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Derecho Constitucional  ·  Derecho Procesal  ·  Leyes

Ley Marco de Acceso a la Información Pública en Costa Rica (Ley N° 10554)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 23/10/2024
Índice de contenido
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CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
ARTÍCULO 2
ARTÍCULO 3
ARTÍCULO 4
ARTÍCULO 5
ARTÍCULO 6
ARTÍCULO 7
ARTÍCULO 8
ARTÍCULO 9
ARTÍCULO 10
ARTÍCULO 11
ARTÍCULO 12
ARTÍCULO 13
ARTÍCULO 14
ARTÍCULO 15
ARTÍCULO 16
ARTÍCULO 17
ARTÍCULO 18
ARTÍCULO 19
TRANSITORIO ÚNICO
Preguntas frecuentes sobre la Ley Marco de Acceso a la Información Pública (Ley 10554)
¿Qué garantiza la Ley 10554 de Acceso a la Información Pública en Costa Rica?
¿Quién puede solicitar información pública?
¿A quiénes obliga la Ley 10554 a entregar información pública?
¿Cuál es el plazo máximo para que entreguen la información solicitada?
¿Tengo que justificar por qué pido la información o pagar para obtenerla?
¿Qué hago si la institución niega o retrasa la entrega de la información?
¿Qué información debe publicar cada institución pública en su sitio web sin que se la pidan?
¿Qué sanciones aplican al funcionario que niega indebidamente la información?
¿La ley se aplica a empresas privadas que prestan servicios públicos?
¿Desde cuándo rige la Ley 10554 y cuándo debe estar reglamentada?
Referencias Bibliográficas

La Ley Marco de Acceso a la Información Pública, N.º 10554, constituye una pieza fundamental del ordenamiento jurídico costarricense al consagrar el derecho humano de acceso a la información como una garantía del Estado. Su promulgación responde a la necesidad de fortalecer la transparencia administrativa y la rendición de cuentas, pilares esenciales de una democracia participativa. Al alinearse con la Constitución, los instrumentos internacionales y la Ley General de la Administración Pública, la norma se inserta en un marco normativo integral que promueve la legalidad y la ética pública. De este modo, la legislación no solo regula la divulgación de datos, sino que también refuerza la confianza ciudadana en las instituciones.

La norma regula un amplio espectro de materias, abarcando tanto a los órganos de la Administración Pública como a los sujetos de derecho privado que posean información de interés público. Define los procedimientos para solicitar, recibir y reproducir información, estableciendo plazos y requisitos que deben respetarse para evitar trabas indebidas. Asimismo, contempla las excepciones y limitaciones al acceso, como la confidencialidad, la privacidad y los secretos de Estado, garantizando un equilibrio entre el derecho a la información y la protección de intereses legítimos. La ley también impone obligaciones de publicación proactiva y de respuesta oportuna por parte de los sujetos obligados.

Ley Marco de Acceso a la Información Pública en Costa Rica (Ley N° 10554)

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Bufete de Costa Rica

Entre los aspectos fundamentales destaca el objeto de la ley, que busca garantizar un acceso proactivo, completo y accesible a la información pública, y los principios que la rigen, entre los que se incluyen la transparencia, la facilitación, la rendición de cuentas, la igualdad, la oportunidad, el control, la responsabilidad, la gratuidad y la libertad de información. Cada principio orienta obligaciones concretas para los funcionarios y para las instituciones, como la presunción de publicidad de la información y la prohibición de prácticas discriminatorias. La normativa establece también la obligación de responder a las solicitudes dentro de los plazos legales y de proporcionar los documentos sin costo, salvo los gastos de reproducción que correspondan al solicitante. Además, se contempla un régimen de sanciones y mecanismos de fiscalización para asegurar el cumplimiento efectivo de la ley. En conjunto, estas disposiciones forman un marco integral que promueve la cultura de la apertura y la participación ciudadana.

Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 10554 se ha convertido en una herramienta esencial para ejercer el control judicial y administrativo sobre la actuación del Estado, facilitando la presentación de recursos y acciones de amparo cuando se vulneran los derechos de acceso. Los ciudadanos, por su parte, encuentran en la norma un medio para obtener información que les permita ejercer una vigilancia informada sobre la gestión pública y participar activamente en la toma de decisiones. La aplicación constante de la ley refuerza la rendición de cuentas y contribuye a la prevención de la corrupción. En un contexto de creciente demanda de transparencia, el conocimiento y la correcta interpretación de esta legislación son imprescindibles tanto para abogados como para la sociedad en general.


