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Derecho Administrativo  ·  Derecho de Tránsito  ·  Leyes

Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Costa Rica (Ley N° 3503)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 26/03/2026

La Ley N.° 3503, Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, es la norma base que organiza el transporte público colectivo en Costa Rica. Su artículo 1 declara que el transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos —excepto el servicio de taxi, regulado por otra ley— que se realiza por calles, carreteras y caminos del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

A partir de ese principio, la Ley 3503 establece el régimen de concesiones y permisos para explotar las líneas de autobús, las obligaciones de los empresarios, la fijación de tarifas y los mecanismos de inspección y sanción. Vigente desde 1965 y reformada en múltiples ocasiones, sigue siendo el cimiento jurídico del sistema de buses del país, por lo que interesa a usuarios del transporte público, empresas concesionarias, municipalidades y profesionales del derecho administrativo y de transportes.

Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Costa Rica (Ley N° 3503)

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N° 3503

LA AAMBLA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

Ley Reguladora del Transporte Remunerado

de Personas en Vehículos Automotores

(Nota de SINALEVI: La Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad Taxi, N° 7969 de 22 de diciembre de 1999, sustituye a la Comisión Técnica de Transportes y la Dirección de Transporte Público, mencionadas en esta Ley al crear el Consejo de Transporte Público).

(Nota de Sinalevi: La Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxis, Nº 5406 del 26 de noviembre de 1976, en su artículo 22 deroga en lo que se le opongan las disposiciones de la presente ley.

CAPÍTULO I

Definiciones y Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1

El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).

La prestación es delegada en particulares a quienes autoriza expresamente, de acuerdo con las normas aquí establecidas.

Para los efectos de esta ley, los términos siguientes se definen así:

Ruta: trayecto que recorren, entre dos puntos llamados terminales, los vehículos de transporte remunerado de personas.

Línea: servicio de transporte que se presta en determinada ruta.

Concesión: derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

Tarifa: retribución económica fijada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, como contraprestación por el servicio de transporte.

Aresep: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

Equipaje: cualquier tipo de bolso, bolsa, maleta, maletín, maleta de viaje, salveque o cualquier tipo de recipiente utilizado para trasladar pertenencias lícitas y permitidas para que sean transportadas en unidades de autobús que, de conformidad con las disposiciones sobre peso y dimensiones máximas que establezca el Consejo de Transporte Público, las cuales se fundamentarán en criterios técnicos relacionados con el peso máximo que la unidad puede transportar de acuerdo con sus especificaciones de fábrica, sea factible transportar en los maleteros de los autobuses ubicados sobre los asientos de los pasajeros, o bien, en los maleteros accesibles por las compuertas laterales externas de las unidades de autobús, siempre y cuando la unidad cuente con uno o ambos de estos espacios.

Objetos de uso personal: cualquier objeto lícito que la persona usuaria requiera para su actividad o desenvolvimiento diario que, de conformidad con las disposiciones sobre peso y dimensiones máximas que establezca el Consejo de Transporte Público, sea factible transportar en los maleteros internos de los autobuses, ubicados sobre los asientos de los pasajeros, o bien, en los maleteros accesibles por las compuertas laterales externas de las unidades de autobús, siempre y cuando la unidad cuente con uno o ambos de estos espacios. Se consideran objetos de uso personal: el equipo deportivo, los instrumentos musicales, el equipo fotográfico como pedestales o trípodes, etc.; las bicicletas plegables, patinetas y scooters plegables, scooters no plegables y cualquier otro que, por su peso y dimensión, se puedan transportar en las unidades de autobús, de conformidad con las disposiciones del Consejo de Transporte Público, las cuales se fundamentarán en criterios técnicos relacionados con el peso máximo que la unidad puede transportar, de acuerdo con sus especificaciones de fábrica.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para eliminar el cobro de tarifas por transportar objetos para el uso o desenvolvimiento diario en el servicio público de transporte modalidad de autobús y para fomentar el transporte intermodal de pasajeros, N° 10876 del 26 de marzo de 2026)

CAPÍTULO II

Facultades de los Organismos Públicos

ARTÍCULO 2

Es competencia del Ministerio de Transportes lo

relativo al tránsito y transporte automotor de personas en el país. Este

Ministerio podrá tomar a su cargo la prestación de estos servicios

públicos ya sea en forma directa o mediante otras instituciones del

Estado, o bien conceder derechos a empresarios particulares para

explotarlos.

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes ejercerá la

vigilancia, el control y la regulación del tránsito y del transporte

automotor de personas. El control de los servicios de transporte público

concesionados o autorizados, se ejercerá conjuntamente con la Autoridad

Reguladora de los Servicios Públicos, para garantizar la aplicación

correcta de los servicios y el pleno cumplimiento de las disposiciones

contractuales correspondientes.

A fin de cumplir con esta obligación, el Ministerio podrá:

a) Fijar itinerarios, horarios, condiciones y tarifas.

b) Expedir los reglamentos que juzgue pertinentes sobre tránsito y

transporte en el territorio costarricense.

c) Adoptar las medidas para que se satisfagan, en forma eficiente,

las necesidades del tránsito de vehículos y del transporte de

personas.

d) Realizar los estudios técnicos indispensables para la mayor

eficiencia, continuidad y seguridad de los servicios públicos.

Para atender estas funciones, en el Ministerio de Obras Públicas

y Transportes existirán los órganos internos necesarios.

( Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto

de 1996).

CAPÍTULO III

Requisitos para la Explotación del Servicio de Transporte Remunerado

de Personas en Vehículos Automotores

ARTÍCULO 3

Para la prestación del servicio público a que esta ley

se refiere, se requerirá la autorización previa del Ministerio de

Transportes, sea cual fuere el tipo de vehículo a emplear y su sistema de

propulsión.

La referida autorización podrá consistir en una concesión o en un

permiso, el otorgamiento de los cuales estará sujeto a las necesidades de

planeamiento del tránsito y de los transportes en el territorio de la

República, de acuerdo con los estudios que al efecto lleven a cabo los

departamentos de Planificación y de Transporte Automotor(*) del

Ministerio de Transportes.

Será necesaria concesión:

a) Para explotar las líneas que se establezcan en nuevas rutas de

tránsito en el territorio de la República;

b) Para explotar nuevas líneas en las rutas existentes; y

c) Para continuar explotando las líneas de transporte en operación.

