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El arbitraje en Costa Rica representa una de las instituciones jurídicas más consolidadas del sistema de justicia alternativa en América Latina. Este mecanismo heterocompositivo de resolución de conflictos ha alcanzado una madurez excepcional dentro del ordenamiento jurídico costarricense, sustentado en una base constitucional sólida que lo eleva más allá de una simple herramienta procesal para configurarlo como un auténtico derecho fundamental.
La relevancia del arbitraje en el contexto judicial contemporáneo trasciende su función meramente sustitutiva de la jurisdicción estatal. En una época donde la administración de justicia enfrenta desafíos crecientes de congestionamiento y demora, el arbitraje emerge como una alternativa que conjuga la celeridad, la especialización técnica de los decisores y la confidencialidad del procedimiento, características que lo convierten en un instrumento indispensable para el desarrollo económico y comercial del país. La evolución del marco normativo del arbitraje en Costa Rica ha sido particularmente significativa en los últimos años. El sistema ha transitado desde un modelo dualista, que diferenciaba entre arbitraje doméstico e internacional, hacia un paradigma unificado que adopta los estándares internacionales más avanzados. Esta transformación no constituye únicamente una actualización técnica, sino una declaración de política pública que busca posicionar a Costa Rica como un centro regional de arbitraje competitivo y confiable.
El sistema de arbitraje costarricense encuentra su legitimidad y fortaleza en el artículo 43 de la Constitución Política, disposición que establece: «Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aún habiendo litigio pendiente». Esta norma constitucional no representa una mera autorización legal, sino el reconocimiento expreso de un derecho fundamental que trasciende la conceptualización tradicional del arbitraje como alternativa procesal. La ubicación estratégica de esta disposición dentro del Título IV, «Derechos y Garantías Individuales», revela la intención del constituyente de otorgar al arbitraje una protección especial. Esta decisión normativa ha sido interpretada consistentemente por la jurisprudencia constitucional como una manifestación de la autonomía de la voluntad y del derecho de acceso a la justicia en su dimensión más amplia.
El derecho al arbitraje, tal como lo configura la Constitución costarricense, presenta características distintivas que lo diferencian de otros sistemas jurídicos. Su naturaleza de derecho fundamental autónomo implica que las personas, tanto físicas como jurídicas, pueden disponer de sus controversias patrimoniales eligiendo la vía que mejor se adapte a sus intereses y necesidades específicas. La delimitación constitucional a las «diferencias patrimoniales» establece un marco claro pero flexible para la aplicación del arbitraje. Esta restricción asegura que el mecanismo se mantenga dentro de los ámbitos donde prima la autonomía de la voluntad, excluyendo materias de orden público o aquellas donde el Estado tiene un interés superior en mantener el control jurisdiccional.
La Sala Constitucional ha desarrollado una doctrina robusta y coherente en torno al derecho fundamental al arbitraje. En sus pronunciamientos, ha establecido que este derecho posee un carácter potestativo y de libertad, lo que significa que su ejercicio depende exclusivamente de la voluntad libre y consciente de las partes involucradas en la controversia. Esta caracterización ha llevado a la Sala a delinear un conjunto de garantías mínimas que deben preservarse para mantener la legitimidad constitucional del procedimiento arbitral. Entre estas garantías se incluyen la imparcialidad del tribunal, la competencia de los árbitros, el derecho de impugnación en casos específicos, y la posibilidad de solicitar la nulidad del laudo cuando se vulneren garantías fundamentales del debido proceso.
La promulgación de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley N.º 7727) en 1997 marcó un hito en la modernización del sistema de arbitraje costarricense.
Esta normativa representó el primer esfuerzo sistemático por crear un marco legal integral para los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, estableciendo las bases para el desarrollo posterior del arbitraje.
Sin embargo, la regulación contenida en la Ley RAC presentaba ciertas limitaciones que afectaban la eficiencia y flexibilidad del arbitraje doméstico. La aplicación supletoria de las normas del Código Procesal Civil introducía rigideces procedimentales que, en ocasiones, desnaturalizaban las ventajas inherentes del arbitraje frente al proceso judicial ordinario.
