposiciones de esta ley, puedan mantener. 2) Con la recepción de todo tipo de depósitos y otras captaciones en moneda nacional o extranjera. Cuando se trate de bancos privados que capten recursos en cuenta corriente o de ahorro a la vista, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 59 de esta ley. 3) Con la obtención de fondos del Banco Central, mediante la realización de las operaciones de crédito que con él puedan efectuar. 4) Con la contratación de empréstitos en el país o en el extranjero. ( Así reformado por el artículo 162, inciso b), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)

ARTÍCULO 59

Solo los b a ncos p odrán recibir d e pós i t o s y capt a c i ones en c u en t a c o r r ie n t e . C u an d o se trate d e b a ncos p r i v a d os, solo p o drán cap t ar de pósitos en c ue n ta c or r ie n t e , si c u m plen al gu no de los si g uie n t e s re q u i sitos:

i) M ant e n er per m an e nt e m e n te un s aldo d e prést a m os e n el Fondo de C r édi t o para el Des a r r ol l o e q ui v ale n te a un diecisiete por ci e nto ( 1 7%) de sus c ap t acio n es t o t ales a p l a z os de tre i nta d í as o m enos, t a nto en m on e da n acio n al c o m o e x tranjera, u n a v ez deduci d o el enca j e co r respo n die n t e. En caso d e q ue la t ot a l i da d de los d e pósitos se real i ce en m o n e da nacio n al, el porc e nt a j e será únic a m e nte d e u n q uince por cie n to (15%) sobre la m i s m a ba s e d e cál c ulo. L os recursos rec i bid o s por el o los b ancos e s t a t a les a d m inistra d or e s, de las e ntid a des pr i v adas, se e x cept ú an del re q uer i m i e nto del encaje m í nimo le g al, para las operaciones q ue real i cen el o los bancos ad m i nistrado r es, se gú n lo est a b l ecido e n el art í culo 36 de la Ley N.° 86 3 4, L ey del Siste m a d e B a nca pa r a el Des a r r ol l o, de 23 d e a br i l de 20 0 8, y s u s r e f o r m as.

Para cal c ular los p orcent a j es an t es in d ica d os s e cont e m p l a r án los si g uie n t e s e l e m e nt o s:

1) Se real i z ará con ba s e en el pr o m edio de las capt a c i on e s de los últ i m os no v en t a d í as h ábi l es, al f i n al del d í a, c o n un re z a g o d e cinco d í as h ábi l es.

2) Ad e m ás, dur a nte t o d os y cada u no d e l os d í as d e l per í odo d e c o ntrol d e l cu m pl i m ie n to de lo disp u e s to en este art í culo, el sa l do del d í a de los prést a m o s en el F o ndo d e C r édito para el Des a r rol l o no pod r á ser m e nor del no v en t a y cinco por ci e nto ( 9 5 %) del prome d io s e ñ ala d o en el pu n to ant e r i or.

Las entidades administradoras de estos recursos, según el artículo 36 de la Ley 8634, reconocerán a la banca privada, por los recursos transferidos, una tasa de interés del cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva para depósitos en moneda nacional y un cincuenta por ciento (50%) del promedio de los últimos tres meses de la tasa SOFR ( Secured Overnight Financing Rate ), calculada por el Banco de la Reserva Federal de Nueva York, por los recursos transferidos en moneda extranjera.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley para cambiar la referencia de la tasa libor en normativa relacionada con Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10112 del 28 de enero de 2022)

Est o s re c ursos s e p o drán in v ert i r se g ún lo est a bleci d o en el art í culo 3 6 d e la Ley N.° 863 4 , Ley del Siste m a d e B a nca para e l D esar r ol l o, d e 23 d e a br i l de 20 0 8, y s u s r e f o r m as.

Si el b anco o p ta p or el inciso i) y no cu m ple l o est a b l ecido en es t e inciso, s e le a pl i cará u na sanci ó n e q ui v ale n te a la t a sa b ásica p asi v a en colo n e s, calculada p or el Banco C e ntral, m ás cuatro p unt o s porce nt uales ( T BP + 4p . p), apl i cables al m on t o n o de p osita d o por la e ntid a d ban c ar i a. El impor t e de es t a m u l ta será d e posit a do en el Fondo Nacional para el Desarrollo ( Fonade ) (*)

(*) (Así modificada su denominación por el artículo 4 inciso c) de la ley N° 9654 del 14 de febrero de 2019. Anteriormente se indicaba:" F i d eic o m iso Nacional p ara el Des a r rol l o ( F i nade )")

ii) Alternativamente, mantener un saldo equivalente por lo menos de un diez por ciento (10%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, en moneda local y extranjera, en créditos dirigidos a los programas que, para estos efectos, obligatoriamente se presenten ante el Consejo Rector, con el fin de solicitar su revisión y aprobación; adicionalmente a lo anterior, deberán instalar por lo menos cuatro agencias o sucursales dedicadas a prestar los servicios bancarios básicos, tanto de tipo pasivo como activo, distribuidas en las regiones Chorotega, Pacífico Central, Brunca , Huetar Atlántico y Huetar Norte. Si la entidad financiera justifica técnicamente la imposibilidad de realizar las agendas o sucursales en las regiones, el Consejo Rector podrá autorizar su traslado al inciso ii), siempre y cuando mantenga un saldo equivalente de por lo menos un doce por ciento (12%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, en moneda local y extranjera, en créditos dirigidos a programas que aprobados por el Consejo Rector, además, deberán ofrecer los productos del Sistema de Banca para el Desarrollo en todas sus sucursales y procurar mecanismos digitales u otros métodos para el acceso de recursos a los beneficiarios de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008, en las diferentes regiones del país. El plazo que tiene la entidad para cumplir por lo menos con el doce por ciento (12%) antes mencionado, será establecido por el Consejo Rector, tomando como referencia lo estipulado más adelante para estos efectos.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 19 de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)

Est o s recursos se c oloc a rán a los us ua r i os f in a l es a las si g uie n t e s ta s as:

a) Para los recursos en colo n e s : a la t a sa b á sica pa s i v a q ue calcula el Ban c o Ce n tral d e Co s ta R i ca, a j ust a ble y re v isa b le tr i m estral me nt e . Esta t asa s erá d el cuatro por cie n to (4%), cua n do dicho c á l culo resul t e i n f e r i or a e ste p orcen t aje.

Para los recursos en moneda extranjera: será la tasa de interés neta promedio de captaciones a seis meses plazo de la banca privada calculada por el Banco Central de Costa Rica, ajustable y revisable trimestralmente. Esta tasa será del tres por ciento (3%), si dicho cálculo resultara inferior a este porcentaje.

En ca s o d e q u e los ban c os pr i v ados c a nal i cen l os recursos p or m edio d e b anca d e se g u n do piso, el C o nse j o Rector es t able c erá u n a ta s a p r e f e rencial.

Para q ue los s uje to s de crédi t o f i n al t en g an prot e cc i ón ca m b i ar i a, los b ancos pr i v ados q ue colo q u e n est o s re c ur s os p o d r án canal i z ar l os di r ect am e nte en d ólares. Sin e m b ar g o, si no hubi e ra s u f ic i en t e d e m an d a p ara colo c a r t o dos l o s recursos e n m o ned a e x tranjera, el ban c o p r i v ado podrá pres t ar el e q ui v ale n te en m o n e d a nacio n al.

La ca n al i z ación de los recursos est a ble c id o s en este inci s o i i ) se p o drá r e al i z ar, t o t a l o p arc i alm e nt e , p or m ed i o d e co l ocaci o n e s a asociacio n es, c oo perati v as, m ic ro f i n ancieras , f u n d aci o nes, or g ani z acio n es no g u b ern a m e n t a les, or g ani z acio n es de pro d uct o r e s u otras e nti d ade s , i n d e pe n die n t e m en t e d e s u estru c t u ra jur í dica u or g ani z acio n al, sie m p re y cuando el b a n co pr i v ado cue n te c o n pro g ra m as apro b a d os por el C o nsejo Re c t o r.

Ad e m ás, es t os re c ursos se p o drán de s tinar a los b en e f ic i ar i os q ue est a b l ece la L ey N.° 8634, Ley del Siste m a de B an c a para e l Des a r r ol l o, de 23 d e abr i l de 20 0 8, y sus ref o rma s , se g ún lo est a b l ecido en es t e inciso, por m e d io de crédi t o di re ct o , ar r end a m i e nt o , f a ct o r eo , g arant í as d e part i cip a ción y cu m pl i m i e nt o , cartas de cr é dito y otros instru m e nt o s de c rédito, p or parte de l as enti d ades q ue c on f o r m an los g rupos f i n ancie r os al q ue per t ene c en l os ban c os q ue in t er m edi e n e s t os recurso s .

Si un ban c o pr i v ado decide c a m biarse d e la opción d escr i ta e n el inciso i) a la d el inc i so i i ) de b erá s ol i citar l o al Co n s ejo Re c t o r y a la Su ge f , al m e nos con s eis m eses d e ant e l ación a la f e cha d e iniciar el trasla d o. De acuer d o con la sol i citud del banco pr i v ado, el reint e g ro de re c ursos se e f e ct u ará se g ún u n p l an d e de v olución q ue el o l o s ban c os a d m inistr a do r es de t ermi n en a de c ua d o para el per í o do sol i citado, este se c o n ocerá e n la s esión ord i nar i a d el Co n s ejo Re c t o r para s u apro b ación y det e r m in a ci ó n del pl a z o m á x imo q ue d urará e l per í odo de d e v olución del din e ro. El banco pr i v ado podrá de v ol v erse del inciso i i ) al i ) , sie m pre y cua n do h a y a cu m pl i d o c o n un per í o d o m í nimo de per m an e nc i a en el inciso i i ) de c i n co a ñ os y lo i n f or m ará al Co n sejo R ect o r al m e nos tres m eses an t es, pero a part i r de la f e cha del trasl a do de b erá c u m pl i r t o do lo disp u esto e n el inciso i).

Para a q uel l os b ancos pr i v ados q u e decid a n m o v i l i z arse del inciso i) al inciso i i ) t endr á n u na g rad u al i d ad t al q ue p ara f i n es del pr i m er a ño de h abér s eles a pro b ado el tras l ado al inci s o i i ) d e be r án t e ner co l oca d o al m e nos el tres p or cie n t o (3%) de las ca p t a ci o nes t o t a les a pla z os de tre i nta d í as o m e n os m a n t e n i dos e n prom e d i o duran t e e s e añ o , de ducido el e ncaje m ín imo le g al. A f i nes del se g undo año de h a b é rseles apr o ba d o el tr a sla d o al inci s o i i ), un s eis por cie n to (6%) d e las cap t acio n es t ot a l es a pla z os d e tre i nta d í as o m e n os m an t en i d os en prome d io d uran t e dic h o se g un d o a ñ o y , para el t e rcer añ o , el diez por cie n to (10%) d e las cap t acio n es t o t al e s a pla z os d e treinta d í as o m e n os m a nt e nid o s e n p rome d io dur a nte d i c h o año, de d ucido el en c aje m í ni m o le g al. A part i r del cuar t o a ñ o, el ban c o pr i v ado q ue ha y a cu m pl i do c o n es t a g radual i dad m a n t e n drá coloc a d o un m í n i m o del diez por cie n to (10%) de las cap t aci o nes t o t a les prome d io a p l a z os de treinta d í as o m e nos d e ca d a a ñ o, de d ucido el e ncaje m í nimo le g al, e n l o s d i f er e nt e s pro g ramas apro b a d os p or el Co n s ejo Rec t or.

