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Leyes

Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de Costa Rica

7009

La Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de Costa Rica, conocida como Ley N° 7600, establece un marco jurídico integral para asegurar la plena inclusión y participación de las personas con discapacidad en la sociedad costarricense. Esta ley, promulgada por la Asamblea Legislativa, se fundamenta en principios de igualdad, accesibilidad y no discriminación, con el objetivo de eliminar las barreras que limitan el desarrollo integral de esta población.

La ley se estructura en varios capítulos que abordan diferentes áreas cruciales para la vida de las personas con discapacidad. En primer lugar, establece definiciones y principios generales, destacando la importancia de la accesibilidad y la igualdad de oportunidades. A continuación, se detallan las obligaciones del Estado para garantizar que sus políticas, programas y servicios sean inclusivos y accesibles.

Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de Costa Rica

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Bufete de Costa Rica

Uno de los aspectos centrales de la ley es la educación, donde se asegura el acceso a todos los niveles educativos, desde la estimulación temprana hasta la educación superior, con los apoyos necesarios para una inclusión efectiva. Asimismo, se enfoca en la capacitación y el empleo, asegurando que las personas con discapacidad tengan oportunidades laborales adecuadas y sin discriminación.

En el ámbito de la salud, la ley garantiza el acceso a servicios de salud adaptados y la provisión de ayudas técnicas y servicios de apoyo necesarios. Además, aborda la accesibilidad al entorno físico, la información y las comunicaciones, asegurando que todos los espacios públicos y privados sean accesibles y que la información esté disponible en formatos adecuados.

La ley también incluye medidas específicas para la participación en actividades culturales, deportivas y recreativas, asegurando que estas sean accesibles y promoviendo una cultura de inclusión. En términos de acceso a la justicia, se establecen ajustes razonables y adecuaciones procedimentales para que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones.

La Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de Costa Rica es un instrumento clave para promover una sociedad inclusiva, donde todas las personas, independientemente de su condición, puedan desarrollar su máximo potencial y participar plenamente en todos los aspectos de la vida social, económica y cultural del país .

Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de Costa Rica en PDF

Lea Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de Costa Rica

Ley N° 7600

LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE COSTA RICA

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETAN:

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

TÍTULO I

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1

Interés público Se declara de interés público el desarrollo integral de la población con discapacidad, en iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de los habitantes.

ARTÍCULO 2

Definiciones Se establecen las siguientes definiciones:

Accesibilidad:

son las medidas adoptadas, por las instituciones públicas y privadas, para asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso, en igualdad de condiciones con los demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público. Estas medidas incluyen también la identificación y eliminación de dichas barreras.

(Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° de la ley N° 9207 del 25 de febrero del 2014) Igualdad de oportunidades: Principio que reconoce la importancia de las diversas necesidades del individuo, las cuales deben constituir la   base de la planificación de la sociedad con el fin de asegurar el empleo   de los recursos para garantizar que las personas disfruten de iguales   oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias.

Equiparación de oportunidades: Proceso de ajuste del entorno, los servicios, las actividades, la información, la documentación así como las   actitudes a las necesidades de las personas, en particular de las   discapacitadas.

Discapacidad:

condición que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo y las barreras debidas a la actitud y el entorno, que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

(Así reformada la definición anterior por el artículo 1° de la ley N° 9207 del 25 de febrero del 2014) Organización de personas con discapacidad: Son aquellas organizaciones dirigidas por personas con discapacidad o por sus   familiares cuyos fines y objetivos están dirigidos a la promoción y   defensa de la igualdad de oportunidades.

Ayuda técnica: Elemento requerido por una persona con discapacidad para mejorar su funcionalidad y garantizar su autonomía.

Servicio de apoyo: Ayudas técnicas, equipo, recursos auxiliares, asistencia personal y servicios de educación especial requeridos por las   personas con discapacidad para aumentar su grado de autonomía y   garantizar oportunidades equiparables de acceso al desarrollo.

Necesidad educativa especial: Necesidad de una persona derivada de su capacidad o de sus dificultades de aprendizaje.

Estimulación temprana: Atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas,   intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y   secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano, sin   forzar el curso lógico de la maduración.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

 

ARTÍCULO 3

Objetivos Los objetivos de la presente ley son:

  1. a) Servir como instrumento a las personas con discapacidad para que alcancen su máximo desarrollo, su plena participación social, así como el ejercicio de los derechos y deberes establecidos en nuestro sistema jurídico. b) Garantizar la igualdad de oportunidades para la población   costarricense en ámbitos como: salud, educación, trabajo, vida familiar,   recreación, deportes, cultura y todos los demás ámbitos establecidos.  c) Eliminar cualquier tipo de discriminación hacia las personas con     d) Establecer las bases jurídicas y materiales que le permitan a la   sociedad costarricense adoptar medidas necesarias para la equiparación de   oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 4

Obligaciones del Estado Para cumplir con la presente ley, le corresponde al Estado:

  1. a) Incluir en planes, políticas, programas y servicios de sus instituciones, los principios de igualdad de oportunidades y accesibilidad a los servicios que, con base en esta ley, se presten; así como desarrollar proyectos y acciones diferenciados que tomen en consideración el menor desarrollo relativo de las regiones y comunidades del país.
  2. b) Garantizar que el entorno, los bienes, los servicios y las instalaciones de atención al público sean accesibles para que las personas los usen y disfruten.
  3. c) Eliminar las acciones y disposiciones que, directa o indirectamente, promueven la discriminación o impiden a las personas con discapacidad tener acceso a los programas y servicios.
  4. d) Apoyar a los sectores de la sociedad y a las organizaciones de personas con discapacidad, con el fin de alcanzar la igualdad de oportunidades.
  5. e) Garantizar el derecho de las organizaciones de personas con discapacidad de participar en las acciones relacionadas con la elaboración de planes, políticas, programas y servicios en los que estén involucradas. f) Divulgar esta ley para promover su cumplimiento.
  6. g) Garantizar, por medio de las instituciones correspondientes, los servicios de apoyo requeridos por las personas con discapacidad para facilitarles su permanencia en la familia.
  7. h) Garantizar que las personas con discapacidad agredidas física, emocional o sexualmente, tratadas con negligencia, que no cuenten con una familia o se encuentren en estado de abandono, tengan acceso a los medios que les permitan ejercer su autonomía y desarrollar una vida digna.
ARTÍCULO 5

Ayudas técnicas y servicios de apoyo Las instituciones públicas y las privadas de servicio público   deberán proveer, a las personas con discapacidad, los servicios de apoyo   y las ayudas técnicas requeridos para garantizar el ejercicio de sus   derechos y deberes.

ARTÍCULO 6

Concienciación Cuando, por cualquier razón o propósito, se trate o utilice el tema   de la discapacidad, este deberá presentarse reforzando la dignidad e   igualdad entre los seres humanos. Ningún medio de información deberá emitir mensajes estereotipados ni menospreciativos en relación con la   discapacidad. Las organizaciones de personas con discapacidad deberán ser   consultadas sobre este tema.

ARTÍCULO 7

Información Las instituciones públicas y las privadas que brindan servicios a   personas con discapacidad y a sus familias deberán proporcionar   información veraz, comprensible y accesible en referencia a la   discapacidad y los servicios que presten.

ARTÍCULO 8

Programas y servicios Los programas y servicios que cuenten con el financiamiento total o   parcial o con el beneficio del Estado o las Municipalidades y los   programas privados, tendrán la obligación de cumplir con las normas   establecidas en la presente ley.

ARTÍCULO 9

Gobiernos locales Los gobiernos locales apoyarán a las instituciones públicas y   privadas en el desarrollo, ejecución y evaluación de programas, proyectos   y servicios que promuevan la igualdad de oportunidades y el desarrollo de   las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 10

Comunidad Las personas con discapacidad tendrán la misma oportunidad para   involucrarse en la definición y ejecución de las actividades que se   desarrollan en las comunidades.

ARTÍCULO 11

Familia Todos los miembros de la familia deben contribuir a que la persona con discapacidad desarrolle una vida digna y ejerza plenamente sus derechos y deberes. Las personas con discapacidad que no disfruten del derecho de vivir con su familia, deberán contar con opciones para vivir, con dignidad, en ambientes no segregados.

(El último párrafo original fue derogado por el artículo 219, inciso 6) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso Administrativo)

ARTÍCULO 12

Organizaciones de personas con discapacidad Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas deben:

  1. a) Ejercer su derecho a la autodeterminación y a participar en la toma de decisiones que les afecten directa o indirectamente.
  2. b) Contar con una representación permanente, en una proporción de un treinta y cinco por ciento (35%), en la Junta Directiva del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 12 de la Ley N° 9303 del 26 de mayo de 2015, «Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad») c) Disponer de recursos para reunir, reproducir, traducir y transmitir información ágil y oportuna sobre la discapacidad, con el fin de informar y asesorar a las instituciones, empresas y público en general sobre la eliminación de barreras, ayudas técnicas y servicios de apoyo.