La entrada en vigencia de la Ley para Armonizar la Normativa del Arbitraje Costarricense (Ley N.º 10535) en 2024 representa el cambio más trascendental en la historia legislativa del arbitraje en Costa Rica. Esta reforma derogó sustancialmente el Capítulo III de la Ley RAC y extendió el ámbito de aplicación de la Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional (Ley N.º 8937) a todos los procesos arbitrales con sede en territorio costarricense.
El abandono del sistema dualista en favor de un modelo monista constituye una decisión de política legislativa de profundo calado. Al adoptar un único cuerpo normativo basado en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), Costa Rica se alinea con las mejores prácticas internacionales y elimina las distinciones artificiales que anteriormente fragmentaban el régimen jurídico del arbitraje.
La adopción del sistema monista ha generado transformaciones profundas en la práctica del arbitraje costarricense. La nueva flexibilidad procesal permite a las partes y tribunales arbitrales diseñar procedimientos adaptados a las particularidades específicas de cada controversia, superando las limitaciones que anteriormente imponía la aplicación supletoria del derecho procesal civil.
La incorporación expresa de la facultad de dictar medidas cautelares representa una de las mejoras más significativas del nuevo régimen. Esta herramienta resulta esencial para garantizar la eficacia del proceso arbitral y la posterior ejecutabilidad del laudo, subsanando una de las principales deficiencias que afectaban la competitividad del arbitraje doméstico.
El convenio arbitral constituye el acto fundacional de todo procedimiento de arbitraje, representando la manifestación concreta de la autonomía de la voluntad de las partes para sustraer sus controversias de la jurisdicción estatal. La legislación costarricense define este acuerdo como el pacto mediante el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas.
La exigencia de forma escrita se interpreta de manera amplia y pragmática, adaptándose a las realidades del comercio moderno. Se considera cumplido este requisito cuando queda constancia del contenido del acuerdo en cualquier forma, incluyendo el intercambio de comunicaciones electrónicas o la referencia en escritos de demanda y contestación donde una parte alega la existencia del acuerdo y la otra no lo contradice.
Uno de los principios más sofisticados del derecho arbitral moderno, incorporado plenamente en la legislación costarricense, es el de separabilidad o autonomía de la cláusula arbitral. Este principio establece que la cláusula de arbitraje se considera un acuerdo independiente y autónomo respecto de las demás estipulaciones del contrato principal en el que se inserta.
Las implicaciones prácticas de este principio son de extraordinaria importancia para la eficiencia del sistema. La eventual nulidad del contrato principal no acarrea automáticamente la invalidez de la cláusula arbitral, permitiendo que el propio tribunal arbitral pueda pronunciarse sobre la validez del contrato sin que ello afecte su competencia para conocer de la controversia.
El convenio arbitral genera un doble efecto que transforma fundamentalmente el panorama jurisdiccional de la controversia. Por una parte, produce un efecto positivo que obliga a las partes a cumplir con lo pactado, sometiendo sus disputas al mecanismo arbitral acordado. Por otra parte, genera un efecto negativo que excluye la competencia de los tribunales judiciales para conocer de las materias cubiertas por el acuerdo.
Esta exclusión de la jurisdicción estatal no es absoluta, sino que está sujeta a ciertos controles de legalidad. Si una parte presenta una demanda judicial sobre una materia sujeta a convenio arbitral, el tribunal judicial deberá, a solicitud de la otra parte, remitir el caso a arbitraje, salvo que compruebe que el convenio es nulo, ineficaz o de imposible ejecución.
La determinación de qué controversias pueden someterse a arbitraje constituye una cuestión fundamental que define los límites de este mecanismo. La regla general, emanada directamente del artículo 43 constitucional, establece que son arbitrables las controversias de orden patrimonial sobre las cuales las partes tengan plena capacidad de disposición.
Este criterio patrimonial abarca la gran mayoría de los conflictos de naturaleza civil y comercial, donde priman los intereses privados y económicos de las partes. La arbitrabilidad se extiende así a materias contractuales, responsabilidad civil, derechos reales, propiedad intelectual, competencia desleal, y en general, todas aquellas disputas donde las partes pueden transigir libremente sobre sus derechos.
