La Ley N.° 10665, reforma de los subincisos 1 y 2 del inciso a) del artículo 7 de la Ley 7837, Creación de la Corporación Ganadera, de 5 de octubre de 1998, consta de un artículo único que da nueva redacción a esos subincisos dentro del numeral que enumera el patrimonio de la Corporación.
El texto nuevo fija el pago obligatorio por cada semoviente sacrificado para el consumo interno y por las exportaciones de ganado bovino en pie, en montos de hasta dos y hasta tres dólares estadounidenses según el precio de la libra de carne, y regula cómo lo recaudan y trasladan las plantas empacadoras y los mataderos, con intereses y suspensión del permiso de funcionamiento si hay atraso.
Reforma de los Subincisos 1 y 2 del Inciso a) del Artículo 7 de la Ley 7837, Creación de la Corporación Ganadera, de 5 de octubre de 1998 (Ley N.° 10665)
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N° 10665
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS SUBINCISOS 1 Y 2 DEL INCISO A) DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY 7837, CREACIÓN DE LA CORPORACIÓN GANADERA, DE 5 DE OCTUBRE DE 1998
Nota de la Biblioteca Jurídica: La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable. Este texto lo transcribió la Biblioteca Jurídica y lo cotejó, palabra por palabra, con la página oficial; el facsímil oficial se reproduce íntegro al final del PDF de esta ley (Alcance N.° 51 a La Gaceta N.° 73 del 24 de abril de 2025, páginas 19 a 23 del PDF del Alcance; 5 páginas).
Refórmese los subincisos 1 y 2 del inciso a) del artículo 7 de la Ley 7837, Creación de la Corporación Ganadera, de 5 de octubre de 1998. El texto es el siguiente:
Artículo 7- Constituirán el patrimonio de la Corporación:
a) Los ingresos que genere el pago obligatorio por cada semoviente sacrificado para el consumo interno, la exportación y las exportaciones de ganado bovino en pie, según los montos de la siguiente tabla:
1- Hasta dos dólares estadounidenses (US$2,00) o su equivalente en moneda nacional, cuando el precio por la libra de carne de la categoría noventa por ciento de Centroamérica, reportado en el indicador económico comercial que rige en el mercado nacional e internacional de la carne en el momento, sea igual o inferior a un dólar con quince centavos (US$1,15) o su equivalente en moneda nacional, CIF valor. Se excluyen de este pago obligatorio los terneros cuyo peso sea inferior a los sesenta kilos (60kg).
2- Hasta tres dólares estadounidenses (US$3,00) o su equivalente en moneda nacional, cuando el precio por la libra de carne de categoría noventa por ciento de Centroamérica, reportado en el indicador económico comercial que rige en el mercado nacional e internacional de la carne en el momento, sea superior a un dólar con quince centavos (US$1,15) o su equivalente en moneda nacional, CIF valor. Se excluyen de este pago obligatorio los terneros cuyo peso sea inferior a los sesenta kilos (60 kg).
3- Por cada doscientos kilogramos de carne bovina importada, se aplicarán los mismos cánones señalados en los puntos 1 y 2 de la tabla a que se refiere el inciso a) de este mismo artículo.
Los montos anteriores serán recaudados y trasladados a la Corporación por las plantas empacadoras o los mataderos de consumo interno. El monto recaudado en una semana se cancelará en la siguiente. Los exportadores de ganado en pie deberán cancelar el monto una vez aprobado el permiso sanitario oficial, lo cual deberán verificar las autoridades aduaneras del país.
Cualquier atraso en el traslado de los recursos retenidos, por parte de las plantas empacadoras o los mataderos de consumo según lo establecido en el párrafo anterior, provocará el pago de intereses equivalentes a la tasa básica que usa el Banco Nacional de Costa Rica en sus operaciones a seis meses plazo, más diez puntos porcentuales. Si el atraso es superior a un mes, el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) le cancelará temporalmente el permiso de funcionamiento a la planta hasta que se ponga al día en el pago de la retención.
La recaudación y entrega de los dineros, por parte de las organizaciones o los encargados, estarán respaldadas por un documento que suscribirán la Corporación y el recaudador. En caso de incumplimiento, este escrito se tomará como título ejecutivo en las acciones correspondientes.
b) Las donaciones de bienes y servicios del Estado, sus instituciones públicas, centralizadas y descentralizadas, y las municipalidades.
Rige a partir de su publicación.
El artículo único da al numeral 7 de la Ley 7837 una tabla de montos: hasta dos dólares estadounidenses (US$2,00) cuando el precio de la libra de carne de la categoría noventa por ciento de Centroamérica sea igual o inferior a US$1,15, y hasta tres dólares (US$3,00) cuando sea superior a US$1,15. Se excluyen del pago los terneros de menos de sesenta kilos.
Según el artículo único, los montos los recaudan y trasladan las plantas empacadoras o los mataderos de consumo interno; lo recaudado en una semana se cancela en la siguiente. El atraso provoca intereses equivalentes a la tasa básica del Banco Nacional de Costa Rica a seis meses plazo, más diez puntos porcentuales, y si supera un mes, el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) cancela temporalmente el permiso de funcionamiento de la planta hasta que se ponga al día.
El artículo único dispone que por cada doscientos kilogramos de carne bovina importada se aplican los mismos cánones de la tabla. Los exportadores de ganado en pie deben cancelar el monto una vez aprobado el permiso sanitario oficial, lo que verifican las autoridades aduaneras. La entrega de los dineros se respalda en un documento que suscriben la Corporación y el recaudador, que en caso de incumplimiento se toma como título ejecutivo.
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