El Co n sejo Rector de l Siste m a d e Ban c a para el Des a r r ol l o t e ndrá la f a c ultad p ara a m pl i ar los pla z os para el cu m pl i m i en t o de los porcen t ajes de co l o c ación m enci o na d os en e l pár ra f o ant e r i or, sie m pre y cuando no e x cedan los cinco años a part i r de q ue el Co n sejo Rector a pr o bó el trasla d o al in c iso i i ), esto únicam e nte t o m an d o en c u en t a situacio n es espec i al e s q ue les impidieron la coloc a ción en el pla z o estipul a do, l a s cuales d e b erán ser debi d a m en t e just i f ic ad as por la e ntid a d b a n c a r ia pr i v ada. Las de m ás condic i o n es se m a nt endr á n c o m o se m encio n a en el pres e nte art í culo. En el pro c e s o de transic i ón del inc i so i) al inciso i i ), el ba nco pr i v ado de b erá trasla d ar al F o ndo de C r édi t o pa r a el D esar r ol l o, b ajo las condic i o nes e s t a b l ecid a s e n el inciso i ) , la d i f erenc i a del diez por cie n to ( 1 0%), c on f o r m e se e s t a ble c e e n los dos p ár ra f os a nt e r i or e s, y el m on t o q ue el ban c o pr i v ado ha lo g rado coloc a r. Cu a n d o y a h a y a lo g rado la colo c ación del diez por cie n to ( 1 0 %) estipul a do e n el in c iso ii ) no d e berá c oloc a r m ás recursos en el inci s o i).

Si el banco privado se traslada al inciso ii) y no cumple con los saldos mínimos requeridos en préstamos a beneficiarios finales, según lo autorizado por el Consejo Rector, de manera directa o a través de sus operadores de banca de segundo piso, se le aplicará una sanción equivalente a la tasa básica pasiva en colones, calculada por el Banco Central, más cuatro puntos porcentuales (TBP+4 p.p ), aplicables proporcionalmente sobre el valor que resulte de la diferencia entre el monto requerido autorizado y el saldo de esta cartera durante los días que se presentó el incumplimiento, sea en moneda nacional o extranjera. El importe de esta multa será depositado por el banco privado en el Fondo Nacional para el Desarrollo. Se exceptúan de esta sanción los faltantes calificados como sobrevenidos, es decir, por causas que se encuentran fuera del control de las entidades, los cuales serán valorados por la Sugef durante el procedimiento sancionatorio, sin perjuicio de que desde el momento en que se detecta el hecho la entidad está en la obligación de presentar ante el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, para su aprobación, un plan de regularización para que los montos faltantes sean depositados en el Fondo de Crédito para el Desarrollo, a efectos de cumplir permanentemente con el diez por ciento (10%) establecido en este inciso ii).

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley para cambiar la referencia de la tasa libor en normativa relacionada con Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10112 del 28 de enero de 2022)

En ca s o de q ue los ba ncos p r i v ados, en el u so de l os recursos del inciso i i ) de este a rt í culo, inc um pl a n los pla n es a pro b ados o si se det e r m ina q ue l os b e n e f ic i ar i os, p or dolo o culpa g ra v e, no son los q ue est a blece l a L ey N.° 86 3 4, y sus r e f o r m as, el C o nsejo R ect o r del Siste m a de B a nca pa r a el Des a r r ol l o in f o r m ará de el l o a la Su ge f , a e f ec t os de q ue se re a l i ce el procedimie n to ad m i nistrati v o respecti v o, con ba s e en el cual se est a blec e rá una m ulta, c o m pr e ndi d a en el ran g o del cero c o m a c i nco por ci e nto (0, 5 %) al u n o por ci e nto (1%) de su patr i m oni o , se g ún l a g ra v edad de la f a lt a . El impor t e de esta m ulta será de p osit a do e n el Fondo Nacional para el Desarrollo ( Fonade ) (*) . Para el est a bleci m i e nto d e es t a multa la S u ge f s e s uje t ará a l as di s posic i o n es del l i bro se gu ndo d e l a L ey N.° 62 2 7, L ey G e neral de l a A d m inis t ración P úbl i ca.

(*) (Así modificada su denominación por el artículo 4 inciso c) de la ley N° 9654 del 14 de febrero de 2019. Anteriormente se indicaba:" F i d eic o m iso Nacional p ara el Des a r rol l o ( F i nade )")

El Ban c o Ce n tral po drá inclui r , para los propósi t os de l o s re q uis i t o s m e ncio n ad o s en los incisos i) y i i ) an t er i ores, c u ales q uie r a otras cue n t a s del p a s iv o de las entidades f i n ancieras q ue, a su juici o , sean simi l ares a las obl i g acio n es c o nstit u i das c o m o c a pt a ci o n e s a treinta d í as o m e nos. Para l as o peraci o nes creditic i as d er i v adas de los recursos de los incisos i) y i i ) de es t e art í culo s erán ele g ibl e s pro y ect o s q ue presen t en ca p acid a d d e pa go , se g ún lo est a bleci d o e n la nor m ati v a de crédi t o y cal i f icación de de udores apro b a d a por el Co n ass i f .

El Co n sejo Rector de l Siste m a d e Ban c a para el Des a r r ol l o creará pol í ticas para promo v er el uso de los recurs o s de los d os incisos ant e r i ores e n sujetos b e n e f ic i ar i os espec í f icos o sect o res pr i or i t a r i os, de acue r d o con l as pol í ticas p ú b l i cas y el plan naci o nal de desar r ol l o.

Con respecto al inciso i), del monto total de crédito colocado a los sujetos beneficiarios, el once por ciento (11 %) deberá ser destinado a los beneficiarios del inciso f) del artículo 6 de la Ley 8634. Este otorgamiento de crédito deberá crecer al menos un cinco por ciento (5%) real anual hasta alcanzar al menos un veinticinco por ciento (25%) de lo colocado.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 19 de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)

En el caso del inciso ii), del monto total de recursos que se establece en los planes de colocación que el Consejo Rector aprueba, para alcanzar gradualmente el cumplimiento pleno del inciso ii), el once por ciento (11 %) deberá ser destinado a los beneficiarios del inciso f) del artículo 6 de la Ley 8634. Este otorgamiento de crédito deberá crecer al menos un cinco por ciento (5%) real anual hasta alcanzar al menos un veinticinco por ciento (25%) del monto total del Fondo.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 19 de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)

Por excepción, el Consejo Rector podrá suspender la aplicación de estos porcentajes mínimos, establecidos en los dos párrafos anteriores, cuando determine que no hay demanda por parte de los beneficiarios de esos recursos, debiéndose asignar los recursos a los demás sujetos señalados Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 19 de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)

(Así reformado por el artículo 52 inciso a) de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril de 2008. Mediante la ley N° 9274 del 12 de noviembre de 2014 se reformó íntegramente la ley afectante No.8634, por lo que la modificación a este numeral se ubicó en el artículo 53. De igual forma, el texto que se muestra en este numeral es el afectado integralmente por la N° 9274)

ARTÍCULO 60

CAPÍTULO II

Créditos e inversiones

A rtículo 6 1 .- Los b an c os c o m erc i ales p odrán e f e ct u ar las si g uie n t e s o peraci o nes d e cr é dito e in v ers i ón:

(Así reformado el párrafo anterior mediante el aparte b) del artículo 53 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente párrafo había sido reformado por el numeral 52 de la norma indicada y establecía lo siguiente: "Artículo 61.- Los bancos comerciales podrán efectuar operaciones de crédito y hacer inversiones para los siguientes fines:")

1) Para financiar operaciones relacionadas con la producción agrícola, ganadera e industrial.

2) Para f i n anciar e m pr e sas naci o nales de s er v ic i os de t u r i s m o, tran s porte y m edios de i n f o r m ació n .

(Así reformado el inciso anterior mediante el aparte b) del artículo 53 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente inciso había sido reformado por el numeral 52 de la norma indicada y establecía lo siguiente: "2) Para financiar empresas nacionales de servicios de turismo, transporte y medios de información.")

3) Para la financiación de operaciones originadas en la importación, exportación, compra, venta o transporte de productos y mercaderías de fácil realización.

4) Para financiar el almacenamiento de productos agrícolas, ganaderos o industriales o de mercaderías de importación o exportación, siempre que dichos productos o mercaderías estén asegurados a satisfacción del Banco y que no sean bienes suntuarios.

5) Para la ejecución de las operaciones normales basadas en las necesidades financieras del Estado y de las demás instituciones de derecho público, hasta por un monto que no podrá exceder en su conjunto, para cada banco comercial del Estado, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y cada banco privado domiciliado en el país, del veinte por ciento (20%) de su capital y sus reservas. Se exceptúan del límite de crédito anterior los préstamos que se hagan a las siguientes instituciones autónomas: el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y las garantías sobre créditos que se otorguen en el exterior a dicha institución; el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), en cuanto a los requerimientos de créditos destinados al desarrollo y la construcción de alcantarillado y tratamiento de aguas y de servicio de agua potable que atiende; la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), cuando los recursos se destinen a la construcción de infraestructura hospitalaria, clínicas, equipos básicos de atención integral en salud ( ebais ) y su equipamiento; las municipalidades, siempre que los recursos se utilicen para el desarrollo y la ampliación de servicios municipales que se contrapresten por una tasa o precio según el artículo 74 del Código Municipal, Ley N.° 7794 y sus reformas, o en infraestructura municipal, siempre y cuando se demuestre de dónde se obtendrán los ingresos que puedan cubrir las amortizaciones y los gastos por intereses correspondientes. Asimismo, se exceptúan del límite de crédito anterior los préstamos que se hagan a los fideicomisos para el financiamiento de proyectos de obra pública que promueva la Administración Pública.

En los casos anteriormente exceptuados, se aplicarán las disposiciones del artículo 135 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas.

(Así reformado el inciso 5) anterior por el artículo 18 aparte a) de la Ley Desarrollo de Obra Pública Corredor Vial San José-San Ramón y sus radiales mediante fideicomiso, N° 9292 del 23 de febrero de 2015)

6) Para otorgar préstamos a sus propios funcionarios administrativos, a los ascendientes, descendientes, cónyuges y demás parientes por consanguinidad o afinidad de dichos funcionarios, hasta el segundo grado inclusive, y a los demás empleados de la institución a corto, mediano o largo plazo, con garantía hipotecaria u otras garantías de acuerdo con el respectivo reglamento.

7) Para comprar, vender y conservar como inversión, valores mobiliarios de primera clase, de absoluta seguridad y liquidez.

8) Para realizar operaciones de crédito que fueren compatibles con la naturaleza técnica de los bancos comerciales y que no estén expresamente prohibidas por las leyes.

9) Para adquirir bienes muebles e inmuebles que fueren necesarios para su propio uso; y

10) Para financiar empresas que contraten con el Estado o con particulares, cuando éstas necesiten apoyo crediticio para competir con empresas extranjeras, siempre que demuestren que su capital social es propiedad de nacionales.