La legislación costarricense reconoce expresamente la facultad del Estado y de todos los sujetos de derecho público para someter sus controversias a arbitraje. Esta autorización representa un avance significativo en la modernización de la contratación pública y el reconocimiento de que el Estado, cuando actúa en el tráfico jurídico patrimonial, puede utilizar los mismos instrumentos disponibles para los particulares.
Sin embargo, esta facultad no es ilimitada. La jurisprudencia ha desarrollado una distinción crucial entre los actos de gestión patrimonial del Estado, que son equiparables a los de los particulares y por tanto arbitrables, y aquellos actos que implican el ejercicio de potestades de imperio (ius imperii). Estas últimas potestades, como la facultad de expropiar, sancionar o establecer tributos, son irrenunciables e inherentes a la soberanía estatal.
El principal límite a la arbitrabilidad lo constituye el orden público, concepto que la jurisprudencia de la Sala Primera ha interpretado de manera restrictiva y técnica. Se entiende por orden público el conjunto de principios fundamentales del ordenamiento jurídico que no pueden ser derogados por la voluntad de las partes, incluyendo normas constitucionales, procesales básicas y principios morales esenciales.
Adicionalmente, existen materias que por su propia naturaleza no son susceptibles de arbitraje, al no ser de libre disposición para las partes. Entre estas se encuentran las cuestiones relativas al estado civil y la capacidad de las personas, las materias de derecho de familia no patrimoniales, y la mayoría de las cuestiones de índole penal, que permanecen bajo la jurisdicción exclusiva de los tribunales estatales.
El tribunal arbitral constituye el órgano decisor del conflicto, integrado por uno o más árbitros que, aunque son particulares designados por las partes, ejercen una función cuasi-jurisdiccional de naturaleza especial. La legislación otorga a las partes una amplia libertad para determinar tanto el número de árbitros como el procedimiento para su nombramiento, exigiendo únicamente que el número sea impar para evitar empates en las decisiones.
La práctica más común contempla tribunales unipersonales para controversias de menor complejidad o cuantía, y tribunales de tres árbitros para disputas más complejas. En este último caso, cada parte designa un árbitro y estos dos, a su vez, nombran al tercero que presidirá el tribunal. Los centros de arbitraje han desarrollado mecanismos subsidiarios sofisticados para asegurar la constitución del tribunal aun en casos de desacuerdo o inacción de las partes.
Uno de los pilares del arbitraje moderno, plenamente incorporado en la legislación costarricense, es el principio de competencia-competencia (Kompetenz-Kompetenz). Este principio otorga al tribunal arbitral la facultad de decidir acerca de su propia competencia, incluyendo cualquier objeción relativa a la existencia, validez o alcance del acuerdo de arbitraje.
Esta potestad resulta fundamental para la eficiencia del sistema, ya que permite que el proceso arbitral avance sin necesidad de recurrir prematuramente a los tribunales judiciales para resolver disputas sobre la jurisdicción del propio tribunal. La decisión del tribunal sobre su competencia puede ser posteriormente revisada por los tribunales judiciales, pero solo de forma limitada y generalmente a través del recurso de nulidad contra el laudo final.
Los árbitros, en su calidad de jueces privados del conflicto, asumen deberes y obligaciones específicos que determinan la legitimidad de su actuación. El deber fundamental es el de independencia e imparcialidad, que debe mantenerse durante todo el proceso arbitral. Este deber incluye la obligación de revelar cualquier circunstancia que pueda generar dudas justificadas sobre su imparcialidad.
Adicionalmente, los árbitros deben conducir el procedimiento de manera eficiente y equitativa, garantizando el derecho de defensa de las partes y el principio de contradicción. Su función trasciende la mera aplicación de normas jurídicas, incluyendo la gestión procesal del arbitraje y la búsqueda de soluciones que, dentro del marco legal, mejor satisfagan los intereses legítimos de las partes.
El procedimiento arbitral bajo la legislación costarricense se caracteriza por su flexibilidad y adaptabilidad a las necesidades específicas de cada controversia. Típicamente, el proceso se desarrolla a través de varias fases claramente diferenciadas: inicio con el requerimiento de arbitraje y su contestación, constitución del tribunal arbitral, fase de alegaciones escritas, período probatorio con audiencias presenciales o virtuales, y fase de conclusiones previo a la deliberación y emisión del laudo.
