La Ley N° 10905 regula el régimen disciplinario aplicable a las personas servidoras judiciales y el régimen sancionador de quienes integran las listas de suplentes, elegibles y meritorias del Poder Judicial sin nombramiento activo, con el fin de garantizar a la ciudadanía una correcta y proba administración de justicia mediante un procedimiento administrativo sancionador que respete el debido proceso.
La ley clasifica las faltas en gravísimas, graves y leves, fija las clases de sanciones y los criterios para su imposición, y consagra los principios del procedimiento (legalidad, estado de inocencia, derecho de defensa, prohibición de doble persecución, confidencialidad e imparcialidad). Crea, además, el Tribunal Administrativo Sancionador del Poder Judicial y el Tribunal Administrativo Sancionador de Apelación.
Régimen Sancionador de las Personas Servidoras e Integrantes de Listas de Suplentes, Elegibles y Meritorias del Poder Judicial (Ley N° 10905)
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Estructurada en tres libros —Parte General, El Procedimiento y Disposiciones Finales—, la ley contiene 240 artículos y nueve transitorios, y deroga y reforma normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Estatuto de Servicio Judicial, la Ley Orgánica del OIJ, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, entre otras. A continuación se presenta el texto completo de la Ley N° 10905.
N° 10905
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
RÉGIMEN SANCIONADOR DE PERSONAS SERVIDORAS E INTEGRANTES DE LISTAS DE SUPLENTES, ELEGIBLES Y MERITORIAS DEL PODER JUDICIAL
Parte General
Disposiciones Generales y Principios
Objeto
La presente ley tiene por objeto regular el régimen disciplinario aplicable a las personas servidoras y el régimen sancionador a integrantes de listas de suplentes, elegibles y meritorias del Poder Judicial, sin nombramiento activo, con el fin de garantizar a la ciudadanía una correcta y proba administración de justicia, mediante un procedimiento administrativo sancionador eficaz, que respete el debido proceso.
Ámbito de aplicación
Esta ley se aplicará a toda persona servidora judicial, sin importar su condición de propietaria, interina o meritoria, con nombramiento activo, que presuntamente haya incurrido en una conducta que pudiera configurar una falta y contra quien se siga un procedimiento para determinar su eventual responsabilidad.
De igual manera, se aplicará a quien disfrute de un permiso con o sin goce de salario, o a quien le haya cesado la relación de servicio, siempre que el procedimiento haya dado inicio previo al cese de la relación, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Se aplicará además a quien integre las listas de suplentes, elegibles o meritorias para diferentes puestos en el Poder Judicial, sin nombramiento activo, únicamente a efectos de determinar la posible exclusión de las listas que integran, sin que esto constituya una sanción disciplinaria.
Finalidad del régimen sancionador
El régimen sancionador tiene por finalidad la verificación de la verdad real de los hechos objeto del procedimiento, asegurar la eficiencia, cumplimiento, decoro y una correcta administración de justicia, así como de los demás servicios que presta el Poder Judicial; determinar la responsabilidad y asegurar la corrección del personal judicial y de quienes integren las listas de suplentes, elegibles o meritorias para diferentes puestos en el Poder Judicial, con respeto para sus derechos subjetivos e intereses legítimos, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
Responsabilidades no excluyentes
El régimen sancionador regulado en esta ley se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en la que puedan incurrir las personas servidoras judiciales y quienes integren las listas de
suplentes, elegibles o meritorias, así como del ejercicio de las potestades sancionadoras de la Contraloría General de la República, que se harán efectivas en la forma prevista en la normativa que las regulan; todo en resguardo del principio regulado en el artículo 14 de esta ley.
Normativa aplicable
La responsabilidad de las personas servidoras judiciales y de quienes integren las listas de suplentes, elegibles o meritorias para diferentes puestos en el Poder Judicial, deberá determinarse por el procedimiento establecido en esta ley y, a falta de regla expresa, se aplicará la Ley 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, del 29 de noviembre de 1937; la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978 y, en su caso, los principios del derecho público y procesal en general, así como los sustanciales y formales del derecho laboral. Cuando se investiguen faltas que puedan constituir hostigamiento sexual o laboral, se aplicará, en lo conducente, lo establecido en la legislación especial que lo regula y la normativa infralegal interna.
Régimen de nulidades
El régimen de nulidades se regirá de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978.
Corrupción
Para efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá por corrupción el abuso o uso indebido del poder, recursos públicos, funciones y atribuciones públicas, para obtener o conceder beneficios particulares, en contravención de las disposiciones legales y la normativa existente. Serán actos de corrupción de las personas servidoras judiciales y de quienes integren las listas de suplentes, elegibles o meritorias para diferentes puestos en el Poder Judicial:
1- Requerir o aceptar, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, premios, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad, a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones, bajo cualquier modalidad o denominación.
2- Ofrecer u otorgar, directa o indirectamente, a otra persona servidora pública, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, premios, promesas o ventajas para esa persona servidora o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones, bajo cualquier modalidad o denominación.
3- Realizar cualquier acción u omisión con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero.
4- Aprovechar u ocultar, mediando dolo o culpa grave, bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.
5- Conocer, asesorar, auxiliar, opinar, influir de cualquier forma, participar en la discusión o resolver asuntos sometidos a su conocimiento por el ejercicio de sus funciones, ya sea individualmente o integrando un órgano colegiado, encontrándose en un conflicto de interés.
6- Utilizar o aprovechar cualquier facultad otorgada para el desempeño del cargo público, para obtener o conceder beneficios particulares.
7- Desviar la gestión de los fondos públicos, ejerciendo las facultades o competencias otorgadas en razón del cargo, con una finalidad distinta a la conferida para el cumplimiento de sus deberes y competencias públicas.
8- Divulgar información para otorgar una ventaja indebida a personas físicas o jurídicas.
9- Participar en grado de autoría, coautoría, instigación, complicidad, encubrimiento o en cualquier otra forma en la comisión de cualquiera de los actos descritos en el presente artículo.
10- Cualquier otra conducta calificada así por el ordenamiento jurídico.
Principios y Derechos
Legalidad
Constituyen conductas sujetas a responsabilidad de toda persona servidora judicial y de quienes integren las listas de suplentes, elegibles o meritorias, para diferentes puestos en el Poder Judicial, las vulneraciones al ordenamiento jurídico que configuren faltas disciplinarias. Únicamente podrán imponerse las sanciones previstas en esta ley.
La responsabilidad sólo podrá ser acordada por el órgano competente, mediante el procedimiento establecido en esta ley.
Responsabilidad en el procedimiento sancionador
A quienes les resulte aplicable la presente ley podrán ser sancionados por hechos constitutivos de faltas disciplinarias de las que resulten responsables a título de dolo o culpa grave. Queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva.
Independencia judicial y funcional
El régimen sancionador no podrá utilizarse con la finalidad de amenazar o comprometer la independencia judicial ni la independencia funcional del personal del Poder Judicial.
Derecho de defensa
Es inviolable la defensa de cualquiera de las partes en el procedimiento sancionador.
Durante el procedimiento la persona encausada tiene derecho a ejercer de manera plena y eficaz su defensa, a la asistencia y defensa letrada si así lo considera, a hacer uso de todos los recursos legales a su alcance, formular las peticiones que considere oportunas, participar en los actos procedimentales y gozar de todas las garantías dispuestas por el ordenamiento jurídico.
Derechos de la persona encausada
En sus relaciones con el órgano sancionador, toda persona encausada tiene derecho a:
1- Ser informada de manera individualizada, concreta y oportuna sobre los hechos que se le imputan.
2- La oportunidad de contar con un plazo razonable para la preparación de su defensa.
3- La imparcialidad y objetividad de los órganos que emitan el acto final y el acto definitivo.
4- Presentar peticiones, ya sea de forma individual o colectiva.
5- Contar con defensa técnica o ejercer su defensa por sus propios medios.
6- Acceder a información sobre el estado y desarrollo del procedimiento en el que sean parte.
7- Formular alegaciones y presentar pruebas.
8- Impugnar el acto final sancionatorio.
9- Eximirse de la presentación de documentos que emanen o se encuentren en poder de cualquier órgano del Poder Judicial.
10- Recibir respuestas fundadas y motivadas respecto a las peticiones y solicitudes presentadas.
11- Obtener copias y certificaciones de documentos que se encuentren en posesión del Poder Judicial, salvo aquellas excepciones contempladas expresamente por la ley.
12- Acceder a registros y archivos administrativos de acuerdo con los procedimientos y regulaciones establecidas por ley.
13- Exigir que los órganos competentes y personas servidoras públicas actúen con responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
14- Intervenir en el procedimiento a través de medios tecnológicos o electrónicos disponibles en la entidad o integrados en el Poder Judicial, bajo las reglas existentes.
15- Cualquier otro que le reconozca la normativa aplicable.
Estado de inocencia
La persona servidora judicial sujeta al régimen sancionador será considerada inocente mientras no se declare su responsabilidad en resolución final en firme, dictada en respeto de lo establecido en el ordenamiento jurídico. En caso de duda razonable, se resolverá a favor de la persona investigada o encausada.
Prohibición de doble persecución
Ninguna persona podrá ser sometida a procedimiento sancionador o sancionada administrativamente más de una vez por el mismo hecho.
Gratuidad
Toda actuación en el procedimiento sancionador será gratuita para las partes, salvo disposición legal en contrario. En igual sentido, tampoco habrá lugar a la imposición de costas a favor o en contra de la administración ni de las partes.
Oficiosidad
El procedimiento sancionador se impulsará de oficio, con el objeto de verificar los hechos relevantes para el adecuado ejercicio de la potestad sancionadora.
Imparcialidad
Quienes intervengan en la investigación, tramitación y resolución del régimen sancionador deberán actuar, durante el procedimiento, de manera imparcial y objetiva. Las decisiones y resoluciones que se tomen serán adoptadas bajo criterios de absoluta objetividad, previa garantía del debido proceso y derecho de defensa de las partes.
Quien funja como órgano director no podrá integrar el órgano decisor que emita la resolución final del procedimiento.
Informalismo
El procedimiento sancionador deberá tramitarse con la intención de lograr un máximo de celeridad y eficiencia, mediante el uso moderado de los formalismos, siempre en respeto del ordenamiento jurídico y los derechos de las partes.
Se dará una interpretación informal a las normas del procedimiento en tanto beneficien a las partes, pero esto no podrá servir para subsanar nulidades que sean absolutas.
Confidencialidad
La información contenida en el expediente sancionador tiene carácter confidencial, excepto para las partes y otros intervinientes en los términos de esta ley, los cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y pruebas que consten en el expediente, salvo disposición legal en contrario.
El carácter confidencial del contenido del expediente cesa con la firmeza del acto que dé término de manera definitiva al procedimiento. Quedan a salvo las piezas que por disposición de ley mantienen ese carácter.
Política del Régimen Sancionador del Poder Judicial
Política del régimen sancionador del Poder Judicial
La Corte Plena aprobará cada cinco años, o cuando las circunstancias lo ameriten, la política del régimen sancionador para asegurar la eficiencia, cumplimiento, decoro y una correcta administración de justicia, así como de los demás servicios que presta el Poder Judicial, en el marco de la presente ley.
Las Faltas y las Sanciones
Las Faltas
La Falta
La falta
Constituye falta toda acción u omisión cometida por persona servidora judicial o que integre una lista de suplentes, elegibles o meritorias para un puesto dentro del Poder Judicial, mediando dolo o culpa grave, que sea opuesta al ordenamiento jurídico e infrinja un deber funcional; sea contraria al deber de probidad; la satisfacción del interés público o que afecte o atente contra el buen funcionamiento o la imagen del Poder Judicial y sus fines; el correcto desempeño de las funciones o el uso de los recursos públicos.
También constituye falta toda acción u omisión separable del ejercicio de las funciones, cometida por persona servidora judicial o que integre una lista de suplentes, elegibles o meritorias para un puesto dentro del Poder Judicial, mediando dolo o culpa grave, que sea opuesta al ordenamiento jurídico o que pueda afectar la confianza, eficacia y el buen servicio del Poder Judicial o su imagen; dicha afectación debe ser comprobable y debe existir una relación de causalidad directa con la conducta de la persona.
Clasificación y Descripción de las Faltas
Clasificación de las faltas
Las faltas cometidas por quienes les resulte aplicable la presente ley se clasifican en graves y leves.
Faltas graves
Se consideran faltas graves:
1- La infracción de las incompatibilidades establecidas en la Ley 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, del 29 de noviembre de 1937, y el Estatuto de Servicio Judicial.
2- La infracción de las prohibiciones establecidas en los artículos 8 y 9, incisos 1, 2, 3, 7 y 9, de la Ley 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, del 29 de noviembre de 1937.
3- La infracción al deber de reserva y discreción, establecido en el artículo 9 bis de la Ley 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, del 29 de noviembre de 1937.
4- El incurrir en actos de corrupción en los términos que establece esta ley.
5- La omisión de denuncia de actos de corrupción cuando se tenga un conocimiento del hecho.
6- Las contempladas en el artículo 38 de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, del 6 de octubre de 2004.
7- Las contempladas en el artículo 21 de la Ley 10437, Protección de las Personas Denunciantes y Testigos de Actos de Corrupción contra Represalias Laborales, del 29 de enero de 2024.
8- Las contempladas en los artículos 39 y 40 de la Ley 8292, Ley General de Control Interno , del 31 de julio de 2002.
9- Las contempladas en el artículo 125 de la Ley 9986, Ley General de Contratación Pública, del 27 de mayo de 2021.
10- Las contempladas en el artículo 5 de la Ley 10235, Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política, del 3 de mayo de 2022.
11- El hostigamiento o acoso sexual.
12- El hostigamiento o acoso laboral.
13- Las contempladas en el artículo 81 de la Ley 2, Código de Trabajo, del 27 de agosto de 1943, en lo que sean compatibles con el ejercicio de la función pública.
14- La discriminación por razones de edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación, condición de salud, discapacidad, afiliación sindical, situación económica o cualquier otra forma análoga de discriminación.
15- El interesarse indebidamente, dirigiendo órdenes o presiones de cualquier tipo, en asuntos cuya resolución corresponda a los tribunales o a otras dependencias del Poder Judicial.
16- El abandono injustificado y reiterado del desempeño de la función.
17- El abandono injustificado de labores o inasistencia injustificada a laborar durante dos días consecutivos o más de dos días alternos en el mismo mes calendario.
18- El uso indebido de información confidencial a la que tenga acceso en razón de sus funciones.
19- El adelanto o retraso en el trámite de una gestión para favorecer a una de las partes, cuando se realice de manera dolosa.
20- La alteración de estadística o controles del despacho, cuando se realice de manera dolosa.
21- El cobro indebido de rubros administrativos, cuando se realice de manera dolosa.
22- El extravío o pérdida de documentos judiciales, físicos o electrónicos, cuando se realice de manera dolosa.
23- El daño, extravío, alteración, uso indebido o mala manipulación de bienes o documentos, en el ejercicio del cargo, cuando se realice de manera dolosa.
24- La falta al resguardo y custodia de evidencias que pertenecen a un proceso judicial o un procedimiento administrativo, cuando se realice de manera dolosa.
25- La falta al resguardo, custodia y uso indebido de activos, máquinas, materiales, útiles, muebles, instalaciones o herramientas de la institución, cuando se realice de manera dolosa.
26- El uso o entrega de documentos alterados para obtener un beneficio personal o a favor de un tercero, cuando se realice de manera dolosa.
27- Las acciones u omisiones funcionales que generen responsabilidad civil.
28- El obtener dos evaluaciones del desempeño consecutivas inferiores a una calificación del setenta por ciento (70%), que se encuentren en firme y asignadas en respeto al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico.
29- El incumplimiento injustificado por parte de las jefaturas de darle seguimiento a los planes de trabajo anuales establecidos para la evaluación del desempeño del personal a su cargo.
30- La comisión de cualquier hecho constitutivo de delito doloso, como autor o partícipe, cuando así haya sido declarada en sentencia en firme. Tratándose de delitos culposos, el órgano competente examinará el hecho a efecto de determinar si justifica o no la aplicación del régimen sancionador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley.
31- El retardo grave e injustificado en la administración de justicia.
32- El error grave e injustificado en la administración de justicia, declarado jurisdiccionalmente, lo anterior siempre en resguardo del principio de independencia judicial.
33- La falta de aplicación del régimen sancionador, o la falta de comunicación al órgano competente por parte de quien esté obligado a hacerlo, cuando conociere la existencia de un hecho que pueda configurar una falta. 34- Las omisiones sin causa justificada, que generen la prescripción o caducidad de procesos judiciales o procedimientos administrativos.
35- El incumplimiento injustificado de recomendaciones, informes vinculantes u órdenes de hacer o no hacer, emitidos por la Corte Plena, Consejo Superior o la Auditoría Judicial.
36- El incumplimiento injustificado del acto que ponga fin a un procedimiento mediante la terminación convencional.
37- La comisión de una falta leve, habiendo sido la persona sancionada anteriormente por otras dos leves que consten en el expediente de la persona servidora, suplente, elegible o meritoria, o la comisión de tres o más faltas leves que deban ser sancionadas simultáneamente.
38- Cualquier otra que el ordenamiento jurídico establezca.
Faltas leves
Se considerarán faltas leves:
1- La falta de respeto a los superiores jerárquicos, hacia otra persona servidora judicial, profesional en derecho o cualquier otra persona, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad, siempre que no constituya falta grave.
2- El exceso o abuso cometido contra cualquier otra persona servidora judicial, abogada o particular, que acuda a los despachos en cualquier concepto, cuando no constituya falta grave.
3- La infracción de las prohibiciones o deberes establecidos en la Ley 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, del 29 de noviembre de 1937, cuando no constituya falta grave.
4- El abandono injustificado de labores o inasistencia injustificada a laborar durante un día, dos días alternos o dos medias jornadas alternas en el mismo mes calendario.
5- La inasistencia o impuntualidad injustificada a una diligencia, judicial o de un procedimiento administrativo, debidamente señalada y en la que se deba participar en razón de las funciones, cuando no constituya falta grave.
6- La desatención de una diligencia de un proceso judicial o de un procedimiento administrativo, en la que se participa por medios tecnológicos, cuando no constituya falta grave.
7- El retraso injustificado en el despacho de los asuntos, o en su resolución, cuando no constituya falta grave.
8- El adelanto o retraso en el trámite de una gestión para favorecer a una de las partes, cuando se realice mediando culpa grave.
9- La alteración de estadística o controles del despacho, cuando se realice mediando culpa grave.
10- El cobro indebido de rubros administrativos, cuando se realice mediando culpa grave.
11- El extravío o pérdida de documentos judiciales físicos o electrónicos, cuando se realice mediando culpa grave.
12- El daño, extravío, alteración, uso indebido o mala manipulación de bienes o documentos, en el ejercicio del cargo, cuando se realice mediando culpa grave.
13- La falta al resguardo y custodia de evidencias que pertenecen a un proceso judicial o un procedimiento administrativo, cuando se realice mediando culpa grave.
14- La falta al resguardo, custodia y uso indebido de activos, máquinas, materiales, útiles, muebles, instalaciones o herramientas de la institución, cuando se realice mediando culpa grave.
15- El uso o entrega de documentos alterados para obtener un beneficio personal o a favor de un tercero, cuando se realice mediando culpa grave.
16- El no pago injustificado de una obligación de crédito, que deba atender como parte deudora principal, que se esté cobrando por vía monitoria que tenga resolución intimatoria firme o sentencia condenatoria y, en el resto de los supuestos, cuando exista un saldo en descubierto de un proceso de ejecución.
17- Cualquier otra que el ordenamiento jurídico establezca.
Criterios para calificar las faltas
Toda otra acción u omisión que constituya falta según esta ley, no prevista en los dos artículos anteriores, será conocida por los órganos competentes a efecto de determinar si se califica como grave o leve, de conformidad con los siguientes criterios:
1- La forma de culpabilidad con la que actuó la persona servidora en el hecho.
2- El modo y grado de participación de la persona en el hecho y su resultado.
3- Las modalidades y circunstancias en que se cometió el hecho.
4- Lo relevante del deber, función o norma infringida, para la correcta administración de justicia, así como de los demás servicios que presta del Poder Judicial.
5- La naturaleza esencial del servicio afectado.
6- El perjuicio causado a la institución, sus fines, confianza, eficacia e imagen, a los recursos públicos, a las personas destinatarias del servicio o contra quien se dirigió el hecho.
7- La magnitud del riesgo creado para la institución, sus fines, confianza, eficacia e imagen, a los recursos públicos, a las personas destinatarias del servicio o contra quien se dirigió el hecho.
Tal determinación deberá formar parte de la motivación del acto final, bajo pena de nulidad absoluta.
Las Sanciones
Clases de Sanciones
Clases de sanciones para personas servidoras con nombramiento activo
Las sanciones que se pueden imponer a quienes tienen un nombramiento activo en el Poder Judicial, son:
1- Amonestación escrita.