11) Para ad q ui r ir los bie n es m u e bles e inmu e b l es nece s ar i os para la re a l i z ación de acti v id a des relacio n a das c o n el ar r en d a m i e nto f in a nciero u ope r ati v o. P or trat a rse de u n a acti v id a d ordinar i a, la v enta de bie n es m u ebles o inmu e bles ad q ui r id o s co m o c o nsec u encia d e es t a acti v i d ad serán v endid o s, cu a ndo sea nece s ar i o, co n f or m e a los proced i m ie n t os q ue se t e n g an para la v enta de b i en e s ad q ui r id o s c o m o pa g o de las obl i g acio n e s .

(Así reformado el inciso anterior mediante el aparte b) del artículo 53 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente inciso había sido adicionado por el numeral 52 de la norma indicada y establecía lo siguiente: " 11.- Para adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de actividades relacionadas con el arrendamiento financiero u operativo. Por tratarse de una actividad ordinaria, la venta de bienes muebles o inmuebles adquiridos como consecuencia de esta actividad, serán vendidos, cuando sea necesario, conforme a los procedimientos que se tengan para la venta de bienes adquiridos como pago de las obligaciones.")

12) Re a l i z ar operacio n es d e f ac t oraje.

(Así reformado el inciso anterior mediante el aparte b) del artículo 53 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente inciso había sido adicionado por el numeral 52 de la norma indicada y establecía lo siguiente: " 12.- Realizar operaciones de factoraje.")

13) Re a l i z ar otras operaciones acti v as q ue los usos, las prácticas y las t é cnicas naci o nales o in t er n acio n ales a d m it a n co m o p r o pios d e la ac t i v id a d f i n anciera y b a n car i a.

(Así reformado el inciso anterior mediante el aparte b) del artículo 53 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente inciso había sido adicionado por el numeral 52 de la norma indicada y establecía lo siguiente: " 13.- Realizar otras operaciones activas que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propios de la actividad financiera y bancaria.")

Para lo dis p ues t o e n los incisos 11) y 12), se a ut o r i z a a l os ban c os p ú bl i cos a c o nstit u ir socie d a d es a n óni m as co n f o r m e a l a s nor m as pert i n en t es d el Có d i g o de Comercio, con el f in ú nico d e real i z ar est a s acti v i da d es o l l e v ar a cabo o p eracio n es de ar r end a m i e nto f i n anci e ro u operati v o. En t a l e s casos, las socie d a de s de b erán m a nt e ner s us o p eracio n es y la con t abi l id a d t o t a l me n t e in d e p end i en t es d e la i ns t ituci ó n.

(Así reformado el párrafo anterior mediante el aparte b) del artículo 53 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente inciso había sido adicionado por el numeral 52 de la norma indicada y establecía lo siguiente: " Para lo dispuesto en los incisos 11 y 12, se autoriza a los bancos públicos a constituir sociedades anónimas conforme a las normas pertinentes del Código de Comercio, con el fin único de realizar estas actividades o llevar a cabo operaciones de arrendamiento financiero u operativo. En tales casos, las sociedades deberán mantener sus operaciones y la contabilidad totalmente independientes de la Institución.")

Las soci e d a des a n ón imas q ue s e cre e n al a m paro de los incisos 11) y 12) est a r án ba j o l a f iscali z ación de la S u per i n t en d enc i a G e neral d e E n tida de s F i nancieras ( Su ge f ), q ue t e ndrá i d énti c as f a cult a des q ue c on los de m ás in t erm e diar i os f i n ancieros a u t or i z ados por est a . Para el l o, el Co n sejo Naci o nal d e Super v is i ón del Sis t e m a F i nanciero d ebe r á e m itir las nor m as y la re g ulación espec i al d e acuer d o con l as car a ct e r í sticas propias d e la acti v id a d de dic h as socie d a des a n óni m as y normas part i cu l a res, para re g ular l a s operaci o nes q ue se r eal i cen. Es t as no r m as las de b erá apl i car la Super in t e n denc i a G e n eral de Ent i da d es F i n ancieras c on el f in d e g aranti z ar el res g uardo d e la s ol i dez f i nanci e ra d e e s t a s s o ci e d a d e s y el interés de l a c o le c tivid a d.

(Así reformado el párrafo anterior mediante el aparte b) del artículo 53 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente inciso había sido adicionado por el numeral 52 de la norma indicada y establecía lo siguiente: " Las sociedades anónimas que se creen al amparo de los incisos 11 y 12 estarán bajo la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras ( Sugef ), que tendrá idénticas facultades que con los demás intermediarios financieros autorizados por esta. Para ello, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero deberá emitir las normas y la regulación especial de acuerdo con las características propias de la actividad de dichas sociedades anónimas y normas particulares, para regular las operaciones que se realicen. Estas normas las deberá aplicar la Superintendencia General de Entidades Financieras con el fin de garantizar el resguardo de la solidez financiera de estas sociedades y el interés de la colectividad.")

( Así reformado por artículo 2º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970).

ARTÍCULO 62
ARTÍCULO 63

La junta directiva de cada banco comercial del Estado establecerá las disposiciones reglamentarias y las normas de operación que considere más convenientes para la concesión de créditos.

Con el objeto de lograr una mayor rapidez en la tramitación de las operaciones crediticias, la junta directiva nombrará una comisión de crédito, integrada, al menos, por el gerente, dos subgerentes y el jefe de la unidad de crédito. Esta comisión podrá asesorarse con el personal técnico que estime conveniente. Sin perjuicio de las facultades que la junta les otorgue a los gerentes y a los subgerentes individualmente, cada junta delegará en la comisión de crédito la facultad de conocer y resolver las solicitudes de crédito a que se refiere el artículo 61 de esta ley, hasta por la suma de veinte millones de colones (¢ 20.000.000,00). La propia junta podrá delegar en esa comisión facultades similares por montos aun mayores. Las resoluciones negativas de la comisión de crédito tendrán apelación ante la junta directiva. De los asuntos resueltos la comisión deberá informar de inmediato a la junta.

La junta directiva fijará los límites de crédito de las comisiones que establezca, incluida la señalada en el párrafo anterior. Las comisiones podrán asesorarse con el personal técnico que estimen conveniente.

Las comisiones tendrán potestades resolutorias y sus decisiones podrán ser apeladas ante la junta directiva. Cada comisión deberá informar de los asuntos resueltos a la junta directiva dentro de los ocho días naturales siguientes a la reunión respectiva.

Los personeros del banco deberán resolver las solicitudes de crédito con la mayor brevedad posible, según el criterio de interés público que tiene la producción nacional. El atraso injustificado en sus resoluciones será considerado como responsabilidad personal de los funcionarios que forman la comisión de crédito, o de la junta directiva, según el caso. Cualquier solicitante que se considere afectado en sus intereses por falta de una resolución pronta de sus operaciones, podrá solicitar la intervención de la junta directiva. Asimismo los miembros de las comisiones de crédito serán personalmente responsables por los daños y perjuicios que puedan causar al banco con sus resoluciones, cuando hayan infringido los reglamentos y las disposiciones de la junta directiva. Tendrán las mismas responsabilidades que los directores si en sus decisiones mediare dolo, negligencia o imprudencia".

ARTÍCULO 64
ARTÍCULO 65
ARTÍCULO 66
ARTÍCULO 67
ARTÍCULO 68
ARTÍCULO 69
ARTÍCULO 70

( Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º).

ARTÍCULO 71

En los casos en que un banco comercial tuviere que hacer efectivas las garantías constituidas a su favor por operaciones de crédito, procederá de conformidad con las siguientes disposiciones:

1) Si se tratare de bienes inmuebles hipotecados o cuyos frutos hubieren sido dados en prenda agrícola al banco, este podrá pedir el embargo del inmueble o, en su caso, de los frutos y ejercer el cargo de depositario por medio de la persona que él mismo indique, bajo su propia responsabilidad.

En virtud de ese depósito, el Banco recibirá la posesión del inmueble y podrá percibir sus rentas, entradas o productos, los cuales aplicará de preferencia a cubrir los gastos ocasionados, incluyendo los gastos de administración, y el resto lo destinará al pago de su crédito, con los respectivos intereses, hasta la liquidación final.

(Así reformado por el artículo 162, inciso d), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)

2) Si se tratare de animales dados en prenda, el Banco podrá solicitar el embargo o depósito de los mismos, y proceder a la venta de ellos mediante remate que podrá efectuar el depositario que será nombrado a indicación de aquél. Para ese efecto, el deudor deberá, al constituir la garantía, convenir en que la venta se haga en la forma indicada y por el precio mínimo que se fije en el respectivo documento. El producto de la venta se aplicará, en primer término, a cubrir los gastos causados y el sobrante se destinará al pago de los intereses no satisfechos y a la cancelación de la deuda. Todas esas operaciones deberán ser aprobadas por la autoridad judicial que conozca del negocio.

3) En caso de que se tratare de prenda de valores mobiliarios o de crédito, se estipulará que el Banco puede hacer la venta por medio de un Corredor Jurado de su elección, cuyos honorarios se cargarán a la cuenta. Las partes podrán convenir en un precio mínimo para el caso de venta.

El Banco también podrá seguir los procedimientos corrientes de la ley común, si así lo prefiere.

4) Derogado. (Derogado por artículo 71 de la ley Nº 6881 de 10 de agosto de 1983)

5) Para participar en remates judiciales no es necesaria la presencia de gerentes o apoderados judiciales del Banco, pudiendo hacerlo -aparte de sus personeros- los abogados, a quienes se les haya encargado la dirección profesional del asunto de que se trate, siempre y cuando en los autos aparezca autorización expresa en ese sentido. (Así reformado este inciso de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 6802 del 25 de mayo de 2011.)

ARTÍCULO 72
ARTÍCULO 73

1) Realizar operaciones de crédito que en cualquier forma contravengan los preceptos legales y reglamentarios, salvo las que sin estar prohibidas, fueren compatibles con la naturaleza técnica de los bancos comerciales o necesarias para el debido cumplimiento de sus deberes y funciones. Los miembros de las Juntas Directivas, Gerentes, funcionarios y empleados de los bancos que autoricen o consientan alguna operación prohibida, perderán el puesto e incurrirán en las responsabilidades prescritas en el artículo 28 de esta ley. 2) Conceder créditos para fines de especulación. El incumplimiento de esta norma les acarreará la pérdida del puesto a los responsables. 3) Participar directa o indirectamente en empresas agrícolas, industriales, comerciales o de cualquier otra índole, y comprar productos, mercaderías y bienes raíces que no sean indispensables para su normal funcionamiento. Se exceptúa de esta disposición la participación que los bancos pudieran llegar a tener en el capital de las instituciones financieras de orden público o semipúblico que llegaren a crearse y los bancos que establecieren Almacenes Generales de Depósito de acuerdo con la respectiva ley , o que, a la fecha de la promulgación de la presente ley tuvieren ya participación en ellos, y únicamente con respecto a los negocios y operaciones que resulten del funcionamiento de tales almacenes. Exceptúanse también de estas disposiciones aquéllos casos en que los bancos comerciales del Estado, conjunta o separadamente, constituyan o empleen personas jurídicas de su exclusiva propiedad para la prestación exclusiva de servicios para ellos mismos, previa autorización de la junta directiva del Banco Central de Costa Rica o para la administración de bienes adjudicados en juicio. 4) No obstante la prohibición establecida en el inciso anterior, los bancos del Estado con el objeto de asegurar la recuperación de sus créditos, podrán convenir con las empresas deudoras suyas, la intervención de éstas cuando se encuentren en estado de difícil situación económico financiera que les impida atender adecuadamente sus obligaciones. Con tal objeto, los bancos podrán nombrarles interventores, administradores o fiscalizadores, o ejercer cualquier tipo de vigilancia, fiscalización o control de la empresa y su administración. La decisión respectiva la tomará el banco por votación de por lo menos cinco miembros de su junta directiva, sin que incurra en responsabilidad alguna por tales actuaciones o a consecuencia de ellas, excepto que en su gestión medie negligencia inexcusable, dolo o culpa grave. Los gastos en que se incurra por tales intervenciones correrán por cuenta de la empresa intervenida. ( Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º).