Se requerirá permiso:

d) Para explotar el servicio de transporte automotor remunerado con

vehículos de transporte colectivo que no tengan itinerario fijo y

cuyos servicios se contraten por viaje, por tiempo o en ambas

formas; y

e) Para operar automóviles de servicio público.

( Tácitamente derogado este inciso por el artículo 22 -actual 23- de

la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en

Vehículos Taxis, Nº 5406 de 26 de noviembre de 1976: actualmente

se requiere concesión).

(*) Hoy Dirección General de Transporte Público conforme al artículo

249 de la Ley Nº 7331 de 13 de abril de 1993.

CAPÍTULO IV

Licitación de las Concesiones

ARTÍCULO 4

La concesión para explotar una línea se adquirirá por

licitación, a la cual los interesados concurrirán libremente.

Sólo se licitará la explotación de una línea cuando el Ministerio de

Obras Públicas y Transportes haya establecido la necesidad de prestar el

servicio, de acuerdo con los estudios técnicos aprobados por la Autoridad

Reguladora de los Servicios Públicos; además, deberán probar que no se

está creando una competencia ruinosa en contra de los concesionarios

establecidos.

Los interesados en la licitación deberán demostrar, entre otras

cosas, capacidad financiera, técnica y administrativa; experiencia;

honorabilidad y cumplimiento de las obligaciones contraídas anteriormente

con el Estado, si fuera del caso, como concesionario o permisionario de

transporte.

( Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto

de 1996).

ARTÍCULO 5

Las licitaciones se publicarán en el Diario Oficial y

señalarán un plazo no menor de treinta días hábiles a partir de esa

publicación, para la recepción de ofertas.

CAPÍTULO V

Adjudicación de las Concesiones

ARTÍCULO 6

Cuando haya varias ofertas sobre la misma línea, se

adjudicará la licitación a la persona que, además de ofrecer cumplir con

todos los requisitos contenidos en el cartel, demuestre en forma más

efectiva su capacidad para cumplir las obligaciones que se derivan del

otorgamiento de la concesión.

En igualdad de condiciones se preferirá a quienes en el período

inmediato anterior aparezcan registrados como concesionarios de la línea

que se licita y hubieren cumplido cabalmente con los términos y

prescripciones de la concesión, y en segundo lugar, a las cooperativas de

usuarios que existan o se constituyan con ese fin; y al costarricense

antes que al extranjero, trátese de personas físicas o jurídicas.

ARTÍCULO 7

Cooperativa de Servicio Público de Transportes de

Personas es toda sociedad de duración indefinida y de personal y capital

variables e ilimitados, en que los asociados organizan en común sus

actividades e intereses individuales, con el objeto determinado de

prestar el servicio público de transportes como concesionarios del

Estado, a fin de realizar el progreso económico y social propio y de las

comunidades a que servirán, y sobre las bases de distribución de los

saldos o excedentes a los usuarios asociados, a prorrata de la

utilización que cada uno de ellos haga de la función social.

Las cooperativas constituidas para la explotación de esta actividad

serán calificadas como cooperativas de servicio público y gozarán de los

beneficios que otorga el Código de Trabajo a esas entidades, en los

renglones que el Ministerio de Transportes determine, previa consulta al

Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

CAPÍTULO VI

Señalamiento, Variación, Establecimiento y Adjudicación de Líneas, Rutas

y Estaciones Terminales de cada Concesión

ARTÍCULO 8

Corresponderá al Ministerio de Transportes el

señalamiento para cada concesión, de las rutas, estaciones terminales y

sitios de parada intermedios, lo mismo que la determinación de los sitios

de parada de vehículos de servicio público(*).

Por causa de utilidad pública podrá el Ministerio de Transportes

modificar los señalamientos a que se refiere este artículo y el

concesionario quedará sujeto a esos cambios. En tales casos, el

Ministerio podrá revisar la concesión, si considera que las

modificaciones alteran sensiblemente las condiciones en que fue otorgada.

(*) Lo referente a taxis se rige por la Ley Reguladora de este

servicio, Nº 5406 de 26 de noviembre de 1976, y lo aquí previsto por su

artículo 5º.

ARTÍCULO 9

Declárase de interés público el establecimiento por

parte de las municipalidades, de estaciones que sirvan de terminales a

las rutas de transporte de personas. Las municipalidades acondicionarán

los terrenos y locales apropiados y atenderán la administración y

explotación de dichas estaciones conforme a las tarifas que autorice la

Contraloría General de la República, previa consulta con el Ministerio de

Transportes.

NOTA: Complementado en lo conducente Construcción Terminal Estación

de Buses de la Coca Cola por ley No.4769 del 2 de junio de 1971.

ARTÍCULO 10

La explotación de cada línea de servicio se adjudicará

de preferencia a una sola persona, física o jurídica; pero, en este

último caso, el capital de la sociedad no podrá estar representado por

acciones ni certificados al portador.

Cuando lo exija una demanda extraordinaria del servicio, el

Ministerio de Transportes podrá autorizar el establecimiento de nuevas

líneas en rutas en las que haya otras líneas, de acuerdo con los estudios

que realizará la Dirección General de Transporte Automotor(sic:*).

Antes de establecer una nueva línea, se otorgará un plazo no menor

de treinta días ni mayor de noventa al concesionario de la ruta en

cuestión, para que aumente la capacidad del transporte o la frecuencia

del servicio o sustituya sus vehículos por otros que satisfagan los

requisitos de higiene y eficiencia exigidas para prestar el servicio

público. Si el citado concesionario no cumple con esa obligación en el

plazo señalado, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con base

en estudios técnicos aprobados por la Autoridad Reguladora de los

Servicios Públicos, licitará una nueva concesión, distribuirá las líneas

en la forma más adecuada, modificándolas si es preciso, sin crear una

competencia ruinosa entre los concesionarios.

( Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto

de 1996).

(*) Debe entenderse Dirección General de Transporte Público.

