La Ley 9602, vigente desde 2018 y profundamente reformada en 2025 (Ley 10830, denominada Ley para evitar el fraude sobre bienes y derechos registrales), regula el procedimiento administrativo mediante el cual el Registro Nacional puede cancelar asientos provisionales o definitivos cuando los detecta como producto de situaciones extrarregistrales irregulares —es decir, fraudes documentales, suplantaciones de identidad y otros vicios que ingresaron al sistema registral sin que el registrador pudiera detectarlos en la calificación ordinaria.
El artículo 1 delimita el objeto: la ley aplica a los registros de personas jurídicas, bienes muebles y bienes inmuebles. Su finalidad NO es sustituir la tutela jurisdiccional, sino habilitar una vía administrativa rápida cuando la irregularidad es evidente y la cancelación no afecta los derechos de terceros registrales protegidos. El régimen articula tres conceptos clave definidos en el artículo 2: tercero registral protegido (adquirente de buena fe, a título oneroso, que confió en la publicidad registral), nota de bloqueo registral (medida cautelar ante inexactitudes extrarregistrales con prueba objetiva de fraude), y matricidad inexistente (testimonio notarial sin documento matriz, declarado por certificación del Archivo Notarial).
Ley de Fortalecimiento de la Seguridad Registral del Registro Nacional en Costa Rica (Ley N° 9602)
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Los artículos siguientes desarrollan los principios registrales aplicados a la cancelación: alcances de la seguridad jurídica registral, principio de rogación, autenticidad documental, y procedimiento de cancelación de asientos de origen fraudulento. La reforma de 2025 amplió las competencias del Registro Nacional para detectar y bloquear asientos fraudulentos antes de que terceros de buena fe se vean afectados, y precisó las garantías procesales del titular inscrito en el procedimiento administrativo de cancelación. La ley es fundamental para abogados notarios, registradores y para cualquier persona interesada en la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario y comercial en Costa Rica.
N° 9602
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley de Fortalecimiento de la Seguridad Registral del Registro Nacional.
(Así modificada su denominación por el artículo 1° de la Ley para evitar el fraude sobre bienes y derechos registrales, N° 10830 del 19 de noviembre del 2025. Anteriormente se indicaba " FORTALECIMIENTO DE LA SEGURIDAD REGISTRAL INMOBILIARIA")
DEFINICIÓN, FUNCIONES Y COMPETENCIAS
Objeto de la ley
La presente ley tiene como objeto delimitar las funciones y competencias de los registros de personas jurídicas, bienes muebles e inmuebles, en materia de cancelación de asientos provisionales o definitivos; sin detrimento de la tutela jurisdiccional de estos, cuando tales asientos son producto de situaciones extrarregistrales irregulares, siempre y cuando tales cancelaciones no afecten los eventuales derechos de posteriores terceros registrales que deban ser protegidos en su adquisición.
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley para evitar el fraude sobre bienes y derechos registrales, N° 10830 del 19 de noviembre del 2025)
Definiciones.
Para los efectos de esta ley se emplearán las siguientes definiciones:
a) Anotación: procedimiento mediante el cual cada documento recibido en el diario es incluido dentro de la información registral con los datos del asiento de presentación para conocimiento de terceros.
b) Asiento de presentación: asiento preliminar o preparatorio del asiento de inscripción definitiva. Su efecto principal es advertir a terceros de la existencia de un movimiento que se va a realizar sobre el derecho inscrito y de guardar la prioridad registral frente a otras posibles anotaciones.
c) Dirección general: se refiere a la Dirección General del Registro Nacional.
d) Dirección o director: se entenderá por Dirección o director el superior jerárquico del Registro correspondiente.
e) Fe pública: autoridad otorgada por el artículo 31 del Código Notarial a las manifestaciones que el notario haga constar en los documentos que autoriza.
f) Finca: inmueble inscrito en el Registro de Bienes Inmuebles como unidad jurídica.
g) lnmatriculación: primera inscripción de dominio que se hace en el registro inmobiliario de un inmueble no inscrito previamente o sin tracto sucesivo o antecedente registral.
h) Matricidad inexistente: condición documental irregular declarada en sede registral, por valoración de exclusiva competencia de la dirección o subdirección del registro correspondiente, cuando un testimonio de notario no esté asentado en el correspondiente documento matriz. Tal omisión deberá individualizarse objetivamente por medio de una certificación ad hoc del Archivo Notarial.
i) Marco de calificación: calificación que hace el registrador limitándose al contenido del documento y su confrontación con la publicidad registral.
j) Nota de bloqueo registra!: medida cautelar que se adopta ante la presencia de una inexactitud de origen extrarregistral, en los asientos del registro correspondiente. Para su imposición, deberá demostrarse la existencia de un fraude mediante una prueba objetiva. Su efecto será la inmovilización del asiento al que se le imponga.
k) Propietario: persona física o jurídica que tenga debidamente inscrito a su nombre un derecho sobre un bien a registrar en el registro correspondiente.
l) Registrador: funcionario del Registro Nacional encargado de calificar e inscribir documentos.
m) Registro: se refiere al registro correspondiente.
n) Subdirección: se refiere a la subdirección registral del registro correspondiente.
