La Ley N.° 3503, Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, es la norma base que organiza el transporte público colectivo en Costa Rica. Su artículo 1 declara que el transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos —excepto el servicio de taxi, regulado por otra ley— que se realiza por calles, carreteras y caminos del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
A partir de ese principio, la Ley 3503 establece el régimen de concesiones y permisos para explotar las líneas de autobús, las obligaciones de los empresarios, la fijación de tarifas y los mecanismos de inspección y sanción. Vigente desde 1965 y reformada en múltiples ocasiones, sigue siendo el cimiento jurídico del sistema de buses del país, por lo que interesa a usuarios del transporte público, empresas concesionarias, municipalidades y profesionales del derecho administrativo y de transportes.
Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Costa Rica (Ley N° 3503)
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N° 3503
LA AAMBLA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley Reguladora del Transporte Remunerado
de Personas en Vehículos Automotores
(Nota de SINALEVI: La Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad Taxi, N° 7969 de 22 de diciembre de 1999, sustituye a la Comisión Técnica de Transportes y la Dirección de Transporte Público, mencionadas en esta Ley al crear el Consejo de Transporte Público).
(Nota de Sinalevi: La Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxis, Nº 5406 del 26 de noviembre de 1976, en su artículo 22 deroga en lo que se le opongan las disposiciones de la presente ley.
Definiciones y Disposiciones Generales
El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).
La prestación es delegada en particulares a quienes autoriza expresamente, de acuerdo con las normas aquí establecidas.
Para los efectos de esta ley, los términos siguientes se definen así:
Ruta: trayecto que recorren, entre dos puntos llamados terminales, los vehículos de transporte remunerado de personas.
Línea: servicio de transporte que se presta en determinada ruta.
Concesión: derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.
Tarifa: retribución económica fijada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, como contraprestación por el servicio de transporte.
Aresep: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Equipaje: cualquier tipo de bolso, bolsa, maleta, maletín, maleta de viaje, salveque o cualquier tipo de recipiente utilizado para trasladar pertenencias lícitas y permitidas para que sean transportadas en unidades de autobús que, de conformidad con las disposiciones sobre peso y dimensiones máximas que establezca el Consejo de Transporte Público, las cuales se fundamentarán en criterios técnicos relacionados con el peso máximo que la unidad puede transportar de acuerdo con sus especificaciones de fábrica, sea factible transportar en los maleteros de los autobuses ubicados sobre los asientos de los pasajeros, o bien, en los maleteros accesibles por las compuertas laterales externas de las unidades de autobús, siempre y cuando la unidad cuente con uno o ambos de estos espacios.
Objetos de uso personal: cualquier objeto lícito que la persona usuaria requiera para su actividad o desenvolvimiento diario que, de conformidad con las disposiciones sobre peso y dimensiones máximas que establezca el Consejo de Transporte Público, sea factible transportar en los maleteros internos de los autobuses, ubicados sobre los asientos de los pasajeros, o bien, en los maleteros accesibles por las compuertas laterales externas de las unidades de autobús, siempre y cuando la unidad cuente con uno o ambos de estos espacios. Se consideran objetos de uso personal: el equipo deportivo, los instrumentos musicales, el equipo fotográfico como pedestales o trípodes, etc.; las bicicletas plegables, patinetas y scooters plegables, scooters no plegables y cualquier otro que, por su peso y dimensión, se puedan transportar en las unidades de autobús, de conformidad con las disposiciones del Consejo de Transporte Público, las cuales se fundamentarán en criterios técnicos relacionados con el peso máximo que la unidad puede transportar, de acuerdo con sus especificaciones de fábrica.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para eliminar el cobro de tarifas por transportar objetos para el uso o desenvolvimiento diario en el servicio público de transporte modalidad de autobús y para fomentar el transporte intermodal de pasajeros, N° 10876 del 26 de marzo de 2026)
Facultades de los Organismos Públicos
Es competencia del Ministerio de Transportes lo
relativo al tránsito y transporte automotor de personas en el país. Este
Ministerio podrá tomar a su cargo la prestación de estos servicios
públicos ya sea en forma directa o mediante otras instituciones del
Estado, o bien conceder derechos a empresarios particulares para
explotarlos.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes ejercerá la
vigilancia, el control y la regulación del tránsito y del transporte
automotor de personas. El control de los servicios de transporte público
concesionados o autorizados, se ejercerá conjuntamente con la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, para garantizar la aplicación
correcta de los servicios y el pleno cumplimiento de las disposiciones
contractuales correspondientes.
A fin de cumplir con esta obligación, el Ministerio podrá:
a) Fijar itinerarios, horarios, condiciones y tarifas.
b) Expedir los reglamentos que juzgue pertinentes sobre tránsito y
transporte en el territorio costarricense.
c) Adoptar las medidas para que se satisfagan, en forma eficiente,
las necesidades del tránsito de vehículos y del transporte de
personas.
d) Realizar los estudios técnicos indispensables para la mayor
eficiencia, continuidad y seguridad de los servicios públicos.
Para atender estas funciones, en el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes existirán los órganos internos necesarios.
( Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto
de 1996).
Requisitos para la Explotación del Servicio de Transporte Remunerado
de Personas en Vehículos Automotores
Para la prestación del servicio público a que esta ley
se refiere, se requerirá la autorización previa del Ministerio de
Transportes, sea cual fuere el tipo de vehículo a emplear y su sistema de
propulsión.
La referida autorización podrá consistir en una concesión o en un
permiso, el otorgamiento de los cuales estará sujeto a las necesidades de
planeamiento del tránsito y de los transportes en el territorio de la
República, de acuerdo con los estudios que al efecto lleven a cabo los
departamentos de Planificación y de Transporte Automotor(*) del
Ministerio de Transportes.