Esta flexibilidad procedimental no implica ausencia de garantías fundamentales. El procedimiento debe respetar escrupulosamente los principios del debido proceso, particularmente el trato equitativo de las partes y el derecho de cada una a hacer valer sus derechos. Estos principios, congruentes con las garantías establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, constituyen límites infranqueables que la jurisprudencia de la Sala Primera ha defendido consistentemente.
El régimen probatorio del arbitraje se caracteriza por una mayor flexibilidad respecto del proceso judicial ordinario, permitiendo al tribunal adaptar las reglas de admisibilidad y valoración de la prueba a las particularidades de la controversia. Las partes conservan el derecho fundamental a presentar las pruebas que consideren pertinentes para sustentar sus posiciones, dentro de los plazos y formas establecidos por el tribunal.
Las audiencias arbitrales han evolucionado significativamente con la incorporación de tecnologías digitales, especialmente tras la experiencia de la pandemia. La posibilidad de celebrar audiencias virtuales ha ampliado las opciones procedimentales sin comprometer la efectividad del contradictorio ni el derecho de defensa de las partes.
La determinación de las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia constituye una decisión fundamental que puede influir decisivamente en el resultado del arbitraje. Las partes gozan de plena libertad para elegir las normas de derecho sustantivo que el tribunal arbitral deberá aplicar, pudiendo optar por el derecho nacional, extranjero, o incluso por principios generales del derecho comercial internacional.
En ausencia de acuerdo específico de las partes, el tribunal aplicará la ley que determinen las normas de conflicto de leyes que estime aplicables. Esta solución garantiza la predictibilidad jurídica mientras preserva la flexibilidad característica del arbitraje. Excepcionalmente, las partes pueden autorizar al tribunal para que actúe como «amigable componedor», resolviendo en equidad según su leal saber y entender.
El laudo arbitral representa la culminación del proceso y la decisión definitiva que resuelve la controversia sometida al conocimiento del tribunal. La legislación establece requisitos formales específicos que aseguran la validez y ejecutabilidad de esta decisión. El laudo debe constar por escrito y ser firmado por el árbitro o los árbitros, conteniendo una motivación clara que exponga las razones en que se fundamenta la decisión.
La motivación del laudo constituye un elemento esencial que distingue al arbitraje de otros mecanismos de resolución de conflictos. Esta exigencia garantiza que las partes puedan conocer las razones de la decisión y evaluar su conformidad con el derecho aplicable y las pruebas presentadas. La ausencia de motivación adecuada puede constituir causal de nulidad del laudo.
El laudo arbitral produce, desde el momento de su notificación, los efectos propios de la cosa juzgada material, vinculando definitivamente a las partes respecto de la controversia resuelta. Esta característica equipara funcionalmente al laudo con una sentencia judicial firme, impidiendo que la misma controversia pueda ser sometida nuevamente a conocimiento de árbitros o jueces.
La ejecutoriedad del laudo permite que, en caso de incumplimiento por parte del obligado, la parte beneficiaria pueda solicitar su ejecución forzosa ante los tribunales judiciales competentes. Esta posibilidad de ejecución coactiva resulta esencial para la efectividad práctica del arbitraje, garantizando que las decisiones arbitrales no queden en meras declaraciones sin consecuencias jurídicas reales.
La legislación prevé mecanismos específicos para subsanar errores menores o aclarar aspectos ambiguos del laudo sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento arbitral. Las partes pueden solicitar al tribunal, dentro de plazos determinados, la corrección de errores de cálculo, de copia o tipográficos, así como la interpretación de puntos específicos del laudo que resulten oscuros o ambiguos.
Adicionalmente, existe la posibilidad de solicitar un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en el arbitraje pero omitidas en el laudo original. Estos mecanismos contribuyen a la eficiencia del sistema al permitir la resolución expedita de cuestiones menores sin comprometer la finalidad de la decisión arbitral.
El sistema arbitral costarricense se fundamenta en el principio de intervención judicial mínima, que limita la participación de los tribunales estatales a funciones específicas de apoyo y control. Esta filosofía responde a la necesidad de preservar la autonomía del arbitraje y evitar que la intervención judicial desnaturalice las ventajas que justifican la elección de este mecanismo por parte de las partes.