2- Suspensión sin goce de salario.
3- Despido sin responsabilidad patronal.
Cuando alguna otra ley haga mención de las sanciones de “revocatoria de nombramiento” o “destitución”, deberá entenderse como despido sin responsabilidad patronal.
Exclusión de personas suplentes, elegibles o meritorias sin nombramiento activo
En el caso de las personas suplentes, elegibles o meritorias que se encuentran sin nombramiento activo en el Poder Judicial, se les podrá excluir temporal o de manera decenal de las listas que integran.
Fijación de las Sanciones
Las sanciones
Las faltas leves podrán sancionarse con amonestación escrita, suspensión sin goce de salario hasta por tres meses y exclusión temporal de la lista de suplentes, elegibles o meritorias hasta por tres meses; y las graves con amonestación escrita, suspensión sin goce de salario hasta por seis meses, exclusión temporal de la lista de suplentes, elegibles o meritorias hasta por seis meses, despido sin responsabilidad patronal y exclusión decenal de la lista de suplentes, elegibles o meritorias.
Fijación de la sanción
La sanción deberá imponerse conforme a los parámetros señalados en el artículo anterior, en apego al principio de proporcionalidad y razonabilidad, y debidamente motivada, para lo cual se tomará en consideración, cuando apliquen en el caso concreto, lo siguiente:
1- El impacto negativo en la administración de justicia o cualquier otro servicio que brinda el Poder Judicial; se entiende que, a mayor perjuicio, mayor gravedad en la sanción.
2- La reincidencia en la comisión de faltas disciplinarias será criterio para agravar la sanción.
3- El sancionar varias faltas, de modo que la sanción se fijará dentro de los parámetros para la de mayor gravedad.
4- El rango y las funciones de la persona servidora; se entiende que, a mayor jerarquía y complejidad de estas, mayor será la obligación de apreciar la legalidad, oportunidad y conveniencia de las acciones y omisiones que autoriza o ejecuta.
5- El tiempo servido en el Poder Judicial, será valorado como agravante o atenuante según el caso concreto.
6- La no existencia de sanciones anteriores será valorada como un criterio de atenuación de la sanción.
7- La diligencia y eficiencia de la persona en el desempeño de sus funciones de manera previa y posterior al inicio del procedimiento sancionador, será valorado como un criterio de atenuación de la sanción.
8- La conducta desplegada por la persona para intentar corregir su actuar o minimizar el perjuicio provocado, siempre que sea por iniciativa propia y previo a la apertura del procedimiento sancionador, será valorado como un criterio de atenuación.
9- La conducta desplegada por la persona para intentar ocultar la prueba y los efectos de la falta, siempre que sea por iniciativa propia y previo a la apertura del procedimiento sancionador, será criterio para agravar la sanción.
10- Los criterios dispuestos en leyes especiales para causales de faltas reguladas en ellas.
Del Procedimiento
Inhibitoria y Recusación
Causales de impedimento
Serán causales de impedimento las establecidas en el Código Procesal Civil y el Código Procesal Contencioso Administrativo. También lo será toda aquella circunstancia que, aunque no esté expresamente establecida, comprometa seriamente la imparcialidad y ob jetividad de la persona llamada a intervenir en el trámite y resolución del asunto.
No será causal de impedimento aquella que se derive de un vínculo a nivel laboral o académico previo o actual dentro del Poder Judicial, con alguna de las partes.
Trámite de la inhibitoria del órgano director
La persona instructora de un órgano director que tuviere causal de impedimento , deberá separarse del conocimiento del asunto, hará constar el motivo y el fundamento de derecho, aportará la prueba correspondiente y remitirá de inmediato el expediente al órgano decisor.
El órgano decisor resolverá de manera motivada y por escrito, sin mayor trámite y con prioridad. Si la inhibitoria fuera declarada procedente, designará en la misma resolución a quien le corresponda asumir la instrucción del procedimiento.
Rechazada la inhibitoria, la persona que la formuló quedará habilitada para el conocimiento del asunto.
Trámite de la inhibitoria del órgano decisor y el Tribunal Administrativo Sancionador de Apelación
Cuando el motivo de impedimento afectare a un órgano decisor o al Tribunal Administrativo Sancionador de Apelación, se procederá en la forma prevista por el artículo anterior y con los siguientes criterios:
1- Si se tratare de una persona miembro de una sección o cuerpo colegiado de los órganos referidos, su resolución corresponderá a la restante integración por simple mayoría sin que para tal efecto sean aplicables las reglas del cuórum estructural.
2- Si la causal comprendiere a todas las personas que integran la sección o cuerpo colegiado, su resolución corresponderá a otra conformación colegiada dentro del mismo órgano o, en su defecto, a las personas suplentes que se designen conforme lo dispone la Ley 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, del 29 de noviembre de 1937.
3- Si se tratare de una dirección de un órgano auxiliar de justicia, lo conocerá el Tribunal Administrativo Sancionador.
Recusación
Las partes e intervinientes podrán recusar a quien integre el órgano director, decisor o el Tribunal Administrativo Sancionador de Apelación, cuando estimen que concurre una causal por la que debió inhibirse.
Trámite de la recusación
La recusación deberá formularse tan pronto se tenga conocimiento de la causal en que se funde; se hará por escrito, expresando el motivo en que se basa y refiriendo o aportando la prueba correspondiente. También podrá formularse de manera oral, durante la comparecencia oral, siempre que cumpla los requisitos referidos.
Interpuesta la recusación, si contra quien se dirige acepta la causal, se inhibirá; si la niega, lo indicará así por escrito y procederá en la forma dispuesta en los artículos anteriores.
El órgano encargado de resolver la recusación podrá recabar informes y la prueba que considere oportunos dentro de un plazo máximo de cinco días; resolverá en la forma y términos señalados en los artículos anteriores.
Efectos de la recusación
La solicitud de recusación suspenderá la práctica de los actos del procedimiento a cargo de la persona funcionaria recusada. Serán inválidos los actos administrativos que hayan sido emitidos por quien se encuentre en un motivo de inhibitoria debidamente declarada.
Recursos
Las resoluciones que se dicten con motivo de las inhibitorias no tendrán recurso alguno; las que emitan pronunciamiento sobre recusaciones tendrán recurso de apelación.
Deber de votación
Tratándose de un órgano decisor colegiado, de no existir causal de impedimento, es obligación de quienes lo integren ejercer el voto sin que exista la posibilidad de abstenerse.
Competencias Sancionadoras
Normas Generales
Criterios determinantes de la competencia
La competencia de los órganos con potestad sancionadora se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:
1- Puesto o cargo que desempeñaba la persona al momento de la comisión del hecho que constituye falta.
2- La posible sanción a imponer, según lo dispuesto en el artículo 67 de esta ley.
Perpetuidad de la competencia
Los cambios en cuanto al puesto o cargo que desempeñe la persona, sean por nombramiento en propiedad o interino, traslado, permuta, reubicación, ascenso o cualquier otro movimiento de personal, no modificarán la competencia que se determine conforme los criterios establecidos en el artículo anterior; salvo que el cambio de puesto o cargo sea hacia uno cuyo régimen sancionador es exclusivo de la Corte Plena, caso en el cual conocerá ese órgano.
Incompetencia
En cualquier estado del procedimiento previo al cierre de la fase constitutiva, el órgano decisor podrá, de oficio o a gestión de parte, determinar su falta de competencia para resolver respecto a la aplicación del régimen sancionador; emitirá resolución f undada al respecto y remitirá las actuaciones al órgano correspondiente. El órgano que en definitiva resulte competente continuará el procedimiento y mantendrá todo lo actuado, salvo que ello no sea jurídicamente posible.
Conflictos de competencia
Si el órgano que recibe las actuaciones discrepa del criterio expuesto para remitirle la competencia, elevará las actuaciones al Tribunal Administrativo Sancionador de Apelación, a fin de que resuelva el conflicto de competencia. Estos trámites no suspenderán el procedimiento.
Medios para el Ejercicio de la Competencia Sancionadora
Potestad de instrucción e investigación
Los órganos directores de los procedimientos regidos por esta ley tendrán la potestad de practicar todos los actos de instrucción y diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de la verdad real de los hechos y la determinación de responsabilidades; con las excepciones dispuestas en esta ley, tendrán la potestad de resolver todas las cuestiones interlocutorias surgidas durante la tramitación del procedimiento, con el fin de lograr el correcto desarrollo de este. Los órganos directores podrán contar con la asistencia de la Unidad de Auxiliares de Investigación prevista en el artículo 77 de esta ley, para la realización de las diligencias que resulten necesarias, quienes actuarán bajo la dirección del órgano director.
El órgano director puede hacerse asesorar por profesionales en la materia que se estimen pertinentes, quienes estarán cubiertos por el deber de confidencialidad regulado en el artículo 19 de esta ley.
Facultades de inspección
Los órganos directores podrán realizar cuantas inspecciones sean necesarias para la debida aplicación del régimen sancionador, requiriendo la autorización judicial cuando así corresponda.
Para ello tendrán las siguientes facultades de inspección:
1- Acceder a cualquier local, instalación o terreno del Poder Judicial.
2- Verificar toda clase de libros, registros, expedientes judiciales u otros documentos que no tengan carácter privado o confidencial, que sean relativos a la actividad de que se trate, cualquiera que sea su soporte material, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.
3- Hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros, registros, expedientes judiciales o documentos.
4- Retener por un plazo máximo de diez días los libros o documentos mencionados en el inciso 2.
5- Precintar todos los locales, libros o documentos y demás bienes del Poder Judicial durante el tiempo y en la medida en que sea necesario para la inspección.
6- Solicitar a cualquier persona servidora del Poder Judicial que rinda informe sobre hechos o documentos relacionados con el objeto y la finalidad de la inspección y guardar constancia de sus respuestas.
7- La regulada en el artículo 139, siguientes y concordantes de esta ley.
Las personas funcionarias encargadas de la diligencia levantarán acta de sus actuaciones y harán prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización.
Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados por el órgano director o decisor para las finalidades previstas en esta ley.
Requerimientos de información y deber de secreto
Toda persona física o jurídica y los órganos de cualquier Administración Pública quedan sujetos al deber de colaboración con los órganos directores o decisores de procedimientos sancionadores del Poder Judicial debidamente acreditados para tal diligencia; están obligados a proporcionar, a requerimiento de esta y dentro del plazo que se les confiera, toda clase de datos e informaciones de que dispongan y que puedan resultar necesarias para el desarrollo de las funciones de dichos órganos; lo anterior, con las limitaciones que el ordenamiento jurídico establece. Los requerimientos de información deberán estar motivados y ser proporcionados al fin perseguido. En los requerimientos que dicte al efecto, se expondrá de forma detallada y concreta el contenido de la información que se vaya a solicitar, especificando de manera justificada la pertinencia de tal información y el uso que pretende hacerse de esta.
Los datos e informaciones que tengan carácter confidencial, obtenidos por los órganos instructores o decisores en el desempeño de sus funciones, conforme a las reglas contempladas en esta ley, solo podrán ser cedidos a los tribunales que los soliciten a efectos de los procesos judiciales correspondientes, sin perjuicio del acceso al expediente que tendrá la persona encausada y su defensa técnica. Quien tenga conocimiento de estos datos estará obligado a guardar secreto respecto de estos. Sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que pudieran corresponder, la violación del deber de secreto se considerará falta grave.
Acceso a los registros y base de datos del Poder Judicial
Los órganos instructores o decisores tendrán acceso a los registros y a las bases de datos que obren en poder de todo órgano del Poder Judicial, salvo disposición legal en contrario. A estos efectos, se realizarán los desarrollos informáticos oportunos con el fin de facilitar el acceso electrónico, de forma que se puedan realizar consultas sobre información contenidas en las bases de datos y registros en condiciones que mantengan la seguridad, confidencialidad e integridad de la información.
Entrevistas
El deber de colaboración con los órganos directores incluye la facultad de realizar entrevistas a cualquier persona física, sea o no funcionaria del Poder Judicial, cuando puedan estar en posesión de datos e informaciones que puedan resultar necesarios para la aplicación de lo previsto en la presente ley.
La realización de entrevistas, previa convocatoria, se motivará en el acto por el que, en su caso, se convoque al entrevistado.
Las entrevistas no podrán obligar a sus destinatarios a declarar contra sí mismos ni a admitir la comisión de una falta, conforme el derecho de abstención que regula el ordenamiento jurídico. Quienes se entrevisten podrán contar con la presencia de asistencia letrada de su elección durante la celebración de la diligencia.
Las entrevistas se realizarán en las dependencias de los órganos instructores. Asimismo, podrán realizarse en la sede de una empresa o entidad, previo consentimiento de esta o a través de medios tecnológicos que, mediante la videoconferencia o nuevos mecanismos tecnológicos autorizados por el Poder Judicial, permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, la interacción visual, auditiva y verbal entre quien se entreviste y la persona instructora.
Cuando la naturaleza de la actuación lo requiera, las entrevistas podrán ser grabadas y transcritas. Asimismo, el personal encargado de la entrevista podrá levantar acta de esta en la que quede constancia de su contenido. La persona entrevistada podrá, en su caso, solicitar una copia del acta, grabación o transcripción de la entrevista.
Potestad sancionadora
Los órganos decisores podrán imponer las sanciones definidas en esta ley mediante acto debidamente motivado. Además, si razones de necesidad o conveniencia evidente exigen que el procedimiento sea decidido antes de estar listo para el acto final, podrá ado ptarse a pedido del órgano director o de una de las partes una decisión provisional distinta de una sanción, advirtiéndolo expresamente en los términos establecidos por la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978.
Todo acto final de procedimiento podrá contener además de las sanciones, recomendaciones a los órganos correspondientes en los términos del artículo 176 de esta ley.
En su caso, en el acto final, el órgano decisor podrá poner en conocimiento de cualquier instancia del Poder Judicial, información que resulte relevante para asegurar la eficiencia, cumplimiento y decoro de las funciones encomendadas al Poder Judicial, así como garantizar a la ciudadanía una correcta administración de justicia.
Vigilancia del cumplimiento de las obligaciones, actos y acuerdos
Los órganos decisores vigilarán la ejecución y el cumplimiento de los actos o acuerdos administrativos que se adopten en aplicación de esta ley, sean de índole cautelar como final.
La vigilancia se llevará a cabo en los términos que se establezcan reglamentariamente y en el propio acto que ponga fin al procedimiento. Para ello, los órganos decisores podrán solicitar la cooperación de las instancias del Poder Judicial que corresponda.
Corte Plena
Competencia
Corresponde a la Corte Plena ejercer el régimen sancionador únicamente sobre las siguientes personas:
1- Integrantes titulares de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior del Poder Judicial.
2- Integrantes suplentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior del Poder Judicial, cuando la conducta investigada se haya realizado ejerciendo el cargo suplente, en los demás casos la competencia corresponderá al órgano respectivo.
3- Fiscal o fiscala general, y fiscal o fiscala general subrogante de elección por Corte Plena cuando la conducta investigada se haya realizado ejerciendo el cargo suplente, en los demás casos la competencia corresponderá al órgano respectivo.
4- Director o directora y subdirector o subdirectora del Organismo de Investigación Judicial.
5- Director o directora y subdirector o subdirectora de la Defensa Pública.
6- Auditor o auditora general y subauditor o subauditora general del Poder Judicial.
7- Jueces y juezas decisoras del Tribunal Administrativo Sancionador y del Tribunal Administrativo Sancionador de Apelación.
También le corresponde a la Corte Plena conocer los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan en contra de los actos finales con sanción que se encuentran en firme, dictados en los procedimientos sancionadores de su competencia.
Cuórum estructural
El cuórum mínimo para que la Corte Plena se constituya como órgano decisor, es de quince integrantes.
Carácter de las votaciones
Las votaciones en que se discutan aspectos relacionados con el ejercicio del régimen sancionador de magistrados y magistradas serán secretas conforme el artículo 165 de la Constitución Política. En los restantes casos en que le corresponda a Corte Plena ejercer el régimen sancionador deberá constar la forma en que votaron sus miembros.
Cuórum funcional
La sanción de amonestación escrita que se imponga a magistrados y magistradas titulares se adoptará por mayoría simple del total de quienes integran Corte Plena. Para decretar la sanción de suspensión el acuerdo habrá de tomarse por dos tercios del total d e sus miembros conforme el artículo 165 de la Constitución Política; si esa misma cantidad de integrantes considerare que lo procedente es el despido sin responsabilidad patronal, así lo comunicará a la Asamblea Legislativa, para que resuelva lo que corresponda.
Tratándose de magistrados y magistradas suplentes, se aplicarán las reglas del párrafo anterior. Para la imposición de la sanción de exclusión temporal de la lista de suplentes el acuerdo habrá de tomarse por dos tercios del total de quienes integren la Corte Plena y cuando sea la exclusión definitiva por diez años, deberá comunicarlo a la Asamblea Legislativa, para que resuelva lo que corresponda.
En los demás casos que corresponde a la Corte Plena ejercer el régimen sancionador, bastará mayoría simple para imponer sanción; salvo cuando se trate de decretar el despido sin responsabilidad patronal del fiscal o la fiscala general o cualquier otro puesto que por disposición legal requiera del voto de las dos terceras partes del total de integrantes de ese órgano.
Las demás resoluciones que se dicten por parte de Corte Plena en ejercicio del régimen sancionador se tomarán por mayoría simple del total de sus miembros, salvo lo dispuesto en el artículo 32, inciso 1, de esta ley.
Órgano director
Cuando el procedimiento se dirija contra una persona magistrada, la Corte Plena, mediante estricto rol que se llevará para tales efectos, designará a uno de sus integrantes como órgano director, quien no integrará la Corte Plena como órgano decisor en el caso concreto. Cuando la complejidad o la naturaleza del asunto lo amerite a juicio de la Corte, se podrá integrar dicho órgano en forma
colegiada, con hasta tres miembros; igual integración se hará cuando la ley así lo establezca; en estos casos tampoco integrarán la Corte Plena como órgano decisor en el caso concreto.
En los demás casos que son competencia de la Corte Plena, una persona jueza del Tribunal Administrativo Sancionador se desempeñará como órgano director del procedimiento y preparará un informe sobre los hechos investigados, facultades que ejercerá con total independencia funcional y de criterio. La designación se realizará mediante un estricto rol que se llevará para tales efectos. Cuando la investigación se dirija contra la persona auditora general o subauditora general, el órgano director deberá cumplir, además de los procedimientos que se regulan en esta ley, aquellos que se establecen en la normativa especializada.
Presidencia de la Corte Suprema de Justicia
Potestad cautelar de la Presidencia de la Corte
Sin perjuicio de las competencias dispuestas en esta ley, en casos de extrema urgencia, quien presida la Corte Suprema de Justicia, mediante acto debidamente motivado podrá disponer de manera provisionalísima, como medida cautelar, la permuta, el traslado y aun suspender preventivamente del ejercicio de sus funciones, hasta por ocho días, con goce de salario, a las personas servidoras judiciales, en los casos en que puedan ser sometidas al régimen sancionador, previo a dar cuenta a la Corte Plena, al Tribunal Administrativo Sancionador o a la dirección del órgano auxiliar de justicia con competencia sancionadora, para que, siguiendo el debido proceso, en su caso den inicio y tramiten el procedimiento, así como resuelvan lo que corresponda en definitiva respecto a la medida cautelar. En el caso de que el órgano competente decida no iniciar el procedimiento, quedará sin efecto alguno la medida cautelar provisionalísima adoptada por la Presidencia de la Corte.
Potestad de valoración preliminar
Corresponderá a quien presida la Corte valorar, de manera preliminar, las denuncias contra las personas servidoras señaladas en el artículo 49 de esta ley y podrá decretar su rechazo de plano, cuando se estuviera ante alguno de los supuestos contemplados en el artículo 166 de esta ley, salvo que se trate de conductas que puedan configurar faltas que constituyan corrupción.
A estos efectos, podrá hacerse asesorar por las personas servidoras judiciales que estime pertinente, quienes estarán cubiertos por el deber de confidencialidad regulado en el artículo 19 de esta ley.
Asamblea Legislativa
Competencia
En los casos en que dos tercios del total de los miembros de Corte Plena resuelva que procede imponer a una persona magistrada las sanciones de despido sin responsabilidad patronal o la exclusión definitiva de la lista de personas magistradas suplentes, co rresponderá a la Asamblea Legislativa resolver en definitiva el asunto.
El procedimiento a seguir en estos casos será el establecido en el Reglamento de la Asamblea Legislativa vigente.
Tribunal Administrativo Sancionador del Poder Judicial
Competencia
Corresponde al Tribunal Administrativo Sancionador ejercer el régimen sancionador sobre todo el personal judicial, con excepción de quienes se señalan en el artículo 49 de esta ley y sin perjuicio de las atribuciones que tengan en la materia otros órganos del Poder Judicial.
