
La Ley Nº 6990, “Incentivos para el Desarrollo Turístico”, constituye un eje estructural dentro del ordenamiento jurídico costarricense al declarar de utilidad pública la industria del turismo, alineándose con los principios constitucionales que promueven el desarrollo económico sostenible. Su promulgación responde a la necesidad de dotar al sector de instrumentos legales que faciliten la inversión y la competitividad en un entorno global cada vez más exigente. Al incorporarse al cuerpo normativo, la ley refuerza la política estatal de diversificación productiva y generación de divisas. En este sentido, se posiciona como una herramienta estratégica para la planificación nacional y la cohesión interinstitucional.
El cuerpo normativo regula, entre otras materias, la concesión de incentivos fiscales y financieros, la creación de un proceso acelerado para la ejecución de proyectos turísticos y la definición de los sectores beneficiados. La normativa abarca servicios de hotelería, transporte aéreo y acuático, agencias de viajes receptivas, arrendamiento de vehículos y empresas de turismo inclusivo. Asimismo, establece la participación del Instituto Costarricense de Turismo y una comisión reguladora integrada por representantes de varios ministerios y del sector privado. De esta manera, la ley delimita un marco integral que orienta tanto a actores públicos como privados en la promoción del turismo.
Incentivos para el Desarrollo Turístico de Costa Rica (Ley N° 6990)
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Entre sus disposiciones clave destaca la obligación de formalizar los incentivos mediante un contrato turístico que contemple derechos y obligaciones de las partes, bajo la supervisión de la comisión reguladora. Los criterios de evaluación incluyen la contribución a la balanza de pagos, el uso de insumos nacionales, la generación de empleo directo e indirecto, el impacto regional, la modernización de la oferta y los efectos colaterales en otros sectores. Además, la norma incorpora un requisito cultural que obliga a los beneficiarios a promover la participación de trabajadores de la cultura, garantizando la difusión de la identidad costarricense. Estas medidas buscan equilibrar el estímulo económico con la preservación y valorización del patrimonio nacional.
Para los profesionales del derecho, la Ley Nº 6990 representa una fuente esencial de referencia en la asesoría a inversores, la redacción de contratos turísticos y la gestión de exoneraciones tributarias. Los ciudadanos, por su parte, se benefician de la creación de empleos, la mejora de la infraestructura y la difusión de la cultura local, elementos que refuerzan la cohesión social y el bienestar colectivo. La vigencia de la ley permite a los operadores turísticos adaptarse a nuevas demandas del mercado, mientras que el marco regulatorio garantiza la transparencia y la rendición de cuentas. En la actualidad, su aplicación sigue siendo un motor clave para el crecimiento sostenible del sector turístico costarricense.
N° 6990
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico
Propósitos de la Legislación
Se declara de utilidad pública la industria del turismo.
La presente ley tiene por objeto establecer un proceso acelerado y racional de desarrollo de la actividad turística costarricense, para lo cual se establecen los incentivos y beneficios que se otorgarán como estímulo para la realización de programas y proyectos importantes de dicha actividad.
Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas a las siguientes actividades turísticas:
a) Servicios de hotelería.
b) Transporte aéreo de turistas, internacional y nacional.
c) Transporte acuático de turistas.
ch) Turismo receptivo de agencias de viajes que se dediquen
exclusivamente a esta actividad.
d) Arrendamiento de vehículos a turistas extranjeros y nacionales.
e) Empresas turísticas con acreditación de turismo para todas las personas.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 16 de la Ley Promoción y Fomento del Programa de Turismo para todas las personas, N° 10528 del 2 de octubre de 2024)
(Así reformado por el artículo 13 de la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)
Los incentivos comprendidos en esta ley serán otorgados por el Instituto Costarricense de Turismo, mediante un contrato turístico, previa aprobación de la comisión reguladora de turismo que nombrará la Presidencia de la República. Esta comisión estará integrada por un representante del Instituto Costarricense de Turismo, un representante del Ministerio de Hacienda, un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minas y dos representantes de la empresa privada relacionados directamente con alguna de las actividades enumeradas en el artículo 3º, quienes representarán actividades diferentes.
El contrato respectivo incluirá tanto los beneficios como las obligaciones y garantías que en cada caso corresponda exigir al solicitante.
Para el otorgamiento de los incentivos y beneficios que estipula esta ley, serán consideradas las actividades señaladas en el artículo 3º que operen en la actualidad, así como los proyectos nuevos y los de ampliación o remodelación.