Será necesaria concesión:
a) Para explotar las líneas que se establezcan en nuevas rutas de
tránsito en el territorio de la República;
b) Para explotar nuevas líneas en las rutas existentes; y
c) Para continuar explotando las líneas de transporte en operación.
Se requerirá permiso:
d) Para explotar el servicio de transporte automotor remunerado con
vehículos de transporte colectivo que no tengan itinerario fijo y
cuyos servicios se contraten por viaje, por tiempo o en ambas
formas; y
e) Para operar automóviles de servicio público.
( Tácitamente derogado este inciso por el artículo 22 -actual 23- de
la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en
Vehículos Taxis, Nº 5406 de 26 de noviembre de 1976: actualmente
se requiere concesión).
(*) Hoy Dirección General de Transporte Público conforme al artículo
249 de la Ley Nº 7331 de 13 de abril de 1993.
Licitación de las Concesiones
La concesión para explotar una línea se adquirirá por
licitación, a la cual los interesados concurrirán libremente.
Sólo se licitará la explotación de una línea cuando el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes haya establecido la necesidad de prestar el
servicio, de acuerdo con los estudios técnicos aprobados por la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos; además, deberán probar que no se
está creando una competencia ruinosa en contra de los concesionarios
establecidos.
Los interesados en la licitación deberán demostrar, entre otras
cosas, capacidad financiera, técnica y administrativa; experiencia;
honorabilidad y cumplimiento de las obligaciones contraídas anteriormente
con el Estado, si fuera del caso, como concesionario o permisionario de
transporte.
( Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto
de 1996).
Las licitaciones se publicarán en el Diario Oficial y
señalarán un plazo no menor de treinta días hábiles a partir de esa
publicación, para la recepción de ofertas.
Adjudicación de las Concesiones
Cuando haya varias ofertas sobre la misma línea, se
adjudicará la licitación a la persona que, además de ofrecer cumplir con
todos los requisitos contenidos en el cartel, demuestre en forma más
efectiva su capacidad para cumplir las obligaciones que se derivan del
otorgamiento de la concesión.
En igualdad de condiciones se preferirá a quienes en el período
inmediato anterior aparezcan registrados como concesionarios de la línea
que se licita y hubieren cumplido cabalmente con los términos y
prescripciones de la concesión, y en segundo lugar, a las cooperativas de
usuarios que existan o se constituyan con ese fin; y al costarricense
antes que al extranjero, trátese de personas físicas o jurídicas.
Cooperativa de Servicio Público de Transportes de
Personas es toda sociedad de duración indefinida y de personal y capital
variables e ilimitados, en que los asociados organizan en común sus
actividades e intereses individuales, con el objeto determinado de
prestar el servicio público de transportes como concesionarios del
Estado, a fin de realizar el progreso económico y social propio y de las
comunidades a que servirán, y sobre las bases de distribución de los
saldos o excedentes a los usuarios asociados, a prorrata de la
utilización que cada uno de ellos haga de la función social.
Las cooperativas constituidas para la explotación de esta actividad
serán calificadas como cooperativas de servicio público y gozarán de los
beneficios que otorga el Código de Trabajo a esas entidades, en los
renglones que el Ministerio de Transportes determine, previa consulta al
Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
Señalamiento, Variación, Establecimiento y Adjudicación de Líneas, Rutas
y Estaciones Terminales de cada Concesión
Corresponderá al Ministerio de Transportes el
señalamiento para cada concesión, de las rutas, estaciones terminales y
sitios de parada intermedios, lo mismo que la determinación de los sitios
de parada de vehículos de servicio público(*).
Por causa de utilidad pública podrá el Ministerio de Transportes
modificar los señalamientos a que se refiere este artículo y el
concesionario quedará sujeto a esos cambios. En tales casos, el
Ministerio podrá revisar la concesión, si considera que las
modificaciones alteran sensiblemente las condiciones en que fue otorgada.
(*) Lo referente a taxis se rige por la Ley Reguladora de este
servicio, Nº 5406 de 26 de noviembre de 1976, y lo aquí previsto por su
artículo 5º.
Declárase de interés público el establecimiento por
parte de las municipalidades, de estaciones que sirvan de terminales a
las rutas de transporte de personas. Las municipalidades acondicionarán
los terrenos y locales apropiados y atenderán la administración y
explotación de dichas estaciones conforme a las tarifas que autorice la
Contraloría General de la República, previa consulta con el Ministerio de
Transportes.
NOTA: Complementado en lo conducente Construcción Terminal Estación
de Buses de la Coca Cola por ley No.4769 del 2 de junio de 1971.
La explotación de cada línea de servicio se adjudicará
de preferencia a una sola persona, física o jurídica; pero, en este
último caso, el capital de la sociedad no podrá estar representado por
acciones ni certificados al portador.
Cuando lo exija una demanda extraordinaria del servicio, el
Ministerio de Transportes podrá autorizar el establecimiento de nuevas
líneas en rutas en las que haya otras líneas, de acuerdo con los estudios
que realizará la Dirección General de Transporte Automotor(sic:*).
Antes de establecer una nueva línea, se otorgará un plazo no menor
de treinta días ni mayor de noventa al concesionario de la ruta en
cuestión, para que aumente la capacidad del transporte o la frecuencia
del servicio o sustituya sus vehículos por otros que satisfagan los
requisitos de higiene y eficiencia exigidas para prestar el servicio
público. Si el citado concesionario no cumple con esa obligación en el
plazo señalado, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con base
en estudios técnicos aprobados por la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, licitará una nueva concesión, distribuirá las líneas
en la forma más adecuada, modificándolas si es preciso, sin crear una
competencia ruinosa entre los concesionarios.
( Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto
de 1996).
(*) Debe entenderse Dirección General de Transporte Público.