Integración colegiada
El Tribunal Administrativo Sancionador se constituirá como cuerpo colegiado, integrado con tres juezas o jueces decisores, para conocer de los siguientes asuntos:
1- De la aplicación del régimen sancionador cuando la falta investigada involucre corrupción, acoso sexual, acoso laboral, pueda ser calificada como grave, o la ley así lo establezca.
2- De las solicitudes de desestimación o rechazo de plano cuando la falta denunciada involucre corrupción.
3- De los impedimentos, las inhibitorias y las recusaciones, de sus integrantes en propiedad y suplentes.
Integración unipersonal
El Tribunal Administrativo Sancionador se constituirá de manera unipersonal, para conocer de los siguientes asuntos:
1- De la aplicación del régimen sancionador cuando la falta pueda ser calificada como leve y no involucre ninguno de los criterios dispuestos en el inciso 1 del artículo anterior.
2- De la imposición de medidas cautelares a la persona servidora judicial sujeta al procedimiento, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 54 de esta ley.
3- De las solicitudes de desestimación.
4- De la resolución que decreta la incompetencia a otro órgano con potestad sancionadora o de la que ordena elevar el conflicto de competencia.
5- De los impedimentos, las inhibitorias y las recusaciones, de las direcciones de órganos auxiliares de justicia.
Conformación
El Tribunal Administrativo Sancionador contará con las personas juezas decisoras, instructoras y los demás puestos que se requieran para su debido funcionamiento, en el número y en los lugares que sean necesarios para el mejor servicio, según lo disponga la Corte Plena.
Las personas juezas decisoras actuarán individualmente en el desempeño de sus funciones, sin ninguna subordinación, con total independencia funcional y de criterio; actuarán como cuerpo colegiado cuando se trate de aplicar el régimen sancionador en los casos previstos en esta ley o dictar medidas referentes a la organización de la oficina y del personal subalterno.
La Corte Plena designará por períodos de tres años y con la posibilidad de reelección, a una persona jueza coordinadora de la oficina, quien tendrá facultades para resolver de forma inmediata los problemas administrativos que se presenten en el despacho; sin embargo, sus decisiones no podrán
prevalecer sobre las que dicte el cuerpo colegiado por mayoría. Quien ejerza este cargo deberá comunicar a quien presida la Corte Plena los asuntos que puedan afectar el buen servicio y la imagen institucional, de que tenga noticia la oficina a su cargo. La persona que ocupe este cargo de coordinación devengará un incentivo salarial respecto de las demás personas juezas decisoras, por las labores administrativas que debe desempeñar.
Requisitos de los miembros del Tribunal Administrativo Sancionador
Para ser miembro del Tribunal Administrativo Sancionador se requiere:
1- Tener al menos treinta años de edad.
2- Poseer el título o grado académico de licenciatura en derecho e incorporado al colegio profesional respectivo.
3- Contar con al menos cinco años de experiencia profesional en derecho en temas afines a la materia.
4- Ser de reconocida solvencia moral.
Nombramientos de las personas juezas decisoras
La Corte Plena nombrará a las personas juezas decisoras por períodos de seis años y podrá reelegirlas. Los nombramientos que se hagan por haber quedado una vacante se harán por un período completo.
Órgano director
Las personas instructoras del Tribunal Administrativo Sancionador fungirán como órgano director de los procedimientos que les correspondan resolver a dicho despacho; para tales efectos, tendrán todas las facultades y deberes de investigación, instrucción y tramitación que se establecen en esta ley y el ordenamiento jurídico. Para el ejercicio de dichas funciones actuarán individualmente, sin ninguna subordinación, con total independencia funcional y de criterio. Tratándose de asuntos que puedan afectar el buen servicio y la imagen institucional, deberán informar al respecto a quien coordine el Tribunal.
Requisitos de las personas instructoras
Para ser instructora o instructor del Tribunal Administrativo Sancionador se requiere:
1- Ser mayor de edad.
2- Poseer el título o grado académico de licenciatura en derecho e incorporado al colegio profesional respectivo.
3- Contar con al menos cuatro años de ejercicio de la profesión de abogado o abogada, o en los casos de personas servidoras judiciales, con al menos dos años de práctica judicial.
4- Ser de reconocida solvencia moral.
Informe de labores del Tribunal Administrativo Sancionador
El Tribunal Administrativo Sancionador deberá presentar al Consejo Superior, en el mes de enero de cada año, un informe administrativo de su labor. Las personas juezas decisoras deberán rendir ese informe conjuntamente.
Traslado y remoción del personal del Tribunal Administrativo Sancionador
La Corte Plena podrá trasladar o remover a las personas juezas decisoras o instructoras del Tribunal Administrativo Sancionador aún por pérdida de confianza.
SECCIÓN SÉTIMA
Direcciones de Órganos Auxiliares de Justicia
Competencia
Las direcciones de los órganos auxiliares de justicia podrán ejercer el régimen sancionador sobre el personal a su cargo, cuando por la naturaleza de la falta no deba aplicarse una sanción de suspensión sin goce de salario o exclusión temporal de la lista de suplentes, elegibles o meritorias, mayores de un mes.
Órganos directores
Constituirán órganos directores y tendrán todas las facultades y deberes de investigación, instrucción y tramitación que se establecen en la ley:
1- Unidad de Régimen Sancionador del Ministerio Público, para los procedimientos que sean de conocimiento de la Fiscalía General de la República.
2- Unidad de Régimen Sancionador de la Defensa Pública, para los procedimientos que sean de conocimiento de la Dirección de la Defensa Pública.
3- Unidad de Régimen Sancionador del Organismo de Investigación Judicial, para los procedimientos que sean de conocimiento de la Dirección del Organismo de Investigación Judicial.
Estas unidades contarán con el personal que requieran para su debido funcionamiento y que sean necesarios para el mejor servicio, según lo disponga la respectiva dirección.
Para el ejercicio de sus funciones, los órganos directores no estarán subordinados a las direcciones a que pertenecen y ejercerán las facultades referidas con total independencia funcional y de criterio.
Requisitos de las personas instructoras
Las personas instructoras que conformen las unidades referidas en el artículo anterior deberán cumplir los mismos requisitos establecidos en el artículo 64 de esta ley para quienes cumplen esa función en el Tribunal Administrativo Sancionador.
SECCIÓN OCTAVA
Tribunal Administrativo Sancionador de Apelación
Competencia
Corresponde al Tribunal Administrativo Sancionador de Apelación resolver los recursos de apelación y los recursos extraordinarios de revisión planteados en contra de actos susceptibles de tales impugnaciones, adoptados por el Tribunal Administrativo Sancionador y las direcciones de órganos auxiliares de justicia.
Integración colegiada
El Tribunal Administrativo Sancionador de Apelación se constituirá como cuerpo colegiado, integrado con tres juezas o jueces, para conocer de los siguientes asuntos:
1- De los recursos de apelación contra las resoluciones finales dictadas por el Tribunal Administrativo Sancionador.
2- De los recursos de apelación contra las desestimaciones dictadas por el Tribunal Administrativo Sancionador, cuando la falta denunciada involucre corrupción.
3- De los recursos extraordinarios de revisión contra los actos finales con sanción que se encuentran en firme, dictados por el Tribunal Administrativo Sancionador o las direcciones de órganos auxiliares de justicia.
4- De los impedimentos, las inhibitorias y las recusaciones, de sus integrantes en propiedad y suplentes.
5- De los demás asuntos que la ley establezca.
Integración unipersonal
El Tribunal Administrativo Sancionador de Apelación se constituirá de manera unipersonal, para conocer de los siguientes asuntos:
1- De los recursos de apelación contra las resoluciones finales dictadas por las direcciones de órganos auxiliares de justicia.
2- De los recursos de apelación contra las desestimaciones dictadas por el Tribunal Administrativo Sancionador o las direcciones de órganos auxiliares de justicia, salvo que la falta denunciada involucre corrupción.
3- De los recursos de apelación contra los rechazos de plano dictados por los órganos directores del Tribunal Administrativo Sancionador o de las direcciones de órganos auxiliares de justicia.
4- De los recursos de apelación contra las resoluciones que decidan sobre medidas cautelares dictadas por el Tribunal Administrativo Sancionador o las direcciones de órganos auxiliares de justicia.
5- De los recursos de apelación contra las resoluciones que denieguen el conocimiento y acceso a una pieza del expediente, dictadas por el Tribunal Administrativo Sancionador o las direcciones de órganos auxiliares de justicia.
6- De los conflictos de competencia, excepto en los supuestos que tengan relación con las potestades disciplinarias de Corte Plena.
7- De los demás asuntos que se determinen por ley.
Conformación
El Tribunal Administrativo Sancionador de Apelación contará con las personas juezas de apelación y los demás puestos que se requieran para su debido funcionamiento, en el número que sean necesarios para el mejor servicio, según lo disponga la Corte Plena.
Las personas juezas de apelación actuarán individualmente en el desempeño de sus funciones, sin ninguna subordinación entre sí y como cuerpo colegiado en los casos previstos en esta ley o a fin de dictar medidas referentes a la organización de la oficina y del personal subalterno.
La Corte Plena designará por períodos de tres años y con la posibilidad de reelección, a una persona jueza coordinadora de la oficina, quien tendrá facultades para resolver de forma inmediata los
problemas administrativos que se presenten en el despacho; sin embargo, sus decisiones no pueden prevalecer sobre las que dicte el cuerpo colegiado por mayoría. Quien ejerza este cargo deberá comunicar a quien presida la Corte Plena los asuntos que puedan afectar el buen servicio y la imagen institucional, de que tenga noticia la oficina a su cargo. La persona que ocupe este cargo de coordinación devengará un incentivo salarial respecto de las demás personas juezas decisoras, por las labores administrativas que debe desempeñar.
Requisitos de las personas juezas de apelación
Para ser juez o jueza del Tribunal Administrativo Sancionador de Apelación se requiere:
1- Tener al menos treinta y cinco años de edad.
2- Poseer el título o grado académico de licenciatura en derecho e incorporado al colegio profesional respectivo.
3- Contar con al menos seis años de experiencia profesional en derecho en temas afines a la materia, o al menos dos años como persona jueza decisora del Tribunal Administrativo Sancionador.
4- Ser de reconocida solvencia moral.
Nombramientos de las personas juezas de apelación
La Corte Plena nombrará a las personas juezas de apelación por períodos de seis años y podrá reelegirlas. Los nombramientos que se hagan por haber quedado una vacante se harán por un período completo.
Informe de labores del Tribunal Administrativo Sancionador de Apelación
El Tribunal Administrativo Sancionador de Apelación deberá presentar al Consejo Superior, en el mes de enero de cada año, un informe administrativo de su labor. Las personas juezas del tribunal deberán rendir ese informe conjuntamente.
Traslado y remoción del personal del Tribunal Administrativo Sancionador de Apelación
La Corte Plena podrá trasladar o remover a las personas juezas del Tribunal Administrativo Sancionador de Apelación aun por pérdida de confianza.
SECCIÓN NOVENA
Auxiliares de Investigación
Unidad de auxiliares de investigación
Existirá una Unidad de Auxiliares de Investigación; dependerá orgánicamente del Tribunal Administrativo Sancionador, pero quienes la integran actuarán bajo la dirección de quien ostente la función de órgano director.
SECCIÓN DÉCIMA
Comisión de Relaciones Laborales
Comisión de Relaciones Laborales
La comisión a que hace referencia el artículo 66 de la Ley 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, del 29 de noviembre de 1937, deberá, a petición de parte interesada, conocer y emitir dictamen no vinculante sobre los procedimientos sancionadores seguidos contra personas servidoras judiciales y
quienes integren las listas de suplentes, elegibles o meritorias para diferentes puestos en el Poder Judicial, de previo a que esos asuntos sean conocidos por el órgano decisor que dictará el acto final.
Sujetos del Procedimiento
Partes del Procedimiento
Partes del procedimiento
Serán partes en el procedimiento la persona encausada y la persona denunciante cualificado.
Persona encausada
Se denominará así a la persona servidora judicial o quien integre una lista de suplentes, elegibles o meritorios sin nombramiento activo en el Poder Judicial, que pueda resultar directamente afectada por el acto final dictado en un procedimiento regulado en esta ley.
Denunciante cualificado
Será denunciante cualificado aquella persona, física o jurídica, privada o pública, directamente afectada por la conducta denunciada, que pone en conocimiento del órgano competente el presunto hecho que configura falta, siempre que solicite ostentar tal condición.
La persona denunciante cualificado tendrá la condición de parte en el procedimiento, le asistirán todos los derechos del debido proceso, de modo que podrá presentar alegatos, ofrecer prueba, participar en la producción de esta, desistir de la denuncia, designar representación técnica, pactar una terminación convencional del asunto por medio de justicia restaurativa y presentar los recursos ordinarios dispuestos en esta ley.
Corresponde a la persona denunciante demostrar por medios idóneos la afectación directa causada por la conducta denunciada, para constituirse como denunciante cualificado, de lo contrario se reputará como denunciante simple.
Denunciante simple
Será denunciante simple aquella persona, física o jurídica, privada o pública, sin ser afectada directamente por la conducta, que pone en conocimiento del órgano disciplinario el presunto hecho que configura falta. La persona denunciante simple no tendrá la condición de parte en el procedimiento, por lo que no le asisten los derechos del debido proceso y únicamente se le deberá informar si su denuncia será tramitada y notificar el resultado, cuando haya aportado un medio para recibir notificaciones; sin embargo, al no ser parte del procedimiento no contará con el derecho de presentar recurso alguno.
Otros Intervinientes
Patrocinio letrado
Las partes podrán contar con patrocinio letrado. La firma de la persona profesional en derecho autenticante implicará, salvo manifestación expresa en contrario, que asume la dirección profesional del procedimiento con las facultades de actuar en nombre de la parte para todo lo que le beneficie, siempre y cuando no se requiera su participación personal.
Quien ejerza el patrocinio letrado será responsable por el contenido de sus gestiones o de aquellas que autentica.
Defensa técnica
La persona encausada podrá apersonar defensa técnica de su confianza a su costo, o solicitar los servicios de la Defensa Pública conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, del 29 de noviembre de 1937.
El apersonamiento de Defensa Pública no requerirá de la firma de la persona encausada y procederá únicamente cuando la presunta falta que provoca la apertura del procedimiento esté directamente ligada a las funciones propias y deberes del cargo de la persona encausada. Resultará improcedente cuando el procedimiento haya dado inicio para investigar una falta separable del ejercicio de las funciones propias y deberes del cargo, aun cuando haya sido cometida dentro del servicio público o jornada laboral.
El derecho de contar con los servicios de la Defensa Pública se pierde cuando se extingue la relación de servicio entre la persona encausada y el Poder Judicial, en cuyo supuesto podrá apersonar defensa técnica de su confianza a su costo, la cual asumirá el procedimiento en el estado que se encuentra.
Representación técnica de la persona denunciante cualificado
Quien constituya denunciante cualificado podrá designar representación técnica de su confianza a su costo, a fin de ejercer los derechos del debido proceso que le asisten.
En los procedimientos que se investiguen faltas que puedan constituir hostigamiento laboral, la persona denunciante cualificado podrá solicitar que la representación técnica la ejerza la Defensa Pública; tratándose de hostigamiento sexual, recaerá sobre profesional en derecho de la Secretaría Técnica de Género del Poder Judicial.
Coadyuvantes
La coadyuvancia se regirá de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978, al respecto.
Deberes de las Partes y otros Intervinientes
Deberes de las partes y otros intervinientes
Las partes y demás intervinientes deberán ajustar su conducta a la buena fe, a la lealtad, a la probidad, al uso racional del sistema procedimental y al respeto debido de los sujetos procedimentales, evitando todo comportamiento malicioso, temerario, negligente, dilatorio, irrespetuoso o fraudulento.
La Actividad Procedimental
Formalidades del Procedimiento
Idioma
Los actos del procedimiento deberán realizarse en idioma español. Cuando una de las partes o declarantes no hable o comprenda el idioma, el Poder Judicial asegurará el auxilio de persona traductora o intérprete oficial.
La parte que aporte un documento redactado en idioma distinto del español deberá acompañarlo con una traducción, salvo en el caso de los idiomas indígenas, cuya traducción correrá a cargo del Poder Judicial.
Cuando se presente en el despacho una persona usuaria con discapacidad que desee formular una denuncia, se realizará una entrevista preliminar en un lugar adecuado. Se consultará sobre el tipo de discapacidad que tiene y cuáles son los apoyos que requiere.
Posterior a la entrevista, se comunicará a la mayor brevedad con el órgano director que por rol le corresponda brindar la atención primaria, quien deberá utilizar también los mecanismos de apoyo adecuados para la persona denunciante con discapacidad, con la finalidad de procurar la autonomía, la información, la participación y la igualdad en el procedimiento.
De conformidad con las políticas institucionales, el órgano que recibe la denuncia está en el deber de conocer el bloque de protección de las personas con discapacidad y aplicar lo que corresponda conforme a los debidos ajustes y apoyos requeridos indicado s por la persona en situación de discapacidad.
Tiempo
Todos los días y horas son hábiles para realizar las actuaciones del procedimiento.
Lugar
Las actuaciones del procedimiento se realizarán en la sede del órgano respectivo o en cualquier parte del territorio nacional.
Medios tecnológicos
Los distintos actos del procedimiento, aún la recepción de prueba, se podrán realizar por los medios tecnológicos autorizados por el Poder Judicial, siempre que permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, la interacción visual, auditiva y verbal entre quienes participen.
Cuando por medios tecnológicos se realicen actos del procedimiento en el que las partes o la fuente de prueba se encontrara en el extranjero, se aplicarán las formalidades establecidas en esta ley y el acto se tendrá como realizado en el territorio nacional para todos sus efectos.
El Expediente
Conformación del expediente
Las gestiones, actos y actuaciones del procedimiento darán lugar a la formación de una carpeta informática ordenada secuencial y cronológicamente. Se formará, consultará y conservará por medios tecnológicos.
En casos excepcionales y cuando fuere absolutamente indispensable, el órgano competente podrá disponer, de manera fundada, la confección de un expediente físico.
Acceso al expediente
Las partes y demás intervinientes tendrán acceso al expediente mediante los medios tecnológicos dispuestos por la Corte Suprema de Justicia; podrán examinar, leer y copiar cualquier pieza que conste en este. Asimismo, podrán solicitar certificación de las copias que les interesen, pero el costo de estas correrá por cuenta de quien las solicite.
El acceso al expediente podrá restringirse, conforme lo dispuesto en el artículo siguiente.
Restricciones del acceso al expediente
El órgano competente podrá denegar el conocimiento y acceso a una pieza del expediente, mediante resolución fundada, conforme las siguientes restricciones:
1- Quien constituya denunciante simple no tendrá acceso a las piezas del expediente.
2- No habrá acceso a los proyectos de dictámenes de órganos consultivos ni proyectos de resolución. Tratándose de órganos colegiados, tampoco habrá acceso a los informes del órgano ponente que servirán como base de los actos finales y definitivos.
3- En los procedimientos por corrupción, las comparecencias serán orales y públicas; sin embargo, el órgano director podrá declararlas privadas, total o parcialmente, por razones de decoro, por derecho a la intimidad de las partes o de terceras personas, cuando estime que se entorpece la recopilación de evidencia o peligre un secreto cuya revelación sea castigada penalmente.
4- Cualquier otra que la ley así establezca.
Contra la resolución que deniegue el acceso a las piezas del expediente cabrá el recurso de revocatoria, según se disponga en esta ley.
Reposición del expediente
Si se llegare a perder, dañar o extraviar el expediente o una de sus piezas, el órgano competente podrá solicitar a la parte la copia del recibido de la información extraviada, dañada o perdida, siempre y cuando no se pueda obtener por el mismo órgano. En todo caso el órgano competente no podrá trasladar a la parte los gastos que implique la reposición de documentos.
Actos y Resoluciones del Procedimiento
Documentación mediante acta
Cuando un acto del procedimiento deba hacerse constar en un acta, el órgano competente que lo practique la levantará haciendo constar el lugar, fecha y hora, el nombre de las personas que participaron y una descripción exhaustiva de la diligencia realizada. Deberá leerse y firmarse por quienes participaron, inmediatamente después del acto o actuación documentada, salvo cuando el acto se haya realizado por medios tecnológicos, en cuyo caso bastará la firma del órgano respectivo.
Tratándose de un acto que fuere grabado en audio o en audio y video, el acta podrá ser levantada posteriormente, de manera lacónica y con la sola firma del órgano competente. La grabación de la diligencia deberá conservarse junto con las actuaciones del procedimiento.
Actos
Las conductas administrativas formales que emita el órgano con potestad sancionadora serán de mero trámite con o sin efecto propio; actos finales cuando pongan fin a la fase constitutiva del procedimiento y serán actos definitivos los que resuelvan un recurso interpuesto en contra del acto final dando por agotada la vía administrativa.