ARTÍCULO 11

Una misma persona no podrá ser dueña de más de dos

empresas, ni socio mayoritario de más de tres empresas que operen en

diferentes rutas. Queda prohibido otorgar concesiones o permisos a

personas o empresas afiliadas, subsidiarias, intermedias, o en cualquier

forma ligadas a otro concesionario; si se violare la prohibición

establecida en este artículo, los respectivos permisos o concesiones

serán cancelados. La calificación la hará el Ministerio de Transportes.

CAPÍTULO VII

Formalización y Condiciones de las Concesiones

ARTÍCULO 12

La concesión se formalizará mediante contrato que

suscriban el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el

concesionario. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos lo

refrendará e inscribirá en el Registro de concesiones y permisos que

llevará ese Ministerio.

( Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto

de 1996).

ARTÍCULO 13

En la concesión se indicará tanto el número de

vehículos que ella autoriza de acuerdo con las necesidades del servicio,

como la calidad de los mismos, que ha de satisfacer las condiciones de

eficiencia, seguridad, comodidad e higiene que se exija al concesionario

en la prestación del servicio; también los itinerarios, horarios, tarifas

y demás condiciones.

Igualmente se harán constar las causales que darán derecho al Estado

para cancelar administrativamente la concesión.

ARTÍCULO 14

Las concesiones que otorga esta ley son inembargables y, en principio, intransferible total o parcialmente; sin embargo, este derecho podrá cederse previa autorización del Ministerio de Obras públicas y Transportes, siempre y cuando el cesionario cumpla los requisitos para optar a la concesión. El órgano competente verificará el cumplimiento de estos requisitos.

Asimismo, podrán transferirse los derechos concedidos por muerte del concesionario, siempre que exista, ante la vía que corresponda, demostración fehaciente de que el órgano competente aprueba o considera a los herederos o representantes legales capaces de prestar el servicio eficaz y económicamente.

De comprobarse que estas previsiones han sido incumplidas o se trata de alguna forma directa o indirecta de actuar, el órgano competente deberá caducar los derechos concesionados.

El órgano competente podrá autorizar a la empresa operadora del servicio su agrupamiento bajo esquema de consorcios operativos o el de fusión de empresas o corporaciones de transportes, con el propósito de salvaguardar los intereses de los usuarios y mayor ordenamiento técnico del servicio, cuando por razones de interés público la operación del servicio lo requiera.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 5523 de 7 de mayo de 1974, y posteriormente reformado por Ley N° 7964 del 21 de diciembre de 1999).

ARTÍCULO 15

El escrito inicial en las gestiones de solicitud de

ruta, extensión, ampliación, cancelación, horarios de servicio y

autorización de otros servicios de transporte bajo concesión, deberá

presentarse en el papel sellado correspondiente y debidamente

autenticado. Se le agregará Timbre Fiscal por el valor que determine el

Ministerio, entre ¢ 100.00 y ¢ 500.00, con base en el cálculo que haga

sobre el costo del estudio que haya de hacerse. No se dará curso a la

gestión que no llene esos requisitos.

CAPÍTULO VIII

Obligaciones de los Empresarios de Transporte

ARTÍCULO 16

La concesión de una línea lleva implícita para el

concesionario, la obligación de poner en servicio los vehículos que sean

necesarios para cumplir eficientemente todos los requerimientos del

transporte. Implica asimismo la obligación de suplir vehículos

adicionales para atender debidamente la demanda de los servicios, cuando

lo requiera el Ministerio de Transportes.

ARTÍCULO 17

Son obligaciones del empresario de transporte remunerado de personas:

a) No cobrar por el transporte un precio distinto del establecido en las tarifas aprobadas por la Comisión Técnica de Transportes.

b)Transportar, sin costo alguno adicional o implícito para las personas usuarias o para lastarifas fijadas, el equipaje y los objetos de uso personal, siempre y cuando la persona usuaria viajeen la misma unidad en que se transporta el equipaje u objeto y la unidad de autobús cuente conmaleteros ubicados sobre los asientos de los pasajeros o con maleteros ubicados accesibles porcompuertas laterales externas, y esta se utilice para brindar el servicio en una ruta interprovincial,sea este regular o directo.

En caso de que el equipaje y los objetos de uso personal sobrepasen el peso máximo recomendado para la unidad, según sus especificaciones de fábrica, el Consejo de Transporte Público (CTP) podrá restringir la cantidad de equipaje y objetos de uso personal de cada persona usuaria.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para eliminar el cobro de tarifas por transportar objetos para el uso o desenvolvimiento diario en el servicio público de transporte modalidad de autobús y para fomentar el transporte intermodal de pasajeros, N° 10876 del 26 de marzo de 2026)

c) Realizar el transporte en toda la ruta especificada en la concesión y efectuar el recorrido conforme a los horarios e itinerarios aprobados.

(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para eliminar el cobro de tarifas por transportar objetos para el uso o desenvolvimiento diario en el servicio público de transporte modalidad de autobús y para fomentar el transporte intermodal de pasajeros, N° 10876 del 26 de marzo de 2026, que lo traspaso del antiguo inciso b) al inciso c))

d) Sustituir los vehículos que, temporal o definitivamente, se retiran del servicio, por otros de capacidad igual o mayor, características idénticas y calidad igual o mejor.

(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para eliminar el cobro de tarifas por transportar objetos para el uso o desenvolvimiento diario en el servicio público de transporte modalidad de autobús y para fomentar el transporte intermodal de pasajeros, N° 10876 del 26 de marzo de 2026, que lo traspaso del antiguo inciso c) al inciso d))

e) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos de operación, de conformidad con las normas contables generalmente aceptadas; poner esa contabilidad a disposición del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y suministrar los datos estadísticos e informes sobre los resultados económicos y financieros de la operación del servicio, así como los comprobantes que ambas instituciones requieran. El concesionario deberá presentar esta información, por lo menos, una vez al año y cuando lo dispongan el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para eliminar el cobro de tarifas por transportar objetos para el uso o desenvolvimiento diario en el servicio público de transporte modalidad de autobús y para fomentar el transporte intermodal de pasajeros, N° 10876 del 26 de marzo de 2026, que lo traspaso del antiguo inciso d) al inciso e))

f) No suspender la prestación del servicio durante la vigencia de la concesión.

