La Ley N.° 10758 reforma los numerales 2 y 46, adiciona los incisos r), s) y t) al numeral 3 y adiciona los numerales 36 bis y 46 bis de la Ley 9036, Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (Inder), del 11 de mayo de 2012.
Con ella, el Inder puede suscribir convenios sobre infraestructura en desuso con entidades públicas y del sector privado, sin fines de lucro o con fines de lucro cuando se trate de pymes o pympas. La ley define pympa, pyme e infraestructura en desuso y establece un sistema de control y seguimiento de las personas beneficiarias, con exclusión del beneficio y reversión administrativa del inmueble en caso de incumplimiento.
Reforma de los Artículos 2, 3 y 46, y Adición de los Artículos 36 bis y 46 bis a la Ley 9036, Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), del 11 de mayo de 2012 (Ley N.° 10758)
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El Poder Ejecutivo tiene un plazo de hasta seis meses, a partir de la entrada en vigencia de la ley, para actualizar el reglamento. La ley rige a partir de su publicación en el Alcance N.° 160 a La Gaceta N.° 234 del 12 de diciembre de 2025. El texto de esta ley lo transcribió y cotejó la Biblioteca Jurídica, palabra por palabra, contra la página oficial de La Gaceta; el facsímil oficial va al final del PDF de la ley.
N° 10758
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 2, 3 Y 46, Y ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 36 BIS Y 46 BIS A LA LEY 9036, TRANSFORMACIÓN DEL INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO (IDA) EN EL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), DEL 11 DE MAYO DE 2012
Nota de la Biblioteca Jurídica: La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable. Este texto lo transcribió la Biblioteca Jurídica y lo cotejó, palabra por palabra, con la página oficial; el facsímil oficial se reproduce íntegro al final del PDF de esta ley (Alcance N.° 160 a La Gaceta N.° 234 del 12 de diciembre de 2025, páginas 10 a 13 del PDF del Alcance; 4 páginas).
Se reforma el artículo 2 de la Ley 9036, Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (Inder), del 11 de mayo de 2012. El texto es el siguiente:
Artículo 2- Sujetos
Serán sujetos de esta ley las personas físicas y jurídicas sin fines de lucro, siempre que se encuentren debidamente incorporadas a los procesos de desarrollo rural derivados de la aplicación de la presente ley y cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 46.
Excepcionalmente y exclusivamente para lo dispuesto en el artículo 36 bis de la presente ley, podrán participar organizaciones con fines de lucro siempre que se trate de pequeñas y medianas empresas (pymes) u organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios (pympas), conforme a los criterios de admisibilidad establecidos en la Ley 9036, Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (Inder).
Dichas organizaciones podrán participar únicamente cuando contribuyan de manera demostrable al desarrollo rural, mediante la generación de valor agregado, procesos productivos o de servicios en comunidades rurales, siempre que se justifique su beneficio directo en el cumplimiento de los fines del Instituto de Desarrollo Rural (Inder).
Adiciónense los incisos r), s) y t) al artículo 3 de la Ley 9036, Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (Inder), de 11 de mayo de 2012. Los textos son los siguientes:
Artículo 3- Definiciones
(...)
r) Pympa: se considera pequeño o mediano productor agropecuario a las personas físicas o jurídicas, cuyas propiedades de uso agropecuario destinadas a la producción primaria agrícola o pecuaria tengan un rango de área declarada con valores iguales o inferiores a los parámetros de tamaño de la finca para la determinación y certificación de pequeño y mediano productor agropecuario por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).
s) Pyme: se considera pequeña o mediana empresa (pyme) a toda unidad productiva de carácter permanente que cuente con recursos humanos, los administre y opere bajo la figura de persona física o jurídica, en actividades industriales, comerciales, de servicios o agropecuarias, incluyendo aquellas dedicadas a la agricultura orgánica, conforme a lo establecido en la Ley 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002.
t) Infraestructura en desuso: instalaciones físicas, edificaciones, terrenos, obras físicas o sistemas construidos con fines productivos, administrativos o comunitarios en zonas rurales, siendo estructuras que han dejado de cumplir su función original y permanecen inactivas, sin uso productivo, administrativo o comunitario durante un período continuo de al menos dos años y cuya condición de abandono o subutilización pueda ser verificada mediante inspección técnica o certificación institucional.
Adiciónese el artículo 36 bis a la Ley 9036, Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (Inder), del 11 de mayo de 2012.
Artículo 36 bis- Convenios de infraestructura en desuso
Para el caso específico de infraestructura en desuso, el Instituto de Desarrollo Rural (Inder) podrá suscribir convenios con entidades públicas y del sector privado, estos últimos sin fines de lucro o con fines de lucro, siempre y cuando sean pymes o pympas, de acuerdo con los objetivos del Instituto de Desarrollo Rural (Inder), y exclusivamente para los fines de la presente ley, entre las obligaciones de las partes, para la suscripción de los convenios, deben respetarse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de esta ley.
El Instituto de Desarrollo Rural (Inder) establecerá un sistema riguroso, periódico y verificable de control y seguimiento de las personas físicas o jurídicas beneficiarias, a fin de asegurar el cumplimiento de los fines productivos, sociales y ambientales del uso de la tierra. El incumplimiento de los compromisos asumidos, la falsedad en la información brindada, la cesión irregular de derechos, el abandono de la actividad productiva o cualquier otra causal definida por reglamento dará lugar a la exclusión inmediata del beneficio, a la reversión administrativa del inmueble asignado y, en su caso, a la imposición de sanciones por parte del Instituto de Desarrollo Rural (Inder), según corresponda.