Para ello, se contará con un comité constituido por representantes de esas organizaciones.

Los recursos para este fin serán asignados por la institución pública rectora en materia de discapacidad o por cualquier fuente de ingresos que proporcionen las entidades públicas o privadas.

ARTÍCULO 13

Obligación de consultar a organizaciones de personas con discapacidad   Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente   constituidas deben ser consultadas por parte de las instituciones   encargadas de planificar, ejecutar y evaluar servicios y acciones   relacionadas con la discapacidad.

TÍTULO II

 

CAPÍTULO I

ACCESO A LA EDUCACION

 

ARTÍCULO 14

Acceso El Estado garantizará el acceso oportuno a la educación a las   personas, independientemente de su discapacidad, desde la estimulación   temprana hasta la educación superior. Esta disposición incluye tanto la   educación pública como la privada en todas las modalidades del Sistema   Educativo Nacional.

ARTÍCULO 15

Programas educativos El Ministerio de Educación Pública promoverá la formulación de   programas que atiendan las necesidades educativas especiales y velará por   ella, en todos los niveles de atención.

ARTÍCULO 16

Participación de las personas con discapacidad Las personas con discapacidad participarán en los servicios   educativos que favorezcan mejor su condición y desarrollo, con los   servicios de apoyo requeridos; no podrán ser excluidas de ninguna   actividad.

ARTÍCULO 17

Adaptaciones y servicios de apoyo Los centros educativos efectuarán las adaptaciones necesarias y   proporcionarán los servicios de apoyo requeridos para que el derecho de   las personas a la educación sea efectivo. Las adaptaciones y los   servicios de apoyo incluyen los recursos humanos especializados,   adecuaciones curriculares, evaluaciones, metodología, recursos didácticos   y planta física. Estas previsiones serán definidas por el personal del   centro educativo con asesoramiento técnico-especializado.

ARTÍCULO 18

Formas de sistema educativo Las personas con necesidades educativas especiales podrán recibir su   educación en el Sistema Educativo Regular, con los servicios de apoyo   requeridos. Los estudiantes que no puedan satisfacer sus necesidades en   las aulas regulares, contarán con servicios apropiados que garanticen su   desarrollo y bienestar, incluyendo los brindados en los centros de   enseñanza especial. La educación de las personas con discapacidad deberá ser de igual   calidad, impartirse durante los mismos horarios, preferentemente en el   centro educativo más cercano al lugar de residencia y basarse en las   normas y aspiraciones que orientan los niveles del sistema educativo.

ARTÍCULO 19

Materiales didácticos Los programas de estudio y materiales didácticos que incluyan textos   o imágenes sobre el tema de discapacidad, deberán presentarlos de manera   que refuercen la dignidad y la igualdad de los seres humanos.

ARTÍCULO 20

Derecho de los padres de familia A los padres de familia o encargados de estudiantes con   discapacidad, se les garantiza el derecho de participar en la selección,   ubicación, organización y evaluación de los servicios educativos.

ARTÍCULO 21

Períodos de hospitalización o convalecencia El Ministerio de Educación Pública garantizará que los estudiantes   que, por causa de hospitalización o convalecencia, se encuentren   imposibilitados para asistir temporalmente a un centro educativo, cuenten   con las opciones necesarias para continuar con su programa de estudios   durante ese período. Estos estudios tendrán el reconocimiento oficial.

ARTÍCULO 22

Obligaciones del Ministerio de Educación Pública Para cumplir con lo dispuesto en este capítulo, el Ministerio de Educación Pública suministrará el apoyo, el asesoramiento, los recursos y la capacitación que se requieran.

CAPÍTULO II

ACCESO AL TRABAJO

 

ARTÍCULO 23

Derecho al trabajo El Estado garantizará a las personas con discapacidad, tanto en zonas rurales como urbanas, el derecho de un empleo adecuado a sus condiciones y necesidades personales.

ARTÍCULO 24

Actos de discriminación Se considerarán actos de discriminación el emplear en la selección   de personal mecanismos que no estén adaptados a las condiciones de los   aspirantes, el exigir requisitos adicionales a los establecidos para   cualquier solicitante y el no emplear, por razón de su discapacidad, a un   trabajador idóneo. También se considerará acto discriminatorio que, en razón de la   discapacidad, a una persona se le niegue el acceso y la utilización de   los recursos productivos.

ARTÍCULO 25

Capacitación prioritaria Será prioritaria la capacitación de las personas con discapacidad   mayores de dieciocho años que, como consecuencia de su discapacidad, no   hayan tenido acceso a la educación y carezcan de formación laboral.

ARTÍCULO 26

Asesoramiento a los empleadores El Estado ofrecerá a los empleadores asesoramiento técnico, para que   estos puedan adaptar el empleo y el entorno a las condiciones y   necesidades de la persona con discapacidad que lo requiera. Estas   adaptaciones pueden incluir cambios en el espacio físico y provisión de   ayudas técnicas o servicios de apoyo.

ARTÍCULO 27

Obligación del patrono El patrono deberá proporcionar facilidades para que todas las   personas, sin discriminación alguna, se capaciten y se superen en el   empleo.

ARTÍCULO 28

Afiliaciones Las personas con discapacidad que realicen una labor lucrativa,   independientemente de su naturaleza, estarán incorporadas en los   regímenes de riesgos del trabajo, enfermedad y maternidad e invalidez,   vejez y muerte.

ARTÍCULO 29

Obligaciones del Estado Cuando una persona asegurada por el Estado presente una discapacidad   como consecuencia de una enfermedad o lesión, la Caja Costarricense de   Seguro Social le proporcionará atención médica y rehabilitación, así como   las ayudas técnicas o los servicios de apoyo requeridos. Asimismo, el   Estado le otorgará una prestación económica durante el período de   hospitalización, si es necesario, hasta por un año, y esta no podrá ser   inferior a la pensión mínima del régimen contributivo de la Caja   Costarricense de Seguro Social. El Estado garantizará la capacitación laboral de las personas que,   como consecuencia de una enfermedad o lesión, desarrollen una   discapacidad que les impida continuar con el trabajo que realizaban. Esta   capacitación procurará que se adapten a un cargo de acuerdo con las   nuevas condiciones.  El Estado deberá tomar las medidas pertinentes, con el fin de que   las personas con discapacidad puedan continuar en sus funciones o en otra   acorde con sus capacidades.

ARTÍCULO 30

Obligación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social   El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mantendrá un servicio   con profesionales calificados para brindar el asesoramiento en   readaptación, colocación y reubicación en el empleo de las personas con   discapacidad. Para facilitar sus acciones, este servicio deberá mantener   contacto con las organizaciones de personas con discapacidad.

CAPÍTULO III

ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD

 

ARTÍCULO 31

Acceso Los servicios de salud deberán ofrecerse, en igualdad de   condiciones, a toda persona que los requiera. Serán considerados como   actos discriminatorios, en razón de la discapacidad, el negarse a   prestarlos, proporcionarlos de inferior calidad o no prestarlos en el   centro de salud que le corresponda.

ARTÍCULO 32

Procedimientos de coordinación y supervisión La Caja Costarricense de Seguro Social establecerá los   procedimientos de coordinación y supervisión para los centros de salud   públicos que brinden servicios especializados de rehabilitación, con el   fin de facilitar el establecimiento de políticas congruentes con las   necesidades reales de la población.

ARTÍCULO 33

Servicios de rehabilitación La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de   Seguros deberán ofrecer servicios de rehabilitación en todas las regiones   del país, incluyendo servicios a domicilio y ambulatorios. Estos deberán   ser de igual calidad, con recursos humanos y técnicos idóneos y servicios   de apoyo necesarios para garantizar la atención óptima.

ARTÍCULO 34

Disponibilidad de los servicios Las instituciones públicas de salud responsables de suministrar   servicios de rehabilitación, deberán garantizar que los servicios a su   cargo estén disponibles en forma oportuna, en todos los niveles de   atención, inclusive la provisión de servicios de apoyo y las ayudas   técnicas que los usuarios requieran.

ARTÍCULO 35

Medios de transporte adaptados Las instituciones públicas que brindan servicios de rehabilitación   deberán contar con medios de transporte adaptados a las necesidades de   las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 36

Responsabilidad del Ministerio de Salud Es responsabilidad del Ministerio de Salud certificar la calidad y   el estricto cumplimiento de las especificaciones de las ayudas técnicas   que se otorguen en las instituciones estatales o se distribuyan en el   mercado.