(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para eliminar el cobro de tarifas por transportar objetos para el uso o desenvolvimiento diario en el servicio público de transporte modalidad de autobús y para fomentar el transporte intermodal de pasajeros, N° 10876 del 26 de marzo de 2026, que lo traspaso del antiguo inciso e) al inciso f))

g) Respetar lo dispuesto en el capítulo IV, artículo 162 al 176 inclusive del Código de Trabajo, relativos a las medidas de protección del salario. En particular, se prohíbe al empresario de transporte remunerado rebajar unilateralmente los salarios de los conductores que laboran para él, mediante la imputación de las marcas realizadas en barras electrónicas u otros mecanismos dispuestos para controlar el ingreso de pasajeros, sin la realización de un debido proceso en el que se demuestre la responsabilidad del conductor en la comisión de una falta laboral.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 9600 del 13 de agosto de 2018)

(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para eliminar el cobro de tarifas por transportar objetos para el uso o desenvolvimiento diario en el servicio público de transporte modalidad de autobús y para fomentar el transporte intermodal de pasajeros, N° 10876 del 26 de marzo de 2026, que lo traspaso del antiguo inciso f) al inciso g))

h) Utilizar el sistema electrónico para cobrar la tarifa en las unidades como opción de pago mediante tarjetas de débito, crédito o prepago y el sistema de pago electrónico que establezca o autorice el Banco Central de Costa Rica (BCCR), de manera que sea accesible, seguro, disponible, continuo y que garantice la confidencialidad de la información. El prestador del servicio público deberá suministrar, a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), la información de todos los pagos electrónicos generados con la recaudación de sus ingresos tarifarios, en las condiciones de forma y tiempo que se determine conforme al artículo 24 de la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), del 9 de agosto de 1996. Se autoriza a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos para que considere, en la regulación del servicio, sus metodologías tarifarios o fijaciones tarifadas, estímulos para que los usuarios utilicen el sistema de pago electrónico.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 10638 del 14 de febrero del 2025)

(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para eliminar el cobro de tarifas por transportar objetos para el uso o desenvolvimiento diario en el servicio público de transporte modalidad de autobús y para fomentar el transporte intermodal de pasajeros, N° 10876 del 26 de marzo de 2026, que lo traspaso del antiguo inciso g) al inciso h))

(Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

ARTÍCULO 18

Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y

las responsabilidades pecuniarias en que pudiere incurrir, el

concesionario deberá rendir garantía por la suma que fije el Ministerio

de Transportes, que no podrá ser inferior a cinco mil colones (¢

5,000.00) por cada concesión. La garantía podrá ser fiduciaria,

prendaria, o hipotecaria, rendirse mediante póliza del Instituto Nacional

de Seguros, o depósito en efectivo o valores del Estado.

ARTÍCULO 19

Los propietarios de vehículos de servicio público para

transporte de personas, están obligados a obtener del Instituto Nacional

de Seguros una póliza por cada vehículo, que cubra su responsabilidad

pecuniaria por lesión o muerte de terceros, excepto los trabajadores

suyos, y por daños a la propiedad ajena, de acuerdo con los reglamentos

de esta ley, los cuales deberán ser consultados de previo y en lo

conducente, con el Instituto Nacional de Seguros.

Las pólizas de responsabilidad pecuniaria contempladas en este

artículo tendrán vigencia por un año, y su vencimiento coincidirá con la

fecha en que haya de verificarse la revisión del vehículo correspondiente

por la Inspección del Tránsito. No se expedirá, renovará o restituirá la

licencia de circulación, mientras no se compruebe la existencia de la

póliza de responsabilidad civil prescrita por este artículo.

ARTÍCULO 20

Los autobuses y automóviles de servicio público(*)

podrán ser conducidos únicamente por quienes posean licencia especial

para conducir esta clase de vehículos, la cual se otorgará previa

demostración de capacidad. Esta licencia tendrá vigencia de un año y su

expedición estará exenta del pago de papel sellado, timbres o impuestos,

cuando haya sido solicitada por medio de una organización gremial

debidamente inscrita en el Ministerio de Trabajo, que represente a los

conductores de estos vehículos.

El conductor de autobuses o automóviles de servicio público(*)

deberá rendir una fianza anual de cinco mil colones (¢ 5,000.00), que

cubrirá la responsabilidad del conductor por lesión o muerte de personas.

Tal fianza consistirá en un bono de garantía emitido por el Instituto

Nacional de Seguros, y que cubrirá el exceso sobre los montos fijados en

la póliza de responsabilidad civil que específicamente cubra el vehículo

con el cual se causó el accidente. Corresponderá exclusivamente al

Instituto la apreciación del riesgo moral que signifique el interesado,

siempre que medie prueba documental sobre antecedentes desfavorables de

éste.

(*) Lo referente a taxis se rige por la Ley Reguladora de este

servicio, Nº 5406 de 26 de noviembre de 1976, y lo aquí previsto por sus

artículos 7º y 8º.

CAPÍTULO IX

Término de las Concesiones

ARTÍCULO 21

El término de la concesión será el que señala el

contrato-concesión y se fijará tomando en cuenta el monto de la inversión

y el plazo para amortizarlo y obtener una ganancia justa; podrá ser de

hasta siete años pero podrá ser renovado si el concesionario ha cumplido

a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones y se ha comprometido

formalmente a cumplir con las disposiciones que se establezcan conforme a

la ley Nº 3503.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 5523 de 7 de mayo

de 1974 ).

CAPÍTULO X

Comisión Técnica de Transportes

Artículo 22 (*).- Para conocer, tramitar y resolver en primera instancia

los asuntos referentes a las concesiones y permisos de servicio público

el Poder Ejecutivo designará una Comisión Técnica de Transportes

integrada en la forma siguiente:

a) El Director General de Tránsito y Transportes, quien la

presidirá;

b) El Director de Inspección de Tránsito;

c) Un abogado del Estado con experiencia en derecho administrativo;

d) Un representante de la Dirección de Planificación del Ministerio

de Obras Públicas y Transportes; y

e) Un representante del Ministerio de Economía, Industria y

Comercio.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 5523 de 7 de mayo

de 1974 ).

( NOTA: El presente artículo se encuentra tácitamente derogado por

los Nº 24 a 30 de la Ley de Administración Vial Nº 6324 de 24 de mayo de

1979 y sus reformas, los cuales indican la forma de integración de la

Comisión Técnica, sus funciones y recursos administrativos contra sus

resoluciones y acuerdos).