Una misma persona no podrá ser dueña de más de dos
empresas, ni socio mayoritario de más de tres empresas que operen en
diferentes rutas. Queda prohibido otorgar concesiones o permisos a
personas o empresas afiliadas, subsidiarias, intermedias, o en cualquier
forma ligadas a otro concesionario; si se violare la prohibición
establecida en este artículo, los respectivos permisos o concesiones
serán cancelados. La calificación la hará el Ministerio de Transportes.
Formalización y Condiciones de las Concesiones
La concesión se formalizará mediante contrato que
suscriban el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el
concesionario. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos lo
refrendará e inscribirá en el Registro de concesiones y permisos que
llevará ese Ministerio.
( Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto
de 1996).
En la concesión se indicará tanto el número de
vehículos que ella autoriza de acuerdo con las necesidades del servicio,
como la calidad de los mismos, que ha de satisfacer las condiciones de
eficiencia, seguridad, comodidad e higiene que se exija al concesionario
en la prestación del servicio; también los itinerarios, horarios, tarifas
y demás condiciones.
Igualmente se harán constar las causales que darán derecho al Estado
para cancelar administrativamente la concesión.
Las concesiones que otorga esta ley son inembargables y, en principio, intransferible total o parcialmente; sin embargo, este derecho podrá cederse previa autorización del Ministerio de Obras públicas y Transportes, siempre y cuando el cesionario cumpla los requisitos para optar a la concesión. El órgano competente verificará el cumplimiento de estos requisitos.
Asimismo, podrán transferirse los derechos concedidos por muerte del concesionario, siempre que exista, ante la vía que corresponda, demostración fehaciente de que el órgano competente aprueba o considera a los herederos o representantes legales capaces de prestar el servicio eficaz y económicamente.
De comprobarse que estas previsiones han sido incumplidas o se trata de alguna forma directa o indirecta de actuar, el órgano competente deberá caducar los derechos concesionados.
El órgano competente podrá autorizar a la empresa operadora del servicio su agrupamiento bajo esquema de consorcios operativos o el de fusión de empresas o corporaciones de transportes, con el propósito de salvaguardar los intereses de los usuarios y mayor ordenamiento técnico del servicio, cuando por razones de interés público la operación del servicio lo requiera.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 5523 de 7 de mayo de 1974, y posteriormente reformado por Ley N° 7964 del 21 de diciembre de 1999).
El escrito inicial en las gestiones de solicitud de
ruta, extensión, ampliación, cancelación, horarios de servicio y
autorización de otros servicios de transporte bajo concesión, deberá
presentarse en el papel sellado correspondiente y debidamente
autenticado. Se le agregará Timbre Fiscal por el valor que determine el
Ministerio, entre ¢ 100.00 y ¢ 500.00, con base en el cálculo que haga
sobre el costo del estudio que haya de hacerse. No se dará curso a la
gestión que no llene esos requisitos.
Obligaciones de los Empresarios de Transporte
La concesión de una línea lleva implícita para el
concesionario, la obligación de poner en servicio los vehículos que sean
necesarios para cumplir eficientemente todos los requerimientos del
transporte. Implica asimismo la obligación de suplir vehículos
adicionales para atender debidamente la demanda de los servicios, cuando
lo requiera el Ministerio de Transportes.
Son obligaciones del empresario de transporte remunerado de personas:
a) No cobrar por el transporte un precio distinto del establecido en las tarifas aprobadas por la Comisión Técnica de Transportes.
b)Transportar, sin costo alguno adicional o implícito para las personas usuarias o para lastarifas fijadas, el equipaje y los objetos de uso personal, siempre y cuando la persona usuaria viajeen la misma unidad en que se transporta el equipaje u objeto y la unidad de autobús cuente conmaleteros ubicados sobre los asientos de los pasajeros o con maleteros ubicados accesibles porcompuertas laterales externas, y esta se utilice para brindar el servicio en una ruta interprovincial,sea este regular o directo.
En caso de que el equipaje y los objetos de uso personal sobrepasen el peso máximo recomendado para la unidad, según sus especificaciones de fábrica, el Consejo de Transporte Público (CTP) podrá restringir la cantidad de equipaje y objetos de uso personal de cada persona usuaria.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para eliminar el cobro de tarifas por transportar objetos para el uso o desenvolvimiento diario en el servicio público de transporte modalidad de autobús y para fomentar el transporte intermodal de pasajeros, N° 10876 del 26 de marzo de 2026)
c) Realizar el transporte en toda la ruta especificada en la concesión y efectuar el recorrido conforme a los horarios e itinerarios aprobados.
(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para eliminar el cobro de tarifas por transportar objetos para el uso o desenvolvimiento diario en el servicio público de transporte modalidad de autobús y para fomentar el transporte intermodal de pasajeros, N° 10876 del 26 de marzo de 2026, que lo traspaso del antiguo inciso b) al inciso c))
d) Sustituir los vehículos que, temporal o definitivamente, se retiran del servicio, por otros de capacidad igual o mayor, características idénticas y calidad igual o mejor.
(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para eliminar el cobro de tarifas por transportar objetos para el uso o desenvolvimiento diario en el servicio público de transporte modalidad de autobús y para fomentar el transporte intermodal de pasajeros, N° 10876 del 26 de marzo de 2026, que lo traspaso del antiguo inciso c) al inciso d))
e) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos de operación, de conformidad con las normas contables generalmente aceptadas; poner esa contabilidad a disposición del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y suministrar los datos estadísticos e informes sobre los resultados económicos y financieros de la operación del servicio, así como los comprobantes que ambas instituciones requieran. El concesionario deberá presentar esta información, por lo menos, una vez al año y cuando lo dispongan el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para eliminar el cobro de tarifas por transportar objetos para el uso o desenvolvimiento diario en el servicio público de transporte modalidad de autobús y para fomentar el transporte intermodal de pasajeros, N° 10876 del 26 de marzo de 2026, que lo traspaso del antiguo inciso d) al inciso e))
f) No suspender la prestación del servicio durante la vigencia de la concesión.