Los actos se podrán emitir por escrito o de manera oral durante la comparecencia, salvo el acto final que deberá ser escrito. Cuando se emitan por escrito, deberán incluir los nombres y firmas de quienes integraron el órgano; siempre deberán señalar el lugar y fecha en que se dictaron.
Motivación de los actos
Los actos de mero trámite sin efecto propio no requerirán de una motivación y bastará con la remisión a la norma que las sustenta; los de efecto propio tendrán una motivación sucinta pero suficiente; y los actos que ponen fin a los procedimientos o deciden respecto del fondo de los hechos sujetos al régimen sancionador deberán ser suficientemente fundamentados en las circunstancias de hecho y derecho que llevaron a la decisión del órgano, conforme a las reglas de la sana crítica y a lo planteado por las partes interesadas.
Adición y aclaración
El órgano competente podrá aclarar cualquier pronunciamiento oscuro, ambiguo o contradictorio que contenga un acto, o adicionar sobre algún punto discutido; tratándose del acto final o definitivo, la adición o aclaración solo procederá respecto de la parte dispositiva.
Las partes y demás intervinientes podrán solicitar la adición o aclaración solamente de los actos de trámite con efecto propio, el acto final y el acto definitivo; cuando se haya dictado de manera escrita deberán hacerlo dentro de los tres días siguientes; si se dictó de manera oral deberán solicitar y justificarlo de forma oral en el mismo momento y se resolverá de inmediato.
La solicitud de adición o aclaración interrumpirá el término para interponer los recursos que procedan, el cual se reiniciará una vez notificado lo resuelto.
Errores materiales
El órgano competente podrá corregir en cualquier momento los errores puramente materiales que contengan los actos administrativos que emitió, con la finalidad de orientar el curso normal del procedimiento o ejecutar el respectivo pronunciamiento y, siempre y cuando, la corrección no implique una modificación sustancial de dicho acto.
Notificaciones y Citaciones
Normas aplicables
La notificación de los actos administrativos dictados en el procedimiento se regirá por lo dispuesto en la Ley 8687, Ley de Notificaciones Judiciales, del 4 de diciembre del 2008, la cual se integrará con el artículo siguiente. Tratándose de una citación de las partes o cualquier tercera persona, se aplicará lo regulado en la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978.
Notificación del acto inicial de traslado de cargos
El acto inicial de traslado de cargos se notificará a la persona encausada en la dirección electrónica asignada por el Poder Judicial o en la dirección electrónica personal que la persona denunciada suministró a la Dirección de Gestión Humana, siempre que se garantice la seguridad del acto de comunicación, el debido proceso y el derecho de defensa. Subsidiariamente, se notificará de manera personal, en el domicilio que consta en su expediente de la Dirección de Gestión Humana, su casa de habitación o en su domicilio real o registral.
Términos y Plazos
Cómputo
El cómputo de los términos y plazos del procedimiento se regirá por lo dispuesto en la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978, y la Ley 8687, Ley de Notificaciones Judiciales, del 4 de diciembre del 2008.
Los plazos fijados en días en la presente ley se entenderán referidos a días hábiles.
Actuaciones de las Partes y demás Intervinientes
Firma
Las actuaciones o gestiones escritas de las partes y demás intervinientes deberán estar firmadas de manera gráfica o digital por quien peticiona.
Cuando la gestión escrita se presente de forma personal por quien la suscribe, se hará la confrontación respectiva de la firma con el documento oficial de identidad. Si quien peticiona no supiera escribir o tuviera imposibilidad física para hacerlo, se hará constar en el escrito y firmará a su ruego otra persona; si tuviera imposibilidad para presentarlo de manera personal deberá la oficina que recibe el documento acreditar la identidad de quien lo presentare mediante la confrontación del documento oficial de identidad.
Si el escrito se tramita por medios tecnológicos, se requerirá la firma digital, sin perjuicio de nuevas tecnologías cuya autorización se hará de la forma establecida por la ley o por la Corte Suprema de Justicia por medio de reglamento.
La falta de firma en los términos indicados producirá necesariamente el rechazo y archivo de la gestión.
Presentación
Las gestiones escritas y demás documentos se presentarán de forma electrónica, directamente en el despacho del órgano al que van dirigidas o en cualquier oficina de recepción de documentos del Poder Judicial. De toda gestión se extenderá inmediatamente acuse de recibo por parte del despacho, por medios tecnológicos cuando ingresen de esa forma, o bien, de forma física, caso en el cual los documentos serán escaneados con constancia de que están siendo utilizados en el procedimiento y se devolverán a los interesados, quienes tienen la obligación de custodiarlos y presentarlos al órgano competente, cuando sean requeridos.
El despacho que reciba una gestión que es competencia de otro órgano deberá remitirla de forma inmediata a quien corresponda.
Efectos
Las gestiones escritas producirán efectos el día y hora de su presentación, con independencia de la jornada ordinaria de trabajo del órgano.
Las que se presenten ante despacho u órgano incompetente surtirán efecto a partir del momento en que sean recibidas por el órgano que debe conocerlas.
SECCIÓN SÉTIMA
Procedimientos Conexos y Acumulación
Procedimientos conexos
Los procedimientos son conexos:
1- Cuando exista identidad de la persona investigada.
2- Cuando exista identidad o relación entre los hechos por los que se investigan a distintas personas.
3- Cuando un hecho que constituya falta se ha cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro.
4- Cuando el hecho que constituya falta se ha cometido para procurar a la persona responsable o a otras el provecho o la impunidad.
Acumulación
Se podrán acumular y tramitar en conjunto dos o más procedimientos sancionadores cuando exista conexidad entre ellos.
Improcedencia de la acumulación
No procederá la acumulación de procedimientos que son conexos, cuando se presente una o varias de las siguientes circunstancias:
1- Se encuentren en fases distintas.
2- Implique el retraso en la instrucción o resolución de alguno de ellos.
3- Se produzca una afectación grave en la tramitación del asunto.
4- En uno de ellos se investiguen hechos que puedan configurar la falta de hostigamiento sexual y los demás no sean de la misma naturaleza.
5- En uno de ellos se investigue a una persona cuyo régimen sancionador es exclusivo de la Corte Plena y los demás no lo sean.
6- Su resolución corresponda a direcciones de órganos auxiliares de justicia distintas; esta excepción no aplicará cuando la conexidad sea entre un procedimiento que corresponda ser resuelto por el Tribunal Administrativo Sancionador y otro por una dirección, en cuyo caso el primero será el competente para conocer de los procedimientos acumulados.
Formas de Terminación Extraordinaria del Procedimiento
Desistimiento
Procedencia
Quien se constituya denunciante cualificado podrá desistir de su denuncia, sin perjuicio de que el órgano decisor, mediante acto motivado, disponga que continúe el procedimiento.
Efectos
El desistimiento sólo afectará los hechos atinentes exclusivamente a la persona denunciante cualificado que lo formule.
Trámite y resolución del desistimiento
El desistimiento podrá hacerse por escrito o de forma oral en la comparecencia respectiva.
La gestión de desistimiento realizada por escrito será puesta en conocimiento de las demás partes e intervinientes por el plazo de tres días, a fin de que se pronuncien al respecto. Si el desistimiento se realiza en la comparecencia oral, será puesta en conocimiento y se les dará la palabra en el acto, a fin de que se pronuncien.
La gestión del desistimiento será resuelta por el órgano decisor mediante acto motivado.
Terminación Convencional del Procedimiento
Terminación convencional del procedimiento
En cualquier momento del procedimiento, hasta antes de que inicie el plazo para el dictado del acto final, el órgano director podrá acordar, a propuesta de la persona encausada, el inicio de las actuaciones tendentes a la terminación convencional del asunto; estas podrán realizarse dentro del procedimiento o por medio del procedimiento de justicia restaurativa. Este acuerdo de inicio de la terminación convencional será notificado a las partes.
Requisitos
Los acuerdos que se pacten con la persona encausada podrán contener compromisos de hacer o dejar de hacer, siempre que no sean contrarios al orden público. No será posible pactar la terminación convencional en los casos en que la ley expresamente lo prohíb a, los que constituyan acoso sexual o corrupción. Será requisito para la terminación convencional, que la persona encausada no se haya beneficiado de esta medida por una conducta similar en los últimos tres años.
Tratándose de faltas que impliquen daños o pérdidas de activos, máquinas, materiales, útiles, muebles, instalaciones o herramientas de la institución y que no haya mediado dolo en su comisión, se podrá pactar el valor patrimonial correspondiente a su reparación o restitución.
Actuaciones de la terminación convencional dentro del procedimiento
Una vez que la persona encausada manifiesta su interés de acordar la terminación convencional dentro del procedimiento, el órgano director dictará una resolución de inicio de dichas actuaciones en la cual le otorgará un plazo no superior a cinco días para que presente su propuesta de compromisos advirtiendo que, en caso de no presentarse en el plazo concedido, se tendrá por desistida y se continuará con el procedimiento hasta el dictado del acto final.
Una vez presentados los compromisos, el órgano director evaluará si resuelven adecuadamente los efectos lesivos de la conducta sujeta a investigación.
En caso de estimar que la propuesta no cumple a satisfacción con tales objetivos, mediante acto motivado así lo hará ver a la persona encausada, otorgándosele un nuevo y definitivo plazo de tres días para que, en su caso, formule una nueva propuesta o manifieste que desiste de la petición de terminación convencional del procedimiento. Vencido el plazo otorgado, de no presentarse una nueva propuesta, se entenderá tácitamente desistida la intención de terminación convencional del procedimiento.
En caso de estimarse más eficiente y célere, el órgano director podrá convocar a una audiencia oral a fin de escuchar la propuesta de la persona encausada y a las demás partes; de ser así, se concentrarán las actuaciones antes indicadas, de modo que al término de la audiencia se deberá definir el contenido de la propuesta o su desistimiento.
En los supuestos en que el órgano director llegue a considerar que la propuesta es idónea, la pondrá en conocimiento del órgano decisor y de las demás partes con el fin de que puedan aducir, en el plazo de tres días, cuantas alegaciones crean convenientes, las cuales se deberán valorar al momento de resolver. De estimarse más eficiente y célere, el órgano decisor podrá convocar a una audiencia oral a fin de escuchar la propuesta de la persona encausada y a las demás partes; de ser así, se concentrarán las actuaciones antes indicadas, de modo que al término de la audiencia se deberá definir el contenido de la propuesta o su desistimiento.
Trámite de justicia restaurativa
El procedimiento de justicia restaurativa procederá a instancia de la persona encausada o quien constituya denunciante cualificado, quienes, en cualquier momento hasta antes de que inicie el plazo para el dictado del acto final, podrán solicitar al órgano director iniciar las actuaciones para acordar la terminación convencional por medio del procedimiento de justicia restaurativa. El órgano director pondrá en conocimiento de las demás partes de la solicitud realizada, a fin de que manifiesten su anuencia de acordar la terminación convencional por este medio; en caso de que alguna se oponga, no será posible continuar con las actuaciones en justicia restaurativa.
En el supuesto de que ambas partes expresen anuencia de acordar la terminación convencional por este medio, el órgano director fungirá como persona facilitadora del procedimiento de justicia restaurativa y conformará el equipo interdisciplinario con el equipo psicosocial, que se encontrará adscrito a la Dirección Nacional de Justicia Restaurativa.
Las actuaciones de la terminación convencional por medio del procedimiento de justicia restaurativa se reglamentarán por el Poder Judicial.
Examen de la propuesta por parte del órgano decisor
Corresponderá al órgano decisor examinar la propuesta de compromisos para, en su caso, incorporarlos a la resolución que ponga fin al procedimiento.
Recibida la propuesta de terminación convencional acordada dentro del procedimiento o por medio del procedimiento de justicia restaurativa, el órgano decisor podrá:
1- Resolver el expediente por terminación convencional, estimando adecuados los compromisos presentados.
2- Determinar que los compromisos presentados no resuelven adecuadamente los efectos lesivos de la conducta sujeta a investigación, en cuyo caso, podrá conceder un plazo de tres días para que la persona encausada presente nuevos compromisos que resuelvan los problemas detectados. Si, transcurrido este plazo, la persona encausada no hubiera presentado nuevos compromisos, se tendrá por desistida su petición y el órgano decisor instará la continuación del procedimiento.
Del acto final que decreta la terminación convencional del procedimiento
El contenido mínimo del acto que ponga fin al procedimiento mediante la terminación convencional, será:
1- La identificación de la persona que resulte obligada por los compromisos.
2- El ámbito personal, territorial y temporal de los compromisos.
3- El objeto de los compromisos y su alcance.
4- El régimen de vigilancia del cumplimiento de los compromisos.
El incumplimiento del acto que ponga fin al procedimiento mediante la terminación convencional tendrá la consideración de falta grave de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de esta ley.
Terminación convencional parcial
Si la terminación convencional fuere parcial, el órgano competente continuará el procedimiento en lo que no haya habido acuerdo.
Plazo de cumplimiento
El plazo máximo para el cumplimiento de los compromisos pactados en la terminación convencional será de tres años. En caso de cumplimiento de los compromisos pactados, se deberá resolver a favor de la persona encausada archivando el asunto. De no cumplirse, sin justa causa, se reactivará el procedimiento en el estado que se encontraba antes de la suspensión. En caso de incumplimiento por causa justificada, el órgano decisor podrá prorrogar el plazo de acuerdo con las circunstancias particulares; si finalizada la prórroga no se han cumplido los compromisos, se reactivará el procedimiento en el estado que se encontraba antes de haberse acordado la terminación convencional.
Anotación
Cumplidos los compromisos pactados en la terminación convencional, el órgano decisor lo comunicará a la Dirección de Gestión Humana, para que se anote en el expediente de la persona encausada que se benefició con la terminación convencional.
La anotación se hará únicamente con la finalidad de poder verificar el requisito de admisibilidad que se establece en el artículo 115 de la presente ley y no podrá ser utilizada con ningún otro propósito.
La anotación de la terminación convencional se mantendrá en el expediente personal durante el plazo de tres años; vencido este, la Dirección de Gestión Humana la eliminará de oficio.
Del Tiempo del Procedimiento
Plazo para Iniciar un Procedimiento
Plazo y causal de suspensión
No se iniciará procedimiento después de transcurridos cinco años a partir de la comisión de la falta y, para las faltas continuadas, desde el día en que cesó su ejecución. Cuando una persona servidora presuntamente cometa varias faltas, el plazo para iniciar el procedimiento se computará separadamente.
Tratándose de faltas por infracción a leyes especiales, regirán los plazos indicados en dichas normas.
Cuando exista investigación penal por los mismos hechos, el referido plazo se suspenderá de pleno derecho.
Plazo para la Apertura del Procedimiento
Plazo y causales de suspensión
Sin perjuicio del plazo establecido en el artículo anterior y bajo pena de nulidad, el acto de apertura del procedimiento deberá emitirse a más tardar tres meses, contados a partir del momento en que el órgano con potestad sancionadora tiene conocimiento de los hechos.
Dicho plazo se suspenderá cuando el órgano director ordene, mediante acto fundado, la realización de una investigación preliminar; se mantendrá suspendido hasta que se emita el acto de mero trámite haciendo constar su finalización o se supere el plazo establecido en el artículo 172 de esta ley.
De igual manera, se podrá suspender el plazo cuando la investigación disciplinaria tenga únicamente como base prueba que existe en un proceso penal al que el órgano disciplinario no haya podido tener acceso por razones de ley. En este caso el órgano director deberá emitir acto fundado al respecto y el plazo se mantendrá suspendido hasta que pueda tener acceso al expediente penal.
Plazo para la Sustanciación de la Fase Constitutiva
Plazo
La fase constitutiva del procedimiento deberá sustanciarse en un plazo máximo de un año. Tratándose de un procedimiento que involucre corrupción, el plazo será de dos años.
Causales de suspensión
El plazo para la sustanciación de la fase constitutiva se suspenderá:
1- Cuando la investigación tenga únicamente como base prueba que existe en un proceso penal que se pueda comprometer por la apertura o sustanciación de la fase constitutiva del procedimiento. En ese caso el órgano director deberá emitir acto fundado al respecto y el plazo se mantendrá suspendido hasta que tenga conocimiento que el proceso penal ha finalizado.
2- Cuando se haya pactado una terminación convencional del procedimiento. En ese caso se suspenderá durante el plazo que se haya establecido para el cumplimiento de los compromisos pactados.
3- Cuando así se ordene en resolución jurisdiccional.
Terminada la causa de la suspensión, el plazo continuará su curso.
Plazo del Dictado del Acto Final
Plazo
Bajo pena de nulidad, el acto final deberá emitirse en el plazo de un mes calendario, que se calculará a partir del día hábil siguiente de vencida la audiencia final o, cuando proceda, de recibido el acto emitido por el órgano externo o la Comisión de Relaciones Laborales cuando se haya solicitado dictamen o autorización previa.
Causales de suspensión
El plazo del dictado del acto final se suspenderá:
1- Cuando se ordene prueba para mejor resolver y continuará a partir del día natural siguiente de evacuada.
2- Cuando así se ordene en resolución jurisdiccional.
Terminada la causa de la suspensión, el plazo continuará su curso.
Plazo para la Ejecución de la Sanción
Plazo y causales de suspensión
El órgano competente contará con un plazo de un año para la ejecución de la sanción impuesta. Dicho plazo se suspenderá cuando por causas ajenas la sanción no pueda ejecutarse o así se disponga en orden jurisdiccional.
Caducidad del Procedimiento
Plazo
Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa imputable exclusivamente al órgano competente que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo.
La Prueba
Normas Generales
Objetividad
El órgano con potestad sancionadora, de oficio o a petición de parte, ordenará y practicará todas las diligencias de prueba útiles, necesarias y pertinentes, en relación con los hechos investigados y que resulten controvertidos.
Carga de la prueba
La carga de la prueba respecto del hecho investigado le corresponderá al órgano director. Quien invoque un hecho distinto en su favor tendrá la carga de la prueba al respecto, sin perjuicio de que el órgano director, de oficio o a petición de parte, gestione la obtención de elementos de prueba que no le sea posible acceder a las partes.
Medios de prueba
Serán admisibles como medios de prueba la declaración de parte, la declaración testimonial, los testigos peritos, los peritajes, los documentos e informes, medios científicos y tecnológicos, y cualquier otro permitido por el derecho público y el derecho común; estos se practicarán conforme a las normas de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978, del Código Procesal Contencioso Administrativo y el Código Procesal Civil, en cuanto le sean compatibles.
Las pruebas que consten en los expedientes judiciales, incluso penales, cualquiera que sea su naturaleza, podrán ser incorporadas al procedimiento administrativo siguiendo las disposiciones de esta ley, sin necesidad de ratificación y serán valoradas por el órgano disciplinario.
Libertad probatoria
Los hechos y las circunstancias de interés que los rodean podrán probarse por cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa de la ley.
Valoración
Todas las pruebas serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica. La conducta de las partes durante el procedimiento podrá constituir un elemento de convicción ratificante de las pruebas.
Presunción de autenticidad, validez y eficacia de los documentos
Los documentos admitidos, tácita o expresamente, se presumirán auténticos y válidos mientras no se pruebe lo contrario. Las copias físicas y las presentadas por medios tecnológicos gozarán de la misma validez y eficacia del documento original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación.
En caso de que se alegue o presuma la alteración de la copia del documento, el órgano disciplinario podrá ordenar que se presente o exhiba el original a fin de su cotejo; tratándose de documentos que son resguardados por personas servidoras o instituciones públicas, podrá solicitar que se expida una copia certificada.
Acceso a expedientes judiciales y administrativos
El órgano con potestad sancionadora podrá tener acceso a los expedientes judiciales y administrativos de interés para el procedimiento y la prueba recabada en ellos, mediante los sistemas informáticos del Poder Judicial, o bien, por medio del examen del expediente físico.
Tratándose de expedientes penales, el órgano competente deberá solicitar dicho acceso mediante acto motivado a la autoridad jurisdiccional correspondiente quien, de manera fundada, decidirá al respecto, tomando en cuenta los fines del procedimiento; el principio de proporcionalidad; la posible afectación procesal que pueda sufrir el expediente penal de accederse a lo solicitado y los derechos fundamentales de las personas que se puedan ver afectadas con tal decisión. Dicho acceso solo se puede solicitar una vez recibida la declaración indagatoria de la persona investigada en la causa penal por delitos de acción pública o de acción pública perseguible a instancia privada. Tratándose de procesos por delitos de acción privada, tal acceso se puede solicitar a partir del momento en que el tribunal de juicio de audiencia a la contraparte de la querella presentada.
La información referida en el párrafo anterior será de acceso restringido a terceros y denunciantes. Las copias de expedientes judiciales tendrán la misma validez y eficacia de los originales, para demostrar las actuaciones realizadas en los procesos judiciales, salvo que se pruebe lo contrario.
La solicitud de acceso a la información obtenida en un proceso penal al amparo de la Ley 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, del 9 de agosto de 1994, solo procederá en casos de faltas por corrupción.
