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Derecho Constitucional  ·  Derecho Procesal  ·  Leyes

Ley de Reorganización de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica (Ley N° 6434)

Bufete de Costa Rica 

2

Actualización Legislativa: 22/05/1980

La Ley N.º 6434, conocida como Ley de Reorganización de la Corte Suprema de Justicia, constituye una reforma estructural de la máxima autoridad judicial de Costa Rica. Su promulgación responde a la necesidad de adaptar el Poder Judicial a los retos contemporáneos, garantizando mayor eficiencia y claridad en la administración de justicia. Al modificar la configuración institucional de la Corte, la norma refuerza el principio de separación de poderes consagrado en la Constitución. En este sentido, la ley se erige como un pilar fundamental del ordenamiento jurídico nacional.

El cuerpo normativo regula la composición, competencias y funcionamiento de las tres salas que integran la Corte Suprema: la Sala Primera, la Sala Segunda y la Sala Tercera. Establece la distribución de materias entre ellas, definiendo qué asuntos deben ser canalizados a cada sala y bajo qué criterios. Asimismo, la ley determina la forma de designar a los presidentes de sala y los requisitos de quórum para la toma de decisiones. Estas disposiciones buscan una organización coherente que evite solapamientos y mejore la especialización judicial.

Ley de Reorganización de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica (Ley N° 6434)

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Bufete de Costa Rica

Entre los aspectos más relevantes se encuentran la determinación de que la Sala Primera está compuesta por siete magistrados y que, para ciertos recursos como la casación y el amparo, debe actuar en pleno, mientras que en otros casos basta con cinco miembros. La norma también introduce la figura de la Sala III bis y modifica varios artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial para armonizar la nueva estructura. El artículo transitorio otorga a la Sala Primera la condición de sala superior mientras no se reforme el artículo 162 de la Constitución. Estas disposiciones clave redefinen la operatividad interna de la Corte y establecen mecanismos claros para la sustitución de magistrados en caso de excusas, impedimentos o recusaciones.

Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 6434 representa una herramienta esencial que afecta la estrategia procesal y la interpretación de la jurisprudencia suprema. Los abogados deben conocer la nueva distribución de competencias para presentar sus recursos ante la sala competente y respetar los requisitos de quórum establecidos. Por su parte, los ciudadanos se benefician de una justicia más organizada y predecible, lo que fortalece la confianza en las instituciones. En la práctica cotidiana, la ley se convierte en un referente indispensable para garantizar la correcta administración de los procesos judiciales.


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N°6434

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

La siguiente:

Ley de Reorganización de la Corte Suprema de Justicia

ARTÍCULO 1º

Reorganízase la Corte Suprema de Justicia, en la forma dispuesta en esta ley.

ARTÍCULO 2º

"TÍTULO II

Modifícase los artículos 56, 59, 61, 62, 63, 64, 65, 70 párrafo primero, 71, inciso 2), 110 y 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo mismo que el epígrafe de los capítulos II y III del título II de esta ley, y agrégase un nuevo capítulo a ese título, que será el III bis. Sus textos serán los siguientes:

Corte Suprema de Justicia

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 56 La Corte Suprema de Justicia se compone de tres salas, que se denominan: Sala Primera, Sala Segunda y Sala Tercera, las cuales conocerán de los asuntos que esta ley indica y de los demás que otras leyes les atribuyan.

Los asuntos se distribuirán entre las salas, fundamentalmente por materias.

Si no hubiera ley aplicable que regule la distribución de trabajo o la competencia entre esas salas, la Corte Plena decidirá el punto por acuerdo que se publicará en el Boletín Judicial.

Cada sala resolverá sobre las excusas, impedimentos o recusaciones de sus magistrados, propietarios y suplentes.

TRANSITORIO

La Sala Primera se tendrá como sala superior de la Corte, para los fines del artículo 162 de la Constitución Política, mientras ese texto no sea reformado.

Artículo 59 Para que las salas puedan ejercer las funciones que les corresponden, se requiere la concurrencia de todos sus miembros. Sin embargo, cuando una sala tenga más de cinco magistrados, con este número quedará integrado el Tribunal, salvo disposición en contrario.