(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para eliminar el cobro de tarifas por transportar objetos para el uso o desenvolvimiento diario en el servicio público de transporte modalidad de autobús y para fomentar el transporte intermodal de pasajeros, N° 10876 del 26 de marzo de 2026, que lo traspaso del antiguo inciso e) al inciso f))
g) Respetar lo dispuesto en el capítulo IV, artículo 162 al 176 inclusive del Código de Trabajo, relativos a las medidas de protección del salario. En particular, se prohíbe al empresario de transporte remunerado rebajar unilateralmente los salarios de los conductores que laboran para él, mediante la imputación de las marcas realizadas en barras electrónicas u otros mecanismos dispuestos para controlar el ingreso de pasajeros, sin la realización de un debido proceso en el que se demuestre la responsabilidad del conductor en la comisión de una falta laboral.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 9600 del 13 de agosto de 2018)
(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para eliminar el cobro de tarifas por transportar objetos para el uso o desenvolvimiento diario en el servicio público de transporte modalidad de autobús y para fomentar el transporte intermodal de pasajeros, N° 10876 del 26 de marzo de 2026, que lo traspaso del antiguo inciso f) al inciso g))
h) Utilizar el sistema electrónico para cobrar la tarifa en las unidades como opción de pago mediante tarjetas de débito, crédito o prepago y el sistema de pago electrónico que establezca o autorice el Banco Central de Costa Rica (BCCR), de manera que sea accesible, seguro, disponible, continuo y que garantice la confidencialidad de la información. El prestador del servicio público deberá suministrar, a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), la información de todos los pagos electrónicos generados con la recaudación de sus ingresos tarifarios, en las condiciones de forma y tiempo que se determine conforme al artículo 24 de la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), del 9 de agosto de 1996. Se autoriza a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos para que considere, en la regulación del servicio, sus metodologías tarifarios o fijaciones tarifadas, estímulos para que los usuarios utilicen el sistema de pago electrónico.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 10638 del 14 de febrero del 2025)
(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para eliminar el cobro de tarifas por transportar objetos para el uso o desenvolvimiento diario en el servicio público de transporte modalidad de autobús y para fomentar el transporte intermodal de pasajeros, N° 10876 del 26 de marzo de 2026, que lo traspaso del antiguo inciso g) al inciso h))
(Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y
las responsabilidades pecuniarias en que pudiere incurrir, el
concesionario deberá rendir garantía por la suma que fije el Ministerio
de Transportes, que no podrá ser inferior a cinco mil colones (¢
5,000.00) por cada concesión. La garantía podrá ser fiduciaria,
prendaria, o hipotecaria, rendirse mediante póliza del Instituto Nacional
de Seguros, o depósito en efectivo o valores del Estado.
Los propietarios de vehículos de servicio público para
transporte de personas, están obligados a obtener del Instituto Nacional
de Seguros una póliza por cada vehículo, que cubra su responsabilidad
pecuniaria por lesión o muerte de terceros, excepto los trabajadores
suyos, y por daños a la propiedad ajena, de acuerdo con los reglamentos
de esta ley, los cuales deberán ser consultados de previo y en lo
conducente, con el Instituto Nacional de Seguros.
Las pólizas de responsabilidad pecuniaria contempladas en este
artículo tendrán vigencia por un año, y su vencimiento coincidirá con la
fecha en que haya de verificarse la revisión del vehículo correspondiente
por la Inspección del Tránsito. No se expedirá, renovará o restituirá la
licencia de circulación, mientras no se compruebe la existencia de la
póliza de responsabilidad civil prescrita por este artículo.
Los autobuses y automóviles de servicio público(*)
podrán ser conducidos únicamente por quienes posean licencia especial
para conducir esta clase de vehículos, la cual se otorgará previa
demostración de capacidad. Esta licencia tendrá vigencia de un año y su
expedición estará exenta del pago de papel sellado, timbres o impuestos,
cuando haya sido solicitada por medio de una organización gremial
debidamente inscrita en el Ministerio de Trabajo, que represente a los
conductores de estos vehículos.
El conductor de autobuses o automóviles de servicio público(*)
deberá rendir una fianza anual de cinco mil colones (¢ 5,000.00), que
cubrirá la responsabilidad del conductor por lesión o muerte de personas.
Tal fianza consistirá en un bono de garantía emitido por el Instituto
Nacional de Seguros, y que cubrirá el exceso sobre los montos fijados en
la póliza de responsabilidad civil que específicamente cubra el vehículo
con el cual se causó el accidente. Corresponderá exclusivamente al
Instituto la apreciación del riesgo moral que signifique el interesado,
siempre que medie prueba documental sobre antecedentes desfavorables de
éste.
(*) Lo referente a taxis se rige por la Ley Reguladora de este
servicio, Nº 5406 de 26 de noviembre de 1976, y lo aquí previsto por sus
artículos 7º y 8º.
Término de las Concesiones
El término de la concesión será el que señala el
contrato-concesión y se fijará tomando en cuenta el monto de la inversión
y el plazo para amortizarlo y obtener una ganancia justa; podrá ser de
hasta siete años pero podrá ser renovado si el concesionario ha cumplido
a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones y se ha comprometido
formalmente a cumplir con las disposiciones que se establezcan conforme a
la ley Nº 3503.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 5523 de 7 de mayo
de 1974 ).
Comisión Técnica de Transportes
Artículo 22 (*).- Para conocer, tramitar y resolver en primera instancia
los asuntos referentes a las concesiones y permisos de servicio público
el Poder Ejecutivo designará una Comisión Técnica de Transportes
integrada en la forma siguiente:
a) El Director General de Tránsito y Transportes, quien la
presidirá;
b) El Director de Inspección de Tránsito;
c) Un abogado del Estado con experiencia en derecho administrativo;
d) Un representante de la Dirección de Planificación del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes; y
e) Un representante del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 5523 de 7 de mayo
de 1974 ).