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N° 10554

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY MARCO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1

Objeto, garantía del Estado y ámbito de aplicación

La presente ley tiene por objeto que el Estado garantice el cumplimiento efectivo del derecho humano de acceso a la información pública, de forma proactiva, oportuna, oficiosa, completa y accesible, garantizando la transparencia administrativa en el ejercicio de la función pública, fortaleciendo la rendición de cuentas por parte de las autoridades y su debida publicidad en la función pública.

Los sujetos de derecho privado que detentan información de interés público están bajo lo establecido en esta ley.

ARTÍCULO 2

Principios que rigen derecho de acceso a la información pública

La presente ley se regirá por los siguientes principios:

a) Principio de transparencia: condición conforme a la cual toda la información en poder de los sujetos obligados de esta ley se presume pública, a menos que esté sujeta a los límites de confidencialidad, privacidad y las excepciones señaladas en la legislación, en la Constitución Política de la República de Costa Rica, en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y otras disposiciones de rango legal.

b) Principio de facilitación: se refiere a los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información en poder de la Administración Pública y sujetos de derecho privado, que no incluyan exigencias y requisitos que obstruyan o impidan el amplio acceso, cumpliendo con los principios de la seguridad de la información, a saber: confidencialidad, integridad y disponibilidad.

c) Principio de rendición de cuentas: la obligación de asignar a los funcionarios públicos responsabilidad por el cumplimiento de sus deberes de conformidad con los criterios de legalidad, ética, eficiencia, eficacia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 11 de la Constitución Política.

d) Principio de igualdad y no discriminación: reconoce que todas las personas son iguales ante la ley y prohíbe toda práctica de discriminación que resulte contraria a la dignidad humana.

e) Principio de la oportunidad: obligación de los órganos y entes de la Administración Pública de dar respuesta a la solicitud de información, dentro de los plazos legales establecidos por una norma jurídica.

f) Principio del control: obligación de velar, vigilar, fiscalizar y verificar el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información pública.

g) Principio de la responsabilidad: se refiere al deber que tiene todo funcionario público, ante los administrados, la Administración y los órganos de control, investigación y sanción, por sus faltas éticas, disciplinarias, civiles y penales, en virtud de los que disponen los artículos 9, 11, 27 y 30 de la Constitución Política, artículos 190 y siguientes de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.

h) Principio de gratuidad: el acceso a la información pública, por parte de la Administración Pública, deberá ser gratuito para toda persona física o jurídica, sin perjuicio de lo establecido en esta ley. El costo de las copias, las certificaciones o los timbres fiscales, si se requieren, serán de cuenta del administrado que solicita la información. Si se trata de una reproducción digital, sonora, fotográfica, cinematográfica o videográfica, en formatos abiertos y accesibles, la persona solicitante deberá suministrar el dispositivo de almacenamiento correspondiente.

i) Principio de la libertad de información: se refiere a que toda persona, física o jurídica, goza del derecho para acceder a la información pública en poder de los órganos y entes de la Administración Pública y sujetos de derecho privado, con las excepciones o limitaciones establecidas en esta ley o en otras disposiciones de rango legal.

j) Principio de máxima publicidad: los órganos y entes de la Administración Pública y sujetos de derecho privado deben proporcionar información de manera oficiosa y actual, para lo cual deberán proporcionar la mayor cantidad de información pública por medio de sus páginas web, de manera libre y fácil acceso para los administrados; además de poner a disposición los medios tecnológicos necesarios para garantizar el acceso a las personas con capacidades especiales.