Gastos
En los casos en que, a petición de parte o interviniente, deba recibirse prueba cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, el órgano competente deberá prevenir a quien la propone que la aporte por sus medios.
Facultades y deberes
A los fines de la recepción de la prueba, el órgano director tendrá las mismas facultades y deberes que las autoridades judiciales.
Cuando se requiera la prestación del juramento, se recibirá por las creencias de quien jura, después de haberle instruido sobre las penas con que la ley reprime el falso testimonio o la denuncia calumniosa. Quien declare prometerá decir la verdad en todo cuanto sepa y se le pregunte. Si la persona se niega a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir la verdad, con las mismas advertencias y sin perjuicio del derecho de abstención que regula el ordenamiento jurídico.
Inspección y Acceso a Prueba con Autorización Judicial en Faltas por Corrupción
Trámite de garantía judicial
El órgano decisor, de oficio o a petición del órgano director, podrá solicitar autorización, mediante acto fundado, al Juzgado Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda para ingresar a oficinas e instalaciones públicas o privadas, o requerir y acceder a información que no pueda obtener directamente; cuando esto sea necesario para recabar o evitar que se pierda o destruya evidencia para la investigación en procedimientos sancionadores.
El Juzgado Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda revisará que la solicitud cumpla con todos los requisitos establecidos en la presente ley y en el plazo de cinco días resolverá mediante auto fundado lo que en derecho corresponda. En caso de autorizar el acceso, lo podrá hacer con los
ajustes que estime procedentes en relación con su alcance. En la autorización que al efecto dicte, se señalará su finalidad, así como los lugares e información que serán objeto de la diligencia. En el caso de tratarse de una Administración Pública se precisará el órgano que resguarde la información; tratándose de órganos desconcentrados el superior podrá ordenar la entrega de la información.
Contra lo resuelto por el juzgado cabrá recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a la notificación, el cual se presentará directamente ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo. El Tribunal resolverá sin más trámite y con prioridad sobre cualquier otro asunto. Contra la decisión de segunda instancia no cabrá recurso alguno.
Procedencia del trámite de garantía judicial
El trámite de garantía judicial procederá cuando concurran los siguientes supuestos:
1- Un procedimiento en curso para determinar la existencia de una falta por corrupción, ya sea en investigación preliminar o en fase constitutiva.
2- Indicios sobre la existencia de evidencia privada o de carácter confidencial que sea relevante para dicha investigación, que esté en poder de una o más personas físicas o jurídicas públicas o privadas, sean objeto o no de la investigación.
3- Peligro de que, en ausencia de la autorización de acceso a la información, dicha evidencia no pueda ser incorporada a la investigación, incluyendo la posibilidad de su pérdida o destrucción.
Confidencialidad de la diligencia
La existencia y el contenido de todas las actuaciones que se tomen en relación con la diligencia serán confidenciales, al menos hasta el momento de su realización. Una vez finalizada la diligencia, la información será clasificada por el órgano correspondiente, según la etapa del procedimiento en la que se realice.
Todas las personas funcionarias que participen en la diligencia deberán resguardar la confidencialidad sobre toda información que conozcan antes y en el transcurso de la diligencia, de conformidad con la normativa vigente y aplicable a la materia.
Alcances del acceso a información mediante el trámite de garantía judicial
Durante la diligencia, el personal autorizado podrá exigir el acceso a información financiera contable, información crediticia y bancaria, Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, libros de contabilidad, documentos, contratos, correspondencia, archivos, registros de visitas, agendas, correos electrónicos del Poder Judicial, respaldos digitales de almacenamiento externo y cualquier otra información que conste en documentos físicos o archivos electrónicos, independientemente del formato, el tipo de archivo o dispositivo en el que esté almacenada; lo anterior, en la medida en que se relacionen con el objeto de la investigación y estén comprendidos dentro de la autorización judicial de acceso. El órgano decisor podrá autorizar la participación de otras personas funcionarias cuya asistencia sea necesaria, en razón de sus conocimientos técnicos.
Deber de colaboración del personal del lugar objeto de la diligencia
Quienes laboren en los lugares que sean objeto de una diligencia mediante la cual se accederá a la información autorizada por la autoridad judicial, tendrán la obligación de someterse a ella y a colaborar razonablemente, absteniéndose de realizar cualquier acción que injustificadamente interfiera o la retrase. Asimismo, deberán proporcionar la información y los documentos que le sean solicitados y que se relacionen con el objeto de la investigación, tal y como se describe en la autorización judicial. Para ello, deberán permitir el acceso a oficinas, computadoras, libros,
documentos, dispositivos de almacenamiento, archiveros o cualquier otro bien o medio físico o digital que pueda contener tal información.
Potestades adicionales durante la diligencia
La persona funcionaria a cargo de la diligencia estará autorizada para entrevistar y requerir información, en el acto, a cualquier persona que se encuentre presente durante la visita, con el objeto de indagar sobre la existencia y ubicación de la información y los documentos que sean pertinentes para la investigación. Estas deberán proporcionar cualquier información que sea útil para localizar la información y documentación pertinente, salvo que se trate de la persona funcionaria investigada o encausada.
Participación de la persona funcionaria investigada o encausada en la diligencia
La persona contra quien se dirija la investigación y su defensa técnica tendrá derecho a estar presente durante la diligencia y a formular, en el acto, las observaciones que considere pertinentes sobre las actuaciones de la autoridad, que deberán constar en el acta respectiva. Asimismo, tendrá derecho a contar con defensa técnica durante la diligencia, pero su ausencia no impedirá la realización de esta.
Ampliación del acceso a información mediante el trámite de garantía judicial
Si durante la diligencia surge sospecha razonable de que, en cualesquiera otra oficina o instalación pública o privada, se halla evidencia relevante para el objeto de la diligencia, que pueda servir para verificar la verdad real de los hechos, el órgano decisor podrá solicitar a la autoridad judicial competente una ampliación de la autorización concedida, para que se tenga acceso a la información que exista en dichas oficinas, instalaciones o establecimientos.
Requerimiento y entrega de información
Cuando la información deba ser obtenida mediante requerimiento, esta será entregada por quien la posea en el plazo establecido por la autoridad judicial.
Declaraciones Juradas sobre la Situación Patrimonial
Acceso a las declaraciones juradas sobre la situación patrimonial
La Contraloría General de la República habilitará un módulo de consulta en el Sistema de Declaraciones Juradas de Bienes para los órganos directores y decisores regulados en esta ley, con el propósito de monitorear y verificar que todos los funcionarios judiciales obligados a declarar presenten las declaraciones juradas de bienes.
El módulo de consulta dará acceso a la información de la declaración jurada sobre la situación patrimonial en los casos de investigaciones y procedimientos sancionadores asociados a actos de corrupción o infracciones de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, del 6 de octubre del 2004.
Medidas Cautelares
Oportunidad, legitimación y finalidad
En los procedimientos se podrán decretar las medidas cautelares que resulten oportunas, razonables e indispensables, para garantizar la averiguación de la verdad real, para no afectar gravemente la
correcta administración de justicia y de los demás servicios que presta el Poder Judicial, o para garantizar la situación jurídica de terceras personas o la efectividad del acto final.
Tales medidas procederán de oficio, a solicitud del órgano director o de cualquier interviniente, durante el curso de la investigación preliminar, luego de iniciado el procedimiento e incluso con posterioridad al acto final, en este último caso, si resultaren indispensables para la efectiva ejecución de lo dispuesto por el órgano decisor.
Tipos de medidas cautelares
Las medidas cautelares que se podrán decretar son:
1- La suspensión temporal con goce de salario. Esta medida resulta de carácter excepcional y solamente deberá decretarse cuando la aplicación de otras no sea suficiente para cumplir la finalidad dispuesta en el artículo anterior.
2- El traslado temporal a otro lugar de trabajo.
3- La permuta temporal del puesto o cargo.
4- La prohibición de perturbar a la persona denunciante o a los eventuales testigos.
5- La prohibición de interferir en el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de la persona denunciante o eventuales testigos.
6- El cambio en la supervisión de las labores de la persona denunciante, cuando la persona encausada sea su superior inmediato.
7- Cualquier otra que tienda a la protección de la persona denunciante y testigos.
8- Cualquier otra que resulte oportuna, razonable e indispensable, para garantizar la averiguación de la verdad real, para no afectar gravemente la normal prestación del servicio público o para garantizar la situación jurídica de terceras personas o la efectividad del acto final.
9- Las dispuestas en leyes especiales para las faltas reguladas en ellas.
Las medidas cautelares serán aplicadas a la persona encausada; de manera excepcional, se podrán aplicar a la persona denunciante cualificada, cuando ostente la condición de servidora judicial, exista su consentimiento o solicitud de su representación técnica y se esté ante hechos que puedan constituir acoso sexual o laboral.
Presupuestos
Las medidas cautelares podrán decretarse cuando concurran los siguientes presupuestos:
1- Existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que la denuncia no es temeraria o evidentemente improcedente o impertinente.
2- Que la permanencia de la persona servidora o la ejecución o permanencia de la conducta sometida al procedimiento, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, al servicio público, al Poder Judicial o a la persona denunciante.
3- Las dispuestas en leyes especiales para las faltas reguladas en ellas.
Requisitos de valoración
Para otorgar o denegar una medida cautelar, el órgano decisor deberá valorar el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y los perjuicios provocados con la medida a terceras personas, así como los caracteres de instrumentalidad y provisionalidad que debe tener la medida, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la institución, ni se afecte en forma grave la situación jurídica de terceras personas.
También, deberá valorar las posibilidades y previsiones financieras que la institución deberá efectuar para la ejecución de la medida cautelar.
Trámite
Solicitada la medida cautelar, el órgano decisor dará audiencia a las partes e intervinientes por tres días, salvo lo previsto en el artículo siguiente. Transcurrido ese plazo resolverá lo procedente. Todo acto administrativo emitido por el órgano decisor, en relación con medidas cautelares, deberá ser debidamente fundamentado y comunicarse de forma inmediata, a fin de lograr su pronta y debida ejecución.
En caso de cuestionarse la competencia al momento en que deba adoptarse una medida cautelar de oficio o a gestión de parte, esta podrá decretarse de previo a la remisión del expediente al órgano que resolverá el conflicto de competencia. En caso de determinarse la incompetencia del órgano que ordenó la medida cautelar, esto no acarreará la nulidad de dicho acto, pero podrá ser revisado oficiosamente por el órgano competente para determinar si mantiene, modifica o revoca lo dispuesto.
Casos de extrema urgencia
En casos de extrema urgencia, el órgano decisor de oficio o a solicitud del órgano director o parte, podrá decretar las medidas cautelares sin conceder audiencia.
En el acto administrativo que ordena una medida cautelar bajo estas condiciones, se dará audiencia por tres días a las partes e intervinientes, sin efectos suspensivos para la ejecución de la medida ya dispuesta. Transcurrido el plazo indicado, el órgano decisor valorará los alegatos y pruebas aportadas, para determinar si mantiene, modifica o revoca lo dispuesto.
Modificación, sustitución, supresión y nuevo análisis de las medidas
Cuando varíen las circunstancias que motivaron la imposición de alguna medida cautelar, el órgano decisor podrá de oficio o a instancia del órgano director o de cualquier interviniente, modificarla, sustituirla o suprimirla.
En igual forma, cuando varíen las circunstancias que dieron motivo al rechazo de una medida cautelar, el órgano decisor, de oficio o a instancia del órgano director o de cualquier interviniente, podrá considerar nuevamente la procedencia de aquella u otra medida distinta.
Recursos
Contra el acto en el que se decida respecto de una medida cautelar cabrán los recursos ordinarios sin efecto suspensivo, según se disponga en esta ley. Si la resolución fue dictada por Corte Plena, cabrá únicamente el recurso de reconsideración o reposición, que también será sin efecto suspensivo.
El Procedimiento
El Procedimiento
Objeto y Formas de Iniciar el Procedimiento
Objeto del procedimiento
El procedimiento servirá para asegurar la eficiencia, cumplimiento y decoro de las funciones encomendadas al Poder Judicial, garantizar a la ciudadanía una correcta administración de justicia, determinar la responsabilidad y asegurar la corrección del personal judicial, con respeto a los derechos subjetivos e intereses legítimos de las personas servidoras judiciales. Queda excluida toda reclamación patrimonial.
El objeto más importante del procedimiento es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.
Formas de iniciar el procedimiento
El procedimiento iniciará de oficio o a instancia de parte, en virtud de denuncia interpuesta ante el órgano competente.
Denuncia
La denuncia podrá ser formulada de manera verbal o escrita, sin necesidad de patrocinio letrado, por quien tenga conocimiento de alguna conducta que pueda constituir una falta por parte de una persona servidora judicial o quien integre una lista de suplentes, elegibles o meritorias en el Poder Judicial.
La denuncia no tendrá formalidades especiales para su presentación, salvo su firma, el detalle y la relación de los hechos denunciados deberán tener un grado mínimo de claridad y precisión, que permitan comprender sus motivos y sustanciar el dictado de un acto inicial de traslado de cargos o, al menos, ordenar una investigación preliminar; asimismo, se deberá aportar la prueba en que se sustenta, cuya admisibilidad se valorará en la audiencia oral. En caso de que no se cumpla con lo anterior, el órgano director le otorgará a la persona denunciante diez días para que complete la información que fundamenta su denuncia; lo anterior bajo apercibimiento de que el incumplimiento facultará el rechazo de plano, sin perjuicio de que sea presentada con mayores elementos posteriormente como una nueva denuncia.
De presentarse una denuncia sin firma, esta se entenderá como anónima y se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.
Denuncias anónimas
No se dará trámite a las denuncias que sean presentadas en forma anónima, sin perjuicio de la potestad oficiosa de realizar una investigación preliminar, a fin de determinar si procede la apertura de un procedimiento, cuando con esta se reciban elementos de prueba que den mérito para ello.
Conocimiento de oficio
Los órganos con potestad sancionadora procederán de oficio a iniciar una investigación al momento de tener conocimiento por cualquier medio de un hecho que pueda constituir falta.
Informes de la Contraloría General de la República
La Contraloría General de la República, en el marco de sus competencias, podrá remitir al Tribunal Administrativo Sancionador del Poder Judicial, los informes relacionados con una persona servidora judicial obligada a declarar, por presuntas infracciones asociadas a la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, del 6 de octubre del 2004, con el propósito de que se valore la apertura de las investigaciones o procedimientos correspondientes.
ACTUACIONES PRELIMINARES
Valoración Inicial
Trámite de valoración preliminar
En el caso de denuncias contra personas servidoras cuyo régimen sancionador es exclusivo de la Corte Plena, para efectos de la potestad de valoración preliminar regulada en el artículo 55 de esta ley, el asunto deberá trasladarse de manera inmediata a quien presida la Corte Suprema de Justicia.
Si la denuncia, o lo conocido de oficio, resulta manifiestamente impertinente o improcedente deberá dictar su rechazo de plano sin mayor trámite; este acto tendrá recurso de reposición ante el mismo órgano.
En caso de no proceder el rechazo de plano, deberá dentro del plazo de ocho días designar al órgano director según estricto rol que se llevará al efecto. El incumplimiento de dicho plazo no generará nulidad del procedimiento que posteriormente se inicie.
Valoración inicial del órgano director
Recibida la denuncia o teniendo conocimiento de oficio sobre hechos que puedan constituir falta, el órgano director realizará su valoración inicial, con el fin de determinar si procede:
1- Dar apertura al procedimiento mediante la confección y notificación efectiva del acto inicial de traslado de cargos.
2- Ordenar mediante una resolución fundada la realización de una investigación preliminar.
3- Rechazar de plano la denuncia.
4- Trasladar el asunto al órgano decisor para el dictado de una desestimación o para rechazar de plano cuando lo denunciado involucre corrupción.
De igual manera, en todos los casos, el órgano director deberá mediante acto fundado determinar sobre la condición de la persona denunciante dentro del procedimiento.
Rechazo de Plano
Causales del rechazo de plano
El órgano director procederá a rechazar de plano el asunto, cuando:
1- Fuere manifiestamente impertinente o improcedente.
2- Se refiera exclusivamente a interpretación de normas jurídicas.
3- La denuncia se presente de manera anónima, sin elementos de prueba que le den mérito.
4- Fuere evidente que ha transcurrido el plazo para iniciar un procedimiento.
5- Que la denuncia no cumpla con las formalidades establecidas en el artículo 160 de esta ley.
Acto del rechazo de plano
El órgano director emitirá acto fundado en el que exponga los motivos que sustenten el rechazo de plano; este se comunicará a la persona denunciante, sea cualificado o simple, que haya aportado medio para recibir notificaciones.
Investigación Preliminar
Finalidad de la investigación preliminar
Si recibida la denuncia o conocido de oficio el hecho, no existen elementos de convicción suficientes para individualizar a la persona presuntamente responsable, determinar que existe mérito para la apertura del procedimiento o para realizar una intimación de cargos clara, precisa y circunstanciada, el órgano director podrá ordenar mediante acto fundado la realización de una investigación preliminar previa al procedimiento, con la finalidad de recopilar la prueba que resulte pertinente para tales efectos. De igual manera podrá proceder en el caso de los informes remitidos por la Contraloría General de la República o denuncias anónimas en el término del artículo 161 de esta ley.
Técnicas de investigación
La investigación preliminar deberá realizarse practicando todas las diligencias pertinentes y utilizando todos los medios probatorios legalmente posibles, según lo amerite cada caso.
Las diligencias correspondientes podrán realizarse con la asistencia de la Unidad de Auxiliares de Investigación, según lo dispuesto en el artículo 78 de esta ley.
Carácter unilateral y confidencial
La investigación preliminar se realizará unilateralmente por parte del órgano director, tendrá carácter privado y mientras no concluya, la prueba recopilada y dictámenes o informes emitidos, serán confidenciales para cualquier persona, aún para la denunciante y la investigada.
No se informará a la persona investigada sobre las actuaciones que se están realizando, salvo que sea para solicitarle que rinda un informe, en cuyo caso tendrá derecho a no constituir prueba en su perjuicio.
Cuando se dé apertura al procedimiento, deberá ponerse toda la información y prueba recabada a disposición de la persona encausada, para que pueda oportunamente ejercer su derecho de defensa; de igual manera, quien constituya denunciante cualificado podrá tener acceso a las actuaciones, a fin de ejercer los derechos del debido proceso que le asisten.
Defensa técnica durante la investigación preliminar
La persona investigada a quien se le solicite rendir un informe tendrá derecho a contar con defensa técnica que le asesore, conforme lo dispuesto en el artículo 85 de esta ley.
Duración de la investigación preliminar
La investigación preliminar deberá realizarse en un plazo de hasta seis meses. Cuando la falta investigada involucre corrupción, será de hasta un año. Si el plazo dispuesto venciera sin que se haya dado apertura al procedimiento, se reanudará el cómputo del plazo establecido en el artículo 124 de esta ley, sin perjuicio de la continuación de la investigación preliminar.
Finalización de la investigación preliminar
Finalizada la investigación preliminar, el órgano director deberá emitir un acto de mero trámite haciendo constar tal situación; asimismo, adoptará los actos que correspondan conforme a los artículos siguientes.
Desestimación
Causales de desestimación
Procederá la desestimación, cuando:
1- Se determine que el hecho no constituye falta.
2- No existan méritos para la formulación de cargos.
3- No existan elementos de convicción suficientes para individualizar a la persona responsable y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar más elementos de prueba para su identificación.
4- No existan elementos de convicción que permitan tener un grado de probabilidad suficiente de la comisión del hecho por parte de la persona servidora o que integre listas de suplentes, elegibles o meritorias, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar más elementos de prueba.
5- Se determine que ha transcurrido el plazo para iniciar un procedimiento.
6- Cuando no sea procedente o necesario realizar una investigación preliminar y no existan méritos para la formulación de cargos.
Traslado al órgano decisor
Cuando quien instruya considere que procede la desestimación, trasladará el asunto a conocimiento del órgano decisor con breve mención de las razones de hecho y derecho que sustentan su criterio para lo que bastará que deje constancia al respecto en el traslado.
Dictado de la desestimación
Recibidas las actuaciones, el órgano decisor procederá en el plazo de cinco días a dictar la desestimación mediante acto fundado. El incumplimiento de dicho plazo no generará nulidad de lo resuelto.
El acto de desestimación se comunicará a la persona denunciante que haya aportado medio para recibir notificaciones.
Recomendaciones
Al dictar la desestimación, el órgano decisor tendrá la facultad de emitir recomendaciones a la Corte Plena, Consejo Superior, Fiscalía General, Dirección del Organismo de Investigación Judicial o Dirección de la Defensa Pública, con la finalidad de orientar el comportamiento del personal judicial, velar por el adecuado desarrollo de las funciones del despacho u oficina, prevenir o gestionar riesgos
al Sistema de Control Interno, asegurar el buen servicio público y la imagen de la institución. Estas se comunicarán al encontrarse en firme el acto de desestimación. No procederá recurso alguno en contra de las recomendaciones que se realicen.