ñ) Tercero registra! protegido: es aquel que haya constituido, modificado o adquirido un derecho real inscribible, atenido al contenido de la publicidad registral, que hubiera contratado con quien se presume propietario -por aparecer en el registro como titular inscrito-, a título oneroso, de buena fe y que haya solicitado la protección de tal derecho, por medio de la presentación formal al registro del documento auténtico que lo contenga, para su debida inscripción.
o) Título: derecho contenido en el documento y no el medio material o físico que lo describe.
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley para evitar el fraude sobre bienes y derechos registrales, N° 10830 del 19 de noviembre del 2025)
PRINCIPIOS REGISTRALES APLICADOS
A LA CANCELACIÓN DE ASIENTOS
Alcances de la seguridad jurídica registral
El Registro Inmobiliario tutela y garantiza el derecho de propiedad inscrito y demás actos o contratos sobre bienes inmuebles.
La seguridad jurídica registral sobre la información inscrita alcanza al:
a) Titular inscrito.
b) Tercero registral de buena fe (tercero registral protegido).
c) c) Ubicación y descripción física del inmueble en el mapa catastral.
Aspectos generales del principio de rogación
El principio de rogación consiste en la solicitud o petición expresa de parte interesada al Registro Inmobiliario, para la inscripción o cancelación y publicidad de documentos, derechos reales y personales sobre inmuebles. El Registro en ningún caso actuará de oficio, salvo las excepciones que por esta misma ley se dispongan o a requerimiento de una autoridad judicial o administrativa.
Los documentos presentados al Registro Inmobiliario - incluidos los electrónicos- deben gozar de autenticidad; dicha condición se da cuando el documento o acto cumple con las formalidades y solemnidades establecidas por el ordenamiento jurídico para su registración, incluida su matricidad.
Cancelación de asientos de presentación o de inscripción definitiva de origen fraudulento
Cumpliendo con el debido proceso y sin perjuicio de la tutela jurisdiccional de los asientos, las inscripciones generadas a partir de documentación fraudulenta, por contener un acto inexistente, serán canceladas restituyendo la información registral a su estado anterior, sea de oficio o a solicitud de los afectados del movimiento fraudulento, siempre que tal inexistencia pueda ser objetivamente acreditada en sede registra!, en los casos y según los procedimientos y requisitos establecidos en el reglamento de esta ley.
No podrán alegarse derechos derivados directamente de un asiento registra! originado en documentación fraudulenta e inexistente, salvo los del tercero registra! protegido por el principio de fe pública registra!.
La resolución final que ordene la cancelación de un asiento provisional o definitivo tendrá recurso de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo, el cual deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles posteriores a la notificación de dicha resolución; todo de conformidad con lo que se establece en los artículos 25 y 26 de la Ley 8039, Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, del 12 de octubre de 2000.
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley para evitar el fraude sobre bienes y derechos registrales, N° 10830 del 19 de noviembre del 2025)
Procedimientos excluidos del marco de calificación del registrador
Los procedimientos para la declaratoria de cancelación de asientos por matricidad inexistente o por alguna otra nulidad documental de carácter objetivo, para su valoración en sede registral, serán de exclusiva competencia de la Dirección o la Subdirección Registral y, por lo tanto, quedan excluidos del marco de calificación registral.
Consecuencias regístrales de la matricidad inexistente
La inexistencia de matriz de un testimonio de escritura o una inexactitud de fondo con esta tendrá como consecuencia instrumental la nulidad del documento respectivo y, como consecuencia registral, procederá la cancelación de los asientos definitivos o de presentación -en el caso de las anotaciones provisionales- que hayan provocado tales documentos irregulares, siempre y cuando tal cancelación no afecte los Intereses de terceros regístrales protegidos, dada la inscripción de movimientos posteriores al derecho contenido en el testimonio nulo o por matricidad inexistente.
De existir un tercero registral protegido, en razón de la presentación de una prueba objetiva que demuestra la inexistencia de matriz o la inexactitud de fondo entre esta y el documento presentado a la corriente registral, dará pie para la consignación en el asiento registral, de una nota de bloqueo registral, la cual tendrá como efecto la inmovilización del inmueble al que se le imponga.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los trece días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
Ámbito de aplicación.
Los efectos de la presente ley serán aplicables, además del Registro Inmobiliario, a los Registros de Personas Jurídicas y Bienes Muebles del Registro Nacional, los cuales integran el Registro Nacional, según los principios y materia sustantiva especial de cada uno de estos registros.