CAPÍTULO IV

Operaciones con divisas extranjeras

ARTÍCULO 74
ARTÍCULO 75

CAPÍTULO V

Secciones de ahorros

ARTÍCULO 76
ARTÍCULO 77
ARTÍCULO 78
ARTÍCULO 79
ARTÍCULO 80

1) En la financiación de las operaciones de crédito autorizadas por esta ley que, por razón de su naturaleza y por la lenta recuperación de sus inversiones, requieren varios años de plazo para su amortización. 2) En la financiación de préstamos personales.

La inversión de los depósitos de ahorros en dichas operaciones, no excluye la facultad de cada banco para destinar a la financiación de ellas otros fondos y recursos disponibles. (Así reformado por el artículo 162, inciso h), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)

ARTÍCULO 81

Secciones de capitalización

ARTÍCULO 82
ARTÍCULO 83
ARTÍCULO 84
ARTÍCULO 85
ARTÍCULO 86

1) La prima neta; y 2) Un recargo, que en ningún caso excederá del 20 % de la prima neta, destinado a cubrir gastos de adquisición, de administración y demás, necesarios para la gestión de la Sección.

ARTÍCULO 87

CAPÍTULO VII

(*)

Sección de Juntas Rurales de Crédito Agrícola y Oficinas de Crédito Rural al Pequeño Agricultor

(*) ( Este capítulo fue reformado en su totalidad por la Ley Nº 2147 de 19 de julio de 1957. Asimismo, ver el artículo 5º, de las Disposiciones Transitorias de esta Ley)

ARTÍCULO 88

a) Impulsar y facilitar el uso adecuado del crédito agrícola y el mejoramiento económico y social del pequeño agricultor, de conformidad con la política monetaria, crediticia y bancaria de la República; b) Promover un sistema equitativo en la distribución de la tierra y su mejor y gradual explotación, mediante planes racionales para parcelar y colonizar, lo mismo que por medio de oportunas y adecuadas facilidades de crédito; c) Procurar el mejoramiento gradual de las condiciones de vida de los trabajadores del campo y de los pequeños propietarios, y el fortalecimiento de la familia campesina, mediante la explotación económica y racional de la tierra; para ese efecto dará la orientación debida en colaboración con los ministerios respectivos y los organismos estatales especializados; d) Organizar un sistema de ayuda técnica para los pequeños agricultores, promoviendo para ese efecto la cooperación de los diversos organismos nacionales e internacionales especializados en este tipo de actividad. e) Desarrollar un programa de construcción de viviendas rurales para el pequeño agricultor y trabajador del campo el cual será encauzado primordialmente hacia la formación de Comunidades Rurales, con el fin de facilitar el desarrollo y aprovechamiento en su mayor grado de los servicios de escuela, cañería, energía eléctrica, asesoramiento técnico, sanitario y de cualesquiera otros que faciliten el desarrollo y mejoramiento de la vida material y moral en la población rural. Para este programa el Departamento de Crédito Rural, Tierras y Colonias se constituye en coordinador de los ministerios y organismos estatales especializados en la realización de las distintas funciones o servicios que deban intervenir en la formación y buen desarrollo de Comunidades Rurales. Para estos fines deberá otorgar créditos individuales para construir, mejorar o trasladar viviendas, créditos colectivos para la construcción de edificios de utilidad comunal y créditos a instituciones autónomas o personas en función de servicio público. Dicho programa será realizado bajo la dirección técnica del INVU y de cualquier otro organismo especializado; y f) Promover y realizar una efectiva coordinación entre los programas nacionales cooperativistas y los de crédito rural. ( Así reformado por el artículo 38 de la ley Nº 2466 de 9 de noviembre de 1959) ( NOTA: La ley Nº 3042 de 10 de octubre de 1962, creó el Instituto de Tierras y Colonización, el cual absorbió el Activo y el Pasivo del Departamento de Tierras y Colonias del Banco Nacional, mencionado a partir del párrafo 2º del presente artículo)

b) Promover un sistema equitativo en la distribución de la tierra y su mejor y gradual explotación, mediante planes racionales para parcelar y colonizar, lo mismo que por medio de oportunas y adecuadas facilidades de crédito; c) Procurar el mejoramiento gradual de las condiciones de vida de los trabajadores del campo y de los pequeños propietarios, y el fortalecimiento de la familia campesina, mediante la explotación económica y racional de la tierra; para ese efecto dará la orientación debida en colaboración con los ministerios respectivos y los organismos estatales especializados; d) Organizar un sistema de ayuda técnica para los pequeños agricultores, promoviendo para ese efecto la cooperación de los diversos organismos nacionales e internacionales especializados en este tipo de actividad. e) Desarrollar un programa de construcción de viviendas rurales para el pequeño agricultor y trabajador del campo el cual será encauzado primordialmente hacia la formación de Comunidades Rurales, con el fin de facilitar el desarrollo y aprovechamiento en su mayor grado de los servicios de escuela, cañería, energía eléctrica, asesoramiento técnico, sanitario y de cualesquiera otros que faciliten el desarrollo y mejoramiento de la vida material y moral en la población rural. Para este programa el Departamento de Crédito Rural, Tierras y Colonias se constituye en coordinador de los ministerios y organismos estatales especializados en la realización de las distintas funciones o servicios que deban intervenir en la formación y buen desarrollo de Comunidades Rurales. Para estos fines deberá otorgar créditos individuales para construir, mejorar o trasladar viviendas, créditos colectivos para la construcción de edificios de utilidad comunal y créditos a instituciones autónomas o personas en función de servicio público. Dicho programa será realizado bajo la dirección técnica del INVU y de cualquier otro organismo especializado; y f) Promover y realizar una efectiva coordinación entre los programas nacionales cooperativistas y los de crédito rural. ( Así reformado por el artículo 38 de la ley Nº 2466 de 9 de noviembre de 1959) ( NOTA: La ley Nº 3042 de 10 de octubre de 1962, creó el Instituto de Tierras y Colonización, el cual absorbió el Activo y el Pasivo del Departamento de Tierras y Colonias del Banco Nacional, mencionado a partir del párrafo 2º del presente artículo)

c) Procurar el mejoramiento gradual de las condiciones de vida de los trabajadores del campo y de los pequeños propietarios, y el fortalecimiento de la familia campesina, mediante la explotación económica y racional de la tierra; para ese efecto dará la orientación debida en colaboración con los ministerios respectivos y los organismos estatales especializados; d) Organizar un sistema de ayuda técnica para los pequeños agricultores, promoviendo para ese efecto la cooperación de los diversos organismos nacionales e internacionales especializados en este tipo de actividad. e) Desarrollar un programa de construcción de viviendas rurales para el pequeño agricultor y trabajador del campo el cual será encauzado primordialmente hacia la formación de Comunidades Rurales, con el fin de facilitar el desarrollo y aprovechamiento en su mayor grado de los servicios de escuela, cañería, energía eléctrica, asesoramiento técnico, sanitario y de cualesquiera otros que faciliten el desarrollo y mejoramiento de la vida material y moral en la población rural. Para este programa el Departamento de Crédito Rural, Tierras y Colonias se constituye en coordinador de los ministerios y organismos estatales especializados en la realización de las distintas funciones o servicios que deban intervenir en la formación y buen desarrollo de Comunidades Rurales. Para estos fines deberá otorgar créditos individuales para construir, mejorar o trasladar viviendas, créditos colectivos para la construcción de edificios de utilidad comunal y créditos a instituciones autónomas o personas en función de servicio público. Dicho programa será realizado bajo la dirección técnica del INVU y de cualquier otro organismo especializado; y f) Promover y realizar una efectiva coordinación entre los programas nacionales cooperativistas y los de crédito rural. ( Así reformado por el artículo 38 de la ley Nº 2466 de 9 de noviembre de 1959) ( NOTA: La ley Nº 3042 de 10 de octubre de 1962, creó el Instituto de Tierras y Colonización, el cual absorbió el Activo y el Pasivo del Departamento de Tierras y Colonias del Banco Nacional, mencionado a partir del párrafo 2º del presente artículo)

d) Organizar un sistema de ayuda técnica para los pequeños agricultores, promoviendo para ese efecto la cooperación de los diversos organismos nacionales e internacionales especializados en este tipo de actividad. e) Desarrollar un programa de construcción de viviendas rurales para el pequeño agricultor y trabajador del campo el cual será encauzado primordialmente hacia la formación de Comunidades Rurales, con el fin de facilitar el desarrollo y aprovechamiento en su mayor grado de los servicios de escuela, cañería, energía eléctrica, asesoramiento técnico, sanitario y de cualesquiera otros que faciliten el desarrollo y mejoramiento de la vida material y moral en la población rural. Para este programa el Departamento de Crédito Rural, Tierras y Colonias se constituye en coordinador de los ministerios y organismos estatales especializados en la realización de las distintas funciones o servicios que deban intervenir en la formación y buen desarrollo de Comunidades Rurales. Para estos fines deberá otorgar créditos individuales para construir, mejorar o trasladar viviendas, créditos colectivos para la construcción de edificios de utilidad comunal y créditos a instituciones autónomas o personas en función de servicio público. Dicho programa será realizado bajo la dirección técnica del INVU y de cualquier otro organismo especializado; y f) Promover y realizar una efectiva coordinación entre los programas nacionales cooperativistas y los de crédito rural. ( Así reformado por el artículo 38 de la ley Nº 2466 de 9 de noviembre de 1959) ( NOTA: La ley Nº 3042 de 10 de octubre de 1962, creó el Instituto de Tierras y Colonización, el cual absorbió el Activo y el Pasivo del Departamento de Tierras y Colonias del Banco Nacional, mencionado a partir del párrafo 2º del presente artículo)

ARTÍCULO 89
ARTÍCULO 90
ARTÍCULO 91
ARTÍCULO 92
ARTÍCULO 93
ARTÍCULO 94
ARTÍCULO 95
ARTÍCULO 96
ARTÍCULO 97

1) Los límites máximos de crédito que podrán otorgar las Juntas u Oficinas de Crédito en su totalidad. No obstante lo anterior los bancos del Sistema Bancario Nacional quedan obligados a destinar un mínimo del diez por ciento ( 10%) del total de la cartera autorizada por el Banco Central de Costa Rica, a la financiación de crédito, para los pequeños agricultores. ( Así reformado por Ley No. 7168 de 19 de junio de 1990, artículo 1º). 2) Los límites máximos de crédito que la Junta u Oficinas de Crédito podrán otorgar a cada persona natural o jurídica, dentro de cada categoría de préstamo y en total en todas ellas, atendiendo a las circunstancias especiales de la zona agrícola sobre la cual tengan jurisdicción; 3) Las tasas de interés, comisiones u otras cargas que cobrarán las Juntas u Oficinas de Crédito en sus operaciones de crédito según la índole especial de cada una; 4) Los plazos máximos a que puedan conceder las diversas clases de préstamos; 5) Los márgenes mínimos de seguridad que deben existir entre el importe de los créditos concedidos y el valor real de sus correspondientes garantías, de acuerdo con la naturaleza de cada clase de préstamos; y 6) Las demás regulaciones que considere conveniente para asegurar la liquidez y solvencia de las operaciones autorizadas por las Juntas Rurales u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor. ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957 ).