La intervención judicial de apoyo se manifiesta principalmente en la asistencia para la constitución del tribunal cuando las partes no logran ponerse de acuerdo, y en el auxilio para la práctica de pruebas que requieran el ejercicio de potestades públicas. Estas intervenciones tienen carácter excepcional y se limitan estrictamente a facilitar el desarrollo del procedimiento arbitral.
El único recurso ordinario disponible contra un laudo arbitral es el de nulidad, cuyo conocimiento corresponde en exclusiva a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Esta concentración de competencia en el más alto tribunal de la República responde a la necesidad de garantizar criterios uniformes en la interpretación de las causales de nulidad y la especialización en materia arbitral.
El recurso de nulidad no constituye una instancia de apelación encubierta, sino un mecanismo de control de legalidad que se limita a verificar el cumplimiento de requisitos formales y garantías fundamentales. Esta característica diferencia radicalmente al recurso de nulidad de los recursos ordinarios del proceso civil, preservando la finalidad de la decisión arbitral.
La legislación establece un catálogo cerrado y taxativo de causales que pueden dar lugar a la anulación del laudo arbitral. Estas causales son de naturaleza eminentemente procesal y se refieren a vicios graves que afectan la legitimidad del arbitraje. Entre ellas se incluyen la invalidez del acuerdo de arbitraje, la violación del derecho de defensa, las decisiones ultra petita, la composición irregular del tribunal, la no arbitrabilidad de la materia, y la contrariedad al orden público.
La jurisprudencia de la Sala Primera ha interpretado estas causales de manera restrictiva y técnica, rechazando sistemáticamente los intentos de utilizar el recurso de nulidad como una vía indirecta para revisar el fondo de la controversia o la valoración de la prueba realizada por los árbitros.
La consistencia de la jurisprudencia de la Sala Primera en la interpretación restrictiva de las causales de nulidad ha sido fundamental para consolidar la confianza en el sistema arbitral costarricense. Esta postura ha enviado un mensaje claro a la comunidad legal y empresarial sobre la finalidad de las decisiones arbitrales y la excepcionalidad de la intervención judicial.
El desarrollo de esta doctrina pro-arbitraje ha contribuido decisivamente a posicionar a Costa Rica como una sede confiable para el arbitraje internacional, generando un efecto virtuoso que atrae inversión y fomenta el uso del arbitraje en el comercio regional.
Aunque la legislación costarricense permite la realización de arbitrajes ad hoc organizados directamente por las partes, la práctica demuestra una clara preferencia por el arbitraje institucional. Los centros de arbitraje desempeñan un rol fundamental al proporcionar la infraestructura organizacional y el marco normativo necesarios para el desarrollo eficiente de los procedimientos.
Estos centros ofrecen ventajas significativas que incluyen reglamentos procesales probados y actualizados, listas de árbitros calificados y especializados, apoyo administrativo y logístico integral, sistemas de tarifas transparentes y preestablecidos, y procedimientos de supervisión que garantizan la calidad del proceso arbitral.
El panorama institucional del arbitraje costarricense se caracteriza por la presencia de varios centros de reconocido prestigio que han contribuido al desarrollo y consolidación de esta práctica. El Centro de Conciliación y Arbitraje (CCA) de la Cámara de Comercio de Costa Rica se destaca como una de las instituciones con mayor trayectoria y volumen de casos, contando con un reglamento detallado y sistemas administrativos consolidados.
El Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje (CICA) de la Cámara de Comercio Costarricense-Norteamericana ha desarrollado un enfoque moderno con especial énfasis en disputas comerciales internacionales, incorporando prácticas innovadoras alineadas con estándares internacionales. Por su parte, el Centro de Arbitraje y Mediación (CAM) del Colegio de Abogados aporta la solidez institucional del colegio profesional y una nómina de neutrales especializados en diversas áreas del derecho.
Cada centro de arbitraje desarrolla sus propios reglamentos procesales, que complementan y detallan el marco legal general aplicable al arbitraje. Estos reglamentos se convierten en parte integral del convenio arbitral cuando las partes se someten a una institución específica, proporcionando certeza sobre los procedimientos que regirán la controversia.