En cada sala habrá un presidente, con las facultades y deberes que esta ley establece. En los casos de separación del presidente o cuando no formare parte del Tribunal por cualquier causa, ejercerá la presidencia el magistrado que corresponda, de conformidad con el artículo 32, inciso 1) de esta ley.

CAPÍTULO II

Artículo 61 La Sala Primera se compone de siete magistrados, y conocerá de los siguientes asuntos:

1) De los recursos de casación y revisión que procedan con arreglo a la ley, en la materia contencioso administrativo y en juicios ordinarios civiles y comerciales, salvo tratándose de asuntos referentes al Código de Familia, al derecho sucesorio y a juicios universales.

2) Del recurso de casación en diligencias de ocurso proveniente del Registro Público y del Registro de la Propiedad Industrial.

3) Del recurso de amparo cuando el acto o la omisión emanare de cualquiera de los funcionarios, que se mencionan en el artículo 6º, párrafo primero de la Ley de Amparo.

4) Del cumplimiento de sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros, con arreglo a los tratados y leyes vigentes, y de los demás casos de exequátur.

5) de las competencias que se susciten entre los Tribunales Superiores Civiles, o entre los Superiores Contencioso Administrativos, o entre éstos y aquéllos, cualquiera que sea la naturaleza del asunto.

6) De las competencias entre jueces civiles que pertenezcan a la jurisdicción de tribunales superiores diferentes, siempre que se trate de juicios ordinarios civiles o comerciales, excepto en asuntos de familia, de derecho sucesorio y de juicios universales.

7) De las quejas y demandas de responsabilidad civil que se interpongan contra los Jueces Superiores Civiles o Contencioso Administrativos, originadas en los asuntos que sean de competencia de la Sala, conforme al inciso 1), aunque esos asuntos no tengan casación por la cuantía.

8) De los demás asuntos que indique la ley, cuando por su naturaleza no correspondan a otra de las salas de la Corte.

Artículo 62 Para conocer del recurso de amparo, la Sala Primera deberá actuar con los siete magistrados que la componen.

En los demás casos se integrará con cinco de sus miembros, quienes serán designados por turno o en la forma que la propia Sala considere más conveniente en cada asunto.

En la primera resolución que se dicte en los casos a que se refiere el párrafo anterior, deberá expresarse cuáles magistrados integran la Sala en el respectivo asunto. Si por cualquier motivo se variare después esa integración, así se hará saber a las partes.

Cuando alguno de los cinco integrantes fuere separado por excusa, impedimento o recusación, será sustituido por cualquiera de los otros dos magistrados, y si éstos tuvieren también causal de separación, se sustituirán por magistrados suplentes.

CAPÍTULO III

Artículo 63 La Sala Segunda estará integrada por cinco magistrados y conocerá:

1) De los recursos de casación y revisión que procedan con arreglo a la ley, en juicios ordinarios de familia o de derecho sucesorio y en juicios universales, o en las ejecuciones de sentencias en que el recurso no sea de conocimiento de la Sala Primera.

2) De la tercera instancia rogada en asuntos de la jurisdicción de trabajo, cuando el recurso tenga cabida conforme al código de la materia.

3) De las cuestiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción laboral, cuando no corresponda resolverlos a otros tribunales de esa materia.

4) De las competencias entre jueces civiles que pertenezcan a la jurisdicción de tribunales superiores de diferente territorio, en cualquier clase de asuntos, cuando no corresponda resolver la cuestión a la Sala Primera.

5) De los conflictos de competencia que se planteen respecto de autoridades judiciales y administrativas.

6) De las quejas y demandas de responsabilidad civil contra los Jueces Superiores Civiles, cuando no fueren de competencia de la Sala Primera, y de las demandas de esa índole que se interpongan contra los Jueces Superiores Penales o de Trabajo.

CAPÍTULO III

De la Sala Tercera

Artículo 65 La Sala Tercera también estará integrada por cinco magistrados, y conocerá:

1) De los recursos de casación y revisión en materia penal.

(*) 2) De los delitos de injurias y calumnias previstos en la Ley de Imprenta.