Dicha información se presume verdadera y actualizada, por lo que cada ente u órgano, según corresponda, será responsable de mantener la información actualizada, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones legales y constitucionales establecidas.

k) Principio de disponibilidad: los funcionarios públicos y funcionarias públicas señaladas en esta ley deberán garantizar la disponibilidad de la información sobre asuntos de interés público, en formatos accesibles y abiertos para todas las personas, a través de un eficiente uso, sistematización y preservación de esta.

l) Principio de calidad de la información: la información sobre asuntos de interés público, producida, gestionada y difundida por los sujetos obligados, de acuerdo con la presente ley, deberá ser objetiva, veraz, actualizada, completa, oportuna, clara, comprensible, transparente y amplia.

m) Principio de uso de tecnologías de información: los sujetos obligados por la presente ley deberán utilizar las tecnologías de información y comunicación para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información y la transparencia, sobre asuntos de interés público.

n) Principio de coordinación institucional: consiste en que todas las dependencias públicas adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar las actuaciones, con el propósito de que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado.

ñ) Principio de accesibilidad: es un derecho de todas las personas para gozar de sus bienes y derechos, y lograr una vida plena e independiente, así como una participación efectiva, tomando en consideración las particularidades de las poblaciones vulnerables.

o) Principio de inclusión, considera la diversidad ética y el derecho al uso y reconocimiento de las lenguas originarias en el caso de los pueblos indígenas. Así mismo, se reconoce la diversidad etaria, geográfica, de género y brechas digitales.

p) Principio pro-persona: las disposiciones que regulen aspectos de transparencia y acceso a la información pública, previstas en la legislación nacional en su conjunto, deben interpretarse armónicamente atendiendo al principio propersona, a la dignidad humana y al respeto de los derechos humanos.

ARTÍCULO 3

Fines de la ley

Son fines de esta ley los siguientes:

a) Garantizar a toda persona el derecho de acceso a la información pública y la transparencia, mediante la aplicación de procedimientos establecidos en esta ley, conforme a la Constitución Política de la República de Costa Rica, la Ley 7135, Ley de Jurisdicción Constitucional y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Costa Rica.

b) Propiciar y promocionar la transparencia en la gestión pública mediante difusión de la información que generen los sujetos obligados, fomentando, además, la participación ciudadana.

c) Promover el uso de las tecnologías de la información y comunicación e implementar el gobierno digital.

d) Contribuir a la prevención y el combate de la corrupción.

e) Fomentar la cultura de transparencia, auditoría social y rendición de cuentas.

f) Impulsar la rendición de cuentas en los sujetos obligados de derecho privado, que detentan información pública, indicados en esta ley.

g) Fomentar en las instituciones públicas la aprobación de protocolos de acceso a la información pública.

h) Modernizar la organización administrativa, con el fin de garantizar el acceso a la información pública.

i) Promover la aplicación de los principios de eficiencia, eficacia y probidad, con el fin de mejorar la atención de los administrados en el requerimiento de información pública.

j) Facilitar la participación de los ciudadanos en los procesos de toma de decisiones concernientes a los asuntos públicos y en el diseño de las políticas públicas.

k) Proveer los recursos institucionales para que toda persona pueda tener acceso a la información y a la transparencia, mediante los procedimientos señalados en esta ley.

l) Implementar una política activa en materia de acceso a la información pública.

m) Promover la creación de mecanismos de rendición de cuentas, en concordancia con lo establecido en la Ley 9398, Ley para Perfeccionar la Rendición de Cuentas, de 28 de setiembre de 2016.

n) Reafirmar los deberes y las obligaciones del Estado y los sujetos obligados, en relación con el acceso a la información pública y la transparencia.

ARTÍCULO 4

Sujetos legitimados para solicitar información de carácter público

Los sujetos legitimados son toda persona física o jurídica que solicita información de carácter público, de manera verbal o escrita, que se encuentre en poder o conocimiento de los funcionarios o funcionarias públicos como sujetos obligados.

ARTÍCULO 5

Los funcionarios o las funcionarias públicos como sujetos obligados

Para efectos de esta ley, son sujetos obligados los funcionarios públicos y públicas de:

a) La Administración central.

b) Los Poderes Legislativo, Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones, cuando realicen funciones administrativas.

c) La Administración descentralizada (institucional y territorial), instituciones autónomas y municipalidades, y las demás entidades de derecho público.

Se consideran sujetos obligados, las personas jurídicas de derecho privado, sus apoderados, administradores, gerentes y representantes legales, y las personas físicas que custodien, administren o exploten fondos, bienes o servicios de la Administración Pública, por cualquier título o modalidad de gestión. Se incluyen en esta categoría a los partidos políticos como parte de los principios democráticos y de transparencia en el ámbito electoral.