ARTÍCULO 37

Imposibilidad de negar seguros de vida o pólizas No podrá negarse la adquisición de un seguro de vida o una póliza de   atención médica, basándose exclusivamente en la presencia de una   discapacidad.

ARTÍCULO 38

Condiciones de la hospitalización Cuando una persona con discapacidad sea hospitalizada, no se le   podrá impedir el acceso a las ayudas técnicas o servicios de apoyo que,   rutinariamente, utiliza para realizar sus actividades.

ARTÍCULO 39

Normas específicas Los centros de salud o servicios en los cuales se brinda atención de   rehabilitación, deberán establecer para los usuarios y sus familias,   normas específicas para promover y facilitar el proceso de   rehabilitación.

ARTÍCULO 40

Medidas de seguridad, comodidad y privacidad Con el fin de no lesionar la dignidad y facilitar el logro de los   objetivos establecidos, los servicios de rehabilitación deberán   garantizar que sus instalaciones cuentan con las medidas de seguridad,   comodidad y privacidad que los usuarios requieren.

CAPÍTULO IV

ACCESO AL ESPACIO FISICO

 

ARTÍCULO 41

Especificaciones técnicas reglamentarias. Las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios u otros espacios de propiedad pública deberán efectuarse conforme a las especificaciones técnicas reglamentarias de los organismos públicos y privados encargados de la materia.

Las edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden atención al público deberán contar con las mismas características establecidas en el párrafo anterior.

Las mismas obligaciones mencionadas regirán para los proyectos de vivienda, de cualquier carácter, financiados total o parcialmente con fondos públicos. En este tipo de proyectos, las viviendas asignadas a personas con discapacidad o a familias de personas en las que uno de sus miembros sea una persona con discapacidad deberán estar ubicadas en un sitio que garantice su fácil acceso.

El diseño de las construcciones señaladas en el párrafo primero de este artículo deberá contener un enfoque inclusivo y tener en consideración las necesidades especiales que tienen diferentes tipos de personas para que no sean excluidas por su discapacidad.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9616 del 27 de setiembre de 2018)

ARTÍCULO 42

Requisitos técnicos de los pasos peatonales Los pasos peatonales contarán con los requisitos técnicos necesarios   como: rampas, pasamanos, señalizaciones visuales, auditivas y táctiles   con el fin de garantizar que sean utilizados sin riesgo alguno por las   personas con discapacidad.

ARTÍCULO 43

Estacionamientos. Los establecimientos públicos y privados de servicio al público que cuentan con estacionamientos, así como los estacionamientos señalizados en la vía pública, deberán ofrecer un cinco por ciento (5%) del total de espacios destinados, expresamente, a estacionar vehículos conducidos por personas con discapacidad o que las transporten; pero, en ningún caso, podrán reservarse para ese fin menos de dos espacios. Esos vehículos deberán contar con una identificación y autorización para el transporte y estacionamiento expedida por el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), por un plazo de cinco años, posterior al cual deberá ser renovada.

Deberá llevarse un registro de todas las identificaciones y autorizaciones emitidas, el cual será de acceso compartido con las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), para lo que corresponda.

Esos espacios deberán estar ubicados cerca de la entrada principal de los locales de atención al público. Las características de los espacios y servicios, expresamente para personas con discapacidad, serán definidas en el reglamento de esta ley.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9865 del 19 de junio del 2020)

ARTÍCULO 44

Ascensores Los ascensores deberán contar con facilidades de acceso, manejo,   señalización visual, auditiva y táctil, y con mecanismos de emergencia,   de manera que puedan ser utilizados por todas las personas.

CAPÍTULO V

ACCESO A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

 

ARTÍCULO 45

Medidas técnicas Para garantizar la movilidad y seguridad en el transporte público,   deberán adoptarse medidas técnicas conducentes para adaptarlo a las   necesidades de las personas con discapacidad; asimismo, se acondicionarán   los sistemas de señalización y orientación del espacio físico. Los medios de transporte colectivo deberán ser totalmente accesibles   y adecuados a las necesidades de todas las personas.

ARTÍCULO 45 bis

Libertad de acceso Las personas con discapacidad que utilicen perros guías o animales de asistencia, así como productos para apoyar la movilidad, tendrán libre acceso a todos los medios de transporte público, así como a toda edificación pública o privada, sin que esto les genere gastos adicionales.

(Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 9207 del 25 de febrero del 2014)

ARTÍCULO 46

Permisos y concesiones Para obtener permisos y concesiones de explotación de servicios de   transporte público, será requisito que los beneficiarios de este tipo de   contrato presenten la revisión técnica, aprobada por el Ministerio de   Obras Públicas y Transportes, que compruebe que cumplen con las medidas   establecidas en esta ley y su reglamento.

ARTÍCULO 46 bis

Autobuses de ruta.

El Consejo de Transporte Público y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) no permitirán la circulación    de autobuses de ruta en el servicio de transporte público, después de    transcurridos quince años de su fabricación; este plazo es improrrogable.

Asimismo,    no podrán circular autobuses de ruta de transporte público que no se    encuentren debidamente acondicionados con las medidas de accesibilidad. Para    ello, el Consejo de Transporte Público y el MOPT incorporarán, a partir del    1º de julio del año 2006, en los manuales de revisión técnica    correspondientes, las normas de accesibilidad contenidas en esta Ley y sus    Reglamentos. El ente encargado de realizar la revisión técnica vehicular    deberá verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos de toda la flota del transporte público remunerado de personas.

( Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8556 del 19 de octubre del 2006)

ARTÍCULO 47

Taxis En el caso del transporte público en su modalidad de taxi, el   Ministerio de Obras Públicas y Transportes estará obligado a incluir, en   cada licitación pública de concesiones o permisos, por lo menos un diez   por ciento (10%) de vehículos adaptados a las necesidades de las personas   con discapacidad.

ARTÍCULO 48

Terminales y estaciones Las terminales y estaciones de los medios de transporte colectivo   contarán con las facilidades requeridas para el ingreso de usuarios con   discapacidad, así como para el abordaje y uso del medio de transporte.

ARTÍCULO 49

Facilidades de estacionamiento Las autoridades policiales administrativas facilitarán el   estacionamiento de vehículos que transporten a personas con discapacidad,   así como el acceso a los diversos medios de transporte público.

CAPÍTULO VI

ACCESO A LA INFORMACION Y A LA COMUNICACION

 

ARTÍCULO 50

Información accesible Las instituciones públicas y privadas deberán garantizar que la   información dirigida al público sea accesible a todas las personas, según   sus necesidades particulares.

ARTÍCULO 51

Programas informativos Los programas informativos transmitidos por los canales de   televisión, públicos o privados, deberán contar con los servicios de   apoyo, inclusive intérpretes o mensajes escritos en las pantallas de   televisión, para garantizarles a las personas con deficiencias auditivas   el ejercicio de su derecho de informarse.

ARTÍCULO 52

Teléfonos El ente encargado de las telecomunicaciones deberá garantizar a   todas las personas el acceso a los aparatos telefónicos. Los teléfonos   públicos deberán estar instalados y ubicados de manera que sean   accesibles para todas las personas.

ARTÍCULO 53

Bibliotecas Las bibliotecas públicas o privadas de acceso público, deberán   contar con servicios de apoyo, incluyendo el personal, el equipo y el   mobiliario apropiados, para permitir que puedan ser efectivamente usadas   por todas las personas.

CAPÍTULO VII

ACCESO A LA CULTURA, EL DEPORTE Y LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS

 

ARTÍCULO 54

Acceso. Los espacios físicos donde se realicen actividades culturales, deportivas o recreativas deberán ser accesibles a todas las personas. Las instituciones públicas y privadas, que promuevan y realicen actividades de estos tipos, deberán proporcionar los medios técnicos necesarios para que todas las personas puedan disfrutarlas.

En la construcción de parques en los que se incluyan instalaciones de recreación, juegos o equipos deberá instalarse al menos un veinte por ciento (20%) de estructuras adaptadas con el modelo de diseño universal.

El Estado, a través del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación ( lcoder ), impulsará una política pública a fin de que se cumpla con lo que se indica en esta ley.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9616 del 27 de setiembre del 2018)

ARTÍCULO 55

Actos discriminatorios Se considerará acto discriminatorio que, en razón de la   discapacidad, se le niegue a una persona participar en actividades   culturales, deportivas y recreativas que promuevan o realicen las   instituciones públicas o privadas.

CAPÍTULO VIII

ACCESO A LA JUSTICIA

(Así adicionado el capítulo anterior por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, «acceso a la justica»)

 

ARTÍCULO 56

Acceso Para garantizar el derecho a la igualdad de acceso a la justicia, las personas responsables de su aplicación deben ofrecer los ajustes razonables y adecuaciones procedimentales que faciliten la autonomía y el ejercicio del derecho de acceso a la justicia a las personas con discapacidad como participantes directas e indirectas en todas las etapas del proceso, así como en las diligencias preliminares.