Para efectos de otorgar los beneficios de esta ley se tomarán en cuenta, entre otros aspectos, los siguientes:
a) La contribución en la balanza de pagos.
b) La utilización de materias primas e insumos nacionales.
c) La creación de empleos directos o indirectos.
ch) Los efectos en el desarrollo regional.
d) La modernización o diversificación de la oferta turística nacional.
e) Los incrementos de la demanda turística interna e internacional.
f) Los beneficios que se reflejan en otros sectores.
Como requisito para la obtención de los beneficios contenidos en esta ley, las actividades descritas en el siguiente párrafo deberán abrir espacios que permitan promover la participación de los trabajadores de la cultura que ofrezcan productos con identidad costarricense y hechos en Costa Rica, con la finalidad de ofrecer, al turismo internacional y nacional, nuestra cultura, costumbres, tradiciones y gastronomía, promoviendo de esta manera la identidad de Costa Rica.
Requisitos de cultura nacional para empresas hoteleras y marinas turísticas:
Aquellas empresas hoteleras y marinas turísticas que adquieran por primera vez los beneficios descritos en esta ley y que ofrezcan espacios de expresión artística, cultural, artesanal y culinaria deberán garantizar la participación plena a trabajadores de la cultura con identidad costarricense. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo anterior.
En el caso de las artes escénicas los espectáculos de identidad costarricense deberán tener prioridad sobre cualquier otra manifestación artística.
Las municipalidades podrán crear una bolsa artística y de identidad cultural, que incorpore un registro con información de trabajadores de la cultura y de la identidad costarricense, para que sea utilizado como referencia por las empresas hoteleras y marinas turísticas que suscriban un contrato turístico para acceder a los beneficios otorgados por la presente ley. A tales efectos, los trabajadores de la cultura y de la identidad costarricense acreditarán esta condición ante la respectiva oficina municipal.
El Instituto Costarricense de Turismo (ICT) será el órgano encargado de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones señaladas en el presente artículo.
(Así adicionado por el artículo único de la Ley Promoción y fomento de la cultura costarricense en la actividad turística, N° 10884 del 16 de marzo de 2026)
De los incentivos y beneficios
A las empresas calificadas para obtener los beneficios de esta Ley, se les podrán otorgar, total o parcialmente, los siguientes incentivos de acuerdo con la actividad en que se clasifiquen:
a) Servicios de hotelería:
i) Exención de todo tributo y sobretasas que se apliquen a la importación o compra local de los artículos indispensables para el funcionamiento o instalación de empresas nuevas o de aquellas que, al estar establecidas, ofrezcan nuevos servicios, así como para la construcción, ampliación o remodelación del respectivo edificio, con excepción de vehículos automotores y combustibles.
Esta exención no se aplicará a la importación de aquellos bienes similares, que se fabriquen en el territorio de los países signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en igualdad de condiciones en cuanto a calidad, cantidad y precios, a juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
(NOTA: * Ver observaciones de la ley)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 18 de la ley de Simplifaciones y Eficiencia Tributaria, N° 8114 del 4 de julio del 2001 se establece lo siguiente: "Artículo 18.- Empresas amparadas a la Ley de incentivos al desarrollo turístico. Las empresas que presten servicios de hotelería amparadas a los beneficios referidos en la Ley de incentivos para el desarrollo turístico, Nº 6990, de 15 de julio de 1985, y sus reformas, gozarán de la exención dispuesta en el subinciso i) del inciso a) del artículo 7 de dicha Ley, solamente en cuanto a la inversión inicial para adquirir artículos indispensables y materiales para la construcción de instalaciones destinadas a poner en operación cada proyecto. Todas las adiciones, ampliaciones, remodelaciones o adquisiciones de equipo estarán sujetas al pago del impuesto sobre las ventas, de conformidad con la Ley del impuesto general sobre las ventas, Nº 6826, de 8 de noviembre de 1982, y sus reformas; sin embargo, en estos casos procederá el crédito fiscal sobre el impuesto realmente pagado, según las disposiciones vigentes a la entrada en vigencia de esta Ley.")
ii) Depreciación acelerada de los bienes que por su uso y naturaleza se extinguen con mayor rapidez, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta.