3) Las tasas de interés, comisiones u otras cargas que cobrarán las Juntas u Oficinas de Crédito en sus operaciones de crédito según la índole especial de cada una; 4) Los plazos máximos a que puedan conceder las diversas clases de préstamos; 5) Los márgenes mínimos de seguridad que deben existir entre el importe de los créditos concedidos y el valor real de sus correspondientes garantías, de acuerdo con la naturaleza de cada clase de préstamos; y 6) Las demás regulaciones que considere conveniente para asegurar la liquidez y solvencia de las operaciones autorizadas por las Juntas Rurales u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor. ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957 ).

4) Los plazos máximos a que puedan conceder las diversas clases de préstamos; 5) Los márgenes mínimos de seguridad que deben existir entre el importe de los créditos concedidos y el valor real de sus correspondientes garantías, de acuerdo con la naturaleza de cada clase de préstamos; y 6) Las demás regulaciones que considere conveniente para asegurar la liquidez y solvencia de las operaciones autorizadas por las Juntas Rurales u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor. ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957 ).

5) Los márgenes mínimos de seguridad que deben existir entre el importe de los créditos concedidos y el valor real de sus correspondientes garantías, de acuerdo con la naturaleza de cada clase de préstamos; y 6) Las demás regulaciones que considere conveniente para asegurar la liquidez y solvencia de las operaciones autorizadas por las Juntas Rurales u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor. ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957 ).

ARTÍCULO 98

1) De Avío Agrícola y Ganadero; 2) Refaccionario Ganadero; 3) Refaccionarios Mobiliarios; 4) Refaccionarios Inmobiliarios; 5) De Fomento Rural; y 6) Cualesquiera otros que se adapten al fomento rural y a la expansión de la agricultura e industrias conexas autorizados por la Junta Directiva General. ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957 ).

2) Refaccionario Ganadero; 3) Refaccionarios Mobiliarios; 4) Refaccionarios Inmobiliarios; 5) De Fomento Rural; y 6) Cualesquiera otros que se adapten al fomento rural y a la expansión de la agricultura e industrias conexas autorizados por la Junta Directiva General. ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957 ).

3) Refaccionarios Mobiliarios; 4) Refaccionarios Inmobiliarios; 5) De Fomento Rural; y 6) Cualesquiera otros que se adapten al fomento rural y a la expansión de la agricultura e industrias conexas autorizados por la Junta Directiva General. ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957 ).

4) Refaccionarios Inmobiliarios; 5) De Fomento Rural; y 6) Cualesquiera otros que se adapten al fomento rural y a la expansión de la agricultura e industrias conexas autorizados por la Junta Directiva General. ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957 ).

5) De Fomento Rural; y 6) Cualesquiera otros que se adapten al fomento rural y a la expansión de la agricultura e industrias conexas autorizados por la Junta Directiva General. ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957 ).

ARTÍCULO 99
ARTÍCULO 100
ARTÍCULO 101
ARTÍCULO 102
ARTÍCULO 103
ARTÍCULO 104

CAPÍTULO VIII

Sección de Crédito Industrial

ARTÍCULO 105
ARTÍCULO 106
ARTÍCULO 107
ARTÍCULO 108

CAPÍTULO IX

De los créditos a industrias familiares y de artesanía NOTA: Este capítulo fue adicionado por ley Nº 2466 de 9 de noviembre de 1959, pasando el original capítulo IX de esta ley a ser el capítulo X del título III; y variando la numeración de los artículos 109 y siguientes de acuerdo con esta reforma.

ARTÍCULO 109
ARTÍCULO 110
ARTÍCULO 111
ARTÍCULO 112

CAPÍTULO X

Otras operaciones

ARTÍCULO 113
ARTÍCULO 114
ARTÍCULO 115
ARTÍCULO 116

Los bancos comerciales podrán efectuar las siguientes comisiones de confianza:

1) Recibir en custodia fondos, valores, documentos y objetos y alquilar cajas de seguridad para la guarda de valores;

2) Actuar como agentes financieros y comprar o vender, por orden y cuenta de sus clientes, toda clase de valores y bienes;

3) Hacer cobros y pagos por cuenta ajena y efectuar otras operaciones por encargo de sus clientes, siempre que sean compatibles con su naturaleza de bancos comerciales;

4) Actuar como depositarios judiciales o extrajudiciales o como interventores en negocios o asuntos bancarios;

5) Actuar como liquidadores de toda clase de personas siempre que no se hallaren en estado de fase concursal liquidatoria (*) o de insolvencia;

(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 " Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")

6) Actuar como mandatarios y, especialmente, como Administradores de bienes sucesorios o que pertenezcan a menores, incapaces o ausentes;

7) Realizar contratos de fideicomiso, conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio y las demás normas legales y reglamentarias aplicables."

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 189 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, N° 7732 del 17 de diciembre de 1997)

En la eventualidad de que terceras personas pretendieran algún derecho sobre los bienes afectados en fideicomiso, o que dichos bienes fueran amenazados en alguna forma por motivos anteriores a la fecha del contrato de fideicomiso, los bancos, como fiduciarios, si están en conocimiento de dichos hechos deberán ponerlo en conocimiento del fideicomitente y de los beneficiarios para que ellos ejerciten los derechos y acciones correspondientes, siendo esta la única obligación de los bancos en ese sentido. Si los motivos fueran posteriores a la fecha del fideicomiso, se estará a lo dispuesto en el artículo 644 inciso e) del Código de Comercio.

En el contrato respectivo puede convenirse en el establecimiento de controles en cuanto al manejo de los fondos afectos al fideicomiso. Si se establecieran "Comités Especiales" con ese propósito el fiduciario al sujetarse a sus disposiciones, descargará su responsabilidad en cuanto a la respectiva transacción.

Respecto del Impuesto de la Renta por los rendimientos de los bienes afectados en fideicomiso, la obligación de los bancos como fiduciarios se limitará a notificar a la Tributación Directa, con copia al fideicomitente los beneficios reportados como renta por el capital fideicometido , debiendo dicho informe remitirse aun en el caso de que el patrimonio afectado esté constituido por valores exentos del pago del Impuesto de la Renta. En este último caso, lo advertirá así.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4861 del 19 de octubre de 1971)

ARTÍCULO 117

Ningún banco comercial del Estado podrá efectuar operaciones activas directas ni indirectas con: a) Los miembros de su propia junta directiva y sus ascendientes, descendientes, cónyuges y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive. b) Las sociedades mercantiles y cooperativas, de las cuales los miembros de la junta directiva o funcionarios administrativos del propio banco, así como sus ascendientes, descendientes, cónyuges y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, sean representantes legales o posean acciones, cuotas u otras participaciones de capital, iguales o superiores al quince por ciento (15%) del que se acordare. A esta participación deberá agregarse la de sus ascendientes, descendientes, cónyuges y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive. Cuando se utilice esta excepción de la regla, el director o funcionario administrativo deberá certificar el porcentaje sobre la posesión de acciones, cuotas o participaciones de capital de la sociedad o cooperativa donde tenga interés directo o indirecto. Esta prohibición no se extenderá a los préstamos realizados antes del nombramiento de la persona que se trate. Los estatutos de los bancos comerciales particulares contendrán las disposiciones normativas relacionadas con la concesión de créditos, en forma directa o indirecta, a las personas citadas en los incisos a) y b). En todo caso, para conceder los préstamos se requerirá el respectivo acuerdo de la junta directiva y la aprobación expresa por escrito, del Superintendente General de Entidades Financieras. (Así reformado por Ley N° 8187 de 18 de diciembre del 2001)

a) Los miembros de su propia junta directiva y sus ascendientes, descendientes, cónyuges y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive. b) Las sociedades mercantiles y cooperativas, de las cuales los miembros de la junta directiva o funcionarios administrativos del propio banco, así como sus ascendientes, descendientes, cónyuges y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, sean representantes legales o posean acciones, cuotas u otras participaciones de capital, iguales o superiores al quince por ciento (15%) del que se acordare. A esta participación deberá agregarse la de sus ascendientes, descendientes, cónyuges y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive.

b) Las sociedades mercantiles y cooperativas, de las cuales los miembros de la junta directiva o funcionarios administrativos del propio banco, así como sus ascendientes, descendientes, cónyuges y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, sean representantes legales o posean acciones, cuotas u otras participaciones de capital, iguales o superiores al quince por ciento (15%) del que se acordare. A esta participación deberá agregarse la de sus ascendientes, descendientes, cónyuges y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive.

Cuando se utilice esta excepción de la regla, el director o funcionario administrativo deberá certificar el porcentaje sobre la posesión de acciones, cuotas o participaciones de capital de la sociedad o cooperativa donde tenga interés directo o indirecto. Esta prohibición no se extenderá a los préstamos realizados antes del nombramiento de la persona que se trate. Los estatutos de los bancos comerciales particulares contendrán las disposiciones normativas relacionadas con la concesión de créditos, en forma directa o indirecta, a las personas citadas en los incisos a) y b). En todo caso, para conceder los préstamos se requerirá el respectivo acuerdo de la junta directiva y la aprobación expresa por escrito, del Superintendente General de Entidades Financieras. (Así reformado por Ley N° 8187 de 18 de diciembre del 2001)

Esta prohibición no se extenderá a los préstamos realizados antes del nombramiento de la persona que se trate. Los estatutos de los bancos comerciales particulares contendrán las disposiciones normativas relacionadas con la concesión de créditos, en forma directa o indirecta, a las personas citadas en los incisos a) y b). En todo caso, para conceder los préstamos se requerirá el respectivo acuerdo de la junta directiva y la aprobación expresa por escrito, del Superintendente General de Entidades Financieras. (Así reformado por Ley N° 8187 de 18 de diciembre del 2001)

Los estatutos de los bancos comerciales particulares contendrán las disposiciones normativas relacionadas con la concesión de créditos, en forma directa o indirecta, a las personas citadas en los incisos a) y b). En todo caso, para conceder los préstamos se requerirá el respectivo acuerdo de la junta directiva y la aprobación expresa por escrito, del Superintendente General de Entidades Financieras. (Así reformado por Ley N° 8187 de 18 de diciembre del 2001)

(Así reformado por Ley N° 8187 de 18 de diciembre del 2001)

TÍTULO IV

Operaciones de fomento de cooperativas

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 118
ARTÍCULO 119
ARTÍCULO 120
ARTÍCULO 121
ARTÍCULO 122

TÍTULO V

Operaciones de los bancos hipotecarios

CAPÍTULO I

Objetivos y recursos

ARTÍCULO 123
ARTÍCULO 124
ARTÍCULO 125

1) Con sus capitales y reservas legales. 2) Con la emisión y colocación de los Bonos Hipotecarios que de acuerdo con esta ley podrán emitir para ese objeto. 3) Con la contratación de empréstitos en el país o en el extranjero, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Banco Central; y 4) Con los que les asignen otras leyes. ( Así reformado este inciso por el artículo 24 de la ley Nº 2466 de 9 de noviembre de 1959).