( NOTA: El presente artículo se encuentra tácitamente derogado por
los Nº 24 a 30 de la Ley de Administración Vial Nº 6324 de 24 de mayo de
1979 y sus reformas, los cuales indican la forma de integración de la
Comisión Técnica, sus funciones y recursos administrativos contra sus
resoluciones y acuerdos).
(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra
derogado tácitamente por los artículos 3, 5, 6, 7, 8, 11, y 12 inciso c) de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999).
Artículo 23(*).- El Ministro de Transportes resolverá el recurso dentro
de los treinta días hábiles siguientes al de la fecha en que quede
concluido el expediente respectivo por haberse recibido las pruebas o los
informes que el Ministro hubiere ordenado para mejor proveer; si no se
hubiere producido tal trámite, el término se contará desde el día en que
reciba el expediente. La resolución que dicte el Ministro agotará la vía
administrativa y surtirá efecto desde el día de su publicación en el
Diario Oficial.
( NOTA: El presente artículo se encuentra tácitamente derogado por
los Nº 24 a 30 de la Ley de Administración Vial Nº 6324 de 24 de mayo de
1979 y sus reformas, los cuales indican la forma de integración de la
Comisión Técnica, sus funciones y recursos administrativos contra sus
resoluciones y acuerdos).
(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra derogado tácitamente por los artículos 3, 5, 6, 7, 8, 11, 12 inciso c), 16 y 22 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999).
Caducidad de las Concesiones
El Ministerio de Transportes podrá declarar caduca
cualquier concesión, por deficiencias graves y debidamente comprobadas en
el servicio, o por incumplimiento de las condiciones.
La caducidad será declarada administrativamente, de conformidad con
el siguiente procedimiento:
1) La Dirección General de Transporte Automotor(*) hará saber al
concesionario la causa de caducidad en que haya incurrido y le
señalará audiencia para que, en un plazo no mayor de quince días,
presente su defensa y ofrezca las pruebas correspondientes;
2) Una vez presentada la defensa o transcurrido el término fijado,
la Comisión Técnica de Transporte conocerá del expediente,
evacuará las pruebas que se hubieren ofrecido, ordenará otras
pruebas para mejor proveer si lo juzga oportuno, y dictará su
resolución dentro de un plazo no mayor de ocho días después de
recibidas aquéllas. El interesado podrá apelar de esa resolución
ante el Ministro de Transportes(**), dentro del término y con los
trámites que establece el artículo anterior; y
3) Con fundamento en la documentación respectiva, el Ministro(**)
dictará su resolución, siguiendo el procedimiento que se
establece en el artículo anterior.
(*) Dirección General de Transporte Público conforme al artículo
249 de la Ley Nº 7331 de 13 de abril de 1993.
(**) Tácitamente reformado por el artículo 65 de la Ley Nº 7593 de 9
de agosto de 1996, al reformar los numerales 29 y 30 de la Ley
de Administración Vial, Nº 6324 de 24 de mayo de 1979.
Permisos para Explotar el Servicio de Transporte Automotor de Personas
Los permisos para explotar el servicio terrestre de transporte remunerado de personas en vehículos automotores, modalidad autobús, buseta o microbús serán otorgados y regulados por el Consejo de Transporte Público. Cada permiso podrá amparar uno o varios vehículos, de acuerdo con la naturaleza del servicio que se pretenda prestar y lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento. Los permisos serán revocables por incumplir las condiciones incluidas en ellos o por disposición justificada del Consejo de Transporte Público, previo debido proceso y derecho de la defensa. Por su carácter precario, se entenderá que los permisos no conceden derecho subjetivo al titular, ni pueden perpetuarse en el tiempo. Los permisos se prolongarán por un plazo de tres años y podrán ser prorrogables, si la necesidad del servicio público así lo exige, todo mediante acuerdo razonado del Consejo de Transporte Público, debidamente fundamentado en el reglamento de esta disposición.
Para los efectos de la presente Ley, los permisos se clasifican en dos modalidades:
a) Los permisos para servicios especiales de estudiantes, trabajadores y turismo.
b) Los servicios de operación de líneas regulares, nuevas o existentes. Los que se concederán excepcionalmente y por un plazo de tres años, mientras se preparan los procesos licitatorios tendientes a otorgar las concesiones, con arreglo a esta Ley y las disposiciones conexas, se resuelven las impugnaciones, se adjudican en firme los concursos y entran en plena operación los concesionarios adjudicatarios.
a) Los permisos para servicios especiales de estudiantes, trabajadores y turismo.
b) Los servicios de operación de líneas regulares, nuevas o existentes. Los que se concederán excepcionalmente y por un plazo de tres años, mientras se preparan los procesos licitatorios tendientes a otorgar las concesiones, con arreglo a esta Ley y las disposiciones conexas, se resuelven las impugnaciones, se adjudican en firme los concursos y entran en plena operación los concesionarios adjudicatarios.
(Así reformado por el artículo único de la ley Nº 8826 de 5 de mayo de 2010)
(Nota de Sinalevi: el Dictamen C-483-2020 de 17 de diciembre de 2020 concluyó que el numeral 49 de Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 del 4 de octubre de 2012 derogó tácitamente y de forma parcial el presente artículo, en lo concerniente al plazo y prórrogas de los permisos de servicios especiales de transporte remunerado de personas. Así, debe entenderse que el plazo aplicable para los permisos de transporte, en modalidad de servicios especiales, es de dos años, pudiendo ser prorrogables bajo el cumplimento de los parámetros legales exigidos por el ordenamiento.)
Regulaciones del Tránsito
La Inspección del Tránsito tendrá a su cargo todo lo relacionado con el ordenamiento del tránsito, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley Nº 63 de 27 de marzo de 1935 y con lo que dispone la presente.
nota: Este artículo fue tácitamente derogado por el 140 de la Ley de Tránsito, Nº 5322 de 27 de agosto de 1973, al derogar la Nº 63 ibídem. Ver en relación las leyes Nº 6324 de 24 de mayo de 1979 (Ley de Administración Vial) y 7331 de 13 de abril de 1993 (Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres).