El Poder Judicial, en coordinación con el Consejo Nacional de la Persona con Discapacidad (Conapdis), promoverán que las instancias de administración de justicia cuenten con la disponibilidad de los recursos para la comunicación, ayudas técnicas y humanas necesarias para la atención de las personas con discapacidad en las respectivas jurisdicciones.

(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, «acceso a la justica»)

ARTÍCULO 57

Responsables de la aplicación Deben garantizar el derecho al acceso a la justicia todas aquellas personas funcionarias del sistema de administración de justicia y quienes intervienen en su funcionamiento, a saber:

  1. a) Las personas responsables del diseño, la implementación y evaluación de políticas públicas dentro del sistema judicial.
  2. b) Quienes ostentan funciones de personas juzgadoras, fiscalas y defensoras públicas y, en general, las que laboran en el sistema de administración de justicia y en las unidades de resolución alternativa de conflictos.
  3. c) Personas profesionales en distintas disciplinas y funcionarias del Colegio de Abogadas y Abogados.
  4. d) Garantes para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad, según la Ley N.º 9379, Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, de 18 de agosto de 2016.
  5. e) Todas aquellas personas que desempeñan funciones en lo referente a la defensa y protección de derechos humanos de las personas con discapacidad en la Defensoría de los Habitantes, el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad ( Conapdis ), el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Instituto Nacional de las Mujeres ( lnamu ), el Ministerio de Justicia y Paz, incluyendo al personal a cargo del Sistema Penitenciario Nacional, el Ministerio de Seguridad Pública, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), los consultorios jurídicos de universidades y las contralorías de servicio.
  6. f) Todas las personas del sector público que intervienen en el derecho de acceso a la justicia.

(Así adicionado por el artículo único de la Ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019)

ARTÍCULO 58

Deberes generales Con el fin de garantizar el acceso a la justicia de las personas con discapacidad, se deberán llevar a cabo las siguientes acciones:

  1. a) Los responsables de la aplicación de esta ley promoverán campañas destinadas a proporcionar información sobre los derechos de las personas con discapacidad para su acceso efectivo a la justicia. La comunicación de la información incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el braile , el lesco , la comunicación táctil, los microtipos , los macrotipos , los dispositivos multimedia de fácil acceso, el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, los medios de voz digitalizados y otros modos, los medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación que las nuevas tecnologías permitan ir incorporando, tomando en cuenta, además, variables de diversidad social, económica, cultural y geográfica.
  2. b) Todas las oficinas de atención al público que operan en el sistema judicial y las que intervienen de una u otra forma en su funcionamiento deberán establecer actuaciones, procedimientos y requisitos simplificados y con los ajustes razonables que sean necesarios para garantizar un efectivo acceso a la justicia de las personas con discapacidad, considerando todas las dimensiones de la accesibilidad.
  3. c) Todas las oficinas que desempeñan funciones en lo referente a la defensa y protección de derechos humanos de las personas con discapacidad en la Defensoría de los Habitantes, el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Instituto Nacional de las Mujeres ( lnamu ), el Ministerio de Justicia y Paz, el Ministerio de Seguridad Pública, los consultorios jurídicos de universidades y las contralorías de servicio de todas las instituciones deberán establecer actuaciones, procedimientos y requisitos simplificados y con los ajustes razonables que sean necesarios para garantizar un efectivo acceso a la justicia de esta población.
  4. d) En los servicios y procedimientos se garantizará la participación efectiva y accesible de las personas con discapacidad, para lo cual se permitirá el uso de los apoyos, productos y servicios requeridos, promoviendo y asegurando el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones del derecho a su autonomía personal.

(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, «acceso a la justica»)

ARTÍCULO 59

Protección Se deberá brindar protección particular a aquellas personas con discapacidad indiciadas, imputadas, víctimas y quienes van a prestar testimonio o declaración durante el proceso judicial. También, a las personas con discapacidad en situación de violencia intrafamiliar, violencia a un menor de edad con discapacidad, hostigamiento sexual y acoso laboral, así como en los momentos en que sea puesta en libertad la persona a la que se le atribuye la comisión del delito, o bien, al momento en que se admita una medida cautelar. Para brindar la protección particular el juzgado o la oficina judicial correspondiente debe tomar nota de que la víctima, indiciado, imputado o testigo es una persona con discapacidad y aplicar las medidas de acceso a la justicia correspondientes.

(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, «acceso a la justica»)

ARTÍCULO 60

Asesoramiento El Poder Judicial, sus dependencias y el Ministerio de Justicia y Paz deberán coordinar con la Defensoría de los Habitantes, el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, así como con las universidades que cuentan con consultorios jurídicos para brindar asesoramiento y orientación a las personas con discapacidad usuarias de sus servicios.

(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, «acceso a la justica»)

ARTÍCULO 61

Comunicación Las personas con discapacidad auditiva tendrán derecho a contar con una persona intérprete de lengua de señas ( lesco ), o bien, con mecanismos alternativos de comunicación en cualquier etapa del proceso.

Igualmente, las personas con discapacidad que tengan una lengua materna diferente del español deben contar con intérpretes, en caso de que no se puedan comunicar en español.

Las personas con discapacidad cognitiva o visual tienen derecho a recibir cualquier comunicación en formato accesible.

(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, «acceso a la justica»)

ARTÍCULO 62

Ajustes razonables Las personas responsables de su aplicación adoptarán las medidas necesarias en la tramitación de causas, resoluciones y ejecuciones, cuando por su condición, las personas con discapacidad lo requieran para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás personas.

En tal sentido, cuando una persona con discapacidad se encuentre en un proceso judicial, el Poder Judicial deberá procurar las medidas y acciones necesarias para aplicar los ajustes razonables que sean necesarios e informarle sobre el sistema de apoyos que brinde el sistema jurídico.

(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, «acceso a la justica»)

ARTÍCULO 63

Capacitación El Poder Judicial y sus dependencias, así como las oficinas que desempeñan funciones en lo referente a la defensa y protección de derechos humanos de las personas con discapacidad, tomarán las medidas necesarias para que los profesionales, operadores y servidores del sistema judicial cuenten con capacitación para la adecuada atención de personas con discapacidad, de manera tal que se garantice una asistencia técnico-jurídica de calidad y especializada. Se desarrollarán actividades que promuevan una cultura organizacional orientada a la adecuada atención de las personas con discapacidad, tomando en cuenta lo que establece la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y demás normativa vinculante.

(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, «acceso a la justica»)

ARTÍCULO 64

Solución alternativa de conflictos Se promoverá la adopción de medidas específicas de un ambiente seguro, accesible y adecuado a los requerimientos de las personas que participen, pudiendo contar con una persona intérprete de ser necesario, que permitan la participación de las personas con discapacidad, familiar o encargado en el mecanismo elegido de resolución alternativa de conflictos, cuando corresponda.

(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, «acceso a la justica»)

ARTÍCULO 65

Información procesal o jurisdiccional Las personas con discapacidad serán informadas, directa y personalmente por quien corresponda, sobre los aspectos relevantes de su intervención en el proceso judicial, en particular sobre la naturaleza del proceso. Esta información deberá otorgarse en la forma que mejor se adapte a sus requerimientos, tomando en consideración el uso de apoyos, productos y servicios, incluyendo las nuevas tecnologías.· Los procesos de capacitación que brinden los responsables de la aplicación de esta ley, a las personas con discapacidad que laboren en la institución, deberán adecuarse a tales requerimientos.

(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, «acceso a la justica»)

ARTÍCULO 66

Comprensión de las actuaciones judiciales Las actuaciones judiciales deberán realizarse en formas y formatos accesibles, aumentativos y alternativos que faciliten la comprensión del acto judicial en el que participe una persona con discapacidad, garantizando que esta pueda comprender su alcance y significado. Previo a toda actuación judicial, personal debidamente capacitado atenderá las dudas, necesidades, significados, alcances, efectos, así como posibilitará el conocimiento de opciones, si las hubiera, que pueda presentar la persona con discapacidad, a fin de asegurar su_ participación efectiva e informada en los actos que así se requiera.

(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, «acceso a la justica»)

ARTÍCULO 67

Condiciones de accesibilidad El Poder Judicial, así como las oficinas que desempeñan funciones en lo referente a la defensa y protección de derechos humanos de las personas con discapacidad, deberán garantizar la accesibilidad en sus recintos judiciales y demás espacios físicos relevantes; además, deberá ser un espacio seguro y tranquilo. Se deberá velar por que las diligencias judiciales, las audiencias y los juicios se celebren sin dilaciones, de manera tal que la persona con discapacidad deba esperar el menor tiempo posible. El lenguaje utilizado en estas deberá adaptarse a las condiciones de la persona con discapacidad, así como a su edad, grado de madurez, nivel educativo y su facilidad para la comprensión; además, deberán considerarse las condiciones socioculturales.