(*) ( ANULADO por resolución de la Sala Constitucional Nº 1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991).

3) De las competencias que se susciten entre los Tribunales Superiores Penales o entre esos Tribunales y los Jueces o Alcaldes Penales de otro territorio, o entre los jueces de diferente territorio o entre un juez penal de una jurisdicción y un alcalde penal de otra.

4) De las quejas que se interpongan contra los Jueces Superiores Penales.

5) De los demás asuntos de naturaleza penal, que otras leyes atribuyan a la Sala de Casación; y de los de la misma naturaleza que no corresponda conocer a la Corte Plena o a otros tribunales penales.

CAPÍTULO IV

Artículo 70 (Párrafo primero) La Corte Plena será regida por el Presidente de la Corte y estará formada por todos los magistrados que componen las salas, incluyendo a los suplentes que temporalmente repongan a magistrados propietarios o que sustituyan a cualquiera de éstos que estuviere impedido para resolver el caso.

Artículo 71 Corresponde a la Corte Plena:

1) ...

2) Resolver las competencias que se susciten entre las Salas de la Corte.

Artículo 110 La Secretaría de la Corte es el órgano de comunicación con los otros Poderes, así como con todos los funcionarios judiciales y administrativos. No obstante, el Presidente de la Corte podrá dirigirse a cualquier empleado o funcionario, en los casos en que lo considere necesario para la pronta y recta administración.

El Secretario de la Corte tendrá a su cargo autenticar firmas de los notarios y funcionarios judiciales, en los documentos que deban enviarse al exterior, sin perjuicio de que también pueda hacerlo el Presidente de la Corte.

Artículo 117 Todos los empleados y funcionarios subalternos de la Sala Primera y de la Presidencia de la Corte, lo serán también de la Corte Plena".

ARTÍCULO 3º

Refórmase los artículos 44, 50, 77 y 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, derógase el transitorio del artículo 78, y agrégase un nuevo artículo a esa ley, después del 78, el cual llevará el número 78 bis, todo en la forma siguiente:

Artículo 44 Durante el período de vacaciones funcionará un tribunal con el nombre de Corte Interina, cuyos integrantes serán nombrados por la Corte Plena con la debida antelación, y se compondrá de tres magistrados propietarios que actuarán del primero al catorce de febrero, inclusive, y por otros tres hasta finalizar dicho mes.

El nombramiento se hará por sorteo, y se elegirá un magistrado por cada Sala de la Corte, de preferencia entre los que no hayan salido en los sorteos efectuados en años anteriores. Si todos lo hubieran sido ya, el sorteo se efectuará entre los de menor número de veces.

Al practicarse la elección se indicará cuál de los magistrados actuará como Presidente de la Corte Interina. Se dará preferencia para ese cargo al Presidente de la Corte, si resultare beneficiado con el sorteo y, en su defecto, al Presidente de Sala o magistrado con mayor tiempo de servicio como miembro de la Corte o, en igualdad de tiempo, al de título más antiguo en el catálogo oficial del Colegio de Abogados.

Ningún magistrado podrá integrar la Corte Interina por dos años consecutivos.

Artículo 50 Podrán conceder licencias sin goce de sueldo y con justa causa:

1) La Corte Plena, a sus miembros, a los inspectores judiciales, al Director Administrativo, al Auditor, al Jefe del Ministerio Público, a los Directores del Organismo de Investigación Judicial, al Jefe de la Oficina de Defensores Públicos y a los demás funcionarios y empleados dependientes de ella.

2) Las Salas de la Corte, a los jueces superiores, según la materia, y a los funcionarios y empleados de esas salas.

3) Los Tribunales Superiores -el primero donde hubiere más de uno- a los jueces de primera instancia, a los jueces tutelares de menores, a los integrantes de los Tribunales de Trabajo de menor cuantía y de Tránsito, y a los Jueces de Instrucción, todo según el territorio y la materia.

4) Los Jueces Civiles -el primero donde hubiere más de uno- a los alcaldes civiles y a los de jurisdicción mixta.

5) Los Jueces Penales -el primero donde hubiere más de uno- a los Alcaldes Penales y a los de faltas y contravenciones.