iii) Concesión de las patentes municipales que requieran las empresas para el desarrollo de sus actividades. Las municipalidades concederán estas patentes en el plazo máximo de los treinta días naturales posteriores a la presentación de la solicitud y cobrarán el impuesto correspondiente. No se podrán conceder patentes para salas de juegos prohibidos por otras leyes.
iv) Autorización del Banco Central de Costa Rica para que empresas hoteleras costarricenses dedicadas a la atención del turismo internacional, sean contratadas como cajas auxiliares de dicha Institución para la compra de divisas a los turistas extranjeros. Las operaciones se realizarán en nombre y por cuenta del Banco Central de Costa Rica, el cual establecerá, en el convenio respectivo, los plazos y condiciones en que los hoteles le traspasarán las divisas que reciban mediante esa actividad.
v) Exoneración del impuesto territorial, hasta por un período de seis años a partir de la firma del contrato, a aquellos establecimientos que se instalen fuera de la región metropolitana establecida por el Ministerio de Planificación.
b) Transporte aéreo internacional y nacional de turistas:
Clasifican en este aparte únicamente las empresas, que transporten turistas en las rutas internacionales y en vuelos de itinerario dentro del territorio nacional. Incentivos:
i) Depreciación acelerada, de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta.
ii) Suministro de combustible a un precio competitivo no mayor al promedio establecido en el mercado internacional.
iii) Exención de todo tributo y sobretasas para la importación o compra local de los repuestos necesarios para el correcto funcionamiento de las aeronaves.
c) Transporte acuático de turistas:
i) Exención de todo tributo y sobretasas que se aplique a la importación o compra local de bienes indispensables para la construcción, ampliación o remodelación de muelles y otros lugares destinados al embarque o desembarque de turistas, así como para la construcción y mantenimiento de marinas, balnearios y acuarios destinados a la atención del turismo, siempre y cuando los bienes que se vayan a importar no se fabriquen en el territorio de los países signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en condiciones competitivas de precio, cantidad, calidad y oportunidad, a juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
ii) Depreciación acelerada, de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta.
iii) Exoneración de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios a la importación cuya tarifa se fija en un veinte por ciento (20%), a la importación o compra local de naves acuáticas destinadas exclusivamente al transporte turístico de pasajeros, para lo que se deberá contar con facilidades adecuadas para el atraque, embarque y desembarque de pasajeros.
Las actividades de cabotaje turístico en cualesquiera de sus formas, de puerto a puerto costarricense, quedarán única y exclusivamente reservadas a los yates, barcos tipo crucero turístico y similares, de bandera nacional.
La clasificación de las embarcaciones, sus características y requisitos de verificación sobre el uso y el destino de los bienes exonerados, se fijarán mediante Decreto Ejecutivo.
ch) Turismo receptivo de agencias de viajes que se dediquen exclusivamente a esta actividad: Exoneración de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios para la importación de vehículos para el transporte colectivo con una capacidad mínima de quince personas. Si la tarifa del impuesto ad valórem supera el cinco por ciento (5%), se exonerará la obligación tributaria correspondiente a dicho exceso tarifario.
d) Arrendamiento de vehículos a turistas extranjeros y nacionales. Exonérase el cincuenta por ciento (50%) del monto total resultante de aplicar los impuestos vigentes que afecten la importación de los vehículos automotores destinados exclusivamente a arrendarlos a los turistas.
Estos vehículos deberán estar debidamente autorizados para circular, mediante licencia que otorgará el Instituto Costarricense de Turismo.
También deberá identificárseles con la respectiva placa y las calcomanías especiales que extenderá y controlará la Dirección General de Transporte Automotor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Los vehículos exonerados mediante esta Ley deberán renovarse cada tres años como máximo.
Las tarifas y el servicio serán regulados por el Instituto Costarricense de Turismo.
El uso indebido de los vehículos mencionados conlleva la cancelación automática de la licencia indicada y de la respectiva patente comercial de operación. Igualmente se exigirá la cancelación de todos los impuestos no cubiertos y, además, se impondrá una multa equivalente a diez veces el monto exonerado.