(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley para evitar el fraude sobre bienes y derechos registrales, N° 10830 del 19 de noviembre del 2025)
El artículo 1 de la Ley 9602 (reformado por la Ley 10830 de 2025) delimita las funciones y competencias del Registro Nacional para cancelar asientos provisionales o definitivos que se hayan originado en situaciones extrarregistrales irregulares (fraude documental, suplantación de identidad, testimonios notariales sin matriz, falsificación de poderes). El objetivo es habilitar una vía administrativa rápida sin tener que iniciar un proceso judicial ordinario, siempre que la cancelación no afecte a terceros registrales protegidos.
El artículo 2 inciso ñ lo define con precisión. Es la persona que (1) constituyó, modificó o adquirió un derecho real inscribible, (2) confiando en la publicidad registral, (3) contrató con quien aparecía en el Registro como titular inscrito, (4) lo hizo a título oneroso (con contraprestación, no a título gratuito como una donación), (5) actuó de buena fe (sin saber del vicio), y (6) presentó formalmente el documento auténtico al Registro para inscripción. Solo cumpliendo los seis requisitos goza de protección absoluta.
El artículo 2 inciso j define la nota de bloqueo registral como una medida cautelar que se adopta ante la presencia de una inexactitud de origen extrarregistral. Para imponerla, debe demostrarse la existencia de un fraude mediante prueba objetiva. Su efecto es la inmovilización del asiento al que se le impone, lo que impide cualquier inscripción posterior sobre ese bien hasta que se resuelva la situación. Es un mecanismo de protección preventiva similar a una anotación de demanda.
El artículo 2 inciso h la define como una condición documental irregular que se declara en sede registral cuando un testimonio de notario no está asentado en el correspondiente documento matriz (es decir, no aparece en el protocolo del notario en la página y tomo indicados). La declaratoria es competencia exclusiva de la dirección o subdirección del Registro respectivo y debe individualizarse mediante una certificación ad hoc del Archivo Notarial. Es el principal mecanismo para detectar testimonios falsos.
La cancelación administrativa procede cuando: (1) la inexactitud es de origen extrarregistral (el vicio no nació del registrador sino de un documento que entró aparentando ser regular); (2) existe prueba objetiva del fraude (típicamente: certificación de matricidad inexistente del Archivo Notarial, certificación del Tribunal Supremo de Elecciones de suplantación de identidad); (3) la cancelación no afecta derechos de terceros registrales protegidos. Si afecta a terceros, debe acudirse a la vía judicial donde se decidirá la prevalencia de derechos.
El artículo 1 aplica a los registros de personas jurídicas (sociedades, asociaciones, fundaciones), bienes muebles (vehículos, aeronaves, embarcaciones, garantías mobiliarias) y bienes inmuebles (fincas inscritas en el Registro Inmobiliario). Cubre tanto los asientos de presentación (anotación preliminar al recibir el documento) como los asientos de inscripción definitiva (inscripción consumada). La cancelación opera sobre cualquiera de ellos cuando se acreditan los presupuestos.
El procedimiento puede iniciarse a solicitud de parte interesada (el titular registral original que fue víctima del fraude, o un colindante, o el notario público que detectó la irregularidad en su protocolo) o de oficio por el Registro Nacional cuando, en el ejercicio ordinario de la calificación, detecta una irregularidad. Debe garantizarse al titular inscrito el derecho de audiencia y defensa antes de cancelar el asiento, salvo en el caso de la nota de bloqueo, que es cautelar.
Si cumple los seis requisitos del tercero registral protegido (artículo 2 inciso ñ), su derecho prevalece y el Registro Nacional NO puede cancelar su asiento por vía administrativa, incluso si la inscripción anterior fue fraudulenta. El damnificado original deberá acudir a la vía judicial (acción reivindicatoria, nulidad, indemnización de daños y perjuicios) y, en su caso, contra el fraudulento, el notario que autorizó el documento viciado, o el Fondo de Garantía del Notariado.
La Ley 10830, Ley para evitar el fraude sobre bienes y derechos registrales del 19 de noviembre de 2025, reformó sustancialmente la Ley 9602: cambió su denominación (de Fortalecimiento de la Seguridad Registral Inmobiliaria a Fortalecimiento de la Seguridad Registral del Registro Nacional, ampliando el ámbito objetivo), reformó los artículos 1 y 2, y precisó las garantías procesales del titular inscrito. La reforma busca cerrar las brechas que se evidenciaron en casos de fraude con poderes generalísimos falsificados y suplantación de identidad en ventas de inmuebles.
El Código Notarial (Ley 7764) regula la actividad del notario público, su responsabilidad y el régimen de fe pública. La Ley 9602 toma del Código Notarial el concepto de fe pública (artículo 31 del Código Notarial, citado en el artículo 2 inciso e de la Ley 9602) y articula con el Archivo Notarial el mecanismo de la certificación de matricidad. Cuando se detecta una inscripción derivada de un testimonio con matricidad inexistente, además de cancelar el asiento, el Registro Nacional reporta al Archivo Notarial, que puede iniciar un proceso disciplinario contra el notario responsable.
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.
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