6) Los Jueces de Trabajo -el primero donde hubiere más de uno- a los Alcaldes de esa materia.

7) Los Tribunales Superiores, Jueces de primera instancia, Jueces Tutelares de menores, Tribunales de Trabajo de menor cuantía y de Tránsito, Jueces de Instrucción, Alcaldes y Jefes de las demás dependencias judiciales, a los funcionarios y empleados subalternos de las respectivas oficinas.

Artículo 77 Los Jueces son: Superiores, Civiles, Penales, de lo Contencioso Administrativo y Civiles de Hacienda, de Trabajo, Tutelares de Menores y de Instrucción.

Podrá haber los Actuarios Judiciales que el buen servicio exija, de acuerdo con la ley respectiva.

La Corte Plena hará el nombramiento de los jueces en la segunda quincena del mes de mayo que corresponda, y tomarán posición el primero de junio siguiente.

Artículo 78 En los Tribunales Superiores habrá las secciones que sean necesarias, cada una compuesta de tres Jueces Superiores.

También podrán existir tribunales o secciones con cinco jueces, cuando no sea indispensable crear nuevas secciones, y en estos casos tres de los jueces integrarán el tribunal para resolver cada asunto, todo conforme a la regulación que haga la Corte Plena, aplicando los principios establecidos en el artículo 62.

Los Tribunales Superiores podrán tener jurisdicción en dos o más provincias y en cantones de diferentes provincias. La Corte regulará la distribución de trabajo entre esos tribunales, para el mejor servicio público.

En materia civil los Tribunales Superiores conocerán de los recursos de apelación que procedan contra las resoluciones de los Jueces Civiles, y de los demás asuntos que anteriormente hayan sido de conocimiento de las Salas Civiles.

Artículo 78 bis En las cuestiones de competencia los Tribunales Superiores conocerán según la materia:

1) De las que se susciten entre los Jueces Civiles o Penales de su jurisdicción.

Si los jueces pertenecieren a la jurisdicción de Tribunales Superiores de diferente territorio, tocará decidir la competencia a la Sala Tercera de la Corte, si se tratare de procesos penales; a la Sala Primera, si la cuestión se planteare en asuntos que le corresponda conocer en casación, independientemente de la cuantía, y a la Sala Segunda en los demás casos.

2) De los conflictos que se planteen entre un Juez Civil o Penal y un Alcalde Civil o Penal de territorios diferentes. En estos casos, resolverá la competencia el Tribunal Superior del territorio a que pertenezca el Juez o Alcalde ante quien se presentó el asunto o previno en su conocimiento.

3) De las competencias por el territorio nacional que planteen entre los Jueces de Trabajo de su jurisdicción, o entre un Juez de un territorio y un Alcalde de otro, o entre Alcaldes de distinto territorio.

Si el conflicto surgiere entre jueces de diferente territorio, resolverá la competencia la Sala Segunda de la Corte".

Disposiciones Transitorias

ARTÍCULO 4º

Díctanse los siguientes artículos de carácter transitorio:

I) A partir de la vigencia de la presente ley, las Salas Civiles y las Salas Penales se refundirán en dos únicas Salas, las dos primeras para formar la Sala Segunda y las otras dos la Sala Tercera. Cinco de los seis magistrados que componen las dos Salas Civiles, integrarán la Sala Segunda; y cinco de los seis de las dos Salas Penales harán lo mismo en la Sala Tercera.

Los otros dos magistrados pasarán a formar parte de la Sala Primera.

II) A propuesta de la Corte, la Asamblea Legislativa escogerá a los magistrados que deben pasar a la Sala Primera. Esos magistrados continuarán sirviendo el cargo, por el resto del período constitucional que a cada uno de ellos corresponda.

III) Una vez que rindan su juramento los dos magistrados, a que se refiere el artículo anterior, la Corte Plena nombrará al Presidente de la Sala Segunda y al de la Sala Tercera, por el resto del período legal. El Nombramiento de Presidente de la Sala Segunda, se hará entre los Presidentes de las Salas Civiles, y el de la Sala Tercera entre los dos de las Salas Penales. Si alguno de ellos fuere trasladado a la Sala Primera, al otro corresponderá la Presidencia.