(*) e) Turismo social, con integridad, para todos:
Entendiéndose las siguientes definiciones:
1) Turismo para todas las personas: es un concepto donde se brinda el acceso directo y personal de cada ser humano al descubrimiento de la riqueza de nuestro planeta. El turismo para todas las personas utiliza las medidas positivas del diseño universal, donde la oferta evoluciona y facilita una experiencia turística que mejora la calidad de vida de las personas y visitantes. Se basa en la correcta implementación del turismo social, accesible, responsable, sostenible y justo, donde se cuenta con cinco puntos clave para su desarrollo:
i) la legislación (respaldo legal),
ii) la investigación (análisis, estadística),
iii) la sensibilización y los procesos de formación,
iv) las estrategias de promoción y mercadeo turístico (formatos accesibles) y
v) los procesos de gestión (puesta en práctica en toda la cadena de valor turística).
2) Turismo social: es un concepto que concibe el acceso al turismo, recreación, ocio y tiempo libre, como un derecho de todos los seres humanos sin distinción alguna de edad, credo, condición económica, limitaciones físicas, incluso más allá de los que pueden pagarlo. Comprende el desarrollo de políticas, programas, acciones y alianzas que minimicen o eliminen las barreras que limitan su ejercicio, a fin de que las poblaciones en desventaja puedan hacer uso de este derecho.
3) Turismo accesible: es una forma de turismo que implica procesos de colaboración planificados estratégicamente entre las partes interesadas, que permite a las personas con los requisitos de acceso, incluida la movilidad, visión, audición y capacidades cognitivas, funcionar de manera independiente y con equidad y dignidad a través de la prestación de los productos, servicios y entornas turísticos basados en el diseño universal.
4) Turismo responsable y sostenible: es el turismo que tiene plenamente en cuenta las repercusiones actuales y futuras, económicas, sociales y medioambientales, para satisfacer las necesidades de los visitantes, de la industria, del entorno y de las comunidades anfitrionas.
5) Comercio justo: es una relación comercial basada en el diálogo, la transparencia y el respeto, que busca una mayor equidad en el comercio internacional. Contribuye al desarrollo sostenible ofreciendo mejores condiciones comerciales y asegurando los derechos de los productores y trabajadores.
Incentivos y beneficios de la acreditación de turismo para todas las personas
La acreditación de turismo para todas las personas contará con los siguientes incentivos y beneficios para las empresas y organizaciones acreditadas:
Facilitar la obtención de la declaratoria turística y el contrato turístico acorde con la Ley 6990, Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, de 15 de julio de 1985.
Exonerar de todo tributo y sobretasas relacionadas con la importación y compra local de equipos especializados para la accesibilidad turística
Facilitación de espacios de promoción y divulgación de las actividades del turismo para todas las personas, certificados por el ICT dentro de su sistema de comunicación, establecido en el reglamento de esta ley.
(*) (Así adicionado el inciso e) anterior por el artículo 16 de la Ley Promoción y Fomento del Programa de Turismo para todas las personas, N° 10528 del 2 de octubre de 2024)
El traspaso de los bienes exonerados por esta Ley, que efectúen las empresas turísticas beneficiarias a terceros que no gocen de idénticos beneficios legales, en cualquier tiempo, sólo podrá hacerse válidamente previo pago, por parte de dichas empresas, de los tributos y sobretasas correspondientes. El Poder Ejecutivo en el Reglamento de esta Ley establecerá los controles adecuados para la correcta aplicación de las normas contenidas en este artículo.
(Así reformado por el artículo 13 de la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)
(Nota de Sinalevi: Mediante el aparte b) del artículo 17 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, N° 8114 del 4 de julio de 2001, se ordena derogar las exenciones del impuesto sobre las ventas, indicadas en este artículo)
(Nota de Sinalevi: Respecto de las exenciones parciales o totales del impuesto sobre la renta, hechas a este artículo por el inciso c) del artículo 22 de la Ley N° 8114 de 4 de julio del 2001, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, se concibe un evidente error del legislador al afectar una norma en su estado original, ya que no existe concordancia entre algunos de los incisos afectados y el texto vigente del presente artículo. Al respecto ver dictamen de la Procuraduría General de la República C-004-2002)
Las personas físicas o jurídicas que, previamente autorizadas por el Instituto Costarricense de Turismo, destinen recursos al pago de programas vacacionales de turismo, dentro del territorio nacional, en beneficio de sus empleados, podrán deducir esos gastos del monto imponible del impuesto sobre la Renta.
Los gastos que se originen en programas vacacionales no estarán sujetos a deducción por concepto de cuotas obrero-patronales de la Caja Costarricense de Seguro Social, del Banco Popular, del Instituto Nacional de Aprendizaje, o por cualquier otro tipo de carga social.