Disconformidad
Cuando el órgano decisor considere que no procede decretar la desestimación del asunto, devolverá las actuaciones a la persona instructora mediante acto fundado, para que amplíe la investigación preliminar o emita el acto inicial de traslado de cargos, según corresponda.
Quien instruye el asunto deberá proceder según lo dispuesto por el órgano decisor, dentro de los plazos establecidos en esta ley.
Fase Constitutiva del Procedimiento
Apertura formal del procedimiento
Cuando se cuente con los elementos subjetivos y objetivos que permitan, en un grado de probabilidad suficiente, presumir la existencia de una falta, individualizar a la persona presuntamente responsable, así como realizar una formulación clara, precisa y circunstanciada de hechos, el órgano director deberá dar apertura formal al procedimiento mediante el dictado por escrito del acto inicial de traslado de cargos.
Procedimiento contra persona suplente, elegible o meritoria sin nombramiento activo
En los casos que se dé apertura al procedimiento contra persona suplente, elegible o meritoria que no tiene nombramiento activo en el Poder Judicial, se continuará y podrá finalizar, pero únicamente a fin de determinar la imposición de una de las sanciones de exclusión de la lista de suplentes, elegibles o meritorias contempladas en esta ley.
Si la persona suplente o elegible se encuentra con un nombramiento activo en el Poder Judicial, se podrá imponer cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 26 de esta ley.
Procedimiento contra persona que renuncie o se jubile
En los casos que se notifique el acto inicial y traslado de cargos del procedimiento contra una persona servidora, suplente, elegible o meritoria que posteriormente renuncie o se jubile, se deberá continuar y podrá finalizar. Si la falta investigada puede ser sancionada con despido sin responsabilidad patronal, se suspenderá el pago de la cesantía que pudiera corresponderle, para lo cual el órgano director lo comunicará de manera inmediata a la Dirección de Gestión Humana, para que proceda conforme corresponda.
Requisitos del acto inicial de traslado de cargos
El acto inicial de traslado de cargos deberá contener, al menos, lo siguiente:
1- Identificación plena de la persona encausada, incluyendo el nombre completo, puesto y lugar de trabajo.
2- La imputación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se atribuyen.
3- Cita de los preceptos legales aplicables.
4- La posible calificación de la falta y las posibles sanciones a imponer.
5- Los derechos de la persona encausada dentro del procedimiento, regulados en el artículo 12 de esta ley.
6- Prevención a la persona encausada para que indique un medio para recibir notificaciones.
7- Prevención a la persona encausada para que indique si cuenta con alguna condición de vulnerabilidad o fuero de protección, y para que aporte la prueba correspondiente.
8- Indicar que se estará señalando una audiencia oral en la que podrá ejercer los derechos establecidos en el artículo 194 de esta ley.
9- Advertir a la persona encausada que, de comprobarse su responsabilidad por dolo o culpa grave, podría implicar la apertura de un procedimiento por responsabilidad patrimonial, cuando así proceda según los hechos que se le atribuyan.
10- La indicación de la prueba que consta en el expediente hasta ese momento.
11- El medio o lugar donde se deben presentar las gestiones para el expediente.
12- Indicar los recursos que proceden en su contra.
13- Cualquier otro aspecto que sea necesario para el debido ejercicio del derecho de defensa por la persona encausada.
14- En los casos que sea procedente, advertir sobre la posibilidad de proponer una terminación convencional dentro del procedimiento o por medio de justicia restaurativa, conforme lo dispuesto en esta ley.
Notificación del acto inicial de traslado de cargos y plazo para apersonarse
El acto inicial de traslado de cargos deberá notificarse a la persona encausada en las formas dispuestas en el artículo 103 de esta ley; se le concederá un plazo de cinco días hábiles para que se apersone al procedimiento, señale medio para recibir notificaciones y, en caso de que proceda, solicite la designación de Defensa Pública, sin perjuicio del derecho de rendir su contestación en la audiencia oral.
Hechos novedosos
Si durante la investigación de una denuncia o la tramitación de un procedimiento surgieren hechos novedosos que puedan dar lugar a la aplicación del régimen sancionador contra la misma persona y estos guardan relación con los hechos investigados originalmente, se podrá confeccionar y notificar de manera efectiva una ampliación del acto inicial de traslado de cargos, que deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley.
Cuando surgieren hechos novedosos que involucren a una persona distinta, pero que guardan relación con los hechos investigados originalmente, se podrá confeccionar y notificar de manera efectiva un acto inicial de traslado de cargos contra la nueva persona y tramitar la investigación en el mismo expediente, a fin de asegurar una mejor comprensión de la totalidad de los hechos.
Si la investigación de los hechos novedosos implica un retraso a la instrucción de los hechos iniciales o produzca una alteración en la tramitación del asunto, se procederá a testimoniar piezas e iniciar un nuevo procedimiento.
Valoración pericial en procedimientos por hostigamiento sexual o laboral
En los procedimientos que se investiguen faltas que puedan constituir hostigamiento sexual u hostigamiento laboral, el órgano director podrá solicitar a la Sección de Psiquiatría y Psicología del Departamento de Medicina Legal, la Sección de Medicina del Trabajo, o al Departamento de Trabajo Social, llevar a cabo valoraciones periciales de carácter psicológico o psiquiátrico de las personas denunciante cualificada y encausada, así como estudios sociales del entorno laboral y familiar de la primera. La participación en las valoraciones serán voluntarias para las partes y así se les deberá de informar.
El dictamen psicológico y psiquiátrico de la persona denunciante cualificada deberá indicar la relación entre su condición emocional o mental y el presunto acoso laboral que denuncia, las recomendaciones y las razones concretas en que se fundamenta.
En el caso de la persona encausada, el dictamen deberá referirse al ajuste psicológico, incluyendo manejo del estrés, el perfil de personalidad, el control de emociones y relacionar esas variables en cómo influyen en el puesto que desempeña, sus relaciones interpersonales en general y con figuras de autoridad, el estilo de liderazgo o formas de supervisión de personal, esto último cuando corresponda, entre otros aspectos. Además, las recomendaciones deberán incluir si está en condiciones de supervisar personal o si requiere algún tratamiento o atención psicológica para desempeñarse de manera saludable con las personas a su cargo.
En ambos casos deberá valorarse la confiabilidad de la información brindada por la persona evaluada.
Señalamiento a audiencia oral
El órgano director convocará a las partes y demás intervinientes a una audiencia oral, a fin de que se ofrezca la prueba y resuelva sobre su admisión; se planteen las defensas previas o de fondo; se realicen alegatos de nulidades; se solicite la terminación convencional del asunto mediante el procedimiento o por medio de justicia restaurativa; se realicen las petitorias que se estimen; tratándose de la persona encausada, podrá solicitar rendir declaración, la cual se le recibirá sin prestar juramento, sin perjuicio de que puedan gestionarse de manera escrita previamente. Asimismo, en la audiencia se recibirá la prueba testimonial y pericial admitida.
El órgano director dispondrá el lugar donde se realizará la diligencia o si esta se llevará a cabo por medios tecnológicos.
La audiencia será privada, salvo lo dispuesto en el artículo 95, inciso 3, de esta ley.
La comunicación del señalamiento deberá hacerse con al menos quince días de anticipación.
Citaciones
El órgano director citará a las personas testigos y peritos; dispondrá las medidas necesarias para organizar y desarrollar la audiencia. Será obligación de las partes coadyuvar en la localización y comparecencia de quienes vayan a ser propuestos como testigos; el órgano director les brindará el auxilio necesario por medio de la expedición de las citas.
Asistencia
Solo las partes y demás intervinientes del procedimiento podrán comparecer a la audiencia, pero el órgano director podrá permitir la presencia de estudiantes, profesores, asistentes legales o auxiliares del órgano disciplinario, quienes asistirán obligados por el secreto profesional y el principio de confidencialidad.
La ausencia injustificada de alguna de las partes o intervinientes no impedirá la celebración de la audiencia, pero esto no se tomará como una aceptación de los hechos ni de la prueba.
Resolución de alegatos de nulidad y defensas previas
De haberse realizado alegatos de nulidad sobre aspectos propios del procedimiento, el órgano director deberá resolverlas de manera oral; cuando sean nulidades que impliquen pronunciamiento sobre el fondo, deberá reservarlas para ser conocidas por el órgano decisor en el acto final. Si la nulidad por cuestiones de fondo tiene incidencia directa en el procedimiento, quien instruye podrá ponerlas en conocimiento de manera inmediata del órgano decisor, para lo correspondiente. La parte deberá interponer los alegatos de nulidad a más tardar al inicio de la audiencia oral, bajo pena de preclusión.
De existir defensas previas, quien instruye deberá suspender la audiencia y trasladar el asunto a conocimiento del órgano decisor para su resolución inmediata, salvo que sean manifiestamente improcedentes. Tratándose de excepciones de fondo, deberá reservarlas para ser conocidas en el acto final por el órgano decisor.
Grabación, acta y minuta de la audiencia
El órgano director deberá realizar una grabación de la audiencia, mediante cualquier mecanismo técnico; esta deberá conservarse junto con las actuaciones del procedimiento.
Se levantará una minuta de la audiencia; en caso de que no sea posible realizar la grabación, deberá levantarse acta detallada, que contendrá:
1- El lugar y la fecha de la diligencia, con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y las reanudaciones.
2- El nombre completo del órgano director.
3- Los datos de las partes, sus abogados y representantes.
4- Un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación, cuando participen en esta, del nombre de los peritos, testigos, testigos-peritos e intérpretes, así como la referencia de los documentos leídos y de los otros elementos probatorios reproducidos.
5- Las solicitudes y decisiones producidas en el curso de la audiencia y las objeciones de las partes.
6- La observancia de las formalidades esenciales.
7- Las otras menciones prescritas por ley que el órgano decisor ordene hacer; las que soliciten las partes, cuando les interese dejar constancia inmediata de algún acontecimiento o del contenido de algún elemento esencial de la prueba y las revocatorias o protestas de recurrir.
8- La firma de las partes o de sus representantes y del órgano director. En caso de renuencia de los primeros o por impedimentos tecnológicos, quien instruya dejará constancia de ello y firmará el acta.
Posposición de la audiencia
El órgano competente podrá posponer la comparecencia si encuentra defectos graves en su convocatoria o por causas de fuerza mayor, caso fortuito o cualquier otra razón justificada que imposibilite su realización.
Continuidad y suspensión
La comparecencia se realizará sin interrupción, durante las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación, pero se podrá suspender en los casos siguientes:
1- Por fuerza mayor.
2- Caso fortuito.
3- Cuando deba resolverse alguna gestión que, por su naturaleza, no pueda decidirse inmediatamente.
4- Si de manera justificada no comparecen testigos, peritos o intérpretes, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que se haga llegar a la persona ausente.
5- En caso de que alguna persona que integre el órgano disciplinario, las partes o representaciones técnicas que hayan comparecido estén impedidas de continuar con la diligencia por justa causa.
Dirección de la audiencia
La dirección de la audiencia estará a cargo de quien instruye el procedimiento.
Quien dirija la audiencia tendrá las mismas potestades y deberes que las autoridades judiciales; explicará a las partes sobre sus fines; hará las advertencias legales que correspondan; recibirá los juramentos y las declaraciones; ejercerá el poder de disciplina y moderará la discusión, impidiendo intervenciones impertinentes y notoriamente dilatorias, sin coartar el derecho de defensa; retirará de la diligencia a quien no siga sus instrucciones; mantendrá el orden y velará por que se guarde el respeto y la consideración debidos. Tratándose de una diligencia realizadas por un cuerpo colegiado, este en pleno resolverá cuando se impugne una decisión de quien la dirige.
Desarrollo de la audiencia
En el día y la hora fijados, el órgano director se constituirá en el lugar o por el medio tecnológico dispuesto, verificará la presencia de las partes y demás intervinientes y, cuando corresponda, la de los testigos, peritos o intérpretes. Declarará abierta la audiencia y advertirá a las partes que tendrán el derecho y carga de:
1- Exponer los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten sus pretensiones y manifestar lo que estimen pertinente en defensa de sus intereses.
2- Ofrecer cualquier prueba legítima.
3- Obtener su admisión y trámite cuando sea pertinente, necesaria y relevante.
4- Interrogar y contrainterrogar.
5- Aclarar, ampliar o reformar su petición o defensa inicial, si la hubiere.
6- Proponer la terminación convencional del asunto por medio del procedimiento ordinario o por justicia restaurativa.
7- En cualquier momento de la audiencia, la persona encausada podrá solicitar rendir declaración, la cual se le recibirá sin prestar juramento. Quien dirija la audiencia deberá advertirle que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique o le afecte en nada. La persona
encausada podrá disponer si responde preguntas de las partes y del órgano director, o solo de alguna de ellas.
Se recibirá la prueba, en el siguiente orden: declaración de partes, testimonial de funcionarios, testimonial, testimonial pericial, pericial y cualesquiera otra que corresponda; se llamará primero la admitida a solicitud de la parte denunciante cualificada, la admitida de oficio por el órgano director y, por último, la propuesta por la parte encausada. De oficio o a solicitud de parte, se podrá alterar el orden indicado. La prueba se recibirá conforme a las normas de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978, Ley 8508, Código Procesal Contencioso Administrativo, del 28 de abril de 2006 y Ley 9342, Código Procesal Civil, del 3 de febrero de 2016, en ese orden. Interrogará primero la parte proponente, luego la contraria y finalmente el órgano director; tratándose de prueba admitida de oficio, interrogará el órgano director, luego la parte denunciante cualificada y finalmente por la parte encausada.
Concluida la recepción de las probanzas, el órgano director podrá consultar a las partes si renuncian al plazo de la audiencia final y de ser así, les concederá la palabra para que realicen sus alegatos de conclusiones de forma oral, por el tiempo que considere necesario y razonable, según la complejidad del asunto, y sin que exista derecho de réplica.
Cierre de la Fase Constitutiva
Audiencia Final
Audiencia final
Recibida la prueba, en la misma comparecencia oral se otorgará audiencia final por cinco días a las partes para que formulen por escritos los alegatos de conclusiones que consideren. No se requerirá que la persona instructora emita informe final con sus conclusiones y recomendaciones.
El plazo se tendrá por vencido si la parte presenta su alegato antes de su vencimiento.
Vencido el término indicado, el asunto pasará a ser resuelto, salvo en los casos regulados en el artículo siguiente.
Dictamen o autorización previa
Cuando se requiera dictamen previo o autorización de cualquier órgano externo para poder imponer la sanción de despido sin responsabilidad patronal, vencido el término de la audiencia final el órgano decisor remitirá de inmediato la solicitud y copia del expediente al órgano correspondiente.
Cuando se haya solicitado la intervención de la Comisión de Relaciones Laborales, se procederá de la misma manera, y esta deberá evacuar, mediante dictamen motivado, la consulta dentro del término de un mes después de la recepción del asunto. Cinco días después de vencido dicho plazo, sin que se haya notificado el dictamen por el órgano decisor, se entenderá rechazada la gestión y se continuará con el procedimiento.
El plazo de prescripción se suspenderá durante el tiempo en el que el expediente se encuentre en conocimiento del órgano externo o de la Comisión.
El acto que emita el órgano externo o la Comisión no será vinculante para el órgano decisor, salvo disposición expresa de ley y carecerá de recurso.
Recibido el acto que emita el órgano externo o la Comisión, el asunto pasará a ser resuelto.
Prueba para Mejor Resolver
Prueba para mejor resolver
El órgano decisor podrá ordenar, de oficio o a gestión de parte, prueba para mejor resolver. No podrá ordenarse esta prueba cuando pudo haber sido ofrecida en la fase constitutiva y no lo haya sido, o cuando haya sido declarada inevacuable o nula, o rechazada por extemporánea o inadmisible.
Acto Final
Dictado del acto final
El órgano decisor dictará el acto final dentro del mes siguiente de vencido el término de la audiencia final o, de recibido el acto emitido por el órgano externo o la Comisión de Relaciones Laborales cuando se haya solicitado dictamen o autorización previa. Se deberá notificar conforme al artículo 2 de la Ley 8687, Notificaciones Judiciales, del 4 de diciembre de 2008.
En su caso, tratándose de órgano decisor colegiado, el dictado de la resolución final estará precedido por la deliberación de sus integrantes.
Requisitos formales del acto final
Además de los requisitos formales propios de todo acto administrativo, el acto final deberá contener al menos:
1- Un encabezamiento que incluirá la mención del órgano, el lugar y fecha en que se dicta, el número del expediente, nombre de quienes integran el órgano, las partes e intervinientes, y la descripción o denominación de la falta atribuida.
2- Una parte considerativa en la que se resolverán las excepciones o incidencias que no se resolvieron de forma previa; se determinarán de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos de importancia para la decisión, que se tuvieron por acreditados y no acreditados; se realizará un análisis y valoración de los hechos atribuidos y acreditados, las cuestiones alegadas por las partes e intervinientes y la prueba, con una debida fundamentación intelectiva, fáctica y jurídica, de manera que queden claramente establecidos los motivos por los que se arribó a la determinación concreta en el procedimiento; cuando proceda, se determinará y fundamentará la calificación de la falta y la sanción impuesta.
3- Una parte dispositiva que será el contenido concreto de la resolución y establecerá la decisión tomada, así como los recursos que procedan en su contra.
Principio de congruencia del acto final
El acto final deberá fundamentarse en los hechos, circunstancias y calificación de faltas atribuidas en el acto inicial de traslado de cargos y, de haberse dado, en su ampliación, salvo cuando favorezca a la persona encausada.
En el acto final, el órgano decisor únicamente podrá determinar que el hecho constituye una falta de igual o menor gravedad a la calificada en el acto inicial de traslado de cargos.
Recomendaciones
Al dictar el acto final, el órgano decisor tendrá la facultad de emitir recomendaciones en los mismos términos del artículo 177 de esta ley.
Cuando la falta sancionada constituya hostigamiento laboral o sexual, salvo que se imponga la sanción de despido, el órgano decisor podrá recomendar que se determine y coordine con las instancias competentes, según el ámbito institucional, la implementación de las siguientes medidas complementarias de tratamiento:
1- Tratamiento psicológico individual.
2- Capacitación para el desarrollo de habilidades directivas e interpersonales.
3- Traslado permanente de la persona sancionada.
4- Cualquier otra que brinde una alternativa sana de abordaje a la situación que motivó el hecho sancionado.
Recursos
Recursos Ordinarios
Normas Generales
Taxatividad
Solo se podrán presentar recursos ordinarios por los medios y contra los actos expresamente establecidos en esta ley. Serán recursos ordinarios el de reconsideración o reposición, revocatoria y el de apelación.
Legitimación
Tendrán legitimación para presentar los recursos ordinarios las partes del procedimiento, siempre que sean en contra de los actos que sean declarados impugnables en esta ley y que les causen un gravamen a sus intereses. Quien coadyuve podrá recurrir únicamente si la parte que coadyuva lo ha hecho.
Condiciones de interposición
Los recursos se interpondrán ante el órgano que dictó el acto, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en esta ley. Bastará para su correcta formulación que de su texto se infiera claramente la pretensión de revocación o anulación, total o parcial. Tratándose de recursos de apelación, deberán contener, aunque sea de manera sucinta, los motivos concretos que la fundamentan.
Prueba en alzada
Cuando el recurrente intente prueba en alzada, la ofrecerá en el mismo escrito de interposición del recurso y señalará en concreto el hecho que pretende probar. La admisión de prueba en segunda instancia tendrá carácter restrictivo y excepcional; únicamente se podrá admitir la que sea estrictamente necesaria para resolver los puntos objeto del recurso, cuando no se haya podido ofrecer o practicar en primera instancia por causas ajenas a la parte. El Tribunal Administrativo Sancionador de Apelación solo ordenará prueba de oficio, cuando sea indispensable.
Efecto no suspensivo
La interposición de los recursos no tendrá efecto suspensivo de la ejecución, pero el servidor que dictó el acto o el órgano de alzada podrá suspenderla cuando pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación.
Desistimiento del recurso
Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas, sin afectar a las demás personas recurrentes y sin perjuicio de la potestad de la Administración de anular el acto cuando se trate de nulidad absoluta. Para desistir de un recurso, la defensa técnica deberá tener mandato expreso de la parte.
Prohibición de reforma en perjuicio
Cuando la resolución solo fue impugnada por la persona encausada o su defensa técnica, no podrá modificarse en su perjuicio, salvo cuando se trate de nulidad absoluta, en cuyo caso de resolverse nuevamente por el fondo y se imponga sanción, esta no podrá ser superior a la impuesta anteriormente.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución en los términos de lo impugnado.
Rechazo de plano del recurso
Será rechazado de plano todo recurso ordinario que se promueva sin cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en esta ley.