El Transporte Remunerado de Personas sólo se podrá
llevar a cabo en vehículos provistos de placa de servicio público, que
serán visiblemente distintas a las de los vehículos de servicio
particular.
Los garajes para automóviles de servicio público y las
paradas de éstos en la vía pública serán autorizados por la Inspección
del Tránsito, previa determinación de los sitios apropiados para el
objeto.
Los garajes y las paradas a que se refiere este artículo no podrán
ser usados por vehículos de uso particular, ni destinados a fines
diferentes de los señalados en la presente ley.
El dueño de garaje que permita en él la operación de vehículos con
placa particular, sufrirá las sanciones que imponga el reglamento de esta
ley; y en caso de reincidencia podrá cancelársele el permiso para operar
el garaje.
La resolución que acuerde cancelar uno de esos permisos tendrá
recurso de apelación para ante el Ministro de Transportes; este recurso
deberá interponerse en un plazo de cinco días después de la respectiva
notificación.
( Tácitamente derogado por el artículo 22 -actual 23- de la Ley
Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxis, Nº
5406 del 26 de noviembre de 1976, cuyo artículo 14 contiene disposiciones
al respecto).
Los automóviles de servicio público podrán operar
desde garajes o por el sistema de tránsito constante o de paradas en las
calles o en el sistema colectivo, de acuerdo con las disposiciones que al
efecto dicte el Ministerio de Transportes, según las necesidades de cada
ruta.
Las paradas mencionadas en el artículo 28 serán para uso exclusivo
de los vehículos de servicio público cuyos dueños lo sean de uno solo.
( Tácitamente derogado por el artículo 22 -actual 23- de la Ley
Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxis, Nº
5406 del 26 de noviembre de 1976, cuyo artículo 19 contiene disposiciones
al respecto).
Tarifas
Artículo 30 (*).- La Comisión Técnica de Transportes fijará las tarifas
aplicadas al servicio público de transporte automotor. La Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos las aprobará, improbará o
modificará.
Las tarifas deberán cubrir la totalidad de los costos reales, en
condiciones normales de productividad y organización. Permitirán una
amortización adecuada y un razonable beneficio empresarial, reconociendo
otros elementos complementarios justificados.
( Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto
de 1996).
(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de la ARESEP).
Artículo 31(*).- En cada concesión o permiso que se otorgue, se hará
constar la tarifa por el servicio de transporte. Deberá mostrarse en las
unidades respectivas, fijarse en terminales y paradas y darle la
publicidad permanente para brindar una mayor información a los usuarios.
Las tarifas podrán ser revisadas de las siguientes formas:
a) Por acción directa del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Cada concesión o permiso se revisará en forma
obligatoria anualmente, sin perjuicio de que la revisión se
repita si la situación económico-financiera de las empresas lo
exige.
b) Por gestión del concesionario o permisionario, quien deberá
demostrar lo siguiente:
1.- Que la estructura de costos de la fijación tarifaria vigente
ha variado de modo tal que se altere en más de un cinco por
ciento (5%) el equilibrio económico del servicio, lo que le
impide cumplir con sus obligaciones contractuales y recuperar
la inversión y su razonable beneficio.
2.- Que los mayores costos de operación, más la retribución
correspondiente se justifiquen por medio de un estudio
económico-financiero, hecho y firmado por un contador público
autorizado.
3.- Que se ha cumplido con las normas que, sobre eficiencia,
continuidad y seguridad, ha indicado el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes en la concesión respectiva o, en su
caso, el compromiso real de mejorar el servicio con el aporte
económico del ajuste tarifario.
Las solicitudes de ajuste tarifario podrán realizarse si se
cumplen los supuestos descritos anteriormente.
El interesado deberá pagar un canon, fijado por la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, que refleje el costo
administrativo y trámite de las solicitudes.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes resolverá la
solicitud del interesado dentro de treinta días naturales. Si
transcurrido el plazo no se resuelve, el interesado podrá
gestionar su caso directamente ante la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, previo depósito de la garantía
dispuesta en resolución general de esa entidad. Si en un
término de treinta días naturales la Autoridad no se
pronuncia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 37 de la
Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Si el recurso de apelación por denegación del ajuste
tarifario es evidentemente infundado, la Autoridad Reguladora
ejecutará la garantía rendida dentro del plazo de quince días
posteriores a la fecha de la resolución correspondiente.
( Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto
de 1996).
(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de la ARESEP).
Artículo 32(*).- La fijación o modificación de las tarifas de
Transporte Automotor de Personas, se hará dentro del principio de
servicio al costo, que se tratará de establecer, hasta donde sea posible,
tomando en cuenta los costos medios de operación dentro de normas
modernas de organización y eficiencia, el grado de aprovechamiento de la
capacidad de los vehículos y permitiendo al capital invertido un rédito
anual justo. No podrá tomarse en cuenta como factor para determinar el
costo, ningún cargo por concepto de amortización al valor comercial de la
explotación o derecho de línea.
( Tácitamente derogado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de
agosto de 1996, al modificar los artículos 30 y 31 anteriores).
(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de la ARESEP).
Artículo 33(*).- Cuando se trate de concesiones para la
explotación de transporte automotor de personas en vehículos
colectivos, la tarifa se fijará por pasajero y se aplicará,
uniformemente, a todas las personas que utilicen los vehículos,
con las siguientes excepciones:
a) Los niños menores de tres años viajarán gratis.
b) Las personas mayores de 65 años viajarán sin costo
alguno en los desplazamientos que no excedan de 25 kilómetros.