(Nota de Sinalevi: Derogado parcialmente respecto de la exención al pago del impuesto sobre la renta por el inciso c) del artículo 22 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001)
Las autoridades equipararán las tasas o tarifas por prestación de servicios y procedimientos, que afecten a los barcos denominados cruceros turísticos y yates turísticos, que atraquen en puertos costarricenses, a las que se apliquen en puertos de otros países de la región.
Del Financiamiento
El Banco Central de Costa Rica incluirá los recursos para el desarrollo de la actividad turística en su programa crediticio anual.
(Derogado por el artículo 14 de la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)
(Nota de Sinalevi: Véase la Directriz No.8 de 6 de octubre de 1998, que suspende los efectos de este artículo en todos sus extremos, en especial el otorgamiento de beneficios, que se señalaban en el presente numeral, mientras se estudian sus alcances)
Prohibiciones y sanciones
El Instituto Costarricense de Turismo y el Ministerio de Hacienda fiscalizarán todos los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas o personas físicas, en virtud de la concesión de los beneficios e incentivos de la presente ley.
La falta de cumplimiento en el nivel de calidad y precios de los servicios correspondientes a la categoría concedida por el Instituto Costarricense de Turismo, dará derecho a éste a cancelar los beneficios e incentivos otorgados, con las consecuentes implicaciones legales que conlleva dicha cancelación.
Las personas físicas o jurídicas que importen materiales de construcción, mobiliario, equipo o cualesquiera otros artículos que hayan sido exonerados al amparo de la presente ley, y los vendieren, arrendaren, prestaren o negociaren en cualquier forma, o les dieren un uso diferente al que motivó la exoneración o el beneficio, serán sancionadas con una multa igual a diez veces el valor de la exoneración, sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones de orden penal o civil que les puedan caber.
Disposiciones generales, derogativas y transitorias
Con el fin de lograr el objetivo principal de esta ley, y con el propósito de que Costa Rica sea conocida internacionalmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del Servicio Exterior, estará obligado a recargar la representación del Instituto Costarricense de Turismo en un funcionario de los ya existentes, en las representaciones diplomáticas o consulares que indique el Instituto. Este funcionario se encargará de la promoción e información turística de Costa Rica y recibirá entrenamiento y capacitación por parte del Instituto.
Esta ley no afecta los alcances de la ley Nº 6043 del 2 de marzo de 1977, en lo concerniente a la zona pública. En la zona restringida, la comisión, en casos muy calificados, podrá autorizar las instalaciones necesarias para el turismo. Las municipalidades seguirán percibiendo el canon respectivo.
Interprétase auténticamente la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre, Nº 6043 del 10 de marzo de 1977, en el sentido de que todas las concesiones otorgadas sobre la zona restringida, con fundamento en dicha ley, no pueden impedir el acceso del público a la zona inalienable de cincuenta metros, salvo si dicho acceso es posible por una vía destinada a ese efecto.
Exonérase al Instituto Costarricense de Turismo del pago de impuestos de aduana y de todo tipo de tributos internos, para la importación o compra local de los equipos y materiales de promoción turística, equipo de computación y vehículos de transporte necesarios para el desempeño de su actividad. Los vehículos exonerados no podrán tener una cilindrada mayor de dos mil cc.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de sesenta días.
Rige a partir de su publicación.
Las empresas turísticas que tengan contratos industriales vigentes podrán acogerse a los beneficios de esta ley, en los aspectos no contemplados en su contrato actual, previa firma del contrato público.
Se autoriza al Instituto Costarricense de Turismo para que, por una sola vez, canjee los vehículos automotores de su propiedad, siempre y cuando tales operaciones no signifiquen gasto adicional para la institución, y siempre que dichos vehículos no tengan una cilindrada mayor de dos mil cc.
Presidencia de la República.- San José, a los quince días del mes de julio de mil novecientos ochenta y cinco.
El artículo 1 de la Ley 6990 declara de utilidad pública la industria del turismo en Costa Rica. Conforme al artículo 2, esta ley tiene por objeto establecer un proceso acelerado y racional de desarrollo de la actividad turística costarricense, mediante incentivos y beneficios tributarios para programas y proyectos importantes del sector. Es el marco principal de fomento estatal al turismo, junto con la Ley Orgánica del ICT y la Ley de Zona Marítimo-Terrestre 6043.