(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, «acceso a la justica»)

ARTÍCULO 68

Seguimiento Para dar seguimiento del derecho al acceso a la justicia de las personas con discapacidad, las comisiones institucionales de accesibilidad y discapacidad, la Comisión de Acceso a la Justicia del Poder Judicial y el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis) constituirán un equipo que brinde asesoramiento y seguimiento en relación con la aplicación y el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo.

Cada doce meses se deberá rendir un informe detallado de la aplicación de la presente ley, a la Comisión de Asuntos de Discapacidad y de Adulto Mayor de la Asamblea Legislativa.

(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, «acceso a la justica»)

TÍTULO III

CAPÍTULO ÚNICO

ACCIONES

ARTÍCULO 69

Medidas presupuestarias El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Educación, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Instituto Nacional de Seguros, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Instituto Mixto de Ayuda Social, la Junta de Protección Social de San José, los centros públicos de educación superior y las demás instituciones del Estado, deberán tomar las medidas presupuestarias para adquirir las ayudas técnicas y prestar los servicios de apoyo, tratamientos médicos, equipo y prótesis que se requieran para cumplir lo dispuesto por la presente ley.

( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso del antiguo artículo 56 al 69 )

ARTÍCULO 70

Ayuda estatal a los centros de educación superior El Estado promoverá los centros de educación superior y los apoyará para que impartan carreras de formación específica en todas las disciplinas y niveles, a fin de que la equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad esté efectivamente garantizada.

( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso del antiguo artículo 57 al 70 )

ARTÍCULO 71

Temática sobre discapacidad Para garantizar el derecho de todos al desarrollo, los centros de educación superior deberán incluir contenidos generales y específicos sobre discapacidad pertinentes a las diferentes áreas de formación, en la currícula de todas las carreras y niveles.

( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso del antiguo artículo 58 al 71 )

ARTÍCULO 72

Programas de capacitación Las instituciones públicas y las privadas de servicio público, incluirán contenidos de educación, sensibilización e información sobre discapacidad, en los programas de capacitación dirigidos a su personal.

( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso del antiguo artículo 59 al 72 )

ARTÍCULO 73

Medidas institucionales para evitar la discriminación Los educadores, patronos o jerarcas tendrán la responsabilidad de mantener condiciones de respeto en el lugar de trabajo o estudio, mediante una política interna que prevenga la discriminación por razón de una discapacidad, no la promueva y la evite. Por esta ley, las instituciones públicas y de servicio público están obligadas a elaborar y divulgar esa política, la cual deberá comunicarse por escrito a directores, jefes, supervisores, asesores, representantes, educadores, empleados, estudiantes y usuarios de esos organismos.

Para los efectos de esta ley, esas instituciones adoptarán las medidas y sanciones pertinentes en sus reglamentos internos, convenios colectivos, arreglos directos, circulares y demás actos administrativos.

( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso del antiguo artículo 60 al 73 )

ARTÍCULO 74

Divulgación Los educadores, patronos o jerarcas serán responsables de divulgar el contenido de la presente ley.

( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso del antiguo artículo 61 al 74 )

TÍTULO IV

CAPÍTULO ÚNICO

PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES

ARTÍCULO 75

Multa.

Será sancionada con una multa igual a un salario base establecido en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, la persona física o jurídica que cometa cualquier tipo de discriminación determinada por distinción, exclusión o preferencias, por una discapacidad, que limite la igualdad de oportunidades, en cuanto a la accesibilidad o el trato en materia de trabajo, educación, salud, transporte u otros campos.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9207 del 25 de febrero del 2014) ( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, «acceso a la justica», que lo traspaso del antiguo artículo 62 al 75 )

ARTÍCULO 76

Sanciones por irregularidades en el reclutamiento y selección de personal En el Estado, sus instituciones y corporaciones, será anulable, a solicitud de la parte interesada, todo nombramiento, despido, suspensión o traslado, permuta, ascenso, descenso o reconocimientos que se efectúen en contra de lo dispuesto en esta ley.

Los procedimientos para reclutar y seleccionar personal carecerán de eficacia en lo que resulte violatorio contra esta ley.

Los funcionarios causantes de la acción en contra de lo dispuesto en esta ley serán, personalmente, responsables y responderán con su patrimonio por los daños y perjuicios que resulten.

( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso del antiguo artículo 63 al 76 )

ARTÍCULO 77

Legislación aplicable Para determinar la verdad real de los hechos y aplicar lo establecido en el artículo anterior, se seguirá el procedimiento ordinario contenido en la Ley General de la Administración Pública y los artículos correspondientes de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa.

( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso del antiguo artículo 64 al 77 )

ARTÍCULO 78

Multa de tránsito Se le impondrá una multa de cinco mil colones conforme lo establecido en el artículo 131 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, al vehículo que sea estacionado en lugares exclusivos para el estacionamiento de vehículos debidamente identificados para transportar a personas con discapacidad.

( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 78 )

ARTÍCULO 79

Multa a los concesionarios de transporte público Serán sancionados con una multa no menor de diez mil colones ni mayor a los treinta mil colones, los concesionarios de transporte público que incumplan las regulaciones establecidas en esta ley sobre el derecho de toda persona de utilizar el transporte público. Deberán corregir el problema en un lapso no mayor de tres meses; de lo contrario, la situación será justificante para suprimir la unidad hasta que se le efectúen las adaptaciones que correspondan para no conceder o prorrogar concesiones de esa clase.

( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso del antiguo artículo 66 al 79 )

ARTÍCULO 80

Sanción por desacato de las normas de accesibilidad.

Los encargados de construcciones que incumplan las reglas de accesibilidad general establecidas en esta ley o su reglamento podrán ser obligados, a solicitud del perjudicado, a realizar a costa de ellos las obras para garantizar ese derecho. No se tramitarán permisos de construcción y se suspenderán los ya otorgados hasta que se realicen las remodelaciones.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9207 del 25 de febrero del 2014) ( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, «acceso a la justica», que lo traspaso del antiguo artículo 67 al 80 )

TÍTULO V

CAPÍTULO I

REFORMAS

SECCIÓN I
Reformas del Código de Comercio
ARTÍCULO 81

Reformas de la Ley No. 3284 Se reforma el Código de Comercio, Ley No. 3284, del 30 de abril de 1964 y sus reformas, en sus artículos 411, 412 y 413, cuyos textos dirán:

“

ARTÍCULO 411

Los contratos de comercio no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales, cualesquiera que sean la forma, el lenguaje o idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse. Se exceptúan de esta disposición los contratos que, de acuerdo con este Código o con leyes especiales, deban otorgarse en escritura pública o requieran forma o solemnidades necesarias para su eficacia.

ARTÍCULO 412

Cuando la ley exija consignar por escrito un contrato, esta disposición incluirá también el braille y se aplicará igualmente a todas las modificaciones del contrato.

ARTÍCULO 413

Los contratos que por disposición de la ley deban consignarse por escrito, llevarán las firmas originales de los contratantes. Si alguno de ellos no puede firmar, lo hará a su ruego otra persona, con la asistencia de dos testigos a su libre elección. La persona ciega o con deficiencias visuales que lo requiera firmará por sí misma en presencia de dos testigos a su libre elección. Las cartas, telegramas o facsímiles equivaldrán a la forma escrita, siempre que la carta o el original del telegrama o facsímil estén firmados por el remitente, o se pruebe que han sido debidamente autorizados por este.»

( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso del antiguo artículo 68 al 81 )

SECCIÓN II
Reformas del Código Penal
ARTÍCULO 82

Reformas de la Ley No. 4573 Se reforma el Código Penal, Ley No.4573, del 4 de mayo de 1970 y sus reformas, en las siguientes disposiciones: el artículo 101, el inciso a) del artículo 102, los artículos 123, 144, 184, 185 y 237, el inciso 2) del artículo 393, el inciso 5) del artículo 401, los artículos 404, 405, 406 y 407. Los textos dirán:

«

ARTÍCULO 101

Son medidas curativas:

1.- El ingreso en un hospital psiquiátrico.

2.- El ingreso en un establecimiento de tratamiento especial educativo.

3.- Someterse a un tratamiento psiquiátrico.