En los desplazamientos mayores de 25 kilómetros y menores de 50
kilómetros, pagarán el cincuenta por ciento (50%) del pasaje; en
los desplazamientos mayores de 50 kilómetros, pagarán el setenta
y cinco por ciento (75%) del pasaje.
Para tal efecto, los adultos mayores de 65 años deberán
presentar su cédula de identidad y el carné de ciudadano de oro,
el cual será extendido por la Caja Costarricense de Seguro
Social.
En caso de permisos, la tarifa podrá fijarse por pasajero,
pasaje completo, tiempo o distancia recorrida.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7936 de 15 de noviembre de 1999).
(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de la ARESEP).
Artículo 34(*).- En los vehículos destinados al servicio público de
Transporte de Personas en las rutas urbanas autorizadas por concesiones
de acuerdo con esta ley y sus reglamentos, podrán viajar sin pagar pasaje
hasta dos personas, si son miembros de la Guardia Civil, de la Policía de
Villas y Pueblos, del Resguardo Fiscal, de la Inspección del Tránsito o
de la Dirección de Investigaciones Criminales, debidamente uniformados o
identificados, o bomberos, carteros o mensajeros de Telégrafo
uniformados.
(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de la ARESEP).
Artículo 35(*).- Las tarifas autorizadas deberán exhibirse en cada
vehículo en lugar perfectamente visible, y la infracción al aplicarlas
dará derecho al Ministerio de Transportes para establecer las sanciones
que el reglamento determine.
(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de la ARESEP).
Artículo 36(*).- Las tarifas fijadas en las concesiones comenzarán a
regir a partir del momento en que se inicie la prestación del servicio; y
las modificaciones que se les introduzcan, quince días después de la
publicación de la resolución que las autorice.
(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de la ARESEP).
Artículo 37(*).- Los vehículos automotores dedicados al servicio de
Transporte Remunerado de Personas, deberán estar provistos de contador
cuando se trate de vehículos que cobren por pasajero, y de taxímetro
cuando la tarifa sea por distancia recorrida; ambos implementos
debidamente aprobados y controlados por la Inspección del Tránsito.
El Ministerio de Transportes podrá adquirir esos aparatos y
venderlos al costo a los interesados.
(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de la ARESEP).
Exenciones de Impuestos y Otras Franquicias Concedidas a los Empresarios
(Derogado por el artículo 87 aparte b) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), N° 7593 del 9 de agosto de 1996)
Los beneficios señalados en el artículo anterior serán
concedidos mediante decreto ejecutivo por causa de utilidad pública,
previo estudio y recomendación del Ministerio de Transportes.
Las franquicias aduaneras sólo podrán otorgarse en el caso de que
los artículos a que se refieren no se produzcan en el país en la cantidad
y de la calidad requerida por el empresario.
( Derogado Tácitamente por el inciso b) del artículo 64 de la Ley Nº
7593 de 9 de agosto de 1996, al derogar el artículo 38).
Se derogan el Decreto Ley Nº 288 de 7 de diciembre de
1948, la Ley Nº 1277 de 24 de abril de 1951, la Ley Nº 1499 de 30 de
setiembre de 1952, la Ley Nº 1729 de 3 de febrero de 1954, la Ley Nº 2658
de 16 de noviembre de 1960 y la Ley Nº 2887 de 15 de diciembre de 1961.
Esta ley es de orden público y rige a partir de su publicación.
Los empresarios que al entrar en vigencia esta ley se encuentren dedicados a la explotación del servicio público de Transporte Remunerado de Personas en vehículos automotores en el territorio de la República, y que, de acuerdo con la presente ley, deban operar al amparo de una concesión, tendrán derecho a continuar en esa actividad por un mínimo de siete años y un máximo de diez, siempre que soliciten al Ministerio de Transportes, conforme lo dispone el artículo 15, el otorgamiento de la concesión correspondiente, la cual les será otorgada sin necesidad de que participen en licitación, a condición de que se sujeten en un todo a las prescripciones de esta ley y su reglamento, y a los requisitos de la respectiva concesión, según los señale el Ministerio.
Disfrutarán de un plazo de seis meses para solicitar el otorgamiento de la citada concesión y el Ministerio tendrá un plazo igual, después de recibida la solicitud, para realizar los estudios de itinerarios, horarios, tarifas y demás condiciones de la línea de que se trate, y dictar su resolución.
Perderán los derechos de explotación de que actualmente disfrutan, los que al expirar el término de seis meses que les concede este artículo, no hayan formulado la solicitud correspondiente, ni cumplido con los demás requisitos necesarios para el otorgamiento de la concesión.
Los empresarios que a la fecha de entrar en vigor esta ley, exploten el servicio de transporte de personas en vehículos sin itinerario fijo, sean éstos autobuses o automóviles de servicio público, y cobren el servicio por viaje o por tiempo, deberán, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha antes citada, solicitar el permiso de explotación correspondiente, el cual les será expedido si satisfacen los requisitos que señalen esta ley y sus reglamentos.
(La reforma practicada a este artículo por el artículo 1° de la ley N° 3560 del 27 de octubre de 1965, posteriormente fue derogada por el artículo 22° de la Ley Reguladora Transporte Remunerado Personas Vehículos Taxis, N° 5406 del 26 de noviembre de 1973. Se advierte que dicha derogación no se ha aplicado a este texto, debido a que el ente emisor no indica expresamente que como consecuencia, debe volver éste al estado anterior a dicha reforma)
Los empresarios que a la fecha de vigencia de esta ley estuvieren explotando el servicio de Transporte Remunerado de Personas, en vehículos automotores, podrán seguirlo haciendo mientras se les otorga la concesión o el permiso correspondientes, siempre que hagan la solicitud respectiva en el plazo a que se refieren los dos artículos anteriores.
Perderán sus derechos de explotación aquellos, que habiéndolos adquirido con anterioridad, no hubieren iniciado la prestación de los servicios al entrar en vigencia esta ley. El Ministerio sacará a licitación la línea respectiva conforme a las disposiciones de la presente ley.