Conforme al artículo 3, los incentivos aplican a: (a) servicios de hotelería; (b) transporte aéreo de turistas, internacional y nacional; (c) transporte acuático de turistas; (ch) turismo receptivo de agencias de viajes que se dediquen exclusivamente a esta actividad; (d) arrendamiento de vehículos a turistas extranjeros y nacionales; y (e) empresas turísticas calificadas por el Instituto Costarricense de Turismo. El artículo 5 aclara que aplica tanto a empresas existentes como a proyectos nuevos, de ampliación o de remodelación.
El artículo 4 dispone que los incentivos los otorga el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) mediante un contrato turístico, previa aprobación de una comisión reguladora de turismo que nombra la Presidencia de la República. Esta comisión está integrada por un representante del ICT, uno del Ministerio de Hacienda, uno del Ministerio de Comercio Exterior y representantes de los gremios empresariales del sector. El contrato turístico es el título habilitante para usar los incentivos.
El artículo 6 enumera los criterios: (a) contribución en la balanza de pagos; (b) utilización de materias primas e insumos nacionales; (c) creación de empleos directos o indirectos; (ch) efectos en el desarrollo regional; (d) modernización o diversificación de la oferta turística nacional; (e) incrementos de la oferta. El artículo 6 bis, adicionado por reforma posterior, exige a las empresas abrir espacios para promover trabajadores de la cultura con productos de identidad costarricense hechos en el país.
El artículo 7 inciso a) permite otorgar a las empresas hoteleras calificadas, total o parcialmente: exención de todo tributo y sobretasas que se apliquen a la importación o compra local de los artículos indispensables para el funcionamiento o instalación de empresas nuevas, así como para ampliaciones, remodelaciones o reconstrucciones de hoteles existentes. La exención abarca materiales de construcción, mobiliario y equipo. El otorgamiento concreto depende del contrato turístico negociado con el ICT.
Sí. El artículo 8 permite a personas físicas o jurídicas que, previamente autorizadas por el ICT, destinen recursos al pago de programas vacacionales de turismo dentro del territorio nacional en beneficio de sus empleados, deducir esos gastos del monto imponible del impuesto sobre la renta. Los gastos en programas vacacionales no están sujetos a deducción por concepto de aguinaldo, salario escolar u otras prestaciones laborales.
El artículo 14 establece una sanción dura: las personas físicas o jurídicas que importen materiales de construcción, mobiliario, equipo o cualesquiera otros artículos exonerados al amparo de esta ley y los vendieren, arrendaren, prestaren o negociaren en cualquier forma, o les dieren un uso diferente al que motivó la exoneración, serán sancionadas con una multa igual a diez veces el valor de la exoneración. La sanción aplica sin perjuicio de las acciones penales por defraudación fiscal.
Sí. El artículo 13 faculta al ICT a cancelar los beneficios e incentivos otorgados cuando una empresa beneficiaria incumpla los niveles de calidad y precios de los servicios correspondientes a la categoría concedida. Adicionalmente, el artículo 12 obliga al ICT y al Ministerio de Hacienda a fiscalizar todos los aspectos del cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato turístico, lo que incluye supervisión periódica de instalaciones, libros contables y reportes de actividad.
Los artículos 16 y 17 regulan la interacción con la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre N.º 6043 del 10 de marzo de 1977. El artículo 16 aclara que la Ley 6990 no afecta los alcances de la Ley 6043 en lo concerniente a la zona pública (los primeros 50 metros desde la pleamar ordinaria, inalienables); en la zona restringida, la comisión puede autorizar instalaciones turísticas en casos muy calificados, y las municipalidades siguen percibiendo el canon respectivo. El artículo 17 interpreta auténticamente la Ley 6043 para garantizar que ninguna concesión otorgada en la zona restringida pueda impedir el acceso del público a la zona inalienable de cincuenta metros, salvo si dicho acceso es posible por una vía destinada a ese efecto.
El artículo 11 original, que regulaba ciertos incentivos financieros del Sistema Bancario Nacional al sector turístico, fue derogado por el artículo 14 de la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, N.º 7293 del 31 de marzo de 1992. Adicionalmente, la Directriz N.º 8 del 6 de octubre de 1998 suspendió los efectos de ese artículo en todos sus extremos, incluido el otorgamiento de beneficios. El artículo 10, en cambio, sigue vigente: obliga al Banco Central a incluir recursos para el desarrollo turístico en su programa crediticio anual.
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