CAPÍTULO II

Operaciones e inversiones

ARTÍCULO 126

1) Conceder créditos hipotecarios para financiar operaciones relacionadas con la adquisición de fincas agrícolas o ganaderas, la ejecución de obras reproductivas en las mismas, la construcción de viviendas, instalaciones o plantas, la cancelación de obligaciones financieras provenientes de las anteriores operaciones y cualesquiera otros negocios útiles y reproductivos, de lenta recuperación, que mejoren el estado, operación y utilización de tales fincas. 2) Conceder créditos hipotecarios para financiar operaciones relacionadas con la adquisición de fincas urbanas, construcción y reparación de edificios, cancelación de obligaciones financieras provenientes de las anteriores operaciones, y cualesquiera otros negocios, útiles y reproductivos, de lenta recuperación, que mejoren el estado, operación y utilización de tales fincas. 3) Otorgar créditos hipotecarios para la financiación de otras operaciones en que esté absolutamente definido el carácter reproductivo de la inversión a que se destinan los créditos, siempre que no estén prohibidos por las leyes bancarias y que fueren compatibles con la naturaleza técnica de los bancos hipotecarios. 4) Comprar, vender y conservar como inversión, valores mobiliarios de primera clase, de absoluta seguridad y liquidez y de transacción normal y corriente en el mercado, inclusive sus propios bonos hipotecarios. 5) Conceder créditos con garantía hipotecaria, para atender necesidades financieras. ( Así adicionado este inciso por el artículo 24 de la Ley Nº 2466 de 9 de noviembre de 1959).

ARTÍCULO 127

1) Como hipotecas a mediano plazo, con vencimientos menores de diez años; y 2) Como hipotecas a largo plazo, con vencimientos no menores de diez años ni mayores de veinte años.

Todos los créditos serán necesariamente garantizados con primera hipoteca, o con cédula hipotecaria de primer grado, constituidas legalmente, pudiendo aceptarse gravámenes de grado inferior únicamente cuando los anteriores sean obligaciones a favor del mismo Banco. ( Así reformado por Ley Nº 4253 de 22 de noviembre de 1968, artículo 1º).

ARTÍCULO 128

1) Las tasas máximas de interés, comisión y otras cargas que pueden cobrar a sus deudores. 2) Los límites máximos de crédito que pueden otorgar a cada persona natural o jurídica, en cada una de las diversas clases de operaciones enumeradas en el artículo 122 de esta ley, y en conjunto, en todas ellas; límite este último que en ningún caso podrá ser superior al 5% del capital y reserva legal de los departamentos. 3) Los márgenes mínimos de seguridad que deben existir entre el importe de los créditos concedidos por los departamentos y el valor real de las fincas hipotecadas; y 4) Los plazos máximos que los departamentos podrán conceder para el reembolso de sus operaciones de crédito.

ARTÍCULO 129
ARTÍCULO 130
ARTÍCULO 131

CAPÍTULO III

Bonos Hipotecarios

ARTÍCULO 132
ARTÍCULO 133
ARTÍCULO 134
ARTÍCULO 135
ARTÍCULO 136
ARTÍCULO 137
ARTÍCULO 138

1) El conjunto de préstamos a cuya financiación se destinan y las garantías hipotecarias otorgadas al Departamento como seguridad de tales préstamos. 2) El total de activo del banco correspondiente.

Otras operaciones

ARTÍCULO 139
ARTÍCULO 140
ARTÍCULO 141

Los bancos privados deberán, necesariamente, constituirse como sociedades anónimas o como uniones o federaciones cooperativas, con arreglo a las normas legales que rigen a tales entes, en cuanto no estuvieren especialmente modificadas por la presente ley.

Los bancos cooperativos funcionarán conforme lo establece el Capítulo V de este Título. Se autoriza a las asambleas de los bancos cooperativos para transformarlos en sociedades anónimas, manteniendo su carácter de banco. Todos los activos y pasivos se traspasarán a la nueva entidad y los socios trasladarán sus aportaciones de capital a este, en pago de sus nuevos aportes. Los traspasos serán autorizados por el Superintendente, con su firma, y una vez realizados el Registro de Cooperativas inscribirá la disolución y liquidación del banco y el Registro Mercantil inscribirá la nueva entidad. A partir de ese momento y con las salvedades legales expresas, la nueva entidad dejará de tener carácter cooperativo y se regulará por lo establecido en el Código de Comercio.

(Así reformado por el artículo 162 de la Ley N° 7558 del 3 de noviembre de 1995 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")

Artículo 141 Los bancos extranjeros, para establecer una sucursal bancaria y realizar actividades bancarias en el país, deberán contar con la autorización del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero ( Conassif ), de conformidad con el reglamento que este apruebe al efecto.

Para constituirse y mantenerse en el país, la sucursal bancaria de un banco extranjero deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, y además con lo siguiente:

a) El banco extranjero deberá estar autorizado por la autoridad competente en su país.

b) El objeto de la sucursal será, de forma exclusiva, la actividad bancaria de conformidad con la legislación costarricense.

c) Deberá mantener un domicilio cierto y exacto en Costa Rica.

d) Deberá cumplir con el capital mínimo determinado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica para los bancos privados establecidos en Costa Rica, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de esta ley.

e) El banco extranjero debe estar sometido a la regulación y supervisión financiera de la autoridad competente en su país.

f) El banco extranjero deberá contar con la no objeción de la autoridad competente en su país para establecer la sucursal bancaria en Costa Rica.

El Conassif establecerá, mediante reglamento, los parámetros de regulación y supervisión que debe cumplir la plaza extranjera donde se encuentre autorizado el banco extranjero, aceptados para el establecimiento de una sucursal bancaria en Costa Rica.

Deberá existir previamente un acuerdo o convenio de entendimiento para fines de supervisión, fiscalización, coordinación, cooperación e intercambio de información entre la Superintendencia General de Entidades Financieras ( Sugef ) y la autoridad competente supervisora del banco extranjero de su país.

Este acuerdo deberá mantenerse durante el tiempo en que la sucursal bancaria del banco extranjero realice la actividad en el país. La Superintendencia General de Entidades Financieras está autorizada para celebrar dichos acuerdos y convenios.

El Registro Nacional no podrá inscribir sucursales bancarias de bancos extranjeros y sus modificaciones, sin que se tenga la autorización del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero ( Conassif ).

(Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 9724 del 14 de agosto de 2019)

Artículo 141 Los bancos extranjeros que operen en CostaRica, por medio de sucursales bancarias, tienen los mismos derechos y obligaciones que los bancos privados costarricenses.

Entre estos derechos y obligaciones, las sucursales bancarias de los bancos extranjeros deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 59 de esta ley y con el encaje mínimo legal, de conformidad con la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.

Además, podrán realizar las mismas actividades que les están permitidas a los bancos privados costarricenses y estarán sujetos a las mismas leyes, reglamentos y las demás normas jurídicas, en lo que sea racionalmente aplicable y salvo disposición legal en contrario.

Las sucursales bancarias de bancos extranjeros están sujetas a la supervisión y fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), a la regulación y potestades del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) y del Banco Central de Costa Rica.

Queda prohibido que la sucursal bancaria de un banco extranjero y su casa matriz realicen operaciones de manera directa o indirecta entre sí, en condiciones diferentes de las que rigen en las operaciones con terceros independientes. El Conassif podrá aprobar la reglamentación que regule estas operaciones.

(Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 9724 del 14 de agosto de 2019)

Artículo 141 Los bancos extranjeros que operen en Costa Rica, a través de sucursales, deberán tener un representante para la administración de sus actividades en el país, con facultades de apoderado generalísimo sin limitaciones para ejercer la representación del banco extranjero. Las responsabilidades y obligaciones que afecten a la Junta Directiva o los directores de los bancos privados costarricenses podrán hacerse efectivas en el representante de la sucursal del banco extranjero.

(Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 9724 del 14 de agosto de 2019)

ARTÍCULO 142
ARTÍCULO 143

CAPÍTULO II

Administración y vigilancia

ARTÍCULO 144
ARTÍCULO 145
ARTÍCULO 146
ARTÍCULO 147

las incompatibilidades e incapacidades para serlo; las causales de cesación en el cargo; las obligaciones, facultades y deberes de sus miembros; las inhibiciones que les correspondan; y todos los demás requisitos,condiciones y procedimientos que se aplicarán en el nombramiento, actuación y reposición de los miembros de la Junta Directiva.

ARTÍCULO 148
ARTÍCULO 149

CAPÍTULO III

Operaciones y recursos

ARTÍCULO 150
ARTÍCULO 151

El capital de un banco privado no podrá ser menor de cien millones de colones (¢100.000.000). Sin embargo, cuando la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica lo estime conveniente, ese monto podrá ser elevado, según su mejor criterio. La reserva legal suscrita por los bancos formará parte del capital. El capital social mínimo de cada banco cooperativo será igual al cincuenta por ciento (50%) del capital establecido por el Banco Central para los bancos privados. Las sociedades financieras de inversión y de crédito especial de carácter no bancario deberán mantener un capital suscrito y pagado no inferior a una quinta parte del capital mínimo establecido para los bancos privados. Ante cualquier modificación en el capital mínimo de las entidades financieras mencionadas, la Junta Directiva procurará establecer plazos razonables de cumplimiento. Ninguna entidad financiera privada podrá iniciar sus operaciones mientras no tenga totalmente suscrito y pagado en efectivo su capital que, como comprobación, deberá depositar inicialmente en el Banco Central de Costa Rica, en una cuenta corriente, para que sea retirado conforme efectúe sus colocaciones e inversiones, o haga los pagos correspondientes a los gastos de organización e instalación. En ningún caso estos gastos podrán exceder del diez por ciento (10%) de su capital inicial.

(Así reformado por el artículo 29 de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)

ARTÍCULO 152

3) ANULADO por resolución de la Sala Constitucional No. 4027 de las 14:54 horas del 16 de mayo de 2001. 4) El remanente será para el pago de dividendos a los accionistas del Banco y para los fines que determine la Junta Directiva con aprobación de la Asamblea General de Accionistas. ( Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º).

ARTÍCULO 155
ARTÍCULO 156
ARTÍCULO 157
ARTÍCULO 158
ARTÍCULO 159

CAPÍTULO IV

Liquidación y cierre

ARTÍCULO 160
ARTÍCULO 161

Los bancos y las demás entidades financieras supervisados por la Superintendencia General de Entidades Financieras ( Sugef ) estarán sometidos al procedimiento de intervención y resolución establecido en los artículos 139 bis y siguientes de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.

Si algún acreedor de un banco o entidad financiera o el propio establecimiento se presentara ante los tribunales pidiendo la declaración de fase concursal liquidatoria (*), el juez dará aviso al superintendente general de entidades financieras.