Las empresas e instituciones públicas en competencia deberán separar la información de acceso público de aquella de carácter sensible o confidencial, enmarcada en el secreto industrial, comercial o económico, cuando por motivos estratégicos, comerciales y de competencia no resulte conveniente su divulgación a terceros.

Los sujetos de derecho privado prestadores de un servicio público se encuentran excluidos de la aplicación de la presente ley, sin perjuicio de la obligación que les corresponde de brindar información a las personas usuarias sobre las condiciones operativas del servicio público que prestan, o de la información que las entidades rectoras o reguladores estén facultadas para requerirles, todo de conformidad con el régimen jurídico y las disposiciones contractuales que les resulten aplicables según el caso.

ARTÍCULO 6

Límites del derecho de acceso a la información pública

La regla general es garantizar el derecho de acceso a la información pública y su excepción los límites que son aquellos que están establecidos en la Constitución Política de la República de Costa Rica, en la normativa internacional aprobada por la Asamblea Legislativa y en las leyes, conforme al principio de reserva de ley.

Cuando un sujeto obligado deniegue, de manera total o parcial, una solicitud de información realizada por la persona solicitante, este deberá motivar el acto y especificar con base en cuál límite y normativa sustenta su resolución negativa.

La materia referida a los límites al derecho de acceso a la información pública debe ser interpretada en forma restrictiva, pues la regla general será su acceso.

ARTÍCULO 7

Prohibición de discriminación para tener acceso a la información

Se prohíbe negar el suministro de información de acceso público a causa de discriminación por una condición de discapacidad, física, económica, social, geográfica, de género, orientación sexual, identidad de género, étnica, racial o cualquier otra, contraria a la integridad y dignidad humana, conforme a los tratados internacionales y a la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, e instrumentos de derechos humanos suscritos por Costa Rica.

La Administración estará obligada a dictar medidas para promover la igualdad de oportunidades para todos los sectores de la población, a través de la inclusión de información oficiosa que sea útil y relevante a sus intereses y necesidades particulares de algunos de estos sectores como: mujeres, personas adultas mayores, personas con discapacidad, personas indígenas, niños/niñas, entre otros grupos vulnerables.

ARTÍCULO 8

Facilidades electrónicas

Cada sujeto obligado, señalado en el artículo 5 de esta ley, deberá disponer un correo electrónico oficial y un formulario específico y accesible en la página electrónica Institucional, con la finalidad de que sean utilizados como medios para formular y atender las solicitudes de información pública.

En caso de que la información pública sea solicitada electrónicamente o en formato abierto, deberá ser brindada a la persona solicitante de tal manera que garantice su accesibilidad.

Cuando la información pública requerida se encuentre disponible previamente en la página electrónica institucional, la Administración podrá indicar a la persona solicitante, en forma sencilla, sobre la forma de acceder a la información.

A las personas con discapacidad visual se les debe brindar la información por medios digitales o en formato sonoro, o en Braille.

ARTÍCULO 9

Facilidades sobre el acceso a la información pública

Los funcionarios públicos y las funcionarias públicas como sujetos obligados, indicados en el artículo 5 de esta ley, deberán asegurar el acceso a la información pública de acuerdo con sus capacidades administrativas y financieras. Dicha designación podrá recaer en la Contraloría de Servicios de la institución o, en su defecto, sobre cualquier otra oficina existente destinada a la atención de los habitantes.

Tendrán la competencia para atender las quejas relacionadas con la falta de atención de las solicitudes de información pública presentadas ante instancias internas de la institución, regulado en esta ley.

Deberán incluir, en su informe anual de labores, los datos estadísticos y las acciones en torno al derecho de acceso a la información pública y deberá poner en conocimiento del jerarca de la institución dicho informe.

Deberán coordinar los procesos de acceso a la información pública y transparencia proactiva con los departamentos y/o direcciones de Tecnologías de Información, Planificación Institucional y Comunicación.

Se deben garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad estipuladas en la Ley 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información y garantizar la transparencia.