ARTÍCULO 102

Las medidas de seguridad se aplicarán así:

  1. a) En servicios psiquiátricos idóneos o establecimientos de tratamiento especial educativo, se internarán los enfermos mentales, toxicómanos habituales, alcohólicos y sujetos de imputabilidad disminuida que hayan intentado suicidarse. […]» «

ARTÍCULO 123

Se impondrá prisión de tres a diez años a quien produzca una lesión que cause una disfunción intelectual, sensorial o física o un trastorno emocional severo que produzca incapacidad permanente para el trabajo, pérdida de sentido, de un órgano, de un miembro, imposibilidad de usar un órgano o un miembro, pérdida de la palabra o pérdida de la capacidad de engendrar o concebir.» «

ARTÍCULO 144

Quien encuentre perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o amenazada de un peligro cualquiera y omita prestarle el auxilio necesario según las circunstancias, cuando pueda hacerlo sin riesgo personal, será reprimido con una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993. El juez podrá aumentar esta sanción hasta en el doble, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la acción.» «

ARTÍCULO 184

Será reprimido, con prisión de seis meses a dos años, quien sustraiga a un menor de doce años o a una persona sin capacidad volitiva o cognoscitiva, del poder de sus padres, guardadores, curadores, tutores o personas encargadas o el que lo retenga contra la voluntad de estos; pero si ha prestado consentimiento y es mayor de doce años rebajará la pena prudencialmente. Igual pena tendrá quien sirva de intermediario para que un menor de edad salga de la patria potestad de sus padres sin llenar los requisitos de ley. La pena se aumentará en un tercio cuando la intervención se haga con ánimo de lucro.

ARTÍCULO 185

Se impondrá prisión de un mes a dos años o una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No.

7337, del 5 de mayo de 1993, al padre, adoptante, tutor o guardador de un menor de dieciocho años o de una persona que no pueda valerse por sí misma, que deliberadamente, mediando o no sentencia civil, omita prestar los medios indispensables de subsistencia a los que está obligado.

El juez podrá aumentar esa pena hasta en el doble, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y gravedad de la acción.

La misma pena se les impondrá a los obligados a brindar alimentos. La responsabilidad del autor no queda excluida por el hecho de que otras personas hayan proveído medios de subsistencia.

Igual pena se impondrá al hijo respecto de los padres desvalidos y al cónyuge respecto del otro cónyuge, separado o no, o divorciado cuando esté obligado, y al hermano respecto del hermano incapaz.» «

ARTÍCULO 237

Será reprimido con prisión de uno a cuatro años quien con ánimo de lucro y abusando de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de una persona con deficiencias de su capacidad cognoscitiva o volitiva, lo induzca a realizar un acto que importe efectos jurídicos perjudiciales a él o a un tercero.» «

ARTÍCULO 393

Será castigado con una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, la cual podrá ser aumentada hasta en el doble a criterio del juez, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la acción o a tres meses de privación de libertad.

[…] 2.- El facultativo que, habiendo asistido a una persona que se encuentre en una situación que represente peligro para sí misma o para los demás, omita avisar a la autoridad.

[…]» «

ARTÍCULO 401

Serán reprimidos con una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, la cual podrá ser aumentada hasta en el doble a criterio del juez, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la acción, además de efectuar las reformas pertinentes:

[…] 5.- El que viole los reglamentos de construcción sobre ornato público y accesibilidad para todas las personas.» «

ARTÍCULO 404

Será penado, con una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, el encargado de una persona declarada en estado de interdicción o con evidente falta de capacidad volitiva y cognoscitiva, que descuide su vigilancia, si ello representa un peligro para sí misma o para los demás, o el encargado que no avise a la autoridad cuando la persona en mención se sustraiga a su custodia.

El juez podrá aumentar hasta en el doble la sanción, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y gravedad de la acción.

ARTÍCULO 405

Será penado, con una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, quien, sin dar inmediatamente aviso a la autoridad o sin autorización, cuando sea necesaria, reciba para su custodia personas con discapacidad intelectual o trastornos emocionales severos o las ponga en libertad.

El juez podrá aumentar hasta en el doble la sanción, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la acción.

ARTÍCULO 406

Se impondrá una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, a quien ponga en manos de una persona con discapacidad cognoscitiva o volitiva cualquier arma, objeto peligroso, material explosivo o sustancia venenosa o los deje a su alcance.

El juez podrá aumentar la pena hasta en el doble, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la acción.

ARTÍCULO 407

Será penado con una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, y además con suspensión de su cargo por un mes, el culpable de las infracciones previstas en los tres artículos anteriores, si es el director de un hospital psiquiátrico o un centro para el desarrollo de personas que no gozan de capacidad cognoscitiva y volitiva.

El juez podrá aumentar la sanción hasta en el doble, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la acción de inseguridad.»

( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso del antiguo artículo 69 al 82 )

SECCIÓN III
Reformas del Código de Procedimientos Penales
ARTÍCULO 83

Reformas de la Ley No. 5377 Se reforma el artículo 241 del Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5377, del 19 de octubre de 1973, y sus reformas, cuyo texto dirá:

«ARTÍCULO 241

No podrán ser peritos los menores de edad, los declarados en estado de interdicción, quienes deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o quienes hayan sido citados como tales, los condenados ni los inhabilitados.»

( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso del antiguo artículo 70 al 83 )

SECCIÓN IV
Reformas del Código Procesal Civil
ARTÍCULO 84

Reformas de la Ley No. 7130 Se reforma el Código Procesal Civil, Ley No. 7130, del 17 de agosto de 1989, en sus artículos 115 y 844, así como los incisos 1) y 4) del artículo 824. Los textos dirán:

«ARTÍCULO 115

Si la parte no sabe firmar o si pese a saber no puede hacerlo por una discapacidad, firmará a su ruego otra persona, en presencia de dos testigos de libre escogencia de la primera. La persona ciega o con deficiencias visuales que lo requiera, firmará por sí misma, en presencia de dos testigos a su libre elección.» «

ARTÍCULO 824

La solicitud de declaratoria de interdicción de una persona deberá reunir los siguientes requisitos:

1.- El nombre y las calidades del solicitante y de la presunta persona cuya declaratoria en estado de interdicción se solicita.

4.- El dictamen médico en el que se diagnostique la falta de capacidad cognoscitiva o volitiva.» «

ARTÍCULO 844

La Procuraduría General de la República podrá pedir el nombramiento o la remoción de un curador para una persona declarada en estado de interdicción.»

( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso del antiguo artículo 71 al 84 )

SECCIÓN V
Reformas de la Ley Orgánica del Notariado
ARTÍCULO 85

Reformas de la Ley No. 39, del 5 de enero de 1943 Se reforman los artículos 16 bis, 18, 59, 60 y 86 de la Ley Orgánica del Notariado, No. 39, del 5 de enero de 1943, cuyos textos dirán:

«

ARTÍCULO 16 bis

Están absolutamente impedidos para ser testigos instrumentales:

1.- Los declarados en estado de interdicción.

2.- Las personas inhabilitadas para ejercer cargos públicos.

3.- Quien haya sido condenado por perjurio o falso testimonio o por delito contra la propiedad.

Están relativamente impedidos:

1.- Quienes estén directamente interesados en el acto o contrato a que se refiere la escritura.

2.- El ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, tío o sobrino, por consanguinidad o afinidad, y el empleado del notario.

3.- Quienes estén ligados por matrimonio o por cualquiera de los otros vínculos especificados en el inciso anterior, con el otorgante que adquiera derechos en virtud del acto o contrato objeto de la escritura.» «

ARTÍCULO 18

Están legalmente impedidos para ejercer el notariado:

1.- El que tenga impedimento para dar fe.

2.- El declarado en estado de interdicción.» «

ARTÍCULO 59

Cuando quienes concurran como interesados al otorgamiento de una escritura o alguno de ellos, no comprenda el idioma o el lenguaje de que se trate, intervendrá un intérprete oficial o un intérprete designado o aceptado por las partes. Si el notario comprende el idioma extranjero o el lenguaje de que se trate, no habrá necesidad de intérprete y, en tal caso, el notario, bajo su responsabilidad, traducirá en forma verbal la escritura, a fin de que se enteren debidamente del contenido las partes que no comprenden el idioma o lenguaje.

Para su capacidad, condiciones y prohibiciones, se considerará al intérprete como un testigo instrumental.

ARTÍCULO 60

En los casos del artículo anterior, se consignará en la escritura quién de los interesados no comprende el idioma o lenguaje, cuál es el idioma o lenguaje que comprende, si el notario comprende ese idioma o lenguaje, en qué idioma o idiomas fue leída la escritura por el intérprete o por el notario en su caso; también se consignarán el nombre, los apellidos y las generales del intérprete cuando intervenga.» «

ARTÍCULO 86

Los testimonios serán extendidos en papel común o papel para escritura en braille, pero los que contengan operaciones destinadas a inscribirse en el Registro Público, se extenderán en papel de oficio. El funcionario que los expida deberá tasar, al pie de ellos, el valor del papel sellado, los timbres y los derechos de inscripción que hayan de pagarse.»

( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso del antiguo artículo 72 al 85 )

SECCIÓN VI
Reformas de la Ley Fundamental de Educación
ARTÍCULO 86

Reformas de la Ley No. 2160 Se modifica la Ley Fundamental de Educación, No. 2160, del 25 de setiembre de 1957, en sus artículos 27 y 29, cuyos textos dirán:

«ARTÍCULO 27

La educación especial es el conjunto de apoyos y servicios a disposición de los alumnos con necesidades educativas especiales, ya sea que los requieran temporal o permanentemente.» «

ARTÍCULO 29

Los centros educativos deberán suministrar a sus alumnos y a los padres, la información necesaria para que participen, comprendan y apoyen el proceso educativo.»

( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso del antiguo artículo 73 al 86 )

SECCIÓN VII
Reformas de la Ley General de Salud
ARTÍCULO 87

Reformas de la Ley No.

5395 Se reforma la Ley General de Salud, No. 5395, del 30 de octubre de 1973, en sus artículos 13, 20, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 69, cuyos textos dirán:

«

ARTÍCULO 13

Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad.

Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados.» «

ARTÍCULO 20

Las personas deben proveer al restablecimiento de su salud y la de los dependientes de su núcleo familiar y tienen derecho a recurrir a los servicios de salud estatales; para ello contribuirán económicamente, en la forma fijada por las leyes y los reglamentos pertinentes.» «

ARTÍCULO 29

Las personas con trastornos emocionales severos así como las personas con dependencia del uso de drogas u otras sustancias, incluidos los alcohólicos, podrán someterse voluntariamente a tratamiento especializado ambulatorio o de internamiento en los servicios de salud y deberán hacerlo cuando lo ordene la autoridad competente, por estimarlo necesario, según los requisitos que los reglamentos pertinentes determinen.

ARTÍCULO 30

Cuando la internación de personas con trastornos emocionales severos o deficiencias, toxicómanos y alcohólicos, no es voluntaria ni judicial, deberá ser comunicada por el director del establecimiento al juzgado de familia de su jurisdicción, en forma inmediata y deberá cumplir con las obligaciones y los requisitos de la curatela.

ARTÍCULO 31

Las personas con trastornos emocionales severos, los toxicómanos y los alcohólicos que no se encuentren internados en un hospital por orden judicial, podrán salir del establecimiento de conformidad con las disposiciones reglamentarias pertinentes, por egreso médico o por alta exigida a petición del paciente o de sus familiares, cuando su salida no involucre peligro para la salud o la vida del paciente o de terceros.

ARTÍCULO 32

Queda prohibido mantener a personas con trastornos emocionales severos y a toxicómanos en establecimientos públicos o privados que no estén autorizados para tal efecto por el Ministerio.

ARTÍCULO 33

Los familiares de la persona con trastornos emocionales severos o con deficiencia intelectual, física y sensorial o los familiares del toxicómano sometido a tratamiento, podrán requerir atención médico- social de los servicios de salud, con sujeción a las normas reglamentarias para los miembros del hogar del paciente.

ARTÍCULO 34

Se prohíbe a las personas comerciar con los medicamentos y otros bienes que las instituciones entreguen.» «

ARTÍCULO 69

Son establecimientos de atención médica, para los efectos legales y reglamentarios, aquellos que realicen actividades de promoción de la salud, prevención de enfermedades o presten atención general o especializada, en forma ambulatoria o interna, a las personas para su tratamiento y consecuente rehabilitación física o mental.

Se incluyen en esta consideración, las maternidades, las casas de reposo para convalecientes y ancianos, las clínicas de recuperación nutricional, los centros para la atención de toxicómanos, alcohólicos o pacientes con trastornos de conducta y los consultorios profesionales particulares.»

( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso del antiguo artículo 74 al 87 )

SECCIÓN VIII
Reformas de

la Ley de impuesto sobre la renta

ARTÍCULO 88

Reformas de

la Ley No. 7092 Se reforma el segundo párrafo del inciso b) del artículo 8 de

la Ley de impuesto sobre la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988, cuyo texto dirá:

«ARTÍCULO 8

Gastos deducibles […] Además, podrá deducirse una cantidad igual adicional a la que se pague por los conceptos mencionados en los párrafos anteriores de este artículo a las personas con discapacidad a quienes se les dificulte tener un puesto competitivo, de acuerdo con los requisitos, las condiciones y normas que se fijan en esta ley.

Asimismo, los costos por las adecuaciones a los puestos de trabajo y en las adaptaciones al entorno en el sitio de labores incurridas por el empleador.

[…]»

( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso del antiguo artículo 75 al 88 )

SECCIÓN IX
Reformas de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres
ARTÍCULO 89

Reformas de la Ley No. 7331 Se reforma el inciso c) del artículo 67 y se adiciona el artículo 67 bis a la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, del 13 de abril de 1993, cuyos textos dirán:

«ARTÍCULO 67

[…] c) Presentar un examen médico que verifique la idoneidad del conductor para el manejo de vehículos o del vehículo específico que se pretende conducir.» «

ARTÍCULO 67 bis

En el caso de una persona con discapacidad, el procedimiento para obtener el certificado de idoneidad para conducir un vehículo, no podrá ser diferente del que utilice el resto de los conductores.»

( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso del antiguo artículo 76 al 89 )

SECCIÓN X
Reformas de la Ley de Migración y Extranjería
ARTÍCULO 90

Reformas de la Ley No. 7033 Se reforma el inciso 6) del artículo 60 de la Ley de Migración y Extranjería, No. 7033, del 4 de agosto de 1986, cuyo texto dirá:

«ARTÍCULO 60

[…] 6.- Los reconocidos internacionalmente como traficantes de drogas y que lucren con la prostitución.»

( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso del antiguo artículo 77 al 90 )

SECCIÓN XI
Reformas de la Ley de Pensiones Alimenticias
ARTÍCULO 91

Se reforman los artículos 10 y 11 de la Ley de Pensiones Alimenticias, No. 1620, del 5 de agosto de 1953 y sus reformas, cuyos textos dirán:

«ARTÍCULO 10

Tienen personería para demandar alimentos en favor de menores de edad o de mayores que por su discapacidad no tienen acceso a la presentación personal de los trámites judiciales, tanto sus representantes legales como sus simples guardadores; en tal caso, estas circunstancias deberán probarse junto con la demanda.

ARTÍCULO 11

En caso de menores y de personas con discapacidad abandonadas que no tengan acceso a la presentación personal de los trámites judiciales los agentes judiciales podrán actuar de oficio o a instancia o denuncia del Patronato Nacional de la Infancia, de sus juntas provinciales, la Procuraduría de la Familia o los jefes de los establecimientos que tengan la guarda, custodia o protección de los demandantes.»

( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso del antiguo artículo 78 al 91 )

SECCIÓN XII
Reformas del Código Civil
ARTÍCULO 92

Reformas de la Ley XXX, del 28 de setiembre de 1887 y sus reformas Se reforman los artículos 41, 47, 48, 36, 545 y 595 del Código Civil, Ley XXX del 28 de setiembre de 1887 y sus reformas; asimismo los incisos 1) y 2) de su artículo 587. Los textos dirán:

(NOTA: Corregido conforme a Fe de Erratas publicada en » La Gaceta» Nº 119 del 24 de junio de 1996)

«ARTÍCULO 41

Los actos o contratos que se realicen sin capacidad volitiva y cognoscitiva serán relativamente nulos, salvo que la incapacidad esté declarada judicialmente, en cuyo caso serán absolutamente nulos.» «

ARTÍCULO 47

La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna.

ARTÍCULO 48

Si la imagen o fotografía de una persona se publica sin su consentimiento y no se encuentra dentro de alguno de los casos de excepción previstos en el artículo anterior, aquella puede solicitarle al Juez como medida cautelar sin recursos, suspender la publicación, exposición o venta de las fotografías o de las imágenes, sin perjuicio de lo que resuelva en definitiva. Igual medida podrán solicitar la persona directamente afectada, sus representantes o grupos de interés acreditados, en el caso de imagen o fotografías que estereotipen actitudes discriminantes.» «

ARTÍCULO 36

La capacidad jurídica es inherente a las personas durante su existencia de un modo absoluto y general. Respecto de las personas físicas, se modifica o se limita conforme a la ley por su estado civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o su incapacidad legal. En las personas jurídicas, por la ley que las regula.» «

ARTÍCULO 545

No podrán ser albaceas:

1.- Quienes no puedan obligarse.