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 " Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")

(Así reformado por el artículo 55 aparte b) de la Ley de creación del fondo de garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020)

ARTÍCULO 162

Cuando se solicite la declaración de la fase concursal liquidatoria (*) conforme al artículo anterior, la Superintendencia General de Entidades Financieras ( Sugef ) examinará la situación económica y financiera de la entidad, así como su solvencia y determinará si se encuentra en algún grado de inestabilidad o irregularidad financiera. Según el grado determinado, dispondrá las medidas correctivas y de saneamiento que correspondan o recomendará al Conassif la intervención respectiva. Cuando el superintendente general de entidades financieras, el interventor o el administrador de la resolución, según sus competencias, determinen que las medidas administrativas o que la intervención o el proceso de resolución resultan insuficientes para solucionar la situación económica o financiera de la entidad, recomendarán al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero ( Conassif ) que solicite al juzgado concursal la apertura de su liquidación. Esta resolución tendrá los recursos de revocatoria y casación, este último ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Decretada la liquidación por el juez concursal, esta se regirá por el ordenamiento jurídico vigente en materia concursal.

(Así reformado por el artículo 55 aparte c) de la Ley de creación del fondo de garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020)

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 " Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")

ARTÍCULO 163

Tan pronto se haya determinado la inviabilidad financiera y se haya dispuesto la solicitud de liquidación de un banco o entidad financiera, aun cuando la decisión no se encuentre firme, el interventor o el administrador de la resolución hará un inventario de todos los haberes de la entidad, libros de contabilidad y sistemas contables; pondrá a continuación de los últimos asientos que aparecieran en sus libros una razón firmada, haciendo constar que se encontraban en ese estado para entregarlos a la junta liquidadora que se nombre y procederá a formular una lista provisional de acreedores con indicación de las preferencias y los privilegios que en su caso les correspondan.

(Así reformado por el artículo 55 aparate d) de la Ley de creación del fondo de garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020)

ARTÍCULO 164

La liquidación de los negocios de la entidad supervisada por la Superintendencia General de Entidades Financieras se hará por una junta liquidadora, la que tendrá las atribuciones y los deberes que la Ley 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, señala para los curadores de las fase concursal liquidatoria (*), así como las señaladas en esta ley.

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 " Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")

La junta liquidadora estará compuesta por un presidente propietario, un representante de los acreedores y un representante de los accionistas o asociados. El presidente y su suplente serán nombrados por la autoridad judicial competente que esté conociendo la fase concursal liquidatoria (*). Quienes ocupen estos puestos deben cumplir los siguientes requisitos:

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 " Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")

a) Ser mayor de edad.

b) Poseer un grado académico universitario atinente a las labores a desarrollar.

c) No ser empleado público.

d) Absoluta solvencia moral y experiencia relevante en materia financiera.

e) No ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad del juez ni de los accionistas o directores de la entidad. Para entidades financieras públicas, cooperativas y mutuales y cualquiera otra que no cumpla con una estructura de sociedad anónima, aquella relación aplicará respecto a los directores de la entidad supervisada.

En el caso de las entidades públicas, la junta liquidadora será nombrada por el Consejo de Gobierno, una vez que el juzgado competente le notifique la declaratoria de la fase concursal liquidatoria (*). Los miembros elegidos deberán cumplir con los requisitos antes señalados. El presidente se elegirá en el seno de esa junta liquidadora.

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 " Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")

En todos los casos, el presidente será el representante de la fase concursal liquidatoria (*) y ejecutará los acuerdos tomados por la junta liquidadora. El Consejo de Gobierno podrá remover, sustituir a los miembros de la junta liquidadora en cualquier momento.

(Así reformado por el artículo 55 aparte e) de la Ley de creación del fondo de garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020)

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 " Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")

ARTÍCULO 165

lnmediatamente después de declarada la fase concursal liquidatoria (*), el presidente de la junta liquidadora convocará a los acreedores de la entidad fallida para que, en reunión que deberá efectuarse con la mayor brevedad posible, nombren a un representante propietario y uno suplente en la citada junta. Asimismo, convocará a los accionistas o asociados, por separado, para que de igual modo elijan el representante propietario y el suplente que les corresponda.

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 " Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")

Una y otra convocatoria deben hacerse por avisos que se publicarán tres veces consecutivas en el Boletín Judicial y en dos diarios de circulación nacional. Entre la primera publicación y las referidas reuniones debe mediar por lo menos un término de ocho días hábiles, dentro del cual podrán quedar incluidos los de la publicación y celebración de las reuniones.

Podrán tomar parte en las respectivas votaciones quienes aparezcan en los libros de la entidad fallida como acreedores o como accionistas o asociados, así como quienes con documento auténtico demuestren serlo. La votación de los acreedores se hará de acuerdo con las reglas del artículo 946 de la Ley 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887; la de los accionistas por mayoría, a razón de un voto por acción. En caso de asociados, a razón de un voto por asociado. El juez a quo aprobará la elección hecha por los interesados y si por cualquier motivo no se efectuaran las reuniones para verificarla, o en ellas no hubiera acuerdo, hará directamente los nombramientos respectivos, procurando dar representación a las agrupaciones remisas.

(Así reformado por el artículo 55 aparte f) de la Ley de creación del fondo de garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020)

ARTÍCULO 166

La junta liquidadora deberá reunirse con la frecuencia necesaria para el cumplimiento de su cargo. Sus resoluciones serán tomadas por mayoría de votos y ejecutadas por su presidente; dentro de los diez días siguientes a la notificación de ellas, serán apelables en un solo efecto para ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. La junta tendrá un libro de actas en el que deben consignarse todos los asuntos tratados en las sesiones y los acuerdos que se tomen; las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes.

(Así reformado por el artículo 55 aparte g) de la Ley de creación del fondo de garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020)

ARTÍCULO 167

Son deberes de la junta liquidadora:

1) Avisar inmediatamente a todos los bancos, sociedades o personas, radicadas en el país o en el extranjero, que sean deudores o posean fondos o bienes de la entidad en liquidación para que no efectúen pagos sino con intervención del presidente de esa junta; para que devuelvan los bienes pertenecientes a la entidad que tuvieran en su poder y para que no asuman nuevas obligaciones por cuenta de este.

2) Solicitar a las autoridades que corresponda que se practiquen en el Registro Mercantil las anotaciones a que haya lugar y notificar sus resoluciones por correo certificado a las personas afectadas.

3) Dar aviso por correo a cada una de las personas que resulten ser propietarias de cualquier bien entregado a la entidad en liquidación, para que lo retiren dentro del plazo de sesenta días a contar desde la fecha de la notificación.

4) Notificar por correo a cada una de las personas que tengan créditos contra la entidad para que los legalicen, dentro del plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de la notificación y hacer protocolizar una lista de los créditos que no hayan sido reclamados dentro del plazo indicado.

5) Aprobar o rechazar provisionalmente los créditos debidamente legalizados de acuerdo con el examen que la junta haga de los comprobantes respectivos, designando con claridad, entre los créditos aprobados, aquellos que tengan preferencia sobre los comunes.

6) Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a favor de la entidad en liquidación.

7) Revisar y rectificar las listas del activo y pasivo presentadas por la gerencia de la entidad en liquidación o formar dichas listas, si no hubieran sido presentadas.

8) Procurar que los bienes ocupados o inventariados estén debidamente asegurados y se conserven en buen estado, así como disponer la venta de aquellos que no pueden conservarse sin perjuicio de la liquidación o tomar las medidas conducentes para evitar el perjuicio.

9) Hacer valorar los bienes del Banco por tres peritos de reconocida honorabilidad y de su propio nombramiento.

10) Nombrar a los empleados que considere necesarios para la liquidación y fijar los honorarios, sueldos y demás gastos.

11) Disponer la venta de los bienes muebles de la entidad en liquidación por medio de un corredor jurado.

12) Proceder a la venta judicial de los bienes inmuebles de la empresa.

13) Llevar ordenadamente la contabilidad de las operaciones de la liquidación.

14) Depositar diariamente en la cuenta que el juzgado a quo le indique las sumas que haya recibido.

15) Pagar los gastos de administración por medio de cheques que firmará su presidente.

16) Formular una cuenta distributiva cada vez que haya fondos suficientes para repartir un dos por ciento (2%), por lo menos, entre los acreedores cuyos créditos hayan sido aprobados.

17) Convocar a reuniones de acreedores para conocer de la legalización de créditos y para el examen, la discusión y aprobación del estado de liquidación, por medio de un aviso que será publicado en el Boletín Judicial y en dos periódicos matutinos de San José, por lo menos tres veces consecutivas, debiendo mediar entre la primera publicación del aviso en el Boletín Judicial y el día de la reunión no menos de quince días hábiles.

18) Ejecutar todos los actos que estime convenientes, con el fin de llevar a cabo la liquidación de la mejor forma posible.

Los actos que impliquen disposición de bienes de la fase concursal liquidatoria (*), no previstos en esta ley, los resolverán los acreedores en una junta convocada al efecto.

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 " Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")

(Así reformado por el artículo 55 aparte h) de la Ley de creación del fondo de garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020)

ARTÍCULO 168

En los casos mencionados en el inciso 3) del artículo anterior, y una vez vencido el plazo ahí indicado, la junta, por medio de su presidente, podrá abrir las cajas de seguridad cuyo contenido no haya sido reclamado, en presencia de un delegado especial y de un notario. Los objetos depositados en las cajas deberán ser inventariados y los paquetes respectivos sellados y marcados a nombre de sus propietarios. Los paquetes serán entregados, junto con la lista en que se haya inventariado y descrito su contenido, al respectivo juzgado a quo, para que este los guarde en custodia a nombre de sus propietarios.

(Así reformado por el artículo 55 aparte i) de la Ley de creación del fondo de garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020)

ARTÍCULO 169

En los casos a que se refiere el inciso 17) del artículo 167 de esta ley, el presidente de la junta tendrá la facultad de determinar las formalidades que se observarán en las reuniones de acreedores.

(Así reformado por el artículo 55 aparte j) de la Ley de creación del fondo de garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020)

ARTÍCULO 170

Todos los gastos que resulten de la liquidación de una entidad financiera, así como los honorarios para los miembros de la junta liquidadora, los sueldos y honorarios para los empleados y demás personas ocupadas de la liquidación, estarán a cargo de la entidad en liquidación y serán aprobados por el juez a quo.

La junta liquidadora ganará por concepto de honorarios hasta un cinco por ciento (5%) de la cantidad que efectivamente produzca la liquidación. En virtud de sus funciones, el presidente de la junta liquidadora devengará un cincuenta por ciento (50%) más de honorarios que el resto de miembros de la junta.

(Así reformado por el artículo 55 aparte k) de la Ley de creación del fondo de garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020)

ARTÍCULO 171

Todas las obligaciones de una entidad en liquidación dejarán de ganar intereses desde la fecha de la declaratoria de fase concursal liquidatoria (*), sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 “ Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba “ quiebra”)

(Así reformado por el artículo 55 aparte l) de la Ley de creación del fondo de garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020)

ARTÍCULO 172

En los procesos de fase concursal liquidatoria (*) de los intermediarios financieros se aplicará el siguiente orden de prelación de pagos, luego de cubiertos los gastos de este y atendidos los pasivos con privilegio garantizados por determinado bien hasta por el monto del seguro:

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 “ Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba “ quiebra”)

a) Pasivos laborales.

b) Depósitos hasta por el monto garantizado o las correspondientes acreencias del fondo de garantía de depósitos por los pagos efectuados en la cobertura de dichos depósitos.

c) Créditos otorgados por el Banco Central de Costa Rica.

d) El resto de los depósitos.

e) Otros pasivos incluyendo los gastos y costos incurridos por el Fondo de Depósitos en el ejercicio de sus funciones, en relación con la entidad en fase concursal liquidatoria (*).