(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra

derogado tácitamente por los artículos 3, 5, 6, 7, 8, 11, y 12 inciso c) de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999).

Artículo 23(*).- El Ministro de Transportes resolverá el recurso dentro

de los treinta días hábiles siguientes al de la fecha en que quede

concluido el expediente respectivo por haberse recibido las pruebas o los

informes que el Ministro hubiere ordenado para mejor proveer; si no se

hubiere producido tal trámite, el término se contará desde el día en que

reciba el expediente. La resolución que dicte el Ministro agotará la vía

administrativa y surtirá efecto desde el día de su publicación en el

Diario Oficial.

( NOTA: El presente artículo se encuentra tácitamente derogado por

los Nº 24 a 30 de la Ley de Administración Vial Nº 6324 de 24 de mayo de

1979 y sus reformas, los cuales indican la forma de integración de la

Comisión Técnica, sus funciones y recursos administrativos contra sus

resoluciones y acuerdos).

(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra derogado tácitamente por los artículos 3, 5, 6, 7, 8, 11, 12 inciso c), 16 y 22 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999).

CAPÍTULO XI

Caducidad de las Concesiones

ARTÍCULO 24

El Ministerio de Transportes podrá declarar caduca

cualquier concesión, por deficiencias graves y debidamente comprobadas en

el servicio, o por incumplimiento de las condiciones.

La caducidad será declarada administrativamente, de conformidad con

el siguiente procedimiento:

1) La Dirección General de Transporte Automotor(*) hará saber al

concesionario la causa de caducidad en que haya incurrido y le

señalará audiencia para que, en un plazo no mayor de quince días,

presente su defensa y ofrezca las pruebas correspondientes;

2) Una vez presentada la defensa o transcurrido el término fijado,

la Comisión Técnica de Transporte conocerá del expediente,

evacuará las pruebas que se hubieren ofrecido, ordenará otras

pruebas para mejor proveer si lo juzga oportuno, y dictará su

resolución dentro de un plazo no mayor de ocho días después de

recibidas aquéllas. El interesado podrá apelar de esa resolución

ante el Ministro de Transportes(**), dentro del término y con los

trámites que establece el artículo anterior; y

3) Con fundamento en la documentación respectiva, el Ministro(**)

dictará su resolución, siguiendo el procedimiento que se

establece en el artículo anterior.

(*) Dirección General de Transporte Público conforme al artículo

249 de la Ley Nº 7331 de 13 de abril de 1993.

(**) Tácitamente reformado por el artículo 65 de la Ley Nº 7593 de 9

de agosto de 1996, al reformar los numerales 29 y 30 de la Ley

de Administración Vial, Nº 6324 de 24 de mayo de 1979.

CAPÍTULO XII

Permisos para Explotar el Servicio de Transporte Automotor de Personas

ARTÍCULO 25

Los permisos para explotar el servicio terrestre de transporte remunerado de personas en vehículos automotores, modalidad autobús, buseta o microbús serán otorgados y regulados por el Consejo de Transporte Público. Cada permiso podrá amparar uno o varios vehículos, de acuerdo con la naturaleza del servicio que se pretenda prestar y lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento. Los permisos serán revocables por incumplir las condiciones incluidas en ellos o por disposición justificada del Consejo de Transporte Público, previo debido proceso y derecho de la defensa. Por su carácter precario, se entenderá que los permisos no conceden derecho subjetivo al titular, ni pueden perpetuarse en el tiempo. Los permisos se prolongarán por un plazo de tres años y podrán ser prorrogables, si la necesidad del servicio público así lo exige, todo mediante acuerdo razonado del Consejo de Transporte Público, debidamente fundamentado en el reglamento de esta disposición.

Para los efectos de la presente Ley, los permisos se clasifican en dos modalidades:

a) Los permisos para servicios especiales de estudiantes, trabajadores y turismo.

b) Los servicios de operación de líneas regulares, nuevas o existentes. Los que se concederán excepcionalmente y por un plazo de tres años, mientras se preparan los procesos licitatorios tendientes a otorgar las concesiones, con arreglo a esta Ley y las disposiciones conexas, se resuelven las impugnaciones, se adjudican en firme los concursos y entran en plena operación los concesionarios adjudicatarios.

a) Los permisos para servicios especiales de estudiantes, trabajadores y turismo.

b) Los servicios de operación de líneas regulares, nuevas o existentes. Los que se concederán excepcionalmente y por un plazo de tres años, mientras se preparan los procesos licitatorios tendientes a otorgar las concesiones, con arreglo a esta Ley y las disposiciones conexas, se resuelven las impugnaciones, se adjudican en firme los concursos y entran en plena operación los concesionarios adjudicatarios.

(Así reformado por el artículo único de la ley Nº 8826 de 5 de mayo de 2010)

(Nota de Sinalevi: el Dictamen C-483-2020 de 17 de diciembre de 2020 concluyó que el numeral 49 de Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 del 4 de octubre de 2012 derogó tácitamente y de forma parcial el presente artículo, en lo concerniente al plazo y prórrogas de los permisos de servicios especiales de transporte remunerado de personas. Así, debe entenderse que el plazo aplicable para los permisos de transporte, en modalidad de servicios especiales, es de dos años, pudiendo ser prorrogables bajo el cumplimento de los parámetros legales exigidos por el ordenamiento.)

CAPÍTULO XIII

Regulaciones del Tránsito

ARTÍCULO 26

La Inspección del Tránsito tendrá a su cargo todo lo relacionado con el ordenamiento del tránsito, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley Nº 63 de 27 de marzo de 1935 y con lo que dispone la presente.

nota: Este artículo fue tácitamente derogado por el 140 de la Ley de Tránsito, Nº 5322 de 27 de agosto de 1973, al derogar la Nº 63 ibídem. Ver en relación las leyes Nº 6324 de 24 de mayo de 1979 (Ley de Administración Vial) y 7331 de 13 de abril de 1993 (Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres).

ARTÍCULO 27

El Transporte Remunerado de Personas sólo se podrá

llevar a cabo en vehículos provistos de placa de servicio público, que

serán visiblemente distintas a las de los vehículos de servicio

particular.