Quedan a salvo de la anterior caducidad los derechos que contengan condiciones suspensivas vigentes.
Los que al entrar en vigor esta ley estuvieren tramitando solicitud o traspaso de un derecho para la explotación del servicio de Transporte Remunerado de Personas, quedarán sujetos a la vigencia y condiciones establecidas en ello.
Mientras no estén funcionando las estaciones terminales de propiedad municipal o estatal, los concesionarios estarán obligados a usar las que la Inspección del Tránsito indique.
Para la instalación del contador o el taxímetro que exige el artículo 37, se concede un plazo de noventa días contados a partir de la vigencia de esta ley.
Vencido el plazo sin que se haya cumplido la obligación, salvo justificación válida a juicio del Ministerio, éste revocará el correspondiente permiso.
Los concesionarios gozarán de sesenta días de término, contados a partir de la vigencia de esta ley, para obtener las coberturas que indican los artículos 18, 19 y 20.
Dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, la Dirección de Transporte Automotor deberá fijar tarifas provisionales a cada línea en servicio, con base en los estudios sobre costos de operación que al efecto realice en colaboración con la Dirección General de Economía.
Dichas tarifas estarán en vigencia mientras no se otorguen las nuevas concesiones, en las cuales se establecerán las tarifas definitivas.
Si del estudio de costos que se realice, se desprende que alguna línea no da para cubrir costos, el Estado deberá asumir la diferencia en el costo, a partir del 1º de octubre de 1964 y hasta la fecha en que entre en vigencia la tarifa provisional a que se refiere este transitorio, compensando al empresario por medio de exenciones de impuestos.
Entre tanto se dicta el reglamento de esta ley, el Ministerio de Transportes queda facultado para fijar, por acuerdos, las mismas normas de aplicación de los preceptos contenidos en ella.
El Ministerio de Transportes no otorgará nuevos permisos para operar vehículos de servicio público en lugares actualmente servidos satisfactoriamente, durante un lapso de cinco años.
Casa Presidencial.- San José, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y cinco.
En un plazo máximo de dos años para las rutas localizadas dentro de la Gran Área Metropolitana (GAM) y de cuatro años para las que se localicen fuera de ella, en ambos casos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se deberá haber instaurado el sistema electrónico de cobro de la tarifa para los usuarios del servicio público de transporte remunerado de personas modalidad autobús de ruta regular. La determinación de las rutas comprendidas dentro o fuera de la GAM se hará de acuerdo con la clasificación que al efecto utilice el Consejo de Transporte Público (CTP).
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), el Consejo de Transporte Público (CTP), la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) y el Banco Central de Costa Rica (BCCR), debidamente coordinados para los efectos, darán seguimiento a lo dispuesto en el presente artículo, para lo cual podrán dictar las disposiciones pertinentes y ofrecer las condiciones necesarias de conformidad con sus respectivas competencias, para que el sistema electrónico de cobro sea accesible, seguro, disponible y continuo, con el fin de que los prestadores del servicio puedan cumplir con lo dispuesto en la presente ley en los plazos establecidos y con ello se cumpla oportunamente con lo aquí dispuesto. De igual forma, podrán ejecutar acciones de divulgación, sensibilización y promoción dirigidas a los usuarios del servicio público mencionado con anterioridad, con el fin de facilitar una adecuada transición hacia el uso de medios de cobro y pago electrónico.
(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 10638 del 14 de febrero del 2025)
El artículo 1 declara que el transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos —autobuses y similares— que se realiza por calles, carreteras y caminos del país es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Estado.
No. El propio artículo 1 excluye expresamente el servicio de taxi, que está regulado por su propia ley. La Ley 3503 se ocupa del transporte colectivo de pasajeros, principalmente el de autobuses.
Los artículos 1 y 2 atribuyen al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) la competencia sobre el tránsito y el transporte automotor de personas, incluida la fiscalización del servicio público.
El artículo 4 establece que la concesión para explotar una línea se adquiere por licitación pública, a la que los interesados concurren libremente, y solo se licita cuando el MOPT ha establecido la necesidad del servicio. La concesión se formaliza por contrato (artículo 12).
El artículo 11 prohíbe que una misma persona sea dueña de más de dos empresas, o socia mayoritaria de más de tres empresas, que operen en rutas diferentes, e impide otorgar concesiones a empresas afiliadas o subsidiarias para evitar concentración.
El artículo 17 obliga al empresario, entre otras cosas, a no cobrar una tarifa distinta de la aprobada y a transportar gratuitamente a ciertas personas y bienes en los términos que la ley señala, además de mantener el servicio en condiciones de eficiencia y seguridad.
Las tarifas deben ser las aprobadas oficialmente (artículo 17). Hoy esa fijación corresponde a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP, Ley 7593), que también refrenda los contratos de concesión conforme al artículo 12.
El artículo 14 dispone que las concesiones son inembargables y, en principio, intransferibles; solo pueden cederse con autorización previa del MOPT y siempre que el cesionario cumpla los requisitos legales.
El artículo 20 exige una licencia especial para conducir autobuses y automóviles de servicio público, que se otorga previa demostración de capacidad y tiene una vigencia determinada.
Sí. El artículo 19 obliga a los propietarios de vehículos de servicio público a contratar con el Instituto Nacional de Seguros una póliza por cada vehículo, que cubra su responsabilidad por lesión o muerte de terceros.
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.
Dictamen jurídico sobre el homicidio de una asistente judicial del Poder Judicial costarricense, perpetrado por su propio esposo —defensor público de carrera— entre la noche del 10 y la madrugada del 11 de julio de 2006 en un apartamento del condominio Yoses Sur, Zapote. Prueba indiciaria pura sin testigos presenciales,…
Leer dictamen completo →Consulta profesional
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