ARTÍCULO 10

Plazo para la entrega de la información pública

La información de naturaleza pública deberá entregarse en un plazo no mayor de diez días hábiles, a toda persona física o jurídica, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Si debido a la complejidad de lo requerido, la autoridad pública necesita un plazo mayor para atender la gestión, deberá informar al solicitante, en el plazo inicial de los diez días hábiles, con la debida justificación e indicando de cuánto será la ampliación, que deberá ser razonable, proporcional y no podrá exceder de forma excepcional el plazo de un mes.

La solicitud de información requerirá únicamente: el nombre de la persona, el número de identificación, la información que solicita y el medio para recibir notificaciones por el cual recibirá la información.

En caso de no describirse con claridad lo solicitado, en el plazo de tres días, contado a partir de la recepción de la petición, el funcionario público o funcionaria pública encargado deberá requerir al solicitante que subsane dicho requisito y, para ello, contará con el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación de la prevención. El plazo para atender la solicitud comenzará a regir a partir del momento en que el funcionario encargado tenga por cumplida la prevención.

En caso de tratarse de información pública preconstituida, el sujeto obligado deberá brindar lo solicitado de forma inmediata. Se entiende por información pública preconstituida, aquella que se encuentra en los registros físicos y digitales de las administraciones públicas y que es de fácil acceso.

ARTÍCULO 11

Procedimiento de acceso a la información pública

El procedimiento de acceso a la información de carácter público se inicia mediante solicitud formulada por el petente, en forma verbal o escrita.

La solicitud de información requerirá únicamente: el nombre de la persona, el número de identificación, la información que solicita y el medio por el cual recibirá la información. En esta solicitud debe prevalecer, a favor del solicitante, la informalidad, celeridad y eficiencia del sujeto obligado.

La información podrá ser requerida por cualquier medio escrito, electrónico o material, que permita constatar la solicitud y sin necesidad de justificar las razones por las que se solicita la información.

ARTÍCULO 12

Notificaciones y acuse de recibido

La oficina pública que reciba la solicitud de información de naturaleza pública deberá extender inmediatamente un comprobante de acuse de recibido, con indicación de la fecha de recibo de la solicitud, el nombre de quien la recibe y la descripción de la solicitud. Este comprobante deberá extenderse de forma escrita, sea física o electrónica, a través del medio indicado por la persona solicitante para recibir notificaciones.

La persona solicitante podrá expresar, en la solicitud, su voluntad de ser notificada mediante comunicación electrónica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento de acceso a la información, para lo cual deberá señalar una dirección de correo electrónico habilitada.

ARTÍCULO 13

Acceso gratuito a la información pública

El derecho de acceso a la información pública será gratuito en tanto no se requiera la reproducción de esta. Los costos de reproducción de la información estarán a cargo de la persona solicitante, así como de los timbres, cuando se requiera.

La información será suministrada en forma escrita o en reproducción digital, sonora, fotográfica, cinematográfica o videográfica, en formatos abiertos y accesibles, para lo cual la persona solicitante deberá suministrar el dispositivo de almacenamiento correspondiente. Lo anterior no será impedimento para la entrega de la información por cualquier otro medio con el que cuente el sujeto obligado u otro señalado en esta ley.

ARTÍCULO 14

Protección jurisdiccional

El derecho de acceso a la información pública, como derecho fundamental de origen constitucional, será siempre susceptible de tutela judicial mediante el recurso de amparo establecido por el artículo 29 de la Ley 7135, Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con los artículos 30 y 48 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que la persona solicitante estime procedentes y especialmente en los siguientes supuestos:

a) Omisión del sujeto obligado a suministrar la información en el plazo establecido en el artículo 10 de esta ley.

b) Cuando la información suministrada por la Administración Pública sea ambigua o parcial, sin justificación y constituya una negativa de respuesta.

c) Cuando la persona solicitante considere que las actuaciones materiales de la Administración o sus actos administrativos afectan su derecho fundamental de acceso a la información pública y principio de transparencia administrativa.

d) Omisión del sujeto obligado a la publicación oficiosa de información pública, según lo establecido en el artículo 17 de esta ley.

e) Cualquier otro supuesto establecido por ley.