ARTÍCULO 28

Los garajes para automóviles de servicio público y las

paradas de éstos en la vía pública serán autorizados por la Inspección

del Tránsito, previa determinación de los sitios apropiados para el

objeto.

Los garajes y las paradas a que se refiere este artículo no podrán

ser usados por vehículos de uso particular, ni destinados a fines

diferentes de los señalados en la presente ley.

El dueño de garaje que permita en él la operación de vehículos con

placa particular, sufrirá las sanciones que imponga el reglamento de esta

ley; y en caso de reincidencia podrá cancelársele el permiso para operar

el garaje.

La resolución que acuerde cancelar uno de esos permisos tendrá

recurso de apelación para ante el Ministro de Transportes; este recurso

deberá interponerse en un plazo de cinco días después de la respectiva

notificación.

( Tácitamente derogado por el artículo 22 -actual 23- de la Ley

Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxis, Nº

5406 del 26 de noviembre de 1976, cuyo artículo 14 contiene disposiciones

al respecto).

ARTÍCULO 29

Los automóviles de servicio público podrán operar

desde garajes o por el sistema de tránsito constante o de paradas en las

calles o en el sistema colectivo, de acuerdo con las disposiciones que al

efecto dicte el Ministerio de Transportes, según las necesidades de cada

ruta.

Las paradas mencionadas en el artículo 28 serán para uso exclusivo

de los vehículos de servicio público cuyos dueños lo sean de uno solo.

( Tácitamente derogado por el artículo 22 -actual 23- de la Ley

Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxis, Nº

5406 del 26 de noviembre de 1976, cuyo artículo 19 contiene disposiciones

al respecto).

CAPÍTULO XIV

Tarifas

Artículo 30 (*).- La Comisión Técnica de Transportes fijará las tarifas

aplicadas al servicio público de transporte automotor. La Autoridad

Reguladora de los Servicios Públicos las aprobará, improbará o

modificará.

Las tarifas deberán cubrir la totalidad de los costos reales, en

condiciones normales de productividad y organización. Permitirán una

amortización adecuada y un razonable beneficio empresarial, reconociendo

otros elementos complementarios justificados.

( Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto

de 1996).

(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de la ARESEP).

Artículo 31(*).- En cada concesión o permiso que se otorgue, se hará

constar la tarifa por el servicio de transporte. Deberá mostrarse en las

unidades respectivas, fijarse en terminales y paradas y darle la

publicidad permanente para brindar una mayor información a los usuarios.

Las tarifas podrán ser revisadas de las siguientes formas:

a) Por acción directa del Ministerio de Obras Públicas y

Transportes. Cada concesión o permiso se revisará en forma

obligatoria anualmente, sin perjuicio de que la revisión se

repita si la situación económico-financiera de las empresas lo

exige.

b) Por gestión del concesionario o permisionario, quien deberá

demostrar lo siguiente:

1.- Que la estructura de costos de la fijación tarifaria vigente

ha variado de modo tal que se altere en más de un cinco por

ciento (5%) el equilibrio económico del servicio, lo que le

impide cumplir con sus obligaciones contractuales y recuperar

la inversión y su razonable beneficio.

2.- Que los mayores costos de operación, más la retribución

correspondiente se justifiquen por medio de un estudio

económico-financiero, hecho y firmado por un contador público

autorizado.

3.- Que se ha cumplido con las normas que, sobre eficiencia,

continuidad y seguridad, ha indicado el Ministerio de Obras

Públicas y Transportes en la concesión respectiva o, en su

caso, el compromiso real de mejorar el servicio con el aporte

económico del ajuste tarifario.

Las solicitudes de ajuste tarifario podrán realizarse si se

cumplen los supuestos descritos anteriormente.

El interesado deberá pagar un canon, fijado por la Autoridad

Reguladora de los Servicios Públicos, que refleje el costo

administrativo y trámite de las solicitudes.

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes resolverá la

solicitud del interesado dentro de treinta días naturales. Si

transcurrido el plazo no se resuelve, el interesado podrá

gestionar su caso directamente ante la Autoridad Reguladora

de los Servicios Públicos, previo depósito de la garantía

dispuesta en resolución general de esa entidad. Si en un

término de treinta días naturales la Autoridad no se

pronuncia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 37 de la

Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

Si el recurso de apelación por denegación del ajuste

tarifario es evidentemente infundado, la Autoridad Reguladora

ejecutará la garantía rendida dentro del plazo de quince días

posteriores a la fecha de la resolución correspondiente.

( Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto

de 1996).

(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de la ARESEP).

Artículo 32(*).- La fijación o modificación de las tarifas de

Transporte Automotor de Personas, se hará dentro del principio de

servicio al costo, que se tratará de establecer, hasta donde sea posible,

tomando en cuenta los costos medios de operación dentro de normas

modernas de organización y eficiencia, el grado de aprovechamiento de la

capacidad de los vehículos y permitiendo al capital invertido un rédito

anual justo. No podrá tomarse en cuenta como factor para determinar el

costo, ningún cargo por concepto de amortización al valor comercial de la

explotación o derecho de línea.

( Tácitamente derogado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de

agosto de 1996, al modificar los artículos 30 y 31 anteriores).

(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de la ARESEP).

Artículo 33(*).- Cuando se trate de concesiones para la

explotación de transporte automotor de personas en vehículos

colectivos, la tarifa se fijará por pasajero y se aplicará,

uniformemente, a todas las personas que utilicen los vehículos,

con las siguientes excepciones:

a) Los niños menores de tres años viajarán gratis.

b) Las personas mayores de 65 años viajarán sin costo

alguno en los desplazamientos que no excedan de 25 kilómetros.

En los desplazamientos mayores de 25 kilómetros y menores de 50

kilómetros, pagarán el cincuenta por ciento (50%) del pasaje; en

los desplazamientos mayores de 50 kilómetros, pagarán el setenta

y cinco por ciento (75%) del pasaje.

Para tal efecto, los adultos mayores de 65 años deberán

presentar su cédula de identidad y el carné de ciudadano de oro,

el cual será extendido por la Caja Costarricense de Seguro

Social.

En caso de permisos, la tarifa podrá fijarse por pasajero,

pasaje completo, tiempo o distancia recorrida.

(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7936 de 15 de noviembre de 1999).

(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de la ARESEP).

