La Ley N.° 10508 reforma la Ley 1155, Ley de Opciones y Naturalizaciones, de 29 de abril de 1950. El artículo 1 de esta ley adiciona un inciso 4) al numeral 15, que enumera los casos en que no se otorga la naturalización, y el artículo 2 da nueva redacción al numeral 18, sobre la nulidad de la naturalización obtenida con fraude.
El nuevo inciso 4) impide naturalizarse a quien haya sido condenado con sentencia firme por delito doloso, en los últimos diez años, con pena privativa de libertad superior a tres años, y prevé la suspensión del trámite si hay procesos penales pendientes. Exime a las personas refugiadas, apátridas y asiladas con antecedentes previos a esa declaratoria, bajo las condiciones que el texto detalla.
Reforma de los Artículos 15 y 18 de la Ley 1155, Ley de Opciones y Naturalizaciones, de 29 de abril de 1950 (Ley N.° 10508)
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El texto de esta ley lo transcribió la Biblioteca y lo cotejó palabra por palabra contra la página oficial de La Gaceta; el facsímil oficial va al final del PDF de la ley. La ley rige a partir de su publicación en el Alcance N.° 147 a La Gaceta N.° 158 del 28 de agosto de 2024.
N° 10508
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 15 Y 18 DE LA LEY 1155, LEY DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES, DE 29 DE ABRIL DE 1950
Nota de la Biblioteca Jurídica: La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable. Este texto lo transcribió la Biblioteca Jurídica y lo cotejó, palabra por palabra, con la página oficial; el facsímil oficial se reproduce íntegro al final del PDF de esta ley (Alcance N.° 147 a La Gaceta N.° 158 del 28 de agosto de 2024, páginas 30 a 33 del PDF del Alcance; 4 páginas).
Adiciónese un inciso 4) al artículo 15 de la Ley 1155, Ley de Opciones y Naturalizaciones, de 29 de abril de 1950. El texto es el siguiente:
Artículo 15- No se le otorgará la naturalización:
(...)
4- A la persona que haya sido condenada con sentencia firme por delito doloso, en los últimos diez años, con pena privativa de libertad superior a tres años, en Costa Rica o en el extranjero, siempre y cuando la conducta ilícita sea reconocida como tal dentro de la legislación costarricense.
En caso de que la persona gestionante tenga procesos judiciales penales pendientes dentro o fuera de Costa Rica, se tomarán las medidas legales pertinentes vía administrativa, a efectos de ordenar la suspensión del trámite de solicitud de naturalización hasta que se cuente con una sentencia firme y definitiva ordenada por los tribunales de justicia respectivos.
Quedan exentas de dicho impedimento las siguientes personas:
a. Las personas extranjeras reconocidas como refugiadas, que cuenten con antecedentes penales previos al otorgamiento de la categoría de refugio, a quienes a pesar de ello la Comisión de Visas Restringidas y Refugio o el Tribunal Administrativo Migratorio, teniendo conocimiento de la existencia de tal condena, les otorgó la citada protección internacional, ya sea dando por hecho que la causa de persecución en su país de origen radica precisamente en esa condena u obviando esta, en virtud de la persecución de la que fueron víctimas. Esta excepción no aplica para las personas refugiadas que cometan delitos dolosos en Costa Rica o en el extranjero, con posterioridad o durante el trámite de la declaratoria de la condición de refugiado.
b. Las personas extranjeras apátridas que cuenten con antecedentes penales previos a la declaratoria de dicha condición por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que al momento de la declaratoria el citado Ministerio tenga conocimiento de la condena y a pesar de ello haya declarado la condición de apátrida a su favor obviando tal condena. Esta excepción no aplica para las personas en condición de apátrida que cometan delitos dolosos en Costa Rica o en el extranjero, con posterioridad o durante el trámite de la declaratoria de esa condición.
c. Las personas asiladas que cuenten con antecedentes penales previos a la declaratoria de dicha condición de parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, siempre que, al momento de la declaratoria, el citado Ministerio tenga conocimiento de la condena y, a pesar de ello, haya declarado la condición de asilo a su favor obviando tal condena. Esta excepción no aplica para las personas en condición de asilo que cometan delitos dolosos en Costa Rica o en el extranjero, con posterioridad o durante el trámite de la declaratoria de esa condición.
Refórmese el artículo 18 de la Ley 1155, Ley de Opciones y Naturalizaciones, de 29 de abril de 1950. El texto es el siguiente:
Artículo 18- Es nula, de pleno derecho, la naturalización que fraudulentamente haya obtenido un extranjero con violación de los requisitos que dispone esta ley. En consecuencia, en cualquier momento en que se compruebe que al solicitar u obtener la carta, el individuo naturalizado suministró algún dato falso o fue condenado antes por un delito de los que señalan los incisos 2), 3) y 4) del artículo 15 de esta ley o que el objeto de su naturalización fuera el de propagar doctrinas o medios totalitarios, contrarios al sistema democrático, el Registro Civil, mediante información que se levante ante sus oficios, a instancia de la Procuraduría y con audiencia del interesado, procederá a anular la carta de naturalización, si resultara comprobado el cargo. La resolución será apelable ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro de los cinco días posteriores a la notificación.
Rige a partir de su publicación.
El artículo 1 adiciona un inciso 4) al numeral 15 de la Ley 1155: no se otorga la naturalización a la persona que haya sido condenada con sentencia firme por delito doloso, en los últimos diez años, con pena privativa de libertad superior a tres años, en Costa Rica o en el extranjero, siempre que la conducta ilícita sea reconocida como tal dentro de la legislación costarricense.
Según el artículo 1, si la persona gestionante tiene procesos judiciales penales pendientes dentro o fuera de Costa Rica, se tomarán las medidas legales pertinentes por vía administrativa para ordenar la suspensión del trámite de la solicitud de naturalización hasta que se cuente con una sentencia firme y definitiva ordenada por los tribunales de justicia respectivos.
El artículo 1 la exime del impedimento si la condena era previa al otorgamiento del refugio y la Comisión de Visas Restringidas y Refugio o el Tribunal Administrativo Migratorio, conociendo esa condena, le otorgó igualmente la protección internacional. La excepción no aplica a las personas refugiadas que cometan delitos dolosos en Costa Rica o en el extranjero, con posterioridad o durante el trámite de la declaratoria de refugiado.
Sí, con condiciones. El artículo 1 exime a las personas apátridas y a las asiladas con antecedentes penales previos a la declaratoria de su condición, siempre que el Ministerio de Relaciones Exteriores conociera la condena y, a pesar de ello, declarara la condición a su favor. La excepción no aplica si cometen delitos dolosos en Costa Rica o en el extranjero, con posterioridad o durante el trámite de la declaratoria.
El artículo 2 da nueva redacción al numeral 18 de la Ley 1155: es nula de pleno derecho la naturalización obtenida fraudulentamente. Si se comprueba que se dio algún dato falso o que hubo una condena previa por los delitos de los incisos 2), 3) y 4) del numeral 15, el Registro Civil, a instancia de la Procuraduría y con audiencia del interesado, procederá a anular la carta de naturalización. La resolución es apelable ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro de los cinco días posteriores a la notificación.
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