Recurso de Revocatoria
Procedencia
En los procedimientos que son competencia del Tribunal Administrativo Sancionador y de las direcciones de los órganos auxiliares de justicia, cabrá el recurso de revocatoria únicamente contra los siguientes actos:
1- El acto inicial de traslado de cargos.
2- El que resuelva sobre la inadmisibilidad de prueba.
3- El que suspenda alguno de los plazos establecidos en los artículos 124, 125, 127 y 129 de esta ley.
4- El que deniegue el conocimiento y acceso a una pieza del expediente.
Tratándose del recurso contra el acto inicial y traslado de cargos procederá únicamente en cuanto al incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 182 de esta ley y su resolución no prejuzgará sobre el fondo de los hechos investigados.
Trámite
El recurso de revocatoria deberá formularse ante el órgano que dictó la resolución, dentro del término de veinticuatro horas y con indicación, aunque sea sucinta, de los motivos concretos de la impugnación. El órgano competente resolverá de manera fundada dentro de los ocho días
posteriores a su presentación, pero podrá reservar su resolución para la audiencia oral o el acto final, según corresponda, lo cual se comunicará a las partes e intervinientes del procedimiento.
Si el acto objeto de recurso se dicta durante la audiencia oral, la revocatoria deberá interponerse inmediatamente después de su comunicación, en forma oral y de manera fundada; quien dirija la audiencia resolverá en igual forma lo que en derecho corresponda en ese mismo acto.
Recurso de reposición o reconsideración para ante la Corte Plena
En los procedimientos que son competencia de la Corte Plena procederá el recurso de reposición o reconsideración y se aplicará analógicamente lo dispuesto en los artículos anteriores y su resolución se hará como punto prioritario en el capítulo de régimen sancionador de la sesión siguiente del día hábil posterior a su presentación. En estos procedimientos, también cabrá recurso de reposición o reconsideración contra los actos que decidan sobre la condición del denunciante dentro del procedimiento y medidas cautelares.
Recurso de Apelación contra Actos de Trámite
Actos apelables
En los procedimientos que son competencia del Tribunal Administrativo Sancionador y de las direcciones de los órganos auxiliares de justicia tendrán recurso de apelación solamente los siguientes actos:
1- El que resuelva sobre la condición del denunciante dentro del procedimiento.
2- El rechazo de plano.
3- El que decrete la desestimación del asunto.
4- El acto inicial y traslado de cargos.
5- Los que emitan pronunciamiento sobre recusaciones.
6- Los que decidan sobre medidas cautelares.
7- El que rechace la prueba ofrecida en la sustanciación de la fase constitutiva, que se tendrá como una apelación diferida.
Tratándose del recurso contra el acto inicial y traslado de cargos procederá únicamente en cuanto al incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 182 de esta ley y su resolución no prejuzgará sobre el fondo de los hechos investigados.
Trámite
El recurso de apelación se interpondrá ante el órgano que dictó el acto, deberá presentarse dentro del término de veinticuatro horas y contener, aunque sea de manera sucinta, los motivos concretos que la fundamentan. El órgano de primera instancia se limitará a emplazar a las partes ante el Tribunal Administrativo Sancionador de Apelación y remitirá el expediente sin admitir ni rechazar el recurso.
El Tribunal Administrativo Sancionador de Apelación decidirá la admisibilidad del recurso y la procedencia del reclamo invocado, todo en un solo acto. Deberá emitir acto fundado en el plazo de quince días, notificar a las partes e intervinientes, y devolver el expediente al órgano de origen para lo que corresponda. Transcurrido el plazo sin que se haya resuelto, se entenderá presuntamente
denegado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad sancionadora que corresponda y de la obligación de resolver expresamente.
Recurso de Apelación contra el Acto Final
Procedencia
En los procedimientos que son competencia del Tribunal Administrativo Sancionador y de las direcciones de los órganos auxiliares de justicia, el acto final tendrá recurso de apelación.
Interposición
El recurso de apelación deberá interponerse ante el órgano decisor, dentro del plazo de cinco días de notificado el acto final; contendrá, aunque sea de manera sucinta, los motivos concretos que lo fundamentan, el agravio y su pretensión.
El órgano decisor se limitará a emplazar por tres días a las partes ante el Tribunal Administrativo Sancionador de Apelación y remitirá el expediente sin admitir ni rechazar el recurso.
Trámite
El Tribunal Administrativo Sancionador de Apelación declarará inadmisible el recurso, si determina que el acto no es recurrible, que el recurso se interpuso en forma extemporánea, que quien lo presentó no tiene legitimación para recurrir o que de su texto no se infiera claramente la pretensión de revocación o anulación, total o parcial, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al órgano de origen.
Si el recurso es admisible, el Tribunal Administrativo Sancionador de Apelación lo sustanciará y se pronunciará sobre el fondo, todo en un solo acto.
Examen y resolución
El recurso deberá resolverse en el plazo de un mes. Al decidirse el recurso de apelación, se resolverá sobre su admisibilidad y, de ser así, se confirmará, modificará o revocará el acto impugnado. Cuando se revoque el acto, enmendará el vicio y resolverá el asunto conforme corresponda; si el vicio fuera de forma de los que originan nulidad, se ordenará que se retrotraiga el expediente al momento en que el vicio fue cometido, salvo posibilidad de saneamiento o ratificación.
El Tribunal Administrativo Sancionador de Apelación hará uso de los registros que tenga disponibles, reproducirá la prueba oral cuando lo estime necesario, pertinente y útil para la procedencia del reclamo, y hará la valoración integral que corresponda con el resto de las actuaciones y la prueba introducida por escrito.
La resolución por el fondo del recurso dará por agotada la vía administrativa.
Reenvío
Si el Tribunal Administrativo Sancionador de Apelación ordena retrotraer el expediente al momento en que el vicio fue cometido, lo reenviará para ser tramitado y resuelto por los mismos órganos director y decisor, este último en lo posible integrado por personas distintas; el plazo respectivo se retrotraerá al momento en que el vicio fue cometido y continuará su curso nuevamente a partir de que el órgano director o decisor recibe el expediente.
Recurso de Reconsideración o Reposición contra el Acto Final de Corte Plena
Procedencia
Contra el acto final dictado por la Corte Plena en los procedimientos de su competencia, cabrá únicamente el recurso de reconsideración o reposición.
Interposición
El recurso de reconsideración o reposición deberá interponerse ante la Corte Plena, dentro del plazo de cinco días de notificado el acto final; contendrá, aunque sea de manera sucinta, los motivos concretos que lo fundamentan, el agravio y su pretensión.
Trámite, examen y resolución
Quien presida la Corte Plena declarará inadmisible el recurso si determina que el acto no es recurrible, que el recurso se interpuso en forma extemporánea o que quien lo presentó no tiene legitimación para recurrir, en cuyo caso lo declarará así y dará por terminado el asunto, sin ulterior recurso.
Si el recurso es admisible, se pasará a conocimiento de Corte Plena, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 218 de esta ley.
Recurso Extraordinario de Revisión
Normas aplicables
Contra quien se haya impuesto una sanción en un procedimiento cuyo acto final se encuentra en firme podrá interponer ante el órgano competente el recurso extraordinario de revisión que se regirá de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 353 al 355 de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978.
Ejecución y Registro de la Sanción
Ejecución y Registro de la Sanción
Comunicación de la sanción
Firme el acto final que impone una sanción, el órgano competente deberá comunicarlo de inmediato a la dirección o jefatura de la persona sancionada, o a la instancia encargada de la respectiva lista de personas suplentes, elegibles o meritorias, a fin de que se ejecute; también lo hará de conocimiento de la Dirección de Gestión Humana para que se registre en el expediente de la persona servidora, suplente o meritoria.
Sanción de despido
Tratándose de una sanción de despido sin responsabilidad patronal la dirección o jefatura deberá proceder a su ejecución inmediata.
Sanción de suspensión sin goce de salario
Cuando la sanción impuesta sea de suspensión sin goce de salario, la dirección o jefatura deberá fijar el período en que la sanción será cumplida y, para ello, tomará en consideración que debe realizarse en forma ininterrumpida, que no se afecte la gestión sustantiva de la institución ni el buen servicio público, y el plazo de un año que se tiene para iniciar la ejecución.
Durante el cumplimiento de la suspensión, la persona sancionada no podrá gozar de derecho a vacaciones.
La dirección o jefatura deberá comunicar al órgano con potestad sancionadora y a la Dirección de Gestión Humana el período dispuesto para la ejecución de la sanción.
Sanción de exclusión de lista de suplentes, elegibles o meritorias
A la persona que ha sido sancionada con exclusión temporal de una lista de suplentes, elegibles o meritorias, no se le podrá nombrar durante el plazo que se impuso. Tratándose de la exclusión definitiva, no podrá reingresar por un período de diez años y deberá someterse nuevamente al procedimiento correspondiente para ingresar a las listas de suplentes, elegibles o meritorias, de previo a optar por un nombramiento.
Sanción de amonestación escrita
La sanción de amonestación escrita se tendrá por ejecutada con la firmeza del acto final que la impone.
Registro de la sanción
La Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial registrará la sanción en el expediente de la persona sancionada.
La sanción de amonestación escrita se mantendrá anotada en el expediente durante el plazo de dos años desde que adquirió firmeza; las de suspensión sin goce de salario y exclusión temporal durante cinco años; las de despido sin responsabilidad patronal y exclusión definitiva durante diez años. Vencido el plazo correspondiente, la Dirección de Gestión Humana eliminará de oficio la anotación respectiva; la cancelación borrará el antecedente para todos los efectos, salvo para el otorgamiento de distinciones.
Registro público
Las sanciones de despido sin responsabilidad patronal por faltas de corrupción, hostigamiento sexual y en los casos que la ley lo establezca, serán anotadas en un registro que el Poder Judicial habilitará en su página web y será de acceso público. Las anotaciones tendrán una vigencia de diez años contados a partir de la firmeza del acto sancionatorio y una vez transcurrido ese lapso serán eliminadas automáticamente y de manera permanente del sistema.
Disposiciones Derogatorias y Reformas
Derogatorias, Reformas y Adiciones
Derogatorias
Se deroga el párrafo segundo del inciso 2 del artículo 9, el inciso 8 del artículo 60, el inciso 4 del artículo 81, el inciso 14 del artículo 88, los artículos del 178 al 181 y del 185 al 215 de la Ley 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, del 29 de noviembre de 1937.
Reformas y adiciones
Se reforma el párrafo segundo del artículo 4, los párrafos primero y segundo del artículo 5, el inciso 4 del artículo 8, el párrafo penúltimo del artículo 9, los párrafos tercero y cuarto del artículo 11, el encabezado del párrafo primero y el inciso 3 del artículo 26, el párrafo segundo del artículo 31, los incisos 9 y 12 del artículo 59, el inciso 5 del artículo 66, el artículo 67, los incisos 23 y 24 del artículo 81, el artículo 84, el párrafo sétimo del artículo 101 bis, los artículos 174, 175, 176, 177, 182, 183, 184 y 223; y se adicionan el artículo 9 bis, un párrafo final al artículo 12, un inciso 10 al artículo 26, un párrafo final al artículo 47, el inciso 22 y se corre la numeración de los incisos del artículo 59, los incisos 25 y 26, y se corre la numeración de los incisos del artículo 81, y los artículos 82 bis y 253 de la Ley 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, del 29 de noviembre de 1937. Los textos son los siguientes:
Artículo 4 Si el expediente fuere retenido injustificadamente por mayor tiempo, la persona responsable podrá ser sujeta del régimen sancionador previsto en la Ley de Régimen Sancionador de Personas Servidoras e Integrantes de Listas de Suplentes, Elegibles y Meritorias del Poder Judicial, cuando así lo solicite parte interesada.
Artículo 5 Si las personas juzgadoras no cumplen con los plazos establecidos para realizar sus actuaciones y, en su caso, dictar resoluciones, la parte interesada podrá urgir el pronto despacho ante la persona servidora omisa y, si no lo obtiene dentro del término de cinco días naturales, podrá interponer la denuncia por retardo de justicia.
Cuando sea demorado o rechazado el diligenciamiento de una comisión dirigida a otro tribunal o a una autoridad administrativa, la persona funcionaria requirente podrá dirigirse a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, quien, si procede, gestionará u ordenará la tramitación. Las personas servidoras judiciales se someterán al régimen sancionador previsto en la Ley de Régimen Sancionador de Personas Servidoras e Integrantes de Listas de Suplentes, Elegibles y Meritorias del Poder Judicial, cuando la justicia se haya retardado por causa atribuible a ellas.
[…].
Artículo 8 Los funcionarios que administran justicia no podrán:
[…]
4- Comprometer u ofrecer su voto, o insinuar que acogerán esta o aquella otra designación al realizar nombramientos administrativos o judiciales.
[…].
Artículo 9-
[…]
Las personas servidoras que incurran en los hechos señalados en este artículo serán corregidas, según la gravedad de la acción, con una de las sanciones establecidas en la Ley de Régimen Sancionador de Personas Servidoras e Integrantes de Listas de Suplentes, Elegibles y Meritorias del Poder Judicial.
[…].
Artículo 9 bis Las personas servidoras judiciales tienen deber de reserva y discreción respecto de los asuntos conocidos en razón de su cargo, que así lo requieran por su naturaleza o en virtud de instrucciones especiales, además de los establecidos como confidenciales p or ley, sin perjuicio de las obligaciones que tienen de rendir cuentas de manera transparente y de denunciar cualquier hecho delictivo o que pueda constituir falta. A quienes incumplan con este deber, se les aplicará lo previsto en la Ley de Régimen Sancionador de Personas Servidoras e Integrantes de Listas de Suplentes, Elegibles y Meritorias del Poder Judicial.
Artículo 11-
[…]
Las magistradas y los magistrados prestarán el juramento ante la Asamblea Legislativa. Quienes se desempeñen como miembros del Consejo Superior del Poder Judicial; juezas, jueces y sus suplentes; juezas y jueces decisores del Tribunal Administrativo Sancio nador; juezas y jueces del Tribunal Administrativo Sancionador de Apelación; fiscala o fiscal general de la República; directora o director y subdirectora o subdirector del Organismo de Investigación Judicial; directora o director y subdirectora o subdirector de la Defensa Pública; directora o director ejecutivo; auditora o auditor general; secretaria o secretario general de la Corte; y miembros de consejos o comisiones que nombre la Corte Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial; prestarán el juramento ante quien presida la Corte. Las juezas y jueces de menor cuantía y contravencionales, así como sus suplentes y las o los árbitros, ante la persona jueza civil de la provincia o del circuito judicial respectivo; las demás personas servidoras subalternas de los tribunales o los departamentos administrativos, ante quien sea su superior jerárquico.
Quienes se desempeñen como miembros del Ministerio Público prestarán juramento ante la Fiscalía General; de la Defensa Pública, ante su dirección; del Organismo de Investigación Judicial, ante su dirección; y las restantes personas servidoras del Poder Judicial, ante la Dirección Ejecutiva.
[…].
Artículo 12-
[…]
Tampoco podrán ser nombradas, sin importar que sea en la condición de meritoria, interina, suplente o propietaria, ni conformar lista de suplentes, elegibles o meritorias, las personas que hayan sido sancionadas con despido sin responsabilidad patronal del Poder Judicial o con destitución de cualquier Poder de la República, el Tribunal Supremo de Elecciones o cualquier ente descentralizado, en los últimos diez años.
Artículo 26 En cumplimiento de las condiciones y procedimientos que establece esta ley, la Ley de Régimen Sancionador de Personas Servidoras e Integrantes de Listas de Suplentes, Elegibles y
Meritorias del Poder Judicial y leyes conexas, las funciones de quienes sirven puestos judiciales cesan por:
[…]
3- Cese del nombramiento.
[…]
10- Despido sin responsabilidad patronal.
Artículo 31-
[…]
Los motivos de impedimento y recusación, previstos en los códigos y leyes procesales, comprenden a todas las personas servidoras judiciales, incluso a las profesionales, letradas, auxiliares y técnicas que, de algún modo, deban intervenir en el asunto, debiendo ser sustituidas para el caso concreto. En igual sentido, comprenden a quienes ejercen funciones meramente administrativas, que también estarán sujetas a las causales de abstención dispuestas en leyes especiales respecto a sus funciones.
Artículo 47-
[…]
Cuando esta u otra ley, así como normativa interna del Poder Judicial, hagan mención al Tribunal de la Inspección Judicial o la Inspección Judicial como órgano con potestad disciplinaria, deberá entenderse como Tribunal Administrativo Sancionador del Poder Judicial; asimismo, las menciones a “inspectores judiciales”, habrá de entenderse como personas juezas decisoras de dicho Tribunal Administrativo Sancionador.
Artículo 59 Corresponde a la Corte Suprema de Justicia:
[…]
9- Nombrar en propiedad a las y los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, las juezas y jueces decisores del Tribunal Administrativo Sancionador, las juezas y jueces del Tribunal Administrativo Sancionador de Apelación, las juezas y jueces de apelación y de tribunales colegiados, a la fiscala o fiscal general de la República, a la directora o director y a la subdirectora o subdirector del Organismo de Investigación Judicial, a la directora o director y subdirectora o subdirector de la Defensa Pública; asimismo, a la auditora o auditor general y subauditora o subauditor general del Poder Judicial.
Cuando se trate de personas funcionarias nombradas por un período determinado, la Corte deberá realizar el nuevo nombramiento en la primera sesión ordinaria de diciembre en que termine el período y quienes se nombren tomarán posesión el primer día hábil de enero siguiente.
También le corresponde a la Corte, nombrar a las suplencias de quienes se mencionan en este inciso.
[…]
12- Ejercer el régimen sancionador sobre las personas que se establecen en la Ley de Régimen Sancionador de Personas Servidoras e Integrantes de Listas de Suplentes, Elegibles y Meritorias del Poder Judicial.
[…]
22- Resolver en definitiva sobre la imposición de la sanción de despido sin responsabilidad patronal de las personas magistradas propietarias y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones. En estos casos los procedimientos serán tramitados en dicha institución conforme a la normativa vigente al respecto y únicamente se trasladarán a conocimiento de la Corte cuando el órgano decisor estime que procede imponer la sanción indicada.
23- Las demás que señalan la Constitución Política y las leyes.
Artículo 66 (…)
Son comisiones permanentes:
(…)
5- La de relaciones laborales, que debe pronunciarse, por petición de las partes interesadas, sobre los conflictos derivados de la fijación y aplicación de la política laboral en general y sobre el régimen sancionador, en relación con las personas servidoras, así como de quienes integran listas de suplentes, elegibles y meritorias del Poder Judicial, de previo a que esos asuntos sean conocidos por el órgano decisor que dictará el acto final. La consulta deberá ser evacuada dentro del término de un mes, en el que no correrá el plazo del dictado del acto final del procedimiento respectivo.
Esta Comisión estará integrada por seis miembros, tres de ellos elegidos por la Corte, entre una lista que le someterán a su consideración todas las organizaciones de empleados del Poder Judicial. Los otros tres los escogerá libremente la Corte.
Artículo 67 El Consejo Superior del Poder Judicial es un órgano subordinado de la Corte Suprema de Justicia y le corresponde ejercer la administración y vigilancia de ese Poder, de conformidad con la Constitución Política y de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, co n el propósito de asegurar la independencia, eficiencia, corrección y decoro de los tribunales y de garantizar los beneficios de la carrera judicial.
Artículo 81 Corresponde al Consejo Superior del Poder Judicial:
[…]
23- Ejercer la inspección y vigilancia de los tribunales y demás oficinas judiciales.
24- Realizar visitas periódicas a todas las oficinas judiciales, lo que podrá hacer en pleno o delegándola en una o uno de sus miembros. De estas visitas deberán elaborarse los informes correspondientes, para apreciar el funcionamiento de la administración de justicia en la respectiva circunscripción.
25- Las demás actividades que sean propias de su cometido, en todo lo que no esté previsto de modo expreso en la presente ley.
26- Cualquier otra que le atribuya la ley.
[…].
Artículo 82 bis Para los efectos de la inspección y vigilancia de los tribunales se contará con un órgano al que se le atribuirá dichas funciones.
En los primeros cinco días de los meses de enero, abril, julio y octubre, las jefaturas de despacho deberán remitir al Consejo Superior la relación de los asuntos ingresados, pendientes y resueltos, en la forma que lo disponga el Consejo. También se indicarán las sentencias definitivas o interlocutorias dictadas en el señalado lapso, la justificación por los atrasos, si los hubiere, y cualquier otro dato que resulte de interés.
A efecto de establecer el debido control, la Dirección de Planificación rendirá un informe general en el que se establezcan los principales problemas detectados y se propongan las soluciones del caso.
Cada tribunal remitirá al Consejo, en la primera quincena del mes de enero de cada año, un informe del trabajo realizado durante el año anterior, con especial señalamiento del orden en la resolución de las causas de acuerdo con la fecha de ingreso, urgencia y gravedad, así como cualquier otro asunto de interés relativo a la administración de justicia en la respectiva circunscripción.