ARTÍCULO 15

Derechos y deber de aplicar el régimen sancionatorio interno

Toda persona física o jurídica que solicita información de carácter público, de manera verbal o escrita, tiene los siguientes derechos:

a) A ser informada si los documentos que solicita se encuentran o no en poder del sujeto obligado.

b) Si dichos documentos obran en poder del sujeto obligado que recibió la solicitud, la persona tiene derecho a que se le comunique dicha información en forma expedita.

c) Si dichos documentos no se le entregan al solicitante, la persona tiene derecho a su impugnación en vía constitucional mediante el recurso de amparo, según el artículo 14 de esta ley.

d) La persona tiene el derecho de solicitar la información sin tener que justificar las razones por las cuales se solicita.

e) La persona solicitante no puede ser objeto de desigualdad o discriminación en la solicitud de la información que realiza.

Las faltas en que pueden incurrir los funcionarios públicos y funcionarias públicas, como sujetos obligados y que sean infractores de la presente ley, se sancionarán de la siguiente forma:

1- Con apercibimiento oral para quienes por primera vez incurran en infracción de los derechos de los sujetos legitimados contenidos en los incisos a) al d) de este artículo 15, salvo en lo relativo al inciso e), el cual será sancionado con amonestación por escrito.

2- Con amonestación por escrito a quienes, dentro de un lapso de un año, incurran en al menos cuatro o más infracciones a los derechos de los sujetos legitimados contenidos en los incisos a) al d) de este artículo 15, salvo en lo relativo al inciso e), el cual será sancionado con suspensión de tres días sin goce de salario o dieta.

3- Con suspensión de tres a cinco días sin goce de salario o dieta, a quienes cometan infracción de los derechos de los sujetos legitimados establecidos en los incisos a) al e) y se constituya en una falta grave, que afecte derechos o intereses legítimos del sujeto legitimado.

La falta grave se entenderá como aquella afectación de los derechos subjetivos o intereses legítimos del sujeto legitimado, que le provoque daños o perjuicios en su persona, propiedad o intereses morales. Igualmente, será falta grave cuando se afecte el interés público o la seguridad pública.

El superior jerárquico de la institución podrá abrir procedimientos administrativos contra sujetos obligados de la Administración Pública, que hayan rechazado solicitudes de acceso a la información pública y que provoquen una condena por violación de este derecho fundamental por parte de la Sala Constitucional, a la institución pública en la cual laboran o al Estado.

ARTÍCULO 16

Publicación oficiosa de información pública

Los sujetos obligados de naturaleza pública deberán publicar, mantener actualizada y completa en su respectivo sitio web oficial, al menos, la siguiente información pública:

a) Marco normativo que rige la gestión pública de la institución.

b) Estructura orgánica, competencias, obligaciones y servicios brindados.

c) Directorio institucional.

d) Descripción detallada de los servicios brindados al público y la forma como estos se realizan, así como la descripción clara y precisa de los trámites y requisitos que se pueden llevar a cabo ante la institución.

e) Mecanismos de presentación de solicitudes de información, peticiones, denuncias y sugerencias para el mejoramiento de la función de la institución, así como cualquier otro medio de participación ciudadana.

f) Horario de atención de la institución.

g) Listado de funcionarios institucionales.

h) Descripciones de las clases de puestos y sus requisitos.

i) Procesos para el reclutamiento y selección de personal.

j) Índice salarial vigente.

k) Planillas con el salario bruto de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas.

l) Mecanismos y resultados del proceso de evaluación de desempeño de los funcionarios.

m) Plan anual operativo y planes estratégicos.

n) Planes y presupuestos institucionales, así como su forma de ejecución y evaluación.

ñ) Toda la información de las etapas de los procesos de contratación administrativas de la institución.

o) Informes de ejecución presupuestaria.

p) Memorias anuales y otros informes de gestión.

q) Estadísticas sobre investigaciones internas e informes de la auditoría interna sobre la gestión institucional.

f) Actas y minutas de los órganos colegiados establecidos por ley, salvo expresa disposición legal.

s) Informes de viajes, gastos de representación, costos de viajes, pagos por concepto de viáticos de los funcionarios de la institución, entre otros, definidos mediante el reglamento de esta ley.

t) Estadística de los subsidios, becas, donaciones, exoneraciones o cualquier otra transferencia o beneficio otorgado a personas particulares, sin perjuicio de lo determinado en la Ley 8968, Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 5 de setiembre de 2011.

u) Cualquier otra información que fomente la transparencia y el control en el ejercicio de la función pública, así como toda la información que por ley o en cumplimiento del derecho fundamental de acceso a la información estén en la obligación de publicar y suministrar.