Refórmese el artículo 46 de la Ley 9036, Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (Inder), de 11 de mayo de 2012. El texto es el siguiente:
Artículo 46- Requisitos para ser persona beneficiaria en las diferentes modalidades.
(...)
f) Lo dispuesto en el artículo 36 bis de la presente ley podrá ser aplicable, con fines de lucro, siempre que cumpla con lo estipulado en la presente ley y su reglamento.
Todo acto realizado en contravención de lo dispuesto en este artículo será absolutamente nulo y acarreará la revocatoria inmediata del beneficio y la devolución de la tierra y/o infraestructura asignada, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes.
Adiciónese el artículo 46 bis a la Ley 9036, Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (Inder), de 11 de mayo de 2012. El texto es el siguiente:
Artículo 46 bis- Control, seguimiento y exclusión
El Instituto de Desarrollo Rural (Inder) establecerá un sistema riguroso, periódico y verificable de control y seguimiento de las personas físicas o jurídicas beneficiarias bajo las condiciones del artículo 36 bis de la presente ley, a fin de asegurar el cumplimiento de los fines productivos, sociales y ambientales del uso de las infraestructuras. El incumplimiento de los compromisos asumidos, la falsedad en la información brindada, la cesión irregular de derechos, el abandono de la actividad productiva o cualquier otra causal definida por ley o reglamento dará lugar al cese inmediato del beneficio, a la reversión administrativa del inmueble asignado y, en su caso, a la imposición de sanciones por parte del Instituto de Desarrollo Rural (Inder), según corresponda.
El Poder Ejecutivo tendrá un plazo de hasta seis meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para actualizar el respectivo reglamento.
Rige a partir de su publicación.
El artículo 1 da nueva redacción al numeral 2 de la Ley 9036: son sujetos las personas físicas y jurídicas sin fines de lucro, siempre que estén debidamente incorporadas a los procesos de desarrollo rural derivados de la ley y cumplan los requisitos del numeral 46. Excepcionalmente, y sólo para lo dispuesto en el numeral 36 bis, pueden participar organizaciones con fines de lucro que sean pymes o pympas.
Según el numeral 2 de la Ley 9036, tal como lo reforma el artículo 1, esas organizaciones sólo pueden participar cuando contribuyan de manera demostrable al desarrollo rural, mediante la generación de valor agregado, procesos productivos o de servicios en comunidades rurales, y siempre que se justifique su beneficio directo en el cumplimiento de los fines del Instituto de Desarrollo Rural.
El artículo 2 adiciona al numeral 3 de la Ley 9036 el inciso r): se considera pequeño o mediano productor agropecuario (pympa) a las personas físicas o jurídicas cuyas propiedades de uso agropecuario, destinadas a la producción primaria agrícola o pecuaria, tengan un área declarada igual o inferior a los parámetros de tamaño de finca que fija el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) para determinar y certificar al pequeño y mediano productor agropecuario.
El artículo 2 adiciona el inciso s) al numeral 3 de la Ley 9036: es pyme toda unidad productiva de carácter permanente que cuente con recursos humanos, los administre y opere bajo la figura de persona física o jurídica, en actividades industriales, comerciales, de servicios o agropecuarias, incluidas las dedicadas a la agricultura orgánica, conforme a la Ley 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002.
El artículo 2 adiciona el inciso t) al numeral 3 de la Ley 9036: son instalaciones físicas, edificaciones, terrenos, obras o sistemas construidos con fines productivos, administrativos o comunitarios en zonas rurales, que han dejado de cumplir su función original y permanecen inactivos durante un período continuo de al menos dos años, y cuya condición de abandono o subutilización pueda verificarse mediante inspección técnica o certificación institucional.
El artículo 3 adiciona el numeral 36 bis a la Ley 9036: para infraestructura en desuso, el Inder podrá suscribir convenios con entidades públicas y del sector privado, sin fines de lucro o con fines de lucro, siempre y cuando éstas sean pymes o pympas, de acuerdo con los objetivos del Instituto y exclusivamente para los fines de la ley. Entre las obligaciones de las partes deben respetarse las disposiciones del numeral 36 de esa ley.
Según el artículo 3, el incumplimiento de los compromisos asumidos, la falsedad en la información brindada, la cesión irregular de derechos, el abandono de la actividad productiva o cualquier otra causal definida por reglamento da lugar a la exclusión inmediata del beneficio, a la reversión administrativa del inmueble asignado y, en su caso, a la imposición de sanciones por parte del Instituto de Desarrollo Rural.
El artículo 4 reforma el numeral 46 de la Ley 9036 y dispone que todo acto realizado en contravención de lo allí dispuesto será absolutamente nulo y acarreará la revocatoria inmediata del beneficio y la devolución de la tierra y/o infraestructura asignada, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes. El inciso f) permite aplicar el numeral 36 bis con fines de lucro si se cumple la ley y su reglamento.
El artículo 5 adiciona el numeral 46 bis a la Ley 9036: el Inder establecerá un sistema riguroso, periódico y verificable de control y seguimiento de las personas físicas o jurídicas beneficiarias bajo las condiciones del numeral 36 bis, para asegurar el cumplimiento de los fines productivos, sociales y ambientales del uso de las infraestructuras. El incumplimiento, la falsedad en la información o el abandono de la actividad productiva dan lugar al cese inmediato del beneficio.
El transitorio único dispone que el Poder Ejecutivo tendrá un plazo de hasta seis meses, a partir de la entrada en vigencia de la ley, para actualizar el respectivo reglamento; se trata de actualizar el reglamento existente. La ley rige a partir de su publicación.
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