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 “ Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba “ quiebra”)

f) Pasivos subordinados.

g) Los intereses sobre todas las deudas aprobadas desde la fecha de la declaratoria de fase concursal liquidatoria (*) hasta la fecha del pago de las obligaciones respectivas. La tasa de interés se regirá por los fondos que haya disponibles para este efecto, pero no podrá ser superior a la que rigió para las obligaciones respectivas en el momento de declararse la fase concursal liquidatoria (*).

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 “ Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba “ quiebra”)

(Así reformado por el artículo 55 aparte m) de la Ley de creación del fondo de garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020)

ARTÍCULO 173

Después de efectuados todos los pagos a que se refiere el artículo 172 de esta ley, y depositada en la cuenta señalada por el juez, además, una provisión para los créditos que no hayan sido reclamados, siempre que haya fondos suficientes para este efecto, la junta liquidadora convocará a los accionistas y asociados de la entidad en liquidación a una asamblea general, mediante la publicación de tres avisos, con anticipación de quince días, en el Boletín Judicial. La asamblea de accionistas o asociados podrá pedir a la junta liquidadora que continúe la liquidación, o al juzgado a qua para que nombre otra comisión que se haga cargo de ella bajo su vigilancia.

(Así reformado por el artículo 55 aparte n) de la Ley de creación del fondo de garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020)

ARTÍCULO 174

En caso de que la junta liquidadora continúe la liquidación, deberá distribuir entre los accionistas o asociados, después de pagados todos los gastos, el sobrante del dinero y otros bienes que quedaran en su poder, en proporción al capital aportado por cada uno de ellos.

(Así reformado por el artículo 55 aparte ñ) de la Ley de creación del fondo de garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020)

ARTÍCULO 175

Cuando se haya distribuido todo el activo del banco en liquidación, efectuado el depósito de las provisiones mencionadas en los artículos 172 y 173 de esta ley, pagados todos los gastos, y después de haber transcurrido un año por lo menos desde la última fecha fijada para la reclamación de créditos, la junta liquidadora publicará un aviso en el Boletín Judicial, declarando disuelta la entidad liquidada.

(Así reformado por el artículo 55 aparte o) de la Ley de creación del fondo de garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020)

ARTÍCULO 176

Cualesquiera fondos provenientes de la liquidación de un banco, que queden en poder de la junta liquidadora y que no hayan sido reclamados dentro del plazo de diez años, después de declarada la disolución, pertenecerán al Estado.

(Así reformado por el artículo 55 aparte p) de la Ley de creación del fondo de garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020)

ARTÍCULO 177

CAPÍTULO V

De los bancos privados cooperativos

(NOTA: El presente capítulo fue adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 6894 del 22 de setiembre de 1983, corriéndose la numeración del articulado original)

ARTÍCULO 178
ARTÍCULO 179
ARTÍCULO 180
ARTÍCULO 181
ARTÍCULO 182
ARTÍCULO 183
ARTÍCULO 184
ARTÍCULO 185
ARTÍCULO 186
ARTÍCULO 187

TÍTULO VII

Disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales
ARTÍCULO 188

Cada banco del Estado deberá tener un escalafón en el que se les garantice la carrera bancaria a sus funcionarios, así como sus ascensos, en forma tal que se les asegure el derecho de ascender en esas instituciones, desde la escala inferior hasta poder ocupar las posiciones más elevadas, con base en méritos.

(Así reformado este párrafo por el artículo 162, inciso n), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)

Cualquier modificación que lleven a cabo los bancos para adecuar sus escalafones regulares a las condiciones imperantes en el momento, no afectará en forma alguna a los empleados que ingresaron con anterioridad.

En el escalafón necesariamente deberá disponerse también la intercambiabilidad de funcionarios entre los bancos, sin la pérdida de los derechos que legalmente hayan adquirido. En consecuencia, el tiempo servido por un empleado en bancos del Estado se considerará como prestado en el banco en el que se encuentre trabajando, para los efectos legales que puedan derivarse.

Estas disposiciones rigen para los empleados que en la actualidad estén en esas situaciones.

(Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º).

ARTÍCULO 189

Los Títulos I, II, IV y V de la ley Nº 15 de 5 de noviembre de 1936 y las reformas que con posterioridad le fueron hechas en las leyes Nº 13 de 2 de octubre de 1943 y Nº 1050 de 25 de agosto de 1947 y en los Decretos-Leyes Nº 227 de 28 de setiembre de 1948, Nº 283 de 27 de noviembre de 1948, Nº 298 de 7 de diciembre de 1948, Nº 435 de 15 de marzo de 1949 y ley Nº 1476 de 17 de julio de 1952. La ley de Bancos Nº 16 de 25 de abril de 1900. El artículo 2º del Decreto-Ley Nº 185 de 28 de setiembre de 1948. Los títulos I, III, IV y V de la ley Nº 16 de 5 de noviembre de 1936 (salvo las derogatorias hechas en su artículo 197), y las reformas que con posterioridad le fueron introducidas por las leyes Nº 862 de 5 de mayo de 1947, Nº 828 de 13 de diciembre de 1946 en su artículo 1º y por los Decretos-Leyes Nº 132 de 5 de agosto de 1948, Nº 141 de 23 de agosto de 1948, Nº 153 de 6 de setiembre de 1948, Nº 334 de 5 de enero de 1949, Nº 373 de 4 de febrero de 1949, Nº 728 de 28 de setiembre de 1949, Nº 755 de 11 de octubre de 1949, este último en relación únicamente con lo que dispone para los bancos y ley Nº 1487 de 8 de agosto de 1952, en su artículo 1º. El Decreto-Ley Nº 218 de 13 de octubre de 1948, en lo conducente. El Decreto-Ley Nº 313 de 29 de diciembre de 1948, en su artículo 2º. La ley Nº 71 de 21 de julio de 1940. (*) Conservarán pleno efecto los derechos originados en el Decreto-Ley Nº 791 de 26 de octubre de 1949 y en la ley Nº 1127 de 11 de enero de 1950, que también se derogan. El Decreto-Ley Nº 647 de 10 de agosto de 1949. La ley Nº 861 de 6 de mayo de 1947. Se exceptúan de las derogatorias la Ley de la Contraloría Nº 1252 de 23 de diciembre de 1950, la ley Nº 1279 de 2 de mayo de 1951 y la ley Nº 1562 de 19 de mayo de 1953. Se exceptúan asimismo las disposiciones de leyes especiales que conciernen a las aplicaciones económicas del Sistema Bancario Nacional. (*) Debe tratarse de la Nº 71 de 21 de junio de 1940, referente a cooperación por parte del Banco Nacional de Costa Rica para atenuar los efectos que la Segunda Guerra Mundial ocasionara, ya que no existe ley de igual numeración en el mes de julio de ese año.

Banco Nacional de Costa Rica Departamento Comercial ... ... ... ... ... ... ... ¢ 380,800.00 Departamento Hipotecario ... ... ... ... ... ... . 495,000.00 ¢875,800.00 ------------- Banco de Costa Rica ... ... ... ... ... ... ... ... . ......... 230,800.00 Banco Anglo Costarricense ... ... ... ... ... ... ... ......... 103,800.00 Banco Crédito Agrícola de Cartago ... ... ... ... ... ......... 34,600.00 Estas sumas se tomarán de la parte de las utilidades a que se refiere el inciso 1) del artículo 12 de esta ley.

Departamento Comercial ... ... ... ... ... ... ... ¢ 380,800.00 Departamento Hipotecario ... ... ... ... ... ... . 495,000.00 ¢875,800.00 ------------- Banco de Costa Rica ... ... ... ... ... ... ... ... . ......... 230,800.00 Banco Anglo Costarricense ... ... ... ... ... ... ... ......... 103,800.00 Banco Crédito Agrícola de Cartago ... ... ... ... ... ......... 34,600.00 Estas sumas se tomarán de la parte de las utilidades a que se refiere el inciso 1) del artículo 12 de esta ley.

Banco Anglo Costarricense ... ... ... ... ... ... ... ......... 103,800.00 Banco Crédito Agrícola de Cartago ... ... ... ... ... ......... 34,600.00 Estas sumas se tomarán de la parte de las utilidades a que se refiere el inciso 1) del artículo 12 de esta ley.

Banco Crédito Agrícola de Cartago ... ... ... ... ... ......... 34,600.00 Estas sumas se tomarán de la parte de las utilidades a que se refiere el inciso 1) del artículo 12 de esta ley.

Estas sumas se tomarán de la parte de las utilidades a que se refiere el inciso 1) del artículo 12 de esta ley.

Artículo Trassitorio 3.- DEROGADO. ( Derogado por ley Nº 2796 de 19 de agosto de 1961, artículo 2º).

( Derogado por ley Nº 2796 de 19 de agosto de 1961, artículo 2º).

Artículo TRANSITORIO 4°.-

Artículo TRANSITORIO 5º.- Las operaciones de crédito y de cualquier otra índole que tuviere pendientes el Departamento Hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica al entrar en vigencia la presente ley, continuarán en vigor de acuerdo con las condiciones vigentes, hasta su total extinción, aun cuando no se ajustaren en todos los extremos a las disposiciones de esta ley. Se exceptúan las operaciones de financiación de las Juntas Rurales de Crédito Agrícola, que deberán ser traspasadas al Departamento Comercial de dicho Banco para entrar a formar parte de las operaciones a que se refiere el Capítulo VII del Título III de esta Ley Orgánica; el importe de dichas operaciones será abonado por el Departamento Comercial a la cuenta que con él tiene el Hipotecario; el saldo que quedare en esta cuenta deberá ser amortizado por el Hipotecario a la mayor brevedad, de acuerdo con sus posibilidades financieras.

Artículo TRANSITORIO 6º.- El Instituto Nacional de Seguros queda autorizado para continuar con los contratos de ahorro y capitalización que tenga en vigencia al comenzar a regir esta ley, hasta la total extinción de los mismos.

Artículo TRANSITORIO 7º.-

Para completar el Capital del Departamento, el Estado aportará mensualmente la cantidad de ¢ 37,000.00, hasta que dicho Capital alcance la suma fijada en el artículo 8º de esta ley. Para todos los efectos legales; deberá tener por sustituído, sin más requisito, el nombre Sección de Fomento de Cooperativas, Agrícolas e Industriales del Banco Nacional de Costa Rica, usado en toda clase de leyes, operaciones, actos o contratos, por el de Departamento de Fomento de Cooperativas del Banco Nacional de Costa Rica. Casa Presidencial.- San José a los veintiséis días del mes de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres.

Para todos los efectos legales; deberá tener por sustituído, sin más requisito, el nombre Sección de Fomento de Cooperativas, Agrícolas e Industriales del Banco Nacional de Costa Rica, usado en toda clase de leyes, operaciones, actos o contratos, por el de Departamento de Fomento de Cooperativas del Banco Nacional de Costa Rica. Casa Presidencial.- San José a los veintiséis días del mes de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres.

Casa Presidencial.- San José a los veintiséis días del mes de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres.

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