2.- Quien tenga domicilio fuera de

la República y quien haya sido condenado una vez o haya sido removido por dolo en la administración de cosa ajena.» «

ARTÍCULO 587

El testamento cerrado puede no estar escrito por el testador, pero siempre ha de estar firmado por él. Lo presentará después, cerrado y sellado, al cartulario quien extenderá en la cubierta del testamento una escritura en la cual conste:

1.- Que el testamento encerrado en la cubierta le fue presentado por el mismo testador.

2.- Las declaraciones de este en cuanto al número de hojas del testamento y sobre si está escrito y firmado por él; además, constará si el testamento contiene algún borrón, enmienda, entrerrenglonadura o nota marginal. Esta escritura será firmada por el cartulario, el testador y tres testigos presenciales de todo el acto. Si el testador, en el acto de extender la cubierta, se halla impedido para firmar, el cartulario lo hará constar. Concluida la diligencia, deberá devolverse el testamento al testador.

Quien no sepa escribir no podrá hacer testamento cerrado.» «

ARTÍCULO 595

El testador podrá disponer libremente de sus bienes, con tal de que deje asegurados los alimentos de su hijo hasta la mayoría de edad si es menor y por toda la vida si el hijo tiene una discapacidad que le impida valerse por sí mismo; además, deberá asegurar la manutención de sus padres y la de su consorte mientras la necesiten.

Si el testador omite cumplir con la obligación de proveer alimentos, el heredero solo recibirá de los bienes lo que sobre, después de dar al alimentario, previa estimación de peritos, una cantidad suficiente para asegurar sus alimentos.

Si los hijos, los padres o el consorte poseen, al morir el testador, bienes suficientes, el testador no estará obligado a dejarles alimentos.»

( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, «acceso a la justica», que lo traspaso del antiguo artículo 79 al 92 )

SECCIÓN XIII
Reformas del Código de Familia
ARTÍCULO 93

Reformas de la Ley Nº 5476 Se reforma el Código de Familia, Ley Nº 5476 del 21 de diciembre de 1973 y sus reformas, en las siguientes disposiciones: el inciso 2) del artículo 15, el artículo 18, el inciso b) del artículo 65, el inciso 3) del artículo 169, los incisos 1) y 2) del artículo 187, el inciso 2) del artículo 189 y el artículo 230. Los textos dirán: (NOTA: Corregido conforme a Fe de Erratas publicada en «La Gaceta» Nº 119 del 24 de junio de 1996).

«

ARTÍCULO 15

Es anulable el matrimonio:

[…] 2.- De quien carezca, en el acto de celebrarlo, de capacidad volitiva o cognoscitiva.» «

ARTÍCULO 18

El matrimonio celebrado por las personas a quienes se refieren los incisos 1) y 2) del artículo 15, quedará revalidado sin necesidad de declaratoria expresa por el hecho de que los cónyuges no se separen durante el mes siguiente al descubrimiento del error, al cese del miedo grave o la violencia, o a que la persona recupere su capacidad volitiva o cognoscitiva.» «

ARTÍCULO 65

La nulidad de los matrimonios a la que se refiere el artículo 15 podrá ser demandada:

[…] b) Al celebrarse el matrimonio de cualquier persona que carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva, por el cónyuge que no la carezca y por los padres o el curador de la persona que carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva.» «

ARTÍCULO 169

Deberá proveer alimentos:

[…] 3.- Los hermanos a los hermanos menores o a los que padezcan una discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que por tener una discapacidad, no puedan valerse por sí mismos; y los bisabuelos a los bisnietos menores y a los que, por una discapacidad no puedan valerse por sí mismos, cuando los parientes más inmediatos del alimentario antes señalado no puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y bisnietos a los abuelos y bisabuelos, en las mismas condiciones indicadas en este párrafo.» «

ARTÍCULO 187

No podrá ser tutor:

1.- El menor de edad y la persona declarada en estado de interdicción.

2.- La persona que presente una discapacidad que le dificulte tratar personalmente los negocios propios.» «

ARTÍCULO 189

Será separado de la tutela:

[…] 2.- El declarado en estado de interdicción, el inhábil o impedido para ejercer la tutela, desde que sobrevenga su incapacidad o impedimento.

[…]» «

ARTÍCULO 230

Están sujetos a curatela, los mayores de edad que presenten una discapacidad intelectual, mental, sensorial o física que les impida atender sus propios intereses, aunque en el primer caso tengan intervalos de lucidez.»

( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, «acceso a la justica», que lo traspaso del antiguo artículo 80 al 93 )

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

 

ARTÍCULO 94

Derogaciones Se deroga la siguiente normativa:

  1. a) El artículo 415 del Código de Comercio, Ley No. 3284, del 30 de abril de 1964 y sus reformas.
  2. b) Los incisos 2), 3), 4), 5) y 7) del artículo 60 de la Ley de Migración y Extranjería, No. 7033, del 4 de agosto de 1986.
  3. c) El inciso c) del numeral 2 del artículo 378 del Código Penal, Ley No. 4573, del 4 de mayo de 1970 y sus reformas.
  4. d) El artículo 42 del Código Civil, Ley No. XXX, del 28 de setiembre de 1887.

( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso del antiguo artículo 81 al 94 )

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 95

Reglamento En el lapso de un año a partir de la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará su operacionalización .

( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso del antiguo artículo 82 al 95 )

ARTÍCULO 96

Aplicación La presente ley es de orden público.

( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso del antiguo artículo 83 al 96 )

ARTÍCULO 97

Vigencia Esta ley rige a partir de su publicación en el diario oficial.

( Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso del antiguo artículo 84 al 97 )

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

TRANSITORIO I

El Ministerio de Educación Pública iniciará, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de las obligaciones señaladas en la presente ley y la completará en un plazo que no exceda de siete años.

TRANSITORIO II

El espacio físico construido, sea de propiedad pública o privada, que implique concurrencia o atención al público, deberá ser modificado en un plazo no mayor a diez años a partir de la vigencia de esta ley. Estas modificaciones quedarán estipuladas en el contrato de arrendamiento y correrán a cargo del propietario, o del arrendatario cuando se trate de oficinas públicas o establecimientos comerciales.

TRANSITORIO III

La Dirección General de Servicio Civil adaptará los procedimientos y mecanismos de reclutamiento y selección de personal, en un plazo máximo de dos años, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 24 de esta ley.

TRANSITORIO IV

La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros iniciarán, de inmediato y con los recursos existentes la ejecución de las obligaciones señaladas en la presente ley y la completará en un plazo máximo de siete años.

TRANSITORIO V

Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley, las instituciones públicas y privadas de servicio público iniciarán, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de sus obligaciones y la completará en un plazo máximo de siete años.

TRANSITORIO VI

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes iniciará, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de las obligaciones señaladas en la presente ley y la completará en un plazo máximo de siete años.

TRANSITORIO VII

Se otorgará un plazo de cinco años para que las telefonías existentes sean adaptadas para cumplir con lo dispuesto en el artículo 52.

Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.

TRANSITORIO VIII

A partir de la entrada en vigencia del artículo 46 bis de esta Ley, todas las unidades que se autoricen para que operen por primera vez en el servicio de transporte público, por concesión o permiso, modalidad autobuses, deberán estar acondicionadas de conformidad con los requisitos de accesibilidad, incluida la rampa o plataforma y las medidas de las puertas de acceso.  A los permisionarios y concesionarios que se encuentren brindando el servicio, se les aplicarán los siguientes plazos para cumplir los requerimientos técnicos equivalentes que garanticen su idoneidad funcional, seguridad y accesibilidad.

1)  La flota autorizada modelo 2007 y siguientes deberán estar totalmente equipadas de fábrica o adaptadas.

2)  Para el año 2007, se contará con un quince por ciento (15%) de la flota autorizada.

3)  Para el año 2008, se contará con un treinta por ciento (30%) de la flota autorizada.

4)  Para el año 2009, se contará con un cuarenta y cinco por ciento (45%) de la flota autorizada.

5)  Para el año 2010, se contará con un cincuenta por ciento (50%) de la flota autorizada.

6)  Para el año 2011, se contará con un sesenta por ciento (60%) de la flota autorizada.

7)  Para el año 2012, se contará con un setenta por ciento (70%) de la flota autorizada.

8)  Para el año 2013, se contará con un ochenta por ciento (80%) de la flota autorizada.

9)  Para el año 2014, se contará con el cien por ciento (100%) de la flota autorizada.

El MOPT incorporará, en la normativa de la revisión técnica vehicular, las normas que permitan verificar que los permisionarios y concesionarios de autobuses de ruta cumplen las obligaciones que garanticen la idoneidad funcional, seguridad y accesibilidad de las unidades de transporte.

( Así adicionado el transitorio VIII anterior por el artículo 1° de la ley N° 8556 del 19 de octubre de 2006)

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