Además de los referidos informes, el Consejo podrá ordenar que se rindan otros, cuando así lo estime necesario.
El Consejo podrá solicitar informes a otras oficinas judiciales, cuando lo estime conveniente, en cuyo caso señalará los extremos que le interesen para asegurar una correcta administración de justicia, así como de los demás servicios que presta del Poder Judicial.
Artículo 84 Del Consejo Superior dependerán la Dirección Ejecutiva, la Escuela Judicial, la Dirección de Planificación, el Centro Electrónico de Información Jurisprudencial, la Dirección de Gestión Humana y cualquier otra dependencia establecida por ley, reglamento o acuerdo de la Corte.
Asimismo, dependerán del Consejo, pero únicamente en lo administrativo y no en lo técnico profesional, el Ministerio Público, el Organismo de Investigación Judicial y la Defensa Pública. El Tribunal Administrativo Sancionador y el Tribunal Administrativo Sancionador de Apelación dependerán orgánicamente del Consejo, pero ejercerán sus atribuciones con total independencia funcional y de criterio.
Artículo 101 bis-
[…]
Todas las personas que se desempeñen en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada deberán ser valoradas, como mínimo, cada dos años, por la Dirección de Gestión Humana, a la que se dotará del personal y presupuesto necesario, con el fin de constatar que mantienen la idoneidad para desempeñarse en el cargo, según lo establece el Estatuto de Servicio Judicial y cuando excepcionalmente sea solicitado por cualquier instancia superior, o que tenga a cargo la supervisión y el cumplimiento de los deberes de probidad; entre ellos, jerarcas del Ministerio Público, Defensa Pública, Organismo de Investigación Judicial, Consejo Superior, Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, o bien, la Oficina de Cumplimiento. Los resultados no favorables de cualquier valoración de idoneidad para desempeñarse en la jurisdicción especializada serán remitidos a conocimiento de la autoridad que realizó el nombramiento, la cual, entre otras opciones, podrá cesar el nombramiento en esta jurisdicción y devolver a la persona funcionaria a su puesto en propiedad. Ante la apertura de un procedimiento y/o penal, la jefatura respectiva de la persona denunciada o investigada podrá adoptar como medida administrativa, debidamente justificada, el retorno de la persona funcionaria a su puesto en propiedad, para continuar con el desarrollo del trámite respectivo.
[…].
Artículo 174 El régimen sancionador tiene por finalidad la verificación de la verdad real de los hechos objeto del procedimiento, asegurar la eficiencia, cumplimiento, decoro y una correcta administración de justicia, así como de los demás servicios que presta el Poder Judicial; determinar
la responsabilidad y asegurar la corrección del personal judicial y de quienes integren las listas de suplentes, elegibles o meritorias para diferentes puestos en el Poder Judicial, con respeto para sus derechos subjetivos e intereses legítimos, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
Artículo 175 Todas las personas servidoras judiciales, sin importar la categoría del puesto o su condición de propietarias, interinas o meritorias, están sujetas a responsabilidad sancionadora por sus conductas que configuren una falta. De igual manera, lo estarán quienes integren las listas de suplentes, elegibles o meritorias para diferentes puestos en el Poder Judicial, cuando se encuentren sin nombramiento activo.
Artículo 176 La responsabilidad sancionadora sólo podrá ser acordada por el órgano competente, mediante el procedimiento establecido en la Ley de Régimen Sancionador de Personas Servidoras e Integrantes de Listas de Suplentes, Elegibles y Meritorias del Poder Judicial.
Artículo 177 No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, toda persona superior jerárquica, que ostente o no competencia para aplicar el régimen sancionador, podrá realizar advertencias a las personas servidoras bajo su cargo, cuando incurran en una acción u omisión, sin mediar dolo o culpa grave, y que por mera constatación es posible determinar que lo sucedido no constituye falta, sino un simple error humano o errónea interpretación de directrices sin trascendencia alguna, con la finalidad de que modifique la conducta incompatible con el cargo.
Estas advertencias no constituyen sanciones y no deben registrarse en el expediente de la persona servidora que a sus efectos tenga la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial.
Las advertencias realizadas en razón de acciones u omisiones que ameriten la aplicación del régimen sancionador no constituirán acto administrativo en firme al respecto ni impedirán que los diferentes órganos con potestad disciplinaria puedan imponer posteriormente una sanción a la persona servidora responsable, en respeto del procedimiento establecido en la Ley de Régimen Sancionador de Personas Servidoras e Integrantes de Listas de Suplentes, Elegibles y Meritorias del Poder Judicial.
Artículo 182 1- Corte Plena. Existirán los siguientes órganos con potestad de aplicar el régimen sancionador en el Poder Judicial:
2- Quien presida la Corte.
3- Tribunal Administrativo Sancionador.
4- Direcciones de los órganos auxiliares de justicia. Se consideran direcciones con competencia para aplicar el régimen sancionador las siguientes:
a) Fiscalía General de la República, en cuyo caso podrá ser ejercida por la persona fiscal general, fiscal general adjunta o fiscal subrogante.
b) Dirección de la Defensa Pública, en cuyo caso podrá ser ejercida por la persona directora o subdirectora.
c) Dirección del Organismo de Investigación Judicial, en cuyo caso podrá ser ejercida por la persona directora o subdirectora.
5- Tribunal Administrativo Sancionador de Apelación.
Estos órganos tendrán las potestades que define la Ley de Régimen Sancionador de Personas Servidoras e Integrantes de Listas de Suplentes, Elegibles y Meritorias del Poder Judicial.
Artículo 183 En los procedimientos disciplinarios que son competencia de la Corte Plena, el órgano director será uno de sus integrantes o una persona jueza decisora del Tribunal Administrativo Sancionador, según lo dispuesto en la Ley de Régimen Sancionador de Personas Servidoras e Integrantes de Listas de Suplentes, Elegibles y Meritorias del Poder Judicial.
Artículo 184 Constituyen también órganos directores, a los cuales se les delegan todas las facultades y deberes de investigación, instrucción y tramitación que se establecen en la ley:
1- Personas instructoras del Tribunal Administrativo Sancionador, para los procedimientos que sean de conocimiento de dicho despacho.
2- Unidad de Régimen Sancionador del Ministerio Público, para los procedimientos que sean de conocimiento de la Fiscalía General de la República.
3- Unidad de Régimen Sancionador de la Defensa Pública, para los procedimientos que sean de conocimiento de la Dirección de la Defensa Pública.
4- Unidad de Régimen Sancionador del Organismo de Investigación Judicial, para los procedimientos que sean de conocimiento de la Dirección del Organismo de Investigación Judicial.
Artículo 223 No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando los hechos a que se refiere este capítulo fueren cometidos por quienes laboren para la Defensa Pública o para el Ministerio Público, la persona juzgadora que conozca del asunto procederá a comunicar la falta a la dirección correspondiente o al Tribunal Administrativo Sancionador para que se aplique el régimen sancionador, en respeto del procedimiento establecido en la Ley de Régimen Sancionador de Personas Servidoras e Integrantes de Listas de Suplentes, Elegibles y Meritorias del Poder Judicial. En igual sentido, deberá proceder la autoridad judicial cuando estime que dichas personas servidoras han descuidado su función.
Artículo 253 En los procesos judiciales en que se impugnen actos relacionados con la aplicación del régimen sancionador, la Dirección Jurídica del Poder Judicial podrá participar junto con la Procuraduría General de la República en la representación y defensa del Poder Judicial.
Derogatorias a la Ley 5155, Estatuto de Servicio Judicial, del 10 de enero de 1973
Se derogan los artículos 46, 80 y 82 de la Ley 5155, Estatuto de Servicio Judicial, del 10 de enero de 1973.
Reformas y adición a la Ley 5155, Estatuto de Servicio Judicial, del 10 de enero de 1973
Se reforman los artículos 44 y 77 y se adiciona el artículo 18 ter, a la Ley 5155, Estatuto de Servicio Judicial, del 10 de enero de 1973. Los textos son los siguientes:
Artículo 18 ter Previo a autorizar el ingreso al Servicio Judicial, la Dirección de Gestión Humana deberá confeccionar estudios sociolaborales y de antecedentes, que permitan constatar que toda persona oferente cumple con criterios mínimos de idoneidad desde el punto de vista ético y moral, a fin de evitar la contratación de personas cuyos antecedentes a nivel judicial, administrativo, disciplinario o de cualquier otra naturaleza constituyan posibles riesgos, provoquen cuestionamientos graves o vulneren la imagen de este Poder de la República. Estos estudios se realizarán sin importar la categoría del puesto o la condición en la que se ofrece la persona, sea de propietaria, suplente, interina, meritoria, practicante o estudiantes en etapa de trabajo comunal universitario.
Artículo 44 Las personas servidoras judiciales gozarán del derecho de estabilidad, cuando ingresen debidamente al servicio judicial y cuando no se trate de personas funcionarias de período fijo; y solo podrán ser removidas por reducción forzosa de servicios o cuando haya mérito para ordenar su traslado o permuta a otro puesto de la misma o inferior clase, o de su separación para el mejor servicio público, o cuando incurran en causal de despido, de acuerdo con el presente Estatuto, sus reglamentos, la Ley 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, del 29 de noviembre de 1937, la Ley de Régimen Sancionador de Personas Servidoras e Integrantes de Listas de Suplentes, Elegibles y Meritorias del Poder Judicial o la Ley 2, Código de Trabajo, del 27 de agosto de 1943.
Artículo 77 Cuando se produzca una vacante, la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo Superior del Poder Judicial, en su caso, lo comunicarán de inmediato al Consejo de la Judicatura, para que envíe, dentro de los cinco días siguientes, una terna de las personas elegibles que hubieran obtenido las mejores calificaciones. Para dejar de incluir a alguna candidata o candidato que esté en esa situación, es indispensable que así lo haya consentido por escrito o que se le haya impuesto una sanción de exclusión de la lista de suplentes o elegibles. Si después de tres votaciones no se eligiera ninguna de las personas candidatas de la terna, podrá pedirse, por única vez, que se reponga la anterior con otras personas elegibles subsiguientes de la lista o que esta se complemente con quienes no se incluyeron, en el caso de que su número sea insuficiente para integrar una nueva terna. Al hacerse el nombramiento, podrán tomarse en cuenta a las personas elegibles de la primera terna.
Derogatorias a la Ley 5524, Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, del 7 de mayo de 1974
Deróguense los artículos 50 y 51 de la Ley 5524, Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, del 7 de mayo de 1974.
Reformas a la Ley 5524, Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, del 7 de mayo de 1974
Se reforma el artículo 49 de la Ley 5524, Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, del 7 de mayo de 1974. El texto es el siguiente:
Artículo 49 Las personas servidoras del Organismo de Investigación Judicial quedan sometidas a lo establecido en la Ley de Régimen Sancionador de Personas Servidoras e Integrantes de Listas de Suplentes, Elegibles y Meritorias del Poder Judicial.
Ley 7742, Ley Orgánica del Ministerio Público, del 25 de octubre de 1994
Se deroga el párrafo segundo del artículo 28, y el artículo 46 de la Ley 7442, Ley Orgánica del Ministerio Público, del 25 de octubre de 1994.
Ley 8754, Ley Contra la Delincuencia Organizada, del 22 de julio de 2009
Se adiciona el artículo 11 quinquies a la Ley 8754, Ley Contra la Delincuencia Organizada, del 22 de julio de 2009. El texto es el siguiente:
Artículo 11 quinquies Consulta de oferentes a puestos dentro del Poder Judicial
Se permitirá el uso de la Plataforma de Información Policial ante una oferta de trabajo dentro del Poder Judicial. Esta consulta puede ampliarse a familiares consanguíneos hasta tercer grado y por afinidad. Lo anterior aplica también para personal que se desempeñe como meritorio, practicante, estudiantes en etapa de trabajo comunal universitario y al personal externo contratado por empresas que prestan servicios a la Institución.
Ley 8422, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, del 6 de octubre de 2004
Refórmese el artículo 24 de la Ley 8422, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, del 6 de octubre del 2004. El texto es el siguiente:
Artículo 24 Confidencialidad de las declaraciones
El contenido de las declaraciones juradas es confidencial, salvo para el propio declarante, sin perjuicio del acceso a ellas que requieran las comisiones especiales de investigación de la Asamblea Legislativa, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público por medio del fiscal general o adjunto atinente a los fines de esta ley, los órganos directores y decisores del régimen sancionador en el Poder Judicial, los Tribunales de la República, para investigar y determinar la comisión de posibles infracciones, faltas, conflictos de interés y delitos previstos en la ley. La confidencialidad no restringe el derecho de los ciudadanos de saber si la declaración fue presentada o no conforme a la ley.
Ley 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, del 9 de agosto de 1994
Refórmese el artículo 28 de la Ley 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, del 9 de agosto de 1994. El texto es el siguiente:
Artículo 28 Los resultados de la intervención de las comunicaciones orales o escritas no podrán ser utilizados para ningún propósito distinto del que motivó la medida. Pero dicha prueba podrá ser trasladada y utilizada en los procedimientos sancionatorios por faltas de corrupción regulados en la Ley de Régimen Sancionador de Personas Servidoras e Integrantes de Listas de Suplentes, Elegibles y Meritorias del Poder Judicial.
Integración y funcionamiento de los órganos disciplinarios
Los órganos creados en la presente ley deberán estar integrados y entrar en funcionamiento a partir de la vigencia de esta ley.
A efectos de la integración del Tribunal Administrativo Sancionador de Apelación, antes de que esta ley entre a regir, la Corte Suprema de Justicia, mediante concurso interno del antiguo Tribunal de la Inspección Judicial, recalificará las plazas de tres personas inspectoras generales que pasarán a ocupar los cargos de juezas o jueces de apelación disciplinario, aún cuando no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 74 de esta ley.
Las demás personas inspectoras generales, que se desempeñen al momento de entrar en vigencia la presente ley, pasarán a ocupar los cargos de juezas o jueces decisores del Tribunal Administrativo Sancionador; quienes se desempeñen como personas inspectoras asistentes, pasarán a ocupar los cargos instructoras o instructores del Tribunal Administrativo Sancionador; lo anterior, aún cuando no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 61 y 64 de esta ley, respectivamente.
Quienes, a la entrada en vigencia esta ley, integren las antiguas oficinas de la Inspección Fiscal, Unidad de Supervisión Disciplinaria de la Defensa Pública y Asuntos Internos del Organismo de Investigación Judicial pasarán a integrar las Unidades de Régimen Sancionador del Ministerio Público, de la Defensa Pública y del Organismo de Investigación Judicial, respectivamente; para tales efectos no deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 69 de esta ley.
Traslados de personal
Se faculta a la Corte Plena y al Consejo Superior del Poder Judicial para realizar los traslados de personas servidoras judiciales y los puestos que resulten necesarios para el debido funcionamiento de los órganos que se establecen en la presente ley. En ningún caso podrá reducirse el salario que devenga la persona servidora. Se tendrá, para los efectos de la presente disposición, que la asignación de diferentes funciones a las encomendadas hasta el momento a la persona servidora, no afecta la relación de servicio.
Conocimiento de procedimientos pendientes
Cuando la competencia se atribuya a un nuevo órgano, pasarán a su conocimiento todos los procedimientos disciplinarios pendientes a la fecha en que entre en funciones.
Aplicación a procedimientos pendientes
Los procedimientos que estuvieran pendientes a la entrada en vigencia de esta ley se tramitarán, en cuanto sea posible, ajustándolos a lo dispuesto en ella, procurando aplicar las nuevas disposiciones y armonizándolas, en lo procedente, con las actuaciones ya realizadas.
Los procedimientos que se inicien a partir de la vigencia de esta ley serán tramitados y resueltos con las reglas dispuestas en ella, con independencia de la fecha en que se dieren los hechos objeto de investigación.
De los plazos de procedimientos pendientes
En los procedimientos disciplinarios que estuvieran pendientes, a la entrada en vigencia de esta ley, regirá la norma sobre los plazos previstos en el artículo 211 de la Ley 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, del 29 de noviembre de 1937.
Eliminación de registros de sanciones
En el plazo máximo de un año, contado a partir de la publicación en el diario oficial La Gaceta, la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial deberá eliminar de los expedientes del personal judicial los registros de las sanciones cuyo plazo haya transcurrido conforme al artículo 229 de esta ley.
Las sanciones de advertencias contempladas en el artículo 195 de la Ley 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, del 29 de noviembre de 1937, impuestas previo a la entrada en vigencia de esta ley, se mantendrán anotadas en los expedientes de las personas sancionadas durante un año desde que adquirieron firmeza; vencido este plazo, la Dirección de Gestión Humana las eliminará de oficio.
Creación e implementación del registro público de sanciones de despido
En el plazo máximo de un año, contado a partir de la publicación en el diario oficial La Gaceta, el Poder Judicial creará e implementará el registro público que se regula en el artículo 230 de esta ley.
Primera política disciplinaria del Poder Judicial
En el plazo máximo de un año, contado a partir de la publicación en el diario oficial La Gaceta, la Corte Suprema de Justicia aprobará la primera política del régimen sancionador del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 20 de esta ley.
Normas prácticas y reglamentación La Corte Suprema de Justicia dictará en el plazo de un año después de la publicación, los reglamentos necesarios para la aplicación de la presente ley.
Rige a partir de su publicación.
La Ley N° 10905 regula el régimen disciplinario de las personas servidoras judiciales y el régimen sancionador de quienes integran las listas de suplentes, elegibles y meritorias del Poder Judicial sin nombramiento activo. Su fin es garantizar a la ciudadanía una correcta y proba administración de justicia mediante un procedimiento que respete el debido proceso (artículo 1).
Según el artículo 2, se aplica a toda persona servidora judicial, sin importar su condición de propietaria, interina o de cualquier otra, y a quienes integran las listas de suplentes, elegibles y meritorias del Poder Judicial aunque no tengan un nombramiento activo.
El artículo 22 clasifica las faltas en gravísimas, graves y leves. La gravedad de la falta determina el tipo de sanción aplicable y los criterios para su calificación están regulados en el artículo 25.
El artículo 7 define la corrupción como el abuso o uso indebido del poder, los recursos públicos, las funciones o atribuciones públicas para obtener o conceder beneficios particulares. Incluye, por ejemplo, requerir o aceptar dádivas, ofrecer beneficios a otra persona servidora, o resolver asuntos en conflicto de interés.
El artículo 26 fija las clases de sanciones para las personas servidoras con nombramiento activo, que van desde la advertencia hasta el despido, según la gravedad de la falta. A quienes integran las listas de suplentes, elegibles o meritorias sin nombramiento se les aplica la exclusión de dichas listas (artículo 27).
La ley consagra los principios del procedimiento sancionador: legalidad (art. 8), derecho de defensa (art. 11), estado de inocencia (art. 13), prohibición de doble persecución (art. 14), gratuidad (art. 15), imparcialidad (art. 17) y confidencialidad (art. 19), entre otros. Toda persona encausada tiene derecho a ser oída, ofrecer prueba y contar con defensa técnica.
Es el órgano creado por la ley para ejercer el régimen sancionador sobre todo el personal judicial (artículo 57). Puede integrarse de forma colegiada con tres juezas o jueces decisores para los casos más graves (artículo 58) o de forma unipersonal para los demás (artículo 59).
Sí. La ley crea el Tribunal Administrativo Sancionador de Apelación, encargado de conocer los recursos contra las resoluciones del Tribunal Administrativo Sancionador, garantizando una segunda instancia dentro del procedimiento disciplinario del Poder Judicial.
La ley regula la eliminación de los registros de sanciones una vez transcurrido el plazo correspondiente (artículo 229). El transitorio VI ordena a la Dirección de Gestión Humana eliminar, en el plazo máximo de un año, los registros cuyo plazo ya hubiera vencido.
Sí. El artículo 230 regula un registro público de sanciones de despido. El transitorio VII ordena al Poder Judicial crear e implementar dicho registro en un plazo máximo de un año contado a partir de la publicación de la ley en La Gaceta.
En su Libro III, la ley deroga y reforma normas de la Ley 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, el Estatuto de Servicio Judicial (Ley 5155), la Ley Orgánica del OIJ (Ley 5524), la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley 7442), la Ley contra la Delincuencia Organizada (Ley 8754) y la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito (Ley 8422), entre otras.
La ley contiene nueve transitorios que ordenan la integración y entrada en funcionamiento de los órganos disciplinarios antes de su vigencia plena. La Corte Suprema de Justicia debe, además, aprobar la primera política del régimen sancionador del Poder Judicial en el plazo máximo de un año (transitorio VIII).
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Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.
Dictamen jurídico sobre la masacre cometida en el Cerro San Miguel de Alajuelita el Domingo de Ramos de 1986: siete víctimas —una mujer adulta y seis menores de edad—; una sentencia condenatoria (1989) anulada en 1990 por graves irregularidades —entre ellas, indicios de tortura para obtener la confesión del adolescente…
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