Artículo 34(*).- En los vehículos destinados al servicio público de

Transporte de Personas en las rutas urbanas autorizadas por concesiones

de acuerdo con esta ley y sus reglamentos, podrán viajar sin pagar pasaje

hasta dos personas, si son miembros de la Guardia Civil, de la Policía de

Villas y Pueblos, del Resguardo Fiscal, de la Inspección del Tránsito o

de la Dirección de Investigaciones Criminales, debidamente uniformados o

identificados, o bomberos, carteros o mensajeros de Telégrafo

uniformados.

(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de la ARESEP).

Artículo 35(*).- Las tarifas autorizadas deberán exhibirse en cada

vehículo en lugar perfectamente visible, y la infracción al aplicarlas

dará derecho al Ministerio de Transportes para establecer las sanciones

que el reglamento determine.

(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de la ARESEP).

Artículo 36(*).- Las tarifas fijadas en las concesiones comenzarán a

regir a partir del momento en que se inicie la prestación del servicio; y

las modificaciones que se les introduzcan, quince días después de la

publicación de la resolución que las autorice.

(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de la ARESEP).

Artículo 37(*).- Los vehículos automotores dedicados al servicio de

Transporte Remunerado de Personas, deberán estar provistos de contador

cuando se trate de vehículos que cobren por pasajero, y de taxímetro

cuando la tarifa sea por distancia recorrida; ambos implementos

debidamente aprobados y controlados por la Inspección del Tránsito.

El Ministerio de Transportes podrá adquirir esos aparatos y

venderlos al costo a los interesados.

(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de la ARESEP).

CAPÍTULO XV

Exenciones de Impuestos y Otras Franquicias Concedidas a los Empresarios

ARTÍCULO 38

(Derogado por el artículo 87 aparte b) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), N° 7593 del 9 de agosto de 1996)

ARTÍCULO 39

Los beneficios señalados en el artículo anterior serán

concedidos mediante decreto ejecutivo por causa de utilidad pública,

previo estudio y recomendación del Ministerio de Transportes.

Las franquicias aduaneras sólo podrán otorgarse en el caso de que

los artículos a que se refieren no se produzcan en el país en la cantidad

y de la calidad requerida por el empresario.

( Derogado Tácitamente por el inciso b) del artículo 64 de la Ley Nº

7593 de 9 de agosto de 1996, al derogar el artículo 38).

CAPÍTULO XVI

Disposiciones Finales
ARTÍCULO 40

Se derogan el Decreto Ley Nº 288 de 7 de diciembre de

1948, la Ley Nº 1277 de 24 de abril de 1951, la Ley Nº 1499 de 30 de

setiembre de 1952, la Ley Nº 1729 de 3 de febrero de 1954, la Ley Nº 2658

de 16 de noviembre de 1960 y la Ley Nº 2887 de 15 de diciembre de 1961.

ARTÍCULO 41

Esta ley es de orden público y rige a partir de su publicación.

CAPÍTULO XVII

Disposiciones Transitorias
TRANSITORIO I

Los empresarios que al entrar en vigencia esta ley se encuentren dedicados a la explotación del servicio público de Transporte Remunerado de Personas en vehículos automotores en el territorio de la República, y que, de acuerdo con la presente ley, deban operar al amparo de una concesión, tendrán derecho a continuar en esa actividad por un mínimo de siete años y un máximo de diez, siempre que soliciten al Ministerio de Transportes, conforme lo dispone el artículo 15, el otorgamiento de la concesión correspondiente, la cual les será otorgada sin necesidad de que participen en licitación, a condición de que se sujeten en un todo a las prescripciones de esta ley y su reglamento, y a los requisitos de la respectiva concesión, según los señale el Ministerio.

Disfrutarán de un plazo de seis meses para solicitar el otorgamiento de la citada concesión y el Ministerio tendrá un plazo igual, después de recibida la solicitud, para realizar los estudios de itinerarios, horarios, tarifas y demás condiciones de la línea de que se trate, y dictar su resolución.

Perderán los derechos de explotación de que actualmente disfrutan, los que al expirar el término de seis meses que les concede este artículo, no hayan formulado la solicitud correspondiente, ni cumplido con los demás requisitos necesarios para el otorgamiento de la concesión.

TRANSITORIO II

Los empresarios que a la fecha de entrar en vigor esta ley, exploten el servicio de transporte de personas en vehículos sin itinerario fijo, sean éstos autobuses o automóviles de servicio público, y cobren el servicio por viaje o por tiempo, deberán, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha antes citada, solicitar el permiso de explotación correspondiente, el cual les será expedido si satisfacen los requisitos que señalen esta ley y sus reglamentos.

(La reforma practicada a este artículo por el artículo 1° de la ley N° 3560 del 27 de octubre de 1965, posteriormente fue derogada por el artículo 22° de la Ley Reguladora Transporte Remunerado Personas Vehículos Taxis, N° 5406 del 26 de noviembre de 1973. Se advierte que dicha derogación no se ha aplicado a este texto, debido a que el ente emisor no indica expresamente que como consecuencia, debe volver éste al estado anterior a dicha reforma)

TRANSITORIO III

Los empresarios que a la fecha de vigencia de esta ley estuvieren explotando el servicio de Transporte Remunerado de Personas, en vehículos automotores, podrán seguirlo haciendo mientras se les otorga la concesión o el permiso correspondientes, siempre que hagan la solicitud respectiva en el plazo a que se refieren los dos artículos anteriores.

TRANSITORIO IV

Perderán sus derechos de explotación aquellos, que habiéndolos adquirido con anterioridad, no hubieren iniciado la prestación de los servicios al entrar en vigencia esta ley. El Ministerio sacará a licitación la línea respectiva conforme a las disposiciones de la presente ley.

Quedan a salvo de la anterior caducidad los derechos que contengan condiciones suspensivas vigentes.

TRANSITORIO V

Los que al entrar en vigor esta ley estuvieren tramitando solicitud o traspaso de un derecho para la explotación del servicio de Transporte Remunerado de Personas, quedarán sujetos a la vigencia y condiciones establecidas en ello.

TRANSITORIO VI

Mientras no estén funcionando las estaciones terminales de propiedad municipal o estatal, los concesionarios estarán obligados a usar las que la Inspección del Tránsito indique.

