La Ley N.° 10310 reforma el inciso c) del artículo 17 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998. El artículo único da nueva redacción a ese inciso, que trata de la asistencia de la alcaldía a las sesiones del concejo municipal y de quién la sustituye cuando falta.
Según el nuevo texto del inciso c) del numeral 17, la persona titular de la alcaldía asiste con voz pero sin voto a las sesiones del concejo municipal, asambleas, reuniones y demás actos de la municipalidad. En su ausencia, temporal, definitiva o por impedimento del caso, la sustituye la persona titular de la primera vicealcaldía, sin aprobación ulterior del concejo, y la sustitución debe informarse a ese órgano.
Reforma del Inciso c) del Artículo 17 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998 (Ley N.° 10310)
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El texto de la ley lo transcribió y cotejó la Biblioteca palabra por palabra contra la página oficial; el facsímil oficial de La Gaceta va al final del PDF de la ley. La ley rige a partir de su publicación, en el Alcance N.° 61 a La Gaceta N.° 64 del 14 de abril de 2023.
N° 10310
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL INCISO C) DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY 7794, CÓDIGO MUNICIPAL, DE 30 DE ABRIL DE 1998
Nota de la Biblioteca Jurídica: La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable. Este texto lo transcribió la Biblioteca Jurídica y lo cotejó, palabra por palabra, con la página oficial; el facsímil oficial se reproduce íntegro al final del PDF de esta ley (Alcance N.° 61 a La Gaceta N.° 64 del 14 de abril de 2023, páginas 2 a 5 del PDF del Alcance; 4 páginas).
Se reforma el inciso c) del artículo 17 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:
Artículo 17- Corresponden a la persona titular de la alcaldía las siguientes atribuciones y obligaciones:
(...)
c) Asistir, con voz pero sin voto, a todas las sesiones del concejo municipal, asambleas, reuniones y demás actos que la municipalidad realice y en su ausencia, ya sea temporal, definitiva o por impedimento del caso, será sustituido por la persona titular de la primera vicealcaldía, para lo cual no requerirá aprobación ulterior por parte del concejo municipal u otro, salvo el trámite administrativo usual que para efectos remuneratorios demande a lo interno de la corporación municipal, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de prescripción anual estipulado en el Código Procesal Laboral. Tal sustitución deberá ser informada al concejo municipal respectivo, para efectos de facilitar, agilizar y garantizar la dinámica de trabajo entre la alcaldía y ese órgano colegiado.
(...).
Rige a partir de su publicación.
El artículo único da nueva redacción al inciso c) del numeral 17 del Código Municipal. En ausencia de la persona titular de la alcaldía, ya sea temporal, definitiva o por impedimento del caso, la sustituye la persona titular de la primera vicealcaldía.
Según el artículo único, la persona titular de la primera vicealcaldía no requiere aprobación ulterior del concejo municipal u otro, salvo el trámite administrativo usual para efectos remuneratorios dentro de la corporación municipal, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de prescripción anual estipulado en el Código Procesal Laboral. La sustitución sí debe informarse al concejo municipal respectivo.
No. El artículo único dispone que la persona titular de la alcaldía asiste, con voz pero sin voto, a todas las sesiones del concejo municipal, asambleas, reuniones y demás actos que la municipalidad realice. Cuando se ausenta, esa asistencia le corresponde a quien la sustituya según el mismo inciso.
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