La publicación de esta información atinente a la gestión de cada institución será en formato abierto, interoperable y accesible, tomando en cuenta las necesidades específicas de aquellos sectores de población y/o personas que están en situaciones desventajosas para ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho de acceso a la información.

ARTÍCULO 17

Informe anual de labores y derecho de acceso a la información pública

Los funcionarios públicos y las funcionarias públicas como sujetos obligados deberán incluir en su memoria o informe anual de labores institucional una sección denominada Acceso a la Información y Transparencia, en la cual incluirán como mínimo lo siguiente:

a) Estadísticas de las solicitudes de información pública recibidas durante el año, el número total de estas, el plazo de atención brindado, la existencia de recursos de amparo sobre el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y el resultado de dichos procesos.

b) Indicación de mejoras y avances presentados durante el período para hacer más ágil y efectivo el derecho de acceso a la información.

c) Indicación del lugar que ocupaba el período anterior en el Índice de Transparencia del Sector Público, así como cualquier otro instrumento de medición atinente y el avance conseguido durante el período, con los comentarios u observaciones que estime pertinentes a ese respecto.

d) Plan de seguimiento, actualización y monitoreo de la información pública de publicación proactiva.

e) Las medidas afirmativas implementadas para garantizar las condiciones de accesibilidad para que los grupos en situación de vulnerabilidad puedan ejercer, en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna, el derecho de acceso a la información pública.

f) Las demás que se determinen por el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 18

Dominio público de la información

Todo material producido por un funcionario público o funcionaria pública, en el ejercicio de sus funciones, se tendrá bajo el dominio público, con excepción de los datos personales y sin perjuicio de los límites que están establecidos en la Constitución Política de la República de Costa Rica, en la normativa internacional aprobada por la Asamblea Legislativa y en las leyes, conforme al principio de reserva de ley.

ARTÍCULO 19

Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de seis meses a partir de su publicación.

TRANSITORIO ÚNICO

Se establece el plazo de seis meses, a partir de la aprobación de esta ley, para que las instituciones públicas actualicen la información que se encuentra en sus sitios web y que es mencionada en el artículo 16 de esta ley.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro.

Preguntas frecuentes sobre la Ley Marco de Acceso a la Información Pública (Ley 10554)

¿Qué garantiza la Ley 10554 de Acceso a la Información Pública en Costa Rica?


El artículo 1 de la Ley 10554 obliga al Estado a garantizar el cumplimiento efectivo del derecho humano de acceso a la información pública de forma proactiva, oportuna, oficiosa, completa y accesible, fortaleciendo la transparencia administrativa y la rendición de cuentas en el ejercicio de la función pública. Esta ley es el desarrollo legislativo del derecho de petición previsto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política.

¿Quién puede solicitar información pública?


El artículo 4 habilita a toda persona física o jurídica a solicitar información de carácter público, sin distinción. Puede formularse de forma verbal o escrita, y el solicitante no debe justificar las razones por las cuales pide la información (artículo 11). Este derecho se ejerce en condiciones de igualdad, sin discriminación (artículo 7).

¿A quiénes obliga la Ley 10554 a entregar información pública?


El artículo 5 identifica como sujetos obligados: (a) toda la Administración central; (b) los Poderes Legislativo, Judicial y el TSE cuando ejercen función administrativa; (c) la Administración descentralizada, instituciones autónomas, municipalidades y demás entidades de derecho público. También quedan obligados los particulares y empresas privadas que custodien, administren o exploten fondos, bienes o servicios públicos, así como los partidos políticos, en virtud de los principios democráticos y de transparencia electoral.

¿Cuál es el plazo máximo para que entreguen la información solicitada?


El artículo 10 establece un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si la información es preconstituida (ya consta en registros físicos o digitales de fácil acceso), debe entregarse de inmediato. Si la complejidad lo justifica, la autoridad puede solicitar una ampliación razonable y proporcional, que no podrá exceder de un mes en ningún caso, comunicándolo al solicitante dentro del plazo inicial de diez días.