IV) Los asuntos pendientes en la Sala de Casación y los recursos de esa índole que procedan y se planteen contra las resoluciones que las Salas Civiles hubieran dictado con anterioridad a la vigencia de esta ley, serán resueltos por aquella Sala, en un nuevo carácter de Sala Primera; pero la Corte Plena podrá acordar que algunos de los asuntos de la jurisdicción de trabajo que se hallaren sin resolver en la actual Sala de Casación, pasen a la Sala Segunda, si lo estimare conveniente para el mejor servicio público.

V) Las Salas Civiles remitirán a los correspondientes Tribunales Superiores los asuntos que sean de conocimiento de éstos, de acuerdo con la presente ley. Sin embargo, las Salas conservarán su competencia anterior para notificar las resoluciones ya dictadas y para pronunciarse sobre las solicitudes de revocatoria, aclaración o adición que se formulen respecto a esas resoluciones.

VI) La Sala Superior Penal resolverá los asuntos que estén pendientes ante ella, conforme a lo dispuesto en el capítulo IX de la Ley Especial sobre Jurisdicción de los Tribunales, y cualesquiera otros en que se hubiera alegado jurisprudencia contradictoria con anterioridad a la vigencia de esta ley.

VII) La Corte Suprema de Justicia incluirá, en el presupuesto del poder Judicial, las plazas nuevas de los Jueces Superiores y del personal subalterno que sea necesario para el mejor servicio público, al ser transformadas las dos Salas Civiles, en una sola y al atribuirse toda la segunda instancia a aquellos Tribunales.

El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte, hará las transferencias presupuestarias y modificaciones de plazas que se requieran para la aplicación de la presente ley, todo mediante decretos ejecutivos.

VIII) Mientras no se reforme la Ley Orgánica del Poder Judicial, para regular la jurisdicción y funcionamiento de los Tribunales Superiores, seguirán rigiendo las leyes de creación de esos Tribunales y, en su caso, el Código de Trabajo y la Ley Especial sobre Jurisdicción de los Tribunales, en todo lo que no esté modificado por la presente ley.

Disposiciones Finales
ARTÍCULO 5º

El régimen disciplinario sobre los notarios, que la Ley Orgánica del Notariado atribuye a la Corte Plena, será ejercido por las Salas de la Corte, conforme a la distribución que ésta disponga.

ARTÍCULO 6º

Las reglas del Código de Procedimientos Civiles y de otras leyes, que atribuyan a las Salas Civiles, el conocimiento de determinados asuntos, se entenderán modificadas por la presente ley, en el sentido de que el asunto será de competencia del Tribunal Superior que corresponda y no de aquellas Salas. Cuando se mencione a la Sala de Casación, deberá entenderse por ésta a la Sala de la Corte que resulte competente en el caso.

ARTÍCULO 7º

La Corte Plena resolverá las cuestiones de competencia que esta ley no contempla, inclusive aplicando por analogía las correspondientes normas legales, en su texto o en su espíritu.

ARTÍCULO 8º

Deróganse los artículos 67, 68, 69, 82, 84, 87 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se eliminan de esa ley todas las referencias que hace al Juzgado Penal de Hacienda y a los Agentes Judiciales. Se derogan asimismo los artículos 37 y 38 de la Ley Especial sobre Jurisdicción de los Tribunales, número 5711 del 27 de junio de 1975, y el capítulo IX de esa ley especial, en que se crea la Sala Superior Penal y se establece el recurso por jurisprudencia contradictoria.

ARTÍCULO 9º

La presente ley entrará a regir un mes después de que se publique en "La Gaceta"; pero, dentro de los quince días siguientes a esa publicación, la Asamblea Legislativa y la Corte, en su caso, cumplirán lo dispuesto en los artículos transitorios II y III.

La Corte Plena queda facultada para hacer, de inmediato, los nuevos nombramientos de Jueces Superiores y de los traslados que sean necesarios, a fin de que esta ley pueda aplicarse desde la fecha de su vigencia.

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