La especialización temática y sectorial de los centros ha permitido el desarrollo de experticia específica en áreas como disputas de construcción, propiedad intelectual, comercio internacional, y contratación pública. Esta especialización redunda en una mayor calidad de los procedimientos y decisiones arbitrales.
La incorporación de tecnologías digitales representa uno de los desafíos y oportunidades más significativos para el futuro del arbitraje costarricense. La experiencia de los últimos años ha demostrado la viabilidad de procedimientos arbitrales completamente digitales, desde la presentación de documentos hasta la celebración de audiencias virtuales.
Esta evolución tecnológica no solo mejora la eficiencia y reduce los costos del arbitraje, sino que también amplía las posibilidades de acceso a este mecanismo para partes ubicadas en diferentes jurisdicciones. Los centros de arbitraje han comenzado a adaptar sus reglamentos y procedimientos para incorporar estas nuevas herramientas de manera efectiva.
El fortalecimiento del marco jurídico del arbitraje posiciona a Costa Rica como una sede atractiva para el arbitraje de inversión, especialmente en el contexto de los tratados de libre comercio y protección de inversiones suscritos por el país. Esta modalidad de arbitraje presenta características específicas que requieren una adaptación continua del marco institucional y legal.
El desarrollo del arbitraje de inversión puede contribuir significativamente al crecimiento económico del país, no solo por la atracción de inversión extranjera, sino también por el desarrollo de servicios jurídicos especializados de alto valor agregado.
El éxito sostenido del sistema arbitral depende crucialmente de la calidad y especialización de los profesionales que participan en estos procedimientos. La formación continua de árbitros, abogados especializados y personal administrativo de los centros constituye una prioridad estratégica para mantener la competitividad del sistema.
Las universidades y colegios profesionales han comenzado a desarrollar programas especializados en arbitraje, pero es necesario profundizar estos esfuerzos para asegurar una oferta adecuada de profesionales calificados que puedan atender la creciente demanda de servicios arbitrales.
El sistema de arbitraje en Costa Rica ha alcanzado un nivel de madurez y consolidación que lo posiciona como uno de los más avanzados de la región. La sólida base constitucional proporcionada por el artículo 43, combinada con la reciente modernización legislativa y el desarrollo de una jurisprudencia consistente y pro-arbitraje, ha creado un entorno jurídico de excepcional calidad para la resolución alternativa de conflictos.
La transición hacia un modelo monista mediante la Ley N.º 10535 representa un hito transformador que alinea completamente la práctica arbitral costarricense con los estándares internacionales más avanzados. Esta armonización normativa, sustentada en la Ley Modelo CNUDMI, elimina las distinciones artificiales del sistema anterior y proporciona un marco legal unificado, predecible y eficiente.
La jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha desempeñado un papel fundamental en este proceso de consolidación, desarrollando una doctrina que equilibra adecuadamente el respeto por la autonomía del arbitraje con la necesaria protección de garantías fundamentales. La interpretación restrictiva de las causales de nulidad y el rechazo consistente de intentos de revisión del fondo de las decisiones arbitrales han fortalecido la confianza en la finalidad de los laudos.
El desarrollo del arbitraje institucional, con centros especializados que ofrecen servicios de alta calidad, complementa este marco legal favorable proporcionando la infraestructura necesaria para procedimientos eficientes y profesionales. La competencia entre instituciones ha generado un proceso de mejora continua que beneficia a todos los usuarios del sistema.
Los desafíos futuros incluyen la necesidad de continuar adaptándose a las transformaciones tecnológicas, fortalecer la formación especializada de profesionales, y consolidar la posición de Costa Rica como centro regional de arbitraje. El éxito en estos ámbitos dependerá de la capacidad de mantener la alta calidad del marco legal, la consistencia jurisprudencial, y la excelencia en los servicios institucionales.
El derecho al arbitraje en Costa Rica trasciende su función como mecanismo alternativo de resolución de conflictos para configurarse como un instrumento fundamental del desarrollo económico y la integración comercial internacional. Su continua evolución y perfeccionamiento constituyen una prioridad estratégica para mantener la competitividad del país en el contexto global.
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