¿Tengo que justificar por qué pido la información o pagar para obtenerla?


No. El artículo 11 establece que no es necesario justificar las razones por las cuales se solicita la información. Solo se exige el nombre, el número de identificación, la información requerida y un medio para recibir notificaciones. Además, el artículo 13 declara gratuito el acceso a la información pública, salvo los costos de reproducción (copias, dispositivo de almacenamiento o timbres fiscales si proceden), que asume la persona solicitante.

¿Qué hago si la institución niega o retrasa la entrega de la información?


El artículo 14 habilita el recurso de amparo ante la Sala Constitucional, fundado en el artículo 29 de la Ley 7135 de Jurisdicción Constitucional. Procede en supuestos como: omisión de entrega en el plazo del artículo 10, respuesta ambigua o parcial sin justificación, actuaciones materiales que afecten el derecho de acceso, u omisión de la publicación oficiosa del artículo 17. Sin perjuicio de cualquier otra acción legal que el solicitante estime procedente.

¿Qué información debe publicar cada institución pública en su sitio web sin que se la pidan?


El artículo 16 obliga a publicar de forma oficiosa, actualizada y completa al menos: marco normativo institucional; estructura orgánica y servicios; directorio; trámites; horario; listado de funcionarios y descripciones de puestos; índice salarial vigente y planillas con salario bruto; planes operativos; presupuestos y su ejecución; todas las etapas de procesos de contratación administrativa; informes anuales y de auditoría; actas de órganos colegiados; subsidios, becas y donaciones; informes de viajes y viáticos; entre otros. Todo en formato abierto, interoperable y accesible.

¿Qué sanciones aplican al funcionario que niega indebidamente la información?


El artículo 15 escala sanciones: (1) apercibimiento oral al funcionario que por primera vez incurra en infracciones de los incisos a-d (no informar si tiene el documento, no comunicar, no permitir impugnación, exigir justificación); (2) amonestación por escrito al que en un año cometa cuatro o más infracciones; o si discrimina al solicitante, suspensión de tres días sin salario; (3) suspensión de tres a cinco días sin goce de salario o dieta cuando la falta sea grave por afectar derechos legítimos, daños, o el interés público. Adicionalmente, el superior jerárquico puede abrir procedimiento administrativo si la negativa derivó en condena de la Sala Constitucional.

¿La ley se aplica a empresas privadas que prestan servicios públicos?


El artículo 5 distingue: las personas jurídicas privadas que custodien, administren o exploten fondos, bienes o servicios públicos sí son sujetos obligados (incluidos sus apoderados, gerentes y representantes legales). En cambio, los prestadores privados de servicios públicos (concesionarios y similares) están excluidos del régimen general, pero deben brindar información a los usuarios sobre las condiciones operativas del servicio y a los entes reguladores conforme a la normativa contractual aplicable.

¿Desde cuándo rige la Ley 10554 y cuándo debe estar reglamentada?


La Ley 10554 fue dada en la Presidencia de la República el 23 de octubre de 2024 y rige a partir de su publicación. El artículo 19 ordena al Poder Ejecutivo reglamentarla en un plazo de seis meses contado desde su publicación. Adicionalmente, el Transitorio único concede a las instituciones públicas seis meses desde la aprobación para actualizar en sus sitios web la información que el artículo 16 exige publicar oficiosamente.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Constitución Política de Costa Rica. Versión consolidada vigente al 2 de septiembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/constitucion-politica-de-la-republica-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2024). Ley General de la Administración Pública de Costa Rica (Ley n.° 6227). Versión consolidada vigente al 5 de noviembre de 2024. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-general-de-la-administracion-publica-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2021). Ley de la Jurisdicción Constitucional en Costa Rica (Ley n.° 7135). Versión consolidada vigente al 24 de agosto de 2021. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-la-jurisdiccion-constitucional-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2020). Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad en Costa Rica (Ley n.° 7600). Versión consolidada vigente al 19 de junio de 2020. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-igualdad-de-oportunidades-para-las-personas-con-discapacidad-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2011). Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales en Costa Rica (Ley n.° 8968). Versión consolidada vigente al 7 de julio de 2011. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-proteccion-de-la-persona-frente-al-tratamiento-de-sus-datos-personales-de-costa-rica/
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