TRANSITORIO VII

Para la instalación del contador o el taxímetro que exige el artículo 37, se concede un plazo de noventa días contados a partir de la vigencia de esta ley.

Vencido el plazo sin que se haya cumplido la obligación, salvo justificación válida a juicio del Ministerio, éste revocará el correspondiente permiso.

TRANSITORIO VIII

Los concesionarios gozarán de sesenta días de término, contados a partir de la vigencia de esta ley, para obtener las coberturas que indican los artículos 18, 19 y 20.

TRANSITORIO IX

Dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, la Dirección de Transporte Automotor deberá fijar tarifas provisionales a cada línea en servicio, con base en los estudios sobre costos de operación que al efecto realice en colaboración con la Dirección General de Economía.

Dichas tarifas estarán en vigencia mientras no se otorguen las nuevas concesiones, en las cuales se establecerán las tarifas definitivas.

Si del estudio de costos que se realice, se desprende que alguna línea no da para cubrir costos, el Estado deberá asumir la diferencia en el costo, a partir del 1º de octubre de 1964 y hasta la fecha en que entre en vigencia la tarifa provisional a que se refiere este transitorio, compensando al empresario por medio de exenciones de impuestos.

TRANSITORIO X

Entre tanto se dicta el reglamento de esta ley, el Ministerio de Transportes queda facultado para fijar, por acuerdos, las mismas normas de aplicación de los preceptos contenidos en ella.

TRANSITORIO XI

El Ministerio de Transportes no otorgará nuevos permisos para operar vehículos de servicio público en lugares actualmente servidos satisfactoriamente, durante un lapso de cinco años.

Casa Presidencial.- San José, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y cinco.

TRANSITORIO XII

En un plazo máximo de dos años para las rutas localizadas dentro de la Gran Área Metropolitana (GAM) y de cuatro años para las que se localicen fuera de ella, en ambos casos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se deberá haber instaurado el sistema electrónico de cobro de la tarifa para los usuarios del servicio público de transporte remunerado de personas modalidad autobús de ruta regular. La determinación de las rutas comprendidas dentro o fuera de la GAM se hará de acuerdo con la clasificación que al efecto utilice el Consejo de Transporte Público (CTP).

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), el Consejo de Transporte Público (CTP), la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) y el Banco Central de Costa Rica (BCCR), debidamente coordinados para los efectos, darán seguimiento a lo dispuesto en el presente artículo, para lo cual podrán dictar las disposiciones pertinentes y ofrecer las condiciones necesarias de conformidad con sus respectivas competencias, para que el sistema electrónico de cobro sea accesible, seguro, disponible y continuo, con el fin de que los prestadores del servicio puedan cumplir con lo dispuesto en la presente ley en los plazos establecidos y con ello se cumpla oportunamente con lo aquí dispuesto. De igual forma, podrán ejecutar acciones de divulgación, sensibilización y promoción dirigidas a los usuarios del servicio público mencionado con anterioridad, con el fin de facilitar una adecuada transición hacia el uso de medios de cobro y pago electrónico.

(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 10638 del 14 de febrero del 2025)

Preguntas frecuentes sobre la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Costa Rica

¿Qué regula la Ley 3503?


El artículo 1 declara que el transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos —autobuses y similares— que se realiza por calles, carreteras y caminos del país es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Estado.

¿El servicio de taxi se rige por esta ley?


No. El propio artículo 1 excluye expresamente el servicio de taxi, que está regulado por su propia ley. La Ley 3503 se ocupa del transporte colectivo de pasajeros, principalmente el de autobuses.

¿Quién controla y regula el transporte remunerado de personas?


Los artículos 1 y 2 atribuyen al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) la competencia sobre el tránsito y el transporte automotor de personas, incluida la fiscalización del servicio público.

¿Cómo se obtiene una concesión para explotar una línea de autobús?


El artículo 4 establece que la concesión para explotar una línea se adquiere por licitación pública, a la que los interesados concurren libremente, y solo se licita cuando el MOPT ha establecido la necesidad del servicio. La concesión se formaliza por contrato (artículo 12).

¿Cuántas empresas de buses puede tener una misma persona?


El artículo 11 prohíbe que una misma persona sea dueña de más de dos empresas, o socia mayoritaria de más de tres empresas, que operen en rutas diferentes, e impide otorgar concesiones a empresas afiliadas o subsidiarias para evitar concentración.

¿Cuáles son las principales obligaciones de un empresario de buses?


El artículo 17 obliga al empresario, entre otras cosas, a no cobrar una tarifa distinta de la aprobada y a transportar gratuitamente a ciertas personas y bienes en los términos que la ley señala, además de mantener el servicio en condiciones de eficiencia y seguridad.

¿Quién fija las tarifas de los autobuses?


Las tarifas deben ser las aprobadas oficialmente (artículo 17). Hoy esa fijación corresponde a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP, Ley 7593), que también refrenda los contratos de concesión conforme al artículo 12.

¿Se pueden vender o traspasar las concesiones de transporte?


El artículo 14 dispone que las concesiones son inembargables y, en principio, intransferibles; solo pueden cederse con autorización previa del MOPT y siempre que el cesionario cumpla los requisitos legales.

¿Qué licencia se necesita para conducir un autobús de servicio público?


El artículo 20 exige una licencia especial para conducir autobuses y automóviles de servicio público, que se otorga previa demostración de capacidad y tiene una vigencia determinada.

¿Los autobuses deben contar con un seguro obligatorio?


Sí. El artículo 19 obliga a los propietarios de vehículos de servicio público a contratar con el Instituto Nacional de Seguros una póliza por cada vehículo, que cubra su responsabilidad por lesión o muerte de terceros.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código de Trabajo de Costa Rica (Ley n.° 2). Versión consolidada vigente al 7 de abril de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-de-trabajo-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2024). Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos de Costa Rica (Ley n.° 7593). Versión consolidada vigente al 4 de noviembre de 2024. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-la-autoridad-reguladora-de-los-servicios-publicos-de-costa-rica-7593/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial de Costa Rica (Ley n.° 9078). Versión consolidada vigente al 10 de marzo de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-transito-por-vias-publicas-terrestres-y-seguridad-vial-de-costa-rica/
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